CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 58/2005-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL...
CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 58/2005-SS
CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 58/2005-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA.
CotejÓ:
PONENTE: MINISTRO XXXX XXXX XXXXXX.
SECRETARIO: XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro xx xxxx de dos mil cinco.
Xx.Xx.:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante oficio 44/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero xx xxxxx de dos mil cinco, turnado el mismo día a la Xxxxxxx Xxxx de este tribunal, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio xx xxxxxx directo laboral 862/2004, promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Materias Penal y Administrativa, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 486/2000, promovido por ********** y otros, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.2º.60 L, visible en la página 1411, Tomo XIV Agosto de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITARLA SE ENCUENTRA DIVIDIDA ENTRE EL PATRÓN DIRECTO Y EL TRABAJADOR”.
SEGUNDO.- Mediante proveído de seis xx xxxxx de dos mil cinco, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Materias Penal y Administrativa, copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 486/2000.
TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, mediante acuerdo de veinte xx xxxxx de dos mil cinco se determinó la competencia de la Xxxxxxx Xxxx para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, dándose dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, expusiera su parecer; asimismo, se turnaron los autos al Ministro Xxxx Xxxx Xxxxxx, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
X X X X X X X X X X D O:
PRIMERO.- Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis xx xxxxx de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Xxxxxxx Xxxx.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx, que expresamente dispone:
“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”
TERCERO.- El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Materias Penal y Administrativa, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 486/2000, promovido por ********** y otros, sostuvo lo siguiente:
“QUINTO.- En una parte infundados y, en otra más, son fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.
[…]
En otro aspecto, es fundado el segundo concepto de violación hecho valer, en el que esencialmente manifiestan los quejosos que indebidamente la autoridad responsable les fincó la carga de acreditar la responsabilidad solidaria imputada a los codemandados **********, sociedad anónima de capital variable, e Ingeniero **********, omitiendo además la junta resolver sobre el planteamiento que se le hizo en el escrito de demanda sobre la responsabilidad solidaria de la persona moral antes mencionada.
Según se desprende de su escrito de demanda, la parte actora, ahora quejosa, demandó "…a la empresa **********, S. DE R. L. DE C. V. Y/O **********, S.A. DE C.V. Y/O INGENIERO ********** quienes tienen su domicilio indistintamente en la calle ********** No. ********** y/o en xxxxx ********** Xx. ********** Xxx. Xxxxxx y/o en calle ********** y calle ********** todos de esta ciudad Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DE LA FUENTE DE TRABAJO, con motivo de la rescisión de la relación de trabajo que ejercitan nuestros representados por causas imputables a los ahora demandados a partir del día 23 xx xxxxx de 1997, demandando el pago y cumplimiento de las siguientes:…".
En el hecho marcado con el número 3 de ese escrito, en relación a la responsabilidad solidaria que nos ocupa, mencionaron lo siguiente: "…3.- Durante todo el tiempo que los actores prestaron sus servicios, lo hacían en forma directa y en especial para **********, S. DE R.L. DE C.V., y para **********, S.A. DE C.V. siendo que esta última se beneficiaba y benefició con los servicios de los actores con la primera empresa, e incluso últimamente gran parte de la maquinaria de **********, S. DE R.L. DE C.V., fue trasladada a **********. S.A. DE C.V., por lo que ambas empresas constituyen una unidad económica que se beneficiaban junto con el ING. ********** de los servicios de los ahora actores…".
En su escrito de contestación a la demanda visible a fojas 71 a 85 del expediente laboral, las dos personas xxxxxxx demandadas, así como el demandado físico, por el aspecto que interesa, respondieron lo siguiente: "…Es falso que **********, S.A. DE C.V. sea beneficiaria de los servicios que prestaban los actores a la diversa codemandada persona moral y que parte de la maquinaria de **********, S. DE R.L. DE C.V., haya sido trasladada a **********, S.A. DE C.V., y que ambas empresas constituyan una unidad económica que se beneficia junto con el ING. ********** de los servicios de los demandantes…”; esto es, negando expresamente la responsabilidad solidaria que se les atribuyó.
Ahora, según se desprende xxx xxxxx impugnado en esta vía constitucional, la autoridad responsable, en lo conducente, estimó: "…ahora bien, en relación a los codemandados **********, S.A. de C.V., y/o Ing. **********, al haber negado dichos demandados relación y contrato de trabajo con los hoy actores en forma xxxx y llana, asimismo al haber negado dichos demandados responsabilidad solidaria alguna con los hoy actores, la que les imputa el apoderado de los actores al hacer uso de su derecho de réplica, ya que manifiestan dichos demandados que el único patrón de los actores lo fue **********, S. de R.L. de C.V., en tal orden de ideas corresponde a los reclamantes demostrar la existencia de vínculo laboral o la responsabilidad solidaria que imputan a dichos demandados, ahora bien, de las pruebas que ofrece la parte actora se desprende de la confesional a cargo de las empresas demandadas **********, S. de R.L. de C.V., así como **********, S.A. de C.V., (f. 221 y 222), que en nada perjudican a los absolventes puesto que no reconocen hecho controvertido alguno, la confesional a cargo del codemandado físico Ing. **********, en nada perjudica al absolvente puesto que no reconoce hecho controvertido alguno, por lo que respecta a las confesionales de los X.X. **********, ********** x ********** (x. 000), xxxxxxx que se desistió de dichas probanzas la oferente, las testimoniales ofrecidas a cargo de los X.X. **********, ********** x ********** (x. 000), xx oferente se desistió de dichas probanzas en acta de fecha 19 de Enero de 1999; ahora bien de las pruebas que ofrece la parte demandada de la documental pública consistente en escritura constitutiva de la empresa **********, S.A. de C.V., (f. 131 a 148), efectivamente se desprende que dicha sociedad moral se constituyó el 19 de Julio de 1996, de donde es claro que no pudo existir relación laboral o responsabilidad solidaria antes de dicha fecha de la moral citada con los hoy actores, ahora bien, del análisis al material probatorio aportado por los hoy actores, es claro que no demuestran existencia de relación laboral o responsabilidad solidaria de los codemandados **********, S.A. de C.V., y/o Ing. **********, dado que no lo reconocen en sus confesionales dichos codemandados, se desistió de las demás confesionales y de sus testimoniales la parte actora, por el contrario la mayoría de los actores en sus confesionales reconocen haber laborado para la diversa demandada **********, S. de R.L., mucho menos se demuestra con dichas probanzas de qué manera los codemandados se beneficiaron de los trabajos de los hoy actores, para poder establecer si existe o no responsabilidad solidaria, corroborándose lo anterior con los recibos de finiquito de los hoy actores ********** y **********, en donde aparece como patrón de los mismos la demandada **********, S. de R.L. de C.V., en tal orden de ideas, resulta pertinente absolver y se absuelve a los demandados **********, S.A. DE C.V., y/o ING. ********** de pagar todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas por los actores...".
De la transcripción llevada a cabo con inmediata anterioridad, se pone de manifiesto, en primer término, que contrario a lo estimado por los quejosos, la autoridad responsable sí analizó lo relativo a la responsabilidad solidaria atribuida a la persona moral codemandada **********, sociedad anónima de capital variable; así como al Ingeniero **********, sin embargo, indebidamente esa autoridad únicamente le fincó a los actores la carga de acreditar la responsabilidad solidaria correspondiente; y ello es así, pues en todo caso, la junta debió considerar que le correspondía al patrón **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, quien reconoció la existencia del vínculo laboral, acreditar su solvencia, ya que por regla general el trabajador no tiene al alcance los medios necesarios para demostrar la insolvencia alegada por parte de su patrón directo, al no contar con los documentos y elementos que revelan la administración y balance pecuniario de su patrón, y a los actores, la junta debió fincarles la carga de comprobar que a quienes les atribuyó responsabilidad solidaria efectivamente se beneficiaban de manera exclusiva con los trabajos que los actores desempeñaban; debiendo destacar este tribunal que de manera alguna se desprende con las probanzas existentes en autos, que los supuestos beneficiarios de las obras hubieran reconocido tales beneficios, pues, particularmente, del desahogo de sus confesionales visibles a fojas 212 a 219 y 221 a 222 del expediente laboral, de manera alguna se acredita tal extremo.
En el anterior orden de ideas, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación expuestos, lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el acto reclamado en esta vía constitucional y pronuncie otro, en el que finque a la patronal la carga probatoria correspondiente, respecto a la causal de rescisión invocada por los actores, relativa a la reducción de su salario y, por otra parte, respecto a la responsabilidad solidaria atribuida, le finque a los actores la carga de comprobar que a quienes se les atribuye, se beneficiaron de manera exclusiva con los trabajos que ellos prestaban a la persona moral demandada, y por otra parte, le atribuya al patrón la carga de acreditar su solvencia, a efecto de garantizar el pago de las prestaciones que en su caso obtuvieran los trabajadores, resolviendo una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, lo que a derecho corresponda...”.
El criterio vertido en la resolución anterior dio origen a la tesis aislada XVII.2º.60 L, visible en la página 1411, Tomo XIV Agosto de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:
“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITARLA SE ENCUENTRA DIVIDIDA ENTRE EL PATRÓN DIRECTO Y EL TRABAJADOR. Si bien la Junta analizó lo relativo a la responsabilidad solidaria atribuida a una persona moral y a una física, sin embargo, indebidamente le fincó la carga de acreditar esa responsabilidad a la parte trabajadora pues, en primer lugar, la responsable debió considerar que le correspondía a diversa persona moral, quien reconoció la existencia del vínculo laboral, acreditar su solvencia, en virtud de que, por regla general, el trabajador no cuenta con los medios necesarios para demostrar la alegada insolvencia del patrón directo; y en segundo término, la Junta debió fincar a la parte trabajadora la carga de comprobar que a quienes les atribuyó esa responsabilidad, efectivamente se beneficiaban de manera exclusiva con los trabajos que la parte actora desempeñaba.”
CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral 862/2004 en sesión de dos xx xxxxx de dos mil cinco, se basó, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:
“…QUINTO.- A fin de comprender de mejor manera las cuestiones debatidas en el presente juicio de garantías, se estima pertinente relatar algunos antecedentes relevantes.
Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó en forma solidaria y mancomunada a la persona física ********** y las personas xxxxxxx Grupo ********** S.A. de C.V. y ********** S.A. de C.V. por el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, tiempo extraordinario y salarios no pagados del veintiuno xx xxxxx al cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve.
En el capítulo de hechos, manifestó lo siguiente:
“1.- Con fecha 0x xx xxxxxxx xx 0000, ingresé a laborar con la empresa denominada **********, S.A. de C.V., contratado directamente por los C.C. ********** y **********, los cuales estaban al frente de este centro de trabajo y se ostentaban como dueños o representantes de esa sociedad a través de un contrato de trabajo en el cual la labor a desempeñar era como carpintero de obra negra.- - - II.- El actor trabajador estaba subordinado indistintamente a los C.C. ********** y **********, los cuales me ordenaban el trabajo a desempeñar, el lugar dentro de la construcción para hacer mi labor, conviniendo con ellos en un salario de $********** (********** PESOS M.N.) semanales, así como lo correspondiente a vacaciones, días de descanso, horarios y demás condiciones de trabajo. - - - III.- Se estableció con los ahora demandados que los días a laborar sería de lunes a sábado, descansando los domingos, con horario en jornada ordinaria de las 8:00 a las 16:00 horas, con prolongación de tiempo extraordinario de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, todas las semanas y desde mi ingreso hasta la fecha del despido injustificado, me permito reclamarle esta prestación laboral retroactivamente de un año desde el despido ilegal que se me hizo, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.- - - IV.- La responsabilidad laboral que le corresponde y que finco en contra de la empresa **********, S.A. de C.V., es la que establecen los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, ello porque al estar subordinado laboralmente a la empresa **********., S.A. de C.V. y recibir ********** los beneficios de la obra que para ésta se hace, como la de construir y ampliar su fábrica dentro de sus propias instalaciones ubicada en Eje número ********** esquina con Comisión Federal, Zona Industrial, en esta ciudad, son en términos de los preceptos mencionados, será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores de la empresa contratista contratada.- - - V. Este incumplimiento laboral de los demandados se extiende además en la inseguridad social que hacen al negar la inscripción de sus trabajadores, en este caso la del actor al Instituto Mexicano del Seguro Social, obligación legal que omiten hacer, por ello, es el hecho que una vez al accidentarme laboralmente se me tuvo que enviar a un médico particular para que me atendiera, mas como las incapacidades que pudiera emitir ese médico son nulas en términos de la Ley Federal del Trabajo, me vi en la necesidad de seguir trabajando aún lesionado para que no se me rescindiera la relación de trabajo por abandono o por faltas solicitando en términos de los artículos 784 y 804 de la ley laboral en cita que la parte demandada acredite mi alta como derecho-habiente en esa institución social y asimismo la inscripción y pagos desde mi ingreso hasta la fecha del despido injustificado en su obligación al S.A.R. --- VI.- Fue el sábado 3 de julio de 1999 como a las 10:00 horas que estando laborando me mandó llamar a su oficina administrativa el señor **********, y al encontrármelo en la puerta de esa oficina me dijo que estaba despedido y al preguntarle el porqué me dijo otra vez que estaba despedido, al saber que el señor **********, se encontraba en la obra, fui a verlo y me lo encontré ahí mismo en la construcción en un local que tienen los soldadores y ahí le dije que el señor ********** me había despedido y me contestó que sí que para él también estaba despedido, de estos eventos se dieron cuenta personas que se encontraban presentes, es por ello que recurro a esta autoridad laboral para reclamar lo que en derecho me "corresponde…”.
Por auto de tres xx xxxxxx del mismo año, la Junta admitió la demanda, ordenó emplazar a los demandados y fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
De los tres demandados, únicamente compareció a juicio la persona física **********, quien negó xxxx y llanamente tener relación de trabajo alguna con el actor.
Por lo que respecta a las personas xxxxxxx Grupo ********** S.A. de C.V. y ********** S.A. de C.V. no comparecieron a juicio, por lo que se les tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo.
Llegada la fecha de la audiencia, la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda y la persona física demandada su contestación a la misma; en seguida, ambas partes ofrecieron pruebas y la junta dictó un proveído calificando las mismas.
Más adelante, por escrito presentado el xxxx xx xxxxx de dos mil y ratificado ante el junta el día veintidós del mismo mes y año, el trabajador actor desistió de la acción ejercitada en contra de **********, petición que fue acordada por la responsable en los términos solicitados por el actor.
El veintiséis de septiembre de dos mil, se dictó el laudo que puso fin al proceso laboral, en el que la junta declaró que el actor probó su acción y las personas xxxxxxx demandadas se constituyeron en rebeldía, condenándolas a pagar al actor las prestaciones reclamadas bajo los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo proporcional, prima de antigüedad, tiempo extraordinario y salarios devengados y no pagados. Por lo que se refiere a la persona física demandada la absolvió de todas las prestaciones reclamadas.
Posteriormente, la persona moral **********, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de garantías biinstancial, señalando como acto reclamado la falta de emplazamiento al juicio laboral de mérito y sus consecuencia legales; de dicho proceso correspondió conocer a la Juez Segundo de Distrito, quien una vez tramitado el juicio concedió la protección constitucional a la parte quejosa, a fin de que se dejara insubsistente todo el proceso seguido en contra de la empresa quejosa, resolución que fue confirmada por este Tribunal en sesión de veintitrés xx xxxxx de dos mil uno.
En cumplimiento a la ejecutoria xx xxxxxx, la Junta dejó insubsistente todo el procedimiento seguido únicamente en contra de la persona moral ********** S.A. de C.V., ordenó reponer el procedimiento y emplazar a dicha empresa.
Al contestar la demanda, el apoderado de la parte reo negó que su representada tuviera algún nexo de carácter laboral con el actor. También manifestó que la empresa demandada celebró un contrato de obra a precios unitarios con **********, a fin de que éste construyera en beneficio de la empresa una planta industrial, contando para ello el constructor con elementos y técnicas propias, recursos y personal a su servicio. A fin de acreditar su dicho, exhibió copia certificada del contrato de mérito, del que se advierte que ********** declaró que cuenta con todos los elementos técnicos, económicos y materiales, así como experiencia y personal adecuado para llevar a cabo la realización de los servicios objeto del contrato y que está constituido ante las autoridades laborales, hacendarias y del seguro social como patrón.
Xxxxxx la demandada, que en el contrato también se estableció que el constructor era el único responsable de todos los trabajos encomendados y que asumía el carácter de patrón de los trabajadores que prestaran sus servicios para la realización de la obra.
Llegada la fecha de la audiencia, sólo compareció la patronal demandada; en la misma se tuvo al actor por ratificando su demanda y el apoderado de la demandada igualmente ratificó su escrito de contestación a la misma; en seguida, se declaró perdido el derecho del actor de ofrecer pruebas y la parte reo ofreció las que estimó pertinentes, mismas que fueron admitidas por la Junta señalando fecha y hora para la rendición de aquellas que ameritaron desahogo especial.
Posteriormente, el actor promovió incidente de nulidad de actuaciones a partir de la notificación del auto que señaló fecha para la audiencia trifásica, incidencia que fue tramitada y declarada procedente por la Junta responsable, lo que condujo a señalar nuevamente fecha y hora para la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
En la nueva fecha señalada para la audiencia, el apoderado del actor manifestó que la responsabilidad de la empresa demandada deriva del artículo 15 de la Ley Laboral, al establecer una obligación solidaria entre quien contrató al trabajador (********** y ********** S.A. de C.V.) y el patrón indirecto (en este caso **********) pues la empresa que lo contrató ejecutó obras y servicios en forma exclusiva para el patrón indirecto.
En respuesta a tal manifestación, el apoderado de la demandada negó que la constructora prestara sus servicios de forma exclusiva a su representada y ratificó su primigenio escrito de contestación de demanda; en seguida las partes ofrecieron pruebas, se señaló fecha y hora para aquellas que ameritaron desahogo especial; una vez rendidas, se pusieron a la vista de las partes para que alegaran.
El treinta de septiembre de dos mil tres, se dictó laudo en el que se concluyó que el actor no acreditó su acción, y la demandada **********, sociedad anónima de capital variable, sí demostró su excepción y defensa, en el sentido de que con ella no existió relación laboral.
El trabajador actor promovió juicio xx xxxxxx directo en contra de ese laudo. Correspondió conocer de dicha demanda de garantías, a este Segundo Tribunal del Trabajo bajo el expediente **********, dentro del cual el veinticuatro xx xxxxx de dos mil cuatro se dictó ejecutoria que concedió al quejoso la protección federal para el efecto de que la junta responsable tomara en consideración que el trabajador no alegó la existencia de una relación laboral directa con la empresa **********, sociedad anónima de capital variable, sino que le atribuyó una responsabilidad solidaria, por considerarla la beneficiaria de los servicios prestados por el actor. De tal manera que la junta responsable debía analizar si a esa persona moral le resulta alguna responsabilidad en los términos pretendidos por el actor.
Finalmente, el diecisiete xx xxxxxx de dos mil cuatro, la junta responsable dictó un nuevo laudo en el que concluyó que el actor probó su acción; la demandada **********, sociedad anónima de capital variable, no acreditó sus excepciones y defensas; la demandada **********, sociedad anónima de capital variable, no compareció a juicio. Por tanto, condenó a ambas personas xxxxxxx a pagar al actor las prestaciones reclamadas, relativas a indemnización constitucional; vacaciones y prima vacacional; aguinaldo; prima de antigüedad; tiempo extraordinario; salarios devengados y no pagados; y salarios caídos.
Dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en este juicio xx xxxxxx, cuyas consideraciones y puntos resolutivos se encuentran transcritos en el considerando tercero que antecede.
SEXTO.- …
[…]
En el segundo de sus conceptos de violación, aduce el impetrante de garantías, que la junta responsable estableció en forma incorrecta las cargas probatorias, en tanto que, para considerar que se está en presencia de una responsabilidad solidaria, prevista por el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que: a) las empresas que presten sus servicios a otras, no cuenten con elementos propios para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; y b) que los servicios que presta una empresa para otra son en forma exclusiva y principal. De tal suerte que en ese supuesto –añade– la carga de la prueba es compartida, en tanto que a la quejosa corresponde acreditar la solvencia económica de los diversos demandados, mientras que al trabajador actor, le corresponde demostrar que la empresa aquí quejosa se beneficiaba en forma exclusiva de los trabajos que el actor prestaba para los diversos demandados; y al no haberlo estimado así la junta responsable, el laudo reclamado es incongruente en la medida en que únicamente le arrojó a la quejosa la carga de la prueba.
Igualmente es infundado el relatado concepto de violación, pues cuando el trabajador demanda el pago de una indemnización constitucional, con motivo del despido injustificado del que estima fue objeto, y además de la persona física o moral que lo contrató y para la cual prestaba sus servicios personales subordinados, demanda al beneficiario directo de la obra, por estimar que debe responder en forma solidaria de esa relación laboral en términos de los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo; pero el beneficiario demandado se excepciona en el sentido de que el contratista cuenta con recursos propios suficientes para solventar o responder de la relación laboral con sus trabajadores, además de negar que el contratista preste sus servicios de manera exclusiva o principal para el beneficiario de la obra; la carga de la prueba recae en la parte demandada, pues es lógico que es a dicho beneficiario a quien le importa se le excluya de las responsabilidades del juicio y que, en todo caso, la obligación recaiga en el contratista, pero de ninguna manera se justifica arrojar la carga probatoria de esos extremos sobre el trabajador, a quien finalmente le deben responder el beneficiario de la obra y aquél otro que lo contrató.
De tal guisa que no le asiste la razón a la empresa quejosa en cuanto alega que se trata de una carga probatoria dividida, esto es, que al demandado le corresponda acreditar que el contratista codemandado cuenta con los elementos propios suficientes para responder de la relación laboral, y al trabajador actor demostrar que el contratista presta sus servicios para el beneficiario en forma exclusiva o principal, sino que, por ser ambas cuestiones propias de la excepción opuesta, la carga de la prueba recae en el demandado.
Razón por la cual, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado por la quejosa, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aparece publicado en la página 1411, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITARLA SE "ENCUENTRA DIVIDIDA ENTRE EL PATRÓN DIRECTO Y EL TRABAJADOR. Si bien la Junta analizó lo relativo a la responsabilidad solidaria atribuida a una persona moral y a una física, sin embargo, indebidamente le fincó la carga de acreditar esa responsabilidad a la parte trabajadora pues, en primer lugar, la responsable debió considerar que le correspondía a diversa persona moral, quien reconoció la existencia del vínculo laboral, acreditar su solvencia, en virtud de que, por regla general, el trabajador no cuenta con los medios necesarios para demostrar la alegada insolvencia del patrón directo; y en segundo término, la Junta debió fincar a la parte trabajadora la carga de comprobar que a quienes les atribuyó esa responsabilidad, efectivamente se beneficiaban de manera exclusiva con los trabajos que la parte actora desempeñaba”. Por tanto, en términos de los artículos 196 último párrafo, y 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx, hágase la denuncia de la posible contradicción de tesis…”.
Resulta importante destacar que no pasa inadvertido para esta Sala el hecho de que los criterios sustentados por los tribunales contendientes no han integrado jurisprudencia; sin embargo, dicha circunstancia no es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2ª. VIII/93 sustentada por esta Xxxxxxx Xxxx, visible en la página 41, Tomo XII Diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx no lo establecen así.”
QUINTO.- Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:
“ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
[…]
XIII…
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia...”.
“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.
[…]
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias…”.
Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:
Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,
Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Abril de 0000, Xxxxxx Época, con el rubro y texto que enseguida se reproduce:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”
Sentado lo anterior, previo a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, resulta conveniente analizar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes.
En primer lugar se hace referencia al amparo directo 486/2000 resuelto por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, del cual se advierte lo siguiente:
1) La parte trabajadora demandó de **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en su carácter de patrón directo, así como de **********, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de beneficiario, el pago de diversas prestaciones con motivo de la rescisión de la relación de trabajo.
2) Al dar contestación a la demanda, **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en su carácter de patrón directo, reconoció la existencia del vínculo laboral; sin embargo, negó que existiera responsabilidad solidaria a cargo de la empresa codemandada.
3) Por su parte, la codemandada **********, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de beneficiaria, manifestó que no existía relación laboral con la parte actora, desconociendo de igual manera su responsabilidad solidaria.
En síntesis puede decirse que en el caso antes mencionado, el patrón directo reconoció la existencia del vínculo laboral; además, manifestó que la codemandada no era responsable solidaria; por su parte, **********, sociedad anónima de capital variable negó la existencia de la relación laboral, así como de la responsabilidad solidaria; y por último, el trabajador actor manifestó que ambas codemandadas se habían beneficiado con los trabajos que había realizado.
Atendiendo a las manifestaciones vertidas por las partes en el procedimiento laboral antes mencionado, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determinó que la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo debía dividirse únicamente entre el patrón directo y el trabajador, sin que fuera procedente imputar carga alguna al beneficiario codemandado; en este sentido, al patrón le correspondía acreditar lo relativo a su solvencia, mientras que al trabajador le correspondía probar que el beneficiario había recibido los trabajos en forma principal y exclusiva.
Esta distribución de la carga probatoria determinada por el tribunal en comento obedeció, esencialmente, a que si el patrón directo tenía interés en que no se estableciera la responsabilidad solidaria a cargo de la codemandada, era precisamente dicho patrón quien debía acreditar que contaba con la solvencia necesaria para cumplir con las obligaciones asumidas con el trabajador, ya que de acreditar dicha circunstancia, no se actualizarían los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a lo resuelto por el tribunal contendiente, si el patrón no acreditaba su solvencia económica, ese simple hecho no bastaba para establecer la responsabilidad solidaria a cargo de la beneficiaria, sino que resultaba necesario acreditar el segundo supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que la beneficiaria recibió en forma exclusiva y principal los trabajos realizados por el actor; circunstancia ésta cuya carga probatoria correspondía al trabajador, máxime cuando la beneficiaria codemandada negó xxxx y llanamente haber recibido los trabajos mencionados.
Expuesto lo anterior, se hace referencia al amparo directo 862/2004 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, del cual se advierte lo siguiente:
1) El trabajador ********** demandó a ********** y a ********** sociedad anónima de capital variable, en su carácter de patrones directos, y a ********** sociedad anónima de capital variable, en su carácter de beneficiario, el pago de diversas prestaciones con motivo de la rescisión de la relación de trabajo.
2) Respecto de **********, mediante escrito presentado el xxxx xx xxxxx de dos mil, el actor desistió de la acción entablada en su contra, exponiendo que dejaba subsistente la acción laboral enderezada en contra de las personas xxxxxxx denominadas **********, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de patrón directo, y **********, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de beneficiaria.
3) La codemandada **********, sociedad anónima de capital variable fue omisa en contestar la demanda, motivo por el cual se constituyó en rebeldía y se tuvieron por ciertos los hechos que se le imputaron.
4) Por su parte, al producir su contestación, la codemandada **********, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de beneficiaria, negó que fuera responsable solidaria, argumentando que si bien había recibido los trabajos respectivos, ello fue con motivo de un contrato de obra a precios unitarios celebrado con los patrones directos, siendo que estos últimos declararon que se hacían responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores de la obra; asimismo manifestó que los trabajos no le fueron prestados en forma exclusiva, motivo por el cual no se reunían los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.
De la reseña anterior se advierte que el trabajador desistió expresamente respecto de las pretensiones reclamadas a la persona física demandada en su carácter de patrón directo; mientras que por lo que se refiere a la persona moral demandada con el mismo carácter, ésta se constituyó en rebeldía, teniendo como consecuencia que se tuvieran por ciertos los hechos que le fueron imputados. Por otra parte, al producir su contestación, el beneficiario de la obra reconoció que si bien había recibido los trabajos realizados por el actor, éstos no le habían sido prestados en forma exclusiva, aclarando que no existía responsabilidad solidaria a su cargo, en virtud de que los patrones directos con los cuales celebró un contrato de obra a precios unitarios, contaban con los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones contraídas con el trabajador actor.
Ahora bien, atendiendo a las manifestaciones vertidas por el trabajador, así como por el beneficiario codemandado, y tomando en consideración que el patrón directo fue declarado en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos que le fueron imputados, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que la carga de la prueba para acreditar que el patrón directo era solvente, así como que los trabajos no se habían prestado en forma exclusiva y principal al beneficiario, correspondía a este último, pues fue precisamente bajo esos argumentos que planteó su defensa.
Es importante destacar que la carga imputada por el tribunal en comento, obedeció principalmente al hecho de que el beneficiario basó su defensa en sostener que el patrón directo contaba con la solvencia necesaria para hacer frente a las obligaciones asumidas con el trabajador, y si bien había recibido los trabajos realizados por éste, los mismos no le habían sido prestados en forma exclusiva; en este sentido, si dichos argumentos fueron los que sirvieron de base para la defensa planteada por el beneficiario, era precisamente a dicha parte a la que debía imputársele la carga probatoria correspondiente.
Una vez analizados los antecedentes que dieron origen a los criterios sustentados por los tribunales contendientes, puede concluirse que se examinó, en las consideraciones correspondientes, una cuestión jurídica esencialmente igual; esto es, tratándose de responsabilidad solidaria en materia laboral, determinar a quién corresponde la carga de acreditar que se reúnen los elementos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, si bien los tribunales contendientes sustentaron criterios divergentes, ello no basta para considerar que existe una contradicción de tesis; lo anterior, si se toma en consideración que los criterios referidos partieron del análisis de supuestos diferentes; esto es, mientras que en un caso el patrón directo negó que existiera la responsabilidad solidaria a cargo del beneficiario, asumiendo con ello la carga de la prueba, en el otro se declaró a dicho patrón directo en rebeldía, por lo que a efecto de librarse de la responsabilidad solidaria, la carga probatoria se trasladó al beneficiario codemandado.
A efecto de robustecer lo anterior, conviene esquematizar las diferencias existentes entre los elementos analizados en cada una de las ejecutorias en los siguientes términos:
Amparo directo 486/2000 resuelto por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito |
Amparo directo 862/2004 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito |
Patrón directo: Reconoció la existencia del vínculo laboral y negó que hubiera responsabilidad solidaria a cargo del beneficiario, para lo cual asumió la carga probatoria de contar con la solvencia necesaria para cumplir con las obligaciones asumidas con el trabajador.
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Patrón directo: Se le declaró en rebeldía, motivo por el cual se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, trasladándose la carga probatoria al beneficiario de la obra, a efecto de acreditar la inexistencia de la responsabilidad solidaria. |
Beneficiario: Negó xxxx y llanamente la existencia del vínculo laboral así como de la responsabilidad solidaria, liberándose con ello de carga probatoria alguna. |
Beneficiario: Aceptó implícitamente que recibió los trabajos prestados, manifestando que el patrón directo contaba con los recursos necesarios para responder de las obligaciones contraídas con el trabajador, así como que los trabajos no le fueron prestados en forma principal y exclusiva, asumiendo por tal motivo, la carga probatoria de dichas afirmaciones.
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Trabajador: Imputó la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra; sin embargo, toda vez que el patrón directo negó que existiera la citada solidaridad, asumiendo en forma exclusiva la responsabilidad frente al trabajador, este último asumió la carga de probar que los trabajos habían sido prestados en forma exclusiva al beneficiario, máxime cuando éste negó xxxx y llanamente haber recibido los trabajos respectivos. |
Trabajador: Imputó la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra; sin embargo, toda vez que dicho beneficiario reconoció que le fueron prestados los trabajos respectivos, argumentando únicamente que el patrón directo era solvente así como que los trabajos mencionados no le habían sido prestados en forma exclusiva, asumió la carga probatoria de dichas afirmaciones, liberándose al trabajador de la carga respectiva.
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Derivado de lo expuesto con antelación, si bien el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito manifiesta que no comparte el criterio adoptado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el presente caso no se configura la contradicción de tesis, toda vez que los criterios discrepantes se basan en aspectos propios de cada sumario, relacionados con la postura que asumió cada uno de los patrones directos en los procedimientos laborales respectivos, lo que impide que se pueda fijar un criterio general que resuelva el desacuerdo, motivo por el cual procede declarar que no existe la contradicción denunciada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2ª. XXX/97 sustentada por la Xxxxxxx Xxxx, visible en la página 487, Tomo V, Marzo de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis, que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa.”
Asimismo resulta aplicable la jurisprudencia 3ª./J. 38/93 sustentada por la entonces Tercera Sala, visible en la página 45, Tomo 72, Diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios xx xxxxxx directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.”
Es importante destacar que no pasa inadvertido para esta Sala que el Agente del Ministerio Público Federal no ha desahogado la vista que se le mandó dar en este asunto; sin embargo, su intervención resulta innecesaria al haberse declarado que no existe la contradicción de criterios.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J. 110/2002, sustentada por esta Xxxxxxx Xxxx, visible en la página 200, Tomo XVI Octubre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.”
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx, se resuelve:
ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis denunciada.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx y Presidente y Ponente Ministro Xxxx Xxxx Xxxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE :
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXX.
SECRETARIO DE ACUERDOS :
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
Esta hoja corresponde a la contradicción de tesis 58/2005-SS, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Materias Penal y Administrativa. Fallada el cuatro xx xxxx de dos mil cinco, en el sentido: ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada. CONSTE.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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