SUGERENCIAS A LA SEGUNDA VERSIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SGT
SUGERENCIAS A LA SEGUNDA VERSIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SGT
“ENLACE 500 kV MANTARO-NUEVA YANANGO-CARAPONGO y SUBESTACIONES ASOCIADAS” y “ENLACE 500 kV NUEVA YANANGO- NUEVA HUÁNUCO y SUBESTACIONES ASOCIADAS”
al 02.06.17
CLÁUSULA | SUGERENCIAS |
SUGERENCIAS GENERALES | |
Agradeceremos nos puedan proporcionar o poner a disposición en la Sala de Datos del Concurso los planos actualizados de las Subestaciones existentes en 500 kV, 220 kV y 138 kV, respecto del Contrato de Concesión SGT Enlace 500 kV Mantaro-Nueva Yanango-Carapongo y Subestaciones Asociadas. | |
1. Consulta de las bases Tal como se indica en la Nota 1, del numeral 2.2.6. del Anexo 1 del contrato asociado al proyecto “Enlace 500 kV Nueva Yanango-Nueva Huánuco y Subestaciones Asociadas”, es permitido el uso xx xxxxxx multicircuito (más de dos ternas) en las líneas en 220 kV que entran o salen a la SE Xxxxx Xxxxxxx 000 kV. | Agradeceríamos se nos pueda permitir el uso xx xxxxxx multicircuitos, o por lo menos en doble circuito, en las líneas de 500 kV para ambos proyectos. |
2. Consulta referente a la Normativa Para los tramos de las líneas de transmisión que pasan por encima de una cota superior a los 4500 msnm, el CNE 2011 tabla 250-1-B indica que debe aplicarse un grosor radial de hielo de 50 mm. Por nuestra experiencia como operador de líneas de transmisión en Perú en cotas entre 3000 a 4500 msnm, sabemos que los espesores de hielo definidos en CNE no son factibles de presentarse y repercuten innecesariamente en costos adicionales para los proyectos de transmisión de energía. | ¿Con que entes gubernamentales del Perú podemos realizar una gestión de este tema para garantizar que los proyectos se realicen optimizados de acuerdo a las condiciones reales? ¿El MEM aplicara excepción al CNE 2011 como en otros proyectos? ¿Cuál debe ser la metodología que debemos aplicar para sustentar una excepción técnicamente aceptable por el MEM para el grosor radial de hielo? |
3. En función al Anteproyecto del COES En el Anteproyecto, sobre el nivel de aislamiento de las líneas (numeral 3.1.7 Aisladores), se indica: | Aunque el Anexo 1 indica que la cantidad de unidades de aisladores por cadena para las líneas a 500 kV y 220 kV del anteproyecto es referencial, se solicita de manera detallada, los criterios y la metodología con los que el COES evaluará un diseño que cumpla con los criterios definidos en el contrato de concesión y la normativa Peruana, pero difiere de lo indicado en el Anteproyecto, en cuanto a una cantidad menor de unidades de aisladores por cadena. |
4. Consulta referente a la Normativa Sobre los parámetros meteorológicos, el Código Nacional de Electricidad (CNE) permite presentar excepciones al cumplimiento de los parámetros meteorológicos definidos en la norma, siempre y cuando se sustente técnicamente, tal como se indica a continuación: | Agradecemos que la Dirección General de Electricidad (o la entidad correspondiente) indique, de manera detallada, el tipo de estudio de ingeniería que se debe presentar, para poder utilizar un valor de viento, temperatura o hielo distinto al que indica el Código Nacional de Electricidad o el Anteproyecto. |
Específicamente, sobre los parámetros meteorológicos, el CNE 2011 indica que es posible utilizar otros valores siempre y cuando se disponga del sustento técnico de un estudio de ingeniería reconocido por los años de experiencia, tal como se muestra a continuación: | |
5. En función al Anteproyecto del COES Sobre el Anteproyecto elaborado por el COES, las especificaciones indican lo siguiente: “La configuración general del Proyecto descrita en el presente anexo ha sido elaborada sobre la base de un anteproyecto de ingeniería y no sobre una Ingeniería Definitiva, por lo que las características y los detalles finales del equipamiento del Proyecto a ser construidos, así como las especificaciones básicas), serán los que sean aprobados por el COES en el Estudio de Pre Operatividad. Este estudio tiene como fin determinar y evaluar el impacto de la nueva instalación en la operación del SEIN, en la capacidad del Sistema de Transmisión, así como en la fiabilidad y calidad de sus operaciones. La propuesta que se desarrolle en la Ingeniería Definitiva del Proyecto debe cumplir y concordar con el Estudio de Pre Operatividad aprobado. Asimismo, el Concesionario será responsable de incluir otros elementos o componentes no descritos en el presente Anexo, que sean requeridos para el buen funcionamiento y operación del proyecto, así como modificar o adecuar lo que fuera necesario, y establecer sus características definitivas, a efectos de garantizar la correcta operación de todas sus instalaciones y la prestación del servicio cumpliendo las normas aplicadas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). En el caso que los alcances, las especificaciones o las características del Proyecto, contenidos en el presente Anexo difieran con lo señalado en el anteproyecto de ingeniería, prevalecerá lo establecido en este Anexo. En ese sentido, el anteproyecto de ingeniería debe ser considerado como un documento con información de carácter referencial.” | En ese sentido se requiere realizar la gestión correspondiente ante el COES para precisar lo siguiente: Aunque se indica que el anteproyecto no es una ingeniería definitiva, se requiere saber el nivel de precisión que garantiza el COES en cuanto a la selección de los materiales principales de la línea, tales como conductores, aislamiento y estructuras. Aunque se indica que el Anteproyecto de ingeniería es de carácter referencial, en el caso de detectar errores o sobredimensionamiento de equipos o materiales en el Anteproyecto, se requiere conocer el procedimiento a seguir para presentarle al COES cambios a lo definido en el Anteproyecto. Lo anterior teniendo en cuenta que el COES elaboró el Anteproyecto de ingeniería y por otro lado es la entidad que va a aprobar los estudios de Pre Operatividad. |
6. Consulta referente a la Normativa Sobre la Normativa Peruana, las especificaciones indican lo siguiente: “Los criterios de diseño utilizados en el desarrollo del proyecto, deberán ser concordantes con las instalaciones existentes y con los criterios de diseño establecidos en el Procedimiento Técnico COES PR- 20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” y con los requerimientos del Código Nacional de Electricidad CNE-Suministro y CNE-Utilización y otras normas indicadas en el presente Anexo, vigentes a la fecha de suscripción del contrato.” | Se requiere saber lo que prevalecerá ante una discordancia de criterio o especificación entre el PR-20 y el Anexo No. 1 del contrato. Por ejemplo, en el numeral 2.2.9, literal d) del Anexo No. 1 del presente documento no discrimina los niveles admisibles de gradiente superficial por tipo de línea del STTN, STTR y STL, mientras que en el PR-20 indica que los STL podrán emplear valores diferentes a los STTN y STTR. |
7. Consulta a parámetros meteorológicos En cuanto al Numeral 2.2.1 Características técnicas generales, numeral a) Capacidad de transmisión por límite térmico (Anexo 1 del Contrato), se indica lo siguiente: “La máxima temperatura ambiente es la temperatura máxima media de la región de instalación de la línea. Corresponde al promedio de las máximas anuales durante un período mínimo de 10 años.” | En caso de que algunas de las zonas del proyecto no cuenten con una estación meteorológica con un registro de mínimo de 10 años ¿Qué procedimiento o metodología debe presentar el concesionario para la estimación de la máxima temperatura ambiente? ¿A qué institución gubernamental podemos recurrir en caso de requerir un soporte técnico valido para el COES durante el Estudio de Pre operatividad? |
8. Consulta ampliación de la subestación Chaglla 220 kV En cuanto al Numeral 2.3.5.1 “Instalaciones existentes, literal e) No cuenta con espacios de reserva para futuras ampliaciones” | Para la construcción de la celda requerida para la conexión de la línea proveniente de la subestación Xxxxx Xxxxx 000 kV, se solicita confirmar si la conexión se puede realizar en el espacio contiguo a la última celda, es decir sobre la vía de mantenimiento existente, la cual se reubicaría al igual que el cerramiento existente. En caso de no poderse realizar de esta forma, favor confirmar las condiciones que debemos tener en cuenta para la ampliación de las barras y la nueva celda. |
9. Intervención en Instalaciones Existentes Como parte de la construcción de las líneas y subestaciones a construirse se intervendrán instalaciones existentes de diversas empresas concesionarias. En el pasado estas intervenciones afectaron la ruta crítica del Proyecto para cumplir con la POC. | Por lo indicado, sugerimos incluir como parte del Contrato Acuerdos o documentos previos que PROINVERSION haya gestionado con la Empresa Concesionaria correspondiente, que le garanticen a la Sociedad Concesionaria que no estará afecta a lucro cesante u otras cargas o penalidades que le pudiera imponer la Empresa Concesionaria de la cual se intervendrán sus instalaciones como parte del Proyecto. |
10. Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica El Contrato SGT establece la obligación de la Sociedad Concesionaria de solicitar, suscribir y cumplir con el Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica el cual deberá tramitarse ante el Ministerio de Energía y Minas, a la fecha, según el procedimiento indicado en el Artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas. El procedimiento establecido en el Artículo 25 de la citada Ley es bastante extenso y señala como requisitos para la obtención de la Concesión Definitiva, entre otras autorizaciones, la Resolución Directoral que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental. | Consideramos que en concordancia con los Artículos 29-A y 37-D del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, el cual modificó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Reglamento de Transmisión, y el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, se incluya en el Contrato SGT un texto que señale que por tratarse de un Solicitud de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica resultado de un proceso de promoción de la inversión privada, bastará acompañar la solicitud a la que se hace referencia el Contrato SGT debidamente suscrito por las Partes, el cronograma de actividades de ejecución de las obras señaladas en el proceso de promoción y la correspondiente carta fianza según se estipula en el artículo 25 de la LCE. |
11. Cronograma Como parte del cronograma de actividades se sugiere incluir la publicación de circulares mediante las cuales PROINVERSIÓN absuelva las sugerencias a la primera versión del Contrato de Concesión. | |
12. Dificultades 1. Cruces líneas y tubería de descarga Campo Armiño: A la salida de la SE Colcabamba se encuentran la LT 500 kV PE-MAMO, LT 220 kV de PE-MAMO, 5 líneas de 220 kV y 1 línea de 66 kV lo que dificulta el paso por este sector. Adicionalmente, se encuentran los tubos de descarga de | Expuesto lo anterior, nuestra consulta al respecto tenemos la siguiente consulta: Proinversión apoyará o ayudara en la gestión de los permisos arqueológicos o la gestión de los permisos correspondientes con las empresas y/o entidades del estado con el fin de no impactar en el cronograma de construcción del proyecto? |
agua de Campo Armiño (ELECTROPERÚ) quienes no permitieron el cruce de sus tubos. Esto aumenta la longitud de la línea en aprox. 5 km. 2. Paso Cerro Januspata y comunidades Xxxxxxx, Suylloc y Januspata: Son comunidades campesinas cuyo subsistencia económica son pequeñas parcelas en combinación con cría de ganado, las cuales han tenido conflictos con la representantes de la hidroeléctrica Xxxxx xxx Xxxxxx , estos distritos son aledaños a la Central Hidroeléctrica Xxxxx xxx Xxxxxx, lo cual ha generado cierta resistencia a proyectos que tengan que ver con la central o líneas de transmisión, debido a inconformidades e incumplimientos que esta central ha tenido con las comunidades vecinas. Fue necesario evitar el paso por estas comunidades. 3. LT 500 kV Nueva Yanango – Carapongo: Zona arqueológica Tarmatambo: Fue necesario ajustar el trazado de línea de transmisión entregado por PROINVERSIÓN porque se encontraba pasando por un sector de alta densidad xx xxxxxxxx de origen prehispánico y un camino Qhapac Ñan asociado al importante sitio de TarmaTambo, el cual fue un antiguo centro administrativo inca sobre el Qhapaq Ñan; ahora es un espacio rural usado por los pobladores de la localidad, destinado a actividades agrícolas. Estos forman un conjunto Arqueológico que están registrados por el Ministerio de Cultura. Si bien son cruces aéreos, existe mucho riesgo de encontrar evidencia en los sitios xx xxxxx, si no se realiza la variante Xxxxx xxxxx es posible que nieguen el CIRA, por ser una restricción del paso para este tipo de infraestructura. 4. LT 220 kV Nueva Huánuco – Yungas: Alta densidad arqueológica: Estas pampas fueron sitios de asentamientos o de adoración, característica arqueológica que es bastante sensible y de especial manejo por condiciones que obligan a que el trazado evite al máximo estos sitios generando cambios o variantes con más longitud en la línea para no pasar por estos sitios. Ver imagen de este tramo. En la imagen se observa la gran densidad de sitios arqueológico a lo largo del trazado (puntos en color rojo) oficialmente detectados por el Ministerio de cultura o Fue necesario ajustar el trazado de línea de transmisión entregado por PROINVERSIÓN porque se encontraba pasando por los polígonos de arqueología (Mesapata, Jardin, Huánuco, Pamapa Garu) lo que conllevo un incremento en la longitud de la línea y el número de vértices inicialmente considerado en los anteproyectos. |
o Variante Garu-Huanucopampa, es necesaria debido a que en campo se identificó alta concentración de evidencias arqueológicas (Caminos, conjuntos arquitectónicos) que forman parte de un Paisaje Arqueológico asociado al Sitio Garú. Si bien estas evidencias no necesariamente están en el catastro del Ministerio de Cultura, lo encontrado en el recorrido son pruebas suficientes para que nos exijan un proyecto de medición Potencial Arqueológico y posterior a ello presentar el proyecto de rescate. Esta gestión puede demorar años y en el peor de los casos (y lo más probable) es que nos nieguen el CIRA. o Hallazgo arqueológico de dos áreas compuestas por restos funerarios y estructuras circulares asociadas a abundante material cerámico en la zona en donde se definió la ubicación de la S/E Yungas, teniendo en cuenta lo anterior, tocaría seleccionar otro sitio para la subestación Yungas. 5. Sitio SE Yungas: Hallazgos arqueológicos: Esta localización de esta subestación al igual que la línea presenta en la zona una gran sensibilidad arqueológicos debido a la cantidad de sitios que se encuentran en la misma. Esta condición ha generado que su ubicación final esté definida por la viabilidad arqueológica que evite al máximo estos sitios de importancia cultural. 6. Sito SE Nueva Huánuco: Cambio de sitio de alternativa 2 a alternativa 1 por dificultades prediales: En visita de campo en la alternativa 2 se encontró que existen problemas de titulación por sucesión en el predio elegido, por lo cual se tendría que hacer una negociación con varios propietarios, adicionalmente varios mostraron que no tienen intención de venta de las áreas, por lo cual se definió que la alternativa viable por el momento es la alternativa 1. En esta alternativa se debe validar la intención de venta de un propietario que se encuentra en el extranjero, pero se están adelantando acciones por parte de PDI para viabilizar la venta. 7. Sitio SE Nueva Yanango: Es de resaltar que la ubicación que definió PROINVERSIÓN en las bases del contrato se encuentra dentro del cono de aproximación de la pista de aterrizaje de la base aérea de San Xxxxx, adicional a lo anterior la topografía de la zona es muy montañosa, con dificultades para el acceso de los equipos que requiere la subestación y formaciones de huaicos. Se están adelantando estudios dentro de algunos lotes que podrían servir para la ubicación de la SE por temas asociados a Hidrología. 8. Cruce de líneas, zona inestable y gran cantidad de viviendas cerca de SE Nueva Yanango: Para llegar al sitio definido para la SE Nueva Yanango, la línea de 500 kV que viene de Carapongo, debe cruzar la línea Chimay – Yanango 220 kV cuya ubicación, y dado el terreno montañoso de la zona, obliga buscar un alineamiento adecuado y el uso xx xxxxxx altas para cruzarla por encima y toda la señalización aeronáutica correspondiente. Así mismo, hay una serie de viviendas en el camino de llegada a la SE Nueva Yanango que deban ser evitadas. Este nuevo alineamiento puede aumentar la longitud de la línea en 2.1 km. 9. Cruce de líneas, zona inestable y gran cantidad de viviendas cerca de SE Nueva Yanango: Para llegar al sitio definido para la SE Nueva Yanango, la línea de 220 kV que llega a SE Yanango existente, debe cruzar la línea Chimay – Yanango 220 kV cuya ubicación, y dado el terreno montañoso de la zona, obliga buscar un alineamiento adecuado y el uso xx xxxxxx altas para cruzarla por encima y toda la señalización aeronáutica correspondiente. Así mismo, se debe cruzar una línea de 138 kV y una de 60 kV que están muy altas y deben ser modificadas (se deben considerar en CAPEX los suministros y servicios asociados a las variantes de estas líneas existentes) para poder llegar a la SE Nueva Yanango. De igual manera, hay una serie de viviendas en el camino de llegada a la SE Nueva Yanango que deban ser evitadas, algunas de las cuales |
quedarían entre las dos líneas (la de 500 kV y la de 220 Kv). Este nuevo alineamiento puede aumentar la longitud de la línea en 1 km. 10. Dificultades asociadas a las líneas de transmisión durante la exploración de la línea. Líneas Colcabamba - Nueva Yanango 500 kV o Fue necesario ajustar el trazado de línea de transmisión entregado por PROINVERSIÓN porque se encontraba pasando el area de Conservación Regional Huaytapallana vinculada al SERNANP y algunos polígonos de arqueología. Línea Nueva Yanango – Xxxxx Xxxxxxx 000 kV o Fue necesario ajustar el trazado de línea de transmisión entregado por PROINVERSIÓN porque se encontraba pasando por el centro de conservación Xxxxxx Xxxxxx y algunas zonas de concesión para reforestación. Línea Tingo Xxxxx – Chaglla 220 kV o Fue necesario ajustar el trazado de línea de transmisión entregado por PROINVERSIÓN porque se encontraba pasando por se encontraba pasando por el parque nacional de Tingo Xxxxx. Seccionamiento xx Xxxxxxx – Paragshas 220 kV. Fue necesario ajustar el trazado de línea de transmisión entregado por PROINVERSIÓN para evitar el paso por el área privada de conservación San Xxxxxx | |
Comentario sobre acceso y disponibilidad de las áreas para el desarrollo de los Proyectos El pasado 28 xx xxxxx fue publicado el Decreto Supremo N° 068-2017-EF, norma que modificó el Reglamento de la Ley de Asociaciones Publico Privadas, Decreto Legislativo N° 1224. Entre las modificaciones introducidas al Reglamento se encuentran aquellas previstas en los artículos 16.2 y 20.3, conforme a los cuales corresponde a PROINVERSION realizar los siguientes estudios e informes durante el Concurso: o Identificación, diagnóstico técnico legal y determinación del estado de propiedad de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto; incluyendo la identificación de la naturaleza pública o privada de los predios, así como de las interferencias y una estimación de su valorización; o Cronograma de liberación de interferencias y saneamiento de los terrenos; o Informe sobre el estado de los terrenos necesarios para el proyecto; entre otros. Hasta la fecha, los Contratos de Concesión vinculados a proyectos de transmisión han trasladado al Concesionario los riesgos asociados a la disponibilidad de los terrenos por los que discurrirá el Proyecto. El acceso a los terrenos constituye claramente uno de los factores que afectan la ruta crítica de estos proyectos, factor que resulta aun más relevante en aquellos casos en donde es necesario realizar el proceso de Consulta Previa. La dificultad que normalmente se presenta al gestionar la obtención de los terrenos necesarios para el desarrollo de proyectos de transmisión, tiene como resultado, entre otros: (i) que se generen demoras en los cronogramas inicialmente previstos; (ii) que se generen sobrecostos no reembolsados al Concesionario; (iii) en algunos casos incluso ha resultado imposible la ejecución de, cuando menos, parte del respectivo proyecto como consecuencia de conflictos sociales e imposibilidad de acceso a las áreas requeridas. |
Hoy el marco legal exige que PROINVERSION realice un análisis técnico legal sobre la situación de los terrenos necesarios para el proyecto, análisis que debería ser puesto a disposición de los Postores. Sin perjuicio de lo anterior, insistimos en la necesidad que tanto PROINVERSION como el Ministerio de Energía y Minas faciliten la disponibilidad de los terrenos a quien resulte adjudicatario. La solución ideal sería que la servidumbre eléctrica sea otorgada de manera anticipada y sin necesidad de contar con la concesión de transmisión; sin embargo, dado que para ello será necesario realizar modificaciones normativas, solicitamos que se facilite dicho acceso a través de: o Definir si es necesario o no y, de serlo, realizar el proceso de Consulta Previa antes de la adjudicación de la Buena Pro. Dado que actualmente el Ministerio de Energía y Minas define y realiza la Consulta Previa durante la tramitación de la concesión definitiva de transmisión, hacerlo durante el Concurso permitirá reducir el plazo que se toma el Ministerio para otorgar la Concesión Definitiva y, consecuentemente, con ello se podrá reducir el plazo para poder iniciar el trámite de imposición de servidumbres eléctricas. o En caso de bienes del Estado, PROINVERSIÓN y el Ministerio de Energía y Minas deberían facilitar al Concesionario tales terrenos sin necesidad de esperar a la imposición de la servidumbre eléctrica. Esto es indispensable en la medida que, actualmente, las entidades públicas se niegan a facilitar tales terrenos en tanto la servidumbre no sea impuesta. Dado que estamos ante un proyecto de interés público, no existe razón para esperar hasta la culminación de dicho trámite. En vista que el marco legal exige que PROINVERSION identifique cuáles terrenos son del Estado y cuáles son de titularidad privada, dicha información debería ya estar disponible en PROINVERSION con la finalidad que se tomen desde ya las medidas del caso. o Tomar una actitud más proactiva de colaboración con el Concesionario a efectos de facilitar la negociación con los titulares o posesionarios de los terrenos. Esto sin perjuicio que el marco legal exige que PROINVERSION establezca un cronograma de liberación de los terrenos para la ejecución de los proyectos. | |
Comentario sobre el financiamiento de los Proyectos La norma que modificó el Reglamento de la Ley de Asociaciones Publico Privadas, Decreto Legislativo N° 1224, ha eliminado la posibilidad de suscribir adendas de bancabilidad. Por tal motivo reiteramos la necesidad de que se recojan las modificaciones sugeridas en este documento en la medida que están referidas a modificaciones que ya han sido incorporadas en otros contratos de concesión a solicitud de las entidades financieras. En vista de lo anterior, solicitamos que, a efectos de asegurar el financiamiento de los proyectos, se incorporen todas aquellas modificaciones que el propio Ministerio ha aprobado en el pasado precisamente para permitir el financiamiento de proyectos de transmisión. Adicionalmente, entre las modificaciones introducidas al Reglamento se encuentran aquellas conforme a los cuales corresponde a PROINVERSION realizar los siguientes estudios e informes durante el Concurso: |
o Estudio económico financiero; o Informe que sustente la adecuada la asignación de riesgos y valuación de contingencias; o Modelo Económico Financiero que sustente el esquema de financiamiento y pagos del proyecto. Al respecto, solicitamos al Comité que se analice con detenimiento, se contrate a los asesores que resulten necesarios e incluso se solicite opinión de las entidades financieras que podrían financiar el Proyecto, de manera que se garantice que el Contrato sea bancable desde un inicio. |
SUGERENCIAS ESPECÍFICAS | |
Cláusula 2.2 Debemos señalar que en las declaraciones del Concedente contenidas en la cláusula 2.2 del Contrato de Concesión no se ha incluido una que garantice que durante el lapso de tiempo que transcurrirá entre la presentación de las Ofertas por parte de los Postores y la fecha de Cierre, no se producirá ninguna modificación de las Leyes Aplicables que tuviese un efecto adverso en la viabilidad y/o rentabilidad del Contrato. | En tal sentido, solicitamos que se incluya dentro de dicho apartado que el Concedente garantiza que durante el periodo transcurrido entre la fecha de presentación de las Ofertas por parte de los Postores y la Fecha de Cierre no se ha producido ninguna variación en las Leyes Aplicables que pudiera tener un efecto adverso en la viabilidad y/o rentabilidad del Contrato. Para tales efectos, proponemos se incluya el siguiente literal dentro de la cláusula 2.2 del Contrato: “2.2 El Concedente garantiza a la Sociedad Concesionaria, en la Fecha de Cierre, la veracidad y exactitud de las siguientes declaraciones: (…) c) Entre la fecha de presentación de la Oferta y la Fecha de Cierre, no se ha producido modificación alguna en las Leyes Aplicables que afecte de manera adversa la viabilidad y/o rentabilidad del Contrato para la Sociedad Concesionaria.” |
Cláusula 2.2. | 2.2 En línea con lo antes expuesto, solicitamos agregar a la cláusula 2.2 el literal c) en los términos siguientes: “(…) c) El Concedente ha cumplido con toda la normativa aplicable al Proyecto en materia de servidumbres, incluyendo, entre otras, las correspondientes al Decreto Legislativo N° 1224, sus normas reglamentarias y complementarias.” |
Cláusula 2.3 (…) A solicitud del Concesionario, el Concedente aceptará que el Operador Calificado sea remplazado por otra Persona antes del vencimiento del periodo indicado siempre que dicha Persona cumpla los requisitos mínimos de calificación previstos en las Bases del Concurso. Si el Concedente no responde la solicitud en sesenta (60) Días, la solicitud se entenderá aceptada, sin perjuicio de la evaluación posterior correspondiente, a efectos de verificar y/o exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos. | Modificaciones al segundo párrafo de la cláusula 2.3: A solicitud del Concesionario, el Concedente aceptará que el Operador Calificado sea remplazado por otra Persona antes del vencimiento del periodo indicado siempre que dicha Persona cumpla los requisitos mínimos de calificación previstos en las Bases del Concurso. Si el Concedente no responde la solicitud en sesenta (60) Días, la solicitud se entenderá aceptada, sin perjuicio de la evaluación posterior correspondiente, a efectos de verificar y/o exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos. Por otro lado, la denegatoria solo podrá estar sustentada en la falta de cumplimiento de los requisitos exigido por las Bases del Concurso para el Operador Calificado. COMENTARIOS Consideramos que esta cláusula debe establecer que la no aprobación del nuevo Operador Calificado por parte del Concedente debe estar debidamente sustentada únicamente por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por las Bases del Concurso. |
Cláusula 3.1 | Consideramos que se debe eliminar la referencia a “prever las holguras para superar las contingencias”, ya que el Contrato prevé la posibilidad de ampliación y/o suspensión del plazo para la POC. En tal sentido, proponemos el siguiente texto: |
“(…) Por dicha razón, el Concesionario deberá definir, entre otros, la ruta y el alineamiento que seguirá el Proyecto, | |
Cláusula 3.1 | 3.1 Solicitamos incorporar un segundo párrafo a la cláusula 3.1 en los términos siguientes: “(…) Cualquier modificación en los plazos constructivos en ejecución del presente Contrato, acarreará la modificación automática del cronograma de ejecución de obras correspondiente a la Concesión Definitiva de Transmisión del Proyecto, por lo que el Concedente deberá modificar ambos cronogramas en forma conjunta, sobre la base de las causales de modificación previstas en el presente Contrato y bajo un solo procedimiento.” |
4.1 (…) Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél acceda a instalaciones de terceros, así como a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares, en caso éstos no fueran otorgados por la Autoridad Gubernamental Competente en el tiempo debido, a pesar de haberse cumplido los requisitos y trámites exigidos por las Leyes y Disposiciones Aplicables. | Modificaciones al segundo párrafo de la cláusula 4.1: 4.1 (…) Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél acceda a instalaciones de terceros, así como a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares, se resuelvan los conflictos comunales, sociales o similares, que pudieran surgir durante la construcción, operación y mantenimiento del Sistema de Transporte, todo ello con el fin de que el Concesionario pueda cumplir con los plazos contractuales en observancia del Anexo 7 de este Contrato, así como los establecidos en el marco de las Leyes y Disposiciones Aplicables, en tanto el Concesionario cumpla con los requisitos y trámites exigidos por las Leyes y Disposiciones Aplicables. COMENTARIO Entendemos que la intervención del Concedente debería darse antes de una eventual demora en la obtención de los permisos y no después de una denegatoria. Es probable que durante la ejecución del proyecto existan conflictos con diversas autoridades derivadas de la ejecución de la Obra, siendo que resulte ser necesaria la tramitación de licencias, permisos u autorizaciones. Si bien existe una declaración contractual del Concedente de colaboración y de liderar los procedimientos para que estos se den de manera oportuna, los costos de estos conflictos y las demoras que se puedan ocasionar son soportados por el Concesionario. Además, existen obligaciones de indemnidad del Concesionario frente al Concedente, lo cual ocasiona mayores costos al Concesionario (3.6 y 8.3). Esto se debe tener en cuenta, siendo que en caso algunas de las autoridades consideren afectados sus derechos, será el Concesionario quien deberá hacer frente a estos conflictos, generándose con ello mayores costos. |
Cláusula 4.1 En el primer párrafo del numeral 4.1 del Contrato se establece que “Los derechos eléctricos (Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica), la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar que, según las Leyes y Disposiciones Aplicables, requiera el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Contrato, deberá ser solicitada por el Concesionario a la Autoridad Gubernamental Competente conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes y Disposiciones Aplicables.” | A este respecto, sugerimos que el Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica sea solicitado por la Sociedad Concesionaria luego de la Fecha de Cierre y que los documentos a incluirse en la respectiva Solicitud de Concesión sean únicamente los siguientes documentos: 1. El Contrato SGT debidamente suscrito por la Sociedad Concesionaria 2. El cronograma de actividades de ejecución de las obras señaladas en el proceso de promoción 3. La correspondiente carta fianza según se estipula en el artículo 25 de la LCE. |
En el tercer párrafo del numeral 4.1 del Contrato se establece que “ (…) de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél acceda a instalaciones de terceros, así como a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, (…).” | A este respecto, le debemos precisar que en proyectos recientemente ejecutados tuvimos diversos inconvenientes para el acceso a instalaciones de terceros. Dichos inconvenientes afectaron a la ruta crítica, generaron inconvenientes en la negociación y generaron sobrecostos a los correspondientes proyectos. En tal sentido, se sugiere incluir como parte del Contrato los Acuerdos o documentos previos que PROINVERSION haya gestionado con la Empresa Concesionaria correspondiente, que le garanticen a la Sociedad Concesionaria que no estará afecta a lucro cesante u otras cargas o penalidades que le pudiera imponer la Empresa Concesionaria de la cual se intervendrán sus instalaciones como parte del Proyecto. Por lo indicado sugerimos la siguiente redacción para el tercer párrafo del numeral 4.1 del Contrato, como sigue: Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél obtenga los permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares, en caso éstos no fueran otorgados por la Autoridad Gubernamental Competente en el tiempo debido, a pesar de haberse cumplido los requisitos y trámites exigidos por las Leyes y Disposiciones Aplicables. Para el acceso a instalaciones de terceros el Concesionario dispondrá del Convenio de Conexión respectivo en el cual se garantiza que la Empresa Concesionaria de la cual se intervendrán sus instalaciones como parte del Proyecto permitirá el acceso a sus instalaciones y no exigirá lucro cesante u otras cargas o penalidades al Concesionario. En caso el Concesionario reporte al Concedente que no obtuvo las autorizaciones para acceder a instalaciones de terceros, este se configurará automáticamente en Fuerza Mayor. |
Otras sugerencias: a) El Proceso de consultas previas a los pueblos indígenas conforme a la Ley 29785, en caso le aplique, debería ser realizado por el Ministerio de Energía y Minas antes de la adjudicación del proyecto. Los acuerdos resultantes del proceso deberían formar parte de la versión final del Contrato SCT. b) El pronunciamiento del SERNANP debería convertirse en un derecho adquirido a favor de la Sociedad Concesionaria, y con ello el Estado debe garantizar que no se emitirá norma posterior que altere la conformidad del SERNANP y la compatibilidad técnica del proyecto. |
c) Se debe tener en cuenta que la compatibilidad técnica del SERNANP se otorga considerando las ubicaciones referenciales de las Subestaciones y del trazo de la Línea de Transmisión, sin embargo estos no cuentan con las consultas previas de conformidad con la Ley 29785. En este sentido el Estado debe garantizar que un cambio en el trazo de la Línea de Transmisión, producto de las consultas previas en aplicación de la Ley 29785, automáticamente contará con la conformidad del SERNANP para el nuevo trazo, y que no se requerirá de presentación de nuevos estudios o nuevas gestiones para la obtención de la conformidad del SERNANP, solo se comunicará y trasladará al SERNANP la información concerniente el tramo modificado. d) Es necesario que se establezcan plazos para la obtención de la opinión técnica vinculante del SERNANP, a fin de evitar retrasos y sobrecostos. e) Se solicita que el Concedente otorgue los terrenos necesarios para las ampliaciones o construcción de las subestaciones, así como la imposición de las servidumbres necesarias para el cumplimiento de los plazos de construcción, esto de conformidad con el artículo 24 del Decreto Supremo 25844 –Ley de Concesiones Eléctricas- en la que se señala como un derecho de la Sociedad Concesionaria, y asumirá los costos incurridos para la obtención de dichas servidumbres. Asimismo, habiendo evidenciado las brechas identificadas en proyectos de infraestructura ejecutados en los últimos años, en los que el saneamiento de los terrenos, accesos, servidumbres y derechos de paso son fundamentales para el cumplimiento del contrato, se solicita que se defina como parte de las obligaciones del Concedente la liberación de predios y áreas que requiere el proyecto en forma previa a la adjudicación el Proyecto, y que quede establecida dicha obligación en el Contrato. f) Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo a la cláusula 4.1 del Contrato de Concesión la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar deberá ser solicitada por la Sociedad Concesionaria a la Autoridad Gubernamental conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes Aplicables. Asimismo, la cláusula 4.3 del Contrato de Concesión señala que cuando el incumplimiento de los plazos establecidos en el Anexo Nº 7, obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental, tales plazos se entenderán extendidos en un periodo equivalente al entorpecimiento o paralización. Teniendo ello en cuenta, solicitamos se confirme que si la Sociedad Concesionaria acredita la diligencia debida en el proceso de negociación, obtención, reconocimiento o imposición de servidumbre y no se lograra el acuerdo, reconocimiento y/o la imposición de servidumbre, y como consecuencia de lo cual resultaran afectados los plazos establecidos en el Anexo Nº 7, la Sociedad Concesionaria amparada en la cláusula 4.3 verá extendidos los plazos en un periodo equivalente al entorpecimiento o paralización de los procedimientos. |
En el numeral 4.1 de la segunda versión de los Contratos se establece que el Concedente impondrá las servidumbres que sean requeridas por el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones bajo los Contratos, sin embargo no se señala un plazo para la imposición de las mismas. | De este modo, a fin de que el Concesionario pueda cumplir con los distintos hitos previstos en los Contratos y dentro de los plazos establecidos, se solicita la incorporación de un plazo concreto para la imposición de las servidumbres por parte del Estado. En este contexto, sugerimos que el segundo párrafo del numeral 4.1 sea modificado según el texto siguiente: “El Concedente se obliga a imponer |
“4.1 Los derechos eléctricos (Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica), la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar que, según las Leyes y Disposiciones Aplicables, requiera el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Contrato, deberá ser solicitada por el Concesionario a la Autoridad Gubernamental Competente conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes y Disposiciones Aplicables.” | Se solicita que sea incluido en el texto del contrato que es responsabilidad del Concedente la tramitación del procedimiento administrativo regulado en las Leyes y Disposiciones Aplicables. |
Cláusula 4.1 | 4.1 Solicitamos modificar la cláusula 4.1 en los términos siguientes: 4.1 Los derechos eléctricos (Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica), la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar que, según las Leyes y Disposiciones Aplicables, requiera el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Contrato, deberá ser solicitada por el Concesionario a la Autoridad Gubernamental Competente conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes y Disposiciones Aplicables. El Concedente impondrá las servidumbres que sean requeridas de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Disposiciones Aplicables, pero no asumirá los costos incurridos para obtener o conservar dichas servidumbres. En caso sea necesario modificar las servidumbres ya obtenidas u obtener servidumbres adicionales como consecuencia de la ejecución de una Variante conforme a los términos del Anexo N° 9, todos los sobrecostos derivados del cambio xx xxxx (obtención de nuevos permisos, costos movilización, sobrecostos financieros, etc.) serán reconocidos como parte del ajuste a que se refiere el numeral II.3.a del mencionado Anexo por concepto de Compensaciones o Diferencia por Localización, según corresponda. Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél acceda a instalaciones de terceros, así como a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares, en caso éstos no fueran otorgados por la Autoridad Gubernamental Competente en el tiempo debido, a pesar de haberse cumplido los requisitos y trámites exigidos por las Leyes y Disposiciones Aplicables. |
Sin perjuicio de lo dispuesto por la cláusula 4.3, en caso el Concesionario, a pesar de contar con los derechos y títulos habilitantes necesarios, tuviera dificultades para acceder físicamente a predios o instalaciones necesarias para la ejecución del Proyecto como consecuencia de causas que no le son imputables, los plazos previstos en el Anexo N° 7 se entenderán extendidos en un período equivalente a aquél por el que se presentó dicha dificultad, para lo cual bastará la conformidad del Concedente a través de una comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días de presentada la solicitud del Concesionario, transcurrido el plazo sin pronunciamiento del Concedente, se entenderá que éste ha dado su conformidad.” | |
En el tercer párrafo del numeral 4.1 de la segunda versión de los Contratos se señala que el Concedente hará “sus mejores esfuerzos” tanto para que el Concesionario acceda a instalaciones de terceros como para la obtención de permisos, autorizaciones, concesiones, servidumbres, etc. Sin embargo, no se establece en los Contratos ningún parámetro a fin de medir los esfuerzos realizados por el Concedente, un plazo en el cual se deban obtener los resultados esperados por el Concesionario, ni los mecanismos y procedimientos que dispondrá el Concedente en cada caso. | A fin de regular la actuación del Concedente en el escenario descrito en el numeral 4.1 de los Contratos, sugerimos modificar el texto del tercer párrafo de dicho numeral conforme a lo siguiente: “Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente se obliga a realizar las acciones necesarias conforme a la legislación aplicable |
En el último párrafo del numeral 4.2 de la segunda versión de los Contratos se señala que las compensaciones por uso de servidumbres que se originen por la aplicación de la Ley N° 29785, se sujetarán a lo previsto en el Anexo N° 9. | Así como se establece un beneficio en caso de compensaciones en virtud de la Consulta Previa, y considerando que ésta no debiera proceder conforme a nuestros análisis (cfr. Sugerencia 21), solicitamos que el beneficio de incremento en el precio de la oferta se haga extensivo a las demás servidumbres pagadas por el Concesionario cuando los precios se vean incrementados materialmente por oposiciones y/o judicializaciones de los propietarios, en virtud de la imprevisibilidad y onerosidad de dichas situaciones. En ese sentido, sugerimos incluir el texto siguiente en el numeral 4.2 de los Contratos: “Las compensaciones por el uso de servidumbres que se originen por la aplicación de la Ley N° 29785, se sujetarán a lo previsto en el Anexo N° 9, incorporándose al concepto de Compensaciones contenido en el referido Anexo. Recibirán el mismo tratamiento las compensaciones por el uso de servidumbres que impliquen un costo extraordinario para el Concesionario producto de la oposición del propietario o poseedor del predio sirviente y/o la judicialización del proceso de imposición de la servidumbre. El costo será considerado como extraordinario cuando exceda tres (3) veces el costo promedio pagado por el Concesionario en la constitución o imposición de las demás servidumbres requeridas para la implementación del Proyecto y/o prestación del Servicio.” |
Cláusula 4.2 | Para efectos de que haya mayor objetividad y claridad en el alcance de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria durante la fase de construcción, se solicita precisar el entendimiento que debe hacerse de la expresión “fabricantes de reconocida calidad y prestigio en el mercado eléctrico” a la cual se hace referencia en este numeral. |
Cláusula 4.2 | El Contrato establece que el Concesionario debe adquirir equipos y materiales nuevos, de fabricantes de reconocida calidad y prestigio. A este respecto, solicitamos se precise qué se debe entender por “reconocida calidad y prestigio”, pues dicha referencia resulta amplia y subjetiva. Caso contrario, solicitamos se regule -únicamente- que la obligación se refiere a contratar un proveedor que cuente con certificación ISO 9001. |
Cláusula 4.3 | 1- El Contrato establece que previo al inicio de la construcción, el Concesionario deberá presentar al COES para su aprobación, el estudio de pre operatividad. Sin embargo, consideramos que el inicio de la construcción no debería estar sujeto a la aprobación de tal estudio por parte del COES (existen varias actividades de construcción que no dependen de la aprobación del estudio de pre-operatividad). Por otro lado, solicitamos se establezca qué si producto del estudio de pre-operatividad se requiera de equipos de mayor dimensión o nuevos equipos que los indicados en las especificaciones técnicas del Contrato se reconocerá los costos adicionales a favor del Concesionario. 2- Solicitamos se precise expresamente que una demora no imputable al Concesionario, incluye también los retrasos que generen como consecuencia de la realización del proceso de consulta previa. En tal sentido, ante dichos retrasos se deberá incrementar el plazo para la POC. Asimismo, para una mejor redacción de lo establecido en el segundo párrafo de la cláusula 4.3, proponemos las siguientes modificaciones: “4.3 (…) Cuando el |
En el numeral 4.3 de la segunda versión de los Contratos se ha eliminado la extensión automática - a solicitud del Concesionario - de los plazos previstos en el Anexo 7 de los Contratos en caso el incumplimiento de los mismos se deba a una acción indebida u omisión de una Autoridad | A fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a los Contratos, sugerimos que una vez transcurrido el plazo xx xxxx (10) días hábiles antes referido, se entienda que el Concedente ha emitido un pronunciamiento favorable a la extensión de los plazos solicitada por el |
Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario. En efecto, se ha señalado que para la extensión de los plazos el Concedente deberá previamente notificar al Concesionario su pronunciamiento al respecto, estableciéndose un plazo xx xxxx (10) días hábiles para ello. | Concesionario, en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización. Asimismo, sugerimos que, en caso de paralización de las obras, la extensión de los plazos considere además un tiempo suficiente para la reanudación de las mismas el cual sería empleado por el Concesionario para realizar las coordinaciones necesarias para poner en marcha nuevamente las obras. Conforme a lo señalado en la presente sugerencia, proponemos modificar el segundo párrafo del numeral 4.3 conforme al siguiente texto: “Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, más un plazo adicional de veinte (20) Días en caso de paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días, caso contrario se entenderá aceptada la extensión de los plazos solicitada por el Concesionario. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras.” |
Clausula 4.3 y Anexo 7 | Cuándo se produce el retraso en un hito por razones que dan derecho a una ampliación de los plazos (causas atribuibles a las autoridades gubernamentales o por un evento de Fuerza Mayor), ¿se ajusta automáticamente los hitos subsecuentes por el mismo plazo? Sugerimos aclarar el lenguaje en el Contrato |
El segundo párrafo del numeral 4.3 del contrato establece que: “Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras. | Al respecto, sugerimos que el texto de dicho numeral sea de la siguiente manera: Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada al Concesionario en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días, contados a partir de que éste último le comunique por escrito la configuración de alguno de los supuestos indicados en el presente párrafo. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras. |
“4.3 La Puesta en Operación Comercial del Proyecto y los demás eventos que se indican en el Anexo N° 7, deberán producirse en los plazos indicados en dicho anexo. Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras. (…).” (Subrayado nuestro) | Solicitamos precisar que la extensión del plazo para la Puesta en Operación Comercial (“POC”), así como demás hitos contenidos en el Anexo N° 7 del Contrato, serán prorrogados automáticamente dado que los mismos se derivarían de acciones u omisiones atribuibles del Concedente. Como consecuencia de tales acciones u omisiones del Concedente, el Concesionario se vería afectado, dado que un retraso en la POC implica un retraso en sus ingresos garantizados, y/o mayores costos de construcción. Asimismo, solicitamos consideren el derecho del Concesionario a obtener indemnización por los daños y perjuicios derivados del mencionado retraso en los ingresos garantizados y/o incremento en los costes de construcción a la concesionaria, así como de las obligaciones de reembolso de la financiación (principal e intereses). Se solicita, igualmente: (i) Que además de “acción indebida, omisión o retraso de una Autoridad Gubernamental Competente” se añada también “acción indebida, omisión o retraso del Concedente”, (ii) Que la extensión del plazo por hechos imputables a una Autoridad Gubernamental, al Concedente o no imputables al Concesionario no sea el plazo equivalente a la paralización pero sí el plazo que se revele necesario como consecuencia de la paralización, (iii) Que si para la Concesionaria resultan costes y daños por estos hechos, una vez demostrados, sean pagados a la Concesionaria. |
4.3 Respecto a la cláusula 4.3 consideramos necesario que se contemple expresamente el pago de los daños y perjuicios que se generen producto de la demora generada por la acción u omisión del Estado. La demora en los procedimientos administrativos es una constante y ésta genera costos financieros y administrativos importantes que no se ven compensados con una mera ampliación del plazo. Situación similar debería aplicar a cualquier sobre costo generado por causas no imputables al Concesionario. Cabe señalar que no estamos refiriéndonos a sobrecostos de inversión sino los mayores costos generales que se produzcan como consecuencia de las demoras antes mencionadas. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los atrasos pueden producirse en aspectos que inicialmente no han sido considerados dentro de la ruta crítica pero que finalmente terminan por convertirse en críticos y afectando el cronograma del proyecto | En vista de lo anterior, y con la finalidad de mejorar la redacción de la cláusula proponemos las modificaciones siguientes: “4.3 La Puesta en Operación Comercial del Proyecto y los demás eventos que se indican en el Anexo N° 7, deberán producirse en los plazos indicados en dicho anexo. Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días de presentada la solicitud del Concesionario. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Concedente, se entenderá que éste ha otorgado su conformidad. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras. |
Los sobrecostos derivados de los mayores gastos generales incurridos por el Concesionario como consecuencia de las demoras de las Autoridades Gubernamentales a que se refiere la presente cláusula y, en general, a las demoras no imputables al Concesionario, serán reconocidos a través de un ajuste al Costo de Inversión a que se refiere el literal b) de la Cláusula 8.1. Dicho incremento se reflejará en el Costo de Inversión a partir del primer periodo tarifaria considerando el valor presente de tales sobrecostos calculados a la fecha de la POC y empleando para ello la tasa de actualización indicada en el literal e) la Cláusula 8.1. XXXXXXXXXX estará obligado a reconocer tales sobrecostos en la medida que estén debidamente sustentados. Previo al inicio de la construcción, el Concesionario deberá presentar al COES para su aprobación, el Estudio de Pre Operatividad, según los requisitos y procedimientos de dicha entidad.” | |
Cláusula 4.3 | El procedimiento de solicitud de extensión de plazo por parte del Concesionario no está claro. En ese sentido se sugiere incluir en la cláusula 4.3 lo siguiente: “4.3 ……………………. Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción de la Línea Eléctrica, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello el Concesionario hará llegar una solicitud escrita al Concedente informando los motivos de la demora así como la extensión del periodo solicitada, bastando la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días. En caso de ausencia de respuesta del Concedente en el plazo mencionado se entenderá confirmada la extensión solicitada. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras… ” |
Cláusula 4.4 | Sugerimos aclarar que deben cumplirse ambos hitos: “Para los efectos de la Cláusula 5.4, la Operación Experimental se inicia después que: a) El OSINERGMIN apruebe el informe final a que se refiere la Cláusula 5.3, dentro de los plazos estipulados en el Anexo N° 2; y b) El COES apruebe la conexión de la Línea Eléctrica al SEIN, conforme al Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces, y las Leyes y Disposiciones Aplicables.” |
Periodo de Operación Experimental El numeral 4.4 del Contrato, estable que “Para los efectos de la Cláusula 5.4, la Operación Experimental se inicia después que: a) El OSINERGMIN apruebe el informe final a que se refiere la Cláusula 5.3, dentro de los plazos estipulados en el Anexo N° 2. b) El COES apruebe la conexión del Proyecto al SEIN, conforme al Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces, y las Leyes y Disposiciones Aplicables.” Adicionalmente, el Anexo N° 2 numeral 3 literal f) establece que una vez concluidas todas las pruebas el Jefe de Xxxxxxx elaborará y entregará al Inspector, OSINERGMIN y Concedente un informe final, para lo cual el Inspector tiene un plazo de 10 Días (días hábiles) para aprobarlo, luego del cual el OSINERGMIN contará con 10 Días (días hábiles), a partir de la entrega del informe final por parte del Inspector, para su aprobación final. Asimismo, en el numeral 5.3 se señala que “A la finalización exitosa de las pruebas de verificación de la Línea de Eléctrica, el OSINERGMIN, aprobará el informe final a que se refiere el Anexo Nº 2. Antes de la emisión del Informe Final, el OSINERGMIN podrá autorizar al Concesionario la energización de la Línea Eléctrica, siempre que el COES haya autorizado previamente la conexión de la Línea Eléctrica al SEIN a que se refiere el Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces”. Cronograma actual de aprobación de informes: | En este sentido, le solicitamos lo siguiente: 1. Se solicita que a la culminación de la construcción y a la culminación exitosa de las pruebas conforme al Anexo N° 2 se autorice la energización de la Línea Eléctrica e inicie automáticamente el PERIODO DE OPERACIÓN EXPERIMENTAL. 2. Se solicita que la aprobación del Informe Xxxxx xxx Xxxxx Xx 0 sea un requisito para la PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL y no para el inicio del periodo de Operación Experimental. La razón es que al haber aprobado las pruebas exitosamente y contar con la autorización del COES para la conexión al SEIN, la aprobación del informe final sería un trámite estrictamente administrativo que podría desarrollarse en forma paralela al periodo de operación experimental. Con esto, no se tendría problemas de robos o vandalismos, y se tendrían las responsabilidades claramente definidas en el Contrato de Concesión. 3. Se solicita que el plazo de aprobación máxima que dispongan el OSINERGMIN y el Inspector sea de 10 días calendario cada uno, ello con la finalidad de que se pueda garantizar que una vez finalizado el periodo de operación experimental (30 días calendario) se cuente con el informe final aprobado. Por lo expuesto se sugiere la siguiente redacción para el numeral 4.4, 5.3 y 5.4: 4.4 Para los efectos de la Cláusula 5.4, la Operación Experimental se inicia después que se concluye la construcción de las instalaciones y el COES apruebe la conexión del Proyecto al SEIN, conforme al Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces, y las Leyes y Disposiciones Aplicables. 5.3 A la finalización exitosa de las pruebas de verificación del Proyecto, el OSINERGMIN podrá autorizar al Concesionario la energización del Proyecto, siempre que el COES haya autorizado previamente la integración del Proyecto al SEIN a que se refiere el Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces. 5.4 Luego de cumplido lo dispuesto en la Cláusula 4.4, se iniciará un período de Operación Experimental con el Proyecto conectado al SEIN y energizado. Si el Proyecto y sus componentes, operan sin interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, por un período de treinta (30) días calendario, entonces la Puesta en Operación Comercial, se entenderá producida al vencerse dicho período, para lo cual se consignará la fecha en un acta suscrita por el OSINERGMIN y el Concesionario. En caso, que durante el periodo de Operación Experimental, se produjeran interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, o a la calidad constructiva, el periodo de Operación Experimental quedará suspendido mediante comunicación que emitirá el OSINERGMIN. En caso que la subsanación y pruebas respectivas demanden un tiempo mayor a cinco (5) días calendario, se iniciará nuevamente un periodo de treinta (30) |
días calendario, después de superada la interrupción. En caso contrario, se continuará con el cómputo del periodo de Operación Experimental. Concluidas todas las pruebas y una vez autorizado el inicio de la Operación Experimental, el Concesionario presentará al Inspector un informe de pruebas el cual deberá aprobarlo en un plazo xxxxxx xx Xxxx (10) Días de entregado dicho documento, luego de lo cual el OSINERGMIN tendrá un plazo xxxxxx xx Xxxx (10) Días de la entrega del informe final por parte del Inspector para aprobar el Informe Final. El silencio comportará aprobación del informe. En caso OSINERGMIN realice observaciones al informe final se procederá según se establece en el Anexo N° 2, numeral 3 literal f) del Contrato. | |
El numeral 4.5 de la segunda versión de los Contratos hace referencia a la obligación del Concesionario de contratar y pagar los servicios de una empresa supervisora. | Como se conoce, para el financiamiento del proyecto, los bancos financistas también solicitarán que el Concesionario contrate y pague los servicios de una supervisión de obra. En ambos casos la empresa supervisora debe ser independiente del Concesionario, debiendo actuar con imparcialidad en todo momento. Se sugiere considerar la posibilidad que la empresa supervisora de la obra a ser contratada por el Concesionario sea la misma empresa que se contrate en el marco del financiamiento de la Concesión, para lo cual proponemos modificar el texto del primer párrafo del numeral 4.5 de los Contratos conforme a lo siguiente: “El Concesionario se obliga a contratar y a solventar los gastos que demande la supervisión de la obra. Se contratará a una empresa especializada en la supervisión de líneas de transmisión de alta tensión, la |
Cláusula 4.5 | Se debe precisar que la conformidad de OSINERGMIN, se refiere –únicamente- a la verificación de lo establecido en Contrato. En tal sentido, proponemos el siguiente texto: “4.5. (…) Se contratará a una empresa especializada en la supervisión de líneas de transmisión de alta tensión, la misma que no debe ser una Empresa Vinculada al Concesionario, y cuya selección deberá adecuarse a los Términos de Referencia señalados en el Anexo N° 11 del Contrato, y contar con la conformidad del OSINERGMIN, dicha conformidad tendrá por finalidad verificar el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la empresa supervisora. (…)” |
4.5 Solicitamos precisar el alcance del término “Empresa Vinculada” conforme al texto siguiente: | “4.5 El Concesionario se obliga a contratar y a solventar los gastos que demande la supervisión de la obra. Se contratará a una empresa especializada en la supervisión de líneas de transmisión de alta tensión, la misma que no debe ser una Empresa Vinculada al Concesionario, conforme dicho término es definido en las Bases, y cuya selección deberá adecuarse a los Términos |
de Referencia señalados en el Anexo N° 11 del Contrato, y contar con la conformidad del OSINERGMIN. Los gastos que demande dicha supervisión forman parte de la propuesta de inversión del Concesionario. La Empresa Supervisora deberá empezar sus labores desde el inicio del proyecto de ingeniería del sistema de transmisión (línea de transmisión y subestación de alta tensión).” | |
Cláusula 4.5 Cláusula 4.6 | No queda claro cuando se “inicia el proyecto de ingeniería”, dado que el segundo párrafo de la cláusula 4.6 del Contrato señala que a los 12 meses contados desde la Fecha de Cierre se entregará el proyecto de ingeniería a nivel definitivo, sin indicar cuál sería la fecha de inicio. |
Segundo y tercer párrafo de la cláusula 4.6 En el mismo plazo, entregará también, en impresos y archivos magnéticos fuente, el proyecto de ingeniería a nivel definitivo del Proyecto que deberá incluir la Memoria Descriptiva indicada en el Anexo N° 8, y contendrá además las siguientes secciones: Cálculos Justificativos, Metrados, Especificaciones de Suministro y Montaje, y Planos en formato Autocad. Previo al inicio de la construcción de las obras, y dentro de un plazo de veinticinco (25) Días de recibido el proyecto de ingeniería a nivel definitivo, la Empresa Supervisora emitirá un Informe en el que se verificará que el referido proyecto de ingeniería cumple con los alcances técnicos que se especifican en el Anexo N° 1 y el Estudio de Pre Operatividad. En caso de discrepancia en los alcances técnicos prevalecerá el Estudio de Pre Operatividad. El Informe deberá ser remitido por la Empresa Supervisora, al Concedente, OSINERGMIN y al Concesionario. | Segundo y tercer párrafo de la cláusula 4.6 En el mismo plazo, entregará también, en impresos y archivos magnéticos fuente, el proyecto de ingeniería a nivel definitivo del Proyecto que deberá incluir la Memoria Descriptiva indicada en el Anexo N° 8, y contendrá además las siguientes secciones: Cálculos Justificativos, Metrados, Especificaciones de Suministro y Montaje, y Planos en formato Autocad. Previo al inicio de la construcción de las obras, y dentro de un plazo de veinticinco (25) Días de recibido el proyecto de ingeniería a nivel definitivo, la Empresa Supervisora emitirá un Informe en el que se verificará que el referido proyecto de ingeniería cumple con los alcances técnicos que se especifican en el Anexo N° 1 y el Estudio de Pre Operatividad. En caso de discrepancia en los alcances técnicos prevalecerá el Estudio de Pre Operatividad. El Informe deberá ser remitido por la Empresa Supervisora, al Concedente, OSINERGMIN y al Concesionario. Una vez aprobado el proyecto de ingeniería a nivel definitivo, el diseño de la Línea de Transmisión no podrá ser modificado a pedido de ningún tercero. Excepcionalmente, el diseño del Sistema de Transmisión podrá ser variado en caso el COES lo requiera al Concesionario, en el marco de los procedimientos que tiene a su cargo por mandato de las Leyes Aplicables. En dicho supuesto, antes de la implementación de las acciones que tengan por objeto cumplir con el mandato del COES, las Partes evaluarán los sobrecostos en los que incurrirá el Concesionario, con la finalidad de modificar los Costos de Inversión y los Costos de Operación y Mantenimiento establecidos en la Cláusula Octava.” COMENTARIO Dado que la presencia del Supervisor en el esquema contractual tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de los alcances técnicos que se especifican en el Anexo N° 1 y el Estudio de Pre Operatividad, debe establecerse que luego de aprobado el proyecto de ingeniería a nivel definitiva, no es admisible que ningún tercero solicite la variación de los alcances del proyecto. Sin perjuicio de ello, atendiendo al dinamismo de la topología del SEIN, debe admitirse excepcionalmente que el COES en el ejercicio de sus funciones solicite la variación del diseño del proyecto; no obstante, dicho supuesto debe generar la compensación por los sobrecostos que tendrá el Concesionario para adecuar el proyecto a los requerimientos del COES. |
Con nuestra propuesta se intenta mitigar el riesgo de diseño del Sistema de Transmisión, el cual no puede mantenerse vigente durante todo el periodo de construcción, ya que ello puede generar que el Supervisor, OSINERGMIN o el Concedente soliciten la adecuación del diseño en cualquier momento de las actividades constructivas, pese a que el Supervisor en teoría debía verificar que el mismo cumplía con los requisitos previstos en el Contrato de Concesión del SGT y el EPO, al momento de aprobar la ingeniería definitiva. No incluir un límite a la facultad del Supervisor, OSINERGMIN o el Concedente genera riesgos de paralización y sobrecostos, ya que inclusive puede solicitarse la modificación del diseño ad-portas de la POC del proyecto. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando el carácter dinámico del sistema eléctrico, es admisible que el COES pueda requerir la modificación del diseño del Sistema de Transmisión por circunstancias extraordinarias, con la finalidad de garantizar la operación segura y económica del sistema. En ese caso, dado que el diseño del Sistema de Transmisión se ha variado con la finalidad de beneficiar al conjunto del SEIN, los sobrecostos deben ser asumidos por la misma demanda y no por el Concesionario. | |
4.7 Solicitamos incorporar las siguientes modificaciones a la cláusula 4.7: | “4.7 El cronograma a que se refiere la Cláusula 4.6, deberá presentarse indicando porcentaje de avances Los informes de avance que presente la Empresa Supervisora, deberán ser acordes con la estructura del Cronograma vigente, con distinción precisa de la ruta crítica. En caso que la ruta crítica se altere y que se produzca ello conlleve a un atraso de más de treinta (30) días calendario en la fecha prevista para la Puesta en Operación Comercial, el Concesionario deberá entregar al Concedente y al OSINERGMIN un cronograma actualizado dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de tal hecho, donde se detalle las acciones realizadas.” Cabe señalar que la aprobación de valorizaciones mensuales es un requerimiento de las entidades financieras que permitirán el Cierre Financiero de los Proyectos. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los atrasos pueden producirse en aspectos que inicialmente no han sido considerados dentro de la ruta crítica pero que finalmente terminan por convertirse en críticos y afectando el cronograma del proyecto |
Cláusula 4.7 Cláusula 4.9 | Sugerimos aclarar en el segundo párrafo de la Cláusula 4.7 lo siguiente: “Los informes de avance que presente la Empresa Supervisora en los plazos señalados en el numeral 4.9, deberán ser acordes con la estructura del Cronograma vigente, con distinción precisa de la ruta |
crítica…….” Sugerimos aclarar en la primera línea de la Cláusula 4.9 lo siguiente: “Una copia de los informes de avance elaborados por la Empresa Supervisora indicada en la Cláusula 4.7…” | |
Primer párrafo de la cláusula 4.9 4.9 Una copia de los informes elaborados por la Empresa Supervisora indicado en la Cláusula 4.7, deberá ser entregada mensualmente al OSINERGMIN y al Concedente. Sin perjuicio de ello, el OSINERGMIN podrá a través de su propio personal o de empresas especializadas, a su propia cuenta, costo y riesgo, realizar labores de seguimiento de la ejecución de las obras y la inspección técnica de la calidad constructiva, para lo cual el Concesionario proporcionará las facilidades que razonablemente le sean requeridas, en tanto no afecten el normal desarrollo del cronograma de construcción del Proyecto. | Modificaciones al primer párrafo de la cláusula 4.9: 4.9 Una copia de los informes elaborados por la Empresa Supervisora indicado en la Cláusula 4.7, deberá ser entregada mensualmente al OSINERGMIN y al Concedente. Sin perjuicio de ello, el OSINERGMIN podrá a través de su propio personal o de empresas especializadas, a su propia cuenta, costo y riesgo, realizar labores de seguimiento de la ejecución de las obras y la inspección técnica de la calidad constructiva con relación a los aspectos que no hayan sido verificados por el Supervisor, en tanto los verificados por este últimos serán considerados como válidos para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes del Contrato y las Leyes aplicables, no pudiendo OSINERGMIN volver a verificar dichas obligaciones. Para el seguimiento de OSINERGMIN al que se hace referencia en el párrafo anterior, el Concesionario proporcionará las facilidades que razonablemente le sean requeridas, en tanto no afecten el normal desarrollo del cronograma de construcción del Proyecto. (…) . COMENTARIO Con el fin de evitar que se dupliquen la supervisión de las Obras Comprometidas es necesario que la labor del Supervisor sea reconocida por el OSINERGMIN como parte del cumplimiento de obligaciones contractuales y legales que correspondan. |
En el segundo párrafo del numeral 4.9 de la segunda versión de los Contratos se faculta al Concedente a solicitar al Concesionario correcciones en las obras en caso el OSINERGMIN detecte "deficiencias de tal naturaleza que alteren los alcances del Proyecto, afecten la calidad técnica de las instalaciones o ponga en riesgo la calidad del Servicio " | Consideramos que no es objetivo que el Concedente solicite correcciones sin presentar información de sustento en relación a las deficiencias encontradas por el OSINERGMIN y la opinión previa de la empresa supervisora de la obra. Asimismo, se deberá otorgar un plazo para que el Concesionario se pronuncie respecto a las correcciones solicitadas en función a la información sustentatoria a ser entregada por el Concedente. En ese sentido, sugerimos se modifique el segundo párrafo del numeral 4.9 conforme al siguiente texto: “Sin embargo, si durante la inspección técnica se detectasen deficiencias de tal naturaleza que alteren los alcances del Proyecto, afecten la calidad técnica de las instalaciones o ponga en riesgo la calidad del Servicio, el Concedente con la información sustentatoria del OSINERGMIN, solicitará al Concesionario que efectúe las correcciones necesarias de manera previa a la continuación de las obras o instalaciones materia de la observación. Para tales efectos, el Concedente deberá presentar al Concesionario información suficiente que sustente las deficiencias detectadas por el OSINERGMIN y que ameriten efectivamente las correcciones solicitadas, así como el informe favorable al respecto emitido por la empresa supervisora de la obra. El Concesionario contará con un |
plazo xx xxxx (10) Días, computados desde la recepción de la información antes referida, para realizar las observaciones que considere pertinentes a las correcciones solicitadas. Si luego de las observaciones realizadas por el Concesionario subsistieran diferencias entre las Partes, éstas serán resueltas conforme al procedimiento previsto en la Cláusula 14 del presente Contrato. En caso las obras se hayan realizado de acuerdo al proyecto de ingeniería a nivel definitivo del Proyecto, los mayores costos que demanden las correcciones solicitadas serán asumidos por el Concedente.” | |
Cláusula 4.9 | Solicitamos se precise que la obligación de entregar los informes mensuales elaborados por la Empresa Supervisora, corresponde a dicha Empresa Supervisora y no al Concesionario. Dicho comentario se encuentra en concordancia con lo establecido en los Términos de Referencia contenidos en el Anexo 11. |
Cláusula 4.10 | Solicitamos se aclare que si el informe al que se hace referencia en la cláusula 4.10, es el mismo informe al que se hace referencia en la cláusula 4.9 del Contrato. |
“4.10 A partir del sexto mes de la Fecha de Cierre, el Concesionario tendrá la obligación de informar mensualmente al Concedente y al OSINERGMIN, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes de concluido el mes que se informa, sobre el avance del Proyecto, incluyendo el desarrollo de la ingeniería, adquisición de equipos y materiales, la construcción de las obras y otros aspectos relevantes que requiera el Concedente y/o el OSINERGMIN. La estructura del mencionado informe será la establecida por el OSINERGMIN.” (Subrayado nuestro) | Sugerimos precisar un plazo para que OSINERGMIN comunique al Concesionario la estructura que deberá tener el informe mensual de ejecución de obras. |
Cláusula 4.10 | Se sugiere precisar un plazo para que OSINERGMIN comunique al Concesionario la estructura que deberá tener el informe mensual de ejecución de obras. |
Cláusula 5.1 | Sugerimos precisar la redacción como sigue: “Concluida la construcción y efectuadas las pruebas internas de operación, las mismas que corresponden a pruebas funcionales de los equipos, entre otros, con el sistema no energizado, el Concesionario procederá, en presencia del Inspector, de la Empresa Supervisora, del Concedente y del OSINERGMIN, a efectuar las pruebas de verificación en sitio las mismas que tienen por objetivo comprobar, siguiendo la metodología establecida en el Anexo Nº 2, que la Línea Eléctrica cumple con los requisitos señalados en el Anexo Nº 1 y en el Estudio de Pre Operatividad. En caso de discrepancia en los alcances técnicos entre los requisitos señalados en el Anexo Nº 1 y los requisitos señalados en el Estudio de Pre Operatividad prevalecerá el Estudio de Pre Operatividad. El Concesionario proporcionará las facilidades al Inspector para la realización de las inspecciones técnicas requeridas.” |
Cláusulas 5.1 | Solicitamos se incluya que para las pruebas de verificación el Concedente deberá proporcionar el suficiente número de inspectores requeridos en los diferentes frentes de trabajo de acuerdo al plan de pruebas a presentar por el Concesionario. |
El numeral 5.1 del contrato establece que “Concluida la construcción y efectuadas las pruebas internas de operación, las mismas que corresponden a pruebas funcionales de los equipos, entre otros, con el sistema no energizado, el Concesionario procederá, en presencia del Inspector, de la Empresa Supervisora, del Concedente y del OSINERGMIN, a efectuar las pruebas de verificación en sitio las mismas que tienen por objetivo comprobar, siguiendo la metodología establecida en el Anexo Nº 2, que el Proyecto cumple con los requisitos señalados en el Anexo Nº 1 y el Estudio de Pre Operatividad. En caso de discrepancia en los alcances técnicos prevalecerá el Estudio de Pre Operatividad. El Concesionario proporcionará las facilidades al Inspector para la realización de las inspecciones técnicas requeridas.” | Al respecto consideramos que el único obligatorio a estar en las pruebas de verificación es el Inspector y la Empresa Supervisora, puesto que esperar la presencia del Concedente y OSINERGMIN podría retrasar las pruebas. |
El primer párrafo del numeral 5.2 del contrato se establece que “El Inspector a que se refiere el numeral anterior, será elegido por el Concesionario de una lista de cuando menos tres (3) empresas que el Concedente deberá proponer en el plazo de doce (12) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Operación Comercial. El Concesionario podrá elegir libremente al Inspector, si el Concedente no propone su lista de tres (3) empresas en el plazo indicado.” | Al respecto, ¿es el Inspector una empresa? ¿qué diferencia tiene con el Inspector? Esta duplicidad le agrega más costos al proyecto. |
5.2 El Inspector a que se refiere el numeral anterior, será elegido por el Concesionario de una lista de cuando menos tres (3) empresas que el Concedente deberá proponer en el plazo de doce (12) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Operación Comercial. El Concesionario podrá elegir libremente al Inspector, si el Concedente no propone su lista de tres (3) empresas en el plazo indicado. La negociación del contrato y la contratación del Inspector estarán a cargo del Concesionario. Los alcances del contrato del Inspector incluirán las funciones previstas para éste en el presente Contrato. El costo de los honorarios del Inspector será cubierto por el Concesionario. | 5.2 El Inspector a que se refiere el numeral anterior, será elegido por el Concesionario de una lista de cuando menos tres (3) empresas que el Concedente deberá proponer en el plazo de doce (12) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Operación Comercial. El Concesionario podrá elegir libremente al Inspector, (i) si el Concedente no propone su lista de tres (3) empresas en el plazo indicado, o (ii) si ninguna las propuestas del Concedente resultasen idóneas para los servicios a ser contratados, debiendo el Concesionario en este último supuesto, sustentar su decisión mediante comunicación escrita dirigida al Concedente. La negociación del contrato y la contratación del Inspector estarán a cargo del Concesionario. Los alcances del contrato del Inspector incluirán las funciones previstas para éste en el presente Contrato. El costo de los honorarios del Inspector será cubierto por el Concesionario. COMENTARIO Sugerimos como causal de elección directa si la terna ofrecida no cumple con los estándares de experiencia o idoneidad, siempre que dicha elección se encuentre debidamente sustentada por el Concesionario. |
Cláusula 5.3 | De acuerdo a la Ley N° 28832 y el Procedimiento N° 20 del COES, el COES tiene la función de la operación del SEIN, lo cual incluye la conexión de nuevos equipos; por lo que, bastará que el COES ordene la conexión de la Línea Eléctrica para que se encuentre conectada. En ese sentido, la aprobación del Informe Final de OSINERGMIN no debería estar supeditado a autorizar la conexión, lo cual es competencia del COES. |
El numeral 5.3 del contrato establece que “A la finalización exitosa de las pruebas de verificación del Proyecto, el OSINERGMIN, aprobará el informe final a que se refiere el Anexo Nº 2. Antes de la emisión del Informe Final, el OSINERGMIN podrá autorizar al Concesionario la energización del Proyecto, siempre que el COES haya autorizado previamente la conexión del Proyecto al SEIN a que se refiere el Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces.” | ¿En qué plazo aprobará el informe? ¿Qué lo condiciona, ya que dice podrá? Consideramos que la energización debería estar sujeta únicamente a la autorización del COES. |
La Cláusula 5.4 del Contrato establece que “Luego de cumplido lo dispuesto en la Cláusula 4.4, se iniciará un período de Operación Experimental (…)”. Asimismo, en la definición 29 del Contrato, se define la “Operación Experimental: Periodo de 30 días calendario que se inicia cuando la Línea Eléctrica queda conectada al SEIN y energizada, en el cual el Concesionario está exento de penalidades por interrupciones de servicio según las Leyes y Disposiciones Aplicables, y no tendrá derecho a recibir el pago de la Base Tarifaria.” | Considerando que se trata de un Período Experimental, y en concordancia con contratos similares anteriores, solicitamos que se precise que la Sociedad Concesionaria estará excluida de la aplicación de la normativa del OSINERGMIN, respecto de la supervisión y fiscalización de interrupciones atribuibles al proyecto; así como también de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos (NTCSE). Por lo indicado, sugerimos modificar la definición 29 del Contrato de la siguiente manera: 29. Operación Experimental: Periodo de 30 días calendario que se inicia cuando la Línea Eléctrica queda conectada al SEIN y energizada, en el cual el Concesionario está exento de penalidades por interrupciones de servicio según las Leyes y Disposiciones Aplicables, exenta de la aplicación de la normatividad del OSINERGMIN respectos de la supervisión y fiscalización correspondiente a instalaciones en operación comercial y no tendrá derecho a recibir el pago de la Base Tarifaria. A tal efecto, el Concedente emitirá los decretos necesarios para la exclusión del pago de compensaciones por NTCSE y de la aplicación de la normativa del OSINERGMIN sobre las interrupciones, desde el momento en que se autoriza la conexión del proyecto al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional hasta la Puesta en Operación Comercial |
Cláusula 5.4 | Cabría precisarse que la “Puesta en Operación Comercial” regulada en el numeral 5.4 del Contrato es diferente a la establecida en el Procedimiento N° 20 del COES, dado que bajo dicho procedimiento no existe Puesta en Operación Comercial de líneas, sólo se otorga “Certificado de Integración”. En ese sentido, cabría precisar si el Concesionario también debería tramitar su “Certificado de Integración al COES”. Adicionalmente sugerimos definir los términos “estudio de ingeniería” y “estudio de operatividad” para mayor claridad del segundo párrafo de dicha cláusu°la. Finalmente sugerimos incluir la siguiente precisión en el segundo párrafo de dicha cláusula: “En caso, que durante el periodo de Operación Experimental, se produjeran interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, al estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, o a la calidad constructiva, el periodo de Operación Experimental quedará suspendido mediante comunicación que emitirá y remitirá el OSINERGMIN al Concesionario y al Concedente.” |
Clausula 5.4 Luego de cumplido lo dispuesto en la Cláusula 4.4, se iniciará un período de Operación Experimental por un plazo de treinta (30) días calendario, con el Proyecto conectado al SEIN y energizado. Si el Proyecto y sus componentes, operan durante este periodo sin interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, al estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, se iniciará la Puesta en Operación Comercial. En caso, que durante el periodo de Operación Experimental, se produjeran interrupciones atribuibles al | Cláusula 5.4 Debe precisarse que sucede con el periodo de Operación Experimental en caso de interrupción del Servicio por disposición del COES, en el ejercicio de sus funciones. En este supuesto, ¿se considera no interrumpido el periodo de 30 días o el mismo debe ser reiniciado si la subsanación y pruebas respectivas demanden un tiempo mayor a cinco (5) días calendario? |
estudio de ingeniería, al estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, o a la calidad constructiva, el periodo de Operación Experimental quedará suspendido mediante comunicación que emitirá el OSINERGMIN. Si la subsanación y pruebas respectivas demanden un tiempo mayor a cinco (5) días calendario, se iniciará nuevamente un periodo de treinta (30) días calendario, después de superada la interrupción. En caso demanden un tiempo menor o igual a los cinco (5) días señalados, se continuará con el cómputo del periodo de Operación Experimental. El día de la verificación del cumplimiento de la Operación Experimental, deberá suscribirse el acta correspondiente entre el OSINERGMIN y el Concesionario. | |
5.6 A partir de la Fecha de Cierre, el Concesionario será responsable, de acuerdo a las Leyes y Disposiciones Aplicables, por los daños, perjuicios o pérdidas ocasionados a, o por los Bienes de la Concesión. A partir de la Puesta en Operación Comercial, será responsable además, por la prestación del Servicio. El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio, excepto en caso que los daños o perjuicios sean causados por el Concedente, su personal, representantes, agentes o el Inspector. | 5.6 A partir de la Fecha de Cierre, el Concesionario será responsable, de acuerdo a las Leyes y Disposiciones Aplicables, por los daños, perjuicios o pérdidas ocasionados a, o por los Bienes de la Concesión. A partir de la Puesta en Operación Comercial, será responsable además, por la prestación del Servicio. El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio, en tanto dichos daños o perjuicios hayan sido causados por dolo o culpa grave del Concesionario. COMENTARIO Solicitamos que la obligación del Concesionario sea únicamente cuando tales daños resulten del dolo o negligencia grave del Concesionario. Asimismo, debe excluirse la responsabilidad del Concesionario si los daños resultan de actos de terceros y no sólo del Concedente. |
En el numeral 5.6 de la segunda versión de los Contratos se prevé la obligación del Concesionario de mantener indemne al Concedente respecto de cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio. | Al respecto, consideramos excesivamente amplia la obligación de indemnidad antes descrita, debiendo limitarse exclusivamente a hechos imputables al Concesionario y como consecuencia de una actuación dolosa del mismo, para lo cual sugerimos modificar el segundo párrafo del numeral 5.6 de los Contratos conforme al texto siguiente: “El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio que se deriven de una actuación u omisión dolosa y directamente imputable al Concesionario, excepto en caso que los daños o perjuicios sean causados por el Concedente, su personal, representantes, agentes o el Inspector.” |
Cláusula 5.6 | Es importante precisar que el Concesionario no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por motivos de fuerza mayor. Se sugiere incluir, en el segundo párrafo, lo siguiente: “El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio, excepto en caso que los daños o perjuicios sean causados por el Concedente, su personal, representantes, agentes o el Inspector o cuando sean ocasionados por motivos de fuerza mayor.” |
“5.6. A partir de la Fecha de Cierre, el Concesionario será responsable, de acuerdo a las Leyes y Disposiciones Aplicables, por los daños, perjuicios o pérdidas ocasionados a, o por los Bienes de la Concesión. A partir de la Puesta en Operación Comercial, será responsable además, por la prestación del Servicio. El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio, excepto en caso que los daños o perjuicios sean causados por el Concedente, su personal, representantes, agentes o el Inspector.” | Solicitamos precisar que la responsabilidad del Concesionario se circunscribe a hechos propios del Concesionario y no por actos u omisiones de terceros que estén fuera de su control y alcance, ello en concordancia con el régimen de responsabilidad general conforme a derecho civil peruano. |
El segundo párrafo del numeral 5.7 del contrato establece que “De acuerdo a las Leyes y Disposiciones Aplicables, el Concesionario permitirá a terceros el acceso abierto a las Facilidades Esenciales materia del presente Contrato, de forma tal que puedan conectarse a dichas instalaciones en tanto sea económica y técnicamente viable y no afecte la prestación del Servicio. Para ello, el Concesionario está obligado a permitir la utilización de sus instalaciones por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes y Disposiciones Aplicables.” | Al respecto, ¿a qué Facilidades Esenciales se refiere? |
El numeral 5.10 del contrato establece que “El Concesionario deberá mantener el inventario actualizado de los Bienes de la Concesión, indicando sus características, ubicación, estado de conservación, funcionamiento y rendimiento, fechas de fabricación e instalación, entre otros. Dicho inventario deberá contener la valoración de los Bienes de la Concesión de acuerdo con los Estados Financieros auditados. El Concesionario deberá remitir al Concedente y a OSINERGMIN, en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde la Puesta en Operación Comercial, el primer Inventario de Bienes de la Concesión indicando sus características, ubicación, estado de conservación, funcionamiento y rendimiento, fechas de fabricación e instalación, entre otros; acompañado de la documentación sustentatoria correspondiente. El Concesionario actualizará el inventario de Bienes anualmente, y deberá entregar cada inventario actualizado al Concedente y al OSINERGMIN como máximo el 30 xx xxxxx de cada año, acompañando los Estados Financieros auditados del periodo fiscal inmediato anterior.” | Al respecto, cuando se menciona “entre otros” queda muy abierto y no se sabe exactamente que se requiere, agradeceremos detallar. |
5.10 Solicitamos modificar la cláusula 5.10 en los términos siguientes: | “5.10 El Concesionario deberá mantener el inventario actualizado de los Bienes de la Concesión, indicando sus características, ubicación, estado de conservación, funcionamiento y rendimiento, fechas de fabricación e instalación, entre otros. Dicho inventario deberá contener la valoración de los Bienes de la Concesión de acuerdo con los Estados Financieros auditados. El Concesionario deberá remitir al Concedente y a OSINERGMIN, en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde la Puesta en Operación Comercial, el primer Inventario de Bienes de la Concesión indicando sus características, ubicación, estado de conservación, funcionamiento y rendimiento, fechas de fabricación e instalación, entre otros; acompañado de la documentación sustentatoria correspondiente. El Concesionario actualizará el inventario de Bienes anualmente, y deberá entregar cada inventario actualizado al Concedente y al OSINERGMIN como máximo el 30 xx xxxxx de cada año, acompañando los Estados Financieros auditados del periodo fiscal inmediato anterior.” |
Cláusula 5.12 | 5.12. Solicitamos eliminar la penalidad recogida en la cláusula 5.12. Al respecto cabe señalar que todo el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, incluyendo a todas las líneas de transmisión construidas bajo Contratos de Concesión SGT o BOOT, están sujetos exclusivamente a las compensaciones previstas por la NTCSE y a las penalidades que pudieran corresponder conforme a la normativa de OSINERGMIN. En ese sentido, la penalidad prevista en la cláusula 5.12 supone establecer un régimen legal y contractual distinto, diferenciado y evidentemente discriminatorio en perjuicio de quien resulte adjudicatario del Proyecto. La incorporación de esta modificación no sólo resulta discriminatoria, sino que además no tiene ningún sustento técnico e incluso es contraria al principio de non bis in idem que prohíbe la aplicación xx xxxxx sanción o penalidad por un mismo hecho. En este caso, si se produce una falla en el sistema, el afectado no es el Ministerio de Energía y Minas en particular ni el Estado en general, sino los usuarios. En consecuencia, en este caso no estamos en realidad ante una penalidad con fin indemnizatorio, como legalmente corresponde, sino claramente ante una penalidad con fin sancionatorio. Precisamente para evitar la vulneración del principio de non bis in idem, que tiene alcance constitucional, en los contratos de concesión de otras industrias se ha procurado dejar en claro que las penalidades contractuales únicamente se aplicarán supletoriamente en caso el marco legal no contemple una sanción para el incumplimiento específico. Dado que en este caso sí hay una sanción administrativa, el establecimiento de una penalidad con carácter sacionatorio es un exceso, además de ser ilegal. Por lo antes expuesto, solicitamos modificar la cláusula en los términos siguientes: “5.12 En caso xx xxxxxx Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato.
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Cláusula 5.12 | Solicitamos se sirvan eliminar la presente cláusula. Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de calidad, eficiencia y continuidad del Servicio se encuentran previstas en la cláusula 11.5. |
El primer párrafo del numeral 5.12 del contrato establece que “El Concesionario será sancionado con el pago al Concedente, cuando la tasa de salida de servicio de la línea exceda la tolerancia indicada en el Numeral 2.2.5 h) del Anexo 1. El cálculo de la sanción se determinará multiplicando el exceso de la tasa de salida de servicio por encima de la tolerancia, por el 0.5% de la Base Tarifaria correspondiente.” | Al respecto, debe plantearse excepciones como fuerza mayor o situaciones de emergencia, como fenómeno El Niño, etc. ¿Si se paga esto al Concedente, entonces no habrá multas de Osinergmin por el mismo tema? ¿cómo se determinará la tasa de salida de todo el sistema?. |
El segundo párrafo del numeral 5.12 del contrato establece que “Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato. Dicha sanción se aplicará independientemente de las compensaciones a favor de terceros especificadas en la NTCSE, por mala calidad del suministro o mala calidad del servicio.” | Al respecto, aclarar si es mala calidad del servicio o mala calidad del producto. |
En la cláusula 5.12 se establece duplicidad y desproporción en el pago de compensaciones por interrupciones que excedan la tolerancia establecida en el Contrato SGT. Cláusula 5.12: “El Concesionario será sancionado con el pago al Concedente, cuando la tasa de salida de servicio de la línea exceda la tolerancia indicada en el Numeral 2.2.9 h) del Anexo 1. El cálculo de la sanción se determinará multiplicando el exceso de la tasa de salida de servicio por encima de la tolerancia, por el 0.5% de la Base Tarifaria correspondiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato. Dicha sanción se aplicará independientemente de las compensaciones a favor de terceros especificadas en la NTCSE, por mala calidad del suministro o mala calidad del servicio.” | Según el marco legal peruano no es válido imponer más de una sanción por el mismo hecho infractor. En tal sentido, el Contrato no puede establecer una segunda sanción respecto de aspectos ya regulados por la NTCSE. Cabe resaltar que el Contrato se encuentra en el marco de un sistema supervisado y fiscalizado, estableciéndose por Ley que el OSINERGMIN es el ente encargado de dichas actividades frete a los agentes correspondientes, sobre los cuales aplica sus propias sanciones y penalidades determinadas en su propia norma y escala de multas. Permitir que el MEM también penalice vía el Contrato por un hecho y por ese mismo hecho también penalice el OSINERGMIN se configuraría una situación ilegal y generaría barreras de entrada para el inversionista. Con la incorporación de una nueva penalidad, elevada además y la cual no tiene ninguna justificación, se está adicionando un riesgo al proyecto difícil de cuantificar su impacto económico, además de incrementar la dimensión de las instalaciones de manera desproporcionada lo que podría incrementar significativamente las ofertas a presentar y afectar directamente la tarifa a los usuarios finales. En este sentido, se solicita la redacción siguiente para la cláusula 5.12. Cláusula 5.12: En caso de interrupción de suministro o mala calidad del servicio, el Concesionario será sancionado con las compensaciones a favor de terceros especificadas en la NTCSE. |
En el numeral 5.12 de la segunda versión de los Contratos se establece que, además del pago de las compensaciones legales establecidas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos derivadas de la mala calidad del servicio de transporte, el Concesionario deberá pagar una penalidad contractual por este mismo hecho, estableciendo una base de cálculo para ello. | Sobre el particular, advertimos que se está imponiendo una penalidad contractual a una situación que ya está siendo sancionada administrativamente, por lo que el Concesionario será sancionado dos veces por el mismo incumplimiento. Lo antes indicado escapa de todo criterio de razonabilidad. El ente facultado legalmente para sancionar al Concesionario por defectos en la calidad del servicio es el OSINERGMIN en el marco de su potestad sancionadora. Teniendo en cuenta lo anterior sugerimos modificar el numeral 5.12 de los Contratos, a fin de dejar constancia que, de acuerdo al marco legal vigente, el único con capacidad sancionatoria por hechos vinculados a la calidad del servicio eléctrico es el OSINERGMIN y no el Concedente en aplicación de sanciones previstas en los Contratos. Proponemos el siguiente texto: “ |
Numeral 2.2.5 h) del Anexo 1, Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato.
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“5.12 El Concesionario será sancionado con el pago al Concedente, cuando la tasa de salida de servicio de la línea exceda la tolerancia indicada en el Numeral 2.2.5 h) del Anexo 1. El cálculo de la sanción se determinará multiplicando el exceso de la tasa de salida de servicio por encima de la tolerancia, por el 0.5% de la Base Tarifaria correspondiente (…).” (Subrayado nuestro) | Solicitamos precisar si la mención al “Numeral 2.2.5 h) del Anexo 1” contenida en el numeral 5.12 del Contrato respecto a la tasa de salida del servicio de la línea, se refiere al numeral 2.2.9 h) del Anexo 1 del Contrato. |
Clausula 5.13 El Concesionario no tiene derecho a cuestionar en modo o fuero alguno, el Refuerzo a ejecutarse de conformidad con el Literal b) del Numeral 22.2 del Artículo 22 de la Ley Nº 28832, ni la Base Tarifaria que el OSINERGMIN hubiese aprobado para el Refuerzo. Sólo puede ejercer o no ejercer su derecho de preferencia. Si el Concesionario no ejerciera su derecho de preferencia para ejecutar un Refuerzo en la forma y tiempo dispuestos por las Leyes y Disposiciones Aplicables, el Concedente remitirá al Concesionario una comunicación indicando las facilidades que éste deberá brindar durante el proceso de licitación, así como las facilidades, coordinaciones y distribución de responsabilidades para la construcción, operación y mantenimiento del Refuerzo. Los costos adicionales que ocasionen las actividades solicitadas por el Concedente en virtud de la presente Cláusula deberán ser cubiertas por el concesionario que efectúe el Refuerzo. Si el Concesionario discrepara en todo o en parte con la referida comunicación, la controversia se resolverá con arreglo a la Cláusula 14. El inicio del proceso de licitación del Refuerzo no está sujeto a que concluya el arbitraje, pero la adjudicación del proceso de licitación del Refuerzo sí lo estará. | Clausula 5.13 Tanto la aprobación de los Refuerzos como de la Base Tarifaria de los mismos, se efectúa a través de actos administrativos emitidos por el Ministerio de Energía y Minas y Osinergmin, respectivamente. En ese sentido, es perfectamente posible que los mismos sean objeto de impugnación utilizando los recursos previstos en la Ley 27444. Sobre la base de lo expuesto, sugerimos eliminar la limitación al derecho de impugnación incluida en la cláusula bajo comentario. |
El primer párrafo del numeral 5.13 del contrato establece que “El Concesionario no tiene derecho a cuestionar en modo o fuero alguno, el Refuerzo a ejecutarse de conformidad con el Literal b) del Numeral 22.2 del Artículo 22 de la Ley Nº 28832, ni la Base Tarifaria que el OSINERGMIN hubiese aprobado para el Refuerzo. Sólo puede ejercer o no ejercer su derecho de preferencia.” | Al respecto, existe proceso en OSINERGMIN y COES para estos temas; este párrafo limita nuestra participación. |
El segundo párrafo del numeral 5.13 del contrato establece que “Si el Concesionario no ejerciera su derecho de preferencia para ejecutar un Refuerzo en la forma y tiempo dispuestos por las Leyes y Disposiciones Aplicables, el Concedente remitirá al Concesionario una comunicación indicando las facilidades que éste deberá brindar durante el proceso de licitación, así como las facilidades, coordinaciones y distribución de responsabilidades para la construcción, operación y mantenimiento del Refuerzo. Los costos adicionales que ocasionen las actividades solicitadas por el Concedente en virtud de la presente Cláusula deberán ser cubiertas por el concesionario que efectúe el Refuerzo.” | Al respecto, ¿a qué se refiere con las facilidades, coordinaciones y distribución de responsabilidades? Consideramos que no es correcto, el tercero deberá asumir todas las responsabilidades del Refuerzo. Nosotros no estamos obligados por ejemplo a operar estas instalaciones, a brindar seguridad, proporcionar SSAA, supervisar las obras, etc. Si fuera el caso, quién establecerá los costos que asumirá el concesionario que efectué el Refuerzo? |
5.13 Solicitamos modificar la cláusula 5.13 conforme a los términos siguientes: | “5.13 El Concesionario no tiene derecho a cuestionar en modo o fuero alguno, el Refuerzo a ejecutarse de conformidad con el Literal b) del Numeral 22.2 del Artículo 22 de la Ley Nº 28832, ni la Base Tarifaria que el OSINERGMIN hubiese aprobado para el Refuerzo. Sólo puede ejercer o no ejercer su derecho de preferencia. Si el Concesionario no ejerciera su derecho de preferencia para ejecutar un Refuerzo en la forma y tiempo dispuestos por las Leyes y Disposiciones Aplicables, el Concedente remitirá al Concesionario una comunicación indicando las facilidades que éste deberá brindar durante el proceso de licitación, así como las facilidades, coordinaciones y distribución de responsabilidades para la construcción, operación y mantenimiento del Refuerzo. Los costos adicionales que ocasionen las actividades solicitadas por el Concedente en virtud de la presente Cláusula deberán ser cubiertas por el concesionario que efectúe el Refuerzo. El concesionario que efectúe el Refuerzo mantendrá indemne al Concesionario durante la ejecución y operación del Refuerzo. Las facilidades que el Concesionario brindará en ningún caso supondrán poner en riesgo la continuidad y calidad del Servicio a su cargo. Si el Concesionario discrepara en todo o en parte con la referida comunicación, la controversia se resolverá con arreglo a la Cláusula 14. El inicio del proceso de licitación del Refuerzo no está sujeto a que concluya el arbitraje, pero la adjudicación del proceso de licitación del Refuerzo sí lo estará. En caso el Concesionario ejerza el derecho de preferencia, las inversiones a realizar por concepto de Refuerzo serán recuperadas en el plazo que reste a la vigencia del presente Contrato.” |
Cláusula 5.13 | Sugerimos incluir la definición de “Refuerzo” en el Anexo No 3. |
Cláusula 6.1 | Con relación a lo establecido en la presente clausula, remitimos los siguientes comentarios: 1. Solicitamos se elimine la obligación de limitar el plazo de vigencia de los contratos al plazo de la Concesión, regulado en el literal a) de la cláusula 6.1. 2. Solicitamos se sirvan modifique el literal b) de la cláusula 6.1: “b) La renuncia a alegar responsabilidad solidaria del Concedente respecto de obligaciones asumidas por el Concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el literal c). La modificación propuesta del literal b) de la cláusula 6.1 obedece la misma no es precisa porque, en nuestro entendimiento, el propósito de la misma evitar que el Concedente sea considerado responsable solidario con el Concesionario. 3. Sugerimos que, en relación con el último párrafo de la cláusula 6.1, se establezcan los siguientes criterios: |
- Sólo se deberá informar respecto de los contratos que se consideren son indispensables para la prestación del Servicio, y en tanto estos superen el valor de USD 50,000.00 (Cincuenta mil y 00/100 Dólares). En los casos que sea aplicable, siguiendo los criterios antes mencionados, el Concesionario deberá remitir la siguiente información: (i) nombre de la contraparte; (ii) dirección; (iii) breve descripción del alcance; y, (iv) datos de contacto. 4. En relación a lo establecido en el literal c) de la cláusula 6.1, solicitamos se limite, únicamente, a los supuestos resolución de la concesión, y se sustituya el término “explotación”, para lo cual proponemos la siguiente redacción: “c) Cláusula que permita al Concedente, a su sola opción, asumir la posición contractual del Concesionario en dicho contrato, a través de una cesión de posición contractual autorizada irrevocablemente y por adelantado por la persona jurídica correspondiente, en caso se produzca la resolución | |
Cláusula 6.1 b) | El artículo 1328° del Código Civil establece que es nula toda estipulación que limite o excluya la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor. El artículo 1986° del mismo Código establece que son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Por tanto, sugerimos que, por ser esta una pretensión contraria x xxx, se elimine el literal b) que pretende obligar a los terceros que contraten con el Concesionario a renunciar a interponer acciones de responsabilidad civil contra el Concedente y los funcionarios de estos. |
“6.1 En todos los contratos, convenios o acuerdos que el Concesionario celebre con sus socios, y terceros que tengan relación directa con las labores de operación y mantenimiento y la prestación del Servicio, salvo aquellos contratos por adhesión con cláusulas de contratación aprobadas administrativamente y en los contratos a suscribirse con los Acreedores Permitidos, deberá incluir cláusulas que contemplen lo siguiente: (…) b) La renuncia a interponer acciones de responsabilidad civil contra el Concedente y los funcionarios de éstos. c) Cláusula que permita al Concedente, a su sola opción, asumir la posición contractual del Concesionario en dicho contrato, a través de una cesión de posición contractual autorizada irrevocablemente y por adelantado por la persona jurídica correspondiente, en caso se produzca la resolución o suspensión de la Concesión por cualquier causa, posibilitando la continuación de tales contratos en los mismos términos, y por tanto, la explotación. El Concesionario deberá remitir al Concedente y al OSINERGMIN, dentro de los diez (10) días calendario después de su celebración y/o modificación, según corresponda, copia de los contratos que considere indispensable para la ejecución del Proyecto y la prestación del Servicio. (…).” (Subrayado nuestro) | Sugerimos precisar en el literal b) que tal renuncia no operaría en caso el Concedente sea responsable de los daños a terceros por dolo o culpa inexcusable, ya que, de acuerdo al artículo 1328 del Código Civil peruano (aplicación supletoria), es nula toda estipulación que limite o excluya la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor. Asimismo, solicitamos precisar que OSINERGMIN y el Concedente guardarán confidencialidad del contenido de los contratos remitidos por el Concesionario, a efectos de salvaguardar derechos de propiedad intelectual, derechos de autor, etc., y de ser el caso, solicite al Concesionario autorización previa a su divulgación. Solicitamos aclarar que lo señalado en el literal c) del numeral 6.1 del Contrato respecto a la subrogación del Concedente en la posición contractual del Concesionario sólo operaría en casos de resolución y no en un supuesto de suspensión de Contrato por fuerza mayor. En caso consideren que tal subrogación aplicaría también en la suspensión, solicitamos precisar en el Contrato que el Concedente será responsable por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al Concesionario como consecuencia de los actos u omisiones del Concedente durante el plazo de suspensión y una vez producida la devolución a la Concesionaria. |
El literal c) de la cláusula 6.1 del Contrato de Concesión establece que el Concesionario deberá contemplar en los contratos con sus socios, terceros y personal una cláusula que permita al Concedente asumir la posición contractual del Concesionario a través de una cesión de posición contractual autorizada irrevocablemente y por adelantado por la persona jurídica correspondiente, en caso se produzca la caducidad o suspensión de la Concesión por cualquier causa. | No obstante ello, este tipo de cesión no es una práctica usual en el mercado. Por el contrario, las condiciones de dichos contratos en gran medida dependen de la contraparte y la calidad de la misma, es decir, del Concesionario y las calidades o características de la misma. En tal sentido, contemplar una cláusula de cesión puede ocasionar un cambio significativo en las condiciones de los contratos antes mencionados, tanto desde un punto de vista económico como técnico. De manera tal que, el escenario de negociación del Concesionario frente a terceros se vería afectado y en consecuencia, se generarían costos adicionales en la prestación de servicios que son requeridos por el Concesionario lo cual necesariamente va a trasladarse al costo de inversión y operación y mantenimiento de la Línea Eléctrica. Por las razones antes mencionadas, solicitamos se excluya de la cláusula 6.1 del Contrato de Concesión el literal c). Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en el caso que el Concedente decida continuar con los contratos, se deberá colocar expresamente que reemplazará en su totalidad al Concesionario, manteniéndola indemne a partir de su sustitución como Concesionario del Proyecto ya sea por el Concedente o por el nuevo concesionario. |
Cláusula 6.1, último párrafo | Dado que el Concesionario remitirá copia de los contratos vinculados al Proyecto, se sugiere agregar que OSINERGMIN y el Concedente guardarán confidencialidad de su contenido, a efectos de salvaguardar algún derecho de propiedad intelectual, derecho de autor, etc, que requieran autorización previa para su divulgación. |
6.1 Solicitamos modificar la cláusula 6.1 conforme a los términos siguientes: | “6.1 En todos los contratos, convenios o acuerdos que el Concesionario celebre con sus socios, y terceros que tengan relación directa con las labores de operación y mantenimiento y la prestación del Servicio, salvo aquellos contratos por adhesión con cláusulas de contratación aprobadas administrativamente y en los contratos a suscribirse con los Acreedores Permitidos, deberá incluir cláusulas que contemplen lo siguiente: a) Limitar su plazo de vigencia a fin que en ningún caso exceda el plazo de la Concesión. b) La renuncia a interponer acciones de responsabilidad civil contra el Concedente y los funcionarios de éstos. c) Cláusula que permita al Concedente, a su sola opción, asumir la posición contractual del Concesionario en dicho contrato, a través de una cesión de posición contractual autorizada irrevocablemente y por adelantado por la persona jurídica correspondiente, en caso se produzca la resolución o suspensión de la Concesión por cualquier causa, posibilitando la continuación de tales contratos en los mismos términos, y por tanto, la explotación. El Concesionario deberá remitir al Concedente y al OSINERGMIN, dentro de los diez (10) días calendario después de su celebración y/o modificación, según corresponda, copia de los contratos que considere indispensable para la ejecución del Proyecto y la prestación del Servicio (contratos de construcción, operación y mantenimiento o similares). Asimismo, deberá remitir un listado |
detallado y completo de la totalidad de los contratos suscritos vigentes vinculados a la ejecución del Proyecto y la prestación del Servicio, el mismo que se remitirá dentro de los primeros quince (15) días calendario del año En ningún caso el Concesionario se exime de responsabilidad frente al Concedente, por actos u omisiones derivados de la ejecución de los contratos suscritos con terceros, que puedan tener incidencia sobre la Concesión”. | |
En el penúltimo párrafo del numeral 6.2 se establece el derecho del Concedente de repetir contra la Sociedad Concesionaria en caso que judicialmente se ordenara al Concedente pagar alguna acreencia laboral a favor de algún trabajador del Concesionario. | A este respecto, consideramos que esta determinación no debe ser regulada vía contractual sino por la vía judicial. En tal sentido proponemos eliminar dicho párrafo o en su defecto sugerimos la siguiente redacción: (…) En el supuesto que judicialmente se ordenara al Concedente a pagar alguna acreencia laboral a favor de uno o más trabajadores del Concesionario, que se hubiese generado durante la vigencia de la Concesión, el Concedente podrá repetir contra el Concesionario en la medida que se haya acreditado la responsabilidad del Concesionario. (…) |
Respecto al numeral 7 del Contrato (Páginas 11 y 12): | Solicitamos incorporar un acápite en el numeral 7 referido a Contratos de Seguro, que señale que los seguros contratados por el Concesionario podrán ser endosados a favor de los Acreedores Permitidos y/o que los mismos puedan ser considerados como beneficiarios adicionales; ello con la finalidad de asegurar a los Acreedores Permitidos el repago de la deuda. |
Cláusula 7.1 | Sugerimos se incluya el párrafo relativo a compañías de seguros a ser contratadas por el Concesionario que no operen en el Perú, cláusula que ha estado comprendida en otros contratos de concesión y que ha sido eliminada en este. Dicha cláusula tenía el siguiente texto: “En caso las compañías de seguros a ser contratados por el Concesionario no operen en la República del Perú, el Concesionario deberá acreditar, para su aprobación ante la Superintendencia xx Xxxxxxx de Valores, que la referida compañía: a) Se encuentra legalmente constituida en su país de origen y en capacidad de asegurar riesgos originados en el extranjero; b) Está facultada de acuerdo a la legislación de su país de origen a emitir las pólizas exigidas en la presente Cláusula. c) Cuenta con una clasificación de riesgo internacional igual o mejor a ‘’BBB+’’ (o clasificación equivalente). Dicha clasificación deberá ser otorgada por una clasificadora de riesgo que clasifica a la República del Perú.” |
Cláusula 7.1 (b) | Se solicita establecer con mayor objetividad el alcance de la expresión “empresa especializada de reconocido prestigio internacional” a la cual se hace referencia en este numeral para efectos de la contratación de los seguros exigidos. |
En el literal b), del numeral 7.2 del Contrato se establece que: (…) b) Seguro que cubra el valor de los Bienes de la Concesión. La contratación de las pólizas deberá adecuarse a la naturaleza de cada bien. Las coberturas serán cuando menos las siguientes: daños parciales o totales, daños por agua o inundación, terremoto, derrumbes, incendio, terrorismo, vandalismo, conmoción civil, robo, hurto y apropiación ilícita, daños provocado por error o falla humana de terceros que no corresponden a daño por negligencia. Deberá cubrir un monto no menor a la pérdida máxima probable (PMP), cuya cuantía será determinada por un estudio de riesgos que el Concesionario contratará con una empresa especializada de reconocido prestigio internacional. (..) | A este respecto solicitamos se precise amplíe cual es el alcance de lo referido a la cobertura del seguro cuando se trate de “daños provocados por error o falla humana de terceros que no corresponden a daño por negligencia.” Este pedido queremos se atienda a fin de cotizar esta cobertura en el mercado. |
7.3 Los certificados de seguros por cada póliza deberán tener las siguientes características: a) Contener una declaración en la que el Concedente aparezca como beneficiario adicional según corresponda. b) Contener una declaración en la que la compañía de seguros haya renunciado a los derechos de subrogación con respecto al Concedente. | 7.3 Los certificados de seguros por cada póliza deberán tener las siguientes características: a) Contener una declaración en la que el Concedente aparezca como beneficiario adicional según corresponda. b) Contener una declaración en la que la compañía de seguros haya renunciado a los derechos de subrogación con respecto al Concedente Los Acreedores Permitidos podrán ser incluidos como beneficiarios adicionales en las pólizas contratadas por el Concesionario. COMENTARIO Solicitamos que los Acreedores Permitidos puedan incorporarse como beneficiarios adicionales en las pólizas de seguros. |
“7.4 De darse un caso de infraseguro o eventos no cubiertos por inadecuado aseguramiento del Concesionario, éste será responsable por el monto no cubierto.” | Solicitamos precisar que la responsabilidad del Concesionario en el supuesto de infraseguro o eventos no cubiertos por inadecuado aseguramiento se enmarcaría a los montos de los seguros señalados en el numeral 7.2 del Contrato. |
7.5 Las pólizas que se emitan de conformidad con lo establecido en esta cláusula, deberán contener las estipulaciones siguientes: a) La compañía aseguradora quede obligada a comunicar al Concedente de cualquier omisión de pago del Concesionario, con una anticipación no menor de veinticinco (25) Días a la fecha en que tal omisión pueda determinar la caducidad o pérdida de vigencia de la póliza en forma total o parcial. La obligación de notificación será también aplicable al supuesto de cesación, retiro, cancelación o falta de renovación de cualquier seguro que el Concesionario deba mantener conforme al Contrato. | 7.5 Las pólizas que se emitan de conformidad con lo establecido en esta cláusula, deberán contener las estipulaciones siguientes: a) La compañía aseguradora quede obligada a comunicar al Concedente y a los Acreedores Permitidos, de ser el caso, de cualquier omisión de pago del Concesionario, con una anticipación no menor de veinticinco (25) Días a la fecha en que tal omisión pueda determinar la caducidad o pérdida de vigencia de la póliza en forma total o parcial. La obligación de notificación será también aplicable al supuesto de cesación, retiro, cancelación o falta de renovación de cualquier seguro que el Concesionario deba mantener conforme al Contrato. COMENTARIO Solicitamos que los Acreedores Permitidos sean notificados en caso de omisión de pago. |
Cláusula 7.5, b) | No parece justo que sea el Concesionario quien asuma el costo del fideicomiso en caso de destrucción total, en especial si el beneficiario de la póliza será el Concedente. Este costo debería ser asumido por el Concedente y el fiduciario se lo reintegrará al igual que el resto de los gastos en los que se incurra en el proceso de intervención y licitación, de acuerdo a la Cláusula 13.15. Sugerimos la siguiente redacción: “En caso de Destrucción Total, el beneficiario de la póliza será el Concedente. La compañía aseguradora pagará los beneficios de las pólizas respectivas entregándolos directamente a un fiduciario. La constitución del fideicomiso y su costo serán asumidos por el Concedente con cargo a los beneficios que recibirá de las pólizas. El fiduciario luego de recibir los beneficios de las respectivas pólizas de seguros procederá a aplicar lo establecido en la Cláusula 13.15 del Contrato” Se sugiere asimismo que el Contrato permita que el Acreedor Permitido pueda ser incluido como beneficiario adicional en las pólizas. |
Literal b) de clausula 7.6 7.6 Si el siniestro no califica como Destrucción Total: a) El Concesionario se obliga a utilizar el dinero percibido del seguro para remplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro respectivo. b) En caso que los recursos de los seguros no alcancen para reemplazar o reparar los bienes afectados, el Concesionario será responsable, a su costo, de cubrir el monto restante. c) Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuarán de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable. | Eliminación del Literal b) de clausula 7.6 7.6 Si el siniestro no califica como Destrucción Total: a) El Concesionario se obliga a utilizar el dinero percibido del seguro para remplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro respectivo. b) En caso que los recursos de los seguros no alcancen para reemplazar o reparar los bienes afectados, el Concesionario será responsable, a su costo, de cubrir el monto restante. c) Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuarán de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable. COMENTARIO No consideramos razonable que el Concesionario tenga que asumir los recursos para cubrir el monto no cubierto por los seguros en caso de Destrucción Total, dado que ello implica asignarle la responsabilidad por las consecuencias de un evento de fuerzo mayor que haya provocado la Destrucción Total. De acuerdo a ello, sugerimos suprimir el literal b) de la cláusula 7.6 del proyecto de Contrato de Concesión. |
7.6 Solicitamos modificar la cláusula 7.6 en los términos siguientes: | “7.6 Si el siniestro no califica como Destrucción Total: a) El Concesionario se obliga a utilizar el dinero percibido del seguro para remplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro respectivo. b) En caso que los recursos de los seguros no alcancen para reemplazar o reparar los bienes afectados, las Partes valorizarán el monto de inversión necesario para c) Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuarán de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable.” |
Numeral 7.6. Contratos de seguro En cuanto al caso de que el siniestro no califique como Destrucción Total, consideramos que la decisión de reanudar el Servicio y de invertir el valor del siniestro deberá tomarse por acuerdo entre las Partes, puesto que si bien no hay destrucción total, el evento que causó el daño puede ser de tal importancia para la Sociedad Concesionario que imposibilite continuar con la ejecución del proyecto. | En tal sentido, sugerimos la redacción siguiente para el numeral 7.6 7.6 Si el siniestro no califica como Destrucción Total: a) El Concesionario se obliga a utilizar el dinero percibido del seguro para remplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro respectivo. b) En caso de que los recursos de los seguros no alcancen para reemplazar o reparar los bienes afectados, el Concesionario será responsable, a su costo, de cubrir el monto restante. c) Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuarán de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable |
8.1 Solicitamos modificar los literales b) y c) de la cláusula 8.1 conforme a los términos siguientes: | “8.1 Para efectos de esta cláusula, se entiende por: a) Base Tarifaria: Monto Anual definido en el Artículo 1 de la Ley Nº 28832, a reconocer por la prestación del Servicio. b) Costo de Inversión: la cantidad de US$ _ Constituye la inversión o componente de inversión a que se refieren los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 28832 (formularios 4, 4-C y 4-D incluidos como Anexo 6). De corresponder, esta cantidad será ajustada según lo indicado en las cláusulas 4.3, 7.6 y en el Anexo 9. c) Costo de Operación y Mantenimiento anual: la cantidad de US$ . Constituye los costos eficientes de operación y mantenimiento a que se refieren los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 28832 (formularios 4, 4-C y 4-D incluidos como Anexo 6). De corresponder, esta cantidad será ajustada según lo indicado en el Anexo 9. (…)” |
En el numeral 8.1 literal b) del Contrato se señala que para efectos de la recaudación y liquidación, el ajuste se realizará dentro del proceso regulatorio siguiente, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 22.6, en el que se establece que este ajuste se debe realizar desde la fecha de presentación de ofertas: Art. 22.6: “Los costos de inversión, operación y mantenimiento o explotación resultantes de los procesos de licitación, se consideran expresados a la fecha de presentación de ofertas y serán actualizados anualmente, a partir de esta fecha, en cada oportunidad de fijación de Precios en Barra, utilizando los índices que han sido establecidos en cada uno de los respectivos Contratos de Concesión de SGT.” | La regulación tarifaria fija las tarifas mediante un procedimiento que se realiza previo a cada periodo tarifario que abarca desde el mes xx xxxx hasta abril del año siguiente. En este sentido, se fijas las tarifas de todas las instalaciones que operan durante ese periodo y de todas aquellas que entran en operación durante dicho periodo, para estas últimas la tarifa se activa una vez que entran en operación comercial, pero dicha tarifa ya incluye el ajuste establecido en el Contrato y en el Reglamento de Transmisión. Por lo tanto el ajuste se debe aplicar a la tarifa que se pague al concesionario desde el momento en que entre en operación comercial, y no en el periodo regulatorio siguiente. Este mecanismo de ajuste debe aplicar tanto para el costo de inversión como para los costos de operación y mantenimiento señalados en el literal c) del numeral 8.1 del Contrato. |
Numeral 8.1 f) | En caso que el índice señalado en este numeral sea sustituido por otro, se debe considerar el índice que el Gobierno de Estados Unidos recomiende como sustituto. En caso no haya esta recomendación es imprescindible que tanto el Concesionario como el Concedente estén conformes con el nuevo índice, para lo cual debe existir una aprobación o comunicación expresa de ambas partes, sin necesidad de suscribir una adenda al Contrato. |
Cláusula 8.2 | La regla de indexación debe ser estable y no exponer al Concesionario al riesgo de un cambio del criterio contenido el Numeral 22.6 del Artículo 22 del Reglamento de Transmisión. |
8.2 Para efectos de esta cláusula, se entiende por: a) (…). b) Costo de Inversión: la cantidad de US$ Constituye la inversión o componente de inversión a que se refieren los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 28832 (formularios 4, 4-A y 4-B incluidos como Anexo 6). De corresponder, esta cantidad será ajustada según lo indicado en el Anexo 9. | 8.3 Para efectos de esta cláusula, se entiende por: a) (…). b) Costo de Inversión: la cantidad de US$ Constituye la inversión o componente de inversión a que se refieren los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 28832 (formularios 4, 4-A y 4-B incluidos como Anexo 6). De corresponder, esta cantidad será ajustada (i) según lo indicado en el Anexo 9, (ii) cuando se reconozca una suspensión o ampliación del plazo de la concesión por causa no atribuible al Concesionario. COMENTARIO Consideramos razonable reconocer un sobrecosto a favor del Concesionario en caso exista una suspensión de o ampliación del plazo de la Concesión siempre que las mismas sean por causas no atribuibles al Concesionario. De lo contrario, el Concesionario estaría soportando costos no previstos y que no le son imputables a él, generando una situación de mayor riesgo para el proyecto. |
8.4 El OSINERGMIN establece la Base Tarifaria de acuerdo con los Artículos 24 y 25 de la Ley N° 28832 y el Artículo 22 del Reglamento de Transmisión, empleando la Tasa de Actualización definida en el Literal e) de la Cláusula 8.1. | 8.4 El OSINERGMIN establece la Base Tarifaria de acuerdo con los Artículos 24 y 25 de la Ley N° 28832 y el Artículo 22 del Reglamento de Transmisión, empleando la Tasa de Actualización definida en el Literal e) de la Cláusula 8.1. En consecuencia, la Base Tarifaria constituye un pago garantizado, por lo que no será afectado por ninguna causal. COMENTARIO En base a casos anteriores, sugerimos insertar el texto propuesto con el fin de no dejar duda en que la Base Tarifaria no será modificada, reconociendo además la naturaleza de este tipo de contratos (garantizados). |
En el numeral 8.6 de la segunda versión de los Contratos se señala que la Base Tarifaria incluye los resultados de la liquidación anual que efectuará el OSINERGMIN. | Se solicita aclarar si el concepto de “Liquidación Anual” afecta los pagos esperados (presentados en la Oferta), para el caso del Proyecto, y si fuese el caso, se solicita indicar el procedimiento de cálculo con los factores que lo afectan. Se solicita aclarar si en este caso el factor de actualización se actualizará de forma mensual o anual. |
Cláusula 8.7 | La regla de conversión a dólares debe ser estable y no exponer al Concesionario al riesgo de un cambio del criterio contenido en la resolución OSINERGMIN 200-2010-OS/CD. Por lo que solicitamos se incluya en el texto del Contrato la regla contenida en la Resolución OSINERGMIN 200-2010-OS/CD. Por otro lado, en la Resolución OSINERGMIN N° 200-2010-OS/CD se utiliza el índice WPSSOP3500, el cual está descontinuado. Por lo tanto, el Contrato debe hacer referencia a la aplicación de la Resolución OSINERGMIN N° 200-2010-OS/CD; salvo por el índice “IPP” (WPSSOP3500) al que se refiere dicha norma, para el cual se deberá referir a lo regulado en el numeral 8.1.f) del Contrato. |
El numeral 8.7 del contrato establece que ”El OSINERGMIN aprobará los procedimientos de detalle que se requieran para la aplicación de la presente cláusula, incluyendo lo relativo a la conversión a Dólares de los ingresos percibidos en Soles, el redondeo de las cifras, la pre liquidación de ingresos y las observaciones del Concesionario, así como la información y documentación que éste debe presentar. Es aplicable la Resolución OSINERGMIN N° 200-2010-OS/CD que aprobó el denominado “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión” o aquella resolución que haga sus veces, la modifique o sustituya.” | Al respecto, los procedimientos deben estar claros en el concurso, si no fuera así, nos dejará la incógnita de que se pondrá, así mismo debe considerarse el procedimiento actual. Cualquier modificación debe ser acuerdo de partes. |
Numeral 8.7 | Se solicita precisar que la liquidación correspondiente a la conversión a Dólares de los ingresos percibidos en Nuevos Soles y los demás conceptos que garanticen la recaudación del total de la Base Tarifaria actualizada, debe realizarse anualmente. Las modificaciones del procedimiento de liquidación quedan a potestad del regulador, y se podría modificar unilateralmente la periodicidad. |
Se solicita reincorporar la cláusula novena que “Los proveedores de garantías (“Hedge providers”) así como los agentes administrativos y agentes colaterales de los Acreedores Permitidos tendrán los mismos derechos que éstos, y estarán cubiertos con el paquete de garantías a ser utilizado para dichos acreedores.” Conforme estaba establecido en los contratos anteriores promovidos por PROINVERSIÓN, toda vez que esta cláusula es necesaria para que funcione adecuadamente el mecanismo de financiamiento. | |
9.2 Solicitamos que la cláusula 9.2 sea modificada conforme a los términos siguientes: | “9.2 En la estructuración del financiamiento el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario (incluyendo la Participación Mínima), o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la conformidad de PROINVERSION, la que deberá otorgarse dentro de los quince (15) Días computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario; así como la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario. Transcurrido dichos plazos sin que PROINVERSIÓN y/o el Concedente se hayan pronunciado, se entenderá que PROINVERSIÓN ha otorgado su conformidad y/o el Concedente ha otorgado su aprobación, según corresponda. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, no se requerirá aprobación previa del Concedente ni conformidad de PROINVERSION. La evaluación que hará el Concedente y PROINVERSIÓN respecto a los documentos del financiamiento se limitará a la verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente Contrato. En la estructuración del financiamiento el Concesionario podrá incluir la transferencia en dominio fiduciario de la Concesión (así como de los Bienes de la Concesión y derechos asociados a ésta, como es el caso de los flujos) a un fideicomiso, en cuyo caso para ser aceptable al Concedente, el Concesionario deberá mantener todas las obligaciones a las que se compromete por este Contrato, sin excepción alguna, y, al mismo tiempo, deberá causar que el |
fideicomiso contraiga las mismas obligaciones, en lo que corresponda, y que el fideicomisario y el fiduciario, según corresponda, se obliguen a conducir las operaciones del fideicomiso cumpliendo con todas las obligaciones que el Concesionario ha adquirido por este Contrato. Sin perjuicio de lo antes señalado, el Concesionario tendrá plena libertad para transferir en dominio fiduciario los flujos del Proyecto.” | |
Cláusula 9.2 b) - Financiamiento En el numeral 9.2 se estable que el Concesionario para incluir las garantías otorgadas a Acreedores Permitidos que incluyan gravámenes sobres los Bienes de la Concesión se requiere la aprobación del Concedente. | A este respecto consideramos que el Contrato debe otorgar al Concesionario la facultad de otorgar garantías a los Acreedores Permitidos sobre los Bienes de la Concesión sin que sea necesario la autorización del Concedente. Ello permitirá la obtención oportuna del financiamiento, la seguridad hacia los Acreedores Permitidos y la consecución del proyecto para el cumplimiento del mismo. |
En el numeral 9.2 de la segunda versión de los Contratos se señala que será necesaria la aprobación previa por parte del Concedente para que el Concesionario pueda otorgar ciertas garantías a favor de los Acreedores Permitidos en el marco del financiamiento de la Concesión. | Considerando que la disposición anterior es una regla no incluida en anteriores contratos de concesión SGT estimamos importante señalar que el procedimiento de aprobación por parte del Concedente se sujeta al silencio positivo. De esta manera se evita que el procedimiento de aprobación tenga una duración indefinida, pudiendo retrasar las actividades del Concesionario. Por ello, sugerimos se modifique el numeral 9.2 de los Contratos, conforme al siguiente texto: “En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario, caso contrario la solicitud se entenderá aceptada en los términos propuestos por el Concesionario. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, no se requerirá aprobación previa del Concedente.” |
“9.2 En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario (…).” (Subrayado nuestro) | Sugerimos evitar pedir autorización al Concedente para pignorar activos o derechos a favor de los Acreedores Permitidos, precisándose que bastará que el Concesionario comunique al Concedente de tal otorgamiento de garantía. Esto es algo esencial al momento de buscar financiación sin recurso y estándar en el extranjero dado que evita mayores costos de transacción, así mismo es concordante con el hecho que será el Concedente quien previamente apruebe a los Acreedores Permitidos. |
9.2 En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, no se requerirá aprobación previa del Concedente. | 9.2 En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos por lo que queda autorizado mediante la suscripción de este Contrato por el Concedente para constituir dichas garantías, que incluyen gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, el Concesionario informará al Concedente de la constitución de dichas garantías conforme a lo estipulado en la cláusula 9.5. |
COMENTARIO De acuerdo al numeral 9.1 de la Cláusula 9, la constitución de garantías por parte del concesionario con el propósito de financiar el diseño, construcción, suministro de bienes, Explotación de los Bienes de la Concesión, operación y mantenimiento de las facilidades e infraestructura del Sistema de Transporte, está sujeto a autorización del Concedente. Al respecto, esta autorización debería darse de antemano en el propio contrato con miras a facilitar el financiamiento del proyecto. | |
Cláusula 9.2 | El Contrato establece que se requerirá de la aprobación previa del Concedente, en los casos que la estructuración del financiamiento requiera incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos. A este respecto solicitamos que, tal como se ha regulado en contratos de concesión para proyectos similares, se elimine la obligación de contar con la aprobación del Concedente para la ejecución de financiamientos bajo cualquier modalidad. |
Cláusula 9.2 | Consideramos que no debería requerirse aprobación del Concedente cuando se trate de garantías estándar en este tipo de operaciones. Sugerimos además se modifique la redacción de la cláusula como sigue: “En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario. Si vencido dicho plazo el Concedente no se ha pronunciado se considerarán aprobada la solicitud del Concesionario. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, o tratándose de garantías que son estándar para el tipo de operación financiera de la que se trata, no se requerirá aprobación previa del Concedente.” |
Clausula 9.2 | La cláusula de aprobación del financiamiento garantizados por el Proyecto por parte del Concedente no prevé que ocurre si el Minem no se pronuncia al cabo de 30 días. Recomendamos aclarar cómo se interpreta un silencio administrativo en este caso. |
Clausula 9.4 | La cláusula 9.4 establece que el Endeudamiento Garantizado permitido debe estar destinados únicamente a financiar los Bienes de la Concesión/ la construcción y operación de los Bienes de la Concesión. En un escenario en el cual el Sponsor esté buscando estructurar un financiamiento al nivel de portafolio para ambos proyectos (Mantaro – Nueva Yanango y Nueva Yanango-Nueva Huánuco), colateralizado conjuntamente por los bienes de los dos activos, ¿se podría dar una garantía sobre los bienes de las dos Concesiones a un solo financiamiento y utilizar los recursos de un solo financiamiento para ambas Concesiones? La definición de Endeudamiento Garantizado Permitido y la sección 9 del Contrato de Concesión no dejan claro este punto. |
Cláusula 9.4 b) - Financiamiento En el literal i. se establece que los recursos que se obtengan: “Serán destinados al financiamiento de los Bienes de la Concesión o como capital de trabajo para la explotación de los Bienes de la Concesión, así como para construir, equipar y operar la Concesión.” | Al respecto, se solicita tomar en consideración que para el caso de que la Sociedad Concesionaria sea una empresa ya establecida con la operación de varias concesiones en curso, esta podrá utilizar dichos recursos en la adquisición de los bienes y servicios requeridos para brindar servicios de transmisión en general, o como para el capital de trabajo necesario para la explotación de dichos bienes. En este sentido, recomendamos el siguiente texto: “i. Serán destinados al financiamiento de la empresa, y que ésta a su vez y a satisfacción del Concedente, destinará los recursos necesarios para la adquisición de los bienes y servicios requeridos para brindar servicios de transmisión, así como para el capital de trabajo necesario para la explotación de dichos bienes y servicios, en caso la Sociedad Concesionaria sea una ya establecida y con operaciones en curso;” |
Cláusula 9.4 b) | Xxxxxxxxx completar la redacción del inciso ii. Como sigue: “Sin perjuicio de lo establecido en el literal i. precedente, el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario podrá emplearse…” |
“9.4 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido deberán estipular: (…) b) Que los recursos que se obtengan: (…) ii. Sin perjuicio de lo establecido, el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario podrá emplearse: (a) en pagar créditos puente y otros endeudamientos utilizados para la adquisición de Bienes de la Concesión, o para provisión de capital de trabajo necesario para la explotación de los Bienes de la Concesión; o, (b) en sustituir préstamos de accionistas o de Empresas Vinculadas, en concordancia con la reducción del riesgo del Proyecto, y con estricta observación de los preceptos de prudencia financiera y de los parámetros de endeudamiento máximo consignados en los contratos de financiamiento suscritos. (…) d) En caso de terminación del Contrato por vencimiento del plazo, el Concesionario y los Acreedores Permitidos o terceros, se comprometen a extinguir o causar la extinción y a levantar o causar que se levanten todas y cada una de las garantías, cargas y gravámenes que pudieran existir sobre los activos, derechos o Bienes de la Concesión, en los plazos que razonablemente indique el Concedente, aun cuando subsista cualquier obligación pendiente por parte del Concesionario a los Acreedores Permitidos o terceros.” (Subrayado nuestro) | Sugerimos incluir en el literal b) del numeral 9.4 del Contrato, que el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario pueda realizarse repagos al capital (equity) aportado por los accionistas para la ejecución del Proyecto, siempre que se mantenga el capital social establecido en las Bases del Proyecto. Asimismo, solicitamos pueda precisar que el levantamiento de las cargas y gravámenes sobre los Bienes de la Concesión operará previamente se haya satisfecho la totalidad de las obligaciones financieras de los Acreedores Permitidos, en la medida que resulta importante en la obtención del financiamiento el otorgamiento de seguridades de repago a los Acreedores Permitidos. |
Cláusula 9.4 | 1- La cláusula 9.4.b.ii.b del Contrato, establece lo siguiente: “9.4. Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido deberán estipular: (…) b) Que los recursos que se obtengan: |
(…) ii. Sin perjuicio de lo establecido, el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario podrá emplearse: (…); o, (b) en sustituir préstamos de accionistas o de Empresas Vinculadas, en concordancia con la reducción del riesgo del Proyecto, y con estricta observación de los preceptos de prudencia financiera y de los parámetros de endeudamiento máximo consignados en los contratos de financiamiento suscritos. c) Que ninguna de tales operaciones puede tener como efecto directo o indirecto eximir al Concesionario de su obligación de cumplir por sí mismo con todas y cada una de las disposiciones del Contrato y de las Leyes y Disposiciones Aplicables.” (El resaltado es nuestro) A este respecto, solicitamos se regule con mayor precisión el alcance de lo resaltado en el párrafo citado, dado que no queda claro lo que se pretende regular. 2- Solicitamos se incorpore el texto resaltado en el siguiente párrafo en el literal d) de la cláusula 9.4 del Contrato: “d) En caso de terminación del Contrato por vencimiento del plazo, el Concesionario y los Acreedores Permitidos o terceros, se comprometen a extinguir o causar la extinción y a levantar o causar que se levanten todas y cada una de las garantías, cargas y gravámenes que pudieran existir sobre los activos, derechos o Bienes de la Concesión, en los plazos que razonablemente indique el Concedente y en tanto sea factible su ejecución.” | |
9.4 Respecto a la cláusula 9.4, solicitamos que se modifique en los términos siguientes: | “9.4 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido deberán estipular: a) Términos financieros incluyendo tasa o tasas de interés, reajustes de capital, condiciones de pago y otros términos, que sean los usuales para operaciones bajo condiciones similares en el mercado nacional y/o internacional. b) Que los recursos que se obtengan: i. Serán destinados únicamente al financiamiento de los Bienes de la Concesión o como capital de trabajo para la explotación de los Bienes de la Concesión, así como para construir, equipar y operar la Concesión. ii. Sin perjuicio de lo establecido, el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario podrá emplearse: (a) en pagar créditos puente y otros endeudamientos utilizados para la adquisición de Bienes de la Concesión, o para provisión de capital de trabajo necesario para la explotación de los Bienes de la Concesión; limitarse a la inversión en otras compañías de transmisión eléctrica en el Perú, al pago de la deuda subordinada de accionistas u otras |
distribuciones similares) en beneficio del Concesionario y de sus Empresas Vinculadas conforme este término es definido en las Bases. c) Que ninguna de tales operaciones puede tener como efecto directo o indirecto eximir al Concesionario de su obligación de cumplir por sí mismo con todas y cada una de las disposiciones del Contrato y de las Leyes y Disposiciones Aplicables. d) En caso de terminación del Contrato por vencimiento del plazo, el Concesionario y los Acreedores Permitidos | |
9.5 Solicitamos que la cláusula 9.5 sea modificada en los términos siguientes: | 9.5 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido podrán estipular: a) Que si el Concesionario o los Acreedores Permitidos lo solicitan, el Concedente enviará a los Acreedores Permitidos, copia de las comunicaciones cursadas por el Concedente al Concesionario, y les informará de cualquier hecho que pudiera ocasionar la terminación del Contrato. Los Acreedores Permitidos indicarán al Concedente las comunicaciones cursadas al Concesionario cuya copia solicitan. b) Que los Acreedores Permitidos, en ejecución de la garantía prevista en el artículo 25° del Decreto Legislativo 1224, en ejecución de la garantía otorgada sobre las acciones del Concesionario o como consecuencia de solicitar la cesión de posición contractual del Contrato conforme a la cláusula 17, podrán solicitar al Concedente la sustitución del Concesionario o del Operador Calificado, según corresponda, sin que haga falta el consentimiento del Concesionario, de producirse un evento de incumplimiento sustancial, según se defina como tal en cada contrato de financiamiento. Para realizar esta solicitud, los Acreedores Permitidos deberán haber notificado de tal evento al Concesionario y haber procedido de conformidad a lo dispuesto en el propio contrato de financiamiento. Para la sustitución del Concesionario, se seguirá el procedimiento siguiente: i) Los Acreedores Permitidos propondrán al Concedente una empresa con las calificaciones técnicas que cumpla directamente o a través de Empresas Vinculadas, los requisitos de Calificación que en su momento se exigieron en el Concurso, para asumir la posición contractual del Concesionario o del Operador Calificado, según corresponda, y garantizar la continuidad del Servicio. ii) El Concedente no negará la sustitución sin expresión de causa y contestará la solicitud en el plazo de treinta (30) Días; caso contrario se entenderá aceptada. iii) Formalizada la sustitución del Concesionario, todas las autorizaciones y demás títulos habilitantes otorgados a su favor se entenderán cedidos al nuevo concesionario, quien deberá realizar por su cuenta y |
riesgo los procedimientos, modificaciones o precisiones que correspondan para formalizar la cesión de los mencionados derechos. El nuevo concesionario o el nuevo operador calificado, según corresponda, contará con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para iniciar su operación. Vencido el plazo antes indicado, el Concedente tendrá expedito su derecho a solicitar la Terminación del Contrato. c) Que los Acreedores Permitidos, en caso de terminación de contrato, tendrán el derecho, de recibir las sumas de dinero a que hubiere lugar, luego de la licitación de la Concesión de acuerdo a la prelación estipulada en la Cláusula 13.15. El Concedente no podrá iniciar un proceso de terminación del Contrato en caso los Acreedores Permitidos hubieran solicitado al Concedente la sustitución de el Concesionario o la ejecución de una garantía otorgada a su favor conforme a los términos de la presente cláusula novena.” | |
9.5 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido podrán estipular: b) (…) El nuevo concesionario contará con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para iniciar su operación. Vencido el plazo antes indicado, el Concedente tendrá expedito su derecho a solicitar la Terminación del Contrato. | 9.5 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido podrán estipular: b) (…) El nuevo concesionario contará con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para iniciar su operación. No obstante, con una anticipación no menor a [30 días calendario] de alcanzarse el plazo antes señalado, el nuevo concesionario podrá solicitar al Concedente la ampliación del plazo para el inicio de la operación, siempre que dicha imposibilidad no sea por causa imputable al nuevo concesionario, proponiendo además un nuevo plazo para el inicio de la operación. Dicha solicitud deberá ser aprobada o rechazada por el Concedente, de manera sustentada, en un plazo de 10 días calendario de recibida la solicitud. Vencido el plazo aprobado para el inicio de la operación por parte del nuevo concesionario, el Concedente tendrá expedito su derecho a solicitar la Terminación del Contrato. COMENTARIO Entendemos que es voluntad de todas las partes que el Proyecto sea ejecutado en su totalidad en beneficio de todas las partes. Por ello consideramos razonable proponer la posibilidad solicitar un mayor plazo para retomar la operación por un nuevo concesionario antes de la terminación del contrato, ante un eventual evento de incumplimiento. |
Cláusula 9.5 | Solicitamos se efectúe la inclusión de lo resaltado en la cláusula 9.5.b. ii. del Contrato: “El Concedente no negará la sustitución sin expresión de causa razonable y contestará la solicitud en el plazo de treinta (30) Días; caso contrario se entenderá aceptada.” |
Cláusula 9.6 | Solicitamos se efectúe la siguiente modificación en la cláusula 9.6 del Contrato: “(…) Asimismo, deberá entregar copia de cualquier modificación a dichos contratos o contrato posteriormente suscrito, dentro de los treinta (30) días siguientes de su suscripción. Del mismo modo informará al Concedente |
Cláusula 10 | Sugerimos revisar y cambiar a mayúsculas o minúsculas, según si se trata de términos definidos o no, los siguientes: obras, servicio, concesión, ya que se están usando de distintas formas en esta cláusula. |
Cláusula 10.1 | Sugerimos modificar el numeral 10.1 de la segunda versión de los Contratos conforme al siguiente texto, a fin de incluir supuestos adicionales dentro del listado de las circunstancias a ser consideradas como fuerza mayor o caso fortuito para efectos de los Contratos: “10.1 (…) La fuerza mayor o el caso fortuito incluyen, pero no se limita a lo siguiente: (…) i) La demora no imputable al Concesionario en obtener los permisos, licencias y autorizaciones gubernamentales que sean exigibles para la construcción y operación del Proyecto. Se entienden comprendidos en este literal sin que la siguiente lista sea limitativa, los siguientes permisos: (a) Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, (b) Proyecto de Evaluación Arqueológica - PEA; (c) aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, (d) la Concesión Definitiva de Transmisión, (e) el reconocimiento y/o imposición de servidumbres por parte del Concedente. j) Cualquier tipo de paralización judicial, administrativa o de cualquier otra índole no imputable al Concesionario. k) Cualquier tipo de negación injustificada de terceros en el otorgamiento de derechos de uso de suelo o terrenos. l) En caso que durante la ejecución del Contrato el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) no dé su conformidad u objete de manera total o parcial la ejecución del Proyecto.” Al respecto, estimamos conveniente prever desde el inicio de la concesión las circunstancias antes descritas como causales de fuerza mayor, considerando que de presentarse las mismas se generaría un grave perjuicio al Concesionario al dificultarle o impedirle el cumplimiento de sus obligaciones bajo los Contratos. Estas situaciones no deben afectar al Concesionario considerando que las mismas son causadas por eventos de terceros - incluyendo al propio Estado-, no imputables al Concesionario, los cuales escapan de su control. |
Segundo párrafo 10.1 La fuerza mayor o el caso fortuito incluyen, pero no se limita a lo siguiente: a) Cualquier acto xx xxxxxx externa, interna o civil (declarada o no declarada), estado de sitio, invasión, conflicto armado, bloqueo, revolución, motín, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo, que impida al Concesionario culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras o prestar normalmente el servicio. (c) Cualquier protesta, acto de violencia o de fuerza realizados por organizaciones comunales, sociales, sindicales, o políticas, o manifestaciones públicas que afecten directamente al Concesionario por causas ajenas a su voluntad, que no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable. | Segundo párrafo 10.1 La fuerza mayor o el caso fortuito incluyen, pero no se limita a lo siguiente: a) Cualquier acto xx xxxxxx externa, interna o civil (declarada o no declarada), estado de sitio, invasión, conflicto armado, bloqueo, revolución, motín, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo y delincuencia, que impida al Concesionario culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras o prestar normalmente el servicio. (…) (c) Cualquier protesta, acto de violencia o de fuerza realizados por organizaciones comunales, sociales, sindicales, o políticas, o manifestaciones públicas que afecten |
directamente al Concesionario por causas ajenas a su voluntad, que no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable. (i) Cualquier acción u omisión de un tercero que afecte sustancialmente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Concesionario (j) La imposibilidad probada de obtener financiamiento a través de la suscripción de uno o más contratos con terceros que no sean una Empresa Vinculada ni requieran el respaldo de éstas, cuando las causas que lo impidieron tuvieron su origen en condiciones anormales de acceso al mercado financiero nacional y/o internacional y se demuestre que el Concesionario actuando diligentemente y de buena fe, y a pesar de sus esfuerzos con un número razonable de entidades financieras, bancarias u otros que pudieran calificar como acreedores de deuda garantizada, en diversas plazas financieras, no logre acordar con éstos los términos y condiciones de los contratos de financiamiento necesarios. COMENTARIO En relación con la Cláusula 10.1 que define y precisa algunos casos de Fuerza Mayor, solicitamos que se incluyan ciertas situaciones que deben ser calificadas expresamente como tales considerando el contexto particular del desarrollo del Proyecto. Adicionalmente, con relación al ítem c), sugerimos que el Contrato de Concesión defina de manera clara qué se entiende por causas que no le sean imputable (al Concesionario) y que vayan más allá de su control “razonable”. | |
“10.1 Para fines de este contrato, existirá un caso fortuito o de fuerza mayor siempre que se produzca un evento, condición o circunstancia no imputable a las Partes indistintamente, de naturaleza extraordinaria, imprevisible e irresistible, que impida a alguna de ellas cumplir con las obligaciones a su cargo o cause su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. El suceso deberá estar fuera del control razonable de la Parte que invoque la causal, la cual a pesar de todos los esfuerzos razonables para prevenir o mitigar sus efectos, no puede evitar que se configure la situación de incumplimiento (…)”. | Se solicita la sustitución en el epígrafe a) de la expresión “que impida al Concesionario culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras o prestar normalmente el servicio” por “que impida el cumplimiento total o parcial del contrato”. Se solicita, igualmente, que en el epígrafe d) se incluyan los hallazgos históricos, fósiles, reliquias minerales o recursos naturales. Asimismo, en el epígrafe e), se solicita la sustitución de la expresión “que impida al Concesionario culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras o prestar normalmente el servicio” por “que impida el cumplimiento total o parcial del contrato” |
10.1 Solicitamos modificar la cláusula 10.1 incorporando un nuevo literal i) que se refiera a la no obtención, por parte del Concedente de las servidumbres y de aquellos permisos y autorizaciones, mencionados en el punto 4.1 del Contrato por causas que no le son imputables. | En ese sentido, solicitamos incorporar como literal i) de la cláusula 10.1 el texto siguiente: “10.1 Para fines de este contrato, existirá un caso fortuito o de fuerza mayor siempre que se produzca un evento, condición o circunstancia no imputable a las Partes indistintamente, de naturaleza extraordinaria, imprevisible e irresistible, que impida a alguna de ellas cumplir con las obligaciones a su cargo o cause su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. El suceso deberá estar fuera del control razonable de la Parte que invoque la causal, la cual a pesar de todos los esfuerzos razonables para prevenir o mitigar sus efectos, no puede evitar que se configure la situación de incumplimiento. La fuerza mayor o el caso fortuito incluyen, pero no se limita a lo siguiente: (…) i) La no obtención por el Concesionario de las servidumbres, permisos y licencias necesarias para la ejecución de Proyecto como consecuencia de causas que no le son imputables.” |
Cláusula 10.1 | El Contrato establece que en caso de eventos de fuerza mayor será aplicable la suspensión y ampliación de plazos. No obstante, existen supuestos en los que dichos eventos pueden generar mayores costos al Concesionario, por lo que aquellos eventos deberían ser reconocidos no sólo en tiempo (por ejemplo; los supuestos regulados en los literales c) y d) de la cláusula 10.1 del Contrato). En tal sentido, la remuneración deberá ser ajustada considerando los costos adicionales que se generen. La justificación de lo anterior es que dichos eventos no podrán ser considerados por el Concesionario como parte de las coberturas normales de los seguros. |
Cláusula 10.2 | Puede darse el caso que, derivado de una nueva Ley o Disposición Aplicable o una modificación de las mismas, cuya aplicación sea obligatoria en la implementación del Proyecto o la prestación del Servicio (tales como, permisos, autorizaciones y/o licencias que requiera obtener el Concesionario), podría generarse retrasos que impacten en la ruta crítica de las obras, así como costos adicionales en el Proyecto, por lo que dicho supuesto no debería ser excluido como una causal de fuerza mayor o caso fortuito. En tal sentido, solicitamos se elimine la cláusula 10.2 del texto del Contrato. |
Cláusula 10.4 | 1. Solicitamos se amplíe el plazo establecido en el literal a), para lo cual se propone un plazo de siete (7) días calendario. 2. Solicitamos precisar si la información señalada en el literal b) de la cláusula 10.4 del Contrato, también deberá ser remitida en el plazo establecido en el literal a). 3. Solicitamos se refuerce en el segundo y tercer párrafo de la cláusula 10.4 que: (i) si la causal de fuerza mayor o caso fortuito se produce durante la construcción será aplicable la ampliación de plazo para el inicio de la POC según lo señalado en el Anexo 7 del Contrato; y, (ii) si la causal de fuerza mayor o caso fortuito se produce posterior a la POC será aplicable la suspensión de plazo de la Concesión. 4. Solicitamos se amplíen el plazo señalado en el cuarto párrafo de la cláusula 10.4, de modo que se otorgue por lo menos quince (15) días, con la finalidad de que el Concesionario pueda cumplir con presentar la solicitud de suspensión de plazo adjuntando el informe con el fundamento correspondiente. Asimismo, debería incluirse la referencia a ampliación de plazo y no sólo suspensión en este cuarto párrafo. |
10.4 (…) Asimismo, el Concesionario podrá solicitar por causal de fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión. La ampliación del plazo por fuerza mayor o caso fortuito producida antes de la POC, sólo será aprobada siempre que los eventos que la motiven se encuentren dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto. (…) La declaración de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito no generará derecho de indemnización entre las Partes. | 10.4 (…) Asimismo, el Concesionario podrá solicitar por causal de fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión. La ampliación del plazo por fuerza mayor o caso fortuito producida antes de la POC, sólo será aprobada siempre que los eventos que la motiven se encuentren dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto. (…) Los sobrecostos en los que haya incurrido el Concesionario como producto de la declaración de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito deberán ser reconocidos mediante el ajuste de la Base Tarifaria correspondiente. Sin perjuicio de ello, la declaración de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito no generará derecho de indemnización entre las Partes. |
COMENTARIO Consideramos razonable que se reconozca un sobrecosto a favor del Concesionario en caso exista una suspensión de o ampliación del plazo de la Concesión siempre que las mismas sean por causas no atribuibles al Concesionario. De lo contrario, el Concesionario estaría soportando costos no previstos y que no le son imputables a él, generando una situación de mayor riesgo para el proyecto. | |
En el segundo párrafo del numeral 10.4 de la segunda versión de los Contratos se señala que en caso de suspensión del Contrato se extenderá el plazo de la Concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión. Sin embargo, en dicha disposición no se prevé el plazo que le demore al Concesionario el reinicio de las actividades en la obra luego de levantada la suspensión. | En ese sentido, solicitamos que la extensión de los plazos considere además un tiempo suficiente para la reanudación de las obras, el cual sería empleado por el Concesionario para realizar las coordinaciones necesarias para poner en marcha nuevamente las obras. Para ello proponemos el siguiente texto: “Asimismo, el Concesionario podrá solicitar por causal de fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión más un plazo adicional de veinte (20) Días los cuales serán empleados por el Concesionario para la reactivación de las obras en caso la suspensión se produzca antes de la POC.” |
Cláusula 10.4 | Se solicita eliminar el texto incluido en este numeral de acuerdo con el cual, se limita la posibilidad de invocar una ampliación en el plazo por un evento de Fuerza Mayor o caso fortuito, cuando el evento no se encuentra dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que por el elemento de la imprevisibilidad que caracteriza los eventos de Fuerza Mayor, dichas circunstancias pueden no estar incluidas dentro de la ruta crítica pero pueden afectar seriamente la ejecución del Proyecto. |
Cláusula 10.4 | Se solicita que se deje constancia expresa de que durante el periodo que dure la solución de la controversia originada en la calificación del evento como Fuerza Mayor, se suspenden los términos para la ejecución del contrato y por tanto, los días de suspensión se descontarán del plazo inicial para la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto. |
Cláusula 10.4 | Es necesario que en lo referido a eventos de fuerza mayor, los plazos se cuenten desde que se dio el evento o desde que el Concesionario tomó conocimiento del mismo. Por tanto sugerimos se incluyan los siguientes cambios: “La Parte que se vea afectada contará con un plazo máximo de siete (7) Días de producido el evento o de haber tomado conocimiento del mismo, para presentar su solicitud de suspensión a la otra Parte, adjuntando un informe, el cual deberá fundamentar, como mínimo: i. La ocurrencia del evento, con indicación de la fecha de inicio y el plazo estimado de la suspensión total o parcial de las obligaciones. ii. La obligación o condición afectada. iii. El grado de impacto previsto x xxxxxxxx de la obligación o condición afectada. iv. Las medidas de mitigación adoptadas. v. Propuesta de régimen de seguros, de garantías contractuales y de otras obligaciones cuyo cumplimiento no se vea perjudicado directamente por el evento. |
vi. Otras acciones derivadas de estos acontecimientos. En caso la Parte que se vea afectada no presente la solicitud de suspensión dentro de los siete (7) Días de producido el evento o de haber tomado conocimiento del mismo, se entenderá que dicho evento no constituye impedimento para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, salvo que dentro de ese mismo plazo justifique que requiere mayor tiempo para cumplir con el contenido señalado anteriormente.” | |
“10.4 La ampliación del plazo por fuerza mayor o caso fortuito producida antes de la POC, sólo será aprobada siempre que los eventos que la motiven se encuentren dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto (…).” | Solicitamos que se suprima la exigencia de que la fuerza mayor o caso fortuito solamente queden aprobados cuando los eventos que los motiven se encuentren dentro de la ruta crítica actualizada, dado que pueden existir eventos de fuerza mayor que, aun no afectando a la ruta crítica, provoquen retrasos en las obras. Por otro lado, al no encontrase definido en el Contrato “ruta crítica” podrán surgir dudas de interpretación de la expresión. Así, el derecho a la ampliación de plazo debería ocurrir siempre que exista un caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, se solicita que, aunque la declaración de fuerza mayor o caso fortuito no genere derecho a la revisión del equilibrio económico financiero, genere el derecho a la compensación al Concesionario de todos los gastos incurridos por la verificación de la fuerza mayor, entre otros, costes derivados de la paralización, tales como mantenimiento, vigilancia, costes de gestión, etc. |
10.4 Solicitamos eliminar el quinto párrafo de la cláusula 10.4, de manera que la cláusula quede redactada de la siguiente manera: | “10.4 La Parte que se vea afectada por un evento de fuerza mayor o caso fortuito deberá informar a la otra Parte sobre: Los hechos que constituyen dicho evento de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las siguientes setenta y dos los siguientes (72) horas los siguientes quince (15) días calendario de haber ocurrido o haberse enterado, según sea el caso; y El período estimado de restricción total o parcial de sus actividades y el grado de impacto previsto. Adicionalmente, deberá mantener a la otra Parte informada sobre el desarrollo de dichos eventos. Asimismo, el Concesionario podrá solicitar por causal de fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión. La ampliación del plazo por fuerza mayor o caso fortuito producida antes de la POC, sólo será aprobada siempre que los eventos que la motiven se encuentren dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto. La Parte que se vea afectada contará con un plazo máximo de siete (7) Días de producido el evento, para presentar su solicitud de suspensión a la otra Parte, adjuntando un informe, el cual deberá fundamentar, como mínimo: i. La ocurrencia del evento, con indicación de la fecha de inicio y el plazo estimado de la suspensión total o parcial de las obligaciones. ii. La obligación o condición afectada. iii. El grado de impacto previsto x xxxxxxxx de la obligación o condición afectada. iv. Las medidas de mitigación adoptadas. |
v. Propuesta de régimen de seguros, de garantías contractuales y de otras obligaciones cuyo cumplimiento no se vea perjudicado directamente por el evento. vi. Otras acciones derivadas de estos acontecimientos. En caso la Parte que se vea afectada no presente la solicitud de suspensión dentro de los siete (7) Días de producido el evento, se entenderá que dicho evento no constituye impedimento para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, salvo que dentro de ese mismo plazo justifique que requiere mayor tiempo para cumplir con el contenido señalado anteriormente. En un plazo no mayor de cinco (5) Días contados desde la fecha de comunicación de la solicitud de suspensión o ampliación de plazo, la Parte que la haya recibido deberá remitir su opinión a la otra Parte, en caso contrario se entenderá que ésta es favorable. La declaración de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito no generará derecho de indemnización entre las Partes.” La presente solicitud de modificación obedece a que puede darse el caso de que eventos de fuerza mayor no afecten la ruta crítica del Proyecto pero si otros aspectos de su ejecución que, para compensar este retraso por fuerza mayor, demande una inversión adicional por parte del Concesionario. En ese sentido, debe tenerse claro que un evento de fuerza mayor no sólo puede afectar las obligaciones sujetas a plazo del Concesionario sino también otras obligaciones que requieran de una ampliación del plazo para palear, cuando menos en parte, los efectos negativos del evento, sin perjuicio de una compensación si ésta fuera procedente. De allí la necesidad de que también se elimine el último párrafo. Efectivamente, el evento de fuerza mayor puede provocar un cambio sustancial en el desarrollo del Proyecto, como por ejemplo, un cambio en el trazado, lo que implicaría unos sobrecostos importantes del Concesionario. Dichos sobrecostos deberían ser reconocidos en la Base tarifaria ya que se trata de un evento ajeno al control del Concesionario. En ese sentido, esta modificación está en la línea con la modificación solicitada en las cláusulas 4.3 y 8.1. | |
10.6 Solicitamos modificar la cláusula 10.6 de manera que sea siempre la contraparte de quien lo solicita aquella que declare la ocurrencia de un evento de fuerza mayor. De lo contrario, parecería que el Concedente unilateralmente puede declarar la ocurrencia de un evento de fuerza mayor para liberarse de cumplir una obligación que es de su cargo. En tal sentido, solicitamos la modificación de la cláusula conforme al siguiente texto: | “10.6 Para la etapa de construcción que abarca desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial ninguna de las Partes es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, durante el término en que la Parte obligada se vea afectada por fuerza mayor o caso fortuito y siempre que acredite que tal causa impidió su debido cumplimiento. La correspondiente declaración de fuerza mayor o caso fortuito en esta etapa corresponde al Concedente o al Concesionario, según corresponda, en función a la solicitud presentada por la contraparte.” |
Cláusula 10.6 | Consideramos que existe contradicción en señalar que “en la etapa de construcción la declaración de fuerza mayor o caso fortuito corresponde al Concedente”, y lo establecido en la cláusula 10.4 del Contrato, la misma que regula que cualquiera de las Partes podrá invocar una causal de fuerza mayor o caso fortuito. |
Cláusula 10.6 | Es necesario eliminar la última frase de esta cláusula, la misma que no se encuentra en otros contratos de concesión pero que innecesariamente ha sido incluida en este contrato. Por tanto, la redacción de dicha cláusula debe quedar como sigue: “Para la etapa de construcción que abarca desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial ninguna de las Partes es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, durante el término en que la Parte obligada se vea afectada por fuerza mayor o caso fortuito y siempre que acredite que tal causa impidió su debido cumplimiento.” La correspondiente declaración de fuerza mayor o caso fortuito en esta etapa corresponde al Concedente.” |
Cláusula 10.7 | Se sugiere corregir redacción del primer párrafo, como sigue: “Para la etapa de operación que se inicia con la Puesta en Operación Comercial, corresponderá que la evaluación de la variación temporal de las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otras, se rija por las directivas aprobadas con tal fin por el OSINERGMIN y por las Leyes y Disposiciones Aplicables.” |
Cláusula 10 (Cláusula nueva) | Solicitamos se incluya en la cláusula 10 del Contrato una estipulación que establezca lo siguiente: “10.9. Los pagos previstos en la cláusula 8 no serán afectados por causal de fuerza mayor o caso fortuito”. |
Cláusula nueva | 10.9 Los pagos previstos en la Cláusula 8 no serán afectados por causal de fuerza mayor o caso fortuito. COMENTARIO Vemos razonable reconocer de manera expresa que los eventos de fuerza mayor no debieran afectar la Base tarifaria. |
11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo: (…) | 11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial por causa que constituye un acto u omisión atribuible de manera directa al Concesionario, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo: (…) COMENTARIO Solicitamos precisar que la aplicación de las penalidades debe proceder únicamente cuando los hechos se deriven de actos u omisiones atribuibles a la Concesionaria |
Cláusula 11.1 | Sugerimos precisar en el numeral 11.1 de la segunda versión de los Contratos, que la penalidad aplicable por el atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial es la única penalidad bajo los Contratos asociada a los posibles atrasos en la construcción y/o puesta en servicio del Proyecto, no existiendo penalidades adicionales o “intermedias” asociadas a dichos conceptos. Para ello proponemos el siguiente texto: “Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10, el |
Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo: Enlace 500 kV Mantaro – Nueva Yanango – Carapongo y Subestaciones Asociadas a) US$ 75 000 (setenta y cino mil Dólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso. b) US$ 150 000 (ciento cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a). c) US$ 225 000 (doscientos veinticinco mil Dólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b). El cómputo de la penalidad se iniciará al día calendario siguiente de vencido el plazo previsto para el inicio de la Puesta en Operación Comercial, siendo ésta la única penalidad aplicable al Concesionario por demoras en la construcción del Proyecto y/o inicio de la prestación del Servicio bajo el Contrato.” | |
11.1 Solicitamos reducir el valor de las penalidades recogidas en la cláusula 11.1 por resultar desproporcionadas y no guardar relación alguna con proyectos previos de similar naturaleza. Dichas penalidades son muy altas y difícilmente podrán ser trasladas a los contratistas. En ese sentido, solicitamos que se reduzcan a efectos de guardar una proporción similar a la que se ha dado en proyectos previos considerando el respectivo valor de la inversión estimada. Luego de analizar otros contratos de similar naturaleza proponemos que las penalidades a aplicar sean las siguientes: | Enlace 500 Nueva Enlace 500 Mantaro- Yanango – Nueva Nueva Yanango – Demora Huánuco y Carapongo y Subestaciones Subestaciones Asociadas Asociadas US$ US$ 30 días de demora 60,000 60,000 Entre 31 y 89 días de 120,000 120,000 demora 90 días o más de 185,000 185,000 demora En tal sentido, solicitamos que se ajuste los valores de las penalidades a efectos de que se mantenga una proporción similar a la antes expuesta. |
“11.1. Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo: (…)” | Se solicita la modificación de las penalidades conforme a los siguientes porcentajes sobre el valor de inversión, de acuerdo a los días de retraso en la Puesta en Operación Comercial: a) 0,1 por mil del valor de inversión por cada uno de los primeros treinta días calendario de atraso; |
b) 0,2 por mil del valor de inversión por cada uno de los 30 días calendario subsiguientes al periodo señalado en a); c) 0,4 por mil del valor de inversión por cada uno de los noventa días calendario subsiguientes al periodo señalado en b). | |
“11.2 Los supuestos de incumplimiento a que se refiere la Cláusula 11.1, provocarán la obligación de pagar la penalidad respectiva, sin que haga falta una intimación previa, y su pago no comporte la liberación del Concesionario de cumplir la obligación respectiva.” | Se solicita la eliminación de la expresión sin que haga falta intimación previa, puesto que podría generar incertidumbre y potenciales contradicciones con el resto del contrato. |
“11.4 Será penalizada con el pago de Dos Millones y 00/100 Dólares (US$ 2 000 000,00), la ocurrencia de: El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de lo dispuesto en el laudo que se emite como consecuencia de la controversia a que se refiere el tercer párrafo de la Cláusula 5.13 del Contrato, o en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo de la misma cláusula, según corresponda. También se aplican para esta penalidad las reglas de las Cláusulas 11.2 y 11.3.” | Se solicita la eliminación de este numeral toda vez que la garantía de pago por la Concesionaria queda suficientemente cubierta en otras cláusulas del contrato, por lo que no existiría riesgo de impago de las penalizaciones para el Concedente y, además, el devengo de una penalización de US$ 2.000.000 (potencialmente por cada día de retraso) parece desproporcionado con el objetivo buscado. |
Cláusula 11.5 | Los incumplimientos señalados en esta cláusula están tipificados en los procedimientos y normas del OSINERGMIN, es por ello que no deberían nombrarse en el Contrato, ya que genera la confusión de la aplicación de una doble penalidad. |
12.1 | 12.1 |
(…) | (…) |
b) La Garantía de Fiel Cumplimiento deberá estar vigente desde la Fecha de Cierre hasta un mes después de la Puesta en Operación Comercial. Dicha Garantía de Fiel Cumplimientoserá otorgada por períodos anuales hasta cumplir el plazo de vigencia descrito anteriormente. Asimismo, dicha Garantía de Fiel Cumplimiento será devuelta contra la entrega de la Garantía de Operación descrita en la Cláusula 12.2. | a) La Garantía de Fiel Cumplimiento deberá estar vigente desde la Fecha de Cierre hasta un mes después de la Puesta en Operación Comercial. Dicha Garantía de Fiel Cumplimiento será otorgada por períodos anuales hasta cumplir el plazo de vigencia descrito anteriormente. El monto de la Garantía de Fiel cumplimiento podrá ser reducida de manera anual, hasta un máximo del [setenta y cinco por ciento (75%)] de la misma, conforme al avance de la construcción de las obras, la culminación exitosa de las Operación Experimental y al momento de la Puesta en Operación Comercial. |
Asimismo, dicha Garantía de Fiel Cumplimiento será devuelta contra la entrega de la Garantía de Operación descrita en la Cláusula 12.2. | |
COMENTARIO | |
Solicitamos incluir la posibilidad de reducir el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, así como un mecanismo de reducción de la misma tomando en cuenta el avance de las obras, la instalación de equipos y el desarrollo de las pruebas propias de la Operación Experimental de manera exitosa. | |
Cláusula 12 | Existe una contradicción en las disposiciones de la cláusula 12.1.b), ya que se menciona que la Garantía de Fiel Cumplimiento deberá estar vigente hasta un mes después de la POC, y a su vez se menciona que la misma será devuelta contra la entrega de la Garantía de Operación (la cual será entregada en la fecha de POC). En ese sentido, solicitamos se aclare la redacción de la cláusula 12.1, a fin de tener seguridad de la fecha máxima en la cual deberá estar vigente y será devuelta al Concesionario la Garantía de Fiel Cumplimiento. |
12.1 En relación a la garantía que debe otorgar el Concesionario durante el período de Construcción, solicitamos que, en aplicación del artículo 37-D del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se precise que dicha garantía será suficiente para obtener la Concesión Definitiva de Transmisión. | En consecuencia, solicitamos incorporar un literal d) a la cláusula 12.1 conforme a los siguientes términos: “12.1 A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al Contrato, incluyendo el pago de las penalidades que establece la Cláusula 11.1, el Concesionario entregará al Concedente una Garantía de Fiel Cumplimiento, conforme a las reglas siguientes: (…) d) Conforme al artículo 37-D del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, durante la tramitación de la Concesión Definitiva de Transmisión se podrá presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento como la garantía a que se refiere el artículo 25° de la Ley, por lo que no se podrá exigir la presentación de una garantía adicional.” |
Cláusula 12.5 | La Garantía establecida en el literal i) del artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas asegura la ejecución del Cronograma de obras del Proyecto, es decir, tiene igual final que la garantía establecida en la cláusula 12.1 del Contrato. Consecuentemente, resulta oneroso y desproporcionado mantener dos garantías por un mismo fin. |
Cláusula 13 | Solicitamos se regule en el Contrato, con claridad, qué aspectos comprenden los “gastos pre- operativos”. Asimismo, consideramos que dicha definición debe incluir todos los costos asociados a ingeniería, gestión de procura, supervisión, control de calidad y cualquier otro concepto no incluido en el Valor Contable de los Bienes. |
Cláusula 13 : Terminación del Contrato | Para todos los efectos de terminación del contrato, se deben distinguir aquellos casos en que la terminación del contrato no se deba a causas imputables a la Sociedad Concesionaria. En estos casos el Concedente le debe pagar a la Sociedad Concesionaria de tal manera que no se vean afectados sus ingresos esperados. Por lo tanto, se sugiere que en estos casos el Concedente quedará obligado a pagar a la Sociedad Concesionaria la cantidad que resulte mayor entre: (i) El Valor presente de la Base Tarifaria que se hubiere generado durante el saldo del plazo del Contrato, y (ii) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión y los gastos preoperativos, incluyendo intereses durante construcción, que tuvieran a la fecha de terminación de la Concesión. |
En el numeral 13.1 literal e) se señala que es causal de terminación de contrato: “Decisión unilateral del Concedente, término definido en el numeral 13.6”. | Solicitamos retirar esta posibilidad de terminación contractual, ya que quita toda garantía que otorga una APP o concesión de no resolverse sin causal durante el plazo de la misma. |
En el literal e) del numeral 13.1 y el numeral 13.6 de la segunda versión de los Contratos se prevé la facultad del Concedente de resolver unilateralmente el Contrato por razones de interés público. Al respecto, consideramos que dicha facultad del Estado es muy amplia atentando contra la seguridad jurídica de los Contratos, el cual podrá ser resuelto a solo criterio del Concedente aun cuando no medie un incumplimiento del Concesionario. | En efecto, se trata una disposición arbitraria y discrecional del Estado que escapa del control del Concesionario, quien durante toda la Concesión tendrá la incertidumbre de que en cualquier momento el Concedente podrá resolver los Contratos alegando razones de interés público, viendo de esta manera comprometida su posibilidad de recuperación justa de la inversión realizada en la Concesión. Entendemos como inversionistas que es necesario que se regule el término anticipado de los Contratos, ya sea por incumplimiento del Concesionario o del Concedente, o por mutuo acuerdo, sin embargo al existir la causal de terminación de los Contratos por decisión |
unilateral por parte del Concedente, se deja muy desprotegido al inversionista, que en este tipo de proyectos, de largo plazo y de altos montos de inversión, busca también un retorno en el largo plazo, generando un beneficio mutuo tanto para la sociedad, que se beneficia con bajas tarifas, como también para el inversionista privado. Al existir esta causal en los Contrato, se introduce una enorme incertidumbre para quien invierte. Por otra parte hemos revisado contratos anteriores del SGT, y hemos observado que en muchos de ellos no existía esta causal (decisión unilateral del Concedente) de terminación del contrato, lo que es algo que era razonable. Esto nos hace ver con mucha preocupación que esta causal es de origen reciente y que va en la dirección contraria de promover un buen clima para la inversión. Ejemplos de esto los encontramos en los contratos asociados a los proyectos “Línea de Transmisión SGT 500 kV Chilca-Marcona-Xxxxxxxx”; “Línea de Transmisión Eléctrica Mantaro-Caravelí-Xxxxxxxx”; “LT Xxxxxxx-Xxxxxxxx 000 kV”; “Línea de Transmisión Mantaro - Caravelí - Xxxxxxxx y Machupicchu – Cotaruse”; “Línea de Transmisión 000 xX Xxxxxxxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxxxxx-Xxxxxxx y Subestaciones Asociadas”, etc. En consecuencia, solicitamos eliminar el literal e) del numeral 13.1 y el numeral 13.6 de la segunda versión de los Contratos, al encontrarse detallados los supuestos de resolución de los Contratos en los diversos numerales de la Cláusula Décimo Tercera, sin necesidad de incluir una causal que carece de criterios objetivos, como lo es el “interés público” y atenta contra el buen clima de inversión. | |
En caso que no se acoja nuestra sugerencia anterior respecto a eliminar el literal e) del numeral 13.1 y el numeral 13.6 de la segunda versión de los Contratos, vemos que la metodología para el cálculo de compensación para el inversionista no es justa y requiere modificaciones. En efecto, si ocurre el término anticipado en los primeros años de operación (por decisión unilateral del Concedente), se puede generar un deterioro importante del retorno esperado para el inversionista, sin mediar por su parte responsabilidad, incumplimiento o culpa en los hechos. En este sentido, les proponemos un cambio en la metodología del cálculo de la compensación, de manera tal que sea una compensación justa, y que indicamos a continuación: | Sugerimos incluir al final de la cláusula 13.6 de la segunda versión de los Contratos lo siguiente: “Sin perjuicio de lo indicado en esta cláusula, el Concedente no podrá invocar esta causal, para efectos de terminación del Contrato, antes de los diez (10) primeros años de operación contados desde la Puesta en Operación Comercial.” Adicionalmente sugerimos modificar el literal a.2) de la cláusula 13.17 de la segunda versión de los Contratos conforme a lo siguiente: “a.2 Cuando la terminación se realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, o en su defecto de otros organismos estatales |
de los Estados Unidos de Norteamérica. ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. En ningún caso el valor de la cantidad a pagar será menor que el valor del principal de la deuda asociada al financiamiento del Proyecto, junto con sus costos asociados a su pago, al momento de la fecha de terminación del Contrato.” El razonamiento detrás de nuestra sugerencia de modificar la metodología, tiene relación con la compensación justa cuando la resolución no es por causas atribuibles al Concesionario, y otorgar un resguardo mínimo para el inversionista. Adicionalmente, es sabido que la componente de inversión de la Base Tarifaria está asociada directamente a la inversión, y por tanto está en su origen la recuperación del valor invertido, sin incluir los costos de operación y mantenimiento, y sin incluir efectos de impuestos, que de no ser así, se estaría castigando injustamente al inversionista, pues se consideran pagos de impuestos tanto al momento de calcular el valor de la compensación por aplicación de la metodología de flujos de caja descontados, como también en el caso efectivo de pago de la compensación por ganancia de capital (exceso del valor de venta por sobre el Valor Contable). Finalmente, en caso que no se acoja nuestra sugerencia anterior (N°14) o el cambio metodológico propuesto anterior, sugerimos se precise el método de cálculo tal como aparece en la versión actual de los Contratos, en el siguiente sentido: Sugerimos modificar el literal a.2) de la cláusula 13.17 de los Contratos por lo siguiente: “a.2 Cuando la terminación de realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de los flujos de caja nominales del Proyecto sin deuda, y que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares. Para estos efectos se aplicarán los valores del flujo de caja en la fecha del término del Contrato y se actualizará su proyección futura, según lo establecido en la cláusula 8.2 de este Contrato. En el establecimiento de las proyecciones futuras del índice de actualización, se considerarán las estimaciones del Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, o en su defecto de otros organismos estatales de los Estados Unidos de Norteamérica. ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. En ningún caso el valor de la cantidad a pagar será menor que el valor del principal de la deuda asociada al financiamiento del Proyecto, junto con sus costos asociados a su pago, al momento de la fecha de terminación del Contrato.” El razonamiento para esto último, tiene relación con dar certeza respecto de qué flujo de caja se trata (con o sin deuda), y por otro lado, indicar explícitamente que se trata de aquel flujo de caja asociado a valorizar el activo, es decir, el flujo de caja sin deuda, pues de lo contrario, lo |
único que consideraría la compensación sería el recupero del capital del inversionista, que en este tipo de proyectos es incluso una proporción menor comparado con la deuda de largo plazo para financiar estos proyectos, lo que sería un perjuicio aún mayor, sobre todo considerando que no media responsabilidad, incumplimiento o culpa en los hechos de parte del Concesionario. | |
Cláusula 13.2 | Para una mejor redacción y en concordancia con los otros numerales de la cláusula 13, se debe precisar que es el Contrato el que terminará al vencimiento el plazo (no la concesión). |
Cláusula 13.4 | Dado que no se distingue los supuestos en los que será aplicable una prórroga, solicitamos se establezca que el plazo de subsanación será de 60 (sesenta) Días. |
13.4 Resolución por incumplimiento del Concesionario 13.4.1 Sin perjuicio de las penalidades que procedan, el Contrato podrá terminar en caso que el Concesionario incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Sin perjuicio de las penalidades y la aplicación de sanciones que procedan, se considerarán como causales de incumplimiento grave de las obligaciones del Concesionario, las siguientes: (…) b) Demora por más de ciento cincuenta (150) días calendario en cualquiera de los hitos indicados en el Anexo Nº 7, teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10. | 13.4.1 Resolución por incumplimiento del Concesionario (…) b. Demora por más de ciento cincuenta (150) días calendario en cualquiera de los hitos indicados en el Anexo Nº 7, teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10, en tanto la causa de dicha demora se origina por causa atribuible al Concesionario. COMENTARIO Entendemos que la demora en los hitos y consecuente resolución del contrato, deba ser causadas por razones atribuibles al Concesionario |
Cláusula 13.4.1 b) | Sugerimos aclarar la redacción de este literal como sigue: “Demora por más de ciento cincuenta (150) días calendario en cualquiera de los hitos indicados en el Anexo Nº 7. Dentro de estos ciento cincuenta (150) días calendario no estarán comprendidas las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 ni aquellas que constituyen fuerza mayor de acuerdo a la Cláusula10 y que por su naturaleza u origen no son atribuibles al Concesionario.” |
Cláusula 13.4.1 (b) | Solicitamos se amplíe el plazo de 150 Días a 180 Días. |
“13.4.1 Sin perjuicio de las penalidades que procedan, el Contrato podrá terminar en caso que el Concesionario incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Sin perjuicio de las penalidades y la aplicación de sanciones que procedan, se considerarán como causales de incumplimiento grave de las obligaciones del Concesionario, las siguientes: (…) d) Dejar de operar el Proyecto, sin causa justificada, según lo señalado en las Leyes y Disposiciones Aplicables.” (Subrayado nuestro) | Solicitamos precisar en la causal de resolución contenida en el literal d) – causal de incumplimiento del Concesionario - un período de tiempo en días u horas/año para su aplicación, dado que podría generarse una situación en que el Concesionario deje de operar el Proyecto durante minutos y ello baste para resolver el Contrato. Se solicita asimismo que el numeral 13.1 no aplique a los hitos 1 y 3 contemplados en el Anexo 7 del contrato toda vez que no implican directamente un retraso en la Puesta en Operación Comercial. |
Cláusula 13.4.1 (g) | Consideramos que no es razonable el supuesto de resolución previsto en la presente cláusula; especialmente, cuando el literal e) de dicha cláusula regula la posibilidad de resolución por incumplimiento reiterativo a los estándares de calidad y normas técnicas del Servicio. |
Cláusula 13.4 literal k): | Se solicita excluir este literal, puesto que vulnera la estabilidad del Contrato y se desvirtúa el objeto del mismo. Cabe precisar que se pueden presentar situaciones de incumplimiento las cuales deberán corregirse en plazos establecidos, pero no que genere inmediatamente la resolución del Contrato por hechos superables. |
Cláusula 13.4 literal l): | Se solicita excluir este literal, puesto que la disposición de los Bienes conforme al Contrato depende del concesionario, bajo responsabilidad. |
Cláusula 13.3 literal m): | Se solicita excluir este literal, pues una orden judicial no podría considerarse como definitivo. |
13.4 Resolución por incumplimiento del Concesionario 13.4.1 Sin perjuicio de las penalidades que procedan, el Contrato podrá terminar en caso que el Concesionario incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Sin perjuicio de las penalidades y la aplicación de sanciones que procedan, se considerarán como causales de incumplimiento grave de las obligaciones del Concesionario, las siguientes: (…) m) La expedición de una orden judicial consentida o ejecutoriada o una decisión administrativa firme que impida al Concesionario realizar una parte sustancial de su negocio, siempre que cualquiera de estas medidas se mantenga vigente durante más de sesenta (60) días calendario | 13.4 Resolución por incumplimiento del Concesionario 13.4.1 Sin perjuicio de las penalidades que procedan, el Contrato podrá terminar en caso que el Concesionario incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Sin perjuicio de las penalidades y la aplicación de sanciones que procedan, se considerarán como causales de incumplimiento grave de las obligaciones del Concesionario, las siguientes: (…) m) La expedición de una orden judicial consentida o ejecutoriada COMENTARIO Con el fin de salvaguardar los intereses de las Partes en desarrollar el Proyecto en su totalidad de manera oportuna, proponemos (i) un mayor plazo para que opere la resolución contractual ante una medida judicial firme que impida las labores del Concesionario y (ii) que dicha resolución judicial, afecte directamente la ejecución del Proyecto. |
Cláusula 13.3 literal n): | Se solicita excluir este literal, dado que la expedición judicial o una decisión administrativa puede completamente ser superable y por dicho hecho no debería resolverse el Contrato. Cabe precisar además que se trata de un servicio público de electricidad lo cual afectaría directamente a los usuarios. |
Cláusula 13.3 literal q): | Se solicita excluir este literal, dado que pueden existir obligaciones que no se puedan cumplir de tipo accesoria y no medular del contrato. |
Cláusula 13.3 literal q): | Se solicita excluir este literal, dado que pueden existir obligaciones que no se puedan cumplir de tipo accesoria y no medular del contrato. |
Cláusula 13.4.1 (r) | Es necesario que el Contrato señale claramente qué se debe entender como una “obligación de carácter sustancial”. Dicha referencia es determinante dado que se encuentra vinculada a una de las causales de resolución del Contrato por incumplimiento del Concesionario. De lo contrario, se debe eliminar del Contrato. |
Clausula 13.4.1 | Clausula d): Terminación por dejar de operar el Proyecto. Sugerimos incluir un número de horas continuas dentro de un año como concepto para definir cuándo se considera bajo el Contrato de Concesión que ha dejado de operar el Proyecto. Sugerimos considerar 240 horas continuas dentro de un año. |
En relación a la cláusula 13.4.1 tenemos los siguientes comentarios: | Respecto al literal b), solicitamos que la terminación del Contrato únicamente se dé en caso que la demora de más de 150 días sea respecto a la Puesta en Operación Comercial y no por los demás hitos previstos en el Anexo 7. En tanto la Puesta en Operación Comercial se dé, no existe razón para resolver el Contrato. Esta modificación resulta consistente con lo señalado en la cláusula 11.1 en virtud de la cual únicamente se aplican las penalidades por la demora en la Puesta en Operación Comercial. Adicionalmente, la cláusula únicamente debe referirse a demoras derivadas de causas imputables al Concesionario. Asimismo, solicitamos eliminar el literal r) ya que el término “justificada” y “grave” es subjetivo y genérico, lo cual resta predictibilidad. En consecuencia, solicitamos que la cláusula 13.4.1 quede redactada en los términos siguientes: 13.4.1 Sin perjuicio de las penalidades que procedan, el Contrato podrá terminar en caso que el Concesionario incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Sin perjuicio de las penalidades y la aplicación de sanciones que procedan, se considerarán como causales de incumplimiento grave de las obligaciones del Concesionario, las siguientes: a) Se comprobara, luego de suscribir el Contrato, que cualquiera de las declaraciones formuladas en la Cláusula 2.1 era falsa. b) Demora en la Puesta en Operación Comercial por causas imputables al Concesionario en más de ciento cincuenta (150) días calendario respecto al plazo previsto (…) r) El incumplimiento de forma injustificada, grave y reiterada, de cualquier obligación de carácter sustancial establecida en el Contrato o las Leyes y Disposiciones Aplicables, distinta a las concernidas en los literales precedentes” |
Cláusula 13.4.2 | El literal b) que establece que el incumplimiento por el Operador Calificado de mantener o ejercer el derecho y la obligación de controlar las operaciones técnicas, es causal de resolución, es sumamente vago. Debería precisarse en el Contrato a qué se refiere esta obligación del Operador Calificado de mantener o ejercer el derecho y la obligación de controlar las operaciones técnicas. |
13.5 Respecto a la cláusula 13.5, solicitamos que ésta sea modificada en los términos siguientes: | “13.5. Resolución por incumplimiento del Concedente El Concesionario podrá poner término al Contrato en caso el Concedente incurra en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a su cargo, que se detalla a continuación: a) Se extendiera cualquiera de los plazos indicados en el Anexo N° 7 por más de seis (6) meses, debido a una acción u omisión por parte de una Autoridad Gubernamental Competente conforme a lo indicado en la Cláusula 4.3 o como consecuencia de la ejecución de una Variante conforme al Anexo 9. b) Se extendiera en (…)” |
Los literales b) y f) del numeral 13.5 y el último párrafo de la cláusula 4.2 de la segunda versión de los Contratos hacen referencia a la consulta previa a poblaciones indígenas, y se prevé una regulación detallada en el Anexo 9. No obstante, el Ministerio de Cultura ya ha determinado que los proyectos de transmisión eléctrica no están sujetos a la consulta previa prevista en la Ley 29785 – Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios- y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 1-2012-MC. Este último incluyó en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final, supuestos de excepción a la obligación legal de realizar un proceso de consulta previa: “Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios Públicos. La construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento.” En desarrollo de esta disposición, el Ministerio de Cultura ha emitido la Directiva 1-2016-VMI-MC, aprobada por Resolución Viceministerial 13-2016-VMI-MC del 27 xx xxxx de 2016, la cual ha establecido criterios específicos para la determinación de las actividades de servicios públicos respecto de las cuales no será exigible el procedimiento de consulta previa. La determinación de una actividad como servicio público debe ser establecida en una norma con xxxxx xx xxx. La actividad de transmisión eléctrica es considerada como servicio público de forma expresa en el literal b) del artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Entendemos además que esta situación ya está siendo aplicada en los procedimientos de otorgamiento de concesiones definitivas de transmisión eléctrica en el Ministerio de Energía y Minas. Efectivamente, mediante el Oficio N° 647-2016-MEM/DGAEE e Informe 586-2016- MEM/DGAEE/DNAE/DGAE/LQS/GNO del 15 xx xxxxxx de 2016, emitido con fecha posterior a la Directiva 1-2016-VMI-MC antes referida, la Dirección de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas ha confirmado su posición de que los proyectos de línea de transmisión se encuentran dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas (servicio público), en consecuencia cumplen con el supuesto de excepción previsto en la décimo quinta | Dado que no se requerirá la Consulta Previa y sin embargo se pueden generar Compensaciones y/o Diferencias por Localización en la construcción del Proyecto con comunidades, se solicita señalar que se mantendrá la facultad para el Concesionario de incrementar el Costo de Inversión por el monto nominal de las Compensaciones y/o Diferencia por Localización. En este contexto solicitamos lo siguiente: a) Se eliminen los literales b) y f) del numeral 13.5 y el último párrafo del numeral 4.2 del proyecto de los Contratos. b) Se incluya como único xxxxxxx xxx Xxxxx 0 el texto siguiente: “De conformidad con la normativa sobre consulta previa a poblaciones indígenas, incluyendo la Directiva 1-2016-VMI-MC (aprobada por Resolución Viceministerial 13-2016-VMI-MC), el Proyecto no requerirá ser sometida al procedimiento de consulta, en la medida que la transmisión eléctrica es una actividad de servicio público prevista como tal en el artículo 2 de la LCE. Sin perjuicio de ello, en caso se generen compensaciones y/o diferencias por localización en la ejecución del proyecto en áreas con comunidades, el costo de inversión podrá ser incrementado por el monto nominal de las respectivas compensaciones y/o diferencias por localización en la ejecución del proyecto” |
disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley N° 29875, no correspondiendo realizar un proceso de consulta previa. Acompañamos al presente documento el texto del Oficio e Informe antes referido. | |
En el literal c) del numeral 13.5 de la segunda versión de los Contratos se establece que el Concesionario podrá resolver el Contrato en caso la suma de las Compensaciones, Restricciones o Diferencias por Localización, según se encuentran definidas en el Anexo No. 9, excedieran el 15% del Costo de Inversión descrito en el Literal b) de la Cláusula 8.1. | Al respecto, consideramos importante precisar el escenario aplicable en caso el Concesionario no opte por resolver el Contrato en este caso, para lo cual proponemos el siguiente texto: “c) La suma de las Compensaciones, Restricciones o Diferencias por Localización, según se encuentran definidas en el Anexo N° 9, excedieran el 15% (quince por ciento) del Costo de Inversión descrito en el Literal b) de la Cláusula 8.1. En caso el Concesionario opte por no resolver el Contrato, la suma de las Compensaciones, Restricciones o Diferencias por Localización antes referidas serán reconocidas en la Base Tarifaria.” |
13.5 Resolución por incumplimiento del Concedente | 13.5 Resolución por incumplimiento del Concedente |
El Concesionario podrá poner término al Contrato en caso el Concedente incurra en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a su cargo, que se detalla a continuación: a) Se extendiera cualquiera de los plazos indicados en el Anexo N° 7 por más de seis (6) meses, debido a una acción u omisión por parte de una Autoridad Gubernamental Competente conforme a lo indicado en la Cláusula 4.3. b) Se extendiera en dieciocho (18) meses adicionales, el plazo estipulado en el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC o su modificatoria. | El Concesionario podrá poner término al Contrato en caso el Concedente incurra en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a su cargo, que se detalla a continuación: c) Se extendiera cualquiera de los plazos indicados en el Anexo N° 7 por más de ciento cincuenta (150) días, debido a una acción u omisión por parte de una Autoridad Gubernamental Competente conforme a lo indicado en la Cláusula 4.3, ello sin perjuicio del derecho del Concesionario por exigir el reconocimiento de sobre costos que dicha demora en los plazos pueda generar. |
d) Se extendiera en doce (12) meses adicionales, el plazo estipulado en el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC o su modificatoria. | |
COMENTARIO | |
Sugerimos la modificación del plazo previsto para la resolución del contrato por incumplimiento del anexo 7 por causa atribuible al Concedente, tomando en cuenta el plazo previsto en la cláusula 13.4.1(b) – incumplimiento por causa atribuible al Concesionario. | |
Asimismo, proponemos una reducción en el plazo de extensión de cualquier procedimiento vinculado a la consulta previa de 18 a 12 meses. | |
13.6 Resolución por decisión unilateral del Concedente | 13.6 Resolución por decisión unilateral del Concedente |
Por razones de interés público debidamente motivadas, el Concedente tiene la facultad de resolver el Contrato de Concesión, debiendo notificar previamente y por escrito al Concesionario con una antelación no inferior a seis (6) meses del plazo previsto para la terminación del Contrato. En igual plazo deberá notificar tal decisión a los Acreedores Permitidos | Por razones de interés público debidamente motivadas, el Concedente tiene la facultad de resolver el Contrato de Concesión, debiendo notificar previamente y por escrito al Concesionario con una antelación no inferior a doce (12) meses del plazo previsto para la terminación del Contrato. En igual plazo deberá notificar tal decisión a los Acreedores Permitidos. |
COMENTARIO | |
El Contrato contempla la facultad del Concedente de resolver el Contrato de manera unilateral “por razones de interés público, debidamente fundamentadas por el Concedente”. |
Consideramos que esta posibilidad de resolución unilateral - y las cláusulas adyacentes a este mecanismo- deben ser eliminadas en general del Contrato, por producir incertidumbre para el Concesionario en la percepción de ingresos y en el desconocimiento del título habilitante que le permite la operación. Sin embargo, consideramos que la inclusión propuesta es necesaria para salvaguardar no sólo el interés del Concesionario, sino también el interés de los Acreedores Permitidos proponiendo una mayor anticipación para la efectividad de dicha terminación. | |
Cláusula 13.6 | La resolución unilateral por parte del Concedente aún por circunstancia de interés público, puede causarle graves perjuicios económicos al Concesionario. Si bien la cláusula 13.7 establece lo que el Concedente pagará al Concesionario de darse esta situación, dicha cláusula debería estipular que, sin perjuicio del procedimiento de pago establecido, el Concedente se compromete a cubrir el costo total de lo invertido por el Concesionario en el proyecto, incluyendo intereses y costos financieros. Debería incluirse una estipulación que garantice a los Acreedores Permitidos recuperar el monto de la deuda. De manera general, dado que los bancos desean la mayor predictibilidad posible respecto de la recuperación de su acreencia, se sugiere incorporar en las cláusulas de terminación anticipada fórmulas que permitan determinar los montos de recuperación de la inversión, tanto en los casos de terminación por causal del Concesionario o sin culpa de este. |
Cláusula 13.6 | Solicitamos se elimine la posibilidad de resolución del Contrato por decisión unilateral del Concedente, dado que ello genera un riesgo significativo para el Concesionario y esto a su vez dificulta la viabilidad del Proyecto. Lo antes señalado se refuerza con el hecho de que en contratos de concesión del SGT similares no se ha previsto una causal de resolución unilateral a favor del Estado. |
“13.7 El Concedente o el Concesionario tendrá la opción de resolver el Contrato por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando se verifique que se trata de alguno(s) de los eventos mencionados en la Cláusula 10 y que haya transcurrido un plazo de 12 (doce) meses continuos desde que se inició el evento. Adicionalmente, para que el evento de fuerza mayor o caso fortuito sea causal de resolución del Contrato deberá: a. Impedir a alguna de las Partes cumplir con las obligaciones a su cargo o cause su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; o b. Significar una pérdida en la capacidad operativa superior al sesenta por ciento (60%) de la capacidad alcanzada al momento de la ocurrencia del evento de fuerza mayor o caso fortuito.” | Se solicita que exista derecho a la resolución del contrato por fuerza mayor transcurridos seis meses de persistencia ininterrumpida del evento correspondiente. |
En relación a la cláusula 13.7 solicitamos su modificación en los términos siguientes: | “13.7 Resolución por fuerza mayor o caso fortuito 13.7.1 El Concedente o el Concesionario tendrá la opción de resolver el Contrato por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando se verifique que se trata de alguno(s) de los eventos mencionados en la Cláusula 10 y que haya transcurrido un plazo de 12 (doce) meses continuos desde que se inició el evento. |
Adicionalmente, para que el evento de fuerza mayor o caso fortuito sea causal de resolución del Contrato deberá: a. Impedir a alguna de las Partes cumplir con las obligaciones a su cargo o cause su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; o b. Sin tratarse de una Destrucción Total, el evento de fuerza mayor o caso fortuito conlleva 13.7.2 En caso de Destrucción Total se procederá del siguiente modo: a) Las Partes evaluarán la conveniencia técnica y económica de restaurar los daños y los términos y condiciones en que se efectuaría la reconstrucción y la reanudación del Servicio. b) El Contrato quedará terminado automáticamente si transcurriesen sesenta (60) Días desde que se produjo la Destrucción Total, sin que las Partes se hubieran puesto de acuerdo conforme al literal anterior. En este caso, no se aplicará el plazo establecido en el numeral 13.7.1. Los beneficios recibidos de los seguros más los montos obtenidos de la licitación de los Bienes de la Concesión no afectados por la Destrucción Total, serán considerados como “el producto de la licitación” a los efectos de la Cláusula 13.15, y el fiduciario a que se refiere la Cláusula 7.5 b) pagará las deudas de la Concesión, siguiendo el orden establecido en la Cláusula 13.15. En tanto el Contrato se mantenga vigente, ni la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito ni la Destrucción Total, afectarán el derecho del Concesionario a recuperar su inversión conforme a lo señalado en la cláusula octava.” | |
Respecto a la cláusula 13.9 solicitamos su modificación por las siguientes razones: | La cláusula 13.9 recoge los supuestos de inhabilitación incorporados por el Decreto Legislativo N° 1341. Sin embargo, la redacción planteada en la cláusula va más allá del texto del Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento, el cual precisó en su artículo 248-A quiénes se entendían comprendidos dentro de su alcance y qué se entendía por persona vinculada, en tanto que la definición de “control” efectivamente quedó determinada por lo señalado en el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV Nº 019-2015-SMV/01. Debe tenerse en cuenta que “vinculación“ y “control” son conceptos distintos conforme al Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos. Así, en tanto para que exista control se exige tener una participación superior al 50% de las acciones, para considerar que existe vinculación dicha norma únicamente exige 7%. Cosa distinta ocurre con la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo Reglamento ha precisado que para efectos de la aplicación de los literales m) y n) del artículo 11° de la Ley de Contrataciones, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, el término |
vinculación no está asociado con el 7% sino con el 30% de las acciones1. En vista de lo anterior, solicitamos modificar el texto de la cláusula 13.9 para que se ajuste a lo señalado en la norma aplicable, ya que la redacción del contrato es bastante más amplia, tanto por el tema de vinculación como respecto a la referencia a los sujetos involucrados. En tal sentido, solicitamos que sea modificada conforme al texto siguiente: “13.9 Cláusula Anticorrupción El Concesionario declara que ni él, ni sus accionistas, socios, empresas del mismo grupo económico, empresas vinculadas, ni cualquiera de sus representantes legales Queda expresamente establecido que en caso se verifique que alguna de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior, hubiesen sido condenados mediante sentencia consentida o ejecutoriada, o hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, o delitos equivalentes en caso éstos hayan sido cometidos en otros países, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente, en relación con la ejecución del presente Contrato, la Concesión o el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho y el Concesionario pagará al Concedente una penalidad equivalente al diez por ciento (10%) del producto de la licitación a que se refiere el Literal j) de la Cláusula 13.13, sin perjuicio de la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento o de la Garantía de Operación, según corresponda. Para la determinación de las empresas del grupo económico |
1 “248-A. Impedimento por Prácticas Corruptas
248-A.1. El impedimento previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica a:
a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países.
b) Las personas jurídicas o sus vinculadas que, directamente o a través de sus representantes legales, hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o han admitido o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
248-A.2. Se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica a:
a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.
b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.
248-A.3. Los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se mantienen vigentes por el plazo de la condena o, en el caso de admisión o reconocimiento de la comisión del delito, por el plazo máximo previsto como pena para este
previsto en la Resolución de la SMV Nº 019-2015-SMV/01. En tanto que para la determinación de la vinculación, se tomará en cuenta el artículo 248- A.2. del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. | |
Cláusula 13.9 | De acuerdo con el Decreto Legislativo 1352, solicitamos se sirvan precisar la presente cláusula para indicar que no corresponde la resolución del Contrato ni se genera responsabilidad del Concesionario en caso el éste demuestre contar con un modelo de prevención del delito (en los términos indicados en dicho decreto legislativo). |
En el primer párrafo del numeral 13.9 de la segunda versión de los Contratos se prevé la resolución del Contrato en caso el Concesionario, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes o agentes, hayan pagado, ofrecido, intentado pagar u ofrecer, pago o comisión ilegal a alguna autoridad relacionada al otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, la Concesión o la ejecución del Contrato. Al respecto, consideramos que el alcance de las personas señaladas en dicho párrafo es muy amplio, el cual en muchas ocasiones escapa del control real del Concesionario. Asimismo, no se encuentra definido en los Contratos, ni en las leyes aplicables, qué se entiende, entre otros, por “asesores”, “agentes”, “funcionarios”, generando incertidumbre en cuanto a la extensión de la aplicación de la cláusula anticorrupción. De otro lado, en el segundo párrafo del numeral 13.9 de los Contratos se sancionan los actos de corrupción en el marco de la ejecución del presente Contrato, la Concesión o el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, con la resolución de pleno derecho el Contrato, más (i) una penalidad equivalente al 10% del producto de la licitación a que se refiere el Literal j) de la Cláusula 13.13 y (ii) la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento o de la Garantía de Operación. Consideramos que las consecuencias de la resolución de los Contratos por esta causal son excesivas, debiendo preverse en todo caso, que la resolución implicará la ejecución de las garantías, no debiendo sancionarse adicionalmente al Concedente con el pago de una penalidad que en la práctica significa que no recuperará la inversión realmente ejecutada. | En ese sentido, proponemos modificar el numeral 13.9 conforme a lo siguiente: “El Concesionario declara que ni él, ni sus accionistas, socios o empresas vinculadas, ni cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, ni ninguno de sus asesores, representantes o agentes, han pagado, ofrecido, ni intentado pagar u ofrecer, ni intentarán pagar u ofrecer en el futuro ningún pago o comisión ilegal a alguna autoridad relacionada al otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, la Concesión o la ejecución del presente Contrato. Queda expresamente establecido que en caso se verifique que el Concesionario, sus representantes legales o empresas vinculadas Para la determinación de la vinculación económica |
Cláusula 13.10 | Solicitamos modificar el literal a) de la cláusula 13.10 a efectos de precisar que la comunicación a que se refiere dicho literal se debe producir luego de transcurrido el periodo de cura que corresponda (treinta días prorrogables por treinta días adicionales, en caso de incumplimiento del Concesionario y del Concedente). En tal sentido, proponemos el siguiente texto: “13.10 Para resolver el Contrato, excepto en el caso estipulado en el numeral anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: a) La Parte afectada con el incumplimiento o el evento que daría lugar a la resolución, comunicará por escrito a la otra Parte por conducto notarial, su intención de dar por resuelto el Contrato, describiendo el incumplimiento o |
evento e indicando la cláusula resolutoria respectiva. En caso de incumplimiento, dicha comunicación deberá remitirse luego de transcurrido el plazo de subsanación a que se refieren las cláusulas 13.4.2 o 13.5, según corresponda. (…)” | |
Cláusula 13.11 | Sugerimos aclarar que los recursos provenientes de la ejecución de las Garantías (de Fiel Cumplimiento o de Operación), constituirán el monto máximo por el cual será responsable el Concesionario en caso de resolución de contrato por causas atribuibles a este. Es necesario establecer el tope de la responsabilidad del Concesionario. |
Cláusula 13.12 e) | Los gastos de la intervención no deberían ser imputables al Concesionario en caso de fuerza mayor. Sugerimos por tanto hacer el añadido siguiente: “Los gastos totales que demande la intervención serán de cuenta y cargo del Concesionario, excepto cuando la intervención se produzca por razones de fuerza mayor de acuerdo a la Cláusula 10 o por causa imputable al Concedente. En estos últimos casos, los gastos de la intervención se sujetarán a lo dispuesto en el Literal a) de la Cláusula 13.15.” |
“13.12 Producido cualquiera de los supuestos estipulados en la Cláusula 13.1, el Concedente procederá a la intervención de la Concesión. Este proceso involucra efectuar la Licitación correspondiente. El proceso de la intervención se sujeta a las reglas siguientes: (...) e) Los gastos totales que demande la intervención serán de cuenta y cargo del Concesionario, excepto cuando la intervención se produzca por causa imputable al Concedente. En este último caso, los gastos de la intervención se sujetarán a lo dispuesto en el Literal a) de la Cláusula 13.15.” | Solicitamos confirmar y precisar en el texto del Contrato que los gastos totales por la intervención serán asumidos por el Concedente cuando la misma se produzca por causa imputable al Concedente. |
13.12 Producido cualquiera de los supuestos estipulados en la Cláusula 13.1, el Concedente procederá a la intervención de la Concesión. Este proceso involucra efectuar la Licitación correspondiente. El proceso de la intervención se sujeta a las reglas siguientes: (…) (f) Mientras el Contrato esté vigente o subsista una controversia al respecto y el Concesionario se encuentre prestando el Servicio, tendrá derecho a percibir todos los ingresos que genere la Concesión durante la intervención, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso e) anterior. | 13.12 Producido cualquiera de los supuestos estipulados en la Cláusula 13.1, el Concedente procederá a la intervención de la Concesión. Este proceso involucra efectuar la Licitación correspondiente. El proceso de la intervención se sujeta a las reglas siguientes: (…) (f) Mientras el Contrato esté vigente o subsista una controversia al respecto y el Concesionario se encuentre prestando el Servicio, tendrá derecho a percibir todos los ingresos que genere la Concesión durante la intervención, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso e) anterior. COMENTARIO Xxxxxxxxx el cambio con el fin de asegurar los ingresos al Concesionario en tanto brinde el servicio durante el periodo de intervención. |
13.13 El Concedente organizará y llevará a cabo la licitación de la Concesión, la cual se sujetará a las reglas siguientes: (…) c) El factor de competencia para la licitación será, según corresponda: i) (…). | 13.13 El Concedente organizará y llevará a cabo la licitación de la Concesión, la cual se sujetará a las reglas siguientes: (…) c) El factor de competencia para la licitación será, según corresponda: i) (…). |
ii) En caso de terminación de la Concesión por causales distintas a la de vencimiento del plazo del Contrato, un monto de dinero. Si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial, el monto base de la primera convocatoria de la licitación no será menor al Valor Contable de los Bienes de la Concesión además de los gastos pre operativos existentes (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), incluyendo intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. Si el evento se produce con posterioridad a la Puesta en Operación Comercial, se reconocerá únicamente el total del Valor Contable de los Bienes de la Concesión. De no existir postores y de haber una segunda convocatoria, el Concedente en la nueva convocatoria podrá reducir hasta en veinticinco por ciento (25%) el monto base de la convocatoria inmediatamente anterior. | ii) En caso de terminación de la Concesión por causales distintas a la de vencimiento del plazo del Contrato, un monto de dinero. Si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial, el monto base de la primera convocatoria de la licitación no será menor al Valor Contable de los Bienes de la Concesión además de los gastos pre operativos existentes (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), incluyendo intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. Si el evento se produce con posterioridad a la Puesta en Operación Comercial, se reconocerá únicamente el total del Valor Contable de los Bienes de la Concesión. De no existir postores y de haber una segunda convocatoria, el Concedente en la nueva convocatoria podrá reducir hasta en quince por ciento (15%) el monto base de la convocatoria inmediatamente anterior. COMENTARIO Sugerimos reducir el porcentaje límite para fijar el monto base de una segunda convocatoria. |
Respecto al numeral 13.13 c), 13.13 h), 13.13. j) y el numeral 13.17 del Contrato: “13.13 El Concedente organizará y llevará a cabo la licitación de la Concesión, la cual se sujetará a las reglas siguientes: (…) c) El factor de competencia para la licitación será, según corresponda: (…) ii) En caso de terminación de la Concesión por causales distintas a la de vencimiento del plazo del Contrato, un monto de dinero. Si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial, el monto base de la primera convocatoria de la licitación no será menor al Valor Contable de los Bienes de la Concesión además de los gastos pre operativos existentes (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), incluyendo intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. Si el evento se produce con posterioridad a la Puesta en Operación Comercial, se reconocerá únicamente el total del Valor Contable de los Bienes de la Concesión. De no existir postores y de haber una segunda convocatoria, el Concedente en la nueva convocatoria podrá reducir hasta en veinticinco por ciento (25%) el monto base de la convocatoria inmediatamente anterior. (…) h) En el caso a que se refiere la Cláusula 13.13.c).ii), si no se convoca a licitación por primera o segunda vez, si la segunda convocatoria quedara desierta o no se suscriba el contrato correspondiente, el Concedente quedará obligado a pagar, lo que resulte menor, entre: i) el valor del monto base de la primera o segunda convocatoria; y ii) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión, más los gastos preoperativos (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial; o iii) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión si el evento se produce después de la Puesta en Operación Comercial. | Sugerimos precisar que el monto que será pagado a la Concesionaria ante los supuestos de resolución por fuerza mayor, resolución unilateral o incumplimiento del Concedente, tanto antes como después de la Puesta en Operación Comercial, será el Valor Contable de los Bienes de la Concesión y el valor presente de los flujos de caja del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, en la medida que la resolución es por causa no imputable al Concesionario, es decir, no media incumplimiento alguno. Asimismo, respecto al literal j) del numeral 13.13 del Contrato, solicitamos precisar un plazo para la entrega del producto de la licitación al fideicomisario y por éste al Concesionario, toda vez que se requiere conocer una fecha cierta en el caso exista una liberación de fondo del fideicomiso a favor del Concesionario. |
(…) j) El pago efectuado por el adjudicatario a que se refiere el Literal e), o el monto a pagar por el Concedente a que se refiere el Literal h) de la presente Cláusula, será “el producto de la licitación”, el mismo que será entregado a un fideicomiso constituido previamente por el Concesionario, quien asumirá los gastos correspondientes. 13.17 Si la Concesión terminara por la causal estipulada en la Cláusula 13.5 o 13.6, se aplicarán las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 13.13, el Concedente pagará al Concesionario, por todo concepto, incluida la transferencia de los Bienes de la Concesión al Concedente y la indemnización (…).” (Subrayado nuestro) | |
Clausula 13.13 | Xxxxxxxx (h): Xxxxxxxxx revisar la redacción porque podría interpretarse que los intereses devengados no se reconocen durante los primeros 60 días desde que se vence el plazo para recibir el pago. Entendemos que esta no es la intención. |
Solicitamos modificar la cláusula 13.13 en los siguientes términos: | “13.13 Salvo que los Acreedores Permitidos hayan solicitado la sustitución del Concesionario o ejecutado alguna de las garantías previstas en la cláusula novena, (…) c) El factor de competencia para la licitación será, según corresponda: i) En caso de terminación de la Concesión por vencimiento del plazo del Contrato, el que establezca las Leyes y Disposiciones Aplicables. ii) En caso de terminación de la Concesión por causales distintas a la de vencimiento del plazo del Contrato, un monto de dinero. Si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial, el monto base de la primera convocatoria de la licitación no será menor al Valor Contable de los Bienes de la Concesión además de los gastos pre operativos existentes (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), incluyendo intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. Si el evento se produce con posterioridad a la Puesta en Operación Comercial, se reconocerá como monto base (…) |
h) En el caso a que se refiere la Cláusula 13.13.c).ii), si no se convoca a licitación por primera o segunda vez, si la segunda convocatoria quedara desierta o no se suscriba el contrato correspondiente, el Concedente quedará obligado a pagar, lo que resulte menor, entre: i) el valor del monto base de la primera o segunda convocatoria; y ii) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión, más los gastos preoperativos (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial; o iii) el valor xx xxxxxxx (…).” | |
Solicitamos modificar el literal h) de la cláusula 13.14 conforme a los términos siguientes: | “13.14 La transferencia de los Bienes de la Concesión se sujetará a las reglas siguientes: (…) h) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario, salvo en aquellos casos en los que la terminación se de por causas imputables al Concedente, en cuyo caso será éste quien los asuma.” |
Cláusula 13.14 h) | Los gastos que demande la transferencia de bienes de la Concesión tampoco deberían ser imputables al Concesionario cuando el motivo de la transferencia no sea atribuible a este. Sugerimos por tanto hacer el añadido siguiente: “Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario cuando la resolución que ha dado lugar a dicha transferencia sea atribuible a este. De no ser así los gastos de la transferencia se sujetarán a lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula 13.15.” |
13.14 La transferencia de los Bienes de la Concesión se sujetará a las reglas siguientes: (…) i) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario. | 13.14 La transferencia de los Bienes de la Concesión se sujetará a las reglas siguientes: (…) i) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo (i) del Concesionario en tanto la causal de terminación sea imputable a él (ii) del Concedente en tanto terminación sea por la causal estipulada en la cláusula 13.5 o 13.6y (iii) en partes iguales (50/50) por parte del Concesionario y del Concedente en caso de terminación por mutuo acuerdo. COMENTARIO Consideramos razonable que los costos y gastos de la transferencia de los bienes se encuentren asignados a cada parte tomando en cuenta la causal de terminación. En ese sentido, consideramos equitativo que los costos sean asumidos por el Concesionario en tanto la causal de terminación y transferencia de los Bienes sean atribuible a él. De lo contrario, el Concesionario estaría soportando mayores costos en una eventual terminación, generando una situación de mayor riesgo para el proyecto. |
numeral 13.14 i) “i) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario.” | Solicitamos confirmar y precisar en el texto del Contrato que los costes y gastos de la transferencia de los Bienes de la Concesión será de cargo del Concedente en los casos de resolución del contrato por incumplimiento del Concedente, por decisión unilateral del Concedente y por Fuerza Mayor. |
El numeral 13.14 del contrato establece que “a) Los Bienes de la Concesión serán entregados al nuevo concesionario, al Concedente o a la persona que éste decida en caso que el Concedente asuma la administración plena y directa de la Concesión, de manera tal que los Bienes de la Concesión puedan continuar siendo explotados por el nuevo concesionario o el Concedente para la prestación del Servicio en forma ininterrumpida.” | Al respecto, no se puede precisar que el servicio será de forma ininterrumpida, después que se entregue al Concedente, que sea en forma ininterrumpida dependerá del nuevo concesionario. Esto puede tener consecuencias futuras, ya que el Concedente puede decir que los equipos cumplieron su vida útil y hay que entregarlos nuevos. |
El numeral 13.14 del contrato establece que “i) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario.” | Al respecto, ¿Cómo se calcula el valor que demande dicha transferencia?. |
Cláusula 13.14: | literal d). En lo relacionado con los costos que se deriven, de ser el caso, de las cesiones de otros contratos, debe ser claro que estos costos los asume el Concedente o el nuevo concesionario, no la Sociedad Concesionaria. literal g). Aclarar que en todos los casos de terminación de la Concesión, la inafectación de todo tributo creado o por crearse para la transferencia al Estado de los Bienes de la Concesión es tanto para la Sociedad Concesionaria como para el Concedente. literal h) se señala que los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario. Empero, solicitamos se precise que ello será así sólo cuando la Concesión termine por causa imputable a ella. |
13.15 El Concedente pagará al Concesionario el producto de la licitación según lo señalado en la Cláusula 13.13, hasta un máximo equivalente al Valor Contable de los Bienes de la Concesión. El monto excedente del producto de la licitación por encima del Valor Contable de los Bienes de la Concesión, de existir, corresponderá al Concedente. La distribución del producto de la licitación se sujetará a las reglas siguientes: (…) | 13.15 El Concedente pagará al Concesionario el producto de la licitación según lo señalado en la Cláusula 13.13, hasta un máximo equivalente al Valor Contable de los Bienes de la Concesión sólo si la causal de terminación es imputable al Concesionario. De lo contrario, en los demás casos de terminación, el Concedente pagará al Concesionario el producto total obtenido de la licitación más el interés devengado hasta la fecha de pago, incluyendo, pero sin limitarse a todos los sobrecostos incurridos por el Concesionario cuando la causa de terminación no sea imputable él. La distribución del producto de la licitación se sujetará a las reglas siguientes: (…) COMENTARIO Consideramos razonable que, si la causal de terminación no es atribuible al Concesionario, entonces éste tenga derecho a los intereses devengados y sobrecostos incurridos y que efectivamente demuestre. |
Solicitamos modificar la cláusula 13.15 en los términos siguientes: | “13.15 El Concedente pagará al Concesionario el producto de la licitación según lo señalado en la Cláusula 13.13, hasta un máximo equivalente al Valor Contable de los Bienes de la Concesión. El monto excedente del producto de la licitación por encima del Valor Contable de los Bienes de la Concesión, de existir, corresponderá al Concedente. . La distribución del producto de la licitación se sujetará a las reglas siguientes: |
a) Salvo en los casos previstos en las cláusulas 13.5 y 13.6, de la suma resultante de la licitación i) Las remuneraciones y demás derechos laborales de los trabajadores del Concesionario, devengados hasta la fecha de pago y que estén pendientes de pago. ii) Las sumas de dinero que deban ser entregadas a los Acreedores Permitidos para satisfacer la totalidad de las obligaciones financieras, incluyendo el principal vigente y los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de pago. iii) La penalidad establecida en la Cláusula 13.9, en caso corresponda. iv iv) Xxxxxxxxx multa o penalidad que no hubiese sido satisfecha por el Concesionario. vi) Cualquier otro pasivo del Concesionario que sea a favor del Estado. vii) Otros pasivos no considerados en los literales anteriores. La prelación para el pago de los rubros antes mencionados será la indicada, a menos que por las Leyes y Disposiciones Aplicables una prelación distinta resulte aplicable. b) El saldo remanente, si lo hubiere, quedará con el Concesionario.” | |
El numeral 13.16 del contrato establece que: “En el caso de terminación del Contrato por vencimiento del plazo del Contrato, la Concesión y los Bienes de la Concesión son transferidos al Estado sin costo alguno, salvo el valor remanente de los Refuerzos que se hubieran ejecutado durante la vigencia del Contrato. Dicho valor será calculado por el OSINERGMIN, y será pagado: i) por el concesionario entrante, en la oportunidad que asuma la operación de la instalación respectiva, o, ii) por el Estado, no más tarde que seis (6) meses después del vencimiento del Contrato.” | Al respecto, ¿Cómo calcula dicho valor OSINERGMIN? |
Cláusula 13.16, literal a). Señala, cuando hay Destrucción Total: “Las Partes evaluarán la conveniencia técnica y económica de restaurar los daños y los términos y condiciones en que se efectuaría la reconstrucción y la reanudación del Servicio.” | Es claro, en relación con la evaluación económica que sólo es la conveniencia de la misma, porque cuando se trata de una Destrucción Total, el dinero lo tiene que aportar en su totalidad el Concedente a quién se le entrega el dinero de la fianza. |
Cláusula 13.17 - Terminación de contrato El literal a.2 (i) señala que “El valor presente de los flujos de caja del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares” ha sido modificado respecto a los Contratos de Concesión que se han adjudicado como Asociaciones Público Privado hasta la fecha. | La nueva propuesta es inadmisible dado que deja en la ambigüedad y posible discrecionalidad del Concedente el monto con el cual se deberá resarcir a la Concesionaria por concepto de terminación del Contrato, sobre todo teniendo en cuenta que la Concesionaria no sería responsable de esa terminación. |
El Contrato de Concesión debe garantizar y establecer claramente los mecanismos con los cuales se realizarán las indemnizaciones económicas, ya que ello permitirá estructurar financiamientos adecuados y cuantificar riesgos asociados al proyecto. En el supuesto de que haya terminación de contrato unilateral por parte del Concedente, y se deja la indemnización a la ambigüedad de un Flujo de Caja cuyo valor o método de cálculo no es conocido, originará una controversia en el proceso. Ello conllevará a condiciones de impago de los compromisos, principalmente financieros y contractuales adquiridos a largo plazo por la Concesionaria, como es típico es una concesión de más de 30 años. Por lo indicado, se solicita que la redacción quede igual a la de contratos de APP anteriores. En tal sentido la redacción de este literal sería la siguiente: (…) a.2 Cuando la terminación se realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i) El valor presente de los ingresos por la Base Tarifaria del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares. ii) El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. (…) | |
13.17 Si la Concesión terminara por la causal estipulada en la Cláusula 13.5 o 13.6, se aplicarán las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 13.13, el Concedente pagará al Concesionario, por todo concepto, incluida la transferencia de los Bienes de la Concesión al Concedente y la indemnización, a que se refieren el Artículo 22 del TUO y Numeral 24.1 del Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1224, respectivamente, lo siguiente: a.1 Cuando la terminación se realice antes de la Puesta en Operación Comercial, el Valor Contable de los Bienes de la Concesión y los gastos pre operativos existentes, siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente. Los gastos pre operativos incluirán entre otros, los costos colaterales asociados a la terminación del contrato; así como los intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. a.2 Cuando la terminación se realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de los flujos de caja del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares. ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. b) El cálculo de la cantidad a pagar será efectuado por un perito designado por las Partes. La designación xxx xxxxxx se realizará dentro de los treinta (30) Días contados desde la terminación de la Concesión. | 13.17 Si la Concesión terminara por la causal estipulada en la Cláusula 13.5 o 13.6, se aplicarán las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 13.13, el Concedente pagará al Concesionario, por todo concepto, incluida la transferencia de los Bienes de la Concesión al Concedente y la indemnización, a que se refieren el Artículo 22 del TUO y Numeral 24.1 del Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1224, respectivamente, lo siguiente: a.1 Cuando la terminación se realice antes de la Puesta en Operación Comercial, el Valor Contable de los Bienes de la Concesión y los gastos pre operativos existentes, siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente. Los gastos pre operativos incluirán entre otros, los costos colaterales asociados a la terminación del contrato; así como los intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. a.2 Cuando la terminación se realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de los flujos de caja del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares. ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión más los intereses devengados hasta la fecha de pago, incluyendo los sobre costos en los que haya incurrido el Concesionario. |
c) De la cantidad calculada conforme al Literal b), el Concedente descontará los conceptos indicados en la Cláusula 13.15.a), a excepción de los gastos efectuados por el interventor y el Concedente, asociados al proceso de intervención y de licitación. d)El monto neto a pagar, será cancelado por el Concedente al Concesionario al contado, en efectivo, en Dólares y dentro de un plazo de sesenta (60) Días contado desde que dicho monto quedó firme, reconociéndole los intereses devengados por el período transcurrido desde la fecha en que operó la terminación hasta la cancelación efectiva, con una tasa equivalente al promedio de los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago, correspondiente a la tasa LIBOR a seis (6) meses más un spread de 2%. | Inclusión de un último párrafo en el Numeral 13.17: e) Sin perjuicio del pago contemplado en la presente Cláusula, el Concesionario podrá acudir a la vía legal que corresponda a fin de solicitar la indemnización por concepto de daños, con ocasión de la resolución del Concedente por las causales contempladas en las Cláusulas 13.5 y 13.6. COMENTARIO El Contrato contempla la facultad del Concedente de resolver el Contrato de manera unilateral “por razones de interés público, debidamente fundamentadas por el Concedente”. Consideramos que esta posibilidad de resolución unilateral - y las cláusulas adyacentes a este mecanismo- deben ser eliminadas en general del Contrato, por producir incertidumbre para el Concesionario en la percepción de ingresos y en el desconocimiento del título habilitante que le permite la operación. De otro lado, en el caso de terminación de la concesión por hecho atribuible al Concedente, éste debería asumir la obligación de pagar el mayor valor entre los flujos que se hubieran verificado durante el período de Concesión – independientemente de si la caducidad ocurre antes o después de la POC – y el Valor Contable de los Bienes de la Concesión. Esto, en primer lugar, para desincentivar una conducta oportunista del Estado, para asegurar que el Concesionario recuperará el íntegro de su inversión hasta la fecha de la terminación y que éste recibirá una compensación por los daños y perjuicios generados. Sin embargo, en caso no se acepte esta posibilidad de eliminación, entonces debería contemplarse un procedimiento más garantista para el Concesionario. Por ello sugerimos la inclusión del literal e). |
Clausula 13.17 | Clausula a.1: En la definición del monto que se pagara durante construcción sólo se mencionan “los intereses” dentro de los gastos pre- operativos. Aunque la lista no es limitativa sería recomendable ampliar la definición a costos de financiamiento (para incluir comisiones de compromiso/ comisiones de estructuración y demás gastos). Clausula a.2: El término “flujo de caja” para determinar el VPN descontado al 12% no está definido. Sería recomendable incluir una definición para aclarar que se trata de la Tarifa Base. |
Cláusula 13.17 b) | Esta cláusula establece la designación de un perito a ser designado por las Partes para que efectúe el cálculo del monto a ser pagado al Concesionario cuando la terminación se deba al Concedente. Se recomienda incluir los pasos a seguir en caso las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la designación xxx xxxxxx |
Solicitamos modificar el acápite a.1 de la cláusula 13.17 en los términos siguientes: | “13.17 Si la Concesión terminara por la causal estipulada en la Cláusula 13.5 o 13.6, se aplicarán las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 13.13, el Concedente pagará al Concesionario, por todo concepto, incluida la transferencia de los Bienes de la Concesión al Concedente y la indemnización, a que se refieren el Artículo 22 del TUO y Numeral 24.1 del Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1224, respectivamente, lo siguiente: |
a.1 Cuando la terminación se realice antes de la Puesta en Operación Comercial, la suma de: (i) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión; (ii) un importe equivalente a la rentabilidad del capital aportado por los accionistas (equity o préstamos) para la financiación anticipada del Proyecto considerando la tasa interna de retorno (TIR) establecida en el modelo financiero presentado por el Concesionario a la Fecha de Cierre; y (iii) los gastos pre operativos existentes, siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente. Los gastos pre operativos incluirán entre otros, todos los gastos, costos y comisiones incurridos en la estructuración del cierre financiero, incluyendo las penalidades por terminación anticipada del financiamiento; los intereses y gastos generados y devengados durante la etapa pre-operativa; otros gastos que estén incluidos en el balance general auditado de el Concesionario vinculados a la ejecución del presente Contrato (…)” La relación de conceptos incluidos en la cláusula refleja los mismos criterios seguidos para la determinación del importe correspondientes a la indemnización regulada en el inciso a.2, razón por la cual de no incluirlos se estaría penalizando al Concesionario con una indemnización insuficiente comparada con aquella que recibiría si la resolución se da después de la Puesta en Operación Comercial. Esta desproporción no tiene ninguna justificación en la medida que en ambos casos estamos ante las mismas causales atribuibles al Concedente, la única variación es la oportunidad en la que éstas se verifican. Por lo demás, cabe señalar que las posibilidades de resolución antes de la Puesta en Operación Comercial por las causales previstas en la cláusula 13.5 son mayores a que éstas se verifiquen con posterioridad, lo cual pone aun en mayor evidencia la clara desproporción de los términos de la cláusula. | |
Cláusula 14.2 La cláusula 14.2 se señala que no podrán ser materia de trato directo ni de arbitraje las decisiones de los Reguladores u otras Autoridades Gubernamentales Competentes que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. | De la lectura de la cláusula puede inferirse que se persigue hacer explícito que no se puede recurrir a la vía arbitral pero sí a la vía administrativa judicial, para apelar o impugnar resoluciones del OSINERGMIN; sin embargo, encontramos de suma importancia que se haga explicito que dicha precisión no afecta el derecho de la Sociedad Concesionaria de recurrir al arbitraje para someter la solución de diferencias que pueda tener con el Concedente, respecto a la interpretación o ejecución del Contrato sobre materias que pueden o no haber sido objeto de resoluciones del OSINERGMIN en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa. Por ejemplo, la regulación tarifaria de peajes de transmisión es una competencia administrativa del OSINERGMIN atribuida por norma expresa. Para impugnar o apelar una |
resolución de contenido tarifario del Consejo Directivo del OSINERGMIN, corresponde recurrir a la vía judicial mediante Acción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, si la Sociedad Concesionaria encuentra que dicha regulación tarifaria es contraria a la correcta aplicación del Contrato pero el Concedente discrepa al respecto, el asunto puede ser sometido a Arbitraje. Sugerimos modificar el segundo párrafo de la Cláusula conforme al texto siguiente: (…) No podrán ser materia de trato directo ni de arbitraje las decisiones de los Reguladores u otras Autoridades Gubernamentales Competentes que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa, sin perjuicio del derecho de las Partes de someter a arbitraje discrepancias relacionadas al Contrato sobre asuntos que pueden haber sido materia de decisiones del OSINERGMIN u otras Autoridades. | |
En relación a la cláusula 14.5 tenemos los siguientes comentarios: | Sugerimos incorporar al primer párrafo de la cláusula 14.5 la referencia a “terminación del Contrato”, conforme al texto siguiente: “Las Partes declaran que es su voluntad que todos los conflictos o incertidumbres de naturaleza arbitrable, con relevancia jurídica, que pudieran surgir con respecto a la interpretación, ejecución, cumplimiento, y cualquier aspecto relativo a la existencia, validez, o eficacia o terminación del Contrato, serán resueltos por trato directo entre las Partes, dentro de un plazo de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha en que una Parte comunica a la otra, por escrito, la existencia del conflicto o de la incertidumbre con relevancia jurídica.” Adicionalmente, proponemos modificar el quinto párrafo y siguientes de la misma cláusula 14.5, con modificaciones de forma y de fondo, cuya finalidad es aclarar el procedimiento de trato directo, en particular respecto a la solución de controversias por la junta de resolución de disputas, a efectos de regular el procedimiento de designación de los expertos integrantes de la junta de resolución de disputas, evitando incertidumbres vinculadas a dicha designación, y determinando claramente cuál es el objeto del pacto distinto entre las partes (el efecto vinculante de la decisión y no la posibilidad de recurrir a arbitraje). Asimismo, sugerimos aclarar la definición de la naturaleza de las controversias surgidas entre las partes y las reglas que resultan aplicables en cada caso: “El amigable componedor, será designado por las Partes de manera directa o por delegación por el centro o institución que administre mecanismos alternativos de solución de controversias, sometiéndose a las disposiciones establecidas en los Artículos 69 al 78 del Decreto Supremo N° 410-2015-EF. El Amigable Componedor propondrá una fórmula de solución de controversias, que de ser aceptada de manera parcial o total por las Partes, producirá los efectos legales de una transacción y en consecuencia, tendrá la calidad de cosa juzgada y será plenamente exigible. Por otro lado, cuando el costo total de inversión del proyecto |
controversias podrán ser sometidas a una junta de resolución de disputas, la cual La junta de resolución de disputas est Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán acordar que la junta de resolución de disputas p Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se remita la controversia al mecanismo internacional de solución de controversias a que se refiere la Ley N° 28933, donde el trato directo será asumido por la Comisión Especial del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias. En caso las Partes, dentro del plazo de trato directo, no resolvieran el conflicto o incertidumbre suscitada, deberán definirlo como un conflicto o incertidumbre de carácter técnico (“Controversia Técnica”) o no-técnico (“Controversia No- Técnica”), según sea el caso. L 14. L |
Controversia No-Técnica y ésta será resuelta conforme al procedimiento previsto en el Literal b) del Numeral 14.6 de la Cláusula 14.” En caso las Partes no se pusieran de acuerdo dentro del plazo de trato directo respecto de sí el conflicto o controversia suscitado es una Controversia Técnica o una Controversia No-Técnica, o en caso el conflicto tenga componentes de Controversia Técnica y de Controversia No Técnica, entonces tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al procedimiento respectivo previsto en el Literal b) del Numeral 14.6 de la Cláusula 14. | |
En relación a la cláusula 14.6 tenemos los siguientes comentarios: | Proponemos modificar el quinto párrafo del literal a. de la cláusula 14.6 del Contrato, con el fin de evitar incertidumbres vinculadas a la administración del proceso arbitral y a la aplicación de las reglas bajo las cuales se deberá tramitar dicho proceso. Al respecto, debe precisarse que el proceso arbitral, de un lado, será administrado por determinada institución y, de otro, seguirá las reglas de dicha institución. De otro lado, solicitamos tener en consideración que los contratos de concesión, en general, y en el sector eléctrico, en particular, establecen una sola entidad a cargo de la administración de los arbitrajes nacionales, la cual ha venido siendo el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Debe anotarse que la necesidad de alcanzar un acuerdo entre las partes para la elección de la institución a cargo de la administración del arbitraje puede generar una serie de complicaciones y dilaciones en la tramitación del proceso y que, no obstante la solución prevista ante la falta de acuerdo es que la parte que solicitó el inicio del arbitraje decida qué centro tomará el caso, el hecho que el Contrato no establezca un plazo para que las Partes se pongan de acuerdo puede generar una serie de cuestionamientos al ejercicio del derecho de la Parte solicitante del arbitraje a decidir ante qué centro presentar el caso. “La Sugerimos precisar el último párrafo del numeral i. de la cláusula 14.6.b del Contrato conforme a los siguientes términos: “Alternativamente las Partes podrán acordar someter la controversia a otro fuero distinto, si así lo estimaran conveniente. Dicho acuerdo deberá constar por escrito.” En línea con el cambio propuesto a la cláusula 14.6.a anterior, sugerimos modificar el primer párrafo del numeral ii. de la cláusula 14.6.b del Contrato conforme a los siguientes términos: |
“Las Controversias No Técnicas en las que el monto involucrado sea igual o menor a treinta millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30 000 000), o su equivalente en moneda nacional, y aquellas controversias de puro derecho que no son cuantificables en dinero, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, bajo la administración y de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima | |
Cláusula 14.6 – El Contrato establece que las Controversias Técnicas sean definidas mediante Arbitraje de Conciencia. | A este respecto solicitamos se precise las consideraciones que se han tomado para determinar esto, ya que en nuestra opinión es preferible dar la potestad al experto como es el caso en los contratos anteriores. |
En relación a la cláusula 14.7 tenemos los siguientes comentarios: | Sugerimos aclarar el texto del segundo párrafo en tanto el arbitraje de conciencia es uno solo (local o nacional), a diferencia del arbitraje de derecho que puede ser nacional o internacional. Adicionalmente, sugerimos incluir un plazo específico para la designación de árbitros en el caso del arbitraje de derecho internacional, con el fin de evitar que las Partes deban llegar a un acuerdo, en una situación de conflicto o controversia, respecto al plazo aplicable en caso los dos árbitros no designasen al tercero o una de las partes no designase a su árbitro. Finalmente, consideramos que la designación debe quedar a cargo de la institución que administre el proceso arbitral, que podría ser CIADI o UNCITRAL, conforme a lo dispuesto en la cláusula 14.6.b.i. “a. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) miembros. Cada Parte designará a un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos (2) árbitros designados por las Partes, quien a su vez se desempeñará como Presidente del Tribunal Arbitral. Para el caso del arbitraje de conciencia Por otro lado, para el caso del arbitraje de derecho internacional, si los dos árbitros no llegasen a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro dentro de los treinta (30) Días siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por la institución a cargo de la administración del proceso arbitral |
Para el caso del arbitraje de conciencia Consideramos que la redacción del literal f) de la cláusula 14.7.f. regula una atribución de pago de los gastos derivados de la solución de controversias que no resulta técnicamente correcta en todos los casos. Por ejemplo, la cláusula dispone que los gastos sean cubiertos por la parte demandada que se allane a la demanda. Sin embargo, podría ocurrir que la parte demandada se allane a la demanda, pero que a su vez haya reconvenido y dicha reconvención fuera declarada fundada. En ese escenario, la definición de la parte vencida dependerá de las pretensiones planteadas en el caso concreto. Por lo expuesto, siguiendo la fórmula propuesta en otros contratos de concesión del sector eléctrico, proponemos modificar la cláusula en los siguientes términos: “f. Todos los gastos que irrogue la resolución de una Controversia Técnica, o No Técnica, excepto los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de una controversia, que serán pagados por las Partes en igual proporción, serán cubiertos por la Parte vencida, salvo que los expertos o el Tribunal Arbitral tomen una decisión distinta al respecto. Se excluye Los honorarios de los árbitros, serán pagados por las Partes en igual proporción.” |
“15 El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral (…)”. | Se solicita reducir el umbral de la variación de los costos de inversión realizados del 10% al 5%. |
Cláusula 15.2 | Solicitamos se sirvan agregar al final “o construcción”, dado que estos supuestos se pueden dar en cualquier momento del contrato y no sólo durante la prestación del Servicio. |
Cláusula 15.2 | La cláusula 15.2 establece una doble limitación para que se aplique el mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico-financiero: que la “Concesión se vea afectada exclusiva y explícitamente debido a cambios en la Leyes y Disposiciones Aplicables en la medida que tenga exclusiva relación con aspectos económicos financieros vinculados a la variación de ingresos, costos de inversión o costos de operación y mantenimiento relacionados con la prestación del Servicio”. Sugerimos eliminar esta limitación y proponemos en su lugar que el mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico- financiero tenga lugar en la medida que la “Concesión se vea afectada por cambios en la Leyes y Disposiciones Aplicables, actos de la Autoridad Gubernamental Competente y causas de Fuerza Mayor”. |
Cláusula 15.5 | Para reestablecer el equilibrio económico-financiero, la cláusula15.5 a) establece como condición que la variación de los costos sea de un mínimo de un diez (10%) del Costo de Inversión. Sugerimos eliminar dicha condición o, alternativamente, reducirla a un 2%. |
El numeral 15.5 de la segunda versión de los Contratos regula los supuestos en los que procede el restablecimiento del equilibrio económico financiero. Sobre el particular, tanto para el caso costos de inversión como para costos de operación y mantenimiento del Servicio, se indica que la variación deberá ser del 10% o más. | Sugerimos que adicionalmente a los supuestos de restablecimiento del equilibrio económico financiero antes señalados, se prevea en los Contratos un tercer supuesto en el cual el restablecimiento del equilibrio también será procedente en caso la variación de los costos de inversión y costos de operación y mantenimiento del Servicio sumados sea del 10% o más. Puede ocurrir que dichos índices individualmente no superen la valla del 10%, pero igualmente causan un grave perjuicio económico al Concesionario, motivo por el cual es pertinente tomar como parámetro la suma de los mismos a fin de que se evalúe de manera integral si las situaciones bajo las cuales se diseñó el modelo económico de los Contratos han efectivamente variado. En ese sentido, proponemos modificar el numeral 15.5 de los Contratos conforme al texto siguiente: “El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un equivalente al diez por ciento (10%) o más del Costo de la Inversión señalado en el Literal b) de la Cláusula 8.1, luego de los eventuales ajustes señalados en dicha cláusula, debiendo considerarse para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, la totalidad de la variación; o, b) Se afecte los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos los costos de |
operación y mantenimiento del Concesionario en la explotación del Servicio, durante un período de doce (12) meses consecutivos o más, varíe en el equivalente al diez por ciento (10%) o más de la Base Tarifaria vigente c) Si la variación de los costos de inversión referidos en el literal a) anterior sumados a la afectación de los ingresos o los costos de operación y mantenimiento referido en el literal b) anterior, significan una variación en el equivalente al diez por ciento (10%) o más del presupuesto total de la construcción del Proyecto y prestación del Servicio.” Asimismo, sugerimos incluir el siguiente literal c) en el numeral 15.7 de los Contratos: “La Parte afectada podrá invocar ruptura del equilibrio económico-financiero en los siguientes momentos: (…) c) Después de vencidos doce (12) meses contados desde la Puesta en Operación Comercial y durante el plazo de vigencia de la Concesión para lo dispuesto en la Cláusula 15.5.c.” | |
15.5 El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un equivalente al diez (10%) o más el Costo de Inversión señalado en el literal b) de la Cláusula 8.1, luego de los eventuales ajustes señalados en dicha cláusula, debiendo considerarse para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, la totalidad de la variación; o, b) Se afecte los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos los costos de operación y mantenimiento del Concesionario en la explotación del Servicio, durante un período de doce (12) meses consecutivos o más, varíe en el equivalente al diez por ciento (10%) o más de la Base Tarifaria vigente. | 15.5 El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un equivalente al cinco (5%) o más el Costo de Inversión señalado en el literal b) de la Cláusula 8.1, luego de los eventuales ajustes señalados en dicha cláusula, debiendo considerarse para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, la totalidad de la variación; o b) Se afecte los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos los costos de operación y mantenimiento del Concesionario en la explotación del Servicio, COMENTARIO Considerar un desequilibrio de 12 meses consecutivos no es una regla razonable, en tanto es posible que se tenga un desequilibrio económico en periodos alternados durante años y en tal caso no sea posible hacer valer esta cláusula. Asimismo, el monto de 10% es demasiado alto considerando el impacto de modificaciones legales pueden tener en un negocio regulado como éste. |
Cláusula 15.5 – Equilibrio Económico Financiero: | Sugerimos que para el literal a) del numeral 15.5 se retorne al porcentaje considerado en contratos anteriores para el restablecimiento del equilibrio económico; es decir se considere la siguiente: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un equivalente al cinco por ciento (5%) o más del Costo de la Inversión señalado en el Literal b) de la Cláusula 8.1, luego de los |
eventuales ajustes señalados en dicha cláusula, debiendo considerarse para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, la totalidad de la variación; o, Para una aplicabilidad más clara, sugerimos que la variación en los ingresos y la variación en los costos sea tratada de forma separada y de la siguiente manera: b) Se afecte los ingresos por el Servicio y varíe en el equivalente al cinco por ciento (5%) o más de la Base Tarifaria vigente. c) Se afecte los costos de operación y mantenimiento por el Servicio y varíe en el equivalente al cinco por ciento (5%). | |
En relación con la cláusula 15.5 tenemos los siguientes comentarios: | Solicitamos que el límite del 10% incluido en los literales a) y b) sea sustituido por un importe fijo equivalente a US$1´000,000.00. El importe que implica el 10% es un riesgo excesivo para que sea asumido por el Concesionario, más aun considerando que no puede controlarlo al derivar de decisiones unilaterales del Estado. Solicitamos precisar en el literal b) –al igual que se precisa en el literal a)- que para eventos del restablecimiento del equilibrio económico financiero, se considerará la totalidad de la variación y no sólo los importes por encima del 10%. En consecuencia, solicitamos modificar la cláusula 15.5 conforme al texto siguiente: “15.5 El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un importe igual o mayor a US$1´000,000.00 (Un Millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) b) Se afecte los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos los costos de operación y mantenimiento del Concesionario en la explotación del Servicio, durante un período de doce (12) meses consecutivos o más, varíe en un importe igual o mayor a US$1´000,000.00 (Un Millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), |
Respecto a la cláusula 15.7 solicitamos modificar la cláusula a efectos que no existe límite temporal para poder activar la cláusula. En ese sentido, solicitamos que se incorpore la siguiente redacción: | “15.7 La Parte afectada podrá invocar ruptura del equilibrio económico-financiero en cualquier momento durante la vigencia del Contrato.” |
Cláusula 15.7 | Se sugiere eliminar la limitación temporal establecida en este numeral para poder invocar la ruptura del equilibrio económico– financiero del Contrato, toda vez que está situación, como está diseñada en el Contrato, debe demostrarse objetivamente, sin perjuicio de que la misma se pueda presentar en cualquier momento durante la ejecución del contrato |
El numeral 15.7 de la segunda versión de los Contratos precisa los momentos en los que procede solicitar el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la Concesión, señalándose en el literal b) de dicho numeral que en caso de afectación de los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio, el restablecimiento del equilibrio podrá ser invocado por el Concesionario después de vencidos 12 meses contados desde la Puesta en Operación Comercial. | Al respecto, a fin de evitar confusiones o dejar lugar a posibles interpretaciones contractuales, recomendamos precisar en dicho literal que dicha causal podrá ser invocada luego de que transcurran los primeros 12 meses de la POC y durante todo el plazo de vigencia de la Concesión. Efectivamente, este derecho del Concesionario se mantiene durante la vigencia de los Contratos. Para estos efectos, proponemos la siguiente redacción del literal b) del numeral 15.7 de los Contratos: “La Parte afectada podrá invocar ruptura del equilibrio económico-financiero en los siguientes momentos: (…) b) Después de vencidos doce (12) meses contados desde la Puesta en Operación Comercial y durante el plazo de vigencia de la Concesión para lo dispuesto en la Cláusula 15.5.b.” |
15.11 La existencia de un desequilibrio sólo podrá dar lugar a la modificación de las disposiciones contenidas en el presente contrato para efectos de restablecer el equilibrio, y no dará lugar a pagos a cargo del Estado. | 15.11 La existencia de un desequilibrio sólo podrá dar lugar a la modificación de las disposiciones contenidas en el presente contrato para efectos de restablecer el equilibrio. Asimismo, podrá dar lugar a la suspensión o a la resolución del Contrato por culpa del Concedente, en caso sea necesario. COMENTARIO La existencia del desequilibrio sí debería poder dar lugar a la suspensión y a la resolución del contrato y no solamente a la modificación del contrato, ya que puede haber casos en los cuales no se podrá restablecer el equilibrio económico financiero, supuesto en el cual será preferible para las partes dar por terminado el contrato. |
17.1 El Concesionario podrá transferir o ceder sus derechos u obligaciones, ceder su posición contractual o novar todas o cualquiera de sus obligaciones, de acuerdo al Contrato, siempre que cuente con el previo consentimiento escrito del Concedente, el cual no podrá ser negado sin fundamento expreso | 17.1 El Concesionario podrá transferir o ceder sus derechos u obligaciones, ceder su posición contractual o novar todas o cualquiera de sus obligaciones, de acuerdo al Contrato, siempre que cuente con el previo consentimiento escrito del Concedente, excepto por las cesiones a favor de los Acreedores Permitidos conforme a la Cláusula 9 de este Contrato. El consentimiento previo al que del Concedente al que se hace referencia en este numeral no podrá ser negado sin fundamento expreso. COMENTARIO Sugerimos incluir las cesiones a favor de los Acreedores Permitidos como una exclusión para la obtención de la aprobación previa obligatoria del Concesionario. |
Cláusula 17.1 | Solicitamos que se incluya en la cláusula 17.1 una disposición que señale que la transferencia en dominio fiduciario que se ha solicitado con ocasión de nuestros comentarios a la cláusula 9, no requiere de la autorización o aprobación del Concedente. Esta disposición si fue incluida en el Contrato de Concesión SGT de la LT Azángaro –Xxxxxxx- Xxxx, por lo |
que no entendemos cuál es la razón para haber eliminado dicha disposición en este Contrato. En tal sentido proponemos el siguiente texto: “17.1 El Concesionario podrá transferir o ceder sus derechos u obligaciones, ceder su posición contractual o novar todas o cualquiera de sus obligaciones, de acuerdo al Contrato, siempre que cuente con el previo consentimiento escrito del Concedente, el cual no podrá ser negado sin fundamento expreso. Sin embargo, no requerirá de autorización o aprobación del Concedente la transferencia en dominio fiduciario a que se refiere la cláusula 9.2”. |
ANEXO N° 1: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS PROYECTOS | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Comentarios general para el diseño ambos Proyectos Según la normativa Peruana (CNE Suministro 2011), para el área climatológica 3 ( > 4.500 msnm) habría que considerar un manguito de hielo de 50 mm de espesor sobre los conductores. Dado que el Anexo 1 obliga a que las líneas de 500 kV tengan una configuración de cuatro conductores por fase, para poder tener unas distribución de apoyos “lógica” para una línea de tensión 500 kV con un vano tipo de 400 m, (vano de viento de 400 m y un vano de peso de 600 m), esto implicaría el siguiente equipamiento: Conductor tipo: AAAC626 Diámetro conductor: 32.6 mm Diámetro (conductor + manguito) área 3: 32.6+50+50 = 132.6 mm Peso conductor: 1.74 daN/m Densidad de hielo: 895 daN/m3 Peso conductor + hielo: 13.35 daN/m Peso vertical por fase en apoyo suspensión: 4 cond/fase x 13.35 daN/m x 600 m = 32040 daN/fase La reglamentación requiere un coeficiente de seguridad de 2 para las cadenas y herrajes, por lo que el peso vertical a soportar por cada cadena sería de 64080 daN, que debe ser mantenido por 4 grapas de suspensión. Por ello, cada grapa de suspensión debe tener una carga de fallo mínima de 16020 daN, no siendo habitual encontrar en el mercado grapas de suspensión que soporten una carga mayor de 12.000 daN. | Por todo lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta la latitud por la que discurren las líneas, se solicita que se exceptúe en este caso la aplicación de los valores de espesor del manguito de hielo indicados en el CNE Suministro 2011 para el área 3, y que por el contrario se sustituya por los siguientes: Espesor de manguito en hipótesis de hielo 25 mm Espesor de manguito en hipótesis de hielo más viento 12 mm De mantener los valores prescritos para el área 3 (50 mm en hip. Hielo y 25 mm en hip. Hielo + viento) obligaría a realizar una distribución de apoyos con vanos muy cortos para este nivel de tensión, lo que no parece apropiado desde el punto de vista del diseño de líneas de transmisión de energía eléctrica. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 1: Se indica que el presente anexo técnico ha sido elaborado sobre la base de un anteproyecto de ingeniería y no sobre una Ingeniería Definitiva, por lo que las características y los detalles finales del equipamiento del Proyecto a ser construidos, así como las especificaciones básicas), serán los que sean aprobados por el COES en el Estudio de Pre Operatividad | Sin perjuicio de lo anterior, solicitamos lo siguiente: Se solicita a PROINVERSION precisar de manera explícita que el oferente deberá garantizar la operación exitosa del recierre monopolar en las líneas de 500 kV del proyecto, para lo cual deberá garantizar la extinción del arco secundario bien sea suministrando reactores de neutro o implementando esquemas de control y protección adecuados. |
Segundo xxxxxxx xxx xxxxxxx 0 xxx Xxxxx 0 Asimismo, el Concesionario será responsable de incluir otros elementos o componentes no descritos en el presente Anexo, que sean requeridos para el buen funcionamiento y operación del proyecto, así como modificar o adecuar lo que fuera necesario, y establecer sus características definitivas, a efectos de garantizar la correcta operación de todas sus instalaciones y la prestación del servicio cumpliendo las normas aplicadas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). | Segundo xxxxxxx xxx xxxxxxx 0 xxx Xxxxx 0 Asimismo, el Concesionario será responsable de incluir otros elementos o componentes no descritos en el presente Anexo, que razonablemente y/o de forma previsible y tras consultarlo con el Concedente, sean requeridos para el buen funcionamiento y operación del proyecto, así como modificar o adecuar lo que fuera necesario, y establecer sus características definitivas, a efectos de garantizar la correcta operación de todas sus instalaciones y la prestación del servicio cumpliendo las normas aplicadas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). COMENTARIO |
El párrafo bajo comentario traslada el riesgo de diseño de la infraestructura al Concesionario, al indicar que será responsable de incluir otros elementos o componentes no descritos en el presente Anexo, que sean requeridos para el buen funcionamiento y operación del proyecto, así como modificar o adecuar lo que fuera necesario, y establecer sus características definitivas, a efectos de garantizar la correcta operación de todas sus instalaciones y la prestación del servicio cumpliendo las normas aplicadas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). Al respecto, dado los recientes pronunciamientos del Ministerio de Energía y Minas respecto de los alcances del citado párrafo, consideramos necesario limitar dicho riesgo de diseño, ya que, bajo la interpretación actual del Ministerio de Energía y Minas, el Concesionario tiene la obligación de incluir, sin retribución adicional, elementos y componentes que en ningún escenario las Partes habrían previsto, tales como nuevas subestaciones o líneas de transmisión eléctrica. De esta forma, dado que los contratos se negocian y ejecutan sobre la base del principio de buena fe contractual, consideramos necesario acotar los alcances del párrafo objeto de comentario, a fin de que el Concesionario incluya otros elementos o componentes no descritos en el Anexo 1, que razonable y previsiblemente sean requeridos para el buen funcionamiento y operación del proyecto. De esta forma, se evita que surjan adicionales que generen sobrecostos elevados para el Concesionario, derivados de elementos o componentes que razonablemente no era previsible que debían ser instalados, y por ello no fueron cuantificados en la oferta económica del Concesionario. | |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.1 Requerimientos técnicos generales, numeral b) se indica lo siguiente: “El Concesionario será responsable de todo lo relacionado a la construcción de accesos, para lo cual deberá ceñirse a las normas vigentes que correspondan.” | Favor indicar cuales son las normas vigentes que aplican para el diseño y construcción de accesos para las líneas de transmisión asociadas al proyecto. |
Anexo 1 Numeral 2.1. (c) | El Contrato prevé que el Concedente deberá colaborar en las tareas de sensibilización de los propietarios. No obstante, no queda claro cuál será el nivel de participación del Concedente, ni tampoco las consecuencias ante un eventual incumplimiento de dicha obligación. En tal sentido, consideramos que lo óptimo es que el Contrato establezca que en caso se generen demoras en la obtención de las servidumbres por causa de los propietarios y posesionarios de los terrenos, y dicho retraso afecte a la ruta crítica del Proyecto, será aplicable el supuesto de ampliación de plazo referido en el numeral 4.3 del Contrato. |
Anexo 1 Numeral 2.1. (c) | En lugar de Instituto Nacional de Cultura debe decir Ministerio de Cultura. |
Anexo 1 Numeral 2.1.(d) | Se menciona que el Concedente tendrá a su cargo la obtención de la opinión técnica favorable del Proyecto emitido por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP). Al respecto, solicitamos precisar en qué momento se obtendría dicha opinión (de ser requerida), considerando que es el Concesionario quién deberá tramitar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y que la actuación del Concedente podría generar impactos en los plazos previstos. |
Numeral 2.2.1 Características técnicas generales, numeral a) capacidad de transmisión por límite térmico se indica lo siguiente: “Capacidad mínima de transmisión por límite térmico para la LT 220 kV Nueva | Favor indicar cuál debe ser la capacidad mínima de transmisión por límite térmico para la LT 220 kV Nueva Yanango – Yanango existente. Una vez confirmada esta capacidad mínima de transmisión, favor indicarnos, si se actualizarán los documentos técnicos del anteproyecto de acuerdo con estos nuevos requerimientos, así como las tablas de componentes donde se indica el tipo de conductor, |
Yanango – Yanango existente se indica que es 600 MVA, sin embargo, en los documentos técnicos del anteproyecto se indica que la potencia mínima a transmitir (según artículo 1.3.1.1 del PR20) es de 450 MVA” | cable de guarda, aisladores y otros requisitos de diseño |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.1 Características técnicas generales, numeral a) capacidad de transmisión por límite térmico. Se indica lo siguiente: “Viento mínimo de 0,61 m/s perpendicular al conductor.” | Favor aclarar ¿Cuál debe ser el ángulo de incidencia del viento sobre el conductor para determinar la capacidad de transmisión por límite térmico? |
En el literal a) del numeral 2.2.1 del Anexo N°1 de la segunda versión del Contrato de Concesión SGT Enlace 500 kV Mantaro-Nueva Yanango-Carapongo y Subestaciones Asociadas se especifica para la LT 220 kV Nueva Yanango-Yanango Existente que la Capacidad Mínima de Transmisión por Límite Térmico es de 600MVA, lo cual hace que se tenga configuración xx xxxxx conductor. | Dado que de las simulaciones efectuadas en el flujo de potencia para el año 2028 es menor al 10% de su capacidad y en casos de emergencia es de 200MVA, proponemos que la Capacidad Mínima de Transmisión por Límite Térmico de la LT 220 kV Nueva Yanango-Yanango Existente sea de 200MVA. |
2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea d) Se deberá cumplir con los valores que se explica a continuación d.1) El máximo gradiente superficial por fase está dado por el valor promedio de los valores del máximo gradiente superficial de cada subconductor. El Máximo gradiente superficial en los conductores, no debe superar los valores de gradientes críticos siguientes: · 16 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. · 18,5 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. · 18,5 kVrms/cm, en las zonas con altitud mayor a 1 000 msnm. Este valor está referido a 1000 msnm por lo que deberá corregirse por altitud. Se verificará que el máximo gradiente no supere el 95% del valor de gradiente crítico por Xxxxxx. | Para verificar que el máximo gradiente no supere el 95% del valor de gradiente crítico corona; en las diversas expresiones para el cálculo, hay dos factores variables como la densidad relativa del aire y el valor de “m” que depende de las irregularidades de la superficie del conductor. En donde la densidad relativa del aire estará de acuerdo con la altitud del terreno y la temperatura ambiente media; mientras que el valor de “m” depende de la información que se utilice. Algunos autores recomiendan efectuar el cálculo de gradiente superficial de conductores nuevos con diámetros inferiores a 2,5 cm considerando m = 0.8. El EPRI en su antiguo libro rojo recomendaba m = 0,5 independiente del diámetro del conductor; en algunos papers recomienda un valor de “m” entre 0,82 a 0,87. Un valor característico como consecuencia del trenzado del conductor es m = 0,9, mientras que en el caso de lluvia este valor disminuye a 0,6. Como se observa, del valor de “m” que se tome dependerá el valor del gradiente crítico, por lo tanto, esta es una variable importante para la determinación del calibre del conductor que cumpla con las condiciones indicadas en los requerimientos técnicos de la línea. Se requiere saber ¿Cuál es el rango a considerar para establecer el valor de “m”? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea, numeral b) se indica lo siguiente: “Las distancias mínimas fase-tierra en las estructuras, deberán ser obtenidas mediante la metodología de la norma IEC 60071. Para el caso de las líneas en 500 kV se considerará una tensión de sostenimiento a impulso atmosférico de 1550 kVpico, y de 1175 kVpico a impulsos por maniobra, independientemente del uso de descargadores de sobretensión y/o resistencias de pre-inserción en los interruptores. Para el caso de las líneas en 220 kV se considerará una tensión de sostenimiento a impulso atmosférico de 1050 kVpico, y de 460 kV a frecuencia industrial (60 Hz). En ambos casos las distancias señaladas se deberán corregir por altitud.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (43) | • Favor confirmar: ¿Es posible utilizar una metodología o normatividad diferente a la IEC para determinar las distancias mínimas fase tierra en las estructuras? ¿Por ejemplo, la metodología EPRI? • En caso de que sea viable la utilización de una metodología diferente a la IEC ¿Es aceptable técnicamente la utilización de un método probabilístico para determinar las distancia fase tierra para sobretensiones tipo maniobra? • Agradecemos aclarar que cuando se indica que las distancias fase tierra deben ser corregidas por altitud, se debe entender que la corrección se hace a partir de una altitud de 1000 msnm. • Favor indicar ¿Cuál es la metodología que debemos aplicar para realizar la corrección por altitud de las distancias fase -tierra? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea, numeral c) se indica lo siguiente: “La resistencia de la puesta a tierra individual en las estructuras de la línea no deberán superar los 25 Ohmios. Este valor debe ser verificado para condiciones normales del terreno y, en ningún caso luego de una lluvia o cuando el terreno se encuentre húmedo.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (44) | • Favor aclarar lo siguiente: ¿Es de obligatorio cumplimiento garantizar una resistencia de la puesta a tierra menor o igual a 25 Ohmios para cada uno de los sitios xx xxxxx de las líneas de transmisión del proyecto? • Para aquellos sitios xx xxxxxx en los que no sea posible técnicamente alcanzar una resistencia de puesta tierra de 25 Ohmios y que se encuentren próximos a zonas pobladas o con circulación de seres vivos, ¿Es aceptable realizar el cerramiento del sitio xx xxxxx para garantizar la seguridad de las personas? |
Anexo 1 Numeral 2.2.5.(c) | El Contrato establece que las resistencias de la puesta a tierra individual en las estructuras de la línea no deberán superar los 25 Ohmios. Sin embargo, podría suceder que por condiciones del suelo no sea posible conseguir dicha resistencia, pese a que el Concesionario ha evaluado e implementado las medidas correspondientes para su obtención; ante dicha situación, el Contrato debe regular como alternativa que el Concesionario se comprometa a implementar las medidas de seguridad para evitar problemas relacionados con las tensiones de toque y paso. |
Anexo 1 Numeral 2.2.5.(d) | El criterio del punto 2.2.5.d) es confuso pues no se menciona la forma de corregir el Gradiente por altitud; se recomienda hacer referencia a los criterios del EPRI para calcular el gradiente crítico (Go en kV/cm), el cual depende de la altitud, temperatura y diámetro del conductor. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea, numeral d) se indica lo siguiente: “El Máximo gradiente superficial en los conductores, no debe superar los valores de gradientes críticos siguientes: • 16 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. • 18,5 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. • 18,5 kVrms/cm, en las zonas con altitud mayor a 1 000 msnm. Este valor está referido a 1000 msnm por lo que deberá corregirse por altitud. Se verificará que el máximo gradiente no supere el 95% del valor de gradiente crítico por Corona.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (45) | • Favor confirmar que estos valores admisibles aplican para líneas del STL, pues el PR-20 indica que para las líneas del STL, se podrá emplear otros valores de gradiente. • Favor indicar ¿Cuál es la metodología que debemos aplicar para realizar la corrección por altitud del máximo gradiente superficial? |
En el literal d) del numeral 2.2.5 del Anexo N°1 de la segunda versión del Contrato de Concesión SGT Enlace 500 kV Mantaro-Nueva Yanango-Carapongo y Subestaciones Asociadas, y en el literal d) del numeral 2.2.9 de la segunda versión del Contrato de Concesión SGT Enlace 500 kV Nueva Yanango – Nueva Huánuco y Subestaciones Asociadas, se indica que se deberá cumplir con los siguientes valores: “d.1) El máximo gradiente superficial por fase está dado por el valor promedio de los valores del máximo gradiente superficial de cada subconductor. El Máximo gradiente superficial en los conductores, no debe superar los valores de gradientes críticos siguientes: 16 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. 18,5 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. 18,5 kVrms/cm, en las zonas con altitud mayor a 1 000 msnm. Este valor está | Si partimos de un gradiente crítico de 18.5 kVrms/cm, nos lleva a tener un diseño de línea demasiado costoso, dado que nos obliga a seleccionar un conductor de mayor calibre y, con ello también se incrementa el peso de las xxxxxx y sus obras civiles Por ello, proponemos tomar la condición del gradiente de la versión final del contrato L.T. 000 xX Xxxxxxx-Xxxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxxxxxx; de esta manera sugerimos modificar el literal d.1) del numeral 2.2.5 y del numeral 2.2.9 del Anexo N° 1, según corresponda a cada una de los Contratos, conforme a lo siguiente: “d.1) El máximo gradiente superficial
16 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitud hasta 1 000 msnm. |
referido a 1000 msnm por lo que deberá corregirse por altitud. Se verificará que el máximo gradiente no supere el 95% del valor de gradiente crítico por Xxxxxx. (…)” | 18,5 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm.
Los valores indicados se aplican en las fases laterales de las líneas, tanto para las líneas en 220 kV como en 500 kV. (…)” |
Xxxxx 0 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos técnicos de la Línea, literal f) indica: “f) El Concesionario deberá considerar un número de transposiciones para la L.T. 500 kV según lo indicado en el Capítulo 1, Anexo 1 del PR-20.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (50) | Confirmar si solo las líneas de 500kV serán transpuestas. El PR-20 especifica las transposiciones en función a la longitud y tipo de STTN y STTR. Aclarar. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea, numeral h) se indica lo siguiente: “Con el fin de cumplir con la tasa de salida indicada, a manera de referencia, se recomienda lo siguiente: • Verificar que el nivel de aislamiento de la línea sea el apropiado. • Verificar que el valor de resistencia de las puestas a tierra de las estructuras de soporte sea el apropiado y, de ser el caso, utilizar puestas a tierra capacitivas en las zonas rocosas o de alta resistividad. • Realizar estudio de apantallamiento. • Utilizar materiales (aisladores, ferretería, cables OPGW, etc.) de comprobada calidad, para lo cual se deberá utilizar suministros con un mínimo de 15 años de experiencia, de fabricación y uso a nivel mundial, para lo cual presentará los sustentos que sean solicitados por OSINERGMIN.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (46) | • Favor aclarar: Para el estudio de apantallamiento, favor confirmar que es suficiente realizar la validación del cumplimiento de la tasa de salida xx xxxxxx por descargas atmosféricas con el Modelo Electrogeométrico, por ejemplo, el que utiliza los aplicativos del libro rojo del EPRI. • En caso de ser negativa la respuesta, favor indicar el listado de temas que debe contener el estudio de apantallamiento y las referencias a utilizar. • Con respecto a que los suministros deben contar con un mínimo de 15 años de experiencia, favor indicar ¿Cuáles son los sustentos que requiere el OSINERGMIN para dar la aprobación de los suministros a ser utilizados en la construcción de la línea de transmisión? |
2.2.5 Requerimiento Técnicos de la Línea h) El diseño del aislamiento, de las distancias de seguridad, las puestas a tierra, el uso de materiales apropiados, así como la correcta ejecución de los trabajos de mantenimiento, entre otros aspectos, deberán ser tales que la tasa de salida de servicio de la línea no exceda de “1 salida/(100 km.año)”, para el nivel de 500 kV y de “2 salidas/(100 km.año)”, para el nivel de 220 kV. | Tener en cuenta que la tasa de salida de servicio de la línea incluye las salidas por descargas atmosféricas (falla de blindaje y descargas retroactivas), por falla de aislamiento, por falsas maniobras, por cortocircuitos monofásicos a tierra, por cortocircuitos bifásicos debido al desprendimiento de hielo, etc. En el diseño solo se puede calcular aproximadamente las salidas de servicio de línea debido a descargas atmosféricas, considerando que para el diseño del aislamiento se utilizaron criterios adecuados para determinar la distancia de fuga de los aisladores y se efectuó un trazo xx xxxx de la línea por zonas en donde no se producen manguitos de hielo de gran espesor. Se requiere saber si ¿La tasa de salida de servicio de la línea se calcula sólo considerando las descargas atmosféricas? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas 2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea, numeral i) se indica lo siguiente: “El cable de guarda OPGW así como el xx xxxxx galvanizado deberán ser capaces de soportar un cortocircuito a tierra estimado que garantice un tiempo de vida útil no menor de 30 años de servicio. El Concesionario sustentará la metodología de cálculo.” El cortocircuito está asociado con el crecimiento del SEIN de lo cual en la base del COES solo se tiene un estudio del plan de transmisión al año 2028, mientras que la concesión será hasta años posteriores al año 2050. TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (47) | En ese sentido se sugiere establecer la metodología o tasa de crecimiento de los niveles de cortocircuito a considerar dado que no existe literatura internacional detallada para este aspecto. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea, numeral l) se indica los máximos límites de perdidas Joule para cada uno de los tramos de línea asociados al proyecto. Se define la longitud y potencia de referencia para la cual se debe cumplir con las perdidas máximas por km. TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (48) | En caso de que el concesionario obtenga una longitud superior a la indicada en los pliegos de PROINVERSIÓN, es necesario cumplir estrictamente con el valor indicado o es aceptable técnicamente realizar un incremento de las perdidas máximas proporcionalmente al incremento de la longitud de la línea. |
Anexo 1 Numeral 2.2.5. (l) | Se establece que “El cumplimiento de estos niveles de pérdidas será verificado por el Concedente, mediante los cálculos de diseño del conductor, previo a la adquisición de los suministros por el Concesionario.” A este respecto, solicitamos que se defina en el Contrato el mecanismo de verificación y plazo de respuesta. |
2.2.5 Requerimiento Técnicos de la Línea Utilizar materiales (aisladores, ferretería, cables OPGW, etc.) de comprobada calidad, para lo cual se deberá utilizar suministros con un mínimo de 15 años de experiencia, de fabricación y uso a nivel mundial, para lo cual presentará los sustentos que sean solicitados por OSINERGMIN. | La determinación de la experiencia de 15 años en los suministros, se supone que será sustentada mediante documentos simples que verifique el suministro de los materiales a otros países en por lo menos hace 15 años. Se requiere saber si ¿El suministro de los materiales a nivel mundial, significa que necesariamente se han suministrado a países desarrollados o se refiere a cualquier país en el mundo? |
2.2.5 Requerimiento Técnicos de la Línea Las salidas de servicio no programadas que excedan este límite serán penalizadas, según se indica en la Cláusula 5.12 del Contrato. | En caso de exceder las salidas de servicio de la línea las penalidades se aplicarán sólo con la Cláusula 11.3 del Contrato, no debiendo de intervenir en ningún momento OSINERGMIN. Por favor confirmar. |
Anexo 1 Numeral 2.2.5. (m) | Se establece que la indisponibilidad por mantenimiento programado será fijada en función al número de horas por año fuera de servicio por mantenimiento programado de cada línea de transmisión, y no deberá exceder de dos jornadas de ocho horas cada una. A este respecto, se debe considerar que dicha indisponibilidad debe poder ser ajustada en función de las particularidades ambientales reales (nieve, tormentas eléctricas, ventarrones, etc.) después de la POC. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5 Requerimientos Técnicos de Línea m) Indisponibilidad por mantenimiento programado: El número de horas por año fuera de servicio por mantenimiento programado de cada línea de transmisión, no deberá exceder de dos jornadas de ocho horas cada una. | Al respecto, En caso de mantenimientos y haya necesidad de mayores tiempos como puede ser el cambio de un equipo (reactor, interruptor, etc.) o elementos de la línea (aisladores, conductores, etc.) no se cumplirá este requerimiento. ¿Cuál es la consecuencia de no cumplir este numeral?. Considero que los tiempos programados deben ser de acuerdo a lo que programe el COES a requerimiento del Concesionario. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.5. Requerimientos Técnicos de la Línea: Sobre la normativa a utilizar para definir los valores de distancia de fuga en aisladores, se indica: | Agradecemos a PROINVERSION confirmar que es posible utilizar la norma IEC 60815 (Norma referenciada por el PR-20) para realizar la corrección de distancia de fuga por altura, en lugar de la norma GB 50545 “Code for design of 110 kV 750 kV Overhead Transmission Line”. | |
TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – (Consulta 56) | ||
2.2.9 En el literal n) del numeral 2.2.9 del Anexo 1 de la segunda versión de los Contratos se señala que el tiempo máximo de reposición de la línea no deberá ser mayor de 15 minutos luego de la orden. No obstante, se debe precisar que dicho lapso de tiempo aplica cuando las fallas sean imputables al Concesionario. Así, cuando la falla tenga su origen en la intervención de terceros, el tiempo para la reposición de la línea dependerá según la magnitud de la falla a ser determinado por las entidades competentes. | En ese sentido, sugerimos modificar el literal n) del numeral 2.2.9 del Anexo 1 de los Contratos de acuerdo a lo siguiente: “n) Tiempo máximo de reposición post falla: el tiempo máximo de reposición de la línea por una falla imputable al Concesionario no deberá ser mayor de 15 minutos luego de la orden del COES, en aplicación del Procedimiento Técnico Nº 40 del COES.” | |
Anexo 1 Numeral 2.3.1.1 | Precisar si los espacios de reserva para las futuras instalaciones en 220 kV y 500 kV requieren adquisición de nuevas áreas. De existir, confirmar además que dichos espacios se encontrarán explanados y nivelados. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.1.2. (e) | El literal e) del presente numeral hace referencia a la Nota A. Sin embargo, no se identifica dicha referencia en el Contrato. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.2. (l) | El literal e) del presente numeral hace referencia a la Nota A. Sin embargo, no se identifica dicha referencia en el Contrato. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.3.1 | Precisar si los espacios de reserva para las futuras instalaciones en 220 kV y 500 kV requieren adquisición de nuevas áreas. De existir, confirmar además que dichos espacios se encontrarán explanados y nivelados. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.5. (h) | Precisar si incluso el equipamiento de las XX.XX. GIS serán para instalación al exterior. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.5 (q) | Se hace referencia a las ampliaciones de las subestaciones existentes Colcabamba y Carapongo. A este respecto, por favor, aclarar por qué no se ha incluido la X.X. Xxxxxxx. | |
Xxxxx 0 Numeral 2.3.5 (e) | Se ha omitido en la nota al pie hacer referencia a la subestación Carapongo. Por lo que solicitamos se incorpore. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.5. (f) | Precisar si incluso las XX.XX. GIS serán para instalación al exterior. | |
Anexo 1 Numeral 2.3.7 (a) | El ítem a1 no guarda concordancia con lo establecido en el ítem a2; dado que se solicita que los equipos sean de última tecnología y por otro lado se solicita que se entregue referencia de operación exitosa de los últimos 15 años. Se sugiere que el ítem a2 establezca: “Se deberá presentar referencias de suministros similares y referencias acreditadas de operación exitosa de equipos.” |
Anexo 1 Numeral 2.3.7 (k) | En el caso de optar por GIS confirmar que ésta se podrá instalar al exterior sin necesidad de un edificio. |
Anexo 1 Numeral 2.3.7 (f) (NY-NH) Anexo 1 Numeral 2.3.5 (f) (M-NY-C) | El Contrato establece que “las cimentaciones y estructuras soporte para los equipos de alta tensión deberán estar diseñadas para operar en las condiciones sísmicas indicadas en el Capítulo 1, Anexo 1 del PR-20”. A este respecto, señalamos que el PR-20 del COES indica que las cimentaciones y estructuras soporte para el equipamiento de alta tensión deberán estar diseñadas para operar al menos bajo las siguientes condiciones sísmicas: aceleración horizontal (0,5g); aceleración vertical (0,3g); y, frecuencia de oscilación (10 Hz). Por lo que no quedan claro las siguientes interrogantes: - ¿Qué aceleración se debe usar para aquellos equipos cuya frecuencia de oscilación es diferente a 10Hz? - ¿En el diseño sísmico de las cimentaciones se deberán tener en cuenta las demás consideraciones de la Norma Técnica E030 “Diseño sismorresistente” del Reglamento Nacional de Edificaciones? - ¿En caso de tener en cuenta la E030 qué valor de aceleración debe usarse? Esto considerando que la E030 plantea diferentes valores de aceleración en función de la zonificación sísmica del país. - ¿El valor de aceleración horizontal de 0.5 g planteada por el PR20 ya tiene en cuenta el factor de uso e importancia establecido por la E030; o es que adicionalmente al valor dado por el PR20 se debe aplicar el factor de uso? - ¿Se debe tener en cuenta otras normas como la IEEE693? En tal sentido, los criterios del PR-20 son ambiguos y pueden generar diversas opciones. Lo cual, a su vez, puede causar que los diferentes Postores adopten diferentes criterios y ello impacte sustancialmente en el monto de inversión. En tal sentido, solicitamos que el Anexo 1 indique claramente las normas a aplicar para el diseño sísmico. |
3. ESPECIFICACIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS 3.1 LINEAS DE TRANSMISION 3.1.6 Accesorios del Conductor | En los accesorios del conductor no se menciona ningún requerimiento para los espaciadores de conductores de fase, o la utilización de espaciadores-amortiguadores. ¿Se considerará su definición íntegramente al Concesionario? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 3.1.7 Aisladores El primer párrafo del numeral 3.1.7 del contrato establece que “Los aisladores de las líneas en 500 kV y 220 kV deberán ser evaluados entre los tipos xx xxxxxx templado o de porcelana, de estructura homogénea, del tipo estándar y/o antineblina (Fog), con partes metálicas xx xxxxx forjado o hierro maleable galvanizado, provistos de pasadores de bloqueo fabricados con material resistente a la corrosión.” | Al respecto, ¿se pueden utilizar aisladores poliméricos? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas En el Anteproyecto, sobre el nivel de aislamiento de las líneas (numeral 3.1.7 Aisladores), se indica: TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO – Numeral 2.2.9 (51) | Aunque el Anexo 1 indica que la cantidad de unidades de aisladores por cadena para las líneas a 500 kV y 220 kV del anteproyecto es referencial, se solicita a PROINVERSION que se indique, de manera detallada, cuales son los criterios y la metodología con los que el COES evaluará un diseño que cumpla con los criterios definidos en el contrato de concesión y la normativa Peruana, pero difiere de lo indicado en el Anteproyecto, en cuanto a una cantidad menor de unidades de aisladores por cadena. |
3.1.9 Puestas a tierra En caso que el Concesionario decida por utilizar contrapesos horizontales, se utilizará el mismo conductor de puesta a tierra definido en el punto a). La utilización del cemento conductivo mejora la resistencia de puesta a tierra de las estructuras, pero también actúa como una puesta a tierra de tipo capacitivo, considerando esta disposición adecuada para obtener un mejor comportamiento de la puesta a tierra ante la presencia de descargas atmosféricas. | ¿Se podrán utilizar métodos artesanales, que en muchos casos han dado buen resultado, tal como el uso de la bentonita? |
En el Anexo 1 el numeral 3.2 Subestaciones indica: e) Interruptores Los interruptores a utilizar serán del tipo tanque vivo y serán suministrados con amortiguadores contra sismos, de ser requeridos. Sin embargo, en el Anexo 8 se menciona para las Subestaciones: e) Características de los interruptores: tipo: tanque muerto o vivo, en SF6 u otro, accionamiento, mando: local y/o remoto, etc. corriente nominal y de cortocircuito, capacidad de ruptura (MVA). | Al respecto, ¿se permitirá el uso de interruptores del tipo tanque muerto o sólo tanque vivo? |
Anexo 1 Numeral 4.1 | Se sugiere establecer, expresamente, en el Contrato que el Concesionario podrá realizar inspecciones visuales mediante drones. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Para los tramos de las líneas de transmisión que pasan por encima de una cota superior a los 4500 msnm, se indica en el CNE 2011 tabla 250-1-B, que debe aplicarse un grosor radial de hielo de 50 mm. Por nuestra experiencia como operador de líneas de transmisión en Perú en cotas entre 3000 a 4500 msnm, sabemos que los espesores de hielo definidos en CNE no son factibles de presentarse y repercuten en costos adicionales para los proyectos de transmisión de energía. TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO –(Consulta 49) | • ¿Cuál debe ser la metodología que debemos aplicar para sustentar una excepción técnicamente aceptable por el MEM para el grosor radial de hielo? • ¿Con que entes gubernamentales del Perú podemos realizar una gestión de este tema para garantizar que los proyectos se realicen optimizados de acuerdo a las condiciones reales? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Sobre los parámetros meteorológicos, el Código Nacional de Electricidad permite presentar excepciones al cumplimiento de los parámetros meteorológicos definidos en la norma, siempre y cuando se sustente técnicamente, tal como se indica a continuación: Específicamente, sobre los parámetros meteorológicos, el CNE 2011 indica que es posible utilizar otros valores siempre y cuando se disponga del sustento técnico de un estudio de ingeniería reconocido por los años de experiencia, tal como se muestra a continuación: TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO –(Consulta 52) | Agradecemos a PROINVERSION que indique, de manera detallada, el tipo de estudio de ingeniería que se debe presentar al MEM para poder utilizar un valor de viento, temperatura o hielo distinto al que indica el código. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Sobre el Anteproyecto elaborado por el COES, las especificaciones indican lo siguiente: “La configuración general del Proyecto descrita en el presente anexo ha sido elaborada sobre la base de un anteproyecto de ingeniería y no sobre una Ingeniería Definitiva, por lo que las características y los detalles finales del equipamiento del Proyecto a ser construidos, así como las especificaciones básicas), serán los que sean aprobados por el COES en el Estudio de Pre Operatividad. Este estudio tiene como fin determinar y evaluar el impacto de la nueva instalación en la operación del SEIN, en la capacidad del Sistema de Transmisión, así como en la fiabilidad y calidad de sus operaciones. La propuesta que se desarrolle en la Ingeniería Definitiva del Proyecto debe cumplir y concordar con el Estudio de Pre Operatividad aprobado. Asimismo, el Concesionario será responsable de incluir otros elementos o componentes no descritos en el presente Anexo, que sean requeridos para el buen funcionamiento y operación del proyecto, así como modificar o adecuar lo que fuera necesario, y establecer sus características definitivas, a efectos de garantizar la correcta operación de todas sus instalaciones y la prestación del servicio cumpliendo las normas aplicadas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional | En ese sentido se requiere precisar por parte de Proinversión lo siguiente: Aunque se indica que el anteproyecto no es una ingeniería definitiva, se requiere saber el nivel de precisión que garantiza PROINVERSION en cuanto a la selección de los materiales principales de la línea, tales como conductores, aislamiento y estructuras. Aunque se indica que el Anteproyecto de ingeniería es de carácter referencial, en el caso de detectar errores o sobredimensionamiento de equipos o materiales en el Anteproyecto, se requiere conocer el procedimiento a seguir para presentarle al COES cambios a lo definido. Lo anterior teniendo en cuenta que el COES elaboró el Anteproyecto de ingeniería y por otro lado es la entidad que va a aprobar los estudios de Pre Operatividad. Aunque se indica que el Anteproyecto de ingeniería es de carácter referencial, en el caso de detectar errores o sobredimensionamiento de equipos o materiales en el Anteproyecto, se requieren conocer los criterios específicos, distintos a los definidos en el contrato de Concesión y normativa de Perú, sobre los cuales el COES aceptará cambios a lo definido. Lo anterior teniendo en cuenta que el COES elaboró el Anteproyecto de ingeniería y por otro lado es la entidad que va a aprobar los estudios de Pre Operatividad |
(SEIN). En el caso que los alcances, las especificaciones o las características del Proyecto, contenidos en el presente Anexo difieran con lo señalado en el anteproyecto de ingeniería, prevalecerá lo establecido en este Anexo. En ese sentido, el anteproyecto de ingeniería debe ser considerado como un documento con información de carácter referencial.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO –(Consulta 61) | |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Sobre la Normativa Peruana, las especificaciones indican lo siguiente: “Los criterios de diseño utilizados en el desarrollo del proyecto, deberán ser concordantes con las instalaciones existentes y con los criterios de diseño establecidos en el Procedimiento Técnico COES PR- 20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” y con los requerimientos del Código Nacional de Electricidad CNE-Suministro y CNE-Utilización y otras normas indicadas en el presente Anexo, vigentes a la fecha de suscripción del contrato.” TAMBIÉN EN NUEVA YANANGO-NUEVA HUÁNUCO –(Consulta 62) | Se requiere saber lo que prevalecerá ante una discordancia de criterio o especificación entre el PR- 20 y El presente Anexo No. 1. Por ejemplo, en el numeral 2.2.9, literal d) del Anexo No. 1 del presente documento no discrimina los niveles admisibles de gradiente superficial por tipo de línea del STTN, STTR y STL, mientras que en el PR-20 indica que los STL podrán emplear valores diferentes a los STTN y STTR. |
ANEXO N° 1: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PROYECTO MANTARO-NUEVA YANANGO-CARAPONGO | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
2.2.1 Características técnicas generales | Es necesario definir con total claridad, para las líneas existentes de 220 kV que se seccionarán, las condiciones que garanticen la continuidad en el servicio de los sistemas existentes de telecomunicaciones y protecciones que se tenían antes de seccionar las líneas y por lo tanto no se requiere aplicar y/o cumplir con los requerimientos consignados en el PR-20 para líneas de 220 kV cortas, medianas o largas o suministro de PMU’s. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.1 Características técnicas generales, numeral a) capacidad de transmisión por límite térmico se indica lo siguiente: “La máxima temperatura ambiente es la temperatura máxima media de la región de instalación de la línea. Corresponde al promedio de las máximas anuales durante un período mínimo de 10 años.” | En caso de que algunas de las zonas del proyecto no cuenten con una estación meteorológica con un registro de mínimo de 10 años ¿Qué procedimiento o metodología debe presentar el concesionario para la estimación de la máxima temperatura ambiente? ¿A qué institución gubernamental podemos recurrir en caso de requerir un soporte técnico valido para el COES durante el Estudio de Pre operatividad? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Numeral 2.2.1 Características técnicas generales, numeral a) capacidad de transmisión por límite térmico. Para los diferentes tramos de línea se tiene un rango de altitud que va de una cota mínima a una cota máxima. | Favor indicar cuál debe ser la cota que debe ser considerada: la cota mínima o la cota máxima del tramo de la línea de transmisión, para el cálculo de capacidad de transmisión por límite térmico. |
2.2.1 Características Técnicas Generales El texto dice lo siguiente: a) Las distancias de seguridad deben respetarse en toda condición de operación, recomendándose considerar, para asegurar el cumplimiento de las distancias de seguridad, un margen de reserva mínimo 0,30 m, en la distribución de estructuras. b) Capacidad de Transmisión en Condición de Emergencia En condiciones de emergencia del SEIN, por un periodo de hasta treinta (30) minutos, la línea de transmisión deberá poder soportar una sobrecarga no menor al 30% por encima de la Capacidad de Transmisión por Límite Térmico. Se admitirá una temperatura superior a 75 ºC en el conductor, durante el período señalado, conservando las distancias de seguridad establecidas en las normas aplicables. | La ubicación de estructuras se efectúa de acuerdo con las distancias de seguridad verticales del conductor al suelo, establecidas por el CNE Suministro 2011, para una temperatura máxima de 75°C (en condiciones de operación normal), al incrementar la carga en un mínimo de 30% de la capacidad de transmisión por límite térmico, las distancias de seguridad establecidas para operación normal serán menores. Esto quiere decir que se acepta que, durante 30 minutos de la sobrecarga, se puede trabajar con una distancia de seguridad de conductor a suelo menor a lo calculado para la operación normal, o en todo caso se está considerando el margen de reserva de 0,30m para suplir este déficit de distancia de seguridad. Por favor confirmar o explicar. |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Aplica para los siguientes numerales: 2.2.2 Línea de Transmisión en 500 kV Colcabamba (Mantaro Nueva) - Nueva Yanango 2.2.3 Línea de Transmisión en 500 kV Nueva Yanango – Carapongo 2.2.4 Enlace 220 kV Nueva Yanango – Yanango existente Se indica lo siguiente: “Tipo de conductor se podrá utilizar ACSR, AAAC, o ACAR.” | Favor aclarar ¿Es aceptable técnicamente la utilización de otro tipo de conductor diferente a los mencionados? En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Es suficiente con que este conductor cumpla con los requerimientos técnicos indicados en los pliegos de PROINVERSIÓN o es necesario presentar un sustento adicional? ¿Qué debe contener este documento técnico de soporte? |
Anexo 1 – Especificaciones Técnicas Aplica para los siguientes numerales: 2.2.2 Línea de Transmisión en 500 kV Colcabamba (Mantaro Nueva) - Nueva Yanango 2.2.3 Línea de Transmisión en 500 kV Nueva Yanango – Carapongo 2.2.4 Enlace 220 kV Nueva Yanango – Yanango existente | Se indica una altitud mínima y máxima para cada una de las líneas de transmisión, en caso que el trazado de la línea de transmisión realizado por el concesionario tenga un rango de altitud superior al indicado en los pliegos de PROINVERSIÓN, se sigue considerando como una referencia técnica aceptable las tablas de componentes de las líneas de transmisión del Anteproyecto, en las que se indican los tipos y características de las líneas de transmisión que puede ser para alturas diferentes a las consideradas en el Anteproyecto? |
2.2.5 Requerimientos Técnicos de la Línea El texto dice lo siguiente: d.1) El máximo gradiente superficial por fase está dado por el valor promedio de los valores del máximo gradiente superficial de cada subconductor. El Máximo gradiente superficial en los conductores, no debe superar los valores de gradientes críticos siguientes: · 16 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. · 18,5 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. · 18,5 kVrms/cm, en las zonas con altitud mayor a 1 000 msnm. Este valor está referido a 1000 msnm por lo que deberá corregirse por altitud. Se verificará que el máximo gradiente no supere el 95% del valor de gradiente crítico por Corona | Los máximos gradientes superficiales aplicados para altitudes mayores a 1000 msnm, que determinarán el calibre de los conductores de fase; se establecerán de acuerdo con las zonas de carga mecánica establecidos en el CNE suministro 2011; o serán con rangos de zonas según las altitudes del trazo de xxxx xx xx xxxxx xx 000 kV optimizados de acuerdo con el calibre previsto de conductores? |
2.2.5 Requerimiento Técnicos de la Línea | En los Requerimientos Técnicos de la Línea no se indica nada con respecto a las condiciones de carga establecidas en el CNE suministro 2011. Considerando que el trazo de la línea estaría ubicado en zonas de más de 5000 msnm, esto implica que de acuerdo con las zonas de carga del CNE estamos en el área 3, para altitudes mayores a 4500 msnm, en donde para la hipótesis de “Solo Hielo” el espesor de manguito de hielo a considerar es de 50 mm a una temperatura de -10°C. De acuerdo con las líneas existentes en la zona, la presencia de esta característica de hielo no se ha producido, por lo tanto, será necesario utilizar la Nota 1 de la tabla 250-1-B del CNE suministro 2011. Por favor, requerimos la aceptación de la utilización de la Nota 1 de la tabla 250-1-B del CNE suministro 2011 para que en estas zonas de carga se consideren valores diferentes a los indicados en el código. |
Sugerimos modificar el literal a) del numeral 2.3.1.1 del Anexo N°1 de la segunda versión del Contrato de Concesión SGT Enlace 500 kV Mantaro-Nueva Yanango-Carapongo y Subestaciones Asociadas, conforme al siguiente texto: “Lado de 500 Kv (…) a) Dos (02) celdas para la conexión de la línea hacia la S.E. Poroma, que equivalen a 2/3 del diámetro de la configuración interruptor y medio y no se podrá implementar el 1/3 de una de las bahías en mención para salir hacia la S.E. Nueva Yanango.” |