Regal VIDA
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LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Domicilio Social: Xxxxx xx xxx Xxxx Xxxxxxxxx, 0, 00000 Xxxxxx. Reg. Merc. de Madrid, Tomo 29777, Secc. 8ª, Hoja M-377257, Folio 2, CIF: X-00000000. A través de su canal directo Regal.
NOTA INFORMATIVA AL TOMADOR
El estado miembro al que corresponde el control de la actividad aseguradora de la entidad es España, y la autoridad de control la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad.
La legislación aplicable al contrato es la española, en concreto, la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solven- cia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y las normas que lo desarrollan y la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo- dificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no resi- dentes y sobre el Patrimonio y Reglamento que la desarrolla.
LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dispone de un Departamento de Atención al Cliente y de un Defensor del Cliente, para atender y resolver quejas y reclamaciones derivadas de la actuación de la propia entidad o de sus agentes de seguros u operadores de banca seguros, conforme al procedimiento previsto en la Orden ECO 734/2004, de 11 xx xxxxx.
Los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y derechohabientes de los mismos podrán someter sus quejas y reclamaciones:
– Al Departamento de Atención al Cliente de Liberty Seguros, mediante escrito dirigido Xxxxx xx xxx Xxxx Xxxxxxxxx, 0, 00000 Xxxxxx, por fax 00 000 00 00, o e-mail: xxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xx
– En segunda instancia, al Defensor del Cliente de Liberty Seguros, mediante escrito dirigido al domicilio X/ Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxx 0, 00000 Xxxxxx, por fax 00 000 00 00, o e-mail: xxxxxxxxxxxxx@xx-xxxxxxxx.xxx
Las quejas y reclamaciones formuladas por los clientes, serán atendidas y resueltas en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.
En caso de disconformidad con el resultado del pronunciamiento adoptado por cualquiera de las instancias anteriormente citadas, o si ha transcurrido el plazo de dos meses sin haber obtenido una respuesta, el reclamante podrá formular su queja o reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante escrito dirigido al domicilio en Xxxxx xx xx Xxxxxxxxxx, 00, 00000 Xxxxxx.
Además de los cauces de reclamación indicados anteriormente, los conflictos podrán plantearse en vía judicial ante los jueces y tribunales competentes.
Se encuentra a disposición de los clientes en las oficinas de Liberty Seguros, el Reglamento para la Defensa del Cliente, donde se detalla el procedimiento para la atención de quejas y reclamaciones. También se podrá tener acceso a dicho reglamento en la página web: xxx.xxxxx.xx.
La entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. tiene su domicilio social en Xxxxx xx xxx Xxxx Xxxxxxxxx, 0, 00000, Xxxxxx (Xxxxxx).
La entidad ha adoptado la forma jurídica de sociedad anónima.
ÍNDICE
Artículo Preliminar. Definiciones 5
Artículo 1. Objeto y cobertura de la póliza 5
Artículo 2. Riesgos no cubiertos 13
Artículo 3. Pago de prestaciones de la póliza 15
Artículo 4. Declaración del riesgo 19
Artículo 5. Efecto, duración y extinción de la póliza 20
Artículo 6. Agravación y disminución del riesgo 21
Artículo 7. Primas de la póliza 22
Artículo 8. Beneficiarios de la póliza 23
Artículo 9. Comunicaciones y duplicados de la póliza 24
Artículo 10. Prescripción 25
Artículo 11. Cláusula de indemnización 25
ARTÍCULO PRELIMINAR DEFINICIONES
En este contrato se entiende por:
ASEGURADOR: La sociedad aseguradora es Liberty Seguros, Compañía xx Xxxx- ros y Reaseguros, S.A. quien suscribe la póliza junto con el tomador y asume, me- diante el cobro de la prima correspondiente, la cobertura de los riesgos objeto del contrato, sea de supervivencia, fallecimiento o cualquier otro.
TOMADOR DEL SEGURO: La persona física o jurídica que suscribe la póliza con el asegurador, comprometiéndose al pago de las primas establecidas y al cumpli- miento de las obligaciones que de la misma dimanan. En las condiciones particu- lares se establecerá si actúa por cuenta propia o ajena.
ASEGURADO: La persona física sobre cuya vida o integridad física se estipula el seguro.
BENEFICIARIO: La persona o personas físicas o jurídicas, titulares del derecho a las prestaciones contratadas en la póliza, cuando se produzcan los hechos cuyos riesgos son objeto de cobertura.
PÓLIZA: El documento o conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza, las condiciones ge- nerales, las especiales, las particulares que individualizan el riesgo y los suple- mentos y los apéndices que se emitan para completarla o modificarla. Ninguno de estos documentos tiene validez ni efecto por separado.
PRIMA: El precio del seguro. El recibo contendrá además, los recargos e impues- tos que sean de legal aplicación.
EDAD ACTUARIAL: La que tenga el asegurado en la fecha de cumpleaños más próxima al día en que la póliza comienza a tener efecto y en cada aniversario de la misma.
CAPITAL ASEGURADO: Es la suma de dinero que el asegurador pagará al bene- ficiario cuando se produzcan los hechos cuyos riesgos son objeto de cobertura.
SINIESTRO: La ocurrencia del hecho que, amparado por la póliza, obliga al ase- gurador al pago del capital asegurado o a la prestación prevista en el contrato.
SUICIDIO: La muerte del asegurado causada consciente y voluntariamente por el mismo.
ARTÍCULO 1. OBJETO Y COBERTURA DE LA PÓLIZA
A. OBJETO DEL SEGURO
El asegurador se obliga a pagar el capital y/o a cumplir las prestaciones esta- blecidas en las condiciones especiales y particulares de la póliza, cuando se
produzcan el hecho cuyo riesgo haya sido contratado, dentro del ámbito y con las excepciones o limitaciones que figuren en la póliza.
La póliza es a primer riesgo. Es decir, que ocurrido uno cualquiera de los hechos que son objeto de cobertura, básica o complementaria, el asegurador asume las consecuencias previstas para dicho riesgo, y a partir de ese momento se extingue la póliza, salvo lo establecido para la cobertura de enfermedades graves.
Existen distintas modalidades de contratación en función de cómo varíe el capi- tal asegurado:
– Constante: donde el capital asegurado permanece constante durante la xxxxx- cia del contrato.
– Creciente: donde el capital asegurado tendrá un crecimiento de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares.
– Decreciente: donde el capital asegurado decrecerá de acuerdo a lo estableci- do en las condiciones particulares.
B. COBERTURA BÁSICA DE LA PÓLIZA
El asegurador se obliga a pagar al beneficiario designado, el capital asegurado en las condiciones particulares al producirse el fallecimiento del asegurado, en tan- to el presente contrato continúe en vigor, cualquiera que sea la causa que lo pro- duzca, salvo las exclusiones que se especifican en la presente póliza.
C. COBERTURAS COMPLEMENTARIAS DE LA PÓLIZA
Solo mediante su expresa contratación, que constará en las condiciones particu- lares de la póliza, y el pago de la prima correspondiente, se asegurarán cada una de las coberturas complementarias que se señalan a continuación.
1. Capital adicional por fallecimiento ambos cónyuges
Si a consecuencia de un mismo accidente se produce el fallecimiento del asegu- rado y de su cónyuge, el asegurador se obliga a pagar al beneficiario, un capital adicional al capital asegurado por fallecimiento en la cobertura básica por el im- porte establecido en las condiciones particulares, únicamente en caso de que existan hijos, incluidos los adoptivos, menores de 18 años de edad y/o afectados por una incapacidad permanente y absoluta.
2. Capital adicional por fallecimiento por accidente
En el caso de fallecimiento por accidente del asegurado, el asegurador se obli- ga a pagar al beneficiario designado, un capital adicional al capital asegurado por fallecimiento en la cobertura básica, por el importe establecido en las condicio- nes particulares.
A los efectos de esta cobertura se entiende por:
FALLECIMIENTO ACCIDENTAL: El producido por toda lesión corporal debida a la acción de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado y que cause su fallecimiento dentro de los trescientos sesenta y cin- co días naturales siguientes a la fecha en que sufrió la lesión.
3. Capital adicional por fallecimiento por accidente de circulación
En el caso de fallecimiento del asegurado por accidente de circulación, el asegu- rador se obliga a pagar al beneficiario designado, un capital adicional al estable- cido en la condiciones particulares para la cobertura básica de fallecimiento, por el importe establecido para esta cobertura en las condiciones particulares, siem- pre y cuando el fallecimiento se produzca dentro del plazo de trescientos sesen- ta y cinco días desde la ocurrencia del accidente.
A los efectos de esta cobertura se entiende por:
ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: Todo aquel que sobrevenga al asegurado en ca- lidad de:
– Peatón en vía pública.
– Usuario de transportes públicos terrestres, marítimos, o aéreos.
– Conductor o pasajero de un vehículo terrestre.
Esta garantía solamente podrá ser contratada conjuntamente con la anterior.
4. Invalidez absoluta y permanente
En caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado, el asegurador se obli- ga a pagar al beneficiario designado el capital establecido para esta cobertura en las condiciones particulares.
A los efectos de esta cobertura se entiende por:
INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE: Cualquier lesión física irreversible, comprobada médicamente, que al menos durante seis meses consecutivos deje al asegurado inútil para llevar a cabo cualquier tipo de trabajo remunerado.
Si el tomador ha contratado conjuntamente la cobertura complementaria de in- validez absoluta y permanente y la definida en el punto 6 de Enfermedades gra- ves, y sobre la vida del asegurado acaecen durante la vigencia de la póliza los riesgos cubiertos por ambas coberturas, el asegurador solo pagará el capital asegurado por el riesgo que acaezca primero.
5. Capital adicional por invalidez absoluta y permanente por accidente
En caso de que la invalidez absoluta y permanente definida en el apartado 4 an- terior sobreviniese a consecuencia de un accidente, entendiendo por tal la lesión corporal que derive de causa externa, violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, y siempre que se declare dentro de los seis meses naturales si- guientes al del accidente, el asegurador se obliga a abonar un capital adicional al establecido en las condiciones particulares para la cobertura de invalidez abso- luta y permanente.
Esta garantía solamente podrá ser contratada conjuntamente con la anterior.
6. Capital adicional por invalidez absoluta y permanente por accidente de circulación
En caso de que la invalidez absoluta y permanente sobreviniese a causa de un accidente de circulación, en los términos y con el alcance previsto en el anterior punto 3, el asegurador se obliga a pagar un capital adicional al establecido en las condiciones particulares para la garantía de invalidez absoluta y permanente.
Esta garantía solamente podrá ser contratada conjuntamente con la anterior.
7. Invalidez total y permanente: Invalidez profesional
En caso de Invalidez profesional el asegurador se obliga a pagar al beneficiario de- signado el capital establecido para esta cobertura en las condiciones particulares.
A los efectos de esta cobertura complementaria:
Se entiende por invalidez profesional: La situación física o mental, previsible- mente definitiva, originadas independientemente de la voluntad del asegurado, siempre y cuando dicha invalidez se haya producido durante la vigencia de este seguro complementario en lo que respecta al asegurado, cuya posibilidad de re- cuperación se estime médicamente como improbable, y que le inhabilite por com- pleto para el desarrollo de la profesión habitual, expresamente declarada.
Esta cobertura complementaria no podrá ser contratada separadamente del se- guro principal, y la extinción o suspensión del mismo supondrá la extinción o suspensión de este seguro complementario.
Para esta garantía existe un periodo de carencia de 6 meses.
8. Enfermedades graves
En caso de que el asegurado sea diagnosticado de alguna de las enfermedades, o sufra alguna de las intervenciones cubiertas por esta garantía, el asegurador se
obliga a pagar al beneficiario designado el capital establecido para esta cobertu- ra en las condiciones particulares.
Una vez acaecido el riesgo cubierto por la presente cobertura, quedarán extin- guidas las restantes coberturas complementarias que hubieran podido ser con- tratadas, quedando únicamente vigente la cobertura básica de fallecimiento, pero con un capital minorado por el importe abonado por esta garantía.
Para todas las enfermedades graves garantizadas por esta cobertura se esta- blece un plazo de carencia desde la fecha de efecto de la póliza, entendiendo que si se produce el diagnóstico de cualquiera de estas enfermedades graves, dentro de ese plazo, se considerará sin efecto la cobertura.
Una vez haya transcurrido el plazo de carencia sin que se haya diagnosticado la enfermedad, la cobertura se extenderá hasta la fecha de vencimiento estableci- da para esta cobertura en las condiciones particulares de la póliza.
La prima correspondiente a esta cobertura puede ser modificada por el asegura- dor mediante comunicación expresa al tomador con al menos dos meses de ante- lación a la fecha de la siguiente renovación. En caso de no aceptación por parte del tomador a las nuevas primas puede pedir la cancelación de la cobertura o de la póliza completa.
ENFERMEDADES GRAVES E INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS CUBIERTAS
Únicamente están cubiertas las siguientes enfermedades graves:
INFARTO DE MIOCARDIO: Es la muerte o necrosis de una parte del músculo car- diaco (miocardio) como resultado de una interrupción brusca del aporte sanguí- neo al miocardio, que ocurra por primera vez. El diagnóstico debe estar basado en:
– Historia de dolor torácico típico.
– Nuevos cambios electrocardiográficos que confirmen el infarto.
– Elevación significativa de las enzimas cardiacas.
La angina está específicamente excluida. Plazo de carencia, tres meses.
PUENTE AORTOCORONARIO (BY-PASS), CIRUGÍA DE LAS ARTERIAS CORONA-
RIAS: Es la cirugía a corazón abierto que se realiza para la corrección de esteno- sis o bloqueo de una o más arterias coronarias con injertos arteriales o venosos. El diagnóstico debe estar efectuado por coronariografía y la indicación quirúrgi- ca debe ser considerada médicamente necesaria por un cardiólogo.
No tiene la consideración de enfermedad grave la angioplastia y cualquier otra técnica intra-arterial así como las técnicas con láser.
Plazo de carencia, seis meses.
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (ACV): Cualquier accidente cerebrovascular, con disfunción funcional significativa que produzca déficit funcional y anatómico claramente significativo y permanente.
El diagnóstico debe estar confirmado por nuevos cambios en TAC (tomografía axial computerizada) y/o RNM (resonancia magnética nuclear). Se incluyen en la cobertura de accidentes cerebrovasculares producidos por:
– Infarto de tejido cerebral.
– Hemorragia intracraneal.
– Embolia de la fuente extracraneal.
Se excluyen específicamente el accidente isquémico transitorio (AIT) y el acci- dente cerebrovascular como consecuencia de un traumatismo externo.
Plazo de carencia, seis meses.
CÁNCER: Tumor maligno de crecimiento y desarrollo incontrolado, con invasión y destrucción del tejido normal. El cáncer debe estar diagnosticado y confirma- do como maligno por análisis histológicos. Se incluyen la leucemia, el linfoma ma- ligno, la enfermedad xx Xxxxxxx, enfermedades malignas de la médula ósea y el cáncer xx xxxx metastásico.
NO QUEDAN CUBIERTOS:
a. Cáncer in situ, el cáncer cervical y la displasia cervical CIN I, II y III y todas las situaciones de premalignidad o cánceres no invasivos.
b. Cáncer de próstata temprano T1 incluyendo T1a y T1b, según la clasificación TNM.
c. Melanomas xx xxxx de menos de 1,5 mm Xxxxxxx, o menos del nivel 3 xx Xxxxx.
d. Lesiones autoinfligidas, intento de suicidio, embriaguez o uso de estupefa- cientes y tratamientos no prescritos médicamente.
Se excluyen asimismo todos los tumores en presencia de infección HIV y cualquier tipo de cáncer xx xxxx a excepción de melanoma maligno, conforme a la definición previa.
Plazo de carencia, tres meses.
TRANSPLANTE DE ÓRGANOS: Cuando como consecuencia de diagnóstico médi- co sea necesario efectuar trasplante de corazón, pulmón, hígado, riñón, páncreas y médula ósea.
La inclusión en una lista oficial de espera para el trasplante de cualquier órgano mencionado anteriormente está también incluida en la cobertura. La garantía cu- bre únicamente al receptor y no al donante.
Plazo de carencia, seis meses, desde la fecha de efecto de la póliza hasta la apa- rición de insuficiencia de órgano o certificado de haber sido incluido en la lis- ta de espera.
INSUFICIENCIA RENAL: Es el fallo crónico irreversible de la función de ambos ri- ñones, que exijan la realización periódica de diálisis peritoneal, hemodiálisis y/o la necesidad de trasplante renal.
Plazo de carencia, tres meses.
PARÁLISIS – PARAPLEJÍA: Es la pérdida total de función de dos o más miembros o extremidades, debida a lesión o enfermedad de la médula espinal o el cerebro, en el caso que sea considerada permanentemente por un neurólogo. Están inclui- das la pérdida de función de los miembros o extremidades clasificada como xx- xxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y cuadriplejia.
Plazo de carencia, tres meses.
9. Enfermedades graves de mujer
En caso de que el asegurado sea diagnosticado de alguna de las enfermedades, el asegurador se obliga a pagar al beneficiario designado el capital establecido para esta cobertura en las condiciones particulares.
Una vez acaecido el riesgo cubierto por la presente cobertura, quedarán extingui- das las restantes coberturas complementarias que hubieran podido ser contrata- das, quedando únicamente vigente la cobertura básica de fallecimiento, pero con un capital minorado por el importe abonado por esta garantía.
Si el tomador ha contratado conjuntamente la cobertura de invalidez absoluta y permanente y la de enfermedades graves de mujer, y sobre la vida de la asegura- da acaecen durante la vigencia de la póliza los riesgos cubiertos por ambas co- berturas, el asegurador solo pagará el capital asegurado por el riesgo que acaez- ca primero.
Para todas las enfermedades graves garantizadas por esta cobertura se estable- ce un plazo de carencia de tres meses desde la fecha de efecto de la póliza, en- tendiendo que si se produce el diagnóstico de cualquiera de estas enfermedades graves, dentro de ese plazo, se considerará sin efecto la cobertura. En caso de in- cremento de la suma asegurada existirá igualmente un periodo de carencia de tres meses.
Una vez haya transcurrido el plazo de carencia sin que se haya diagnosticado la enfermedad, la cobertura se extenderá hasta la fecha de vencimiento estableci- da para esta cobertura en las condiciones particulares de la póliza.
La prima correspondiente a esta cobertura puede ser modificada por el asegura- dor mediante comunicación expresa al tomador con al menos dos meses de ante- lación a la fecha de la siguiente renovación. En caso de no aceptación por parte
del tomador a las nuevas primas puede pedir la cancelación de la cobertura o de la póliza completa.
ENFERMEDADES GRAVES DE MUJER CUBIERTAS
Se entiende como cáncer, para el propósito de las condiciones de esta póliza, la presencia de un tumor maligno de un órgano femenino mencionado a continua- ción. Este tumor maligno se debe caracterizar por un crecimiento progresivo, in- controlado, con proliferación de células malignas e invasión y destrucción del te- jido normal y circundante. El diagnóstico deberá haber sido hecho por un médico oncólogo y cualquier reclamación deberá estar sustentada por la confirmación histológica por escrito únicamente estarán cubiertos los siguientes tipos de cán- cer femenino con peligro para la vida:
– Tumor maligno de mama
– Tumor maligno de útero
– Tumor maligno de cuello de útero
– Tumor maligno de vulva
– Tumor maligno de vagina
– Tumor maligno de ovarios
– Tumor maligno de trompas de Falopio
NO QUEDAN CUBIERTOS:
a. Cualquier tipo de cáncer salvo los mencionados expresamente como cubiertos.
b. Tumores que muestren cambios malignos de un carcinoma in situ (incluyen- do la displasia cervical CIN-1, CIN-2 y CIN-3) o aquellos que sean descritos histológicamente como pre-malignos.
c. Los cánceres que no suponen un peligro para la vida, descritos histológica- mente con clasificación TNM T1 (a) o T1 (b), o que son de otra clasificación equivalente o menor.
10. Garantía Repatriación
En caso de fallecimiento del asegurado que figure en la póliza, el asegurador se ocupará de las gestiones y se hará cargo de los gastos necesarios para el trasla- do del cadáver del asegurado desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar de se- pelio deseado por los beneficiarios, con las siguientes limitaciones:
– Si el lugar del entierro está en territorio español, no hay limitación alguna.
– En caso de que el lugar del entierro esté fuera del territorio español, se cubri- rá el traslado del fallecido hasta el aeropuerto internacional más cercano (sin límite de coste) y desde allí hasta el lugar del entierro con un importe máximo
de gastos asociados a este último traslado de 1.000 euros. En todo caso, se cubre billete de avión de ida y vuelta para un acompañante, designado por los familiares del asegurado fallecido (cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado, hermano o hermana).
ARTÍCULO 2. RIESGOS NO CUBIERTOS
El tomador conoce que la prima ha sido calculada tomando en consideración que han sido excluidos expresamente de cobertura por el asegurador los hechos o riesgos que a continuación se detallan:
2.1. RIESGOS NO CUBIERTOS DE APLICACIÓN A TODAS LAS GARANTÍAS
Los siguientes riesgos se excluyen expresamente tanto de la cobertura bási- ca de la póliza como, si estuvieran contratadas de las coberturas complementa- rias de la póliza.
a. Durante el primer año de vigencia del contrato, el asegurador no cubre el riesgo de muerte por suicidio. Pasado dicho plazo se asume el mencionado riesgo. En caso de rehabilitación de la póliza, o si el tomador aumentase el ca- pital asegurado para caso de fallecimiento, sea como cobertura básica o en una de sus variantes como cobertura complementaria, se seguirá el mismo criterio de forma que:
– En caso de rehabilitación, el asegurador no cubrirá el riesgo de muerte por suicidio durante el primer año a partir de la rehabilitación.
– En caso de aumento del capital asegurado, el asegurador no cubrirá el riesgo de muerte por suicidio, por la parte en que haya aumentado el capi- tal asegurado, en el primer año a partir de dicho aumento.
b. El riesgo de accidente aéreo excepto que el asegurado realice los vuelos como simple pasajero en líneas comerciales regulares, vuelos “charter” o, en general, en aparatos civiles provistos de un certificado de navegabilidad debidamente autorizado o cuando los aparatos vayan conducidos por personas provistas de un título xx xxxxxx válido para el aparato autorizado.
No están cubiertos asimismo, los siniestros ocurridos como consecuencia de efectuar descensos en paracaídas, no exigidos por la situación del aparato, así como por vuelos o descensos en parapente, ala delta, ultraligeros o simi- lares aparatos aeronáuticos.
c. Los siniestros producidos como consecuencia directa o indirecta de la reac- ción o radiación nuclear o contaminación radiactiva, y los acaecidos en la na- vegación submarina o en viajes de exploración.
d. Los siniestros que tienen la consideración de extraordinarios y los acaecidos como consecuencia de guerras u operaciones de carácter similar o derivados de hechos de carácter político o social.
2.2. RIESGOS NO CUBIERTOS DE APLICACIÓN A LAS COBERTURAS COMPLEMENTARIAS
No quedan cubiertos para las coberturas de fallecimiento ambos cónyuges, fa- llecimiento por accidente, invalidez absoluta y permanente, invalidez absoluta y permanente por accidente, Invalidez Profesional y Garantía de Repatriación descritas en los artículos 1.C.1., 1.C.2., 1.C.4., 1.C.5., 1.C.7. y 1.C.10.
a. Lesiones autoinflingidas, intento de suicidio, embriaguez o uso de estupefa- cientes y tratamientos no prescritos médicamente.
b. La práctica o participación en competiciones hípicas, xxxxxxxx xx xxxxx, ca- rreras de automóviles, alpinismo, escalada, espeleología, inmersiones sub- marinas a profundidades superiores a 25 metros, ala delta, parapente, vuelo en ultraligeros u otro aparato aeronáutico similar, efectuar descenso en pa- racaídas no exigidos por la situación del aparato y cualquier otra clase de de- porte o actividad que entrañe, por su especial peligrosidad, un riesgo para la integridad física del asegurado.
c. Enfermedades o accidentes contraídos a consecuencia del alcoholismo, del uso de estupefacientes o narcóticos y tratamientos no prescritos médicamente.
d. Las consecuencias de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado, declarado así judicialmente, así como los derivados de la par- ticipación activa de este en actos delictivos, duelos o riñas, siempre que en este último caso no hubiere actuado en legítima defensa o en salvamento de personas o bienes.
e. Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro y que fueran conocidas y no declaradas por el asegurado en el cuestionario de salud.
f. Para las coberturas adicionales de fallecimiento e invalidez absoluta y per- xxxxxxx por accidente, expresamente se excluye de la consideración de ac- cidente, la invalidez o fallecimiento causados por el Síndrome de Inmunode- ficiencia Adquirida o por enfermedad asociada.
g. Los riesgos no cubiertos a todas las coberturas enumerados en el artículo 2.1.
NO QUEDAN CUBIERTOS:
PARA LAS COBERTURAS DE FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN E INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 1.C.3. Y 1.C.6.
LOS RIESGOS O HECHOS PRODUCIDOS A CONSECUENCIA DE:
a. Los accidentes causados por la participación del asegurado como concursan- te en carreras de todo tipo de automóviles, rallies, competiciones y apuestas,
y también como conductor, si no es titular del permiso de conducir reglamen- tario correspondiente al vehículo.
b. Los accidentes que pueda sufrir el asegurado en calidad de chofer profesio- nal o de empleado que pertenezca al personal de explotación de medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos.
c. Los riesgos no cubiertos a todas las coberturas anteriormente enumerados en el artículo 2.1. y 2.2.
NO QUEDAN CUBIERTOS PARA LA COBERTURA DE ENFERMEDADES GRAVES DESCRITA EN LOS ARTÍCULOS 1.C.8. Y 1.C.9.:
a. Enfermedades graves que le hayan sido diagnosticadas por primera vez an- tes de la fecha de efecto del seguro, o bien haya motivado una primera inter- vención quirúrgica anterior a la fecha de efecto del seguro.
b. Enfermedades graves que sean consecuencia o se hallen relacionadas con el síndrome de inmunodeficiencia humana o bien, con la presencia del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH) constatado en un test de anticuerpos con resultado positivo.
c. Cualquier enfermedad o intervención quirúrgica distinta de las expresamen- te descritas en este los apartados 1.C.8. y 1.C.9.
d. Lesiones autoinfligidas, intento de suicidio, embriaguez o uso de estupefa- cientes y tratamientos no prescritos médicamente.
ARTÍCULO 3. PAGO DE PRESTACIONES DE LA PÓLIZA
1. Obligaciones en caso de siniestro o solicitud de prestación
El tomador, el asegurado o, en su caso, el beneficiario, deberán comunicar al ase- gurador el acaecimiento del siniestro, dentro del plazo máximo de siete días con- tados a partir de la fecha en que fuese conocido. El tomador, el asegurado o, en su caso, el beneficiario, deberán entregar al asegurador la siguiente documentación original o en su caso como fotocopia compulsada:
Siniestros por fallecimiento
– Certificación literal de defunción.
– Certificado literal de nacimiento (fotocopia del D.N.I. del asegurado).
– Informe del médico que haya asistido al asegurado, en el que se detallarán ori- gen, evolución y naturaleza de la enfermedad de la que derivó el fallecimiento, o, en su caso, copia integra de las diligencias judiciales o documentación que acredite el fallecimiento por accidente, así como informe de autopsia.
– Original de la póliza y último recibo pagado.
– Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad y, en su caso, copia del último testamento otorgado por el asegurado.
– Carta acreditativa de haber satisfecho los impuestos correspondientes, cuan- do así sea legalmente exigible, o justificante de exención, en especial referido al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Adicionalmente en caso de fallecimiento de ambos cónyuges en el mismo acci- dente con hijos menores, se deberá aportar:
– Certificado literal de defunción del cónyuge.
– Libro de familia.
Siniestros por invalidez
– Resolución del I.N.S.S. declarando la invalidez, su grado de minusvalía y fecha de efecto.
– Informes médicos que permitan conocer el origen, evolución y situación actual de las patologías que presenta.
– Fotocopia de su D.N.I.
Adicionalmente para el caso de invalidez por accidente o accidente de circulación:
– Copia íntegra de las diligencias judiciales o documentación que acredite el accidente.
Siniestros por enfermedades graves
– Informes médicos indicando antecedentes médicos conocidos, origen, evo- lución, naturaleza de la enfermedad grave y/o de la intervención quirúrgica en su caso.
– Fotocopia del D.N.I. del asegurado.
Además el tomador, el asegurado o, en su caso, el beneficiario, deberán entregar al asegurador toda clase de documentos e información que este les solicite para la verificación de los hechos y circunstancias del siniestro.
Garantía de repatriación
Para la prestación de los servicios inherentes a la Garantía de Repatriación, es indispensable que el beneficiario solicite su intervención, desde el momento del suceso, al siguiente teléfono (puede hacerlo a cobro revertido):
– Desde España 902 108 231.
– Desde el resto del mundo x00 00 000 00 00.
2. Pago de las prestaciones
En caso de ocurrencia del riesgo previsto en la póliza, el asegurador pagará en su domicilio social al tomador del seguro o al beneficiario o beneficiarios desig- nados, según proceda, la prestación contratada una vez tramitado el expediente correspondiente.
El asegurador, en el plazo máximo de cinco días desde que se complete la docu- mentación requerida, deberá pagar o consignar la prestación contratada.
Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiera pagado o consignado el importe, por causa no justificada o que le fuera imputable, incurrirá en xxxx.
Los beneficiarios de la póliza de seguro, en caso de fallecimiento del asegurado, podrán solicitar un anticipo sobre el capital asegurado antes de que se complete toda la documentación requerida con los siguientes límites y únicamente en las siguientes circunstancias:
– Como primera ayuda para gastos de sepelio el asegurador podrá conceder un anticipo del 10% del capital de fallecimiento con un límite de 3.000 euros previa presentación del certificado literal de defunción y la identificación o del beneficiario o de los beneficiarios. En el caso de beneficiario único, se re- querirá la presentación del D.N.I. y un justificante de cuenta bancaria. Para el caso de más de un beneficiario, adicionalmente se solicitará escrito firmado por todos los beneficiarios, solicitando dicho anticipo e indicando en el mismo a favor de cuál de los beneficiarios se concede el anticipo.
– De no cumplirse las condiciones anteriormente indicadas, en deferencia a la necesidad de anticipo por parte de los familiares del asegurado, la compa- ñía adelantará el importe solicitado de anticipo, sin perjuicio de descontarse posteriormente del importe total asegurado, y renunciando los beneficiarios al ulterior ejercicio de acciones de cualquier tipo que pudieran derivarse.
– Una vez autorizado el pago del siniestro por parte del asegurador, este podrá conceder un anticipo con un máximo de 3.000 euros, como ayuda para gastos de gestoría y de liquidación de impuestos.
En el supuesto de que el fallecimiento del asegurado sea causado intencionada- mente por su único beneficiario, el asegurador quedará desligado de sus obliga- ciones respecto a dicho beneficiario, integrándose el capital asegurado en el pa- trimonio del tomador. Si existieran varios beneficiarios, los no intervinientes en el fallecimiento del asegurado conservarán su derecho.
3. Procedimiento pericial
En caso de discrepancia respecto a la calificación de un siniestro, sus causas, fe- cha de ocurrencia o cualquier otra circunstancia relevante, el asegurador y el ase- gurado o el tomador, podrán someterse a la decisión de peritos médicos, nombra- dos uno por cada parte, siendo necesaria la aceptación por escrito de los mismos.
Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la parte que hubie- ra designado el suyo. En caso de no hacer designación, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito designado por la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En el caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, lo harán constar en acta con- junta, en la que se especificarán las causas del siniestro y demás circunstancias relevantes. Si no hay acuerdo, ambas partes designarán un tercer perito de con- formidad y de no acreditar esta, se podrá promover expediente en la forma pre- vista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial para su designación.
En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramien- to por el perito tercero.
El dictamen de los peritos, por unanimidad o mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para estas, salvo que sea impugnado por alguna de las partes, dentro del plazo de un mes para el ase- gurador, y ciento ochenta días para el asegurado, computándose ambos desde la fecha de la notificación. Si en dichos plazos no se realizase la impugnación, el dic- tamen pericial xxxxxxxx firme e inatacable.
En el supuesto de demora del asegurador en el pago de la prestación asegurada devenida firme e inatacable, el asegurado o los beneficiarios se vieran obligados a su reclamación judicial, la prestación se verá incrementada conforme a lo dis- puesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro.
Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los honorarios del tercer perito, en su caso, y los demás gastos que se ocasionen serán de cuenta y cargo por mi- tad del asegurado y asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubie- ra hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del siniestro desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
BASES DEL CONTRATO
ARTÍCULO 4. DECLARACIÓN DEL RIESGO
1. Bases fundamentales del contrato
Las declaraciones efectuadas por el tomador y el asegurado contenidas en la so- licitud y en el cuestionario de salud y hábitos presentado por el asegurador, in- cluyendo, en su caso, las declaraciones al médico reconocedor, son datos esen- ciales para la apreciación del riesgo y constituyen base fundamental de la póliza.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición del seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador podrá reclamar al asegurador, en el plazo de un mes desde la entrega de la póliza, a fin de que se subsane la divergencia existente. Transcu- rrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
2. Declaración de circunstancias que influyen en el riesgo
El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado tienen el deber, antes de la con- clusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario a que este les someta, todas las circunstancias por ellos conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedarán exonerados de tal deber si el ase- gurador no les somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén com- prendidas en él.
En caso de reserva o inexactitud, el asegurador podrá rescindir el contrato me- diante declaración dirigida al tomador, en el plazo de un mes a contar desde el co- nocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderán al asegurador las primas correspondientes al periodo en curso en el momento en que se haga esta declara- ción, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
Si el siniestro sobreviniera antes de que el asegurador hubiera hecho la declara- ción a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de este se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que se hu- biese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiera producido mediando dolo o culpa grave del to- mador y/o asegurado, el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
3. Indisputabilidad y error en la edad
El asegurador, en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del toma- dor y/o asegurado, no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, salvo que el tomador y/o ase- gurado hayan actuado con dolo o en el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado si la verdadera edad de este, en el momento de la entrada en vigor del contrato, excede de los límites de admisión establecidos por aquel.
Si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.
4. Nulidad
La póliza será nula, salvo en los casos previstos en la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
En caso de nulidad de la póliza, el asegurador podrá resarcirse de todos los gas- tos en que haya incurrido con motivo de la emisión de la póliza.
ARTÍCULO 5. EFECTO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN
DE LA PÓLIZA
1. Perfección y toma de efecto de la póliza
El contrato se perfecciona por el consentimiento manifestado por las partes con- tratantes mediante la suscripción de la póliza. No obstante, las coberturas con- tratadas no tomarán efecto, mientras no haya sido satisfecho el primer recibo de prima.
Las modificaciones o adiciones, en su caso, tomarán efecto conforme a lo estipu- lado en el suplemento o apéndice correspondiente.
Las obligaciones del asegurador comenzarán a las veinticuatro horas del día en que hayan sido cumplimentados ambos requisitos anteriores.
El tomador del seguro tendrá la facultad de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.
Esta facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por escrito expedido por el tomador en el plazo anteriormente indicado y producirá sus efec- tos desde el día de su expedición.
A partir de esa fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pa- gado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera teni- do vigencia.
2. Duración, prórroga y causas genéricas de extinción de la póliza
El plazo de duración de la póliza es el que se indica en las condiciones particulares.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte. El plazo de notificación para el tomador será de, al menos, un mes de anticipación a la finalización del período en curso, y para el asegura- dor será de dos meses de anticipación.
La póliza se extingue:
– Por acaecimiento de alguno de los riesgos cubiertos, tal y como se establece en el artículo 1 de estas condiciones generales.
– Por impago de las primas debidas y vencidas.
– En caso de la cobertura principal al finalizar la anualidad del seguro dentro de la cual el asegurado cumple ochenta años de edad.
– En el caso de las coberturas complementarias de la póliza al finalizar la anua- lidad del seguro, dentro de la cual el asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco años, salvo para la garantía de repatriación que tendrá cobertura hasta los 80 años.
ARTÍCULO 6. AGRAVACIÓN Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO
1. Comunicación en caso de agravación del riesgo
El tomador o el asegurado deberán comunicar al asegurador, tan pronto como les sea posible, la alteración de los factores y circunstancias declaradas en el cuestionario, que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato no lo habría ce- lebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
El tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
El asegurador puede, en el plazo de dos meses a contar del día en que la agrava- ción le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de la proposición para aceptarla o rechazarla.
En caso de rechazo o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dán- dole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho días siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escri- to al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
En el caso de que sobreviniere el siniestro antes de haberse realizado la declara- ción de la agravación del riesgo, el asegurador queda liberado de su prestación si
el tomador del seguro o el asegurado han actuado con mala fe. Si no media mala fe, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia en- tre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verda- dera entidad del riesgo.
2. Comunicación en caso de disminución del riesgo
El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado y beneficiario podrán, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, deberá reducir- se el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo de- recho el tomador, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pa- gar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ARTÍCULO 7. PRIMAS DE LA PÓLIZA
1. Pago de la prima
El tomador está obligado al pago de las primas que se establezcan en las condi- ciones particulares.
La primera prima será exigible en el momento de la firma del contrato. Las suce- sivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos. La fecha de vencimiento del recibo de prima será el establecido en las condicio- nes particulares.
Si en las condiciones particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que este ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Si se ha acordado la domiciliación bancaria de los recibos de prima, se aplicarán las siguientes normas:
– El tomador entregará al asegurador carta dirigida al establecimiento bancario o caja de ahorros, dando la orden oportuna al efecto.
– La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el co- bro dentro del plazo de un mes a partir de dicha fecha, el pago no llegase a efectuarse porque no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado al pago o por cualquier otra causa.
En este caso deberá satisfacerse la prima impagada en el domicilio social del asegurador.
En las condiciones particulares de la póliza se indica la periodicidad del pago de las primas y las fechas en que vencen. El tomador podrá solicitar después el cambio en la periodicidad de pago de la prima estipulada en las condiciones par- ticulares a una de las modalidades que el asegurador tenga disponibles. La fe- cha de efecto de este cambio será la que se acuerde en el Suplemento o apéndi- ce correspondiente.
2. Falta de pago y suspensión de la cobertura
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, el asegurador tie- ne derecho a resolver el contrato o a exigir el pago por vía ejecutiva con base en la póliza.
Si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegu- rador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento.
Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al venci- miento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiese sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos an- teriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador del seguro o el asegurado pague la prima.
3. Impuestos y recargos
Los impuestos y recargos legalmente repercutibles que se deban pagar por ra- zón de esta póliza, tanto en el presente como en el futuro, correrán a cargo del to- mador o beneficiario.
ARTÍCULO 8. BENEFICIARIOS DE LA PÓLIZA
1. Designación y cambio de beneficiarios
Durante la vigencia del contrato, el tomador puede designar beneficiario y puede también modificar la designación anteriormente señalada sin necesidad del con- sentimiento del asegurador, salvo que haya renunciado expresamente y por es- crito a esta facultad.
La designación de beneficiario o la revocación de este se podrá hacer constar en las condiciones particulares o en una posterior declaración escrita al asegurador o bien en testamento.
Si los beneficiarios no están designados por su nombre, sino de forma genérica como cónyuge, hijos o herederos, dicha designación será interpretada de la si- guiente manera:
CÓNYUGE: Persona que lo sea legalmente en el momento del fallecimiento del asegurado.
HIJOS: Todos los descendientes con derecho a herencia.
HEREDEROS: Los que tengan tal condición en el momento de fallecer el asegurado.
En los tres supuestos deberá hacerse constar si el cónyuge, hijos o herederos lo son del tomador, del asegurado o de otra persona. En el caso de que no se haya especificado se entenderá que lo son del tomador.
Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios y no se indica la forma de distribución, la prestación convenida se distribuirá entre ellos por partes iguales; si la designación se hace a favor de los herederos y no se indica la forma de distri- bución, esta se hará en proporción a la cuota hereditaria.
La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
Si en el momento de fallecer el asegurado no hubiera beneficiario designado, ni reglas para su determinación, el capital asegurado pasará a formar parte del pa- trimonio del tomador.
2. Cesión y pignoración de la póliza
El tomador podrá, en todo momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignora- ción de la póliza implica la revocación del beneficiario.
El tomador deberá comunicar por escrito al asegurador la cesión o pignoración realizada.
ARTÍCULO 9. COMUNICACIONES Y DUPLICADOS DE LA PÓLIZA
1. Comunicaciones entre el tomador y el asegurador
Las comunicaciones del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario al asegurador se realizarán en el domicilio social de este, señalado en la póliza.
El tomador del seguro debe comunicar al asegurador, mediante cualquier medio que deje constancia, los cambios de domicilio personal y los de domiciliación del pago de los recibos de la póliza.
Las comunicaciones del asegurador al tomador del seguro y en su caso al asegu- rado y al beneficiario, se realizarán al domicilio de estos recogido en la póliza, sal- vo que los mismos hayan notificado al asegurador el cambio de su domicilio.
Las comunicaciones hechas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara este, sal- vo expresa indicación en contrario del mismo.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
Todo cambio solicitado por el tomador será recogido en un suplemento que le será facilitado para acreditar el cambio.
2. Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío, robo o destrucción de la póliza, el tomador lo comunicará por carta certificada al asegurador, el cual expedirá una copia o duplicado de la misma.
ARTÍCULO 10. PRESCRIPCIÓN
Las acciones que se deriven del presente contrato prescribirán en el término de cinco años a contar desde el día en que pudieran ejercitarse.
ARTÍCULO 11. CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS.
CLÁUSULA DAÑOS A LAS PERSONAS
De conformidad con lo establecido en el texto refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislati- vo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de con- venir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad asegura- xxxx que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros
cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a. Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b. Que, aún estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada xxxx- cialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación in- tervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispues- to en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Con- trato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, apro- bado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE NORMAS LEGALES
1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos
a. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inunda- ciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcáni- cas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de ra- xxxx superiores a 120 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos.
b. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las fuerzas y cuerpos de seguridad en tiempo xx xxx.
2. Riesgos excluidos
a. Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b. Los ocasionados en personas aseguradas por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensa- ción de Seguros.
c. Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declara- ción oficial xx xxxxxx.
d. Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 xx xxxxx, sobre energía nuclear.
e. Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en par- ticular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento xx xxxx- ras, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y
fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultá- neo a dicha inundación.
f. Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reunio- nes y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Or- gánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
g. Los causados por mala fe del asegurado.
h. Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle sus- pendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
i. Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Go- bierno de la Nación como de “catástrofe o calamidad nacional”.
3. Extensión de la cobertura
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios.
En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del consorcio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provi- sión matemática que, de conformidad con la normativa citada, la entidad asegu- radora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondien- te a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.
Procedimiento de actuación en caso de siniestro indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos re- presentantes legales, directamente o a través de la entidad aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo de siete días de haber- lo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la delegación regional del consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro.
La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que está dispo- nible en la página web del consorcio xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx, o en las oficinas de
este o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de las lesiones, se requiera.
Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Seguros dispone del siguiente teléfono xx xxxx- ción al asegurado: 902 222 665.
RE3010 05/16