Grupo 8 - Subgrupo 06 - Extracción de minerales metálicos... 1
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxxxxx... 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 8 - Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo
Subgrupo 06 - Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas; fábricas de alhajas, fantasías, pulido y tallado de piedras preciosas finas o sintéticas
Decreto Nº 37/006 de fecha 13/02/2006
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 37/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de Febrero de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Número 8 (Industria de productos metálicos, maquinarias y equipo), Subgrupo 06 (Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas; fábricas de alhajas, fantasías, pulido y tallado de piedras preciosas finas o sintéticas) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que las partes resolvieron elevar el acuerdo celebrado al Poder Ejecutivo a los efectos del dictado del decreto correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- El acuerdo celebrado el 21 de setiembre de 2005, en el Grupo Número 8 (Industria de productos metálicos, maquinarias, y equipo) Subgrupo 06 (Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas; fábricas de alhajas, fantasías, pulido y tallado de piedras preciosas finas o sintéticas), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día veintiuno de Setiembre de dos mil cinco, reunido el Consejo xx Xxxxxxx del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo", Subgrupo 06 "Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas; Fábricas de alhajas, fantasías, pulido y tallado de piedras preciosas finas o sintéticas", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Xxxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx, y el Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; Delegados
Empresariales: los Sres. Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, y el Cr. Xxxxxxxxx Xxxxx; Delegados de Trabajadores: los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx, en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), acuerdan dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un ACUERDO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub-grupo 06, entre los delegados de los trabajadores, empresariales, y del Poder Ejecutivo, que estará vigente entre las partes desde el 1ro. de julio de 2005 al 30 xx xxxxx de 2006.
SEGUNDO: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el período de duración del Acuerdo, citará a las partes con el fin de desarrollar un estudio profundo de las categorías, que en esta instancia se fijaron en forma provisoria atendiendo a las condiciones y plazos previstos para la presente negociación.
TERCERO: Las partes elevan el Acuerdo celebrado en este ámbito del Consejo de Salarios al Poder Ejecutivo a los efectos del dictado del Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo el día 21 de setiembre de 2005, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del Consejo de Salarios del Grupo 8 - Subgrupo 06 - "Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, Fábrica de alhajas, fantasías, pulidos y tallado de piedras preciosas finas y sintéticas", comparecen por el Poder Ejecutivo, las Dras. Xxxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx, y el Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; por la delegación empresarial los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, y el Cr. Xxxxxxxxx Xxxxx y por la delegación de trabajadores los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx, en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), convienen suscribir el siguiente ACUERDO:
ARTICULO 1: Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006, salvo en lo que corresponde a lo previsto en artículo 11 del presente.
ARTICULO 2: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y regularán las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo 8 -Subgrupo 06- "Extracción de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas,
Fábrica de alhajas, fantasías, pulidos y tallado de piedras preciosas finas y sintéticas".
ARTICULO 3: Salarios mínimos: Las partes acuerdan fijar salarios mínimos por categoría, que estarán vigentes a partir del 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, y son lo que se indican en los Anexos del presente Acuerdo y que forman parte integral del mismo.
Las empresas que tuvieran escalas salariales superiores a los mínimos establecidos en el ámbito de este Consejo, se comprometen a no disponer ceses o despidos de trabajadores que actualmente integran sus planillas de control de trabajo con la exclusiva finalidad de sustituirlos por otros trabajadores con salarios inferiores, salvo que mediaran razones debidamente justificadas, en cuyo caso deberá el tema ser analizado en el ámbito previsto en el artículo 9 del presente acuerdo.
ARTICULO 4: Incrementos salariales:
A) A partir del 0x xx xxxxx xx 0000 se ajustarán las escalas de sueldos y jornales en pesos uruguayos vigentes al 30 xx xxxxx de 2005, en un 9.56% resultante de la acumulación de los siguientes componentes:
A.1.- Un porcentaje de la inflación pasada equivalente al 100% de la variación del IPC en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2005, que fue de 4.14 %.
A.2.- Un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2005 que según el promedio entre los 3 indicadores señalados en las pautas del Poder Ejecutivo se estima en un 3.14%.
A.3.- Un porcentaje de recuperación del 2%.
B) Aquellas empresas que durante el período 1ro. de julio 2004 a 30 xx xxxxx de 2005 hubieran otorgado a sus trabajadores incrementos salariales, de carácter general sobre las retribuciones en pesos uruguayos (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc), podrán descontar el porcentaje que hubieran pagado hasta un máximo de un 4.14 %.
C) A partir del 1° de enero de 2006 se aplicará un ajuste salarial sobre sueldos y jornales en pesos uruguayos vigentes al 31 de diciembre de 2005 así como sobre los salarios mínimos fijados en los anexos, el que será determinado por la acumulación de los siguientes componentes:
C.1.- Un porcentaje de inflación esperada para el semestre enero 2006 a junio de 2006 según el promedio entre los 3 indicadores señalados en
las pautas del Poder Ejecutivo, aplicando similares criterios a los utilizados en el cálculo para el semestre julio-diciembre 2005.
C.2.- Un porcentaje de recuperación del 2 %.
Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 0x xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxx de 2005, percibirán un incremento salarial igual al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 5: Correctivo: Al término del Acuerdo se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes acordados, comparándolos con la variación real del IPC de los 12 últimos meses (julio 2005 a junio 2006). La diferencia que pudiera existir en más o en menos se ajustará en el valor de los incrementos salariales que se acuerden con vigencia al 1° de julio de 2006.
ARTICULO 6: El personal superior y de dirección perteneciente a las empresas de este Subgrupo, se regirá por las políticas de las empresas, por los acuerdos individuales o por las regulaciones contractuales según corresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y laborales. ARTICULO 7: Las partes podrán analizar, en el término del presente
Acuerdo y en el ámbito del Subgrupo, prioritariamente los siguientes temas:
1) Actualización de categorías existentes en el Sector.
2) Participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales y ambientales, y en la búsqueda de objetivos y formas de aplicación del Convenio N° 155 de la OIT.
3) Desarrollo de programas de formación profesional y reinserción laboral.
ARTICULO 8: Las partes acuerdan:
1) El reconocimiento de las organizaciones representativas en el sector de actividad de los trabajadores (UNTMRA) y de los empleadores, así como de las empresas de su calidad de sujetos negociadores y el principio de no ingerencia. Las partes asumen, de conformidad con lo establecido en el Convenio Nº 98 de la OIT, el compromiso de respeto mutuo de la libertad sindical y de no adoptar ningún tipo de medida antisindical contra los trabajadores o los empleadores, ni adoptar directa o
indirectamente formas de discriminación que vulneren las normas que tutelan la libertad sindical, ya sea de rango internacional, constitucional, legal y/o convencional.
2) En cada lugar de trabajo, la parte trabajadora podrá disponer de un lugar visible, para colocar su cartelera sindical que permita una adecuada comunicación con los trabajadores relativa a las actividades sindicales.
3) Todos los trabajadores del sector tienen derecho a que se efectúe en cada empresa por medio de autorización por escrito, el descuento de cuota sindical de la UNTMRA por planilla.
El monto de la cuota a retener será equivalente al porcentaje sobre los ingresos nominales que la UNTMRA determine.-
ARTICULO 9: Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el Sector, se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida se resolverán a través de las siguientes instancias de conciliación y negociación:
1) Tanto a nivel de empresas como de rama de actividad, con reuniones entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de Salarios del Grupo Nº 8, Subgrupo 06, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes, salvo en lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 10: La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 xx xxxxx de 2006, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT/CNT.
ARTICULO 11: En lo que respecta a la empresa LORYSER S.A. (Xxxxxx Xxx Xxxxxxxx), las partes han convenido un aumento general del 4.7 % sobre los jornales y sueldos en dólares estadounidenses para todo el personal, a excepción del de Dirección, a regir desde el 1ro. de julio de 2005 hasta el 30 xx xxxxx de 2006.
Los trabajadores tendrán la opción de cobrar sus salarios en dólares estadounidenses o en pesos uruguayos, en cuyo caso la empresa aplicará la cotización xxx xxxxx interbancario comprador de la fecha de liquidación de cada pago.
No se efectuarán reliquidaciones por los meses de Julio y Agosto 2005, si éstas fueran perjudiciales para los trabajadores.
Para su constancia y de conformidad, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor.
ANEXO I
EXTRACCION E INDUSTRIALIZACION DE MINERALES METALICOS
Salarios mínimos por categoría del Grupo Nº 8, Subgrupo 06, SECTOR EXTRACCION E INDUSTRIALIZACION DE MINERALES METALICOS, a
partir del 1º de julio de 2005, conforme al acuerdo suscrito el día 21 de setiembre de 2005.
PERSONAL OBRERO
Categoría I $ 33
Peón, limpiador, sereno, cocinero, aprendiz
Categoría II $ 36
Operario práctico (ej. Trituración, muestrero, lavador, almacén, depósito), Ayudante de explosivos, perforación, prospección, mecánico
Categoría III $ 40,50
Operario general (ej. Molienda, desorción, elusión, cargador frontal de planta, pañolero, chofer de camión), Asistente de explosivos, perforación, prospección, mecánico.
Categoría IV $ 45
Operario calificado (ej. Fundición o refinación, represa, lixiviación, cargador frontal de mina, topadora, motoniveladora, grúa), Perforista, Explosivista, Soldador, Mecánico, Electricista.
Categoría V $ 50
Operario especializado o senior. Mecánico especializado. Electricista especializado. Perforista especializado. Explosivista especializado.
PERSONAL DE SUPERVISION
Categoría I S $ 55/hora si es jornalero o $ 11.000 si es mensual Supervisores, Jefes de turno.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Categoría I A $ 5.000
Cadete, recepcionista, telefonista.
Categoría II A $ 6.000
Administrativo, auxiliar de compras, auxiliar de personal, secretaria
Categoría III A $ 7.200
Dibujante, enfermera, administrativo de mayor calificación.
ANEXO II
EXTRACCION E INDUSTRIALIZACION DE PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS
Salarios mínimos por categoría del Grupo Nº 8, Subgrupo 06, SECTOR EXTRACCION E INDUSTRIALIZACION DE PIEDRAS PRECIOSAS Y
SEMIPRECIOSAS, a partir del 1º de julio de 2005, conforme al acuerdo suscrito el día 21 de setiembre de 2005.
GRUPO CANTERA
Categoría I $ 18
Aprendiz Martillador - Perforista; Peón Cantera; Peón Xxxxxx
Categoría II $ 21
Xxxxxx; Ayudante de barrenista; Cocinero Cantera; Lavador Cantera; Peón Cantera Tallerista; Sereno Cantera; Peón Calificado; Ayudante Martillador Perforista.
Categoría III $ 23,50
Ayudante de Mecánico; Martillador Perforista; Medio Oficial Cortador; Clasificador.
Categoría IV $ 30
Capataz Cantera; Chofer.
Categoría V $ 40,50
Encargado Cantera; Maquinista; Mecánico; Oficial Cortador; Barrenista.
En lo que respecta al beneficio de alimentación, los empleadores seguirán proporcionándola en especie. En el caso de que se modifiquen las condiciones consideradas por las partes en el otorgamiento del beneficio de referencia (exoneraciones o deducciones que correspondan legal o reglamentariamente provenientes de actos administrativos y de gobierno), se conviene la realización inmediata de una reunión del presente Subgrupo a los efectos de reacordar el citado beneficio.
GRUPO TALLER
Categoría I $ 15,70
Aprendiz Lijador - Pulidor; Aprendiz Reparador; Peón Taller; Xxxxxx Xxxxxx; Cadete Taller.
Categoría II $ 19,20
Xxxxxxx Xxxxxx; Secretario Taller; Medio Oficial Pulidor; Medio Oficial Lijador; Medio Oficial Reparador de Segunda.
Categoría III $ 23,40
Medio Oficial Cortador; Oficial Pulidor; Oficial Lijador; Medio Oficial Reparador de Primera.
Categoría IV $ 33,60
Capataz Taller; Oficial Cortador; Chofer; Oficial Reparador.
Categoría V Encargado Taller; Mecánico. | $ 39 |
GRUPO ADMINISTRACION | |
Categoría X Xxxxxx | $ 15,70 |
Categoría II Secretario | $ 21 |
Categoría III Auxiliar administrativo 2º nivel | $ 24,80 |
Categoría IV Auxiliar administrativo 1° nivel | $ 28,80 |
Categoría V $ 39
Administrador, Jefe Contaduría
La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, que su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo de las empresas del Sector.
ANEXO III
FABRICA DE ALHAJAS, FANTASIAS, PULIDOS Y TALLADO DE PIEDRAS PRECIOSAS, FINAS Y SINTETICAS
Salarios mínimos por categoría del Xxxxx Xx 0, Xxxxxxxx 00, XXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX, PULIDOS Y TALLADO DE PIEDRAS
PRECIOSAS, FINAS Y SINTETICAS, a partir del 1° de julio de 2005, conforme al acuerdo suscrito el día 21 de setiembre de 2005.
A) JOYERIA MANUAL ESCALA DE JOYEROS Y ENGARZADORES CATEGORIAS | |
Inicial Aprendiz | $ 3.754,30 |
Al cumplir un año | $ 4.216,76 |
Al cumplir dos años | $ 4.676,52 |
Al cumplir tres años | $ 5.114,81 |
Al cumplir cuatro años | $ 5.612,64 |
Al cumplir cinco años medio oficial | $ 6.010,70 |
Al cumplir seis años Medio oficial | $ 6.070,16 |
Al cumplir ocho años Oficial "D" | $ 7.014,34 |
Al cumplir diez años Oficial "C" | $ 7.366,37 |
Al cumplir doce años Oficial "B" | $ 8.011,54 |
Al cumplir doce años Oficial "A" | $ 9.270,53 |
ESCALA PARA COMPOSTURERO | |
CATEGORIA | |
Oficial "A" | $ 8.314,01 |
Oficial "B" | $ 7.366,37 |
Oficial "C" | $ 7.014,28 |
Aprendiz inicial sin escuela industrial por un año | |
Inicial Aprendiz | $ 3.842,61 |
Al cumplir un año aprendiz | $ 4.278,35 |
Al cumplir dos años aprendiz adelantado | $ 4.963,43 |
Al cumplir tres años aprendiz adelantado | $ 5.152,77 |
Al cumplir cuatro años Medio Oficial | $ 5.725,48 |
Al cumplir cinco años Oficial $ 5.946,54
Pulidor que pulen alhajas de joyería alternadamente con alhajas de joyería Mecánica
Al cumplir seis años $ 6.101,69
Sereno $ 6.396,93
B) JOYERIA MECANICA
ESCALA PARA JOYEROS, ENCARGADOS Y GRABADORES CATEGORIAS
Aprendiz inicial sin Escuela Industrial por un año
Inicial aprendiz $ 3.842,27
Al cumplir un año aprendiz $ 4.552,71
Al cumplir dos años aprendiz adelantado $ 4.676,50
Al cumplir tres años aprendiz adelantado $ 4.958,95
Al cumplir cuatro años medio oficial $ 5.152,86
Al cumplir cinco años medio oficial $ 5.724,80
Al cumplir seis años oficial $ 5.946,54
Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos Totalmente artesanales, alternados con mecánicos
Al cumplir siete años de oficio | $ 6.066,91 |
Al cumplir ocho años de oficio | $ 6.277,40 |
Al cumplir diez años de oficio | $ 6.425,73 |
ESCALA PARA FUNDIDORES, LAMINADORES, ESTAMPADORES Y BAÑOS LABORATORIOS
Aprendiz inicial sin escuela industrial, por un año
Inicial aprendiz $ 3.842,27
Al cumplir un año aprendiz $ 4.324,43
Al cumplir dos años aprendiz $ 4.827,11
Al cumplir tres años aprendiz adelantado $ 5.197,20
Al cumplir cuatro años oficial $ 5.741,49
Al cumplir cinco años oficial $ 6.140,68
Al cumplir seis años oficial $ 6.273,81
Al cumplir siete años oficial $ 6.677,31 OPERARIOS CALIFICADOS
CATEGORIA
Grabador de matrices, medio oficial $ 7.327,33
Grabador de matrices oficial | $ 8.871,02 |
Mecánico matricero medio oficial | $ 7.327,28 |
Mecánico matricero oficial | $ 8.871,06 |
C) BISUTERIA ESCALA UNICA | |
CATEGORIA | |
Peón común | $ 3.754,30 |
Peón Práctico | $ 4.216,83 |
Medio oficial | $ 5.133,39 |
Oficial | $ 5.866,89 |
D) PLATERIA CRIOLLA
ESCALA DE PLATEROS, ARMADORES, PREPARADORES, ESTAMPADORES, LAMINADORES
Aprendiz inicial sin escuela industrial - por un año-
Inicial aprendiz | $ 3.754,36 |
Al cumplir un año | $ 4.216,83 |
Al cumplir dos años aprendiz | $ 4.676,62 |
Al cumplir tres años aprendiz adelantado | $ 5.114,81 |
Al cumplir cuatro años aprendiz adelantado | $ 5.612,64 |
Al cumplir cinco años aprendiz adelantado | $ 6.009.75 |
Al cumplir seis años medio oficial | $ 6.258,28 |
Al cumplir ocho años medio oficial | $ 6.564,33 |
Al cumplir doce años cincelador oficial "B" | $ 7.044,35 |
Al cumplir doce años cincelador oficial "A" | $ 7.676,02 |
ESCALA PARA PULIDORES | |
CATEGORIA | |
Aprendiz inicial sin Escuela Industrial | |
Inicial Aprendiz | $ 4.155,00 |
Al cumplir un año aprendiz | $ 4.754,68 |
Al cumplir dos años aprendiz adelantado | $ 5.048,39 |
Al cumplir tres años aprendiz adelantado | $ 5.478,46 |
Al cumplir cuatro años medio oficial | $ 5.644,60 |
Al cumplir cinco años oficial | $ 6.375,39 |
Al cumplir siete años oficial | $ 6.937,13 |
ESCALA PARA BRUÑIDORES | |
CATEGORIA | |
Aprendiz inicial sin Escuela Industrial |
Inicial | $ 3.914,32 |
Al cumplir un año | $ 4.849,00 |
Al cumplir dos años | $ 5.243,90 |
Al cumplir tres años | $ 5.725,62 |
Al cumplir cuatro años | $ 5.844,71 |
E) ORFEBRERIA Y PLATERIA | |
CATEGORIA | |
F) LAPIDACION |
ESCALA PARA LAPIDADORES, PULIDORES DE PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS Y SINTETICAS
Aprendiz inicial sin Escuela Industrial | |
Inicial | $ 4.050,58 |
Al cumplir un año aprendiz | $ 4.094,64 |
Al cumplir dos años aprendiz adelantado | $ 4.557,86 |
Al cumplir tres años aprendiz adelantado | $ 5.062,33 |
Al cumplir cuatro años medio oficial | $ 5.432,78 |
Al cumplir cinco años medio oficial | $ 5.853,06 |
Al cumplir seis años medio oficial | $ 6.413,67 |
Al cumplir ocho años Oficial "D" | $ 6.758,47 |
Al cumplir diez años Oficial "C" | $ 7.408,15 |
Al cumplir doce años Oficial "B" | $ 8.046,02 |
Al cumplir doce años Oficial "A" | $ 9.338,02 |
SECTOR ADMINISTRATIVO | |
CATEGORIA | |
Cadete menor de 18 años | $ 3.506,99 |
Cadete mayor de 18 años | $ 4.587,69 |
Auxiliar I | $ 7.303,97 |
Auxiliar II | $ 6.224,96 |
Auxiliar III | $ 5.211,00 |
Vendedor "A" | $ 6.123,97 |
Vendedor "B" | $ 6.204,29 |
Control "A" | $ 7.395,99 |
Control "B" | $ 6.204,19 |
Dibujante "A" | $ 8.169,69 |
Dibujante "B" | $ 6.495,71 |
Corredor "A" | $ 9.889,13 |
Corredor "B" | $ 6.495,71 |
Cajero "A" | $ 9.210,49 |
Aprendiz inicial sin Escuela Industrial
Aprendiz de 1 a 6 meses $ 4.473,58
Aprendiz de 6 a 12 meses $ 4.700,37
Aprendiz de 12 a 18 meses $ 4.901,68
Aprendiz de 18 a 24 meses $ 5.091,53
Aprendiz de 24 a 30 meses $ 5.296,86
Aprendiz de 30 a 36 meses $ 5.573,61
Aprendiz de 36 a 42 meses $ 5.701,97
Aprendiz de 42 a 48 meses $ 5.893,43
Aprendiz de 48 a 54 meses $ 6.101,65
Aprendiz de 54 a 60 meses $ 6.300,23
Oficial soldador $ 7.045,07
Medio oficial soldador $ 6.375,30
Oficial soldador $ 7.702,95
Medio oficial de banco $ 6.980,86
Medio oficial cincelador $ 6.904,16
Oficial cincelador $ 7.976,89
Oficial repujador $ 8.846,24
Medio oficial repujador $ 7.438,93
Oficial técnico galvanoplastía $ 8.046,94
Oficial galvanoplastía $ 7.968,19
Oficial pulidor $ 7.703,05
Medio oficial pulidor $ 6.980,86
Oficial matricero $ 8.868,12
Medio oficial matricero $ 7.703,05
Oficial xxxxxxx mecánico $ 8.570,99
Medio oficial xxxxxxx mecánico $ 7.237,45
Oficial fotograbador $ 9.187,19
Oficial grabador y/o copiador $ 7.028,36
Oficial fundidor y/o moldeador $ 7.772,18
Medio oficial grabador y/o copiador $ 6.375,45
Oficial grabador en acero $ 9.192,46
Medio Oficial Grabador en acero $ 7.703,05
Peón calificado $ 5.700,71
Balancinero común inicial $ 5.700,71
Balancinero al cumplir seis meses $ 6.538,14 Balancinero colocador de matrices desde el primer
día que ejecuta sus trabajos $ 7.044,43
Sereno $ 6.110,53
Cajero "B" $ 6.204,70