TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 28/2020
ACUERDO 29/2020, de 21 xx xxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por GESTIÓN Y FAUNA NAVARRA, S.L.U. frente al pliego regulador del contrato “Estudio de la migración postnupcial de las aves en la vía Atlántica en el punto de observación xx Xxxxxx Auritz-Xxxxxxxx Navarra 2020”, promovido por Gestión Ambiental xx Xxxxxxx, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Gestión Ambiental xx Xxxxxxx, S.A. publicó el 3 xx xxxxx de 2020 en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato “Estudio de la migración postnupcial de las aves en la vía Atlántica en el punto de observación xx Xxxxxx Auritz-Xxxxxxxx Navarra 2020”.
El plazo inicial de presentación de ofertas era el comprendido entre el 4 y el 23 xx xxxxx de 2020. Sin embargo, con fecha 16 xx xxxxx el citado plazo se amplió hasta el 7 xx xxxxx. Finalmente, con fecha 7 xx xxxx de modificó nuevamente el plazo, comprendiendo entre el 8 y el 18 xx xxxx de 2020.
SEGUNDO.- Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, XXXXXXX X XXXXX XXXXXXX, S.L.U. ha interpuesto una reclamación especial en materia de contratación pública frente al pliego regulador de dicho contrato, en la que solicita que se declare su nulidad o, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas a las que aquella refiere.
TERCERO.- Con fecha 20 xx xxxx de 2020, Gestión Ambiental xx Xxxxxxx,
S.A. ha aportado el expediente del contrato y ha presentado un escrito de alegaciones, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126.4 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante LFCP). En el citado escrito de alegaciones
solicita que se pueda proseguir con la tramitación del expediente de licitación y que se acuerde la inadmisión de la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Gestión Ambiental xx Xxxxxxx, S.A. es una sociedad mercantil de las previstas en el artículo 4.1.e) de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante LFCP), por lo que las decisiones que adopte en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos pueden ser impugnadas ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma Ley Xxxxx.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido presentada telemáticamente en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, conforme a lo dispuesto en el artículo 126.1 de la LFCP.
TERCERO.- El artículo 124.2.a) de la LFCP establece que el plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es xx xxxx días a contar desde “el día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o del anuncio en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx cuando no sea preceptivo aquel, o de la publicación del anuncio de adjudicación cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación, para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él”.
Respecto al cómputo de plazos, el artículo 47.1 de la LFCP señala que “todos los plazos establecidos en esta ley xxxxx se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
Esta previsión encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”.
Por lo tanto, en aplicación de las normas citadas, ha de concluirse que el cómputo del plazo xx xxxx días para interponer la reclamación especial en materia de contratación ha de realizarse en días naturales.
En el presente caso, el contrato respecto del que se recurre el pliego regulador tiene un valor estimado inferior al umbral europeo fijado en el artículo 89.1.a) de la LFCP, no resultando preceptivo, por ello, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo tanto, y conforme a lo señalado con anterioridad, el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación se iniciará al día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, que se produjo el 3 xx xxxxx de 2020. Por ello, el plazo para interponer la reclamación se inició el 4 xx xxxxx y finalizó el día 13 del mismo mes.
A la anterior conclusión no obsta el hecho de que el plazo de presentación de ofertas haya sido objeto de sendas modificaciones. Estas, pese a que el anuncio de licitación no lo señala, habrán venido motivadas por la suspensión de los plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 xx xxxxx, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por la posterior continuación de los procedimientos de contratación acordada por la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 xx xxxx, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Dicha suspensión y su posterior continuación, si bien afectaron al plazo de licitación del contrato, no tuvieron repercusión alguna respecto al cómputo del plazo de interposición de la reclamación especial en materia de contratación.
Cabe recordar, asimismo, que la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 463/2020, de 14 xx xxxxx, estableció la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos. Sin embargo, como se ha dicho, el cómputo del plazo para interponer la reclamación en el presente caso finalizó el 13 xx xxxxx, un día antes de que se produjera aquella suspensión, por lo que no resulta afectada por esta.
CUARTO.- Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo (de orden público), no disponibles para las partes ni para el órgano que debe resolverlos. El examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 29 xx xxxxx de 2005), por lo que es obligado examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del mismo (sentencia del Tribunal Supremo de 12 xx xxxxx de 2008).
El artículo 127.3.a) de la LFCP establece que será causa de inadmisión de la reclamación la interposición extemporánea. Por ello, habiéndose interpuesto la reclamación especial el 18 xx xxxx de 2020, es decir, una vez finalizado el plazo legalmente establecido, la misma debe inadmitirse.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127.3.a) de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por GESTIÓN Y FAUNA NAVARRA, S.L.U. frente al pliego regulador del contrato “Estudio de la migración postnupcial de las aves en la vía Atlántica en el punto de observación xx Xxxxxx Auritz-Xxxxxxxx Navarra 2020”, promovido por Gestión Ambiental xx Xxxxxxx, S.A.
2º. Notificar este Acuerdo a GESTIÓN Y FAUNA NAVARRA, S.L.U., a Gestión Ambiental xx Xxxxxxx, S.A., y ordenar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 21 xx xxxx de 2020. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.