ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx;
DESEANDO concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta (en adelante denominado el “Acuerdo”);
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1 AMBITO SUBJETIVO
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Acuerdo son en particular:
a) en México:
el Impuesto Federal sobre la Renta (el impuesto sobre la renta), (en adelante denominado el “impuesto mexicano”);
b) en China:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas,
(ii)el impuesto sobre la renta de empresas con inversión extranjera y empresas extranjeras, (en adelante denominado el “impuesto chino”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un periodo razonable de tiempo después de efectuadas dichas modificaciones.
Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se define en su Constitución, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo xxxxxx, subsuelo y las aguas suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;
b) el término “China” significa la República Popular de China, empleado en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular de China, incluyendo su mar territorial, en donde las leyes chinas impositivas son aplicables, y cualquier área más allá de su mar territorial, dentro de la cual la República Popular de China ejerza derechos soberanos de exploración o explotación de recursos del fondo xxxxxx, y su subsuelo y recursos acuíferos suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o China, según lo requiera el contexto;
d) el término “impuesto” significa el impuesto mexicano o chino, según lo requiera el contexto;
e) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “nacional” significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii)toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante;
j) la expresión “autoridad competente” significa: en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de China, la Administración Fiscal del Estado o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo. Cualquier significado atribuido a un término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado deberá prevalecer sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado.
Artículo 4 RESIDENTE
1. Para los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o lugar de ubicación de su oficina central o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, entonces su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente del Estado en donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos se considerará residente del estado que sea nacional;
d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, una persona distinta a una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de común acuerdo el Estado del cual
dicha persona deberá de considerarse residente para los efectos del presente Acuerdo.
Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los efectos del presente Acuerdo, La expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad empresarial.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluye en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye una obra, una construcción, proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del desarrollo combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7-, actúe por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de una gente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que éstas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen
las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta, en la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio
del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles, sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
Artículo 8 TRANSPORTACION MARITIMA Y AEREA
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 y en el Artículo 7, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares situados en un Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
3. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquier caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y en consecuencia, someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sujeta a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, procederá a efectuar el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya cobrado sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el preceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos que estén sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el preceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a, garantizados o asegurados por, el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local, el Banco Central o cualquier institución financiera detentada en su totalidad por el Gobierno del otro Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en el Estado mencionado en primer lugar.
4. Para los efectos del párrafo 3 del presente Artículo, los términos “el Banco Central” e “institución financiera detentada en su totalidad por el Gobierno” significan:
(a) en el caso de China:
(i) el People’s Bank of China; (ii)el State Development Bank;
(i) el lmport and Export Bank of China;
(iv) el Agriculture Development Bank of China;
(v) el China Export & Credit Insurance Corporation; y
(vi) cualquier institución detentada en su totalidad por el Gobierno de China que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
(b) en el caso de México:
(i) el Banco de México;
(ii)el Banco Nacional de Comercio Exterior S.N.C.;
(iii) Nacional Financiera S.N.C.;
(iv) el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.; y
(v) cualquier institución detentada en su totalidad por el Gobierno de México que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos fondos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses para efectos del presente Artículo.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7 o Artículo 14, según sea el caso.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el Gobierno de ese Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dichos intereses sean soportados por ese establecimiento permanente o base fija, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
8. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 12 REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el preceptor es el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías” empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase que se realicen por el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluyendo las películas cinematográficas o películas o cintas para su uso en relación con el radio o la televisión, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. Asimismo, dicho término incluye las cantidades de cualquier clase pagadas por la recepción o el derecho a recibir imágenes visuales, sonidos o ambos, para ser transmitidos al público por medio de satélite, cable, fibra óptica u otra tecnología similar; o por el uso o el derecho a usar imágenes visuales, sonidos o ambos, en relación con la televisión o radio para ser transmitidos al público por satélite, cable, fibra óptica u otra tecnología similar. El término “regalías” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier derecho o bien antes mencionado, que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el Gobierno de ese Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no un residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6, y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones del capital de una sociedad, cuya propiedad esté principalmente constituida, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas a las mencionadas en el párrafo 2, que representen una participación en una sociedad que sea residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que formen parte del activo de una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los que se refiere el Artículo 12 o los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.
Artículo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
a) el residente tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o
b) su permanencia en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o que excedan en su conjunto de 183 días en el año de calendario correspondiente, en dicho caso, únicamente el ingreso obtenido por realizar las actividades en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo 15 INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año de calendario correspondiente; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
1. Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad como funcionario en una posición directiva de alto nivel de una sociedad, que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el ingreso obtenido por artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante por las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante conforme a un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estará exento de impuesto en ese otro Estado.
Artículo 18 PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo pasado serán sometidas a imposición únicamente en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones pagadas y otros pagos similares efectuados por el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, en virtud de un esquema de asistencia pública que sea parte del sistema de seguridad social de ese Estado Contratante serán sometidas a imposición únicamente en ese Estado.
Artículo 19 FUNCIONES PUBLICAS
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados al Gobierno de ese Estado o subdivisión o entidad del mismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
únicamente si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados al Gobierno de ese Estado o subdivisión o entidad del mismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, así como a las pensiones, pagadas por razón de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
Artículo 20 PROFESORES E INVESTIGADORES
1. Los pagos que un profesor o investigador que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que, se encuentra en el Estado mencionado en primer lugar con el principal propósito de enseñar o realizar investigación científica en una universidad, colegio, escuela u otra institución educativa o de investigación científica acreditada por los Gobiernos de los Estados Contratantes, recibidos por dicha enseñanza o investigación, estarán exentos de impuesto en el Estado mencionado en primer lugar por un periodo que en conjunto no exceda de tres años desde la fecha en que llegó por primera vez al Estado mencionado en primer lugar.
2. Este Artículo no aplicará al ingreso derivado de la investigación, si dicha investigación no está relacionada con el interés público, sino principalmente con el beneficio particular de una persona o personas en específico.
Artículo 21 ESTUDIANTES Y PRACTICANTES
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante, aprendiz de negocios o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetas a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades provengan xx xxxxxxx ubicadas fuera de ese Estado.
2. Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones derivadas de un empleo no previstos en el párrafo 1, un estudiante, aprendiz de
negocios o una persona en prácticas descritas en el párrafo 1, tendrán derecho, además, durante el periodo de estudios o formación, a las mismas exenciones, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.
Artículo 22 OTROS INGRESOS
Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado.
Artículo 23 ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá:
a) acreditar contra el impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado, dicho monto, en cualquier caso, no excederá, sin embargo, la parte del impuesto sobre la renta como se determinó antes de que el acreditamiento se otorgue, que sea atribuible al ingreso que podría ser gravado en ese otro Estado.
b) cuando el ingreso obtenido de un Estado Contratante sea un dividendo pagado por una sociedad que sea residente del Estado mencionado en primer lugar, a una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante y que detente no menos del 10 por ciento de las acciones de la sociedad que paga el dividendo, el acreditamiento tomará en consideración el impuesto pagado al Estado mencionado en primer lugar por la sociedad que paga el dividendo, respecto a su ingreso.
Artículo 24 NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición también aplicará a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00, x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
4 Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo 25 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que la persona sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a las del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo, siempre que la autoridad competente del Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, la solución a la que se llegue deberá ser implementada dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos 2 y 3. Cuando para alcanzar un
acuerdo, se considere conveniente, los representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes, podrán reunirse para un intercambio personal de opiniones.
Artículo 26 INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Acuerdo, en particular para la prevención de la evasión de dichos impuestos. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de, o de los procedimientos declarativos o ejecutivos de, o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos comprendidos en el Acuerdo. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público (order public).
Artículo 27 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28 ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha en que se lleve a cabo el intercambio de notas que notifiquen que se han satisfecho los procedimientos internos requeridos por la legislación de cada país para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor respecto de los ingresos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo.
Artículo 29 TERMINACION
El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes lo podrá dar por terminado, dando aviso por escrito de la terminación al otro Estado Contratante, a través de la vía diplomática, el o a partir del trigésimo día xx xxxxx de cualquier año de calendario posterior a la expiración de un período de cinco años contado a partir de la fecha en la que entre en vigor. En este supuesto, el presente Acuerdo dejará de surtir efectos respecto de los ingresos relacionados con ejercicios fiscales que comienzan el, o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya notificado la terminación del mismo.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en la Ciudad de México, el día doce de septiembre de dos mil cinco, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx: El Ministro de Relaciones Exteriores, Xx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Acuerdo para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en material de impuestos sobre la renta, concluido este día entre los Estados Unidos Mexicanos y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, los suscritos han convenido que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Acuerdo.
I En relación con la expresión "base fija"
Se entiende que para efectos fiscales, la base fija será tratada de acuerdo con los principios aplicables al establecimiento permanente.
II En relación con el término "intereses"
Se entiende que el término “intereses” también comprende otros ingresos que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de cantidades dadas en préstamo, siempre que el ingreso se derive de rendimientos de crédito de alguna clase. En caso de divergencia en cuanto a la interpretación, los Estados Contratantes deberán recurrir al procedimiento de acuerdo mutuo.
III En relación con los Artículos 11 y 12
Para los efectos de las disposiciones contenidas en la segunda oración del párrafo 7 del Artículo 11 y la segunda oración del párrafo 5 del Artículo 12, si el préstamo o las regalías se incurren por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta diversos establecimientos permanentes o bases fijas ubicados en diferentes países, entonces los intereses o regalías, según corresponda, se considerarán procedentes de del Estado Contratante en el que el
establecimiento permanente o base fija esté situado, pero sólo en la parte del pago por los intereses o regalías que estén soportados por dicho establecimiento permanente o base fija.
IV En relación con el Artículo 25
Para los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en dicho párrafo, cualquier controversia que surja entre ellos relacionada con la determinación de si una medida cae en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, podrá presentarse ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal y como lo establece dicho párrafo, únicamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relacionada con la interpretación del presente párrafo deberá resolverse de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 25 o, en el caso de no alcanzar un acuerdo, se resolverá de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
V En relación con el concepto anti-abuso del presente Acuerdo
Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada, empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes) y créditos respaldados.
VI En relación con la limitación de beneficios
1. Una persona (distinta a una persona física) que sea residente de un Estado Contratante no gozará de los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante conforme a lo establecido por el presente Acuerdo, a menos que:
(a) (i) más del 50% de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50% del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquier combinación de uno o más:
(A) personas físicas que sean residentes de uno de los Estados Contratantes;
(B) sociedades descritas en el inciso 1 (b); y
(C) uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales; y
(ii)en el caso de los beneficios impositivos establecidos en los Artículos 10 (dividendos), 11 (intereses), y 12 (regalías), no más del 50% de los ingresos brutos de dicha persona se utilice, ya sea directa o indirectamente, para hacer pagos de dividendos, intereses y regalías a personas distintas a aquellas descritas en las cláusulas (A) a (C) del inciso (a)(i); o
(b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.
2. El primer párrafo no será aplicable si el establecimiento, adquisición y mantenimiento de dicha persona y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como principal objetivo el fin de obtener los beneficios otorgados conforme al Acuerdo.
3. Para los efectos del párrafo 1(b), el término “mercado de valores reconocido", significa:
(a) la Bolsa Mexicana de Valores en el caso de México;
(b) el Shanghai Stock Exchange y el Shenzhen Stock Exchange en el caso de China;
(c) cualquier otro Mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. Antes de que a un residente le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante como resultado de la aplicación de los párrafos 1, 2 o 3, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellas.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en duplicado en la Ciudad de México, el día doce de septiembre de dos mil cinco, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx: El Ministro de Relaciones Exteriores, Xx Xxxxxxxx.- Rúbrica.