CONDICIONADO GENERAL PÓLIZA PLUS IDENTIDAD PROTEGIDA
CONDICIONADO GENERAL XXXXXX PLUS IDENTIDAD PROTEGIDA
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., con base y en consideración a las declaraciones que aparecen en la solicitud presentada para este seguro, la carátula de la póliza y a las condiciones generales y particulares, todo lo cual hace parte integrante del presente contrato, ha convenido con el tomador en celebrar el contrato de seguro que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
CONDICIÓN 1. COBERTURA
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. SE COMPROMETE A PAGAR AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LAS PRESTACIONES PROPIAS XXX XXXXXX DE IDENTIDAD PROTEGIDA, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN ESTE CONTRATO Y HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PRESENTE PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL PRESENTE SEGURO.
LA COBERTURA DE IDENTIDAD PROTEGIDA AMPARA LOS GASTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE UNA SUPLANTACION DE IDENTIDAD DEL ASEGURADO, OCURRIDA DURANTE LA VIGENCIA DE LA POLIZA.
1.1. GASTOS LEGALES. AMPARA EXCLUSIVAMENTE LOS GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES EN QUE INCURRA EL ASEGURADO PARA:
i. DEFENDERSE EN UN JUICIO INICIADO EN SU CONTRA POR CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, EN VIRTUD DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS ADQUIRIDAS SUPUESTAMENTE POR EL ASEGURADO, COMO CONSECUENCIA DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD.
ii. INTERPONER RECURSOS CONTRA CUALQUIER SENTENCIA CIVIL O PENAL DICTADA EN CONTRA DEL ASEGURADO COMO RESULTADO DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD.
iii. SOLICITAR LA CORRECCIÓN, PRECISIÓN O ELIMINACION DE DATOS REPORTADOS A LAS CENTRALES DE INFORMACION FINANCIERA, COMO RESULTADO DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD.
1.2. PÉRDIDA DE SALARIOS. INDEMNIZA EL SALARIO DEL ASEGURADO CORRESPONDIENTE A LOS DIAS
DE TRABAJO NO LABORADOS POR ESTE, SÓLO COMO RESULTADO DEL ESFUERZO PARA CORREGIR REGISTROS FINANCIEROS QUE HAYAN SIDO ALTERADOS A CAUSA DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD, CON UN MAXIMO DE 30 DIAS CALENDARIO. LOS DIAS NO LABORADOS POR EL ASEGURADO OBJETO DE COBERTURA, DEBEN SER SOPORTADOS O CERTIFICADOS POR EL EMPLEADOR, JUSTIFICANDO EL MONTO SALARIAL NO DEVENGADO Y ESTAR DENTRO DE LOS DOCE
(12) MESES SIGUIENTES AL AVISO DEL RECLAMO.
1.3. OBLIGACIONES FINANCIERAS. AMPARA EL REEMBOLSO DEL MONTO DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS QUE EL ASEGURADO HAYA PAGADO COMO RESULTADO DE CUENTAS BANCARIAS ABIERTAS, TARJETAS DE CRÉDITO ADQUIRIDAS O CRÉDITOS TOMADOS A NOMBRE DEL ASEGURADO, SIN SU AUTORIZACIÓN Y, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD.
1.4. GASTOS VARIOS. CUBRIRA AL ASEGURADO, MEDIANTE REEMBOLSO, LOS SIGUIENTES GASTOS:
i. EL COSTO DE DOCUMENTOS NOTARIADOS, LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LARGA DISTANCIA Y CORREO CERTIFICADO, EN LOS CUALES INCURRA EL ASEGURADO COMO RESULTADO DE ESFUERZOS PARA REPORTAR O CORREGIR REGISTROS FINANCIEROS Y DE CRÉDITO QUE HAYAN SIDO ALTERADOS COMO RESULTADO DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD.
ii. EL COSTO DE OBTENCIÓN DE INFORMES DE CRÉDITO QUE SIRVAN COMO PRUEBA DE LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD. LA ENTIDAD QUE APORTE DICHA INFORMACIÓN DEBE SER PREVIAMENTE APROBADA POR ESCRITO POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.SEGUROS.
PARÁGRAFO PRIMERO
TODAS LAS COBERTURAS OPERAN BAJO REEMBOLSO LUEGO DE SER ADELANTADOS LOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES POR PARTE DE LA COMPAÑIA. DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY.
PARÁGRAFO SEGUNDO
LA INDEMNIZACIÓN NO PODRÁ SUPERAR EL LÍMITE ESTABLECIDO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA.
CONDICIÓN 2. EXCLUSIONES
2.1. EXCLUSIONES GENERALES
LAVADO DE ACTIVOS: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. NO SERÁ RESPONSABLE DE REALIZAR CUALQUIER PAGO O INDEMNIZACIÓN AL ASEGURADO QUE TENGA CONEXIÓN CON CUALQUIER RECLAMO ORIGINADO DE, BASADO EN O ATRIBUIBLE A, O QUE DE CUALQUIER MANERA INVOLUCRE CUALQUIER ACTO REAL O SUPUESTO XX XXXXXX DE ACTIVOS.
SE ENTIENDE Y ACUERDA, ADEMÁS, QUE NINGÚN BENEFICIO O PAGO SERÁ OTORGADO O SERÁ EFECTUADO A CUALQUIER BENEFICIARIO (BENEFICIARIOS) QUE ES / SEAN DECLARADO(S) INCAPAZ (INCAPACES) DE RECIBIR BENEFICIOS ECONÓMICOS
EN CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y/O REGLAMENTOS QUE SE APLIQUEN A LA PRESENTE PÓLIZA Y/O A SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.SEGUROS SU SOCIEDAD MATRIZ O SU ENTIDAD CONTROLADORA FINAL
NO HAY LUGAR A PAGO ALGUNO BAJO EL AMPARO DE ESTE SEGURO, CUANDO LOS DAÑOS Y PÉRDIDAS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES, SEAN ANTERIORES A LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, O TENGAN SU CAUSA, CONSISTAN EN, O SEAN CONSECUENCIA, DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL, DE:
a) PÉRDIDAS QUE RESULTEN FUERA DEL PERIODO DE COBERTURA OTORGADO.
b) PÉRDIDAS QUE RESULTEN DE O ESTÉN RELACIONADAS CON ACTIVIDADES DE NEGOCIOS, COMERCIALES O LABORALES DEL ASEGURADO, INCLUYENDO TRABAJO O PROFESIÓN.
c) DOLO, CULPA GRAVE Y ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO, O LAS PERSONAS A LAS CUALES SE EXTIENDE LA COBERTURA.
d) DE LA ACTIVIDAD O CONDUCTA INTENCIONAL O DOLOSA SEA, COMO AUTOR O CÓMPLICE, SU CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE O CUALQUIER PARIENTE DEL ASEGURADO DENTRO DEL CUARTO GRADO DE
CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL .
e) GUERRA, INVASIÓN, ACTO DE ENEMIGO EXTRANJERO, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS (HAYA O NO DECLARACIÓN XX XXXXXX), GUERRA CIVIL, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL, ALBOROTOS POPULARES, ASONADA, SEDICIÓN, REVOLUCIÓN O REBELIÓN, INSURRECCIÓN, INVASIÓN, USO DE PODER MILITAR O USURPACIÓN DEL PODER MILITAR O RETENCIÓN ILEGAL DEL MANDO O USURPACIÓN DEL PODER DEL GOBIERNO.
f) ORDENES DE CUALQUIER FUNCIONARIO DE ADUANA, DE GOBIERNO O AUTORIDAD COMPETENTE.
2.2. EXCLUSIONES AL AMPARO DE IDENTIDAD PROTEGIDA
EN ADICIÓN A LA CONDICIÓN 2.1. DE LA PÓLIZA (EXCLUSIONES GENERALES), LE SERÁN APLICABLES LAS SIGUIENTES EXCLUSIONES:
a) PÉRDIDAS MONETARIAS QUE NO SEAN GASTOS RELACIONADOS CON LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD O QUE NO SE ENCUENTREN CUBIERTOS BAJO ESTA PÓLIZA.
b) CUALQUIER LESION FÍSICA, DOLENCIA, ENFERMEDAD FISICA O MENTAL, INCAPACIDAD, SHOCK, AFLICCIÓN MENTAL Y LESION MENTAL O MUERTE.
c) INFORMES DE CRÉDITO SOLICITADOS ANTES DEL DESCUBRIMIENTO DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD.
d) LUCRO CESANTE QUE OBEDEZCA A LOS ESFUERZOS PARA CORREGIR REGISTROS FINANCIEROS QUE HAYAN SIDO ALTERADOS A CAUSA DE LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD, POR PARTE DEL ASEGURADO QUE ES EMPRESARIO Y POR LO TANTO DESARROLLA UNA ACTIVIDAD AUTÓNOMA.
e) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES INCLUYENDO PERO NO LIMITADO X XXXXX XXXXXXX Y PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN.
CONDICIÓN 3. DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza, las expresiones que en esta condición se consignan tendrán el significado que aquí se les asigna, a saber:
Tomador: Es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos al asegurador.
Asegurado: Es el titular del interés asegurable.
Beneficiario: La persona que tiene derecho a la prestación asegurada y que aparece señalada en la “Carátula” de la Póliza, en concordancia, para lo que resulte aplicable, con los artículos 1141 y 1142 del Código del Comercio.
Guerra: Cualquier actividad xx xxxxxx u operaciones bélicas, civil o internacional, declarada o no, incluido el uso de la fuerza militar por una nación soberana con fines económicos, geográficos, nacionalistas, políticos, raciales, religiosos o cualquier otro fin.
CONDICIÓN 4. AVISO DE SINIESTRO
En cumplimiento de lo previsto por el artículo 1075 del Código de Comercio, el Asegurado o Beneficiario estarán obligados a dar noticia a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse más no reducirse por las partes.
CONDICIÓN 5. PAGO DE LA INDEMNIZACION
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. pagará la
indemnización a que esté obligada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, mediante documentos tales como:
• Copia de la denuncia efectuada a la autoridad competente por el descubrimiento de la suplantación de identidad.
• Copia de la notificación a las entidades financieras en donde se hallan abierto cuentas bancarias, adquirido tarjetas de crédito o tomado créditos a nombre del asegurado, sin su autorización, y en consecuencia, como resultado de la suplantación de la identidad.
• Soportes de las cuentas bancarias abiertas, tarjetas de crédito adquiridas créditos tomados a nombre del asegurado, sin su autorización y como consecuencia directa de e la suplantación de identidad.
Los documentos señalados anteriormente no constituyen los únicos documentos viables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Por lo tanto, el Asegurado y/o Beneficiario, según corresponda, queda en libertad de acreditar tanto la
ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida mediante la presentación de otros documentos legalmente idóneos.
El valor de la indemnización corresponderá al valor real del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado al momento del siniestro, teniendo como límite el correspondiente a la suma asegurada.
CONDICIÓN 6. DEDUCIBLE
El deducible corresponde a la porción del riesgo o de la pérdida que permanece en cabeza del Asegurado y que está representado en la cantidad (en días o pesos) o el porcentaje de la suma asegurada o de la indemnización que invariablemente se deduce del pago o de la indemnización o del capital asegurado y que, por lo tanto siempre queda a cargo del Asegurado y/o del Beneficiario. En todo caso los porcentajes y cantidades convenidos como deducibles, se estipularán en la Carátula de la Póliza o en los Anexos o Certificados que se expidan en aplicación a ella.
CONDICIÓN 7. COEXISTENCIA DE SEGUROS
A este respecto y, exclusivamente, para los amparos que tengan carácter indemnizatorio, según el artículo 1140 del Código de Comercio, el Asegurado deberá informar por escrito a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.SEGUROS, los
seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro de un término xx xxxx (10) días a partir de su celebración (Artículo 1093 del Código de Comercio).
Habrá pluralidad de seguros sobre un mismo interés o coexistencia de seguros cuando estos reúnan las condiciones siguientes (Artículo 1094 del Código de Comercio):
• Diversidad de aseguradores
• Identidad de asegurado
• Identidad de interés asegurado
• Identidad del riesgo
En el caso de pluralidad o coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al Asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el Asegurado haya actuado de buena fe.
CONDICIÓN 8. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
El derecho del Asegurado a la indemnización se perderá en los siguientes casos:
a. Si la pérdida ha sido causada por el Asegurado o con su complicidad.
b. Si se presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o apoyada en pruebas falsas.
c. Si al dar noticia del siniestro se omite maliciosamente informar acerca de los seguros coexistentes que amparen el bien asegurado.
d. Cuando el Asegurado renuncie a sus derechos contra los responsables del siniestro.
CONDICIÓN 9. DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE
De acuerdo con lo previsto por los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, el Asegurado y Xxxxxxx están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el Asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el Asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producirá la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto, si el tomador o el asegurado han encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del Tomador o del Asegurado, el contrato no será nulo, pero el Asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el Asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se xxxxxx a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
CONDICIÓN 10. FECHA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el Asegurado o Beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el Asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
Vencido este plazo, el Asegurador reconocerá y pagará al Asegurado o Beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
El contrato de reaseguro no modifica el contrato de celebrado entre el Tomador y el Asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro
El Asegurado o el Beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causada por la xxxx del Asegurador.
CONDICIÓN 11. REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el Asegurador, mediante notificación escrita al Asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos xx xxxx días de antelación, contados a partir de la fecha del envío. Por el Tomador y/o Asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al Asegurador.
En el primer caso, la revocación dará derecho al Asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo entre las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo
Para efectos de la presente condición, la prima a corto plazo será equivalente a la prima a prorrata de la vigencia corrida, más un recargo xxx xxxx por ciento (10%) sobre la diferencia entre dicha prima a prorrata y la anual.
CONDICIÓN 12. TÉRMINO PARA EL PAGO DE PRIMA
El Tomador del seguro está obligado al pago de la prima.
Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza.
CONDICIÓN 13. PRESCRIPCIÓN
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del presente contrato prescribirán en forma ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
CONDICIÓN 14. VIGENCIA TÉCNICA DEL SEGURO
En defecto de estipulación contractual o norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.
CONDICIÓN 15. NORMAS SUPLETORIAS
En lo no previsto en las presentes "condiciones generales", este contrato se regirá por las disposiciones
del Código de Comercio y demás leyes aplicables al contrato de seguros.
CONDICIÓN 16. DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para todos los efectos legales relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio contractual de las partes la ciudad de Bogotá D.C., en la República de Colombia.
CONDICIÓN 17. NOTIFICACIONES
Cualquier declaración que deban hacerse las partes para la ejecución de las estipulaciones de esta Póliza, deberá consignarse por escrito, salvo para lo dispuesto en el artículo 1075 del Código de Comercio, y será prueba suficiente de la notificación la constancia del envío del aviso escrito dirigido a la última dirección registrada por las partes.