Caso Arbitral N° 3448-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3448-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la generación y comercialización de energía eléctrica.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la distribución de energía eléctrica.
2. Fecha de solicitud: 04.12.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 12.09.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de opción de compraventa de energía activa y potencia firme.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia:
- Demanda: USD 7´381,832.00.
- Reconvención: USD 11´641,577.00.
9. Monto xxx xxxxx:
- Demanda: USD 2´047,287.00.
- Reconvención: USD 8’978,802.00.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 223,322.34.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 554,049.43.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Interpretación de contratos.
- Contratos conexos.
14. Cláusula arbitral: 14.10.2011
Las partes emplearan sus mejores esfuerzos para soluciones en forma amigable y cooperativa los desacuerdos o reclamos que surjan a raíz de o se relaciones con este contrato. Si estos no pudieran ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la fecha de recepción por una de las partes de una solicitud escrita por la otra parte para una solución amigable, la controversia será resuelta exclusiva y definitivamente de conformidad a las disposiciones especificadas el numeral siguiente. El plazo para llegar a un acuerdo en trato directo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
De no llegarse a un acuerdo en trato directo, dentro del plazo establecido en el numeral precedente, todos y cada uno de los reclamos, disputas causales de demanda por pérdida o daños, controversias. diferencias, procedimientos o cuestionamientos entre las partes que surjan a raíz de este contrato o que se relaciones en cualquier forma con su validez, ejecución, aplicación, alcance, interpretación, incumplimiento, violación o resolución (la controversia o las controversias) serán exclusiva y definitivamente determinados y resueltos mediante un arbitraje de derecho a cargo de un tribunal integrado por tres árbitros de los cuales dos serán designadas a razón de uno por cada parte y el tercero por acuerdo de los dos árbitros designados por las partes. El arbitraje se llevará a cabo bajo la administración del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercia de Lima a cuyos reglamentos y estatutos las partes se someten expresamente. En defecto de ello, las partes se someterán a las normas señaladas en el Decreto Legislativo Nº 1071. En caso las partes no se pusieran de acuerdo y no designasen a los árbitros dentro de los quince (15) días calendario posterior al requerimiento escrito de la parte solicitante, la designación del árbitro o árbitros faltantes será realizada a petición de parte por la entidad administradora del arbitraje. En casa los árbitros designados no se pongan de acuerda en la elección del tercer arbitro en un plazo xx xxxxx (5) días hábiles posteriores a la designación del último de ellos, la elección la efectuará la entidad administradora del arbitraje
El laudo arbitral que dicho organismo expida será definitivo e inapelable. No obstante, las partes dejan a salvo su derecho a interponer el recurso de anulación que les pudiese asistir de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Decreto Legislativo Nº 1071
Para cualquier intervención de los jueces y tribunales ordinarios que fuera necesaria conforme al Decreto Legislativo Nº 1071, las partes se someten
expresamente a la competencia de los jueces y Tribunales del Distrito Judicial del Cercado de Lima.
El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima, Perú y el idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el castellano.
En cualquier caso, las partes no podrán suspender las demás prestaciones a su cargo sobre la base del incumplimiento de una obligación cuya exigibilidad o contenido sea objeto de una controversia sometida a lo estipulado en la presente cláusula.
15. Resumen del caso:
Las partes en controversia, al momento de iniciar su relación contractual, eran proyectos de inversión para la generación de electricidad con gas natural. En este contexto ambos proyectos requerían tener asegurado el suministro de gas natural según la capacidad que tenían para producir electricidad (contrato de suministro de gas), así como contar con la capacidad de transportar el gas natural a las instalaciones de la planta generadora (contrato de transporte de gas).
Existen dos maneras de producir energía con gas natural. Por un lado, se puede producir con una planta de ciclo simple, este era el proceso con el cual contaba la demandante, y por otro lado, se puede producir con una planta de ciclo combinado, este era el proceso con el cual contaba la demandada. Las plantas de ciclo combinado son más eficientes desde el punto de vista de producción que las de ciclo simple pues con la misma cantidad de gas y la misma capacidad de transporte producen una mayor cantidad de electricidad.
En el año 2011, año en el que se negoció la relación contractual entre las partes, ni la planta de ciclo simple de la demandante ni la planta de ciclo combinado de la demandada llegaron a conseguir el suficiente suministro de gas para operar bajo la potencia esperada. Frente al hecho que ambos proyectos presentaban problemas productivos que podrían repercutir en su respectivos financiamientos es que ambas empresas decidieron vincularse a través de los siguientes contratos: 1) Un Memorando de Entendimiento que regulaba su objeto al vincularse, 2) Un acuerdo a partir del cual la demandante transfería a la demandada parte de su capacidad de transporte contratada con una empresa de transporte a cambio de una contraprestación a ser pagada independientemente de que la demandada utilice o no el transporte (el acuerdo) y 3) Un contrato mediante el cual la demandada le vendía a la demandante la energía generada con mayor eficiencia por su planta con el transporte transferido por la demandante (en adelante contrato de opción de compraventa de energía activa y potencia firme o simplemente el contrato ).
La demandante señaló que para que el negocio funcionara la demandada debía tener operativa la planta prevista a la fecha de inicio del contrato pues era esa planta la que tendría la capacidad de utilizar el transporte transferido por la demandante y generar más eficientemente la energía a ser vendida a la demandante. De lo contrario, la generación de energía no sería suficiente para cubrir las necesidades de la demandante y para que la demandada funcione de manera más eficiente, y genere los beneficios económicos previstos por ambas empresas en la suscripción de los contratos.
La demandante alegó que la demandada no inició actividades en la fecha estipulada y que cuando comenzó operaciones lo hizo con una potencia menor a la prevista. Sin embargo, la demandada le cobró el monto estipulado en el contrato durante más de un año. Frente a esta situación la demandante decidió iniciar un arbitraje para solucionar este problema. Además, también se discutió si procedía la corrección o no de la facturación de Energía Activa facturada durante un período de tiempo.
La demandante solicitó que: 1) se ordene a la demandada el pago de una cantidad de dinero por reliquidación de la cantidad de energía activa facturada a la demandante, 2) en caso se determine que la demandada estaba facultada a facturar a la demandante se le ordene el pago de una cantidad de dinero por concepto de reliquidación de la cantidad de energía activa facturada a la demandante, 3) se ordene a la demandada el pago de un monto de dinero correspondiente a la cantidad de energía que el tribunal determine que la demandante estuvo habilitada a facturar a la demandada por concepto de la reliquidación correspondiente a la correcta aplicación del valor de costo variable no combustible para determinar el precio aplicable a la cantidad de energía utilizada en la facturación realizada a la demandante, 4) se ordene a la demandada el pago de una cantidad de dinero en base al momento en el cual el tribunal arbitral determine que la demandada estuvo habilitada a facturar a la demandante, 5) se declare que la facturación de energía activa realizada por la demandada a la demandante, desde julio de 2015, era incorrecta y 6) se ordene a la demandada el pago xx xxxxxx y costos del presente arbitraje. Por su parte, la demandada solicitó que el tribunal arbitral declare que la facturación realizada por la demandada a la demandante desde mayo de 2015 es correcta y en consecuencia se ordene a la demandante el pago de una cantidad de dinero de inmediato.
Respecto a la quinta pretensión, las partes discrepaban sobre si la demandante estaba obligada o no a comprarle a la demandada la energía activa calculada conforme al contrato cuando la demandante vio disminuida la disponibilidad de la CRD (capacidad reservada diaria) cedida a la demandada en virtud del acuerdo, como consecuencia de la limitación ordenada por el COES, lo cual motivo a la demandante a usarla para despachar.
El tribunal arbitral sostuvo, a partir de la interpretación del contrato, que la demandante tenía la obligación de comprar a la demandada una cantidad diaria de energía activa. Por otro lado, el tribunal arbitral afirmó que en el contrato se indicó que la cantidad de energía activa a comprar debía ser equivalente; lo cual no implica que dicha cantidad de energía activa tenía que ser producida con la CRD cedida por la demandante en virtud del acuerdo. De hecho, el tribunal arbitral indicó que resultaba impensable que la demandante hubiese tenido la intención de establecer el uso o disponibilidad de la CRD cedida a la demandada como razón determinante de su compromiso de compra de energía activa, pues de haber sido este el caso resultaba extraño que la demandante no lo hubiese incluido expresamente en el contrato con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre el alcance de su obligación.
El tribunal arbitral sostuvo que no podía admitirse que la disminución, de la disponibilidad de la CRD cedida a la demandada, liberara a la demandante de la obligación de comprar la cantidad de energía activa comprometida en virtud del propio contrato. De hecho, el tribunal arbitral sostuvo que también existían otras razones para llegar a la misma conclusión. De esta manera el tribunal arbitral sostuvo que el acuerdo y el contrato tenían naturaleza de contratos conexos o coligados.
El tribunal arbitral hizo suyo la definición de un autor sobre contratos conexos según la cual estos son contratos que se encuentran en una relación de recíproca dependencia entre uno y otro. De esta manera, estos contratos se encuentran vinculados no solamente en su ejecución o inejecución sino también en su validez o invalidez por la existencia de una relación de interdependencia y una unidad teleológica. Es por esto que el tribunal arbitral consideró que estos contratos deben interpretarse los unos por medio de los otros y atribuírseles el sentido apropiado al conjunto de la operación y a las finalidades concretas programadas.
El tribunal arbitral sostuvo que del acuerdo se deducía que la demandante tenía la opción de transferir su CDS (capacidad disponible secundaria) o transferir su CRD a la demandada. De hecho, el contrato estipulaba que la demandante podía obligarse a transferir, la CDS, en base diaria a favor de la demandada, lo cual equivaldría a una cesión parcial o también denominada opción caso base, o bien obligarse a transferir la totalidad de su CRD, lo cual equivaldría a una cesión firme o también denominada opción cesión firme.
El tribunal arbitral concluyó que al suscribirse la segunda adenda al acuerdo la demandante optó por la cesión firme y se obligó a transferir a la demandada una cantidad de la CRD. Según el tribunal arbitral no cabía duda que la demandante había optado por una cesión firme de un valor fijo de CRD, en lugar de una cesión parcial de una CDS. A partir de esto, la demandante habría asumido una compra en firme de las cantidades de energía activa. Asimismo,
mediante esa modificación se estipuló que la demandante debería realizar el pago independientemente del uso efectivo de la capacidad que esta realice. En consecuencia, el tribunal arbitral declaró infundada la quinta pretensión.
En este mismo punto el tribunal arbitral analizó la reconvención de la demandada a partir de la cual esta solicitaba que la demandante le pague un monto de dinero correspondiente a la facturación realizada desde el mes xx xxxx de 2015.
El tribunal arbitral consideró válida la cifra calculada en un informe presentado por la demandada. En consecuencia, solicitó a la demandante pagar el monto estipulado en ese informe a la demandada por la facturación realizada desde mayo de 2015.
Medida cautelar
La demandada solicitó una medida cautelar en forma de inscripción sobre un inmueble inscrito a nombre de la demandante o de forma subsidiaria una medida cautelar de no innovar mediante la cual solicitó que la demandante esté prohibida de disponer, gravar o de cualquier otro modo afectar el bien inmueble antes mencionado.
El tribunal resolvió la solicitud de medida cautelar en el laudo. El tribunal arbitral consideró que con el laudo se emitía un pronunciamiento definitivo sobre la controversia. Con lo cual desestimó la medida cautelar solicitada pues ya no existía un peligro en la demora tal y como fue invocado por la demandada.