DECISIÓN (UE) 2015/2312 DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN (UE) 2015/2312 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2015
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) La Unión y la República de Liberia han negociado un acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el acuerdo») y un Protocolo de aplicación de dicho acuerdo (en lo sucesivo denominado
«el Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Liberia tiene soberanía o jurisdicción.
(2) Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el acuerdo y el Protocolo se rubricaron el 5 xx xxxxx de 2015.
(3) El artículo 15 del acuerdo y el artículo 12 del Protocolo disponen que el acuerdo y el Protocolo se apliquen con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
(4) Procede firmar el acuerdo y el Protocolo, y aplicarlos con carácter provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación, a reserva de la celebración de dicho acuerdo y Protocolo.
Los textos del acuerdo y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el acuerdo y del Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El acuerdo y el Protocolo se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.
Por el Consejo El Presidente X. XXxXXXXXX
ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE
entre la Unión Europea y la República de Liberia
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», y
LA REPÚBLICA DE LIBERIA, en lo sucesivo denominada «Liberia», en lo sucesivo denominadas «Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Liberia, especialmente en el contexto del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 xx xxxxx de 2000 (1), modificado en Luxemburgo el 25 xx xxxxx de 2005 (2), y en Uagadugu el 22 xx xxxxx de 2010 (3),(denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Cotonú»), así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,
VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS) y el Acuerdo sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995,
RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y otras organizaciones regionales de ordenacion pesquera (OROP) pertinentes a las que pertenezcan las Partes,
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO),
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos,
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, llevadas a cabo tanto conjuntamente como por separado, xxxx complementarias y garanticen al mismo tiempo la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,
DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera del Gobierno de Liberia, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca de Liberia y el apoyo ofrecido por la Unión para el desarrollo de una pesca sostenible en dicha zona,
DESEOSAS de establecer un acuerdo de beneficio mutuo para la Unión y Liberia, incluido el desarrollo de contenido local de Liberia,
RESUELTAS a promover una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas de ambas Partes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «autoridades de Liberia», el Ministerio de Agricultura de Liberia;
b) «autoridades de la Unión», la Comisión Europea;
(1) DO L 317 de 15.12. 2000, p. 3
(2) Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 xx xxxxx de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27)
(3) Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una
parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 xx xxxxx de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 xx xxxxx de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
c) «actividad pesquera», buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;
d) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;
e) «embarcación de apoyo», cualquier buque de la Unión que proporcione asistencia a los buques pesqueros;
f) «buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;
g) «zona de pesca de Liberia», la parte de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Liberia donde esta autoriza que los buques de la Unión ejerzan actividades pesqueras;
h) «fuerza mayor», cualquier acontecimiento repentino, imprevisible e inevitable que pone en peligro o impide el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
a) las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia;
b) la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de promover una pesca sostenible en las zonas de pesca de Liberia y desarrollar el sector pesquero liberiano;
c) la cooperación en la gestión, el control y las medidas de vigilancia en la zona de pesca de Liberia con el fin de garantizar que las normas y condiciones mencionadas anteriormente se cumplan y que las medidas para la conservación de las poblaciones de peces y la gestión de las actividades pesqueras sean eficaces, en particular la lucha contra pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
d) las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.
Artículo 3
Principios
1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Liberia de acuerdo con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación.
2. Las autoridades de Liberia se comprometen a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a otras flotas extranjeras que faenen en la zona de pesca de Liberia y que presenten las mismas caracte rísticas y capturen las mimas especies que las cubiertas por el presente Acuerdo y el Protocolo de aplicación (denominado en lo sucesivo el «Protocolo»). Estas condiciones se refieren a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, las disposiciones financieras, las tasas y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca.
3. En interés de la transparencia mutua, Liberia se compromete a hacer público cualquier acuerdo que autorice a flotas extranjeras a faenar en aguas bajo su jurisdicción.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza, según el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 del mismo.
5. Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Liberia y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.
6. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, respetando la situación de los recursos pesqueros.
7. La Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo serán plenamente aplicables a los marineros de África, el Caribe y el Pacífico (denominado en lo sucesivo «ACP»), enrolados en buques de la Unión, en particular en lo que respecta a la libertad de asociación y negociación colectiva de los trabajadores y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
8. Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 4
Acceso a la zona de pesca de Liberia
1. Los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia si poseen una autorización de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. Queda prohibida cualquier actividad pesquera comercial fuera del marco del presente Acuerdo.
2. Las autoridades de Liberia no emitirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión no previstos en este Acuerdo. Queda prohibida la expedición de autorizaciones de pesca a buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo, especialmente en forma de licencias privadas.
Artículo 5
Legislación aplicable y aplicación
1. Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables de Liberia, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y del anexo. Liberia deberá proporcionar a las autoridades de la Unión sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables.
2. Liberia se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposi ciones relativas a la supervisión, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el presente Acuerdo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades de Liberia responsables de llevar a cabo dicha supervisión, control y vigilancia.
3. Las autoridades de Liberia deberán informar a las autoridades de la Unión de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión. Esta legislación vinculará a estos últimos a partir del sexagésimo día siguiente a la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación.
4. La Unión se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regula la pesca en aguas que están bajo la jurisdicción de Liberia.
5. Las autoridades de la Unión notificarán a las autoridades de Liberia cualquier modificación de la legislación comunitaria que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 6
Contrapartida financiera
1. La Unión concederá a Liberia una contrapartida financiera en el marco del presente Acuerdo con el fin de:
a) financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;
b) reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorial.
2. La contrapartida financiera para el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.
a) El importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con:
i) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
ii) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;
b) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación de las condiciones de la contrapartida financiera para la aplicación de una política pesquera en Liberia, cuando los resultados específicos de los programas anuales y plurianuales constatados por ambas Partes lo justifiquen.
c) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:
i) la aplicación del artículo 13 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo.
Artículo 7
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2. Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán, cuando proceda, por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes podrán comprometerse a implantar un plan de acciones entre Liberia y los armadores de los buques de la Unión destinado a fomentar el desembarque de pescado de los buques de la Unión que faenen en Liberia.
5. Las Partes impulsarán, cuando proceda, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Liberia y la normativa de la Unión.
Artículo 8
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta, compuesta por representantes de las autoridades de la Unión y liberianas, que será responsable de la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta podrá adoptar modificaciones del Protocolo, así como de su anexo y sus apéndices.
2. Las funciones de la Comisión mixta consistirán principalmente en:
a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo y, en especial, la definición de los programas anuales y plurianuales mencionados en el artículo 6, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;
b) coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular el análisis estadístico de los datos de capturas;
c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
3. El papel decisorio de la Comisión mixta consistirá en aprobar las modificaciones del Protocolo, así como de su anexo y sus apéndices que se refieran a:
a) la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;
b) las modalidades del apoyo sectorial;
c) las modalidades y las condiciones técnicas en las que los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras.
4. La Comisión mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo y las normas adoptadas, cuando proceda, por la CICAA y otras OROP.
5. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Liberia y en la Unión, o en otro lugar designado de común acuerdo, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraor dinaria a instancias de una de las Partes. Las decisiones se adoptarán por consenso y se incluirán en el anexo del acta de la reunión. Entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.
6. La Comisión mixta podrá adoptar su reglamento interno.
Artículo 9
Cooperación en el ámbito de la vigilancia y de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Las Partes se comprometen a luchar en estrecha colaboración contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) con miras a la instauración de una pesca responsable y sostenible.
Artículo 10
Cooperación científica
1. Las Partes fomentarán la cooperación científica con el fin de efectuar un seguimiento regular del estado de las poblaciones de peces en las aguas de Liberia.
2. Las Partes mantendrán consultas, en caso necesario, en un grupo de trabajo científico conjunto y en CICAA y otras OROP pertinentes con el fin de reforzar la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Liberia y cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 11
Zona geográfica de aplicación del presente Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Liberia y en las aguas que están bajo su jurisdicción.
Artículo 12
Duración y renovación tácita
El presente Acuerdo se aplicará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de su aplicación provisional. Se prorrogará tácitamente, salvo denuncia con arreglo al artículo 14.
El Protocolo, su anexo y sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.
Artículo 13
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de:
a) fuerza mayor; o
b) litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o
c) que alguna de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Acuerdo, en particular su artículo 3, apartado 4, en relación con los derechos humanos.
2. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Desde el momento de la notificación de la suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta durante un periodo de tres meses. Cuando se obtenga dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 14
Denuncia
1 .Cualquiera de las Partes podrá denunciar de manera unilateral el presente Acuerdo en caso de:
a) fuerza mayor;
b) degradación de las poblaciones de peces en cuestión según el mejor dictamen científico independiente y fiable disponible;
c) un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;
d) incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en materia de lucha contra la pesca INDNR.
2. La denuncia del presente Acuerdo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo. Desde el momento de la notificación de la denuncia, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta durante un periodo de seis meses.
3. En caso de denuncia, el pago de la cantidad de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 para el año en el que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 15
Aplicación provisional
La firma del presente Acuerdo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.
Artículo 16
Idioma y entrada en vigor
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios.
Съставено в Брюксел на девети декември две хиляди и петнадесета година. Hecho en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil quince.
V Bruselu dne devátého prosince dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den niende december to tusind og femten. Geschehen zu Brüssel am neunten Dezember zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksandal päeval Brüsselis. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Brussels on the ninth day of December in the year two thousand and fifteen. Fait à Bruxelles, le neuf décembre deux mille quinze.
Sastavljeno u Bruxellesu devetog prosinca dvije tisuće petnaeste. Fatto a Bruxelles, addì nove dicembre duemilaquindici.
Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada devītajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gruodžio devintą dieną Briuselyje.
Xxxx Xxxxxxxxxxx, a kétezer-tizenötödik év december havának xxxxxxxxxx napján. Magħmul fi Xxxxxxxx, fid-disa’ jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Brussel, de negende december tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego grudnia roku dwa tysiące piętnastego. Feito em Bruxelas, em nove de dezembro de dois mil e quinze.
Întocmit la Bruxelles la nouă decembrie două mii cincisprezece. V Bruseli deviateho decembra dvetisícpätnásť.
V Bruslju, dne devetega decembra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisitoista. Som skedde i Bryssel den nionde december år tjugohundrafemton.
За Европейския съюз Рог la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Република Либерия
Por la República de Liberia Za Liberijskou republiku For Republikken Liberia Für die Republik Liberia Libeeria Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Λιβερίας For the Republic of Liberia Pour la République du Libéria Za Republiku Liberiju
Per la Repubblica di Liberia Libērijas Republikas xxxxx – Liberijos Respublikos vardu
A Libériai Köztársaság részéről Għar-Repubblika tal-Liberja Voor de Republiek Liberia
W imieniu Republiki Liberii Pela República da Libéria Pentru Republica Liberia
Za Libérijskú republiku Za Republiko Liberijo
Liberian tasavallan puolesta För Republiken Liberia
PROTOCOLO
de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en virtud del artículo 4 del Acuerdo quedan fijadas del siguiente modo:
Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982).
2. Los tipos de buques de la Unión comprendidos en este Protocolo son:
a) 28 atuneros cerqueros y
b) 6 palangreros de superficie.
3. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia solo si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.
Artículo 2
Duración
El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de su aplicación provisional.
Artículo 3
Contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 3 250 000 EUR para el periodo previsto en el artículo 2.
2. Dicha contrapartida financiera incluirá:
a) un importe anual para el acceso a los recursos pesqueros en la xxxx xx xxxxx xx Xxxxxxx xx 000 500 para el primer año, de 325 000 EUR para el segundo, tercer y cuarto año y de 292 500 EUR para el quinto año, equivalente a un tonelaje de referencia de 6 500 toneladas al año, y
b) un determinado importe anual de apoyo a la ejecución de una política pesquera de Liberia de 357 500 EUR para el primer año, de 325 000 EUR para el segundo, tercer y cuarto años y de 292 500 EUR para el quinto año.
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo.
4. Si el nivel anual de las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Liberia rebasa el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 2, letra a), el importe total de la contrapartida financiera aumentará 55 EUR el primer año, 50 EUR el segundo, tercer y cuarto años y 45 EUR el quinto año por cada tonelada suplementaria que se capture.
5. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.
6. El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), correspon diente al acceso de los buques de la Unión a los recursos pesqueros liberianos, se realizará a más tardar tres meses después del inicio de la aplicación provisional del Protocolo, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la firma del Protocolo.
7. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Liberia.
8. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta única xxx Xxxxxx Público abierta con el Banco Central de Liberia. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra b), se pondrá a disposición del MAL. Las autoridades de Liberia presentarán anualmente los datos de la cuenta bancaria a las autoridades de la Unión.
Artículo 4
Apoyo sectorial
1. La Comisión mixta creada en virtud del artículo 8 del Acuerdo aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
a) las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b);
b) los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Liberia en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la supervisión, la lucha contra la pesca INDNR, así como las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Liberia en el sector pesquero;
c) los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año.
2. El uso del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), deberá basarse en los objetivos identificados por la Comisión mixta que se han de lograr y en los programas anuales y plurianuales para alcanzarlos.
3. La Comisión mixta deberá acordar cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga. Los cambios urgentes en el programa sectorial anual que requieran las autoridades de Liberia se pueden realizar a través de la Comisión mixta, incluso mediante el intercambio de cartas.
4. Cada año, Liberia presentará un informe de seguimiento de las acciones realizadas y los resultados obtenidos con apoyo sectorial, que lo examinará la Comisión mixta. Liberia deberá elaborar también un informe final antes de la expiración del presente Protocolo.
5. El pago del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), se efectuará por tramos. En el primer año del presente Protocolo, el pago por tramos se realizará sobre la base de las necesidades identificadas a lo largo de los programas. En los años subsiguientes de aplicación, el pago de los tramos se efectuará sobre la base de las necesidades identificadas a lo largo de los programas y de un análisis de los resultados obtenidos con la aplicación del apoyo sectorial.
6. La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:
a) cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a los programas;
b) en caso de que no se ejecute dicha contrapartida financiera de conformidad con lo determinado por la Comisión mixta.
7. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta de ambas Partes y acuerdo con la Comisión mixta cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de los programas acordados contemplada en el apartado 1. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), no podrá realizarse transcurridos seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
8. Cada año, Liberia podrá asignar un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión a más tardar dos (2) meses después de la fecha del aniversario del presente Protocolo.
9. Las Partes se comprometen a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo con apoyo sectorial.
Artículo 5
Cooperación científica en relación con una pesca responsable
1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Liberia sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las cubiertas por el presente Protocolo.
2. Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, las Partes se comprometen a cooperar para supervisar el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Liberia con el fin de informar sobre la gestión sostenible de la pesca.
3. Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y tendrán en cuenta el consejo científico de otras organizaciones regionales pertinentes.
4. Las Partes se comprometen a celebrar, en la medida de lo necesario, reuniones científicas conjuntas con el fin de examinar cualquier cuestión científica relativa a la aplicación del presente Protocolo. La Comisión mixta podrá especificar el mandato de dicha reunión científica conjunta.
5. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA, en los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta adoptará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros regulados por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques pesqueros de la Unión.
Artículo 6
Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa revisión garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la Comisión mixta revisará la contrapartida financiera, contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 2, letra a).
2. La Comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones técnicas del presente Protocolo y sus anexos.
Artículo 7
Pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca
1. A petición de una de las Partes, la Comisión mixta podrá considerar la posibilidad de realizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca de Liberia con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías no previstas en el artículo 1. A este respecto, la Comisión mixta determinará caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente.
2. Si la Unión se interesara por nuevas posibilidades de pesca, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de los resultados de las campañas experimentales, la Comisión mixta se reunirá para discutir y prescribir las condiciones aplicables a dichas actividades pesqueras nuevas.
3. Tras la autorización por parte de Liberia de estas nuevas actividades de pesca, la Comisión mixta deberá efectuar las modificaciones correspondientes del presente Protocolo y su anexo.
Artículo 8
Suspensión
1. Una de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a) y b) del presente Protocolo, en los casos y condiciones enumerados en el artículo 13 del Acuerdo.
2. Sin perjuicio del artículo 4 del presente Protocolo, el pago de las contrapartidas financieras se reanudará en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 13 del Acuerdo.
Artículo 9
Denuncia
Una de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.
Artículo 10
Intercambio electrónico de datos
1. Liberia y la Unión se comprometerán a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo.
2. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
3. Ambas Partes se notificarán de inmediato mutuamente en caso de cualquier fallo de un sistema informático que impida los citados intercambios. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y el presente Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.
Artículo 11
Confidencialidad
1. Liberia y la Unión se comprometen a que todos los datos sensibles desde el punto de vista comercial relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo sean tratados en todo momento de conformidad con sus principios respectivos de confidencialidad y protección de datos.
2. Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras de la flota de la EU en la zona de pesca de Liberia, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de otras organizaciones de ordenación de pesca regionales (OROP). Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, vigilancia, control y supervisión de las pesquerías.
Artículo 12
Aplicación provisional
La firma del presente Protocolo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.
Artículo 13
Entrada en vigor
El Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LA ZONA DE PESCA DE LIBERIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Designación de la autoridad competente
1. A efectos del presente anexo, y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (denominada en lo sucesivo, «Unión») o a Liberia como autoridad competente designarán:
— en el caso de la Unión, a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Liberia (denominada en lo sucesivo, «Delegación de la UE»);
— en el caso de Liberia, el Ministerio de Agricultura de Liberia denominado en lo sucesivo, «MAL»).
Zona de pesca de Liberia
2. Las coordenadas geográficas de la zona de pesca de Liberia contemplada en el artículo 1, letra g), del Acuerdo, y las líneas de base se indican en el apéndice 5 del presente anexo.
3. Asimismo, en el apéndice 5 del anexo se indican las zonas en las que se prohíbe la pesca con arreglo a la legislación nacional en vigor, como parques nacionales, zonas marinas protegidas y zonas de reproducción de peces, así como las zonas en que esté prohibida la navegación.
4. Liberia comunicará a los armadores, en el momento de la expedición de la licencia de pesca, las coordenadas de dichas zonas.
5. Liberia deberá notificar a la Unión, al menos dos (2) meses antes de su aplicación, los cambios que se produzcan en las zonas en las que esté prohibida la navegación y la pesca.
Pagos de los armadores
6. Liberia comunicará a la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias del Gobierno en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
Contactos
7. Los datos de contacto de las autoridades de Liberia se incluyen en el apéndice 7 del presente anexo.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
SECCIÓN 1
Solicitud y expedición de autorizaciones de pesca
Condiciones para la obtención de una autorización de pesca
1. Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una autorización para pescar en la zona de pesca de Liberia.
2. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Liberia. Todos deben estar en situación regular frente a las autoridades liberianas, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Liberia en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Además, los buques deben estar inscritos en el registro de buques pesqueros de la UE, en el registro de buques de la CICAA y no en la lista INDNR de la CICAA o cualquier otra OROP.
Solicitud para la autorización de pesca
3. La Unión presentará a Liberia por vía electrónica, con copia a la delegación de la UE en Liberia, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos quince días naturales antes de la fecha de inicio del periodo de validez solicitado. La Unión deberá enviar los documentos originales directamente a Liberia, con copia a la delegación de la UE en Liberia.
4. Las solicitudes se presentarán por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo y se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los documentos siguientes:
i) prueba del pago del canon correspondiente al periodo de validez de la autorización de pesca solicitada, que no es reembolsable;
ii) para cada aplicación al amparo del Protocolo, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, una fotografía en color reciente (12 meses o menos) del buque tomada lateralmente y con una resolución adecuada (dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm) que incluya el nombre del buque y el número de identificación visible en el casco;
iii) el certificado de navegabilidad del buque;
iv) el certificado de matrícula del buque;
v) el certificado de tonelaje;
vi) el certificado del seguro;
vii) una ilustración y una descripción pormenorizada de los artes de pesca utilizados.
5. Las autoridades de Liberia utilizarán la información proporcionada en el formulario de solicitud mencionada en el punto 4 para procesar y emitir el certificado de número de la Autoridad Marítima de Liberia dentro del periodo previsto en el punto 3. El certificado de número de la Autoridad Marítima de Liberia deberá emitirse antes de la expedición de la autorización de pesca por las autoridades de Liberia competentes.
6. La primera vez que se solicite una autorización de pesca en virtud del Protocolo, todos los buques de la Unión se someterán a una inspección previa a la autorización. La emisión de la primera autorización de pesca dependerá de la correcta realización de dicha inspección, que se llevará a cabo en los puertos designados en la subregión acordada entre la Unión y Liberia, y estará supeditada a la autorización por parte del Estado del puerto. Los gastos derivados de las inspecciones que se realicen fuera del puerto xx Xxxxxxxx correrán a cargo del armador.
7. Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspon diente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon, que no es reembolsable. En caso de que las especificaciones técnicas se hayan modificado, la solicitud deberá reenviarse con todos los documentos pertinentes, mencionados en el punto 4, y la emisión de la autorización de pesca dependerá de la correcta realización de una nueva inspección previa a la autorización.
8. En el caso de que Liberia no obtenga la autorización del Estado del puerto para llevar a cabo la inspección, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de someterse a las inspecciones previas a la autorización mencionadas en los puntos 6 y 7.
Expedición de la autorización de pesca
9. Liberia deberá emitir las autorizaciones de pesca a los armadores de los buques o informar a la Unión de su negativa en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la documentación mencionada en el punto 4. Los originales de las autorizaciones de pesca emitidas se transmitirán inmediatamente a los armadores o a sus representantes a través de la Unión. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Liberia podrá enviar la autorización de pesca directamente al armador o a su representante con una copia a la Unión.
10. Al mismo tiempo, para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará por vía electrónica una copia de la autorización de pesca a la Unión para que la reenvíe al armador y a la delegación de la UE con fines informativos. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días naturales a contar desde la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese periodo, la copia será considerada equivalente al original.
11. La autorización de pesca original deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 10.
Lista de buques autorizados a faenar
12. En cuanto se expida la autorización de pesca, Liberia incluirá sin demora el buque de la Unión en la lista de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia. Esta lista se enviará inmediatamente a la unidad de seguimiento, control y vigilancia (USCV) del centro de seguimiento de pesca nacional (CSPN) y al MAL, así como a la Unión. Liberia actualizará periódicamente la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la USCV del CSPN y al MAL, así como a la Unión.
13. En caso de que no se emita la autorización de pesca en el plazo indicado en el punto 9, el buque se incluirá en la lista de forma provisional, a menos que existan pruebas claras de que incumple los requisitos previstos en el punto 2. Durante este periodo, el buque dejará de estar autorizado para faenar.
Transferencia de la autorización de pesca
14. Las autorizaciones de pesca se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.
15. No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovili zación prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir. Dicha autorización estará sujeta a la presentación de una nueva solicitud de autorización de pesca, según lo previsto en el punto 4, y a la relación correcta de una inspección previa a la autorización en virtud del punto 6 sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.
16. El armador del buque o su representante entregará la autorización de pesca anulada a Liberia a través de la Delegación de la UE en Liberia. La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que se devuelva la autorización de pesca anulada. La Delegación de la UE en Liberia será informada del traspaso de la autorización de pesca.
17. Liberia deberá actualizar la lista de los buques autorizados a faenar y la remitirá sin demora a la USCV, al CSPN y al MAL, así como a la Unión Europea.
Xxxxxxx xx xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxx
00. Las autorizaciones de pesca tendrán un periodo de validez de un año y serán renovables.
19. Para determinar el inicio del periodo de validez, se entenderá por «periodo anual»:
i) en el primer año de aplicación del Protocolo, el periodo entre la fecha de su entrada en aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;
ii) posteriormente, cada año natural completo;
iii) el último año de aplicación del Protocolo, el periodo comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo;
para el primer y último año de aplicación del Protocolo, el canon anticipado mencionado en la sección 2 se calculará pro rata temporis.
Documentos que deben encontrarse a bordo
20. Mientras el buque pesquero se encuentre en la zona de pesca de Liberia o en un puerto designado en la subregión acordada, los siguientes documentos deberán estar a bordo del buque en todo momento:
i) la autorización de pesca;
ii) el certificado de matrícula del buque;
iii) el certificado de número de la Autoridad Marítima de Liberia;
iv) las representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño de los buques pesqueros y, en particular, el número de bodegas de los buques pesqueros, con indicación de la capacidad de almacena miento expresada en metros cúbicos;
v) si las características del buque pesquero han sido objeto de una modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor o motores principales o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de la modificación;
vi) si el buque pesquero dispone de depósitos de agua de mar enfriada o refrigerada, un documento certificado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque en el que se indique el calibrado de dichos depósitos en metros cúbicos;
vii) una copia de la legislación pesquera de Liberia correspondiente, que deberá suministrar Liberia; y
viii) los documentos mencionados en el punto 4.
SECCIÓN 2
Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca — cánones y anticipos
1. El canon pagado por los armadores se fijará sobre la base de las siguientes contribuciones por tonelada de pescado capturado en la zona de pesca de Liberia:
— 55 EUR por tonelada el primer año de aplicación,
— 60 EUR por tonelada el segundo y tercer año de aplicación,
— 65 EUR por tonelada el cuarto año de aplicación,
— 70 EUR por tonelada el quinto año de aplicación.
2. Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago de los armadores a las autoridades de Liberia competentes de los siguientes cánones abonados anticipadamente:
a) Atuneros cerqueros:
— 7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 130 toneladas anuales para el primer año de aplicación del Protocolo;
— 7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 119,17 toneladas por año para el segundo y tercer año de aplicación del Protocolo;
— 7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 110 toneladas anuales para el cuarto año de aplicación del Protocolo;
— 7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 102,14 toneladas anuales para el quinto año de aplicación del Protocolo.
b) Palangreros de superficie:
— 2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales para el primer año de aplicación del Protocolo;
— 2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 36,67 toneladas por año para el segundo y tercer año de aplicación del Protocolo;
— 2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 33,85 toneladas anuales para el cuarto año de aplicación del Protocolo;
— 2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 31,43 toneladas anuales para el cuarto año de aplicación del Protocolo.
3. El importe del canon anticipado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
4. Cuando el periodo de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon anticipado se adaptará pro rata temporis al periodo de validez solicitado.
5. Si la liquidación final de los cánones es superior al canon abonado anticipadamente por el armador para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Liberia a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al que se hayan efectuado las capturas. No obstante, si la liquidación final resulta inferior al canon anticipado a que se refiere el punto 2, el armador no recuperará la diferencia.
SECCIÓN 3
Embarcaciones de apoyo
1. Liberia autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarca ciones de apoyo. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no podrán estar equipadas para capturar peces o para transbordos.
2. Liberia definirá las actividades de apoyo y las condiciones de obtención de las autorizaciones, y establecerá una lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.
3. El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo será de 3 000 EUR por buque.
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN
1. Las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona de pesca, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.
2. Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA o las disposiciones de la reglamentación liberiana en la materia.
3. El uso de dispositivos de concentración de peces de deriva (DCP) en la zona de pesca de Liberia se limitará a soportes artificiales con estructuras colgantes bajo el agua que no se enreden. El despliegue y la utilización de estos DCP de deriva artificiales estarán sujetos a la adopción por la Unión de un plan de gestión conforme con las disposiciones establecidas por la CICAA.
4. Los buques de la Unión llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de forma que no interrumpan las pesquerías tradicionales y locales, y liberarán todas las tortugas, mamíferos marinos, aves marinas y peces de arrecife de forma que tengan las máximas posibilidades de sobrevivir.
5. Los buques de la Unión, sus patrones y sus operadores llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de una forma que no interrumpa las operaciones de la pesca de otros buques pesqueros y no interfiera con los artes de pesca de otros buques pesqueros.
CAPÍTULO IV
CONTROL, SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA
SECCIÓN 1
Declaración de capturas
Cuaderno diario de pesca
1. El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.
2. El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Liberia.
3. El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.
4. Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca:
i) las cantidades de cada especie descartadas, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;
ii) el tipo de arte utilizado;
iii) la posición a mediodía del buque y, en su caso, la posición ajustada de los artes de pesca y el tiempo de inmersión o el número de anzuelos y la temperatura de la superficie del mar;
iv) el número total de lances por día, el tiempo total de cada lance y el número total de días de pesca por salida al mar; y
v) cualquier otra información que pueda decidir la Comisión mixta.
5. Si en un día concreto el buque no realiza ningún lance, o si lo realiza pero no captura ningún pez, el patrón del buque deberá reseñar esta información en el cuaderno diario de pesca. En los días en que no se lleve a cabo ninguna operación de pesca, a medianoche, hora local, el buque deberá registrar tal circunstancia en el cuaderno diario de pesca.
6. La fecha y la hora de las entradas y salidas de la zona de pesca de Liberia se anotarán en el diario inmediatamente después de la entrada y salida de la zona de pesca de Liberia.
7. El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.
8. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
Declaración de capturas
9. El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a la Oficina Nacional de Pesca (ONP) de sus cuadernos diarios de pesca relativos el periodo de presencia en la zona de pesca de Liberia.
10. Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
i) en caso de visita a un puerto de Liberia, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Liberia, que acusará recibo del mismo por escrito;
ii) en caso de salida de la zona de pesca de Liberia sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días naturales después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de treinta días naturales después de la salida de la zona de pesca de Liberia.
a) preferentemente por correo electrónico en forma de una copia escaneada, o
b) por fax, o
c) el original por carta.
11. Las Partes harán todo lo posible para establecer un sistema para el intercambio electrónico de los datos con el fin de acelerar su transmisión.
12. Desde el momento en que sea posible la transmisión de las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Liberia a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Liberia acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.
13. El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Delegación de la UE en Liberia. Para cada buque, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a la ONP y a alguno de los institutos científicos siguientes:
i) Institut de Recherche pour le Développement (IRD);
ii) Instituto Español de Oceanografía (IEO);
iii) Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA).
14. El regreso del buque a la zona de pesca de Liberia durante el periodo de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.
15. En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Liberia podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación liberiana en vigor. En caso de reincidencia, Liberia podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Liberia informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.
Transición hacia un sistema electrónico
16. Las Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las características técnicas definidas en el apéndice 6 del presente anexo. Las Partes convienen en definir conjuntamente las modalidades de esta transmisión con el objetivo de que el sistema sea operativo con la mayor brevedad posible. Liberia informará a la Unión tan pronto como se cumplan las condiciones de esta transición. A partir de la fecha de transmisión de esta información, ambas Partes dispondrán de un plazo de dos meses para que el sistema sea plenamente operativo.
Declaraciones de capturas trimestrales
17. Hasta que se aplique el sistema de declaración electrónica de datos pesqueros previsto en el punto 16, los Estados miembros de la Unión comunicarán a la Comisión Europea, a más tardar quince días naturales después de la finalización de cada trimestre, los tonelajes de capturas correspondientes al trimestre vencido, tal como hayan sido validados por las administraciones nacionales y confirmados por los institutos científicos mencionados en el punto 13. Los institutos científicos llevarán a cabo un análisis de los datos de capturas cruzando la información disponible de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de ventas y, cuando proceda, los informes de observación científicos. Sobre esta base, la Unión deberá elaborar, para cada uno de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia, una declaración de capturas trimestral desglosada por especie y por mes, de conformidad con la plantilla que se incluye en el apéndice 8 del presente anexo.
18. Los datos agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación por parte de la Unión de la liquidación definitiva de los cánones mencionados en el punto 23.
Liquidación de los cánones adeudados
19. Hasta que se aplique el sistema de declaración electrónica de datos pesqueros previsto en el punto 16, los Estados miembros de la Unión comunicarán a la Comisión Europea, a más tardar el 15 xx xxxx de cada año, los tonelajes de capturas correspondientes al trimestre vencido, tal como hayan sido validados por las administraciones nacionales y confirmados por los institutos científicos mencionados en el punto 13.
20. Los institutos científicos llevarán a cabo un análisis de los datos de capturas cruzando la información disponible de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de ventas y, cuando proceda, los informes de observación científicos.
21. La metodología utilizada por los institutos científicos de la Unión para analizar el nivel y la composición de las capturas en la zona de pesca de Liberia se compartirá con la ONP.
22. Sobre la base de las declaraciones de las capturas a que se refiere el punto 19, la Unión elaborará, para cada uno de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia el año anterior, una liquidación final de los cánones adeudados por el buque correspondientes a su campaña anual del año natural precedente.
23. La Unión comunicará dicha liquidación final simultáneamente a Liberia y a los armadores por mediación de los Estados miembros de la Unión antes del 30 xx xxxxx del año en curso.
24. Liberia deberá notificar a la Unión la recepción de la declaración y podrá solicitar a la Unión las aclaraciones que considere necesarias. En este caso, la Unión deberá consultar a las administraciones nacionales del Estado de abande ramiento, así como a los institutos científicos de la Unión, y hará todo lo posible para proporcionar a Liberia cualquier información adicional requerida. Cuando proceda, se podrá organizar un grupo de trabajo científico conjunto con el fin de examinar los datos de las capturas y las metodologías utilizadas para cruzar la información.
25. Liberia puede oponerse a la declaración anual de capturas final y a la liquidación final de los cánones en un plazo de 30 días naturales tras la notificación prevista en el punto 24 apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta. Si Liberia no presenta objeciones en el plazo anteriormente mencionado, la liquidación final se considerará adoptada.
SECCIÓN 2
Desembarque y transbordo
Procedimiento de desembarque
1. El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar capturas de la zona de pesca de Liberia en un puerto liberiano deberá notificar a Liberia, al menos cuarenta y ocho horas antes del desembarque hasta que el muelle Mesurado entre en funcionamiento y, a continuación, al menos veinticuatro horas antes del desembarque, lo siguiente:
a) el nombre y indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero que vaya a desembarcar,
b) el puerto de desembarque,
c) la fecha y la hora previstas para el desembarque,
d) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar,
e) la presentación de los productos.
2. La operación de desembarque debe llevarse a cabo en la zona de pesca de un puerto liberiano autorizado para este fin.
3. El incumplimiento de las disposiciones sobre el procedimiento de desembarque estará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas al efecto por la legislación de Liberia.
Incentivos a los desembarques
4. Los buques de la Unión procurarán suministrar atún a la industria local al precio xxx xxxxxxx internacional. Hasta que el muelle Mesurado en Liberia entre en funcionamiento, los buques de la Unión, en posesión de una autorización de pesca conforme con los términos establecidos en el presente Protocolo, que desembarque capturas de atún en un puerto designado de Liberia, disfrutarán de un incentivo financiero consistente en una reducción del canon de 10 EUR por tonelada de captura desembarcada si las capturas se venden a una empresa pesquera liberiana para el suministro xxx xxxxxxx de Liberia. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas.
5. Cuando el terminal de pesca Mesurado entre en funcionamiento, los buques de la Unión disfrutarán de un incentivo económico consistente en una reducción parcial del canon de 10 EUR por tonelada desembarcada. Se concederá una reducción suplementaria de 10 EUR por tonelada desembarcada en caso de venta a la industria local. Se concederá una reducción especial de 25 EUR por tonelada desembarcada si las capturas se venden al mercado local. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas de atún.
Tránsito
6. El capitán de un buque de la Unión que desee transbordar capturas de la zona de pesca de Liberia en un puerto liberiano deberá notificar a Liberia, al menos cuarenta y ocho horas antes del transbordo hasta que el muelle Mesurado entre en funcionamiento y, a continuación, al menos veinticuatro horas antes del transbordo, de lo siguiente:
a) el nombre y indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero cedente,
b) el nombre e indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque receptor,
c) el puerto de transbordo,
d) la fecha y la hora previstas para el transbordo,
e) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar,
f) la presentación de los productos.
7. La operación de transbordo deberá llevarse a cabo en un puerto liberiano autorizado para este fin en presencia de los inspectores de Liberia. Con el fin de evitar demoras, en casos excepcionales en los que la presencia de un inspector liberiano no sea posible, se autorizará al capitán a iniciar el transbordo después de la expiración del plazo de notificación de conformidad con el punto 6. Queda prohibido el transbordo en el mar.
8. El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Liberia como se define en la sección 3. Los buques tendrán la obligación de entregar a las autoridades competentes las declaraciones de capturas en el plazo de 24 horas tras la finalización del transbordo o, en cualquier caso, en el plazo de seis horas antes de que el buque cedente deje el puerto, si esta fecha es anterior, y el armador deberá notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Liberia. Para el buque receptor, se aplicarán los requisitos en materia de información de la legislación liberiana.
SECCIÓN 3
Control e inspección
Xxxxxxx x xxxxxx xx xx xxxx
0. Debe notificarse a Liberia las entradas o salidas de la zona de pesca de Liberia de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca al menos seis horas antes de la entrada o salida.
2. Al notificar su entrada o salida, el buque de la Unión deberá comunicar, en particular:
i) la fecha, la hora y el punto de paso previstos;
ii) la cantidad de todas las especies mantenidas a bordo, identificadas por su código alfa-3 de la FAO y expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;
iii) la presentación del producto.
3. La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Liberia, como se especifica en el apéndice 7 del presente anexo. Liberia acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico. Liberia notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.
4. Cualquier buque de la Unión que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Liberia sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena ilegalmente.
Inspección en el mar
5. La inspección en el mar en la zona de pesca de Liberia de los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Liberia claramente identificables como asignados al control de la pesca.
6. Antes de subir a bordo, los inspectores de Liberia notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Liberia. La inspección la llevarán a cabo un máximo de cinco (5) inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.
7. El capitán cumplirá inmediatamente todas las instrucciones razonables dadas por los funcionarios autorizados, y facilitará el embarque seguro, así como la inspección del buque, los artes de pesca, el equipo, los registros, los peces, los productos pesqueros y la documentación relacionada con la tripulación.
8. El capitán o la tripulación del buque no asaltarán, obstruirán, evitarán, retrasarán, ni rechazarán el embarque, intimidarán o interferirán en el cumplimiento de las tareas de un funcionario autorizado.
9. Los inspectores de Liberia permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la misma de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
10. Liberia podrá autorizar a la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observadora.
11. Al finalizar cada inspección, los inspectores de Liberia redactarán un acta de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.
12. La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «refus de signer» («negativa a firmar»). Los inspectores de Liberia entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar dicho buque. Liberia remitirá una copia del acta de inspección a la Unión en los ocho (8) días naturales siguientes a la inspección.
Inspección en puerto
13. La inspección en puerto o fuera de puerto de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca que desembarquen capturas procedentes de la zona de pesca de Liberia en un puerto en la subregión designada de común acuerdo entre la Unión y Liberia la llevarán a cabo buques e inspectores de Liberia claramente identificables como asignados al control de la pesca y dicha inspección estará sujeta a la autorización del Estado del puerto en cuestión.
14. Antes de subir a bordo, los inspectores de Liberia notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Liberia. La inspección la llevarán a cabo un máximo de cinco inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.
15. El capitán cumplirá inmediatamente todas las instrucciones razonables dadas por los funcionarios autorizados, y facilitará el embarque seguro, así como la inspección del buque, los artes de pesca, el equipo, los registros, los peces, los productos pesqueros y la documentación relacionada con la tripulación.
16. El capitán o la tripulación del buque no asaltarán, obstruirán, evitarán, retrasarán, ni rechazarán el embarque, intimidarán o interferirán en el cumplimiento de las tareas de un funcionario autorizado.
17. Los inspectores de Liberia permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la misma de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
18. Liberia podrá autorizar a la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observadora.
19. Al finalizar cada inspección, los inspectores de Liberia redactarán un acta de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.
20. La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «refus de signer» («negativa a firmar»). Los inspectores de Liberia entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar dicho buque. Liberia remitirá una copia del acta de inspección a la Unión en los ocho días naturales siguientes a la inspección.
Xxxxxxxxxx participativa en la lucha contra la pesca INDNR
21. Con objeto de reforzar la lucha contra la pesca INDNR, cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR en la zona de pesca de Liberia, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la USCV, al CSPN y al MAL, así como a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión del buque desde el que se haya realizado el avistamiento, quien los transmitirá sin demora a la Unión o al organismo que esta designe.
22. Liberia enviará a la Unión, lo antes posible, todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Liberia.
SECCIÓN 4
Sistema de seguimiento por satélite (SLB)
Mensajes de posición de los buques — sistema SLB
1. Cuando se encuentren en la zona de pesca de Liberia, los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados en todo momento de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada dos horas, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado de abanderamiento.
2. Cada mensaje de posición deberá contener:
a) la identificación del buque;
b) la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
c) la fecha y hora en que se haya registrado la posición;
d) la velocidad y el rumbo del buque.
3. Cada mensaje de posición deberá estar configurado según el formato del apéndice 4 del presente anexo.
4. La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca de Liberia se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Liberia, que se identificará mediante el código «EXI».
5. El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.
Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
6. El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.
7. En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo xx xxxx días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Liberia.
8. Los buques que faenen en la zona de pesca de Liberia con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.
Comunicación segura de mensajes de posición a Liberia
9. El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Liberia. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Liberia se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
10. La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Liberia se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
11. El CSP de Liberia informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
Disfunción del sistema de comunicación
12. Liberia velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la Unión de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.
13. El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Liberia.
Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición
14. Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Liberia podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que, durante un periodo de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Liberia deberá transmitir sin demora los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Liberia los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
15. Cuando finalice el periodo de investigación fijado, Liberia informará de ello inmediatamente al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investi gación.
SECCIÓN 5
Observadores
Observación de las actividades pesqueras
1. Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.
2. Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA.
3. Hasta el momento en que el nuevo programa de observación regional de la CICAA entre en funcionamiento, se aplicarán las siguientes disposiciones a los observadores.
Buques y observadores designados
4. La ONP designará los buques de la Unión que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días naturales antes de la fecha prevista de embarque del observador. A petición de las autoridades liberianas, los buques pesqueros de la Unión embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 15 % de los buques autorizados.
5. La ONP elaborará la lista de los buques designados para embarcar a un observador y la lista de los observadores designados para ser embarcados a bordo. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Unión tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.
6. En el momento de la expedición de la autorización de pesca, la ONP informará a la Unión y al armador, o a su agente, de los buques y observadores designados que estarán presentes a bordo de cada buque. El tiempo y el puerto de embarque, que puede ser un puerto no liberiano, será elegido por el armador. La ONP informará sin demora a la Unión y al armador, o a su agente, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.
7. La ONP procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en otras zonas de pesca distintas de la zona de pesca de Liberia.
8. El tiempo que pasen a bordo los observadores será una salida al mar o, a petición expresa del armador, más de una salida al mar en un buque determinado.
9. El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.
Contrapartida financiera por cantidades fijas únicas
10. En el momento de abonar el canon anticipado anual, el armador abonará también a Liberia, por cada buque, una cantidad fija única de 400 EUR.
Salario del observador
11. El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Liberia.
Condiciones de embarque
12. Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el tiempo de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su agente, y la ONP.
13. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.
14. Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador, incluido el acceso a duchas y baños de una calidad, como mínimo, tan buena, como la proporcionada a los oficiales del buque pesquero.
15. El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.
16. El capitán se asegurará de que el observador tenga acceso a bordo del buque a las instalaciones, artes de pesca y equipo que necesite para llevar a cabo sus funciones, entre las que se incluyen:
i) el puente y el equipo de comunicaciones y navegación del buque;
ii) los documentos y registros, incluidos todos los registros del buque, tanto si la legislación pesquera de Liberia exige llevarlos y mantenerlos como si se requieren con fines de inspección de registros y copia;
17. El capitán deberá permitir al observador en todo momento:
i) recibir y transmitir mensajes y comunicarse con la xxxxx y otros buques por medio del equipo de comunica ciones del buque;
ii) tomar, medir, retirar del buque y conservar muestras o el conjunto de especímenes de cualquier tipo de pescado;
iii) almacenar muestras y conjunto de especímenes en el buque, incluidas muestras y conjuntos de especímenes en las instalaciones de congelación del buque;
iv) tomar fotografías de las actividades pesqueras, incluidos peces, artes de pesca, equipos, documentos, gráficos y registros, y retirar del buque las fotografías o películas que el observador pueda haber tomado o usado a bordo del buque.
Obligaciones del observador
18. Durante todo el periodo de su presencia a bordo, los observadores:
a) tomarán todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni estorbar las operaciones de pesca;
b) respetarán los bienes y equipos que se encuentren a bordo;
c) respetarán la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.
Embarque y desembarque del observador
19. El armador, o su representante, comunicarán a Liberia, al menos diez días naturales antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.
20. Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.
21. Cuando no desembarque al observador en un puerto de Liberia, el armador garantizará su repatriación a Liberia con la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.
22. En caso de que el buque no se presente a la hora convenida en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos, a una contribución de 80 EUR por el número de días, ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento, alimentación, etc.).
23. Si el buque no aparece, sin haberlo notificado previamente a la ONP y al CSPN, Liberia puede adoptar las medidas apropiadas conforme a lo dispuesto en la legislación liberiana aplicable.
Tareas del observador
24. El observador realizará las siguientes tareas:
a) observar las actividades pesqueras del buque;
b) observar las especies, la cantidad, el tamaño y el estado de los peces capturados;
c) observar los métodos mediante los cuales se capturen los peces y las áreas y profundidades en las que se capturen;
d) observar los efectos de los métodos de pesca sobre los peces y el entorno;
e) observar el procesamiento, transporte, transbordo, almacenamiento o eliminación de cualquier pez;
f) comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;
g) proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;
h) inventariar los artes de pesca utilizados;
i) comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Liberia que figuren en el cuaderno diario de pesca;
j) comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen xx xxxxxxxxx;
k) comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en la zona de pesca de Liberia, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.
Informe del observador
25. Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán un resumen de su informe de observaciones, cuyo contenido será acordado por la Comisión mixta. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observa ciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.
26. El observador entregará su informe a la ONP, que transmitirá una copia del mismo a la Unión en un plazo de quince días naturales tras el desembarque del observador.
27. La información contenida en el informe de observaciones puede ser utilizada por las autoridades competentes de Liberia y de la Unión tanto para un análisis científico como de cumplimiento de normativas.
SECCIÓN 6
Infracciones
Tratamiento de las infracciones
1. Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con las disposiciones del presente anexo será mencionada en un acta de inspección o infracción elaborada por la autoridad liberiana competente. La notificación de la infracción y la sanción aplicable dirigida al capitán o a la empresa pesquera deberá enviarse directamente al armador siguiendo el procedimiento establecido en la legislación liberiana aplicable. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado de abanderamiento del buque y a la unión en un plazo de 24 horas.
2. La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.
Apresamiento del buque — Reunión informativa
3. Si la legislación de Liberia en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Liberia.
4. Liberia notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios que justifiquen la detención del buque.
5. Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Liberia organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a aquella y exponer el posible curso. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.
Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación
6. Liberia determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.
7. Si el armador no acepta las multas, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedi miento de conciliación entre las autoridades liberianas y el buque de la UE para alcanzar un arreglo amistoso antes de iniciar el procedimiento judicial. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la Unión. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días naturales después de notificada la detención del buque.
Procedimiento judicial — Fianza bancaria
8. En caso de fracasar el procedimiento de conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Liberia, cuyo importe, fijado asimismo por Liberia, cubrirá los costes derivados del apresamiento del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
9. La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;
b) por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
10 Liberia informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días naturales tras haberse dictado la sentencia.
Liberación del buque y de la tripulación
11. Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
CAPÍTULO V
EMBARQUE DE MARINEROS
1. Los armadores de los atuneros cerqueros y de los palangreros se encargarán de contratar a nacionales de los países de África, el Caribe y el Pacífico (denominados en lo sucesivo «ACP»), en las condiciones y límites siguientes:
— en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los terceros países serán originarios de los países ACP;
— en el caso de la flota de los palangreros, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los terceros países serán originarios de los países ACP.
2. Los armadores procurarán enrolar a tres marineros originarios de Liberia cualificados. El armador elegirá libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la ONP a la Unión.
3. A los marineros enrolados en buques de la Unión les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4. Los contratos de trabajo de los marineros de los países ACP se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Se remitirá una copia de dichos contratos a los signatarios, a la ONP, a la Autoridad Marítima de Liberia (LiMA) y al Ministerio de Trabajo de Liberia. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
5. El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes y antes de la emisión de las autorizaciones de pesca. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.
6. Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.
7. Cuando el marinero de Liberia no desembarque en un puerto de Liberia, el armador garantizará su repatriación a Liberia con la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.
8. En caso de que el buque no se presente a la hora convenida en el puerto fijado con antelación para embarcar a un marinero de Liberia, el armador deberá correr con los gastos, a una contribución de 80 EUR por el número de días, ocasionados por la inmovilización xxx xxxxxxxx de Liberia durante la espera en el puerto (alojamiento, alimentación, etc.).
9. Los armadores deberán remitir anualmente la información relativa a los marineros enrolados. Esta información deberá incluir el número de marineros que son nacionales:
a) de la Unión;
b) de un país de la ACP, distinguiendo a los liberianos de los nacionales de otros países de la ACP; y
c) de países que no forman parte de la Unión ni de la ACP.
Apéndices del presente anexo
Apéndice 1 — Formulario de solicitud de autorización de pesca Apéndice 2 — Ficha técnica
Apéndice 3 — Cuaderno diario de pesca
Apéndice 4 — Comunicación de mensajes slb a Liberia Apéndice 5 — Límites de la zona de pesca de Liberia
Apéndice 6 — Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las ac tividades pesqueras (ERS)
Apéndice 7 — Datos de contacto de las autoridades de Liberia Apéndice 8 — Formulario de declaración de capturas
Apéndice 1
ACUERDO DE PESCA ENTRE LIBERIA Y LA UNIÓN EUROPEA FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA
Apéndice 2
FICHA TÉCNICA
1) Zona de pesca: | |
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, salvo las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca previstas en el apéndice 5. | |
2) Categorías autorizadas: | |
Atuneros cerqueros con xxxxxx Xxxxxxxxxxx de superficie | |
3) Capturas accesorias: | |
Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO. | |
4) Xxxxxxx y tonelaje: | |
Canon por tonelada capturada | Atuneros cerqueros y palangreros de superficie: — 1er año: 55 EUR por tonelada — 2o y 3er años: 60 EUR por tonelada — 4o año: 65 EUR por tonelada — 5o año: 70 EUR por tonelada |
Canon anticipado anual (incluidas todas las ta sas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios): | — Atuneros cerqueros: 7 150 EUR por año, para el periodo de vigencia del Protocolo — Palangreros de superficie: 2 200 EUR por año, para el pe riodo de vigencia del Protocolo |
Número de buques autorizados para pescar | 28 atuneros cerqueros 6 palangreros de superficie |
5) Otros: | |
Canon de autorización de una embarcación de apoyo: 3 000 EUR por buque y por año Observadores en el 15 % de los buques autorizados para faenar Contrapartida financiera por una cantidad fija única del observador: 400 EUR por buque y año Marineros: el 20 % de los marineros enrolados son nacionales de los países ACP |
Apéndice 3
Apéndice 4
Datos | Código | Obligatorio o facultativo | Comentarios |
Inicio del registro | SR | O | Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación |
Destinatario | AD | O | Dato del mensaje: código del país alfa-3 (ISO-3166) |
A partir de | FR | O | Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166) |
Estado de abanderamiento | FS | O | Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento |
Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) |
Indicativo de llamada de ra dio (IRCS) | RC | O | Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
Número de referencia in terno de la Parte contratante | IR | F | Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número |
Número de matrícula ex terno | XR | O | Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
Latitud | LT | O | Dato de posición del buque: posición en grados y grados deci males N/S GGG.ddd (WGS84) |
Longitud | LG | O | Dato de posición del buque: posición en grados y grados deci males E/O GGG.ddd (WGS84) |
Rumbo | CO | O | Rumbo del buque en la escala de 360° |
Velocidad | SP | O | Velocidad del buque en decenas de nudos |
Fecha | DA | O | Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
Tiempo | TI | O | Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
Final del registro | ER | O | Dato del sistema que indica el final de la comunicación |
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A LIBERIA INFORME DE POSICIÓN
O = dato obligatorio F = dato facultativo
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
1) Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.
2) Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación.
3) Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).
4) Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.
5) El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.
6) Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.
Apéndice 5
LÍMITES DE LA ZONA DE PESCA DE LIBERIA COORDENADAS DE LA ZONA DE PESCA
Las autoridades competentes de Liberia notificarán a los servicios correspondientes de la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, las coordenadas geográficas de la línea de base de Liberia, la zona de pesca de Liberia y las zonas en las que está prohibida la navegación y la pesca. Las autoridades de Liberia se comprometen además a comunicar cualquier cambio en esas coordenadas al menos con un mes de antelación.
Apéndice 6
DIRECTRICES PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (ERS)
Disposiciones generales
1) Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo
«sistema ERS», que pueda registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca de Liberia.
2) Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en la zona de pesca de Liberia para ejercer actividades pesqueras.
3) Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado de abanderamiento del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado de abandera miento, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Liberia de manera automática.
4) El Estado de abanderamiento y Liberia velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia con capacidad para guardar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un periodo de al menos tres años.
5) Toda modificación o actualización del formato contemplado será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación.
6) Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la Unión, identificados como DEH (Data Exchange Highway).
7) El Estado de abanderamiento y Liberia designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.
a) Los corresponsales ERS se designarán por un periodo mínimo de seis meses.
b) Los CSP del Estado de abanderamiento y de Liberia se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de su corresponsal ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico).
c) Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.
Establecimiento y comunicación de los datos ERS
8) Los buques de pesca de la Unión deberán:
a) comunicar diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona de pesca de Liberia;
b) registrar, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;
c) declarar igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Liberia;
d) identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;
e) expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;
f) registrar en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;
g) registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje XXX) de la zona de pesca de Liberia, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Liberia, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque;
h) transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado de abanderamiento, de conformidad con el formato contemplado en el punto 3, a más tardar a las 23:59 horas UTC.
9) El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.
10) El CSP del Estado de abanderamiento enviará los datos ERS al CSP de Liberia de manera automática e inmediata.
11) El CSP de Liberia confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.
Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado de abande ramiento
12) El Estado de abanderamiento informará sin demora al capitán o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o fallo de funcio namiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento.
13) El Estado de abanderamiento informará a Liberia del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.
14) En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo xx xxxx días naturales. Si el buque realiza una escala en este plazo xx xxxx días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Liberia.
15) Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectarse un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:
a) su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado de abanderamiento y de Liberia, o
b) hasta que reciba la autorización del Estado de abanderamiento. En este último caso, el Estado de abanderamiento informará a Liberia de su decisión antes de la salida del buque.
16) Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Liberia con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado de abanderamiento por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Liberia.
17) Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Liberia a través del sistema ERS debido al fallo contemplado en el punto 12, serán transmitidos por el CSP del Estado de abanderamiento al CSP de Liberia por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.
18) Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Liberia no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Liberia para ser investigado.
Deficiencia del CSP — El CSP de Liberia no recibe datos ERS
19) Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema.
20) El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Liberia decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcio namiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.
21) Cuando el CSP de Liberia señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado de abanderamiento identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado de abanderamiento informará al CSP de Liberia y a la Unión de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.
22) Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado de abanderamiento transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Liberia a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 20.
23) Liberia informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Liberia debida al fallo de uno de los CSP.
Mantenimiento de un CSP
24) Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.
25) Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.
26) En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 20.
27) Liberia informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Liberia debida al mantenimiento de un CSP.
Apéndice 7
DATOS DE CONTACTO DE LAS AUTORIDADES DE LIBERIA
1. Ministerio de Agricultura:
Dirección: LIBSUCO Compound, LPRC Road, salida de Somalia Drive, Gardnersville, Liberia Dirección postal: X.X. Xxx 00-0000, 1000 Xxxxxxxx 00, Xxxxxxx
2. Autoridad de la autorización de pesca: Oficina Nacional de Pesca
Dirección: UN Drive, frente a LBDI, Freepoint Xxxxxx, Xxxxxxx Island, Monrovia, Liberia Dirección postal: x/x Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, X.X. Xxx 00-0000, 1000 Monrovia, Liberia Correo electrónico: xxx@xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx; xxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx
Teléfono: x000 000000000; x000 000000000
3. Centro de Seguimiento de Pesca:
Dirección: Liberia Coast Guard Base, Bong Mines Bridge, Xxxxxxx Island Correo electrónico: xxx@xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx
Teléfono: x000 000000000
4. Notificación de entrada y salida
Correo electrónico: xxx@xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx
Apéndice 8
FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS