Caso Arbitral N° 3016-2014-CCL
Caso Arbitral N° 3016-2014-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la construcción.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la construcción.
2. Fecha de solicitud: 16.10.2014.
3. Fecha xxx xxxxx: 05.07.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Sub contrato de obra a suma alzada.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: S/ 412,558.57.
9. Monto xxx xxxxx: S/ 412,558.57.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 7,128.53.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 20,301.73.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Forma expresa de la solidaridad.
- Formación de los negocios jurídicos.
- Requisitos de validez de la oferta.
- Requisitos de la aceptación.
- Pérdida del beneficio del plazo.
14. Cláusula arbitral: 18.11.2011
Cualquier controversia o reclamo resultante o relacionado con el presente contrato, o referente a su validez, suscripción, interpretación, ejecución y/o nulidad, será resuelto mediante un fallo arbitral definitivo e inaplicable, emitido en virtud de un procedimiento arbitral de derecho administrado por la Cámara de Comercio de Lima — CCL de conformidad con las normas de su Centro de Arbitraje, el mismo que estará a cargo de tres árbitros, uno a ser designado por XXX, el otro a ser designado por XXX y el tercero a ser nombrado por los dos árbitros elegidos por las Partes.
Si cualquiera de las Partes no designara a su respectivo árbitro, o si los dos árbitros designados por las Partes no designaran al tercer árbitro, la designación será efectuada por la Cámara de Comercio de Lima — CCL.
La decisión de los árbitros será definitiva y vinculante. Por consiguiente, Las Partes renuncian expresamente a su derecho de presentar apelaciones. Los pedidos de anulación sólo serán considerados en los casos estipulados en la Ley de Arbitraje (o cualquier reglamento que la reemplace), en cuyo caso la jurisdicción aplicable será la de los jueces y tribunales del Cercado de Lima, ya que Las Partes renuncian expresamente a la jurisdicción de sus respectivos domicilios.
El costo del arbitraje será pagado según lo decidan los árbitros.
15. Resumen del caso:
La demandante y la demandada suscribieron un contrato de consorcio, mediante el cual acordaron participar conjuntamente en diversos proyectos de construcción (el “Consorcio”). Las partes pactaron que tanto en las utilidades como en las pérdidas que tendría el Consorcio la participación de cada una sería del 50%.
Por otro lado, la demandada suscribió con una tercera empresa un contrato para la construcción de un condominio y subcontrató al Consorcio para la ejecución de dicha obra (el “Contrato”). En la cláusula trigésimo séptima del Contrato, la demandada se obligó frente al Consorcio a pagar el íntegro de las detracciones vinculadas al proyecto que la Administración Tributaria realizara en las cuentas a su favor, en la forma y oportunidades que se establecerían.
Posteriormente, en un Acta de Comité de Gerencia se reconoció el monto de las detracciones a la fecha y las partes pactaron: (i) la oportunidad de pago y (ii) las garantías que lo respaldarían.
No obstante, la demandada ha cumplido con reintegrar sólo parcialmente el monto adeudado por las detracciones efectuadas y se ha negado a constituir las garantías pactadas para respaldar el pago, pese a haber transcurrido el plazo para hacerlo.
La demandante cursó a la demandada una carta solicitándole el pago del 50% de la suma adeudada; sin embargo, la demandada no manifiesta su voluntad de realizar el pago.
En el arbitraje, la demandante, de conformidad con el artículo 181 CC, reclama el pago inmediato del 50% de la suma adeudada que, en calidad de miembro del Consorcio, le corresponde.
En su defensa, la demandada deduce que: (i) la demandante carece de legitimidad activa para reclamar el pago, pues la deuda sería con el Consorcio;
(ii) en el Acta del Comité de Gerencia no se pactó la forma y la oportunidad de pago, pues no se pueden fijar obligaciones en un Acta.
Respecto a la legitimidad de la demandante a requerir el pago
El Tribunal Arbitral señaló que el Consorcio es, conforme al artículo 438 de la Ley General de Sociedades, un contrato asociativo y "no genera una persona jurídica", lo que significa que: 1) el consorcio no es un sujeto de derechos, y que
2) no tiene autonomía formal; por lo tanto, son los miembros del consorcio los que son Parte Xxxxxx y/o Parte Sustancial. En consecuencia, según el Tribunal, en el Contrato hay dos partes (entendidas como centro de intereses) pero una de esas partes está compuesta por una pluralidad de sujetos (parte compleja), concretamente la demandada y la demandante, cuya organización, de acuerdo al Código Civil, puede ser mancomunada (parciaria) o solidaria.
En el presente caso, puesto que no está definido si las obligaciones de los consorciados son mancomunadas o solidarias y que, de conformidad con el artículo 1183 CC, la solidaridad no se presume, el Tribunal consideró que: “[la demandante] y [la demandada] están organizados de manera mancomunada (parciaria), por lo que si la prestación es divisible (y lo es en este caso, pues se trata de una prestación dineraria) se aplicarán las ‘reglas de la divisibilidad’. Ello supone entonces que [la demandante] se encuentra legitimada para demandar a [la demandada] respecto a su parte, en lo que se refiere a las detracciones”.
Respecto a si en el Acta de Comité de Gerencia se pactó la oportunidad de pago El Tribunal Arbitral, citando x Xxxx-Xxxxxx, señaló que: “La primera fuente de
relaciones obligatorias es el negocio jurídico, en cuanto es cauce de expresión
de la autonomía privada. Los negocios jurídicos son actos de autonomía privada que constituyen y reglamentan una relación jurídica entre sus autores. Pueden
ser «obligatorios», cuando su efecto y finalidad es la constitución y reglamentación de una relación obligatoria”. Asimismo, respecto de los negocios jurídicos, precisó que, conforme a lo previsto en el artículo 225 CC: “[n]o debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo...” y que “el nombre que se le atribuya al documento (nomen iuris) es totalmente irrelevante; por lo tanto, sería posible que en un documento denominado
«acta», conste un negocio u acto jurídico cuya finalidad es constituir una
relación obligatoria o, reglamentar una relación obligatoria preexistente”.
Según el Tribunal, puesto que en el presente caso la obligación de la demandada de devolver las detracciones a las empresas que conforman el Consorcio se generó en virtud de la cláusula contractual que preveía que la devolución se produciría en la forma y oportunidades que las partes establecieran, resultaba necesario determinar si en el Acta de Comité de Gerencia las partes habían llegado a un acuerdo al respecto. De la revisión de la citada Acta, el Tribunal consideró que se desprendía que en dicha reunión los representantes de la demandante “plantearon”, es decir propusieron, una serie de medidas para que las empresas consorciadas no siguieran viéndose afectadas en sus créditos por las deudas atrasadas; por lo tanto, resultaba necesario verificar si dicha “propuesta” calificaba como “oferta” a los fines de la formación del negocio jurídico. Al respecto, citando a De la Puente y Xxxxxxx, el Tribunal Arbitral señaló que: “los requisitos que exige la doctrina para la validez de la oferta son:
a) Que sea completa.
b) Que contenga la intención de contratar.
c) Que sea conocida por el destinatario”.
Tras el análisis efectuado por el Tribunal, el mismo concluyó que la “propuesta” de la demandante que consta en el Acta de Comité de Gerencia calificaba como una “oferta”.
Puesto que, conforme al artículo 1373 CC, para que se entienda celebrado un contrato se requiere la aceptación del destinatario de la oferta, el Tribunal arbitral consideró necesario evaluar si la oferta de la demandante había sido aceptada por la demandada. Al respecto, señaló que “de acuerdo con De la Puente y Xxxxxxx los requisitos de la aceptación son:
a) Que sea congruente con la oferta.
b) Que sea oportuna.
c) Que contenga la intención de contratar.
d) Que guarde la forma requerida”.
Luego de examinar el Acta de Comité de Gerencia, el Tribunal Arbitral consideró que la demandada había expresado, a través de sus representantes
legales, su conformidad a la oferta (“propuesta”) formulada por la demandante; por tanto, las partes habían celebrado un contrato en el que constan las obligaciones que asumieron.
Sostiene el Tribunal que, teniendo en cuenta lo acordado en el Acta de Comité de Gerencia, la demandada debía pagarle a la demandante el 50% de las detracciones en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados desde que se produzcan dos hechos: 1) la finalización de la obra y 2) que se conozcan los resultados económicos y financieros de la misma. Puesto que, en opinión del Tribunal, la demandante no ha probado que los Estados Financieros del Consorcio ofrecidos en el arbitraje sean los Estados Financieros finales que permitan determinar los resultados económicos y financieros de la Obra, es oportuno determinar si resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 181 CC, que prevé un supuesto de pérdida de beneficio del plazo del deudor cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido. Tras considerar los hechos del caso, el Tribunal Arbitral consideró que la demandada perdió el beneficio del plazo y, en consecuencia, la obligación es actualmente exigible; por lo tanto, la pretensión de la demandante debía ser declarada fundada.