LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
1Ley Nº 7
De 10 de julio de 1990
“Por medio de la cual se regula el Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
CAPÍTULO I
De la Naturaleza, Formalidades y Efectos del Contrato
Artículo 1. La presente Xxx tiene por objeto regular el contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles. Esta Ley rige y define la operación de arrendamiento financiero en la cual una parte (El Arrendador) celebra, según la indicación de la otra parte (El Arrendatario), un Contrato en virtud del cual El Arrendador adquiere un bien mueble (El Equipo) dentro de los términos aprobados y especificados por el Arrendatario, en la medida que estos conciernan a sus intereses, y celebra un Contrato de Arrendamiento con El Arrendatario, confiriendo a éste el derecho a utilizar el equipo mediante el pago de alquileres por un término o plazo definido.
La operación de arrendamiento financiero es una operación que presenta las siguientes características:
a. El arrendatario expresamente selecciona el equipo y al proveedor del mismo, sin necesariamente descansar para ello en el conocimiento o juicio del arrendador;
b. La adquisición del equipo le incumbe al arrendador en virtud del contrato de promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento;
c. Los alquileres estipulados en el Contrato de Arrendamiento son calculadas teniendo en cuenta particularmente la amortización de todo o de parte substancial del costo del equipo.
Artículo 2. Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles que reúna los requisitos y formalidades previstos en el Artículo (3) siguiente, quedará sujeto al régimen previsto en esta Ley. Tales contratos se denominarán Contratos de Arrendamiento Financiero.
Cuando el bien objeto del contrato se utilice económicamente dentro del territorio nacional, el contrato de arrendamiento financiero se reputará local; en caso contrario, se considerará internacional.
Las normas de esta Ley se aplicarán tanto a los contratos locales como a los internacionales, salvo que en ellas se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3. Son elementos y requisitos esenciales del contrato de arrendamiento financiero:
a. El contrato será consensual, sin embargo, para efectos probatorios, deberá constar por escrito y ser autenticado ante Notario Público de la República de Panamá. En el caso de los arrendamientos locales, si el bien o bienes arrendados tuviesen un valor de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00) o más, el contrato se elevará a Escritura Pública; y será opcional entre las partes su inscripción en el Registro Público para efecto de la oponibilidad a terceros;
b. Que el arrendador sea una persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la realización de operaciones que, con arreglo a esta Ley, se reputen como contratos de arrendamiento financiero;
c. Que el arrendador sea propietario del bien arrendado o que actúe en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso;
d. Que el contrato de arrendamiento recaiga sobre naves, aeronaves, maquinarias, equipos, vehículos o cualesquiera otros bienes muebles que sean susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados o ser descritos a suficiencia;
e. Que el contrato se celebre por un período no menor de tres años, salvo el caso previsto en el Artículo 40;
f. Que en el contrato se pacte que al finalizar el período del contrato, el arrendatario disponga por lo menos de una de las siguientes opciones:
1. Devolver al arrendador el bien objeto del contrato.
2. Convenir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la base de alquileres predeterminados o por negociarse.
3. Adquirir los referidos bienes por su valor residual o por el precio pactado en el contrato.
4. Ejercer cualquier otro derecho compatible con los usos y prácticas corrientes de arrendamiento financiero en el mercado local o internacional.
g. Las partes contratantes podrán acordar la conversión o transformación de un contrato de arrendamiento financiero local en internacional o viceversa; siempre que, a los fines de su explotación económica, el bien objeto del contrato sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa.
JURISPRUDENCIA. Lit. a. Autenticidad del documento. Un acto o documento se considera autenticado cuando la persona facultada para ello por la ley lo autoriza y legaliza revistiéndolo de ciertas formas y solemnidades para su mayor firmeza y validez.
"Al examinar el contexto del sello notarial inserto en el contrato aportado por la ejecutante (fs. 12), del mismo se xxx diáfanamente que el funcionario que lo rubrica sólo da fe de que ha cotejado las firmas de los contratantes con las que aparecen en sus respectivas cédulas de identidad personal y de que, con base a ese cotejo, opina que son iguales y que las considera auténticas.
1 Publicada en Gaceta Oficial 21.580 de 16 de Julio de 1990. VER Decreto Ejecutivo 76 de 10 de julio de 1996 (G.O. 23.082 de 18 de julio de 1996), que reglamenta esta norma.
Sin embargo, volviendo al requisito que se describe en el literal “a” del artículo 3 de la Ley 7 de 1990, se constata que el contrato examinado cumple con la constancia por escrito, más no está debidamente autenticado, pues el simple cotejo de las firmas de los involucrados no reviste al acto concertado de la solemnidad que la propia ley ha establecido para poder imprimirle la presunción “juris tantum” de su veracidad o certeza.
En términos generales, autenticar significa “autorizar o legalizar un acto o documento de ciertas formas y solemnidades, para su mayor firmeza y validez”, mientras que cotejar es “confrontar una cosa con otra; compararlas viéndolas” (ver: “Diccionario Jurídico Elemental”, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx; Editorial Heliasta, edición 1998, págs. 42 y 100).
Luego entonces, del sello notarial impreso al documento allegado con la demanda no puede deducirse en forma alguna que el Notario está autorizando o legalizando el acto que precede a las firmas cotejadas, aun cuando hayan intervenido dos (2) testigos, pues la participación de estos últimos, al igual que la del mencionado letrado, se circunscribe a refrendar el hecho de que se confrontaron las firmas de los contratantes y que con base a esa operación comparativa, las mismas se dieron por auténticas.
Nuestro Código Judicial también hace eco del carácter auténtico que reviste un documento “cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar” (art. 835 (822)) y entre otros casos, tratándose de documento privado, enfatiza el mismo carácter “si ha sido reconocido ante Juez x xxxxxxx, o si judicialmente se tiene por reconocido” (num. 1, art. 843). Sobre esa base, tampoco puede inferirse que de la atestación hecha por el notario en el sello puesto al pie del contrato estudiado, exista certeza de las personas que lo firmaron o que haya sido debidamente reconocido por aquéllas. Aun cuando pudiera erigirse el documento examinado en la categoría de privado, por cuanto sus características así lo indican, ello no es suficiente para asimilarlo a los documentos que de esa misma naturaleza describe el numeral 5 del artículo 1639 del Cuerpo Legal antes dicho, a los efectos de poder accederse a una eventual preparación de la vía ejecutiva como lo consigna el artículo 1641 lex cit., pues no basta que el documento sea privado sino que además debe reunir las demás cualidades propias de un título ejecutivo, mismas que se recogen en el primer párrafo del también citado artículo 1638.” (Sentencia de 3 de enero de 2001, Primer Tribunal Superior de Justicia. Proceso ejecutivo Arrendadora Centroamericana, S.A. vs Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx e
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx) Revista Juris de Derecho Privado Nº 1 de enero de 2001, Pág. 19, Sistemas Jurídicos, S.A.
JURISPRUDENCIA. Leasing / formalidad. Para efectos probatorios el contrato de arrendamiento financiero debe constar por escrito y ser autenticado ante Notario.
"Trátase como se ha dicho de un contrato consensual; no obstante, si la ley que regula el arrendamiento financiero de bienes muebles señala, taxativamente, que para efectos probatorios, éste deberá constar por escrito y ser autenticado ante Notario, entonces ninguna otra prueba del contrato será admisible y a falta de título escrito, el contrato se tendrá insubsistente (ver Art. 245 del Código de Comercio).
Xxxxxx, entonces, como señala la ley, que la inscripción, aunque opcional, en los registros oficiales es un requisito sine qua non para efecto de la oponibilidad a terceros cuando se trate de un contrato cuyo valor sea superior a B/.15,000.00, como en el presente caso. La falta de este requisito opcional, tratándose de transmisión de obligaciones de naturaleza personal, hace del efecto de oponibilidad a terceros reconocida por el Juez de la causa, una decisión sine jure.
Encontrándose acreditado el daño reclamado, la cuantía correspondiente a éste y la legislación de la demandante y de la demandada, debe esta Superioridad acceder a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia objeto de la alzada.” (Sentencia de 25 de septiembre de 1997, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso de Administradora de Seguros, S.A. vs Super Arrendamientos). Revista Juris, Año 6, tomo I, Vol. 9, Pág. 100, Sistemas Jurídicos, S.A.
Artículo 4. Para que afecte y sea oponible a terceros, aquellos contratos de arrendamiento financiero que recaigan sobre bienes muebles cuyo título de dominio requieran, por Ley, ser inscritos en el Registro Público de la República de Panamá deberán cumplir con este requisito.
Artículo 5. No podrán ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato.
Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en contravención a esta prohibición.
Artículo 6. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la resolución del mismo, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Artículo 7. Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente pactada en el contrato.
Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo.
Artículo 8. El hecho de que el arrendatario incorpore, adhiera o coloque el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero en un inmueble perteneciente al arrendatario o a terceras personas, no afectará en forma alguna dicho contrato de arrendamiento, ni hará que el bien objeto del mismo pierda su carácter de bien mueble o que pase a formar parte del bien inmueble del que se trate.
Artículo 9. En caso de enajenación judicial o extrajudicial del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, no se extinguirá el contrato, ni se afectarán los derechos del arrendatario; quedando el adquiriente del bien obligado a respetar dicho contrato, mientras el arrendatario cumpla las obligaciones que le incumben al tenor del mismo.
Artículo 10. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario tendrá derecho a demandar el saneamiento del bien a los fabricantes o proveedores del mismo.
A tales efectos, los derechos que el arrendador pudiera tener contra el fabricante o con los proveedores en materia del saneamiento del bien se tendrán por cedidos al arrendatario con sólo la celebración del contrato de arrendamiento financiero y sin necesidad de estipulación al respecto pudiéndose, no obstante, convenir lo contrario. La cesión valdrá contra los fabricantes o proveedores, sin necesidad de ningún aviso o cumplimiento de ulterior requisito.
Artículo 11. Tratándose de arrendamiento financiero local, en materia de responsabilidad penal y civil extracontractual, las partes se atendrán a lo establecido en el contrato.
Artículo 12. El arrendatario queda obligado a notificar al arrendador dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento de un hecho susceptible de afectar la situación jurídica del bien mueble, y de los derechos y obligaciones del arrendador como titular del dominio, así como de todo siniestro que sufra el bien mueble o que fuera causado por éste.
Artículo 13 El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar o en ninguna otra forma ceder el bien objeto del contrato de arrendamiento a terceras personas, sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador.
Artículo 14. Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán ser exportados sin la previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el contrato.
1CAPÍTULO II
De las Empresas Arrendadoras
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una licencia comercial tipo “A” o “B”.
Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 16. Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para operar el negocio de arrendamiento financiero debe, contar con un capital mínimo pagado de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00) al inicio de la operación.
Artículo 17. Los cambios o modificaciones en la Empresa deben ser comunicados a la Dirección correspondiente del Ministerio de Comercio e Industrias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzcan, a fin de proceder a la habilitación de la Licencia y del Registro.
Artículo 18. Una vez concedida la autorización, el interesado procederá a registrarse en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y adjuntará copia autenticada de la licencia que le autoriza para operar este negocio.
Artículo 19. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, además de llevar un registro de las empresas autorizadas, estará facultada para solicitar y obtener de las empresas de Arrendamiento Financiero toda la información general de carácter estadístico y financiero que estime conveniente.
Artículo 20. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias también tendrá facultad para inspeccionar los registros contables, archivos y demás documentos de las empresas de arrendamiento financiero, y éstas estarán obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal cumplimiento de su función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias, designados a estos efectos, todos los archivos, registros y documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones de esta Ley.
Los funcionarios de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, deberán guardar reserva sobre la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 22. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá revocar la licencia concedida para operar una empresa de arrendamiento financiero por alguna de las siguientes causas:
a) Por no haber iniciado operaciones dentro del plazo de seis (6) meses luego de obtener o habilitar la licencia comercial.
b) Por solicitud escrita de la persona en cuyo favor hubiere sido expedida.
c) Por declaración de quiebra o haber cerrado los negocios de la empresa.
d) Por no dedicarse a operaciones habituales de arrendamiento financiero, según concepto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
1 Debe considerarse que las empresas de arrendamiento financiero (leasing), tienen la categoría de "Sujetos Obligados Financieros", conforme el Art. 22 Lit. E), de la Ley 23 de 27 xx xxxxx de 2015 (G.O. 27.768-B de 27 xx xxxxx de 2015), que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva. En consecuencia, conforme los artículos 19 y 22 de la Ley 23 de 27 xx xxxxx de 2015, la Superintendencia de Bancos de Panamá, tiene la calidad de Organismo de Supervisión, para el cumplimiento de esta Ley con respecto a estas empresas, en desarrollo de esa competencia se emitió el Acuerdo de Prevención 003-2018 de 28 xx xxxxxx de 2018 (G.O. 28.612-B de 14 de septiembre de 2018), por la cual se desarrolla el concepto de inspección a otros sujetos obligados financieros, incluyendo las empresas de arrendamiento financiero. VER Acuerdo 005-2015 de 26 xx xxxx de 2015 sobre prevención del uso indebido de los servicios brindados por otros sujetos obligados bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos (G.O. 27.802-A de 15 xx xxxxx de 2015), modificado por el Acuerdo 008 de 19 de septiembre de 2017 (G.O. 28.372-B de 25 de septiembre de 2017).
CAPÍTULO III
De los Efectos Fiscales
1Artículo 23. Los alquileres que se paguen por razón de los contratos de arrendamiento financiero local serán renta gravable para el arrendador en la medida en que los bienes objetos de este sean utilizados económicamente dentro de la República de Panamá, y gastos deducibles para el arrendatario en la medida en que los bienes sean utilizados por este en la producción o conservación xx xxxxx de fuente panameña.
Los contratos de alquiler provenientes de arrendamiento financiero o leasing, debidamente inscritos en la Dirección General de Registro Público de Propiedad xx Xxxxx de la Autoridad Marítima de Panamá, xx xxxxx mercantes dedicadas al comercio marítimo internacional no causarán impuesto sobre la renta en la República de Panamá.
Artículo 24. También se reputarán deducibles para el arrendatario o para el arrendador, según sea el caso, los gastos en que incurran a tenor del contrato en concepto de impensas del bien objeto del mismo, primas de los contratos de seguro que amparen dicho bien y demás erogaciones normales incurridas en la utilización y preservación del bien para la producción o conservación de la renta.
Artículo 25. En los arrendamientos locales, el arrendador podrá optar por depreciar el bien objeto del contrato en el plazo de duración del mismo, o a opción del arrendador, en un plazo mayor que él estime conveniente. Para ello usará cualesquiera de los criterios de depreciación admitidos por la Ley.
La base para el cálculo de la depreciación será el valor de adquisición del bien, incluyendo el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Artículo 26. Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra del bien objeto del mismo, podrá depreciarlo por su valor residual o por el precio pactado en el contrato.
Artículo 27. Cuando en el contrato de arrendamiento financiero el arrendador actúe en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso, en interés de un tercero, en adelante denominado el arrendador indirecto por cuya cuenta adquiera y arriende el bien objeto del contrato, las consecuencias fiscales del arrendamiento financiero previstas en los artículos que anteceden se proyectarán y recaerán sobre el patrimonio del arrendador indirecto.
De ser varios los arrendadores indirectos, las consecuencias fiscales del contrato de arrendamiento financiero recaerán sobre el patrimonio de éstos a prorrata de sus respectivas participaciones en el mismo. En todo caso, el arrendador será solidariamente responsable por el pago correspondiente al Tesoro Nacional.
Artículo 28. En caso de que el arrendatario goce de un régimen legal o contractual de desgravación o exoneración, total o parcial, de derechos y atributos a la importación, dicho régimen será aplicable a los bienes que importe el arrendador y que estén destinados al uso del arrendatario. Las respectivas exoneraciones fiscales, si fuere el caso, se tramitarán a nombre del arrendatario. El arrendador no podrá enajenar los bienes así importados, sin pagar previamente los impuestos exonerados de conformidad con el valor que el bien tenga en el momento de su enajenación; salvo que el bien sea adquirido por el arrendatario o por persona que goce del mismo tipo de franquicia fiscal.
Cuando la franquicia fiscal del adquiriente sea menor de la que disfrutara el arrendatario original, el adquiriente deberá pagar únicamente el diferencial de dichas franquicias.
Artículo 29. El contrato de arrendamiento financiero es una forma variada de financiamiento; por consiguiente, los cánones pagados de acuerdo al convenio, no serán gravados con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Artículo 30. En materia fiscal, los contratos de arrendamiento financiero internacional quedan sujetos a las siguientes normas:
a. Los alquileres que se paguen al arrendador se consideran renta de fuente extranjera y, en consecuencia, no son gravables en la República de Panamá.
b. El arrendador podrá depreciar el bien de acuerdo al Artículo 25.
c. A los efectos de la correspondiente depreciación, el arrendatario podrá considerarse propietario del bien, siempre y cuando las leyes del país en que se explote económicamente el bien objeto del contrato así lo permitan y, en consecuencia, el arrendador y el arrendatario podrán depreciar dicho bien, simultáneamente.
ch. Su otorgamiento no causará el impuesto de timbre, a menos que el contrato deba utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República de Panamá, en cuyo caso, y sólo entonces, deberán adherírsele los timbres correspondientes al hacer tal uso de ellos.
Artículo 31. Las partes podrán contabilizar las operaciones de arrendamiento financiero con arreglo al método operativo o al método financiero, sin que el sistema escogido afecte el régimen fiscal previsto en los artículos anteriores.
Artículo 32. Todo equipo que, al finalizar el contrato de arrendamiento financiero, sea traspasado dentro del país estará sujeto al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles correspondiente, según su valor de venta.
1 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 24 de la Ley 50 de 28 xx xxxxx de 2017 (G.O. 28.311-B de 29 xx xxxxx de 2017), anteriormente subrogado por el Art. 78 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005 (G.O. 25.232 de 3 de febrero de 2005) y por el Art. 173 de la Ley 57 de 6 xx xxxxxx de 2008 (G.O.
26.100 de 7 xx xxxxxx de 2008).
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento para dar por Terminado el Contrato de Arrendamiento Financiero y Recuperar la Tenencia del Bien
Artículo 33. Salvo pacto expreso en contrario, cuando una de las partes incumpla las obligaciones que le incumben a tenor del contrato de arrendamiento financiero, la otra podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos o el pago de la pena que las partes hubieren estipulado en el Contrato. Se podrá pedir la resolución, aún después de haber optado infructuosamente por el cumplimiento.
JURISPRUDENCIA. Canon Futuro en leasing. El arrendador en un contrato de leasing puede cobrar los cánones futuro que dejase de recibir por el incumplimiento del arrendatario previo acuerdo de voluntades.
“No obstante, el centro de la discusión ha girado en torno a si el demandante podía incluir en su reclamo, como en efecto lo hizo, las sumas que completaban el resto de las mensualidades pactadas en el contrato, es decir, los cánones adeudados, no sólo hasta el momento de devolverse el bien arrendado, sino también aquellos que corresponderían a los meses que recurrirían después de dicha entrega y que completaban el llamado “plazo” acordado.
En este sentido, ya había adelantado el Juez de la causa y sostenido reiteradamente la actora primigenia, que tal medida estaba justificada no sólo en el propio contrato sino en la Ley aplicable al mismo.
En efecto, el artículo 33 de la ya citada Ley 7 de 1990, al establecer una serie de opciones que tiene un contratante de arrendamiento financiero frente al otro que incumpliera sus obligaciones, describiendo entre ellas exigir su cumplimiento o la resolución contractual, incluyendo en ambos casos el resarcimiento de daños y abonos y pago de intereses, o el pago de la pena pactada por las partes, todo esto lo hace partiendo o haciendo la salvedad de que no exista previamente un acuerdo que señale otras sanciones o prerrogativas ante ese mismo incumplimiento.
En el presente caso, la cláusula décima cuarta del contrato suscrito por las partes, entre las variadas opciones que confiere a la arrendadora financiera incluía como parte del “pago de las sumas adeudadas, con la indemnización por daños y perjuicios” “el pago inmediato de los cánones vencidos y los cánones futuros que correspondan por la totalidad del término” pactado (ver fs. 8 exp. Princ.).
Si ello fue así estipulado, contando con el concurso de la voluntad del arrendatario excepcionante, éste no puede pretender ahora sustraerse el rigor de esa sanción contractual ejercitada por la contraparte demandante.
El valor del bien arrendado al momento de verificarse su devolución no puede tenerse en cuenta a propósito de restarlo de la cantidad total por la cual se libró la ejecución, pues pierde de vista ese razonamiento el hecho cierto de que la propiedad de dicho objeto no la ostentaba el arrendatario como para poderlo ofrecer en pago de la obligación reclamada, además de que, como bien lo ha señalado la ejecutante, la operación financiera que asumiera en la convención tratada no sólo involucraba el valor o precio xx xxxxxxx del mueble lacado, sino también el costo mismo que esa erogación le representaba a lo largo del período por el cual cedía el uso y goce del susodicho bien.
Tal operación representaba pues una inversión de capital, por un lado para obtener el vehículo puesto a disposición del arrendatario y por el otro, por el costo que representaba en el tiempo mantener esa inversión sujeta a las amortizaciones que eventualmente haría dicho arrendatario, o sea, sin que fuese reembolsada de inmediato y en su totalidad.
Visto entonces que las sumas acerca de las cuales invocó la arrendadora financiera la vía ejecutiva, aparecieron legal y contractualmente sustentadas, y que, el demandado de lo que en esas dirección correspondía cobrar, emerge pues la homologación del pronunciamiento venido en impugnación y con ello, la imperativa imposición de las costas que la desestimación del recurso trae aparejada.” (Sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de 2 xx xxxx de 2003. Excepción de pago presentada por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo incoado por Leasing Empresarial, S.A. contra Xxxxxxxx Xxxxxx).
Artículo 34. Si una de las partes decide resolver el contrato de arrendamiento deberá notificarlo a la otra en la forma prevista en el contrato. Si no se hubiese acordado la forma de efectuar dicha notificación, la misma se llevará a cabo mediante la entrega de un aviso escrito, en días y horas hábiles, a la otra parte contratante, a su representante o apoderado o a cualquier persona responsable que se encuentre en la sede o domicilio comercial.
Artículo 35. Recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario estará obligado a devolver, inmediatamente, el bien objeto del contrato entregándoselo al arrendador en el domicilio comercial de éste. Los gastos pertinentes serán de cuenta del arrendatario.
Artículo 36. Si el arrendatario no cumple la obligación de entregar el bien, el arrendador podrá recuperarlo por la vía del proceso sumario previsto en el Código Judicial. El arrendatario puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en xxxx y pagando los gastos y costas del juicio, así como los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere y la pena estipulada en el contrato.
Artículo 37. El arrendador también podrá solicitar la devolución del bien objeto del contrato y exigir al arrendatario el pago de los alquileres atrasados así como la indemnización de daños y perjuicios o, en lugar de estos, el pago de la pena que las partes hubiesen estipulado en el contrato, mediante los trámites del proceso ejecutivo.
A tales efectos, prestará mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento financiero.
JURISPRUDENCIA. Exigibilidad en contrato de leasing. No se le reconoce la categoría de título ejecutivo a un contrato de arrendamiento financiero, pues es un documento privado, que no está elevado a la categoría de escritura pública, refiriéndose a bienes con un valor superior a B/.15,000.00 "Para este Tribunal, lo expuesto por MULTILEASING, S.A., en su alegato de sustentación no puede tenerse como argumentos jurídicos que adviertan
la antijuridicidad pretendida del fallo impugnado o desvirtúen lo expuesto por el Juez A-quo al emitir la sentencia censurada, decisión que por el contrario es conforme a derecho y a las constancias procesales y que se hace necesario exponer.
En este sentido, según establece el Juez de la Causa, la sociedad demandada, INVERSIONES PUERTA, S.A., al interponer la excepción de inepto título cuestiona la idoneidad del documento presentado por el ejecutante como recaudo ejecutivo.
En esta dirección, este Juzgador al determinar que la causa de la obligación ejecutiva demandada lo constituye un contrato de arrendamiento financiero, acertadamente toma, en primer lugar, como normas de derecho aplicable al caso controvertido, lo preceptuado en el literal “a” del artículo 3 y 37 de la Ley N° 7 de 1990, “Por medio de la cual se regula el contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles”, normas que según precisa el propio juzgador le sirven de sustento jurídico a la posición del incidentista.
Por ello, el Juez A-quo para arribar a su decisión procede a verificar, si el documento visible a foja 6-7 del expediente principal goza de los requisitos para ser considerado como título ejecutivo y que la obligación contenida en el mismo pueda ser exigida en vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley N° 7 de 1990.
De este análisis, concluye que el documento presentado por la ejecutante como recaudo ejecutivo no se habilita para ser exigido por vía ejecutiva, toda vez que fue presentado en documento simple y al contener un contrato de arrendamiento financiero local sobre bienes muebles con un valor superior a B/.15,000.00, falta a la “solemnidad ad probationem” de constar en Escritura Pública y tal como lo determina el literal “a” del artículo 3 de la Ley N° 7 de 1990
Ciertamente, como lo precisa el Juez A-quo, el contrato de arrendamiento financiero es de carácter consensual; no obstante para que el documento contentivo del mismo pueda tenerse como título ejecutivo, tal lo señala el último párrafo del artículo 37 de la Ley N° 7 de 1990, como norma especial, dicho documento debe cumplir con lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 1614 del Código Judicial, es decir, “...aparecer extendidos en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza” que, en este caso, resulta ser el literal a del artículo 3 de la Ley N° 7 de 1990, que conforme se ha expuesto, exige que el contrato se eleve a escritura pública.
Según constata este Tribunal, el documento visible a foja 6 y 7 contentivo del contrato de arrendamiento financiero es de carácter simple, hecho que fue aceptado por la propia recurrente cuando solicita que este Tribunal mediante prueba oficiosa solicite la recepción de la escritura pública contentiva del contrato. En estas circunstancias el fallo impugnado es conforme a derecho y con la realidad constante en autos y, como lo expresó el Juez de la Causa, del documento contentivo del contrato suscrito entre las partes se atisba que se trata de un contrato de arrendamiento financiero sobre bienes muebles con un valor superior a B/.15,000.00, arrendamiento que además es de carácter local, conforme lo define el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 76 de 1996, cuando señala que es “aquel que tiene por objeto bienes muebles o equipos que serán utilizados total o parcialmente en la conservación de una fuente xx xxxxx panameña o en su producción.” (Sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá de 25 xx xxxxx de 2002. Proceso ejecutivo seguido por Multileasing, S.A. contra Inversiones Puerta, S.A.). Revista Juris, Año 10, Derecho Privado, Vol. 4, Pág. 70. Sistemas Jurídicos, S.A.
Artículo 38. Si el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero internacional se hallare, por cualquier razón, dentro del territorio nacional, aunque sea sólo de tránsito, el arrendador podrá recuperar su tenencia al tenor de las disposiciones de este Capítulo, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los mismos.
1Artículo 39. La declaratoria judicial de liquidación tendrá el efecto de extinguir el contrato de pleno derecho. En consecuencia, el bien objeto del mismo se excluirá de la masa de bienes y será entregado inmediatamente al arrendador quien, en todo caso, podrá recuperarlo en la forma prevista en esta Ley. El arrendador conservará el derecho de reclamar daños y perjuicios o la pena pactada si la hubiere, con arreglo a lo preceptuado en los artículos anteriores.
Estos derechos se reputarán como deudas de la masa.
Artículo 40. En el supuesto de que, previa autorización de los órganos competentes de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se opte por continuar con la explotación de la empresa del arrendatario o de algunos de sus establecimientos, el curador, síndico, interventor o quien haga sus veces, por una parte, y el arrendador, por la otra, podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento financiero cuya duración podrá coincidir con el proceso instaurado. En este caso, las obligaciones que a tenor del contrato contraigan las partes antes indicadas, se reputarán deudas de la masa de bienes del arrendatario.
Artículo 41. En caso de que, a petición de un tercero, se secuestre el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero como si el mismo fuera propiedad del arrendatario, el arrendador podrá promover un incidente dentro del juicio o actuación en que se halle el secuestro a fin de dejar sin efecto dicha medida. Mientras se substancia y falla el incidente en el fondo, el arrendador tendrá derecho a que se le entreguen el bien secuestrado en calidad de depositario, y el tribunal tendrá la obligación de efectuar tal entrega al arrendador, inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, si al tribunal se le presentara, junto con la petición respectiva:
a. En el caso de arrendamientos financieros locales, copia del contrato de arrendamiento financiero del objeto secuestrado de fecha anterior a la del secuestro.
b. En el caso de arrendamientos financieros internacionales, del respectivo contrato, siempre que la autenticación notarial del mismo sea de fecha anterior a la del secuestro.
c. Si el arrendador manifiesta que no tiene en su poder las anteriores pruebas, pero que las presentará al Tribunal oportunamente, o si el tercero secuestrante se opusiera a las pruebas presentadas por el arrendador alegando mejor derecho, se tramitará dicho incidente con arreglo a las normas establecidas para las tercerías de dominio en los juicios ejecutivos, en cuanto fueren aplicables.
Si no ocurre ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, o de ser fallado favorablemente el incidente propuesto, se rescindirá inmediatamente el secuestro y el depósito de que trata, y se entregará el bien a la persona que indique el arrendador.
En ausencia de las pruebas a que se refieren los párrafos (a), (b) y (c), el incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de las demás pruebas que obren en autos.
1 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 258 de la Ley 12 de 19 xx xxxx de 2016 (G.O. 28.036-B de 23 xx xxxx de 2016).
En caso del embargo del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, como si perteneciese al arrendatario, el arrendador podrá promover la correspondiente tercería de dominio. Promovida ésta, el tribunal aplicará el mismo procedimiento establecido previamente en este artículo para los secuestros.
Artículo 42. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa u otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendador, no tendrá el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento financiero y, en consecuencia, éste permanecerá en pleno vigor.
CAPÍTULO V
Otras Disposiciones
Artículo 43. En los contratos de arrendamiento financiero internacional, las partes podrán:
a. Convenir en sujetar el contrato a las disposiciones de esta ley, aunque el contrato se otorgue en el exterior por personas naturales o jurídicas extranjeras y no domiciliadas en la República de Panamá.
b. Someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales panameños, en cuyo caso éstos no podrán negarse a conocer sobre las controversias que surgieren entre las partes so pretexto de ser extranjeras o sin domicilio en la República de Panamá; o que el bien objeto del contrato se encuentre fuera del territorio nacional.
c. Designar apoderado en la República de Panamá para recibir las notificaciones de que trata el artículo 34, así como para notificarse y recibir el traslado de las demandas que una de las partes pudiera interponer contra la otra. El apoderado principal podrá delegar sus facultades en uno o varios sustitutos señalados por la parte o escogidos por el apoderado principal.
Artículo 44. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, el contrato de arrendamiento financiero y sus efectos se regirán por las disposiciones legales pertinentes. En caso de conflicto con otras legislaciones, rige la presente ley.
Artículo 45. Las empresas que, al entrar a regir esta Ley, estuvieren operando y ejerciendo el negocio de arrendamiento financiero, tendrán un plazo de noventa (90) días para cumplir con los requisitos exigidos en esta ley. Se considerarán empresas en operación, aquellas que hayan celebrado contratos de arrendamiento financiero antes de la vigencia de esta Ley.
Además, tendrán un plazo de un (1) año para alcanzar el capital mínimo pagado de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).
Artículo 46. Los contratos de arrendamiento financiero, perfeccionados antes de la fecha de promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de su vigencia para cumplir, mediante enmienda voluntaria, con las disposiciones expresadas en esta Ley. Aquellos contratos que no reúnan los requisitos después del plazo establecido, no gozarán de estos privilegios.
Artículo 47. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará las disposiciones de esta Ley.
Artículo 48. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes xx xxxx de mil novecientos noventa.