DECISIÓN DEL CONSEJO
II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de enero de 1998
relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra
(98/138/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y de la República de Uzbekistán, por otra, firmado en Florencia el 21 xx xxxxx de 1996, es necesario aprobar en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra,
nadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comu- nidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, junto con sus anexos, el Protocolo y las declaraciones.
Estos textos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino (2).
Artículo 3
El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 32 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.
DECIDE:
Artículo 1
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1998.
Por el Consejo
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacio-
El Presidente
X. XXXX
(1) DO C 14 de 19.1.1998.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO INTERINO
sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominadas en lo sucesivo «COMUNIDAD», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,
por otra,
CONSIDERANDO que el 21 xx xxxxx de 1996 se firmó un Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra;
CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Xxxxx´ticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989;
CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes;
CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir a las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial;
CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación y el establecimiento del Consejo de Cooperación, la Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de colaboración y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LA COMUNIDAD EUROPEA:
Xxxxx O’XXXXX Embajador,
Representante permanente xx Xxxxxxx,
Presidente del Comite´ de los Representantes permanentes
Xxxxxxxx XXXXXXXXX
Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX:
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA:
Xxxxxxxx XXXXXXXXX
Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN:
Xxxxxxxxx XXXXXXX
Ministro de Asuntos Exteriores
QUIENES, xxxxxx´s de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
El respeto a la democracia, los principios del Derecho internacional y los Derechos humanos, tal como se defi- nen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y tambie´n los principios de la economía xx xxxxxxx, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.
TÍTULO II
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Artículo 2
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los campos en materia de:
— derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y exportaciones, incluido el me´todo de percepción de dichos derechos y gravámenes;
— disposiciones relativas al despacho de aduanas, trán- sito, depósitos y transbordo;
— impuestos y otros gravámenes internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercan- cías importadas;
— me´todos de pago y transferencia de dichos pagos relativos al comercio de mercancías;
— normas relativas a la venta, adquisición, transporte, distribución y utilización de las mercancías en el mercado nacional.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:
a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio y con otros convenios interna- cionales en favor de países en desarrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998 o la fecha en que tenga lugar la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC o si esto sucediese antes, las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las ventajas, definidas en el Anexo I, concedidas por la República de Uzbekistán a otros Esta- dos surgidos de la desintegración de la Unión Xxxxx´tica.
Artículo 3
1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a trave´s de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destina- das al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes.
3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos acordados entre las Partes.
Artículo 4
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada Parte deberá asimismo conceder a la otra Parte la exen- ción de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipula- dos por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las cuales las obliga- ciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
Artículo 5
1. Las mercancías originarias de la República de Uzbe- kistán se importarán en la Comunidad libres de restric- ciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Uzbekistán libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equiva- lente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con los precios de mer- cado.
Artículo 7
1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condicio- nes tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Comunidad o la Repú- blica de Uzbekistán, en caso de verse afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.
2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Uzbekistán, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con el título IV.
3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días despue´s de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restrin- gir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que e´stas tengan lugar inmediatamente despue´s de la adopción de dichas medidas.
5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detri- mento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legisla- ción interna conexa.
Artículo 8
Las Partes se comprometen a considerar la evolución de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el comercio de mercancías entre ellas, según lo permitan las circuns- tancias, incluida la situación derivada de la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomenda- ciones a las Partes sobre dicha evolución, que podrán aplicarse, en caso de ser aceptadas, mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
Artículo 9
El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que este´n justificadas por razones
de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de pro- tección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, o con arreglo a las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obs- tante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 10
El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a
63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 4 de diciembre de 1995 y aplicado provisionalmente desde de 1 de enero de 1996.
Artículo 11
hayan hecho efectivos de conformidad con las disposicio- nes del presente Acuerdo.
Artículo 14
Las Partes acuerdan estudiar los medios de aplicar de común acuerdo sus respectivas legislaciones sobre compe- tencia en los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado.
Artículo 15
Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo II, la República de Uzbekistán continuará mejo- rando la protección de los derechos de propiedad intelec- tual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el Anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos dere- chos.
1. Los intercambios de productos incluidos en el Tra- tado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx se regirán por las disposiciones del presente título II, con excepción del artículo 5.
2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representan- tes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Uzbekistán, por otra.
Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al car- bón y al acero que interesen a las Partes.
Artículo 12
El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Uzbekistán.
TÍTULO III
PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO
Artículo 13
Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera pagos en curso entre residentes de la Comunidad y de la República de Uzbekis- tán relacionados con la circulación de bienes que se
Artículo 16
La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 17
La Comisión mixta establecida por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúbli- cas Socialistas Xxxxx´ticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989, llevará a cabo las funciones que le asigne el presente Acuerdo hasta que se establezca el Consejo de Cooperación previsto en virtud del artículo 81 del Acuerdo de colaboración y cooperación.
Artículo 18
Para lograr los objetivos del Acuerdo, la Comisión mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en dicho Acuerdo.
La Comisión mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 19
Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco del presente Acuerdo en relación con
una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, el Comite´ mixto tendrá en cuenta en toda la medida de lo posible la interpretación que generalmente se de´ al artícu- lo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.
Artículo 20
1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:
— fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de conflictos derivados de transacciones comerciales y de cooperación entre agentes económi- cos de la Comunidad y de la República de Uzbekis- tán;
— aceptarán que, siempre que un conflicto se someta a arbitraje, cada Parte en el litigio, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, pueda elegir su propio árbitro, indepen- dientemente de la nacionalidad de e´ste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;
— recomendarán a sus agentes económicos que xxxxxx por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;
— instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signata- rio de la Convención sobre el reconocimiento y ejecu- ción de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx o con la investiga- ción, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no
vayan en menoscabo de las condiciones de competen- cia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de gue- rra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para respetar sus obligacio- nes y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.
Artículo 22
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que e´ste con- tenga:
— las medidas que aplique la República de Uzbekistán respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Uzbekistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales uzbekos o sociedades uzbekas.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposicio- nes pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyen- tes que no este´n en situaciones ide´nticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 23
1. Cada una de las dos Partes podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplica- ción o interpretación del presente Acuerdo.
2. La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.
3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses.
La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro.
Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.
4. La Comisión mixta podrá aprobar normas de proce- dimiento para la resolución de conflictos.
Artículo 24
Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cual- quiera de las Partes, para discutir cualquier asunto rela- tivo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 28 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 25
El trato otorgado a la República de Uzbekistán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 26
En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo este´n incluidos en el Tratado de la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho Tratado y Proto- colos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos, pero únicamente en la medida en que dicha aplicación este´ prevista en ellos.
Artículo 27
1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación firmado el 21 xx xxxxx de 1996.
2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. Este Acuerdo dejará de aplicarse seis meses despue´s de la fecha de dicha notificación.
Artículo 28
1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obliga- ciones en virtud del Acuerdo. Xxxxxxx porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.
2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y
excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comi- sión mixta si así lo solicita la otra Parte.
Artículo 29
Los Anexos I y II y el Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 30
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables los Tratados consti- tutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Euro- pea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Uzbekistán.
Artículo 31
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y uzbeka, siendo cada uno de estos textos igualmente aute´ntico.
Artículo 32
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos menciona- dos en el párrafo primero.
En el momento de su entrada en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre la República de Uzbekistán y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituye al artículo 2, al artículo 3 salvo su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Xxxxx´ticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.
ES
L 43/8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 14.2.98
Xxxxx en Bruselas, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Bruxelles den fjortende november nitten hundrede og seksoghalvfems. Geschehen zu Brüssel am vierzehnten November neunzehnhundertsechsundneunzig. Έγινε στις Βρυκε‹ λλες, στις δε‹ κα τε‹ σσερις Νoεµßρíoυ ψíλια εννιακόσια ενενη‹ ντα ε‹ κι.
Done at Brussels on the fourteenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le quatorze novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Bruxelles, addì quattordici novembre millenovecentonovantasei. Gedaan te Brussel, de veertiende november negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em catorze de Novembro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdek- sänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den fjortonde november nittonhundranittiosex.
Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκε‹ ς Κoινότητες
For the European Communities Pour les Communaute´s europe´xxxxx Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
LISTA DE DOCUMENTOS ANEJOS
Anexo I Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.
Anexo II Normas sobre propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15.
Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera.
ANEXO I
Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2
Se conceden ventajas a aquellos Estados Independientes que forman parte del Acuerdo sobre la creación de una Zona de Libre Cambio y con los que se han firmado acuerdos de libre cambio con Uzbekistán.
Respecto a Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, la Federación de Rusia, Turkmenistán y Ucrania:
1. Impuestos a la importación/exportación
No se aplican derechos de importación.
No se aplican derechos de exportación a mercancías suministradas de conformidad con acuerdos de cre´dito o intergubernamentales dentro de los límites cuantitativos establecidos por el gobierno de Uzbekistán de acuerdo con los requisitos nacionales.
No se aplica el IVA ni ningún impuesto sobre consumos específicos al comercio que se realiza en el marco de los acuerdos de cooperación.
2. Asignación de cuotas y procedimientos de autorización
Las cuotas de exportación para suministros de productos uzbekos en el marco de los acuerdos de cooperación y comercio interestatal bilateral anual estarán abiertas del mismo modo que en el caso de los «suministros para necesidades del Estado».
3. Condiciones de transporte y tránsito
Por lo que respecta a las Partes del Acuerdo multilateral sobre los principios y condiciones de las relaciones en el campo del transporte y/o sobre la base de acuerdos bilaterales sobre transporte y tránsito, no se aplicará ningún impuesto ni derecho con carácter recíproco al transporte y al despacho de aduana de mercancías (incluidas mercancías en tránsito) y tránsito de vehículos.
4. Servicios de comunicación incluido el correo, el correo rápido, las telecomunicaciones y sector audiovisual así como otros tipos de servicios de comunicación.
5. Acceso a los sistemas de información y base de datos
Por lo que respecta a la Federación de Rusia, Ucrania, Belarús y Kazajstán: los pagos se realizarán en las divisas nacionales de estos países.
Por lo que respecta a Kazajstán y Kiguistán: sistemas simplificados de regímenes aduaneros.
ANEXO II
Convenios de propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15
1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:
— Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas;
— Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores;
— Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 xx xxxx de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador;
— Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 xx xxxxx de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos;
— Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenti- cios;
— Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía sate´lite y de la distribución por cable;
— Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines;
— Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y pre´stamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de la República de Uzbekistán, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
PROTOCOLO
sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier re´gimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, res- tricción y control;
b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada pare este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «datos nominativos»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de su jurisdicción, de la forma y en las condicio- nes previstas por el presente Protocolo, para prevenir, detectar e investigar las operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad adminis- trativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a e´sta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera
se aplica correctamente, principalmente los datos relati- vos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legisla- ción.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a e´sta si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte, preci- xxxxx, en su caso, el re´gimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los lugares en que se almacenen mercancías de modo que existan fundadas sospechas de que den lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte respecto de los que existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro de los límites de sus legislaciones, reglamentos y demás instru- mentos jurídicos nacionales, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;
— nuevos medios o me´todos utilizados para efectuar estas operaciones;
— mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;
— personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que infringen o han infringido la legislación aduanera;
— medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constitu- yan una infracción de la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad reque- rida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
— entregar cualquier documento,
— notificar cualquier decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Proto- colo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 por lo que respecta a la solicitud.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser trami- tadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones forma- les, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autori- dad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la infor- mación que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición tambie´n se aplicará al departamento adminis- trativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de con- formidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte, con la conformidad de la otra Parte correspon- diente y en las condiciones previstas por e´sta, podrán recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que e´sta sea responsable, la informa- ción relativa a las operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la confor- midad de la otra Parte, y en las condiciones que e´sta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documen- tos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apar- tado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de la República de Uzbekistán o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 10; o
c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta de la legislación aduanera; o
d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Correspon- derá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2. Sólo podrán intercambiarse datos nominativos cuando la Parte receptora se comprometa a proteger
dichos datos como mínimo de manera equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte suministradora.
3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las res- tricciones impuestas por dicha autoridad.
4. El apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inob- servancia de la legislación aduanera. Esta utilización le será notificada a la autoridad competente que suministró dicha información.
5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Proto- colo.
Artículo 11
Expertos y testigos
1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad reque- rida a comparecer, dentro de los límites de la autoriza- ción concedida, como experto o testigo en procedimien- tos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en que´ asunto y en virtud de que´ título o calidad se interroga al agente.
2. El agente autorizado gozará de la protección garanti- zada por la legislación existente a los agentes de la autoridad solicitante en su territorio.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier recla- mación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a inte´rpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Uzbekistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Euro- peas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autorida- des y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Proto- colo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterio- ridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que
se adopten de conformidad con lo dispuesto en el pre- sente Protocolo.
Artículo 14
Complementariedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuales- quiera acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o más Estados miembros de la Unión Europea y la República de Uzbekistán no contravendrán las disposicio- nes comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar intere´s para la Comunidad.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominadas
«Comunidad», por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN, por otra,
reunidos en Bruselas, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», han adoptado los siguientes textos:
el Acuerdo con sus anexos y el siguiente Protocolo:
Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera.
Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Uzbekistán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa a los datos personales Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo
Los plenipotenciarios de la Comunidad han tomado nota de las declaraciones que figuran a continuación anejas a la presente Acta final:
Declaración de la República de Uzbekistán sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
14.2.98
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
L 43/17
ES
Xxxxx en Bruselas, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Bruxelles den fjortende november nitten hundrede og seksoghalvfems. Geschehen zu Brüssel am vierzehnten November neunzehnhundertsechsundneunzig. Έγινε στις Βρυκε‹ λλες, στις δε‹ κα τε‹ σσερις Νoεµßρíoυ ψíλια εννιακόσια ενενη‹ ντα ε‹ κι.
Done at Brussels on the fourteenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le quatorze novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Bruxelles, addì quattordici novembre millenovecentonovantasei. Gedaan te Brussel, de veertiende november negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em catorze de Novembro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdek- sänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den fjortonde november nittonhundranittiosex.
Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκε‹ ς Κoινότητες
For the European Communities Pour les Communaute´s europe´xxxxx Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS DATOS PERSONALES
Al aplicar el Acuerdo, las partes son conscientes de la necesidad de una adecuada protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de dichos datos.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO II DEL ACUERDO
Todas las referencias al GATT se entenderán hechas al texto GATT modificado en 1994.
DECLARACIÓN XXXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXX 0 XXX XXXXXXX
Xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 8 DEL ACUERDO
Hasta el momento en que la República de Uzbekistán se adhiera a la OMC, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta sobre sus políticas arancelarias de importación, incluidos los cambios de la protección arancelaria. En particular, se propondrá la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 15 DEL ACUERDO
Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas comerciales y de servicios y topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no revelada sobre conocimientos te´cnicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 28 DEL ACUERDO
1. Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación efectiva, por «casos de especial urgencia», mencionados en el artículo 28 del Acuerdo, se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:
a) una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional
o
b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 1.
2. Las Partes convienen en que por las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 28 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 28, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.
14.2.98
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
L 43/19
ES
DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN RELATIVA A LA PROTEC- CIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
La República de Uzbekistán declara que:
1) Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, la República de Uzbekistán se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 2 de la presente declaración en los que son partes los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.
2) El apartado 1 de la presente declaración se refiere a los convenios multilaterales siguien- tes:
— Convenio xx Xxxxx para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971);
— Convención internacional para la protección de los artistas inte´rpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
— Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989);
— Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganis- mos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);
— Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta xx Xxxxxxx 1991).
3) La República de Uzbekistán confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
— Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);
— Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);
— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
4) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Uzbekistán concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, por lo que respecta al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.
5) Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a cualquier país tercero con carácter recíproco o a las ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a cualquier otro país de la antigua Unión Xxxxx´tica.