2000/C 365 E/10)
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio público en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía navegable
(2000/C 365 E/10)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
COM(2000) 7 final — 2000/0212(COD)
(Presentada por la Comisión el 26 de julio de 2000)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 71 y 89,
Vista la propuesta de la Comisi1n,
Visto el dictamen xxx XxxxxX Econ1mico y Social, Visto el dictamen xxx XxxxxX de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) Alcanzar el nivel más elevado posible en los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril, carretera y vías navegables es uno de los principales objetivos comu- nitarios fijados en la Política Común de Transportes.
(2) Para lograr este objetivo, las autoridades competentes de los Estados miembros disponen de tres mecanismos prin- cipales: la conclusi1n de contratos de servicio público con las empresas, la concesi1n de derechos exclusivos a las empresas y la fijaci1n de normas mínimas para el funcio- namiento de los servicios de transporte público.
(3) Es importante aclarar la situaci1n jurídica de tales meca- nismos respecto al Derecho comunitario.
(4) En relaci1n con los servicios de transportes terrestres, el artículo 73 del Tratado hace referencia al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noci1n de ser- vicio público. Los Reglamentos del Consejo 1191/69 de 26 xx xxxxx de 1969 relativo a la acci1n de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la no- ci1n de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1) establecen un marco comunitario regulador del transporte público de viajeros, aplicando dicho artículo del Tratado e indicando la forma en que las autoridades competentes de los Esta- dos miembros pueden garantizar unos servicios de trans- porte adecuados que contribuyan al desarrollo sostenible, la integraci1n social, la mejora del medio ambiente y el equilibrio regional.
(5) Muchos Estados miembros han introducido legislaci1n que prevØ la adjudicaci1n de derechos exclusivos con un
(1) DO L 156 de 28.6.1969, p. 1, Reglamentocuya última modificaci1n la constituye el Reglamento (CEE) no 1893/91 (DO L 169 de 29.6.1991, p. 1).
periodo de vigencia fijo y contratos de servicio público, al menos en una parte de su propio mercado de transportes públicos, sobre la base de procedimientos de adjudicaci1n públicos, transparentes y equitativos. Habida cuenta de esta evoluci1n, de la aplicaci1n de las normas comunita- rias sobre libertad de establecimiento y de la aplicaci1n de las normas comunitarias de contrataci1n pública, se han logrado avances significativos en el acceso al mercado del transporte público en la totalidad de la Comunidad y del EEE. Como resultado de todo ello, el comercio entre Es- tados miembros se ha desarrollado sustancialmente y va- rias empresas de transporte proporcionan actualmente ser- vicios públicos en más de un Estado miembro.
(6) No obstante, la apertura xxx xxxxxxx sobre la base de la legislaci1n nacional ha llevado a disparidades en los pro- cedimientos aplicados y ha creado incertidumbre jurídica en cuanto a los derechos de los operadores y los deberes de las autoridades competentes.
(7) Los estudios llevados a cabo en nombre de la Comisi1n (2) y la experiencia de los Estados en los casos en que la competencia en el sector del transporte público ya está implantada desde hace algunos años muestran que, con las adecuadas salvaguardias, la introducci1n de la compe- tencia regulada entre empresas de la UE en este sector produce servicios más atractivos a costes más bajos sin obstruir el cumplimiento del cometido asignado a los operadores.
(8) Es importante actualizar el marco jurídico comunitario para asegurar el desarrollo futuro de la competencia en la prestaci1n de servicios públicos de transporte de viaje- ros y para tener en cuenta los nuevos planteamientos legislativos que los Estados miembros han introducido al regular la prestaci1n de dichos servicios públicos. Esto coincide con las conclusiones del Consejo Europeo xx Xxxxxx de 28 xx xxxxx de 2000, donde se pidi1 a la Comisi1n, el Consejo y los Estados miembros, cada uno de conformidad con sus poderes respectivos, que «aceleren la liberalizaci1n en áreas como (. . .) el transporte». La actualizaci1n del marco normativo comunitario ofrecerá una oportunidad para garantizar la apertura sin problemas xxx xxxxxxx a escala comunitaria y la armonizaci1n de los elementos básicos de los procedimientos de adjudicaci1n en todos los Estados miembros.
(2) «Mejora de la estructura y la organizaci1n de las operaciones de transporte urbano de viajeros en Europa», consorcio Isotope, CCE, 1998; «Examination of Community law relating to the public ser- vice obligations and contracts in the field of inland passenger trans- port», presentado a la Comisi1n Europea por NEA Transport re- search and training, 1998.
(9) El artículo 16 del Tratado establece la necesidad xx xxxxx- tizar que los servicios de interØs econ1mico general fun- cionan sobre la base de principios y condiciones que les permitan cumplir sus cometidos. Por tanto, el desarrollo de la competencia debe ir acompañado de normas comu- nitarias que garanticen la protecci1n de los intereses ge- nerales en cuanto a la calidad y la disponibilidad adecua- das del transporte público. Al asegurar el respeto de estos intereses generales, es importante que los consumidores y las partes interesadas dispongan de informaci1n integrada sobre los servicios disponibles.
(10) La libertad de establecimiento es un principio básico de la Política Común de Transportes y requiere que las empre- sas de un Estado miembro establecidas en otro Estado miembro tengan garantizado el acceso efectivo al mercado del transporte público de ese Estado de forma trans- xxxxxxx y no discriminatoria.
(11) El Tratado fija normas específicas en materia de restric- ciones a la competencia. El apartado 1 del artículo 86 del Tratado obliga, en particular a los Estados miembros, a respetar tales normas en relaci1n con las empresas públi- cas y con empresas a las que se hayan concedido derechos exclusivos. El apartado 2 del artículo 86 del Tratado so- mete a aquellas empresas encargadas de servicios de inte- rØs econ1mico general a tales normas, bajo condiciones concretas.
(12) Para garantizar la aplicaci1n del principio de no discrimi- naci1n e igualdad de trato entre empresas competidoras, resulta esencial establecer procedimientos básicos comu- nes a los que las autoridades competentes deban some- terse al concluir contratos de servicio público o fijar cri- terios mínimos para la explotaci1n del transporte público. De acuerdo con los principios del Derecho comunitario, al aplicar estos procedimientos, las autoridades competentes deben reconocer mutuamente sus normas tØcnicas y apli- car los criterios de selecci1n de forma proporcional. No obstante, de conformidad con el principio de subsidiarie- dad, tales procedimientos básicos comunes deben dejar abierta la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros concluyan contratos de servicio público o fijen criterios mínimos para la explotaci1n del transporte público de forma que se tengan en cuenta la situaci1n jurídica o las circunstancias reales específicas de un país o una regi1n.
(13) Los estudios y la experiencia muestran que en los con- tratos de servicio público la licitaci1n competitiva es una forma eficaz de lograr beneficios en cuanto a los costes, la eficacia y la innovaci1n sin obstruir el cumplimiento del cometido asignado a cada empresa en defensa de los in- tereses públicos generales.
(14) Las Directivas del Consejo 92/50/CEE de 18 xx xxxxx de 1992 sobre coordinaci1n de los procedimientos de adju-
dicaci1n de los contratos públicos de servicios (1) y 93/38/CEE de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinaci1n de los procedimientos de adjudicaci1n de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2) establecen normas obligatorias para la adjudicaci1n de determinados tipos de contrato. Cuando dichas normas sean aplicables, no se aplicarán los aspectos del presente Reglamento que establecen la obligatoriedad de concursar públicamente para la adjudi- caci1n de contratos o se refieren a los mØtodos de selec- ci1n de las empresas de transporte.
(15) El concurso público para la conclusi1n de contratos de servicio público no debe ser obligatorio en los casos en que puedan comprometerse las normas de seguridad en la prestaci1n de servicios ferroviarios o la coordinaci1n de una red de metro o ferrocarril ligero. No obstante, las partes interesadas deberán poder presentar sus observacio- nes sobre los planes de adjudicaci1n de contratos de acuerdo con este sistema con suficiente antelaci1n para que sus opiniones puedan tenerse en cuenta. Cuando los servicios ferroviarios sujetos a contratos adjudicados de esta manera se integran totalmente con los servicios de autobús, estos últimos deberían poder incluirse en el mismo contrato.
(16) El concurso público para la concesi1n de contratos de servicio público tampoco será obligatorio en los casos en que el contrato sea de valor reducido. Ese valor deberá ser superior cuando se saque a concurso una red completa a la de una parte de una red o de una sola línea.
(17) Teniendo en cuenta el carácter específico, viable desde el punto de vista comercial, de determinados segmentos xxx xxxxxxx del transporte público, tambiØn debe ser posible que las autoridades competentes faciliten nuevas iniciati- vas surgidas xxx xxxxxxx para cubrir vacíos actualmente no atendidos por ninguna empresa, concediendo derechos exclusivos de prestaci1n de servicios en una línea con- creta, cuando la empresa así lo solicite. La concesi1n sin licitaci1n de estos derechos no se considerará inapropiada a condici1n de que sea por un periodo estrictamente limitado y no renovable.
(18) Cuando las autoridades concedan un derecho exclusivo sin ninguna compensaci1n econ1mica directa, deben poder concederla mediante un procedimiento simplificado que, no obstante, prevea la competencia no discriminatoria entre empresas.
(19) Las autoridades deben poder compensar a las empresas por los costes derivados de cumplir los criterios mínimos para la explotaci1n del transporte público, a condici1n de que esta compensaci1n se calcule con equidad y no sea tal que reduzca la presi1n para que las empresas se concen- tren fundamentalmente en atender las necesidades de los viajeros.
(1) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. Directiva cuya última modificaci1n la constituye la Directiva 97/52/CE (DO L 325 de 28.11.1997, p. 1).
(2) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84. Directiva cuya última modificaci1n la constituye la Directiva 98/4/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1).
(20) Las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las empresas tambiØn deben aplicarse cuando los servicios de transporte público sean proporcionados por una adminis- traci1n pública que nosea una persona jurídica distinta de la que representa a la administraci1n pública que actúa como autoridad competente. Toda otra soluci1n que no aplicara estas disposiciones a los casos en que el Estado actúe como empresa no garantizaría la aplicaci1n no dis- criminatoria del Derecho comunitario.
(21) Los estudios y la experiencia muestran que la limitaci1n de la duraci1n de los contratos de servicio público a cinco años, no dificulta que las empresas cumplan los cometidos que se les han asignado. Por ello y a fin de minimizar la distorsi1n de la competencia al tiempo que se protege la calidad de los servicios, los contratos de servicio público deben limitarse en circunstancias normales a esta dura- ci1n. No obstante, pueden ser necesarios periodos más prolongados cuando la empresa deba invertir en infraes- tructura, material ferroviario rodante u otros vehículos vinculados con servicios de transporte específicos situados en zonas geográficas concretas y que disponen de pe- riodos de recuperaci1n prolongados.
(22) De conformidad con el principio de no discriminaci1n, las autoridades competentes deben velar por que los contra- tos de servicio público no cubran una zona geográfica más amplia de lo que exigen los intereses generales (y en especial, la necesidad de proporcionar servicios inte- grados a los grupos significativos de viajeros que habitual- mente utilizan más de un enlace de la red de transporte público durante el mismo viaje).
(23) En los casos en que sea preciso que las autoridades com- petentes, en defensa de los intereses generales, protejan a los empleados en situaciones donde la conclusi1n de un contrato de servicio público puede suponer un cambio de operador, Østas deben poder exigir a las empresas que apliquen las disposiciones pertinentes de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximaci1n de las legislaciones de los Estados miem- bros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centro de actividad o de parte de centro de actividad (1).
(24) Es necesario que los procedimientos introducidos en vir- tud del presente Reglamento sean transparentes y que existan procedimientos de recurso contra las decisiones de las autoridades competentes. Asimismo, las autoridades deben registrar y guardar sus decisiones por un periodo xx xxxx años, de acuerdo con el plazo de prescripci1n fijado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 (2) sobre procedimientos de ayudas estatales.
(1) DO L 61 de 5.3.1977, p. 26. Directiva cuya última modificaci1n la constituye la Directiva 98/50/CE (DO L 201 de 17.7.1998, p. 88).
(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(25) De conformidad con el Reglamento (CEE) no 1191/69, los costes y los ingresos de la explotaci1n, los gastos genera- les, los activos y las cargas debidas al cumplimiento de los requisitos de servicio público deben contabilizarse por separado. Esta disposici1n debe mantenerse y actualizarse, en especial para que las autoridades rentabilicen los gastos públicos y para que los pagos en concepto de compensa- ci1n no se utilicen para distorsionar la competencia.
(26) Dado que los pagos de compensaciones que excedan los costes netos contraídos por una empresa debido al cum- plimiento de los requisitos de servicio público podrán ser examinados de acuerdo con las normas comunitarias so- bre ayudas estatales, conviene que la Comunidad fije nor- mas que establezcan cuándo una compensaci1n no es excesiva. La conclusi1n de contratos mediante concurso público es una forma eficaz de garantizar que las com- pensaciones no son excesivas a condici1n de que los re- sultados de la licitaci1n sean fruto de condiciones xx xxxxxxx justas y realistas.
(27) El Reglamento (CEE) no 1191/69 exime a las compensa- ciones concedidas según sus disposiciones del procedi- miento de notificaci1n de las ayudas estatales establecido en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. El presente Reglamento establece disposiciones nuevas y detalladas, concebidas para las circunstancias específicas del sector del transporte público de viajeros, así como disposiciones actualizadas en materia de contabilidad separada, con ob- jeto de garantizar la compatibilidad de las compensaciones con las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Por otra parte, el Reglamento establece nuevos procedimientos detallados que permiten que la Comisi1n supervise los pagos. Así pues, resulta adecuado que las compensaciones concedidas de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento continúen exentas del procedimiento de noti- ficaci1n de las ayudas estatales.
(28) En funci1n de la experiencia con objeto de mejorar la aplicaci1n del presente Reglamento, la Comisi1n deberá informar sobre las repercusiones del Derecho comunitario y la aplicaci1n del mismo.
(29) Dado que las autoridades competentes de los Estados miembros y los operadores necesitarán tiempo para adap- tarse a las disposiciones del presente Reglamento, con- viene establecer disposiciones para la aplicaci1n de regí- menes transitorios.
(30) Debido a las obligaciones internacionales de la Comuni- dad, el acceso a los mercados del transporte público de los Estados miembros se ha concedido, en circunstancias con- cretas, a determinados operadores de terceros países; el presente Reglamento no restringe dicho acceso.
(31) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 1191/69 que, por tanto, debe derogarse.
(32) El Reglamento (CEE) no 1107/70 de 4 xx xxxxx de 1970 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los trans- portes por ferrocarril, por carretera y por vía navega- ble (1), cuya última modificaci1n la constituye el Regla- mento (CE) no 543/97, incluye una disposici1n relativa al reembolso de obligaciones derivadas de la prestaci1n de un servicio público. Dicha disposici1n, que anticipa expresamente la entrada en vigor de las nuevas normas comunitarias, es actualmente superflua y debe suprimirse.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPFTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la explotaci1n del trans- porte público de viajeros por ferrocarril, por carretera y por vía navegable. En Øl se fijan las condiciones en que las autori- dades competentes pueden compensar a los operadores de transporte por el coste de cumplir los requisitos de servicio público y en las que pueden conceder derechos exclusivos para la explotaci1n del transporte público de viajeros. Teniendo en consideraci1n que deben perseguir objetivos legítimos de ser- vicio público en un marco de competencia regulada.
Artículo 2
Relación con el derecho de contratación pública
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obli- gaciones de las autoridades competentes que emanan de la Directiva 92/50/CEE y de la Directiva 93/38/CEE.
En los casos en que cualquiera de dichas Directivas disponga la obligaci1n de convocar un concurso público para adjudicar un contrato de servicio público, no serán de aplicaci1n el apartado 1 del artículo 6, los artículos 7, 8 y 12, los apartados 1 y 2 del artículo 13 y el artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «autoridad competente», todo organismo estatal habilitado para intervenir en el mercado del transporte público de viajeros, o todo otro organismo al que se haya otorgado dicho poder;
b) «adjudicaci1n directa», adjudicaci1n de un contrato a una empresa dada según un procedimiento en que no puede participar ninguna otra empresa;
(1) DO L 130 de 15.6.1970, p. 1. Reglamentocuya última modificaci1n la constituye el Reglamento (CE) no 543/97 (DO L 84 de 26.3.1997, p. 6).
c) «derecho exclusivo», derecho concedido a un operador por una autoridad competente a fin de explotar servicios de transporte de viajeros de un tipo particular en una línea o red particular o en una zona particular, excluyendo a otras empresas;
d) «servicios integrados», servicios ferroviarios y de autobús explotados conjunta y directamente por un solo operador, de conformidad con un solo contrato de servicio público, mediante una sola plantilla de personal con una única si- tuaci1n contractual, una sola cuenta de resultados, un único servicio de informaci1n y expedici1n de billetes y un solo horario;
e) «operador», empresa de derecho público o privado que ex- plota servicios públicos de transporte de viajeros; o servicio de una administraci1n pública que proporciona servicios de transporte público de viajeros;
f) «periodo de recuperaci1n» de un activo para un operador, periodo durante el que se prevØ, aplicando tipos de des- cuento apropiados, que el coste del activo para la empresa, neto de todo valor de reventa, excederá a los ingresos netos del operador por dicho activo, en especial los provenientes de viajeros y autoridades públicas;
g) «transporte público de viajeros», transporte ofrecido al pú- blico en general de manera continuada;
h) «contrato de servicio público», todo acuerdo jurídicamente vinculante entre una autoridad competente y un operador de transporte para el cumplimiento de requisitos de servicio público. A efectos del presente Reglamento un contrato de servicio público es tambiØn:
i) una decisi1n cuyo cumplimiento puede ser exigible por ley, adoptada con el consentimiento previo de la empresa de transporte, mediante la cual una autoridad compe- tente confía a un operador de transporte la prestaci1n de servicios; o
ii) las condiciones que acompañan una decisi1n adoptada por una autoridad competente, para confiar a un opera- dor integrado en la misma administraci1n pública la prestaci1n de servicios.
i) «requisito de servicio público», un requisito fijado por una autoridad competente con el fin de garantizar unos servicios públicos adecuados de transporte de viajeros;
j) «valor» de un servicio, línea, contrato, sistema de compen- saci1n o mercado de transporte público de viajeros, remu- neraci1n total, sin IVA, pagada al operador u operadores de transporte, incluidas las compensaciones del sector público y todos los ingresos retenidos procedentes de los viajeros que no se transmiten a la autoridad competente en cuesti1n.
CAPFTULO II
GARANTÍA DE CALIDAD DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS
Artículo 4
1. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades com- petentes asegurarán unos servicios adecuados de transporte público de viajeros que sean de alta calidad y disponibilidad, concluyendo contratos de servicio público de conformidad con el capítulo III o fijando criterios mínimos para la explotaci1n del transporte público de pasajeros de conformidad con el capítulo IV.
2. Al evaluar la adecuaci1n de los servicios de transporte público de viajeros, definir los criterios de selecci1n y adjudi- caci1n, y conceder contratos de servicio público, las autorida- des competentes deberán tener en cuenta los siguientes crite- xxxx:
a) los factores de protecci1n de los consumidores, entre los que se incluye la facilidad de acceso a los servicios, en tØrminos de frecuencia, puntualidad, fiabilidad, extensi1n de la red e informaci1n que se facilita sobre el servicio;
b) el nivel de tarifas para diversos grupos de usuarios y la transparencia de las mismas;
c) la integraci1n entre los distintos servicios de transporte, incluida la integraci1n de la informaci1n, la expedici1n de billetes, los horarios, los derechos de los consumidores y el uso de correspondencias con servicios de transporte por carretera;
d) la facilidad de acceso para las personas de movilidad redu- cida;
e) los factores ambientales, incluidas las normas locales, nacio- nales e internacionales relativas a las emisiones de contami- nantes atmosfØricos, al ruido y a los gases de efecto inver- nadero;
f) las necesidades de transporte de los residentes en zonas menos densamente pobladas;
h) la salud y la seguridad de los viajeros;
i) las cualificaciones del personal;
i) la forma de tramitar las reclamaciones, de resolver las dis- putas entre viajeros y operadores del transporte y de com- pensar las deficiencias del servicio.
3. Los operadores de servicios de transporte público de via- jeros pondrán a disposici1n de quien lo solicite informaci1n completa y actualizada sobre los horarios de los servicios, las tarifas y la accesibilidad para las personas con diferentes tipos de limitaciones de movilidad. S1lo podrán percibir los importes necesarios para cubrir los costes administrativos marginales que entraña la divulgaci1n de esta informaci1n.
CAPFTULO III
CONTRATOS DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 5
Uso obligatorio de los contratos de servicios públicos
Se concluirá un contrato de servicio público para el pago de toda compensaci1n econ1mica por el coste de cumplir los requisitos de servicio público, incluida la compensaci1n en forma de uso de activos cuando dicho uso se haga contra tarifas inferiores a las xxx xxxxxxx, salvo cuando la compensa- ci1n se conceda por el cumplimiento de normas generales para la explotaci1n del transporte público de pasajeros de confor- midad con el artículo 10.
Deberá asimismo concluir un contrato de servicio público para la concesi1n de todos los derechos exclusivos.
Artículo 6
Adjudicación de contratos de servicio público
En los casos en que los contratos de servicio público se adju- diquen conforme al presente Reglamento, deberán respetarse los siguientes requisitos:
a) Los contratos se ofrecerán mediante concurso público salvo en los casos previstos en los artículos 7 y 8.
b) En los contratos se establecerá que el operador es responsa- ble, al menos, del coste de la prestaci1n de los servicios a los que se refiere un contrato de servicio público, incluidos especialmente los costes de personal, energía y el manteni- miento y la reparaci1n de vehículos y del material rodante.
c) Los contratos tendrán un plazo de vigencia limitado, que no excederá de cinco años. No obstante, el periodo de vigencia del contrato podrá establecerse en funci1n del periodo de recuperaci1n en los casos en que:
i) el contrato haga a la empresa responsable de proporcio- nar material ferroviario rodante, otros vehículos de ca- rácter tØcnico particularmente avanzado, o infraestruc- tura, siempre que Xxxxx se hallen indisolublemente vin- culados a servicios de transporte específicos en zonas geográficas concretas; y
ii) dichos activos tengan un periodo de recuperaci1n para el operador que supere los cinco años,
En esos casos, el contrato deberá tener en cuenta la impor- tancia econ1mica relativa del valor de los activos en cues- ti1n respecto al valor total calculado de los servicios cubier- tos por el contrato.
d) Los contratos obligarán a las empresas a suministrar a las autoridades competentes, con carácter anual y por separado para cada línea, informaci1n sobre los servicios proporcio- nados, las tarifas percibidas, el número de viajeros trans- portados y el número de reclamaciones recibidas.
Artículo 7
Adjudicación directa de contratos de servicio público
1. Las autoridades competentes podrán decidir, caso por caso y de acuerdo con el apartado 3, adjudicar directamente contratos de servicio público para servicios de ferrocarril, me- tro o ferrocarril ligero, si ello resulta necesario para asegurar el cumplimiento de normas de seguridad nacionales o internacio- nales.
2. Las autoridades competentes podrán decidir, caso por caso y de acuerdo con el apartado 3, adjudicar directamente contratos de servicio público para servicios de ferrocarril, me- tro o ferrocarril ligero, si toda otra soluci1n entrañase costes adicionales para mantener la coordinaci1n entre el operador y el gestor de la infraestructura y estos costes no se vieran com- pensados por beneficios adicionales.
3. Las autoridades competentes que tengan intenci1n de ad- judicar un contrato de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 1 2 anteriores deberán publicar, al menos con un año de antelaci1n y de acuerdo con el artículo 13, su decisi1n previa en este sentido así como las pruebas y el xxx- lisis en que han basado dicha decisi1n.
4. En los casos en que un operador, en la fecha en que el presente Reglamento entre en vigor, proporcione directamente servicios integrados, incluidos los servicios de autobús, y se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 1 2, la autoridad competente podrá incluir los servicios no ferrovia- xxxx del operador en el contrato de servicio público que se le adjudique directamente, siempre que el Estado miembro de que se trate dØ su acuerdo e informe de ello a la Comisi1n, justi- ficándolo mediante indicadores que permitan la adecuada com- paraci1n de resultados.
5. Las autoridades competentes podrán decidir, caso por caso, adjudicar directamente contratos de servicio público para los servicios con un valor anual medio calculado en me- nos de 400 000 euros. Si una autoridad competente incluye todos sus requisitos de servicio público en un solo contrato de servicio público, podrá adjudicar directamente dicho contrato a condici1n de que tenga un valor anual calculado en menos de 800 000 euros.
Los requisitos de una cantidad dada de servicios no podrán dividirse con el fin de evitar su salida a concurso.
6. Si un operador propone una nueva iniciativa que supu- xxxxx xxxxx un nuevo servicio, la autoridad competente podrá adjudicar directamente al operador el derecho exclusivo de prestar dicho servicio a condici1n de que Øste no sea objeto de compensaciones econ1micas en las condiciones de los con- tratos de servicio público.
Ningún servicio podrá ser objeto en más de una ocasi1n de adjudicaci1n directa de un contrato de servicio público en virtud del presente apartado.
Artículo 8
Adjudicación de contratos de servicio público tras la comparación de la calidad
Las autoridades competentes podrán adjudicar sin sacar a con- curso público un contrato de servicio público para los servicios que se limiten a una línea individual y no sean objeto de compensaci1n econ1mica mediante contrato de servicio pú- blico a condici1n de que:
a) se haga pública una convocatoria de propuestas y
b) las autoridades xxxxxx sobre esa base, comparando la calidad de las propuestas recibidas, el operador u operadores que ofrezcan el mejor servicio público.
Artículo 9
Condiciones de salvaguardia
1. Las autoridades competentes podrán exigir el requisito de que el operador de transporte seleccionado adjudique subcon- tratos, para una proporci1n definida de los servicios cubiertos por el contrato, a terceras partes no afiliadas. Este requisito de subcontrataci1n no podrá abarcar más de la mitad del valor de los servicios cubiertos por el contrato.
2. Las autoridades competentes podrán decidir no adjudicar contratos de servicio público a todo operador que, a raíz de ello, llegase a controlar, más de una cuarta parte del corres- pondiente mercado de servicios de transporte público de via- jeros.
3. Si la adjudicaci1n de un contrato de servicio público diera lugar a un derecho exclusivo, las autoridades competentes podrán exigir a la empresa elegida que ofrezca al personal contratado previamente para prestar los servicios los derechos que hubieran tenido si se hubiese producido una transferencia en el sentido que recoge la Directiva 77/187/CEE. Las autori- dades deberán enumerar el personal y detallar sus derechos contractuales.
4. Las autoridades competentes podrán requerir que la em- presa seleccionada se establezca en el Estado miembro en cues- ti1n, salvo cuando la legislaci1n comunitaria adoptada en vir- tud del artículo 71 del Tratado CE establezca la libre prestaci1n de servicios. No obstante, las autoridades competentes que adjudiquen contratos de servicio público no podrán discriminar empresas establecidas en otros Estados miembros aduciendo que aún no están establecidas en el Estado miembro en cues- ti1n o que aún no se les ha concedido el permiso que les autoriza a explotar los servicios.
5. En los casos en que las autoridades competentes apliquen una de las condiciones de los apartados 1 a 4, deberán infor- mar a las posibles empresas prestadoras de servicios de todos los detalles pertinentes al iniciarse el procedimiento de adjudi- caci1n de contrato de servicio público.
CAPFTULO IV
CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos de servicio pú- blico concluidos de conformidad con el Capítulo III, las auto- ridades competentes podrán fijar normas generales o criterios mínimos que deben ser respetados por todos los operadores. Dichas normas o criterios se aplicarán sin discriminaci1n a todos los servicios de transporte de carácter similar del área geográfica bajo la responsabilidad de la autoridad en cuesti1n. Dichas normas generales o criterios mínimos podrán incluir compensaciones por los costes de cumplir con ellos, a condi- ci1n de que:
a) si la norma o el criterio limita las tarifas, lo haga s1lo para ciertas categorías de viajeros;
b) el importe de la compensaci1n por el coste de cumplir las normas generales o los requisitos mínimos que puede recibir una empresa de transporte de la zona cubierta por la norma o el criterio en cuesti1n, en cualquier año, no supere una quinta parte del valor de los servicios de esa empresa en dicha zona; y
c) la compensaci1n se efectúe a todos los operadores de forma no discriminatoria.
CAPFTULO V
ASUNTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 11
Notificación
Las compensaciones concedidas de conformidad con el pre- sente Reglamento estarán exentas del procedimiento de notifi- caci1n fijado en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de la CE.
Artículo 12
Procedimiento de adjudicación
1. El procedimiento adoptado para los concursos públicos o la comparaci1n de la calidad será equitativo, público y no discriminatorio.
2. Dicho procedimiento incluirá la publicaci1n según lo dis- puesto en el artículo 13.
3. En el caso de los concursos públicos, el procedimiento incluirá:
a) criterios de selecci1n que tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 y definan los requisitos mínimos de la autoridad correspondiente
b) criterios de adjudicaci1n que tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 y en los que se basará la autoridad correspondiente para elegir entre las ofertas que cumplan los criterios de selecci1n, y
c) especificaciones tØcnicas que determinen los requisitos de servicio público que el contrato cubrirá e indiquen todo activo que se pondrá a disposici1n del adjudicatario con las condiciones pertinentes.
Habrá un intervalo de al menos 52 días entre la expedici1n de la convocatoria de concurso y la fecha límite de recepci1n de las propuestas.
4. Las autoridades competentes incluirán en la informaci1n que suministren a los posibles operadores todos los datos que tengan a su disposici1n, en virtud de contratos de servicio público, sobre la prestaci1n de servicios, las tarifas y el número de viajeros transportados durante los últimos cinco años.
Artículo 13
Transparencia
1. Las notificaciones, las decisiones y las decisiones prelimi- nares adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento se publicarán debidamente, indicándose, en el caso de las decisio- nes, las razones en que se fundamentan.
2. Las autoridades competentes enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Comunidad Europea, por los ca- nales adecuados, los anuncios y las decisiones sobre los con- tratos de servicio público y los sistemas de compensaci1n con un valor anual calculado, respectivamente, en 400 000 euros o más u 800 000 euros o más si las autoridades competentes han incorporado todos sus requisitos de servicio público en un solo contrato de servicio público, para su publicaci1n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El más elevado de los umbrales mencionados en el párrafo primero únicamente se aplicará cuando la autoridad compe- tente haya incorporado todos sus requisitos de servicio público en un solo contrato de servicio público.
3. Las autoridades competentes pondrán a disposici1n de quien lo solicite:
a) las condiciones de los contratos de servicio público que hayan adjudicado
b) los tØrminos de las normas generales de explotaci1n de los servicios públicos que hayan fijado y
c) los datos de que dispongan, en virtud de contratos de ser- vicio público, sobre la prestaci1n de servicios, las tarifas y el número de viajeros transportados.
4. Las autoridades competentes mantendrán, al menos du- rante diez años, un registro de cada procedimiento de adjudi- caci1n de contrato de servicio público para permitir justificar sus decisiones en una fecha posterior. Si las partes interesadas así lo solicitaran, pondrán a su disposici1n resúmenes de estos documentos.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisi1n, antes del final del mes xx xxxxx de cada año:
a) Un resumen del número, el valor calculado y el periodo de vigencia de los contratos de servicio público adjudicados por las autoridades competentes el año anterior, diferenciando entre los servicios de transporte por ferrocarril, carretera y vía navegable, y entre contratos adjudicados mediante licita- ci1n, comparaci1n de la calidad y adjudicaci1n directa.
b) Un resumen del alcance y el contenido de las normas gene- rales y los criterios mínimos vigentes durante el año anterior y que hayan sido objeto de compensaciones, indicando la cuantía de las mismas.
Artículo l4
Recursos
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de transporte y otras partes interesadas tengan derecho a recurrir ante un organismo público las decisiones y decisiones previas de las autoridades competentes conforme al presente Regla- mento. Dicho organismo será independiente de toda autoridad competente afectada y de todo operador de transporte en lo que respecta a su organizaci1n, financiaci1n, estructura jurídica y capacidad de decisi1n.
2. Los organismos responsables de los procedimientos de recurso tendrán la potestad de recabar la informaci1n perti- nente de las autoridades competentes, empresas y terceros afec- tados dentro del Estado miembro en cuesti1n. Esta informaci1n deberá suministrarse sin retrasos injustificados.
3. Los organismos responsables de los procedimientos de recurso deberán determinar las posibles reclamaciones, y adop- tar medidas para remediar la situaci1n, dentro de un plazo máximo de dos meses a partir de la recepci1n de toda la informaci1n.
4. De conformidad con el apartado 5, las decisiones de dichos organismos responsables serán vinculantes para todas las partes a que se refieran las decisiones.
5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las decisiones adoptadas por los organismos responsables de los procedimientos de recurso estØn sujetas a control judicial.
Artículo lJ
Disposiciones contables
1. Los servicios sujetos a contratos de servicio público con- cluidos con una autoridad competente concreta se tratarán, a
efectos de contabilidad, como una actividad separada, y se gestionará como una divisi1n contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que acometa la empresa, estØ o no relacionada con el transporte de viajeros.
2. Cada divisi1n contable deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) deberán mantenerse separadas las cuentas de resultados
b) la proporci1n de gastos generales correspondientes a cada actividad se atribuirá de acuerdo con su uso efectivo
c) se establecerán claramente los principios de contabilidad de costes que regirán para mantener cuentas separadas
d) para cada actividad, los gastos se compensarán con los in- gresos de explotaci1n de los servicios en cuesti1n y con los pagos de las autoridades públicas como compensaci1n por el coste de satisfacer los requisitos de servicio público en cuesti1n, sin que exista posibilidad alguna de efectuar trans- ferencias hacia otra actividad.
3. En su contabilidad, las empresas de transporte que reci- ban compensaciones por cumplir criterios mínimos para la explotaci1n del transporte conforme al artículo 10 indicarán por separado los costes que asuman a la hora de cumplir la norma general o criterios en cuesti1n, los ingresos adicionales que obtengan en virtud del cumplimiento de la norma o los requisitos, y la compensaci1n que reciban. La compensaci1n que se perciba y los ingresos adicionales que se obtengan se compensarán con los costes en que incurran, sin que exista ninguna posibilidad de efectuar una transferencia hacia otra actividad no sujeta a la norma o los criterios en cuesti1n.
CAPFTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo l6
Compensaciones
Excepto en el caso de los contratos de servicio público conce- didos a travØs de concurso público, las autoridades competen- tes no podrán en ningún caso otorgar compensaciones supe- riores, ni aplicarán procedimientos menos estrictos que los requeridos por las normas del anexo I.
Artículo l7
Medidas transitorias
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los sistemas, los contratos o las dispo- siciones aplicadas distintas a las establecidas en el presente Reglamento dejen de ser válidos en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. En los casos en que un operador, en la fecha en que el presente Reglamento entre en vigor, deba invertir en infraes- tructura ferroviaria de conformidad con un contrato de servicio público y el periodo de recuperaci1n de dicha infraestructura sea superior a tres años, la autoridad competente podrá au- mentar en hasta otros tres años el plazo de tres años fijado en el párrafo 1, teniendo en cuenta este periodo de recuperaci1n y la importancia econ1mica relativa del valor de los activos en cuesti1n respecto al valor total calculado de los servicios cu- biertos por el contrato.
3. Hasta la fecha en que los sistemas, los contratos y las disposiciones mencionados en los apartados 1 y 2 dejen de ser válidos, cada uno de ellos continuará estando sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1191/69 que les era apli- cable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo l8
Operadores de países incluidos en el Anexo II
A efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dis- puesto en el apartado 4 del artículo 9, los operadores de los países enumerados en el anexo II serán tratados como empresas comunitarias, de conformidad con las modalidades y condicio- nes del acuerdo celebrado entre la Comunidad y cada uno de los países. La Comisi1n actualizará dicho anexo cuando así lo requiera todo cambio en las obligaciones internacionales de la Comunidad, publicando una notificaci1n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie L).
Artículo l9
1. Los Estados miembros deberán consultar a la Comisi1n en lo que respecta a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicaci1n del presente Re- glamento.
2. La Comisi1n elaborará, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe sobre la forma en que el mismo se ha aplicado en los Estados miembros, las consecuencias para los viajeros y, en caso nece- sario, propondrá modificaciones al Reglamento. El informe in- cluirá un examen de la aplicaci1n de la exenci1n establecida en el apartado 4 del artículo 7.
Artículo 20
Derogación y modificación
1. El Reglamento (CEE) no 1191/69 queda derogado.
2. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1107/70 queda suprimido.
Artículo 2l
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigØsimo día si- guiente al de su publicaci1n en el Diario Oficial de las Comuni- dades Europeas.
El presente Reglamento es obligatorio en todos su elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
ANEXO I
Normas aplicables a las compensaciones a falta de concurso público
1. En los casos en que una autoridad competente compense econ1micamente a una empresa por cumplir requisitos de servicio público de conformidad con el presente Reglamento, y en que la compensaci1n no se derive de un contrato de servicio público adjudicado por concurso, la cantidad de dicha compensaci1n no podrá ser superior a las consecuencias econ1micas netas del cumplimiento de dichos requisitos calculadas conforme al presente anexo.
2. Las consecuencias econ1micas netas serán la suma de:
i) los efectos del cumplimiento de los requisitos de servicio público sobre los gastos de la empresa (costes evitados menos gastos adicionales contraídos)
ii) los efectos del cumplimiento de los requisitos de servicio público en los ingresos de la empresa (ingresos adicionales menos ingresos no percibidos).
3. Las consecuencias econ1micas netas se determinarán teniendo en cuenta las consecuencias del cumplimiento de los requisitos de servicio público sobre el conjunto de actividades de la empresa.
4. Las consecuencias econ1micas netas se determinarán comparando la situaci1n en que se cumplen los requisitos de servicio público con la situaci1n que se habría dado si no se hubiese cumplido el mismo y los servicios afectados por los requisitos se hubieran explotado con criterios comerciales.
5. Para la situaci1n que se habría dado si los requisitos de servicio público no se hubieran cumplido (el caso de referencia) deberán calcularse estimaciones de las tarifas, las cifras de viajeros y los costes.
6. El caso de referencia puede calcularse:
i) Utilizando los datos de la situaci1n en que la empresa estaba antes de comenzar a cumplir los requisitos de servicio público, si las circunstancias no han cambiado en un grado que los invalida como referencia de las tarifas, las cifras de viajeros y los costes actuales.
ii) Por comparaci1n con datos de servicios comparables explotados con criterios comerciales.
iii) Calculando los costes y la demanda de los servicios.
Al calcular el casode referencia deberán tenerse en cuenta las tendencias que influyan en el mercadode transporte en cuesti1n.
7. Al calcular las consecuencias del cumplimiento de requisitos de servicio público sobre los ingresos deberán tenerse en cuenta especialmente los cambios en las tarifas y en el número de viajeros transportados. En el cálculo se tendrán en cuenta las consecuencias del cumplimiento de los requisitos y de las modificaciones de la calidad, la cantidad y el precio de los servicios prestados, en la demanda de servicios de transporte. Dicha evaluaci1n no se limitará a las consecuencias sobre el segmento de la red en la que se cumplen directamente los requisitos, sino que incluirá los efectos registrados en otras partes de la red.
8. El cálculo de las consecuencias de cumplir requisitos de servicio público sobre los costes será análogo al cálculo de las consecuencias sobre los ingresos. En los casos en que los requisitos cubran s1lo parte de los servicios que un operador proporciona, los gastos conjuntos como, por ejemplo, los gastos generales se repartirán entre estos servicios y los otros en funci1n del valor de cada grupo de servicios.
9. Los costes derivados del cumplimiento de requisitos de servicio público se calcularán sobre la base de una gesti1n eficiente por parte del operador del transporte y de una prestaci1n de servicios de calidad adecuada.
La cuantía de la compensaci1n se fijará por adelantado para todo el periodo de vigencia del contrato o el sistema de compensaci1n, salvo cuando el contrato o el sistema fijen la cantidad en funci1n de factores predeterminados. En todo caso, las cantidades de las compensaciones permanecerán fijas durante un periodo de al menos un año.
La compensaci1n por cumplir los requisitos de servicio público s1lo podrá darse en los casos en que a la empresa en cuesti1n, considerando sus propios intereses comerciales, le resultase imposible, en ausencia de dicha compensaci1n, cumplir los requisitos o no los cumpliera en el mismo grado o bajo las mismas condiciones.
ANEXO II
Países cuyos operadores, de conformidad con el artículo 18, serán tratados como empresas comunitarias a efectos del presente Reglamento
Bulgaria, República Checa, Estonia, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia.