RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000198-2020/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000198-2020/SUNAT
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC”
DESPA-PE.01.10a (VERSIÓN 6)
Lima, 13 de noviembre de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 038- 2010/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), recodificado mediante Resolución xx Xxxxxxxxxxx Nacional Nº 07-2017-SUNAT/5F0000 como DESPA.PE.01.10a, el cual establece las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana en el régimen de importación para el consumo y otros regímenes aduaneros;
Que con Decreto Supremo Nº 193-2020-EF se modificó el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. Entre las disposiciones modificadas se encuentran los nuevos parámetros para el cómputo del plazo de la duda razonable, las situaciones que justifican su prórroga y la definición de indicador de precios;
Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa días calendario, prorrogado hasta el 6.12.2020 por el Decreto Supremo Nº 027-2020-SA;
Que, a la vez, con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio; posteriormente, con los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094- 2020-PCM, 116-2020-PCM, 135-2020-PCM, 146-2020-PCM, 156-2020-PCM y 174-
2020-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el 30.11.2020, y el aislamiento social obligatorio en determinadas provincias;
Que a fin de evitar el desplazamiento de los usuarios del comercio exterior hasta las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT se aprobó la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT; por lo que corresponde regular la presentación, a través de medios electrónicos, de la documentación, información o comunicación con motivo del procedimiento de duda razonable;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”DESPA-PE.01.10a (versión 6); a fin de actualizar su contenido de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes;
En uso de la facultad conferida por el artículo 5 de la Ley Nº 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122 - 2014/SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Modificar las secciones II, III y IV; el título, el numeral 12, los incisos a) y c) del numeral 24, el inciso b) del numeral 28, el numeral 33 y el primer párrafo del numeral 34 de la sección V; el primer párrafo del numeral 1, el numeral 5, el primer párrafo del numeral 8, el subtítulo que antecede al numeral 9, los numerales 9, 12 ,13 y los incisos b) y c) del numeral 14 del rubro A.2.2 del subliteral A.2, el primer párrafo del numeral 4, el subtítulo que antecede al numeral 12, el numeral 12, el subtítulo que antecede al numeral 13, el numeral 13, los incisos b) y c) del numeral 16 y el numeral 23 del subliteral A.3, el cuarto y el quinto párrafos del numeral 2, el primer párrafo del numeral 4, los numerales 11, 14 y 15, el inciso e) del numeral 16 y el numeral 20 del subliteral A.4 del literal A de la sección VI; la sección X y el anexo 12 de la sección XI del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA- PE.01.10a (versión 6), conforme a los textos siguientes:
“II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en el proceso de despacho del régimen de importación para el consumo y otros regímenes aduaneros.”
“III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.”
“IV. BASE LEGAL
- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94.
- Decisión 571 de la Comunidad Andina - Valor en aduana de las mercancías importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx Nº 1023 del 15.12.2003.
- Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx Nº 2340 del 28.5.2014.
- Resolución 1456 - Casos especiales de valoración aduanera, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx Nº 2024 del 2.3.2012.
- Resolución 1952 - Sustitución de la Resolución 1239 sobre Adopción de la Declaración Andina del Valor, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx Nº 3104 del 9.10.2017.
- Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99- EF, publicado el 29.12.99, y modificatorias.
- Decreto Supremo Nº 009-2004-EF que establece disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, publicado el 21.1.2004.
- Decreto Supremo Nº 004-2009-EF que establece disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el 13.1.2009.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.
- Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicado el 19.6.03, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-03-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Resolución xx Xxxxxxxxxxx Nacional Nº 000-ADT/2002-000123 que aprueba la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, publicada el 31.1.2002, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.”
“V. DISPOSICIONES GENERALES
De los gastos de seguro
(…)
12. El funcionario aduanero verifica que se haya incluido en la declaración, el gasto de seguro de acuerdo con lo establecido en el instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04.
(…)
24. (…)
a) El gasto de seguro se determina aplicando la tasa indicada en la TPPS sobre el valor FOB declarado, de acuerdo con la subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente.
(…)
c) Cuando se determine la existencia de conceptos o ajustes que formen parte del valor en aduana (como pagos indirectos, comisiones de venta, regalías, etc.), estos se adicionan al valor FOB declarado para efectos del cálculo del gasto de seguro.
(…)
De los descuentos y rebajas en facturas o contratos de compra venta internacional
(…) 28. (…)
b) El importador presenta la nota de crédito con posterioridad al levante, tal presentación se efectúa como una solicitud de devolución de derechos por pago en exceso, resultando de aplicación lo dispuesto en el procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA.PG.05.
(…)
De las listas de precios
(…)
33. No se admite una lista de precios que haga referencia a mercancías en estado de “usada”.
De los precios de referencia
34. El precio de referencia basado en libros, revistas, catálogos, cotizaciones y estudios de valor puede ser empleado en la verificación del valor declarado para los siguientes fines:
(…).”
“VI. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN GENERAL
(…)
A.2 DE LA VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DURANTE EL DESPACHO
(…)
A.2.2. En las importaciones que cuentan con ejemplar “B” de la declaración
1. En la declaración seleccionada a canal naranja x xxxx, el funcionario aduanero, adicionalmente a lo dispuesto en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 revisa y confronta la documentación presentada. Para tal efecto, verifica y toma en cuenta lo siguiente:
(…)
5. Los valores en evaluación a que se refiere el literal I) del artículo 1 del Reglamento del Acuerdo, al encontrarse en proceso de investigación o estudio, no pueden ser utilizados para:
a. efectuar sustitución del valor.
b. sustentar el valor declarado por el importador.
c. como referencias válidas para aplicar el segundo, tercero y sexto
método de valoración del Acuerdo.
(…)
8. Para la aplicación del primer método de valoración, la factura comercial debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Comunitario y el artículo 5 del Reglamento del Acuerdo.
De detectarse algún error u omisión en los requisitos de la factura comercial, el funcionario aduanero requiere al importador en aplicación del numeral 14 del rubro A.2.2 de la sección VI, información o documentación complementaria que permita subsanar el error u obtener la información omitida.
Cuando la información o documentación no se presenta o la que es presentada no subsana el error u omisión detectado en la factura comercial, el funcionario aduanero descarta la aplicación del primer método de valoración y recurre sucesivamente a cada uno de los restantes métodos previstos en el Acuerdo.
Duda razonable
9. Para la verificación y determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, en el despacho, la autoridad aduanera aplica duda razonable según el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo.
(…)
12. La constitución de garantía en el trámite de la duda razonable, se realiza en la forma establecida en los procedimientos específicos de “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Recepción y devolución de garantías en efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC” RECA-PE-03.05.
13. Dentro del plazo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo, la SUNAT determina el valor en aduana de la mercancía respecto a la cual se generó duda razonable en el control concurrente.
14. (…)
b) El plazo para que el importador sustente el valor declarado, es de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la duda razonable, que en la importación para el consumo se verifica con el depósito en el buzón electrónico del despachador, o a partir del día siguiente de la aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del Reglamento del Acuerdo, cuando esta haya sido presentada por el importador. A solicitud del importador, el plazo puede ser prorrogado una sola vez y por un periodo igual. La solicitud de prórroga es aprobada automáticamente.
Tratándose de una transacción con pago diferido, dentro del plazo o la prórroga citados en el párrafo precedente, el importador debe acreditar documentariamente que la transacción involucra pago diferido y precisar la fecha o plazo en que hará efectivo el pago total por las mercancías.
Asimismo, debe presentar los documentos que sustenten el valor declarado dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hizo efectivo el pago total por las mercancías.
Los plazos señalados en los párrafos precedentes resultan aplicables cuando la declaración se encuentre o no respaldada con cualquier tipo de garantía prevista en la legislación aduanera.
La documentación presentada fuera de los plazos establecidos en los párrafos precedentes carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable.
c) Con relación al plazo otorgado para sustentar el valor declarado señalado en el literal anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:
c.1) Si el importador presenta la documentación sustentatoria del valor declarado y a consideración del funcionario aduanero esta desvirtúa la duda razonable generada y por ende resulta aplicable el primer método de valoración, el funcionario aduanero emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado (anexo 12).
El funcionario aduanero registra en el aplicativo o módulo correspondiente, según se trate de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo, que se ha desvirtuado la duda razonable y hace la anotación en la casilla de diligencia del funcionario aduanero.
c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida, si la documentación presentada a criterio del funcionario aduanero no llega a desvirtuar la duda razonable o si solicitó la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (anexo 05), el funcionario aduanero registra la confirmación de la duda razonable en el aplicativo o módulo correspondiente y la notifica al importador mediante el formato del anexo 07, en el que también comunica la no aplicación del artículo 1 del Acuerdo y le solicita que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador y el plazo se computa a partir del día siguiente a la fecha de su depósito. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la declaración de falta de referencias de precios (anexo 08) antes del vencimiento del plazo.
En esta etapa el funcionario aduanero procede de acuerdo con lo siguiente:
i. Cuando se presente el anexo 08 “Declaración de falta de referencias de precios” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de tres días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emite el informe de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030
- Duda Razonable.
ii. De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedido de tres días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emite el informe de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.
iii. De no resultar aplicables el segundo y tercer método, notifica al importador el formato según el anexo 09 para que presente, dentro del plazo de ciento cinco días calendario computado desde la fecha de numeración de la declaración materia de valoración, la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador.
iv. De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor al área que realiza la gestión de riesgos para la evaluación correspondiente. De corresponder, la división de fiscalización posterior elabora un informe de verificación de valor sobre la aplicación de los métodos señalados en el numeral precedente, el cual es enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador.
v. De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procede a determinar el valor conforme al método del último recurso.
vi. Si el valor en aduana se determina en aplicación del método deductivo el funcionario aduanero emite el informe de determinación de valor (anexo 11.1); en caso de determinarse en aplicación del método valor reconstruido o del método del último recurso emite el informe de determinación de valor (anexo 11.2). En cada caso adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.
c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo, presenta una autoliquidación (liquidación de cobranza tipo
(…)
0029) por la diferencia entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de la referencia empleada por la Administración Aduanera al notificar la duda razonable.
Si el funcionario aduanero considera que la autoliquidación cancelada es conforme, autoriza el levante de la mercancía previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Si con posterioridad al despacho, el importador obtiene información o documentación indubitable y verificable sobre la veracidad del valor declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso de acuerdo con el procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
Con la documentación presentada en la solicitud de devolución, el área encargada de determinar el valor retoma y prosigue el trámite de la duda razonable que motivó la autoliquidación y evalúa si resulta aplicable el método de valor de transacción, conforme a lo previsto en el literal c.1) del presente numeral. En caso de no resultar aplicable el citado método, determina el valor en aduana según los métodos de valoración restantes, conforme a lo previsto en el literal c.2) del presente numeral. Si se desestima la solicitud de devolución el importador está facultado a formular reclamación.
A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN
(…)
De la valoración de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo
4. Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten después de ser perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas) en el exterior, en aplicación del método del último recurso el valor en aduana está constituido por el monto del valor agregado más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de las mercancías. Al precio base resultante se efectúa, cuando corresponda, las adiciones o deducciones, entre otros, de los cánones y derechos de licencia, comisión de venta, etc. previstos en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario.
(…)
De las mercancías con indicios de delito de fraude en valoración
12. Cuando en el procedimiento de duda razonable, en el control concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, el valor de las mercancías para efectos de la determinación de la deuda
tributario aduanera y para la cuantificación del perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando las reglas de valoración previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su reglamento.
De desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía judicial, la SUNAT determina el valor con arreglo a las normas del Acuerdo, revocándose la determinación de la deuda tributario aduanera realizada originalmente.
De la valoración de mercancías amparadas en declaraciones del operador económico autorizado importador
13. Durante el despacho, la declaración de importación para el consumo, de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de un operador económico autorizado importador, seleccionada a canal rojo o naranja, no es objeto de verificación y control del valor en aduana, conforme a lo previsto en el anexo 1 “Facilidades a otorgar al operador económico autorizado” del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA- PG.29.
De la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación
16. (…)
b) Precio del vehículo materia de valoración cuando nuevo considerado en la factura comercial, sobre el cual se aplica una depreciación del 10% por año hasta un máximo del 50%, en función a los años transcurridos de uso, considerando la diferencia entre el año de numeración de la DAM y el año del modelo del vehículo, cuando este último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás casos no aplica depreciación.
c) Precio de referencia de un vehículo idéntico o similar, cuando nuevo, sobre el cual se aplica una depreciación del 10% por año hasta un máximo del 50%, en función a los años transcurridos de uso, tomando la diferencia entre el año de numeración de la DAM del vehículo materia de valoración y el año del modelo del vehículo, cuando este último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás casos no aplica depreciación.
De la valoración de medios portadores que contengan productos digitales
(…)
23. Los medios portadores que al momento de la importación pueden contener productos digitales se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que se detallan en el siguiente cuadro:
SUB PARTIDA NACIONAL | DESCRIPCIÓN |
8471700000 | Solo discos duros |
8523210000 | Tarjetas con banda magnética incorporada |
8523291000 | Discos magnéticos |
8523293110 | Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523293190 | Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523293210 | Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523293290 | Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523293310 | Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm para |
reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen | |
8523293390 | Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523299000 | Los demás soportes magnéticos |
8523491000 | Soportes ópticos grabados para reproducir sonido |
8523492000 | Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o imagen y sonido |
8523499000 | Soportes ópticos grabados excepto para reproducir sonido, imagen o imagen y sonido |
8523510000 | Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de |
Semiconductores | |
8523520000 | Tarjetas inteligentes («smart cards») |
8523591000 | Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8523599000 | Los demás soportes semiconductores |
8523803000 | Los demás soportes, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523809000 | Los demás soportes, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
(…)
A.4 DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR
2. (…)
Asimismo, en el campo “fecha fin valor provisional” se declara electrónicamente la fecha en que el valor definitivo es comunicado a la SUNAT, indicando día, mes y año. Dicha fecha no debe ser mayor a doce meses, contados desde la fecha de numeración de la DAM.
El valor fijo del valor provisional se declara en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar B de la declaración, en todos los casos. El valor estimado del valor provisional se declara:
- En la casilla 5.10 Ajuste Unitario US$ del ejemplar B de la declaración, cuando se refiere a alguno de los ajustes que deben declararse en la citada casilla conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04; sin perjuicio de declararse también en la casilla prevista para el concepto de ajuste de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del ejemplar B de la declaración.
(…)
De la garantía adicional por valor provisional
4. Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el cinco por ciento (5%) de la base imponible de las series con valor provisional, con excepción de las series que no conlleven pago de tributos. Para efectos de presentar la garantía se considera lo siguiente:
(…)
De la rectificación de declaraciones con valor provisional
11. La rectificación de las declaraciones con valor provisional se realiza de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de la declaración” DESPA-PE.00.11.
De la conclusión del despacho
14. La declaración de valor provisional no afecta el proceso de conclusión del despacho, el que se realiza de conformidad con el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
De la regularización de declaraciones con valor provisional
15. La regularización del valor provisional se realiza siguiendo las pautas del procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11, dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso.
16. Para la regularización de una declaración con valor provisional, el despachador de aduana debe:
(…)
e) Rectificar el valor estimado declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ o 5.10 Ajuste Unitario US$, según el caso, sin perjuicio de rectificarse también en la casilla que corresponda al concepto de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del ejemplar B de la declaración, conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04.
(…)
De la ejecución de la garantía y fiscalización posterior
(…)
20. La Intendencia Nacional de Control Aduanero, en los casos que corresponda según criterios de riesgo, programa acciones de control para establecer el valor en aduana definitivo. Una vez concluida la acción de control remite el informe de determinación de valor a la aduana de despacho para el registro de la regularización de acuerdo con lo señalado en el rubro “De la regularización de declaraciones con valor provisional” y ejecución de la garantía, de corresponder.
Cuando la declaración no resulte comprendida en las acciones de control a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de la ejecución de la garantía en caso corresponda, la intendencia de aduana determina el valor en aduana definitivo debiendo considerar lo siguiente:
a) Cuando el importador comunica de forma extemporánea el valor definitivo:
- Si el funcionario aduanero no tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente, lo acepta a efecto de regularizar la declaración con valor provisional, anula la liquidación de cobranza tipo 0010 y desafecta o devuelve la garantía otorgada.
- Si el funcionario aduanero tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente o presume la existencia de alguno de los ajustes del artículo 8 del Acuerdo, aplica la duda razonable conforme a las disposiciones de este procedimiento; salvo que no disponga de información suficiente para verificar el valor definitivo durante el control concurrente, situación en la cual procede de conformidad con lo dispuesto en el subliteral A.5 de esta sección.
b) Cuando el importador no cumple con comunicar el valor definitivo: El funcionario aduanero evalúa si el valor declarado como provisional corresponde al valor de transacción en aplicación del primer método de valoración previsto en el Acuerdo. Si lo acepta como tal, regulariza la declaración con valor provisional, anula la liquidación de cobranza tipo 0010 y desafecta o devuelve la garantía otorgada. En caso contrario, cuando tenga motivos para dudar del valor provisional declarado aplica la duda razonable conforme a las disposiciones de este procedimiento.”
“X. DEFINICIONES
Para efectos de la verificación y determinación del valor en aduana, además de las definiciones precisadas en el Reglamento del Acuerdo, son aplicables las siguientes:
1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea y asignada al despachador o importador, donde se depositan los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación a que se refiere el presente Procedimiento.
2. Comisión: Al pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno o de otro.
3. Comprador: A la persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma.
4. Datos objetivos y cuantificables: A aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación.
5. Filial: A la sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que es la matriz.
6. Importador residente: A la persona natural o jurídica con domicilio fiscal en el Perú, que cuente con RUC, DNI o carné de extranjería.
7. Indicador de precios: A los valores de mercancías, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información xxx xxxxxxx internacional en un periodo determinado, utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable o determinar el valor en aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el Sistema de verificación
de precios - SIVEP o en otros medios que establezca la Administración Aduanera.
8. Lista de precios de exportación: A las listas emitidas por vendedores que contienen la información mínima, señalada en el numeral 33 de la sección V del presente procedimiento. Constituyen indicadores de precios para la verificación y/o determinación del valor.
9. Medio portador: A cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética.
10. Mercancías de la misma especie o clase: A aquellas mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o un sector de la rama y comprende mercancías idénticas o similares, pero no se limita a estas.
11. Mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV - SUNAT): A la plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
12. Pagos directos: A los pagos que el comprador hace al vendedor como condición de la venta de las mercancías y se encuentran indicadas en la factura comercial, comprobante de pago u otro documento.
13. Pagos Indirectos: A los pagos que el comprador hace a una persona distinta del vendedor, en beneficio de este último, para satisfacer una obligación contraída por el vendedor, como condición de la venta de las mercancías.
14. País de adquisición: Al país en el que se realiza la transacción y en donde generalmente se emite la factura comercial.
15. País de embarque: Al país de procedencia. Es el país en donde es embarcada inicialmente la mercancía con destino al Perú. No se considera país de embarque al país en donde el medio de transporte una vez iniciado su trayecto con destino al Perú ha realizado una escala o un transbordo.
16. País de origen: Al país en donde se ha fabricado, producido, cultivado, manufacturado o extraído la mercancía importada.
17. Precios de referencia: A los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados xx xxxxxxx especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos.
18. Productos digitales: A los programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente.
19. Sistema de Verificación de Precios (SIVEP): Al módulo de consulta de precios de la SUNAT que contiene referencias de precios de importación para la verificación del valor declarado.
20. Valor provisional: Al valor declarado por el importador cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo 8 del Acuerdo, no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor estimado.
21. Vendedor: A la persona natural o jurídica que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la compraventa a cambio de un precio, emitiendo para ello una factura comercial, documento equivalente o contrato.
22. Ventas sucesivas: A la serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación o introducción al territorio aduanero, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de la mercancía presentada para la importación
23. Verificación o comprobación del valor: A la facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor declarado antes, durante o después del despacho de una mercancía, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.”
“XI. ANEXOS
ANEXO 12
INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO Nº……….
(en caso se desvirtúe la duda razonable)
A : ……………………
(jefe del Área de Importación)
DE : …………………..
(Nombre y cargo del funcionario aduanero)
ASUNTO : Verificación del valor declarado REFERENCIA : a) DAM Nº (Nº de DAM) ……. de ……(fecha)
b) Notificación de Duda Razonable (Nº de Notificación) de…(fecha de notificación).
c) Orden de Depósito Nº…..de….(fecha) (de corresponder).
d) Notificación “Confirmación de Duda Razonable, evaluación de la aplicación del Artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC y requerimiento de referencias de precios Nº ….de…(fecha) (de corresponder)
e) Expediente Nº de …(fecha) (de corresponder)
FECHA : …………….
I. BASE LEGAL
▪ Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valor de la OMC), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicada el 18.12.1994.
▪ Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.
▪ Decisión Nº 571 “Valor en aduana de las mercancías importadas”.
▪ Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571, aprobado por Resolución Nº 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
▪ Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Nos 131-2000-EF, 203-2001-EF, 098-2002-EF, 009-2004-EF, 119-2010-EF y 193- 2020-EF.
▪ Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” DESPA- PE.01.10a.
▪ Artículo 104º del T.U.O del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013- EF.
II. ANTECEDENTES
1) DATOS DE LA IMPORTACIÓN
1.1 DAM: (Nº de DAM) de … (fecha de numeración de la DAM)
(Canal: …canal de la DAM… )
1.2 Agencia de Aduana:(nombre de la agencia de aduana) ……………. Código Nº …… (código de la agencia de aduana)
1.3 Importador: (nombre del importador) RUC Nº …(RUC del importador)
III. ANÁLISIS
Estando a lo dispuesto en la base legal antes glosada y de la evaluación de lo actuado se concluye que no existen elementos suficientes que permitan confirmar la duda razonable, por el siguiente motivo:
(en esta parte el funcionario aduanero debe indicar con un aspa (x) el motivo correspondiente)
o Se sustenta el valor declarado (aplicación del primer método de valoración) ( )
o Se sustenta el valor declarado (aplicación del cuarto método de valoración) ( )
o No se sustenta el valor declarado y no existe indicador de riesgo válido ( )
o No se sustenta el valor declarado pero proporciona referencias de precios iguales o menores que el valor declarado validados por la Administración (el funcionario aduanero debe detallar ítem(s) y DAM(s) que motivan la desvirtuación de la duda) ( )
(ítem(s) y DAM(s))
o Reclamo contra la notificación de la Duda Razonable por no determinarse el valor dentro del plazo legalmente establecido, declarado fundado por la Administración Aduanera( )
o Otros (el funcionario aduanero debe especificar) ( )
IV. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto en la sección precedente, el (la) suscrito(a) es de opinión de DESVIRTUAR la Duda Razonable respecto del (los) ítem(s) …… .de la DAM Nº……; correspondiendo precisar que la Administración Aduanera está facultada para efectuar una nueva verificación del valor declarado en el plazo de prescripción para la determinación y cobro de los tributos conforme a la Ley General de Aduanas.
Es todo cuanto informo a usted para los fines que estime pertinentes. Atentamente,
Nombre y apellidos del funcionario aduanero........
Código...............................................................
Firma...................................................................
Nombre y apellidos del supervisor ………………….
Código................................................................
Firma...................................................................
Visación del Jefe de Sección”
Artículo 2. Incorporación de disposiciones al procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA- PE.01.10a (versión 6)
Incorporar los numerales 42 y 43 a la sección V, un segundo párrafo al numeral 6, los incisos f), g) y h) al numeral 14 y el inciso f) al numeral 15 del rubro A.2.2 del subliteral
A.2 y un segundo párrafo al numeral 4 del subliteral A.4 del literal A de la sección VI del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6), conforme a los siguientes textos:
“V. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
Del precio realmente pagado o por pagar
42. Para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo, la Administración Aduanera considera que se cumplan las situaciones previstas en el artículo 12-B del Reglamento del Acuerdo; así como la presentación de los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías objeto de valoración, conforme a lo establecido en el artículo 11-A del citado reglamento. En caso contrario no queda acreditado el precio realmente pagado o por pagar.
De los medios de pago
43. Conforme al artículo 11-A del Reglamento del Acuerdo, en la evaluación del valor de transacción la Administración Aduanera verifica que el pago por las mercancías importadas se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.
De existir duda con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por las mercancías, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del sistema financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por las mercancías importadas.”
“VI. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN GENERAL
(…)
A.2 DE LA VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DURANTE EL DESPACHO
(…)
A.2.2. En las importaciones que cuentan con ejemplar “B” de la declaración
(…)
6. (…)
La Administración Aduanera, dentro del plazo de prescripción, puede efectuar acciones de control posterior respecto de los valores calificados como valores en evaluación según criterios de gestión de riesgo.
14. (…)
f) En aplicación de la duda razonable el funcionario aduanero determina el valor en aduana dentro de los tres meses siguientes contados desde:
i. La fecha de presentación de la documentación sustentatoria del valor declarado por el importador; o
ii. La fecha de notificación de la duda razonable, cuando el importador no hubiera presentado la documentación sustentatoria del valor declarado o la documentación que acredite que la transacción involucra pago diferido.
iii. La fecha de notificación de la duda razonable cuando se trate de transacciones en que el importador acredite el pago diferido, pero omita presentar la documentación sustentatoria del pago total por las mercancías.
En circunstancias debidamente justificadas y previa notificación al importador, el plazo puede ampliarse hasta máximo un año. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador. Se consideran circunstancias en que la Administración Aduanera amplía el plazo cuando:
i. Se haya descartado la aplicación del primer, segundo, tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación de los restantes métodos de valoración para determinar el valor en aduana.
ii. La declaración objeto de duda razonable haya sido seleccionadas para una acción de verificación o fiscalización.
iii. Se encuentre pendientes de atención el requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador.
iv. El importador presenta documentación que acredita que la transacción involucra pago diferido precisando la fecha o plazo en que hará efectivo el pago total por las mercancías.
v. Se encuentre pendiente de resolver la medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la Administración Aduanera.
vi. Así se determine a criterio del jefe del área que administra el régimen.
Duda razonable sustentada en indicador de precios contenido en un estudio de valor
g) Si el valor declarado resulta inferior a un indicador de precios contenido en un estudio de valor, para que el método del valor de transacción sea aplicado, además de la presentación de los documentos aportados como sustento del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, corresponde que el importador proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado, es decir, que demuestren, a satisfacción de la Administración Aduanera, las particulares razones o circunstancias de la transacción comercial que permitieron obtener el valor declarado.
Si la explicación o los documentos presentados no resultan suficientes para demostrar a satisfacción de la Administración Aduanera las particulares razones o circunstancias de la transacción comercial que permitieron al importador obtener el valor declarado, o de no haber respuesta del importador sobre este particular, el funcionario aduanero descarta el método del valor de transacción y determina el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo.
h) La documentación, información o comunicación que presente el despachador de aduanas o el importador con motivo del procedimiento de duda razonable se efectúa a través de la MPV-SUNAT, o por medio de la plataforma o sistema informático de la Administración Aduanera para la presentación de documentos digitalizados.
La presentación a través de la MPV-SUNAT se realiza conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT.
Notificación por medios electrónicos 15. (…)
f) Comunicación de ampliación del plazo de la duda razonable.
A.4 DEL VALOR PROVISIONAL
(…)
De la Garantía adicional por valor provisional 4. (…)
Cuando con motivo de la regularización de despachos anticipados o urgentes existan modificaciones que afecten la base imponible del valor provisional que conlleva diferencia de tributos por un monto mayor, el sistema informático anula la liquidación de cobranza de valor provisional inicialmente generada y emite una nueva liquidación de cobranza de valor provisional. En este caso, cuando se trate de la garantía establecida en el artículo 159 de la LGA y la inicialmente presentada no cubre el monto de la nueva liquidación de cobranza de valor provisional corresponde al importador presentar una nueva garantía; de tratarse de la garantía establecida en el artículo
160 de la LGA el sistema automáticamente afecta la cuenta corriente por el monto de la nueva liquidación de cobranza de valor provisional.”
Artículo 3. Derogación de disposiciones del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Derogar el inciso c) del numeral 1 del rubro A.2.3 del subliteral A.2 y los numerales 14 y
15 del subliteral A.3 del literal A de la sección VI del procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6).
Artículo 4. Precisión sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 145-2019/SUNAT
Habiéndose dispuesto mediante el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 145-2019/SUNAT la implementación en el régimen de importación para el consumo del nuevo Sistema de Despacho Aduanero - SDA para todas las aduanas de la República, precísese que quedaron sin efecto las disposiciones que instruían tratamientos diferenciados por aduanas establecidos: en el artículo 48 de la Resolución xx Xxxxxxxxxxx Nacional Nº 17-2014/SUNAT/5C0000, artículo 28 de la Resolución xx Xxxxxxxxxxx Nacional Nº 04-2017/SUNAT/5F0000, artículo 11 de la Resolución xx Xxxxxxxxxxx Nacional Nº 01-2015/SUNAT/5F0000 y el artículo 7 de la Resolución xx Xxxxxxxxxxx Nacional Nº 11-2017/SUNAT/5F0000; así como la restricción de aplicación por aduanas prevista en el inciso 5.2 del numeral 5, en el inciso 7.37 de numeral 7 del literal A, en los incisos 1.3, 3.2, 4.1, 5.16 y 6.6 de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, del literal C de la sección IV del instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 (versión 2).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.