Resolución: 291/2018 (recurso N-2018-186)
Barcelona, 9 de enero de 2019
Resolución: 291/2018 (recurso N-2018-186)
Visto el recurso especial en materia de contratación presentado por el señor V.B.M. en nombre y representación de la empresa TECHNOLOGY 2050, SL (ESPAIS CARDIOPROTEGITS CATALUNYA), contra su exclusión acordada mediante decreto de adjudicación del contrato de encargo de previsión y contratación de 240 aparatos desfibriladores (DEA) y los servicios asociados de mantenimiento y formación (expediente número 11/18), licitado por la DIPUTACIÓN DE LLEIDA al amparo del acuerdo marco de suministro de dichos aparatos del Consorci Català pel Desenvolupament Local (expediente 2016.03), a fecha xx xxx, este Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 17 de julio de 2018, la empresa TECHNOLOGY 2050, SL (también bajo la denominación ESPAIS CARDIOPROTEGITS CATALUNYA) (en adelante, TECHNOLOGY) presentó en el registro del órgano de contratación recurso especial en materia de contratación contra el acto de exclusión contenido en el Decreto de adjudicación de 25 xx xxxxx de 2018 de la Junta de Gobierno de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA.
El recurso comienza por indicar las irregularidades producidas en la notificación de la adjudicación y, con respecto a las alegaciones materiales del recurso, en síntesis, hacen referencia a:
⎯ Modificación arbitraria de lo que establecían los pliegos, ya que, en fase de aclaraciones se propone un modelo de presentación de ofertas que no se contenía en aquellos y, además, se amplía el plazo de presentación de las ofertas, a pesar de ser conocedor el órgano de contratación que una de las licitadoras ya había presentado la suya.
⎯ Falta de motivación del acuerdo de adjudicación en relación con la exclusión de la recurrente de la licitación porque presenta tres ofertas económicas, con tres precios, pero no relaciona esta situación con el expediente ni evidencia que la situación ha sido probada por el propio órgano de contratación al no haber contestado a las cuestiones planteadas por la recurrente en su momento, y sin haberse pedido aclaración en la oferta.
⎯ Falta de posibilidad de enmienda de los defectos que podría sufrir la oferta de la recurrente. Esta posibilidad debería haberse producido ya que no supondría alterar los términos de la proposición formulada, sino simplemente una aclaración de acuerdo con aquello previsto por el artículo 84 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP) y en la medida que la no coincidencia de la oferta con el modelo tipo no debe conducir a su rechazo.
Por todo esto, la parte recurrente solicita la anulación del acto impugnado, así como la retroacción de las actuaciones en el momento anterior para valorar nuevamente las ofertas con inclusión de la oferta de la recurrente y declarando la adjudicación del lote 2 a TECHNOLOGY, por ser la que obtiene mayor puntuación.
Así mismo, la recurrente solicita la medida provisional consistente a suspender el procedimiento de contratación durante la tramitación de este recurso.
SEGUNDO. En fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación envió al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (en adelante, Tribunal), de acuerdo con los artículos 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), 22 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el cual se regula el Tribunal y se aprueba su organización
y su funcionamiento (desde ahora, Decreto 221/2013), y preceptos concordantes del Real decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual (en adelante, RD 814/2015), el recurso interpuesto.
El envío del expediente y el informe correspondiente al recurso, así como de otra documentación, se produjo en fechas 25 y 27 de julio de 2018. En dicho informe, el órgano de contratación se opone al recurso interpuesto, en síntesis, porque:
⎯ Se dio respuesta a las tres cuestiones planteadas por TECHNOLOGY en relación con los pliegos con fecha 14 xx xxxx – y se comunicó a todos los licitadores-, sin que eso supusiera ninguna modificación arbitraria de los pliegos. Se incorporó una propuesta de modelo de presentación de ofertas y se señaló el día de finalización de la presentación de ofertas de acuerdo con el plazo ya indicado inicialmente en el pliego. Además, cuando esta comunicación se produjo no se tenía conocimiento que la empresa recurrente había presentado la oferta unas horas antes del mismo día y se desconocía su contenido. La empresa, a pesar de disponer aún de 4 días para la presentación de ofertas, no procede a la enmienda de su proposición.
⎯ La exclusión de la recurrente responde a las previsiones de los pliegos que rigen la licitación y a la normativa contractual que resulta aplicable a la contratación.
TERCERO. De acuerdo con el certificado que consta en el expediente, emitido por el Secretario de la Corporación, con fecha 23 xx xxxxx de 2018, la Junta de Gobierno de la DIPUTACIÓN DE LLEIDA aprobó el encargo de provisión y contratación de 240 aparatos desfibriladores (DEA) y los servicios asociados de mantenimiento y formación, al amparo del Acuerdo marco de suministro del Consorci Català de Desenvolupament Local (CCDL) –lote 2, para el otorgamiento posterior, como subvención en especie a entes locales y entidades sin ánimo de lucro leridanas.
En el encargo se indica, entre otros extremos, por una parte, que la DIPUTACIÓN DE LLEIDA está adherida al CCDL y, por otra parte, que el suministro debe prever cualquiera de las tres soluciones de instalación (tótem, vitrina y armario).
Así mismo, se hace constar que la cláusula 38 del acuerdo marco del expediente 2016.03 establece que en encargos de provisión de valor estimado igual o superior a 60.000 euros, IVA excluido, hay que efectuar una petición de oferta a todas las empresas seleccionadas en el Acuerdo marco, conforme al procedimiento establecido en su cláusula 39, debiendo determinar los criterios de adjudicación con base en los mejores precios ofrecidos.
A estos efectos, se ha redactado el pliego de condiciones específicas de ejecución del encargo
– que se incorpora al texto del documento- en el que constan, entre otros extremos, que con la finalidad de favorecer la participación en la licitación de las PYME, se adjudicará el encargo de acuerdo con la clasificación de las empresas ordenadas atendiendo a su oferta económica:
Empresa número 1: 50% de las unidades. Empresa número 2: 30% de las unidades. Empresa número 3: 20% de las unidades.
Y también se regula el procedimiento de adjudicación del encargo:
7. Procedimiento. De acuerdo con el artículo 38 Pliego de cláusulas administrativas particulares
que regula el Acuerdo Xxxxx se llevarán a término las actuaciones siguientes:
7.1 Solicitud de ofertas a las empresas adjudicatarias.- La consulta se realizará por vía telemática y el plazo mínimo de presentación de ofertas será el de seis días hábiles a contar desde la fecha de recepción por parte de las empresas consultadas de la notificación de la convocatoria de licitación.
7.2 Presentación de ofertas.-
7.2.1 Documentación.- Además de la oferta de producto y precio, las empresas adjudicatarias en respuesta a la solicitud del encargo de provisión, deberán
acompañar su proposición económica, con una declaración de compatibilidad sobre el mantenimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 60 y siguientes del TRLCSP.
7.2.2 Lugar.- Las ofertas se presentaran en el Registro de Licitadores de la Diputación de Lérida.
7.3 Apertura de ofertas.- Se realizará en el Servicio de Contratación en el día y hora fijados por decreto de la Presidencia de la Diputación de Lérida.
7.4 Propuesta de Adjudicación del contrato.- Se formulará por parte del Servei de Salut Pública de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos.
7.5 Presentación de garantías. Se requerirá la constitución de una garantía definitiva por una cantidad equivalente al 5% del importe de adjudicación.
7.6 Adjudicación del contrato.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Para acabar indicando que:
11. Regulación adicional.- Por todo aquello que no conste en el presente documento se tendrá en cuenta el Pliego de cláusulas administrativas particulares que regula el Acuerdo marco de suministro de aparatos desfibriladores (DEA)”.
Respecto al valor estimado del contrato, se fija un total de 568.560 euros, según consta en la diligencia relativa al informe de la Comisión informativa de la contratación de 23 xx xxxxx de 2018.
CUARTO.- En fecha 25 xx xxxx de 2018, se emitió el informe propuesta de adjudicación en el cual se hace constar, entre otros extremos, que, de acuerdo con el punto 7 de las condiciones específicas de ejecución del encargo, se solicitó oferta económica a las empresas acreditadas en el Acuerdo marco y que se realizó apertura de ofertas aquel mismo día con el resultado siguiente:
Licitador | Declaració Jurada | Preu oferta S/IVA |
Technology 2050, SL | Ok | Presenta una propuesta con 3 precios diferenciando el sistema de instalación |
CARYOSA | Ok | 1.497,00 € |
CREU ROJA ESPANYOLA A CATALUNYA | Ok | 1.569,00 € |
NEOSALUS | Ok | 1.395,00 € |
CARDIOSOS GLOBAL PROTECTION, SL | Ok | 1.439,00 € |
e) Visto el resultado anterior se excluye la empresa Technology 2050, SL por no adecuarse su oferta a las condiciones requeridas ya que en lugar de una única oferta con un único precio, en el documento de la propuesta económica del sobre de la oferta figuraban tres precios.
f) De acuerdo con los criterios de adjudicación que figuran en el punto 6 de las condiciones específicas de ejecución del encargo de provisión y contratación de Aparatos Desfibriladores (DEA) correspondientes se proponen las empresas siguientes para el suministro:
Así mismo, se hace constar que:
Empresa | % unidades | Número de unidades a suministrar | Importe global sin IVA | Importe global IVA incluido |
NEOSALUS | 50 | 120 | 167.400,00€ | 202.554,00€ |
CARDIOSOS | 30 | 72 | 103.608,00€ | 125.365,68€ |
CARYOSA | 20 | 48 | 71.856,00€ | 86.945,76€ |
TOTALES | 100% | 240 | 342.864,00€ | 414.865,44€ |
QUINTO.- Por Decreto de 20 xx xxxxx de 2018, se adjudica el contrato a las siguientes empresas:
Adjudicación de 120 desfibriladores a la empresa NEOSALUS SOLUTIONS SL (B25733007) por importe de 167.400 € más 35.154 € (Total : 202.554 €)
Adjudicación de 48 desfibriladores a la empresa CARYOSA HYGIENIC SOLUTIONS SL (B65005498), por importe de 71.856 € más 15.089,76 € (Total: 86.945,76 €)
72 desfibriladores a la empresa CARDIOSOS GLOBAL PROTECTION (B66164930), por importe de 103.608 € más 21.757,68 € (Total 125.365,68 €)
Y también, entre otros extremos, se resuelve excluir de la licitación a la empresa TECHNOLOGY por no adecuarse su oferta a las condiciones requeridas ya que en lugar de una única oferta con un único precio, en el documento de la propuesta económica del sobre de la oferta figuraban tres precios.
Este Decreto fue ratificado por la Junta de Gobierno en fecha 25 xx xxxxx de 2018 y se envió la notificación a los interesados, incluida la recurrente, en fecha 26 xx xxxxx de 2018, mediante correo electrónico ordinario. No consta en la documentación que conforma el expediente enviado a este Tribunal ninguna prueba en relación con la recepción de la notificación por parte de TECHNOLOGY, si bien es la propia recurrente la que indica en su escrito de recurso que la notificación se produjo el mismo día 26 xx xxxxx de 2018.
SEXTO.- Abierto el período de alegaciones a las partes interesadas, de acuerdo con los datos proporcionados por el órgano de contratación, hicieron uso de este trámite la empresa NEOSALUS SOLUTIONS, SL, y CREU ROJA ESPANYOLA A CATALUNYA. La primera se
opone al recurso en su integridad, mientras que la segunda solicita su estimación parcial en relación con la modificación del plazo de presentación de ofertas con retroacción del
procedimiento en el momento referente a la redacción de los pliegos y la desestimación en relación con el argumento relativo al modelo de presentación de ofertas.
SÉPTIMO. El procedimiento de contratación queda suspendido por el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 49, 53 y 56.3 de la LCSP y 25.1 del RD 814/2015, por medio de la Resolución S-41/2018, con fecha 26 de julio de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Este Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público resulta competente para resolver el recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 0 xx xxxxxxxxx, xx xxxxxxxxx xxx xxxxxx xxxxxxx (XXXX), la Disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el cual se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento.
SEGUNDO. Respecto a la normativa aplicable al contrato, de conformidad con el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la LCSP, que entró en vigor el pasado 9 xx xxxxx de 2018, cabe aclarar que esta licitación se rige por el régimen jurídico anterior (Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público -TRLCSP- y Directivas de cuarta generación) dado que se trata de un contrato basado en un acuerdo marco regido por aquel.
Efectivamente, el contrato objeto de recurso está amparado en el acuerdo marco de suministro de aparatos desfibriladores (DEA), y los servicios asociados de mantenimiento y formación con destinación a las entidades locales de Cataluña (expediente 2016.03), publicado –en todas sus fases, incluida la formalización con fecha 2 de noviembre de 2017-, en el perfil de contratante del CCDL, el cual se encuentra insertado en la Plataforma de servicios de contratación pública de la Generalidad de Cataluña. Así mismo, el propio pliego de cláusulas administrativas (PCAP) del Acuerdo marco- que consta en el correspondiente espacio de
licitación del perfil de contratante- establece, dentro de su régimen jurídico ex cláusula 08, que los encargos de provisión de compra se rigen por este PCAP y por el pliego de prescripciones técnicas (PPT) del mismo Acuerdo marco, que tienen carácter contractual.
En cambio, la tramitación y resolución del recurso especial en materia de contratación se rige por la LCSP, de conformidad con el apartado 4 de la disposición transitoria primera de esta Ley, dado que el acto impugnado fue dictado con posterioridad a su entrada en vigor.
TERCERO. El contrato de servicios de referencia, derivado de un acuerdo marco de suministro, es susceptible del recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44.1.b) de la LCSP.
CUARTO. El recurso se ha presentado contra la adjudicación del contrato, si bien se dirige contra los motivos de exclusión de la recurrente. Ambos son actos objeto del recurso especial en materia de contratación de acuerdo con el artículo 44.2 de la LCSP.
QUINTO. El Tribunal aprecia que TECHNOLOGY tiene derechos e intereses afectados por el acto que impugna y, por tanto, la necesaria legitimación activa para interponer el recurso, de acuerdo con los artículos 48 de la LCSP y 16 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre. Su representación también ha quedado acreditada para actuar en este procedimiento de recurso, de acuerdo con el artículo 51.1 a) de la LCSP.
SEXTO. El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 50.1 de la LCSP. También se ha presentado en forma, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 51.1 de la LCSP.
SÉPTIMO. Entrando a analizar las alegaciones materiales del recurso, hay que tener en cuenta que la recurrente alega, en primer término, determinadas cuestiones de tramitación que considera con incidencia directa sobre la cuestión controvertida. Así se pone de manifiesto que:
⎯ La invitación a presentar oferta se les comunicó el 8 xx xxxx de 2018 con las condiciones específicas de ejecución, pero sin ningún documento o modelo de presentación de propuesta de la oferta económica, e indicando un plazo máximo de 6 días hábiles.
⎯ Intentaron ponerse en contacto con el Servicio de Salud de la Diputación para la aclaración, primero telefónicamente y el día 9 por correo electrónico, de diferentes dudas sobre la oferta económica, pero no se recibió ninguna respuesta y, por tanto, se procedió el día 14 xx xxxx a presentar la oferta de forma presencial.
⎯ Con posterioridad a la presentación de la oferta se recibió un correo electrónico –del que no tuvieron conocimiento hasta días posteriores por no haberse efectuado una comunicación fehaciente- en el cual se cambia la forma de presentación de la licitación y se indica una nueva fecha final de presentación de las ofertas –el 18 xx xxxx de 2018 en lugar del 16 xx xxxx de 2018, que era la fecha resultante del plazo de 6 días hábiles indicado en la invitación.
Estas incidencias se exponen x xxxxxxxx del motivo de exclusión indicado en la resolución objeto de impugnación, en la medida que TECHNOLOGY dice haber confeccionado su oferta conformemente con aquello que se dispone, para el lote 2, en el acuerdo marco, es decir, con tres formas diferentes de instalación, de forma genérica (tótem, vitrina o exterior), ya que en las condiciones específicas del encargo no se indica nada.
De acuerdo con estos hechos, la recurrente alega modificación arbitraria de los pliegos para incluir en fase de aclaraciones un modelo de presentación de ofertas que no se contenía inicialmente en aquellos, falta de motivación del acuerdo de adjudicación, y la necesidad de disponer de un plazo de enmienda de los defectos en que podría haber incurrido su oferta.
Por su parte, el órgano de contratación contrapone que:
⎯ Las notificaciones se efectuaron de acuerdo con la cláusula 11 del PCAP que rige el acuerdo xxxxx.
⎯ La invitación a las empresas para presentar oferta –con envío de las condiciones específicas de ejecución del encargo de provisión- no fue objeto de acuse de recibo por parte de la recurrente, a pesar de que en fecha 9 xx xxxx presentó por correo electrónico tres preguntas relativas al proceso de adjudicación, por lo cual se consideró este día como fecha de referencia por el cómputo de los 6 días hábiles que se dieron para presentar las ofertas.
⎯ En respuesta a las tres preguntas planteadas, se comunicó, justamente, que el plazo para presentar la oferta acababa el día 18 xx xxxx hasta las 14:30 h; que no se podían presentar mejoras al producto porque no se preveía esta posibilidad detallando expresamente que el suministro debía prever cualquiera de las tres soluciones de instalación previstas en el PPT (tótem,vitrina y armario); y que se adjuntaba un modelo de oferta económica que detallaba que el objeto de la licitación era el lote 2 del acuerdo marco, excluyendo la posibilidad de adquirir aparatos DEA sin instalación y dejaba claro que el precio había de ser único, independientemente del sistema de instalación utilizado. En este sentido, se señala que, de acuerdo con el propio acuerdo marco, para el lote 2 el precio debe ser único para cualquier sistema de instalación.
⎯ La exclusión de TECHNOLOGY tiene su motivación en la contravención de las previsiones de los pliegos que rigen la adjudicación y que son, de acuerdo con el artículo 145.1 del TRLCSP, vinculantes para las partes en sus términos literales.
⎯ El hecho de dar respuesta el 14 xx xxxx a las preguntas planteadas habría posibilitado que TECHNOLOGY subsanara la oferta ya presentada horas antes de acuerdo con las indicaciones recibidas, ya que aún disponía de más de 4 días de los 6 días hábiles para la presentación de ofertas.
Finalmente, en el trámite de alegaciones, la empresa NEOSALUS SOLUTIONS, SL se ha opuesto al recurso, alegando la falta de diligencia de la recurrente en la preparación de su oferta. Por su parte, la licitadora CREU ROJA ESPANYOLA A CATALUNYA se ha opuesto también a las alegaciones de la recurrente contra la exclusión, pidiendo la desestimación, si bien defiende la estimación parcial de la alegación relativa a la modificación arbitraria xxx xxxxxx y, en consecuencia, solicita la anulación de la adjudicación y la correspondiente retroacción en el momento de la redacción xxx xxxxxx.
OCTAVO. Expuestas las posiciones de las partes comparecidas, hay que abordar, en primer término, las incidencias relativas al plazo de entrega de la oferta, en la condición que, como resulta de los antecedentes y de las argumentaciones de las partes y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se produjo una alteración del plazo inicial para la presentación de ofertas, sino que se aclaró o indicó, con motivo de la respuesta a las preguntas planteadas, que se computaba el plazo a partir del día siguiente a la fecha en que la propia TECHNOLOGY se había dado por notificada con ocasión del envío de las preguntas, todo esto de acuerdo con la cláusula 39 del PCAP que rige el Acuerdo marco. Por tanto, no puede prosperar la fundamentación de la recurrente en este sentido.
En segundo lugar, en relación con la inclusión de un modelo de proposición económica en la respuesta a las preguntas, hay que advertir que dicho documento incorporaba, además de la indicación de la licitación a que hacía referencia, una condición en relación con la oferta que no era de nueva adopción sino que ya estaba explícitamente recogida en el propio acuerdo marco de que lleva causa el contrato objeto de recurso y, por tanto, tampoco puede ser considerada como una modificación de las condiciones establecidas inicialmente. Efectivamente, la cláusula 40 del PCAP -dentro del apartado V, relativo a los encargos de provisión de los lotes de compra prevé que:
En los pedidos de estos encargos de provisión, los órganos de contratación de las entidades destinatarias o el CCDL o, si procede, la Central de contratación de l’ACM, en caso de adquisiciones agregadas, podrán configurar el bien seleccionado con aquellos complementos, accesorios y/o servicios que estimen adecuados. La empresa adjudicataria presentará oferta utilizando como precio contractual los derivados del escandallo presentado en el listado de su proposición, según los anexos 14 y 15, que en todo caso tendrán carácter de unitarios máximos.
Y el anexo 14 del PCAP del Acuerdo marco-proposición económica- indica lo siguiente:
Lote 1 y 2 (suministro) | Precio unitario del DEA (IVA excluido) |
Lote 1- DEA sin instalanción | |
Lote 2- DEA con instalación dispositivo |
En definitiva, no puede prosperar tampoco la alegación de la recurrente según la cual, por la incorporación de un modelo de proposición económica, se estaban alterando las condiciones iniciales de la licitación.
En tercer lugar, en relación con el hecho que la presentación de la oferta el día 14 – posiblemente por el diferente cómputo del plazo máximo de entrega que había llevado a término TECHNOLOGY-, resultara anterior por horas al momento en el que la DIPUTACIÓN DE LLEIDA comunica la respuesta a las tres preguntas planteadas por la recurrente, hay que observar que, por una parte, efectivamente esta comunicación se llevó a cabo por correo electrónico ordinario y, una vez más, no consta en el expediente la recepción efectiva de la comunicación desde el servidor de correo de TECHNOLOGY. Ahora bien, el órgano de contratación utilizó este medio en todas las comunicaciones del procedimiento, en aplicación de lo que prevé la cláusula 11 del PCAP del Acuerdo marco, la cual, entre otros extremos, prevé:
De acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 22 de la DN y por las Disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta, en su apartado 3, del TRLCSP, el conjunto de trámites, actuaciones y notificaciones que se hagan durante las fases de licitación, selección,
formalización y, si procede, prórroga del Acuerdo marco y los trámites contractuales de los encargos de provisión y de los contratos basados, así como durante la vigencia de este Acuerdo marco entre, por una parte, las empresas licitadoras y adjudicatarias, y por otra, el Órgano de contratación y los destinatarios a los que hace referencia la cláusula séptima se realizarán preferentemente con medios electrónicos, informáticos y telemáticos, incluida la formalización del contrato.
Por otra parte, las comunicaciones, notificaciones y avisos del Órgano de contratación se dirigirán a la dirección de correo electrónico que la empresa licitadora habrá indicado en el anexo núm. 1 de este Pliego de cláusulas administrativas particulares.
En especial, se notificará a través de medios electrónicos la selección a la cual hace referencia el artículo 151 del TRLCSP y las comunicaciones, y en su caso, las notificaciones referidas al recurso especial en materia de contratación regulado en el artículo 40 y siguientes de la misma ley. Así mismo, cualquier otra comunicación que se tenga que realizar con ocasión o como consecuencia de los procedimientos de licitación, de selección, formalización, ejecución, modificiación y extinción normal o anormal del presente Acuerdo marco se realizará también mediante correo electrónico y cuando corresponda en el tablero de anuncios que se pone a disposición de la presente licitación en el Perfil de contratante del CCDL. La información publicada en el tablero de anuncios y edictos electrónico del propio Xxxxxx deja constancia fehaciente de su autenticidad, integridad, fecha y hora de su publicación.
Por lo tanto, no puede prosperar tampoco la alegación de la recurrente sobre el carácter no fehaciente de la comunicación y el eventual conocimiento retrasado de las pretendidas nuevas condiciones.
NOVENO. Con respecto a las alegaciones materiales en relación propiamente con la exclusión de la oferta de TECHNOLOGY, se debe tener en cuenta, en primer término, que contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se desprende del PCAP que rige el Acuerdo marco de que lleva causa el contrato recorrido que la oferta económica tenga que incorporar tres precios diferentes en función del tipo de instalación que se efectúe. Al contrario, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, el modelo de oferta que se incorpora no distingue entre el tipo de instalación del DEA y la propia descripción del objeto contractual del lote 2 no distingue:
Suministro en modalidad de compra y servicios asociados
Lote 1- Suministro de DEA, mantenimiento y formación
Lote 2- Suministro de DEA, dispositivo de instalación (tótem, vitrina, armario…), mantenimiento formación y señalización.
Además, tampoco no se deduce la posibilidad de incluir tres precios de las condiciones específicas del encargo, que sí que indican que el suministro debe prever cualquiera de las tres soluciones de instalación previstas en el PPT (tótem, vitrina y armario) y que, en el apartado 7 -presentación de ofertas-, hacen referencia a la oferta de producto y precio (que no precios).
Por otra parte, no se aprecia la falta de motivación de la exclusión de TECHNOLOGY que se alega en el recurso, en la medida que la resolución de adjudicación indica al respecto las causas en los términos siguientes:
Visto el resultado anterior se excluyó la empresa TECHNOLOGY 2050, SL por no adecuarse su oferta a las condiciones requeridas ya que en lugar de una única oferta con un único precio, en el documento de la propuesta económica del sobre de la oferta figuraban tres precios.
Y también en la parte dispositiva:
Segundo. Excluir de la licitación a la empresa TECHNOLOGY 2050, SL, por no adecuarse su oferta a las condiciones requeridas ya que en lugar de una única oferta con un único precio, en el documento de la propuesta económica del sobre de la oferta figuraban tres precios.
Para acabar, y en relación con la alegación relativa a la necesidad de haber dado la posibilidad
de enmienda de la oferta presentada por TECHNOLOGY, este Tribunal debe llevar x xxxxxxxx la inveterada doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales al respecto. Así, siguiendo con la doctrina de este Tribunal (expresada, entre otras, en las resoluciones 223/2018, 41/2018, 170/2017, 160/2017 y 14/2017), la posibilidad de aclaración o enmienda de las proposiciones es una potestad excepcional que, en su caso, ha de ser efectuada de acuerdo con las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina han conformado (en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- de 7 xx xxxxx de 0000, XXXXXXX Xxxxxxx Xxxxxxx/Xxxx xx Xxxxxxxxxxxx Miasta, C-324/14, y de 29 xx xxxxx de
2012, SAG ELV Slovensko a.s. et al., C-599/10), es decir, entendiendo que nunca puede suponer modificar, completar o cambiar la oferta con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de las proposiciones, sino simplemente de corregir errores materiales manifiestos o de aclarar dudas que se desprendan de la documentación incluida en la proposición y se puedan disipar fácilmente.
En este sentido, también, es ilustrativa la Resolución 898/2016 del TACRC, que recuerda que:
“(…) nuestro Ordenamiento ha venido distinguiendo entre la subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación administrativa y la de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas. En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 –Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado “sensu contrario” vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los que se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 xx xxxxx de 2014 – Roj SAN 1684/2014).
(…)
Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de noviembre de 2014 –asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 xx xxxxx de 2012 –asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 –asunto T-195/08-).
(…)
Como dijimos en nuestra Resolución 633/2013 (reiterada, entre otras, en las Resoluciones 221/2014 y 104/2015, entre otras), lo decisivo es que “la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada”. En el caso que nos atañe, la subsanación que la recurrente echa en falta supondría no ya la posibilidad de alterar los términos de la proposición formulada, sino, xxxx y llanamente, de redactar “ex novo” una parte sustancial de su oferta.” (el subrayado y el resaltado es nuestro)
También las resoluciones 402/2016 y 296/2015 del TACRC ponen el énfasis en que:
“(…) para que sea admisible la subsanación es necesario que de la oferta presentada sea posible deducir claramente cuál era la voluntad de la licitadora, siendo el defecto un mero error de cuenta o de carácter puramente formal, pero no será admisible cuando el defecto sea material de suerte que la subsanación suponga una alteración de la oferta inicial.” (el subrayado y el resaltado es nuestro)
Así mismo, la citada Sentencia del TJUE de 29 xx xxxxx de 2012 establece que:
“37. En efecto, en el caso que un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas xxx xxxxxx de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerarse que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato.
38. (…) no se deduce del artículo 2 ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2004/18, ni del principio de igualdad de trato, ni tampoco de la obligación de transparencia, que, en una situación de esa índole, el poder adjudicador esté obligado a ponerse en contacto con los candidatos afectados. Por otra parte, éstos no pueden quejarse de que el poder adjudicador no esté sometido a obligación alguna a este respecto, ya que la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetos de igual manera que los demás candidatos.” (el subrayado es nuestro)
En efecto, en este asunto queda claro y meridiano que la mesa de contratación no podía otorgar un trámite para subsanar el error en la oferta económica ni completar la oferta; ni otorgar la posibilidad de aclarar, ya que no se trataba de una cuestión puntual, meramente formal, de un error derivado de una equivocación elemental en una operación aritmética que se pudiera corregir de manera simple, sino que afectaba a la propia oferta económica tal y
como la presentó, pues lo contrario seria permitir modificar la oferta presentada (en este sentido, entre muchas otras, las resoluciones 116/2018, 109/2017, 88/2016, 53/2015 y 20/2014 de este Tribunal, y 52/2017 y 337/2017 del TACRC y Sentencia del TJUE de 29 xx xxxxx de 2012, asunto C-599/2010) y propiciar el otorgamiento de un trato de favor a un operador económico en detrimento del resto (también por todas, la Resolución 535/2016 del TACRC).
Así las cosas, en casos como el examinado, no pesa sobre el órgano de contratación la obligación de solicitar la enmienda de la oferta presentada, habiendo de soportar los licitadores las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la preparación de ésta (en este sentido, por todas, además de la doctrina ya citada, las resoluciones 393/2017, 532/2016 y 16/2013 del TACRC, y 171/2017 y 163/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía -TARCJA-).
Dicho en otras palabras, el trámite de aclaración no viene concebido como una facultad para modificar el objeto de la oferta inicialmente presentada y por alterar el contenido, hasta el punto de permitir concretar, de entre tres importes, lo que finalmente se adopta para todas las opciones de instalación ex artículo 84 del RGLCAP.
Llevados a este punto, es clara, pues, la improcedencia de la alegación que se esgrime en el recurso sobre la posibilidad de enmienda y, por tanto, procede la desestimación de las pretensiones de la recurrente en relación con el acto de exclusión acordado.
De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal
ACUERDA
1.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación presentado por el señor V.B.M. en nombre y representación de la empresa TECHNOLOGY 2050, SL (ESPAIS CARDIOPROTEGITS CATALUNYA), contra su exclusión acordada mediante decreto de adjudicación del contrato de encargo de provisión y contratación de 240 aparatos desfibriladores (DEA) y los servicios asociados de mantenimiento y formación (expediente número 11/18), licitado por la DIPUTACIÓN DE LLEIDA al amparo del acuerdo marco de suministro de dichos aparatos del Consorci Català pel Desenvolupament Local (expediente 2016.03).
2.- Levantar la suspensión del procedimiento de contratación acordada por este Tribunal en fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de lo que disponen los artículos 56 y 57.3 de la LCSP.
3.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo cual no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
4.- Notificar esta Resolución a todas las partes.
Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio que se pueda interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo que disponen los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y el artículo 59 de la LCSP.
Aprobado por unanimidad del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público en la sesión de 9 de enero de 2019.
Visto Bueno
M. Àngels Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx x Xxxxx
Secretària Presidenta