POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS, SE ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN DE SANCIONES PARA EL MUNICIPIO DE MOSQUERA CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX XXX 000.000.000-0
Xxxxxxx Xx. 00 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX, SE ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN DE SANCIONES PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXXX CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Contenido
XXXXXXXX XX XXXXXX XXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX 00
LIBRO PRIMERO 24
PARTE SUSTANTIVA 24
TITULO PRELIMINAR 24
CAPITULO I 24
DISPOSICIONES GENERALES 24
ARTÍCULO 1.- OBJETO 24
ARTÍCULO 2.- CONTENIDO 24
ARTÍCULO 3.- TERRITORIALIDAD RENTÍSTICA 24
ARTÍCULO 4.- AUTONOMÍA 24
ARTÍCULO 5.- COBERTURA 24
ARTÍCULO 6.- GARANTÍAS 25
ARTÍCULO 7.- APLICACIÓN RESIDUAL. 25
ARTÍCULO 8.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE 25
ARTÍCULO 9.- DEBER DE CONTRIBUIR. 25
ARTÍCULO 10.- COMPETENCIA XXX XXXXXXX RESPECTO DE LAS RENTAS 25
ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL. 25
ARTÍCULO 12.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. 26
ARTÍCULO 13.- FUENTES NORMATIVAS SUPLETORIAS 26
ARTÍCULO 14.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE 26
CAPITULO II 26
ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO 26
ARTÍCULO 15.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 26
ARTÍCULO 16.- CAUSACIÓN. 26
ARTÍCULO 17.- HECHO GENERADOR. 26
ARTÍCULO 18.- SUJETO ACTIVO 26
ARTÍCULO 19.- SUJETO PASIVO 26
ARTÍCULO 20.- BASE GRAVABLE 27
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 21.- TARIFA 27
CAPITULO III 27
PRINCIPIOS GENERALES 27
ARTÍCULO 22.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO 27
ARTÍCULO 23.- PRINCIPIO DE EQUIDAD. 27
ARTÍCULO 24.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. 27
ARTÍCULO 25.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA 27
ARTÍCULO 26.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 27
ARTÍCULO 27.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. 28
ARTÍCULO 28.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD. 28
ARTÍCULO 29.- PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. 28
ARTÍCULO 30.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA 28
ARTÍCULO 31.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO 28
CAPITULO IV 28
DEFINICIONES GENERALES 28
ARTÍCULO 32.- DEBER CIUDADANO 28
ARTÍCULO 33.- RENTAS MUNICIPALES 28
ARTÍCULO 34.- IMPUESTO 28
ARTÍCULO 35.- TASA 29
ARTÍCULO 36.- CONTRIBUCIÓN. 29
ARTÍCULO 37.- SANCIÓN. 29
ARTÍCULO 38.- MULTA 29
ARTÍCULO 39.- UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO 29
ARTÍCULO 40.- PUBLICACIÓN PÁGINA WEB 29
ARTÍCULO 41.- APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.
........................................................................................................................................................................................ 29
ARTÍCULO 42.- EXENCIONES TRIBUTARIAS 29
ARTÍCULO 43.- EXCLUSIÓN TRIBUTARIA 29
ARTÍCULO 44.- DELEGACIÓN RESPECTO DE LAS RENTAS MUNICIPALES 30
ARTÍCULO 45.- RECAUDO DE LAS RENTAS 30
ARTÍCULO 46.- CONTRIBUYENTES 30
ARTÍCULO 47.- RESPONSABLES 30
ARTÍCULO 48.- CONTROL FISCAL. 30
TITULO PRIMERO 30
DE LAS RENTAS MUNICIPALES 30
CAPITULO I 30
CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS 30
ARTÍCULO 49.- ESTRUCTURA Y DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS MUNICIPALES 30
DE LAS RENTAS TRIBUTARIAS DIRECTAS 31
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CAPITULO II 31
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 31
ARTÍCULO 50.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 31
ARTÍCULO 51.- GRAVAMEN SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE 31
ARTÍCULO 52.- DEFINICIÓN DEL IMPUESTO 32
ARTÍCULO 53.- HECHO GENERADOR. 32
ARTÍCULO 54.- CAUSACIÓN. 32
ARTÍCULO 55.- PERÍODO GRAVABLE 32
ARTÍCULO 56.- SUJETO ACTIVO 32
ARTÍCULO 57.- SUJETO PASIVO 32
ARTÍCULO 58.- BASE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 33
ARTÍCULO 59.- CLASIFICACIÓN DE PREDIOS 33
ARTÍCULO 60.- PREDIOS RURALES 33
ARTÍCULO 61.- PREDIOS URBANOS 33
ARTÍCULO 62.- TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS 33
ARTÍCULO 63.- TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS 33
ARTÍCULO 64.- ÁREA DE ACTIVIDAD. 33
ARTÍCULO 65.- PREDIOS CON ACTIVIDAD RESIDENCIAL 34
ARTÍCULO 66.- PREDIOS CON ACTIVIDAD COMERCIAL. 34
ARTÍCULO 67.- PREDIOS CON ACTIVIDAD DE SERVICIOS FINANCIEROS 34
ARTÍCULO 68.- PREDIOS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL. 34
ARTÍCULO 69.- PREDIOS CON ACTIVIDAD INSTITUCIONAL 34
ARTÍCULO 70.- PREDIOS CON ACTIVIDAD DOTACIONAL. 34
ARTÍCULO 71.- PREDIOS CON ACTIVIDAD DE CLUBES SOCIALES 34
ARTÍCULO 72.- PREDIOS CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA 34
ARTÍCULO 73.- FIJACIÓN DE LA TARIFA 34
ARTÍCULO 74.- TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 35
ARTÍCULO 75.- TARIFA PARA ZONAS DE MANEJO AMBIENTAL ESPECIAL. 38
ARTÍCULO 76.- PREDIOS DEFINIDOS COMO EN ZONA DE RIESGO 38
ARTÍCULO 77.- APORTE VOLUNTARIO 38
ARTÍCULO 78.- DESCUENTOS POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL 38
ARTÍCULO 79.- DESCUENTO ADICIONAL POR ENCERRAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOTES URBANOS 38
ARTÍCULO 80.- SERVIDUMBRES PRIVADAS URBANAS O RURALES Y PARQUEADEROS 39
ARTÍCULO 81.- EXCLUSIONES 39
ARTÍCULO 82.- EXENCIONES 40
ARTÍCULO 83.- RECONOCIMIENTO DE LAS EXENCIONES 41
ARTÍCULO 84.- CONTROL DE EXENCIONES 41
ARTÍCULO 85.- DEFINICIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. 41
ARTÍCULO 86.- VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES 41
ARTÍCULO 87.- VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN XXXXXXXXX. 00
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 88.- CONSERVACIÓN PERMANENTE DEL CATASTRO 42
ARTÍCULO 89.- CATASTRO MULTIPROPÓSITO 42
ARTÍCULO 90.- PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO 43
ARTÍCULO 91.- LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. 43
ARTÍCULO 92.- REVISIÓN DEL AVALÚO 43
ARTÍCULO 93.- ESTIMACIÓN DEL AUTOAVALÚO 43
ARTÍCULO 94.- BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO 44
ARTÍCULO 95.- DECLARACIÓN Y PAGO POR EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO 44
ARTÍCULO 96.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN EN EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO 44
ARTICULO 97.- IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD 45
ARTÍCULO 98.- OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 45
ARTÍCULO 99.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 45
CAPÍTULO III 45
SOBRETASA CON DESTINO A LA AUTORIDAD AMBIENTAL 45
ARTÍCULO 100.- FUNDAMENTO LEGAL 45
ARTÍCULO 101.- SOBRETASA 46
ARTÍCULO 102.- RECAUDO DE LA SOBRETASA 46
ARTÍCULO 103.- PAGO DE LA SOBRETASA 46
DE LAS RENTAS INDIRECTAS 46
CAPITULO IV 46
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 46
ARTÍCULO 104.- FUNDAMENTO LEGAL 46
ARTÍCULO 105.- HECHO GENERADOR. 46
ARTÍCULO 106.- CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE 46
ARTÍCULO 107.- SUJETO ACTIVO 46
ARTÍCULO 108.- SUJETO PASIVO 46
ARTÍCULO 109.- BASE GRAVABLE 47
ARTICULO 110.- BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO 47
ARTÍCULO 111.- BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES 47
ARTICULO 112.- BASE GRAVABLE DE LAS ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. 49
ARTÍCULO 113.- BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO 49
ARTÍCULO 114.- INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN XXXXXXXX (SECTOR FINANCIERO) 50
ARTÍCULO 115.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO 50
ARTÍCULO 116.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL 51
ARTÍCULO 117.- ACTIVIDAD COMERCIAL 51
ARTÍCULO 118.- ACTIVIDAD DE SERVICIO 51
ARTÍCULO 119.- ACTIVIDADES FINANCIERAS 53
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 120.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS 53
ARTÍCULO 121.- DEDUCCIONES 54
ARTÍCULO 122.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 54
ARTÍCULO 123.- PAGO ANTICIPADO VOLUNTARIO MENSUAL. 55
ARTÍCULO 124.- ANTICIPO 55
ARTICULO 125.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 56
ARTÍCULO 126.- TARIFA MÍNIMA 76
ARTÍCULO 127.- TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES 76
ARTÍCULO 128.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 76
ARTÍCULO 129.- REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS XXXXX XXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX 00
ARTÍCULO 130.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE 77
ARTÍCULO 131.- GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. 77
ARTÍCULO 132.- PRESUNCIONES 78
ARTÍCULO 133.- CRUCE DE INFORMACIÓN. 78
ARTÍCULO 134.- REGISTRO 78
ARTÍCULO 135.- CESE DE ACTIVIDADES 78
ARTÍCULO 136.- CAMBIOS 79
CAPÍTULO V 79
INCENTIVOS TRIBUTARIOS 79
ARTÍCULO 137.- INCENTIVO TRIBUTARIO POR GENERACIÓN DE EMPLEO 79
ARTÍCULO 138.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS DISCAPACITADAS 81
ARTÍCULO 139.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN POBLACIÓN MENOR DE 25 AÑOS, MADRES CABEZA DE HOGAR Y MUJERES MAYORES DE 40 AÑOS NACIDOS Y/O RESIDENTES EN XXXXXXXX 82
ARTÍCULO 140. ESTIMULO POR REUBICACIÓN A ZONAS INDUSTRIALES DETERMINADAS 82
CAPITULO VI 83
SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 83
ARTÍCULO 141.- RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO - RETEICA 83
ARTÍCULO 142.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR. 83
ARTÍCULO 143.- CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES 83
ARTÍCULO 144.- AGENTES DE RETENCIÓN 84
ARTÍCULO 145.- PERMANENTES 84
ARTÍCULO 146.- OCASIONALES 84
ARTÍCULO 147.- RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. 84
ARTICULO 148.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 84
ARTÍCULO 149.- CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. 84
ARTÍCULO 150.- OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN. 85
ARTÍCULO 151.- CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. 85
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 152.- BASE DE LA RETENCIÓN. 85
ARTÍCULO 153.- TARIFA DE LA RETENCIÓN. 85
ARTÍCULO 154.- DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN. 85
ARTÍCULO 155.- RETENCIONES POR MAYOR VALOR. 86
ARTÍCULO 156.- PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES MENSUALES DE RETEICA 86
ARTÍCULO 157.- LUGAR PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO 86
ARTÍCULO 158.- APROXIMACIÓN DE VALORES EN LA DECLARACIÓN 86
ARTÍCULO 159.- NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 86
CAPÍTULO VII 86
SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO 86
ARTÍCULO 160.- AGENTES DE RETENCIÓN 86
ARTÍCULO 161.- SUJETOS DE RETENCIÓN 87
ARTÍCULO 162.- DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. 87
ARTÍCULO 163.- PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS 87
ARTÍCULO 164.- REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS 87
CAPÍTULO VIII 87
INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 87
ARTÍCULO 165.- MEDIOS MAGNÉTICOS 87
ARTÍCULO 166.- INFORMACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y COMPRA DE BIENES 88
ARTÍCULO 167.- INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 88
ARTÍCULO 168.- INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS SUJETOS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 89
CAPITULO IX 89
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS 89
ARTÍCULO 169.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 89
ARTÍCULO 170.- HECHO GENERADOR. 89
ARTÍCULO 171.- SUJETO ACTIVO 90
ARTÍCULO 172.- SUJETO PASIVO 90
ARTÍCULO 173.- BASE GRAVABLE 90
ARTÍCULO 174.- TARIFA 90
CAPITULO X 90
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 90
ARTÍCULO 175.- FUNDAMENTO LEGAL 90
ARTÍCULO 176. HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN. 90
ARTÍCULO 177.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRAVADOS 91
ARTÍCULO 178.- SUJETO ACTIVO 91
ARTÍCULO 179.- SUJETO PASIVO 91
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 180.- BASE GRAVABLE 91
ARTÍCULO 181.- TARIFA 91
ARTÍCULO 182.- ESPECTÁCULOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO 92
ARTÍCULO 183.- ACTIVIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO 92
ARTÍCULO 184.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y VERIFICACIÓN DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO 92
ARTÍCULO 185.- OBLIGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO 93
ARTÍCULO 186.- GARANTÍA DE PAGO 93
ARTÍCULO 187.- GARANTÍA ESPECIAL 93
ARTÍCULO 188.- CONTROLES 93
ARTÍCULO 189.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO 93
ARTÍCULO 190.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO 93
ARTÍCULO 191.- DECLARACIÓN Y PAGO 94
ARTÍCULO 192.- CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN PRIVADA 94
ARTÍCULO 193.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS 94
ARTÍCULO 194.- DESTINACIÓN. 94
CAPITULO XI 94
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL 94
ARTÍCULO 195.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 94
ARTÍCULO 196.- CAMPO DE APLICACIÓN. 94
ARTÍCULO 197.- HECHO GENERADOR. 94
ARTÍCULO 198.- CAUSACIÓN. 95
ARTÍCULO 199.- SUJETO ACTIVO 95
ARTÍCULO 200.- SUJETO PASIVO 95
ARTÍCULO 201.- BASE GRAVABLE 95
ARTÍCULO 202.- PERIODO GRAVABLE 95
ARTÍCULO 203.- TRÁMITE DE PERMISO 95
ARTÍCULO 204.- PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. 95
ARTÍCULO 205.- INCUMPLIMIENTO 95
ARTÍCULO 206.- RESPONSABLE DEL PAGO 95
ARTÍCULO 207.- TARIFAS 95
ARTÍCULO 208.- EXCLUSIONES 96
ARTÍCULO 209.- CESE DE LA ACTIVIDAD 96
ARTÍCULO 210.- OBJETIVOS 96
ARTÍCULO 211.- CONTENIDO 96
ARTÍCULO 212.- REGISTRO 97
CAPITULO XII 97
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y URBANISMO 97
ARTÍCULO 213.- BASE LEGAL. 97
ARTÍCULO 214.- DEFINICIÓN XXXXXXX 00
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 215.- HECHO GENERADOR. 98
ARTÍCULO 216.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO 98
ARTÍCULO 217. SUJETO ACTIVO 98
ARTÍCULO 218.- SUJETO PASIVO 98
ARTÍCULO 219. BASE GRAVABLE Y TARIFAS 98
ARTÍCULO 220.- ÍNDICE SEGÚN ESTRATO Y USO 98
ARTÍCULO 221.- CARGO FIJO 99
ARTÍCULO 222.- CARGO VARIABLE 100
ARTÍCULO 223.- AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. 100
ARTÍCULO 224.- PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN NORMATIVO 100
ARTÍCULO 225.- LICENCIA URBANÍSTICA 100
ARTÍCULO 226.- CLASES DE LICENCIAS 101
ARTÍCULO 227.- COMPETENCIA 101
ARTÍCULO 228.- LICENCIAS URBANÍSTICAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN CONSTRUCCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES 101
ARTÍCULO 229.- LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN 103
ARTÍCULO. 230.- PROPIEDAD HORIZONTAL. 103
ARTÍCULO. 231.- MOVIMIENTOS DE TIERRAS 103
ARTÍCULO 232.- LIQUIDACIÓN DE DELINEACIÓN URBANA 103
ARTÍCULO 233.- EXENCIONES 104
ARTÍCULO 234.- REQUISITOS PARA LA DELINEACIÓN. 104
ARTÍCULO 235.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. 104
ARTÍCULO 236.- PROYECTOS POR ETAPAS 104
ARTÍCULO 237.- CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA 104
ARTÍCULO 238.- EXENCIÓN. 105
ARTÍCULO 239.- EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. 105
ARTÍCULO 240.- RECONOCIMIENTO Y SANEAMIENTO DE CONSTRUCCIONES 105
ARTÍCULO 241.- CONTROL EN LOS TRÁMITES 105
ARTÍCULO 242.- REMISIÓN. 105
ARTÍCULO 243.- COMPETENCIA DEL CONTROL URBANO 105
CAPÍTULO XIII 105
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 105
ARTÍCULO 244.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 105
ARTÍCULO 245.- IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 106
ARTÍCULO 246.- DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 106
ARTÍCULO 247.- OBJETO DEL IMPUESTO 106
ARTÍCULO 248.- HECHO GENERADOR. 106
ARTÍCULO 249.- SUJETO ACTIVO 106
ARTÍCULO 250.- SUJETOS PASIVOS 107
ARTÍCULO 251.- PERÍODO GRAVABLE, CAUSACIÓN Y PAGO 107
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 252.- BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
...................................................................................................................................................................................... 107
ARTÍCULO 253.- TARIFAS 107
ARTÍCULO 254.- RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. 109
ARTÍCULO 255.- RECAUDO DEL IMPUESTO 109
ARTÍCULO 256.- PLANES DEL SERVICIO 109
ARTÍCULO 257.- EXCLUSIONES 110
CAPITULO XIV 110
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR 110
ARTÍCULO 258.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 110
ARTÍCULO 259.- HECHO GENERADOR. 110
ARTÍCULO 260.- CAUSACIÓN DE LA SOBRETASA 110
ARTÍCULO 261.- BASE GRAVABLE Y LIQUIDACIÓN. 110
ARTÍCULO 262.- SUJETO ACTIVO 110
ARTÍCULO 263.- SUJETOS RESPONSABLES 110
ARTÍCULO 264.- DECLARACIÓN Y PAGO 110
ARTÍCULO 265.- TARIFA 111
ARTÍCULO 266.- INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES 111
ARTÍCULO 267.- PRESUNCIÓN DE EVASIÓN EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. 111
ARTÍCULO 268.- INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASIÓN. 111
ARTÍCULO 269.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL 111
TÍTULO SEGUNDO 112
RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA 112
CAPITULO I 112
SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL 112
ARTÍCULO 270.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 112
ARTÍCULO 271. HECHO GENERADOR. 112
ARTÍCULO 272.- SUJETO ACTIVO 112
ARTÍCULO 273.- SUJETO PASIVO 112
ARTÍCULO 274.- RECAUDO Y CAUSACIÓN. 112
ARTÍCULO 275.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL 112
ARTÍCULO 276. BASE GRAVABLE 113
ARTÍCULO 277.- TARIFA 113
ARTÍCULO 278.- LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA BOMBERIL. 113
CAPÍTULO II 113
COMPARENDO AMBIENTAL 113
ARTÍCULO 279.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 113
ARTÍCULO 280.- OBJETO 113
ARTÍCULO 281.- SUJETO XXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 282.- SUJETO ACTIVO 113
ARTÍCULO 283.- DE LAS SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL 113
CAPITULO III 113
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR 113
ARTÍCULO 284.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 113
ARTÍCULO 285.- HECHO GENERADOR. 114
ARTÍCULO 286.- SUJETO ACTIVO 114
ARTÍCULO 287.- SUJETO PASIVO 114
ARTÍCULO 288.- CAUSACIÓN Y PAGO 114
ARTÍCULO 289.- BASE GRAVABLE 114
ARTÍCULO 290.- TARIFA 115
ARTÍCULO 291.- DESTINACIÓN Y FINANCIAMIENTO 115
ARTÍCULO 292.- BENEFICIARIOS 115
ARTÍCULO 293.- DEFINICIONES 115
ARTÍCULO 294.- SERVICIOS 116
ARTÍCULO 295.- RESPONSABILIDAD 117
ARTÍCULO 296.- SANCIÓN POR OMISIÓN. 117
CAPITULO IV 117
ESTAMPILLA PRO-CULTURA 117
ARTÍCULO 297.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 117
ARTÍCULO 298.- HECHO GENERADOR. 117
ARTÍCULO 299.- SUJETO ACTIVO 118
ARTÍCULO 300.- SUJETO PASIVO 118
ARTÍCULO 301.- CAUSACIÓN. 118
ARTÍCULO 302.- BASE GRAVABLE 118
ARTÍCULO 303.- TARIFAS 118
ARTÍCULO 304.- DESTINACIÓN. 118
ARTÍCULO 305.- FONDO CUENTA 119
ARTÍCULO 306.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL 119
ARTÍCULO 307.- APROXIMACIÓN DE VALORES 119
TÍTULO TERCERO 119
CONTRIBUCIONES Y PARTICIPACIONES 119
CAPITULO I 119
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD 119
ARTÍCULO 308.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 119
ARTÍCULO 309.- DEFINICIÓN. 119
ARTÍCULO 310.- HECHO GENERADOR. 119
ARTÍCULO 311.- SUJETO ACTIVO 120
ARTÍCULO 312.- SUJETO XXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 313.- FONDO CUENTA 120
ARTÍCULO 314.- CAUSACIÓN Y FORMA DE RECAUDO 121
ARTÍCULO 315.- BASE GRAVABLE 121
ARTÍCULO 316.- TARIFA E IMPOSICIÓN DE TASAS 121
ARTÍCULO 317.- DESTINACIÓN. 121
ARTÍCULO 318.- COORDINACIÓN. 122
CAPITULO II 122
FONDO MUNICIPAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA “FONSET” 122
ARTÍCULO 319.- FUNDAMENTO LEGAL 122
ARTÍCULO 320.- DEFINICIÓN DEL FONDO 122
ARTÍCULO 321.- ASIGNACIÓN, DESTINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO TERRITORIAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA 122
ARTÍCULO 322.- FUNCIONES DEL FONDO 122
ARTÍCULO 323.- RECURSOS DEL FONDO 123
ARTÍCULO 324.- INVERSIÓN DEL FONDO 123
ARTÍCULO 325.- COMITÉ DE ORDEN PÚBLICO MUNICIPAL. 123
ARTÍCULO 326.- INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE ORDEN PÚBLICO MUNICIPAL. 123
ARTÍCULO 327.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE ORDEN PÚBLICO MUNICIPAL. 124
ARTÍCULO 328.- FACULTAD PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS 124
ARTÍCULO 329.- FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN. 124
CAPÍTULO III 124
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DEL DEPORTE 124
ARTÍCULO 330.- AUTORIZACIÓN LEGAL 124
ARTÍCULO 331.- HECHO GENERADOR 125
ARTÍCULO 332.- SUJETO ACTIVO 125
ARTÍCULO 333.- SUJETO PASIVO 125
ARTÍCULO 334.- CAUSACIÓN 125
ARTÍCULO 335.- BASE GRAVABLE 125
ARTÍCULO 336.- EXCLUSIÓN 125
ARTÍCULO 337.- TARIFAS 125
ARTÍCULO 338.- DESTINACIÓN 125
ARTÍCULO 339.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL 126
CAPÍTULO IV 126
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN 126
ARTÍCULO 340. AUTORIZACIÓN LEGAL. 126
ARTÍCULO 341.- CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. 126
ARTÍCULO 342.- HECHO GENERADOR. 126
ARTÍCULO 343.- SUJETO ACTIVO 126
ARTÍCULO 344.- SUJETO PASIVO 126
ARTÍCULO 345.- XXXX XX XXXXXXXXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 346.- CAUSACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN. 127
ARTÍCULO 347.- EXENCIONES 127
ARTÍCULO 348.- CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. 127
ARTÍCULO 349.- UNIDADES PREDIALES EXCLUIDAS 127
ARTÍCULO 350.- LIQUIDACIÓN. 127
ARTÍCULO 351.- REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. 127
ARTÍCULO 352.- PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN 127
ARTÍCULO 353.- PAGO SOLIDARIO 128
ARTÍCULO 354.- PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN VALORIZACIÓN. 128
ARTÍCULO 355.- DESCUENTOS POR PAGO ANTICIPADO 128
ARTÍCULO 356.- XXXX EN EL PAGO 128
ARTÍCULO 357.- PAZ Y SALVO 128
ARTÍCULO 358.- PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTAS 128
CAPITULO V 128
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA 128
ARTÍCULO 359.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 128
ARTÍCULO 360- HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA 128
ARTÍCULO 361.- EFECTO DE PLUSVALÍA 129
ARTÍCULO 362.- SUJETO ACTIVO 130
ARTÍCULO 363.- SUJETOS PASIVOS 130
ARTÍCULO 364.- BASE GRAVABLE 130
ARTÍCULO 365.- TARIFA DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN. 130
ARTÍCULO 366.- ÁREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA 130
ARTÍCULO 367.- PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA 131
ARTÍCULO 368.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA 131
ARTÍCULO 369.- AJUSTE DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA 132
ARTÍCULO 370.- REVISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA 132
ARTÍCULO 371.- DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS 132
ARTÍCULO 372.- EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA 132
ARTÍCULO 373.- FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. 133
ARTÍCULO 374.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN. 134
ARTÍCULO 375.- DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO 134
ARTÍCULO 376.- EXENCIONES EN LA PARTICIPACIÓN. 134
ARTÍCULO 377.- RECAUDO DE LA PLUSVALÍA 134
ARTÍCULO 378.- APLICACIÓN NORMATIVA 134
CAPITULO VI 135
PARTICIPACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 135
ARTÍCULO 379.- AUTORIZACIÓN LEGAL 135
ARTÍCULO 380.- HECHO GENERADOR. 135
ARTÍCULO 381.- SUJETO ACTIVO 135
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 382.- SUJETO PASIVO 135
ARTÍCULO 383.- BASE GRAVABLE 135
ARTÍCULO 384.- TARIFAS 135
ARTÍCULO 385.- DECLARACIÓN Y PAGO 135
ARTÍCULO 386.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL 135
TÍTULO CUARTO 135
INGRESOS NO TRIBUTARIOS 136
CAPITULO I 136
RIFAS 136
ARTÍCULO 387.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 136
ARTÍCULO 388.- DEFINICIÓN. 136
ARTÍCULO 389.- CLASIFICACIÓN DE LAS RIFAS 136
ARTÍCULO 390.- RIFAS MAYORES 136
ARTÍCULO 391.- RIFAS MENORES 136
ARTÍCULO 392.- HECHO GENERADOR. 136
ARTÍCULO 393.- SUJETO ACTIVO 136
ARTÍCULO 394.- SUJETO PASIVO 136
ARTÍCULO 395.- BASE GRAVABLE 137
ARTÍCULO 396.- CAUSACIÓN. 137
ARTÍCULO 397.- MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS 137
ARTÍCULO 398.- SOLICITUD DE PERMISO PARA LA OPERACIÓN. 137
ARTÍCULO 399.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. 137
ARTÍCULO 400.- PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN 138
ARTÍCULO 401.- REALIZACIÓN DEL SORTEO 138
ARTÍCULO 402.- OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. 139
ARTÍCULO 403.- ENTREGA DE PREMIOS 139
ARTÍCULO 404.- VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO. 139
ARTÍCULO 405.- GARANTÍA DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. 139
ARTÍCULO 406.- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN SOBRE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. 139
CAPITULO II 139
OCUPACIÓN DE VÍAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO 139
ARTÍCULO 407.- HECHO GENERADOR. 139
ARTÍCULO 408.- SUJETO PASIVO 140
ARTÍCULO 409.- BASE GRAVABLE 140
ARTÍCULO 410.- TARIFAS 140
ARTÍCULO 411.- DETERMINACIÓN. 140
ARTÍCULO 412.- PERMISO 140
ARTÍCULO 413.- CARÁCTER DEL PERMISO 140
ARTÍCULO 414.- XXXXXX XXX XXXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CAPITULO III 140
ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO 140
ARTÍCULO 415.- HECHO GENERADOR 140
ARTÍCULO 416.- TARIFAS 140
ARTÍCULO 417.- OBTENCIÓN DEL PERMISO 140
CAPÍTULO IV 141
ALQUILER Y UTILIZACIÓN DEL DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS 141
ARTÍCULO 418.- ALQUILERES Y UTILIZACIÓN DEL BIENES INMUEBLES PÚBLICOS 141
ARTÍCULO 419.- INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES 141
ARTÍCULO 420.- TARIFA 141
CAPÍTULO V 141
COSO MUNICIPAL 141
ARTÍCULO 421.- HECHO GENERADOR 141
ARTÍCULO 422.- BASE GRAVABLE 141
ARTÍCULO 423.- TARIFA 141
CAPITULO VI 141
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO XX XXX 99 DE 1993 141
ARTÍCULO 424.- AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA TRANSFERENCIA 141
ARTÍCULO 425.- HECHO GENERADOR. 141
ARTÍCULO 426.- SUJETO ACTIVO 141
ARTÍCULO 427.- SUJETO PASIVO 142
ARTÍCULO 428.- BASE GRAVABLE 142
ARTÍCULO 429.- CAUSACIÓN. 142
ARTÍCULO 430.- TARIFA 142
ARTÍCULO 431.- FORMA DE RECAUDO 142
ARTÍCULO 432.- DESTINACIÓN. 142
ARTÍCULO 433.- FONDO CUENTA 142
CAPITULO VII 142
REGALÍAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 142
ARTÍCULO 434.- AUTORIZACIÓN LEGAL. 142
ARTÍCULO 435.- HECHO GENERADOR. 142
ARTÍCULO 436.- SUJETO PASIVO 142
ARTÍCULO 437.- CAUSACIÓN. 142
ARTÍCULO 438.- BASE DE LIQUIDACIÓN. 142
ARTÍCULO 439.- TARIFAS 143
ARTÍCULO 440.- DECLARACIÓN. 143
ARTÍCULO 441.- CONTROL. 143
ARTÍCULO 442.- FACULTAD. 143
XXXXXXXX XXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
OTRAS RENTAS 143
ARTÍCULO 443.- COBROS AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO 143
ARTÍCULO 444.- OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS 144
ARTÍCULO 445.- OTROS COBROS 144
ARTÍCULO 446.- COSTOS POR RADICACIÓN Y ESTUDIO DE SOLICITUD DE LICENCIAS URBANÍSTICAS 146
ARTÍCULO 447.- DERECHOS POR AUTORIZACIÓN PARA USO DE PUBLICIDAD TEMPORAL 147
LIBRO SEGUNDO 148
TITULO I 148
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES 148
CAPITULO I 148
DISPOSICIONES GENERALES 148
ARTÍCULO 448.- ADOPCIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES Y SANCIONATORIAS 148
ARTÍCULO 449.- OTRAS NORMAS APLICABLES EN EL PROCEDIMIENTO 148
ARTÍCULO 450.- COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES 148
ARTÍCULO 451.- PRINCIPIO DE JUSTICIA 148
ARTÍCULO 452.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. 148
ARTÍCULO 453.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. 149
ARTÍCULO 454.- AGENCIA OFICIOSA 149
ARTÍCULO 455.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS 149
ARTÍCULO 456.- NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA 150
ARTÍCULO 457.- CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLE 150
ARTÍCULO 458.- ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 150
ARTÍCULO 459.- REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS 150
ARTÍCULO 460.- AGENCIA OFICIOSA 150
ARTÍCULO 461.- EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. 151
ARTÍCULO 462.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS 151
ARTÍCULO 463.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES 151
CAPITULO II 151
DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN 151
ARTÍCULO 464.- DIRECCIÓN FISCAL. 151
ARTÍCULO 465.- DIRECCIÓN PROCESAL. 151
ARTÍCULO 466.- NOTIFICACIÓN PERSONAL. 152
ARTÍCULO 467.- NOTIFICACIÓN POR CORREO 152
ARTÍCULO 468.- NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA 152
ARTÍCULO 469.- NOTIFICACIÓN POR EDICTO 152
ARTÍCULO 470.- NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN. 153
ARTÍCULO 471.- CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA 153
ARTÍCULO 472.- CONSTANCIA DE LOS RECURSOS 153
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CAPITULO III 153
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES 153
ARTÍCULO 473.- DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES 153
ARTÍCULO 474.- PROHIBICIÒN. 153
ARTÍCULO 475.- DEBERES FORMALES 154
ARTÍCULO 476.- APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES 154
ARTÍCULO 477.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INFORMALES 154
ARTÍCULO 478.- DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN. 154
ARTÍCULO 479.- OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES.
...................................................................................................................................................................................... 154
ARTÍCULO 480.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES 155
ARTÍCULO 481.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN 155
ARTÍCULO 482.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA 155
ARTÍCULO 483.- OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN. 155
ARTÍCULO 484.- OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS 155
ARTÍCULO 485.- OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA 155
ARTÍCULO 486.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE 156
ARTÍCULO 487.- OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE 156
ARTÍCULO 488.- OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. 156
ARTÍCULO 489.- OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE 156
CAPITULO IV 156
DECLARACIONES TRIBUTARIAS 156
ARTÍCULO 490.- CLASES DE DECLARACIONES 156
ARTÍCULO 491.- ASIMILACIÓN A DECLARACIÓN TRIBUTARIA 157
ARTÍCULO 492.- EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE 157
ARTÍCULO 493.- RESERVA DE LA DECLARACIÓN. 157
ARTÍCULO 494.- GARANTÍA DE LA RESERVA 157
ARTÍCULO 495.- DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS 158
ARTÍCULO 496.- CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES 158
ARTÍCULO 497.- CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR. 158
ARTÍCULO 498.- CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA 159
ARTÍCULO 499.- CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. 159
ARTÍCULO 500.- FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA 159
ARTÍCULO 501.- DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN 159
ARTÍCULO 502.- FIRMA DE LAS DECLARACIONES 159
ARTÍCULO 503.- EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR. 160
CAPITULO X 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES 160
ARTÍCULO 504.- PRINCIPIOS 160
ARTÍCULO 505.- PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES 160
ARTÍCULO 506.- ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 160
ARTÍCULO 507.- INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS 160
ARTÍCULO 508.- PRINCIPIOS APLICABLES 160
ARTÍCULO 509.- CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS 160
ARTÍCULO 510.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 161
ARTÍCULO 511.- OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL EN CABEZA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA 161
ARTÍCULO 512.- COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES 161
ARTÍCULO 513.- FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. 162
ARTÍCULO 514.- CRUCES DE INFORMACIÓN. 162
ARTÍCULO 515.- EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. 163
ARTÍCULO 516.- CORRECCIÓN POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO.
...................................................................................................................................................................................... 163
ARTÍCULO 517.- EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR. 163
CAPITULO VI 163
LIQUIDACIONES OFICIALES 163
ARTÍCULO 518.- CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES 163
ARTÍCULO 519.- INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES 163
ARTÍCULO 520.- SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES 163
ARTÍCULO 521.- ERROR ARITMÉTICO 164
ARTÍCULO 522.- FACULTAD DE CORRECCIÓN 164
ARTÍCULO 523.- LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA 164
ARTÍCULO 524.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA 164
ARTÍCULO 525.- CORRECCIÓN DE SANCIONES 164
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN 164
ARTÍCULO 526.- FACULTAD DE REVISIÓN. 165
ARTÍCULO 527.- REQUERIMIENTO ESPECIAL. 165
ARTÍCULO 528.- CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO 165
ARTÍCULO 529.- AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. 165
ARTÍCULO 530.- CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO 165
ARTÍCULO 531.- LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. 165
ARTÍCULO 532.- CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. 165
ARTÍCULO 533.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. 165
ARTÍCULO 534.- CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. 166
ARTÍCULO 535.- SUSPENSIÓN XX XXXXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 536.- EMPLAZAMIENTO PREVIO 166
ARTÍCULO 537.- CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO 166
ARTÍCULO 538.- LIQUIDACIÓN DE AFORO 166
ARTÍCULO 539.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO 167
CAPITULO VIII 167
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 167
ARTÍCULO 540.- RECURSOS TRIBUTARIOS 167
ARTÍCULO 541.- REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 167
ARTÍCULO 542.- SANEAMIENTO DE REQUISITOS 167
ARTÍCULO 543.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. 167
ARTÍCULO 544.- LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO 167
ARTÍCULO 545.- IMPOSIBILIDAD DE XXXXXXXX REQUISITOS 168
ARTÍCULO 546.- ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO 168
ARTÍCULO 547.- NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO 168
ARTÍCULO 548.- RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO 168
ARTÍCULO 549.- TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO 168
ARTÍCULO 550.- TÉRMINOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 168
ARTÍCULO 551.- SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 168
ARTÍCULO 552.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 168
ARTÍCULO 553.- REVOCATORIA DIRECTA 168
CAPITULO IX 168
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES 168
ARTÍCULO 554.- TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES 169
ARTÍCULO 555.- SANCIONES APLICADAS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. 169
ARTÍCULO 556.- SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE 169
ARTÍCULO 557.- CONTENIDO XXX XXXXXX DE CARGOS 169
ARTÍCULO 558.- TÉRMINO PARA LA RESPUESTA 169
ARTÍCULO 559.- TÉRMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN. 169
ARTÍCULO 560.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. 169
ARTÍCULO 561.- RECURSOS QUE PROCEDEN. 169
ARTÍCULO 562- REQUISITOS 169
ARTÍCULO 563.- REDUCCIÓN DE SANCIONES 169
CAPITULO X 170
NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 170
ARTÍCULO 564.- CAUSALES DE NULIDAD. 170
ARTÍCULO 565.- TÉRMINO PARA ALEGARLAS 170
CAPITULO XI 170
XXXXXXX XXXXXXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 566.- LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS 170
ARTÍCULO 567.- IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 170
ARTÍCULO 568.- OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE 170
ARTÍCULO 569.- VACÍOS PROBATORIOS 171
ARTÍCULO 570.- PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. 171
PRUEBA DOCUMENTAL 171
ARTÍCULO 571.- DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.171 ARTÍCULO 572.- FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS 171
ARTÍCULO 573.- CERTIFICACIÓN CON VALOR DE COPIA AUTENTICA 171
ARTÍCULO 574.- RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS 171
ARTÍCULO 575.- VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS 171
PRUEBA CONTABLE 171
ARTÍCULO 576.- CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA 171
ARTÍCULO 577.- FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD 172
ARTÍCULO 578.- REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA 172
ARTÍCULO 579.- PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. 172
ARTÍCULO 580.- LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE 172
ARTÍCULO 581.- VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES 172
ARTÍCULO 582.- CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS 172
ARTÍCULO 583.- ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE LOS INGRESOS POR LOS MEDIOS ANTERIORES 173
ARTÍCULO 584.- ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y LOS SOPORTES DE LA MISMA 173
ARTÍCULO 585.- EXHIBICIÓN DE LIBROS 173
ARTÍCULO 586.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD 173
CAPITULO XII 173
INSPECCIONES TRIBUTARIAS 173
ARTÍCULO 587.- VISITAS TRIBUTARIAS 173
ARTÍCULO 588.- ACTA DE VISITA. 173
ARTÍCULO 589.- SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. 174
ARTÍCULO 590.- TRASLADO DEL ACTA DE VISITA 174
LA CONFESIÓN 174
ARTÍCULO 591.- HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS 174
ARTÍCULO 592.- CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA 174
ARTÍCULO 593.- INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. 174
TESTIMONIO 175
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 594.- HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES.
...................................................................................................................................................................................... 175
ARTÍCULO 595.- LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. 175
ARTÍCULO 596.- INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO 175
ARTÍCULO 597.- TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO 175
ARTÍCULO 598.- DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO 175
PRUEBA PERICIAL 175
ARTÍCULO 599.- PRUEBA PERICIAL Y DESIGNACIÓN DE PERITOS 175
ARTÍCULO 600.- VALORACIÓN DEL DICTAMEN. 175
ARTÍCULO 601.- LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN 175
CAPITULO XIII 176
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 176
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO 176
ARTÍCULO 602.- SUJETOS PASIVOS 176
ARTÍCULO 603.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 176
ARTÍCULO 604.- PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO 176
ARTÍCULO 605.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. 176
ARTÍCULO 606.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES 176
CAPITULO XIV 177
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 177
SOLUCIÓN O PAGO 177
ARTÍCULO 607.- XXXXX XX XXXX 000
XXXXXXXX 000.- FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO 177
ARTÍCULO 609.- PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO 177
ACUERDOS DE PAGO 177
ARTÍCULO 610.- FACILIDADES PARA EL PAGO 177
ARTÍCULO 611.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS 178
ARTÍCULO 612.- COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTIA 179
ARTÍCULO 613.- COBRO DE GARANTÍAS 179
ARTÍCULO 614.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES 179
ARTÍCULO 615.- DEVOLUCIONES 179
ARTÍCULO 616.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. 179
ARTÍCULO 617.- MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. 180
ARTÍCULO 618.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA DEVOLVER. 180
ARTÍCULO 619.- RECHAZO DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN E INADMISIÓN DE LA CORRECCIÓN. 180
ARTÍCULO 620.- XXXXXXXX XX XXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO 181
ARTÍCULO 621.- TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN 181
ARTÍCULO 622.- INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. 181
ARTÍCULO 623.- EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. 182
CAPITULO XV 182
COBRO COACTIVO 182
ARTÍCULO 624.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO 182
ARTÍCULO 625.- COMPETENCIA FUNCIONAL 182
ARTÍCULO 626.- MANDAMIENTO DE PAGO 182
ARTÍCULO 627.- COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO 182
ARTÍCULO 628.- VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS 183
ARTÍCULO 629.- EJECUTORIA DE LOS ACTOS 183
ARTÍCULO 630.- EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA 183
ARTÍCULO 631.- TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES 183
ARTÍCULO 632.- TRÁMITE DE EXCEPCIONES. 184
ARTÍCULO 633.- EXCEPCIONES PROBADAS 184
ARTÍCULO 634.- RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO 184
ARTÍCULO 635.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES 184
ARTÍCULO 636.- INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 184
ARTÍCULO 637.- ORDEN DE EJECUCIÓN 184
ARTÍCULO 638.- MEDIDAS PREVENTIVAS 185
ARTÍCULO 639.- LÍMITE DE EMBARGOS 185
ARTÍCULO 640.- REGISTRO DE EMBARGO 186
ARTÍCULO 641.- TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS 186
ARTÍCULO 642.- EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE LOS BIENES 187
ARTÍCULO 643.- OPOSICIÓN AL SECUESTRO 187
ARTÍCULO 644.- REMATE DE BIENES 187
ARTÍCULO 645.- SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO 187
ARTÍCULO 646.- COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 187
ARTÍCULO 647.- AUXILIARES 187
ARTÍCULO 648.- APLICACIÓN DE DEPÓSITOS 188
TITULO II 188
REGÍMEN SANCIONATORIO 188
CAPITULO I 188
SANCIONES 188
ARTÍCULO 649.- ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES 188
ARTÍCULO 650.- UVT 189
ARTÍCULO 651.- SANCIÓN MÍNIMA 189
ARTÍCULO 652.- INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR XXXXXXXXXXXX 000
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 653.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES 189
ARTÍCULO 654.- OTRAS SANCIONES 189
ARTÍCULO 655.- INDEPENDENCIA DE PROCESOS 190
ARTÍCULO 656.- SANCIONES POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS, Y RETENCIONES 190
ARTÍCULO 657.- SANCIÓN POR XXXX EN LA CONSIGNACIÓN DE VALORES RECAUDADOS 190
ARTÍCULO 658.- SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. 190
ARTÍCULO 659.- SANCIÓN POR NO INFORMAR. 190
ARTÍCULO 660.- SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O POR INFORMARLA INCORRECTAMENTE 191
ARTÍCULO 661.- SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO 191
ARTÍCULO 662.- SANCIÓN POR CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA 191
ARTÍCULO 663.- SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA 192
ARTÍCULO 664.- SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA 192
ARTÍCULO 665.- SANCIÓN POR NO DECLARAR. 193
ARTÍCULO 666.- SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES 193
ARTÍCULO 667.- SANCIÓN POR INEXACTITUD. 194
ARTÍCULO 668.- SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA 195
ARTÍCULO 669.- SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. 195
ARTÍCULO 670.- RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LAS SOBRETASA A LA GASOLINA 195
ARTÍCULO 671.- SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.
...................................................................................................................................................................................... 196
ARTÍCULO 672.- SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES 197
ARTÍCULO 673.- SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD 197
ARTÍCULO 674.- SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA 197
ARTÍCULO 675.- CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIA EN LA DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO 197
ARTICULO 676.- CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL MAS CERCANO 198
ARTÍCULO 677.- SANCIONES RELATIVAS A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. 198
ARTÍCULO 678.- SANCIÓN POR NO INSCRIBIRSE EN EL RIC. 198
ARTÍCULO 679.- SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA 198
ARTÍCULO 680.- SANCIÓN POR OCUPACIÓN INDEBIDA DE ESPACIO PÚBLICO 198
ARTÍCULO 681.- SANCIÓN RELATIVA AL COSO MUNICIPAL 198
CAPÍTULO II 199
OTRAS DISPOSICIONES 199
ARTÍCULO 682.- REGULACIÓN DE PAGOS NO REGULADOS 199
ARTÍCULO 683. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES DE PAGO 199
ARTÍCULO 684.- APLICABILIDAD DE LA UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO (UVT) 199
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 685.- AJUSTE DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL. 199
ARTÍCULO 686.- ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO 200
ARTÍCULO 687.- INCORPORACIÓN. 200
ARTÍCULO 688.- APLICACIÓN RESIDUAL EN MATERIA TRIBUTARIA 200
ARTÍCULO 689.- APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ADOPTADAS POR EL PRESENTE ESTATUTO 200
ARTÍCULO 690.- DIVULGACIÓN. 200
ARTÍCULO 691.- ACTUALIZACIÓN. 200
ARTÍCULO 692.- REMISIÓN. 200
ARTÍCULO 693.- FACULTADES DE APLICACIÓN. 200
ARTÍCULO 694.- FACULTADES ADICIONALES 200
ARTÍCULO 695.- VIGENCIA Y DEROGATORIA ¡Error! Marcador no definido.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX, SE ACTUALIZA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN DE SANCIONES PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXXX CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX
En uso de sus facultades constitucionales establecidas por el numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 313, los artículos 317, 338 y 363 de la Constitución Política, el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y demás normas complementarias.
ACUERDA
ESTATUTO XX XXXXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXXXX LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente estatuto rige todas las rentas del Municipio xx Xxxxxxxx que corresponde a los ingresos regulados por el derecho público.
El estatuto xx xxxxxx del Municipio xx Xxxxxxxx, tiene por objeto la definición general de las rentas del municipio, su administración, determinación, liquidación, discusión, cobro, recaudo y control, lo mismo que la inspección, vigilancia, fiscalización, la competencia de los funcionarios xx xxxxxx y la de establecer el régimen de infracciones, sanciones y adopta el procedimiento tributario municipal.
ARTÍCULO 2.- CONTENIDO. El presente estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios xx xxxxxx y de las autoridades encargadas de la administración, inspección, control y vigilancia de las actividades vinculadas a la generación de las mismas.
ARTÍCULO 3.- TERRITORIALIDAD RENTÍSTICA. El presente estatuto regula de manera general todas las rentas establecidas dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx Cundinamarca.
ARTÍCULO 4.- AUTONOMÍA. El Municipio xx Xxxxxxxx, goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento del cometido estatal y sus funciones, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 5.- COBERTURA. Los impuestos, tasas, participaciones, contribuciones y demás rentas que se contemplen en este estatuto, se les aplicaran conforme con las reglas particulares de cada tributo a las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho generador de los mismos que resultaren gravadas de conformidad a lo establecido en este estatuto.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 6.- GARANTÍAS. Las rentas tributarias o no tributarias, tasas, derechos, multas, contractuales y contribuciones, son de propiedad exclusiva del Municipio xx Xxxxxxxx y gozan de las mismas garantías que las rentas de los particulares.
Los impuestos del Municipio xx Xxxxxxxx gozan de protección constitucional y en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior, en consonancia con el artículo 362 de la Constitución Política.
De igual forma la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del municipio. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en los artículos 287 y 317 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 7.- APLICACIÓN RESIDUAL. Las situaciones no previstas en el presente estatuto, o por normas especiales se resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario, el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el código de procedimiento civil y los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 8.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE. El presente estatuto xx xxxxxx, regula en su integridad las rentas tributarias o no tributarias, tarifas, derechos, multas, contractuales, contribuciones, participaciones, transferencias, recursos de capital, del balance, de propiedad del Municipio xx Xxxxxxxx.
Si por alguna razón se omite mencionar o regular una renta en particular, bien por simple error o bien porque no existía al momento de proferir el presente estatuto, aplicarán los acuerdos, decretos o resoluciones que sobre el particular se hayan expedido y/o se expidan en el futuro.
ARTÍCULO 9.- DEBER DE CONTRIBUIR. Para el ciudadano, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política implica responsabilidades, en tal sentido todo ciudadano está obligado a cumplir la constitución y las leyes, teniendo dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia, equidad y eficiencia.
El municipio tiene a su cargo y bajo su responsabilidad un conjunto ampliado de actividades y servicios para cuyo desarrollo y ejecución precisa de recursos financieros que les permitan hacer frente a los gastos que se originan.
ARTÍCULO 10.- COMPETENCIA XXX XXXXXXX RESPECTO DE LAS RENTAS. La administración
de las rentas, la iniciativa en los proyectos de acuerdo que se refieran a ellas, corresponde al alcalde, quien ejercerá dichas funciones de acuerdo con la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. El ejercicio de las funciones anteriores de administración pueden ser delegadas en la administración tributaria municipal.
El ejercicio de la jurisdicción coactiva y de fiscalización puede ser delegada en la administración tributaria municipal, quien la ejercerá conforme a lo establecido en el presente Estatuto xx Xxxxxx, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL. En todo momento corresponde al Concejo Municipal votar de conformidad con el marco constitucional y la ley, los tributos y gastos locales de acuerdo con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 12.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Para efectos del presente estatuto se entenderá como Administración Tributaria Municipal la dependencia que por disposición administrativa ejerza las funciones de administración, fiscalización, determinación, discusión, cobro, recaudo, control y devolución de tributos y demás rentas municipales. Que para el presente estatuto es la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 13.- FUENTES NORMATIVAS SUPLETORIAS. Las situaciones no previstas en el presente estatuto o por normas especiales se resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso y los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 14.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Este estatuto xx xxxxxx, regula en su integridad las rentas tributarias, tarifas, contribuciones y participaciones.
Si por alguna razón se omite mencionar o regular una renta en particular, bien por simple error o bien porque no existía al momento de proferir el presente estatuto, aplicarán los acuerdos, decretos o resoluciones que sobre el particular se hayan expedido y/o se expidan en el futuro.
CAPITULO II
ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 15.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley y en el presente estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del tributo.
ARTÍCULO 16.- CAUSACIÓN. La causación se da en el momento en que nace la obligación tributaria sustancial.
ARTÍCULO 17.- HECHO GENERADOR. Es hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos o de las rentas se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 18.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo de todos los impuestos, tasas y contribuciones que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 19.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de los impuestos municipales, son las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos o las demás señaladas específicamente en este estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho tributo, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. En cada uno de los tributos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 20.- BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto.
En cada uno de los impuestos y las rentas se definirá expresamente la base gravable de los mismos.
ARTÍCULO 21.- TARIFA. La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para determinar el tributo. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, indicadas en pesos o UVT, también puede ser en cantidades relativas, señaladas en por cientos (%) o por miles (%o).
En cada uno de los tributos se definirá expresamente las tarifas del mismo. El valor de los impuestos, tasas y contribuciones se ajustaran al múltiplo de mil o de cien más cercano según corresponda.
CAPITULO III PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 22.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario se fundamenta en los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, las normas tributarias no se aplicaran con retroactividad, artículo 363 Constitución Política.
ARTÍCULO 23.- PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se entiende como la moderación existente entre las cargas y beneficios de los contribuyentes en su relación impositiva con la administración municipal, es el criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados y se basa en la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines de los impuestos, tasas o contribuciones.
ARTÍCULO 24.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Se refiere al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen los contribuyentes, es decir, es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad de contribuir y se ve reflejada en la distribución de cargas y tarifas según corresponda.
ARTÍCULO 25.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA. El principio de eficiencia se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración y consiste en la dinámica administrativa con el fin de liquidar, controlar y recaudar los impuestos, tasas y contribuciones, disminuyendo el costo beneficio, en lo económico y en lo social.
ARTÍCULO 26.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En tiempos xx xxx, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparo, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley ordenanza o acuerdo.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 27.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El principio de irretroactividad define que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, se interpretan y aplican a partir de la entrada en vigencia de las mismas.
ARTÍCULO 28.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD. El principio de generalidad establece que un impuesto o tributo se aplica por igual a todas las personas sometidas al mismo, lo que significa que solamente las personas que realicen los hechos generadores establecidos por las leyes tributarias deberán sujetarse al pago de los mismos según su capacidad.
ARTÍCULO 29.- PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. El principio de neutralidad es el marco conceptual que determina las características económicas deseables para la aplicación de los impuestos indirectos y se refiere a los criterios que tienen los mismos para gravar en términos de equidad e igualdad.
ARTÍCULO 30.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. El principio de autonomía define que el Municipio xx Xxxxxxxx goza de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos.
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTÍCULO 31.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Los ciudadanos contribuyentes del Municipio xx Xxxxxxxx, solo serán investigados por funcionarios competentes y con la observancia formal y material de las normas aplicables, en los términos de la Constitución, la ley vigente y demás normas que la componen.
CAPITULO IV DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.- DEBER CIUDADANO. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución Política y las leyes, son deberes de la persona y el ciudadano: al igual es su deber contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia, equidad, progresividad y eficiencia.
Los municipios tienen a su cargo y bajo su responsabilidad un conjunto ampliado de actividades y servicios para cuyo desarrollo y ejecución precisa de recursos financieros que les permitan hacer frente a los gastos que originan.
ARTÍCULO 33.- RENTAS MUNICIPALES. Corresponde a las rentas municipales como producto del recaudo de los impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones, importes por servicios, aportes, participaciones, aprovechamientos, rentas ocasionales y todos los provenientes de los recursos de la venta de servicios y los de recursos de capital.
ARTÍCULO 34.- IMPUESTO. El impuesto es una obligación de carácter pecuniario, exigida de manera unilateral y definitiva por el Municipio xx Xxxxxxxx de acuerdo a la ley, a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, respecto de las cuales se producen los hechos previstos en las normas como generadores del mismo. No tiene contrapartida directa ni personal.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 35.- TASA. Es una erogación pecuniaria definitiva a favor del Municipio xx Xxxxxxxx o una de sus entidades descentralizadas adscrita o vinculada a este, como contraprestación directa y personal a la prestación de un servicio público.
ARTÍCULO 36.- CONTRIBUCIÓN. Es una prestación económica o ingresos públicos ordinarios de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, que el municipio percibe de un grupo de personas, naturales o jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas o entes sin personería jurídica, que estando en determinada situación, reciben particular ventaja económica, producto directo de la ejecución de una obra pública y los cuales tienen un fin específico y al mismo tiempo un beneficio colectivo.
Su cobro está autorizado cuando las obras son realizadas por alguna entidad del orden departamental o cuando las entidades que ejecutan obras en el las ceden al mismo.
ARTÍCULO 37.- SANCIÓN. Es el importe que un contribuyente está obligado a pagar a la Administración Tributaria Municipal por haber incumplido la normatividad tributaria establecida por la misma.
Las sanciones contempladas en el presente Estatuto podrán estipularse en; porcentajes, en unidad de valor tributario (UVT), en salarios mínimos o con el cierre del establecimiento, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 38.- MULTA. Sanción pecuniaria impuesta a favor xxx Xxxxxx Municipal por violación de disposiciones legales o como penas por hechos y omisiones definidas como fraude y/o contravención a las rentas municipales.
ARTÍCULO 39.- UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta la unidad de valor tributario UVT en el Municipio xx Xxxxxxxx.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Artículo 868 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 40.- PUBLICACIÓN PÁGINA WEB. El municipio podrá publicar en la página web del mismo, los diferentes actos generados por la Administración Tributaria Municipal. Para tal efecto contará con herramientas tecnológicas que permitan el cumplimiento de dichas medidas y con cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente aplicable en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 41.- APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES. Los acuerdos que regulen impuestos, tasas y contribuciones entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre tributos en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período gravable determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
ARTÍCULO 42.- EXENCIONES TRIBUTARIAS. El Concejo Municipal solo podrá otorgar exenciones de impuestos, tasas y contribuciones municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá xx xxxx (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal y las normas legales vigentes sobre impuestos.
ARTÍCULO 43.- EXCLUSIÓN TRIBUTARIA. Se entiende por exclusión el hecho de exceptuar al contribuyente o responsable del tratamiento general dado a los demás de su misma condición. Las exclusiones son preceptos de carácter restrictivo, que limitan o acortan el alcance de una xxxxx xx
XXXXXXX MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
carácter general. Para el caso de las contribuciones y demás gravámenes municipales, le corresponde al Concejo Municipal señalar expresamente por acuerdo las exclusiones.
ARTÍCULO 44.- DELEGACIÓN RESPECTO DE LAS RENTAS MUNICIPALES. El ejercicio de las
funciones anteriores de administración pueden ser delegadas en la Secretaría de Hacienda, o funcionario competente.
El ejercicio de la jurisdicción coactiva puede ser delegado en la Secretaría de Hacienda quien la ejercerá conforme a lo establecido en el presente Estatuto xx Xxxxxx, en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 45.- RECAUDO DE LAS RENTAS. El recaudo de las rentas y tributos municipales se harán por administración directa, a través de la Secretaría de Hacienda municipal o mediante el mecanismo que esta defina.
ARTÍCULO 46.- CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
ARTÍCULO 47.- RESPONSABLES. Son responsables para efectos de los impuestos y contribuciones municipales, las personas contribuyentes o no, definidos por la ley, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 48.- CONTROL FISCAL. El control fiscal de las rentas municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y la ley sobre control fiscal.
TITULO PRIMERO
DE LAS RENTAS MUNICIPALES CAPITULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 49.- ESTRUCTURA Y DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Son rentas
del Municipio xx Xxxxxxxx:
CLASIFICACIÓN | TIPO DE GRAVAMEN |
Impuestos Directos | Impuesto Predial Unificado. (Ley 44 de 1990 y Ley 1450 de 2011). |
Impuestos Indirectos | Impuesto de Industria y Comercio. (Ley 14 de 1983). |
Impuesto de Avisos y Tableros. (Ley 14 de 1983). | |
Impuesto de Espectáculos Públicos. (Numeral 1 del Artículo 7 de la Ley 12 de 1932, Artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 1493 de 2011). | |
Impuesto de Publicidad Exterior Visual. (Ley 140 de 1994). | |
Impuesto de Delineación Urbana. (Ley 84 de 1915, Artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 388 de 1997). | |
Impuesto de Alumbrado Público. Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Decreto 2424 de 2006. |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
Sobretasa a la Gasolina Motor. (Ley 488 de 1998, Artículo 55 Ley 788 de 2002). | |
Rentas con Destinación Específica | Sobretasa para financiar la Actividad Bomberil. (Ley 1575 de 2012). |
Comparendo Ambiental. (Ley 1259 de 2008, Decreto 3695 de 2009 y Ley 1466 de 2011). | |
Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor. (Ley 687 de 2001 y 1276 de 2009). | |
Estampilla Pro cultura. (Ley 666 de 2001). | |
Comparendo Ambiental. (Ley 1259 de 2008, Decreto 3695 de 2009 y Ley 1466 de 2011). | |
Contribuciones y Participaciones | Contribución Especial de Seguridad. (Ley 418 de 1997; Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006). |
Contribución Especial para el Deporte. | |
Contribución de Valorización. (Artículo 3 de la Ley 25 de 1921, Artículos 234 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986 y Artículo 45 de la Ley 383 de 1997). | |
Participación a la Plusvalía. (Ley 388 de 1997). | |
Participación sobre el impuesto de vehículos automotores 20%. (Ley 488 de 1998). | |
Tasas y Derechos | Rifas |
Ocupación de vías y lugares públicos | |
Rotura de vías y espacio público | |
Alquiler y utilización de bienes inmuebles públicos | |
Coso municipal | |
Transferencia del sector eléctrico | |
Regalías por la Explotación de Materiales de Construcción. Ley 685 de 2001. Ley 756 de 2002. | |
Otras Rentas | |
Sanciones, Multas e Intereses | Sanciones |
Multas | |
Intereses |
DE LAS RENTAS TRIBUTARIAS DIRECTAS CAPITULO II
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 50.- AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto predial unificado está autorizado por la Ley 44 de 1990 en concordancia con lo previsto en el artículo 317 de la Constitución Política, las leyes 128 de 1941, 14 de 1983, 50 de 1984, 55 de 1985, 75 de 1986, 9 de 1989, el Decreto 1333 de 1986 y
modificado por los artículos 23 de la Ley 1450 de 2011 y 177 de la Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 51.- GRAVAMEN SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución por valorización.
Los avalúos originados por cambios o mutaciones realizados por el IGAC, en los predios ubicados en el Municipio xx Xxxxxxxx, regirán a partir de la siguiente vigencia y no serán retroactivos en su aplicación.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 52.- DEFINICIÓN DEL IMPUESTO. A partir de 1990, todas las disposiciones deberán someterse a lo establecido en la legislación nacional y fusionarse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado" los siguientes gravámenes:
• Impuesto de Parques y Arborización
• Impuesto de Estratificación socio-económica
• Sobretasa de Levantamiento Catastral
La autoridad catastral Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, quien en adelante se entenderá como IGAC para el presente Estatuto, tiene la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país, dentro de períodos máximos de cinco (5) años, artículo 24 de La Ley 1450 de 2011, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario.
Los avalúos se reajustarán anualmente, a partir del primero de enero, en un porcentaje que determine y publique el consejo nacional de política económica y social – Conpes - en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación, para el año en que se define el incremento, según lo definido en el artículo 6 de la ley 242 de 1995.
ARTÍCULO 53.- HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado, es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio xx Xxxxxxxx y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 54.- CAUSACIÓN. El impuesto predial unificado se causa el primero (1) de enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 55.- PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 56.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 57.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, es el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción del municipio, responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. La persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, y que genere el hecho a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos o las demás señaladas específicamente en este estatuto de la obligación tributaria
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
a. Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b. Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c. En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO PRIMERO. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, los mismos deberán estar x xxx y salvo por todo concepto del impuesto, el mismo será exigido sin excepción por el notario respectivo.
ARTÍCULO 58.- BASE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral, o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado, del inmueble gravado, presentado por el contribuyente con su declaración anual. Dicho avalúo no podrá ser inferior en ningún caso al presentado en la última declaración, ni al avalúo fijado por el IGAC. Serán indicadores del valor real de cada predio, las hipotecas, las anticresis, o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a los referidos.
ARTÍCULO 59.- CLASIFICACIÓN DE PREDIOS. Para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado los predios se clasifican en rurales y urbanos.
ARTÍCULO 60.- PREDIOS RURALES. Son los que se encuentran ubicados fuera del perímetro urbano del municipio.
ARTÍCULO 61.- PREDIOS URBANOS. Son los que se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano del municipio. Pueden ser edificados o no edificados.
Se entiende por predio edificado cuando no menos del treinta por ciento (30%) del área total del lote se encuentra construida. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado.
Los parqueaderos se considerarán predios urbanos construidos si a pesar de no cumplir con el tope mínimo fijado en el inciso anterior, se encuentran adecuados para el fin comercial señalado y se encuentran inscritos en el registro del impuesto de industria y comercio y tributan por este impuesto.
ARTÍCULO 62.- TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Son los predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización o que aun cuando contaron con licencia de urbanización no se urbanizaron.
ARTÍCULO 63.- TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS. Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del treinta por ciento (30%) del área total del lote se encuentra construida.
Se excluyen de la limitante del treinta por ciento (30%) aquí señalada, a los predios urbanos que estén adecuados para ser utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios, industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas.
ARTÍCULO 64.- ÁREA DE ACTIVIDAD. Parte del territorio del municipio que está delimitada en la cartografía del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y para las cuales se establece el régimen de usos en función de la estructura urbana definida por el modelo de ocupación del territorio. Son áreas
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
de actividad entre otras, la residencial, comercial, de servicios, industrial, institucional o dotacional y mixta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 65.- PREDIOS CON ACTIVIDAD RESIDENCIAL. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
ARTÍCULO 66.- PREDIOS CON ACTIVIDAD COMERCIAL. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
ARTÍCULO 67.- PREDIOS CON ACTIVIDAD DE SERVICIOS FINANCIEROS. Son predios financieros
aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 68.- PREDIOS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.
ARTÍCULO 69.- PREDIOS CON ACTIVIDAD INSTITUCIONAL. Son predios institucionales los de las entidades públicas nacionales y departamentales, los predios de las entidades de derecho público: La nación, el Departamento de Cundinamarca y otros departamentos y distritos que posean bienes en la jurisdicción municipal, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) del orden nacional y departamental, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
ARTÍCULO 70.- PREDIOS CON ACTIVIDAD DOTACIONAL. Se incluyen los predios definidos como equipamientos colectivos de tipo cultural, salud, bienestar social, culto, educativo, recintos feriales, equipamientos deportivos y recreativos y parques de propiedad y uso público; los equipos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana; defensa, justicia y servicios de la administración pública excepto los que se clasifican como comerciales, industriales, financieros o industriales mineros. También se incluyen los predios que en su totalidad hacen parte de la estructura ecológica principal; cuando la totalidad del predio no pertenezca a la estructura ecológica principal, tributarán en la proporción respectiva como dotacional y la restante área del predio según la categoría de tarifa que corresponda al uso explotado en el predio.
ARTÍCULO 71.- PREDIOS CON ACTIVIDAD DE CLUBES SOCIALES. Predios cuyo uso se destina a clubes sociales y parques de diversión.
ARTÍCULO 72.- PREDIOS CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Son predios que tienen como actividad principal la producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona.
ARTÍCULO 73.- FIJACIÓN DE LA TARIFA. Las tarifas se fijarán de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23 de la ley 1450 de 2011 oscilando entre el cinco
(5) por mil y el dieciséis (16) por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas se establecen en el municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como:
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
• Los estratos socioeconómicos.
• Los usos del suelo en el sector urbano.
• La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
• El rango de área.
• Avalúo catastral.
En todo caso a los estratos 1, 2, y 3 se les aplicara las tarifas más bajas, Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del treinta y tres (33) por mil.
ARTÍCULO 74.- TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir de la vigencia 2017 se
aplicaran las tarifas según lo establecido, en el artículo 4 Ley 44 de 1990 y artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y sus modificaciones.
PREDIOS URBANOS
URBANO CON ACTIVIDAD RESIDENCIAL
RANGO DE AVALÚOS | TARIFA POR MIL | |
DE | A | |
1 | 5,000,000 | 6,3 |
5,000,001 | 10,000,000 | 6,4 |
10,000,001 | 15,000,000 | 6,6 |
15,000,001 | 20,000,000 | 6,8 |
20,000,001 | 25,000,000 | 6,9 |
25,000,001 | 30,000,000 | 7,0 |
30,000,001 | 35,000,000 | 7,1 |
35,000,001 | 40,000,000 | 7,2 |
40,000,001 | 50,000,000 | 7,3 |
50,000,001 | 60,000,000 | 7,4 |
60,000,001 | 70,000,000 | 7,5 |
70,000,001 | 80,000,000 | 7,6 |
80,000,001 | 90,000,000 | 7,7 |
90,000,001 | 100,000,000 | 7,8 |
100,000,001 | 150,000,000 | 8,0 |
150,000,001 | 200,000,000 | 8,2 |
200,000,001 | 400,000,000 | 8,6 |
400,000,001 | 600,000,000 | 9,0 |
600,000,001 | 800,000,000 | 9,5 |
800,000,001 | 1,000,000,000 | 10,0 |
1.000.000.001 | 2.000.000.000 | 10.5 |
2,000,000,001 | EN ADELANTE | 11,0 |
PREDIOS CON ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS
DE | A | POR MIL |
1 | 40.000.000 | 7.0 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
40.000.001 | 70.000.000 | 7.5 |
70.000.001 | 100.000.000 | 8.0 |
100.000.001 | 200.000.000 | 8.5 |
200.000.001 | 400.000.000 | 9.0 |
400.000.001 | 600.000.000 | 9.5 |
600.000.001 | 1.000.000.000 | 10.0 |
1.000.000.001 | EN ADELANTE | 10.5 |
URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS
RANGO DE ÁREA EN M2 Y AVALÚOS | POR MIL | |
DE | A | |
1 | 42 | 17 |
43 | 70 | 18 |
71 | 100 | 19 |
101 | 200 | 20 |
201 | 400 | 21 |
401 | 600 | 22 |
601 | 800 | 23 |
801 | 1.000 | 24 |
1.001 | 1.500 | 25 |
1.501 | 3.000 | 26 |
3.001 | 6.000 | 28 |
6.001 | EN ADELANTE | 30 |
PREDIOS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL.
DE | A | POR MIL |
1 | 500.000.000 | 9.2 |
500.000.001 | 1.000.000.000 | 9.4 |
1.000.000.001 | 2.000.000.000 | 9.6 |
2.000.000.001 | 5.000.000.000 | 9.8 |
5.000.000.001 | EN ADELANTE | 10.2 |
DE PROPIEDAD DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL O DEPARTAMENTAL
AVALÚOS | POR MIL |
Todos los predios | 11,0 |
DESTINADOS A CLUBES SOCIALES Y PARQUES DE DIVERSIÓN
AVALÚOS | POR MIL |
Todos los predios | 10,0 |
PREDIOS RURALES
RANGO DE AVALÚOS | POR MIL | |
DE | A | |
1 | 5,000,000 | 5,7 |
5,000,001 | 10,000,000 | 5,9 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
RANGO DE AVALÚOS | POR MIL | |
DE | A | |
10,000,001 | 15,000,000 | 6,3 |
15,000,001 | 20,000,000 | 6,5 |
20,000,001 | 35,000,000 | 6,7 |
35,000,001 | 50,000,000 | 6,9 |
50,000,001 | 75,000,000 | 7,3 |
75,000,001 | 100,000,000 | 7,6 |
100,000,001 | 200,000,000 | 8,0 |
200,000,001 | 500,000,000 | 8,5 |
500,000,001 | 1.000,000,000 | 9,0 |
1,000,000,001 | 2.000,000,000 | 10,0 |
2,000,000,001 | EN ADELANTE | 11,0 |
ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
DE | A | POR MIL |
1 | 500.000.000 | 9.2 |
500.000.001 | 1.000.000.000 | 9.4 |
1.000.000.001 | 2.000.000.000 | 9.6 |
2.000.000.001 | 5.000.000.000 | 9.8 |
5.000.000.001 | EN ADELANTE | 10.2 |
ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS.
DE | A | POR MIL |
1 | 40.000.000 | 7.0 |
40.000.001 | 70.000.000 | 7.5 |
70.000.001 | 100.000.000 | 8.0 |
100.000.001 | 200.000.000 | 8.5 |
200.000.001 | 400.000.000 | 9.0 |
400.000.001 | 600.000.000 | 9.5 |
600.000.001 | EN ADELANTE | 10.0 |
LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERFINANCIERA
AVALÚOS | POR MIL |
Todos los predios | 16.0 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Los predios calificados como parqueaderos, garajes y servidumbres, en zonas habitacionales se les aplicará la tarifa establecida para los predios con actividad residencial según su avalúo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dando cumplimiento a la Ley 44 de 1990, únicamente el concepto de predio urbanizable y no urbanizado y urbanizado no edificado será dado por el jefe de la Secretaría de
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
Planeación y Ordenamiento Territorial, con base en lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
PARÁGRAFO TERCERO. Los predios que se encuentren a nombre de entidades financieras bajo la figura de leasing habitacional, el contribuyente deberá presentar la respectiva certificación de la entidad financiera que establezca su condición a fin de solicitar el ajuste de tarifa.
ARTÍCULO 75.- TARIFA PARA ZONAS DE MANEJO AMBIENTAL ESPECIAL. Los predios
destinados exclusivamente a la amortiguación de áreas protegidas, zonas de reserva forestal de la cuenca media del rio Bogotá, zonas de protección del sistema hídrico, zonas de reserva forestal protectora productora y las demás zonas de protección ambiental de acuerdo a lo establecido dentro del PBOT, en el marco de la Ley 99 de 1993, que tengan área construida y/o áreas de afectación se les apicara la tarifa general de acuerdo a su ubicación y rango de avalúo sobre el porcentaje de construcción y/o afectación.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se debe dar cumplimiento al procedimiento denominado reconocimiento de las exenciones del presente Estatuto. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario y la Secretaría Planeación y Ordenamiento Territorial Municipal deberán verificar el cumplimiento de la existencia de dicho tratamiento en el área del predio objeto de la exención y los índices de ocupación.
ARTÍCULO 76.- PREDIOS DEFINIDOS COMO EN ZONA DE RIESGO. Para los predios que mediante previo concepto técnico del comité de gestión de riesgo y en concordancia con las normas legales vigentes, se determine que se encuentran en riesgo permanente y no se admite desarrollo urbanístico, se aplicará una tarifa especial del cuatro por mil (4%o).
PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no será aplicable para predios que estando en esta condición que a la fecha ya se encuentran desarrollados o construidos.
ARTÍCULO 77.- APORTE VOLUNTARIO. Establézcase un aporte adicional al valor impuesto predial, del 10% sobre el total de mismo, el aporte es de carácter voluntario y los recursos serán destinados a financiera los proyectos definidos en el plan de desarrollo municipal.
ARTÍCULO 78.- DESCUENTOS POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. Los descuentos
se aplicaran para los contribuyentes que se encuentren x xxx y salvo por concepto de impuesto predial unificado al momento de cancelar la vigencia beneficiada con el descuento previsto a continuación:
a. Concédase un descuento del quince por ciento (15%), a todos aquellos contribuyentes que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
b. Concédase un descuento xxx xxxx por ciento (10%), a todos aquellos contribuyentes que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
c. Concédase un descuento del cinco por ciento (5%), a todos aquellos contribuyentes, que cancelen su impuesto predial, hasta el último día hábil del mes xx xxxx de cada año.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1) xx xxxxx de cada año, se cobrarán intereses por xxxx, conforme al porcentaje que fije el gobierno, para cada vigencia, artículo 3 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 79.- DESCUENTO ADICIONAL POR ENCERRAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE
LOTES URBANOS. Para los predios urbanos urbanizables no urbanizados y urbanizados no construidos que demuestren la construcción del encerramiento y mantenimiento de predio bajo las normas de carácter urbano, para el cual se le otorgara un descuento adicional en el momento del pago del impuesto predial del 20%, lo anterior previa certificación de la Secretaría de Planeación y
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
Ordenamiento Territorial mediante informe de visita técnica. Lo anterior a partir de entrar en vigencia la presente norma.
ARTÍCULO 80.- SERVIDUMBRES PRIVADAS URBANAS O RURALES Y PARQUEADEROS. Para
las servidumbres privadas y parqueaderos que constituyan una unidad predial independiente, se aplicara la tarifa de predial de conformidad con el rango de avaluó determinado en el presente Estatuto xx xxxxxx.
Las servidumbres públicas debidamente inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos a las que la oficina del IGAC les haya asignado cédula catastral, estarán exentas del pago del impuesto predial.
Los parqueaderos son áreas o edificaciones destinadas a estacionamiento de vehículos para servicio al público, localizados en predios privados, cuyo promotor puede ser el sector privado. De esta definición se excluyen las áreas de estacionamiento que toda edificación debe prever para sus usuarios o visitantes.
ARTÍCULO 81.- EXCLUSIONES. Están excluidos del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles:
1. Los inmuebles de propiedad del Municipio xx Xxxxxxxx.
2. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil y el parágrafo del artículo 23 de la ley 1450.
3. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
4. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
5. Las zonas de cesión gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen aparezca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la protocolización de la constitución de la urbanización a favor del municipio, barrio o desarrollo urbanístico, donde se describan aquellas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para la obtención de las exclusiones de que tratan el presente artículo, debe solicitarse por escrito hasta el último día hábil de la misma vigencia fiscal correspondiente. La Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial hará la verificación en terreno de los documentos allegados por el solicitante.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Requisitos obligatorios para la exclusión de que trata el numeral quinto (5) por parte de las urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos para las vigencias fiscales anteriores:
a. Que la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico haya obtenido en debida forma licencia urbanística para su desarrollo, emitida por la entidad competente.
b. Que la protocolización ante la oficina de registro e instrumentos públicos de la constitución de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico se haya realizado en la misma fecha de la legalización del trámite de impuestos ante la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
c. Que las áreas de cesión establecidas como espacio público de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico cuenten con un avance de obra equivalente mínimo a un 80% del total de las mismas.
d. Que las áreas de cesión dispuestas en la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico como espacio público se encuentren al servicio y disfrute de la comunidad.
e. Que hayan sido realizadas y entregadas las obras correspondientes a servicios públicos de acueducto, alcantarillado, saneamiento básico y energía, de la urbanización barrio o desarrollo urbanístico.
f. Los anteriores requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad y certificados mediante acto administrativo expedida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial y continuar el trámite establecido por el Decreto 1077 de 2015 y las normas municipales derivadas del mismo.
ARTÍCULO 82.- EXENCIONES. A partir del año de otorgada la exención y hasta por 10 años, están exentos del impuesto predial unificado los siguientes conceptos:
a. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo Municipal, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
b. Las edificaciones sometidas a tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.
c. Los inmuebles de propiedad de la defensa civil, debidamente certificados por misma entidad a nivel nacional mediante certificado de libertad.
d. Los inmuebles de propiedad del cuerpo de bomberos xx Xxxxxxxx en donde funcionen, previamente certificado por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial.
e. El predio de propiedad de las juntas de acción comunal, en donde funcione el salón comunal principal, considerándose como tal los bienes utilizados para los fines Comunales y su desarrollo.
f. Los predios de propiedad de los establecimientos públicos del orden municipal.
g. Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el gobierno nacional y destinado a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.
h. Las áreas que en el momento de asignación del gravamen se encuentren en reserva vial y una vez protocolizada la sesión y se requieran para la ejecución de las obras aquí establecidas o de aquellas que surjan de la modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
i. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica o de otras religiones distintas a ésta reconocidas por el Estado Colombiano, destinado exclusivamente para el culto. Las demás propiedades de las xxxxxxxx serán gravadas en la misma forma, que la de los particulares.
j. Los inmuebles contemplados en tratados Internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.
k. En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques arqueológicos de propiedad e entidades estatales no podrán ser gravados con impuestos, ni por la nación ni por las entidades territoriales.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
l. Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio xx Xxxxxxxx, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.
m. Las servidumbres debidamente certificadas por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, en atención a su uso y destino, en el evento de no encontrarse certificada tributarán conforme con las tarifas señaladas en el del presente estatuto.
n. Los predios con destinación a actividad educativa de propiedad de entes públicos diferentes a los del municipio, se incluyen los predios de propiedad de empresas industriales y comerciales del estado y los predios educativos con contratos de comodato vigentes con el municipio.
o. Los predios de propiedad de la policía nacional que se encuentren x xxx y salvo y que sean destinados a fortalecer la seguridad en el municipio.
p. Todos los demás definidos expresamente por xxxxx x xxx.
PARÁGRAFO. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente artículo, serán gravados con el impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 83.- RECONOCIMIENTO DE LAS EXENCIONES. Para que se haga efectivo el beneficio de la exención del impuesto predial unificado del artículo anterior es necesario que mediante acto administrativo se realice el reconocimiento por parte de la Secretaría de Hacienda, el cual establecerá el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los peticionarios:
1. Elevar solicitud formal ante la Administración Tributaria Municipal, allegando los documentos que soporten la causal de exención, según corresponda. La administración deberá hacer el registro correspondiente para su debido control.
2. Demostrar la titularidad del bien mediante el certificado de tradición y libertad reciente no mayor a treinta (30) días.
3. Demostrar que a la fecha de solicitud de la exención el bien se encuentra x xxx y salvo por todo concepto.
4. En los casos que se requiera, allegar certificación expedida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial que acredite el área objeto de la exención, teniendo en cuenta el área construida.
ARTÍCULO 84.- CONTROL DE EXENCIONES. Una vez otorgada la exención mediante acto administrativo expedido por la Administración Tributaria Municipal, la Secretaría de Hacienda en coordinación con la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, anualmente verificarán el área objeto de exención a fin de mantener su condición de exenta. La Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial expedirá la respectiva certificación.
ARTÍCULO 85.- DEFINICIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadísticos xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO. Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio o las instaladas en predio ajeno, incorporadas por catastro.
ARTÍCULO 86.- VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificados una
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de catastro. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán publicar o comunicar a los propietarios. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.
Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 87.- VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL. Todo propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse ante la oficina de catastro, que estén incorporados en la vigencia y la no incorporación no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 88.- CONSERVACIÓN PERMANENTE DEL CATASTRO. La metodología para desarrollar la actualización permanente de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Dicha metodología se aplicara bajo los parámetros establecidos por la autoridad competente como es el IGAC. Establézcase esta metodología en el Municipio xx Xxxxxxxx con el fin de mantener actualizada la base catastral del municipio para los efectos generadores xx xxxxx predial.
El municipio mediante la metodología establecida IGAC y con el apoyo de los catastros descentralizados, la aplicara de tal manera que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO. El municipio xx Xxxxxxxx deberá celebrar convenio interadministrativo con el IGAC con el fin de implementar esta metodología de conservación permanente y mantener actualizada la base predial catastral.
ARTÍCULO 89.- CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 y su respectiva reglamentación, se promoverá la implementación del catastro nacional en la jurisdicción con enfoque multipropósito, entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica.
El Gobierno Nacional, a través del IGAC, con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral, con fines adicionales a los fiscales señalados en la Ley 14 de 1983, logrando plena coherencia entre el catastro y el registro, mediante levantamientos por barrido y predial masivo, en los municipios y/o zonas
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
priorizadas con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme con la metodología definida para el efecto.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la implementación de un sistema nacional de gestión de tierras (SNGT), cuya base la constituirá la información del catastro multipropósito, del registro público de la propiedad y del ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 90.- PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. El impuesto predial
unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio o parte del mismo.
ARTÍCULO 91.- LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios; en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del Impuesto predial según el caso de conformidad con el artículo 6 Ley 44 de 1990. La limitación prevista en este artículo no se aplica para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara para los predios que figuran como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación realizada
Si por objeto de las formaciones y/o actualizaciones catastrales, el impuesto resultante no podrá ser superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto o del impuesto predial, según el caso.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro en concordancia con lo establecido en el artículo 23 Ley 1450 de 2011.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuanta lo estatuido por la Ley 09 de 1989 y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado del 16 por mil sin exceder del 33 por mil.
ARTÍCULO 92.- REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor del inmueble podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina seccional del IGAC, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y deberá aportar la respectiva resolución expedida por el IGAC, dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral; contra la cual procederán por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y los artículos 30 al 41 del Decreto 3496 de 1983.
PARÁGRAFO. Antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro IGAC, la estimación del avaluó catastral. Dicha estimación no podrá ser inferior al avaluó vigente y se incorporara al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 93.- ESTIMACIÓN DEL AUTOAVALÚO. Establézcase el autoavalúo en el Municipio xx Xxxxxxxx. Los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar de manera voluntaria la estimación del avalúo, ante la Administración Tributaria Municipal bajo las siguientes condiciones:
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
Quien solicite el autoavalúo antes del pago del impuesto predial, podrá acceder al ajuste y aplicación de tarifa sobre el valor declarado dentro de la misma vigencia.
Quien solicite el autoavalúo después del pago del impuesto predial, podrá acceder al ajuste y aplicación de tarifa sobre el valor declarado a partir de la siguiente vigencia.
ARTÍCULO 94.- BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos, usos y condiciones xxx xxxxxxx en el municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en el inciso anterior se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por el propietario o poseedor distinto del declarante, el mismo será hecho por profesionales debidamente inscrito y autorizados por las lonjas de propiedad raíz o personas que acrediten la idoneidad profesional suficiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso el municipio podrá establecer una base presunta mínima de liquidación del impuesto predial unificado a los sujetos pasivos, cuando los predios objeto del tributo carezcan de avalúo catastral. Para efectos de la determinación de la base presuntiva mínima de liquidación del impuesto predial, el gobierno municipal tendrá en cuenta los parámetros técnicos por área, uso y estrato, una vez se establezca el avalúo catastral al contribuyente se le liquidará el impuesto conforme con las reglas generales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se adopte por el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo con la categorización y tarifas señaladas en este estatuto y previo estudio de avalúo debidamente soportado según las condiciones xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 95.- DECLARACIÓN Y PAGO POR EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO. Los contribuyentes
que opten por el sistema del autoavalúo declarantes presentaran su declaración anual del impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto adopte la Administración Tributaria Municipal y deberán pagar el impuesto predial y la sobretasa ambiental determinada dentro de los plazos establecidos, en los sitios y en los horarios que establezca la administración. La declaración se aplicará de inmediato siempre y cuando el impuesto no haya sido cancelado, de lo contrario aplicará la nueva base para la vigencia fiscal siguiente.
ARTÍCULO 96.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN EN EL SISTEMA DE AUTOAVALÚO. La
declaración del impuesto bajo el sistema de autoavalúo, contendrá como mínimo:
a. Nombre completo o razón social e identificación tributaria del contribuyente propietario o poseedor, o de su representante legal o apoderado,
b. Número de identificación catastral y dirección y/o ubicación exacta del predio o nombre si es rural,
c. Número predial
d. Área del terreno, de las construcciones y /o edificación, expresada en metros cuadrados o hectáreas,
e. Autoavalúo del predio,
f. Categoría o tratamiento dado el predio para este impuesto,
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
g. Tarifa aplicable y
h. Impuesto a pagar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso del autoavalúo el contribuyente deberá hacerlo con profesionales debidamente reconocidos e inscritos en una lonja de propiedad raíz legalmente constituida.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se cause el porcentaje ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional, quienes se acojan a la opción de declaración privada, deberán liquidar dicho valor en la misma declaración.
ARTICULO 97.- IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de
la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado, en la modalidad de copropiedad, incorpora el correspondiente a los bienes y áreas comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 98.- OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el municipio, deberá acreditarse ante el xxxxxxx xxx y salvo del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, así como el de la contribución por valorización.
El paz y salvo de impuesto predial unificado, será expedido por la administración tributaria municipal con la presentación del pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionado por la entidad recaudadora autorizada para tal fin, previa confrontación en el sistema administrada por el municipio.
ARTÍCULO 99.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial
unificado se liquidará oficialmente por parte de la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Constituirá operación administrativa de liquidación del impuesto predial unificado, el autoavaluo, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente. La operación de liquidación del impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución.
Para el procedimiento administrativo de cobro que trata el Libro Segundo del presente Estatuto, sobre el impuesto predial unificado prestará mérito ejecutivo la liquidación oficial expedida por la Secretaría de Hacienda.
CAPÍTULO III
SOBRETASA CON DESTINO A LA AUTORIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 100.- FUNDAMENTO LEGAL. Con fundamento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y reglamentado por el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se fija una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y como tal se cobrará a cada responsable del mismo, discriminada en la respectiva factura de liquidación oficial.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 101.- SOBRETASA. Fíjese una sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional CAR, de que trata el artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual será del uno punto cinco por mil (1,5%o) sobre al avalúo catastral.
ARTÍCULO 102.- RECAUDO DE LA SOBRETASA. Con destino a la Corporación Autónoma Regional se recauda una sobretasa lo cual será hará en la misma forma y condiciones del impuesto predial unificado.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda recaudará la sobretasa establecida con destino a la CAR, conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. Ley 44 1.990.
ARTÍCULO 103.- PAGO DE LA SOBRETASA. La sobretasa y los intereses con destino a la autoridad ambiental se pagarán mensualmente en la forma y condiciones que establezca la autoridad ambiental. El pago corresponderá al valor recaudado en el mes inmediatamente anterior.
DE LAS RENTAS INDIRECTAS CAPITULO IV
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 104.- FUNDAMENTO LEGAL. El impuesto de industria y comercio se rige por lo establecido en la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y el artículo 31 Ley 1430 de 2010.
ARTÍCULO 105.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 106.- CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio se causa con una periodicidad anual. Comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
PARÁGRAFO. El período gravable para las personas naturales y jurídicas que celebren contratos solemnes con el municipio, será el mismo plazo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 107.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 108.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, y que realice el hecho a través consorcio, uniones temporales, patrimonios autónomos o las demás señaladas específicamente en este estatuto de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, servicios o financieros en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
PARÁGRAFO PRIMERO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
PARÁGRAFO TERCERO. Los comerciantes que desarrollen actividades de distribución de mercancías en la jurisdicción del municipio y que no sean industriales, son sujetos pasivos del impuesto y están obligados a inscribirse, liquidar, declarar y pagar el impuesto de acuerdo al monto de las ventas en el municipio.
ARTÍCULO 109.- BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, las correspondientes actividades excluidas o no sujetas, actividades exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del municipio, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo y en las normas reguladoras de este tributo.
Los rendimientos financieros hacen parte de la base gravable, así como todo aquel ingreso que no se encuentre expresamente excluido.
PARÁGRAFO. Los recursos de seguridad social no integran la base gravable según la Ley 788 de 2002.
ARTICULO 110.- BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN
MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades Industriales, Comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio debidamente Inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables por centros de costos que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio xx Xxxxxxxx constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
ARTÍCULO 111.- BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los
siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
2. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
3. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas.
a. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
b. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio xx Xxxxxxxx, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.
c. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio xx Xxxxxxxx y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.
4. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
5. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio cuando estos se causen siempre y cuando estén definidas dentro de su objeto social.
6. La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo el Municipio xx Xxxxxxxx la sede fabril, se determinará por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción directamente, obtenidos en el año inmediatamente anterior.
7. Distribución de los ingresos en la Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
8. La base gravable de las empresas de servicios temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
9. La base gravable de las empresas dedicadas a la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, está determinada por los ingresos brutos.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos mencionados en el numeral 3 del presente artículo, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente estatuto.
ARTICULO 112.- BASE GRAVABLE DE LAS ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.
Solo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto xx xxxxxx de sobre aseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS, tales como:
✓ Intereses
✓ Dividendos de Sociedad
✓ Participaciones
✓ Ingresos de ejercicios anteriores
✓ Venta de desperdicio
✓ Aprovechamientos
✓ Acompañante
✓ Venta de Medicamentos
✓ Ingresos por esterilización
✓ Otros honorarios administrativos
✓ Ingresos por Esterilización de terceros
✓ Excedente de servicios
✓ Recaudo de Honorarios
✓ Educación continuada
✓ Concesiones
✓ Bonificaciones
ARTÍCULO 113.- BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva para la cuantificación del impuesto, es la siguiente:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambio de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c. Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.
d. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
e. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
f. Ingresos varios
2. Para las corporaciones financieras los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
c. Intereses de operaciones en moneda nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera, operaciones con entidades públicas.
d. Ingresos varios.
3. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos Varios.
5. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
b. Servicio de aduana.
c. Servicios varios.
d. Intereses recibidos.
e. Comisiones recibidas.
f. Ingresos varios.
6. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Dividendos.
d. Otros rendimientos financieros.
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la junta monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 114.- INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN XXXXXXXX (SECTOR
FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxxxxx para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 115.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio xx Xxxxxxxx a través de
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán anualmente por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a veinte (20) UVT, o tres punto treinta y tres (3.33) UVT por mes, en el evento de acogerse a la mensualidad optativa.
ARTÍCULO 116.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se consideran actividades industriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
Para el pago de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial, se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Lo anterior con fundamento en el artículo 77 de la ley 49 de 1990.
PARÁGRAFO. Se entienden percibidos en el Municipio xx Xxxxxxxx, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo, sin importar su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.
ARTÍCULO 117.- ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios jurídicos con el Municipio xx Xxxxxxxx o sus entidades descentralizadas y cuyo objeto esté catalogado como actividad comercial se les aplicarán las retenciones del impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del negocio, contrato o convenio, excluido el IVA. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final de cada uno de estos contratos. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda actividad comercial (venta de bienes) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de industria y comercio generado por los negocios o ventas realizados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx; esta actividad se genera por la distribución directa o indirecta.
PARÁGRAFO TERCERO. La Secretaría de Hacienda establecerá de manera permanente el censo de contribuyentes ocasionales de construcción y que a través de la distribución venden en el municipio y determinará el mecanismo de inscripción de los mismos y el pago del impuesto generado en el municipio.
ARTÍCULO 118.- ACTIVIDAD DE SERVICIO. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades o análogas: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, servicios notariales, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, telefonía móvil celular, antenas parabólicas, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, así como las actividades desarrolladas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos y condiciones a que
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
se refiere el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las desarrolladas por los establecimientos educativos privados.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios jurídicos con el municipio y cuyo objeto esté catalogado como actividad de servicio se les aplicara la retención por el impuesto de industria y comercio, cuya base gravable será el valor total del contrato, negocio o convenio. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final del negocio o contrato. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda actividad de servicios (venta de servicios) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio deberá inscribirse, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados en la jurisdicción del municipio.
PARÁGRAFO TERCERO. La actividad de servicio de telefonía básica móvil celular o vía celular (venta de servicios) con o sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de industria y comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados, prestados o consumidos en la jurisdicción del municipio, en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
La Ley 142 de 1994 la cual define la telefonía básica conmutada como un servicio público domiciliario, así como el servicio de telecomunicaciones, entre ellos, telefonía fija pública básica conmutada y los complementarios a estos como telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.
Las empresas de servicios públicos no domiciliarios de telefonía móvil celular son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por cuanto realizan actividades de servicio en los términos del Decreto 1333 de 1986 y lo contemplado en el presente Estatuto. Declararán y pagarán el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, teniendo en cuenta la ubicación del elemento físico de la red de telecomunicaciones del estado a la cual accede el usuario con su terminal móvil para originar la llamada, es decir, la antena a través de la cual se realiza la conexión del teléfono móvil a la red. La empresa de telefonía móvil deberá determinar los valores de los ingresos recibidos por la prestación de servicios a través de dichas antenas en cada municipio, sin tener en cuenta si existe o no establecimiento de comercio en el municipio, ni el domicilio del sujeto pasivo, independientemente del lugar donde se facture; lo relevante es el lugar donde se ejerza o realice la actividad, en este caso en donde se presta el servicio, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional, en concordancia con el concepto 019687-09 del 15 de julio de 2009 emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DAF).
Para este caso se autoriza a la Secretaría de Hacienda, para expedir los actos administrativos que reglamenten o actualicen el proceso del recaudo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
En virtud de lo anterior es obligación de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio discriminar sus ingresos por cada municipio en donde realicen actividades y cancelar el impuesto que le corresponde a cada jurisdicción. A su vez, el municipio está en el deber de exigir el pago del impuesto ante la comprobación de la ocurrencia de hechos generadores en su jurisdicción, para lo cual cuenta con amplias facultades de fiscalización y el procedimiento tributario previsto en el presente estatuto.
En cumplimiento de esas competencias el municipio debe expedir los actos administrativos establecidos en el procedimiento tributario, tendientes a comprobar los hechos generadores y las bases gravables.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO CUARTO. Como requisito en el proceso de autorización y otorgamiento de los permisos para instalar antenas a las empresas operadoras de telefonía móvil celular, deberán inscribirse, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos y generados en la jurisdicción del municipio.
PARÁGRAFO QUINTO. Para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial, artículo 194 de la Ley 1607 de 2012.
Las obras civiles y de infraestructura que sean contratadas por entidades del gobierno nacional o departamental, o a través de las concesiones viales bien sea por el nivel central o descentralizado para ser ejecutadas en la jurisdicción del municipio, el sujeto pasivo deberá declarar y pagar el impuesto de industria y comercio mediante el mecanismo establecido por la Administración Tributaria Municipal.
PARÁGRAFO SEXTO. La administración establecerá de manera permanente el censo de contribuyentes ocasionales de la construcción, además de quienes a través de la distribución venden en el municipio y determinará el mecanismo de inscripción de los mismos y el pago del impuesto generado en el municipio.
ARTÍCULO 119.- ACTIVIDADES FINANCIERAS. Las entidades financieras definidas como tales por la superintendencia financiera de Colombia, reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio. Lo anterior con fundamento en los artículos 41 y 43 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO. Las entidades financieras registradas en el Municipio xx Xxxxxxxx, presentaran anualmente con pago, el 100% del valor del impuesto de industria y comercio, sobre la base impositiva, en el mismo se liquidará el valor del pago a título de anticipo, y descontara el mismo pagado el año anterior.
ARTÍCULO 120.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y de avisos, las siguientes actividades:
a. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
b. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
c. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de los impuestos de industria, comercio y avisos.
d. Las actividades desarrolladas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
e. Cuando las entidades a que se refiere el párrafo anterior realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades, según el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.
f. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ley 14 de 1983.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 121.- DEDUCCIONES. Son aquellos valores con los que la ley permite disminuir la base gravable del impuesto de industria y comercio. Las deducciones son las siguientes:
1. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos a pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos. Para industria y comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
b. Que el activo sea de naturaleza permanente.
c. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.
3. El monto de los subsidios percibidos.
4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.
5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
7. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos y arrendamiento de inmuebles, salvo que los arrendamientos se realicen a través de inmobiliarias e inclusive cuando tenga cinco o más de cinco predios arrendados.
8. Los ingresos obtenidos por diferencia en cambio.
9. El recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado y percepción de subsidios.
Los descuentos condicionados o financieros, hacen parte integrante de la base gravable.
ARTÍCULO 122.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Anualmente se presentará en el sector financiero o mediante el mecanismo definido por La Secretaría de Hacienda, la declaración consolidada del respectivo periodo gravable, en la que se incluirá la sumatoria de los pagos mensuales anticipados, o se descontará el monto total del anticipo pagado según corresponda, esto para declaración y pago anual, presentación que se hará el último día hábil del mes xx xxxxx siguiente al año causado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Quienes se acojan al pago mensual anticipado lo harán dentro de los diez
(10) primeros días hábiles del período siguiente al causado, quienes tendrán derecho al descuento del tres (3%) establecido para tal fin en el artículo 123 del presente estatuto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación durante el ejercicio.
a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el decreto extraordinario 902 de 1988;
b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del estado, y
c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando no hay valor a pagar o el 100% del impuesto de industria y comercio fue retenido, a través del sistema de retenciones de industria y comercio (RETEICA) el contribuyente no aplicará el descuento por pronto pago.
PARÁGRAFO CUARTO. Cuando el contribuyente realice el pago del impuesto de Industria y comercio a través del medio electrónico determinado por la Secretaría de Hacienda y dentro de las fechas señaladas en el presente Acuerdo, deberá enviar de manera inmediata y en el mismo plazo la declaración escaneada, así mismo deberá enviar a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal la declaración en físico y en original dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles al plazo máximo para declarar, so pena de entenderse como no presentada con base en lo establecido en el artículo 580 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 123.- PAGO ANTICIPADO VOLUNTARIO MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros perteneciente al régimen común, podrán optar por la opción del pago anticipado voluntario mensual, el cual deberá realizarse dentro de los diez 10 primeros días hábiles siguientes al mes causado
Quienes se acojan a esta forma de pago tendrán como beneficio un descuento del tres por ciento (3%) y calculará el valor a pagar sobre los ingresos percibidos durante el mes. En la fecha establecida para la presentación de la declaración los contribuyentes deberán hacer la presentación de la declaración anual unificada del impuesto, de la cual se descontarán los pagos respectivos.
Los contribuyentes del régimen común que se acojan a esta forma de pago se obligan a cumplir con los pagos mensuales dentro de los vencimientos establecidos durante la vigencia. El pago extemporáneo genera la perdida automática del descuento establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda deberá tomar las medidas necesarias para llevar el control de los recaudos anticipados que realice voluntariamente cada contribuyente.
ARTÍCULO 124.- ANTICIPO. Se establece a título de anticipo del impuesto de industria, comercio, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda para el pago del impuesto, este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente, según lo establecido en el artículo 47 Ley 43 de 1987.
PARÁGRAFO PRIMERO. El anticipo de que trata este artículo se aplicara a todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Cuando un contribuyente tenga previsto suspender o cancelar sus actividades en el municipio, no aplicará el anticipo para la última declaración, lo anterior sin perjuicio de la facultad de la aplicación de la fiscalización. Para tal fin, el contribuyente deberá justificar el hecho mediante la presentación de la documentación pertinente
No será aplicable a las declaraciones presentadas por las personas naturales o jurídicas que contraten con el municipio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la persona cese o termine sus actividades en la jurisdicción del municipio y demuestre debidamente el hecho, o cuando el 100% de los ingresos sean objeto de retenciones en la fuente a título de ICA – RETEICA o cuando los contribuyentes del régimen común se acojan al pago voluntario mensual anticipado no se liquidará el anticipo establecido en el presente artículo.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTICULO 125.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del primero (1)
de enero del año 2017 entraran en vigencia las actividades del código CIIU de conformidad con la Resolución 0139 de noviembre 21 de 2012 expedida por la DIAN y tarifas para la liquidación anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que se muestran a continuación:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
SECCIÓN A. AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA (Divisiones 01 A 03) | ||
DIVISIÓN 01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas. | ||
DIVISIÓN 02. Silvicultura y extracción xx xxxxxx. | ||
021 | Silvicultura y otras actividades forestales. | |
0210 | Silvicultura y otras actividades forestales. | 7 |
022 | Extracción xx xxxxxx. | |
0220 | Extracción xx xxxxxx. | 7 |
023 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera. | |
0230 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera. | 7 |
024 | Servicios de apoyo a la silvicultura. | |
0240 | Servicios de apoyo a la silvicultura. | 7 |
SECCIÓN B. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS (Divisiones 05 A 09) | ||
DIVISIÓN 09. Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras. | ||
099 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras. | 7 |
0990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras. | 7 |
SECCIÓN C. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (Divisiones 10 a 33) | ||
DIVISIÓN 10. Elaboración de productos alimenticios. | ||
101 | Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos. | |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos | 6.5 |
1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 6.5 |
102 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | |
1020 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | 6.5 |
103 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. | |
1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. | 6.5 |
104 | Elaboración de productos lácteos. | |
1040 | Elaboración de productos lácteos. | 6.5 |
105 | Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón. | |
1051 | Elaboración de productos de molinería | 6.5 |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | 6.5 |
106 | Elaboración de productos de café. | |
1061 | Trilla de café | 6.5 |
1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café | 6.5 |
1063 | Otros derivados del café | 6.5 |
107 | Elaboración de azúcar y panela. | |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 6.5 |
1072 | Elaboración de panela | 6.5 |
108 | Elaboración de otros productos alimenticios. |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
1081 | Elaboración de productos de panadería | 6.5 |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 6.5 |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 6.5 |
1084 | Elaboración de comidas y platos preparados | 6.5 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. | 6.5 |
109 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | 6.5 |
DIVISIÓN 11. Elaboración de bebidas. | ||
110 | Elaboración de bebidas. | |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 7.0 |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 7.0 |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 7.0 |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas | 7.0 |
DIVISIÓN 12. Elaboración de productos de tabaco. | ||
120 | Elaboración de productos de tabaco. | |
1200 | Elaboración de productos de tabaco. | 7.0 |
DIVISIÓN 13. Fabricación de productos textiles. | ||
131 | Preparación, hilatura, tejeduría y acabado de productos textiles. | |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 7.0 |
1312 | Tejeduría de productos textiles | 7.0 |
1313 | Acabado de productos textiles | 7.0 |
139 | Fabricación de otros productos textiles. | |
1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo | 6.5 |
1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 6.5 |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 6.5 |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 6.5 |
1399 | Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. | 6.5 |
DIVISIÓN 14. Confección de prendas de vestir. | ||
141 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx. | |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx. | 7.0 |
142 | Fabricación de artículos xx xxxx. | |
1420 | Fabricación de artículos xx xxxx. | 7.0 |
143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo. | |
1430 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo. | 7.0 |
DIVISIÓN 15. Curtido y recurtido de cueros; fabricación xx xxxxxxx; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles. | ||
151 | Curtido y recurtido de cueros; fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería, adobo y teñido de pieles. | |
1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. | 7.0 |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 7.0 |
1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales. | 7.0 |
152 | Fabricación xx xxxxxxx. |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela. | 7.0 |
1522 | Fabricación de otros tipos xx xxxxxxx, excepto xxxxxxx xx xxxxx y piel. | 7.0 |
1523 | Fabricación de partes xxx xxxxxxx. | 7.0 |
DIVISIÓN 16. Transformación de la madera y fabricación de productos xx xxxxxx y xx xxxxxx, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería. | ||
161 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. | |
1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. | 7.0 |
162 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | |
1620 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | 7.0 |
163 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción. | |
1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción. | 7.0 |
164 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx. | |
1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx. | 7.0 |
169 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería. | |
1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería. | 7.0 |
DIVISIÓN 17. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. | ||
170 | Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. | |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón. | 7.0 |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 7.0 |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 7.0 |
DIVISIÓN 18. Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales. | ||
181 | Actividades de impresión y actividades de servicios relacionados con la impresión | |
1811 | Actividades de impresión | 7.0 |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 7.0 |
182 | Producción de copias a partir de grabaciones originales. | |
1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 7.0 |
DIVISIÓN 19. Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles. | ||
191 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque. | |
1910 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque. | 7.0 |
192 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. | |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 7.0 |
1922 | Actividad de mezcla de combustibles | 7.0 |
DIVISIÓN 20. Fabricación de sustancias y productos químicos. | ||
201 | Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias. |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 7.0 |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 7.0 |
2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias | 7.0 |
2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias | 7.0 |
202 | Fabricación de otros productos químicos. | |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 7.0 |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas | 7.0 |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para Iimpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador | 7.0 |
2029 | Fabricación de otros productos químicos n.c.p. | 7.0 |
203 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales. | |
2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 7.0 |
DIVISIÓN 21. Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. | ||
210 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. | |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 7.0 |
DIVISIÓN 22. Fabricación de productos de caucho y de plástico. | ||
221 | Fabricación de productos de caucho. | |
2211 | Fabricación de lIantas y neumáticos de caucho | 7.0 |
2212 | Reencauche de Ilantas usadas | 7.0 |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 7.0 |
222 | Fabricación de productos de plástico. | |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 7.0 |
2229 | Fabricación de artículos de plástico n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. | ||
231 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx. | |
2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx. | 7.0 |
239 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. | |
2391 | Fabricación de productos refractarios | 7.0 |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 7.0 |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 7.0 |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 7.0 |
2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso | 7.0 |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 7.0 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 24. Fabricación de productos metalúrgicos básicos. | ||
241 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx. | |
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx. | 7.0 |
242 | Industrias básicas de metales preciosos y de metales no ferrosos. | |
2421 | Industrias básicas de metales preciosos. | 7.0 |
2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos. | 7.0 |
243 | Fundición de metales. | |
2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx | 7.0 |
2432 | Fundición de metales no ferrosos | 7.0 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
DIVISIÓN 25. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo. | ||
251 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor. | |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 7.0 |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías | 7.0 |
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 7.0 |
252 | Fabricación xx xxxxx y municiones. | |
2520 | Fabricación xx xxxxx y municiones. | 7.0 |
259 | Fabricación de otros productos elaborados de metal y actividades de servicios relacionadas con el trabajo de metales. | |
2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia | 7.0 |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 7.0 |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 7.0 |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. | ||
261 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos. | |
2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos. | 7.0 |
262 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico. | |
2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico. | 7.0 |
263 | Fabricación de equipos de comunicación. | |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación. | 7.0 |
264 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. | |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. | 7.0 |
265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes. | |
2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | 7.0 |
2652 | Fabricación de relojes | 7.0 |
266 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. | |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. | 7.0 |
267 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | 7.0 |
268 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. | |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. | 7.0 |
DIVISIÓN 27. Fabricación de aparatos y equipo eléctrico. | ||
271 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. | |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 7.0 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 7.0 |
272 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos. | |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 7.0 |
273 | Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos | |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 7.0 |
2732 | Fabricación de dispositivos de cableado | 7.0 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
274 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. | |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. | 7.0 |
275 | Fabricación de aparatos de uso doméstico. | |
2750 | Fabricación de aparatos de uso doméstico. | 7.0 |
279 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | |
2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. | ||
281 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso general. | |
2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna | 7.0 |
2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 7.0 |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 7.0 |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión | 7.0 |
2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y quemadores industriales | 7.0 |
2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | 7.0 |
2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) | 7.0 |
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 7.0 |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 7.0 |
282 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial | |
2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 7.0 |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 7.0 |
2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia | 7.0 |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 7.0 |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 7.0 |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 7.0 |
2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 29. Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques. | ||
291 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores. | |
2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores | 7.0 |
292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. | |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 7.0 |
293 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (Iujos) para vehículos automotores | 7.0 |
DIVISIÓN 30. Fabricación de otros tipos de equipo de transporte. | ||
301 | Construcción xx xxxxxx y otras embarcaciones | |
3011 | Construcción xx xxxxxx y de estructuras flotantes | 7.0 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 7.0 |
302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles. | |
3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 7.0 |
303 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa. | |
3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa | 7.0 |
304 | Fabricación de vehículos militares de combate. |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 7.0 |
309 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | |
3091 | Fabricación de motocicletas | 7.0 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 7.0 |
3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 31. Fabricación de muebles, colchones y somieres. | ||
311 | Fabricación de muebles. | |
3110 | Fabricación de muebles. | 7.0 |
312 | Fabricación de colchones y somieres. | |
3120 | Fabricación de colchones y somieres. | 7.0 |
DIVISIÓN 32. Otras industrias manufactureras. | ||
321 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos. | |
3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos. | 7.0 |
322 | Fabricación de instrumentos musicales. | |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 6.0 |
323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. | |
3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. | 6.0 |
324 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. | |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. | 7.0 |
325 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). | |
3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). | 7.0 |
329 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | |
3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 7.0 |
DIVISIÓN 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo. | ||
331 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal y de maquinaria y equipo | |
3311 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal | 10 |
3312 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 10 |
3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico | 10 |
3314 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico | 10 |
3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 10 |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 10 |
332 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | |
3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 10 |
SECCIÓN D. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO (División 35) | ||
DIVISIÓN 35. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado. | ||
351 | Generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica | |
3511 | Generación de energía eléctrica | 10 |
3512 | Transmisión de energía eléctrica | 10 |
3513 | Distribución de energía eléctrica | 10 |
3514 | Comercialización de energía eléctrica | 10 |
352 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | |
3520 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 10 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
353 | Suministro de vapor y aire acondicionado | |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 10 |
SECCIÓN E. DISTRIBUCIÓN DE AGUA, EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (Divisiones 36 a 39) | ||
DIVISIÓN 36. Captación, tratamiento y distribución de agua. | ||
360 | Captación, tratamiento y distribución de agua. | |
3600 | Captación, tratamiento y distribución de agua. | 7.0 |
DIVISIÓN 37. Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | ||
370 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | |
3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | 7.0 |
DIVISIÓN 38. Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de materiales. | ||
381 | Recolección de desechos | |
3811 | Recolección de desechos no peligrosos | 8.0 |
3812 | Recolección de desechos peligrosos | 8.0 |
382 | Tratamiento y disposición de desechos | |
3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos | 8.0 |
3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos | 8.0 |
383 | Recuperación de materiales. | |
3830 | Recuperación de materiales. | 8.0 |
DIVISIÓN 39. Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | ||
390 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | 7.0 |
SECCIÓN F. CONSTRUCCIÓN (Divisiones 41 A 43) | ||
DIVISIÓN 41. Construcción de edificios. | ||
411 | Construcción de edificios | |
4111 | Construcción de edificios residenciales | 9.0 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales | 9.0 |
DIVISIÓN 42. Obras de ingeniería civil. | ||
421 | Construcción de xxxxxxxxxx x xxxx xx xxxxxxxxxxx. | |
0000 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril. | 9.0 |
422 | Construcción de proyectos de servicio público. | |
4220 | Construcción de proyectos de servicio público. | 9.0 |
429 | Construcción de otras obras de ingeniería civil. | |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil. | 9.0 |
DIVISIÓN 43. Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil. | ||
431 | Demolición y preparación del terreno | |
4311 | Demolición | 9.0 |
4312 | Preparación del terreno | 9.0 |
432 | Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones especializadas | |
4321 | Instalaciones eléctricas | 9.0 |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado | 9.0 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
4329 | Otras instalaciones especial izadas | 9.0 |
433 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | |
4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 9.0 |
439 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 9.0 |
SECCIÓN G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR, REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS (Divisiones 45 A 47) | ||
DIVISIÓN 45. Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios. | ||
451 | Comercio de vehículos automotores | |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 8.0 |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados | 8.0 |
452 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 8.0 |
453 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (Iujos) para vehículos automotores | |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (Iujos) para vehículos automotores | 8.0 |
454 | Comercio, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 8.0 |
4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas | 8.0 |
DIVISIÓN 46. Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas. | ||
461 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata. | |
4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata. | 8.0 |
462 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. | |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. | 8.0 |
463 | Comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco. | |
4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios. | 8.0 |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco. | 8.0 |
464 | Comercio al por mayor de artículos y enseres domésticos (incluidas prendas de vestir) | |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico | 8.0 |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 8.0 |
4643 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx | 8.0 |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico | 8.0 |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador | 8.0 |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. | 7.0 |
465 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo | |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática | 8.0 |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 8.0 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 8.0 |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. | 8.0 |
466 | Comercio al por mayor especializado de otros productos | |
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos | 7.0 |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 7.0 |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 7.0 |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 7.0 |
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra | 7.0 |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 7.0 |
469 | Comercio al por mayor no especializado | |
4690 | Comercio al por mayor no especializado | 7.0 |
DIVISIÓN 47. Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas. | ||
471 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados y pertenecientes al régimen simplificado. | |
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco | 6.0 |
4719 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco | 6.0 |
472 | Comercio al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco, en establecimientos especializados y pertenecientes al régimen simplificado. | |
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados régimen simplificado | 6.0 |
4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados régimen simplificado | 6.0 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y pro ductos de mar, en establecimientos especializados régimen simplificado | 6.0 |
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados | 7.0 |
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados | 7.0 |
473 | Comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, en establecimientos especializados | |
4371 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 10 |
4372 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 10 |
474 | Comercio al por menor de equipos de informática y de comunicaciones, en establecimientos especializados | |
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. | 7.0 |
4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados. | 7.0 |
475 | Comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 7.0 |
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados | 7.0 |
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados | 7.0 |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación | 7.0 |
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico | 7.0 |
4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 7.0 |
476 | Comercio al por menor de artículos culturales y de entretenimiento, en establecimientos especial izados | |
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados | 6.0 |
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 6.0 |
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados | 6.0 |
477 | Comercio al por menor de otros productos en establecimientos especializados | |
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados | 7.0 |
4772 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados | 7.0 |
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados | 7.0 |
4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 7.0 |
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 7.0 |
478 | Comercio al por menor en puestos de venta móviles | |
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles régimen simplificado | 6.0 |
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles | 7.0 |
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles | 7.0 |
479 | Comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados | |
4791 | Comercio al por menor realizado a través de internet | 7.0 |
4792 | Comercio al por menor real izado a través xx xxxxx de venta o por correo | 7.0 |
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados | 7.0 |
SECCIÓN H. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (Divisiones 49 A 53) | ||
DIVISIÓN 49. Transporte terrestre; transporte por tuberías. | ||
491 | Transporte férreo | |
4911 | Transporte férreo de pasajeros | 8.0 |
4912 | Transporte férreo de carga | 8.0 |
492 | Transporte terrestre público automotor | |
4921 | Transporte de pasajeros | 7.0 |
4922 | Transporte mixto | 7.0 |
4923 | Transporte de carga por carretera | 8.0 |
493 | Transporte por tuberías |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
4930 | Transporte por tuberías | 10 |
DIVISIÓN 51. Transporte aéreo. | ||
511 | Transporte aéreo de pasajeros | |
5111 | Transporte aéreo nacional de pasajeros | 7.0 |
5112 | Transporte aéreo internacional de pasajeros | 7.0 |
512 | Transporte aéreo de carga | |
5121 | Transporte aéreo nacional de carga | 8.0 |
5122 | Transporte aéreo internacional de carga | 8.0 |
DIVISIÓN 52. Almacenamiento y actividades complementarias al transporte. | ||
521 | Almacenamiento y depósito. | |
5210 | Almacenamiento y depósito. | 7.0 |
522 | Actividades de las estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte | |
5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre | 7.0 |
5222 | Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático | 7.0 |
5223 | Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo | 7.0 |
5224 | Manipulación de carga | 7.0 |
5229 | Otras actividades complementarias al transporte | 7.0 |
DIVISIÓN 53. Correo y servicios de mensajería. | ||
531 | Actividades postales nacionales. | |
5310 | Actividades postales nacionales. | 7.0 |
532 | Actividades de mensajería. | |
5320 | Actividades de mensajería. | 7.0 |
SECCIÓN I. ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA (Divisiones 55 A 56) | ||
DIVISIÓN 55. Alojamiento. | ||
551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas | |
5511 | Alojamiento en hoteles | 8.0 |
5512 | Alojamiento en apartahoteles | 8.0 |
5513 | Alojamiento en centros vacacionales | 8.0 |
5514 | Alojamiento rural | 8.0 |
5519 | Otros tipos de alojamientos para visitantes | 8.0 |
552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales. | |
5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales. | 8 |
553 | Servicio por horas. | |
5530 | Servicio por horas | 8 |
559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | |
5590 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | 8 |
DIVISIÓN 56. Actividades de servicios de comidas y bebidas. | ||
561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas | |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 6 |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 6 |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 6 |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. | 6 |
562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas | |
5621 | Catering para eventos | 7 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 7 |
563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. | |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. | 10 |
SECCIÓN J. INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (Divisiones 58 A 63) | ||
DIVISIÓN 58. Actividades de edición. | ||
581 | Edición de Iibros, publicaciones periódicas y otras actividades de edición | |
5811 | Edición de Iibros | 8 |
5812 | Edición de directorios y listas de correo | 8 |
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 8 |
5819 | Otros trabajos de edición | 8 |
582 | Edición de programas de informática (software). | |
5820 | Edición de programas de informática (software). | 8 |
DIVISIÓN 59. Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música. | ||
591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión | |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 7 |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 7 |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 7 |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 7 |
592 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 7 |
DIVISIÓN 60. Actividades de programación, transmisión y/o difusión. | ||
601 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 7 |
602 | Actividades de programación y transmisión de televisión | |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión | 7 |
DIVISIÓN 61. Telecomunicaciones. | ||
611 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas. | |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas. | 10 |
612 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. | |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. | 10 |
613 | Actividades de telecomunicación satelital. | |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital. | 10 |
619 | Otras actividades de telecomunicaciones. | |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones. | 10 |
DIVISIÓN 62. Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas. | ||
620 | Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas. | |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas). | 8 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas. | 8 |
6209 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos. | 8 |
DIVISIÓN 63. Actividades de servicios de información. | ||
631 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; portales web. | |
6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas. | 7 |
6312 | Portales web. | 7 |
639 | Otras actividades de servicio de información. | |
6391 | Actividades de agencias de noticias. | 7 |
6399 | Otras actividades de servicio de información n.c.p. | 7 |
SECCIÓN K. ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS (Divisiones 64 A 66) | ||
DIVISIÓN 64. Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones. | ||
641 | Intermediación monetaria | |
6411 | Banco Central | 5 |
6412 | Bancos comerciales | 5 |
642 | Otros tipos de intermediación monetaria | |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 5 |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 5 |
6423 | Banca de segundo piso | 5 |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras | 5 |
643 | Fideicomisos, fondos (incluye fondos de cesantías) y entidades financieras similares | |
6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 5 |
6432 | Fondos de cesantías | 5 |
649 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones | |
6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 5 |
6492 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario | 5 |
6493 | Actividades de compra de cartera o factoring | 5 |
6494 | Otras actividades de distribución de fondos | 5 |
6495 | Instituciones especiales oficiales | 5 |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. | 5 |
DIVISIÓN 65. Seguros (incluso el reaseguro), seguros sociales y fondos de pensiones, excepto la seguridad social. | ||
651 | Seguros y capitalización | |
6511 | Seguros generales | 5 |
6512 | Seguros de vida | 5 |
6513 | Reaseguros | 5 |
6514 | Capitalización | 5 |
652 | Servicios de seguros sociales de salud y riesgos profesionales | |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud | 5 |
6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales | 5 |
653 | Servicios de seguros sociales de pensiones | |
6531 | Régimen de prima media con prestación definida (RPM) | 5 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
6532 | Régimen de ahorro individual (RAI) | 5 |
DIVISIÓN 66. Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros. | ||
661 | Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y pensiones | |
6611 | Administración de mercados financieros | 5 |
6612 | Corretaje de valores y de contratos de productos básicos | 5 |
6613 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores | 5 |
6614 | Actividades de las casas de cambio | 5 |
6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 5 |
6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. | 5 |
662 | Actividades de servicios auxiliares de los servicios de seguros y pensiones | |
6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 5 |
6629 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 5 |
663 | Actividades de administración de fondos | |
6630 | Actividades de administración de fondos | 5 |
SECCIÓN L. ACTIVIDADES INMOBILlARIAS (División 68) | ||
DIVISIÓN 68. Actividades inmobiliarias. | ||
681 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. | |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. | 7 |
682 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. | |
6820 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. | 7 |
SECCIÓN M. ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (Divisiones 69 A 75) | ||
DIVISIÓN 69. Actividades jurídicas y de contabilidad. | ||
691 | Actividades jurídicas. | |
6910 | Actividades jurídicas. | 7 |
692 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. | |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. | 7 |
DIVISIÓN 70. Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión. | ||
710 | Actividades de administración empresarial. | |
7010 | Actividades de administración empresarial. | 7 |
702 | Actividades de consultaría de gestión. | |
7020 | Actividades de consultaría de gestión. | 7 |
DIVISIÓN 71. Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. | ||
711 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. | |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. | 7 |
712 | Ensayos y análisis técnicos. | |
7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 7 |
DIVISIÓN 72. Investigación científica y desarrollo. | ||
721 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. | 7 |
722 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. | |
7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. | 7 |
DIVISIÓN 73. Publicidad y estudios xx xxxxxxx. | ||
731 | Publicidad. | |
7310 | Publicidad. | 7 |
732 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública. | |
7320 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública. | 7 |
DIVISIÓN 74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas. | ||
741 | Actividades especializadas de diseño. | |
7410 | Actividades especializadas de diseño. | 7 |
742 | Actividades de fotografía. | |
7420 | Actividades de fotografía. | 7 |
749 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 75. Actividades veterinarias. | ||
750 | Actividades veterinarias. | |
7500 | Actividades veterinarias. | 7 |
SECCIÓN N. ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO (Divisiones 77 A 82) | ||
DIVISIÓN 77. Actividades de alquiler y arrendamiento. | ||
771 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. | |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. | 7 |
772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos | |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 7 |
7722 | Alquiler de videos y discos | 7 |
7723 | Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 7 |
773 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | 7 |
774 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | |
7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | 7 |
DIVISIÓN 78. Actividades de empleo. | ||
781 | Actividades de agencias de empleo. | |
7810 | Actividades de agencias de empleo. | 7 |
782 | Actividades de agencias de empleo temporal. | |
7820 | Actividades de agencias de empleo temporal. | 7 |
783 | Otras actividades de suministro de recurso humano. | |
7830 | Otras actividades de suministro de recurso humano. | 7 |
DIVISIÓN 79. Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas. | ||
791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
7911 | Actividades de las agencias de viaje | 8 |
7912 | Actividades de operadores turísticos | 8 |
799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | |
7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 8 |
DIVISIÓN 80. Actividades de seguridad e investigación privada. | ||
801 | Actividades de seguridad privada. | |
8010 | Actividades de seguridad privada. | 8 |
802 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad. | |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad. | 8 |
803 | Actividades de detectives e investigadores privados. | |
8030 | Actividades de detectives e investigadores privados. | 8 |
DIVISIÓN 81. Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes). | ||
811 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones. | |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones. | 7 |
812 | Actividades de limpieza. | |
8121 | Limpieza general interior de edificios. | 7 |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. | 7 |
813 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. | |
8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. | 7 |
DIVISIÓN 82. Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas. | ||
821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina. | |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 7 |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina | 7 |
822 | Actividades de centros de llamadas (Call center). | |
8220 | Actividades de centros de llamadas (Call center). | 7 |
823 | Organización de convenciones y eventos comerciales. | |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales. | 7 |
829 | Actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p. | |
8291 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia | 7 |
8292 | Actividades de envase y empaque | 7 |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. | 7 |
SECCIÓN O. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIA (División 84) | ||
DIVISIÓN 84. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria. | ||
841 | Administración del Estado y aplicación de la política económica y social de la comunidad | |
8423 | Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social | 7 |
8414 | Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica | 7 |
8415 | Actividades de los otros órganos de control | 7 |
843 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria | |
8430 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria. | 7 |
SECCIÓN P. EDUCACIÓN (División 85) |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
DIVISIÓN 85. Educación Privada. | ||
851 | Educación de la primera infancia, preescolar y básica primaria | |
8511 | Educación de la primera infancia | 6 |
8512 | Educación preescolar | 6 |
8513 | Educación básica primaria | 6 |
852 | Educación secundaria y de formación laboral | |
8521 | Educación básica secundaria | 6 |
8522 | Educación media académica | 6 |
8523 | Educación media técnica y de formación laboral | 6 |
853 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | |
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | 6 |
854 | Educación superior | |
8541 | Educación técnica profesional | 6 |
8542 | Educación tecnológica | 6 |
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 6 |
8544 | Educación de universidades | 6 |
855 | Otros tipos de educación | |
8551 | Formación académica no formal | 6 |
8552 | Enseñanza deportiva y recreativa | 6 |
8553 | Enseñanza cultural | 6 |
8559 | Otros tipos de educación n.c.p. | 7 |
856 | Actividades de apoyo a la educación | |
8560 | Actividades de apoyo a la educación | 7 |
SECCIÓN Q. ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE ASISTENCIA SOCIAL (Divisiones 86 A 88) | ||
DIVISIÓN 86. Actividades de atención de la salud humana. | ||
861 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación. | |
8610 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación. | 6 |
862 | Actividades de práctica médica y odontológica, sin internación. | |
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación. | 6 |
8622 | Actividades de la práctica odontológica. | 6 |
869 | Otras actividades de atención relacionadas con la salud humana. | |
8691 | Actividades de apoyo diagnóstico. | 6 |
8692 | Actividades de apoyo terapéutico. | 6 |
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana. | 6 |
DIVISIÓN 87. Actividades de atención residencial medicalizada. | ||
871 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general. | |
8710 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general. | 6 |
872 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. | |
8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. | 6 |
873 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. | |
8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. | 6 |
879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento. | |
8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 6 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
DIVISIÓN 88. Actividades de asistencia social sin alojamiento. | ||
881 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas. | |
8810 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas. | 6 |
889 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento. | |
8890 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento. | 6 |
SECCIÓN R. ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN (Divisiones 90 A 93) | ||
DIVISIÓN 90. Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento. | ||
900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento | |
9001 | Creación Iiteraria | 6 |
9002 | Creación musical | 6 |
9003 | Creación teatral | 6 |
9004 | Creación audiovisual | 6 |
9005 | Artes plásticas y visuales | 6 |
9006 | Actividades teatrales | 6 |
9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo | 6 |
9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo | 6 |
DIVISIÓN 91. Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. | ||
910 | Actividades de bibliotecas y archivos, museos y otras actividades culturales | |
9101 | Actividades de bibliotecas y archivos | 6 |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos | 6 |
9103 | Actividades xx xxxxxxxx botánicos, zoológicos y reservas naturales | 6 |
DIVISIÓN 92. Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | ||
920 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | |
9200 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | 6 |
DIVISIÓN 93. Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento. | ||
931 | Actividades deportivas | |
9311 | Gestión de instalaciones deportivas | 6 |
9312 | Actividades de clubes deportivos | 6 |
9319 | Otras actividades deportivas | 6 |
932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento | |
9321 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos | 6 |
9329 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. | 6 |
SECCIÓN S. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS (Divisiones 94 A 96) | ||
DIVISIÓN 94. Actividades de asociaciones. | ||
941 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores, y asociaciones profesionales | |
9411 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores | 6 |
9412 | Actividades de asociaciones profesionales | 6 |
942 | Actividades de sindicatos de empleados | |
9420 | Actividades de sindicatos de empleados | 6 |
949 | Actividades de otras asociaciones | |
9491 | Actividades de asociaciones religiosas | 6 |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
9492 | Actividades de asociaciones políticas | 6 |
9499 | Actividades de otras asociaciones n.c.p. | 6 |
DIVISIÓN 95. Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos. | ||
951 | Mantenimiento y reparación de computadores y equipo de comunicaciones | |
9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico | 7 |
9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación | 7 |
952 | Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos | |
9521 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo | 7 |
9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería | 7 |
9523 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero | 7 |
9524 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar | 7 |
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos | 7 |
DIVISIÓN 96. Otras actividades de servicios personales. | ||
960 | Otras actividades de servicios personales. | |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx. | 7 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 7 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 7 |
9609 | Otras actividades de servicios personales n.c.p. | 7 |
SECCIÓN T. ACTIVIDADES DE LOS HOGARES INDIVIDUALES EN CALlDAD DE EMPLEADORES; ACTIVIDADES NO DIFERENCIADAS DE LOS HOGARES INDIVIDUALES COMO PRO DUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO. (Divisiones 97 A 98) | ||
DIVISIÓN 97. Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. | ||
970 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. | |
9700 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. | 6 |
DIVISIÓN 98. Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes y servicios para uso propio. | ||
981 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio. | |
9810 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio. | 6 |
982 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio. | |
9820 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio. | 6 |
SECCIÓN U. ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES EXTRATERRITORIALES (División 99) | ||
DIVISIÓN 99. Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. | ||
990 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. | |
9900 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. | 6 |
Otras Clasificaciones |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
0090 | Rentistas de Capital, solo para personas naturales. | |
Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista. | 10 |
PARÁGRAFO. Todas las actualizaciones al CIIU serán incorporadas al presente cuerpo normativo mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda y se les aplicará las tarifas correspondientes a la misma sección en que sean incorporadas.
ARTÍCULO 126.- TARIFA MÍNIMA. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, de las actividades comerciales y de servicios, que obtengan anualmente ingresos netos gravables inferiores a quinientas (500) UVT, para cada año aplicarán la tarifa mínima del siete (7.0) por mil, la base mínima aumentara anualmente de acuerdo al aumento de la UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes que declaren y paguen tarifas mínimas no aplicarán el anticipo, ni pagos anticipados estipulados en el presente estatuto xx xxxxxx municipal. En todo caso los contribuyentes con tarifa mínima presentaran y pagaran en declaración anual dentro de los plazos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO 127.- TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, bien sean industriales, comerciales o de servicios, o cualquier otra combinación, se determinará la base gravable para cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente, cuyos valores serán acumulados para efectos de la presentación de la declaración.
ARTÍCULO 128.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Del total de
ingresos ordinarios y extraordinarios del mes obtenidos por el Contribuyente, se restan las actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, las exportaciones y la venta de activos fijos, resultado al cual se aplica:
x. Xxxxxx que le corresponda de acuerdo a la actividad x 1000.
b. Tarifa 15% de avisos y tableros.
c. Incentivo por pronto pago del tres (3%) si realiza el pago sobre el 100% de sus ingresos.
d. Incentivo del dos (2%) para las industrias que implementen buenas prácticas ambientales, lo anterior previa certificación expedido por la autoridad ambiental competente.
e. Si el contribuyente no cancela en las fechas establecidas (literal c), pierde el descuento.
f. Literales b, c, d y e no aplican para las personas que contraten con el Municipio xx Xxxxxxxx.
PARÁGRAFO PRIMERO. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
ARTÍCULO 129.- REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS
PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO XX XXXXXXXX. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio xx Xxxxxxxx, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
ARTÍCULO 130.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE
GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
EXPORTACIONES. Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o tributaria, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, al contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o tributaria lo siguiente:
Presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor.
Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia del conocimiento de embarque.
VENTA DE ACTIVOS. Se solicitará en caso de inspección contable o tributaria, el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o Nit y dirección de las personas naturales y jurídicas de quienes recibieron los correspondientes ingresos.
INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio xx Xxxxxxxx, en el caso de actividades comerciales y de servicios, el contribuyente deberá demostrar mediante Facturas de venta, soportes contables, declaraciones u otros medios probatorios, el origen de los ingresos. En caso de las actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio.
REBAJAS Y DESCUENTOS. Para la procedencia de la exclusión por descuentos que corresponden al menor valor concedido a cierta clase de clientes sobre un precio de lista, antes de entrar a tomar en consideración las condiciones de crédito.
Para la procedencia de la exclusión por rebaja, es aquella disminución del precio concedida por el vendedor con ocasión de daños, retrasos, faltantes, defectos u otra causa, excluyendo descuentos y devoluciones.
IMPUESTOS RECAUDADOS Y PRECIOS REGULADOS. Para efectos de la exclusión de los ingresos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos, cuyo precio este regulado por estado, el contribuyente debe soportar en una inspección contable o tributaria lo siguiente: Copia del recibo de pago de la consignación del correspondiente impuesto que se pretende excluir, certificado de La Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado.
ARTÍCULO 131.- GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de tipo
ocasional gravables con el impuesto de industria y comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx es igual o inferior a un (1) año, estas actividades deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este estatuto.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables ante la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actividades ocasionales serán gravadas por la Secretaría de Hacienda de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por esta Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO TERCERO. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la (s) declaración (es) privada(s) anual o por fracción a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 132.- PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario o por las normas que las modifiquen, remplacen o sustituyan, serán aplicables por la Secretaría de Hacienda, para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirigirá un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
ARTÍCULO 133.- CRUCE DE INFORMACIÓN. La Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda y obrando de conformidad con el artículo 53 de la Ley 55 de 1985, podrá solicitar a la Cámara de Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- o viceversa, información sobre actividades comerciales y declaraciones presentadas por los contribuyentes, en materia de impuesto xx xxxxx e impuesto al valor agregado (IVA).
ARTÍCULO 134.- REGISTRO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio estarán obligados a registrarse ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicio, suministrando los datos que exija la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las instrucciones y formularios que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda Municipal. El municipio mantendrá actualizado el registro de contribuyentes a través de cruces y censo de los mismos, o de oficio cuando así lo considere.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario Municipal. (DIAN, Cámara de Comercio, etc)
ARTÍCULO 135.- CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán informar a la Secretaría de Hacienda el cese de su actividad gravable dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere:
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
a. Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda o diligenciar el formato del RIT (Registro de Información tributaria), informando el cese de actividades o a través de la página web, cuando este mecanismo se desarrolle.
b. No registrar obligaciones o deberes por cumplir.
c. Certificación de cierre expedida por la Cámara de Comercio, cuando aplique.
PARÁGRAFO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y complementarios deberá presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo, o entre la fecha de iniciación del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
ARTÍCULO 136.- CAMBIOS. Todo cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad debe ser comunicada a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la eventualidad por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben presentar los siguientes documentos:
a. Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda, o diligenciar el formato del RIT, informando el cambio, o a través de la página web, cuando este mecanismo se desarrolle.
b. Certificado xx Xxxxxx de Comercio, de aplicar.
CAPÍTULO V INCENTIVOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 137.- INCENTIVO TRIBUTARIO POR GENERACIÓN DE EMPLEO. Esta disposición
busca fomentar en el Municipio xx Xxxxxxxx el asentamiento de industrias, comerciantes y prestadores de servicios que pretendan radicarse en sitio propio, o en bienes inmuebles remodelados, en alquiler u otra figura en bienes inmuebles creando incentivos especiales por única vez en materia tributaria con el fin de promover el empleo y desarrollo económico en el municipio.
Los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que pretendan establecerse en el Municipio xx Xxxxxxxx, deberán acogerse a los lineamientos establecidos en el PBOT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial) y las normas estatutarias y ambientales vigentes.
A éstas se concederán incentivos tributarios así:
En cuanto al período, porcentaje de cobro del impuesto de industria y comercio y requisito para la obtención del beneficio tributario, deberá observarse como factor adicional, que la mano de obra calificada y no calificada, deberá sujetarse como mínimo a los porcentajes señalados a continuación, como requisito habilitante, para la obtención del beneficio aquí señalado:
PERIODO | EXENCIÓN | CIFRA A PAGAR | HABITANTE CON XXXXXX XX 0 XXXX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX |
AÑO 1 | 80% | 20% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
AÑO 2 | 60% | 40% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
AÑO 3 | 40% | 60% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PERIODO | EXENCIÓN | CIFRA A PAGAR | HABITANTE CON XXXXXX XX 0 XXXX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX |
AÑO 4 | 20% | 80% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
AÑO 5 | 0% | 100% | 50% del total de la mano de obra calificada y no calificada |
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso como requisito habilitante para acceder del beneficio señalado en el presente artículo la empresa industrial, comercial o prestadora de servicios, deberá realizar y una inversión demostrada de no menos de 5.000 UVT, en los ítems que se definen a continuación:
• Compra de terrenos y/o bienes inmuebles
• Construcción de obra nueva, y
• Mejoras y adecuaciones en construcciones preexistentes
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que por primera vez pretendan asentarse en el Municipio xx Xxxxxxxx y que quieran beneficiarse de los incentivos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. En el año 1º, el 50% de la mano de obra calificada y no calificada deberá ser del Municipio xx Xxxxxxxx, en el desarrollo de la actividad constructiva en la etapa pre-operativa.
b. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que deseen trasladarse al Municipio para desarrollar sus actividades deberán tener la aprobación mediante resolución de planeación, motivada con base en el concepto del comité de asentamientos industriales del Municipio o quien haga sus veces.
c. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que desee acogerse a los beneficios citados, deberá estar x xxx y salvo por todo concepto con el municipio.
d. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que deseen acogerse a los beneficios antes citados, deberán cumplir estrictamente con las normas ambientales y de producción limpia, para lo cual se requiere de una certificación expedida por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Agropecuario, y en caso de que esta empresa sea multada por problemas ambientales, se le eliminarán todos los beneficios que le haya otorgado el Municipio.
e. Entiéndase mano de obra no calificada el personal que labora como operario y oficios varios en la parte productiva y mano de obra calificada el personal que labora en la parte administrativa y el personal calificado como tecnólogo o profesional del área productiva.
f. La certificación de ser oriundo o residente en el municipio por el período antes señalado, la expedirá la Alcaldía Municipal, a través de la dirección de empleo y emprendimiento o quien haga sus veces.
g. Entiéndase como empresa nueva, aquella que se asiente en el municipio por primera vez y se registre en la Secretaría de Hacienda Municipal, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley y los acuerdos municipales.
h. La solicitud del beneficio señalado en el presente artículo, deberá efectuarse por parte del interesado, previo al inicio de actividades o a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de actividades.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
i. Entiéndase como inicio de la actividad productiva el proceso mediante el cual se inicia la transformación de una materia prima en producto terminado, o primera factura o documento equivalente en el caso de actividades comerciales o de servicios.
PARÁGRAFO TERCERO. Para determinar el impuesto de que trata este artículo, los industriales, comerciantes y prestadores de servicios deberá presentar su declaración de industria y comercio dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda para su respectiva revisión y liquidación.
El no pago del impuesto en el tiempo estipulado, es decir, a partir del segundo (2º) año en adelante, dará como resultado la pérdida del beneficio, a partir del incumplimiento, teniendo por consiguiente, que pagar el 100% de los impuestos con los respectivos intereses por xxxx.
PARÁGRAFO CUARTO. Las exenciones planteadas en el presente artículo, no podrán ser aplicadas a las empresas que realicen actividades petroleras y conexas en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, ni empresas preexistentes que cambien su razón social y que tal hecho pueda ser demostrado por la administración municipal.
PARÁGRAFO QUINTO. La omisión en la presentación de la declaración correspondiente en las fechas establecidas por el municipio xx Xxxxxxxx, generará como resultado la pérdida de la exención señalas en el presente artículo, a partir del año gravable por el cual se está declarando.
PARÁGRAFO SEXTO. El comité de asentamientos industriales, comerciales y servicios del Municipio estará integrado por:
1. El Alcalde Municipal o su representante
2. El Secretario de Hacienda o su representante
3. El Secretario de Planeación Municipal o su representante.
4. La Dirección de Empleo y Emprendimiento o quien haga sus veces.
5. Un representante designado por Concejo Municipal.
La reglamentación de las funciones de este comité la realizará el Alcalde Municipal mediante decreto.
PARÁGRAFO SÉPTIMO. El cese de actividades definitivas, modificación o traslado a otra jurisdicción de la empresa beneficiada con las exenciones señaladas en este artículo dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de la exención, dará como resultado la pérdida de los beneficios concedidos en este artículo, salvo que el cese de actividades definitivas corresponda a liquidación forzosa administrativa con certificación de tal hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Para este efecto, las declaraciones presentadas en forma oportuna, en cumplimiento de los beneficios concedidos, se entenderán como no presentadas, imputándose los pagos efectuados como anticipos al tributo correspondiente en los términos señalados en el artículo 803 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 138.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS
DISCAPACITADAS. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que empleen personal discapacitado residenciado en el municipio xx Xxxxxxxx, podrán descontar de su base gravable anual o mensual según sea el caso, una suma equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los pagos laborales efectuados a los discapacitados en el período base del gravamen.
Para establecer la pertinencia del estímulo, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a la empresa beneficiaria certificación de contador público o revisor fiscal sobre los discapacitados empleados durante el período gravable, en la cual se incluya el documento de identidad y su nombre completo, así
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
como los pagos laborales realizados. Ello, para verificar el cumplimiento del beneficio aquí señalado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la administración para solicitar otra información.
ARTÍCULO 139.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN POBLACIÓN MENOR DE 25 AÑOS, MADRES CABEZA DE HOGAR Y MUJERES MAYORES DE 40 AÑOS NACIDOS Y/O
RESIDENTES EN XXXXXXXX. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros que se encuentren debidamente registrados y activos en el Municipio xx Xxxxxxxx al primero de enero del 2017, que amplíen su planta a partir de la vigencia de este acuerdo y que en esa ampliación de planta contraten población menor de 25 años, madres cabeza de hogar y mujeres mayores de 40 años, nacidos y/o residentes en el municipio, un período no inferior a cinco (5) años, podrán descontar de su base gravable anual, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los pagos laborales efectuados a estas personas.
PARÁGRAFO PRIMERO. La certificación de ser oriundo o residente en el Municipio por el período antes señalado, la expedirá la Alcaldía Municipal, a través de la Dirección de Empleo y Emprendimiento o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los años de las respectivas exenciones cuentan a partir del momento de la emisión del acto administrativo oficial (Resolución) asignando el beneficio fiscal y en ningún caso podrá exceder un período o máximo dos (2) años por empleado
PARÁGRAFO TERCERO. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre personal que se vincule para reemplazar personal contratado con anterioridad.
PARÁGRAFO CUARTO. Las nuevas empresas que se acojan a los incentivos tributarios establecidas en el artículo 94 del presente acuerdo, no podrán hacerse beneficiarios de los estímulos establecidos en los artículos 98 y 99 del mismo.
ARTÍCULO 140. ESTIMULO POR REUBICACIÓN A ZONAS INDUSTRIALES DETERMINADAS. La
Administración Tributaria Municipal mediante concertación, concederá beneficios a las empresas que deben reubicarse a nivel municipal, por su situación actual en barrios residenciales, quienes pasarán a zonas industriales determinadas por el municipio y en cumplimiento de las disposiciones del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
A partir de la puesta en marcha de la actividad productiva, la industria reubicada pagará este impuesto así:
a. Por el primer año de actividad, la industria pagará el veinte por ciento (20%)
b. Por el año 2 pagará el cuarenta por ciento (40%)
c. Por el año 3 pagará el sesenta por ciento (60%)
d. Por el año 4 pagará el ochenta por ciento (80%)
e. A partir del año 5 pagará el cien por ciento (100%)
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso como requisito habilitante para acceder al beneficio señalado en el presente artículo, la empresa industrial, comercial o prestadora de servicios, deberá realizar una inversión demostrada de no menos de cinco mil (5.000) UVT, en los ítems que se definen a continuación.
a. Compra de terrenos y/o bienes inmuebles y
b. Construcción de obra nueva
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que quieran beneficiarse de los incentivos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. El diez por ciento (10%) de la mano de obra calificada y no calificada deberá ser del municipio, para lo cual deberá presentar la certificación de residencia en el municipio por el período antes señalado, expedida por la oficina asesora jurídica o quien haga sus veces.
b. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que desee acogerse a los beneficios citados, deberá estar x xxx y salvo por todo concepto con el municipio.
c. Todos los industriales, comerciantes y prestadores de servicios que desee acogerse a los beneficios antes citados, deberá cumplir estrictamente con las normas ambientales y de producción limpia para lo cual deberá presentar la respectiva certificación expedida por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Agropecuario y en caso de que esta empresa sea multada por problemas ambientales, se le eliminarán todos los beneficios que le haya otorgado el municipio.
d. La solicitud del beneficio señalado en el presente artículo, deberá efectuarse por parte del interesado, previo al inicio de actividades en el nuevo sitio o a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de actividades.
PARÁGRAFO TERCERO. Para determinar el impuesto de que trata este artículo, los industriales, comerciantes y prestadores de servicios deberán presentar su declaración de industria y comercio dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria Municipal. La omisión en la presentación de la declaración generará como resultado la pérdida de la exención señalada en el presente artículo.
Lo anterior no exime de la facultad que tiene la administración para la verificación y fiscalización.
PARÁGRAFO CUARTO. Una vez terminado el periodo de exención, el cese de actividades definitivas, modificación o traslado a otra jurisdicción de la empresa beneficiada con la exención señalada en este artículo dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de la exención, dará como resultado la pérdida de los beneficios concedidos en este artículo, salvo que el cese de actividades definitivas corresponda a liquidación forzosa, con certificación de tal hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO VI
SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 141.- RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO - RETEICA. La retención por compras
y servicios se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta.
ARTÍCULO 142.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR. Los agentes de retención deberán declarar y pagar el valor del impuesto de industria y comercio retenido, en las entidades financieras establecidas, y dentro de las fechas establecidas por La Secretaría de Hacienda, para declaración y pago del impuesto de industria y comercio, utilizando el formulario determinado para tal fin.
ARTÍCULO 143.- CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos de control de las retenciones, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCIÓN ICA POR PAGAR”, la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 144.- AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención, pueden ser permanentes u ocasionales.
ARTÍCULO 145.- PERMANENTES. El Municipio xx Xxxxxxxx, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, las empresas sociales del estado y en general los organismos o dependencias del Municipio xx Xxxxxxxx a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio catalogados como grandes contribuyentes y los del régimen común catalogados por la DIAN, las empresas constructoras y dedicadas a la actividad de infraestructura.
ARTÍCULO 146.- OCASIONALES. Quienes contraten con personas sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados dentro del Municipio xx Xxxxxxxx, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio catalogados como grandes contribuyentes y los del régimen común catalogados por la DIAN, las empresas constructoras y dedicadas a la actividad de infraestructura. Las entidades del orden nacional o departamental cuando ejecuten obras en la jurisdicción rentística xx xxxxxxxx.
ARTÍCULO 147.- RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención son responsables ante la Administración Tributaria Municipal, por los valores que estén obligados a retener. Sin perjuicio de su derecho a exigirle al sujeto pasivo de la retención el pago, una vez cancele la obligación.
ARTICULO 148.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Todos los agentes de retención del impuesto de industria y comercio, deberán presentar y pagar dentro los plazos estipulados las respectivas retenciones.
Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario. Los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) primeros días de cada año.
La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 149.- CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá practicar la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, que realizan actividades comerciales, de servicios y en general, a quienes reúnan los requisitos para ser gravados con este impuesto de industria y comercio y ya sea que encuentren en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, y que realicen la actividad de manera directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya lugar.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por valor inferior a CINCO (5) UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO. No se efectuará retención a:
1. Los no contribuyentes del impuesto.
2. Quienes desarrollen actividades excluidas o no sujetas del impuesto.
3. Los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de estos servicios, y los recursos de la unidad de pago por capitación (UPC) del sistema de seguridad social en salud.
4. Las entidades de derecho público.
5. Los grandes contribuyentes de la DIAN, salvo cuando quien efectúe el pago o abono en cuenta sea una entidad de derecho público.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.
ARTÍCULO 150.- OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN. Cuando los sujetos pasivos de la retención sean productores, fabricantes o transformen cualquier clase de material o bienes.
1. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio.
2. Cuando la operación no se realice en el Municipio xx Xxxxxxxx.
3. Cuando el comprador no sea agente de retención.
ARTÍCULO 151.- CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención se causa al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 152.- BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas y a partir de cinco (5) UVT vigentes.
PARÁGRAFO. La base gravable especial descrita en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para los servicios integrales de aseo, cafetería y de vigilancia, se aplicará una base especial para efectos del pago de la retención de ica en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento del valor del contrato.
ARTÍCULO 153.- TARIFA DE LA RETENCIÓN. Las tarifas de retención por compras de bienes y servicios será la misma que le corresponda de acuerdo a la actividad que desarrolla según lo establecidas en el presente estatuto.
ARTÍCULO 154.- DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE
OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 155.- RETENCIONES POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones del impuesto por un valor superior, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado. En el mismo período en que el retenedor efectúe el reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto por declarar y consignar.
ARTÍCULO 156.- PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES MENSUALES DE
RETEICA. Para los Contribuyentes del RETEICA que están obligados a retener, declarar y pagar, harán mensualmente su liquidación privada, cancelaran la obligación en los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes respectivo en que se generó la retención.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda expedirá anualmente el calendario, en el cual se indique las fechas de vencimiento del pago del reteica.
ARTÍCULO 157.- LUGAR PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO. La presentación
de las declaraciones tributarias del Reteica y el pago de los valores retenidos, sanciones e intereses correspondientes, debe efectuarse únicamente en los bancos autorizados y en los formularios expedidos para tal fin, el pago puede hacerse con cheque de gerencia, efectivo con Tarjeta Débito- Crédito en los bancos autorizados por La Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxxxxx.
La dirección informada en los formularios oficiales por los contribuyentes, deberá corresponder a:
a. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio principal, según registro mercantil.
b. En caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, el lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios.
c. En el caso de los demás declarantes, el lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
d. Las entidades encargadas del recaudo del impuesto de industria y comercio, no aceptarán presentación sin pago.
e. La presentación de las declaraciones electrónicas aplicarán lo establecido en el reglamento establecido para tal fin.
PARÁGRAFO. La declaración tributaria de Reteica que se presente vía web, deberá entregarse de forma física debidamente suscrita y pagada dentro de las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 158.- APROXIMACIÓN DE VALORES EN LA DECLARACIÓN. Los valores diligenciados en cada uno de los renglones de los formularios de las declaraciones de pago deben aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 159.- NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención del impuesto de industria y comercio.
CAPÍTULO VII
SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO
ARTÍCULO 160.- AGENTES DE RETENCIÓN. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.
ARTÍCULO 161.- SUJETOS DE RETENCIÓN. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en el municipio. Igualmente, son sujetos de retención quienes no informen ante el respectivo agente de retención su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio.
Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.
ARTÍCULO 162.- DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa para cada año se aplicara de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.
Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 163.- PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS. La Secretaría de
Hacienda, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición y publicación del presente Estatuto, fijará mediante acto administrativo el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente a título de industria y comercio en pagos con tarjetas de crédito y débito.
ARTÍCULO 164.- REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES
PRACTICADAS. El Gobierno Municipal podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Secretaría de Hacienda señale.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos las personas obligadas a practicar el sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio incluido el financiero, deberán presentar su declaración en la plataforma establecida y subirla escaneada, con pago de lo contrario se aplicará lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
CAPÍTULO VIII INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS
ARTÍCULO 165.- MEDIOS MAGNÉTICOS. Las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarante o no declarantes del régimen común, deberán enviar la información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. Lo anterior con el fin de efectuar cruces de información que permitan realizar el debido control de los impuestos del Municipio xx Xxxxxxxx.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 166.- INFORMACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y COMPRA DE BIENES. Las
entidades públicas de nivel nacional y territorial del orden central y descentralizado, personas jurídicas, consorcios, uniones temporales sociedades de hecho y personas naturales comerciantes; independientemente de ser o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el municipio, que en el año anterior pertenezcan al régimen común, deberán enviar la información de cada uno de sus proveedores con quienes realizaran prestación de servicios o compra de bienes cuando el monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta sea igual o superior treinta y seis (36) UVT detallando así:
a. Vigencia.
b. Tipo de documento.
c. Número de documento
d. Nombre y apellidos del representante legal o propietario
e. Razón social
f. Dirección de notificación
g. Teléfono
h. Dirección de correo electrónico
i. Valor acumulado de las compras o de la prestación de servicios, incluido el IVA.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se debe tener en cuenta que las operaciones deben dar lugar al principio de territorialidad y en consecuencia estas compras de bienes y servicios deben darse en la jurisdicción del municipio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que certifique el DANE como índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos del presente artículo, se entenderá como compra de servicios los prestados en la jurisdicción del municipio sin tener en cuenta su lugar de contratación o pago.
PARÁGRAFO CUARTO. La información de medios magnéticos deberá ser remitida en CD o a través del medio electrónico definido por la Administración Tributaria Municipal, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx, en un archivo de excel.
ARTÍCULO 167.- INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio que hubieren practicado o asumido retenciones en el municipio, por concepto del impuesto de industria y comercio durante el año anterior, deberán suministrar la siguiente información, en relación al sujeto de la retención (a quienes se les practicó la retención)
a. Vigencia
b. Tipo de documento
c. Número de documento
d. Nombre y apellidos del representante legal o propietario
e. Razón social
f. Dirección de notificación
g. Teléfono
h. Dirección de correo electrónico
i. Base de la Retención
j. Tarifa aplicada
k. Monto retenido.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO. El agente retenedor que cumpla con la condición contenida en este artículo, deberá reportar la totalidad de las retenciones practicadas independientemente de su monto.
ARTÍCULO 168.- INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS SUJETOS DE RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos de retención del impuesto de industria y comercio, contribuyentes del régimen común, a quienes les retuvieron a título del impuesto de industria y comercio durante el año anterior, deberán suministrar la siguiente información, en relación al agente de la retención:
a. Vigencia
b. Tipo de documento
c. Número de documento
d. Nombre y apellidos del representante legal o propietario
e. Razón social
f. Dirección de notificación
g. Teléfono
h. Dirección de correo electrónico
i. Monto del pago, incluido IVA
j. Tarifa aplicada
k. Monto que le retuvieron anualmente.
CAPITULO IX
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 169.- AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros autorizado por la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, el artículo 200 del Decreto 1333 de y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 170.- HECHO GENERADOR. La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
La materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utiliza como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
El impuesto de avisos y tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o de dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
PARÁGRAFO. En ningún caso el tamaño del aviso puede superar los cuatro metros cuadrados (4 m2). Si supera esta medida pero no excede de siete punto noventa y nueve metros cuadrados (7,99 m2), se le liquidará un valor adicional de un doceavo (1/10) de una UVT por cada aviso por día. Este valor se estimará desde el día en que se establezca la dimensión del aviso y se notificará al responsable del aviso.
Se liquidará y pagará con corte al 31 de diciembre del mismo año en que se determine el área.
El cobro del valor que se determine deberá hacerse previo el pliego de cargos y la cancelación deberá hacerla el responsable mediante recibo oficial de pago.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
La dimensión del aviso, en relación con el impuesto de avisos y tableros, podrá ser determinada por la misma Secretaría de Hacienda y/o por la Dependencia que le corresponda o le sea asignada dicha función.
Si se incumple lo establecido en el presente capítulo, se le dará traslado mediante informe a la secretaría de gobierno para que se ordene su desmonte.
ARTÍCULO 171.- SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de avisos y tableros es el Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 172.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros las persona naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en la jurisdicción Municipal xx Xxxxxxxx.
Las entidades del sector financiero también son sujeta del gravamen de avisos y tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley 75 de 1986.
PARÁGRAFO PRIMERO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
ARTÍCULO 173.- BASE GRAVABLE. Será el total del Impuesto de Industria y Comercio y se liquidará y cobrará conjuntamente con este.
ARTÍCULO 174.- TARIFA. La tarifa será del quince por ciento (15%) sobre la base gravable descrita en el artículo anterior.
CAPITULO X
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 175.- FUNDAMENTO LEGAL. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y el artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986, es propiedad exclusiva del municipio, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por estas normas y demás disposiciones complementarias.
La Ley 1493 de 2011 define los espectáculos públicos de las artes escénicas y aquellos no considerados como de las artes escénicas para efectos de la causación de los impuestos de espectáculos públicos.
ARTÍCULO 176. HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN. El hecho generador del impuesto está constituido por la venta de boletas o entradas personales, que tengan valor o precio, a espectáculos públicos realizados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, que se encuentren gravados conforme a este Estatuto.
Se entiende por espectáculo público, la función o presentación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios, auditorios u otros lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO. Los eventos deportivos estarán exentos de este impuesto cuando correspondan a torneos oficiales, organizados por la respectiva liga o federación.
ARTÍCULO 177.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRAVADOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto entre otros, los siguientes eventos, análogos:
• Las riñas xx xxxxxx
• Las corridas de toros
• Las ferias y exposiciones
• Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas
• Las carreras y concursos de carros
• Las exhibiciones deportivas
• Desfiles de modas y reinados
• Las corralejas
• Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho o mesa (cover Charge).
ARTÍCULO 178.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de espectáculo público que se cause en su jurisdicción y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación y cobro del impuesto.
ARTÍCULO 179.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de espectáculos públicos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.
ARTÍCULO 180.- BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de boletas de entrada a los espectáculos públicos o el pago que se haga por el derecho a ingresar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los espectáculos públicos en que se cobre el derecho de ingreso mediante un canje publicitario, adquisición de CD, DVD, bonos o cualquier otra forma que represente precio u oportunidad para obtener el derecho de entrada al evento, el porcentaje corresponderá al diez por ciento (10%) por cada derecho a entrada personal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los espectáculos públicos donde el sistema de entrada es el cover charge o pago por derecho xx xxxx, la base gravable será el monto de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los espectáculos públicos o por el valor presunto de canje.
PARÁGRAFO TERCERO. El impuesto de espectáculos públicos se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 181.- TARIFA. A la base gravable descrita en el artículo anterior se le aplicará la tarifa xxx xxxx por ciento (10%).
PARÁGRAFO PRIMERO. Para los espectáculos que no se requiera boletería quien presente el espectáculo deberá pagar cinco (5) UVT.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx y galleras, la tarifa se aplicará sobre el valor de las boletas de entrada a cada evento.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
PARÁGRAFO TERCERO. Este capítulo no aplica para los espectáculos realizados por el municipio en el coliseo.
ARTÍCULO 182.- ESPECTÁCULOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Se encuentran excluidos del impuesto los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley 1493 de 2011 por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas. Lo establecido en este artículo será competencia del Ministerio de Cultura según la norma vigente.
ARTÍCULO 183.- ACTIVIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO. Estarán exentas del impuesto de espectáculos públicos las actividades siguientes:
1. Las destinadas a recaudar fondos para entidades de beneficencia sin ánimo de lucro y debidamente demostrado.
2. La actividades culturales y deportivas auspiciadas por el municipio y que sean declaradas de interés municipal.
PARÁGRAFO. Para gozar de las exenciones previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o funcionario delegado.
ARTÍCULO 184.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y VERIFICACIÓN DE
LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. Toda persona natural o jurídica que realice u organice espectáculos públicos en el Municipio xx Xxxxxxxx, debe solicitar el respectivo permiso ante la Secretaría de Gobierno, en el cual indicará la clase de espectáculo, el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la cantidad total del boletas, tanto las que están para la venta, como la cortesía y el valor de cada boleta. Una vez autorizada la solicitud por el alcalde municipal o el funcionario delegado para tal fin, el interesado procederá a presentarla en la Secretaría de Hacienda, anexando los siguientes documentos:
1. Si la solicitud se hace por persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
2. Fotocopia del contrato de arrendamiento o el recibo de pago del canon respectivo, cuando las instalaciones físicas o bienes inmuebles donde se realizará el evento sea de propiedad del Municipio xx Xxxxxxxx y/o copia de la autorización respectiva por el (los) particular (es) propietario (s) del inmueble.
3. Paz y salvo xx XXXXX o entidad similar autorizada por la ley.
4. Copia de comunicación radicada en estación o comando de policía en la cual señale la realización del espectáculo, lugar, fecha y hora del mismo.
5. Póliza de cumplimiento del espectáculo, cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
6. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
Presentar la boletería en su totalidad, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas, anexando planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. La secretaría de hacienda revisará la planilla y procederá a sellar las boletas, incluyendo las de cortesía (que deberán estar marcadas como tal) y que devolverá al representante del espectáculo siempre y cuando haya dejado la garantía de pago establecida en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica, será necesario cumplir, además con los siguientes requisitos:
1. Constancia de revisión de cuerpo de bomberos.
2. Visto Bueno de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 185.- OBLIGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO. Para efectos de control, la
Secretaría de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la revisión que haga de la solicitud del permiso, y veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento, con destino a la Secretaría de Hacienda Municipal, copia de los oficios o resoluciones mediante los cuales otorga o niega el permiso para realizar espectáculos públicos.
De igual manera cuando el interesado en realizar un espectáculo público haya cumplido con todo lo señalado en el presente estatuto, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario procederá a dar la autorización definitiva para que pueda desarrollar la actividad; para lo cual el interesado debe anexar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo, presentando los respectivos soportes a la citada dependencia.
ARTÍCULO 186.- GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable del espectáculo garantizará previamente el pago del tributo correspondiente, mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se depositará en la Secretaría de Hacienda o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de la boletería que se han de vender, calculando dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación.
PARÁGRAFO. Las personas naturales jurídicas o que lleven a cabo la impresión de la boletería de los espectáculos que se vayan a realizar en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx, estarán en la obligación de informar a la Administración Tributaria Municipal el inventario de boletas impresas. Sin el otorgamiento de la garantía, la Tesorería Municipal se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
ARTÍCULO 187.- GARANTÍA ESPECIAL. Los responsables de los parques de diversiones deben garantizar al municipio que sus equipos se encuentran en condiciones aceptables y por consiguiente aptas para su utilización, y presentar una póliza de seguros contra accidentes por el uso de dicho equipo de diversiones.
ARTÍCULO 188.- CONTROLES. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de espectáculos públicos, la administración municipal podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el presente estatuto.
En el control del espectáculo público, la Secretaría de Hacienda, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacará en las taquillas de venta de boletas y/o en las porterías de ingreso al espectáculo público el control directo, para lo cual el (los) funcionario(s) de la Secretaría de Hacienda o personal autorizado deberá estar plenamente identificado (carta de autorización, carnet y/o cédula de ciudadanía).
ARTÍCULO 189.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Los impuestos de los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Administración Tributaria municipal de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 190.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La
Secretaría de Hacienda Pública podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de espectáculos públicos que no hubieran cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, tiquetes, dinero en efectivo o
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.
PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos de los impuestos espectáculos públicos y de rifas, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la secretaría de hacienda municipal, cualquier novedad que pueda afectar sus registros.
ARTÍCULO 191.- DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto de espectáculos se hará por cada espectáculo realizado hasta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su realización. Si el impuesto es generado por la realización de espectáculos con presentaciones diarias y sucesivas, se debe presentar una declaración diaria que agrupe los ingresos de las respectivas presentaciones.
ARTÍCULO 192.- CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN
PRIVADA. La omisión en la presentación y pago de la declaración privada dentro del término señalado faculta al Municipio xx Xxxxxxxx para hacer efectiva la garantía otorgada e iniciar el proceso de determinación del impuesto.
ARTÍCULO 193.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS. Cuando en un establecimiento o escenario abierto al público, se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso o disfrute, no podrán establecer consumo mínimo ni incrementar los precios de sus artículos sin previa autorización de la Alcaldía Municipal la cual, con quince (15) días de antelación a la presentación del espectáculo, fijará el impuesto correspondiente y el nivel de precios de los artículos a expenderse al público.
ARTÍCULO 194.- DESTINACIÓN. El valor del impuesto recaudado por concepto de impuesto de espectáculos públicos contemplado en el presente acuerdo, serán destinados para el fomento y la práctica del deporte.
CAPITULO XI
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 195.- AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 140 de 1994 y demás normas complementarias que autoriza al Concejo Municipal para adecuar el impuesto de publicidad exterior visual establecido en la misma ley.
ARTÍCULO 196.- CAMPO DE APLICACIÓN. Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como las vallas, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera publicidad exterior visual para efectos del presente estatuto, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 197.- HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador del impuesto, la colocación de toda publicidad exterior visual el cual incluye las vallas, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 198.- CAUSACIÓN. El impuesto se causa desde el momento de la colocación de la publicidad exterior visual tal como vallas, pancartas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
ARTÍCULO 199.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxxxx es el sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual que se cause dentro de la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 200.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de publicidad exterior visual las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxx.
ARTÍCULO 201.- BASE GRAVABLE. Está constituida por cada una de las vallas, pancartas, pasacalles, pasa vías, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos, cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2).
ARTÍCULO 202.- PERIODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto de publicidad exterior visual es anual.
ARTÍCULO 203.- TRÁMITE DE PERMISO. El solicitante deberá radicar la documentación pertinente para que la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario efectúe el trámite tendiente a la autorización o no del permiso para la instalación del elemento publicitario. Para tal fin la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario liquidará el valor de dos (2) UVT el cual deberá ser cancelado de acuerdo a los mecanismos autorizados por la Secretaría de Hacienda, pago que debe demostrarse debidamente.
ARTÍCULO 204.- PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez liquidado el impuesto, por medio de declaración, el propietario deberá proceder a su cancelación inmediata. No se aceptan pagos parciales.
PARÁGRAFO. Para las personas naturales o jurídicas que efectúen renovación de registro anual, deberán declarar y pagar el impuesto de publicidad exterior visual a más tardar el último día del mes xx xxxxx. Después de esta fecha se liquidarán los intereses y sanciones a que haya lugar por su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 205.- INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de las normas establecidas para el manejo de la publicidad exterior visual acarreará las sanciones previstas en el presente Estatuto y las contempladas por la Ley 140 de 1994 y demás normas que la modifiquen.
ARTÍCULO 206.- RESPONSABLE DEL PAGO. Es responsable de la declaración y pago del impuesto el anunciante, usufructuario, propietario, tenedor o poseedor del elemento publicitario. El propietario del predio será responsable solidario.
ARTÍCULO 207.- TARIFAS. Las tarifas del impuesto de publicidad exterior visual se expresan en (UVT), por mes o fracción de mes para las vallas, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos diferentes a la identificación publicitaria del establecimiento.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
TAMAÑO DEL AVISO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL | TARIFA MENSUAL EN (UVT) |
Entre Ocho y Diez metros cuadrados (8 a 10) M2 | 6,00 |
Entre Diez y Veinticuatro metros cuadrados (10 a 24) M2 | 8,00 |
Más de veinticuatro metros cuadrados (24) M2 | 12,00 |
Publicidad Móvil (Cuya sede de la empresa sea el Municipio) | 10,00 |
Publicidad Móvil (Cuya sede de la empresa sea fuera del Municipio) | 12,00 |
Pancartas, pasacalles, pasa vías, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, pendones | 1,00 |
Instalación o construcción de mural artístico con publicidad por cada diez (10) metros cuadrados. | 2,00 |
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso la suma total de impuesto que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 140 de 1994.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quedan exentos del impuesto los pasa vías o pasacalles que contengan información cultural, deportiva, turística, que promuevan eventos oficiales colocados por entidades públicas u otras personas por cargo de estas, al igual que la publicidad electoral, la cual deberá sujetarse a la Ley 130 de 1994 y demás normas concordantes o complementarias.
PARÁGRAFO TERCERO. La administración municipal reglamentara lo concerniente a la publicidad exterior visual. Una vez aprobado el presente estatuto, la reglamentación enunciara el inventario de las actuales vallas y la autorización para la instalación de las nuevas.
ARTÍCULO 208.- EXCLUSIONES. No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto de la publicidad exterior visual las vallas de propiedad de la nación, los departamentos, el municipio, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTÍCULO 209.- CESE DE LA ACTIVIDAD. Los responsables del impuesto de publicidad exterior visual que cesen definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho y cancelar los impuestos a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración Tributaria Municipal procederá a cancelar la inscripción previa las verificaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 210.- OBJETIVOS. La reglamentación del impuesto de publicidad visual exterior tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
ARTÍCULO 211.- CONTENIDO. La publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial o informativa.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
En la publicidad exterior visual, no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y el teléfono del propietario de la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 212.- REGISTRO. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual deberá registrarse dicha colocación ante la Secretaría de Hacienda.
Para efectos del registro, el propietario de la publicidad exterior visual o su representante Legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre al de la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. el propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la publicidad exterior visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en el presente acuerdo y que no registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas y sanciones contenidas en este acuerdo y en atención al contenido en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994.
PARÁGRAFO. El impuesto de publicidad visual exterior deberá liquidarse y pagarse en los formularios que para tal fin asigne la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los 30 días calendario posteriores a la instalación de la publicidad en jurisdicción del municipio, de no realizarla dentro de los términos señalados incurrirá en la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios contenidos en el presente estatuto.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y URBANISMO
ARTÍCULO 213.- BASE LEGAL. El impuesto de delineación o construcción está autorizado por la Ley 84 de 1915, el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el Decreto 1469 de 2010 y
artículo 15 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, Decreto 1077 d 2015 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 214.- DEFINICIÓN GENERAL. El impuesto de delineación urbana es la forma en que se fija la línea que determina el límite entre un inmueble o construcción y las zonas de espacio público por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial o la dependencia que haga sus veces; dicha delimitación es requisito indispensable para obtener la licencia de construcción en sus diferentes modalidades y demolición de edificaciones u obras de urbanización o parcelación para la intervención urbanística de inmuebles en el área urbana, suburbana y rural del Municipio xx Xxxxxxxx.
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
ARTÍCULO 215.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación es cuando se profiera el acto de trámite que encuentra viable la expedición de licencias urbanísticas en sus diferentes modalidades y demás actuaciones relacionadas con la expedición de licencias en el Municipio xx Xxxxxxxx, conforme al parágrafo primero del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, así como el reconocimiento de construcciones dentro de la jurisdicción.
ARTÍCULO 216.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe liquidar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTÍCULO 217. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, es el Municipio xx Xxxxxxxx y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 218.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho generador del tributo, los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en el municipio y solidariamente las sociedades fideicomisarias, siempre y cuando sean propietarias o titulares de la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones.
PARÁGRAFO PRIMERO. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, los socios o partícipes de los consorcios, en las uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
ARTÍCULO 219. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El cobro de las tarifas por los conceptos de delineación y urbanismo para la urbanización, parcelación y construcción establecidas en el Decreto Nacional 1469 de 2010, se liquidarán con base en la siguiente ecuación:
ECUACIÓN DE IQUIDACIÓN | |
L = | CF (i) + Cv (i) (Q) |
Donde: | |
L = | Valor del Cobro |
CF = | Cargo Fijo |
(i) = | Índice de acuerdo al estrato y uso |
Cv = | Cargo Variable |
Q = | Número de metros cuadrados a construir |
ARTÍCULO 220.- ÍNDICE SEGÚN ESTRATO Y USO. La determinación del índice (i) que trata el artículo primero del presente acuerdo se hará con base a las siguientes tablas:
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXX NIT 832.001.087-3
Acuerdo No. 32 del año 2016
Diciembre 9 de 2016
VIVIENDA
ESTRATOS | ÍNDICE (i) |
1 | 0,45 |
2 | 0,55 |
3 | 0,75 |
4 | 1,50 |
5 | 2,00 |
6 | 2,50 |
INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS
ÁREA | ÍNDICE (i) |
Desde 1 hasta 150 M2 | 0,55 |
Desde 151 hasta 300 M2 | 1,0 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 2,0 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 2,5 |
Más de 3,001 M2 | 3,0 |
INSTITUCIONAL Y RECREACIONAL
ÁREA | ÍNDICE (i) |
Desde 1 hasta 300 M2 | 0,5 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 0,75 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 1,0 |
Más de 3,001 M2 | 1,5 |
ARTÍCULO 221.- CARGO FIJO. El cargo fijo para el cobro de tarifas de delineación de que trata el presente acuerdo se realizará con base en Unidades de Valor Tributario vigente (UVT) y de la siguiente manera:
VIVIENDA
ESTRATOS | CARGO FIJO (Cf) EN UVT |
1 | 3,296 |
2 | 3,296 |
3 | 3,296 |
4 | 5,493 |
5 | 6,592 |
6 | 10,896 |
INDUSTRIAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS
ÁREA | CARGO FIJO (Cf) EN UVT |
Desde 1 hasta 300 M2 | 21,972 |
Desde 301 M2 hasta 1000 M2 | 54,930 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 76,901 |
Más de 3,001 M2 | 87,890 |
INSTITUCIONAL Y RECREACIONAL
ÁREA | CARGO FIJO (Cf) EN UVT |
Desde 1 hasta 300 M2 | 10,986 |
Desde 301 M2 hasta 1.000 M2 | 21,972 |
Desde 1.001 M2 hasta 3,000 M2 | 43,944 |
Más de 3,001 M2 | 54,930 |