Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Grupo 19 - Subgrupo 10 - Estaciones de servicio, gomerías... 0
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OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 10 - Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos
Decreto Nº 450/005 de fecha 31/10/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 450/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Octubre de 2005
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 30 xx xxxxxx de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 xx xxxxxx de 2005, en el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 xx xxxxxx de 2005,
reunido el Co nsejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 10
"Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, los delegados Empresariales Sres. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y los Delegados de los Trabajadores: Xxxxxxx Xxxx, y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 30 xx xxxxxx de 2005, con vigencia desde el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los 30 días del mes xx xxxxxx de dos mil cinco, las delegaciones profesionales de la Unión de Vendedores de Nafta del Uruguay representada por: el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx y la Dra. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, del CECONEU representado por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, la Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxx por ANMYPE y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx por la Cámara de Comercio y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), representada por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y el Xx. Xxxxx Xxxxx ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO:
ARTICULO 1: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y rigen para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo No. 19, "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" sub-grupo 10 "Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos".
ARTICULO 2: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El
presente Convenio regirá desde el día 0x xx xxxxx xx 0000, finalizando el día 30 xx xxxxx de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 0x xx xxxxx xx 0000.
ARTICULO 3: Incrementos salariales:
a) Se acuerda que a partir del 1ro. de julio de 2005, se ajusten los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2005, en un 9,56% (nueve con cincuenta y seis por ciento). Dicho porcentaje es la resultante de la acumulación de los siguientes componentes:
a.1) un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% (cien por ciento) de la variación del IPC en el período Julio de 2004 a Junio de 2005, que fue del 4,14% (cuatro con catorce por ciento).
a.2) un porcentaje de inflación esperada para el semestre Julio a Diciembre de 2005, que según el promedio de los tres indicadores señalados en las pautas del Poder Ejecutivo, marca 3,14% (tres con catorce por ciento).
a.3) un porcentaje de recuperación del 2% (dos por ciento).
b) Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 0x xx xxxxx xx 0000, se debe tener en cuenta que los trabajadores que hubieren percibido en el período julio de 2004 a junio de 2005, incrementos salariales, podrá descontárseles el porcentaje que hubieran recibido en dicho período, hasta un máximo de 4,14% (equivalente al 100% de la variación del índice de precio al consumo en el período Julio 2004 a Junio 2005).
c) El 1° de Enero de 2006, se aplicará un ajuste salarial sobre sueldos y jornales, vigentes al 31 de diciembre de 2005 con el mismo criterio de los puntos a.2 y a.3 establecidos para el aumento de Julio de 2005, pero considerando en a.2 el período enero-junio 2006.
d) Al término de este Convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1° de Julio de 2006.
ARTICULO 4: Salarios mínimos por categoría: Se acuerda el monto de los salarios mínimos por categoría, aplicables a todos los trabajadores y empresas del grupo N° 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", sub grupo N° 10
"Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos", que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, según el siguiente detalle:
4.1) ESTACIONES DE SERVICIO.
Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, Sereno, Limpiador y/o Naftero, Auxiliar Administrativo $ 20,38 por hora
$ 4076 por mes Engrasador de autos $ 21,61 por hora
$ 4322 por mes Engrasador de ómnibus $ 24,70 por hora
$ 4940 por mes
4.2) GOMERIAS.
Salario mínimo para Montevideo $ 16,50 por hora
$ 3300 por mes Salario mínimo para el interior $ 14,50 por hora.
$ 2900 por mes
4.3) ESTACIONAMIENTOS.
Salario mínimo $ 17,81 por hora.
$ 3562 por mes El salario mensual se calcula en base a 25 jornales de 8 horas (200
horas mensuales).
ARTICULO 5: Beneficios: Los trabajadores del sector, gozarán de los siguientes beneficios:
5.1) el día 2 de noviembre de cada año se considerará como feriado pago.
5.2) las empresas brindarán a cada trabajador afectado a tareas xx xxxxxx de vehículos, un par de botas de goma por año.
5.3) el régimen de contrato a prueba, tendrá un plazo máximo de 500 horas de trabajo efectivo.
5.4) las empresas entregarán al personal afectado a trabajos en la intemperie, un equipo de agua al año.
5.5) a todo el personal del sector, se le otorgarán por año, dos uniformes.
5.6) todo el personal del sector dispondrá de un máximo de dos días libres pagos, en caso de fallecimiento de familiares directos (padres, hijos, hermanos y/o cónyuges).
5.7) en cada lugar de trabajo, la parte trabajadora podrá disponer de un lugar visible, para colocar su cartelera sindical. La UNTMRA deja constancia que utilizará la cartelera con fines informativos y en el marco del respeto mutuo entre las partes.
5.8) todos los trabajadores del sector, tienen derecho a que se efectúe
en cada empresa por medio de autorización por escrito, el descuento de la cuota sindical de la UNTMRA, por planilla.
Sin perjuicio de los beneficios mencionados anteriormente, las partes acuerdan realizar una recopilación de todos los beneficios consagrados en laudos, convenios o decretos que se encuentran vigentes, a efectos de que sea de conocimiento inequívoco de las partes en procura de su debido cumplimiento. La comisión encargada de efectuar la recopilación señalada se reunirá a partir del mes de Noviembre del 2005.
ARTICULO 6: Análisis y consideración de los siguientes temas: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores (UNTMRA), se comprometen durante la vigencia del presente Convenio, a analizar en el ámbito tripartito de este sub grupo, prioritariamente los siguientes temas a efectos de alcanzar un acuerdo:
- Actualización de las categorías existentes en el Sector.
- Análisis de la evolución xxx xxxxxxx real en el Sector.
- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad industrial, normas ambientales y formas de aplicación del Convenio N° 155 de la OIT.
- Desarrollo de programas de formación profesional y reinserción laboral.
Asimismo ambas partes podrán plantear en la mesa de negociación, para su análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales.
ARTICULO 7: Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza: Las cámaras empresariales del sector, asumen el compromiso de no adoptar ningún tipo de medida antisindical contra los trabajadores y contra la UNTMRA, ni adoptar directa o indirectamente formas de discriminación que vulneren las normas que tutelan la libertad sindical, ya sea de rango internacional, constitucional, legal y/o convencional.
ARTICULO 8: Siendo la voluntad de las partes prevenir los conflictos en el sector, se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:
1- Tanto a nivel de empresas como a de las entidades representativas del sector, con reunión entre las partes.
2- Si no se obtuvieran resultados se dará intervención al Consejo de Salarios Grupo 19 subgrupo 10, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del consejo xx xxxxxxx no diese resultado satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean conveniente.
La UNTMRA no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 xx xxxxx de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el marco de presente acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
ARTICULO 9: La aplicación del presente convenio se hará de inmediato a su firma, sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial.
Leído firman de conformidad.