JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
INSTRUMENTO de Ratificación de 00 xx xxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxxx xxxxx Xxxxxx x Xxxxxx para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977. (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de diciembre de 1980.)
XXXX XXXXXX X, REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de septiembre de 1977, el Plenipotenciario de España firmó en Roma, juntamente con el Plenipotenciario de Italia, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal.
Vistos y examinados los veintinueve artículos y Protocolo anejo que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a xxxx xx xxxxx de mil novecientos setenta y ocho.—El Ministro de Asuntos Exteriores, Xxxxxxxxx Oreja Xxxxxxx.
CONVENIO ENTRE ESPAÑA E ITALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
El Gobierno de España y el Gobierno de Italia, deseando concluir un Convenio, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, han convenido las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, de sus subdivisiones políticas o administrativas y de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o alguna categoría xx xxxxx, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:
a) En lo que se refiere a Italia:
1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche);
2) El impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (imposta sul reddito delle persone giuridiche);
3) El impuesto local sobre las rentas (imposta locale sul redditi); inclusive si se perciben mediante retención en la fuente (en adelante denominados “impuesto italiano”).
b) En lo que se refiere a España:
1) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
2) El Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas;
3) Los siguientes impuestos a cuenta: las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana; el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre las Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;
4) El Canon de superficie y el Impuesto sobre la Renta de Sociedades, regulados por la Ley de 27 xx xxxxx de 1974, aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos;
5) Los impuestos locales sobre la renta (en adelante denominados “impuesto español”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del presente Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Al final de cada año, las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “España” significa el Estado Español (España peninsular, islas Baleares e islas Canarias y territorios españoles de Africa) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de conformidad con el Derecho español, España puede ejercitar los derechos relativos al fondo marítimo, al subsuelo marítimo y a sus recursos naturales.
b) El término “Italia” significa la República Italiana y comprende las zonas fuera del mar territorial de Italia y, principalmente, el fondo y subsuelo del mar adyacente al territorio de la península y de las islas italianas y situadas fuera del mar territorial hasta el límite indicado por las leyes italianas para permitir la exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas.
c) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan, según el contexto, España o Italia.
d) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un navío o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el navío o la aeronave no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado contratante.
e) El término “persona” comprende las personas físicas las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
f) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
g) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el mismo Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas y sus entidades locales), y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el mismo Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas y sus entidades locales).
h) El término “nacional” significa:
1) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante.
2) Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado contratante.
i) La expresión “Autoridad competente” significa:
1) En España:
El Ministro de Hacienda u otra autoridad debidamente autorizada por el Ministro.
2) En Italia:
El Ministro de Hacienda.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4 DOMICILIO FISCAL
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente xx xxxxxxx situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, resulte residente de ambos Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) Una obra de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. No se considera que existe establecimiento permanente si:
a) La utilización de instalaciones se hace con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa se hace con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa se hace con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de comprar mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de realizar para la empresa publicidad, proporcionar información, investigaciones científicas u otra actividad análoga de carácter auxiliar o preparatorio.
4. Toda persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que se refiere el párrafo 5— se considerará como “establecimiento permanente” en el primer Estado si dispone en este Estado de poderes, que ejerce habitualmente, que le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que la actividad de esta persona se limite a la compra de mercancías para la empresa.
5. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice su actividad en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición sobre las rentas
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a Imposición en el Estado contratante en que esos bienes están situados.
2. La expresión “bienes inmuebles” vendrá definida de conformidad con la Ley del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso los accesorios, el ganado y equipo de las explotaciones agrícolas y forestales, así como los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces. Se considera además como “bienes inmuebles” el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, de la enajenación, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión independiente.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante, solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de sus fines este establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, esta sede se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base de los mismos, y, si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando
a) Una empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones, pero que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de esos dividendos.
Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que abonan los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos los dividendos se someten a imposición en este otro Estado contratante según su propia legislación interna.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx
procedentes de este otro Estado.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de uno de los Estados contratantes están exentos de gravamen en este Estado si:
a) El deudor de los intereses es el gobierno de este Estado contratante o alguna de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan al gobierno del otro Estado contratante o a alguna de sus entidades locales o a una institución u organismo (incluidas las instituciones financieras) pertenecientes completamente a este Estado contratante o a alguna de sus entidades locales; o
c) Los intereses se pagan a otras instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) en base a la financiación acordada por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los gobiernos de los Estados contratantes.
4. El término “intereses” empleado en el presente artículo comprende las rentas de fondos públicos, de obligaciones de préstamos acompañados o no de garantías hipotecarias o de cláusulas de participación en los beneficios, y de créditos de toda naturaleza, así como cualquier otro producto asimilado a las rentas por cantidades prestadas por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce, en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos los intereses son gravables en este otro Estado contratante, según su propia legislación interna.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 CÁNONES
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante de que procedan y según la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no puede exceder:
a) Del 4 por 100 del importe bruto de las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones relativos a películas cinematográficas y a las obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión).
b) Del 8 por 100 del importe bruto de los cánones en todos los demás casos.
Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
3. El término “cánones” empleado en el presente artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o comercial, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, así como el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, de donde procedan los cánones, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones están vinculados efectivamente. En estos casos, los cánones pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante según su propia legislación interna.
5. Se considera que los cánones provienen de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una entidad local o un residente en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la prestación que da origen al pago de los cánones y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que sean pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que estos bienes estén situados.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como de bienes muebles afectos a su explotación, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14
SERVICIOS PROFESIONALES
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de unos servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente, de carácter análogo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo asalariado, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo asalariado ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios periodos, en total no más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se
encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radio o televisión y los músicos, así como los deportistas obtengan de su actividad personal y en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estas actividades sean ejercidas.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan a otra persona distinta del artista o deportista mismo, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Artículo 18 PENSIONES
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Artículo 19 FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y si el beneficiario de la remuneración es un residente de este Estado que:
i) Posee la nacionalidad de este Estado, o
ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos al efecto, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el beneficiario fuera residente siempre que tenga la nacionalidad de este Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad
comercial o industrial realizada por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales.
Artículo 20
PROFESORES Y ESTUDIANTES
1. Un residente de un Estado contratante que por invitación de una universidad, colegio u otro instituto de enseñanza superior o investigación científica del otro Estado contratante visite este otro Estado con el único fin de enseñar o realizar investigaciones científicas en las citadas instituciones por un período que no exceda de dos años, no puede someterse a imposición en este otro Estado por las remuneraciones que reciba por tales actividades de enseñanza o investigación.
2. Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de este Estado.
Artículo 21 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o preste sus servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante según su propia legislación interna.
CAPÍTULO IV
Disposiciones para eliminar la doble imposición
Artículo 22
1. Se establece que la doble imposición será evitada de conformidad con los siguientes párrafos del presente artículo.
2. En lo que respecta a Italia:
Cuando un residente de Italia perciba rentas que pueden someterse a imposición en España, Italia, al determinar sus impuestos sobre la renta, comprendidos en el artículo 2 del presente Convenio, puede incluir en la base imponible de dichos impuestos estas rentas, a menos que las disposiciones establecidas en el presente Convenio no prevean otra cosa.
En este caso, Italia debe deducir de los impuestos así determinados el impuesto sobre las rentas pagado en España, pero el importe de la deducción no puede exceder de la parte de impuesto italiano que sea imputable a dichas rentas en la proporción en que estas rentas participen en la formación de la renta total.
Sin embargo, no procederá ninguna deducción en el caso de que la renta se someta a imposición en Italia por la vía de una retención en concepto de impuesto definitivo, a petición del beneficiario y de conformidad con la legislación italiana.
3. En lo que respecta a España:
Cuando un residente de España percibe rentas que, según el Convenio, puedan someterse a imposición en Italia, España concederá, en el impuesto que grave las rentas de este residente, una deducción de un importe igual al impuesto pagado en Italia. Sin embargo, la suma así deducida no puede exceder de la fracción de impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas percibidas de Italia, y esta deducción del impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.
4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado contratante se eximan de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, para calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas de este residente, y de acuerdo con su legislación interna, tener en cuenta las rentas exentas.
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado contratante, sean o no residentes de uno de los Estados contratantes, no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y deducciones fiscales que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que sean de aplicación las disposiciones del artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles a los efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. El término “impuesto” designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas
adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden representar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente. Este procedimiento no se podrá utilizar después del plazo de dos años a partir de la notificación o de la percepción en la fuente del impuesto.
2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar sobre ello una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere que unos contactos personales pueden facilitar el logro de este acuerdo, estos contactos pueden tener lugar en el seno de una comisión, compuesta por representantes de las Autoridades competentes de los Estados contratantes.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, así como para prevenir la evasión fiscal. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Las susodichas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 26
FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 27
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
1. Los impuestos recaudados en un Estado contratante mediante retención en la fuente serán devueltos a instancia del interesado o del Estado en que reside cuando el derecho a percibir estos impuestos esté limitado por las disposiciones de este Convenio.
2. Las solicitudes de devolución se presentarán en los plazos establecidos por la legislación del Estado contratante obligado a efectuar dicha devolución y deberán acompañarse de una declaración oficial del Estado contratante en que resida el contribuyente en la que se certifique la existencia de las condiciones exigidas para beneficiarse de las exenciones o reducciones previstas en este Convenio.
3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, las modalidades de aplicación del presente artículo. También pueden, mediante acuerdo amistoso, establecer otros procedimientos para la aplicación de los límites de impuesto previstos en el presente Convenio.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 28 ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) A los impuestos en la fuente sobre las rentas pagadas a partir del 1 de enero de 1977.
b) A los otros impuestos respecto a los períodos de imposición que finalicen a partir del 1 de enero de 1977.
3. Las disposiciones del Convenio hispano-italiano sobre el régimen fiscal de las sociedades de 28 de noviembre de 1927 dejarán de aplicarse desde la aplicación del presente Convenio.
Artículo 29 DENUNCIA
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año natural. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) A los impuestos en la fuente sobre las rentas pagadas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.
b) A los otros impuestos, respecto de los períodos de imposición que finalicen a
partir del 1 de enero siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados han firmado y sellado el presente Convenio.
Hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977, en dos ejemplares, en lengua española, italiana y francesa, siendo igualmente fehacientes los tres textos y prevaleciendo el texto francés en caso de duda.
Por el Gobierno de España (firma ilegible) Por el Gobierno de Italia (firma ilegible)
PROTOCOLO DE ACUERDO
Al Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal.
En el momento de proceder a la firma del Convenio concluido hoy entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, los Plenipotenciarios abajo firmantes convienen las siguientes disposiciones suplementarias que forman parte integrante del Convenio.
Se acuerda que:
a) Por lo que se refiere al artículo 6 del presente Convenio las disposiciones previstas en el proceso verbal de la segunda sesión (Roma, del 00 xx xxxx xx 0 xx xxxxx de 1957) de la Comisión Mixta Italo-española que han sido objeto de intercambio de Notas entre Italia y España de 28 xx xxxxx de 1958, y que constituyen los anexos del acuerdo cultural Italo-español de 11 xx xxxxxx de 1955, se confirman a todos sus efectos. Principalmente las exenciones fiscales convenidas en los citados acuerdos, incluidas las previstas en favor del patrimonio del Colegio Español X. Xxxxxxxx (Xxxxxxxx), en Bolonia, producen todos sus efectos a partir de las fechas allí indicadas.
b) Por lo que se refiere al artículo 7, párrafo 3, se entiende por gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del “establecimiento permanente”, los gastos directamente afectos a la actividad del establecimiento permanente.
c) Por lo que se refiere al artículo 12, el término “cánones” comprende los pagos debidos por razón de estudios técnicos y económicos de carácter industrial o comercial.
d) Por lo que se refiere al artículo 24, párrafo 1, la expresión “independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional” significa que el comienzo del procedimiento amistoso no es alternativo respecto al procedimiento contencioso nacional al cual, en cualquier caso, se debe de acudir previamente cuando el conflicto se refiere a una aplicación de los impuestos que no sea conforme con el Convenio.
e) Por lo que se refiere al artículo 28, las solicitudes de devolución hechas conforme al presente Convenio por un residente de un Estado contratante en cuanto a los impuestos debidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio pueden presentarse en los dos años siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de éste.
f) No obstante las disposiciones del artículo 28, párrafo 2, las disposiciones del artículo 8 se aplicarán a los impuestos debidos a partir del 1 de enero de 1969.
Hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977, en dos ejemplares, en lengua española, italiana y francesa, siendo igualmente fehacientes los tres textos y prevaleciendo el texto francés en caso de duda.
Por el Gobierno de España (firma ilegible) Por el Gobierno de Italia (firma ilegible)
El presente Xxxxxxxx entró en vigor el día 14 de noviembre de 1980, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28.2.
Lo que se hace público para general conocimiento. -Madrid, 18 de noviembre de 1980.
-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx- Xxxxxx Xxxxx.