EL CONTRATO EN GENERAL
Derecho civil II
(Derecho de obligaciones y contratos)
Asignatura RB07 Derecho Civil II. Plan 2002
Primera Parte
EL CONTRATO EN GENERAL
TEMA 1.- EL CONTRATO Pág. 1
1.-El concepto de contrato.
2.- Contrato y autonomía de la voluntad. 3.- Contrato como acto y como norma. 4.- El contrato y la relación contractual.
TEMA 2.- LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. ............................................................ Pág. 8
1.-Los elementos del contrato
2.-El consentimiento de las partes 3.-El objeto de los contratos
4.-La causa del contrato
5.-La forma de los contratos
TEMA 3.- LOS VICIOS DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 18
1.- Los vicios de los elementos del contrato. 2.- Los vicios del consentimiento
3.- El error.
4.- La violencia y la intimidación. 5.- El dolo.
6.- Los vicios de la declaración. 7.- Los vicios del objeto.
8.- Los vicios de la causa.
TEMA 4.- PREPARACIÓN Y PERFECCIÓN DEL CONTRATO 25
1.- La distinción de fases en la vida del contrato. 2.- La formación del contrato.
3.- La perfección: la oferta y la aceptación. 4.- El precontrato.
TEMA 5.-INTERPRETACIÓN Y EFICACIA DEL CONTRATO 31
1.-Interpretación del contrato. 2.-Eficacia del contrato
3.-Relatividad del contrato
4.- Eficacia del contrato entre las partes y sus causahabientes 5.-Eficacia del contrato respecto a terceros
6.-El contrato en favor xx xxxxxxx
TEMA 6.-EFICACIA DEL CONTRATO, RESCISIÓN Y REVISIÓN .......................................................
l.- Consideración general
2.- Inexistencia y nulidad de pleno derecho 3.-La anulabilidad
4.- La rescisión de los contratos 5.-La revisión de los contratos
TEMA 7.- CONTRATOS SIMULADOS, FIDUCIARIOS, INDIRECTOS Y FRAUDULENTOS 52
1.- Anomalías contractuales.
2. Contratos simulados.
3. El negocio fiduciario. 4.-Contratos indirectos.
5.- Contratos fraudulentos.
TEMA 8.-CLASES DE CONTRATOS 60
1.-Clasificación de los contratos
2.-La protección del consumidor en el ámbito contractual. 3.- Las condiciones generales de la contratación
Segunda parte:
LA RELACIÓN OBLIGATORIA
TEMA 9.-CONCEPTO XX XXXXXXX DE LAS OBLIGACIONES 72
1.-Concepto de obligación
2.- Fuentes de las obligaciones
3.- La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
TEMA 10.-CLASES DE OBLIGACIONES 80
l. Por razón del vínculo
2 En atención a los sujetos
3.-Por razón del contenido de la prestación. 4.-Obligaciones pecuniarias
5.-Obligaciones, puras, condicionales y a término.
TEMA 11.- EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. LOS SUBROGADOS DEL PAGO 92
1.- Modos de extinción de las obligaciones 2.-El pago o cumplimiento.
3.-Imputación de pagos
4.-Ofrecimiento de pago y consignación 5.- Los subrogados del pago
6.-Pago por cesión de bienes. 7.-Dación en pago
8.- La condonación.
9.- La compensación
TEMA 12: LA EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 106
1.- La extinción de las obligaciones
2.-Pérdida de la cosa e imposibilidad sobrevenida de la prestación 3.- Confusión
4.- La novación.
5.- Los diferentes tipos de modificación de las obligaciones 6.- El cambio de acreedor: la transmisión del crédito
7.- La cesión del crédito.
8.- La subrogación del crédito y el pago con subrogación. 9.- El cambio de deudor: la xxxxxxxx de deudas.
10.- La cesión del contrato.
TEMA 13.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 120
1.- El incumplimiento de la obligación. 2.- El incumplimiento definitivo.
3.- El incumplimiento defectuoso o inexacto. 4.- La xxxx.
5.- Los criterios de imputabilidad: la culpa y el dolo.
6.- La exoneración del deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor.
7. - La acción de cumplimiento.
8. - La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios.
TEMA 14.-GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO 133
1.-Consideración general 2.- La cláusula penal
3.- El derecho de retención
4.- Derechos accesorios de garantía
5.- Las acciones subrogatoria y revocatoria 6.- La concurrencia de acreedores.
7.- Los créditos privilegiados. 8.- El concurso de acreedores
Tercera parte:
LOS CONTRATOS EN ESPECIAL
TEMA 15.-DONACIÓN 153
1.- Concepto general.
2.- La naturaleza jurídica de la donación. 3.- Capacidad del donante y del donatario
4.- Cosas que pueden ser objeto de donación.
5. -La forma de las donaciones. 6.- La perfección de la donación.
7. - Revocación de las donaciones.
8.- Reducción de las donaciones inoficiosas. 9.- Donaciones especiales.
TEMA 16.-COMPRAVENTA 162
1. Concepto y caracteres.
2. Elementos personales, reales y formales.
3. Momento de la perfección del contrato.
4. Obligaciones del vendedor: la entrega.
5. El saneamiento.
6. Obligaciones del comprador.
7. Las garantías del vendedor.
8. Los pactos en la compraventa.
9. Compraventas especiales.
10. La permuta.
11. La Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
TEMA 17.-ARRENDAMIENTOS 179
1.-Concepto de arrendamiento
2.-El arrendamiento de cosas en el Código civil
3.-Los arrendamientos urbanos en las leyes especiales.
TEMA 18.-COMODATO, PRECARIO Y MUTUO 193
1.-El préstamo en general. 2.-El comodato
3.-El precario
4.-El contrato xx xxxxxxxx mutuo 5.-El préstamo con interés
TEMA 19.-MANDATO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE OBRA 197
1.-Contratos dirigidos a la prestación de una actividad 2.-Contrato-de mandato
3.-El contrato de prestación de servicios. 4.-El contrato de ejecución de obra
5.-El contrato de mediación o corretaje
TEMA 20.-LA SOCIEDAD CIVIL 204
1.-Concepto y caracteres
2.-Constitución de la sociedad
3.-Funcionamiento de la sociedad 4.-Extinción de la sociedad
TEMA 21.-EL DEPOSITO 209
1.-El contrato de depósito 2.- Clases de depósito.
3.- El depósito voluntario. 4.-El depósito irregular
5.-Depósito necesario 6.-Secuestro
TEMA 22.- LA FIANZA 212
1.-Concepto, caracteres y clases
2.-Constitución del contrato de fianza 3.-Efectos de la fianza
4.-Extinción
TEMA 23.- LOS CONTRATOS ALEATORIOS, TRANSACCIÓN Y ARBITRAJE 215
1 Contratos aleatorios
2 La transacción
3 El contrato arbitral
Cuarta parte: CUASI CONTRATOS.
TEMA 24.- CUASI CONTRATOS 220
1.- Gestión de negocios ajenos sin mandato. 2.- El enriquecimiento sin causa.
3.- El cobro de lo indebido
Quinta parte:
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
TEMA 25.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL ..............................................................................................
1.- Responsabilidad contractual y extracontractual.
2.- Responsabilidad extracontractual y responsabilidad civil derivada de delito. 3.- Clases de responsabilidad extracontractual.
4. - Responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva. 5.- Responsabilidad directa o indirecta.
6.- Requisitos comunes a todos los casos de responsabilidad 7.- Principales supuestos legales de responsabilidad objetiva. 8.- Las vías de reparación del daño
BIBLIOGRAFIA
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-XXXXXXXXX XXXXXXX, M.: Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual, Ed.Dykinson, Madrid, 2.001.
Tema 1:
EL CONTRATO
§ 1.-EL CONCEPTO DE CONTRATO.
§ 2.- CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
§ 3.- CONTRATO COMO ACTO Y COMO NORMA.
§ 4.- EL CONTRATO Y LA RELACIÓN CONTRACTUAL.
§ 1.- EL CONCEPTO DE CONTRATO.
1.- El concepto de contrato
1.1. Origen histórico del concepto.- Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato proviene del latín cum y traho, venir en uno, ligarse; significando por consiguiente, la relación constituida a base de un acuerdo o convención. En los ordenamientos primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por si sola no podía crear obligaciones válidas y eficaces (XXXXXX).
En Roma tuvo gran importancia la distinción entre convención y contrato. La convención o pacto (pactum, conventum) era mero acuerdo de voluntades que por si no generaba acción ni vínculo obligatorio. E1 contrato era la convención que, por ir acompañada de una forma requerida por el Derecho o de una causa reconocida idónea, generaba un vínculo obligatorio.
En la actualidad el concepto de contrato está caracterizado por dos notas:
1ª.- Constituye una categoría abstracta o genérica, que a su vez engloba a toda una serie de categorías particulares (contrato de compraventa, de permuta, etc). En Roma no existía aquella categoría general que era el contrato sino toda una serie de categorías singulares.
2ª.- Tener como base o fundamento el pacto o convención, es decir el acuerdo de voluntades. La forma por el contrario tiene un valor secundario.
1.2. El concepto de contrato en el CC. El Código no contiene ninguna definición de contrato, si bien las referencias al mismo son reiteradas. Así, el CC menciona al contrato entre las fuentes de obligaciones (art. 1.089). El contrato es la más frecuente e importante de las fuentes de obligaciones, aunque el citado artículo lo coloque después de la ley. El CC a pesar de contener una reglamentación general de los contratos en el Título II del Libro IV que gira bajo el epígrafe “De los contratos” (arts. 1.254-1.314), tampoco define el contrato; el art.
1.254 con el que comienza el mencionado título simplemente señala el momento de su nacimiento o perfección (XXXXXX): «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio»
XXXX-XXXXXX dice que el CC, a pesar de no definir, suministra materiales suficientes para poder deducir el concepto que del contrato tuvieron los autores del Código, así pues el art.
1.089 menciona al contrato al enumerar las fuentes de las obligaciones. El art. 1.091 afirma que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos». Finalmente, el art. 1.254 dice que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».
Relacionando los tres preceptos citados se puede deducir un concepto legislativo de contrato que aparece formado por la conjunción de dos notas características:
a) En el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas: el contrato existe desde que varias personas consienten, dice el art. 1.254.
b) El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza xx xxx entre las partes contratantes. ( art. 1.091)
De estas ideas procede la configuración tradicional y clásica, que considera al contrato como
«un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, dirigido a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones entre ellas»
1.3.- El moderno concepto de contrato.
Dice DÍEZ-XXXXXX que, en términos estrictamente jurídicos, cabría hablar de varios conceptos de contrato, descendiendo de lo general a lo concreto:
1º) La idea de contrato es, en primer lugar, un supraconcepto (oberbegriff) o concepto superior comprensivo de aquellos otros sobre los que se establece que es aplicable a todos los campos jurídicos y, por consiguiente tanto al Derecho privado como al publico. Son contratos, desde este punto de vista, los tratados internacionales, etc.
2º) A su vez, dentro del campo del Derecho privado, la idea de contrato es de carácter general al designar a todos los negocios jurídicos bilaterales tanto de Derecho patrimonial como del Derecho de familia o de sucesiones. Así pues desde este punto de vista el matrimonio podría ser clasificado como un contrato.
3º) En un sentido más restringido, y buscando el sometimiento a un régimen jurídico unitario, la doctrina mas moderna aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales, concluye DIEZ-XXXXXX, afirmando que el contrato es: «el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, [transmitir], modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial».
El profesor XXXXXX coincide en esta concepción de contrato cuando nos dice que:«el contrato a que se refieren los artículos 1.254 y siguientes del Código civil supone un acuerdo de voluntades jurídicamente vinculante entre personas con intereses distintos dirigidos a crear, transferir, modificar o extinguir derechos patrimoniales».
Desde esta perspectiva patrimonial habrá que negar el carácter contractual del matrimonio, que además constituirá un convenio o convención al no existir intereses contrapuestos.
1.4. La función del contrato
De acuerdo con XXXXXX el contrato puede desempeñar funciones muy complejas y dar lugar a las siguientes situaciones jurídicas:
a) Crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias o crediticias, pues, si bien del tenor literal del articulo 1.254 del Código civil pudiera parecer a primera vista que la única categoría de contratos reconocidos por él es la de los obligatorios, nada se opone a admitir que, en virtud de un contrato además de crear una relación obligatoria también quepa extinguirla o modificarla, ceder un crédito o asumir una deuda (cfr. arts. 1.175- 2º; 1.203-2º y 3º; 1.187, 1.209, 1.226, etc.)
b) Crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho real con la concurrencia de la tradición (arts. 609 y 1.095 del Código civil). Ej. El contrato de compraventa si además va acompañado de la entrega de la cosa produce el nacimiento del derecho real de propiedad.
c) Producir una transmisión patrimonial, mediante una obligación de realización inmediata, que en un solo acto aparece creada y cumplida (ejemplos la compraventa al contado y la donación manual).
d) Vincular a las partes para la celebración de un futuro contrato que, por el momento, no se quiere o no se puede estipular. Este es el caso del llamado precontrato.
Por lo demás, con independencia de la extensión que, de acuerdo con los textos legales, se atribuya a la noción del contrato, es indudable que las normas del mismo serán aplicables en cuanto la analogía lo permita a relaciones jurídicas familiares, sucesorias, etc., basadas en el acuerdo de voluntades.
1.5. Evolución y crisis del concepto.
En el siglo XIX, en pleno apogeo del liberalismo individualista, el contrato constituye, la figura central para explicar o construir todo genero de instituciones jurídicas; desde la creación misma del Estado, justificada por medio del contrato social, hasta la organización del mundo internacional, regulado por tratados de esencia contractual; y desde el matrimonio, basado en el consentimiento de los contrayentes, hasta los derechos reales, que se construían como una especie de pacto que obligaba a los desposeídos a respetarlos (XXXXXX).
El Código Civil, recogiendo los principios liberales entonces imperantes, parte del supuesto de que quienes celebran un contrato, pueden discutir libremente su pactos o cláusulas en una situación de absoluta igualdad, sin embargo resulta patente que hoy la figura del contrato dista mucho de ser aquel libre acuerdo de voluntades. Aquel auge del contrato, consecuencia del individualismo liberal -continua XXXXXX-, esta siendo sustituido hoy por
una especie de crisis o decadencia del contrato, motivada por el intervencionismo estatal y la exaltación de la idea de comunidad.
Esta crisis ideológica del contrato tiene como manifestaciones:
a) La reducción del área del contrato o, lo que es igual, de las instituciones a las cuales se aplicaba, para explicarlas o construirlas, la idea del contrato. Las instituciones del Derecho público, las relaciones de familia, la relación de trabajo, tienden a quedar fuera de la órbita del contrato.
b) La revisión del concepto del contrato, que va perdiendo, muchos de sus elementos típicos y puros, (ej. la autonomía de la voluntad) para ser centrado sobre nuevas bases, bajo la inspiración de criterios sociales.
1.6.- Las nuevas modalidades contractuales.
La evolución económica y social experimentada en los últimos tiempos, dicen DIEZ-XXXXXX y XXXXXX, ha dado lugar a una serie de variaciones importantes en el régimen jurídico de los contratos, dando lugar a la aparición las siguientes modalidades contractuales que tienen muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional:
A) Los contratos en masa o contratos-tipo, impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y referidos muchas veces a la utilización de bienes o de servicios (agua potable, gas, energía eléctrica, teléfono, etc.). El hecho de referirse a bienes de consumo necesario hace que la libertad de iniciativa se encuentre en ellos enormemente restringida y que aparezca muy clara la situación de prepotencia de una de las partes respecto de la otra, razón por la cual decae el presupuesto ideológico de la libertad de las partes para contratar. Se hace tránsito de esta manera a los llamados contratos de adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones generales.
B) Los contratos normados o contratos con un contenido imperativo determinado; puesto que por .una serie de condicionamientos de política económica y de política social (por ejemplo, escasez de viviendas, necesidad de colocación de la mano de obra) hacen que el régimen jurídico o el contenido de determinados contratos no puedan dejarse tampoco al juego de la pura libertad contractual, porque ello; supondría dejar a una de las partes, la económicamente más débil, a merced de la otra y que el Estado tenga que asumir la tarea de dotar legislativamente de un contenido imperativo e irrenunciable a estos contratos (por ejemplo, contratos de trabajo o de arrendamiento de viviendas).
C) Los contratos forzosos que son en gran parte producto del «dirigismo» estatal en materia económica y de la cada vez más absorbente intervención pública en materia patrimonial, en los cuales las partes se ven inmersas en una relación contractual o, para decirlo más exactamente, en una relación jurídica similar a la que crea un contrato sin haberlo querido, esto es, sin su voluntad o incluso en contra de su voluntad.
Los genuinos contratos forzosos no son verdaderos contratos, sino que se trata de hipótesis de constitución forzosa legal, administrativa o judicial de relaciones jurídicas de Derecho privado por razones de interés social. Así, en la Disposición adicional 2ª de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, se regula el alquiler obligatorio de viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueren por nadie, otorgando las correspondientes facultades al gobernador civil de la provincia.
D) Los contratos denominados por la doctrina alemana «prestaciones del tráfico en masa», en los cuales determinadas obligaciones (v. gr., la de pagar un precio) surgen del hecho de realizar un determinado comportamiento sin previa declaración de voluntad alguna. Ej. La utilización de un aparcamiento de vehículos o la utilización de un medio de transporte de servicio público o las prestaciones ofrecidas por las máquinas automáticas.
§ 2.- CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
1.- La autonomía de la voluntad.
El principio de autonomía de la voluntad recogido en el art. 1.255 del CC (y 53 del C.de.C) implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina «autonomía privada». El contrato tiene pues su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. (DIEZ-XXXXXX). La autonomía de la voluntad, - continua este autor- en el campo contractual es, ante todo, libertad de contratación, lo que significa:
A) La libre opción del individuo entre contratar y no contratar. Significa la libertad de constitución de las relaciones contractuales, con libertad, por tanto, de elección del otro contratante.
B) La libertad de elección del tipo contractual. Las personas pueden elegir dentro de los contratos previstos por la ley el que sea más conveniente para la satisfacción de sus intereses.
C) Libertad para celebrar contratos atípicos.- Las personas no necesitan acogerse a los tipos contractuales regulados por las leyes, sino que pueden construir libremente otros distintos denominados contratos atípicos.
D).- La posibilidad de modificar el contenido de los contratos típicos.- Es decir que en los contratos típicos, es decir, regulados por la Ley, el contenido legal de estos contratos, cuando tenga carácter dispositivo puede ser sustituido en parte por otro distinto.
XXXX-XXXXXX, añade mediante la autonomía de la voluntad también se procura mantener el ejercicio de esta libertad desligada de los requisitos de forma. Por ello se dice que los contratos existen "desde que una o varias personas consienten en obligarse" (artículo 1.254), que "se perfeccionan por el mero consentimiento" (art. 1.258) y que los contratos "serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado" (art. 1.278). Por consiguiente, mediante la simple prestación del consentimiento cabe que dos sujetos queden obligados según los pactos, cláusulas y condiciones que hayan creído conveniente adoptar.
2.- Los límites de la libertad contractual.-
En el momento de llevarse a cabo la codificación civil, bajo los impulsos del liberalismo económico se vivió un momento de encendida defensa de este principio; pero la libertad contractual no puede ser absoluta, así el propio art. 1.255 CC establece una serie de limites para la misma, cuando dice: «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.»
A) La ley.- Se refiere el art. 1255 a las normas de carácter imperativo. En el sistema del Código Civil no existe una regla general favorable a la dispositividad de las leyes, ni tampoco su contraria. Constituye, por ello, un problema de interpretación de cada norma concreta. En términos generales, puede decirse que son imperativas las normas que contienen prohibiciones y las que establecen para su observancia la sanción de nulidad, aunque se trata siempre de un problema abierto. La ley imperativa limita la libertad contractual de varios modos, que pueden resumirse así:
1º.- Puede proscribir un determinado tipo contractual, como hace, p. ej., el art. 1.654 al decir que queda suprimido para en adelante el contrato llamado de subenfiteusis. La ley imperativa puede, sin prohibir el tipo contractual, como conjunto, prohibir que las partes le doten de un determinado contenido. Nos hallamos así en presencia de contratos permitidos, pero de pactos, cláusulas o condiciones prohibidas. Por ejemplo, el pacto comisorio en la prenda, hipoteca o anticresis (arts. 1.859 y 1.884 CC) o el pacto de exclusión de uno o más socios de todo o parte de las ganancias o pérdidas sociales (art. 1.691).
2º.-Puede dotar al contrato que las partes libremente establezcan de un contenido imperativamente fijado. En tal caso, las partes son libres para contratar o no contratar, pero si contratan, el contenido de la regla contractual queda legalmente fijado en todo o en parte.
Para XXXX BRUTAU, hay otra serie de limitaciones generales que resultan del mismo Código civil: es nula la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo (art. 1.102); no puede existir convenio sobre condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por la ley, bajo pena de la nulidad de la obligación que de ellas dependa (art. 1.116); no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de los contratos (art 1.256); no pueden ser objeto de contrato las cosas y servicios imposibles (art. 1.272); ni producen efecto alguno los contratos sin causa o con causa ilícita (artículo 1.275); en las capitulaciones matrimoniales no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres ni a los fines del matrimonio, y si así no se hace, la estipulación se tendrá por nula (art. 1.316); en los contratos de prenda o hipoteca no puede pactarse que el acreedor se incaute o disponga de las cosas gravadas, pues su derecho no se refiere principalmente a éstas, sino a su valor en cambio (art. 1.859), y lo mismo sucede en el derecho de anticresis (art. 1.884).
B) La moral.- La moral es un conjunto de convicciones de orden ético y de valor del mismo tipo. No es necesario que se plasmen en actos concretos, en algunas ocasiones el Código parece hacer sinónimas las expresiones «moral» y «buenas costumbres», que exigirían una serie de prácticas o de actos en que aquellas convicciones encarnaran.
Al establecerse la moral como límite de la autonomía contractual, quedan impedidos los contratos inmorales. La inmoralidad del contrato afecta a la causa del mismo y lo hace
ineficaz o nulo. El art. 1.275 dice que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Del mismo modo, el párrafo tercero del art. 1.271 prohíbe que puedan ser objeto de contrato los servicios contrarios a las buenas costumbres.
C) El orden público.- El último de los límites que el art. 1.255 coloca a la autonomía o libertad contractual es el de «orden público», que es también de gran dificultad e imprecisión, lo que el Código llama orden público es la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores. Aún a falta de normas legales expresamente imperativas, las materias relativas al orden público quedan sustraídas a la disponibilidad de los particulares. Pertenecen en la actualidad al orden público del art. 1.255 las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional (p. ej., la dignidad de la persona, sus libertades básicas, su derecho a la igualdad y a la no discriminación) que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado. Por ejemplo: pactos que contravengan la igualdad consagrada en el art. 14 CE, o que impliquen renuncia de derechos fundamentales.
§3.- EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA
Corresponde x XXXXXX el mérito de haber establecido la distinción entre el contrato como acto y el contrato como norma. La palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere unas veces al acto que los contratantes realizan (v. gr.: se dite celebrar un contrato) y otras veces se refiere al resultado normativo o reglamentario que con este acto se produce para los contratantes (v. gr.: se dice cumplir un contrato, estar obligado por un contrato).
XXXX XXXXXX dice que aunque en algunos casos la celebración del contrato y su cumplimiento son simultáneos, lo habitual es que el contrato deje establecidas obligaciones que se tendrán que cumplir en el futuro. Las partes habrán sido libres para decidirse a contratar o para desistir de hacerlo pero en el primer supuesto, lo convenido subsistirá con fuerza obligatoria con independencia de que subsista la voluntad inicial de obligarse.
Desde el primero de los puntos de vista mencionados,(contrato como acto) el contrato se nos aparece como un acto jurídico, es decir, como una acción de los interesados a la cual el ordenamiento atribuye unos determinados efectos jurídicos
Desde el segundo de los puntos de vista apuntados, el contrato se nos aparece como un precepto o como una regla de conducta (lex contractus; la regla contractual). El contrato es entonces una determinada disciplina que constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta.; según XXXX XXXXXX, el contrato: «es ley para las partes contratantes porque se ha convertido en una norma jurídica que regirá la conducta posterior de los contratantes»
Nuestro Código lo reconoce al disponer que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» (art. 1.091), y al reconocer que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» (art 1.256).
§ 4.- EL CONTRATO Y LA RELACIÓN CONTRACTUAL.
Un fenómeno distinto del contrato en sí mismo considerado es lo que puede llamarse la
«relación contractual». Como hemos visto, en rigor el contrato es un acto o una acción de los interesados y, además, una regla de conducta a la que se someten. La relación contractual es algo diferente, puesto que no es el acto, ni la norma en que el contrato consiste, sino la situación en que las partes se colocan después de haber celebrado el contrato, es decir, la situación que crean, modifican o extinguen. Se puede distinguir así, nítidamente, por ejemplo, el contrato de compraventa y la relación de compraventa o el contrato de arrendamiento y la relación de compraventa. (DIEZ- XXXXXX).
Tema 2:
LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
§ 1.- LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO.
§ 2.- EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
§ 3.-EL OBJETO DE LOS CONTRATOS
§ 4.- LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
§ 5.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS
§ 1.- LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Según el art. 1.261 del Código civil: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes. 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca». Consentimiento, objeto y causa son los requisitos del contrato, a los que hay que añadir el requisito de forma en el supuesto de los contratos formales. Los requisitos que enumera el art. 1.261 son los elementos esenciales del contrato y su concurrencia es necesaria para que el contrato exista (XXXX BRUTAU),
La doctrina además de los elementos esenciales, también distingue los elementos naturales y accidentales del contrato, con lo cual la relación de elementos del contrato quedará estructurada de la siguiente forma:
A) Elementos esenciales son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, la falta de cualquiera de ellos determina la nulidad del contrato. Son, de acuerdo con el art. 1.261 CC el consentimiento, el objeto y la causa. A estos elementos esenciales hay que añadir el de la forma en el supuesto de los denominados contratos formales.
B) Elementos naturales son aquellos que, por considerarse que son los más conformes con los intereses de las partes, la ley los inserta automáticamente en el contrato, a falta de pacto expreso de los contratantes; es decir que ante el silencio de las partes que podrían haberlos incluido (o excluido) en el contrato (por tratarse de normas de derecho dispositivo) se sobreentiende que los mismos forman parte del contrato (XXXXXX). Ej así sucede por ejemplo con las garantías de la compraventa (arts. 1.461 y ss) o la gratuidad en el mandato, en el mutuo y en el depósito (arts. 1711, 1755 y 1.760 CC)
Ej.- El saneamiento por vicios ocultos (art. 1.484 CC) es una garantía de la compraventa que constituye un elemento natural de ese contrato. Si las partes en el documento en el que formalizan el contrato se olvidan de pactar sobre el saneamiento por vicios, se entiende que se aplicará al contrato todo lo que la ley diga al respecto. Como los elementos naturales se encuentran en preceptos de carácter dispositivo, las partes podrán suprimirlos o modificarlos, siempre que lo hagan de forma expresa.
C) Elementos accidentales son aquellos que pueden ser introducidos en el contrato por la voluntad de las partes. Son elementos accidentales la condición, el término y el modo (XXXXXX). A diferencia de los elementos naturales, que se entenderán implícitos en el contrato ante el silencio de las partes, los elementos accidentales para formar parte integrante del contrato habrán de ser introducidos de forma expresa, y en ese caso serán constitutivos del contrato de que se trate (ej. compraventa con precio aplazado o donación sometida a condición) y, en ese sentido una vez introducidos serán elevados a la condición de esenciales (XXXXXX).
§ 2.-EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
La materia referente al consentimiento contractual comprende dos aspectos diferenciados: el relativo a la capacidad para consentir y el que se refiere a la prestación del consentimiento.
A) Capacidad para contratar y prohibiciones de contratar. El Código civil regula en el artículo 1.263 la capacidad para prestar consentimiento. «No pueden prestar consentimiento: Primero. Los menores no emancipados. Segundo. Los incapacitados»
En cuanto a los incapacitados, será la sentencia que declara la incapacitación la que establecerá su extensión y el régimen de tutela o guarda a que ha de quedar sometido el inca- pacitado (art. 210). De ahí que incapaz de contratar será equivalente a persona incapacitada, siempre que la sentencia que declare su incapacidad lo establezca, supliendo esa incapacidad por la actuación de su representante legal, lo mismo que en el supuesto del menor no emancipado (XXXX-XXXXXX Y XXXXXX).
Según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX, a pesar de la dicción literal del artículo 1263, no se trata de que el consentimiento pueda ser o no prestado, sino de si el contrato generado por ese consentimiento sea válido y eficaz. Por ello, más que de la capacidad para consentir debe hablarse de «capacidad para contratar».
Regulada así, negativamente, la capacidad, se desprende una regla implícita de capacidad para contratar: son capaces para contratar todas aquellas personas a quien la ley no declare expresamente incapaces para ello. En realidad, la capacidad para contratar viene a coincidir con la capacidad general de obrar. En consecuencia, aquellas personas que tengan limitada su capacidad de obrar la tienen también limitada para contratar; limitación que dependerá del estado civil del menor de edad o incapacitado en los términos expuestos. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
El art. 1.264 CC establece que: «La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece». La referencia a ciertas incapacidades para contratar establecidas por la ley, son aquellas incapacidades especiales que tradicionalmente han sido denominadas por la doctrina prohibiciones legales para contratar, éstas impiden a determinadas personas que se encuentran en una determinada posición en relación al otro contratante, celebrar determinados tipos de contratos.
En la actualidad las prohibiciones legales se reducen a las que afectan a determinadas personas para que puedan comprar determinados bienes (art. 1.459 CC); a la que impide recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes antes de la aprobación definitiva de su gestión, o adquirir del tutelado bienes a título oneroso o transmitirle por su parte bienes por igual título. (Art. 221, 1º y 3 CC) y las prohibiciones de disponer derivadas de la ley, de la autoridad correspondiente o de la voluntad privada (arts. 26 y 27 LH).
La incapacidad se encuentra relacionada o tiene su fundamento básico en el estado civil de la persona afectada (menor edad, incapacitación). Las prohibiciones, en cambio, se basan en circunstancias que concurren en algún contratante. Por eso la incapacidad afecta, en general, a toda clase de contratos mientras que la prohibición se refiere sólo a tipos y supuestos determinados. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
B) La prestación del consentimiento.
Para que el consentimiento se considere válidamente prestado, no es suficiente la capacidad general para contratar, ni que exista un querer efectivo en el fuero interno de la persona. Es preciso que esta voluntad interna se manifieste, que no exista discrepancia entre lo querido y lo declarado y que las partes contratantes coincidan en lo que pretenden, desde sus respectivas posiciones en cuanto al objeto y a la causa del contrato. (XXXX BRUTAU)
En aquellos supuestos en que la voluntad de los contratantes no se manifiesta de manera consciente, racional y libre, el contrato no será perfecto y podrá impugnarse para que los contratantes no se vean afectados por lo que no quisieron. La doctrina ha sistematizado aquellos vicios que pueden afectar a la voluntad de los contratantes en base a dos criterios, en relación a la falta de conocimiento (error, dolo) y con relación a la falta de libertad (intimidación o violencia moral). (XXXXXX)
§ 3.-EL OBJETO DE LOS CONTRATOS.
1.- Concepto
El objeto es uno de los requisitos esenciales del contrato, aparece mencionado en el art. 1.261-2 cuando se menciona al: «objeto cierto que sea materia del contrato». Asimismo el art. 1.271 trata del objeto de los contratos, y según el mismo pueden ser objeto de contrato las «cosas», aun las futuras, que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los
«servicios» que no sean contrarios a las leyes ni a la moral; así pues para este precepto las
cosas y servicios son el objeto de todo contrato (XXXX-XXXXXX Y XXXXXX).
La mayoría de la doctrina ha señalado la incorrección técnica del art. 1.271 puesto que un concepto de objeto restringido a las cosas y servicios o identificado con la prestación comprometida no permite explicar el objeto determinados contratos como los asociativos (contrato de sociedad), los negocios de segundo grado (transacción, reconocimiento, novación, modificación, cesión, convenio arbitral, de interpretación, etc.) en los que el objeto es la relación jurídica anterior, o aquellos que contemplan una situación futura (contratos normativos, precontratos, contratos preliminares)(GETE-XXXXXX).
En el intento de formular un concepto unitario es necesario poner en relación este artículo con el art. 1.261.2 CC, en el que se define al objeto como la «materia del contrato» y con el art. 1262.1 en el que el contrato aparece integrado al consentimiento (acuerdo contractual). Tomando como base dichos preceptos el concepto hoy comúnmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia es el que entiende que el objeto del contrato es la realidad social, representación común de las partes, -la materia- sobre la que recae el consentimiento (XX XXXXXX). De otra parte, considerar el objeto del contrato como la realidad base del consentimiento permite poder diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación y más concretamente de ésta en su fase de cumplimiento (GETE-XXXXXX)
*ACTUALIZAR
Las SSTS de 10-10-1997, (RJA 864/1997) y 5 junio 1978 ( RJA 1978\2219), fijan el
siguiente concepto de objeto:
« aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a la que recae el interés
de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional, objetivo inmediato, o sea, a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, bien de naturaleza exterior, ora procedente del ingenio humano o en un acto integrador de prestación »
2.- Requisitos.
El art. 1.271 CC establece que: «Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres».
En este precepto se hace referencia a tres requisitos del objeto sin los cuales no podrá hablarse de contrato: el de la licitud, y el de su posibilidad y determinación.
2.a).- Licitud.
El requisito de la licitud se expresa en el artículo 1.271 de distinta forma, según se refiera a las cosas o a los servicios. Para las cosas, exige «que no estén fuera del comercio de los hombres […]».
La extracomercialidad es aquella situación en la que se encuentran determinadas cosas en sentido jurídico, lo que las hace estar sustraídas al tráfico (GETE-XXXXXX). Bajo la extracomercialidad de las cosas deben incluirse: 1. Los bienes de dominio público (art.
339). 2. Las cosas no susceptibles de apropiación por considerarse cosas comunes a todos al quedar fuera del ámbito de poder del individuo (cfr. art. 333). 3. Los bienes sustraídos a la libre disponibilidad de los particulares (v. gr., el estado civil de las personas, los bienes de la personalidad, etc.). Un contrato que recayera sobre cosa fuera del comercio sería un contrato al que le falta un presupuesto objetivo, y por lo tanto sería nulo
Para los servicios, «que no sean contrarios a las leyes y buenas costumbres». Ejemplos de servicios ilícitos serían el arrendamiento de servicios hechos para toda la vida (art. 1583), el proxenitismo, etc.
2.b) Posibilidad.
Dice el artículo 1.272 que «no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles». La imposibilidad a que se refiere este artículo es la originaria, la existente al celebrarse el contrato. En tal caso, y generalizando lo que se dispone en el artículo 1.460 para la venta ante idéntica eventualidad, el contrato es inexistente o radicalmente nulo. (Ej. el supuesto de que se vende una parcela que no existe) Si la imposibilidad no es total, sino parcial, también debe generalizarse, por analogía la norma contenida en el 1.460-2º, lo que faculta al acreedor para optar entre desistir del contrato o reclamar la posible prestación, con una reducción en este caso de que la prestación que corra a su cargo.
La posibilidad, característica de las cosas y servicios, no excluye la futuridad. Dice en tal sentido el artículo 1.271 que «pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no se encuentren fuera del comercio de los hombres, aún las futuras». Por cosa futura se ha de entender todo bien inexistente en el momento de la celebración del contrato, pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos, ya por hecho de la naturaleza, ya por hecho del hombre, ya por hecho de la naturaleza y del hombre.
Ej. El labrador que vende su cosecha del próximo año o el dueño de un solar que lo permuta por pisos que el constructor a quien se le cede se obliga a construir.
En todos los casos en que el contrato recaiga sobre una cosa futura, los contratantes asumen la obligación de realizar cuantas actividades sean necesarias para que la cosa llegue a tener existencia y, al propio tiempo, omitir las que pongan en peligro ese resultado.
Por último, el párrafo 2 del artículo 1 271 excepciona de la posibilidad de que las cosas futuras sean objeto de contrato a la herencia futura Sólo admite que el testador (o causante) haga por actos inter vivos la partición de sus bienes, y otras disposiciones particionales, pero con eficacia para después de su muerte.
2.C) La determinación o determinabilidad.
A tenor del artículo 1.273, «el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados»
Aunque el Código en este precepto únicamente se refiere a las cosas también es
aplicable a los servicios. Una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa o servicio que constituyan su objeto queden perfectamente determinados, sin que sea necesario un nuevo convenio para fijarlos. En el caso de que éste convenio fuese necesario no nos hallaríamos ante un verdadero contrato sino ante tratos preliminares (LASARTE)
Por «cosa determinada en cuanto a su especie» entiende la jurisprudencia que «la determinación de la cosa se haga en forma que no pueda confundirse con otras distintas» (S. de 28 de octubre de 1952). Por tanto, el objeto puede estar perfectamente determinado en un principio (te vendo mi casa, te vendo este caballo), o relativamente indeterminado, como cuando se señala el género al que la cosa pertenece (te vendo un caballo, te vendo una casa). En este último caso, la determinación del objeto se efectuará al concretarse esa obligación que el Código civil llama genérica. En suma, pues, el objeto puede ser determinado o determinable, si constan en este último caso en el contrato los elementos, para su determinación (S. de 22 de febrero de 1968).
El Código civil no considera necesario para que el objeto esté determinado el señalamiento de la cualidad. Esto no es necesario si el objeto aparece ya cierto y determinado (este caballo, esta casa). Cuando se ha realizado una determinación del mismo por el género a que pertenece (vino, trigo), se suple la falta de criterios para perfilar la calidad por lo dispuesto en el artículo 1.167: el deudor ha de entregar una cosa de calidad media.
La determinación del objeto del contrato dentro del género señalado por las partes, la fijación del quantum de la prestación o de su calidad puede quedar confiada al arbitrio de un tercero (cfr. arts. 1.447 y 1.690).
§ 4.- LA CAUSA DEL CONTRATO.
Se trata, sin duda, de la materia más discutida dentro de la teoría del negocio jurídico; ya que, para unos -causalistas- la causa es un elemento del negocio jurídico; mientras que, para otros -los anticausalistas- ésta es un elemento totalmente inútil o inservible.
1. Xxxxxxxxxx causalista.-A su vez, dentro de la doctrina causalista, se discute en cuanto a qué sea, y en cuanto a cuál es su ámbito. Así, ALBALADEJO, distingue tres concepciones causalistas: la objetiva, la subjetiva y la unitaria:
.
a) Para la concepción «objetiva», la causa es el fin práctico del negocio; la razón económico-jurídica del mismo; la función que caracteriza a cada tipo de negocio reconocida por el Derecho; o la síntesis de la voluntad de las partes y del objeto del negocio, objetivados por la Ley. Así entendida, la causa es invariable para cada tipo de negocio.
Por ejemplo, en la compraventa el fin del contrato es el de cambiar cosa por precio. Además para esta concepción, la causa es algo perfectamente diferente de los motivos y de los fines subjetivos concretos que éstas persigan en cada supuesto.
b) Para la concepción «subjetiva», la causa es la razón o motivo decisivo que induce a negociar- el fin particular cuya consecución impulsa a realizar el negocio. Para la misma, la
causa no consiste en el fin abstracto y permanente, siempre igual en cada tipo de negocio, sino en la finalidad concreta perseguida por cada una de las partes al negociar.
c) Para la concepción «unitaria», tanto la consideración exclusivamente objetiva de la causa, como la meramente subjetiva son parciales, porque sólo toman en cuenta un aspecto de la cuestión. Por ello se entiende que, es preciso elevarse sobre ellas, aunándolas, porque no son realmente contradictorias ni incompatibles entre sí. Junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzar.
Esta es la teoría seguida por el T.S. que considera la causa en su aspecto objetivo como el fin que se persigue en cada contrato, sin que este motivo pueda ser identificado con los motivos individuales o psicológicos de las partes. Sin embargo en determinados supuestos estos motivos personales deberán ser tenidos en cuenta , sobre todo para poder apreciar la ilicitud de la causa; sobre todo cuando aquellos motivos se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición, modo, etc...y sobre todo cuando dichos motivos han sido reconocidos por ambas partes y pueden considerarse incorporados a la situación inspiradora del negocio (XXXXXX XXXXXXXXX).
La causa que el CC cita es la de la obligación: «no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. ) consentimiento de los dos tratantes; 2. ) objeto cierto que sea materia del contrato; 3º) causa de la obligación que se establezca» (art. 1.261 del CC). En sustancia, es patente, que para dicho Cuerpo legal, requisito del contrato es que haya causa de la obligación.
El art. 1.274 no se da una verdadera definición de causa del contrato, simplemente se dice lo que se entiende por causa en cada uno de los tipos contractuales que en él se especifican. (XXXXXX XXXXXXXXX) .: «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor».
2. Concepción anticausalista.-Según dicha orientación, la causa es algo totalmente inútil, y los códigos que la acogen, podían haber prescindido de la misma, sin que nada cambiase por ello. Refiriéndose, en concreto, a la causa de las obligaciones contractuales, se entiende que en los contratos onerosos, la causa se confunde con el objeto, y en los gratuitos con el consentimiento del que hace la liberalidad.
3. Requisitos de la causa:
1.º.- La causa ha de existir. Los contratos sin causa no producen efecto alguno (art. 1.275, párrafo primero), o, dicho de otro modo, son inexistentes. Pero no hace falta que ésta se haga constar de forma expresa en el contrato, puesto que se presume la existencia de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1.277).
Sería el caso de quien queriendo defraudar a sus acreedores simula una compraventa de sus bienes pero en realidad ni se le ha entregado ninguna cantidad de dinero por ellos ni
tampoco ha habido un traspaso posesorio. Este contrato sería radicalmente nulo.
2.º.- La causa ha de ser verdadera. La causa falsa puede ser falsa propiamente dicha o simulada. Es falsa propiamente dicha la causa que tiene por base la credulidad en un hecho no existente; y simulada, la que tiene lugar cuando se hace aparecer artificiosamente una distinta de la verdadera . (Ej. Se simula una compraventa pero en verdad se ha realizado una donación encubierta) La causa falsa se confunde, en realidad, con la inexistencia de causa y produce la inexistencia del contrato; la simulada no siempre produce este efecto, porque puede suceder que la causa oculta, pero verdadera, baste para sostener el contrato. De acuerdo con esta doctrina, dice el artículo 1.276 de nuestro Código que «la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita» .
3º.- La causa ha de ser licita. El cc recoge al lado de los contratos sin causa aquéllos que, aunque tengan causa ésta puede ser calificada de ilícita. Es ilícita la que se opone a las leyes o a la moral y produce la no existencia del contrato (art. 1.275). Pero se presume la licitud de la causa, mientras no se pruebe lo contrario (art. 1.277).
Ej. La venta de un local como habitable a sabiendas de que no lo es, por tener tal destino prohibido por Xxx, es un supuesto de causa ilícita (STS 28-10-1974). También es ilícita la causa cuando la escritura de compra-venta se otorga con la única finalidad de defraudar a los herederos legitimarios (STS 20-12-1985).
Un supuesto de causa inmoral sería el caso de donaciones realizadas para compensar una relación concubinaria (STS-11-1994).
§ 5.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS
5.1. La noción de forma del contrato en la doctrina
De acuerdo con XXXXXXXX todo contrato necesita de una forma que haga posible el conocimiento de la existencia y del contenido del consentimiento contractual. Se suele afirmar que la forma es un signo de exteriorización (la voz, la escritura, el gesto, la conducta) de la llamada voluntad interna de los contratantes, la forma se viene a considerar como la imagen visible de una supuesta «voluntad interna» de los sujetos del contrato.
La palabra «forma» se emplea en nuestra legislación con muy diversos significados: forma en un sentido amplio, para designar el vehículo o medio de expresión o medio de exteriorización del cual se sirven las partes para emitir sus declaraciones de voluntad y para hacerlas llegar o hacerlas conocer a sus destinatarios. La forma desde este punto de vista amplio es como una cualidad elemental presente en todos los contratos en general , y la forma en un sentido estricto, cuando la ley o la voluntad de los particulares imponen un determinado medio (documento, escritura pública...) para exteriorizar la voluntad contractual en determinados contratos, por ello llamados formales o solemnes.
Contratos no formales serán todos aquellos cuya validez, perfección y eficacia dependen únicamente de la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la manera a
través de la que este se haya declarado.
Para DIEZ-XXXXXX los contratos formales se caracterizan porque la forma que han de observar para su validez no es una forma cualquiera de las varias posibles (verbal, escrita, documental pública. etc.) sino una forma predeterminada por la Ley o por la voluntad de los particulares; de modo que el contrato no alcanzará plena validez y eficacia jurídica si la voluntad no ha sido manifestada a través de esa forma, que adquiere el rango de requisito esencial del negocio, junto con los del art. 1261.
Ej. La donación de bienes inmuebles es un contrato formal que debe de realizarse mediante escritura pública (art. 633 CC), luego aquella donación de fincas que se realice mediante documento privado será nula
5.2. Clases de forma: la forma ad substantiam o ad solemnitatem y la forma ad probationem
La doctrina tradicional distingue entre la forma «ad substantiam», «ad solemnitatem»
o constitutiva y la denominada forma «ad probationem» o «ad utilitatem».
A) Las formas denominadas ad substanciam, ad solemnitatem o constitutivas son aquellas que por indicación expresa de la ley constituyen un requisito esencial del contrato, de modo que su falta determina la nulidad del mismo. Cabe afirmar que en los casos en que es exigida la forma constitutiva ésta cumple una función específica esencial en la configuración del contrato, en el sentido de que sin ella el contrato es nulo o inexistente a todo efecto.
Son formas «ad sustantiam» aquellas que apareciendo mencionadas en el art. 1.280 CC, además son apoyadas por una expresa referencia legal. Este sería el caso de la hipoteca, puesto que el art 145 LH establece que: «Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: 1.Que se hayan constituido en escritura pública. 2. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad».
El deber de observar una forma especial (ad substantiam o ad solemnitatem) como requisito de validez de ciertos contratos, viene determinada generalmente por una expresa disposición legal, o por acuerdo de las partes en aquellos contratos para cuya existencia o validez la ley no requiere una forma especial de constitución, podrán quedar sujetas las a la observancia de una cierta forma en virtud del principio del autonomía privada (Art. 1.255) También en este caso la inobservancia de la forma especial prescrita determina la nulidad del contrato.
B) Las formas ad probationem, según XXXXX Y XXXXX, son aquellas que: «son precisas en el sentido de facilitar la prueba, potenciar la eficacia del contrato frente a terceros, servir de título de ejecución, ingresar en los Registro o ser presentados en oficinas públicas o conferir una especial prelación a los créditos, ésta es la utilidad de la forma que pretende colmar el art. 1.280 CC, y no la necesidad jurídica de validez.
El art. 3 LH exige que puedan ser inscritos, entre otros los «títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos» deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Son formas ad probationem las señaladas por el art. 1.280 CC siempre que no exista otra norma que expresamente indique la exigencia de una forma determinada. Este es el caso del art. 633 CC que exige que las donaciones de inmuebles se otorguen mediante escritura pública.
Ej. un supuesto de forma ad probationem es el de la compraventa de inmuebles, de modo que será válido un contrato de compraventa de una casa realizado en documento privado, a pesar del mandato del art. 1.280.1 CC que exige que: «Deberán constar en documento público: los contratos que tengan por objeto...la transmisión...de derechos reales sobre bienes inmuebles»
5.3. El sistema de libertad de forma del Código civil
a) La formulación del principio de libertad de forma en el Código Civil
Nuestro Código Civil en el régimen formal de los contratos continua la orientación tradicional del Ordenamiento xx Xxxxxx, que sigue el principio espiritualista, el cual no impone la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos», en base a lo establecido en el artículo 1.278 CC: «Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez»
Sin embargo, la formulación del principio de libertad de forma enunciado en el artículo 1.278 queda desvirtuada, en parte, por lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280. La notable incoherencia sistemática entre estos tres preceptos de nuestro Código Civil ha dado lugar a una jurisprudencia contradictoria y a una controversia doctrinal que todavía hoy sigue abierta.
b) El artículo 1.279 del Código Civil. Significado y alcance
La razón de ser de este precepto es, a primera vista, la existencia dentro del propio Código –o en las leyes especiales- de normas que establecen en términos imperativos un deber de otorgar en escritura u otra forma especial para determinadas categorías de contrato. Así ocurre concretamente con el artículo 1.280 CC que enumera en seis apartados a los actos y contratos que «deberán constar en documento público». Si se tomase esta expresión en su literalidad y dado el amplio número de actos y contratos mencionados en el texto de la norma, vendría a quedar reducido considerablemente el alcance del principio de libertad de forma del artículo 1.278.
Evitar una interpretación tan adversa para el principio de libertad de forma podría ser la finalidad a que responde el artículo 1.279, limitando la exigencia legal de la
observancia de la forma escrita establecida en el artículo 1.280 a una simple facultad de los contratantes para «compelerse recíprocamente a llenar aquella forma» desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para la validez del contrato. Con lo que, establecido que el contrato es válido aunque no se otorgue la escritura u otra forma especial que «la ley exigiere» (art. 1.279), queda intacto el postulado de que «los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» (art. 1.278). Es obvio que esta interpretación sólo se podría mantener con referencia a aquellos actos y contratos mencionados en el artículo 1.280 que no requieren para su validez la observancia de escritura pública (en base a otro precepto legal del Código).
El deber de «constar en documento público» los actos y contratos a que se refiere el artículo 1.280 no afecta a la validez o existencia del contrato (art. 1.261). La observancia de forma no es un requisito de validez, y el deber legal formulado en el artículo 1.280 de que los actos y contratos que indica el precepto han de constar en documento público queda circunscrito a la finalidad de que cualquiera de los contratantes ejercite la facultad que le otorga el artículo 1.279 de exigir al otro que el contrato (válido aunque no conste en documento público) se otorgue en escritura pública, ante las ventajas evidentes que ésta tiene, no sólo a efectos de prueba (arts. 1.218, 1.225-1.227 del CC) sino también a otros efectos, como el acceso a los Registros (arts. 32 de la Ley hipotecaria y 39 de la Ley de Hipoteca mobiliaria), el de su oponibilidad a terceros (cfr. arts. 1.526, 1.549, 1.865, del CC), o el de preferencia de los créditos en caso de concurso (arts. 1.924 y ss del CC) (XXXXXXXX)
c) El artículo 1.280 del Código Civil. Contenido, Crítica.
El artículo 1.280 dispone lo siguiente: «Deberán constar en documento público:
lº.- Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º.-. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3º.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4º.- La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5º.- El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6º.- La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas».
A pesar de los términos imperativos en que aparece enunciado el último párrafo del artículo 1.280, el Tribunal Supremo ha entendido que no afecta a la validez del contrato el hecho de que no se cumpla el requisito de su redacción por escrito. Se hace prevalecer así sobre la letra de este precepto la norma del artículo 1.279.
Por lo demás, no se comprende bien la interpretación comúnmente mantenida del artículo 1.280 al menos en los términos de generalidad en que se propone, pues en su texto hay una precisa referencia a determinados actos y contratos que a la vista de lo dispuesto en otros lugares del Código, son, sin duda algunos actos y contratos formales, en el sentido indicado de ser en ellos necesaria la observancia de escritura pública u otra forma especial como requisito esencial o de validez.
Así, entre los contratos mencionados en el número primero que tienen por objeto la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, se encuentran algunos que requieren el otorgamiento de escritura pública como requisito esencial de validez, como la donación de inmuebles (art. 633), el censo enfitéutico (art. 1.628), la hipoteca (art. 1.875 CC y 145 LH) y . En el número tercero se mencionan las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones que «para su validez habrán de constar en escritura pública» (art. 1.327 CC),. En el número cuarto se incluye la repudiación de derechos hereditarios que «deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato» (art. 1.008).
Los contratos y actos que menciona el artículo 1.280 sólo estár………….y que indudablemente requieren la observancia de una forma determinada para existir como tales contratos, en virtud de lo dispuesto en otros preceptos del Código, no es aplicable la interpretación generalizada que suele darse del artículo 1.280 para salvar su contradicción con el 1.278, puesto que en ellos la observancia de escritura pública u otra forma especial es una exigencia legal necesaria para que el acto o contrato exista o sea válido.
Tema 3:
LOS VICIOS DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO.
§1.- LOS VICIOS DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO.
§2.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
§3.- VICIOS DE LA FORMACIÓN:EL ERROR.
§4.- LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN.
§5.- EL DOLO.
§6.- LOS VICIOS DE LA DECLARACIÓN.
§7.- LOS VICIOS DEL OBJETO.
§8.- LOS VICIOS DE LA CAUSA.
§1.- LOS VICIOS DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Con el término vicio se está haciendo referencia a cualquier anomalía que afecte a los elementos del contrato, bien por faltar alguno de ellos o bien, aún en el caso de existir todos, porque alguno de ellos presente algún tipo de deficiencia. (VALPUESTA)
§2.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Para que el contrato nazca es presupuesto que sea obra de la voluntad libre y consciente de los que la otorgan, ésta ha de ser consecuencia de un consentimiento serio, espontáneo y libre, cuando no concurren estas circunstancias el consentimiento se halla viciado (DIEZ-XXXXXX)
La doctrina jurídica ha sistematizado los vicios que afectan al consentimiento en dos grupos: Uno constituido por los vicios de la formación del consentimiento o simplemente vicios del consentimiento (error, violencia e intimidación y dolo) y el otro por los vicios de la declaración (error obstativo, reserva mental y declaración de voluntad falta de seriedad) (XXXXXX). Algún autor, a su vez, dentro de los vicios de la formación distingue entre los supuestos de falta de conocimiento (error, dolo) y los de falta de libertad de exteriorización de la libertad libremente formada (intimidación o violencia moral) (XXXXXX)
2. 1. Vicios de la formación del consentimiento o vicios del consentimiento
Los vicios del consentimiento aparecen enumerados en el art 1.265 del Código civil que dice que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo», de lo que se deduce que existe una enumeración taxativa de causas que permiten la impugnación del contrato por vicios del consentimiento contractual. No obstante la admisión de aquellas causas se hace en la jurisprudencia con grandes cautelas y con un sentido excepcional muy acusado.
Es de reseñar que el rigor del art. 1265 se encuentra suavizado por los subsiguientes de tal forma que la regla general será la anulabilidad del negocio viciado y sólo excepcionalmente, bajo determinadas circunstancias el negocio será nulo.
2.2. Vicios de la declaración.
Para que la voluntad tenga relevancia jurídica debe manifestarse al exterior mediante la pertinente declaración, con el fin de que sea conocida por el otro contratante y se integre en el consentimiento contractual, así pues podemos hablar de voluntad internamente formada y declaración de la misma. Pueden existir problemas cuando hay discordancia entre la voluntad interna y la externa, debiendo resolverse cual de las dos voluntades es la que debe prevalecer. El criterio que se tiene en cuenta es el valorar los intereses que hay en juego así como los comportamientos de la partes. Entre la dos voluntades se da preferencia a la voluntad interna, sin embargo ésta cederá ante la voluntad declarada cuando la divergencia es imputable al declarante y de forma razonable se ha generado una confianza en la otra parte sobre la voluntad negocial.
(Valpuesta)
Los supuestos de divergencia entre la voluntad interna y la declarada son: la reserva mental, el error obstativo, la violencia absoluta, la reserva mental, y la simulación.
§3.- VICIOS DE LA FORMACIÓN: EL ERROR.
3.1.- Error en la formación de la voluntad. El error propio
El error es una falsa representación mental o equivocado conocimiento de la realidad que vicia el proceso de formación del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio: o no se hubiera querido contratar de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido pero de otra manera. Este es el llamado tradicionalmente error-vicio o error propio contemplado en el art. 1.266 del CC, este precepto fija las condiciones para que el error pueda producir vicios invalidantes, asimismo hace referencia a otras clases de error. (DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
El art. 1266 CC establece que: «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección».
La doctrina distingue también entre error motivo o propio y error obstativo. El error propio es el que afecta a la formación de la voluntad misma, de modo que el sujeto se decide a declararla precisamente porque lo sufre. Esta clase de error puede ser tanto de hecho o de
derecho: en el primero existe un equivocado conocimiento de la realidad fáctica y en el segundo de la jurídica. El error obstativo, es el que se produce cuando alguien manifiesta algo distinto de lo que realmente quiere, es decir, que emite una declaración de voluntad que no coincide con la interna (DE XXXXX XXXXXXXXX). Este error es contemplado por la doctrina como un vicio de la declaración.
Ej. En un contrato se utiliza la expresión compraventa cuando se quería decir arrendamiento. Para llegar a afirmar que ha habido error habrá que analizar el resto del texto donde podría deduce que estamos ante un arrendamiento puesto que se establecía un precio mensual
3.2.- Error invalidante o esencial.
El art. 1266 CC se refiere al error motivo o error propio y en el se especifican aquellos errores que invalidan el contrato:
A) Error sobre la sustancia o cualidades. Según el párrafo 1º de aquel precepto, «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo». Esta clase de error no sólo se refiere a las cosas sino también a las prestaciones pactadas por las partes. Con carácter genérico recibió el nombre de error in corpore o in re por referirse a los elementos sobre los que recae el consentimiento contractual (DE XXXXX XXXXXXXXX).
Según XXXX XXXXXX el precepto parte de la idea de que el error sustancial es de tal gravedad que debe considerarse determinante, mientras que en el caso de error sobre las cualidades o condiciones del objeto, éstas han de ser las que efectivamente hayan inducido a contratar.
El primer supuesto es el que los romanos denominaban error in substantia . Ej. Alguien compra un caballo creyendo que era el que había probado en el tentadero o compra un cuadro creyendo que era xx Xxxx y en realidad es de otro pintor contemporáneo. El segundo caso fue denominado error in qualitate. Sería por ejemplo compramos una lámpara xx xxxxx maciza cuando en realidad solo lleva un baño de ese metal.
B) El error sobre la persona (error in persona) -De acuerdo con el párrafo 2. del artículo 1.266, «el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese principal del mismo».
Tal como se desprende del precepto solamente será relevante este error si la consideración a la persona ha determinado a la celebración del contrato. En este error ha de incluirse tanto el que recae sobre la identidad de la persona como sobre sus cualidades El primer supuesto sería el caso de que creemos que estamos contratando con Xxxx pintor famoso y luego resulta ser un sobrino de su mismo nombre y apellido. El segundo supuesto sería cuando queriendo que nos restauren una vidriera gótica, contratamos a un profesional creyendo que un restaurador xx xxxxxxx cuando en realidad sólo lo es xx xxxxxxx.
El error in persona invalidante tiene lugar principalmente en los negocios celebrados intuitu personae, porque estos se celebran por motivos de amistad (mandato, sociedad, depósito, etc), o porque su ejecución requiere de aptitudes personales (contratos de obra o servicios) o porque son contratos gratuitos (donación). (DE XXXXX XXXXXXXXX).
3.3. Errores no invalidantes.
Según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX, además de los errores invalidantes que de forma expresa recoge el art.1266 podemos encontrarnos con los siguientes:
a) El error de cálculo.- Es el error de cuenta derivado de un defecto de cálculo o equivocación en una operación matemática cuyas bases se conocen. Sólo da lugar a su corrección.
b) El error sobre los motivos.-Los móviles internos, subjetivos, que llevan a las partes a contratar, no son nunca tomados en cuenta en aras de la seguridad del tráfico. Ej. La novia que se compra un traje para la boda que luego no se celebra.
c) El error sobre el valor.-Es un error que no es acogido, dado los principios de economía liberal en que se inspira el Código civil, salvo que haya habido mala fe por la otra parte. Ej. datos contables inexactos hacen creer que unas acciones sociales tienen un determinado valor.
d) El error sobre la cantidad, peso o extensión.- (error in quantitate). Vician o no el contrato en relación a su magnitud, es decir cuando puedan suponer la pérdida de una cualidad que se atribuye a la cosa. Así, por ejemplo, un solar de X metros es edificable según las ordenanzas municipales; pero el que se compra no los tiene en la realidad, y por tanto no es edificable.
e) El error en el negocio.-Así, por ejemplo, si una de las partes quiere vender la cosa y la otra la acepta creyendo que se le presta. Su efecto es la inexistencia o nulidad radical del contrato, puesto que no hay acuerdo de voluntades, por lo tanto no hay consentimiento
f) El error sobre la existencia del objeto.-La venta de una cosa, por ejemplo, que el vendedor creía existente cuando en realidad se ha destruido. Falta el requisito esencial del objeto, exigido por el artículo 1.261, por lo que el contrato será nulo.
3.4.- Presupuestos para la relevancia del error.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido determinados presupuestos para que el error
sea relevante y pueda anular el contrato (XXXX XXXXXX):
1º.- Ha de ser esencial en el sentido de que determine la voluntad del contratante que lo alega. El error relevante debe incidir en un elemento del negocio que sea básico o esencial.
2º.- Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y finalidad perseguida por el contratante.
3º.- Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, en caso contrario sería inexcusable, en el sentido de que la contraparte no podría ampararse en el
mismo cuando ella hubiese podido evitar el error empleando una diligencia normal. El error relevante es el error excusable, pese al silencio del Código civil
4º.- El error que ha sufrido uno de los contratantes ha se ser recognoscible por el otro. Es decir que si el error de uno de los contratantes es advertido por el otro, éste tendrá que soportar la impugnación del contrato celebrado por su propia negligencia.
§4.- VICIOS DE LA FORMACIÓN: LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN.
4.1.- Violencia.
Hay violencia, dice el párrafo 1.267-1º «cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible». Para que la violencia vicie el consentimiento se exige que haya sido irresistible. Este precepto regula conjuntamente dos vicios de la voluntad: la violencia que se caracteriza por el empleo de la fuerza física (coacción física) y la intimidación por la coacción moral.
La violencia vicia el consentimiento lo mismo si su autor es una de las partes del contrato o como si lo ha sido un tercero sin participación alguna en él, tal como se refleja en el art. 1.268 tanto para la violencia como para la intimidación.
La coacción física para que invalide el consentimiento ha ser absoluta, ha de consistir en la fuerza bruta y material que excluye por completo la voluntad y la sustituye convirtiendo al declarante en un mero autómata (Ej. una persona analfabeta firma con su huella dactilar un documento porque otra le ha sujetado y le ha llevado el dedo).
Según XX XXXXXX que lo irresistible se refiere al hecho de encontrarse el contratante en una situación de fuerza frente a la que no cabe resistencia, en la que, dadas las circunstancias, no se ha dado la posibilidad de una oposición eficaz.
4.2.- Intimidación.
Hay intimidación según el art. 1.267-2 «... cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes».
Los elementos constitutivos de la intimidación son, por una parte, un factor externo, la amenaza, y otro interno, la creación de un estado de temor producto de tal amenaza; entre ambos factores debe de existir un nexo o relación de causalidad, de forma que el contrato se produce como consecuencia de la amenaza (VALPUESTA).
La amenaza supone el anuncio de un mal «inminente y grave». La inminencia requiere un juicio sobre la mayor o menor proximidad del mal que se espera y sobre la mayor o menor posibilidad de evitarlo; además la amenaza debe ser determinante de la declaración de voluntad, debe existir un enlace causal entre ella y el consentimiento emitido. La inminencia y gravedad exigen igualmente una certidumbre del mal con que se amenaza. No hay verdadera amenaza si se trata de un peligro incierto, remoto o inconcreto. (DÍEZ-XXXXXX Y
Xxxxxx)
El segundo elemento de la intimidación es una situación de temor creado en el sujeto pasivo. El Código civil al exigir que sea «racional y fundado», parece que establece una medida objetiva del temor. No obstante el art. 1.267-3º obliga al juzgador para apreciar la existencia de intimidación, que atienda «a la edad, al sexo y a la condición de la persona».
En el 1.267-4 hay una referencia al denominado «temor reverencial», estableciendo que éste es «el temor de desagradar a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato». No obstante, habrá intimidación si esas personas, en vez de inspirar un miedo reverencial están inspirando un temor racional y fundado de un mal grave e inminente.
§5.- VICIOS DE LA FORMACIÓN: EL DOLO.
Dice el artículo 1.269 CC que «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho».
El dolo o engaño fraudulento es otro de los vicios del consentimiento con efectos invalidantes. El dolo parte de una conducta ilícita que recae sobre una persona a la que se induce a contratar, pero a diferencia de la violencia o de la intimidación, no se actúa sobre la libertad, sino sobre el conocimiento, ya que mediante el dolo se produce un engaño (VALPUESTA). Ej. En el siglo pasado era frecuente en las ferias de ganados que se pintase a los animales viejos, sobre todo burros y caballos, para simular que eran jóvenes y engañar así al comprador poco avezado.
La esencia del denominado dolo in contrahendo radica en la voluntad productora de un engaño, causada por la conducta de una de las partes del contrato. En esta figura, a diferencia de lo que ocurre con la violencia o la intimidación, no se admite el dolo causado por un tercero (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). A diferencia del error como vicio de la voluntad, en el dolo se toma en consideración de manera relevante el hecho de su provocación por medio de un artificio o maquinación fraudulenta que lleva a cabo el otro contratante. (XXXX BRUTAU)
El Código civil al referirse a «palabras o maquinaciones insidiosas» parece que contemple solamente un comportamiento positivo y que rechace el dolo omisivo, es decir, el que ha originado un engaño porque un contratante no ha informado al otro de hechos o circunstancias que, hubieran llevado al que las desconoce a la no celebración del contrato. Ante el silencio del legislador el TS ha venido estableciendo que el dolo omisivo también es relevante porque la buena fe impone el deber de informar de la veracidad de aquellas circunstancias que se sabe o debe saberse que inducen a la otra parte a contratar. (DÍEZ- XXXXXX Y XXXXXX)
Según el artículo 1.270, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y haber sido empleado únicamente por una de dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
El dolo grave se ha entendido tradicionalmente como el que da causa al contrato, el que sin
él no se hubiese celebrado, y el dolo incidental como el que recae sobre circunstancias de orden secundario o elementos que no han sido determinantes del contrato, lo que es un problema de interpretación de la voluntad de las partes (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
Pero no toda conducta positiva u omisiva dolosa tiene trascendencia jurídica, puesto que podemos encontrarnos con el denominado dolus bonus, conocido en Derecho romano, que es el margen de maniobras, dirigidas a conseguir que se contrate tolerado, por la conciencia social y por los usos. El dolus bonus tiene un campo de aplicación específico en la propaganda (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
El dolo solamente tendrá relevancia cuando ha sido empleado por una de las partes. Cuando el dolo es recíproco, es decir ejercitado por ambas partes contratantes, carece de toda trascendencia, puesto que la buena fe debe ser exigida a ambos contratantes (XXXX XXXXXX) En este caso se produciría una compensación del dolo (DE XXXXX XXXXXXXXX).
§6.- LOS VICIOS DE LA DECLARACIÓN
6.1.- La reserva mental
Esta supone una divergencia consciente entre el querer interno del sujeto y la manifestación de ese querer causada de forma unilateral por quien emite la declaración. El declarante emite una voluntad que en su interior no quiere, o bien con unos efectos restringidos de los propios de la misma. En otras palabras, su voluntad real es restringir o anular la eficacia de lo declarado (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
Con arreglo al principio de la protección de la confianza y de la buena fe, esta reserva mental carece de efectos frente a la contraparte del contrato. Así pues el contrato es válido, siendo por lo tanto vinculante para quien emitió la declaración de voluntad con reserva, puesto que con su actuación culpable generó la confianza de la otra parte (VALPUESTA).
6.2.- El error obstativo o impropio
El error obstativo o error en la declaración de la voluntad, según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX, es el que recae en la declaración de voluntad, cuando ésta no ha tenido ésta ningún obstáculo para formarse libremente, pero al expresarse al exterior se da el error, la divergencia no deseada entre lo declarado y querido .
Son supuestos típicos de error obstativo el caso de quien en una subasta hace un gesto que se interpreta como que puja en ella, o el supuesto del lapsus linguae o calami, del que dice o escribe vender en vez de arrendar, o en vez de entregar un objeto distraídamente entrega otro. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
El error obstativo no se encuentra regulado en el CC a diferencia de lo que sucede con el error propio. Según el T.S debe prevalecer la voluntad real, pero cuando la disconformidad sea imputable al declarante por malicia o negligencia, debe prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, si la otra parte obró de buena fe, en aras de la protección del tráfico y por razones de seguridad jurídica.
En el caso de la STS 25 febrero 1995 (RJA 1643) unos ancianos cedieron mediante escritura públicos unos bienes a unas por no estar en condiciones, por razón de edad avanzada, para atenderlos, ni de cuidarse a sí mismos, y ello a cambio de recibir la asistencia que les fuera necesaria, dado que se encontraban. El precio pagado por los bienes fue irrisorio. El tribunal estimó que: « hubo error en los vendedores, considerando como tal el falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (Sentencia de 21 mayo 1963 [RJ 1963\3586]). Error que puede calificarse, como hizo ya el juzgador de primera instancia y aceptó el de la segunda, de error obstativo, es decir, no influyente en la formación de la voluntad sino con efectos en la declaración y transmisión de la misma, que no se correspondió con la realmente existente»
La STS 26 noviembre 1956, establece que la declaración no se correspondió con la voluntad
«realmente existente» como si, por ejemplo se declara comprar la finca la finca XX cuando la que se quería comprar era la finca Z (STS 26 noviembre 1956).
6.3.- La declaración de voluntad falta de seriedad.
Es también un caso de divergencia consciente entre la voluntad y la declaración. El declarante emite voluntariamente su declaración, pero lo hace sin una seria voluntad de obligarse y sobre la base de que esta falta de seriedad será advertida o reconocida por el destinatario de la declaración. Se habla también en este caso de declaraciones «iocandi causa» o por broma. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
Xx.- Cuando se le propone a un conocido venderle un coche en un precio muy bajo el día de los Xxxxxx Xxxxxxxxx, a sabiendas de que se dará cuenta de la broma. Cuando alguien en una representación teatral le propone a otro cualquier tipo de negocio.
Esta declaración de voluntad está privada de todo efecto. Si que tendrá efectos en el supuesto en que la falta de seriedad no pudiese ser reconocida por el destinatario, porque el contexto de la declaración no permitió advertir ese carácter de la misma. En este caso un sector de la doctrina opina que el autor de la declaración iocandi causa estará obligado a indemnizar los daños causados a la otra parte. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
§7.- LOS VICIOS DEL OBJETO.
Los vicios del objeto del contrato son, como ya se estudió en el tema precedente, la imposibilidad, la ilicitud y la indeterminación.
§8.- LOS VICIOS DE LA CAUSA.
Los vicios de la causa son la inexistencia, la falsedad y la causa ilícita. (Vid. Tema 2)
Tema 4:
PREPARACIÓN Y PERFECCIÓN DEL CONTRATO
§ 1.- LA DISTINCIÓN DE FASES EN LA VIDA DEL CONTRATO.
§ 2.- LA FORMACIÓN DEL CONTRATO.
§ 3.- EL PRECONTRATO.
§ 4.- LA PERFECCIÓN: LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN.
§ 5.- LA CONSUMACIÒN
§ 1.- LA DISTINCIÓN DE FASES EN LA VIDA DEL CONTRATO.
La doctrina viene distinguiendo tres fases en la vida del contrato: la generación, la perfección y la consumación:
A) La formación o generación comprende los preliminares y el proceso de
formación interna del contrato (XXXXXX).
B) La perfección es el nacimiento del contrato a la vida jurídica por el concurso de la oferta y de la aceptación. La perfección supone que el contrato ya existe y ha de cumplirse, es el momento en que se crean las obligaciones.
C) La consumación está integrada por el cumplimiento del fin para que se constituyó el contrato, supone que las obligaciones contractuales se han extinguido mediante su normal cumplimiento.
El CC no regula de modo sistemático las fase del contrato, y los preceptos que dedica sobre todo a la formación y la perfección del contrato son escasos e imprecisos (XXXXXXXX XX XXXXXXX)
§ 2.- LA FORMACIÓN DEL CONTRATO.
2.1.- Los tratos preliminares.
Mediante la expresión formación del contrato se comprenden los actos o serie de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad (DIEZ-XXXXXX y XXXXXX).
El contrato frecuentemente se concluye a través de unas relaciones muy simples, una parte acepta lo que la otra le propone, son estos los denominados supuestos de formación instantánea del contrato. Sin embargo hay contratos de cierta entidad y complejidad que requieren que antes de que se produzca el concurso de la oferta y de la aceptación, las partes
entren en una serie de tratos, conversaciones o negociaciones preliminares.
Los preliminares del contrato, según XXXXXX, se inician con un acto volitivo de la parte proponente (proposición, oferta o solicitación) que suele ir seguido de otra manifestación de voluntad en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta estar interesada en principio, con la misma, aunque sin comprometerse de momento. O como dice XXXXXXXX XX XXXXXXX, en los tratos preliminares o previos, las partes se intercambian información acerca de las condiciones en las que estarían dispuestas a celebrar un determinado contrato.
Según DIEZ-XXXXXX y XXXXXX, las partes no quedan obligadas por los tratos preliminares, y por lo tanto son libres para llegar o no a la celebración definitiva del contrato. Sin embargo, aunque con los tratos preliminares no existe una verdadera relación jurídica entre los interesados, es evidente que nos encontramos ante una relación social o un «contacto social» como establece la doctrina alemana. Esta relación impone determinados deberes, en cuya virtud las partes están obligadas a comportarse con la buena fe necesaria y lo que no se acomode a ella originará una responsabilidad denominada por culpa in contrahendo (DIEZ- XXXXXX Y XXXXXX).
2.2. La responsabilidad por culpa «in contrahendo»
La norma general es que la ruptura de los tratos preliminares no origine responsabilidad alguna. No obstante si la ruptura revela que no se iniciaron los tratos de buena fe la parte perjudicada podrá exigir la reparación del daño causado (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Ej. Se iniciaron conversaciones para alejar a la otra parte de otros tratos, o para averiguar datos de una determinada empresa.
El problema se presenta al tratar de señalar el régimen legal de esta responsabilidad, puesto que el Código guarda silencio con respecto al fundamento la responsabilidad precontractual (XXXX BRUTAU). La mayoría de la doctrina estima que comoquiera que el contrato no ha llegado a celebrarse, no le será aplicable el régimen de la responsabilidad contractual del art. 1.101 y ss. del Código; por lo tanto la única vía que se podrá utilizar para solicitar el resarcimiento de los daños será la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código.
Un sector de la doctrina ha propuesto la elaboración de un tercer género de responsabilidad civil entre la contractual y la aquiliana o extracontractual. Para ello han argumentado que los tratos preliminares son el elemento objetivo de una relación precontractual o prenegocial de características propias, en cuyo contexto puede surgir como consecuencia de una conducta dolosa o cuasi dolosa productora de un daño, una obligación de indemnizar. Este tipo de responsabilidad, denominada precontractual o «in contrahendo» tendría su fundamento en la idea de la buena fe, que en la fase de los tratos preliminares ha de ser de contenido idéntico al de la fase de ejecución, aplicándose analógicamente a los tratos preliminares el art. 1258 del CC ( XXXXXX)
En el siglo XIX, IHERING ya demostró la posibilidad de los daños derivados de la culpa in contrahendo basandose en antiguos textos romanos (XXXX BRUTAU).
§ 3.- EL PRECONTRATO.-
3.1. Concepto y caracteres.
La doctrina con el término precontrato se refiere al acuerdo entre dos partes por el que una sola, o las dos recíprocamente, prometen celebrar un futuro contrato cuyos extremos principales han dejado previstos total o parcialmente (XXXXXX). Otro sector de la doctrina también conoce esta figura con el nombre de promesa de contrato (XXXX-XXXXXX Y XXXXXX).
Según XXXX XXXXXX, el precontrato responde a la necesidad de proporcionar una vinculación contractual antes de que se pueda completar el contrato que, en definitiva, se quiere otorgar.
Esta figura presta a los contratantes un servicio y una utilidad que no podrían conseguir exactamente de otro modo. Éstos por muy diversas razones pueden desear quedar en algún modo vinculados y, a la vez, que no se produzcan los efectos del contrato desde el momento en que estipulan sus condiciones esenciales, y sí desde otro posterior (XXXXXX).
El aplazamiento de la existencia del contrato puede obedecer a diversos motivos: a la imposibilidad o dificultad material o jurídica de dichas partes de otorgar entonces el contrato, por falta de documentación adecuada o de permisos oficiales; o bien para evitar impuestos, o no realizar dos contratos notariales, o evitar una publicidad indeseable. O acaso porque la ley prohíbe ahora unas operaciones que se supone puedan ser lícitas en el futuro: por ejemplo, se halla cerrada la exportación de una mercancía, pero se espera su reapertura; o tal objeto no es de lícito comercio, pero puede llegar a serlo; o el precio infringiría la tasa oficial que se halla en trance de desaparecer.
3.2. Regulación.
El Código civil no regula el precontrato como una figura de carácter general, si bien regula varios tipos de promesa de contrato: art. 1.451 CC (de venta) y el art. 1.862 (de prenda).
La a jurisprudencia por el contrario ha admitido el precontrato como figura general y categoría jurídica autónoma (SS. 9 julio 1940, 2 marzo 1965, 21 octubre 1974 y 30 diciembre 1980), declarando asimismo válidas figuras de concretos precontratos distintas de las legalmente admitidas, como el precontrato de arrendamiento (27 marzo 1958, 16 octubre 1965), de sociedad (5 marzo 1978 y 21 diciembre 1955) y xx xxxxxxxx (4 mayo 1943). ».
La STS 5 Octubre 2005, también ha considerado al «precontrato como una primera fase del iter contractus: la relación jurídica obligacional nace en aquél y posteriormente, de común acuerdo o por exigencia de una de las partes, se pone en vigor el contrato que había sido preparado. Así, se distinguen dos fases: la primera, el precontrato que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, como pudiera ser la transmisión de la propiedad, sino sólo el que las partes pueden exigirse el paso a la fase segunda, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios. Distinción entre el precontrato consistente en la promesa de venta y el contrato de compraventa.
3.3. Requisitos generales para la validez del precontrato.
Todo precontrato exige por aplicación del art. 1.261, los requisitos que este precepto enumera, y, en general, los requisitos propios que se exigirán para el contrato definitivo. Todos los elementos esenciales del futuro contrato, si no determinados perfectamente, han de ser eventualmente determinables sin necesidad de recurrir a un nuevo acuerdo entre las partes (XXXXXX)
En cuanto a la capacidad de las partes para el precontrato se requerirá la capacidad propia del contrato definitivo, a fin de evitar que a través de aquél se puedan eludir la exigencia de capacidad especial o las prohibiciones de contratar que pudieran afectar a éste.
El objeto del contrato será el del contrato proyectado. La forma del precontrato es libre, no obstante si para el contrato proyectado se exige una determinada forma ad solemnitatem el precontrato habrá de observarla (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
3.4. Efectos del precontrato
El precontrato atribuye a las partes la facultad de exigir a la contraparte la puesta en práctica del contrato proyectado en cualquier momento, salvo que se haya fijado un plazo para su cumplimiento (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
La etapa preparatoria del precontrato deja vinculadas a las partes de forma, que en el supuesto de que una de las partes se niegue a cumplir con el mismo, el Juez podrá suplir el consentimiento del obligado, puesto que la consumación del contrato no requiere nueva y especial manifestación de voluntad, por venir ya prestado para ello el suficiente consentimiento al perfeccionarse aquel contrato inicial (XXXXXX ).
3.5. Ámbito del precontrato.
El precontrato puede referirse a múltiples convenciones, aunque nuestro ordenamiento sólo regula los de compraventa (art. 1.451), prenda o hipoteca (art. 1.862) y arbitraje (arts. 9 Ley 60/2003 de Arbitraje). Este último precepto establece que: «1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual».
3.6. La promesa de vender o comprar.
La promesa de vender o comprar es una de las pocas manifestaciones del precontrato que está regulada en el CC. El art. 1.451 CC establece que «la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro».
El art. 1.451 comprende dos situaciones o supuestos: las promesas unilaterales por la que una persona se obliga a comprar a otra persona y la promesa bilateral; el que sean situaciones distintas motiva que se tengan que estudiar separadamente (XXXXXX).
a) Promesa unilateral de vender (o de comprar). En la realidad social es mucho más frecuente la primera que la segunda, aunque la estructura y efectos de una y otra son semejantes: una parte se obliga frente a otra -que acepta la promesa sin obligarse ella misma-, por cierto tiempo, a vender o comprar una cosa. La parte promisaria, entonces, puede ejercitar, o no, a su discreción la facultad de comprar (o vender): de ahí que, por ser facultativo el ejercicio de ese derecho, algunos autores identifiquen, en nombre y tratamiento jurídico esta promesa con la opción de compra (XXXXXX ).
b) Promesa bilateral de compraventa. En ella el compromiso es recíproco: cada parte tiene derecho a hacer cumplir a la contraria la venta o compra prometida.
En la práctica se plantea con frecuencia el problema de distinguir cuándo se está ante una mera promesa bilateral de venta y cuándo ante una verdadera compraventa, lo que depende de la voluntad de las partes, que a su vez resultará del fin o propósito práctico perseguido por ellas en el convenio. (XXXXXX)
Es también cuestión de interpretación determinar ulteriormente si las partes han querido dar a la promesa de compra y venta eficacia real (llegando al otorgamiento por el Juez de la escritura de venta, en sustitución de vendedor o comprador) u obligacional (indemnización pecuniaria caso de incumplimiento). (XXXXXX)
3.7.- El contrato de opción o promesa de comprar o vender..
A) Contenido de la opción.
La opción es una modalidad o subespecie de precontrato, en verdad es una promesa unilateral de contrato. El contrato de opción puede ser oneroso o gratuito. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). El contrato unilateral de opción confiere durante cierto tiempo, a uno de los contratantes, la facultad de adquirir una cosa o derecho por cierto precio o contraprestación y determinado, sin más que declarar su voluntad en tal sentido. Cabría también la posibilidad de una opción del vendedor que obligaría a comprar al otro contratante, pero apenas existe en la práctica. (XXXXXX.)
La opción puede tener un contenido muy diverso: Ej. La opción –durante diez meses - a la prestación de determinados servicios por un determinado precio; a que construyan una casa en mi terreno a cambio de siete apartamentos, la opción de compra de una finca a determinado precio, etc.
En el caso concreto de la opción de compra permite al contratante, de una parte, asegurar de modo inmediato la posible adquisición de la cosa; y, de otra, con esa seguridad,
negociar con posibles futuros socios, aportantes, subadquirentes totales o parciales, etc.; también le ayuda para calcular las posibilidades económicas del negocio o investigar la real entidad de cosa (minas). Ejemplos hoy frecuentes son el arrendamiento con opción de compra y, en la práctica de las sociedades anónimas, las obligaciones convertibles en acciones. (XXXXXX).
La STS de 5 junio 2003 se refiere a este contrato «en la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato»…..«si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa».
B) Elementos personales de la opción.
En la opción de compra intervienen dos elementos personales: el concedente y el optante: El el concedente, vinculado por el pacto y obligado al otorgamiento del contrato definitivo si la parte contraria lo reclama, se encuentra sometido a la doble obligación eventual de no vender a nadie la cosa prometida en el plazo pactado, y realizar la venta al optante si éste usa de su derecho de opción. (XXXXXX)
C) Ejercicio de la opción
El ejercicio de la opción se hace mediante declaración de voluntad recepticia dirigida dentro de plazo al promitente, junto con la declaración habrá de ponerse el precio a disposición del vendedor (XXXXXX). Se considerará válido cualquier medio que permita dejar constancia fehaciente de haberse practicado la comunicación al concedente como, el requerimiento notarial, burofax, telegrama, firma electrónica.
D) Efectos del incumplimiento de la opción
En caso de incumplimiento de la promesa por parte del oferente y este no vende la cosa al optante, este podrá obtener de los tribunales una resolución mediante la cual se condene a la otra parte a que le entregue la cosa. El problema se plantea cuando la cosa ha sido vendida a una tercera persona. En este caso habrá que distinguir dos posibilidades:
a) Contrato de opción no inscrito en el registro de la propiedad. En este caso si el concedente incumple su obligación y vende la cosa a un tercero, deberá indemnizar al optante por los daños y perjuicios causados, pero los contratos celebrados con terceros serán válidos.
b) En el supuesto de inmuebles en los que la opción de compra se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad de acuerdo con el art. 14 del Reglamento Hipotecario, el contrato entre concedente y tercero será nulo (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX), y la cosa entregada al optante.
El Art. 14 RH establece que «Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
1ª Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
2ª Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
3ª Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.
b) el optante, cuya posición jurídica es prevalente, ya que sólo de él depende la celebración efectiva del contrato definitivo: tal decisión es para él un derecho, no una obligación. El derecho lo ejercitará mediante declaración de voluntad recepticia dirigida al concedente dentro del plazo pactado (XXXXXX ).
* * *
§ 4.-LA PERFECCIÓN: LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN.
La perfección del contrato, en lo que se refiere a los contratos consensuales, queda establecida por la concurrencia del consentimiento. Así se establece en el art. 1.258 cuando dice que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento» y éste se produce de arreglo con lo establecido en el art. 1.262 «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato».
4.1.- La oferta.
La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona con la intención de obligarse dirigida a un cocontratante o al público en general. Esta manifestación de voluntad contiene todos los elementos del futuro contrato y la reglamentación que se pretende. La oferta, a diferencia de lo que sucede con los tratos preliminares, no necesita una nueva declaración de voluntad del emisor que la complete puesto que ella es suficiente para formar el contrato (VALPUESTA).
La oferta puede revocarse antes de la aceptación por la contraparte, en ese supuesto el oferente ya no queda vinculado por la misma. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
4.2. La aceptación.
Por medio de la aceptación el destinatario de la oferta realiza una declaración de conformidad con la misma, su voluntad de celebrar el contrato, esta declaración para ser eficaz ha de coincidir con el contenido de la oferta. La aceptación ha de ser total a la oferta previa, en el supuesto de que el aceptante modificase la oferta nos encontraríamos ante una contraoferta (VALPUESTA). En el caso de emitirse una contraoferta el contrato no quedaría perfeccionado, de modo que el primer oferente quedaría libre para aceptarla o rechazarla.
4.3. El momento de la perfección del contrato.
La perfección del contrato puede ser:
a) Simultánea, cuando el contrato se forma con la presencia de las partes contratantes o de sus representantes que en un mismo acto intercambian sus respectivos consentimientos, o bien porque puedan comunicarse simultáneamente a través de cualquier moderno medio de
comunicación. Ej. teléfono, videoconferencia, fax, correo electrónico, etc.
b) Sucesiva, cuando ambas partes encuentren en lugares diferentes o porque la oferta y aceptación no puedan intercambiarse en un mismo acto como consecuencia del medio de comunicación utilizado. Ej. carta por correo ordinario o telegrama.
El momento de la perfección del contrato celebrado entre ausentes es un tema discutido, hasta el punto de que se han formulado dos líneas doctrinales: la teoría de la emisión o manifestación, para la que el vínculo se perfecciona en el mismo momento en que la aceptación se manifiesta. Ej. Xxxxxxx escribe una carta a Xxxxx el 1 xx xxxxx, aceptando comprarle una casa que el otro previamente le había ofrecido.
En el caso de la teoría de la cognición, información o del conocimiento se exige además que la noticia haya llegado al oferente. Ej. Xxxxx recibe la carta escrita el 1 xx xxxxx cuatro días después, de modo que el 5 xx xxxxx sería la fecha en que se perfeccionaría el contrato.
El Código civil se inclina por la teoría de la cognición, según se deduce del contenido del art. 1.262 que dice que «la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento», en el mismo sentido el art. 623 CC, al referirse a la donación, establece que ésta donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario; el Código de comercio por el contrario sigue la teoría de la emisión. (XXXXXX). Según el art. 54 X.Xxx: «los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuera modificada».
4.3. El lugar de la perfección del contrato.
El Código al referirse al supuesto de la celebración del contrato por carta establece que «se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta». Esta regla -dice XXXXXX- que deberá aplicarse por analogía a todos los demás casos de contratos entre ausentes celebrados por cualquier otro medio de comunicación.
El lugar donde se perfecciona el contrato tiene su importancia a los efectos de determinar la competencia territorial del juez que haya de entender del asunto, en su caso.
La LEC regula la competencia territorial en los arts. 50 a 60. La regla general la constituye el art. 50.1 «Fuero general de las personas físicas. 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio».
§ 5.- LA CONSUMACIÒN DEL CONTRATO.
En la fase de consumación del contrato es cuando ya se han cumplido las obligaciones que
han nacido como consecuencia de la perfección del contrato y que habían ido cumpliéndose en la fase de ejecucció. Lo que supone una diferencia con las etapas previas: Así la perfección del contrato era el punto de referencia a partir de cual nacían y eran exigibles de toda una serie de obligaciones; la ejecución consistía en la etapa durante la que iba teniendo lugar la realización o cumplimiento de aquellas. Así por ejemplo en la fase de ejecución es cuando ha de entregarse la cosa y el precio en la compraventa, en el caso de que esta entrega no hubiese coincidido con el momento de la perfección del contrato. Y finalmente, en la consumación ya no quedan obligaciones por cumplir.
La consumación es el momento final del contrato si es de trato único o el comienzo del final, si es de trato sucesivo; es decir, con la consumación se cierra el ciclo negocial y surge la nueva situación jurídica creada por el contrato (ALBALADEJO, Derecho civil, I, 2.º, cit., pág. 149.)
* * *
El iter contractual finaliza con el consentimiento, que produce la perfección del contrato. Se han distinguido tres fases en la formación del contrato: la de la generación o formación, que son los tratos previos; la de la perfección, que produce el nacimiento a la vida jurídica, y la de la consumación, que afecta al cumplimiento de las obligaciones. La primera no es propiamente contractual, sino por ser preliminar o previa al contrato es precontractual. La tercera, tampoco, ya que se refiere al desarrollo de aquel contrato que se perfeccionó en su día. La única fase propiamente contractual es la de perfección, que se produce por la manifestación del consentimiento que se da por la concurrencia de las declaraciones de voluntad (oferta y aceptación) interdependientes y concordes o consecutivas de dos o más partes en un tiempo y en un lugar determinados.
Tema 5:
INTERPRETACIÓN Y EFICACIA DEL CONTRATO
§1.- Interpretación del contrato.
§2.- Eficacia del contrato.
§3.- Relatividad del contrato.
§4.- El contrato en favor xx xxxxxxx.
§1.-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.
1.1- Concepto, tipos y alcance de la interpretación contractual.
En la fase de ejecución de un contrato pueden surgir diferencias entre las partes sobre su contenido y sobre el alcance de sus respectivos derechos y obligaciones (XXXXX XXXXX). Para dirimir estas controversias hay que acudir a la interpretación; esta ha sido definida como: «la actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración negocial y de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas» (DIEZ-XXXXXX y XXXXXX).
1.2.- Presupuestos de la interpretación. El material.
XXXXXX distingue varias etapas en la interpretación de cualquier contrato:
A) Fase previa, consistente en determinar con exactitud el material objeto de la interpretación, fijando los hechos (que palabras se dijeron, que se escribió, que expresiones se utilizaron o que conductas se tuvieron) que en realidad han sido empleados por las partes y que en una fase posterior habrá que calificar. Ej. No se puede afirmar si entre las partes existe un contrato de compraventa si previamente no fijan y determinan las palabras o documentos son los que han sido utilizados por las partes para contratar.
B) Fase principal de averiguación de su sentido. El material que ha sido fijado en la fase previa, los hechos, habrá de ser interpretado para averiguar la intención de las partes.
C) Finalmente, la calificación del contrato que sirve para establecer la naturaleza del contrato y que normas han de aplicársele y de forma mediata que efectos se derivan de la voluntad de las partes. (ej. Si lo querido por las partes puede ser calificado de compraventa o por el contrario se trata de una donación y en consecuencia se aplicará el régimen del contrato de compraventa o el de las donaciones.)
D) Fase ulterior, si procede, de integración o colmatación de las lagunas del contrato en aquellos extremos cuestionables para cuya solución no basta la interpretación, puesto que no fueron contemplados por los contratantes. (art.1258 CC)
Las principales diferencias entre estas fases están en que la interpretación sirve para fijar el sentido de lo querido, es una investigación que se basa sobre el hecho, que se ha querido decir con las palabras utilizadas por las partes, por el contrario la calificación es una investigación que es de derecho, estableciéndose que naturaleza tiene el contrato y efectos se derivan del mismo. La interpretación propiamente dicha busca el sentido de lo manifestado por las partes, mientras que la interpretación integradora persigue suplir las lagunas contractuales.
1.3. Las reglas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.
La búsqueda del «sentido» enfrenta a dos corrientes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad común de los contratantes o, en otras palabras, su intención (interpretación subjetiva), la otra, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (interpretación objetiva) (XXXXXX).
El Código civil, nos dicen DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX, se inclina por la dirección subjetiva, si bien no de una forma exclusiva, puesto que si bien los artículos 1.281-1.283 siguen la vía de interpretación subjetiva, por el contrario los artículos 1.284 - 1.289 se inclinan por una interpretación objetiva. Sin embargo, en la medida en que jurisprudencialmente cada vez se atiende más al criterio de la buena fe parece ser que el criterio objetivo se vaya imponiendo.
En realidad ambos tipos de interpretación se complementan, de forma que la interpretación subjetiva es el primer estadio de la interpretación y que la objetiva debe aplicarse, tal como manifiesta XX XXXXXX para suplir las lagunas de la declaración, corregirla para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
Las reglas del CC sobre hermenéutica o interpretación contractual se hallan formuladas pensando en un contrato concluido mediante el empleo de palabras, y fundamentalmente por escrito. Entonces, son estas palabras las que van a ser objeto de interpretación, a fin de encontrar lo que los arts. 1.281 y ss.llaman la «intención de los contratantes» (XXXXXX).
* * *
El Código civil se ocupa de la interpretación de los contratos en los arts.1.281 a 1.289, las reglas de interpretación que aparecen en los mismos pueden dividirse en tres apartados (XXXX BRUTAU): reglas dedicadas a averiguar la intención a través de las palabras; normas para la interpretación de las cláusulas y reglas para cuando la interpretación no alcanza su objetivo.
1.3.1.- Reglas dedicadas a averiguar la intención a través de las palabras.
A.- Los términos claros y de sentido indudable.- «Si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas» (art. 1.281-1º).
La doctrina es unánime al afirmar que esta regla, a pesar de su dicción, no excluye la interpretación, sino que la presupone -puesto que para afirmar que una cláusula es clara, es necesario realizar una valoración previa de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad. La máxima jurídica «in claris non fit in terpretatio», (lo que está claro no necesita interpretación) presupone haber comprobado que el sentido literal es claro y que la intención de las partes se encuentra reflejada en esa literalidad. (XXXX BRUTAU)
B.- Las términos contrarios a la intención común. Establece el Código en el art. 1.281-2º que: «Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»
Según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX en ocasiones puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente de los contratantes. Ej. En un documento las partes por equivocación manifiestan que arriendan una casa cuando luego la realidad demuestra que hay una compraventa (querida por ambas partes), porque hay entrega de un precio que se corresponde con el de una venta y no con el de un alquiler.
La intención que ha de averiguar el intérprete es la común a los contratantes, lo que supone que la interpretación de la voluntad de los contratantes no puede hacerse por separado (XXXXX y XXXXX).
Los medios para interpretar la voluntad común se encuentra en los arts. 1282 y 1.283 CC (XXXXX XXXXX). El art. 1.282 establece que: «Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato». No obstante, la doctrina estima que también han de tenerse en cuenta los actos previos.
C.- Palabras que provocan dudas.- Las dudas pueden resultar por el hecho de haberse usado en el contrato términos generales o palabras que tienen distintas acepciones. El Código contempla esos supuestos en los arts. 1.283 y 1.286. (XXXX BRUTAU).
1º.- Términos generales.- «Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar» (art. 1.283).
2º.- Palabras con distintas acepciones.- «Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato» (art. 1286).
1.3.2.- Reglas para la interpretación de las cláusulas.
El Código dedica varias reglas para solucionar los problemas que puedan ocasionar las cláusulas bien por tener varios sentidos, por ser ambiguas o presentar oscuridades:
A.- Cláusulas con diversos sentidos.- Establece el art. 1.284 que: «Si alguna cláusula
de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto».
B.- Cláusulas dudosas.- El art. 1.285 establece que: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas».
Según XXXX XXXXXX, es contrario a toda lógica admitir que las contradicciones que pudieran aparecer en los términos del contrato han sido realmente queridas por los contratantes.
C.- Cláusulas ambiguas.- El art. 1.287 establece que: «El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos»
Según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX el recurso a la costumbre o al uso en la interpretación del contrato sólo tendrá lugar con carácter subsidiario, cuando no se pudiese averiguar la intención de las partes por otras vías.
D.- Cláusulas oscuras.- El art. 1.288 establece que: «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad» (art. 1.288).
Para que se produzca este supuesto la doctrina exigen dos requisitos: Uno, que la oscuridad del contrato sea manifiesta, y que sea imputable a una sola parte; esto último suele ocurrir con frecuencia en los contratos de adhesión, como los de seguros y en los concertados a través de las llamadas condiciones generales.
A este tipo de interpretación, en contra del causante de la oscuridad, doctrina y jurisprudencia la denominan interpretación contra proferentem o contra stipulatorem.
La STS 24 junio 2004 (RJ 2002\5263) establece que «la regla de interpretación contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC, como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuya contenido se cuestiona
La STS 8 marzo 2000 (RJA 2000, 1510) dice que: « dicha interpretación ha de efectuarse en el sentido de conducir el perjuicio al redactor o instigador de la cláusula oscura, que en este caso será la compañía de seguros recurrente, reconociéndose así una interpretación «contra preferentem vel contra stipulatorem», como sanción por su falta de claridad al expresarse, y también como protección de la contraparte»
El artículo 10.2 de la LGDCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ha recogido la misma regla: Que las dudas [cláusulas] en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado.
1.3.3.- Xxxxxx para cuando la interpretación no alcanza su objetivo.
El Código dedica el art. 1.289 para resolver esta cuestión: «Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la
menor transmisión de derechos e intereses; y si el contrato fuere oneroso, la duda seSi las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo» (art. 1.289).
La doctrina establece que para que sea aplicable este precepto, se exigen dos condiciones, que existan dudas y que éstas no puedan resolverse por las reglas precedentes.
1.4. Calificación del contrato
La calificación del contrato consiste en determinar en que concreta clase de contrato encajan las declaraciones de voluntad de las partes, se trata en esencia de determinar la naturaleza jurídica del contrato. Ej. Si se corresponden con una compraventa o por el contrario con una donación El contrato podrá coincidir con un tipo contractual típico de los que están regulados por el CC u otra Ley especial, o por el contrario podrán ser atípicos cuando no se produce esta correspondencia, y se trata de contratos creados al albor del principio de autonomía de la voluntad (XXXXX XXXXX).
La jurisprudencia ha establecido que la denominación que las partes otorguen a un contrato no vincula a los tribunales; puesto que será el contenido real del contrato el que determine su calificación.
La STS 26 mayo 2005 (RJA 2005, 6084) establece que: «la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos; el contenido real del contrato es el determinante de su calificación. La STS 11 de diciembre de 2002 (RJA 2002, 10737), dice que «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan».
1.5. Integración del contrato.
La integración del contrato tiene por finalidad señalar las consecuencias jurídicas que emergen de aquel concreto negocio, bien sea por la voluntad de las partes manifestada de forma expresa o tácita. No hay que perder de vista que en el contenido del contrato está conformado, no sólo por las manifestaciones que expresamente se incluyen en el contrato, sino también por aquellas otras que se presuponen pero no se expresan. Son aquellas consecuencias que pueden considerarse virtualmente comprendidas en el contrato (XXXXXX ITURRASPE).
Según XXXX-XXXXXX, integración se refiere a la construcción de la reglamentación contractual introduciendo reglas que no tienen su origen en la voluntad de las partes. Este es el sentido del art. 1.258 cuando establece que: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
También se ha dicho que la regulación contractual suele ser incompleta, puesto que presenta lagunas, por lo que a la operación de colmatar estos vacíos se le denomina integración (XXXXX XXXXX).
La integración se diferencia de la calificación y de la interpretación. La integración se dirige a determinar los efectos del negocio; la calificación tiende a fijar la naturaleza del mismo; y la interpretación tiene como meta patentizar la voluntad de las partes o lex privata. No obstante, hay que resaltar que la integración se apoya en la calificación y ésta en la interpretación, habiendo un encadenamiento lógico y sucesivo.
§2.-EFICACIA DEL CONTRATO.
El contrato es eficaz, es decir genera obligaciones y derechos entre los contratantes, desde el momento de su perfección. Según XXXXXX los efectos del contrato pueden clasificarse en: comunes o generales, que son los que se producen en toda clase de contratos y los especiales o particulares que son privativos de cada modalidad de contrato.
Los efectos generales se reducen a la producción del vínculo obligatorio del contrato, la denominada «lex privata» del contrato, que establece una reglamentación de la conducta de las partes, integrada por un conjunto de derechos, obligaciones y facultades, junto con el deber de su cumplimiento (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
La fuerza sancionadora del contrato se manifiesta bajo tres principios (XXXXXX): a) él de la obligatoriedad del contrato, b) él de la irrevocabilidad y c) el principio de la relatividad contractual.
2.1.- La obligatoriedad o principio de la vinculación del contrato.
Este principio supone que los contratantes están obligados a cumplir el contenido del contrato. El Código sanciona la obligatoriedad del contrato a través de los siguientes artículos:
a) El art. 1.091 CC que establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos». Esto quiere decir que aún cuando el contrato instaura entre las partes contratantes un precepto de autonomía privada, la «lex privata» x xxx particular de los contratantes; las obligaciones nacidas del contrato vincularán a su cumplimiento como si se tratase de la ley misma. No obstante, el contrato a diferencia de la ley, carece de la nota de la generalidad, si bien entre las partes tiene su misma autoridad: las partes deben someterse a la ley del contrato igual que a la regla legal, y el juez de igual modo debe imponer su respeto (XXXXXX).
b) El art. 1254 CC establece que: «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». Según XXXX-XXXXXX, este precepto concuerda con el art. 1089 CC que considera el contrato como una fuente de las obligaciones.
c) El art. 1.258 CC, igual como que acontece con la Ley, la «lex contractu» o «lex privata» puede presentar lagunas que deberán ser integradas por el intérprete de acuerdo con lo establecido en el art. 1.258 que establece que: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
La función de este precepto es la de integrar el contrato; colmando las «lagunas contractuales» de esta forma se añaden a las previsiones expresamente fijadas por las partes, otras que si bien no fueron contempladas por las partes, son necesarias para el desenvolvimiento de la relación contractual puesto que se supone que los contratantes se han referido tácitamente a los principios admitidos por la buena fe, al uso y a la ley (XXXXXX).
d) El art. 1.278 CC en el que se establece la obligatoriedad de los contratos con independencia de su forma.
2.2. La irrevocabilidad.
El hecho que el contrato sea irrevocable, es un principio contenido en la máxima «pacta sunt servanda», (los pactos deben cumplirse) y significa que puesto que el contrato es obligatorio, sólo la común voluntad de las partes contratantes (mutuo disenso), podrá modificar o revocar el contrato y siempre y cuando no perjudiquen a tercero (XXXXXX).
Pertenece a la esencia del concepto de contrato que éste no quede expuesto a la libre revocación de una parte, quedando ésta, pues, libre de cumplir o no. En general, el contrato presupone la coincidencia de voluntades vinculadas en el momento de pactar, y es por esto por lo que el art. 1.256 establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
Ej. La STS de 26-1-1987, estableció la inexistencia de un contrato de arrendamiento puesto que la determinación de la renta se dejó al arbitrio de una de las partes; con lo que al no haberse podido determinar renta alguna ni haber sentado medios para su determinación, se estimó que había arrendamiento por falta de determinación del requisito esencial del precio.
En cuanto a los efectos irrevocables del contrato, dice XXXXXX, ni tan siquiera el mutuo disenso puede borrar retroactivamente los efectos ya producidos por él. Así pues si las partes quieren deshacer una venta ya consumada, habrán de realizar una nueva transferencia en sentido contrario.
El principio de la irrevocabilidad de los contratos no es absoluto, presentando excepciones. En el ámbito del CC podemos encontrar los siguientes supuestos en el que los cuales la voluntad de una sola de las partes podrá modificar los efectos de un contrato (XXXXXX):
a) Los contratos de depósito, el de mandato (art. 1732 CC) y el de sociedad (art. 1700, 1705 y 1707), obra (art. 1.594 CC).
b) Los contratos con duración indeterminada pueden ser objeto de rescisión unilateral, como
el arrendamiento de servicios o el contrato de trabajo.
c) Las donaciones pueden ser revocadas en ciertos supuestos (art. 644 y ss.).
d) La facultad de pedir la resolución se halla implícita en las obligaciones bilaterales, cuando la otra parte no cumple con lo que le incumbe (art. 1.124 CC) y art. 7 de la Ley 23/2003 (LGVBC).
e) La rescisión por lesión en aquellos supuestos admitidos por el CC (1.291 y 1.293).
En el ámbito del derecho de consumo son varias las leyes que establecen la posibilidad de desistir del contrato transcurrido un breve tiempo entre 7 a 10 días. Este es el caso del art. 5 de la Ley 26/1991 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (7 días); el art. 44 (LOCM), de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), Ley 47/2002, de 19 diciembre, que reforma la Ley 7/1996; el art. 9 (LVP) Ley 28/1998, de 14 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (10 días) y el art. 4 del RD 1906/1999 sobre la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.
Todos estos preceptos vienen a seguir el esquema del art. 5 de la la Ley 26/1991 que establece: «Ejercicio del derecho de revocación.1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción».
§3.-RELATIVIDAD DEL CONTRATO.
3.1. Concepto de relatividad o eficacia personal del contrato.
El CC reconoce el principio de la relatividad contractual en el art. 1.257-1º CC al establecer que: «Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la Ley».
El principio de la relatividad contractual establece que la eficacia del contrato, se despliega, en principio, entre las partes contratantes y sus herederos. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Decir que el efecto del contrato es relativo, significa que el contrato no puede hacer nacer una obligación a cargo o en provecho de persona extraña a su conclusión (XXXXXX).
Este principio, que coincide con el tradicional aforismo «res inter alios acta, aliis nec nocet nec prodest», ha sido uno de los pilares tradicionales de la dogmática de la teoría general del contrato.
El concepto de relatividad, según XXXXXX, puede expresarse en un doble sentido:
a) Como fuente de obligaciones y derechos significa que quienes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren derechos como consecuencia de él son única y exclusivamente las partes contratantes y sus sucesores, que asumen su posición jurídica, quedando excluidos de la posición de deudor y acreedor quienes no han concurrido en la formación de la voluntad contractual.
b) Como una característica de los derechos de crédito, tengan o no su origen en un contrato, en oposición con el carácter absoluto o erga omnes de los derechos reales.
3.2.- Fundamento de la eficacia relativa de los contratos.
La doctrina establece los siguientes fundamentos a la falta de eficacia de los contratos respecto de terceros o de la limitación del círculo de eficacia de los contratos a las partes que lo han realizado:
A) XXXX-XXXXXX, encuentra su fundamento en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio del poder de la autonomía privada, de suerte que desplegar eficacia respecto de terceros constituiría lo contrario, es decir heteroeficacia; todo ello porque la regla de la relatividad es una derivación del mismo concepto de contrato, y en su virtud únicamente los contratantes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren derechos como consecuencia de él.
B) Para XXXXXX el efecto vinculante se produce por voluntad de las partes, puesto que esto distingue al contrato del mero acto jurídico, si bien la fuerza obligatoria se impone por dos razones: 1) una moral, el respeto a la palabra dada, la buena fe y, en su caso, la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte y, 2) otra de orden económico, es indispensable un clima de seguridad en el cumplimiento de las transacciones y promesas para la existencia del crédito.
El art. 1.257, dice XXXXXX, es un complemento del art. 1.091, «la obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos», puesto que traza sus fronteras al eliminar el efecto vinculante frente a terceros y al modalizar el producido entre las partes.
El xxxxx xx xxx que el art. 1.091 atribuye al contrato se constriñe -dice la S. de 6 febrero 1.981- exclusivamente a las partes contratantes, o en su defecto, a sus herederos, de tal suerte que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, y por ello los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos.
3.3.- Alcance de la eficacia del contrato.
Los efectos del contrato vinculan a las partes contratantes y a sus herederos (en su caso), y a algunos sucesores a título particular (causahabientes), por lo que el contrato no afectará a los terceros que no fueron parte en el contrato (VALPUESTA); quienes no intervienen en el contrato no son acreedores ni deudores en virtud de tal mismo, ni reciben la propiedad o los derechos reales, etc. (XXXXXX)
Si la eficacia directa del contrato solamente puede afectar a las partes y quienes ocupan su posición (herederos y causahabientes), es evidente que solamente podremos hablar de vulneración al principio «res inter alios» cuando el sujeto a quien afecte el contrato ostente la condición xx xxxxxxx; de ahí que habrá que establecer las diferencias entre parte, heredero y tercero.
*Ejemplo-🡪 En el caso de un contrato de obra, en el que intervienen tres partes, dueño de la obra o comitente, y subcontratista acabar ejemplo
3.3.1. El concepto de «parte».
Son «parte», según XXXXXX quienes otorgan el contrato, aunque sea mediante representante.
3.3.2. El concepto de heredero.
Los herederos o sucesores a título universal llegan a ser parte cuando heredan y asumen el conjunto de relaciones del causante como un todo: los contratos concluidos por éste devienen contratos suyos. En este sentido el art. 661 CC establece que: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».
El efecto «responsabilidad inter alios» respecto a los herederos no debe entenderse, como de carácter simultáneo, puesto que de momento el contrato una vez perfeccionado sólo producirá efectos entre los contratantes y solamente producirá efectos con respecto a los herederos cuando se subroguen en la posición del causante en virtud de la successio (XXXX XXXXXX).
Además la referencia a los herederos en el art. 1257 se ciñe únicamente aquellos derechos y obligaciones que sean transmisibles por herencia, no alcanzándoles aquellos que por su naturaleza, por pacto o disposición de la ley no lo sean. En este último caso los herederos seguirán siendo parte, si bien de un contrato extinguido, por lo que estarán obligados a soportar las consecuencias de la extinción (XXXXXX).
Un ejemplo de contrato cuyas consecuencias no serían transmisibles a los herederos sería el caso del mandato puesto que este contrato se funda en la confianza que el mandante tenga en el mandatario.
Para un sector de la doctrina, son igualmente parte quienes adquieren a título particular la posición del anterior contratante (causahabientes a título singular). Esto es así puesto que los derechos adquiridos en virtud un contrato pueden ser transmitidos a otra persona mediante un nuevo contrato que ésta celebre con una de las partes del contrato anterior (cesión de contrato). La regla general es que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles (art. 1112 CC); de manera que quien adquiera los derechos, podrán ejercitarlos en la misma medida que su transmitente.
Ej. La doctrina y la jurisprudencia han visto en el supuesto del art. 1.591 del CC un supuesto de sucesión a título particular, en virtud de la cual el segundo adquirente de una vivienda puede ejercitar una acción directa por daños contra el contratista con el que no llegó a contratar (este solamente contrató con el primer adquirente). El art. 17 LOE ha elevado a rango legal este derecho que la jurisprudencia reconoció a los subadquirentes de vivienda.
3.3.3. El concepto de terceros.
Son «terceros» según XXXXXX todos los que no son parte contratante: desde luego, los enteramente extraños al contrato («penitus estranei») y a los contratantes, pero también cuantas personas están presentes en el acto sin ser verdaderamente partes, es decir, sin asumir personalmente compromisos y sin estipular allí derechos en su favor: el autorizante, los testigos, los que concurren exclusivamente representando a una de las partes, los que asisten para dar una licencia o asentir en negocios que no son propios suyos.
A) La eficacia refleja o indirecta del contrato
Si bien el contrato no crea derechos u obligaciones con respecto a terceros sin su consentimiento, en virtud del art. 1257, sí que puede producir una eficacia indirecta o refleja para los terceros, puesto que los contratos no se presentan como compartimentos estancos, aislados del resto de la realidad jurídica. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
La eficacia refleja del contrato tiene lugar, por ejemplo, en el caso de diversas relaciones jurídicas subordinadas, de modo que un contrato celebrado por las partes de una de aquellas relaciones jurídicas que produce una eficacia directa entre las partes, puede desplegar una eficacia refleja con la relación subordinada. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Ej. Un acuerdo entre acreedor y deudor puede extinguir la garantía establecida por un tercero.
B) La oponibilidad del contrato.
El que los contratos no vinculen a terceros, no significa que no les sean oponibles. La oponibilidad significa que los terceros deben respetar la relación obligatoria surgida como consecuencia del contrato. El deber de respeto a la relación creada supone que en caso de lesión a la misma habrá lugar a una responsabilidad extracontractual por el daño causado. (VALPUESTA). A la oponibilidad del contrato también se la conoce con el nombre de la tutela aquiliana del crédito.
En el CC podemos encontrar varios supuestos de oponibilidad frente a terceros en los artículos 1.218, 1.219, 1.227, 1.230, 1.322 y 1.865 CC. Estos preceptos señalan las condiciones formales de oponibilidad pensando principalmente en los acreedores de un contratante que haya podido despojarse de bienes o empeorar la condición de su patrimonio mediante el contrato: interesa saber cuando las modificaciones patrimoniales producidas por ese contrato, que no vincula a los terceros acreedores del contratante pero perjudica sus esperanzas de cobrar, pueden serles opuestas. (XXXXXX)
3.4. Excepciones al principio de la relatividad.
El principio de relatividad contractual presenta excepciones, de manera que la Ley en algunos supuestos prevé expresamente que el contrato produzca efectos directos respecto a algunos terceros (VALPUESTA). Estas excepciones previstas por el ordenamiento jurídico son: el contrato en favor xx xxxxxxx (art. 1.257-2 CC); el contrato por persona que se designará, el contrato en daño a tercero, la promesa de hecho xxxxx y todos los supuestos de acciones directas y de subcontratación.
§ 4.-EL CONTRATO EN FAVOR XX XXXXXXX.
4.1.- Concepto
El artículo, 1.257-2º del Código civil establece que: «Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor xx xxxxxxx, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada».
El contrato o estipulación a favor xx xxxxxxx es aquel vínculo que se da cuando se estipula que una de las partes contratantes realizará una prestación en provecho de un tercero, extraño a la conclusión del contrato y que no está representado en él, pero que en virtud de esta estipulación queda incorporado al contrato como acreedor de esa prestación (XXXXXX).
Ej. El padre que vende una propiedad suya y establece que el comprador deberá pagar el precio a un hijo suyo, que no ha intervenido para nada en dicho contrato de compraventa.
Según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX, a pesar de que el Código civil se refiere a un contrato que contiene una estipulación a favor de un tercero, también cabe la posibilidad de que todo el contrato esté realizado a favor de un tercero. A este tipo de contrato se refiere el CC con carácter general en el art. 1.257-2º, y con referencia a determinados tipos contractuales en otra serie de preceptos: el contrato xx xxxxx vitalicia (art. 1.803, párrafo segundo); reversión de donaciones (art. 641); donación sub modo (art. 619); donación con la carga de tener que pagar las deudas del donante (art. 642); venta de finca con el pacto de tener que respetar el derecho del arrendatario (art. 1.571); y depósito constituido con la imposición al depositario de la obligación de tener que devolver la cosa a un tercero (art. 1.766.1).
En el campo del contrato de seguro es habitual utilizar esta figura, sobre todo en el campo del seguro de vida, donde una persona (el tomador) contrata un seguro cuyo beneficiario es su cónyuge o sus hijos.
4.2. Requisitos.
En el contrato en favor xx xxxxxxx nos encontramos con tres elementos personales: el estipulante, que es quien establece la prestación a favor xxx xxxxxxx, el promitente, que es quien debe cumplir con la prestación pactada y el beneficiario de la prestación pactada.
El contrato produce efectos desde que lo concluyen el estipulante y el promitente, sin que sea necesario el consentimiento xxx xxxxxxx beneficiario, puesto que de ser así sería parte contratante. El consentimiento del beneficiario, según DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX, actúa únicamente como un límite a la facultad de revocación que tiene el estipulante, de modo que una vez el tercero ha aceptado ya no cabe la posibilidad de revocar la estipulación en favor xx xxxxxxx.
4.3.- Efectos.
La perfección de la estipulación a favor xx xxxxxxx crea tres relaciones jurídicas:
a) Relación entre estipulante y promitente. Esta es la denominada «relación de cobertura», es
la relación jurídica creada en virtud del contrato (compraventa, seguro, arrendamiento, etc). Hasta la aceptación por el tercero las partes pueden modificar el contenido de esta relación o incluso revocarla. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
b) Relación entre estipulante y tercero beneficiario. Esta es «relación de valuta», se trata de la situación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial en favor xxx xxxxxxx. El estipulante puede estar guiado por el ánimo de efectuar una liberalidad en favor xxx xxxxxxx o bien para cumplir una obligación preexistente con el mismo. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Ej. Pacto por el que el comprador de una casa ha de pagar el precio de la misma, no al vendedor, sino a un tercero a quien el vendedor le debe la misma cantidad de dinero.
c) Relación entre promitente y el beneficiario. Esta es la relación obligatoria creada en virtud del contrato, en cuya virtud el beneficiario es acreedor, con respecto al promitente, de la prestación pactada en virtud de la estipulación en favor xx xxxxxxx. El beneficiario puede actuar frente al promitente como si fuese un acreedor normal del mismo. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
Tema 6:
INEFICACIA DEL CONTRATO, RESCISIÓN Y REVISIÓN
§ 1.- Consideración general.-
§ 2.- La invalidez del contrato. (I) La nulidad de pleno derecho.
§ 3.- La invalidez del contrato. (II) La anulabilidad.
§ 4.- La rescisión de los contratos.
§ 5.- La revisión de los contratos.
§ 1.- CONSIDERACIÓN GENERAL.
El concepto de ineficacia es uno de los más confusos del Derecho civil. El Código e incluso la propia doctrina utilizan de forma imprecisa los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, etc. La ineficacia es un término más amplio que los de invalidez, nulidad, anulabilidad y el resto de los mencionados (XXXXXX).
La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos jurídicos previstos, por la existencia de alguna irregularidad en el contrato (XXXXXXXXX). La ineficacia consiste en una sanción con la que el ordenamiento jurídico reacciona frente a la irregularidad del contrato, puesto que hay una disconformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurídico (tipo negocial) y el contrato tal y como ha sido realizado (negocio real, realidad negocial) (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
Según el tipo de irregularidad que afecte al contrato, este no producirá ningún tipo de efecto o en el supuesto de producir algunos, éstos no serán idénticos a los de un contrato absolutamente regular (XXXXXXXXX).
Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grupos (LASARTE):
a) Invalidez motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato. Dentro de la invalidez podemos distinguir la nulidad y la anulabilidad
c) Ineficacia en sentido estricto, incluye todos aquellos supuestos en que ciertos defectos extrínsecos al contrato, que en principio es válido, conllevan a su falta a de efectos.
En este grupo se incluyen:
1.- El mutuo disenso
2.- El desistimiento unilateral.
3.- La resolución por incumplimiento. 4.- La rescisión.
5.- La revocación.
6.- El acaecimiento de la condición resolutoria
7.- La falta de acaecimiento de la condición suspensiva. 8.- La reducción.
1) El mutuo disenso. El mutuo disenso es un contrato mediante el cual las partes que previamente han celebrado otro contrato se desvinculan mutuamente de sus obligaciones. Es decir que las partes mediante el segundo contrato privan de sus efectos al otro contrato celebrado anteriormente (XXXXXXXXX).
2) El desistimiento unilateral. El desistimiento unilateral está proscrito con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 1256 CC: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
Sin embargo, podemos encontrar numerosas excepciones en el ámbito del Derecho de consumo1:
a) la Ley 26/1991 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que en su art. 5 establece: «Ejercicio del derecho de revocación.1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción.
b) la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que en su art. Artículo 10 establece: «. Desistimiento y Resolución del contrato: «1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo xx xxxx días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio...».
3) Resolución. La resolución de los contratos puede venir impuesta por las partes mediante la inserción de una condición resolutoria o por la ley, este es el caso del art. 1.124 CC que establece que en el caso de que uno de los obligados deje de cumplir, concede al otro la facultad resolver el contrato y desligarse del mismo. (XXXX BRUTAU)
4) Rescisión. La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de algunos de los presupuestos que su tipo negocial (compraventa, arrendamiento, etc.). Pero por razón del perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (acción rescisoria) para hacer cesar su eficacia. La rescisión tiene carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio (nulidad, anulabilidad, etc).
5) Revocación. La revocación supone la existencia de un contrato válido y eficaz, que deviene ineficaz por conceder la ley a una de las partes la posibilidad de dejar sin efectos el contrato ante la producción de determinados supuestos (XXXXXXXXX, R.). (p. ej., donación que se revoca por ingratitud del donatario, art. 648 cc)
6) Acaecimiento de la condición resolutoria. En este supuesto nos encontramos ante un contrato válido y eficaz, pero las partes pueden haber condicionado la subsistencia de sus efectos al cumplimiento de una condición resolutoria. (P.ej. Contrato de compraventa de local con prohibición de instalar una discoteca). (art. 1114 cc) (Reponde a la pregunta
¿vigente mientras no suceda qué?)
7) La falta de acaecimiento de la condición suspensiva. Cuando un contrato está sujeto a una condición suspensiva, la adquisición de los derechos dependerá de la producción de los efectos en que consista la condición (art. 1114 CC). Ej. El contrato de compraventa sometido a la condición de que se recalifiquen unos terrenos no producirá efectos –estará suspenso,
1 Vid. otros supuestos en Tema 5, apartado 2.2 La irrevocabilidad del contrato.
pendiente- hasta que tenga lugar la citada recalificación. (Responde a la pregunta ¿pendiente mientras no suceda que?
8) Xxxxxxxxx, que supone pérdida parcial de los efectos (así, una donación que perjudica la legítima). En todos estos casos se produce una extinción total o parcial del negocio por causas sobrevenidas, que están legalmente previstas.
§2.- LA INVALIDEZ DEL CONTRATO. (1) LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.
2.1. Concepto y caracteres.
La nulidad absoluta y radical o de pleno derecho, es la máxima sanción que el ordenamiento jurídico establece, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas. En ese sentido se manifiesta la máxima jurídica: «quod nullum est nullum effectum producit».
Como categoría distinta se contrapone, por la jurisprudencia del TS y cierta doctrina, la de la inexistencia. Un contrato inexistente es aquel en el que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige (el precio de la compraventa, el precio en el arrendamiento, etc.), lo que impide identificarle o, en términos generales, carece de alguno de los elementos esenciales de todo negocio (el contrato celebrado por un menor incapaz de entender y querer; el contrato celebrado a nombre de otro sin su representación o autorización, etc.).
El Tribunal Supremo utiliza habitualmente el término «inexistencia» referido a contratos que no reúnen los requisitos del art. 1.261, reservando el de nulidad de pleno derecho para aquellos contratos contrarios a las leyes, en el sentido del art. 6.3; por el contrario la mayor parte de la doctrina incluye todos esos supuestos en la nulidad absoluta (XXXXXX).
El concepto de inexistencia es una construcción artificiosa de la doctrina francesa, que, basada en la jurisprudencia que había tasado las causas de nulidad (pas de nullité sans texte), se vio forzada a construir un concepto distinto que albergara aquellos defectos negociales necesariamente relevantes-la identidad del sexo en el matrimonio es el ejemplo clásico-, que, sin embargo, no habían sido tenidos en cuenta expresamente por la Ley.
La doctrina es reticente a la figura de la «inexistencia» del contrato por estimar: En primer lugar, que es inútil por conducir a las mismas consecuencias jurídicas que la nulidad radical. Además, carece de necesidad, ya que no es preciso que los supuestos de nulidad se exijan taxativamente por la Ley, sino que basta con que aquella exija su significado y finalidad.
2.2. Las causas de nulidad.
Los supuestos más habituales de nulidad contemplados por nuestro Ordenamiento son los siguientes (XXXXXX):
A) Cuando el contrato carece de los requisitos esenciales del artículo 1.261 (consentimiento, objeto o causa) o de los que el ordenamiento jurídico impone por razón del tipo negocial concreto. Ej. la falta de precio en la compraventa.
Dentro de este supuesto genérico de causa nulidad podemos encontrar las siguientes
particularidades en que procede la nulidad: 1) Indeterminación absoluta del objeto (art. 1.273) o su ilicitud (artículos 1.271, 1.272 y 1.305); 2) Ilicitud de la causa (arts. 1.275,
1.305 y 1.306) y 3) Incumplimiento del requisito de forma, cuando éste viene exigido para la validez del contrato (contratos formales).
B) Por violación de norma imperativa o prohibitiva, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto (art. 6. -3). Un ejemplo sería el de la realización de actos de disposición a título gratuito sobre bienes comunes por un cónyuge sin el consentimiento del otro (art. 1.322-2º)
C) Por haberse traspasado los límites que señala el ordenamiento para el juego de la
autonomía de la voluntad: la ley, la moral y el orden público (art. 1.255).
2.3. La acción de nulidad.
La acción de nulidad presenta las siguientes características:
1º.- Legitimación activa y pasiva.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia. Se reconoce tanto en favor de las partes que celebraron el contrato como de los terceros perjudicados que acrediten tener interés jurídico en que se declare la nulidad. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
La nulidad radical y absoluta, además de poder ser utilizada «a instancia de parte» también opera ipso iure, es automática, puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
2º.- Plazo de ejercicio.- La acción de nulidad es imprescriptible, puesto que lo que es nulo no puede convalidarse por el transcurso del tiempo. El contrato nulo, a diferencia del anulable, no puede convalidarse por confirmación, puesto que según el art. 1.310 del CC
«sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del art. 1.261». Si el contrato carece de validez, lo procedente no será su confirmación, sino la nueva celebración del contrato (XXXX BRUTAU).
2.4. Efectos de la nulidad absoluta.
El contrato nulo produce una apariencia de validez que hace que produzca los mismos efectos que si fuera válido salvo que sea destruida mediante el ejercicio de la acción de nulidad (LASARTE). El ejercicio con éxito de la acción de nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo desde el principio (ab initio), lo que supone que tiene carácter retroactivo, y que por tanto no puede subsanarse ni por convalidación ni por el transcurso del tiempo. Lo único que cabe es hacerlo de nuevo, renovarlo (XXXXXX). El contrato una vez ha sido declarado nulo es como si nunca hubiera existido.
Comoquiera que el contrato nulo no produce efectos, la declaración de nulidad tendrá como consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración del contrato. Para ello se tendrá que producir la restitución de prestaciones (LASARTE).
Como principio general hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.303 CC:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses». Si bien éste precepto parece estar pensado para una compraventa nula, es sin embargo aplicable a todas las situaciones de nulidad contractual (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
La restitución que ordena el artículo 1.303 en principio ha de hacerse en forma específica o in natura. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, se aplicará la restitución por equivalente del artículo 1.307, que dice que: «el obligado por la declaración de nulidad prestación por a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha».
La nulidad tiene «eficacia propagadora, es decir, alcanza a los negocios que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo. (Ej. La nulidad de un préstamo comporta la nulidad de la fianza establecida para garantizarlo.) Sin embargo, ante la inexistencia de regulación legal para este fenómeno, no se pueden dar principios generales, y la decisión de cuándo existe aquella dependencia queda a criterio del juzgador. (DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
2.5. Excepciones a la obligación de restituir.
La obligación de restitución, presenta excepciones y no se aplica en los siguientes casos:
1) Cuando sea ilícita la causa u objeto del contrato constituyendo delito o falta (art. 1.305) o ser la causa torpe, pero sin constituir delito o falta (art. 1.306) (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). La denominación causa torpe, según LASARTE, es una expresión anacrónica del CC y viene a significar causa ilícita, si bien refiriéndose a un ilícito civil.
2) Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenga la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (art. 1.307).
3) Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (art. 1.308).
4) Cuando la nulidad (relativa) proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (articulo 1.304).
2.6. La nulidad parcial del contrato.
La nulidad parcial consiste en que un contrato contiene una o varias cláusulas que son nulas por ser contrarias a una norma imperativa, sin embargo, el resto de pactos del contrato son válidos y éste presenta todos sus elementos esenciales (LASARTE).
El Código no se plantea si la nulidad de una cláusula debe afectar a todo el conjunto del contrato; ha sido la doctrina del TS la que ha elaborado la teoría de «la conservación del contrato», en cuya virtud se establece el criterio de evitar que la trascendencia de las cláusulas nulas afecten al resto del contrato que deberá ser mantenido en vigor (LASARTE).
*EJEMPLOS ssts
§ 3.- LA INVALIDEZ DEL CONTRATO. (II) LA ANULABILIDAD.
3.1. Concepto.
Es un tipo de ineficacia que se llama relativa, es menos enérgica que la nulidad y se
caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular. Los efectos del contrato anulable son claudicantes, es decir, que la eficacia contractual si no se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad se hace definitiva bien por la confirmación del mismo negocio (que lo sana del vicio del que adoleciera) o bien por la caducidad de aquella acción, por no ejercitarse dentro del plazo legal de cuatro años (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
La anulabilidad aparece regulada en el capítulo VI, título II, libro IV del Código civil, bajo el epígrafe «De la nulidad de los contratos», y cuyo primer artículo, el 1.300, dice así: «Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la leyes».
3.2. Causas de anulabilidad.
De acuerdo con el profesor XXXXXX los motivos que pueden dar lugar a la anulabilidad o nulidad relativa son los siguientes:
a) Los vicios del consentimiento, como la violencia, la intimidación, el dolo y el error.
b) La falsedad de la causa, según parece desprenderse del artículo 1.301-4º, aunque la solución sea técnicamente muy dudosa, toda vez que está en pugna con el artículo 1.276, conforme al cual la falsedad de la causa equivale a la inexistencia de la misma, salvo cuando haya encubierta otra verdadera y lícita, y el 1.261, según el cual no hay contrato sin causa.
c) La inexistencia de plena capacidad de obrar, cuando no implique falta de consentimiento:
-Los menores de edad no emancipados (art. 1.263-1)
-Las personas sometidas a tutela de acuerdo con la sentencia de incapacitación (arts.
222 y 267)
-La personas sometidas a curatela conforme al art. 293.
-Los emancipados en relación a los contratos mencionados en el art. 323.
d) La inexistencia de consentimiento marital respecto de los contratos onerosos realizados por el otro cónyuge cuando se requiere el consentimiento de ambos (art. 1.322, 1320 y 1377).
3.3.- La acción de anulabilidad.
La menor gravedad de los vicios del contrato anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado en todos sus aspectos (LASARTE).
A. Legitimación activa.-
- La anulabilidad también se denomina nulidad relativa, porque depende exclusivamente de que sea ejercitada por el titular del interés protegido para que produzca sus efectos. Es decir que solamente están legitimados para su ejercicio las personas que han sufrido el vicio del consentimiento o fueron incapaces para contratar y, finalmente, aquellas personas que se obligaron subsidiariamente (Art. 1302).
Por el contrario, las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato (art. 1.302).
B. Plazo de ejercicio.
Según el Código (art. 1.301), la acción de nulidad sólo dura cuatro años. Este plazo según la mayoría de la doctrina es de caducidad (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Este plazo empieza a computarse de forma diferente según la causa de anulabilidad:
a) En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
b) En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato
c) Cuando la acción se dirija a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (art. 1.301).
d) Y cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, desde que salieron de la tutela (artículo 1.301).
La STS de 6 septiembre de 2006 se decanta por la tesis de la prescripción. (también 1 febrero 2002 (RJA 2002, 1586) Al establecer que; «Finalmente, en cuanto a la excepción de transcurso del plazo de 4 años fijado en el artículo 1304 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, tal y como ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 xx xxxxx de 1.987, al negar la posibilidad de que pueda ser apreciada de oficio por el juzgador (contrariamente a la caducidad), y en Sentencia de fecha de 27 xx xxxxx de 1989, al apreciar la posibilidad de interrupción del plazo, y que en el supuesto de autos ha de entenderse producido al haberse planteado demandas laborales con base en la nulidad del título por haberse otorgado por error. A mayor abundamiento la doctrina de los autores tiene declarado que el plazo del art. 1301 del Código Civil se refiere al derecho a pedir la restitución de lo prestado en virtud de contrato nulo, mientras que la posibilidad de pedir que se declare la invalidez del contrato por la incapacidad de una de las partes, no está sujeta a prescripción ni caducidad, precisamente por tratarse de acción meramente declarativa».
No obstante son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que se decantan por la tesis de la caducidad.
C. Extinción de la acción de nulidad.-
La acción de anulabilidad puede extinguirse:
1º.- Por la prescripción o transcurso del plazo de cuatro años. 2º.- Por la confirmación del acto anulable (artículo 1.309).
3º.- Por la pérdida de la cosa, objeto del contrato, cuando sea debida a dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción.(art. 1.314).
D. Efectos de la anulabilidad.-
La acción de anulabilidad, según XXXXXX, produce los siguientes efectos:
1.- En tanto que no sea anulado el contrato anulable produce todos los efectos propios de un acto válido.
2º.- Declarada su nulidad, deja de producir sus efectos, siendo considerado como si desde un principio no hubiera existido. A partir de la declaración de nulidad el contrato sufrirá idénticas consecuencias a las del contrato absolutamente nulo. Por lo que se aplicará el mismo régimen en materia de restitución de prestaciones de los arts. 1.303 y siguientes.
3.4.- La confirmación de los contratos anulables
a) Concepto.- Si las causas de anulabilidad son disponibles para las partes, pudiendo renunciar al ejercicio de la correspondiente acción, es lógico que la existencia de un medio para sanar el contrato anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba. El medio utilizado para subsanar el contrato anulable se denomina confirmación, convalidación o ratificación (LASARTE).
b) Requisitos de la confirmación.-
lº.- Que se haga la confirmación por la persona que podría ejercitar la acción de nulidad (por ejemplo, el menor, el otro cónyuge, la persona que haya sufrido el error o la violencia, o los herederos o representantes legítimos de éstos). Según el Código, «la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad» (art. 1.312).
2º.- Que se haga con conocimiento del vicio del contrato
3º.- Que el vicio o causa de la nulidad haya desaparecido, pues, en otro caso, el acto de la confirmación adolecería del mismo defecto que el que se trataba de subsanar
El Código civil sólo habla de estos dos últimos requisitos a propósito de la confirmación tácita (art. 1.311, párrafo segundo), pero no hay inconveniente en darles carácter general.
c) Formas de la confirmación.
La confirmación puede ser expresa o tácita. Según el Código «se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique, necesariamente, la voluntad de renunciarlas» (artículo 1.311).
La confirmación expresa es una mera declaración de voluntad para la que no se exige ninguna forma determinada (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX) Manifestaciones de la confirmación tácita pueden ser.: el simple otorgamiento de la escritura (cuando se haga habiendo cesado la causa de la nulidad) o la ejecución de lo convenido (XXXXXX).
d) Efectos de la confirmación.
La confirmación produce los siguientes efectos:
1º.- Extinguir la acción de nulidad (art. 1.309)
2º.- Convalidar retroactivamente el contrato anulable. «La confirmación -dice el art. 1.313- purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración». Así pues los efectos producidos por el contrato se convierten en definitivos. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
§ 4.- LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.
4.1.- Concepto
Al lado de los negocios nulos y los negocios anulables, el CC considera como supuesto general de ineficacia de los contratos el de la rescisión. Para XX XXXXXX, el negocio rescindible es un negocio validamente celebrado, pero que produciendo perjuicio para una de las partes o a un tercero (perjuicio que la ley considera especialmente injusto, y para el que no hay otro recurso legal de obtener su reparación), podrá ser declarado ineficaz o (o reducida su
eficacia) a petición del perjudicado. (art. 1.290) que excepcionalmente puede ser privado de su eficacia (art. 1.294) en virtud de un perjuicio que se sufre.
Como advierte DÍEZ-XXXXXX, nuestro CC ha establecido dos regímenes jurídicos distintos: uno para la anulación (arts. 1.300 a 1.314) y otro para la rescisión (arts. 1.290 a 1.299).
Entra la anulación y la rescisión cabe señalar las siguientes diferencias:
1º.-La anulabilidad obedece a la existencia de un defecto en la celebración del contrato (de contratos que adolezcan de algún vicio habla el art. 1.300); en cambio, la rescisión se aplica a
«contratos validamente celebrados» (art. 1.295) y obedece, no a la irregularidad de la formación del contrato, sino al hecho de que el contrato regularmente celebrado contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión.
2º.-La acción de rescisión es subsidiaria. Según el art. 1.294, sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido.
La rescisión, añade XXXXXX XXXXXXXXXXX, supone un remedio jurídico in extremis que quizá tenga su origen en razones de humanidad y piedad. La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ningún requisito de validez. No adolece de ningún vicio o defecto que lo haga inválido, pero produce un perjuicio que únicamente puede ser reparado acudiendo a producir su ineficacia.
En vez de hablar de ineficacia sobrevenida, Díez-Xxxxxx prefiere utilizar el término ineficacia funcional. Para dicho civilista, es posible emplear las expresiones de ineficacia estructural y de ineficacia funcional; pues bien, la rescisión es una eficacia funcional.
La rescisión, según XX XXXXXX es, como la anulabilidad una figura de ineficacia en la que el ejercicio de la acción impugnatoria se deja en poder de la persona protegida; pero que a diferencia de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio, ni viene a declarar la existencia de éste, sino que se limita a ser un remedio in extremis arbitrado para evitarle al protegido un perjuicioque se estima especialmente injusto. Así pues se puede concluir, que el negocio rescindible es un negocio validamente celebrado, pero que produciendo perjuicio a una de las partes o a un tercero, podrá ser declarado ineficaz a petición del perjudicado.
4.2. Supuestos de rescisión.
La rescisión -según XXXXXX- solo produce la ineficacia de los contratos en los supuestos enumerados taxativamente por la ley (arts. 1.290 y 1.291.). El carácter de remedio excepcional que ofrece la rescisión de los contratos aparece claramente señalado en el citado art. 1.290, al declarar que «los contratos validamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley»
Las causas de rescisión establecidas por el Código civil pueden agruparse en tres:
1. Rescisión por lesión, en sentido estricto. comprende:
1º) «Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos» (art. 1.291-1º).
2) Los contratos celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan
sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas (art. 1.291-2º), y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial (art. 1.296).
3) Las particiones de herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1.074).
Fuera de los casos indicados, ningún contrato se rescindirá por lesión (art. 1.293).
2. Rescisión por fraude.-
a) Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba (art. 1.291, núm. 3. ).
El fraude se presume, según el Código, en las enajenaciones gratuitas, siempre, y en las onerosas, cuando se trate de bienes obligados judicialmente (art. 1.297).
b) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (art. 1.291-4º).
c) Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art. 1.292), como sucedería, por ejemplo, en obligaciones bajo condición suspensiva o a plazo.
3. Rescisión por otros motivos legales.-
El artículo 1.291 hace referencia a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión. El Código habla de rescisión en diversos artículos, por ejemplo, en el 1.476 (error en la cabida o calidad del inmueble vendido), en el 1.479 (evicción de parte de la cosa vendida), en el 1.483 (gravámenes ocultos de la finca vendida) y en el 1.486 (vicios ocultos).
4.3. La acción rescisoria.
1.- Legitimación activa.- Pueden ejercitar la acción rescisoria: a) EL perjudicado, o sea, el lesionado en los casos de rescisión por lesión, el acreedor defraudado en los de rescisión por fraude, y los demás a quienes competa en cada uno de los casos particulares. b) Sus representantes. c) Sus herederos o causahabientes. d) Los acreedores, por virtud de la acción subrogatoria que les concede el artículo 1.111.
Puede ejercitarse la acción: a) Contra el causante del perjuicio y sus herederos o causahabientes. b) Contra los terceros que hubiesen adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores.
2. Condiciones de ejercicio.-Tres condiciones exige el Código para el ejercicio de la acción rescisoria:
l.º.- Que el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1.294).
2º.- Que el perjudicado pueda devolver aquello a que por su parte estuviera obligado (art. 1.295-1).
3º.- Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (art. 1.295-2º); pero en este caso puede reclamarse la
indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1295)
3.- Plazo de duración.-
El Código establece un período de cuatro años (art. 1.299, apartado 1º), que es el mismo que señala para las acciones de nulidad. Para algunos casos especiales, que con más o menos propiedad califica el Código de rescisiones, marca plazos distintos (recuérdese, por ejemplo, el de seis meses que fijan, para los casos de error en la cabida o defectos ocultos de la cosa vendida, los artículos 1.472 y 1.490). Cuando se trate de rescisión, contra tercero, de enajenaciones fraudulentas de bienes inmuebles inscritos en el Registro, rige el mismo plazo de cuatro años, según el párrafo último del artículo 37 de la ley Hipotecaria. (XXXXXX)
El plazo de cuatro años no- empezará a contarse, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, sino cuando haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1.299, apartado 2.o). En los demás casos, empezará a correr el plazo desde la celebración del contrato.
4.- Efectos de la rescisión.- El efecto principal de la acción rescisoria es destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenía cuando aquél se celebró. El artículo 1.295 dice que «la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses».
Como efecto subsidiario, para el caso de que no sea posible la devolución de las cosas (por ejemplo, por haber pasado a poder xx xxxxxxx, que las adquirió de buena fe), establece el Código la indemnización de daños y perjuicios. «El que hubiese adquirido de mala fe -dice el artículo 1.298- las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado, siempre que, por cualquier causa, le fuera imposible devolverlas.»
§ 5.- LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS.
5.1. La variación individual de las circunstancias.
De acuerdo con la regla «pacta sunt servanda» del art.1.091; las obligaciones que genera el contrato deben cumplirse porque así lo convinieron de forma expresa las partes; pero esta máxima debe ser completada por los dispuesto en el art. 1.258 CC, de tal manera que los contratantes también deberán cumplir con todas aquellas consecuencias (obligaciones) que a pesar de no haber sido aceptadas explícitamente por ellos, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del contrato son conformes a la buena fe. De acuerdo con la buena fe, el contrato también debe ser cumplido incluso si, después de celebrado, se producen alteraciones en las circunstancias que sirvieron de base al contrato, tales que resulta más difícil u onerosa la ejecución de lo pactado para alguno de los contratantes.
Pues aun cuando las partes celebren el contrato en el marco de una serie de datos y circunstancias cuya persistencia en el futuro presuponen y sin la cual acaso no harían la oferta o no la aceptarían; con todo, aun entonces, el mero cambio de tales circunstancias no basta para dejar sin vigencia los pactos convenidos; cada contratante, al consentirlas, ha asumido el riesgo de una alteración de aquéllas, contra el cual habría podido precaverse y en cambio no lo ha hecho.
(Ej. Si se arrienda para veinte años una casa, a razón de una renta mensual de 300 €, es previsible que si no se tiene tuvo la precaución de insertar en el contrato una cláusula de estabilización o de revisión de la renta, que dentro de pocos años se estará sufriendo un
perjuicio como consecuencia de la depreciación de la moneda)
En principio, el ordenamiento, únicamente excusa de cumplir el contrato y exime de responsabilidad al obligado ante la imposibilidad sobrevenida de la prestación: la que el Cc. llama «pérdida de la cosa debida» (art. 1.183) o imposibilidad del hecho prometido (art. 1.185), y solamente cuando no medie culpa del deudor.
No obstante, en ciertos eventos en los que el cambio de las circunstancias es de tal entidad que altera sustancialmente el marco en el que previsiblemente había de operar el contrato y los efectos que había de producir según el designio de las partes, no parece justo que el cumplimiento deba seguir practicándose a la letra, o, incluso, a veces, que persista el deber de cumplir.
La alteración general de las circunstancias. Al lado del cambio del entorno concreto y personal en cuya contemplación predispusieron las partes el contenido de las prestaciones y la forma de realizarlas, surge otro más amplio y común, cual es el de la suerte que han de correr todos los contratos a largo plazo cuando las circunstancias en cuyo marco se contrató, influyentes sobre la ejecución de las obligaciones asumidas, cambian de modo general por causas fortuitas y en una medida imprevisible.
XXXXXX propone el siguiente ejemplo: , un proveedor que hubiera prometido poco antes de la primera guerra mundial, es decir, en un momento de gran estabilidad económica, entregar determinadas mercancías en un plazo de varios años mediante cierta cantidad de dinero, no podía prever la guerra, la inflación y la depreciación monetaria, determinando un alza inaudita de precios; y este alea anormal e imprevisible planteó la cuestión de saber si era equitativo mantener el contrato o bien se imponía resolverlo o atemperarlo a los nuevos módulos económicos, para que las obligaciones nacidas del contrato recobrasen la originaria reciprocidad que habían perdido.
5.2. La regla «rebus sic stantibus»
Si bien el Código guarda silencio al respecto la doctrina y la jurisprudencia consideran posible la modificación o resolución de los contratos por alteración de las circunstancias, acudiendo para ello a diversas teorías:
Entre ellas la que ha sido aceptada por el T.S. es la de la llamada cláusula «rebus sic stantibus» de tal forma que afirma que cuando se concluye un contrato cuyo desarrollo se prolonga durante un largo período de tiempo, se sobreentiende que los contratantes pactan teniendo en cuenta las circunstancias del momento en que fue concertado o aquellas que podían prever normalmente, siendo la persistencia de tales circunstancias, en particular las económicas, condición tácita del mantenimiento en vigor del contrato.
La STS de 15 xx Xxxxx de 1.994, (R.J.A. 1.784) establece que : « La teoría sobre la llamada cláusula «rebus sic stantibus» recogida, con abundante cita jurisprudencial, en la Sentencia de 6 noviembre 1992 (RJ 1992, 9226) según la cual «tanto por la aplicación de la implícita cláusula rebus sic stantibus, como por la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o de la equivalencia de las prestaciones, cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio «pacta sunt servanda» y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevar a efecto una modificación (no la extinción o resolución) del vínculo obligacional por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones»
La STS 27 mayo 2002 (RJA 2002/4573) establece que: «esta cláusula de «rebus sic stantibus» para que pueda estimarse como sobreentendida en ciertos contratos, fundamentalmente en los de ejecución sucesiva en los que por el transcurso del tiempo puedan variar las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, no está recogida en nuestro ordenamiento civil, aunque entiende que puede ser apreciada por los Tribunales, siempre que se den circunstancias determinadas como ya señalaba la Sentencia de 12 xx xxxxx de 1956 (criterio que se mantiene en sentencias más recientes como la de 15 noviembre 000 [RJ 2000, 9214]) para que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos, a saber, que se trate de una alteración de los supuestos básicos del contrato, completamente extraordinaria, que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes y que no pudieron prever al contratar.
Requisitos que exige la Jurisprudencia (misma STS):
a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio de las prestaciones.
c) que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
Efectos que produce la cláusula: la Jurisprudencia admite la revisión o resolución o hasta la
suspensión de los contratos (STS 27 mayo 2002 (RJA, 4573).
Tema 7
CONTRATOS SIMULADOS, FIDUCIARIOS, INDIRECTOS Y FRAUDULENTOS
§ 1. Anomalías contractuales.
§ 2. Contratos simulados.
§ 3. El negocio fiduciario.
§ 4. Contratos indirectos.
§ 5. Contratos fraudulentos.
§ 1. ANOMALÍAS CONTRACTUALES.
Para XXXX BRUTAU anomalías contractuales son aquellas situaciones en las que un negocio jurídico adaptado normalmente a situaciones determinadas, se utiliza para finalidades diferentes, lográndose unos efectos directamente queridos, pero indirectamente buscados. En estos contratos, también denominados anómalos, la causa, entendida como la finalidad objetiva y económica de cada tipo contractual, resulta alterada por las partes. (DE XXXXX XXXXXXXXX).
La compraventa es el prototipo de contrato oneroso, y aunque el Código civil no exige que el precio sea justo, no hay duda que ha de representar una efectiva contraprestación de valores y una ventaja comparable para una y otra parte. Sin embargo, en ocasiones la compraventa se utiliza como medio para alcanzar el resultado de una donación: este es el caso en que una persona como liberalidad vende a otra una cosa por un precio inferior al normal; o a la inversa, cuando el comprador paga al vendedor un precio superior con la misma intención liberal. Ej. el padre que le compra a su hijo su coche valorado en medio millón de pesetas por cuatro millones, en realidad le está donando tres millones y medio de pesetas.
El utilizar unos cauces legales con el fin de obtener resultados que no son los que corresponden normalmente al medio empleado, es admisible, siempre que se actúe dentro los límites de la autonomía de la voluntad (art. 1.255), es decir siempre que no se infrinjan normas imperativas o no se cometa un fraude xx xxx (XXXX BRUTAU).
Para XX XXXXXX estas anomalías contractuales, al ser utilizadas reiteradamente en el tráfico jurídico, han alcanzado cierta tipicidad social, habiéndose adquirido la costumbre de hablar de contratos simulados, fiduciarios, indirectos y en fraude xx xxx. Todas estas expresiones no corresponden a verdaderos tipos o figuras de contratos, ya que con ellos no se atiende a una finalidad específica y regulada como tal por el Derecho. Adolecen de una deformación que puede afectar a los más variados tipos de negocios, y si bien los negocios que pueden ser encajados dentro de una determinada figura contractual son excluyentes entre si (un contrato o es una compraventa o es una donación pero nunca las dos cosas al mismo tiempo), sin embargo las diferentes anomalías contractuales pueden recaer sobre un mismo negocio (que podrá ser fiduciario e indirecto al mismo tiempo) porque son anomalías que no se excluyen entre sí.
§ 2. CONTRATOS SIMULADOS
2.1.- Concepto.
La simulación es un caso de divergencia entre lo declarado y lo querido; pero, a diferencia de lo que sucede con la reserva mental, en la simulación la divergencia no está entre lo que una parte ha querido y lo que, en cambio, ha declarado a la otra, sino que en los contratos simulados los contratantes están perfectamente de acuerdo entre sí, precisamente para producir una apariencia frente a terceros. Existe un acuerdo para simular y por ello la causa del contrato simulado es falsa, por ser meramente aparente. La causa verdadera y concreta de la simulación está en este acuerdo para simular (XXXX BRUTAU).
La simulación tiene lugar, dice XXXX XXXXXXX, cuando hay una divergencia entre lo que las partes contratantes declaran externamente y lo que quieren y se declaran secretamente entre ellas. La discrepancia, en lugar de existir entre la voluntad y la declaración, en realidad se produce entre una declaración externa y una declaración interna y secreta de las partes contratantes, también llamada contradeclaración, que éstas desean que sea válida y eficaz entre ellas.
2.2. Clases de simulación.
El Código civil no regula la simulación del contrato con esta denominación; pero el artículo 1.276 dispone: «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.». Lo que permite afirmar que contratos simulados son los que tienen una causa falsa, en el sentido de fingida, que permite crear la apariencia de contrato. Del mismo precepto resultan las dos clases de simulación: la absoluta y la relativa:
En la simulación absoluta las partes se han puesto de acuerdo para crear la mera apariencia de contrato, sin que se modifique la situación jurídica anterior. Para ello las partes las partes fingen celebrar un contrato, pero en realidad quieren que sólo sea una apariencia frente a terceros permaneciendo inalterada la situación jurídica anterior. En este caso al no haber más que simulación, se dice que ésta es absoluta o como dice XX XXXXXX nuda simulatio.
Ej.- Un supuesto de simulación absoluta es cuando el vendedor, para defraudar a sus acreedores, aparenta vender su casa a un tercero, a pesar de que quiere seguir y sigue siendo dueño de la cosa que finge enajenar. Por ello, demostrada la falsedad de la causa, el contrato será declarado radicalmente nulo y desaparecerá lo que no era más que una apariencia de contrato.
La simulación relativa, consiste en que las partes fingen celebrar un contrato destinado a ocultar otro contrato diferente. La simulación es relativa porque por debajo del contrato simulado existe otro contrato, oculto o disimulado, pero verdadero que es el que las partes verdaderamente han querido celebrar.
Ej. El padre que quiere favorecer a un hijo, frente a los demás, simula que le ha vendido unas fincas, llegando incluso a otorgar escritura pública, así de este modo logra sortear las disposiciones del CC sobre la legítima de los herederos. En realidad, el padre ha donado las fincas a su hijo puesto que aquel no ha pagado nada por ellas. Descubierta la simulación relativa el Juez determinará la nulidad de la compraventa y la validez del negocio oculto, la donación.
2.3. Efectos de la declaración de la simulación.
A) La declaración de simulación absoluta. Según XXXX XXXXXXXXXXXX la simulación absoluta, supone la creación de una apariencia de negocio ocultando la ausencia total de causa. Si bien hacia el exterior se muestra la existencia formal de un negocio, en realidad, no existe ninguno por faltar este elemento esencial del contrato, lo que supone su nulidad absoluta. Aunque en un principio el engaño pueda producir los efectos deseados, descubierta la anomalía del negocio se descubre también el vacío sobre el que está construido (no hay causa, no hay negocio, no hay relación jurídica).
La declaración de la simulación absoluta por el Juez implica que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa ( Arts. 1.261 y 1.275 CC): «Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».
Para XX XXXXXX, el contrato nulo por simulación absoluta no puede sanarse por cumplimiento, confirmación o convalidación, y tampoco puede ser objeto de novación, delegación o cesión. Todo ello sin perjuicio de que si las partes han obrado por una finalidad ilícita, puedan haber incurrido en responsabilidad Civil o incluso penal; y que si por la apariencia creada, alguien ha confiado en ella de buena fe y ha realizado una adquisición a título oneroso, su adquisición deba ser respetada.
B) La declaración de simulación relativa. Afirma el profesor XX XXXXXX que la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (simulatio non nuda) que la simulación absoluta. En este caso no sólo se ha de tener en cuenta el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento sino también el negocio jurídico ocultado. El CC regula la simulación relativa como una anomalía de la causa en el art. 1.276, cuando dice que: «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita »
La jurisprudencia del TS ha dejado sentado que declarada la simulación (relativa), el contrato disimulado u oculto podrá subsistir si reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; por el contrario el contrato simulado ha de quedar eliminado por no ser más que una cobertura que oculta el contrato verdadero y disimulado (XX XXXXXX).
No obstante, el contrato simulado deberá ser tenido en cuenta para conocer datos que tal vez no consten en el contrato disimulado (por ejemplo, fecha, partes que intervienen, condiciones, etc.). Además, no cabe descartar que alguien haya podido adquirir derechos por negociación onerosa y de buena fe a base de la apariencia del contrato simulado, como sucede en la misma simulación absoluta.
En todo caso, para declarar la validez del contrato oculto a disimulado será necesario comprobar que reúne los requisitos que exige la ley, sin que sus defectos puedan suplirse con base de requisitos que únicamente se refieran al contrato aparente o simulado.
En este sentido la compraventa simulada de cosa inmueble, otorgada en escritura pública, podrá ser válida como donación, si se cumplen los requisitos del artículo 633 del Código civil, que no sólo exige escritura pública, sino además los siguientes requisitos: expresarse en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, y hacer constar que se acepta en la misma escritura de donación o en otra separada.
2.4. El acuerdo simulatorio y el contradocumento.
El acuerdo simulatorio, dice XXXX XXXXXXX, es la base de la simulación porque las
partes han debido ponerse de acuerdo para manifestar la voluntad configuradora del contrato aparente o ficticio y, al mismo tiempo, dejar convenido que lo aparentado no obliga a nada (simulación absoluta) o que lo que han querido es un contrato diferente del simulado (simulación relativa).
Este acuerdo generalmente se hace constar en documento privado, llamado contradocumento o contradeclaración. Por ello ha de tenerse especialmente en cuenta lo que dispone el artículo 1.230 de nuestro Código civil: «Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero». Si el contradocumento constase en escritura pública, se tendría en cuenta lo que establece el art. 1.219: «Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados sólo producirán efectos contra tercero cuando el contenido de aquellas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero». Dice XX XXXXXX que el art.
1.230 de nuestro vigente Código reduce el significado del precepto al ámbito de la prueba, aparte de que, en el art. 1.219, señala el valor que tiene como prueba la escritura hecha para desvirtuar otra anterior.
2.5. Ejercicio de la acción de simulación.
La acción fundada en la simulación de un contrato es una acción declarativa que puede dejar abierto el paso a algunas acciones complementarias de condena. En el supuesto de una simulación absoluta, la acción se dirigirá a obtener la declaración de que el contrato aparente no existe por falta de causa (art. 1.275 CC). Si la simulación es relativa, la acción se dirigirá, en primer lugar, a obtener la declaración de la falsedad del contrato aparente o simulado, y en segundo lugar, aunque simultáneamente, a la declaración de que existe otro contrato, oculto o disimulado, cuya validez o nulidad deberá quedar establecida en la sentencia (art. 1.276 CC).
En ambos supuestos también cabe solicitar que se condene al demandado a restituir las cosas al estado anterior a la simulación.
Están legitimados activamente para ejercitar la acción de simulación no sólo los mismos contratantes que la han causado y sus herederos, sino también los afectados por ella; es decir, los que sufren un perjuicio o dejan de tener un beneficio conforme a un derecho ya adquirido (XXXX XXXXXXX).
Prescripción.- Para XXXX BRUTAU, como quiera que en la simulación absoluta sólo se ha creado una apariencia y los autores precisamente han querido que no se modifique la situación real, la acción encaminada a que esta ocultación de la realidad desaparezca no puede prescribir, pues, como se dice, de la nada no puede surgir nada (ex nihilo nihil), por lo tanto el régimen será el mismo que el de la nulidad: la acción será imprescriptible.
En el caso de simulación relativa, al existir otra realidad debajo de la simulada, el negocio disimulado o verdadero tiene existencia legal y le alcanzan por lo tanto las reglas sobre la prescripción extintiva. Aquellas reglas no afectando por el contrario al contrato aparente o simulado, sino al verdadero y disimulado.
2.6. Prueba de la simulación.
La carga de la prueba de la simulación incumbe al demandante (art. 217 LEC). En el caso de que éste sea una de los partícipes de la simulación, si ambos contratantes han hecho constar la realidad del acuerdo simulatorio en un documento con la contradeclaración correspondiente, la prueba habrá quedado facilitada, incluso tratándose de un documento
privado (art. 1.225 y ss. CC). Si sólo existe la escritura pública de otorgamiento del contrato simulado, existirá la dificultad de desvirtuar la eficacia que atribuye a los documentos públicos el art. 1.218 CC Pero, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la fe notarial hace prueba (mientras no se haya desvirtuado por falsedad) de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad.
Si falta la contradeclaración o la acción es ejercitada por terceros, será necesario acudir a los demás medios de prueba admitidos en Derecho.
§ 3.- EL NEGOCIO FIDUCIARIO.
3.1. Concepto.
Etimológicamente la expresión fiducia proviene del latín y significa confianza. Los contratos fiduciarios son aquellos en los que uno de los contratantes, el fiduciante, realiza una atribución de una cosa o de un derecho a favor del otro (fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido para una finalidad de garantía o de administración para la que en realidad no hace falta esta transmisión definitiva. Mediante el denominado pacto xx xxxxxxx, el adquirente, una vez cumplida dicha finalidad. se obliga a retransmitir la cosa o derecho adquirido al enajenante o a un tercero (XXXX BRUTAU).
El contrato fiduciario, según XXXX XXXXXX, es el resultado de la combinación de dos negocios distintos, con una finalidad económica unitaria:
A) Un negocio de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes que supone la transferencia de la propiedad de una cosa o de un derecho.
B) Un negocio obligacional, impuesto al adquirente (pactum fiduciae) que obliga a este a comportarse en el fondo como un comisionista, mandatario, depositario, etc.y además quedando obligado a retransmitir al fiduciante o a otra persona la cosa adquirida y entre tanto a conservarla y custodiarla.
En parecidos términos se manifiestan las STS de 7 xx xxxxx de 2002 (RJA 2002/4875) y de 16 julio 2001 (RJA 2001,5226)
Hasta no hace muchos años la doctrina del TS había venido manteniendo la «teoría xxx xxxxx efecto» de la fiducia (STS 25 mayo 1944) que suponía que el fiduciario se convertía en propietario de la cosa o derecho que se le había transmitido (efecto real) si bien con la obligación de restituir la propiedad al fiduciante una vez cumplida la finalidad para la cual le fueron entregados (efecto obligacional). Ej. En el caso de una fiducia cum creditore se convertía en propietario si no se cumplía la obligación garantizada.
Hoy en día aquella teoría ha sido suavizada en el sentido de que la titularidad que recibe el fiduciario es meramente formal, y en tránsito hacia el fiduciante. Es decir que el fiduciario, si bien puede retener la cosa hasta que se alcance la finalidad pactada, no puede disponer de la cosa como dueño, y por lo tanto no la puede usucapir y responde frente al fiduciante de la restitución. Cumplida la finalidad prevista, el fiduciante tiene acción real frente al fiduciario para obtener la restitución (DE XXXXX XXXXXXXXX).
3.2. Clases.
Los negocios fiduciarios presentan dos modalidades:
a) La denominada «fiducia cum creditore», responde al esquema de «fiducia-garantía» y se realiza en provecho del propio fiduciante, éste por lo general transmite la propiedad de una
cosa al fiduciario para garantizarle el pago de una deuda. Con la obligación de reintegrar la cosa (pacto xx xxxxxxx) una vez que la deuda garantizada haya sido pagada.
b) El otro supuesto es la denominada «fiducia cum amico» y responde al modelo
«fiducia-gestión», consiste en un negocio de confianza que se contrae en beneficio ajeno. En este supuesto la transmisión del bien o derecho se efectúa con objeto de facilitar la actuación de quien obra por cuenta del que encarga una gestión. Una vez realizada la misión hay que dar cuenta de la gestión y entregar lo cobrado (XXXX XXXXXXXXXXXX).
Ej: El titular de una letra de cambio (fiduciante) se la endosa a otro (fiduciario) para que la cobre. El poseedor de unas acciones las cede a un experto para que intervenga en la junta general de accionistas. El dueño de un bien lo transmite a un agente para que pueda venderlo directamente. El dueño de un bien transmite su titularidad para evitar que lo confisquen. Se transmite un derecho de crédito para evitar la concesión de un poder.
3.3. Regulación.
El contrato fiduciario no aparece regulado en el Código Civil si bien la doctrina y la jurisprudencia reconocen su existencia al amparo del art. 1255.
En la STS de 8 marzo 1963, que establece los contornos de clase de contratos partiendo del siguiente supuesto de hecho: «Un matrimonio presta al comprador de una finca la cantidad necesaria para adquirirla, pero a fin de asegurar la restitución de la cantidad por ellos prestada, se otorga la escritura de compra a favor de la esposa prestamista, comprometiéndose el matrimonio a otorgar a favor del demandante la correspondiente escritura de "venta" una vez cancelada la deuda»
ACTUALIZAR SSTS
a) El pacto xx xxxxxxx con el acreedor no está específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pero puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido por el art. 1.255 del Código civil.
b) Esta fiducia con el acreedor consiste en el contrato en virtud del que una persona (fiduciante) transmite la propiedad formal de un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), para garantizarle el pago de una deuda (o realizar una gestión), con la obligación, por parte de éste, de retransmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido (pactum fiduciae ).
c) Por ello ha de entenderse que no se trata de un contrato ficticio, aparente o relativamente simulado, sino real y existente, y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal complejo, integrado por otros dos interdependientes de finalidad unitaria, uno de naturaleza real, por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional, que constriñe a la devolución de lo adquirido cuando la obligación crediticia que el primero asegura se haya saldado, constituyendo en su conjunto un contrato causal, conforme al art. 1.274 del Código mencionado, en el que la causa fiduciae no consiste en la enajenación propiamente dicha, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligacional responde.
3.4. Distinción entre simulación y fiducia.
La STS de 28 Oct. 1988 establece la diferencia entre los negocios fiduciarios y los simulados, cabe conceptuar a los primeros como aquellos en que: a) existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego; y a los segundos como aquellos otros en que concurren una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente
realizado. Partiendo del concepto indicado, es dable establecer como diferencias esenciales entre ambas clases de negocio las siguientes: a) el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a una finalidad económica distinta de lo normal; b) el simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y c) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transcendencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido).
Para el Tribunal Supremo, en la fiducia no hay simulación, ni absoluta ni relativa, sino un contrato verdadero, que muchas veces es calificado de complejo o indirecto. Su rasgo peculiar está en que se emplea, en el contrato fiduciario, un medio superior (como la transmisión del derecho de propiedad), desproporcionado con la finalidad verdaderamente perseguida por las partes, que es cumplir determinado encargo, en el caso xx xxxxxxx con el
amigo, o bien dar garantía a una obligación ya »
§ 4.- CONTRATOS INDIRECTOS.
Según XXXX BRUTAU , el llamado contrato indirecto no es un tipo especial de contrato, sino la utilización de alguno de los contratos típicos conocidos con la intención de alcanzar un fin distinto del que le es peculiar. Las partes celebran un contrato típico, pero lo hacen para conseguir un resultado propio de otro contrato.
Para ALBALADEJO , el contrato indirecto no es un contrato simulado, porque nada se finge ni oculta. ni tampoco debe confundirse con el contrato fiduciario, aunque es frecuente la afirmación de que éstos son contratos indirectos.
El profesor XXXXXX utiliza como ejemplo de negocios indirectos:
a) la donación indirecta, en la que las partes, sin seguir el esquema formal de la donación, pretenden con el negocio empleado alcanzar el mismo fin (empobrecimiento del patrimonio del donante y enriquecimiento del donatario). Para ello se utiliza la denominada compraventa de favor. Así, por ejemplo, la compraventa con precio amistoso, en la que se acepta por las partes el esquema legal de la compraventa (cambio de cosa por precio), pero concluido de modo consciente en condiciones tan favorables para una de las partes, que a través del contrato oneroso de compraventa se consigue el efecto de la donación. Ej. Se vende un huerto de naranjos de una hectárea valorado en 50.000 € por sólo 1.000 € o el caso contrario de que se compre una casita de campo por 60.000 €.
b) la llamada sociedad «de favor», en la que con el fin de que el dueño del capital se libere del principio de la responsabilidad universal (art. 1.911), se acude a la constitución de una sociedad (por lo general xxxxxxx) en la que figuran como socios, amigos, parientes o personas de su confianza (testaferros).
c) el nombramiento de procurator in rem suam, en el que se utiliza el esquema legal del mandato en beneficio, no del mandante, sino del mandatario. Ej.- Se trataría del caso en que el mandatario cobra una deuda del mandante, pero no para ingresarla en el patrimonio de éste, sino para imputar su pago a la que el deudor (mandante) tiene contraída con él. Se evita así acudir a la figura de la cesión del crédito. Generalmente se acompaña ese mandato con un pacto de irrevocabilidad el mismo, y dispensa de rendir cuenta. Ej. el mandante (A) encarga al mandatario (B), el cobro de una deuda que C mantiene con A; una vez cobrada se imputa al pago de otra deuda existente entre (A) y (B).
Para XXXXXX en los llamados «negocios indirectos» no nos hallamos ante una falta de causa, (que hubiera significado la nulidad del contrato) sino ante una sustitución-total o
parcial-de la misma. De tal forma que las reglas que se aplicarán al contrato en cuestión, dependerán, en cada caso, en lo no previsto por las partes, del resultado efectivamente perseguido.
Así pues si se utilizó un contrato de compraventa pero lo que se perseguía era realizar una donación, las reglas que se aplicarán serán las propias de esta última figura. Ej.- en una compraventa de favor de una motocicleta no cabrá aplicar las reglas del saneamiento por vicios ocultos propias de la compraventa.
En el contrato indirecto se ha de examinar si la alteración sufrida por los elementos del contrato típico adoptado para alcanzar el resultado secundario, permite eludir alguna norma imperativa de los contratos que naturalmente producen este otro efecto secundario. Si esto es así nos encontramos ante un fraude xx xxx, en cuyo caso de acuerdo con el art. 6.4. CC debe aplicarse la norma defraudada en cuestión. (XXXXXX).
§ 5. CONTRATOS FRAUDULENTOS.
El contrato en fraude a la ley -dice XXXX XXXXXX- es una manifestación especial del fraude a la ley, que consiste en utilizar un tipo de contrato, o varios contratos combinados, para evitar la aplicación de normas dictadas para regular otro contrato, y precisamente aquel cuyo resultado las partes quieren alcanzar. En sustancia, se trata de hacer inaplicable en su letra una prohibición legal, recurriendo a un negocio jurídico o a una combinación de negocios que la ley en sí no reprueba, pero que reconducen al resultado prohibido o a un resultado práctico semejante. No se viola la letra de la ley, pero se ofende su espíritu.
Como toda operación en fraude a la ley, el contrato que persigue esta finalidad consiste muchas veces en una duplicidad o pluralidad de actos, cada uno de los cuales, por si solo, nada tiene de anormal, pero cuya combinación revela que se trata de alcanzar lo que la ley impide hacer directamente. Es natural que lo que está vedado hacer directamente tampoco ha de poder lograrse por vía indirecta, si no se quiere dar un premio a la astucia dirigida a hacer fracasar la ordenación legal. Con independencia del procedimiento o combinación que se haya utilizado, su resultado ha de ser ineficaz, o ha de quedar sometido a las normas que verdaderamente le correspondan.
El Código civil tiene previsto y sancionado el fraude a la ley en xx xxx. 0. 0x , xx establecer que: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude xx xxx y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Ha de tenerse en cuenta que si, según el art. 6.2, la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo podrá ser válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros, no hay duda que la exclusión, en su caso, será improcedente tanto si se ha logrado de manera directa como indirecta.
Acerca de si el contrato fraudulento merece la sanción prevista por la ley con independencia de que los contratantes hayan tenido ánimo de defraudar, por tratarse de evitar el resultado objetivo, o se ha de exigir que concurra dicha ánimo, ha de reconocerse que sólo muy excepcionalmente ignorarán los contratantes el fin ilícito que persiguen. XXXXXXXXX XXXXXXX advierte que el texto legal art. 6-4 no ofrece dudas si se tiene en cuenta la Exposición de Motivos: «es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento».
Tema 8:
CLASES DE CONTRATOS
§ 1.- Clasificación de los contratos
§ 2.- La protección del consumidor en el ámbito contractual.
§ 3.- Las condiciones generales de la contratación
§ 1.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1.1. Contratos unilaterales y bilaterales.
La bilateralidad o unilateralidad del contrato no se refiere al número de partes que intervienen en el mismo sino al de obligaciones que el contrato crea, así como a su estructura. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
Desde este punto de vista, de acuerdo con los vínculos que producen, se clasifican en
unilaterales y bilaterales.
a) Los contratos unilaterales sólo originan obligaciones para una de las partes contratantes. Ej. En la donación, contrato unilateral por excelencia, el único obligado es el donante que tiene que entregar la cosa al donatario. En la compraventa, por el contrario surgen obligaciones para ambas partes: el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador el precio.
Son unilaterales los contratos reales y los gratuitos, en los primeros como la entrega de la cosa es requisito indispensable para su perfección, de ahí que sólo nazca obligación para quien recibe la cosa, de devolverla. En el caso de los contratos gratuitos la prestación que debe realizar una de las partes no es correspondida por la correlativa de la contraparte. (X. XXXXXXXXX).
Son unilaterales la donación, el mandato gratuito, la fianza, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato, el depósito y la renta vitalicia.
b) Los contratos bilaterales o sinalagmáticos2 generan prestaciones recíprocas, o sea para ambas partes. Son bilaterales la gran mayoría de contratos, como la compraventa o el arrendamiento.
Señala ALBALADEJO que a los contratos bilaterales se les aplican reglas distintas a los unilaterales como son:
1) La posibilidad de solicitar la resolución del contrato por la parte que ha cumplido frente a la incumplidora. (art. 1124 Cc).
2) La posibilidad de oponer la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), cuando la parte que no ha cumplido con su obligación pretende el cumplimiento de la contraparte.
C) Otra categoría son los plurilaterales, si bien para un sector doctrinal constituyen una subespecie de los bilaterales, en los que las prestaciones de cada una de las partes no se conciertan para obtener la correlativa contraprestación de la otra, sino que están dirigidas a alcanzar un fin común. En estos contratos cada parte adquiere derechos y obligaciones
2La expresión «sinalagma» proviene xxx xxxxxx y significa cambio. (XXXXXX)
respecto a todos los demás (XXXXXXXXX). Ej. En el contrato de sociedad las aportaciones de los socios están dirigidas a obtener un beneficio común.
1.2. Contratos consensuales, reales y formales.
Desde el punto de vista de su perfección los contratos pueden ser consensuales, reales y formales.
a) Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento, con independencia de la forma en que este se otorgue (arts. 1254, 1.258 y 1.278 CC). Los contratos consensuales constituyen la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. La compraventa es el paradigma de contrato consensual.
b) Los contratos reales para perfeccionarse, además del consentimiento, exigen la entrega de la cosa objeto del contrato (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). En el Código nos encontramos con los siguientes contratos reales: el mutuo o simple préstamo (1.753) y el comodato o préstamo de uso de una cosa (art. 1.740), el depósito (art. 1.758) y la prenda (art. 1.863).
En otro sentido, también se dice que son contratos reales (en contraposición a los contratos con eficacia meramente obligacional) aquellos cuyo efecto consiste en la constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Desde ese punto de vista amplio también serían contratos reales (cuando se acompañan del modo o tradición) los denominados contratos traslativos del dominio: la compraventa, la donación y la permuta.
b) Los contratos formales, como categoría diferenciada de los consensuales y los reales, son aquellos que se caracterizan porque para su plena constitución y eficacia precisan que el consentimiento se manifieste de una forma especial establecida por la ley o por pacto (escritura pública, documento privado, etc.). Este requisito de forma se eleva a la condición de elemento esencial del contrato, de modo que su inobservancia supondrá la nulidad del contrato. Estos contratos son excepciones la regla general de perfección de los contratos por el simple consentimiento. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Son contratos formales: la hipoteca, las capitulaciones matrimoniales, las donaciones de inmuebles, etc.
1.3. Onerosos y gratuitos
Por su finalidad los contratos pueden ser onerosos y gratuitos.
A ) Contratos onerosos.- De acuerdo con el art. 1.274 son onerosos aquellos contratos en los que hay un intercambio de prestaciones. En ellos a cambio de la propia prestación u obligación, la contraparte entrega o promete otra (XXXXXX). En estos contratos el sacrificio patrimonial que realiza cada una de las partes se encuentra compensado o encuentra su equivalente en el correlativo sacrificio de la contraparte. Ej. En la compraventa, contrato oneroso por excelencia, el patrimonio del vendedor sufre una disminución como consecuencia de la entrega de la cosa vendida, este el empobrecimiento patrimonial, sin embargo, es compensado por la entrada en el mismo del precio percibido.
Los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios:
Son conmutativos3 aquellos en los que la relación de equivalencia de las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra fijada de antemano. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). Ej. En la compraventa las partes han predeterminado fijado el precio y la cosa a entregar.
Son aleatorios (del latín aleas: suerte, azar) aquellos en los que la prestación de una de las
3 La expresión conmutativos proviene de que las partes intercambian o conmutan valores análogos (BORDA)
partes no se encuentra predeterminada de antemano, puesto que depende de que tenga lugar o no un determinado evento, corriendo los contratantes con un riesgo de ganancia o pérdida. Son negocios aleatorios el contrato de seguro, el juego y la apuesta y la renta vitalicia.
B) Son contratos gratuitos o lucrativos aquellos en los que el beneficio obtenido por una de las partes no le exige acompañarlo por ningún sacrificio patrimonial. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX). En este tipo de contratos una de las partes se propone proporcionar al otro una ventaja patrimonial sin obtener a cambio equivalente alguno (XXXXXX); de forma que una parte sufre un empobrecimiento que es correlativo con el enriquecimiento que experimenta la otra (XXXXX Y XXXXX).
La donación es el prototipo de contrato lucrativo (art. 618 cc), otros contratos gratuitos son el mandato (art. 1.711-1º) el comodato (art. 1.470-2º); el simple préstamo sin interés (art. 1.740-3º) y el depósito gratuito. (art. 1760).
Los contratos a título gratuito pueden agruparse en dos categorías; la primera tiene por objeto la donación inter vivos, la cual lleva consigo un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario. La segunda está integrada por toda una serie de contratos que están presididas por un ánimo de liberalidad, pero en las que no se observa ninguna disminución patrimonial para el bienhechor; este es el caso del comodato, préstamo sin interés, la fianza, el depósito gratuito (XXXXXX).
El art. 1.274 al enumerar las causas de los contratos menciona junto a los contratos onerosos y de pura beneficiencia (gratuitos) a los remuneratorios. Son contratos remuneratorios aquellos en los las partes consienten en que lo dado o prometido lo es en remuneración de un servicio o beneficio ya prestado. (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
La donación remuneratoria a la que se refiere el artículo 619 CC realizada con el fin de recompensar al donatario por lo que esta proporcionó al donante sin contrapartida.
La STS 29 julio 2005 (RJA 6562 ) establece que: La donación remuneratoria se sitúa en la órbita de los gratuitos, pues cabe decir que si no hay liberalidad (o ánimo liberal) hay forzosamente onerosidad, en consideración a que si el servicio o beneficio diera lugar a deuda exigible, no cabría hablar de remuneración, sino de contraprestación y de carácter oneroso (art. 619 CC). Este precepto solo permite estimar una posición especial de este tipo de donaciones cuando el accipiens no puede reclamar, bien por carecer de acción, bien por haberla renunciado ( SSTS 21 enero 1993 [ RJ 1993, 481] ; 9 xx xxxxx de 1995 [ RJ 1995, 2779] ). Se trata ya de una remuneración, ya de un reconocimiento, como ocurre cuando los servicios no son susceptibles de evaluación o se traducen en un beneficio mucho más importante que el esfuerzo realizado por el prestador.
Los contratos onerosos, por norma general, suelen ser los bilaterales, y los gratuitos o lucrativos suelen ser unilaterales; no obstante esto no es siempre así, de forma que en el Código existen supuestos de contratos unilaterales onerosos, como sucede con el préstamo con interés o como la donación que impone una carga al donatario (XXXXXX).
1.4. De ejecución inmediata y diferida.
En relación al momento en el cual los contratos empiezan a producir sus efectos, cabe distinguir entre contratos de ejecución inmediata y diferida (XXXXXX XX XXXXXXXXX).
Son contratos de ejecución inmediata o instantánea aquellos cuyos efectos se producen en el momento de su perfección. Ej. Compraventa de gasolina en una estación de servicio.
Son contratos ejecución diferida aquellos en los que, por decisión de las partes, los efectos se producen con posterioridad al momento de su perfección. Para ello se utiliza el denominado plazo que es un elemento accesorio al negocio jurídico que indica el momento del tiempo –dies-a partir del cual tiene inicio (término o plazo inicial) o fin la eficacia del negocio (término final). Compraventa a plazos de un automóvil.
1.5. De tracto único y tracto sucesivo o continuo.
Son contratos de tracto único aquellos en que la ejecución es única o instantánea; lo comporta el cumplimiento de una sola vez (XXXXXX). No obstante estos contratos admiten una ejecución inmediata o diferida. (XXXXXX XX XXXXXXXXX). Son contratos de tracto único la compraventa o de la permuta, lo que no impide que puedan someterse a plazo.
Son contratos de tracto sucesivo, o de cumplimiento continuado o periódico aquellos en los que la ejecución del mismo implica una cierta permanencia en el tiempo (XXXXXX); la ejecución se distribuye o reitera en el tiempo (XXXXXXXX). El tracto sucesivo puede comenzar con el perfeccionamiento del contrato o también puede diferirse en el tiempo sometiéndose a plazo (XXXXXX XX XXXXXXXXX). Son contratos de tracto sucesivo la renta vitalicia, el arrendamiento y el depósito.
1.6. Contratos por negociación y por adhesión.
Son contratos por negociación o negociados aquellos que han sido convenidos a través de una negociación, mantenida en una posición de relativa igualdad entre los contratantes. (XXXX BRUTAU).
Son contratos de adhesión, (o con cláusulas predispuestas), aquellos cuyo contenido ha sido redactado por una sola de las partes -el predisponente- (la parte contratante más fuerte) , de tal modo que la otra -el adherente - no participa en la elaboración de las condiciones del contrato, no puede discutirlas. El contratante más débil no tiene otra alternativa que adherirse al contrato que se le presenta o no contratar. (XXXX BRUTAU).
El contrato de adhesión puede haber sido predeterminado para un sólo contrato, o puede haber sido redactado para múltiples contratos; en este último supuesto, que es la norma general, nos encontramos ante el fenómeno denominado de condiciones generales de la contratación. Los contratos de adhesión son utilizados con frecuencia por las compañías de seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad, bancos... y generalmente adoptan la forma de impresos, formularios, pólizas, etc.
En los contratos de adhesión quiebra el clásico concepto de contrato como resultado de un acuerdo de voluntades libremente pactado entre dos personas ya que una parte utiliza unilateralmente el proyecto y la otra, si quiere celebrarlo no tiene otra alternativa que aceptar el conjunto de condiciones que se le imponen.
Estos contratos son consecuencia de la denominada contratación en masa o en serie que a su vez es producto de la evolución social y económica. Este sistema de contratación proporciona a quienes lo utilizan una serie de ventajas como son la simplicidad y rapidez en la tramitación así como una mayor protección de los intereses de quienes los utilizan por tener unificados sus modelos de contratos. Entre los inconvenientes, está la redacción xxxxxxxxxx ,xx que el predisponente puede fortalecer su posición contractual imponiendo a la otra cláusulas que pueden ser graves para el equilibrio contractual.
1.7. Contratos típicos y atípicos.
Por su regulación legal los contratos pueden ser típicos o atípicos:
A) Los contratos típicos o nominados son aquellos que tienen individualidad propia y poseen regulación legal específica en el Código o en las leyes especiales. Son contratos típicos, entre otros muchos, la compraventa (art. 1445 y ss CC), la donación (art. 618 y ss CC), el arrendamiento (arts. 1542 y ss).
El contrato, aún siendo típico y teniendo una regulación legal, también puede sufrir modificaciones o integraciones en su disciplina contractual, dentro del margen que permita la autonomía de la voluntad. Sin embargo, estas modificaciones introducidas por las partes no podrán traspasar el límite constituido por el respeto a la causa del contrato típico (XXXXXX). En el caso de que las modificaciones se apartasen del esquema o estructura legal propia del contrato típico el contrato devendría atípico (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
B) Los contratos atípicos o innominados, son los que carecen de regulación legal y por consiguiente se rigen por las normas generales de la contratación (XXXXXX). Los contratos atípicos son una manifestación de la autonomía de la voluntad (art. 1255), en cuya virtud las partes no utilizan un esquema típico y su correspondiente regulación legal, sino que crean o inventan un nuevo tipo o esquema al que dotan de regulación (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
Como ejemplos de contratos atípicos tenemos el corretaje, el precario, el de garaje, el de aparcamiento (antes de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos), el de aportación de solar a cambio de vivienda a construir, el leasing.
La STS 14 julio 2005 [RJA 9617], se refiere al contrato atípico de «handling» que: «consiste en la facilitación por parte de la compañía asistente de los servicios de esta naturaleza relativos al mantenimiento en tierra de las aeronaves que aterrizan en los aeropuertos, con inclusión de los referentes a la limpieza de los aviones, descarga de equipajes, labores de avituallamiento y repostaje, etc ».
B.1.- La creación de contratos atípicos.- Los contratantes pueden utilizar las siguientes
vías para crear contratos atípicos (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX):
a) Utilizando los esquemas existentes correspondientes a un contrato típico, si bien introducen nuevas prestaciones o pactos que los desnaturalizan, siendo utilizados para fines diversos a los previstos inicialmente por el legislador. (Ej. El contrato atípico de aportación de solar a cambio de locales y viviendas puede asimilarse a la permuta con prestación y es subsumible por analogía al art. 1538 CC. (STS 22 oct 1996).
b) Combinando dos o más esquemas contractuales pertenecientes a contratos típicos. Estos serían los denominados contratos atípicos mixtos. Ej. Este es el caso del contrato de leasing, del la STS 14 noviembre 2004 (RJA 2004,8038) dice: «ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial»
B.2.- El régimen jurídico de los contratos atípicos.- El contrato atípico una vez creado presenta el problema de su regulación legal. Según XXXX-XXXXXX Y XXXXXX el contrato atípico está regulado:
a) Por el art. 1255 cc, tanto en lo relativo a la permisividad de su creación, como en lo
referente a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, en especial las leyes imperativas y en concreto las normas generales de los contratos (arts. 1261 a 1.277). Al aplicarse las normas general de la contratación, que tienen carácter imperativo, se está afirmando que los contratos atípicos han de tener la misma estructura básica - consentimiento, objeto y causa- (art. 1.261) que los contratos típicos.
b) El contrato atípico, igual que el contrato típico no sólo está regulado por lo expresamente pactado por las partes ( art. 1091 CC), puesto que en lo no previsto por los contratantes el contrato también se regirá por aquellas consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CC).
El principal problema que plantea el contrato atípico en cuanto a su regulación, es cuando ha tomado prestado elementos propios de distintos contratos típicos. La doctrina ha intentado resolverlo elaborando tres teorías al respecto (XXXX-XXXXXX Y XXXXXX) :
a) Teoría de la absorción. Para esta teoría, también denominada de la preponderancia, hay que buscar el elemento preponderante y si se corresponde con el preponderante de un contrato típico se aplica su normativa.
b) Teoría de la combinación. Esta corriente doctrinal construye una propia normativa combinando la correspondiente a cada uno de los contratos típicos teniendo en cuenta el fin perseguido por los contratantes.
c) Teoría de la aplicación analógica. Esta teoría recomienda la aplicación analógica de la normativa del contrato típico más afín.
1.8. Contratos coligados, conexos o vinculados.
Se trata de aquellos supuestos en que se yuxtaponen varios contratos típicos, manteniendo cada uno de ellos su autonomía propia, con el fin de obtener mediante dicha unión, una finalidad práctica unitaria (XXXXXXXX XX XXXXXXX). Nos encontraríamos con una diversidad de contratos en lo jurídico (varios contratos unidos) y unidad en lo económico (única operación económica).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos encontrar varios supuestos de contratos vinculados: En primer lugar nos entramos con los arts. 14.1 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo; el art. 44.1 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM); el art. 9 de la Ley 28/1998 de Ventas a Plazos de Bienes Muebles y el art. 12 de la Ley 42/1998 de Aprovechamiento por Turnos de Xxxxxx Xxxxxxxxx.
1.9. Contratos principales y accesorios.
Es principal aquel contrato que no depende jurídicamente de otro contrato. Es accesorio cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia (XXXXXX XX XXXXXXXXX).
Son accesorios la fianza y los contratos de garantía como la hipoteca, la prenda y la anticresis.
§ 2.- LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL.
2.1.- La protección de los consumidores: el Derecho de consumo
El Derecho del Consumo tiene su razón de ser en la necesidad de defender a los particulares que adquieren bienes y servicios en el mercado puesto que los mecanismos
tradicionales del Derechos civil y mercantil eran insuficientes para proteger al consumidor. Los principales problemas que se habían detectado para el consumidor eran los siguientes:
-El desarrollo de la sociedad de consumo con el incremento de la publicidad a la que diariamente se ve sometido el particular tiene como consecuencia que éste se transforme en adquirente casi sin darse cuenta de ello.
- La imposibilidad de escapar a un compromiso que no hubiera sido asumido de manera consciente y reflexiva (por ej. quien firma un contrato de compraventa de una enciclopedia a un representante de venta directa) puesto que el adquirente no puede invocar el dolo porque los engaños comerciales constituyen «dolus bonus» que no permiten que el contrato sea impugnado.
- La complejidad de los condicionamientos para ejercitar una acción judicial son de tal naturaleza que disuaden a muchos consumidores de acudir a los Tribunales. Por ejemplo, difícilmente acudirá a juicio quien ha comprado por 12 €. una pulsera antirreumática que no le ha curado la enfermedad tal y como le prometió el comerciante.
2.2. Fuentes legales Derecho consumo.
Tras el ingreso de España en la Unión Europea, en materia de consumo se ha establecido un triple nivel de competencias que se distribuye entre la UE, el Estado y las Comunidades Autónomas.
a) Derecho comunitario.- La CEE, hoy Unión Europea (UE), puso en marcha una política jurídica de protección a los consumidores que nació con el Programa Preliminar para una política de protección e información de los consumidores (1975).
La protección de los consumidores ha sido incluida tanto en los Tratados Constitutivos de la UE como Política Comunitaria. El instrumento jurídico empleado con mayor profusión por la UE ha sido la Directiva, hasta el punto de que su elevado número permite hablar de un corpus de Derecho comunitario (XXXXXXXX XX XXXXXXX).
b) Derecho estatal.- En nuestro país el hito más importante en materia de consumo lo constituye la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios» (LGDCU). Esta ley es un desarrollo legislativo del art. 51-1º CE que establece que: «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».
La LGDCU ha sido seguida por toda una serie xx xxxxx sectoriales dirigidas, total o parcialmente a la protección de los consumidores, por lo general estas leyes son transposiciones de Directivas europeas.
Las leyes de consumo más relevantes son la Ley 26/1991 de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, Ley 7/1995 de créditos al consumo, la ley 21/1995 de viajes combinados, la ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación y la ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos de inmuebles de uso turístico, Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
c) Derecho autonómico.- En cuanto a las CCAA, hay que tener en cuenta que en los arts. 148 y 149 CE no se menciona para nada el Derecho de consumo, por lo tanto se trata de una
competencia residual atribuible a las mismas. Lo anterior no ha impedido que se hayan promulgado leyes de protección a los consumidores en la mayoría de las CCAA. Hasta ahora han promulgado leyes de protección de los consumidores: Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, la Comunidad Valenciana. (Ley 2/87 de 9-4 del Estatuto de Consumidores y Usuarios.), Extremadura, Galicia, Islas Baleares, Madrid ( Ley de Protección de los Consumidores (L 11 /1998 de 9 jul.), Murcia y País Xxxxx.
El influjo de todas estas leyes autonómicas sobre el Derecho civil estatal ha sido más bien escaso (XXXXXXXX XX XXXXXXX).
2.3. Ámbito de aplicación de la LGDCU.
En los párrafos 2 y 3 del art.1, queda delimitado subjetivamente el ámbito de protección de esta ley al establecer que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones equivalentes que sean de naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
La definición legal de usuarios y consumidores no excluye a profesionales y empresarios cuando cumplan el requisito de ser destinatarios finales de la prestación contemplada en el contrato (XXXXXX). Ej. Un ciudadano será considerado consumidor cuando efectúe una reclamación contra un taller de reparaciones de automóviles por una reparación en su coche particular; sin embargo, ese mismo individuo no tendrá la consideración de usuario o consumidor cuando la reclamación se refiera al vehículo que utiliza como transporte en su negocio.
En todo caso la defensa de consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 (libertad de empresa en el marco de la economía xx xxxxxxx) y 128 de la CE.
2.4. Objetivos de la LGDCU.
Los objetivos de la Ley aparecen fijados en el Preámbulo de la misma y son los siguientes: 1º.- Establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces para la defensa de
consumidores y usuarios.
2º.- Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en ese campo
3º.- Declarar los principios, criterios obligaciones y derechos que configuran la defensa de consumidores y usuarios [...]
En el caso de concurrencia de normas de Derecho de consumo y de legislación civil o mercantil, se aplicarán con preferencia la primeras en virtud de la disposición derogatoria tácita ex art. 2.2 CC cuando se produzca una contradicción o colisión de normas (XXXXXX). También , se aplican preferentemente por el principio de la especialidad.
2.5.- Incidencia de las normas de consumo en el Derecho de obligaciones
El influjo del Derecho de consumo sobre nuestro ordenamiento jurídico privado puede resumirse en los siguientes puntos:
1.- Modificación del principio de autonomía de la voluntad.- Puesto que la LGDCU ha desarrollado el principio de defensa de usuarios y consumidores, que deberá ser considerado como un principio general del Derecho que limita el principio de la autonomía de la voluntad mediante la técnica de corregir sus excesos (XXXXXX). Si el art. 1255 da por supuesto que las partes contratos pactan en condiciones de idéntica igualdad, la LGDCU parte de una hipótesis opuesta. En su art. 6º se refiere a las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueden encontrarse individual o colectivamente el consumidor o usuario, situaciones que aparecen recogidos en el citado precepto como obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impensas, verificar cálculos y apartar datos en beneficio exclusivo de la entidad correspondiente.
La mayoría de los contratos de consumo son contratos de adhesión, de ahí que para evitar el abuso frente a los consumidores, en este ámbito se haya impuesto como principio rector la consecución del justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Esto ha conducido a que el legislador haya regulado tanto condiciones generales de los contratos, así como las cláusulas abusivas. Este esfuerzo legislativo ha dado lugar a los arts. 3 LCS, 10 y 10 bis de la LGDCU, así como las previsiones de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (XXXXXXXX XX XXXXXXX).
2.- La libertad de forma de los contratos.
El art. 10 de la ley presupone una redacción por escrito ya que exige la entrega de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación o, en su caso, de un presupuesto debidamente explicado. En el supuesto particular regulado por la Ley 26/1991 sobre Contrato celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (el caso de las ventas a domicilio o de cursos de educación a distancia) exige que el contrato se formalice por escrito en doble ejemplar, fechado y firmado xx xxxx y letra del consumidor.
3.- Plazo unilateral de desistimiento. Se habla de una temporización en la formación del contrato que opera imponiendo un plazo de revocación desde la fecha de celebración del contrato. De esta forma el legislador pretende defender al consumidor frente a técnicas agresivas de marketing. Los plazos varían desde los 7 días en las ventas celebradas fuera de los establecimientos mercantiles, hasta los 10 días en los contratos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. El primer supuesto se aplicaría incluso a los productos anunciados por TV y comprados por teléfono, de modo que el consumidor dispone de un plazo de 7 días para desistir del mismo una vez se haya recepcionado la mercancía.
4.- El contenido del contrato se ve afectado bajo diversos aspectos, y así el contenido de la publicidad será exigible por los consumidores o usuarios aun cuando no figure expresamente en el Contrato. Así, en ocasiones el TS ha condenado a constructoras en cuyos folletos de propaganda aparecían fotografías con piscinas para los apartamentos, aunque luego no se hacía ninguna mención a las mismas en el contrato.
5.- Cierto número de contratos en particular, ven afectada su regulación por la legislación de consumidores:(prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, de venta o suministro de alimentos envasados que carezcan de determinados requisitos, etc)
6.- Se establece un sistema de responsabilidad por daños por los productos que vienen a invertir el sistema de la responsabilidad contractual y extracontractual del CC. Lo mismo
sucede con el tema de las garantías.
§ 3.- LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
3.1.- Concepto.
Una variante de los contratos de adhesión son las llamadas condiciones generales de la contratación. Según XX XXXXXX: «se designan como tales condiciones, a los conjuntos de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido (derechos y obligaciones) de todos los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones se propone celebrar».
Las condiciones generales eliminan «a priori» los tratos previos entre las partes; una de las partes se ha atribuido el papel de predisponer o dictar, conforme a su interés y a su gusto, la regulación de los contratos; se independiza el establecimiento de las condiciones de la celebración del contrato concreto [en ocasiones ni tan siquiera se entregan junto al contrato que regulan]; las condiciones se imponen de tal modo inexorable que pueden calificarse de apéndice de la prestación; se redactan en la forma abstracta y articulada que se acostumbra en las leyes (XX XXXXXX)
Las condiciones generales de la contratación son una manifestación de la contratación en masa; suelen utilizarse preferentemente en la contratación bancaria (apertura de cuenta corriente bancaria, créditos, etc) en las pólizas de contratos de seguro, en los contratos de suministros de energía (gas, agua, electricidad), telefonía, etc.
Las condiciones generales en el tráfico jurídico tradicionalmente han adoptado varias modalidades (XXXXXX):
1.- Pueden estar insertas en el impreso o formulario que sirve de oferta de contrato. En los contratos antes mencionados encontramos dos partes diferenciadas: una que contiene las condiciones particulares y otra en la que aparecen las generales.
Son condiciones particulares o especiales aquellas que se formulan para cada contrato singular y por lo tanto variables de uno a otro. (XXXXXX). Ej. En las pólizas de seguro de automóvil, en las condiciones particulares el asegurado tiene un pequeño margen para configurar su contrato puesto que puede elegir entre una serie de prestaciones que le ofrece la compañía aseguradora (seguro a todo riesgo o con cobertura de daño a terceros, de rotura xx xxxxxxx, de robo, etc.)
Las condiciones generales, que figuran en otro apartado del contrato, se aplican para regular todos los contratos que una misma empresa realiza con todos sus clientes. Estas condiciones aparecen redactas mediante impreso, son iguales para todos los contratos y en ellas la participación del cliente es nula, se limita a una mera adhesión.
2.- Otras veces el formulario sólo contiene un extracto de las condiciones generales o una referencia indicando que la oferta se hace con base a ellas.
3.- Finalmente, en otras ocasiones la contratación se realiza sin otorgar documento y las condiciones se dan a conocer al público en anuncios expuestos en un determinado local o señalando que quien desee consultarlos tiene a su disposición la reglamentación que regula el contrato de cuya celebración se trate.
Las condiciones generales se encuentran reguladas por la Ley 7/1998, de 13 xx Xxxxx, sobre condiciones generales de la contratación. Hasta la promulgación de la misma no se encontraban reguladas por el Código civil ni tan siquiera para el Código de Comercio, si bien eran admitidas por la doctrina y Jurisprudencia. Sólo había referencias a las mismas en leyes especiales como la Ley de Contrato de Seguro de 1980 (art.3) y en la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios (art. 10).
3.2. La Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación
La Ley 7/1998 es consecuencia de la transposición de la directiva 93/13/CEE del consejo de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación.
La incorporación de la Directiva citada se ha efectuado mediante la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que al mismo tiempo modifica, el marco jurídico preexistente de protección al consumidor constituido por la LGDCU. La Ley no sólo protege a los legítimos intereses de los consumidores y usuarios cuando contratan con profesionales, sino también los de cualquier profesional que contrate con otro que utilice condiciones generales en su actividad contractual.
3.3.- Estructura de la ley.
La Ley se estructura en siete capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I relativo a «Disposiciones generales», recoge siguiente concepto de condición general de la contratación: «1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión».
Regula también su ámbito de aplicación territorial y objetivo, siendo de aplicación tanto a los contratos sometidos a la legislación española como a aquellos contratos que aun sometidos a la legislación extranjera, la adhesión se ha realizado en España por quien tiene en su territorio la residencia o domicilio.
Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos contratos como son los administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares y los sucesorios.
La Ley regula además en este capítulo los requisitos para que la incorporación de una cláusula general se considere ajustada a Derecho, según el art. 5 LCGC serán los siguientes:
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
En cuanto a las reglas para su interpretación, hay que estar a lo establecido por el art. 6 LCGC: «1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.
2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos».
El capítulo II sanciona con la nulidad aquellas cláusulas generales no ajustadas a la Ley, determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnan los requisitos exigidos en el capítulo anterior para que puedan entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación
En el capítulo III la Ley crea un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, se trata de un Registro, regulado por el Misterio de Justicia, aprovechando la estructura de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. El Real Decreto 1828/1999, de 3 diciembre Aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
Las funciones calificadoras de los Registradores nunca se extenderán a lo que es competencia judicial, como es la apreciación de la nulidad de las cláusulas. Serán competencia del Registrador las funciones encaminadas a la práctica de las anotaciones preventivas reguladas en la Ley, a la inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de las cláusulas en los términos en que resulten de los correspondientes asientos.
La inscripción en este Registro, se configura como voluntaria, si bien está legitimada para solicitar su inscripción cualquier persona o entidad interesada, como fórmula para permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento de las condiciones generales. El Gobierno a propuesta del Mº de Justicia podrá imponer la inscripción obligatoria a determinados sectores específicos de la contratación.
El carácter jurídico de este Registro deriva de los efectos «erga omnes» que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que tendrá que emitir su titular. El Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial, permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación.
El capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la acción de cesación, dirigida
a impedir la utilización de tales condiciones generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las organizaciones que las recomiendan, y la declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes del Código civil o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales.
La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo corresponden Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes de funciones públicas.
Este capítulo IV también regula la legitimación activa para la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativo, incluyendo entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores y usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la Ley.
También se regula la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (dos años desde la inscripción de las condiciones generales), las reglas de su tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en otros procedimientos sino que directamente vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente.
El capítulo V regula la publicidad, por decisión judicial, de las sentencias de cesación o retractación (aunque limitando la publicidad al fallo y a las cláusulas afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
El capítulo VI regula la obligación profesional de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden al cumplimiento de esta Ley, así como de los Corredores de Comercio en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, el capítulo VII regula el régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en particular la persistencia en la utilización o recomendación de cláusulas generales nulas.
3.4 Incidencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sobre la LGDCU.
La disposición adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La LGDCU mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, refiriéndose tanto a la persona física como a la jurídica siempre que sea destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse incluida también a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato.
A diferencia de las condiciones generales, se estima procedente que también las Administraciones públicas queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas.
La Ley CGC introduce una definición de cláusula abusiva, añadiendo un artículo 10 bis a la Ley 26/1984, considerando como abusiva aquella que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obliga- ciones contractuales.
Al mismo tiempo se añade una disposición adicional primera a la LGDCU en la que se hace una enumeración enunciativa de las cláusulas abusivas, extraídas en sus líneas generales de la Directiva, pero añadiendo también aquellas otras que aún sin estar previstas en ella se estima necesario que estén incluidas en el Derecho español por su carácter claramente abusivo.
Las cláusulas contractuales en el ámbito de los consumidores, cuando no se han negociado individualmente se regulan por la LGDCU (por tanto también los contratos de adhesión con condiciones particulares) lo cual no impide que cuando tengan el carácter de condiciones generales se rijan también por los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
3.5. Diferencias entre cláusulas abusivas y generales.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.
a) Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
b) Las condiciones generales se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En todos los casos, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, en todos aquellos casos en los que no ha existido negociación individual de la cláusula.
c) La lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, (nueva disposición adicional 1ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) sólo se aplica cuando exista un consumidor frente a un profesional, nunca se aplican en las relaciones entre profesionales.
En el artículo 10 bis y en la disp.dic.1ª de la misma Ley, que lo desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la Directiva y además las que con arreglo a nuestro
Derecho se han considerado claramente abusivas.
Segunda parte:
LA RELACIÓN OBLIGATORIA
Tema 9:
CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
§ 1.-Concepto de obligación.
§ 2.- Fuentes de las obligaciones.
§ 3.- La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
§ 1.- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
1.1. El Derecho de obligaciones.
El Derecho de obligaciones es el que regula las relaciones jurídico-privadas y su contenido es el siguiente:
a) La teoría general de las obligaciones que contempla un reducido número de efectos comunes a todas las variedades de obligaciones, tanto si son contractuales como si no lo son (XXXXXXXXXX). El CC dedica los artículos 1.088 a 1.213 al régimen general de las obligaciones, si bien el modelo regulado responde al de una obligación nacida de un contrato (XXXXXXXX XX XXXXXXX). El Derecho de obligaciones absorbe –si bien con la restricción ínsita en la patrimonialidad- el régimen de los deberes jurídicos desde la perspectiva del Derecho civil (XXXXXXXXXX).
b) Las fuentes de las obligaciones que son contempladas desde dos puntos de vista: primero, el estudio de cada una de las fuentes en si misma y en cuanto a su influencia en el régimen de las obligaciones procedentes de ella. Finalmente, se estudia el contrato (la teoría general del contrato y los distintos contratos en particular), la responsabilidad contractual y las demás fuentes legalmente admitidas.
1.2. Regulación de las obligaciones.
El Código civil dedica el Libro IV a establecer el régimen jurídico de las obligaciones y de los contratos. Las obligaciones aparecen reguladas con carácter general en los arts. 1.088 a
1.253 CC. El art. 1.088 establece que: «toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa». Este precepto no suministra un concepto de obligación, sino que lo da por supuesto y se limita a enumerar sus posibles contenidos (DÍEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
1.3. El concepto de obligación.
Etimológicamente obligación viene de la palabra latina obligatio, y ésta, de obligare (de
ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura, sujeción física, y por traslación
al lenguaje jurídico, sujeción moral. (XXXXXX). En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometía su propio cuerpo y éste era el objeto de la obligación. El acreedor podía apoderarse de él y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligación recaería sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad personal se transformaría en responsabilidad patrimonial (BORDA).
El CC no proporciona un concepto de obligación, sin embargo ésta puede definirse como el «vínculo establecido entre dos personas (o grupo de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio (hacer) o de una abstención (no hacer)» (BORDA). Otros estiman que puede llegase a un concepto de obligación combinando los arts. 1.088 y 1.911 CC: «la obligación un derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizado con el activo patrimonial del obligado» (XXXX BRUTAU y ROCA SASTRE).
El término obligación es polivalente y puede dar lugar a equívocos. En un sentido amplio se usa para nombrar la total relación jurídica, como equivalente a relación jurídica, sin embargo lo incluye. En un sentido restringido designa el deber (la deuda) del sujeto pasivo, desde este punto de vista la obligación del deudor se contrapone al crédito del acreedor. Esta ambivalencia explica que una expresión tan usual al mismo tiempo pueda ser tan contradictoria. (XXXXXX).
Finalmente, el Derecho mercantil nos proporciona otro significado de la expresión, puesto que denominan obligaciones a los títulos emitidos por las sociedades anónimas para documentar deudas contraídas a fin de aportar capitales a la entidad (art 282 LSA.): «1. La sociedad podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda».
1.4. Caracteres de la obligación: deuda y responsabilidad.
Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer (art. 1.088 CC). No se trata de conceptos distintos sino de aspectos diferentes de un concepto unitario, que es la obligación. Son el anverso y reverso de una misma moneda, puesto que no se puede concebir un crédito sin deuda y una deuda sin crédito (BORDA). En consecuencia, cabe afirmar que la obligación es una situación bipolar, que se encuentra integrada por un lado, por la posición de una persona llamada deudor, y por otro, por la posición de otra persona distinta llamada acreedor.
El acreedor es titular de un derecho subjetivo (derecho de crédito), que le faculta para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Al mismo tiempo, como medida complementaria, el acreedor se ve investido de la posibilidad, en caso de incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor (responsabilidad-garantía), así como investido también de una serie de facultades para la defensa de sus intereses. (DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
El deudor está sujeto al cumplimiento de un deber jurídico (deuda), que le impone la observancia del comportamiento debido –la prestación- y le sitúa en el trance de soportar, en otro caso, las consecuencias de su falta (la responsabilidad). (DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
Toda obligación comprende, como fenómenos separados, la deuda y la responsabilidad. La deuda indica el deber de realizar una prestación, el deber de cumplimiento que nace junto con la obligación. La responsabilidad es la sumisión o sujeción del patrimonio del deudor al
poder coactivo del acreedor ante el incumplimiento de aquel.
El acreedor ante el incumplimiento del deudor puede hacer efectiva esa responsabilidad del deudor y para ello goza de un poder de agresión sobre el patrimonio del aquel, lo que permite la satisfacción forzosa de su interés. Así se desprende, del principio de responsabilidad universal contenido en el art. 1.911 CC: «Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros».
La doctrina es mayoritaria al admitir que la deuda o débito y la responsabilidad son elementos integrantes de un concepto unitario que es la obligación. La responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa de deber jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe responsabilidad sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como jurídico constituye bajo una y otra forma un caso de responsabilidad (DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX)
1.6 Elementos de la relación obligacional.
La estructura de la relación obligacional, de crédito u obligatoria, se compone de los siguientes elementos: sujetos, objeto, vínculo y causa
a) Sujetos.- La relación obligatoria se compone de dos partes (activa y pasiva) integradas por dos sujetos. En la parte activa está el acreedor, el titular del crédito que tiene poder jurídico de exigir el cumplimiento de la prestación. En la parte pasiva se encuentra el sujeto pasivo, obligado o deudor; es aquél sobre quien recae el deber de prestación y la responsabilidad en caso de incumplimiento. En toda obligación ha de haber como mínimo dos partes, activa y pasiva pero cada una de ella puede estar integrada por una pluralidad de personas lo que da lugar a los fenómenos de la solidaridad o de la mancomunidad.
Personas que pueden ser sujetos de la obligación.- En general, todo sujeto de derecho está en condiciones de ser titular de un crédito, si bien los incapacitados no pueden ejercitarlo. También puede cualquier persona ser sujeto pasivo de la obligación, incluso cuando le afecte alguna incapacidad (en el supuesto contemplado por el artículo 200). Las personas jurídicas, al igual que las físicas, pueden ser titulares -activos y pasivos- de las obligaciones (art. 38 Código civil )
Modos de determinación de los sujetos.-Aunque lo sujetos de la obligación deben ser determinados, se permite que la determinación se haga, no al tiempo del nacimiento de la obligación, sino en un momento posterior, siempre que estén previstas las circunstancias que hayan de servir para que aquella determinación se realice.
b) Objeto.-
Concepto.- En opinión xx XXXXXX la doctrina discrepa respecto a cuál sea ese objeto: para algunos autores objeto de la obligación son las cosas o los servicios sobre que recae el deber del deudor; si bien la opinión que hoy tiende a imperar, es la que considera como objeto de la obligación la prestación, o sea, el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Y como este comportamiento, a su vez, se refiere a cosas, servicios o abstenciones que vienen a ser el objeto de la prestación , no parece incorrecto el distinguir un objeto inmediato de la obligación, constituido por la prestación, y un objeto mediato, constituido por la cosa, el hecho del deudor o su abstención (en otros términos, un dar, un hacer o un no hacer).
El objeto de la obligación aparece regulado por el Código de forma dispersa en los
artículos 1.132-2º; 1.135- lº; 1.137, 1.150, 1.157; el legislador no utiliza en este aspecto una terminología precisa, unas veces señala las cosas o servicios como objeto de la obligación (arts. 1.135-1º, 1.137, 1.150, 1.157, etc); otras veces designa la prestación como objeto de la obligación (art. 1.132-2º), y en ocasiones reserva el término de prestación para designar las obligaciones de hacer o no hacer, en contraposición a las de dar cosas (artículos 1.147, 1.151) (XXXXXX).
Condiciones que ha de reunir la prestación.- No regula nuestro Código expresamente y de un modo general los requisitos que ha de reunir el objeto de la obligación, pero si establece los que ha de llenar el objeto del contrato en los artículos 1.271 y siguientes. La doctrina científica, unánime en este punto, exige como requisitos de la prestación que ésta sea posible, lícita y determinada o determinable.
1) Posibilidad. Es doctrina clásica que nadie puede obligarse a una prestación imposible. Obligarse a lo imposible equivale a obligarse a nada (ALBALADEJO). El Código civil sanciona con la nulidad las obligaciones referentes a prestaciones imposibles (art. l.271, en relación con el 1.261 y el 1.460-1º ).
La imposibilidad puede ser de hecho o de Derecho (ALBALADEJO).Ej. Imposibilidad de hecho es la del que se obliga a proporcionar a otro la Luna: imposibilidad de Derecho es la de quien quiera vender la Alambra de Granada por ser un bien público que esta fuera del comercio.
2) Licitud. Se exige este requisito de la prestación por el artículo 1.271, si bien referido a los contratos. La prestación se reputa ilícita cuando viola un precepto legal o está en oposición con la moral o las buenas costumbres (arts. 1.255, 1.271-3º, 1.275 CC).
2) Determinación. La prestación ha de ser determinada, en caso contrario se determinará la nulidad de la obligación (art. 1.273). El Código no exige que la determinación sea inicial, puesto que admite la determinabilidad, es decir que pueda ser hecha a posteriori, siempre que en el momento del nacimiento de la obligación queden establecidos los elementos o bases que permitan llevar a cabo esa determinación sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados (arts. 1.273, 1.447 y siguientes, 1.690). Ej.- No cabe un contrato de compraventa en el que por 13 € se venda lo que el vendedor crea conveniente el día fijado para el pago.
Esta determinación a posteriori puede ser hecha por diversos modos, tales como la referencia a una cosa o circunstancia cierta (véanse arts. 1.447 y 1.448, a propósito del contrato de compraventa) o la decisión que haga una persona distinta de los contratantes (vid. art. 1.447, con relación a la compraventa, y 1.690, para la sociedad). El Código no permite que la determinación de la prestación se deje al arbitrio de una de las partes (arts. 1.449 y 1.690-2º).
4) La patrimonialidad de la prestación.- No todo deber de hacer u omitir es una obligación en sentido técnico, puesto que hay deberes, que no son jurídicos (XXXXXX). Ej. El deber social de hacer un regalo de boda a un amigo, el deber moral de dar limosna a un pobre, etc. Incluso dentro de aquellas conductas exigibles por el Ordenamiento jurídico las hay que no son obligaciones en un sentido técnico, aún a pesar de recibir esa denominación por la propia Ley, sino deberes jurídicos (LASARTE). Ej. La obligación que tienen los padres de velar por los hijos y prestarles alimentos. (Art. 110 cc).
La presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre personas será el dato que diferenciará a la obligación de los otros deberes jurídicos: El deber jurídico será una conducta no patrimonial, exigible por el Ordenamiento a quienes se encuentre en una
determinada situación. La obligación, que constituirá una subespecie de la noción de deber jurídico, estará caracteriza por la patrimonialidad de la prestación o conducta exigible al deudor. (LASARTE), de modo que la obligación posee siempre un carácter objetivamente patrimonial (DIEZ-XXXXXX).
Para XXXXXX el contenido económico de la obligación, si bien en sentido indirecto, puede inferirse del artículo 1.101 del Código: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas»; DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX señalan que si bien la prestación en si misma puede no tener valor patrimonial, se requiere al menos vaya acompañada de medios o instrumentos a través de los cuales se logre una satisfacción económica por su incumplimiento.
Concluye XXXXXX que si bien el interés del acreedor a la prestación puede tener carácter no económico (moral o religioso, humanitario o científico, etc.), la prestación en si misma debe ser susceptible -por vía directa o indirecta- de valoración económica.
C) Vínculo.
El vínculo, según ALBALADEJO, es el nexo que liga a una persona con otra y que engloba el débito (deuda o deber de prestación) y el crédito o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento. Asimismo incluye la responsabilidad del deudor, frente a la que existe el poder del acreedor de dirigirse contra el patrimonio de aquel.
D) Causa.
Es la razón de la obligación, del poder exigir y del deber realizar la prestación-ponderada por el ordenamiento.
§ 2.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos jurídicos que tienen como efecto el nacimiento de éstas (ALBALADEJO).
El CC contempla las fuentes de las obligaciones en el art. 1.089: «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». Son complemento de esta disposición las reglas, contenidas en los artículos 1.090 y 1.093, que ofrecen, en opinión xx XXXXXX, escaso interés, ni son congruentes entre si (el primero de ellos se dedica principalmente a precisar el concepto de las obligaciones ex lege; el segundo, a indicar algunos de los efectos que producen los contratos, y el tercero y cuarto, sin definir ni marcar consecuencias, a señalar el lugar en que se encuentran en el Cc las obligaciones procedentes de los delitos y cuasidelitos; quedando en el olvido los cuasicontratos ya que ninguno de estos artículos menciona ni sus efectos ni su ubicación sistemática en el Cc.
a) Obligaciones procedentes de la Ley.- Estas obligaciones no se presumen, sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en leyes especiales, y han de regirse por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del libro IV del Código (art. 1.090).
b) Obligaciones procedentes de los contratos.-La principal fuente de relaciones obligatorias está constituida por el negocio jurídico, como cauce de expresión de la autonomía privada.
El contrato es el más típico de los negocios jurídicos. Los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor del contrato (art. 1.091). A falta de pacto expreso de las partes se rigen por las disposiciones del Código (art. 1258 CC).
c) Los cuasicontratos. El Código los define, en el artículo 1.887 como los «hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces, una obligación recíproca entre los interesados». Sitúa el Código bajo esta rúbrica la llamada gestión de negocios ajenos, cuando alguien se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro sin mandato de éste (arts. 1.888 y ss.) y el cobro de lo indebido, que no es sino la obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía (arts. 1.895 y ss.).
Ej. Es el supuesto de aquella persona a la que por error se le ha ingresado una determinada cantidad de dinero en su cuenta corriente bancaria. Un caso de la gestión de negocios ajenos, es cuando un vecino por decisión propia y para evitar males mayores, encarga la reparación de la puerta de un chalet de su vecino (al que no tiene localizado por vivir en otra ciudad) que ha sido destruida por un rayo.
d) Obligaciones procedentes de hechos ilícitos de carácter penal.-Las que nacen de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones del Código penal (art. 1.092 del civil).
e) Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penados por la ley quedan sometidas a las disposiciones del capitulo correspondiente (que es el II, tít. XVI, libro IV) del Código civil (art. 1.093 de este último). El Código los regula en los arts 1.902 y siguientes, donde se establece la obligación de indemnizar que se impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. Estos son llamados delitos o cuasidelitos civiles, en los que falta la tipicidad del delito o falta penal y que integran la denominada responsabilidad civil extracontractual. No se enuncian por ello taxativamente en el Código civil.
Las cinco fuentes que menciona el artículo 1.089 en realidad se podrían reducir a dos grandes fuentes o grupos xx xxxxxxx: el primero es el de la autonomía privada entendida como poder del individuo de constituir sus propias relaciones jurídicas; el segundo, inversamente, está constituido por la soberanía del Estado, creando entre los particulares relaciones obligatorias, sin contar para ello con la voluntad de éstos (DIEZ-XXXXXX Y XXXXXX).
§ 3.- La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
Es cuestión debatida en la doctrina si una persona puede quedar obligada a realizar una prestación que prometa por su sola declaración de voluntad. O si por el contrario es necesaria la previa aceptación del favorecido, para adquirir lo que se le ha prometido (por eso se llama también a la figura en examen «promesa unilateral»).
La doctrina, ante el silencio que el art. 1.089 guarda sobre ella no es partidaria de reconocer, en principio, fuerza obligatoria a la voluntad unilateral, admitiéndola en supuestos muy excepcionales (ALBALADEJO).
Los Códigos modernos se ha mostrado reacios a la admisión incondicionada, sólo la consideran productora de efectos en los casos regulados por la ley (art. 1.987 xxx xxxxxxxx de 1942; art. 457 del portugués de 1966).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina siempre por la necesidad de la aceptación, incluso tácita (p. ej., el hecho de exigir el cumplimiento), resaltando que la promesa tiene que tener una causa lícita con arreglo al artículo 1.274, que puede ser incluso la previa existencia de una obligación moral. En estas condiciones el promitente queda obligado.
En realidad, el único supuesto claro de declaración de voluntad creadora de obligaciones es el de la denominada «pública promesa de recompensa». Ej. El Sr. X promete una recompensa de 500 € a quien encuentre a su perrito extraviado, o a quien proporcione pistas para encontrar el paradero de una persona..
Algunos Códigos como el alemán, italiano y portugués la recogen y regulan como uno de los casos taxativos en que la voluntad unilateral tiene efectos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad. Es requisito esencial de la promesa su carácter público o la divulgación que se le haya dado, si bien es indiferente que se dirija a la generalidad o sólo a una categoría determinada de personas.
Por lo que se refiere a su revocabilidad, en términos generales cabe sostenerla siempre que se dé a la revocación la misma publicidad que se dio a la promesa. Pero no será eficaz si con anterioridad alguna persona hubiere realizado los actos u obtenido los resultados exigidos.
Una modalidad de la pública promesa es el concurso con premios (así, el art. 463 del Código civil de Portugal de 1966), que presenta como característica el que el derecho no es adquirido por la mera realización de la actividad u obtención del resultado, sino que exige una decisión entre los diferentes concursantes. Las bases del concurso o premio constituyen la regla a la que los interesados-promitente y destinatarios de la promesa-deberán atenerse.