CONCEPTO 1999045430-2 DE 1999 (Septiembre 1) SUPERINTENDENCIA BANCARIA Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
CONCEPTO 1999045430-2 DE 1999
(Septiembre 1)
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Revocación unilateral en el contrato de seguro. Libertad de contratación. Seguro de vida.
[§0055] «1. La Revocatoria voluntaria de los actos jurídicos. Concepto
Como su denominación lo indica, la revocación voluntaria es un modo de disolver o dejar sin efecto un acto jurídico mediante otro posterior otorgado por quien o quienes participaron en la celebración del primero. Así se da esta figura cuando las partes en un contrato de compraventa acuerdan desistir de ella; o cuando una de las partes en un contrato de arrendamiento, estando facultada para hacerlo, le pone fin o lo hace cesar; o cuando el otorgante de un testamento varía sus disposiciones.
La revocatoria de los actos jurídicos, encuentra su fundamento lógico en el postulado de la autonomía de la voluntad privada. Así como este postulado faculta a los particulares para crear relaciones jurídicas, igualmente los autoriza para modificarlas o para extinguirlas posteriormente.
2. La Revocación unilateral en el contrato de seguro
2.1 Definición
El doctor Xxxxx Xxxx en su obra “Teoría General del Seguro - El Contrato” al respecto expone lo siguiente: “Llamada como la terminación a producir efectos ex nunc1, la revocación es una facultad que la ley confiere a las partes, a cada una de las partes, de emitir unilateralmente su declaración de voluntad sobre la suerte futura del contrato de seguro válidamente celebrado entre ellas. Y, que como excepción al principio general de la normatividad de los contratos (C.C. art. 1602), no encuentra otro fundamento que el alto grado de confianza recíproca que debe presidir, en todo momento, las relaciones jurídicas de las personas vinculadas a tan peculiar acto comercial (...)”.
En efecto, esta facultad se encuentra consagrada en el artículo 1071 del Código de Comercio, cuando dispone que: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos xx xxxx días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador” (Resaltado fuera del texto original).
2.2 Forma
Tanto la declaración del asegurador, como la del tomador, deben expresarse por escrito y enviarse a sus respectivas direcciones. Por lo demás deben consignar explícitamente la decisión de revocar el contrato.
2.3 Efectos
Continúa el Xx. Xxxxx Xxxx en la citada obra diciendo: “(...) Con un origen u otro, el efecto principal es el mismo: dar por terminada la relación contractual que liga a las partes a través del seguro. Pero los efectos accesorios difieren según que la declaración unilateral provenga del asegurador o del tomador así:
a) Del asegurador. De una parte, el contrato solo debe entenderse extinguido como fuente de derechos y obligaciones transcurridos diez (10) días hábiles después de la fecha de envío de su declaración. Término este que, obviamente, puede ampliarse, más no reducirse, a voluntad del asegurador. De otra, la devolución al tomador de la prima no devengada debe determinarse mediante su evaluación estrictamente proporcional tomando en cuenta el período pendiente de su vigencia entre el día en que la revocación se hace efectiva y el de expiración del contrato.
b) Del tomador. De un lado, la revocación está llamada a producir efecto inmediato. Su declaración puede producirse “en cualquier momento”, dice la ley (...) Aunque claro está, nada obsta a que se sujete a un plazo determinado (5, 10, 15 días etc.), a opción del tomador. De otro, la devolución a que éste tiene derecho, previa la absorción de la prima causada a favor del asegurador, ha de calcularse “tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo (...)”.
3. Libertad contractual
Dentro del ámbito de la libertad contractual que le asiste a las partes en el contrato de seguro, el asegurador en virtud de la facultad que consagra el artículo 1056 del Código de Comercio puede, salvo las restricciones legales, asumir a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que esta expuesto el interés asegurado, el patrimonio o la persona del asegurado. Es así como éste, mediante la suscripción de la póliza de seguro decide otorgar determinados amparos supeditados al cumplimiento de ciertos presupuestos, de tal manera que solo en el evento en que se presenten dichos presupuestos deberá cumplir con su obligación de indemnizar.
De igual forma, adicionalmente, puede incorporar en la póliza determinadas estipulaciones, contentivas de circunstancias que aún siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obliguen al asegurador a la prestación señalada en el contrato de seguro, las cuales se conocen generalmente con el nombre de exclusiones. De conformidad con lo anterior, las compañías aseguradoras son autónomas para otorgar o no determinados amparos, de acuerdo con sus políticas internas de selección de riesgos.
Como una limitación a esta autonomía, las compañías aseguradoras tienen el deber de celebrar el contrato y consecuentemente brindar la cobertura del caso, si se trata de un seguro de naturaleza obligatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los cuales las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo correspondiente están en la obligación de otorgar la cobertura en los términos que la ley prevea, sin posibilidad de negar la xxxxxxxx del riesgo.
4. Conclusión
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la revocación unilateral del contrato de seguros es una facultad que la ley concede a las partes para que mediante declaración unilateral de su voluntad opere la terminación del contrato y por ende, el mismo deje de producir efectos hacia el futuro.
Facultad que, valga la pena aclarar, no resulta aplicable respecto de los seguros de vida, los cuales no pueden en ningún caso ser objeto de revocatoria unilateral por parte del asegurador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Comercio».
1 Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual esta palabra en latin significa “Desde entonces; de aquí en adelante (...) Se expresa, pues, que una ley, resolución, contrato o condición no surte efectos retroactivos, por empezar a regir a partir del momento en que se inicia o perfecciona la disposición, la norma o la relación jurídica en cada caso (...) Ver: Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III, D-E, Editorial Xxxxxxxx X.X.X., 0000, 00 Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx