Capítulo XI Inversión
Capítulo XI Inversión
Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido por el Convenio del CIADI;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 xx xxxxx de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 xx xxxxx de 1958;
demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este Capítulo;
demandado: la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;
empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte, que desempeñe actividades comerciales sustantivas en el mismo;
información protegida: información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación nacional de la Parte;
inversión: todo activo propiedad de un inversionista de una Parte o controlado por el mismo, directa o indirectamente, establecido o adquirido de conformidad con la legislación y reglamentaciones nacionales de la otra Parte en cuyo territorio se efectúa la inversión, que tenga las características de una inversión, incluidas características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la xxxxxxxx de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación de capital o en el patrimonio de una empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años;
pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original xxx xxxxxxxx sea por lo menos de 3 años;
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento1;
(e) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas y garantías en prenda, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(f) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, tales como:
1 Para mayor certeza, inversión no incluye préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte.
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidas las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(g) futuros, opciones y otros derivados;
(h) derechos de propiedad intelectual;
(i) licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares en la medida en que generen derechos de conformidad con la legislación nacional;
pero inversión no incluye:
(j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o
(k) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés establecidos en los incisos (a) al (i); y
(l) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.
Una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que pretende2 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin
2 Se entiende que un inversionista “pretende” realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones concretas, esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, como la provisión de recursos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.
embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
inversionista de un Estado no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende3 realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de una Parte;
moneda de libre uso: la divisa de libre uso según se determina de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
parte contendiente: el demandante o el demandado;
partes contendientes: el demandante y el demandado;
Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión bajo la Sección C;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Secretario General: el Secretario General del CIADI; y
tribunal: un tribunal arbitral establecido de conformidad con los artículos 11.20, 11.23 o 11.29.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;
(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
(c) en lo que respecta a los artículos 11.7 y 11.16, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
3 Véase nota al pie de página 2.
2. Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
(b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público;
(c) las controversias o demandas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con actos o hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluidos si sus efectos permanecen aún después de esta;
(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro del territorio de la Parte respectiva, tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes relativas a los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; y
(e) a las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III.
4. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
5. La exigencia de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a ese suministro transfronterizo de un servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o la garantía financiera depositada, en la medida que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión de un inversionista de la otra Parte.
Sección B: Inversión
Artículo 11.3: Xxxxx Xxxxxx de Trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas dentro de su territorio.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye, pero no está limitado a, la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio de debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a una Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
4. Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Artículo 11.4: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a las inversiones e inversionistas de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus propias inversiones similares e inversionistas similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las inversiones o inversionistas de la Parte, en comparación con las inversiones similares o inversionistas similares de la otra Parte.
4. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.
Artículo 11.5: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. El trato de nación más favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales como los contenidos en la Sección C, que estén previstos en otros tratados o acuerdos internacionales de inversión.
3. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión, convenios en materia fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares existentes o futuras, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.
Artículo 11.6: Trato en Caso de Pérdidas
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 11.4, salvo por el Artículo 11.9.4(b).
Artículo 11.7: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo:
(i) cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a la legislación nacional en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado4; o
(ii) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC5;
4 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder xx xxxxxxx.
5 Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en este párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
(g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, medio ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 11.4 y 11.5 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de productores en su territorio;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
4. Nada de lo establecido en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte, en su territorio, imponga en relación con una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, requisitos legalmente establecidos de localización geográfica de unidades productivas, suministro de un servicio, generación de empleo o capacitación de mano de obra, construcción o ampliación de instalaciones particulares o realización de actividades en materia de investigación y desarrollo en su territorio.
5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo establecido en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 3(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:
(a) asegurar el cumplimiento xx xxxxx y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de recursos naturales, vivos o no vivos.
6. Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
7. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública.
8. Los párrafos 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
9. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.
10. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
Artículo 11.8: Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de esos órganos de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Reservas y Excepciones
1. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno a nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno a nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii) un gobierno a nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.4, 11.5, 11.7 o 11.8.
2. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los artículos 11.4, 11.5 y 11.8 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas de gobierno a nivel local.
Artículo 11.10: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados de conformidad con un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados de conformidad con un convenio xx xxxxxxxx;
(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 11.11; y
(e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección C.
2. Para los efectos de este Capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente xx xxxxxxx en la fecha de la transferencia.
5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d) infracciones penales, administrativas o judiciales;
(e) garantía de cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos;
(f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta, por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos, de conformidad con la legislación nacional; o
(g) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
Artículo 11.11: Expropiación e Indemnización
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:
(a) por causa de propósito público de conformidad con lo establecido en el Anexo 11.11;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 11.3; y
(d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.
2. La indemnización será equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor xxxxx xx xxxxxxx.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora, será completamente liquidable y libremente transferible.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una moneda de libre uso en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta moneda se hubiese convertido a la cotización xx xxxxxxx vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.
5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual; en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo XVI (Propiedad Intelectual).
6. Este Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo 11.11.
Artículo 11.12: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo establecido en el Artículo 11.4 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan de conformidad con la legislación nacional de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por esa Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo establecido en los artículos 11.4 y 11.5, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de la otra Parte, que proporcione información rutinaria no confidencial, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. Una Parte solo podrá solicitar información confidencial si su legislación nacional se lo permite y protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 11.13: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 11.14: Subrogación
1. Si una Parte o una agencia designada de una Parte realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.
2. Cuando una Parte o una agencia designada de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha realizado el pago.
Artículo 11.15: Inaplicabilidad Extraterritorial de la Legislación de una Parte
1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación nacional o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un Estado no Parte.
2. Si alguna de las Partes incumpliere lo establecido por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 11.16: Medidas Relativas al Ambiente
1. Nada de lo establecido en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte.
Artículo 11.17: Promoción de Inversiones e Intercambio de Información
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Asimismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:
(a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;
(b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y
(c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a la otra Parte y a sus inversionistas, de conformidad con la solicitud expresa que haga esta Parte.
3. A fin de mantenerse informadas y actualizadas, las Partes se intercambiarán información respecto de:
(a) la legislación nacional que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluidos, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
(b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y
(c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluida la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.
Sección C: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte
Artículo 11.18: Objetivo
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B.
Artículo 11.19: Consultas y Negociación
En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.
Artículo 11.20: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:6
(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue
6 Para mayor certeza, únicamente se podrá someter una reclamación al amparo de este párrafo respecto de las pérdidas o daños incurridos por el demandante en su calidad de inversionista en el territorio de la Parte demandada.
que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B y que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa constituida de conformidad con la legislación nacional del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.
2. Por lo menos 90 días antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. Siempre que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1 de conformidad con:
(a) el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sean parte del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
4. Si un inversionista contendiente elige someter una controversia del tipo descrito en este Artículo a las cortes o tribunales judiciales o administrativos de la Parte contendiente o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, esa elección será definitiva, y el inversionista contendiente no podrá someter posteriormente la controversia a conciliación o arbitraje bajo este Artículo.
5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.
6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje de conformidad con esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.
7. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
Artículo 11.21: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección, cumplirán con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 11.22: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento por primera vez de la violación alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 11.20.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección salvo que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje se acompañe:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(a); y
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(b);
de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación nacional de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 11.20.
3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias
de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el periodo de espera del arbitraje.
Artículo 11.23: Selección de los Árbitros
1. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, quien será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de dichas partes.
2. El Secretario General nombrará los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.
3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) el demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 11.24: Realización del Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje de conformidad con las reglas arbitrales aplicables de conformidad con el Artículo 11.20.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. Para estos efectos, las partes contendientes y el tribunal podrán incluir en el calendario procesal un plazo para la presentación de dichas comunicaciones.
3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente.
4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de conformidad con el Artículo 11.30.
(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que se reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal
podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción de conformidad con este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve periodo adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 11.20. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
Artículo 11.25: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará tan pronto como sea posible a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los artículos 11.24.2, 11.24.3 y 11.29;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3. Nada de lo establecido en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 20.3 (Seguridad Nacional) o con el Artículo 20.4 (Divulgación de Información).
4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de conformidad con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al inciso (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de conformidad con el inciso (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Solo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de conformidad con el xxxxxxx 0; y
(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada
apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el inciso (c).
En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el inciso
(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que designen de nuevo la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada de lo establecido en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de conformidad con su legislación nacional, debe ser divulgada.
Artículo 11.26: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, un tribunal establecido de conformidad con esta Sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.
2. Una decisión de la Comisión Administradora en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c) (Comisión Administradora), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión.
Artículo 11.27: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión Administradora una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión Administradora presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c) (Comisión Administradora).
2. La decisión emitida por la Comisión Administradora de conformidad con el párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por
el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión Administradora no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.28: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia salvo que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 11.29: Acumulación de Procedimientos
1. En los casos en que se hayan sometido a arbitraje 2 o más reclamaciones por separado de conformidad con el Artículo 11.20.1, y las reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 45 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.
6. En el caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje 2 o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 11.20.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido de conformidad con el Artículo 11.23 a que asuma jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará de conformidad con los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal de conformidad con este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 11.20.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, podrá formular una
solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el párrafo 6, y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
8. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
9. Un tribunal que se establezca de conformidad con el Artículo 11.23 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 11.23 se aplacen, salvo que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.
11. Un tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo dirigirá las actuaciones de conformidad con lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
Artículo 11.30: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación de conformidad con el Artículo 11.20.1(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación de conformidad con el derecho nacional aplicable.
3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio solo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución xxx xxxxx definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación xxx xxxxx y esta resolución no pueda recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se solicitará el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral).
9. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos xxx xxxxx definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado y una recomendación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo
17.15 (Informe Preliminar), en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.
10. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se haya aplicado el mecanismo contemplado en los párrafos 8 y 9.
11. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje de conformidad con esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 11.31: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 11.31.
Anexo 11.11 Expropiación e Indemnización
1. Para los efectos del Artículo 11.11.1(a) se entienden comprendidos en el término de “propósito público”:
(a) para el caso de Costa Rica: utilidad pública o interés público;
(b) para el caso de El Xxxxxxxx: utilidad pública o interés social;
(c) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;
(d) para el caso de Honduras: necesidad o interés público;
(e) para el caso de México: utilidad pública; y
(f) para el caso de Nicaragua: utilidad pública o interés social.
2. El término “propósito público” se refiere a un concepto de derecho internacional consuetudinario.
3. Para los efectos del Artículo 11.11, las Partes confirman su común entendimiento que:
(a) el Artículo 11.11.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación;
(b) un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación, salvo que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;
(c) el Artículo 11.11.1 aborda 2 situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda situación abordada por el Artículo 11.11.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;
(i) la determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no
una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
(1) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(2) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y
(3) el carácter de la acción gubernamental;
(ii) salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
Anexo 11.31 Entrega de Documentos
1. Para los efectos del Artículo 11.31, el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C será:
(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Comercio Exterior, Xxxxxxxx 0 x 0, Xxxxx 00, Xxx Xxxx, Xxxxx Xxxx;
(b) para el caso de El Xxxxxxxx, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, Ministerio de Economía, Alameda Xxxx Xxxxx XX y Calle Guadalupe, Plan Maestro, Edificio "C-2", San Xxxxxxxx, El Xxxxxxxx;
(c) para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior, Ministerio de Economía, 0x Xxxxxxx 00-00 xxxx 0, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx;
(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxx Xxxx, Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxxx;
(e) para el caso de México: la Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones, Secretaría de Economía, Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx 00 Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxxxx, X.X; y
(f) para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Fomento Industria y Comercio, Xx. 0, Xxxxxxxxx x Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx,
o sus sucesores.
2. Para la modificación de la información contenida en el párrafo 1, será suficiente la notificación escrita de la Parte que modifica a la(s) otra(s) Parte(s) del lugar que esta(s) designe(n).