LEY Nº 863/96:
LEY Nº 863/96:
Que aprueba el acuerdo de exención de visas para pasaportes diplomáticos y oficiales
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Acuerdo de exención de visas para pasaportes diplomáticos y oficiales, suscrito entre la república del paraguay y la república de la india
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo de exención de visas para pasaportes Diplomáticos y Oficiales | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19951006 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19970213 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay India | Ley N° 863 | 19960618 |
OBSERVACIONES Canje de notas reversales | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a) adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 863/96
Que aprueba el acuerdo de exención de visas para pasaportes diplomáticos y oficiales (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1°.– Apruébase el Acuerdo de Exención de Visas para Pasapor- tes Diplomáticos y Oficiales, suscrito entre la República del Paraguay y la República de la India, el 6 de octubre de 1995, cuyo texto es como sigue:
Asunción, 6 de octubre de 1995 Señor Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota fechada el 6 de octubre de 1995, que dice lo siguiente:
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de llevar a su conocimiento que el Gobierno de la República del Paraguay propone al ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia, un Acuerdo para exención de visado para pasaportes diplomáticos y oficiales expedidos por los Gobier- nos de los dos países, en los siguientes términos:
1. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de una de las Partes, miembros de su Misión Diplomática u Oficina Consular en la otra Parte, podrán ingresar sin visado y permanecer en el territorio de ésta sin permiso con fecha de vencimiento durante el período de su misión. Gozarán de los mismos derechos los familiares que viven juntos con las referidas personas, siempre y cuando ellos tengan pasaporte diplomático u oficial.
2. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de una de las Partes, no acreditados en la otra, estarán exentos de visa, ya sea en tránsito o para entrar en territorio de la otra Parte y permanecer en él por un plazo de 90 (noventa) días, prorrogable, a solicitud de la Embajada respectiva en los casos que así lo requieran.
(1) Gaceta Oficial N° 69 (bis) del 21 xx xxxxx de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 1-2.
3. Las facilidades del presente Acuerdo no eximen a los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de la obligación de observar las leyes y reglamentos de ambos países, referentes a la entrada, permanencia y salida de extranjeros.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender con carácter temporario, por causa grave, en su totalidad o en parte, la aplicación del Acuerdo. La suspensión así como su levantamiento deberán ser comuni- cados inmediatamente a la otra Parte por la vía diplomática.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación hecha por escrito. Dado el caso, la denuncia entrará en vigencia a los 90 (noventa) días a partir de la fecha de notificación.
Por tanto, en caso de que el Gobierno de la República de la India con- cuerde con las proposiciones antes enunciadas, la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de los 30 (treinta) días de la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos que dispongan sus legislaciones.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más distinguida consideración.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores - Sustituto
Por tanto, tengo el honor de confirmar en nombre del Gobierno de la República de la India el Acuerdo antes transcrito y convenir que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constitu- yen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos emergentes de sus respectivas legislaciones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a su Excelencia las seguridades de mi más distinguida consideración.
A su Excelencia
Doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Plate
Ministro de Relaciones Exteriores-Sustituto
Fdo.: Por el Gobierno de la República de la India, Xxxxx Xxx Xxxxx, Embajador.
Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diecisiete xx xxxx del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Epp Secretario Parlamentario
Xxxxxxx Xxxxxxxx Secretario Parlamentario
Asunción, 18 xx xxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 897/96:
Que aprueba el acuerdo entre la república del paraguay y la república de chile sobre promoción y protección recíproca de inversiones
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Xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xx xxxxx sobre promoción y protección recíproca de inversiones
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19950807 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19971217 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | AC (A)/ AD (a)/ RAT | FECHA año.mes.día |
Paraguay Chile | Ley N° 897/96 Nota Embajada N° 129/97 | 19960804 19971117 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A) aceptación AD (a): adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 897/96
Que aprueba el acuerdo entre la república del paraguay y la república de chile sobre promoción y protección recíproca de inversiones (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1°.– Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, entre la República del Paraguay y la República de Chile, suscrito en la ciudad xx Xxxxxxxx, el 7 xx xxxxxx de 1995, cuyo texto es como sigue:
Xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xx xxxxx sobre promoción y protección recíproca de las inversiones
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile en adelante denominada "Partes Contratantes".
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
(1) Gaceta Oficial N° 88 (bis) del 8 xx xxxxxx de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 1-4.
1. El término "inversionista" designa, para cada una de la Partes Con- tratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales(2) que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma; y,
b) Las entidades jurídicas(3), incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debida- mente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término "Inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular aunque no exclusivamen- te:
a) Bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derecho de llave; y,
e) Concesiones otorgadas por la Ley o en virtud de un contrato, inclui- das concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, sobre las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdic- ción conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
(2) LM, arts. 14 num. 2, 18, 29 num. 7.
(3) CC, arts. 92, 1196-1201.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratan- te, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
Artículo 3
Promoción y protección de las inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.(4)
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inver- siones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la adminis- tración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo 4 Tratamiento de las inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionis- tas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si éste último tratamien- to fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de
(4) Ley N° 60/90 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 27 de fecha 31 xx xxxxx de 1990 “Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19 de fecha 28 xx xxxxx de 1989 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”; Ley N° 117/91 “De inversiones”, art. 3°.
organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 5 Libre transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen las transferencias de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibili- dad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) Amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) El capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y,
d) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compen- saciones de conformidad con el artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
Artículo 6 Expropiación y compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condicio- nes:
a) Las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública, interés nacional, y/o interés social y de conformidad a lo establecido en las leyes respectivas(5);
b) Las medidas no sean discriminatorias; y,
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago previo de una compensación adecuada y efectiva.
(5) C, art. 109.
2. La compensación se basará en el valor xx xxxxxxx de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensa- ción se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
Artículo 7 Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratan- te, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
Artículo 8
Solución de controversias entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territo- rio se efectuó la inversión; o,
b) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 xx xxxxx de 1965.
3. Una vez que los inversionistas haya remitido la controversia al tribu- nal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al Tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiera constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida convención xx Xxxxxxxxxx, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de cana- les diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas al proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo 9 Solución de controversias
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá someterlas a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en confor- midad con las disposiciones de este artículo.
3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros y será consti- tuido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quién presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días contados desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo dos de este artícu- lo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vice-Presidente deberá realizar la designación, y si éste último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a sus representaciones en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
Artículo 10 Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia rela- cionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
Artículo 11 Disposiciones finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá se denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a partir de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Protocolo
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el programa chileno para la conversión de la deuda externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimien- to de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Asunción, a los siete días del mes xx xxxxxx de mil novecien- tos noventa y cinco, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis xx xxxxx del año un mil novecien- tos noventa y seis.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxx Xxxxxxxx Secretario Parlamentario
Asunción, 1 xx xxxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 905/96:
Que aprueba xx xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el gobierno de la república federativa del brasil relativo a cooperación militar
00
Xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el gobierno de la república federativa del brasil relativo a cooperación militar
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil relativo a Cooperación Militar | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19950724 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19961023 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Brasil | Ley N° 905/96 Decreto Legislativo N° 92 | 19960807 19960911 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A) aceptación AD (a): adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 905/96
Que aprueba el acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república federativa del brasil relativo a cooperación militar (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1º.– Apruébase el Acuerdo de Cooperación Militar, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil el 24 de julio de 1995, cuyo texto es como sigue:
Acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república federativa del brasil relativo a cooperación militar
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, inspirados en el espíritu de colaboración, conside- rando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de cooperación en el campo militar entre ambos países, han resuelto celebrar el siguiente:
Acuerdo:
Artículo I Objeto del acuerdo
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de común acuerdo, podrán concertar una coopera- ción militar con fines científicos, culturales, tecnológicos y de perfeccio- namiento en el campo militar, a ser canalizada a través de la Agregaduría del Ejército de su Embajada.
(1) Gaceta Oficial N° 91 (bis) del 12 xx xxxxxx de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 1-2.
Artículo II Relación de dependencia
Los militares destacados para la cooperación, mientras dure su perma- nencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la Agregaduría del Ejército de la Embajada del Gobierno de la República Federativa del Brasil en carácter de Técnicos Militares (en adelante "Los Técnicos").
Artículo III Normas aplicables
Los Técnicos de la cooperación quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de las Repre- sentaciones Diplomáticas.
Artículo IV Privilegios e inmunidades
Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el territorio paraguayo por dos años o más, gozarán de las inmunidades y privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.(2)
Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el territorio paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les corresponden como miembros técnicos y administrativos de la Representación Diplomática, pero no gozarán de privilegios.
Artículo V
Régimen de ingreso y permanencia
Los Técnicos de la cooperación, para su ingreso y permanencia en el territorio paraguayo, deberán estar munidos del pasaporte y la visa que corresponda a los funcionarios técnicos y administrativos de la Represen- tación Diplomática.(3)
(2) Ley Nº 90/69 “Que aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, Viena, 1961”, arts. 1° inc. f), 7°, 9°, 29-35, 37 num. 2.
(3) LM, art. 4° num. 3.
Artículo VI Coordinación
La coordinación general de las actividades de los Técnicos se realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría del Ejército de la Embajada de la República Federativa del Brasil por intermedio del Ministerio de Relacio- nes Exteriores.
Artículo VII
Uso de uniformes e insignias
Los Técnicos de la cooperación podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris Causa" por el Gobierno del Paraguay.
Artículo VIII Gastos y Costos
El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios, bene- ficios sociales, y/o laborales que correspondan a los Técnicos de la cooperación, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Artículo IX Operaciones conjuntas
Cuando la cooperación se tratare de operaciones conjuntas con el Ejército de la República del Paraguay e involucre el ingreso de tropas de la República Federativa del Brasil al territorio de la República del Paraguay, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida antelación con el fin de dar cumplimiento al mandato que establece la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx en su Artículo 224, inciso 5). A los efectos de este Convenio, no se considerarán tropas el envío de técnicos militares que no constituyan unidades de combate.
Artículo X
Comando de las operaciones conjuntas
Las Operaciones Conjuntas serán comandadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Paraguay o por el Oficial Superior que él designe.
Artículo XI Solución de Controversias
Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la coopera- ción será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos, a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.
Artículo XII Entrada en vigor
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, en Brasilia, luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.
Artículo XIII Denuncia
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.
Hecho en la ciudad xx Xxxxxxxx, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx Xx Xxxxx x Xxxxx, Xxxxxxxxx xxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx.
Art. 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis xx xxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxx Xxxxxxxx Secretario Parlamentario
Asunción, 7 xx xxxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 906/96:
Que aprueba xx xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el gobierno de la república argentina relativo a cooperación naval
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Acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república argentina relativo a cooperación naval
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina relativo a Cooperación Naval | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19950901 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 20010808 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Argentina | Ley N° 906 Ley N° 25355 | 19960807 20001101 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A) aceptación AD (a): adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 906/96
Que aprueba xx xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RELATIVO A COOPERACIÓN NAVAL (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1º.– Apruébase el Acuerdo de Cooperación Naval, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina el 1 de setiembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
Acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república argentina relativo
A COOPERACIÓN NAVAL
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, inspirados en el espíritu de colaboración y considerando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de cooperación en el Campo Naval entre ambos países, han resuelto celebrar el siguiente:
Acuerdo:
Artículo I Objeto del acuerdo
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, de común acuerdo podrán concertar una cooperación militar con fines tecnológicos, culturales y de perfeccionamiento profesional en el Campo Naval, a ser canalizada a través de la Agregaduría Naval de la Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx.
(1) Gaceta Oficial N° 91 (bis) del 12 xx xxxxxx de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 2-3.
Artículo II Relación de dependencia
Los miembros de las Fuerzas Armadas destacados para la cooperación, mientras dure su permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la Agregaduría Naval de la Embajada de la República Argentina, en carácter de Técnicos Militares, en adelante "Los Técnicos".
Artículo III Normas aplicables
Los Técnicos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de las Representaciones Diplomáticas.
Artículo IV Privilegios e inmunidades
Los Técnicos que deban permanecer en el territorio paraguayo por más de dos años, gozarán de las inmunidades y privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.(2)
Los Técnicos, que deban permanecer en el territorio paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les correspondan como funcionarios técnicos y administrativos de la Representación Diplomática, pero no gozarán de privilegios.
Artículo V
Régimen de ingreso y permanencia
Los Técnicos podrán ingresar, permanecer y salir del territorio paragua- yo durante el tiempo que duren sus funciones, estando exentos de la Ley Nº 470/74 De Migraciones.(3)
(2) Ley Nº 90/69 “Que aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, el Protocolo Facultativo sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, y el Protocolo Facultativo sobre adquisición de nacionalidad, Viena, 1961”, arts. 1° inc. f), 7°, 9°, 29-35, 37 num. 2.
(3) LM, art. 4° num. 3.
Artículo VI Coordinación
La coordinación general de las actividades de los Técnicos se realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría Naval de la Embajada de la República Argentina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exterio- res del Paraguay.
Artículo VII
Uso de uniformes e insignias
Los Técnicos podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris Causa" por el Gobierno del Paraguay.
Artículo VIII Gastos y costos
El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios, bene- ficios sociales y/o laborales que correspondan a los Técnicos, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República Argentina.
Artículo IX Ejercitaciones combinadas
Cuando la cooperación consistiere en ejercitaciones combinadas con la Armada Nacional de la República del Paraguay e involucrare el ingreso de tropas militares de la Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida antelación con el fin de dar cumplimiento al precepto que establece la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx en su Artículo 224, inciso 5). A los efectos de este Acuerdo, no se considerarán tropas los técnicos militares que no constituyan unidades de combate.
Artículo X
Medidas de coordinación para las ejercitaciones combinadas
Las relaciones de Comandos, de Control Táctico y demás medidas de coordinación necesarias para la ejecución de las ejercitaciones combina- das, se establecerán durante las reuniones de planeamiento correspon- dientes a cada uno de los ejercicios a desarrollar.
Artículo XI Solución de controversias
Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la coopera- ción será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos, a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.
Artículo XII Entrada en vigor
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.
Artículo XIII Denuncia
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.
Hecho en la ciudad xx Xxxxxxxx, el primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx xxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx.
Art. 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis xx xxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxx Xxxxxxxx Secretario Parlamentario
Asunción, 7 xx xxxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
LEY Nº 907/96:
Que aprueba el acuerdo entre el gobierno de la república del
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RELATIVO A COOPERACIÓN EN EL ARMA DE EJÉRCITO
44
Acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república argentina relativo a cooperación en el arma de ejército
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo relativo a Cooperación en el Arma de Ejército | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19950901 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 20010808 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Argentina | Ley N° 907 Ley N° 25356 | 19960731 20001101 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A) aceptación AD (a): adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 907/96
Que aprueba el acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república argentina relativo a cooperación en el arma de ejército (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1º.– Apruébase el Acuerdo de Cooperación en el Arma de Ejército, suscrito entre el Gobierno del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina el 1 de setiembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
Acuerdo entre el gobierno de la república del paraguay y el gobierno de la república argentina relativo a cooperación en el arma de ejército
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, inspirados en el espíritu de colaboración y considerando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de cooperación en el Arma de Ejército entre ambos países, han resuelto celebrar el siguiente:
Acuerdo:
Artículo I Objeto del acuerdo
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, de común acuerdo, podrán concertar una cooperación militar con fines tecnológicos, culturales y de perfeccionamiento profesional en el Arma de Ejército, a ser canalizada a través de la Agregaduría del Ejército de la Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx.
(1) Gaceta Oficial N° 88 (bis), del 5 xx xxxxxx de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 10-
11.
Artículo II Relación de dependencia
Los miembros de las Fuerzas Armadas destacados para la cooperación, mientras dure su permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la Agregaduría Militar de la Embajada de la República Argentina, en carácter de Técnicos Militares, en adelante "Los Técnicos".
Artículo III Normas aplicables
Los Técnicos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de las Representaciones Diplomáticas.
Artículo IV Privilegios e inmunidades
Los Técnicos que deban permanecer en el territorio paraguayo por más de dos años, gozarán de las inmunidades y privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.(2)
Los Técnicos, que deban permanecer en el territorio paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les correspondan como funcionarios técnicos y administrativos de la Representación Diplomática, pero no gozarán de privilegios.
Artículo V
Régimen de ingreso y permanencia
Los Técnicos podrán ingresar, permanecer y salir del territorio paragua- yo durante el tiempo que duren sus funciones, estando exentos de la Ley N° 470/74 de migraciones.(3)
(2) Ley Nº 90/69 “Que aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, el Protocolo obligatoria para la solución de controversias, y el Protocolo Facultativo sobre adquisición de nacionalidad, Viena, 1961”, arts. 1° inc. f), 29-35, 37 num. 2.
(3) LM, art. 4° num. 3.
Artículo VI Coordinación
La coordinación general de las actividades de los Técnicos se realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría Militar de la Embajada de la República Argentina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exterio- res del Paraguay.
Artículo VII
Uso de uniformes e insignias
Los Técnicos podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris Causa" por el Gobierno del Paraguay.
Artículo VIII Gastos y costos
El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios, bene- ficios sociales, y/o laborales que correspondan a los Técnicos de la cooperación, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República Argentina.
Artículo IX Operaciones combinadas
Cuando la cooperación se tratare de operaciones combinadas con el Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx e involucre el ingreso de tropas militares de la Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida antelación con el fin de dar cumplimiento al precepto que establece la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx en su Artículo 224, inciso 5). A los efectos de este Acuerdo, no se considerará tropas el envío de técnicos militares que no constituyan unidades de combate.
Artículo X Medidas de coordinación
PARA LAS OPERACIONES COMBINADAS
Las operaciones combinadas, a ejecutarse en territorio paraguayo, serán comandadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Paraguay o por el Oficial Superior que él designe.
Artículo XI Solución de controversias
Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la coopera- ción será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos, a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.
Artículo XII Entrada en vigor
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.
Artículo XIII Denuncia
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.
Hecho en la ciudad xx Xxxxxxxx, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Embajador de la República Argentina.
Art. 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis xx xxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxx Xxxxxxxx Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de julio de 1996 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
LEY Nº 934/96:
Que Aprueba El convenio suscrito entre la república del paraguay y el gobierno de la federación de rusia, de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, de servicios rusos x xxxxxxxxx xxxxxxxxxx
00
Xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el gobierno de la federación de rusia, de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, de servicios rusos u
OFICIALES PARAGUAYOS
Datos del convenio
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Convenio de Supresión de Visas para Pasaportes Diplomáticos, de Servicios Rusos u Oficiales Paraguayos | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19951120 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19970202 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Federación de Rusia | Ley N° 934 | 19960820 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a) adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 934/96
Que aprueba el convenio suscrito entre la república del paraguay y el gobierno de la federación de rusia, de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, de servicios rusos u oficiales paraguayos (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1°.– Apruébase el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federación de Rusia, en fecha 20 de noviembre de 1995, de Supresión de Visas de Pasaportes Diplomáti- cos, de Servicios Rusos u Oficiales Paraguayos, cuyo texto es como sigue:
Xxxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx el gobierno de la federación de rusia de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, de servicios rusos u oficiales paraguayos
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federa- ción de Rusia, llamados en adelante las Partes,
Guiándose por el deseo de facilitar el régimen de viajes recíprocos a la República del Paraguay y a la Federación de Rusia.
Acordaron lo siguiente:
Artículo I
Los ciudadanos paraguayos y rusos, titulares de pasaportes diplomáti- cos válidos, de oficiales paraguayos o servicios rusos, tienen el derecho de ingresar sin visas al territorio de la República del Paraguay y de la Federa- ción de Rusia respectivamente, cualquiera sea la causa de su viaje, así como salir de este territorio y seguir en tránsito por éste.
(1) Gaceta Oficial N° 98 (bis) del 24 xx xxxxxx de 1997, Sección Registro Oficial, pág. 4.
Artículo II
Los titulares de los pasaportes antes mencionados podrán permanecer hasta tres meses en el territorio paraguayo o ruso. Este plazo podrá ser prorrogado por las autoridades competentes de cada Estado Parte, por un período igual.
Artículo III
Los titulares de pasaportes diplomáticos, de oficiales paraguayos o servicios rusos que sean funcionarios de las misiones diplomáticas o representaciones consulares del Estado de una de las Partes y hayan sido acreditados como tales, así como los miembros de sus familias, podrán ingresar, permanecer y salir libremente del territorio del Estado de la otra de las Partes, en el cual ellos presten servicios, durante el tiempo que desempeñen sus cargos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de una Parte comuni- cará con anticipación a la Embajada del Estado de la otra Parte la llegada de dichos funcionarios a su futuro destino.
Artículo IV
La supresión de visas establecida en el presente Convenio no exime a los titulares de dichos pasaportes de la observancia de las leyes y regla- mentos en vigor relativos al ingreso, la permanencia y la salida de los Estados de las respectivas Partes.
Artículo V
Ambas Partes se reservan el derecho de restringir el ingreso de perso- nas determinadas al territorio de sus Estados, cuando las consideren no gratas, de lo que deberán inmediatamente informar a la otra Parte por canales diplomáticos.
Artículo VI
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación que confirme que ambas Partes Contratantes han cumplido con los requisitos que disponen sus legislaciones para su entrada en vigor y perderá vigencia transcurridos noventa días a partir de la fecha en que una de las Partes notifique por canales diplomáticos a la otra Parte su deseo de denunciarlo.
Hecho en Asunción, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en dos originales, cada uno en español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la Federación de Rusia, Xxx Xxxxxxx, Embaja- dor de Rusia.
Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el xxxxx xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de julio del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxx Xxxxxxxxxxxx Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 xx xxxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 937/96:
Que aprueba el acuerdo sobre cooperación cultural, científica y técnica entre la república del paraguay
Y LA REPÚBLICA FRANCESA
62
Acuerdo sobre cooperación cultural, científica y técnica entre la república del paraguay y la
REPÚBLICA FRANCESA
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo sobre Cooperación Cultural, Científica y Técnica | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19951129 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19980707 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Xxxxxxx | Xxx N° 937/96 Nota Cancillería Francesa | 19960827 19980608 |
OBSERVACIONES Reemplazar en todas sus partes al Acuerdo firmado en París en fecha 19631210 | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a) adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 937/96
Que aprueba el acuerdo sobre cooperación cultural, científica y técnica xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx
XXXXXXXXX XXXXXXXX (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1°.– Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Cultural, Cientí- fica y Técnica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, firmado en Asunción el 29 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
Xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, xxxxx xx xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el gobierno de la
REPÚBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, designados a continuación como las Partes,
Habiendo constatado la existencia de condiciones propicias que per- miten estrechar los lazos de amistad que unen a los dos países,
Resueltos a poner en ejecución los medios necesarios para un mejor conocimiento de las lenguas y las civilizaciones de éstos,
Deseosos de definir el marco general de la cooperación entre los mis- mos, en espíritu de igualdad,
Convienen las disposiciones siguientes:
Artículo I
El presente Acuerdo rige la cooperación entre las dos Partes en el cam- po cultural, científico y técnico. Se complementará, en la medida de lo necesario, mediante acuerdos y arreglos administrativos particulares. Esta cooperación tiene por objeto facilitar y desarrollar los intercambios en
(1) Gaceta Oficial N° 104 (bis) del 30 xx xxxxxx de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 1-4.
materia de educación, formación, ciencias y técnicas, literatura y artes, prensa y demás medios de comunicación, y deportes.
Con este fin, las Partes alentarán la firma de acuerdos o contratos de cooperación entre organismos de los dos Estados, instituciones, colectivi- dades territoriales, establecimientos públicos y privados, nacionales o internacionales, en coordinación con los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y las entidades encargadas de la cooperación en cada Estado Parte.
Las Partes favorecerán igualmente, la participación de expertos en talleres, seminarios, conferencias, coloquios internacionales organizados en un marco regional.
Artículo II
Cada una de las Partes, en la medida de sus medios, se esforzará por promover el estudio de la lengua, literatura y civilización de la otra Parte.
En particular, el Gobierno de cada Parte se esforzará por desarrollar la enseñanza de la lengua de la otra Parte en sus establecimientos oficiales y por favorecerla en los establecimientos privados, a todos los niveles, confiriéndole la calidad de prueba admisible para los exámenes de los diplomas académicos.
Artículo III
Cada Parte se compromete, en los límites y dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a asegurar especialmente con este fin:
- La formación inicial o continua de los docentes;
- El reconocimiento del diploma de fin de estudios de la Alianza Xxxx- cesa xx Xxxxxxxx para dar derecho a sus titulares al ejercicio de la profesión de docentes de francés en los establecimientos escolares y universitarios paraguayos, públicos o privados; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de habilitación correspondiente(2);
- El envío de expertos;
- La concesión de becas de estudios y la organización de pasantías; la donación de textos educativos, métodos de aprendizaje y enseñanza, manuales, así como toda documentación que se adecue a los fines de este Acuerdo.
Las Partes se prestarán concurso mutuamente, dentro del marco y en los límites de sus disponibilidades presupuestarias, en los campos relativos a la enseñanza, su organización y su pedagogía.
(2) Ley N° 1264/98 “General de Educación”, art. 122.
Artículo IV
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá el funcionamiento en su territorio de las instituciones y establecimientos culturales, públicos o privados, que la otra Parte hubiese establecido allí con el acuerdo de la autoridad nacional competente.
Artículo V
Cada Parte estudiará las posibilidades de aplicar a los estudios efectua- dos, a los concursos y exámenes aprobados, así como a los diplomas obtenidos en el territorio de la otra Parte, un sistema de equivalencias, dentro del respeto a la autonomía de las universidades, establecimientos e instituciones afectadas.
Artículo VI
Las Partes facilitarán recíprocamente, en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas, la entrada y la difusión en sus respectivos territo- xxxx de:
- Libros, periódicos, publicaciones culturales, científicas y técnicas, y catálogos correspondientes(3);
- Obras cinematográficas y musicales, (bajo forma de partituras o gra- baciones sonoras), radiofónicas o televisadas (sobre cualquier soporte);
- Obras de arte y reproducciones de las mismas;
- Cualquiera de los materiales enunciados precedentemente editados con los medios de tecnología avanzada (bajo forma de discos compactos, CD ROM y otros), siempre que su utilización no sea lucrativa y sirva a los fines de este Acuerdo.
Artículo VII
Las Partes favorecerán, dentro del marco y en los límites de sus dispo- nibilidades presupuestarias, su cooperación en los campos de la edición, de la prensa escrita, de la radiodifusión, de la televisión y del cine. Las Partes alentarán a los organismos públicos o privados de edición, de prensa, de radiodifusión, de televisión y de cine, a celebrar acuerdos o contratos particulares con el objeto de hacer efectiva esta cooperación en particular para la realización de co-ediciones escritas y de coproducciones audiovisuales.(4)
(3) Ley N° 24/91 “De Fomento del Libro”.
(4) LM, arts. 25 num. 4, 29 num. 8.
Artículo VIII
Cada Parte acuerda, en su territorio, las más amplias facilidades a la otra Parte para la organización de conciertos, exposiciones, conferencias, representaciones teatrales, coreográficas y cinematográficas, así como para toda manifestación artística de naturaleza a hacer conocer mejor sus culturas respectivas.
Artículo IX
Cada Parte facilitará el intercambio de artistas(5) ante organismos públicos o privados locales con vocación artística para la organización de pasantías y la realización de espectáculos, especialmente en el campo de la música, xxx xxxxx, la danza, el teatro y las artes plásticas.
A este efecto, cada una de las Partes se esforzará, en los límites y dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a organizar misiones, acordar becas de estudio, de pasantía o invitaciones y a favorecer la participación de artistas en festivales.
Artículo X
En toda la medida de lo posible, las Partes Contratantes organizarán o facilitarán el envío o el intercambio de investigadores, profesores, estudiantes, pasantes, conferencistas, asistentes, pedagogos, escritores, artistas, músicos, coreógrafos, cantores, bailarines, escenógrafos, actores, periodistas, así como representantes de grupos culturales, universitarios u otros organismos.(6)
Artículo XI
Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de conservación, restauración, promoción del patrimonio cultural tangible e intangible.
Artículo XII
Las Partes deciden promover los intercambios en el campo de los deportes y facilitar la cooperación entre sus organizaciones y asociaciones de juventud, deportes y esparcimientos.(7)
Artículo XIII
Las Partes deciden favorecer su cooperación científica y técnica espe- cialmente en los campos de:
(5) LM, arts. 25 num. 4, 29 num. 2.
(6) LM, arts. 25 nums. 2, 4.
(7) Ídem.
- La medicina, la salud pública, la formación en el campo de la función pública y el ordenamiento territorial, la agronomía y la agro-industria, la investigación biomédica, la hidrología, la energía, el medio ambiente, el derecho, las ciencias humanas y sociales, el turismo y las comunicaciones;
- La investigación científica;
- La formación de mandos medios científicos, técnicos y administrati- vos.
Artículo XIV
Con el fin de dar cumplimiento a esta cooperación, en los límites y dentro del marco de sus respectivas disponibilidades presupuestarias, cada una de las Partes se esforzará por:
1. Poner a disposición de la otra Parte, profesores, expertos, investiga- dores, instructores y técnicos con el objeto de:
- Participar en la formación del personal pedagógico, científico, técni- co, administrativo o a la organización de la formación profesional;
- Aportar una ayuda técnica sobre proyectos identificados;
- Contribuir al estudio y a la realización de proyectos llevados a cabo con el apoyo de organismos internacionales.
2. Ayudar a la realización de programas de investigación científica y técnica, fundamental y aplicada.
3. Organizar pasantías de formación o de perfeccionamiento según la fórmula jurídica y financiera más apropiada y, en el marco de proyectos determinados, acordar becas de estudio, pasantías o estadías científicas, administrativas, técnicas, o invitaciones.
4. Favorecer la participación de establecimientos, instituciones y orga- nismos especializados, públicos o privados, en todos los campos en que la misma sea necesaria.
5. Desarrollar, en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas, el intercambio de libros, periódicos, documentación y material, la organización de conferencias, la presentación de películas o de otros medios de difusión de informaciones científicas y técnicas.
6. Alentar la cooperación y el intercambio de información entre las universidades y los centros de investigación y de enseñanza superior de ambas partes.
Artículo XV
Cada una de las Partes otorgará a la otra las facilidades más amplias y el trato fiscal más favorable a las instituciones culturales, científicas y técnicas establecidas por la otra Parte en su territorio con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes, como principalmente en lo concer- niente a:
- Centros y asociaciones culturales, centros de cooperación y de forma- ción pedagógica;
- Institutos y centros de investigación, organismos de investigación científica, tales como el CIRAD, el CNRS, o el ORSTOM, destacados ante organismos locales de investigación científica;
- Establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o universitaria, sin distinción de estatuto.
Sus locales, cuando son propiedad de una u otra de las Partes, son beneficiarios del régimen fiscal aplicable a los bienes inmuebles de las misiones diplomáticas.(8)
La lista de las instituciones objeto del presente artículo es precisada mediante intercambio de notas.
Artículo XVI
Los equipos, vehículos automotores, materiales y suministros destina- dos a la realización del presente acuerdo y de los arreglos complementa- xxxx, introducidos al territorio del Paraguay por los establecimientos, instituciones y organismos objeto del artículo XV, o entregados por el Gobierno francés a los expertos designados por el mismo, están exentos de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la importación o a la reexportación, de toda clase de carga fiscal así como de toda restricción a la importación.
Artículo XVII
Las donaciones de equipos, materiales y suministros por organismos públicos o privados de una Parte a organismos públicos o privados de la otra Parte, destinados a la realización del presente acuerdo y de sus arreglos complementarios están exentos de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la importación y de toda clase de carga fiscal, así como de toda restricción a la importación.
(8) Ley Nº 90/69 “Que aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, el Protocolo obligatoria para la solución de controversias, y el Protocolo Facultativo sobre adquisición de nacionalidad, Viena, 1961”, art. 23; Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, art. 57 inc. e).
Artículo XVIII
Las Partes se comprometen a agilizar los trámites para la introducción en sus respectivos territorios de los equipos, materiales y suministros, mencionados en los artículos XVI y XVII.
Artículo XIX
Los objetos y materiales importados bajo franquicia de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo, no podrán ser prestados ni cedidos a título oneroso o gratuito, en el territorio de importación, sino bajo las condiciones acordadas por las autoridades competentes.
No obstante, la libre repatriación de las recaudaciones provenientes de la distribución o de la venta de los materiales culturales objeto del artículo VI, así como de los derechos de autor queda garantizada para cada una de las Partes.
Artículo XX
Cada una de las Partes seleccionará en última instancia a los beneficia- xxxx de las becas para cuyo otorgamiento de dicha Parte sea competente.(9)
Artículo XXI
Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán designados respectiva- mente por ambos Gobiernos, y en la cual podrán participar igualmente expertos, se reunirá alternativamente en Asunción o en París, en principio cada dos años.
Esta comisión preparará, según sea necesario, programas de coopera- ción cuyas modalidades son definidas caso por caso.
En el intervalo que separa a las reuniones, los programas establecidos podrán ser modificados, de común acuerdo, en curso de ejecución, si hubiere lugar, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de las respectivas Representaciones Diplomáticas.
Artículo XXII
Cualquier dificultad relativa a la interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo, será resuelta por la vía diplomática.
Artículo XXIII
El presente Acuerdo anula y reemplaza en todas sus partes el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica del 10 de diciembre de 1963.
(9) LM, art. 25 num. 5.
Artículo XXIV
Las Partes se notificarán por vía diplomática, haber cumplido con las formalidades requeridas por sus respectivas Constituciones. El día de la entrada en vigor será la fecha en que se reciba la última notificación.
Artículo XXV
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes notifique por escrito su denuncia, la cual se hará efectiva seis meses después de su notificación.
Hecho en Asunción, el 29 de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis xx xxxxxx del año un mil nove- cientos noventa y seis.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27 xx xxxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 944/96:
Que aprueba el acuerdo sobre cooperación en los campos de la cultura, la ciencia y la educación
00
Xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y el gobierno del estado de israel sobre cooperación en los campos de la cultura, la ciencia y la educación
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo entre la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel sobre Cooperación en los Campos de la Cultura, la Ciencia y la Educación | LUGAR Jerusalén, Israel | FECHA año.mes.día 19960220 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19970820 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Xxxxxx | Xxx N° 944 Nota 4237V7 | 19960830 19970820 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a) adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 944/96
Que aprueba el acuerdo sobre cooperación en los campos de la cultura, la
CIENCIA Y LA EDUCACIÓN (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1º.– Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación en los campos de la Cultura, la Ciencia y la Educación, entre la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel, firmado en la ciudad de Jerusalén el 20 de febrero de 1996, cuyo texto es como sigue:
Acuerdo entre la republica del paraguayy el gobierno del estado de israel sobre cooperación en los campos de la cultura, la ciencia y la educación
La República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel, de aquí en adelante denominados "Partes Contratantes";
Deseosos por profundizar las relaciones amistosas existentes entre los dos países; y,
Confiados en que la cooperación existente en el campo de la cultura, la ciencia y la educación contribuirá a aumentar el entendimiento entre sus pueblos y el desarrollo de las recíprocas relaciones ventajosas entre los dos países;
Xxxxxxxx cuando sigue:
Artículo 1
Los Partes Contratantes apoyarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación entre sus instituciones competentes o las organizaciones en los campos de la cultura, artes, humanidades, ciencia, educación, medios de comunicación, realización de películas, actividades juveniles y deportes.
(1) Gaceta Oficial N° 106 (bis) del 4 de setiembre de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 5-
6.
Artículo 2
Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la cooperación y el interés mutuo entre sus instituciones científicas y de investigación y de establecimientos de educación superior, que pueden incluir:
1. Intercambio de investigadores, científicos, estudiantes universita- xxxx, y expertos para participar en conferencias, simposios, seminarios, proyectos de investigación conjunta y estudios de post grados, sobre la base del beneficio mutuo. (2)
2. Intercambio de textos científicos y académicos, material de apoyo a la enseñanza, revistas, documentales, así como cualquier otro material que sirva al desarrollo de la ciencia, de la educación y de la tecnología.
Artículo 3
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre Instituciones Públicas y Privadas, en los campos de las artes plásticas, la música, el teatro, la literatura, la realización de películas, publicaciones, y también entre museos y bibliotecas.(3)
Artículo 4
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre las agencias de noticias y las instituciones de radio y televisión.(4)
Artículo 5
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre Insti- tuciones Públicas y Privadas, en el campo de los deportes, así como en la esfera de la juventud y de los deportes pedagógicos.
Artículo 6
Las Partes Contratantes alentarán de conformidad con los objetivos de este Acuerdo, la cooperación directa entre las Instituciones, organizacio- nes y personas interesadas en ambos países, en los campos de la cultura, la ciencia y la educación.
Artículo 7
Todas las formas de cooperación dentro del ámbito del presente Acuerdo deberán realizarse en concordancia con las respectivas leyes y
(2) LM, art. 25 nums. 1, 3 .
(3) LM,arts. 25 num. 4, 29 num. 2.
(4) LM, arts. 25 num. 4, 29 num. 8.
reglamentos de las Partes Contratantes. Ambos Estados destinarán su mejores esfuerzos para asegurar las condiciones favorables que permitan el cumplimiento de las disposiciones y objetivos de este Acuerdo y el intercambio y la cooperación descritos.
Artículo 8
Para la implementación de este Acuerdo será establecido un Comité Conjunto compuesto por representantes de ambas Partes Contratantes y coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. El Comité Conjunto se reunirá según sea necesario, dentro de un plazo no mayor de tres años, alternadamente en las capitales de los dos países.
El Comité Conjunto deberá:
- determinar las prioridades de cooperación:
- estudiar los problemas que puedan originarse durante o como resul- tado de la implementación de este Acuerdo:
- establecer, en base a las prioridades acordadas, programas específi- cos de cooperación bilateral para el período siguiente:
- determinar los aspectos financieros de los programas de cooperación.
Artículo 9
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notifica- ción por las que ambas Partes Contratantes se comuniquen la ratificación de este Acuerdo en conformidad con los procedimientos legislativos válidos en cada país.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de cinco años de validez y será automáticamente prolongado por períodos consecutivos cada cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al otro por escrito, a través de los canales diplomáticos, seis meses antes de expirar el respectivo período, la intención de denunciar el Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, el 20 de febrero de 1996, que corresponde al ca- lendario hebreo, 20 de febrero del año 5756, en dos copias originales en los idiomas inglés, español y hebreo, todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de la Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la Estado de Israel, Xxxx Xxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce xx xxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el xxxxx xx xxxxxx del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 xx xxxxxx de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
LEY Nº 969/96:
Que aprueba el acuerdo xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx sobre exención de pasaportes
82
Xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx sobre exención de pasaportes
Datos del acuerdo
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Acuerdo sobre Exención de Pasaportes | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19960508 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día | ||
APROBACIÓN | ||
PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Bolivia | Ley N° 969 | 19961022 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a) adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 969/96
Que aprueba el acuerdo xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx sobre exención de pasaportes (1)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1°.– Apruébase el Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx sobre Exención de Pasaportes, suscrito en Asunción el 8 xx xxxx de 1996, cuyo texto es como sigue:
Xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xx xxxxxxx sobre exención de pasaportes
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados "Partes Contratantes";
Deseando intensificar el intercambio turístico y comercial en beneficio mutuo;
Con intención de crear polos de desarrollo a través de una frontera dinámica que haga efectiva la integración física entre ambos países.
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Los ciudadanos paraguayos y bolivianos podrán ingresar al territorio de la otra Parte y permanecer en ella por un tiempo no mayor de noventa días, con la sola presentación de su correspondiente documento de identidad válido.
Artículo II
a) Para el ingreso de los nacionales paraguayos a territorio boliviano se requerirá solamente la Cédula de Identidad Civil válida; y,
(1) Gaceta Oficial N° 129 (bis) del 25 de octubre de 1996, Sección Registro Oficial, págs. 2-
3.
b) Para el ingreso de los nacionales bolivianos a territorio paraguayo se requerirá solamente la Cédula de Identidad válida.(2)
Artículo III
Las facilidades del presente Acuerdo rigen exclusivamente para el movimiento turístico de ambos países.(3)
Artículo IV
Los nacionales de ambos países que deseen prolongar su permanencia por más de noventa días en uno u otro Estado, estarán sujetos a las disposiciones legales migratorias de los mismos, requiriéndose siempre el pasaporte válido.(4)
Artículo V
Cada una de las Partes podrá suspender, por causa grave, la aplicación del presente Acuerdo, lo cual deberá ser comunicada inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Asimismo, el presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación hecha por escrito, con sesenta días de anticipación.
Artículo VI
El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez que las Partes se comu- niquen haber cumplido con los requisitos legales vigentes en cada una de ellas.
Hecho en la ciudad xx Xxxxxxxx, a los ocho días del es xx xxxx de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Xxxxxxx Xxxxx X'Con- nor D'Arlach, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis.
(2) LM, art. 47.
(3) LM, art. 29 num. 1.
(4) LM art. 43.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxx Xxxxxx Xxxx Vice Presidente 1°
En Ejercicio de la Presidencia
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 995/96:
Que aprueba el convenio de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, oficiales paraguayos y de servicios
ESLOVACOS
90
Convenio de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, oficiales paraguayos y de
SERVICIOS ESLOVACOS
Datos del convenio
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Convenio de Supresión de Visas para Pasaportes Diplomáticos, Oficiales Paraguayos y de Servicios Eslovacos | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19960827 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19961212 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay República Eslovaca | Ley N° 995 | 19961114 |
OBSERVACIONES | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a): adhesión RAT: ratificación |
LEY Nº 995/96
Que aprueba el convenio de supresión de visas para pasaportes diplomáticos, oficiales paraguayos y de servicios eslovacos (1)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX
XXX:
Artículo 1°.– Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno del Paraguay y el Gobierno de la República Eslovaca, para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos y de servicios eslovacos y de los pasaportes diplomáticos y oficiales paraguayos, suscrito en Asunción el 27 xx xxxxxx de 1996, cuyo texto es como sigue:
Asunción, 27 xx xxxxxx de 1996
N.R. N° 6/96 Señor Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de su atenta Nota del día xx xxx, que dice lo siguiente:
Excelencia:
Con el objeto de facilitar el régimen de viajes de nuestros ciudadanos, tengo el honor de proponer al Gobierno de la República del Paraguay en nombre del Gobierno de la República Eslovaca, un Acuerdo para la supresión del visado en los pasaportes diplomáticos y de servicio eslovacos y de los pasaportes diplomáticos y oficiales paraguayos, en las siguientes condiciones:
1. Los nacionales de la República Eslovaca, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio válidos, quedarán exentos de visado para ingresar y permanecer en el territorio de la República del Paraguay por noventa días.
(1) XX, xxx. 0 xxx. 0.
0. Xxx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, quedarán exentos de visado para ingresar y permanecer en el territorio de la República Eslovaca por noventa días.
3. Los miembros del personal diplomático, administrativo y técnico o de servicio de la misión diplomática o consular de la República Eslovaca en el territorio de la República del Paraguay, los representantes oficiales de la República Eslovaca en las organizaciones internacionales con sede en el territorio de la República del Paraguay o los funcionarios de estas organi- zaciones, como también los miembros de las delegaciones de la República Eslovaca, enviados para las negociaciones internacionales celebradas en el territorio de la República del Paraguay, en caso que éstos sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio válidos, pueden ingresar y permane- cer en el territorio de la República del Paraguay exentos de visado por el término de su misión.
La misma disposición es válida también para los miembros de la fami- lia de las personas citadas en este párrafo, en caso que éstas sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio válidos.
4. Los miembros del personal diplomático, administrativo y técnico u oficial de la misión diplomática o consular de la República del Paraguay en el territorio de la República Eslovaca, los representantes oficiales de la República del Paraguay en las organizaciones internacionales con sede en el territorio de la República Eslovaca o los funcionarios de estas organiza- ciones, como también los miembros de las delegaciones de la República del Paraguay, enviados para las negociaciones internacionales celebradas en el territorio de la República Eslovaca, en caso que éstos sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, pueden ingresar y permanecer en el territorio de la República Eslovaca, exentos de visado por el término de su misión.
La misma disposición es válida también para los miembros de la fami- lia de las personas citadas en este párrafo, en caso que éstos sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos.
5. Las personas mencionadas en los numerales 1 al 4 tienen permiso para cruzar las fronteras estatales en todos los pasos fronterizos destinados para el turismo internacional.
6. El presente Acuerdo no es limitativo del derecho de las Partes Con- tratantes de negar el ingreso o la permanencia de las personas, cuya presencia en el territorio de la otra Parte Contratante sea indeseable.
7. Cada Parte Contratante puede suspender total o parcialmente la aplicación de este acuerdo por razones de orden público, seguridad o protección de la salud. La suspensión así como su terminación serán inmediatamente comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomá- tica.
8. La supresión de visados establecida por el presente Acuerdo no exime a los titulares de dichos pasaportes de la observancia de las leyes y reglamentos en vigor, relativos al ingreso, la permanencia y la salida de los territorios de las Partes Contratantes.
9. Las Partes Contratantes se entregarán por vía diplomática las xxxx- tras de los nuevos o modificados pasaportes diplomáticos y de servicio eslovacos, y diplomáticos y oficiales paraguayos, incluyendo los detalles sobre su utilización por lo menos treinta días antes de su xxxxxxx xx xxxxx.
00. El presente Acuerdo se contrae por tiempo indefinido. Ambas Par- tes Contratantes podrán denunciarlo por vía diplomática. Dado el caso, la denuncia entrará en vigencia a los noventa días a partir de la fecha de notificación.
11. En el caso que el Gobierno de la República del Paraguay aceptara esta propuesta, la presente nota y la nota de respuesta de Su Excelencia, expresando su conformidad, darán por establecido el Acuerdo entre ambos Gobiernos, que entrará en vigencia después de la aprobación de las respectivas autoridades de cada país y que será comunicado por la vía diplomática.
Aprovecho la oportunidad para asegurar a Vuestra Excelencia las ex- presiones de mi más alta consideración.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Eslovaca, Xxxxx Xxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Además, tengo el honor de confirmar, a nombre del Gobierno de la República del Paraguay, el acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.
Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
A su Excelencia, Xxxxx Xxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Eslovaca.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de se- tiembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Secretario Parlamentario
Xxxxx Xxxxxxxxxxxx Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14 de noviembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores.
LEY Nº 1039/97:
Que aprueba el convenio básico de cooperación científica y técnica xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xxx xxxx
98
Convenio básico de cooperación científica y técnica xxxxx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx x xx xxxxxxxxx xxx xxxx
Datos del convenio
NOMBRE | SUSCRIPCIÓN | |
Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la República del Paraguay y la República del Perú | LUGAR Asunción, Paraguay | FECHA año.mes.día 19960807 |
ENTRADA EN VIGOR | ||
año.mes.día 19970421 | ||
APROBACIÓN | ||
PAÍSES PARTICIPANTES | RATIFICACIÓN | FECHA año.mes.día |
Paraguay Perú | Ley N° 1039 Decreto Supremo N° 013 | 19970408 19970403 |
OBSERVACIONES El Presente Xxxxxxxx deja sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica del 31/10/1984 | ||
FUENTE | ABREVIATURAS | |
Dirección de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Paraguay | AC (A): aceptación AD (a): adhesión RAT ratificación |