S/D
Señor Intendente
de la Municipalidad xx Xxxxxxx
S/D
Ref. Reclamo administrativo Ordenanza 7948
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, DNI 10.865, en su carácter de Presidente del Centro de Corredores de Cereales xx Xxxxxxx, en nombre y representación del mismo, con refrendo del señor XXXXX XXXX, en su carácter de Secretario de dicho Centro, con domicilio real y legal en Xxxxxxxx 000, xxxx 0xx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxx, con el patrocinio del Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, al Señor Intendente respetuosamente digo:
I.- EXORDIO: Que venimos a interponer reclamo administrativo con el objeto de que declare que los corredores de cereales de la ciudad xx Xxxxxxx no están comprendidos en el art. 68 inc. f) de la ordenanza general impositiva xx Xxxxxxx, correspondiente a alícuotas diferenciales del pago del D.R.e.I.
Fundamos este reclamo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-
II.- FUNDAMENTOS:
1º) Preliminar: La institución que represento nuclea a gran parte de los corredores de cereales con negocios en la ciudad xx Xxxxxxx y tiene por finalidad estatutaria velar por los intereses de sus asociados, y en general por los de la actividad de corretaje, gestionando su defensa ante quien corresponda, y asumiendo la representación gremial de sus asociados ante los gobiernos nacionales, provinciales o municipales (art. 2 del Estatuto).-
En esa función, es que vengo a promover el presente reclamo con el objeto arriba mencionado.-
2º) El corredor no es comisionista o consignatario ni representante
a) Sentado lo expuesto, y entrando a la materia que nos ocupa, se ha requerido a nuestros afiliados el pago del “Derecho de Registro e Inspección” (en adelante D.R.e.I.) con una alícuota diferencial del quince por mil (15 o/oo) sobre la base imponible establecida por el código tributario municipal, entendiendo la Municipalidad que la actividad xxx xxxxxxxx está comprendida en la indicación “comisiones, consignaciones y representaciones” aludida en el artículo arriba citado.-
Tal interpretación es incorrecta, por la naturaleza de la actividad que desarrolla el corredor de cereales, y porque siendo la misma de carácter comercial, para arribar un concepto adecuado de ella no cabe sino remitirse a lo que dispone el código de comercio.-
b) En este orden, cabe anotar que la actividad xxx xxxxxxxx de cereales se limita a acercar a las partes para que éstas concluyan el negocio. Vale decir, que en el contrato de corretaje de cereales hay dos contratos: uno de corretaje propiamente dicho entre un corredor y las partes interesadas, y otro entre los interesados directos que fueron contactados por el corredor, pero donde éste último no es parte.-
Esa actividad, tal como quedó precedentemente descripta, se encuentra regida por el código de comercio modificado por la ley 25.028.-
Así las cosas, es evidente que la actividad de corretaje de cereales no está comprendido dentro del concepto comisiones, consignaciones o representaciones de que habla el artículo bajo comentario, y ello por lo siguiente.-
c) El comisionista o consignatario, que son categorías asimiladas por el código de comercio (arg. art. 222) siempre actúa a nombre propio, y por ende el negocio que eventualmente concluye origina una relación jurídica entre el comisionista y el tercer contratante, sin que quede vinculado el comitente.-
En definitiva, la diferencia entre la figura del corretaje y la comisión o consignación, estriba en que en ésta el comisionista celebra el contrato en su propio nombre, mientras que en el corretaje el agente actúa como simple nexo de aproximación para que las partes suscriban el contrato deseado obteniendo de tal manera del resultado.
Lo dicho hasta aquí nos lleva a concluir indubitablemente que la xxxxxx xxx xxxxxxxx de cereales es sustancialmente distinta a la del comisionista, no correspondiendo ninguna equiparación entre ambas.-
d) Xxxxxxx puede asimilarse el contrato de corretaje de cereales al contrato de representación, ya que éste se configura cuando se dán los caracteres exigidos por la ley 11.723 y modificatorias, xxxx xxxxxxxx 00 define que hay contrato de representación cuando el autor o sus derecho habientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta una obra teatral para su representación pública. Así lo ha conceptualizado la doctrina más caracterizada (al respecto puede verse Xxxxx X. Xxxxxxxx, Tratado de Derecho Comercial Argentino, tomo III, Cía Argentina de Editores, 1939, pág. 305 y ss.).-
Tal conclusión se impone, asimismo, aún cuando se adopte un criterio amplio del concepto de representación, ya que el corredor en general, y el corredor de cereales en particular, por su propia naturaleza nunca cumple una función de representación, ya que el corredor no interviene en la “ejecución o consumación del contrato”, por cuanto una vez que haya acercado y puesto de acuerdo a las partes contratantes ha llenado sus funciones y queda libre de toda responsabilidad (Cf. al respecto Xxxxxx X. Xxxxxxxxxxx, Código de Comercio comentado, tomo I, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, pág. 212).-
e) Concluyendo, podemos decir que el corredor de cereales no es ni comisionista ni consignatario ni representante, razón por la cual el mismo no debe considerarse comprendido en el inc. f) del art. 38 de la ordenanza general arriba citada.-
En tal orden de ideas, no debe olvidarse que la citada es una norma específica y de excepción, lo que impone una interpretación restrictiva, no correspondiendo utilizar la analogía, ni interpretaciones extensivas (Cf. Xxxxxx X. Xxxxxxxx, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Xxxxxxx, Buenos Aires, tomo I, 1979, pág. 170; Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Derecho Financiero, Xxxx X., Xxxxxxx, Buenos Aires, 1984, pág. 86 y ss.).-
Por lo tanto, y a consecuencia de lo expuesto, sostenemos que la actividad xxx xxxxxxxx de cereales está gravada por la alícuota general del seis por mil (6 o/oo), y no por la alícuota especial que motivó esta impugnación. Ello en la medida que se respeten los parámetros que legitimen la percepción del D.R.e.I.
3º) Pautas que condicionan la legitimidad de la percepción del derecho de registro e inspección y que no se dan en nuestro caso, lo que impide su cobro
Según su ordenanza tributaria, si bien la Municipalidad xx Xxxxxxx tiene facultades para percibir el tributo D.R.e I., lo será en la medida que exista, por un lado, una actividad del contribuyente sujeta a inscripción, habilitación, inspección, permiso, licencia u ocupación del espacio de uso público, y por el otro, como contrapartida, una actividad del Municipio consistente en la prestación de los servicios destinados a: 1) registrar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas y toda actividad lucrativa; 2) preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3) fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas; 4) inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general.-
De tal suerte, la legitimidad del derecho que nos ocupa estará condicionada a que el ente municipal “cumpla efectivamente las actividades que conforman el supuesto fáctico del tributo”.-
Ello es así dado que según la jurisprudencia este derecho de registro e inspección, maguer su denominación legal, es esencialmente una tasa (Ver Corte Suprema Provincia de Santa Fe, autos “Terminal 6 S.A. c/ Municipalidad Puerto General San Xxxxxx s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, 26/12/96).
De tal manera, y de acuerdo a caracterizada doctrina, su cobro corresponde siempre y cuando exista una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente (Xxxxxx X. Xxxxxxxx, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Desalma, Buenos Aires, 1979, tomo I, pag. 96).-
Viniendo a lo concreto de nuestro caso, no existe por parte de la Municipalidad xx Xxxxxxx ninguna actividad ni prestación individualizada con relación a la actividad que desarrollan los corredores de cereales.-
A tenor de lo expuesto, surge claro que no corresponde a los corredores de cereales xx Xxxxxxx tributar el derecho de registro e inspección, y así pedimos se lo declare.-
4º) Planteo de inconstitucionalidad: A todo evento, para el caso de que se pretendiere gravar la actividad de los corredores de cereales xx Xxxxxxx con el D.R.e I. dejamos planteada la inconstitucionalidad de la ordenanza impositiva general de la Municipalidad xx Xxxxxxx, especialmente de su art. 68 inc. f), por violar los principios de legalidad tributaria, prohibición de analogía, proporcionalidad, no confiscatoriedad e igualdad ante la ley.-
Y para la hipótesis improbable e incierta de acogimiento de este reclamo, esta parte mantiene la cuestión constitucional planteada en el responde, pues un decisorio tal vulneraría el principio preambular de "afianzar la justicia" y el constitucional de igualdad, cuanto las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, y el derecho de propiedad, el derecho de comerciar, el de contratar, con lesión a lo dispuesto por los arts. 1, 5,14, 16, 17, 18, 19,28, 31, 33 y concds. de la Constitución Nacional, y 1, 6, 8, 9, 14, 15 y concordantes de la Provincial, además de implicar "palmaria arbitrariedad" o “lesión en su exigencias mínimas del derecho a la jurisdicción”, por inequívoco apartamiento de la solución legal que corresponde el caso, patente desinterpretación normativa, prescindencia de prueba decisiva, invocación de prueba inexistente, falta de fundamentación, no decisión de cuestiones planteadas, marginación de pretensiones, normas, hechos y prueba, anticipando acudir, vía extraordinaria, por ante las Excelentísimas Cortes Supremas Provincial (ley 7055) y Nacional (ley 48) si la eventualidad de sus planteamientos llegare.-
III.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, del Señor Intendente solicito:
1) Tenga por interpuesto reclamo administrativo contra la ordenanza general impositiva de la Municipalidad xx Xxxxxxx Nº 7948, específicamente contra lo dispuesto por su art. 68 inc f) de la misma; y se tenga presente el planteo constitucional arriba formulado.-
2) Se haga lugar a este reclamo, declarando que no corresponde el cobro del tributo D.R.e. I a los corredores de cereales xx Xxxxxxx en función de que no existe contraprestación municipal a su respecto; y para la hipótesis improbable e incierta que así no se entendiere, y sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad formulado, eventualmente se aplique la alícuota general correspondiente a dicho tributo.-
Le saluda atte.