Acuerdo de Cooperación Administrativa entre autoridades competentes de El Salvador, Guatemala, Honduras y Colombia para la acumulación de materiales originarios en el marco de los acuerdos suscritos con la Unión Europea
Acuerdo de Cooperación Administrativa entre autoridades competentes de El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Colombia para la acumulación de materiales originarios en el marco de los acuerdos suscritos con la Unión Europea
Las autoridades competentes de la República de El Xxxxxxxx, la República de Guatemala, la República de Honduras y la República de Colombia.
CONSIDERANDO:
I. Que la Parte IV del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo "Acuerdo de Asociación UE-CA"), se aplica desde el 1º xx xxxxxx de 2013 con Honduras, desde el 1º de octubre de 2013 con El Xxxxxxxx y desde el 1º de diciembre de 2013 con Guatemala;
II. Que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y las Repúblicas de Colombia y Perú, por otra (en lo sucesivo "Acuerdo Comercial UE-Colombia"), se aplica desde el 1 xx xxxxxx de 2013;
III. Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 (Acumulación de origen) del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa) del Capítulo I (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del Acuerdo de Asociación UE-CA, los materiales originarios de Colombia serán considerados como materiales originarios de Centroamérica, cuando se procesen o se incorporen a un producto obtenido allí;
IV. Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 (Acumulación de origen) del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo Comercial UE-Colombia, los materiales originarios de El Xxxxxxxx, Guatemala y Honduras serán considerados materiales originarios de un país Xxxxxx signatario cuando sean procesados o incorporados posteriormente a un producto obtenido allí;
V. Que de conformidad con litera! c) del párrafo 4 del artículo 3 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo de Asociación UE-CA, una de las condiciones para que los materiales de los países contemplados en el párrafo 3 adquieran el carácter originario, es contar con procedimientos de cooperación administrativa adecuados para asegurar la plena implementación de las disposiciones de origen, así como de la certificación y la verificación del carácter originario de los productos;
VI. Que el literal c) del párrafo 4 del artículo 3 (Acumulación de origen) del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa) del Acuerdo Comercial UE-Colombia, dispone la necesidad de establecer convenios que permitan procedimientos administrativos de cooperación adecuados que garanticen una plena aplicación del párrafo 3, así como del artículo 15 sobre certificación y el artículo 31 sobre la verificación de la condición de productos originarios;
VII. Que es necesario establecer mecanismos de cooperación para atender solicitudes formuladas por las autoridades compententes de la Unión Europea, cuando requieren verificaciones sobre el carácter originario de los productos que se exporten amparados en el Acuerdo de Asociación UE-CA y el en Acuerdo Comercial UE-Colombia.
HAN ACORDADO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Acuerdo de Cooperación Administrativa entre autoridades competentes para la acumulación de materiales originarios en el marco de los acuerdos suscritos con la Unión Europea tiene como objetivo garantizar la cooperación administrativa entre dichas autoridades competentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones establecidas sobre acumulación, certificación y verificación del carácter originario de los productos, para que los materiales originarios de Colombia sean considerados como materiales originarios de Centroamérica; así como, para que los materiales originarios de Centroamérica sean considerados como materiales originarios de Colombia, en el marco del Acuerdo de Asociación UE-CA y del Acuerdo Comercial UE-Colombia, respectivamente.
Artículo 2 Alcance
1. La autoridad competente de Colombia, establecida según el artículo 1 (“Definiciones”) del Anexo II del Acuerdo Comercial UE-Colombia, prestará asistencia mutua a las autoridades públicas compententes de El Xxxxxxxx, Honduras y Guatemala, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 30 (Cooperación entre autoridades competentes) y 31 (Verificación de las pruebas de origen) del Anexo II del Acuerdo de Asociación UE-Colombia.
2. Las autoridades competentes de El Xxxxxxxx, Honduras y Guatemala, establecidas según el Artículo 1 (Definiciones) del Anexo II del Acuerdo de Asociación UE-CA, prestarán asistencia mutua a las autoridades compententes de Colombia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 29 (Cooperación administrativa) y 30 (Verificación de las pruebas de origen) del Anexo II del Acuerdo de Asociación UE-CA.
Artículo 3
Emisión y Validación de Pruebas de origen para acumulación
1. La autoridad competente de la Parte exportadora de materiales originarios con el cual una Parte acumula dichos materiales, para procesarlos o incorporarlos a un producto obtenido en el territorio de esta última Parte y posteriormente exportarlo a la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 3 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos de cooperación administrativa), deberá emitir, según corresponda, un Certificado de Circulación de Mercancías EUR1 o una declaración en factura de conformidad con las disposiciones del Anexo II del Acuerdo Comercial respectivo con la Unión Europea.
2. Las autoridades competentes de las Partes se suministrarán mutuamente los modelos de sellos vigentes utilizados por sus oficinas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, información sobre la estructura de los números de autorización de los exportadores autorizados, así como la información de contacto de las autoridades competentes responsables de la verificación de las pruebas de origen.
3. Las autoridades competentes de las Partes, se prestarán asistencia mutua sobre la verificación de la autenticidad de las pruebas de origen, la exactitud de la información contemplada en dichos documentos y la condición del carácter originario de los materiales.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora realizará verificaciones de las pruebas de origen cuando la autoridad competente de alguna de las Partes se lo solicite con base en un requerimiento recibido de las autoridades aduaneras de la Unión Europea, acerca de la autenticidad de las pruebas de origen y del carácter originario de los productos exportados a la Unión Europea. Dicha autoridad competente de la Parte
exportadora, deberá indicar con claridad si la prueba de origen es auténtica y si los materiales incorporados en los productos exportados son originarios, en aplicación de normas de origen idénticas a las que serían aplicables si dichos materiales fueran exportados directamente a la Unión Europea, de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-CA o del Acuerdo Comercial UE-Colombia, según corresponda.
5. La solicitud referida en el numeral anterior, deberá incluir la siguiente información:
(i) Nombre, firma y cargo de la autoridad competente que solicita la verificación de la prueba de origen;
(ii) Número y fecha de la prueba de origen, objeto de la verificación;
(iii) Motivo de la solicitud;
(iv) Instrumentos legales que sustenten la solicitud;
(v) Cualquier otra información que se considere relevante.
6. La autoridad competente de la Parte exportadora del material deberá dar respuesta a la solicitud de la Parte exportadora del producto final por escrito o por medios electrónicos dentro de los sesenta (60) días calendario al recibo de la solicitud, indicando con claridad si la prueba de origen es auténtica y si los materiales son originarios, en aplicación de normas de origen idénticas a las que serían aplicables si dichos materiales fueran exportados directamente a la Unión Europea, de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-CA o del Acuerdo Comercial UE-Colombia, según corresponda. En circunstancias debidamente justificadas, el plazo anterior se podrá extender hasta treinta (30) días calendario, a través de una notificación a la autoridad competente de la Parte exportadora que solicitó la información.
Artículo 4 Notificaciones
El presente Acuerdo podrá ser notificado por las Partes a la Unión Europea al momento de su entrada en vigor.
Artículo 5 Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor después de la última firma de las Partes.
Articulo 6 Modificación y terminación
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito y de común acuerdo entre las Partes, siempre que no se afecte el ámbito de aplicación ni el objetivo del presente Acuerdo. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, cualquier modificación surtirá efectos sesenta (60) días calendario después de la fecha de su firma.
2. Cualquiera de las Partes podrá dar término al presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a las otras Partes. La terminación surtirá efecto sólo para esa Parte, sesenta (60) días calendario después de la notificación, manteniéndose vigente el presente Acuerdo entre las demás Partes.
Hecho en la ciudad de Guatemala, el día 31 de mes de julio del año 2018.
Por la República de Colombia, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Por la República de El Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Ministra de Economía
Por la República de Honduras Xxxxxxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxx Xxxxx
Subsecretaria para Asuntos de Integración Económica y Comercio Exterior
Por la República de Guatemala Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
Viceministro de Integración y Comercio Exterior