Sujeto del Proceso
Sujeto del Proceso
Fedco S.A.S
Proceso
Asunto
Resuelve solicitud
Expediente
28083
Auto SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
I. Antecedentes
1. Con escritos 0000-00-000000 de 25 xx xxxxx de 2021 y 0000-00-000000 de 10 de octubre de 2022, Rentek S.A.S. solicitó se autorice la ejecución de la garantía prevista en el procedimiento del contrato xx xxxxxxx mercantil denominado “Fideicomiso Fedco Santafé II”, administrado por Alianza Fiduciaria S.A., argumentando que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, y que el acuerdo de reorganización ya fue confirmado.
2. Mediante Auto 0000-00-000000 de 22 de febrero de 2023, se instó a conciliar a la concursada y Rentek S.A.S la forma de atender el pago de las obligaciones garantizadas. Así mismo, se advirtió que en caso de persistir la intención de ejecutar la garantía se debería presentar un informe indicando el mecanismo.
3. Con memoriales 0000-00-000000 y 0000-00-000000 de 8 y 29 xx xxxxx de
2023 y 0000-00-000000 de 30 xx xxxx de 2023, la concursada y Rentek
S.A.S remitieron informes de acercamientos y reuniones realizadas, sin lograr un acuerdo.
4. Rentek S.A.S. con radicado 0000-00-000000 de 29 xx xxxx de 2023, insistió en la ejecución de la garantía para lograr la pronta recuperación de su acreencia, en vista de que no se obtuvieron avances concretos en la propuesta realizada por la concursada, solicitando:
“PRIMERO. Autorizar a Rentek para iniciar la ejecución de la garantía en los términos establecidos en el Contrato xx Xxxxxxx en Garantía, equiparable al mecanismo de ejecución de pago directo.
SEGUNDO. Requerir a la Fiduciaria Alianza a fin de que adelante el procedimiento de ejecución de la garantía, acatando lo dispuesto en el Contrato xx Xxxxxxx en Garantía, en particular lo referente a la ejecución del bien Fideicomitido.”
5. Con escrito 0000-00-000000 de 30 xx xxxxx de 2023, la compañía de servicios financieros, solicitó impulso del anterior radicado, y adicionalmente señaló:
“En atención a las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, y en caso de considerarlo procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar y se remita a la autoridad competente copia del presente memorial, con el fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes.”
II. Consideraciones
6. En atención a la solicitud de ejecución de la garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013, el Despacho procederá a realizar el siguiente análisis:
Sobre el reconocimiento de las prerrogativas derivadas de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de reorganización
7. El artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, establece el tratamiento que tendrán las garantías reales dentro de los procesos concursales de reorganización a partir de la entrada en vigencia de dicha norma.
8. Al respecto, como ya se ha indicado por la jurisprudencia de esta Entidad, el marco normativo aplica en general para los derechos reales de garantía, sin importar la naturaleza del bien, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo cuarto de dicha normatividad.
9. La norma mencionada indica que a partir de la apertura del proceso concursal, no se podrán iniciar ni continuar acciones de cobro que recaiga sobre los bienes necesarios del deudor, conforme a la declaración de necesariedad que haga el sujeto concursado. Dicha regla no aplica a los bienes no necesarios o que corren riesgo de deterioro o pérdida, respecto de los cuales podrá iniciarse o continuarse la ejecución en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
10. En ese orden de ideas, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1116 de 2006 y 2.2.2.4.2.31 del Decreto 1074 de 2015, es carga del deudor indicar cuáles son los bienes necesarios dentro de la solicitud de admisión al proceso de reorganización.
11. La discusión sobre la necesariedad de los bienes objeto de garantía se dará en el traslado al inventario valorado de activos que se surta conforme lo indica los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, y 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1074 de 2015. En este punto es importante precisar que el listado indicado en la norma mencionada no compone una taxatividad de objeciones al inventario en traslado, pues la norma se refiere a un listado enunciativo, con lo que procedente otro tipo de discusiones, según corresponda.
12. Por lo tanto, dentro de la etapa procesal de resolución de objeciones, además de reconocerse la existencia y cuantía de la acreencia, así como la oponibilidad de la garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013, también se deberá resolver las objeciones que se planteen sobre el reconocimiento de la necesariedad que haga el deudor de un determinado bien objeto de garantía real.
13. De otra parte, valga recordar la carga que le asiste al acreedor para registrar oportunamente la garantía para su oponibilidad al concurso, lo cual deberá ocurrir hasta antes del registro del formulario concursal ante Confecámaras que adelante el deudor, en los términos del artículo 2.2.2.3.2.58 del Decreto 1074 de 2015, pues de lo contrario el crédito se reconocerá dentro de la clase de los quirografarios.
Sobre la oportunidad para solicitar la ejecución concursal de una garantía beneficiaria de las prerrogativas de la Ley 1676 de 2013
14. El artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece que una vez confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su acreencia con las preferencias que la normatividad aplicable le otorgue, así:
“Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.” (Subraya y negrita fuera del texto)
15. En el Decreto 1074 de 2015, el legislador considerando la necesariedad del bien objeto de garantía, diferenció las oportunidades procesales desde las que se puede solicitar la ejecución de la garantía. En los artículos 2.2.2.4.2.33 y 2.2.2.4.2.36 del Decreto Único Reglamentario, se estableció que el Juez del Concurso podrá autorizar la ejecución de la garantía sobre bienes no necesarios desde la firmeza de la providencia que apruebe el inventario valorado y la que califique y gradúe los créditos.
16. En el caso de bienes necesarios, el artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1074 de 2015 señala que la oportunidad procesal a partir de la cual el Juez del Concurso puede autorizar la ejecución de la garantía, será una vez confirmado el acuerdo de reorganización.
17. En ese sentido, es necesario precisar que la normatividad aplicable diferencia el momento del pago de la obligación garantizada respecto de las oportunidades procesales para la ejecución de la garantía, con lo que debe observarse que si bien pueden confluir el momento de pago con el de la solicitud de ejecución –esto para los bienes necesarios-, no necesariamente ello ocurrirá.
18. Por lo tanto, dependerá en cada caso la habilitación para solicitarle al Juez del Concurso la aplicación de las prerrogativas de pago preferente derivadas de los efectos que trae la Ley 1676 de 2013.
Sobre el voto positivo o negativo, o la ausencia de manifestación del acreedor garantizado al Acuerdo de Reorganización
19. En este punto, se debe resaltar que las normas referidas del Decreto 1074 de 2015 y la Ley 1676 de 2013, consagran distintos efectos para el acreedor garantizado según el sentido de su voto a la aprobación del acuerdo de reorganización.
20. En primer lugar, debe indicarse que la normatividad no exige que se haya emitido el voto en determinado sentido para la ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios, o incluso si se abstuvo de proferir el acreedor garantizado pronunciamiento. Esto obedece a la oportunidad procesal en que se habilita la ejecución de este tipo de garantías pues no se requiere que se haya llegado a la etapa de negociación del acuerdo de reorganización.
21. De otra parte, para el caso de acreedor garantizado con bienes necesarios, la normatividad de manera precisa sí indica que debió haberse emitido el voto negativo o haberse abstenido de votar, para que se habilite la ejecución de la garantía.
22. Ahora bien, si el acreedor garantizado con bienes necesarios o no necesarios votó afirmativamente la celebración del acuerdo de reorganización, tendrá
derecho a que se pague su acreencia con el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 consistente en que las acreencias no garantizadas se pagarán en los mismos términos de las acreencias garantizadas, hasta el tope del valor del bien objeto de garantía.
23. Lo anterior conforme lo estipula el artículo 2.2.2.4.2.40 del Decreto 1074 de 2015, que a su vez señala que si el acreedor accede a que se enajene el bien objeto de garantía real, podrá satisfacer sus acreencias por encima de aquellas objeto del acuerdo
24. Finalmente, el artículo 2.2.2.4.2.36 del Decreto 1074 de 2015, señala que “Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.” Lo anterior en consonancia con el último inciso del artículo 2.2.2.4.2.40 del Decreto 1074 de 2015.
Sobre las prerrogativas de pago preferente derivadas de la Ley 1676 de 2013
25. La Ley 1676 de 2013, en una intención de fortalecer el abanico de posibilidades para que se promoviera el acceso al crédito, estableció un marco normativo con el fin de brindar a acreedores y deudores herramientas jurídicas que persiguen incentivar el dinamismo en las relaciones crediticias.
26. Para el caso de los procesos concursales, dicha normatividad no fue ajena pues incorporó al régimen concursal consideraciones de índole procedimental y sustancial con el fin de dar protección al crédito.
27. Atendiendo la naturaleza de la ejecución concursal de los procesos de reorganización, promovió el tratamiento distintivo a los acreedores que adoptan por la xxxxxxxx de riesgos con coberturas de garantías reales, esto en armonía con la prelación de créditos establecida en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil.
28. De lo anterior se deriva el concepto de pago preferente, el cual honra la intención del legislador de proteger al acreedor con el fin que siga asumiendo riesgos. Así las cosas, este concepto se traduce en la posibilidad que tenga un tratamiento beneficioso en el Acuerdo de Reorganización o que pueda ejecutar su garantía bajo las modalidades que trajo la Ley 1676 de 2013.
29. Respecto de los beneficios que puede recibir el acreedor garantizado en el acuerdo de reorganización, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 señala que
i) el pago de estas acreencias será preferente al respetarse los términos originalmente pactados, o ii) permite arreglos diferenciales para la atención de estos créditos, y iii) que las obligaciones sin cobertura podrán quedar cobijadas hasta el monto del bien dado en garantía en los casos que el acreedor garantizado apruebe su fórmula de pago dentro del acuerdo de reorganización1.
30. En cuanto a las dos primeras opciones, es importante destacar que ambas dependen de la voluntad del acreedor ya que implican que el pago no se realice directamente utilizando el activo que respalda la garantía, sino que se basa en la disponibilidad financiera del deudor. En todos los casos, el Juez del Concurso promoverá el escenario conciliatorio de conformidad con el artículo 5.6 de la Ley 1116 de 2006.
1 Au_tos _2020-01-21_431_5_, 2020-01_-29_5078, 2_020_-01-_5_06022
31. En los casos en que el acreedor garantizado opte por la ejecución de la garantía, es de advertir que la Ley 1676 de 2013 establece múltiples modalidades para tal fin, siendo al arbitrio de las partes definir el procedimiento que desean implementar dentro del contrato de garantía o posteriormente de común acuerdo.
32. De otra parte, debe recordarse que la Corte Constitucional, en sentencia C- 145 de 2018, al estudiar la constitucionalidad de apartados del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, indicó que debe el juez del concurso realizar una verificación de suficiencia de bienes para el pago de acreencias laborales y alimentarias.
33. Con ello, existe una limitante al pago preferente, bien sea en la ejecución de la garantía o por tratamiento beneficioso al acreedor garantizado dentro del acuerdo de reorganización, en la medida que se le impuso al Juez Concursal el deber de velar por las acreencias de sujetos de especial protección constitucional.
34. Finalmente, debe advertirse que al momento de la ejecución de la garantía, dentro de la verificación que haga la autoridad o entidad competente, debe acreditarse que la garantía se encuentra vigente conforme lo exige el artículo 42 de la 1676 de 2013, con el fin de materializar su oponibilidad y preferencia ante terceros, así como del deudor.
Sobre la procedencia de la ejecución de garantías de la Ley 1676 de 2013 dentro los procesos concursales de reorganización
35. La Ley 1676 de 2013 instauró en el ordenamiento jurídico la posibilidad que se adelanten ejecuciones de garantía fuera del ámbito jurisdiccional, en los términos establecidos en dicha ley y lo convenido por las partes. Esto sin perjuicio de la posibilidad para que en determinados casos se realicen las ejecuciones de este tipo de derechos reales ante la jurisdicción.
36. Dentro del proceso concursal de reorganización, sea lo primero diferenciar entre la autorización y el trámite de la ejecución como tal. Esta precisión retoma importancia por cuanto permite que los acreedores conozcan el fuero de competencia para adelantar su ejecución.
37. Las facetas objetiva y subjetiva del principio de universalidad regulado en el artículo 4.1 de la Ley 1116 de 2006, establecen que la totalidad de bienes (incluyendo los garantizados) y obligaciones (incluso créditos garantizados) concurren en el proceso de insolvencia. Esto en aras que los bienes conformen la prenda general del proceso y garanticen el mismo, y que la totalidad de acreedores participen en igualdad de condiciones en la negociación términos y condiciones para satisfacer sus créditos.
38. Así las cosas, el régimen concursal impone un manto de protección a los sujetos concursados con el fin que su patrimonio permanezca protegido mientras se adelanta el procedimiento de negociación para la celebración del acuerdo de reorganización. Lo anterior impide a los acreedores adelantar ejecuciones individuales en atención a lo establecido en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 1116 de 2006, situación que se encuentra refrendada en los artículos 2.2.2.4.2.35 y 2.2.2.4.2.42 del Decreto 1074 de 2015.
39. De lo anterior, surge la necesidad de una providencia en la que el Juez del Concurso afecte la limitación proteccionista del principio de universalidad reseñado, lo cual ocurre con la autorización de la ejecución de la garantía una vez verificados los requisitos para su procedencia.
40. Una vez el Juez del Concurso autorice la ejecución de la garantía conforme a lo indicado anteriormente, debe definirse el procedimiento de ejecución de la garantía, que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1676 de 2013, podrá ser de naturaleza judicial o especial dependiendo de lo definido por las partes.
41. El Decreto 1074 de 2015, desde el artículo 2.2.2.4.2.1 hasta el 2.2.2.4.2.78, reglamentan el procedimiento para las ejecuciones de garantía singular y concursal, encontrándose allí el marco normativo aplicable para lo materialización de las prerrogativas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, que se analiza a continuación.
Sobre los procedimientos de ejecución de garantía de la Ley 1676 de 2013 ante el Juez del Concurso
42. Los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1676 de 2013 establecen como procedimientos de ejecución de garantías i) la ejecución judicial, ii) el pago directo, y iii) la ejecución especial de la garantía, siendo las dos últimas herramientas desjudicializadas. Al respecto, resulta necesario precisar los mecanismos de ejecución enunciados que se pueden adelantar al interior de un proceso concursal.
43. En este punto es necesario reiterar la diferencia entre autorización y procedimiento de la ejecución de la garantía, en la medida que en todos los casos que se esté frente a un deudor en reorganización, se requerirá la autorización del Juez del Concurso para la ejecución de la garantía con el fin de garantizar el principio de universalidad propio de los procesos concursales, así como la protección constitucional de sujetos de especial interés.
44. La Ley 1676 de 2013 no indica con precisión cuáles son los mecanismos de ejecución que se podrán adelantar en los escenarios concursales. No obstante, el Decreto 1074 de 2015 en sus artículos 2.2.2.4.2.36 y 2.2.2.4.2.37, señala la posibilidad que el acreedor garantizado ejecute su garantía mediante la apropiación o la enajenación del bien objeto del derecho real de garantía.
45. Las mencionadas normas remiten al artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, el cual se encuentra en el Capítulo V del Título VI, que se refiere a la Ejecución Especial de la Garantía. De allí que se concluya que los mecanismos de ejecución concursal de apropiación o enajenación definidos en los artículos 2.2.2.4.2.36 y 2.2.2.4.2.37 deban entenderse como mecanismos de ejecución especial.
46. Por su parte, el artículo 64 de la Ley 1676 de 2013 indica de manera enunciativa que la aplicación de dicha reglamentación podrá adelantarse ante Notarios y Cámaras de Comercio, sin excluir la jurisdicción ordinaria o concursal para tal fin.
47. Existiendo claridad en cuanto a que en el fuero del juez concursal se adelantan las ejecuciones especiales de enajenación o apropiación, es necesario precisar que este Despacho no puede conocer de otro tipo de procedimientos, pues el legislador no lo habilitó para conocer de ejecuciones judiciales, pago directo, o ejecuciones especiales en las que se haya convenido un procedimiento especial que deba adelantar otra autoridad.
48. Lo anterior es armónico con la finalidad del tratamiento de las garantías de la Ley 1676 de 2013 frente a los procesos concursales, pues se buscó otorgarle prerrogativas a los acreedores garantizados para que optaran por
someterse al acuerdo de reorganización o mantenerse al margen del concurso.
49. Así las cosas, el acreedor garantizado cuenta con la facultad de optar por ejecutar su garantía en un procedimiento especial de enajenación o apropiación ante este Despacho, o activar la ejecución según lo determinado al interior del contrato de garantía. En todos los casos se requerirá la autorización del juez del concurso para agotar el procedimiento que corresponda, como se indicó anteriormente.
50. Sobre el pago directo, se advierte que es un procedimiento de ejecución desjudicializado, que opera cuando el acreedor ostenta la tenencia del bien o si las partes lo definen de mutuo acuerdo. En la medida que no se requiere la mediación de una autoridad o ente de dirección, será procedente siempre y cuando exista autorización previa del juez del concurso que habilite la ejecución de la garantía conforme a lo indicado anteriormente.
51. En el mismo sentido se respetará el convenio celebrado por las partes en los casos definidos en el Parágrafo 3 del artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1074 de 2015 que se refiere a los contratos xx xxxxxxx.
52. En los casos en que se adelante la ejecución de la garantía por fuera del fuero concursal ya indicado, el Juez del Concurso requerirá al deudor, al acreedor y a la autoridad o ente correspondiente donde se adelante el trámite para que certifique el resultado de la ejecución de la garantía, el saldo de la obligación pagada, y la advertencia de poner a disposición del concurso las sumas excedentes que queden una vez agotado el procedimiento.
Sobre el procedimiento concursal de ejecución especial de la garantía por apropiación o enajenación derivada de la Ley 1676 de 2013
53. El acreedor garantizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente al interior del proceso de reorganización, deberá ejecutar las cargas correspondientes para el reconocimiento del Juez del Concurso de la oponibilidad de la garantía beneficiaria de la Ley 1676 de 2013.
54. Luego, dependiendo si se trata de un bien necesario o no, el acreedor podrá solicitar la ejecución de la garantía indicando el mecanismo a agotarse, para que el juez del concurso la autorice previo estudio de su procedencia. En dicha providencia, el Juez del Concurso ordenará la entrega del bien al acreedor, advirtiendo sobre el derecho de aprehensión que le asiste en los términos de los artículos 2.2.2.4.2.68 a 2.2.2.4.2.70 del Decreto 1074 de 2015, 68 y 75 de la Ley 1676 de 2013.
55. El Juez del Concurso requerirá para que el acreedor ejecutante acredite la inscripción del formulario de ejecución de la garantía conforme lo indica el artículo 2.2.2.4.2.50 del Decreto 1074 de 2015, xxxxxxx la liquidación del crédito a satisfacerse con el producto del bien, e indique si opta por la apropiación o la enajenación, conforme lo indican los procedimientos establecidos en los artículos 2.2.2.4.2.16 y 2.2.2.4.2.17 del Decreto 1074 de 2015.
56. Conforme lo indica 2.2.2.4.2.55 del Decreto 1074 de 2015, el avalúo del bien será el que haya sido aprobado en el proceso judicial o de insolvencia, para lo cual se observará las reglas establecidas en el artículo 2.2.2.4.2.77 del Decreto 1074 de 2015.
57. Una vez agotado el trámite, se dará cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.2.20 del Decreto 1074 de 2015, y en caso que resulten recursos excedentes, estos se pondrán en disposición del concurso para lo pertinente. Si el valor producto de la ejecución bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor garantizado podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta dentro del proceso de reorganización, salvo que el concursado sólo tenga la calidad de garante de la obligación.
Sobre la solicitud de ejecución de garantía presentado por Xxxxxx S.A.S
58. Rentek S.A.S. solicitó la ejecución de garantía conforme lo determinado en el contrato xx xxxxxxx sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20501752, aportando registro de Confecamáras con fecha de 18 xx xxxx de 2018.
59. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que Rentek S.A.S. se encuentra reconocido en la calificación y graduación de créditos aprobados en audiencia de 9 de diciembre de 2020, como acreedor de tercera clase por la suma de
$1.543.488.445, como consta en radicado 0000-00-000000 de 20 de enero de 2021.
60. Adicionalmente, la deudora con memorial 0000-00-000000 de 23 xx xxxx de 2018, informó acerca de la existencia de obligaciones sujetas a garantía a favor de Xxxxxx S.A.S. según folios 4319 y 2339, relacionando el inmueble mencionado junto con su avalúo por un valor de $5.023.500.000 en folio 2337.
61. En segunda medida, en escrito 0000-00-000000 de 10 xx xxxxxx de 2018, la concursada presentó la actualización del inventario de activos por un total de $398.629.192.142. Una vez restado de dicha cifra el valor del inmueble objeto de ejecución, encuentra el Despacho que la concursada cuenta con bienes restantes por $393.605.692.142, los cuales son suficientes para la atención de los créditos laborales reconocidos por $1.731.252.489, con lo que se cumple lo establecido por la Sentencia C-145 de 20188.
62. Finalmente, se evidenció que en audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022, Rentek S.A.S. emitió su voto negativo, no estando vinculado a las condiciones de pago allí establecidas; así como que la garantía se encuentra vigente al momento de su ejecución.
63. Teniendo en cuenta lo señalado, la solicitud de hecha por Xxxxxx S.A.S cumplen con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015, por consiguiente, se autorizará el pago preferente de la obligación reconocida en tercera clase, mediante la ejecución de la garantía.
64. Sobre el mecanismo de ejecución solicitado por el acreedor, el Despacho observa que se trata de una garantía constituida en un contrato xx xxxxxxx en el que se regula el procedimiento a seguir. Con ello, se está frente a una ejecución de garantía que no se adelantará ante el Juez del Concurso por cuanto el acreedor garantizado no invocó lo establecido en los artículos 2.2.2.4.2.36 y 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1074 de 2015.
Con relación a la imposición de multa contra Xxxxx S.A
65. El Despacho revisada la documentación aportada con el escrito 2023-01- 552329, evidencia un cruce de correos que demuestran comunicaciones entre el acreedor y quien pareciera actuar como apoderada o representante
de la concursada, con lo que no se concluye a ciencia un hecho que xxxx ser reprochado. Por lo tanto, se desestimará la petición.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia,
Resuelve
Primero. Autorizar el pago preferente mediante ejecución de la garantía a favor de Xxxxxx S.A.S. de conformidad con lo establecido en el contrato xx xxxxxxx de garantía, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2006, y la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo. Requerir a Rentek S.A.S. que acredite la inscripción del inicio del procedimiento de la ejecución de la garantía dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
Tercero. Requerir a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Fedco Santafé II, a Rentek S.A.S. y a la concursada para que una vez agotado el trámite de ejecución de la garantía, informe sobre el resultado de la misma, el saldo de las obligaciones, el estado de los bienes ejecutados, y en caso de existir remanentes sean puestos a disposición del juez del concurso de manera inmediata.
Cuarto. Ordenar a Alianza Fiduciaria rendir cuentas mensuales a este Despacho sobre los trámites que se lleven a cabo para la ejecución de la garantía.
Quinto. Advertir a las partes que deberán adelantar las respectivas actualizaciones ante el registro de garantías mobiliarias.
Sexto. Negar la petición sancionatoria conforme a lo señalado anteriormente.
Notifíquese,
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia
TRD: ACTUACIONES