Contract
I.- LEGISLACIÓN 21
LEY 26.290 21
FUERZAS DE SEGURIDAD. CAPACITACION. 21
LEY 26108 23
Desígnación de la Prefectura Naval Argentina como autoridad de aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuaria (Código PBIP), integrado al Convenio Internacional
PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR. 23
LEY 26.102 24
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. 24
LEY 25.880 45
PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR EL INGRESO DE PERSONAL MILITAR EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL Y/O EGRESO DE FUERZAS NACIONALES FUERA DE EL. 45
LEY 25.875 49
CREACION EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO LA PROCURACION PENITENCIARIA. 49
LEY 25.871 57
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA 57
LEY 25.848 79
BOMBEROS VOLUNTARIOS. 79
LEY 25660 80
BOMBEROS VOLUNTARIOS. EXCEPCION A LA IMPORTACION Y
NACIONALIZACION DE VEHICULOS DE BOMBEROS USADOS 80
LEY 25.520 81
LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL 81
LEY 25054 92
XXX XXX XXXXXXX VOLUNTARIO 92
LEY 25021 97
APROBACION DE UN XXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XX XXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXX 97
LEY 24969 100
APROBACION DE UN ACUERDO PARA XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXXX 000
LEY 24970 104
APROBACION DE UN ACUERDO PARA XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXXXX XXXXX XXX XXXXXXXX 000
LEY 24973 106
CONDECORACIONES, DIPLOMAS DE HONOR Y PENSIONES A MIEMBROS DE FUERZAS ARMADAS 106
LEY 24.372 108
ENTE DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL. 108
LEY 24.246 113
REINCORPORACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA FEDERAL AL
REGIMEN JUBILATORIO. 113
LEY 24.256 114
REGIMEN DE CONDECORACION DE GENDARMERIA NACIONAL. 114
LEY 24.211 121
APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA Y CARABINEROS DE CHILE", FIRMADO EL XX
XXXXXX DE 1991. 121
LEY 24.186 125
APROBACION DE UN ACUERDO CON INTERPOL. 125
LEY 24.159 133
APLICACION XX XXX 23985 A GENDARMERIA NACIONAL Y A PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA 133
LEY 24.059 134
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR. 134
LEY 23.822 146
REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA PERSONAS SIN ESTADO POLICIAL AFILIADAS A LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA FEDERAL. 146
LEY 23.627 147
ESTABLECIMIENTO DE LA NO PRESCRIPCION DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS ACORDADOS POR LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL. 147
LEY 23.630 148
EXPRESION "EXPEDICIONARIO A LA FRONTERA" PARA AGENTES DE GENDARMERIA. 148
LEY 23.554 149
LEY DE DEFENSA NACIONAL. 149
LEY 23.319 160
ADJUDICACION DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL DE DEFENSA Y
SEGURIDAD FEDERAL. 160
LEY 23.139 161
EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA SOCIEDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. 161
LEY 23.028 162
REGIMEN DE RETIROS DEL PERSONAL DE LA PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA. 162
LEY 23.011 164
NORMAS ESPECIALES PARA EL PERSONAL DE LA GENDARMERIA NACIONAL. 164
LEY 22.788 167
REGIMEN DE APORTES PREVISIONALES PARA EL PERSONAL DE
GENDARMERIA NACIONAL. 167
LEY 22.668 169
ANTIGUEDAD DE OFICIALES DE LA POLICIA FEDERAL. 169
LEY 22.613 170
REGIMEN DE APORTES PREVISIONALES PERSONALES DEL PERSONAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA CON ESTADO POLICIAL. 170
LEY 22.534 172
PASO DEL PERSONAL DE GENDARMERIA NACIONAL A SITUACION DE RETIRO. 172
LEY 21.134 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2.644/80 174
CREACION DEL FONDO NACIONAL PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE SERVICIO PARA EL PERSONAL MILITAR DE GENDARMERIA NACIONAL, DE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y DE LA POLICIA AERONAUTICA
NACIONAL. 174
LEY 22.215 176
EXTENSION DE REGIMEN PARA IMPORTAR ELEMENTOS Y/O EQUIPOS QUE CONSTITUYAN MATERIAL SECRETO DE SEGURIDAD, DESTINADOS A SU REEQUIPAMIENTO Y/O FUNCIONAMIENTO. 176
LEY 21.965 177
LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 177
LEY 21.951 210
SUBSIDIOS PARA VICTIMAS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL POR ACCIONES SUBVERSIVAS. 210
LEY 21.770 213
XXXXXXXXXXXX X XX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX PARA LA IMPORTACION DE BIENES COMO MATERIAL SECRETO DE SEGURIDAD. 213
LEY 21.746 215
COMPUTO DE SERVICIOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. 215
LEY 21.705 217
LEY MODIFICATORIA DE LA LEY "S" 19.373. 217
LEY 21.692 220
CONVENIO CON LA PROVINCIA DE LA RIOJA POR EL CUAL SE CEDE UN
INMUEBLE PARA USO DEL SERVICIO PENITENCIARIO. 220
LEY 21.603 224
COMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN JURISDICCION PROVINCIAL POR EL PERSONAL POLICIAL. 224
LEY 21.521 225
CREACION DE LA POLICIA AERONAUTICA NACIONAL. 225
LEY 21.507 231
SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD QUE FALLEZCAN VICTIMAS DE ACCIONES
SUBVERSIVAS. 231
LEY 21.475 234
EXCEPCION EN LAS PROMOCION DE PERSONAL A PRODUCIRSE DURANTE EL
AÑO 1976 EN LA POLICIA FEDERAL 234
LEY 21.134 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2644/80 235
FONDO NACIONAL PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE SERVICIO
PARA PERSONAL MILITAR. 235
LEY 21.033 237
REMUNERACIONES DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 237
LEY 20.952 238
ACTUACION DE LA POLICIA FEDERAL EN LOS FERROCARRILES. 238
LEY 20.774 241
PROMOCION DE PERSONAL DE FUERZAS DE SEGURIDAD 241
LEY 20.732 242
RELACION DE DEPENDENCIA PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS. 242
LEY 20.405 244
INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS MARITIMOS, FLUVIALES,
PORTUARIOS Y LACUSTRES. 244
LEY 20.417 246
APROBACION DEL ESTATUTO - ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL DEL SERVICIO DE INTELIGENCIA PENITENCIARIO. 246
LEY 20.416 252
LEY DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 252
LEY 20.404 286
REGLAMENTO DE CONTRAVENCIONES POLICIALES DE LA PREFECTURA
NAVAL. 286
LEY 20.333 302
TASAS, DERECHOS Y ARANCELES POR SERVICIOS DE LA POLICIA FEDERAL. 302
LEY 20.281 304
PAGO DE SUBSIDIOS AL PERSONAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 304
LEY 20.168 309
LIQUIDACION DEL SUPLEMENTO RIESGO PROFESIONAL A TODO EL
PERSONAL DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA POLICIA FEDERAL. 309
LEY 20.054 311
INCREMENTO EXTRAORDINARIO AL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL. 311
LEY 20.023 313
DERECHO A PENSION DE LOS DERECHOHABIENTES DEL PERSONAL DE
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 313
LEY 19.835 315
PAGO DE SUBSIDIOS A HEREDEROS DEL PERSONAL POLICIAL FALLECIDO. 315
LEY 19.825 316
DESTINO DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES AL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO MARITIMO. 316
LEY 19.663 317
INCREMENTO DE LA REMUNERACION MENSUAL DEL PERSONAL SUBALTERNO, DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL. 317
LEY 19.496 319
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION 319
LEY 19.391 320
REMUNERACION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA FEDERAL. 320
LEY "S" 19.373 322
LEY SECRETA QUE APRUEBA EL ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARIA DE INFORMACIONES DEL ESTADO Y DE
LAS FUERZAS ARMADAS. 322
LEY 19.349 329
LEY DE GENDARMERIA NACIONAL 329
LEY 19.291 374
ELIMINACION DE INCORPORACION DE ABOGADOS AL ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL DE LA POLICIA FEDERAL 374
LEY 19.248 375
APROBACION DE LAS POLITICAS NACIONALES SECRETAS. 375
LEY 19.170 381
REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES. 381
LEY "S" 19.137 391
LEY SECRETA SOBRE PLAN DE REEQUIPAMIENTO DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 391
LEY 19.130 393
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS Y
EN EL TRANSPORTE DE CAUDALES. 393
LEY 19.052 395
REGIMEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS. 395
LEY 19.013 397
SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL A PRESTARSE POR LA PREFECTURA NAVAL. 397
LEY 18.926 400
INCREMENTO TEMPORARIO EN LA REMUNERACION MENSUAL DEL PERSONAL SUBALTERNO, MASCULINO, DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA
POLICIA FEDERAL. 400
LEY 18.895 402
CREACION EN LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA EL CUERPO DE AUXILIARES
DE INVESTIGACIONES. 402
LEY 18.870 404
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION. 404
LEY 18.802 425
FRANQUICIA ESPECIAL SOLICITADA POR LA POLICIA FEDERAL PARA LA IMPORTACION DE MATERIAL BELICO. 425
LEY 18.711 427
FUNCIONES Y JURISDICCIONES DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. 427
LEY 18.640 432
REGIMEN JUBILATORIO DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA. 432
LEY 18.398 000
XXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX. 434
LEY 18.209 463
PAGO DE PENSION A AGENTES DE LA POLICIA Y A LOS BOMBEROS. 463
LEY 17.749 000
XXXXXXXX XXX XXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX. 464
LEY 17.334 465
MANTENIMIENTO DEL REGIMEN PREVISIONAL DEL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES Y DE LA
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL. 465
LEY 17.307 467
FACULTAD DE LA POLICIA FEDEREAL PARA PERCIBIR Y ADMINISTRAR
TASAS, DERECHOS Y ARANCELES. 467
LEY "S" 17.112 468
LEY SECRETA QUE APRUEBA EL ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA SECRETARIA DE INFORMACIONES DE ESTADO Y DE LOS SERVICIOS DE
INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS. 468
LEY 16.979 474
COMPETENCIA PARA ORDENAR Y DIRIGIR XX XXXXXXXX XX XX XXXXXX XX
XXXXXX XXXXX. 474
LEY 16.973 477
DERECHO A SUBSIDIO DE LOS DESCENDIENTES DEL PERSONAL POLICIAL FALLECIDO EN ACTOS DE SERVICIO. 477
LEY 16.960 000
XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXX XXX XXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX. 479
LEY 16.748 480
PROMOCION DEL PERSONAL POLICIAL EN RETIRO, A GRADOS SUPERIORES. 480
DECRETO LEY 8.334/63 482
DESCUENTOS JUBILATORIOS SOBRE LOS SUPLEMENTOS DE SUELDOS DEL PERSONAL POLICIAL. 482
DECRETO LEY 6.004/63 484
REGIMEN DE AFILIACION DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE
INFORMACIONES DEL ESTADO. 484
DECRETO LEY 4.500/63 487
SECRETARIA DE INFORMACIONES DEL ESTADO. 487
DECRETO LEY 2.474/63 491
BENEFICIOS OTORGADOS AL PERSONAL RETIRADO DE LA POLICIA FEDERAL Y A CIUDADANOS QUE CUMPLIERON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
CONVOCADOS A PRESTAR SERVICIOS. 491
DECRETO XXX 000/00 000
XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXX XXX XXXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX. 493
LEY 16.443 494
DETERMINACION DEL HABER DE RETIRO, JUBILACION O PENSION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACION,
INCAPACITADO O MUERTO EN ACTO DE SERVICIO. 494
LEY 16.055 497
OPCION DEL PERSONAL POLICIAL EN CUANTO AL REGIMEN PREVISIONAL. 497
LEY 16.065 499
COMPUTO DE LOS SUPLEMENTOS XXX XXXXXX DEL PERSONAL DE LAS
FUERZAS DE SEGURIDAD, A LOS EFECTOS JUBILATORIOS. 499
LEY 15.472 500
REGIMEN DE AFILIACION PARA EL PERSONAL DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL. 500
LEY 15.268 503
REAJUSTE DEL MONTO DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL. 503
LEY 14.764 505
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DEL TERRITORIO NACIONAL
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. 505
DECRETO LEY 6.581/58 506
ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA FEDERAL. 506
DECRETO LEY 5.177/58 519
APROBACION DEL ESTATUTO DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS
NAVALES. 519
DECRETO LEY 1.945/58 529
RECONOCIMIENTO DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO A LA ACTIVIDAD
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. 529
DECRETO XXX 000/0000 000
XXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX. 531
DECRETO LEY 15.312/57 544
OPCION DE INCORPORACION DEL PERSONAL DE LA EX POLICIA DE LA CAPITAL AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL. 544
DECRETO LEY 13.473/57 548
SERVICIOS DE POLICIA ADICIONAL A PRESTARSE POR LA POLICIA FEDERAL. 548
DECRETO LEY 3.252/57 550
ESTATUTOS PARA EL PERSONAL CIVIL DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION
DE LAS FUERZAS ARMADAS 550
DECRETO LEY 2.390/57 567
REMISION DE DOCUMENTOS DE PERSONAS FALLECIDAS. 567
DECRETO LEY 23.896/56 569
IMPORTE DE HABERES DE LOS BENEFICIARIOS DE RETIROS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y DE LA DIRECCION NACIONAL DE
INSTITUTOS PENALES. 569
DECRETO LEY 13.317/56 572
DIRECCION DE OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL. 572
DECRETO LEY 7.767/56 574
CONSTITUCION DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
POLICIALES. 574
LEY 13.018 577
REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO DE LA NACION. 577
LEY 12.992 582
REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 582
LEY 12.963 600
CREACION DEL CUERPO TECNICO DE ADUANAS, DE LA ESCUELA ESPECIAL
DE ADUANAS Y DEL CUERPO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE ADUANA. 600
DECRETO LEY 15.943/46 602
CREACION DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA FEDERAL. 602
LEY 11.825 610
EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA ARMAS Y AUTOMOTORES DE POLICIA. 610
LEY 11.697 611
EXONERACION DE DERECHOS DE IMPORTACION A LOS MATERIALES
DESTINADOS A EXTINGUIR INCENDIOS. 611
LEY 11.686 612
EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA IMPORTACIONES DESTINADAS A SERVICIO
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. 612
II.- DECRETOS 613
DECRETO NACIONAL 1.776/2007 613
LAS OBRAS SOCIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL QUEDAN
COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS OBRAS SOCIALES ESTATALES. 613
DECRETO NACIONAL 1.464/2007 616
MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS. 616
DECRETO NACIONAL 1.416/2007 619
INCREMENTO DE CONTRIBUCION OBLIGATORIA MENSUAL QUE PERCIBE EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 619
DECRETO NACIONAL 1.288/2007 621
ESTRUCTURA ORGANICA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 621
DECRETO NACIONAL 1.163/2007 628
COMPENSACION NO REMUNERATIVA Y NO BONIFICABLE A RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE SEGURIDAD,
POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 628
DECRETO NACIONAL 872/2007 630
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ACTUALIZACION DE
SUPLEMENTOS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 630
DECRETO NACIONAL 861/2007 633
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE SUPLEMENTOS Y
COMPENSACIONES DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. 633
DECRETO NACIONAL 863/2007 643
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE AMPLIACION DE LA PLANTA PERMANENTE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 643
DECRETO NACIONAL 516/2007 645
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL 645
DECRETO NACIONAL 358/2007 648
ACTIVIDADES ESPACIALES 648
DECRETO NACIONAL 44/2007 650
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL. 650
DECRETO NACIONAL 1.994/2006 653
COMPENSACION NO REMUNERATIVA Y NO BONIFICABLE PARA RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE SEGURIDAD,
POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y SERVICIO PENITENCIARIO. 653
DECRETO NACIONAL 1.784/2006 655
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ACTUALIZACION DE SUPLEMENTOS Y COMPENSACIONES DE LA POLICIA DE
ESTABLECIMIENTOS NAVALES. 655
DECRETO NACIONAL 1.782/2006 659
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REMUNERACIONES DEL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
DE LAS FUERZAS ARMADAS. 659
DECRETO NACIONAL 1.679/2006 665
APROBACION DEL SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES DE LA POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. 665
DECRETO NACIONAL 1.590/2006 668
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA Y DE LA
DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL. 668
DECRETO NACIONAL 1.386/2006 675
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARIA DE INTELIGENCIA. 675
DECRETO NACIONAL 1.322/2006 678
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ASIGNACIONES NO
REMUNERATIVAS PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 678
DECRETO NACIONAL 1.223/2006 680
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ACTUALIZACION DE
SUPLEMENTOS DEL SERVICO PENITENCIARIO FEDERAL. 680
DECRETO NACIONAL 1.126/2006 683
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ACTUALIZACION DE MONTOS DE SUPLEMENTOS Y COMPENSACIONES PARA EL PERSONAL DE LAS
FUERZAS DE SEGURIDAD. 683
DECRETO NACIONAL 1.076/2006 691
DELEGACION DE FACULTADES AL TITULAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA. 691
DECRETO NACIONAL 853/2006 693
APROBACION DEL REGLAMENTO ORGANICO Y FUNCIONAL DEL CONVENIO POLICIAL ARGENTINO. 693
DECRETO NACIONAL 738/2006 701
NORMAS DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION Y SALVAGUARDA DE LA
VIDA HUMANA. 701
XXXXXXX XXXXXXXX 000/0000 000
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX 703
DECRETO NACIONAL 556/2006 705
REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 705
DECRETO NACIONAL 301/2006 707
APROBACION DEL ACTA COMPLEMENTARIA AL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL RELATIVO AL PERSONAL XXXXXXXX X XXXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX
XX XXXXX. 000
DECRETO NACIONAL 175/2006 711
AUTORIZACION AL MINISTERIO DEL INTERIOR A ADQUIRIR VEHICULOS DE VIGILANCIA Y DE INSPECCION DE ALTA TECNOLOGIA Y ELEMENTOS ELECTRONICOS PARA LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y LA POLICA
FEDERAL ARGENTINA. 711
DECRETO NACIONAL 157/2006 713
DECRETO REGLAMENTARIO DEL DECRETO 1002/99. 713
DECRETO NACIONAL 92/2006 735
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE POLICIA DE
ESTABLECIMIENTOS NAVALES. 735
DECRETO NACIONAL 1.327/2005 739
HABER MENSUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 739
DECRETO NACIONAL 1.275/2005 742
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ACTUALIZACION DE
COEFICIENTES DE SUPLEMENTOS DEL SERVICO PENITENCIARIO FEDERAL. 742
DECRETO NACIONAL 1.255/2005 745
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE ACTUALIZACION DE SUPLEMENTOS PARTICULARES PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL
ARGENTINA. 745
DECRETO NACIONAL 1.246/2005 748
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE GENDARMERIA NACIONAL Y DE PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA. 748
DECRETO NACIONAL 513/2005 751
ESTRUCTURA ORGANICA DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 751
DECRETO NACIONAL 145/2005 757
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE TRANSFERENCIA DE LA POLICIA AERONAUTICA NACIONAL A LA ORBITA DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR. 757
DECRETO NACIONAL 11/2005 760
APROBACION PARA EL PERSONAL MILITAR GENDARME UN SUPLEMENTO
POR TITULO. 760
DECRETO NACIONAL 1.973/2004 763
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. AUTORIDAD DESIGNADA. 763
DECRETO NACIONAL 1.446/2004 766
PRUEBA DE A.D.N. EN TRAMITES JUDICIALES SOBRE FILIACION DE HIJOS DE MIEMBROS DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA CAIDOS EN Y POR ACTO
DE SERVICIO. 766
DECRETO NACIONAL 1.443/2004 768
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE DETERMINACION DEL HABER DE RETIRO, JUBILACION O PENSION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACION, INCAPACITADO O MUERTO EN ACTO DE
SERVICIO. 768
DECRETO NACIONAL 1.441/2004 771
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE SUBSIDIOS A FAMILIARES DE PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA FALLECIDO EN ACTOS DE SERVICIO. 771
DECRETO NACIONAL 1.157/2004 774
REGLAMENTACION DE LA LEY 25.880. 774
DECRETO NACIONAL 880/2004 777
CONVOCATORIA A GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA PARA PRESTAR SERVICIOS DE POLICIA DE SEGURIDAD 777
DECRETO NACIONAL 546/2004 780
JURISDICCION TERRITORIAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE POLICIA AERONAUTICA. 780
XXXXXXX XXXXXXXX 000/0000 000
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX XX XXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXXXX. 782
DECRETO NACIONAL 896/2003 785
EXTENSION DE LA JURISDICCION DE LA GENDARMERIA NACIONAL. 785
DECRETO NACIONAL 864/2003 787
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 787
DECRETO NACIONAL 786/2003 789
INVESTIGACION DE LOS ATENTADOS CONTRA LA EMBAJADA DE ISRAEL Y CONTRA LA AMIA. 789
DECRETO NACIONAL 771/2003 793
EXTENSION DE LA JURISDICCION DE GENDARMERIA NACIONAL 793
DECRETO NACIONAL 1188/2003 796
AFILIACION DEL PERSONAL CIVIL DEL EJERCITO Y GENDARMERIA A LA MUTUALIDAD DEL FONDO COMPENSADOR PARA JUBILACIONES Y
PENSIONES. 796
DECRETO NACIONAL 1088/2003 798
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE INTELIGENCIA Y
DEL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS. 798
DECRETO NACIONAL 637/2003 800
CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER
CUMPLIR LA LEY. 800
DECRETO NACIONAL 87/2003 803
SUPLEMENTO PARTICULAR POR "ESPECIALIDAD DE ALTO RIESGO" PARA LOS GRUPOS ESPECIALES DE OPERACIONES FEDERALES DE LA POLICIA
FEDERAL. 803
DECRETO NACIONAL 2254/2002 806
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION
DE LA LEY 18398. 806
XXXXXXX XXXXXXXX 0000/0000 000
XXXXXXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX 809
DECRETO NACIONAL 1490/2002 811
REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS, PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PERSONAL REGIDO POR EL ESTATUTO DE LA POLICIA DE
ESTABLECIMIENTOS NAVALES. 811
DECRETO NACIONAL 1313/2002 814
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES DE GENDARMERIA NACIONAL. 814
DECRETO NACIONAL 950/2002 817
REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL 817
DECRETO NACIONAL 849/2002 823
MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE PREFECTURA
NAVAL 18.398. 823
DECRETO NACIONAL 803/2002 826
AUTORIZACION AL SERVICIO PENITENCIARIO A PROCEDER A LA
COBERTURA DE VACANTES. 826
DECRETO NACIONAL 396/2002 829
EXTENSION DE LA JURISDICCION DE GENDARMERIA NACIONAL. 829
DECRETO NACIONAL 1669/2001 831
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE GENDARMERIA NACIONAL
(L.19349) 831
DECRETO NACIONAL 1613/2001 851
ELIMINACIÓN DEL AGRUPAMIENTO APOYO AL ESCALAFÓN FEMENINO DE
LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 851
DECRETO NACIONAL 1441/2001 854
MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE LA PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA 854
DECRETO NACIONAL 1352/2001 857
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 857
DECRETO 1244/2001 859
DESPLAZAMIENTO EN COMISION TRANSITORIA A LA REPUBLICA DE BOSNIA Y HERZEGOVINA DE PERSONAL COMPONENTE DE LA FUERZA DE
TAREAS DE POLICIA INTERNACIONAL. 859
DECRETO NACIONAL 266/2001 861
CREACION DE LA UNIDAD ESPECIAL DE OPERACIONES ADUANERAS EN JURISDICCION DE GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA. 861
DECRETO NACIONAL 189/2001 864
NORMAS DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION Y SALVAGUARDA DE LA
VIDA HUMANA PARA PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES XX XXXX. 864
DECRETO NACIONAL 1217/2000 866
MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY DE LA PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA. 866
DECRETO NACIONAL 975/2000 869
EXTENSION DE LA JURISDICCION DE GENDARMERIA NACIONAL. 869
DECRETO NACIONAL 681/2000 871
FIJACION DE TABLAS DE RACIONAMIENTO PARA INTERNOS
PENITENCIARIOS. 871
DECRETO 1366/99 874
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. EQUIPAMIENTO DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA. 874
DECRETO NACIONAL 1338/99 877
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 877
DECRETO NACIONAL 1034/99 879
MEJORAS EN EL SERVICIO INTEGRAL PARA EL SISTEMA DE IMPRESION Y DISTRIBUCION DE PASAPORTES Y CEDULAS DE IDENTIDAD. 879
DECRETO NACIONAL 875/99 881
CONTRIBUCION XXXXXXXXX X XXX XXXXXXXXXXX XX XXX XX XXXXXX. 000
DECRETO NACIONAL 864/99 884
FUERZAS DE SEGURIDAD 884
DECRETO XXXXXXXX 000/00 000
XXXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX XXXXX 886
DECRETO NACIONAL 962/98 888
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION COSTERA, MARINA, FLUVIAL Y LACUSTRE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS
POTENCIALMENTE PELIGROSAS 000
XXXXXXX XXXXXXXX 00/00 000
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX. CREACION DEL REGISTRO TRANSITORIO
DE ASPIRANTES. 891
DECRETO NACIONAL 1.478/97 893
DECRETO REGLAMENTARIO. REGIMEN DE AFILIACION PARA EL INSTITUTO
DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO. 893
DECRETO NACIONAL 1.398/97 907
IMPORTACION DE AUTOMOTORES. 907
DECRETO NACIONAL 1.184/97 910
Seguridad en Embajadas y Consulados Argentinos 910
DECRETO NACIONAL 1.147/97 913
DECRETO NACIONAL 679/97 916
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. APORTES PREVISIONALES DEL
PERSONAL DE GENDARMERIA. 916
DECRETO NACIONAL 531/97 919
JURISDICCION DE LA POLICIA AERONAUTICA NACIONAL 919
DECRETO NACIONAL 309/97 921
CONTROL DEL PAGO DE PEAJE POR PREFECTURA NAVAL XXXXXXXXX, XX
XX XXX XXXXXXXXX XXXXXXX. 000
DECRETO NACIONAL 1.658/96 923
LICITACION PUBLICA PARA PROCEDER A LA CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS 923
DECRETO NACIONAL 1.221/96 925
ESTABLECIMIENTOS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 925
DECRETO NACIONAL 613/96 927
SERVICIO DE RADIODIFUSION DE LA POLICIA FEDERAL Y LAS POLICIAS PROVINCIALES. 927
DECRETO NACIONAL 596/96 930
CREACION DEL CENTRO FEDERAL DE DETENCION DE MUJERES (UNIDAD 31). 930
XXXXXXX XXXXXXXX 000/00 000
XXXXXXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXX 932
DECRETO NACIONAL 327/96 934
CREACION DEL CENTRO FEDERAL DE TRATAMIENTOS ESPECIALIZADOS
PARA JOVENES ADULTOS "MALVINAS ARGENTINAS". 934
DECRETO NACIONAL 906/95 936
DETECCION DE PORTADORES DE SIDA EN LAS FUERZAS ARMADAS 936
DECRETO NACIONAL 958/95 938
CONTRATO COMERCIAL SUSCRIPTO POR PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 938
DECRETO NACIONAL 912/95 941
CONTRATO COMERCIAL SUSCRIPTO POR PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 941
DECRETO NACIONAL 701/95 944
SUPRESION DE CARGOS XXXXXXXX XX XX XXXXXX XXX XXXXXXXX XXX
XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX 000
DECRETO NACIONAL 675/95 947
SUPRESION DE CARGOS VACANTES DE LA PLANTA PERMANENTE DEL
PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 947
DECRETO NACIONAL 564/95 951
CONTRATO INTERNACIONAL PARA PROVISION DE BIENES Y SERVICIOS 951
DECRETO XXXXXXXX 000/00 000
XXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX. 954
DECRETO NACIONAL 421/95 957
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SISTEMA "LLAVE EN MANO" 957
DECRETO NACIONAL 10/95 959
CONTROL DE LAS ZONAS XX XXXXXXXX 959
DECRETO NACIONAL 2.024/94 961
ESCLARECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS PERPETRADAS
CONTRA LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA). 961
DECRETO NACIONAL 1.746/94 963
RATIFICACION DE UN CONVENIO CON TIERRA DEL FUEGO SOBRE COMPUTO
DE SERVICIOS Y BENEFICIOS PREVISIONALES DE LA POLICIA TERRITORIAL. 963
DECRETO NACIONAL 1.532/94 965
JUNTA SUPERIOR DE CALIFICACIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 965
DECRETO NACIONAL 1.356/94 967
BENEFICIOS AL PERSONAL REGIDO POR EL ESTATUTO DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES. 967
DECRETO NACIONAL 804/94 970
SISTEMA XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX
XX XXXXXX XXXXX. 970
DECRETO NACIONAL 679/94 973
COMPENSACION SALARIAL POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA DEL
PERSONAL RETIRADO O PENSIONADO. 973
DECRETO NACIONAL 678/94 975
CANCELACION DE COMPENSACIONES SALARIALES DEL PERSONAL DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 975
DECRETO NACIONAL 671/1994 978
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LA
AERONAVEGACION. 978
DECRETO NACIONAL 436/94 988
SUPLEMENTO POR TITULO UNIVERSITARIO PARA EL PERSONAL CON
ESTADO POLICIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 988
DECRETO NACIONAL 345/94 991
EXTENSION DE JURISDICCION DE GENDARMERIA NACIONAL EN JUJUY. 991
DECRETO NACIONAL 2.807/1993 993
CREACION DE SUPLEMENTOS PARTICULARES PARA EL PERSONAL DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 993
DECRETO NACIONAL 2.751/93 999
COMPENSACION POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y CIVIL DE INTELIGENCIA EN
SITUACION DE RETIRO. 999
DECRETO NACIONAL 2.782/93 1001
PLANTA ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 1001
DECRETO NACIONAL 2.750/93 1004
COMPLEMENTO POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL XXXXXXXXX X XXXXX XX XXXXXXXXXXXX XX
XXXXXXXXX XX XXXXXX 0000
DECRETO NACIONAL 2.744/1993 1007
CREACION DE SUPLEMENTOS PARTICULARES PARA EL PERSONAL DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1007
DECRETO NACIONAL 2.684/93 1014
CANCELACION DE IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA COMPENSACION POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA A PERSONAL MILITAR EN SITUACION
DE RETIRO Y SUS PENSIONISTAS 1014
DECRETO NACIONAL 2.694/93 1017
CANCELACION DE IMPORTES CORRESPONDIENTES A REINTEGRO POR RACIONAMIENTO DEL PERSONAL MILITAR EN SITUACION DE RETIRO Y SUS PENSIONISTAS 1017
DECRETO NACIONAL 2.179/93 1020
SANEAMIENTO DE LA CUENCA HIDRICA MATANZA-RIACHUELO 1020
DECRETO NACIONAL 1.617/93 1023
SUBASTA PUBLICA DE AVIONES PROPIEDAD DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 1023
XXXXXXX XXXXXXXX 000/00 0000
XXXXXXX XX XXXXXXXXX 1026
DECRETO NACIONAL 544/93 1029
MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE UNIFROMES DE GENDARMERIA
NACIONAL. 1029
DECRETO NACIONAL 1809/1992 1032
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1032
DECRETO NACIONAL 1.810/92 1036
JURISDICCION DE GENDARMERIA NACIONAL SOBRE OBRAS HIDRAULICAS
Y ELECTRICAS 1036
DECRETO NACIONAL 1.479/92 1039
CESION DE INMUEBLES A LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 1039
DECRETO NACIONAL 1.353/92 1041
AUTORIZACION A LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA PARA LA VENTA XX
XXXXX EN DESUSO. 1041
DECRETO NACIONAL 1273/1992 1043
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR. 1043
DECRETO NACIONAL 982/92 1060
DELEGACION DE FACULTADES PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN
EDIFICIOS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 1060
DECRETO NACIONAL 756/1992 1062
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL. 1062
DECRETO NACIONAL 713/1992 1065
FIJACION DEL HABER MENSUAL PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA A PARTIR DEL 1 XX XXXXX DE 1992. 1065
DECRETO NACIONAL 628/1992 1069
REMUNERACIONES DE PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 1069
DECRETO NACIONAL 353/92 1074
FINANCIACION DE OPERACIONES DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE
LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD FEDERAL 1074
DECRETO NACIONAL 2.694/91 1076
REGLAMENTO DE SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA XXXX,
PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA. 1076
DECRETO NACIONAL 2.638/91 1087
CONVENIOS CON LAS PROVINCIAS PARA RECIBIR O TRANSFERIR
CONDENADOS POR SUS JURISDICCIONES. 1087
DECRETO NACIONAL 2.533/91 1089
COMPENSACION POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA PARA PERSONAL
MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA. 1089
DECRETO NACIONAL 2260/1991 1091
COMPENSACION POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA PARA EL PERSONAL
DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 1091
DECRETO NACIONAL 2.209/91 1094
PLAN NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA LUCHA CONTRA EL
TRAFICO ILICITO DE DROGAS-POLICIAS PROVINCIALES 1094
DECRETO NACIONAL 1.999/91 1096
ASIGNACION SUPLEMENTARIA PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL 1096
DECRETO NACIONAL 2000/1991 1098
COMPENSACION POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA PARA EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA. 1098
DECRETO NACIONAL 1.250/91 1101
SE FACULTA AL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA SUSCRIPCION DE ESCRITURAS PUBLICAS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL SOBRE
INMUEBLES UTILIZADOSPOR DICHO MINISTERIO. 1101
DECRETO NACIONAL 977/91 1103
XXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXX 0000
DECRETO NACIONAL 849/91 1106
PROMOCIONES DEL PERSONAL Y SERVICIOS EXTRAORDINARIOS EN LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA 1106
XXXXXXX XXXXXXXX 00/0000 0000
XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX PARA PREVENIR E
INVESTIGAR DELITOS PENALES TRIBUTARIOS 1108
DECRETO NACIONAL 2.592/90 1110
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE SEGURIDAD
ADICIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 1110
DECRETO NACIONAL 2.579/90 1112
ADICIONAL DE REMUNERACIONES 1112
DECRETO NACIONAL 1.757/1990 1115
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. EMERGENCIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA. REFORMA DEL ESTADO. 1115
DECRETO NACIONAL 1.731/90 1143
SUPLEMENTO PARTICULAR POR RIESGO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL
DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 1143
DECRETO NACIONAL 1.702/90 1145
CREACION DEL SUPLEMENTO POR RIESGO PROFESIONAL PARA EL
PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 1145
DECRETO NACIONAL 1.624/90 1147
PROPUESTAS DE CONSTRUCCION PARA TRIBUNALES Y CARCELES 1147
DECRETO NACIONAL 1.565/90 1149
EXCEPCIONES A LA EMERGENCIA ECONOMICA. 1149
DECRETO NACIONAL 1.454/90 1151
REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD
DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA 1151
DECRETO NACIONAL 1.358/90 1153
EXCEPCION DEL SERVICIO MILITAR PARA CADETES EGRESADOS DEL LICEO DOCTOR XXXXXXX XXXXXXX DEL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL 1153
DECRETO NACIONAL 1.104/90 1155
EXCEPCION DEL SERVICIO MILITAR PARA CADETES XXXXXXXXX XX
XX XXXXXXX XX XXXXXXX XX XXXXXXX 0000
DECRETO NACIONAL 607/90 1157
CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS 1157
DECRETO NACIONAL 361/1990 1159
BONIFICACION POR TITULO PARA PERSONAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO. 1159
XXXXXXX XXXXXXXX 000/00 0000
XXXXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX. 1161
DECRETO NACIONAL 1.294/89 1182
REGIMEN CARCELARIO PARA PROCESADOS SIN SENTENCIA
CONDENATORIA FIRME 1182
DECRETO NACIONAL 599/89 1184
CONSUMO DE COMBUSTIBLES ELABORADOS POR LA DIRECCION GENERAL
DE FABRICACIONES MILITARES 1184
DECRETO NACIONAL 1.058/89 1186
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N. 20.416 SOBRE FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 1186
DECRETO NACIONAL 832/89 1188
EXTENSION DE JURISDICCION DE LA GENDARMERIA NACIONAL 1188
DECRETO NACIONAL 688/89 1190
EXTENSION DE ADICIONAL A TODO PERSONAL CON ESTADO POLICIAL 1190
DECRETO NACIONAL 650/89 1192
JURISDICCION DE LA POLICIA AERONAUTICA. 1192
DECRETO NACIONAL 379/89 1194
RACIONAMIENTO PERSONAL O FAMILIAR DE PERSONAL PENITENCIARIO 1194
DECRETO NACIONAL 327/89 1197
DISPOSICIONES PARA EL EMPLEO DE ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y OPERACIONALES FRENTE A LA ACTIVIDAD SUBVERSIVA 1197
DECRETO NACIONAL 216/89 1200
REGIMEN DE LIQUIDACION DEL SUPLEMENTO POR ANTIGUEDAD DE
SERVICIOS EN LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 1200
DECRETO NACIONAL 83/89 1202
CREACION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD 1202
DECRETO NACIONAL 1.016/88 1204
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES. 1204
DECRETO NACIONAL 955/88 1207
REDUCCION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL ESTADO NACIONAL 1207
DECRETO NACIONAL 933/88 1209
REMUNERACIONES DEL SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL 1209
DECRETO NACIONAL 839/88 1211
PRESTACION PERSONAL DE SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA 1211
DECRETO NACIONAL 458/88 1213
REGLAMENTACION DE LA LEY 23157 QUE DETERMINA EL COMPUTO A LOS
FINES PREVISIONALES DEL TRABAJO DE LOS PENADOS 1213
DECRETO NACIONAL 311/88 1215
JURISDICCION TERRITORIAL DE POLICIA AERONAUTICA AL AERÓDROMO
VIED M 1215
DECRETO NACIONAL 265/88 1217
ESCALA DE TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO PARA EL PERSONAL XXXXXXXX XXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXX XXX
XXXXX 0000
DECRETO NACIONAL 165/88 1219
ADICIONAL POR VARIABILIDAD DE VIVIENDA PARA EL PERSONAL DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 1219
DECRETO NACIONAL 2.188/87 1222
DECRETO REGLAMENTARIO XX XXX 19.349 SOBRE GENDARMERIA
NACIONAL 1222
DECRETO NACIONAL 1.430/87 1225
MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LA POLICIA FEDERAL. 1225
DECRETO NACIONAL 1.283/87 1227
ASIGNACIONES Y FRANCOS PARA PERSONAL DE LA SUBSECRETARIA DE PESCA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO 1227
DECRETO NACIONAL 531/87 1230
PERCEPCION DE HABERES DEL PERSONAL MILITAR Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD SOMETIDOS A JUICIO POR VIOLACION DE DERECHOS
HUMANOS. 1230
DECRETO NACIONAL 418/87 1232
COMBUSTIBLES PARA LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. 1232
DECRETO NACIONAL 350/87 1234
DELEGACION DE FACULTADES EN EL JEFE DE LA POLICIA FEDERAL. 1234
DECRETO NACIONAL 221/87 1236
SERVICIO DE SEGURIDAD ADICIONAL PARA PENITENCIERIA. 1236
DECRETO NACIONAL 2.629/86 1238
ASIGNACION GENERAL POR XXXXXXXXXXXXXX PARA PERSONAL DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 1238
DECRETO NACIONAL 2.621/86 1241
ASIGNACION GENERAL POR JERARQUIZACION PARA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1241
DECRETO NACIONAL 2.381/86 1244
REGIMEN DE LIQUIDACION E IMPUTACION DE GASTOS PARA LAS
COMISIONES DE CUSTODIA DE LA POLICIA FEDERAL. 1244
DECRETO NACIONAL 1.963/86 1246
DELEGACION DE FACULTADES DISCIPLINARIAS AL MINISTRO DE DEFENSA. 1246
DECRETO NACIONAL 1.772/86 1248
AUTORIZACION PARA CELEBRAR ACUERDOS ENTRE EL MINISTERIO DE
DEFENSA Y EL DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. 1248
DECRETO NACIONAL 630/86 1250
CREACION DEL ESCUADRON DE SEGURIDAD "YACIRETA". 1250
DECRETO NACIONAL 2.559/85 1252
SEGURIDAD DEL PRESIDENTE DE LA NACION Y SU FAMILIA . 1252
DECRETO NACIONAL 2.251/85 1259
CALIFICACION DE EGRESO Y PROMOCION DE GRADOS DE INSTITUTOS
SUPERIORES DE GENDARMERIA NACIONAL. 1259
DECRETO NACIONAL 2.145/85 1261
JUNTAS DE CALIFICACION DE LAS FUERZAS ARMADAS. 1261
DECRETO NACIONAL 1.719/85 1263
SUPLEMENTO POR ZONA CRITICA PARA EL PERSONAL DE GENDARMERIA NACIONAL. 1263
DECRETO NACIONAL 1.430/85 1268
EJECUCION DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES MILITARES. 1268
DECRETO NACIONAL 1.375/85 1270
FACULTADES DISCIPLINARIAS EN LA GENDARMERIA NACIONAL. 1270
DECRETO NACIONAL 4.113/84 1272
SUPLEMENTOS POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y POR TITULO
PARA LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1272
DECRETO NACIONAL 3.685/84 1274
RADICACION DEFINITIVA DE EXTRANJEROS 1274
DECRETO NACIONAL 2.259/84 1276
DEPENDENCIA DE GENDARMERIA NACIONAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA 1276
DECRETO NACIONAL 2.238/84 1280
REGLAMENTACION DEL ART. 11 DE LA LEY 12.992 SOBRE REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES AL PERSONAL DE POLICIA DE PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA. 1280
DECRETO NACIONAL 1.100/84 1283
DELEGACION DE FACULTADES EN LA SECRETARIA DE RECURSOS
MARITIMOS. 1283
DECRETO NACIONAL 3.113/83 1286
REGLAMENTACION DEL CAPITULO III DE LA LEY 19.349 DE
GENDARMERIA NACIONAL. 1286
DECRETO NACIONAL 1.866/1983 1295
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 21.965 PARA EL PERSONAL DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1295
DECRETO NACIONAL 1.826/83 1412
JURISDICCION DE LA DIRECCION NACIONAL DE POLICIA AERONAUTICA MINISTERIO DE DEFENSA. 1412
DECRETO NACIONAL 1.706/83 1414
GRAVAMEN PARA LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS QUE PRODUCE
FABRICACIONES MILITARES. 1414
DECRETO NACIONAL 1.469/83 1416
CONVENIO ENTRE EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y EL XXXXXXXXXX
XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXX. 0000
DECRETO NACIONAL 534/83 1418
REGLAMENTACION DE LA LEY 20.416 SOBRE REGIMEN DISCIPLINARIO
DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 1418
DECRETO NACIONAL 302/1983 1422
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 20.429 XX XXXXX Y EXPLOSIVOS. 1422
DECRETO NACIONAL 162/83 1511
LICENCIATURA EN SISTEMAS DE PROTECCION CONTRA SINIESTROS. 1511
DECRETO NACIONAL 39/83 1513
HABERES DE RETIRO E INDEMNIZACION DEL PERSONAL DE
GENDARMERIA NACIONAL. 1513
DECRETO NACIONAL 1554/1982 1518
XXXXXXXX XXX XXXXXX XX XXXXXXXX XXXX XX XXX XXXXXX. 0000
DECRETO NACIONAL 990/82 1520
SUPLEMENTO POR ANTIGUEDAD DE SERVICIOS DEL PERSONAL DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1520
DECRETO NACIONAL 180/82 1522
ACTUALIZACION DE MULTAS DEL SISTEMA DE ALARMAS Y AFINES 1522
DECRETO NACIONAL 2.587/80 1524
REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE RECOLECCION DE DATOS EN MATERIA DE PREVENCION Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO Y USO
INDEBIDO DE DROGA. 1524
DECRETO NACIONAL 1.241/80 1526
DELEGACION DE FACULTADES AL COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA. 1526
XXXXXXX XXXXXXXX 000/00 0000
XXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX (REGISEPORT) 1527
DECRETO NACIONAL 157/80 1542
ADICIONAL POR FUNCION PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA. 1542
DECRETO NACIONAL 3.415/79 1545
REMUNERACIONES DE LA POLICIA FEDERAL. 1545
DECRETO NACIONAL 2.207/79 1547
AUTORIZACION A LA POLICIA FEDERAL PARA OPERAR CON LA CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO. 1547
DECRETO NACIONAL 1.376/79 1549
INCLUSION A BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE PASIVIDADES DE LA PREFECTURA EN LA REGLAMENTACION DEL ART. 48 DE LA LEY DE
CONTABILIDAD. 1549
DECRETO NACIONAL 137/79 1551
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 1551
DECRETO NACIONAL 126/79 1554
TITULO XX XXXXXXXXX EN CIENCIAS PENITENCIARIAS. 1554
DECRETO NACIONAL 1.956/78 1556
SERVICIOS DE POLICIA ADICIONAL. 1556
DECRETO NACIONAL 996/78 1559
ACTUALIZACION DE LOS LIMITES INTERNOS JURISDICCIONALES DE LAS DEPENDENCIAS OPERATIVAS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 1559
XXXXXXX XXXXXXXX 000/00 0000
XXXXXXXXXXXX X XX XXXXXXX XXXXXXX 1574
DECRETO NACIONAL 158/78 1576
JURISDICCION TERRITORIAL DE LA POLICIA AERONAUTICA NACIONAL. 1576
DECRETO NACIONAL 3.978/77 1578
MEDALLA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1578
DECRETO NACIONAL 3.880/77 1583
INCORPORACION DE LA ACADEMIA SUPERIOR DE ESTUDIOS POLICIALES
AL REGIMEN DE LA LEY 17.778. 1583
DECRETO NACIONAL 2.937/77 1585
CREACION DEL AGRUPAMIENTO FEMENINO DE LA POLICIA
AERONAUTICA NACIONAL. 1585
DECRETO NACIONAL 2.309/77 1588
REMUNERACIONES DEL PERSONAL PENITENCIARIO QUE EJERZA
FUNCIONES DE DOCENTE EN EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 1588
DECRETO NACIONAL 1.145/77 1591
REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LA ESCUELA
PENITENCIARIA DE LA NACION. 1591
DECRETO NACIONAL 1.039/77 1593
PENSIONES O RETIROS DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL. 1593
DECRETO NACIONAL 926/77 1595
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N. 20.952 SOBRE POLICIA DEL
TRAFICO FERROVIARIO. 1595
DECRETO NACIONAL 750/77 1598
REMUNERACIONES DE LA DIVISION CUSTODIA PRESIDENCIAL DE
LA POLICIA FEDERAL. 1598
DECRETO NACIONAL 676/77 1600
REMUNERACIONES DEL PERSONAL CIVIL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL. 1600
DECRETO NACIONAL 3.314/76 1602
MODIFICACIONES ORGANICAS DE GENDARMERIA NACIONAL PARA
EL AÑO 1977. 1602
DECRETO NACIONAL 2.982/76 1604
VIATICOS PARA POLICIA PROVINCIAL. 1604
XXXXXXX XXXXXXXX 0.000/00 0000
XXXXXXXXX XX XXXXX XX XXXXX. 1606
DECRETO NACIONAL 1.063/76 1608
SERVICIOS DE SEGURIDAD PERSONAL. 1608
DECRETO NACIONAL 758/76 1613
DELEGACION DE FACULTADES EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR. 1613
DECRETO NACIONAL 1.078/76 1614
DERECHO DE OPCION PARA SALIR DEL PAIS DURANTE EL ESTADO DE
SITIO. 1614
DECRETO NACIONAL 54/76 1616
REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y ELIMINACIONES
DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 1616
DECRETO NACIONAL 3.777/75 1630
PREMIOS EN GENDARMERIA NACIONAL. 1630
DECRETO NACIONAL 2.756/75 1632
REGIMEN ARANCELARIO POR SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS
DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 1632
DECRETO NACIONAL 1.637/75 1639
ESCALAFON TECNICO DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. 1639
DECRETO NACIONAL 1.333/75 1642
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
DEL SECTOR DEFENSA. 1642
DECRETO NACIONAL 586/75 1644
INDEMNIZACION POR TRASLADO DEL PERSONAL DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA. 1644
DECRETO NACIONAL 395/75 1646
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LA LEY 20.429 SOBRE ARMAS
Y EXPLOSIVOS. 1646
DECRETO NACIONAL 153/75 1685
DECRETO REGLAMENTARIO DEL ART. 84 DEL DECRETO-LEY N. 19.349/7 1
DE GENDARMERIA NACIONAL. 1685
DECRETO NACIONAL 26/75 1693
SE AUTORIZA A LA POLICIA FEDERAL A INSTALAR Y PRESTAR EL
SERVICIO DE ALARMA 1693
DECRETO NACIONAL 4.516/1973 1695
REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE. 1695
DECRETO NACIONAL 4.312/73 1924
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 20376 SOBRE XXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX 0000
DECRETO NACIONAL 6.881/71 1927
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 18.870 SOBRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION 1927
DECRETO NACIONAL 9.625/67 1936
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 16.973 SOBRE SUBSIDIOS A
FAMILIARES DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL. 1936
I.- LEGISLACIÓN
LEY 26.290
FUERZAS DE SEGURIDAD. CAPACITACION.
BUENOS AIRES, 7 DE NOVIEMBRE DE 2007 BOLETIN OFICIAL, 30 DE NOVIEMBRE DE 2007
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx Xxx:
TEMA
FUERZAS DE SEGURIDAD-SEGURIDAD INTERIOR-DERECHOS HUMANOS- CAPACITACION DEL PERSONAL
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 6
Objetivo:
ARTICULO 1º - Las fuerzas que forman parte del sistema de Seguridad Interior, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 24.059 y su modificatoria 26.102, deberán incluir en sus currículas, capacitación a su personal en materia de derechos humanos reconocidos a niñas, niños y adolescentes, para asegurar la exigibilidad de sus derechos frente a la intervención institucional con los mismos.
Referencias Normativas: Ley 24.059, LEY 26.102
Capacitación:
ARTICULO 2º - Las personas que se desempeñan en las fuerzas comprendidas en la Ley 24.059, recibirán capacitación para que en el cumplimiento de sus funciones apliquen irrestrictamente las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 23.849; Ley 26.061 y convenciones, tratados, reglas, directrices y demás normas reconocidos por nuestro país, que componen el plexo de derechos humanos que protegen integralmente los derechos de las personas menores de DIECIOCHO (18) años.
Referencias Normativas: Ley 24.059, Ley 23.849
Area de Aplicación:
ARTICULO 3º -La capacitación específica a la que se hace referencia debe aplicarse en todas las áreas de política institucional, y en las distintas jurisdicciones de las fuerzas.
Autoridad de Aplicación:
ARTICULO 4º - La reglamentación de la presente ley establecerá la autoridad de aplicación y los mecanismos de implementación de la misma.
Reglamentación:
ARTICULO 5º -El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de SESENTA (60) días.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXXXXXX-XXXXXXX-Xxxxxxx-Xxxxxxx
XXX 26108
BUENOS AIRES, 7 XX XXXXX DE 2006 BOLETIN OFICIAL, 30 XX XXXXX DE 2006
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
ARTICULO 1 - Desígnase a la Prefectura Naval Argentina como autoridad de aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74 Ley Nº 22.079 - adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Normas relacionadas: Ley 22.079
ARTICULO 2 - La Prefectura Naval Argentina dictará las normas técnicas de carácter específico en relación a la seguridad pública con arreglo a las prescripciones del citado código.
ARTICULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXXXXXXX-XXXXXXX-Xxxxxxx-Xxxxxxx.
LEY 26.102
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
BUENOS AIRES, 31 XX XXXX DE 2006 BOLETIN OFICIAL, 22 XX XXXXX DE 2006
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx Xxx:
TEMA
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA-AEROPUERTOS-AERODROMOS-AEROPUERTOS INTERNACIONALES-FUERZAS DE SEGURIDAD-POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA-SEGURIDAD EN LOS AEROPUERTOS-SISTEMA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA-COMITE DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 105
Título I
Sistema de Seguridad Aeroportuaria (artículos 1 al 10)
ARTICULO 1º - La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.
ARTICULO 2º - La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 3º - A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico.
ARTICULO 4º - Para la aplicación de la presente ley se define como:
1. Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo.
2. Actividad aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo establecido en la normativa vigente.
3. Actividad no aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación de servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente.
4. Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la autoridad competente.
5. Aeródromo, al área definida, de tierra o agua, incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, habilitado por la autoridad competente.
6. Aeropuerto internacional, a los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.
ARTICULO 5º - El ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos integrantes
del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo.
ARTICULO 6º - La seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:
1. El área pública: comprende las áreas del aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área de circulación -de personas y vehicular-, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.
2. El área de seguridad restringida: comprende los puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito se encuentran:
2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área de seguridad restringida del aeropuerto.
2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está controlado:
a) El área de movimiento: es el área del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por:
i) El área de maniobras: es el área del aeropuerto que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves -pista y calles de rodaje-, excluyendo las plataformas.
ii) La plataforma: es el área definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves que es el área designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén que es el corredor -en el terreno o por manga- que conecta al puesto de estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.
iii) El área de circulación vehicular operativa: es el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.
b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.
c. El sector de equipaje de bodega: es el área del aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.
d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave, excepto
el correo, los suministros y el equipaje facturado.
e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.
f. El sector de provisiones: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante el vuelo.
g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares, edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al mantenimiento de las aeronaves.
3. La instalación aeroportuaria: comprende todo bien mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.
4. El perímetro aeroportuario: abarca el límite de la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.
5. La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.
6. La tripulación: es el personal dispuesto por la empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave el conjunto de los servicios de vuelo.
7. Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.
8. Los usuarios: son aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los aeropuertos.
9. Los empleados: son los dependientes de las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.
10. Los prestadores de servicios: son las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.
11. La carga: son los bienes o mercancías transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y suministros y el equipaje.
12. El correo: son los despachos de correspondencia y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas peligrosas.
13. Provisiones y suministros: son los artículos de uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.
14. El equipaje: son los artículos de propiedad personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de la aeronave
-equipaje facturado de bodega- o junto al pasajero o tripulante - equipaje de mano- mediante un convenio con la empresa aerocomercial explotadora.
ARTICULO 7º - El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior será responsable de:
1. La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.
2. La dirección superior y la administración general de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 8º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, con la función de asesorar al titular de dicha Secretaría en todo lo relativo a la seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la materia.
El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria. ARTICULO 9º - El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será presidido naturalmente por el Secretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior o, en su caso, por el Subsecretario del área que éste designe para representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus respectivos titulares:
1. La Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. La Dirección General de Migraciones.
3. La Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
4. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
5. La Dirección de Sanidad de Fronteras.
6. La Subsecretaría de Transporte Aerocomercial del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
7. El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
8. La autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
El Secretario de Seguridad Interior podrá convocar a integrar el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales o provinciales, que considere relevante para la seguridad aeroportuaria, o a los funcionarios designados por aquéllas. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en el ámbito aeroportuario y/o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.
El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 10. - En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo anterior, que será presidido por un representante del Secretario de Seguridad Interior o, en su defecto, por la máxima autoridad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con funciones en aquéllos.
El comité local de seguridad aeroportuaria será el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.
Título II
Policía de Seguridad Aeroportuaria (artículos 11 al 84)
Capítulo I
Misión y funciones (artículos 11 al 17)
ARTICULO 11. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria actuará en el ámbito del Ministerio del Interior como autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos.
ARTICULO 12. - Será misión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.
2. La seguridad aeroportuaria compleja consistente en la planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.
ARTICULO 13. - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.
2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores que vulneren dicha seguridad.
3. Investigación, a las acciones tendientes a analizar y conocer los hechos y actividades delictivas que resulten atentatorias de la seguridad aeroportuaria, sin perjuicio de las responsabilidades jurisdiccionales como auxiliar en la persecución penal de delitos. ARTICULO 14. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las siguientes funciones:
1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario.
2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación xx xxxxx, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario.
3. La adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que termina el recorrido de aterrizaje.
4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.
5. La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.
6. La asistencia y cooperación a las autoridades judiciales competentes en la investigación criminal y la persecución de delitos.
7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.
8. La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas físicas o jurídicas privadas.
9. La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 15. - A los efectos del cumplimiento de las misiones y funciones establecidas en los artículos 12 y 14 de la presente ley, la jurisdicción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se podrá extender a todo el territorio nacional cuando los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria.
Cuando las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deban
desarrollarse fuera del ámbito aeroportuario, deberá ponerse en conocimiento a la autoridad en seguridad o policial que también posea jurisdicción en el territorio de que se trate siempre que ello no afecte el normal desarrollo de tales actividades.
ARTICULO 16. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria ejercerá en el ámbito aeroportuario las funciones de policía aduanera, migratoria y/o sanitaria donde y cuando no haya autoridad establecida por las respectivas administraciones.
ARTICULO 17. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia:
1. El Convenio sobre Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de Tokio de 1963 (Ley 18.730).
2. El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley 19.793).
3. El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos contra la Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971 (Ley 20.411).
Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será autoridad de aplicación en todo lo referente al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el ámbito aeroportuario.
Referencias Normativas: Ley 13.891, Ley 18.730, Ley 19.793, Ley
20.411
Capítulo II
Autoridades (artículos 18 al 20)
ARTICULO 18. - La conducción y administración de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será ejercida por la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que estará a cargo de un funcionario con rango de Director Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
*ARTICULO 19. - La conducción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprende la planificación estratégica y la dirección y coordinación operativa general de la misma en todo lo relativo al accionar específico así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de seguridad , de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
La administración de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal; y las relaciones institucionales de la institución.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 786/2006 Art.1 ( (B.O. 22- 06-2006) FRASE DEL PRIMER PARRAFO VETADA )
ARTICULO 20. - La composición, dimensión, organización operacional y despliegue de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Capítulo III
Facultades (artículo 21)
ARTICULO 21. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria está facultada para:
1. Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema Nacional de Aeropuertos de la República Argentina en cumplimiento de las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
2. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.
3. Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, requerir informes a la misma y participar en la producción de Inteligencia Nacional de acuerdo a los requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la mencionada Dirección.
4. Organizar y administrar bases de datos, archivos y antecedentes relativos a la actividad propia de la seguridad aeroportuaria o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
5. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales, provinciales, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y funciones lo hagan necesario.
6. Celebrar convenios de cooperación técnica y financiera con entidades públicas y/o privadas, sin cargo para el Estado nacional, a los efectos de propender a la optimización y modernización de la infraestructura y de los métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria.
7. Proponer los xxxxxx regulatorios de las actividades vinculadas al sistema de seguridad aeroportuaria que puedan ser prestadas por sujetos de derecho privado, y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas en caso de infracción a los mismos.
8. Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional Aeroportuario.
9. Percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de personas vinculadas a la seguridad aeroportuaria para su utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito de su competencia.
10. Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de prestaciones adicionales, facultándose al Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar normas complementarias en la materia, el que no podrá afectar el normal cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución.
Capítulo IV
Principios básicos de actuación (artículos 22 al 29)
ARTICULO 22. - Las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.
ARTICULO 23. - El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:
1. Desempeñarse con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas.
2. Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
4. Ajustar su conducta a la ley de Etica Pública, absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.
5. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
7. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad aeroportuaria solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
8. Recurrir al uso xx xxxxx de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
9. Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
10. Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y xx xxxxx de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
ARTICULO 24. - En la Policía de Seguridad Aeroportuaria no habrá deber de obediencia cuando la orden impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal o su ejecución configure o pueda configurar delito.
Si el contenido de la orden implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.
ARTICULO 25. - En ningún caso, el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrán:
1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la
actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
ARTICULO 26. - El Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto por la conducción de la institución, no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado u homologado por la autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 27. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 28. - La Policía de Seguridad Aeroportuaria no está facultada para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que hubiera cometido algún delito; o existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de algún eventual delito en su ámbito de actuación.
ARTICULO 29. - La privación de la libertad deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial, y a la autoridad policial competente del lugar del hecho, si correspondiere, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Capítulo V
Régimen profesional (artículos 30 al 55)
ARTICULO 30. - El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se basa en los principios de profesionalización, idoneidad y eficiencia funcional, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 31. - El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se rige por la presente ley y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia y comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la ocupación de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos; la formación y capacitación del personal; el sistema de retribuciones; el régimen disciplinario; y las demás normativas inherentes al régimen laboral y al régimen previsional especial al que hace referencia el Capítulo VII de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las medidas necesarias tendientes a establecer el sistema médico asistencial que regirá para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en virtud de la aplicación de la Ley 23.660.
Referencias Normativas: Ley 23.660
ARTICULO 32. - El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO 33. - El ingreso a la Policía de Seguridad Aeroportuaria se producirá, previa aprobación del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.
La autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria fijará
los cupos para cada año lectivo y aprobará la denominación del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria, los alcances y forma de las pruebas de aptitud profesional, y designará a los evaluadores.
Asimismo, aprobará la denominación y contenido de todos los cursos de capacitación, perfeccionamiento, especialización y entrenamiento para la seguridad aeroportuaria, destinados al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o a terceros.
ARTICULO 34. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando las necesidades funcionales impongan el llamado a convocatorias excepcionales o la obtención de capacidades especiales que no se encuentren dentro de los programas aprobados para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la autoridad máxima de dicha institución policial podrá efectuar convocatorias extraordinarias que permitan el ingreso de ciudadanos que cumplan con los requisitos físicos, psíquicos y profesiona- les establecidos para el caso y que aprueben el curso básico de adaptación y/o especialización, así como los exámenes que al efecto se establezcan.
ARTICULO 35. - Son requisitos para ser miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
3. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
4. Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la función específica que reglamenta la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 25.188 de Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
5. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
6. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.
7. Enseñanza media completa o sus equivalentes.
ARTICULO 36. - Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
2. Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos, según se establezca en los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia pública que pudieren sustituirla en el futuro.
3. Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.
4. Quienes hayan sido condenados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
5. Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos 3 y 4 del presente artículo.
6. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
7. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no medie rehabilitación conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley 25.164 o, las respectivas normas que rijan en las demás jurisdicciones.
8. Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo a lo
que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
9. Quienes hayan sido sancionados con destitución o sanción equivalente en las fuerzas armadas o en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales.
ARTICULO 37. - Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, serán nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 38. - El Director Nacional podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 39. - En el marco de la presente ley, las normas reglamentarias que regulen el régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerán los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que regirán la carrera.
ARTICULO 40. - El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria adquirirá estabilidad en el empleo después de transcurridos DOCE
(12) meses de efectiva prestación de servicios, y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la autoridad máxima de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad, tendrá todos los derechos y deberes previstos en esta ley, dicho lapso deberá ser computado para la antigüedad en la carrera profesional del personal.
El personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el perfil xx xxxxxxx y el grado alcanzado.
ARTICULO 41. - La estabilidad en el empleo del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sólo se perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta ley o en las normas reglamentarias.
ARTICULO 42. - El estado policial es la situación jurídica del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado policial se mantiene aun en situación de retiro.
El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá estado policial, excepto aquel que cumpla las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil de esta institución, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional. El Director Nacional podrá asignar algunas de estas funciones al personal con estado policial cuando ello fuese necesario y mediare una disposición fundada.
ARTICULO 43. - El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria revistará en un escalafón único que se denominará "Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria" y que contará con los siguientes agrupamientos, de acuerdo a la misión establecida en el artículo 12 de la presente ley:
1. Agrupamiento Seguridad Preventiva.
2. Agrupamiento Seguridad Compleja.
ARTICULO 44. - El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades
propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria.
ARTICULO 45. - El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria compleja.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria.
ARTICULO 46. - Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se incorpore a los agrupamientos o especialidades serán establecidos en la norma reglamentaria.
ARTICULO 47. - El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá una carrera profesional única organizada sobre la base de los siguientes perfiles:
1. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.
2. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.
La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cada perfil deberá resultar de la opción vocacional de los agentes así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 48. - La carrera profesional del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.
La carrera profesional estará regida por los principios de profesionalización y especialidad. En tal sentido, deberá priorizarse la especialización del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y evitarse los cambios de agrupamiento y/o especialidad.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la presente ley, podrá continuar su carrera profesional en el otro agrupamiento, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.
El cambio de especialidades podrá ejercerse siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 49. - El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos:
1. Oficial Ayudante.
2. Oficial Principal.
3. Oficial Mayor.
4. Oficial Jefe.
5. Subinspector.
6. Inspector.
7. Comisionado Mayor.
8. Comisionado General.
El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.
El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.
El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado
por el personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Mayor y Comisionado General.
ARTICULO 50. - La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la institución será decidido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Director Nacional de la institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los aspirantes, conforme los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deberán regirse por los siguientes criterios:
1. La formación y capacitación profesional.
2. El desempeño a lo largo de su carrera profesional.
3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
4. La antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en el grado jerárquico.
La reglamentación determinará el grado o grados jerárquicos requeridos, el perfil profesional y/o las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 51. - El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.
En el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el ejercicio de la superioridad podrá tener tres modalidades diferenciadas:
1. La superioridad jerárquica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el grado sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto de formación.
2. La superioridad orgánica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado jerárquico.
3. La superioridad funcional es la que un efectivo debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen. ARTICULO 52. - La promoción a un grado jerárquico superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1. La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico al que se aspira.
2. La acreditación de los conocimientos profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado jerárquico a cubrir.
3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación que determine la reglamentación.
4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación conformado según la reglamentación, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 49 de la presente ley. ARTICULO 53. - La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:
1. El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título universitario o terciario relacionado con dichas funciones o cargos.
2. La mejor calificación de aptitud profesional establecida por el comité de evaluación.
3. La mayor antigüedad en el grado jerárquico.
Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 54. - A los efectos de acceder a los dos últimos grados jerárquicos de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones, salvo las excepciones establecidas en la reglamentación.
ARTICULO 55. - Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico, el cual será fijado por la reglamentación de la presente ley, para poder ascender al grado jerárquico inmediato superior.
Capítulo VI
Formación y capacitación (artículos 56 al 59)
ARTICULO 56. - La formación y la capacitación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán:
1. Desarrollar las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de las funciones, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 57. - Créase el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, dependiente de la Dirección Nacional de la institución, con la misión de formar y capacitar al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 58. - El Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria promoverá la formación del personal policial de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
ARTICULO 59. - Los estudios cursados en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria serán objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Capítulo VII
Régimen previsional (artículos 60 al 71)
ARTICULO 60. - El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará sujeto al régimen previsional que se establece en la presente ley.
Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.
ARTICULO 61. - Para obtener el derecho a los beneficios previsionales establecidos, el personal deberá computar un mínimo de:
1. VEINTE (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; o 2. TREINTA (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía de Seguridad Aeroportuaria. ARTICULO 62. - A los efectos de determinar el haber de retiro móvil
que corresponda, se computarán todas remuneraciones sujetas a aportes que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio. ARTICULO 63 . - El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio | Porcentaje | Años de servicio | Porcentaje |
10 | 30 | 21 | 69 |
11 | 34 | 22 | 73 |
12 | 38 | 23 | 77 |
13 | 42 | 24 | 81 |
14 | 46 | 25 | 85 |
15 | 50 | 26 | 88 |
16 | 53 | 27 | 91 |
17 | 56 | 28 | 94 |
18 | 59 | 29 | 97 |
19 | 62 | 30 | 100 |
20 | 65 | ||
A los efectos | del haber de retiro, | la fracción | superior a SEIS (6) |
meses, se computará como año entero, siempre que el agente hubiere alcanzado el tiempo mínimo para el retiro voluntario.
ARTICULO 64. - Los haberes de retiro o pensión serán móviles, y la movilidad será de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto, correspondan al personal en actividad.
ARTICULO 65. - Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad vigente y se computarán cuando el peticionante alcance los plazos mínimos establecidos en el inciso 2) del artículo 61 de la presente ley.
Los servicios militares prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley por el personal al que hace referencia el artículo
88 de la misma, y que hayan ejercido la opción allí prevista, serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios previsionales y al monto del haber de los mismos.
ARTICULO 66. - Tendrán derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto en el artículo 63 de la presente ley:
1. El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como mínimo.
2. El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación.
3. El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como mínimo o por disposición fundada de la propia Fuerza.
4. En caso de fallecimiento del personal incluido en el presente régimen, sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 67. - Los porcentajes de aporte para el personal en actividad y de contribución patronal serán los que rijan en el régimen general del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempeña en relación de dependencia. Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los activos.
ARTICULO 68. - El haber de la pensión será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.
ARTICULO 69. - Serán de aplicación subsidiaria, y en cuanto no se opongan al presente régimen previsional, las disposiciones contenidas en la Ley 21.965.
Referencias Normativas: LEY 21.965
ARTICULO 70. - Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo 67 de la presente ley serán retenidos y depositados en esa Caja, y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta ley, y, en caso de resultar insuficientes, el faltante se financiará con la partida que fije la ley de Presupuesto.
ARTICULO 71. - El Poder Ejecutivo nacional está facultado para la creación de un organismo gestor del régimen previsional especial que desempeñará las funciones indicadas en la primera parte del artículo anterior. Dicho organismo formalizará los convenios necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a los efectos de la transferencia de fondos y de documentación respaldatoria.
Capítulo VIII
Control policial (artículos 72 al 84)
ARTICULO 72. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que contendrá el conjunto xx xxxxxx disciplinarias leves, graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial de la institución en el cumplimiento de sus funciones a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de ella, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas.
ARTICULO 73. - El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento grave.
3. Suspensión de empleo por un máximo de SESENTA (60) días.
4. Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro.
5. Baja por cesantía.
6. Baja por exoneración.
ARTICULO 74. - Las faltas en que puede incurrir el personal, sean éstas leves, graves o muy graves, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, se regirán por la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 75. - Créase la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria la que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior y estará integrada por la Auditoría de Asuntos Internos; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 76. - La Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene como funciones:
1. Velar por el cumplimiento xx xxxxx, reglamentos y disposiciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
3. Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría del Policía cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.
4. Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o los encausados a petición de la Auditoría de Asuntos Internos en el marco de actuaciones sumariales.
5. Designar por sorteo auditores sumariales e inspectores ad hoc cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen.
6. Establecer o determinar los procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas.
7. Efectuar la programación anual de las auditorías e inspecciones
preventivas.
ARTICULO 77. - La Dirección de Control Policial será dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 78. - La Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene como funciones:
1. Prevenir conductas del personal de la institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.
2. Identificar las conductas del personal de la institución con estado policial que pudiesen constituir falta disciplinaria grave o muy grave.
3. Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables de las mismas.
4. Acusar al personal policial, responsable de la falta disciplinaria grave o muy grave cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes, o semiplena prueba, ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su juzgamiento.
5. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 79. - La Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 80. - Todo el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentra sometido al control de la Auditoría de Asuntos Internos durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 81. - El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:
1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio del mismo.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave. En caso de cesantía o exoneración, el Tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.
3. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 82. - El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por tres miembros, compuesto de la siguiente manera: dos miembros con título de abogado y sin estado policial y un miembro de la institución con grado de Oficial Superior de Conducción, los que serán designados por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su funcionamiento y lo dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 83. - La Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo de un profesional abogado sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior.
El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y
su funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
Tendrá como función:
1. Garantizar el debido proceso legal del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. Ejercer la defensa del Personal policial, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la auditoría de asuntos internos, o cuando le fuere requerida por el Director de control Policial.
3. Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.
4. Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene la obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los informes que le requiera la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria, en cada caso.
ARTICULO 84. - Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o por el titular de la Unidad Operativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de acuerdo con el régimen disciplinario de la institución.
Título III
Disposiciones complementarias y transitorias (artículos 85 al 105)
ARTICULO 85. - El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio del Interior.
ARTICULO 86. - El Poder Ejecutivo nacional realizará, en el transcurso del primer año de entrada en vigencia de la presente ley, las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 87. - El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.
ARTICULO 88. - El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, o al Régimen del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que se establecerá conforme a las previsiones del artículo 42 de la presente ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 89. - El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, no reúna los requisitos para ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, recibirá la capacitación para su reconversión laboral que la reglamentación establezca.
ARTICULO 90. - Los miembros de la Fuerza Aérea Argentina que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentren prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y sean incorporados orgánicamente a esta institución, podrán mantener el mismo régimen previsional u optar dentro del plazo de SESENTA (60) días contado a partir de la reglamentación de la presente ley por adherir al régimen previsional especial establecido en el Capítulo VII, quedando incorporados al mismo a partir del mes siguiente al que ejerciere la opción.
ARTICULO 91. - Las misiones y funciones asignadas por la Ley 21.521 a la Policía Aeronáutica Nacional y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina. En tal sentido, queda como responsabilidad de dicha fuerza todo lo atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de defensa nacional.
Derógase la Ley 21.521 y toda otra norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a la presente ley.
Referencias Normativas: LEY 21.521
ARTICULO 92. - Modifícase el inciso e) del artículo 7º del Título II de la ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente".
Modifica a: Ley 24.059 Art.7
ARTICULO 93. - Modifícase los puntos 2 y 3 del artículo 8º del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior.
3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley".
Modifica a: Ley 24.059 Art.8
ARTICULO 94. - Modifícase el inciso e) del artículo 11 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y - Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país".
Modifica a: Ley 24.059 Art.11
ARTICULO 95. - Modifícase el artículo 13 del Título II de la Ley
24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13: En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Si los hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité".
Modifica a: Ley 24.059 Art.13
ARTICULO 96. - Modifícase el artículo 15 del Título II de la Ley
24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15: El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios".
Modifica a: Ley 24.059 Art.15
ARTICULO 97. - Modifícase el artículo 16 del Título II de la Ley
24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios".
Modifica a: Ley 24.059 Art.16
ARTICULO 98. - Modifícase el artículo 18 del Título II de la Ley
24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18: En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados".
Modifica a: Ley 24.059 Art.18
ARTICULO 99. - Modifícase el artículo 19 del Título III de la Ley
24.059 de Seguridad Interior, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina".
Modifica a: Ley 24.059 Art.19
ARTICULO 100. - Modifícase el artículo 1º de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º: La Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval
Argentina, la Policía Federal y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, ejercerán competencias policiales propias del Estado Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales que para cada una de ellas se determinan en la presente ley".
Modifica a: Ley 18.711 Art.1
ARTICULO 101. - Modifícase el artículo 16 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: La Policía de Seguridad Aeroportuaria cumple sus funciones en aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos, de acuerdo a la jurisdicción y competencia establecida en la ley de Seguridad Aeroportuaria".
Modifica a: Ley 18.711 Art.16
ARTICULO 102. - Modifícase el artículo 18 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u organismos".
Modifica a: Ley 18.711 Art.18
ARTICULO 103. - Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado de la Ley 24.059 de Seguridad Interior.
Referencias Normativas: Ley 24.059
ARTICULO 104. - El Poder Ejecutivo nacional elaborará el Código Contravencional Aeroportuario, el que se elevará al Honorable Congreso de la Nación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 105. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
XXXXXXXXXX-XXXXXXX-Xxxxxxx-Xxxxxxx
XXX 25.880
BUENOS AIRES, 31 XX XXXXX DE 2004 BOLETIN OFICIAL, 23 XX XXXXX DE 2004
- LEY VIGENTE -
REGLAMENTACION
Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 1.157/2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx Xxx:
TEMA
PERSONAL MILITAR-PERSONAL MILITAR EXTRANJERO-INGRESO DE EXTRANJEROS-FUERZAS ARMADAS-ARMADA-EJERCITO-FUERZA AEREA-
GENDARMERIA
NACIONAL-PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 15
ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto fijar el procedimiento conforme al cual el Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso de la Nación la autorización establecida en el artículo 75 inciso 28 de la Constitución Nacional, para permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.75
ARTICULO 2º - Entiéndese por "fuerzas nacionales", a los efectos de la presente ley, a la Armada Argentina, el Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina. La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina también quedan comprendidas en los alcances de esta ley.
ARTICULO 3º - Entiéndese por "tropas extranjeras" a los efectos de la presente ley:
a) A los elementos de las fuerzas armadas de países extranjeros;
b) A los elementos de las instituciones de países extranjeros cuya misión y/o funciones y/o estructura fueran similares a los de las fuerzas de seguridad del Estado nacional;
c) Al personal xx xxxxxxx y/o tropas de las fuerzas armadas de países extranjeros o de las instituciones de países extranjeros mencionadas en el inciso b) cuando se introducen al
territorio nacional para fines operativos, aun cuando no constituyan elementos.
Deberá entenderse como elemento, a los efectos de la presente ley tanto para fuerzas nacionales como para tropas extranjeras, a cada una de las partes orgánicas de determinada organización militar que tiene una misión o tarea específica, considerada con independencia de su magnitud, constitución interna y capacidades, limitaciones y/o funciones particulares.
Se exceptúa de la definición de "tropas
extranjeras" al personal militar extranjero y al de las
instituciones de países extranjeros mencionadas en el inciso b), cuando integre las representaciones diplomáticas acreditadas ante nuestro país y al de las misiones militares u órganos similares establecidos mediante acuerdos o convenios aprobados por ley.
ARTICULO 4º - Los pedidos de autorización serán formulados por el Poder Ejecutivo mediante la presentación de un proyecto xx xxx cuyo mensaje será refrendado por los ministros competentes.
ARTICULO 5º - En los casos de ejercitaciones combinadas, el Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto xx xxx en la primera semana xx xxxxx de cada año, que incluirá un programa de ejercitaciones que cubra un año corrido desde el 1º de septiembre del mismo.
Los proyectos xx xxx y los actos fundados correspondientes al artículo 6º en todos los casos incluirán la información detallada en el anexo I, que forma parte de la presente ley. La información sobre los fundamentos, el tipo y la
configuración de la actividad formará parte también del mensaje y proyecto xx xxx solicitando la autorización y de los permisos que se otorguen.
ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo podrá permitir mediante acto fundado sin aprobación del Congreso de la Nación, la introducción de tropas extranjeras y/o la salida de fuerzas nacionales en las siguientes circunstancias:
a) Por razones de ceremonial;
b) En situaciones de emergencia ocasionadas por catástrofes naturales;
c) En operaciones de búsqueda y rescate para salvaguarda de la vida humana;
d) En los casos de viajes y/o actividades de instrucción, adiestramiento y/o entrenamiento de los institutos de
educación militar y equivalentes de las fuerzas de seguridad del Estado nacional;
e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no constituyan elementos y la actividad no tenga fines operativos. En los casos indicados en los incisos a), b) y c) el personal y los medios que se autoricen serán los necesarios a los fines de la actividad a realizar.
Los permisos correspondientes se informarán al Congreso de la Nación dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento.
En las
circunstancias de los incisos a), d) y e) deberán ser informados con no menos de quince (15) días de antelación a su ejecución.
ARTICULO 7º - En el caso de cualquier otra actividad no contemplada taxativamente en los artículos 5º y 6º y en el de modificaciones al programa de ejercitaciones, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto xx xxx respectivo con una anticipación no menor a cuatro meses de la fecha prevista de iniciación de la actividad.
ARTICULO 8º - En el caso de circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 5º, 6º y 7º, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto xx xxx con la mayor antelación posible, indicando expresamente las razones de la urgencia.
ARTICULO 9º - El Congreso de la Nación podrá revocar las autorizaciones concedidas en los términos de esta ley; cuando valore nuevas circunstancias relativas a la política exterior y de defensa de la Nación que haga aconsejable tomar dicha decisión.
ARTICULO 10. - En el caso de la salida de fuerzas nacionales para la
realización de las actividades previstas en esta ley, cuya extensión en el tiempo exigiese el sucesivo relevo de las mismas, la autorización concedida tendrá validez para dichos relevos hasta la finalización de las actividades, salvo que se diera el supuesto del artículo precedente.
ARTICULO 11. - Las tropas extranjeras que con el propósito de realizar ejercicios de entrenamiento o adiestramiento ingresen al territorio de la Nación no podrán introducir en él armas de destrucción masiva u otras cualesquiera que se encuentren vedadas por los tratados internacionales de los que sea signataria la República Argentina.
ARTICULO 12. - La solicitud de autorización al Congreso de la Nación y el otorgamiento de los permisos correspondientes a las circunstancias del artículo 6º mediante los procedimientos que establece esta ley, procede aun en el caso de que la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él estuvieran previstas en convenios marco de cooperación aprobados por ley.
ARTICULO 13. - Durante el receso del Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo no podrá autorizar la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él ad referéndum de la autorización del Congreso, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 6º, sino que deberá convocar a sesiones extraordinarias.
ARTICULO 14. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta (60) días de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXX-GUINLE-Xxxxxxx-Xxxxxxx.
ANEXO I
Información básica para la autorización de introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.
1. Tipo de actividad a desarrollar.
2. Origen del proyecto: (con el detalle de convenios o acuerdos marco y de los respectivos actos aprobatorios, si los hubiera).
3. Fundamentos de los objetivos de la actividad:
a) Políticos.
b) Estratégicos.
c) Operativos.
d) De adiestramiento.
e) De adiestramiento combinado.
f) De interoperatividad.
g) Operaciones combinadas.
h) Operaciones de imposición de la paz.
i) Operaciones de mantenimiento de la paz.
j) Operaciones de carácter armado y/o bélico.
4. Configuración de la actividad:
a) Lugar de realización.
b) Fechas tentativas de ingreso/egreso (según corresponda), tiempo de duración de la actividad.
c) Países participantes y observadores: efectivos, cantidad, tipos, equipos y armamento.
d) Despliegue de las tropas y medios.
e) Inmunidad requerida para las tropas extranjeras que ingresan, y/o inmunidad a otorgar por otros Estados para las fuerzas nacionales que egresan.
f) Costo aproximado.
g) Fuentes de financiamiento.
5. En todos los casos se detallará la situación operacional real
o simulada.
6. Información adicional del Ministerio de Defensa.
7. Información adicional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
LEY 25.875
CREACION EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO LA PROCURACION PENITENCIARIA.
BUENOS AIRES, 17 DE DICIEMBRE DE 2003 BOLETIN OFICIAL, 22 DE ENERO DE 2004
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx Xxx:
TEMA
PODER LEGISLATIVO-DERECHOS HUMANOS-REGIMEN PENITENCIARIO-PROCURACION PENITENCIARIA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 33
TITULO I
Creación. Nombramiento. Cese y condiciones. (artículos 1 al 14)
CAPITULO I
Carácter y elección (artículos 1 al 6)
Creación.
ARTICULO 1º - Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y
cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales.
Titular. Forma de elección.
ARTICULO 2º - Es titular de ese organismo un funcionario denominado Procurador Penitenciario quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Comisión Bicameral Permanente que se hubiere conformado para elegir al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2º inciso a) de la ley 24.284, en un plazo no mayor a treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, y reunida bajo la presidencia del
Presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno (1) a tres (3) candidatos para ocupar el cargo de Procurador Penitenciario;
Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría simple;
b) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
c) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso
anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
d) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres
(3) y se diera el supuesto del inciso c) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos (2) candidatos más votados en ella.
Duración.
ARTICULO 3º - La duración del mandato del Procurador Penitenciario es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Calidades para ser elegido.
ARTICULO 4º -
Puede ser elegido Procurador Penitenciario toda persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo;
c) Poseer título de abogado;
d) Acreditar experiencia en la defensa de los derechos humanos y en el ámbito del Derecho de Ejecución Penal.
Nombramiento. Forma.
ARTICULO 5º - El nombramiento del Procurador Penitenciario se instrumenta en resolución conjunta suscripta por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Procurador Penitenciario toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Remuneración.
ARTICULO 6º - El Procurador Penitenciario percibe la remuneración que establezca el H. Congreso de la Nación.
CAPITULO II
Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. (artículos 7 al 12)
Incompatibilidades.
ARTICULO 7º - El cargo de Procurador Penitenciario es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.
Actividad.
ARTICULO 8º - La actividad de la Procuración Penitenciaria no se interrumpe en el período de receso del H. Congreso de la Nación.
Incompatibilidad.
ARTICULO 9º - Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Procurador Penitenciario debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
Cese. Causales.
ARTICULO 10. - El Procurador Penitenciario cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
Cese. Formas.
ARTICULO 11. - En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Procurador Penitenciario se debe proceder a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el
artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.
Inmunidades.
ARTICULO 12. - El Procurador Penitenciario no puede ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de un delito doloso de lo que se debe dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Procurador Penitenciario por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas
Xxxxxxx, hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
CAPITULO III
Del Adjunto (artículos 13 al 14)
Adjunto.
ARTICULO 13. - A propuesta del Procurador Penitenciario la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2º inciso a) debe designar un Adjunto que auxiliará a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión,
imposibilidad temporal, vacancia o ausencia del mismo, en el orden que la Comisión determine al designarlo.
Para ser designado Adjunto del Procurador Penitenciario es necesario reunir los requisitos del artículo 4º de la presente
ley.
Al Procurador Adjunto, le es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.
ARTICULO 14. - El Procurador Adjunto percibe la remuneración que al efecto establezca el H.
Congreso de la Nación.
TITULO II
Del Procedimiento. (artículos 15 al 21)
CAPITULO I
Competencia. Iniciación y contenido de la investigación. (artículos 15 al 17)
Actuación. Forma y alcance.
ARTICULO 15. -
El Procurador Penitenciario puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o familiar de éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o de su apoderado o defensor, cualquier investigación conducente al esclarecimiento y cese, en su caso de actos, hechos u omisiones que afecten los derechos de los procesados y condenados sujetos al Régimen Penitenciario Federal y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en
jurisdicción federal.
Idéntica función desempeñará el Procurador Penitenciario, y en la medida de sus posibilidades, respecto de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales.
A todos estos fines le corresponde visitar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios nacionales donde se hallen alojados los detenidos condenados y procesados.
ARTICULO 16. - Respecto de los internos procesados y condenados por la justicia nacional, que se encuentren alojados en establecimientos provinciales, corresponde al Procurador Penitenciario gestionar y suscribir todo convenio con las autoridades provinciales correspondientes que le permita viabilizar adecuadamente la actuación en la protección de los derechos de éstos, especialmente en lo respectivo al ingreso a los establecimientos penitenciarios provinciales.
Hasta que ello no ocurra, o de no
lograr acuerdo, para ingresar a un establecimiento penitenciario provincial deberá contar con el previo asentimiento expreso de las autoridades provinciales de las que dependan los respectivos establecimientos.
Sin perjuicio de ello, también podrá suscribir acuerdos de colaboración con organismos provinciales dedicados a la promoción y
protección de los Derechos Humanos, o con órganos de los poderes judiciales de las distintas provincias, a efectos de brindar una adecuada protección de los
derechos a los internos procesados y condenados por la justicia nacional alojados en cárceles provinciales.
ARTICULO 17. - El Procurador Penitenciario, al comprobar actos, hechos u omisiones que lesionen derechos de los internos indicados en los artículos precedentes, y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, debe realizar recomendaciones o propuestas de alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza.
En particular deberá remitir al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos los informes sobre casos y
situaciones que considere necesarios, con las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.
CAPITULO II
Obligación de colaboración. Régimen de Responsabilidad. (artículos 18 al 21)
Obligación de colaboración.
ARTICULO 18. -
Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente al Procurador Penitenciario en sus investigaciones o inspecciones.
A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto, por orden del primero o en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado.
b) Realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
En particular podrán entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a toda persona privada de libertad por cualquier motivo comprendida en los límites de su mandato.
c) Decidir la comparencia a su despacho de los funcionarios y empleados de
los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la colaboración de los particulares.
d) Formular denuncia penal, o querella a su criterio, cuando tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión presumiblemente delictivo de acción pública, y efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere configurada una falta administrativa.
e)Xxxxx en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado interviniente, en
carácter de "amigo del tribunal".
ARTICULO 19. - Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el Procurador Nacional Penitenciario y las personas detenidas no podrán ser sometidas al control de ninguna autoridad ni podrán ser interferidas o impedidas.
La correspondencia no podrá ser retenida por ningún concepto. ARTICULO 20. - El Procurador Penitenciario se encuentra facultado además para:
a) Difundir entre las personas comprendidas en su mandato el conocimiento de los derechos que le asisten;
b) Proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de las personas comprendidas en su mandato;
c) Sugerir reformas a las normas aplicables a las personas comprendidas en su mandato a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares.
Obstaculización.
ARTICULO 21. - Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante el Procurador Penitenciario u obstaculice sus investigaciones, mediante la negativa o excesiva dilación en el envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirá en el delito que prevé el artículo 240 del Código Penal.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la
Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial a las Cámaras, cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 25 de la presente ley.
El Procurador Penitenciario puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o
privada.
TITULO III
De las resoluciones (artículos 22 al 26) CAPITULO UNICO
Alcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes. (artículos 22 al 26)
Límites de su competencia.
ARTICULO 22. -
El Procurador Penitenciario no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas; sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo, o a
la administración pública la modificación de la misma.
Advertencia y Recomendaciones.
ARTICULO 23. -
El Procurador Penitenciario puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas, cuya respuesta no puede demorar más de 30 días para esos casos.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan los motivos por los cuales no se adoptaron tales
recomendaciones, el Procurador podrá ponerlo en conocimiento del Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. Si tampoco se obtiene respuesta, deberá incluirlo en el informe anual a las Cámaras.
Relaciones con el Congreso.
ARTICULO 24. -
La Comisión Bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2º de esta ley, es quien se encarga de relacionarse con el Procurador Penitenciario e informar a la Cámara las veces que sean necesarias.
Informes.
ARTICULO 25. - Anualmente el Procurador Penitenciario dará cuenta a las Cámaras, mediante un informe, la labor realizada, el cual deberá ser presentado antes del 31 xx xxxx de cada año.
Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten puede presentar un informe especial. En todos los casos, deberá remitirse copia al Poder Ejecutivo.
Contenido del informe.
ARTICULO 26. - El informe anual del Procurador Penitenciario, contará con copia de todas las recomendaciones realizadas, como así también de las denuncias y presentaciones realizadas ante el Poder Judicial y trámite o resultado en que se encuentran. El informe anual no puede contar con nombres y datos personales de los internos y demás personas privadas de libertad comprometidos en las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos.
El Procurador
Penitenciario, podrá proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
TITULO IV
Recursos humanos y materiales (artículos 27 al 29) CAPITULO UNICO
Personal. Recursos económicos. Plazos. (artículos 27 al 29)
Estructura. Funcionarios y empleados. Designación.
ARTICULO 27. - La estructura orgánico/ funcional y administrativa de la Procuración Penitenciaria, debe ser establecida por su titular, y aprobada por la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2º inciso a).
Los funcionarios y empleados de la Procuración Penitenciaria serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los límites presupuestarios.
Reglamento interno.
ARTICULO 28. - El reglamento interno de Procuración Penitenciaria deberá ser dictado por su titular y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley.
Presupuesto.
ARTICULO 29. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con los créditos que anualmente determine la ley de presupuesto.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos del ejercicio 2004, realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes.
TITULO V
Disposiciones complementarias (artículos 30 al 33)
ARTICULO 30. - Derógase el Decreto 1598/93 del Poder Ejecutivo nacional.
Deroga a: DECRETO NACIONAL 1.598/1993
ARTICULO 31. - Hasta tanto sea designado el Procurador Penitenciario, conforme los mecanismos fijados por esta ley, permanecerá en funciones el actual Procurador Penitenciario, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto por la presente ley.
ARTICULO 32. - A fin de garantizar la continuidad funcional de la Procuración Penitenciaria pase su actual estructura a formar parte del organismo creado por la presente ley.
ARTICULO 33. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXX-XXXXXX-Xxxxxxx-Xxxxxxx.
Ley 25.871
BUENOS AIRES, 17 DE DICIEMBRE DE 2003 BOLETIN OFICIAL, 21 DE ENERO DE 2004
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx
Xxx:
TEMA
MIGRACIONES-EXTRANJEROS-ADMISION Y PERMANENCIA DE EXTRANJEROS- RADICACION DE EXTRANJEROS-AUTORIZACION DE RESIDENCIA PRECARIA- EXTRANJEROS RESIDENTES-EXTRANJEROS ILEGALES-EXPULSION DE EXTRANJEROS-TRABAJADOR EXTRANJERO-CONTROL MIGRATORIO-POLICIA INMIGRATORIA-TASAS
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 126
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA:122 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA:21/01/2004
TITULO PRELIMINAR (artículos 1 al 3)
CAPITULO I AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1º - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2º - A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.
CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES (artículo 3)
ARTICULO 3º - Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la
Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de
sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional.
TITULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
(artículos 4 al 19)
CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
(artículos 4 al 17)
ARTICULO 4º - El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
ARTICULO 5º - El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6º - El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
ARTICULO 7º - En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 8º - No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 9º - Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que
el Estado les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información
mencionada y, en el caso de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. - El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
XXXXXXXX 00. - Xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. - El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. - A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y
las leyes.
ARTICULO 14. - El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. - Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier
naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. - La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17. - El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18. - Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
ARTICULO 19. - Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a:
a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo,
pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
TITULO II DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES (artículos 20 al 33)
CAPITULO I DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION (artículos 20 al 28)
ARTICULO 20. - Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de "residentes permanentes", "residentes temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá conceder una autorización de "residencia precaria", que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos,
pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de "residencia precaria" no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada.
ARTICULO 21. - Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22. - Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes
permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de
residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
ARTICULO 23. - Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente xx xxxxxxx externas.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso pecuniario
regular y permanente en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por
entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
f) Deportistas y artistas:
contratados en razón de su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.
Podrá concederse un término de
residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados, con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará extensiva a los familiares
directos, representante legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios o
especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para permanecer en el país por dos
(2) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples.
El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para residir en
el país por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos
(2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples;
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 24. - Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros en tránsito;
c) Tránsito vecinal fronterizo;
d) Tripulantes del transporte internacional;
e) Trabajadores migrantes estacionales;
f) Académicos;
g) Tratamiento Médico;
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a
juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
ARTICULO 25. - Los extranjeros admitidos en el país como "residentes temporarios" o "residentes transitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
ARTICULO 26. - El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de tal
demora.
ARTICULO 27. - Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias Internacionales que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o del egreso, dejando constancia en la
misma del carácter del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.
ARTICULO 28. - Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender fenómenos
específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la libre circulación de personas en el
MERCOSUR.
CAPITULO II DE LOS IMPEDIMENTOS (artículo 29)
ARTICULO 29. - Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo
impuesto al efecto;
c) Xxxxx sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico xx xxxxx, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más;
d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes xx xxxxxx, actos de terrorismo o delitos de lesa
humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso
ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional;
g) Xxxxx sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de
personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente ley;
k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la
República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional
o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o
temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo.
CAPITULO III DE LOS DOCUMENTOS (artículos 30 al 33)
ARTICULO 30. - Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.
ARTICULO 31. - Los solicitantes de xxxxxxx x xxxxx, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.
ARTICULO 32. - Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios'' el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.
ARTICULO 33. - En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) La nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS (artículos 34 al 50) CAPITULO I DEL INGRESO Y EGRESO (artículos 34 al 37)
ARTICULO 34. - El ingreso y egreso de personas al territorio
nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés
público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina. ARTICULO 35. - En el supuesto de arribar una persona al territorio de la República con un documento extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de documentación material o
ideológicamente falsa o que contengan atestaciones apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal cuando se encuentren en juego
cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con otras investigaciones sustanciadas
en el territorio nacional.
Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las instalaciones del punto de ingreso. Si resultare necesario para preservar la salud e integridad física de la persona, la autoridad migratoria, reteniendo la documentación de la
misma, le otorgará una autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal a la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de permanencia sea transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero.
Las
decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles desde el exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional de Migraciones. El plazo para presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento del
rechazo.
ARTICULO 36. - La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 37. - El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL (artículos 38 al 50)
ARTICULO 38. - El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 39. - De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 40. - Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en
otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41. - El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar xx xxxxxxxx, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte
disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. - Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de xxxxxxx x xxxxx en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo.
ARTICULO 43. - La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se
motivara en fallas en la documentación de ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que correspondiere.
ARTICULO 44. - El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:
a) Integren un grupo familiar;
b) Xxxxx ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el que ingresaron;
c) Xxxx de la nacionalidad del país xx xxxxxxx o matrícula del medio en que se efectuará el transporte.
ARTICULO 45. - Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41,
43 y 44 serán consideradas carga pública.
ARTICULO 46. - El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de
gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo xxx xxxxxxx para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo xxx
xxxxxxx para consumidor particular al día de la imposición de la multa.
En caso xx xxxx en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
ARTICULO 47. - La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal efecto se tendrán en cuenta la
naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 48. - En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49. - Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 50. - La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
TITULO IV DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS (artículos 51 al 60) CAPITULO I DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
(artículos 51 al 54)
ARTICULO 51. - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.
ARTICULO 52. - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los extranjeros a
los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que
establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53. - Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 54. - Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones.
CAPITULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS (artículos 55 al 60)
ARTICULO 55. - No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
ARTICULO 56. - La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.
ARTICULO 57. - Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.
ARTICULO 58. - Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos.
ARTICULO 59. - Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios
Xxxxxx Xxxxx y Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto
de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia.
En ningún caso la multa que se
imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos Vital y Xxxxx.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente Título -De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento-, basadas en la protección del migrante, la asistencia y acción social.
ARTICULO 60. - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.
TITULO V DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
(artículos 61 al 73)
CAPITULO I DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE
LA PERMANENCIA (artículos 61 al 69)
ARTICULO 61. - Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la
Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
ARTICULO 62. - La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del
consentimiento o se hubiere presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la
posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia
obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones
que a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria concedida cuando se hayan
desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o
en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente.
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de
alguna de las causales previstas en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del beneficiario.
ARTICULO 63. - En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la
importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 64. - Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta
originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio
a prueba o de medidas curativas, las que serán
reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero.
ARTICULO 65. - Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
ARTICULO 66. - Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
ARTICULO 67. - La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
ARTICULO 68. - El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin
perjuicio de lo previsto en el Título III.
ARTICULO 69. - A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de "residencia precaria".
CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (artículos 70 al 73)
ARTICULO 70. - Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la
orden de expulsión no se encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
Acreditado que fuera el vínculo el extranjero
recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto.
ARTICULO 71. - Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento
del Juez Federal competente en forma inmediata.
ARTICULO 72. - La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de
necesidad, podrá solicitar asistencia médica.
ARTICULO 73. - Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
TITULO VI DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS (artículos 74 al 97) CAPITULO I DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS (artículos 74 al 89)
ARTICULO 74. - Contra las decisiones de la Dirección Nacional de
Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución. ARTICULO 75. - Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez
(10) días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó.
ARTICULO 76. - La autoridad competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 77. - El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada -expresa o tácitamente- las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional de Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio - supuesto de denegatoria expresa- o a petición de parte -supuesto de silencio-.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de
recibida por la Dirección Nacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
ARTICULO 78. - Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta (30) días hábiles
contados desde la recepción de las actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del Recurso de Reconsideración.
Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el Jerárquico.
ARTICULO 79. - Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
ARTICULO 80. - La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
ARTICULO 81. - El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
ARTICULO 82. - La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
ARTICULO 83. - En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto Nº 1759/72 y sus modificaciones.
ARTICULO 84. - Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado.
ARTICULO 85. - La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa interviniente un
informe acerca de las causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a la xxxx, librando -en su caso- la orden correspondiente a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso
pendiente.
ARTICULO 86. - Los extranjeros que se encuentren en territorio
nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino.
Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/ s si no comprenden o hablan el idioma oficial.
Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se
xxxxxx, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
ARTICULO 87. - La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.
ARTICULO 88. - La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 89. - El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.
CAPITULO II DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS (artículo 90)
ARTICULO 90. - El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación.
Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
CAPITULO III DEL COBRO DE MULTAS (artículos 91 al 95)
ARTICULO 91. - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine la reglamentación.
ARTICULO 92. - Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta.
ARTICULO 93. - Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales efectos.
La Justicia Federal será competente para entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94. - A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95. - Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCION (artículos 96 al 97)
ARTICULO 96. - Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.
ARTICULO 97. - La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TITULO VII COMPETENCIA (artículo 98)
ARTICULO 98. - Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.
TITULO VIII DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS (artículos 99
al 101)
ARTICULO 99. - El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
ARTICULO 100. - Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto.
ARTICULO 101. - Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la reglamentación.
TITULO IX DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR (artículos 102 al 104)
ARTICULO 102. - El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan
establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad. ARTICULO 103. - Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 104. - Las embajadas y consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TITULO X DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 105 al 121) CAPITULO I AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 105 al 106)
ARTICULO 105. - La autoridad de aplicación de la presente ley será
la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 106. - Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los
sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus posibilidades.
CAPITULO II DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES (artículos 107
al 108)
ARTICULO 107. - La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y
el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
ARTICULO 108. - La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que aquella les imparta.
CAPITULO III DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS (artículos 109 al 111)
ARTICULO 109. - Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 110. - Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazo no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros.
ARTICULO 111. - Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo no mayor de quince
(15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS (artículo 112)
ARTICULO 112. - La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR (artículos 113 al 115)
ARTICULO 113. - El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la cumplirán.
ARTICULO 114. - La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera.
ARTICULO 115. - La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas.
CAPITULO VI DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO (artículos 116 al 121)
ARTICULO 116. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.
Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO 117. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO 118. - Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio. ARTICULO 119. - Será reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a ocho (8) años el que realice las conductas descriptas en el artículo anterior empleando la violencia, intimidación o engaño o abusando de una necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 120. - Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO 121. - Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución.
TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
(artículos 122 al 126)
ARTICULO 122. - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO 123. - La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 124. - Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.
Deroga a: Ley 22.439, DECRETO NACIONAL 1.023/1994
ARTICULO 125. - Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
ARTICULO 126. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXX-XXXXXX-Xxxxxxx-Xxxxxxx
XXX 25.848
BUENOS AIRES, 4 DE DICIEMBRE DE 2003 BOLETIN OFICIAL, 9 DE ENERO DE 2004
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx Xxx:
TEMA
BOMBEROS-BOMBEROS VOLUNTARIOS-ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO-LEY MODIFICATORIA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 6
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 5 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 9/1/2004
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 5 ARTICULO 1 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25054)
Modifica a: LEY 25054 Art.11 ( INCORPORA ARTICULO )
ARTICULO 2 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25054)
Modifica a: LEY 25054 Art.13 ( SUSTITUYE PRIMER PARRAFO DEL INCISO 1
)
ARTICULO 3 - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25054)
Modifica a: LEY 25054 Art.13 ( INCISO 3 SUSTITUIDO )
ARTICULO 4 - Deróguese el Decreto-Ley N 6711/63 convalidado por la Ley N 16.478.
Deroga a: DECRETO LEY 6.711/1963
ARTICULO 5 - La presente ley entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo xx xxxx (10) años.
ARTICULO 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXX-XXXXXX-Xxxxxxx-Xxxxxxx.
LEY 25660
BOMBEROS VOLUNTARIOS. EXCEPCION A LA IMPORTACION Y NACIONALIZACION DE VEHICULOS DE BOMBEROS USADOS
BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 2002 BOLETIN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 2002
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3
TEMA
BOMBEROS-BOMBEROS VOLUNTARIOS-ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO-IMPORTACIONES-SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 1 - Exceptúese de cualquier prohibición o limitación a la importación y nacionalización de vehículos de bomberos usados, de cualquier tipo y forma, destinados a las Sociedades de Bomberos Voluntarios de la República Argentina para la prestación del servicio público de acuerdo a la Ley 25.054.
Referencias Normativas: LEY 25054
ARTICULO 2 - Los vehículos importados en las condiciones del artículo 1, no podrán ser enajenados por el término de dos (2) años a contar desde la fecha de su despacho a plaza.
ARTICULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXX-XXXXX XXXXX-Xxxxxxx-Canals
LEY 25.520
BUENOS AIRES, 27 DE NOVIEMBRE DE 2001 BOLETIN OFICIAL, 6 DE DICIEMBRE DE 2001
- LEY VIGENTE -
REGLAMENTACION
Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 950/2002 ((B.O. 06-06-2002))
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 53 OBSERVACION: SE EXCEPTUA A LA SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE LOS ALCANCES DEL DECRETO 491/2002, POR ART. 1 DECRETO 777/2002 (B.O. 09/05/2002)
OBSERVACION: Por Art. 1 de la Resolución 38/2003 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de fecha 10/07/2003 se entienden derogados el Decreto_Ley 9021/63 y el Decreto 2322/67, en virtud de lo establecido por el art. 52 de la presente norma. (B.O. 28/07/2003).
OBSERVACION: Por art. 2 de la Resolución 38/2003 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de fecha 10/07/2003 se instruye a los organismos de inteligencia de las Fuerzas de Seguridad y Policiales para que las tareas de obtención, reunión, sistematización y análisis de información se ajuste estrictamente a las disposiciones de la presente norma y de la Ley 24.059 de Seguridad Interior (B.O. 28/07/2003).
TEMA
LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL-SECRETARIA DE INTELIGENCIA-DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL-DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA MILITAR-SERVICIO NACIONAL DE INTELIGENCIA-SERVICIOS DE INTELIGENCIA-TAREAS DE INTELIGENCIA
Título I
Principios Generales (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1º - La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de inteligencia de la Nación.
ARTICULO 2º - A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por: 1. Inteligencia
Nacional
a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la
inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional.
3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida
a
las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia
referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.
5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones
funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.
Título II
Protección de los Derechos y Garantías
de los habitantes de la Nación (artículos 3 al 5)
ARTICULO 3.- El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.
Referencias Normativas: Constitución Nacional
ARTICULO 4.- Ningún organismo de inteligencia podrá: 1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos
sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por
la
actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
ARTICULO 5º - Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.
Título III
Organismos de Inteligencia (artículos 6 al 11)
ARTICULO 6º - Son organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional:
1. La Secretaría de Inteligencia.
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTICULO 7º - La Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendrá como misión general la dirección del mismo.
ARTICULO 8º - La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 9º - Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad
Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
ARTICULO 10. - Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley
23.554.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.
Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica
específica.
Referencias Normativas: Ley 23.554 Art.15
ARTICULO 11. - Queda prohibida la creación conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Título IV
Política de Inteligencia Nacional (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12. - El Presidente de la Nación fijará los lineamientos
estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia
Nacional.
ARTICULO 13. - Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:
1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia
inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de
la información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.
4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del
Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.
5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554
de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de
Estado.
6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública
Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando
ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.
8. Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia
Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de información.
9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los
efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de lnteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del
Sistema
de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.
10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento
y
actualización del personal perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de
Inteligencia.
11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información
e
inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la ley 23.554.
12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la información
e
inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas,
de
carácter público o privado, que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.
Referencias Normativas: Ley 23.554 Art.15, Ley 23.554, Ley 24.059
Art.10, Ley 24.059
ARTICULO 14. - El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.
Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal Argentina, cuando lo considere pertinente.
ARTICULO 15. - La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la
Nación.
Título V
Clasificación de la información (artículos 16 al 17)
ARTICULO 16. - Las actividades de inteligencia, el personal
afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior,
la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia.
Nota de redacción. Ver: DECRETO NACIONAL 1.076/2006 Art.1 ( Se delega en el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, la facultad contenida en el 2do párrafo del presente, reconociéndole el acceso irrestricto a la información relacionada con actividades de Inteligencia Estratégica Militar (B.O. 18/08/2006). )
ARTICULO 17. - Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo
222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.222 al 223
Título VI
Interceptación y Captación de Comunicaciones (artículos 18 al 22)
ARTICULO 18. - Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar.
ARTICULO 19. - En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias. Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.
La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de
SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA
(60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo
por
otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.
ARTICULO 20. - Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas.
ARTICULO 21. - Créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
ARTICULO 22.- Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea. El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.
Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.
Título VII
Personal y capacitación (artículos 23 al 30)
ARTICULO 23. - Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.
No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas: 1.
Quienes
registren antecedentes por crímenes xx xxxxxx, contra la Humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.
2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se
establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de inteligencia.
ARTICULO 24. - El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por: 1. Personal de planta
permanente
que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.
2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación
de
servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas
reglamentarias.
3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio
y
designado por el titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A
los
efectos, del presente inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento.
ARTICULO 25. - Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.
El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4º de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse sólo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos
estatutos.
ARTICULO 26. - La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deberán: 1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos
y materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de
inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 27. - La formación y capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la Secretaría de Inteligencia.
La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.
En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.
ARTICULO 28.- La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la
formación del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
ARTICULO 29. - Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 30. - Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.
Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.
Título VIII
Control Parlamentario (artículos 31 al 41)
ARTICULO 31.- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 32. - Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los
recaudos
establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.
Referencias Normativas: Constitución Nacional
ARTICULO 33. - En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:
1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
2. La consideración del Informe Anual de las Actividades de
Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.
3. La recepción de las explicaciones e informes que se estime
convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.
4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo
Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los siguientes temas:
a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de
fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación
correspondiente.
c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del
Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
5.Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.
6. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas
y
jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigación de las
mismas.
7. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela
Nacional de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.71
ARTICULO 34. - La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.
Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.
ARTICULO 35. - Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y estructuras orgánicofuncionales cuando les fuera solicitado.
ARTICULO 36. - Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.
ARTICULO 37. - La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los "Gastos Reservados" que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A
tales
fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial: 1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto xx xxx de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación.
A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial: a. Un anexo conteniendo los
montos
asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad,
programa u objeto del gasto.
2. Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia
contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de
estricta
necesidad, también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el Artículo 39 de la presente ley.
3. Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen
tenido
la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al
Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación que contenga: a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión
y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional una nueva función denominada "Inteligencia" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.
Referencias Normativas: Ley 24.156
ARTICULO 39. - Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación.
ARTICULO 40. - Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
ARTICULO 41. - La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.
Título IX
Disposiciones penales (artículos 42 al 43)
ARTICULO 42. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e innabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTICULO 43. - Será reprimido con prisión de tres meses a un año y medio e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.
Título X
Disposiciones transitorias y complementarias (artículos 44 al 53)
ARTICULO 44.
- El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada por esta ley.
ARTICULO 45.- Deróganse las leyes, "S" 19.373/73,
20.194 y "S" 20.195 y los decretos "S" 1792/73, "S" 1793/73, "S"
4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y 1536/91 y la resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.
Deroga a: Ley 20.194, Decreto Nacional 1.536/1991
ARTICULO 46.- Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley "S" 19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedará entonces derogada.
ARTICULO 47.- Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del segundo párrafo del Artículo 14 de la ley 24.059 por
la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".
Modifica a: Ley 24.059 Art.14
ARTICULO 48.- Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del primer párrafo del Artículo 16 de la ley 24.059 por
la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".
Modifica a: Ley 24.059 Art.16
ARTICULO 49.- Sustitúyase del decreto reglamentario
1273/92de laLEY 24.059 la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" por la de
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".
Referencias Normativas: Ley 24.059 Modifica a: DECRETO NACIONAL 1273/1992
ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA L. 24.059)
Modifica a: Ley 24.059 ( TITULO VII Y ART. 33 )
ARTICULO 51.- A partir de la sanción de la presente ley, sustitúyase el nombre de Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), por el
de
Secretaría de Inteligencia (SI) y derógase el decreto "S" 416/76.
Deroga a: Decreto Nacional 416/1976
ARTICULO 52.- Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente
ley.
ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXXX-XXXXXX-Xxxxxxxxx-Xxxxxxx.
LEY 25054
BUENOS AIRES, 18 DE NOVIEMBRE DE 1998 BOLETIN OFICIAL, 16 DE DICIEMBRE DE 1998
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 28
OBSERVACION: SE EXCEPTUA DE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL DECRETO 660/00 A LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY; POR ART. 1 DECRETO 1158/01 (B.O. 11-09-2001).
TEMA
XXX XXX XXXXXXX VOLUNTARIO-BOMBEROS-FUERZAS DE SEGURIDAD-ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
MISION Y FUNCIONES (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1- La presente ley regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.
ARTICULO 2 - Las asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios;
b) La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provinciales y nacional;
e) Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en la ley de Defensa Nacional;
f) Documentar sus intervenciones.
ARTICULO 3 - Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que como personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro funcionen en todo el territorio nacional.
ARTICULO 4 -Reconócese a las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios, y de la Ciudad de Buenos Aires como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean en el ámbito provincial, y que mantienen organizaciones operativas y de capacitación en su jurisdicción.
ARTICULO 5- Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como ente de tercer grado y representativo ante los poderes públicos nacionales de las federaciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de asociaciones de bomberos voluntarios que nuclea.
ARTICULO 6 - Reconócese sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.
AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 7 al 10)
ARTICULO 7 - Las entidades mencionadas en los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, deberán cumplir con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en la reglamentación de la presente, según propuesta a ser elevada por la Dirección Nacional de Defensa Civil y el ente de tercer grado que las nuclea a nivel
nacional.
ARTICULO 8 - La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, o el Organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley, e instancia obligatoria en las relaciones del Estado nacional con los entes
reconocidos.
En su condición velará por el cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial de las Entidades reconocidas, del ajuste a la legislación de los entes a los efectos de ser reconocidos como tal, del cumplimiento de sus obligaciones y toda otra norma que surja de la presente ley y sus
reglamentaciones.
ARTICULO 9 - La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, deberá organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7 de esta ley; para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.
ARTICULO 10. - Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación provinciales, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles en el ámbito de la Nación y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente.
SUBSIDIOS Y EXENCIONES (artículos 11 al 15)
*ARTICULO 11. - El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20%) de las primas de seguros excepto las xxx xxxx vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 de la Ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la
presente ley.
Modificado por: LEY 25.848 Art.1 ((B.O 9/01/2004) ARTICULO INCORPORADO )
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.453/1998 Art.1 ((B.O 16/12/98) ARTICULO VETADO )
ARTICULO 12.- El subsidio se deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho monto se girará a una
cuenta bancaria especial, que a tal efecto se creará.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.453/1998 Art.2 ((B.O 16/12/98) FRASE VETADA )
*ARTICULO 13. - El monto global resultante se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:
1. El ochenta por ciento (80%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.
Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa Civil ante pedido expreso y fundado del Consejo de Federaciones a incrementar en forma anual el porcentual del subsidio destinado a capacitación, en detrimento del destinado a equipamiento institucional.
2. El ocho por ciento (8%) deberá distribuirse entre las Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires reconocidas, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino exclusivo al Fondo de Equipamiento Comunitario para las asociaciones de bomberos voluntarios.
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y capacitación de los integrantes del sistema bomberos voluntarios y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.
4. El dos por ciento (2%) será destinado al Consejo de Federaciones
de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la
presente.
5. El dos coma cinco por ciento (2,5%) será destinado al ente de
tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
6. El cinco coma cinco por ciento (5,5%) será destinado a las
Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en forma proporcional a sus afiliadas, de estos fondos se destinará el dos por ciento (2%) para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley y el tres coma cinco por ciento (3,5%) restante, para gastos de capacitación de los cuadros de bomberos voluntarios y directivos.
Modificado por: LEY 25.848 Art.2 ((B.O 9/01/2004) PRIMER PARRAFO DEL INCISO 1 SUSTITUIDO ), LEY 25.848 Art.3 ((B.O 9/01/2004) INCISO 3 SUSTITUIDO )
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.453/1998 Art.3 ((B.O 16/12/98) FRASE VETADA )
ARTICULO 14. - Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de Defensa Civil, responsable del respectivo control.
ARTICULO 15. -Exímese a los entes enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales, del pago de derechos y tasas aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el ingreso de
cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del país, así como de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos en el futuro.
La eximición estará destinada a elementos específicos de los respectivos entes, los que quedarán identificados en el registro de referencia en la Dirección Nacional de Defensa Civil.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) expedirá la constancia pertinente a favor de las entidades interesadas, pudiendo exigir como único requisito la documentación que demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación de la ley, como reconocida y en vigencia su inscripción
registral.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.453/1998 Art.4 ((B.O 16/12/98) TERCER PARRAFO VETADO )
INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS (artículos 16 al 25)
ARTICULO 16. - La condición xx xxxxxxx voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Cultura y Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con
antelación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.
ARTICULO 17. - La actividad xxx xxxxxxx voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión justificadas formalmente.
ARTICULO 18.- Los bomberos voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas por la presente ley, con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece la ley de Accidentes del Trabajo, cuya concreta y específica determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. - La indemnización que corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.453/1998 Art.5 ((B.O 16/12/98) FRASE VETADA )
ARTICULO 20.- Los bomberos voluntarios, pertenecientes a cuerpos de entidades con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, serán privilegiados con un puntaje especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los que intervenga al Estado nacional.
ARTICULO 21. - Las personas de las que trata esta ley que padecieran alteraciones de su salud en relación de su actividad bomberil, deberán ser atendidas en forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria pública de todo el país.
ARTICULO 22. - Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara a las
fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus
empleadores.
ARTICULO 23. - En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deben realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo
derecho
tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales peligrosos, no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.
ARTICULO 24.- La autoridad pública jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera entregado por los cuerpos de bomberos voluntarios como consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe del cuerpo a la autoridad municipal.
ARTICULO 25. - Las sumas no cobradas por los beneficiarios, herederos o legatarios, en el término de tres años y las provenientes de los dividendos u otros beneficios en efectivo o de reparto por devolución de capital, serán puestos por quien corresponda a disposición del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 26 al 28)
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará en un plazo no mayor de noventa (90) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos de la República Argentina.
ARTICULO 27. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1453/98)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.453/1998 Art.6 ((B.O 16/12/98) ARTICULO VETADO )
ARTICULO 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
XXXXXX-XXXXXXX-Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxxx
LEY 25021
BUENOS AIRES, 23 DE SETIEMBRE DE 1998 BOLETIN OFICIAL, 23 DE OCTUBRE DE 1998
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-BOLIVIA-GENDARMERIA NACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES
ARTICULO 1 - Apruébase el Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx para la Cooperación entre la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía Nacional de Bolivia, suscripto en La Paz -República de Bolivia- el 19 de noviembre de 1996, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
XXXXXX-XXXXXXX-Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxxxx
XXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XX XXXXXXX PARA
LA COOPERACION ENTRE LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA Y LA POLICIA
NACIONAL DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante "las Partes";
TENIENDO PRESENTE, el deseo recíproco de fortalecer la voluntad de cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de policías en zonas limítrofes, a tra vés de la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía Nacional de Bolivia, en a delante "las Instituciones"; CONSIDERANDO, el antecedente histórico sobre esta materia establecido por el Convenio Sudamericano de Policías firmado por ambos países; la pacífica convivenc ia y cooperación de hecho existente, así como la labor cumplida por los Comités xx Xxxxxxxx; RECONOCIENDO, la necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicación que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas de interés común encomendadas a cada Institución;
DESEANDO, impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones de Seguridad, concretadas en una efectiva asistencia e intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I:
Las Partes se comprometen a la mutua cooperación, en el marco de
las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las Instituciones, con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que se produjeran en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción.
ARTICULO II:
La cooperación a la que se refiere el artículo anterior comprenderá todos los temas de interés mutuo relacionados con las tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las
zonas limítrofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes materias:
a. Delitos contra la vida y la integridad física de las personas;
b. Secuestros de menores;
c. Contrabando de órganos humanos;
d. Terrorismo y subversión;
e. Contrabando de animales y bienes;
f. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
productos químicos y precursores utilizados en su elaboración;
g. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes;
h. Falsificación de monedas;
i. Robo o hurto y contrabando de vehículos, bienes registrables
y
con identificación;
j. Piratería aérea;
k. Control de ingreso y egreso de personas;
l. Delitos que afectan el patrimonio cultural,
antropológico,
espeleológico, arqueológico y paleontológico;
m. Control transfronterizo de residuos dañosos y nucleares;
La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico-penal establecida en las legislaciones
respectivas.
ARTICULO III:
Las Instituciones, al practicar alguna investigación de oficio o a requerimiento del juez competente sobre las actividades ilícitas antes mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que incidan en la materia, cuando tuvieren conocimiento que el o los partícipes han transpuesto las respectiva frontera para eludir la acción de la justicia.
En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.
ARTICULO IV:
En el supuesto que el o los partícipes en un delito huyeran para eludir la acción de las autoridades, traspasando el límite fronterizo, las Instituciones se comprometen a concurrir al primer puesto fronterizo al solo efecto de informar y solicitar la detención del mismo.
ARTICULO V:
Las Instituciones se prestarán la cooperación en las acciones necesarias ante catástrofes naturales, epidemias o plagas; y a los efectos de aplicar las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente, específicamente fauna, flora y minerales.
ARTICULO VI:
Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las Instituciones establecerán y mantendrán las vías más expeditas de información, con objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro
de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.
El intercambio de información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que han adquirido o adquieran en el futuro las conductas ilícitas y sus formas de ejecución.
El contenido de la información solicitada, será el que requieran las respectivas jefaturas institucionales y podrá realizarse en forma directa o a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas, radiales, telefónicas u otras.
ARTICULO VII:
Las Instituciones estarán facultadas para establecer, de mutuo acuerdo, sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de vigilancias de las fronteras e intercambiar la información a la que se refiere el presente Acuerdo.
A tal efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.
ARTICULO VIII:
Las Instituciones quedan facultadas para efectuar el estudio de Sistemas Informáticos de potencial aplicación, lo que incluirá la realización de cursos de especialización de dichos sistemas en la Institución, que tenga la capacidad y experiencia necesarias para su desarrollo.
ARTICULO IX:
Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal superior y subalterno de sus respectivas dependencias, con objeto de promover y estudiar una complementación en sus aspectos formativos, de capacitación y de especialización profesional en la forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Partes: optimizando de esta manera la lucha contra los delitos referidos en el ARTICULO II del presente Acuerdo.
ARTICULO X:
Las Instituciones, en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, estarán autorizadas a suscribir instrumentos particulares que faciliten la aplicación de las materias contenidas en el presente Acuerdo, bajo la condición de no contrariar su esencia o naturaleza.
ARTICULO XI:
A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará ante la otra un Oficial Superior, con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.
ARTICULO XII:
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.
Tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de noviembre de 1996, en dos ejemplares de idéntico tenor e igualmente
válidos.
POR XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXX