SEGURO DE RENTA VITALICIA DIFERIDA
SEGURO XX XXXXX VITALICIA DIFERIDA
CONDICIÓN PRIMERA. AMPARO BÁSICO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, EN ADELANTE POSITIVA, OTORGA MEDIANTE EL PRESENTE CONTRATO EL SEGURO DE PENSIONES LEY 100, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA, CON BASE EN LAS DECLARACIONES QUE CONSTAN EN LA SOLICITUD DE SEGURO, QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA; SE COMPROMETE A PAGAR AL ASEGURADO, UNA RENTA VITALICIA MENSUAL A PARTIR DE LA FECHA DETERMINADA EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA, HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO Y AL PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE SUS BENEFICIARIOS LEGALES POR EL TIEMPO A QUE ELLOS TENGAN DERECHO, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 82 DE LA LEY 100 DE 1993 Y LA LEY 797 DE 2003.
CONDICIÓN SEGUNDA. AMPAROS ADICIONALES:
AUXILIO FUNERARIO
AL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO CAUSANTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ SE PAGARÁ POR UNA ÚNICA VEZ EL VALOR DEL AUXILIO FUNERARIO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 86 DE LA LEY 100 DE 1993.
CONDICIÓN TERCERA. EXCLUSIONES
NO HABRÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE EXCLUSIONES POR ESTE SEGURO.
CONDICIÓN CUARTA. DEFINICIONES
Para efectos del presente contrato, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado consignado en esta cláusula:
AFILIADO: La persona incorporada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del Art. 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 3 de la Ley 797 de 2003, por razón de su afiliación a una entidad que administre Fondos de Pensiones.
TOMADOR: Es la persona que contrata la Renta Vitalicia.
RENTISTA: Es la persona que tiene derecho a recibir la mesada correspondiente a la Renta Vitalicia contratada, se incluye en esta definición al beneficiario de la renta de sobrevivientes de un afiliado fallecido.
ASEGURADO: Es la persona natural que se encuentra incorporada al Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y sobre la cual recae el riesgo asumido por Positiva.
BENEFICIARIO: Es la persona que tiene derecho a percibir una renta en caso de muerte del asegurado y que cumpla los requisitos señalados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 y que figure como tal en las condiciones particulares de la póliza.
CONDICIÓN QUINTA. IRREVOCABILIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras y de lo previsto en el Artículo 70 de la Ley 100 de 1993 sobre cesación del estado de invalidez, ninguna de las partes puede poner término anticipado al contrato xx Xxxxx Vitalicia Diferida, el cual permanecerá vigente hasta la fecha de la muerte del rentista o la pérdida del derecho probado del último de los beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes, si los hubiere.
Para la revisión y determinación del estado de invalidez se aplicarán los siguientes términos:
1. REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
De conformidad con lo previsto en el Art. 44 de la Ley 100 de 1993 el estado de invalidez podrá revisarse así:
a) Por solicitud de la Entidad de Previsión o Seguridad Social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su xxxxx.
Para el caso de literal a) donde prescribe la pensión, la Compañía deberá cumplir con lo previsto en el siguiente numeral que corresponde a la cesación de invalidez.
2. CESACIÓN DE INVALIDEZ
Al respecto el párrafo 3 del Art. 70 de la Ley 100 de 1993 indica: “Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley se determine la cesación del estado de invalidez; la Compañía de Seguros deberá reintegrar a la Cuenta Individual de Ahorro Pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimientos, de la Cuenta de Ahorro Individual y al Bono Pensional”.
Cuando se configure la cesación del estado de invalidez, el valor devuelto a la Cuenta Individual de Ahorro Pensional debe descontar previamente las mesadas pagadas y los gastos incurridos con ocasión de la expedición de la póliza.
3. PÉRDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE LA RENTA MENSUAL
Sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar Positiva con ocasión de la recuperación de los dineros pagados en exceso, el beneficiario puede perder el derecho a percibir la prestación por las causales establecidas en la ley o cuando por mandato judicial o de autoridad competente así se determine.
CONDICIÓN SEXTA. DESIGNACIÓN Y CARÁCTER DE LOS BENEFICIARIOS
Los beneficiarios del presente contrato estarán legalmente determinados y deberán estar establecidos e individualizados en las condiciones particulares de la póliza.
1. INCLUSIÓN DE BENEFICIARIOS
Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a la renta de sobrevivencia, se deben recalcular las pensiones determinadas inicialmente incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo con la Ley, quienes concurrirán en las proporciones establecidas legalmente.
Dicho recálculo se efectuará en función de la reserva matemática que mantenga Positiva al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia Financiera.
2. CARÁCTER DE LOS BENEFICIARIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, las pensiones son vitalicias para los siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) El cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite que tenga menos de 30 años, siempre y cuando tenga hijos con el causante.
c) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO.- Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
Para los siguientes beneficiarios, las pensiones son temporales:
a) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
b) El cónyuge o compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará, en el último caso, mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
CONDICIÓN SÉPTIMA. OBLIGACIONES DEL RENTISTA Y LOS BENEFICIARIOS
El rentista y sus beneficiarios deberán informar oportunamente a Positiva cualquier novedad como el fallecimiento de algún beneficiario, el cambio de domicilio, cambio de EPS, cambio de cuenta bancaria o cualquier otra modificación que afecte el adecuado cumplimiento del contrato.
Atendiendo el art. 22 del Decreto Ley 019 de 2012 la fe de vida (supervivencia) de los connacionales es fuera del país y se probará cada seis (6) meses. Se podrá acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Los trámites de apostillaje se podrán realizar ante el consulado de la respectiva jurisdicción, a través de medios electrónicos o correo postal.
Sin perjuicio de lo anteriormente citado, los connacionales se deberán presentar una vez al año al consulado de la respectiva jurisdicción donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida (supervivencia) el cual se presume auténtico, se remitirá por parte de las autoridades consulares a través de medios electrónicos a ésta Entidad según indique el rentista.
CONDICIÓN OCTAVA. PRIMA
La prima se considera única, pagadera una sola vez por la Sociedad que administre el Fondo de Pensiones en el cual se encuentra el afiliado. Con cargo a dicha prima sólo se otorgarán los beneficios estipulados en los Art. 82 y 86 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, no impide que Positiva otorgue beneficios adicionales, previa aprobación de la Superintendencia Financiera.
CONDICIÓN NOVENA. MONTO DE LA RENTA
Las pensiones que se determinen en virtud de una póliza previsional xx Xxxxx Vitalicia Diferida deben ser uniformes en término de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima de vejez vigente del momento.
La renta mensual que se determine en virtud de este contrato no podrá ser inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del momento de expedición de la póliza.
Las Pensiones de Sobrevivientes equivalen a los porcentajes establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
CONDICIÓN DÉCIMA. MESADAS ADICIONALES
Se reconocerá y pagará la mesada adicional equivalente treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de los pensionados, la cual se cancelará normalmente con la mesada del
mes de noviembre de cada año y excepcionalmente en el mes de diciembre. Atendiendo lo previsto en el Artículo 142 de la Ley 100 de 1993 igualmente se reconocerá y pagará la mesada adicional catorce en el mes xx xxxxx a quienes tengan derecho según lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
CONDICIÓN DÉCIMA PRIMERA. PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES
Anualmente se calculará la utilidad generada por el ramo y ésta se repartirá a los rentistas, siempre y cuando el resultado sea positivo, en caso contrario se llevará al rubro “pérdidas acumuladas de períodos anteriores” correspondiente al siguiente período. Cuando el resultado es positivo se aplicará la fórmula actuarial y la metodología establecida en la nota técnica del producto.
El rentista participará, al término de cada ejercicio fiscal, de la utilidad neta distribuible que obtenga Positiva de los planes de pensiones xx Xxxxx Xxxxxxxxx; la participación en las utilidades se hará en proporción a la contribución de esta póliza a dicha utilidad y será devengada por el rentista al final del período siguiente a la fecha de su cálculo.
CONDICIÓN DÉCIMA SEGUNDA. REAJUSTE DE LA RENTA
El valor de la renta mensual se reajustará el día primero (1) de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las rentas cuyo monto sea igual al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin embargo en el caso de que la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, sea superior al porcentaje en que se incremente el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.
Para el cálculo de la renta vitalicia diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro xx xxxxx vitalicia, la aseguradora recalculará la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora, esto atendiendo el Decreto 1889 de 1994 modificado por el artículo 2.2.6.1.1 Título 6 Capítulo 1 del Decreto 1833 de 2016.
CONDICIÓN DÉCIMA TERCERA. DISTRIBUCIÓN DE LA RENTA
Cuando la renta se cause por invalidez o vejez del afiliado, desde el inicio del contrato y hasta la fecha de fallecimiento, el 100% de la renta será recibida por éste.
Cuando la renta se cause por sobrevivencia y según los beneficiarios contemplados en el Art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, bien sea por la muerte del pensionado o del afiliado, el 100% de la renta será distribuido así:
a) 50% para el cónyuge o compañera permanente o supérstite y el 50% restante para los hijos del causante, en los porcentajes que corresponda según el número de hijos, siempre que hubieren cumplido los requisitos legales contemplados en el Artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior no disuelta y con derecho a percibir parte de la pensión, ésta se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al cónyuge en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
b) En ausencia de hijos el 100% corresponderá a la cónyuge supérstite o al compañero (a) permanente, o distribuido proporcionalmente entre los dos si existieren y tuvieren derecho ambos.
c) En ausencia de cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, el 100% se distribuirá entre los hijos (con derecho) en porcentajes iguales según el número de hijos.
d) En ausencia de hijos y cónyuge o compañero (a) permanente supérstite el 100% será distribuido en partes iguales entre los padres del causante si dependían económicamente de éste.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependía económicamente de éste.
Al perder algún beneficiario su calidad, deberá informarlo por escrito a Positiva dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de ésta circunstancia, conocida por la Compañía dicha situación, la renta será redistribuida entre los beneficiarios con derecho que queden en la renta, es decir, el porcentaje de éste acrecentará proporcionalmente la renta de los beneficiarios restantes, teniendo en cuenta las condiciones enumeradas en los literales anteriores.
CONDICIÓN DÉCIMA CUARTA. AJUSTE DE PRIMA Y RENTAS
Si por efecto de variaciones que experimente el valor de la unidad y por ende el valor del saldo del ahorro individual en el Fondo de Pensiones, entre las fechas de contratación del Seguro y el pago efectivo de la prima única, se produce alguna diferencia entre el monto convenido y el valor real traspasado por la Administradora del Fondo de Pensiones a Positiva, se ajustarán los valores de la prima única y de la renta mensual, de acuerdo a lo realmente percibido por Positiva, manteniéndose en todo caso los mismos criterios y parámetros utilizados en el cálculo inicial.
CONDICIÓN DÉCIMA QUINTA. PAGO DE LA RENTA MENSUAL
La renta mensual que se devengue en virtud de este contrato comenzará a pagarse a más tardar al mes calendario siguiente a la fecha en que se vence el período de diferimiento convenido. En el evento en que el afiliado fallezca devengando la renta por cuenta de Positiva, los beneficiarios recibirán los pagos dentro del mes siguiente a la fecha en que estos acrediten la muerte del pensionado, sin perjuicio de las pensiones que se devenguen desde la fecha del fallecimiento, no pudiendo en un mismo mes pagarse simultáneamente pensiones al asegurado y a sus beneficiarios.
En todo caso, Positiva tendrá derecho a solicitar las pruebas de la muerte del pensionado, así como las pruebas que acrediten la calidad de beneficiario o de estado de invalidez, según fuere el caso.
La renta mensual se pagará el día y lugar que convengan las partes en las condiciones particulares de la póliza y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al pensionado o beneficiario.
A falta de estipulación expresa, el pago se debe efectuar el día veinte (20) de cada mes o siguiente día hábil si aquel no fuere hábil, en la cuenta bancaria informada y autorizada por el pensionado o beneficiario, según sea el caso.
La renta mensual de sobrevivencia de los hijos incapaces del pensionado fallecido o de cualquier beneficiario incapaz se pagará a quien acredite la representación legal de dichos beneficiarios.
CONDICIÓN DÉCIMA SEXTA. DEDUCCIONES A LA MESADA PENSIONAL
Positiva deducirá el doce por ciento (12%) de la mesada pensional con el fin de pagar el aporte a Salud estipulado en la ley 1250 de 2008 en su artículo 1: “la cotización mensual al Régimen Contributivo de Salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.”
El cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite que tenga menos de 30 años y tenga derecho a una pensión temporal deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, según el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, los beneficiarios que cumplan dicha condición deberán informar la Administradora de Pensiones donde se debe consignar dicho aporte, que Positiva deducirá de la mesada pensional devengada.
Positiva, realizará los demás descuentos que autorice el rentista debidamente sin exceder el porcentaje del 50% máximo legalmente establecido. Los descuentos podrán ser por cuotas de préstamos a Cooperativas o Entidades Bancarias u otras, por aportes a Cajas de Compensación o embargos por alimentos o créditos a favor de cooperativas, si los hubiere.
Positiva realizará los descuentos obligatorios xx xxx que en el futuro determine el Gobierno colombiano.
CONDICIÓN DÉCIMA SÉPTIMA. AUXILIO FUNERARIO
Atendiendo los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, Positiva pagará por una sola vez a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, dentro de los diez (10) primeros días hábiles a la radicación de la respectiva reclamación soportada, el valor del Auxilio Funerario que será equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, sin que pueda ser inferior a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, ni superior a diez
(10) veces dicho salario. Por la muerte de los beneficiarios sobrevivientes de una renta, no se reconocerá auxilio funerario.
CONDICIÓN DÉCIMA OCTAVA. FECHA DE VIGENCIA INICIAL
Este seguro tendrá vigencia a partir de la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima única por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre incorporado el afiliado.
PARÁGRAFO.- No se pagará renta de sobrevivencia por el mismo mes que se cause la última renta de invalidez o vejez.
CONDICIÓN DÉCIMA NOVENA. ANTICIPO DE PENSIONES
El asegurado puede anticipar la fecha a partir de la cual Positiva iniciará el pago de la Renta Vitalicia Diferida, siguiendo alguno de los siguientes procedimientos:
Disminuyendo el monto de la renta convenida, la cual no puede ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.
Pagando una prima adicional con cargo al saldo que se mantuviere en las cuenta individuales de ahorro pensional en la sociedad que administre el Fondo de Pensiones en que se encuentre el afiliado.
Una combinación de los anteriores.
CONDICIÓN VIGÉSIMA. PRESCRIPCIÓN
El valor de las mesadas pensionales prescribirá en el término de tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, sin embargo el derecho a la pensión seguirá vigente a partir de la fecha en que se solicite.
El valor del Auxilio Funerario prescribe si pasado un año después del fallecimiento del afiliado no se ha hecho efectivo el cobro respectivo.
CONDICIÓN VIGÉSIMA PRIMERA. INEMBARGABILIDAD
De acuerdo con el Núm. 5 del Art. 134 de la Ley 100 de 1993 son inembargables las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA. LIBERALIDAD DE LAS CONDICIONES
El contrato de seguro no impone a los pensionados o beneficiarios restricciones en cuanto a residencia, profesión u oficio, cargo o actividad en general.
CONDICIÓN VIGÉSIMA TERCERA. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Los desacuerdos que surjan con ocasión de la presente póliza, serán resueltos por cualquier mecanismo de solución de conflictos establecido dentro del marco legal actual y que las partes libremente y de común acuerdo podrán escoger.
CONDICIÓN VIGÉSIMA CUARTA. TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Este contrato termina cuando el último de los beneficiarios facultado para percibir la renta pierde el derecho por términos legales o por fallecimiento del mismo.
CONDICIÓN VIGÉSIMA QUINTA. DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para efectos relacionados con el presente contrato se fija como domicilio principal de las partes, la ciudad indicada en la carátula de la póliza como lugar de expedición.
ANEXO I.
CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA Póliza Nro.
CONDICION PRIMERA. DE LOS BENEFICIARIOS:
A continuación se relacionan los beneficiarios con los cuales se contrata la póliza xx Xxxxx Vitalicia Diferida que acompaña este anexo:
Nombres y apellidos | Tipo de documento | Nro. identificación | % de la Renta | Género | Parentesco | Fecha de Nacimiento | Estado |
Tipo de documento: | Abrev. | Parentesco: | Símbolo |
Cédula de Ciudadanía | CC | El mismo (para invalidez o vejez) | 1 |
Cédula de Extranjería | CE | Cónyuge | 2 |
Tarjeta de Identidad | TI | Compañero(a) | 3 |
Registro Civil de Nacimiento | RC | Hijo | 4 |
Padre | 5 | ||
Hermano Inválido | 6 | ||
Estado: | Género: | ||
Válido | V | Femenino | F |
Inválido | I | Masculino | M |
CONDICIÓN SEGUNDA. DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL
El valor de la mesada pensional se consignará dentro de los primeros (5) días hábiles siguientes al mes de causación de la prestación económica, en la cuenta bancaria autorizada por el o los rentistas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago.
Se firma en a los ( ) días del mes de
de .
Ciudad y fecha desde la cual iniciará la vigencia del presente anexo.
Firma Autorizada Tomador
Positiva Compañía de Seguros