REGLAMENTO DE CARRERAS SINT
REGLAMENTO XX XXXXXXXX SINT
HIPÓDROMOS ASISTIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1: Este Reglamento rige respecto de todas las actividades hípicas que se desarrollan en los hipódromos asistidos por la Dirección General de Casinos (DGC) según licitación Nº 1/2011 y se aplica a: Entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC, Operadores Hípicos, propietarios, personas autorizadas por éstos para inscribir y hacer correr caballos por cuenta propia, compositores, capataces, peones, jockeys, jockeys aprendices, domadores y herradores de caballos anotados en carreras, cabañeros y en general, toda persona física o jurídica que tenga o tome injerencia en asuntos relacionados con la actividad hípica que se desarrolle en estos hipódromos.
Asimismo, todas las personas físicas o jurídicas antes citadas, quedan sujetas a las resoluciones del Operador Hípico Privado, Comisión Hípica, Comisariato o de la Dirección General de Casinos, en su caso y en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Hípica como órgano de alzada.
Artículo 2: La interpretación del presente Reglamento, en última instancia y para los casos en que la aplicación del mismo ofrezca dudas, será competencia de la Dirección General de Casinos.
Artículo 3: Definiciones.
3.1.- Inscripción: es el acto por medio del cual un propietario o persona debidamente autorizada, anota un caballo con intención de hacerlo participar en una determinada carrera.
3.2.- Entrada: es la suma de dinero que debe ser abonada para que un caballo pueda tomar parte en la carrera en que se lo inscribe.
3.3.- Forfait: Es la declaración escrita por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción de un caballo.
3.4.- Carrera de peso por edad: es aquella en que los caballos llevan un peso proporcional determinado, establecido en la escala correspondiente, de acuerdo con la edad de cada uno.- Conserva esta misma designación cuando las condiciones estipulan recargos o descargos.
3.5.- Handicap: es la carrera en la cual los caballos llevan un peso fijado por el handicaper, con el fin de igualar las probabilidades de ganar de cada uno.
3.6.- Carrera condicional: es aquella que no es a peso por edad ni handicap.
3.7.- Handicap limitado: es aquel en el cual hay un máximo o un mínimo o a la vez, un máximo y un mínimo de peso se determinan de antemano.
3.8.- Handicap ascendente: es aquel en el cual la asignación de pesos comienza a efectuarse desde el peso mínimo y continúa "hacia arriba" sin tener en cuenta un límite máximo.
3.9.- Handicap descendente: es aquel en el cual se inicia la distribución del peso por el competidor más calificado, al cual corresponde el peso "tope" ya estipulado y luego se sigue "hacia abajo" hasta donde la escala reglamentaria de peso mínimo lo permita.
3.10.- Handicap opcional: es aquel en el cual se asigna peso a aquellos animales que se hallan dentro de las condiciones de la prueba, antes de producirse la inscripción para la misma.
3.11.- Caballo distanciado: es el que pierde, por decisión de las autoridades, parcial o totalmente, el beneficio de la colocación que le asignaba la clasificación a la llegada.
3.12.- Caballo no calificado: es aquel que no ha llegado o no reúne las condiciones exigidas para una determinada carrera, ya sea en el momento de la inscripción o ratificación o de su realización.
3.13.- Premio: el valor nominal de un premio o la suma ofrecida en premios es la cantidad mencionada en las condiciones de la carrera. Si un objeto de arte constituye el premio o parte de él no se computa, sólo se toma en cuenta la cantidad pagable en efectivo.
3.14.- Caballo descalificado: es aquel al cual por resolución de la Comisión Hípica le está prohibido correr en carrera alguna. La descalificación tiene carácter permanente y definitivo.
3.15.- Empate: Hacen dos o más caballos cuando trasponen la raya de tal manera que el Comisariato no pueda decidir cual de ellos la ha pasado primero, ni aún con el auxilio de los instrumentos tecnológicos afectados a ese control.
3.16.- Operador Hípico Privado (OHP): son los Jockey Club ó Intendencias Municipales que tiene a su cargo la responsabilidad operativa durante la reunión xx xxxxxxxx.
3.17.- Asesor Hípico Privado (AHP): es la entidad que brinda asesoramiento en diversas áreas al OHP.
3.18. – Convenio de Asistencia: son los contratos por los cuales se definen las responsabilidades del OHP, el AHP, las Intendencias Municipales involucradas y la asistencia económica de la DGC en la realización de reuniones xx xxxxxxxx.
Artículo 4: El Operador Hípico Privado intervendrá directamente en la programación y realización de las actividades hípicas, salvo que expresamente delegue esa función en la Comisión Hípica.
CAPÍTULO 2 COMISIÓN HÍPICA
Artículo 5: Crease una Comisión Hípica en cada hipódromo asistido. La misma será designada de acuerdo a los Convenios de Asistencia vigentes.
Tendrá como cometido:
5.1.- La Fiscalización de las actividades hípicas desarrolladas en su respectivo hipódromo.
5.2.- El juzgamiento de las cuestiones que, en el marco del presente Reglamento, se le planteen, sin perjuicio de las potestades de la Dirección General de Casinos, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.006, de 18 de setiembre de 1998 y los Decretos-Reglamentarios respectivos.
5.3.- Dictar, con la previa aprobación de la Dirección General de Casinos las modificaciones, derogaciones y ampliaciones que estime necesarias a las normas contenidas en el presente Reglamento.
5.4.- Otros que le fije el presente Reglamento.
Artículo 6: Los casos no previstos en este Reglamento, referidos exclusivamente a las materias que son competencia de la Comisión Hípica serán resueltos por ésta por mayoría de votos, quedando ampliamente facultada para adoptar todas las medidas que considere convenientes para obtener la corrección y transparencia en la actividad objeto de su fiscalización.
Artículo 7: La designación deberá recaer en personas mayores de edad con solvencia moral.
7.1.- Esta Comisión se integrará de la forma establecida en los Convenios de Asistencia vigentes firmados con cada uno de los hipódromos asistidos por la DGC. En ellos se establecerán la cantidad de miembros integrantes, las entidades representadas en dicho Órgano, el quorum mínimo necesario para su funcionamiento y la forma de votación y dilucidación de empates si los hubiere. Si fuera necesario desempatar, el voto del presidente será doble.
7.2.- La Comisión Hípica será presidida por uno de sus integrantes designado por el Operador Hípico Privado o por este mismo. Corresponde al presidente: representar a la Comisión Hípica ante terceros, resolver los asuntos de mero trámite y disponer las medidas urgentes en caso de menor importancia, dando cuenta inmediata a los demás miembros de la Comisión.
7.3. – Realizar las comunicaciones de las resoluciones que adoptare, en lo referente a sanciones y/o suspensiones de los actores hípicos como producto xx xxxxxx graves ó las sanciones por doping en aplicación de las disposiciones reglamentarias del
presente reglamento, a la DGC, al AHP, al OHP y a los hipódromos reconocidos por la DGC.
7.4. Los integrantes de la Comisión Hípica podrán ejercer las funciones del Comisariato.
COMISARIATO
Artículo 8: El Comisariato actuará en las reuniones Hípicas a desarrollarse en sus respectivos hipódromos.
Artículo 9: Funciones del Comisariato en reunión.
9.1.- Designar, cuando no estuvieran presentes los empleados que eventualmente, llenen las siguientes funciones: Starters y demás personas que consideren necesarias para el más exacto cumplimiento del reglamento y de sus propias decisiones.
9.2.- Ejercer la facultad disciplinaria y correccional, para controlar y castigar la conducta de empleados y demás personas relacionadas con el cuidado de caballos xx xxxxxxx en acuerdo con el Operador Hípico.
9.3.- Decidir toda cuestión que se suscite en la reunión que presiden, pudiendo requerir informes, pruebas, ordenar procedimientos, y practicar o hacer practicar todos aquellos actos necesarios, para el mejor esclarecimiento de los puntos controvertidos.
9.4.- Hacer cumplir todas las disposiciones de este Reglamento, investigando las causas de las irregularidades que se produzcan en las carreras, y resolverá sin perjuicio de las sanciones que de inmediato, durante el transcurso de la reunión y con carácter preventivo, resuelva imponer.
9.5.- El día de la reunión, el Comisariato en acuerdo con el Operador Hípico Privado podrá suspender la reunión o parte de ella, por las mismas razones expresadas en el artículo 85 de este Reglamento.
El Comisariato podrá suspender la reunión en curso al constatar fallos mecánicos ó eléctricos reiterados en la gatera comunicándolo a la DGC y al Operador Hípico Privado.
9.6.- El Comisariato se integrará de la forma establecida en los Convenios de Asistencia vigentes firmados con cada uno de los hipódromos asistidos por la DGC. En ellos se establecerán la cantidad de miembros integrantes, las entidades representadas en dicho Órgano, el quórum mínimo necesario para su funcionamiento y la forma de votación y dilucidación de empate si lo hubiere. Si fuera necesario desempatar, el voto del presidente será doble.
Artículo 10: Corresponde al Presidente del Comisariato:
a) Presidir las deliberaciones con derecho de voz y voto.
b) Representar al Comisariato ante propietarios, técnicos, público, etc.
c) Hacer cumplir las disposiciones y resoluciones del Comisariato.
d) Resolver los asuntos de mero trámite, así como adoptar las medidas urgentes, cuando ellas sean de escasa importancia.
En los casos previstos en el último apartado, deberá siempre dar conocimiento de lo actuado a los demás miembros y al Operador Hípico, pudiendo cualquiera de éstos solicitar que el o los asuntos, sean reconsiderados.
Artículo 11: Los reclamos por contravención de cualquiera de las disposiciones reglamentarias, por faltas, molestias, incorrecciones, etc., durante el desarrollo de una carrera, deberán ser formulados ante el Comisariato.
Recibido el reclamo, el Comisariato se reunirá para considerar y resolver el caso planteado, luego de recabar las declaraciones que considere necesarias.
Artículo 12: Si los miembros del Comisariato, son propietarios o criadores de caballos, afectados por una reclamación o incidencia, deberán excusarse de tomar parte de la deliberación y voto que aquéllas motivan.
Artículo 13: El Comisariato puede imponer las penas disciplinarias que juzgue del caso, dando conocimiento del procedimiento a la Comisión Hípica y al Operador Hípico Privado, al Asesor Hípico Privado, DGC y demás hipódromos reconocidos por la DGC según corresponda.
CAPÍTULO 3
DE LA EDAD, IDENTIDAD Y CALIFICACIÓN DE LOS CABALLOS
Artículo 14: Sólo podrán participar en las competencias, los caballos y yeguas inscriptos en el Stud Book del Uruguay, a excepción de las carreras especiales con equinos de otras razas, las que no podrán superar lo establecido en los respectivos convenios de asistencia. Los equinos de otras razas deberán estar inscriptos en registros genealógicos oficiales reconocidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15: La edad de los caballos se cuenta desde el 1º de julio de cada año.
Artículo 16: Se considera caballo perdedor, a aquel que no haya ganado carrera alguna en hipódromo reconocido como oficial de cualquier país.
Serán considerados Hipódromos oficiales aquellos que se ajusten a las siguientes condiciones:
1) Reglas internacionales de filiación de caballos (control estricto del Stud Book del país de origen).
2) Controles de doping estándar o similares a los utilizados internacionalmente.
3) Que las carreras disputadas sean computadas en hipódromos del mundo y en los de su país de origen y por lo tanto sean reconocidas como oficiales por los organismos internacionales que rigen en la hípica en el mundo: OSAF (Organización Sudamericana de Fomento del Sangre Pura) IFAH (Federación Internacional de Autoridades Hípicas), (Internacional Cataloguing).
Todo ello sin perjuicio de las equivalencias que se pueden realizar a efectos de que todos los equinos puedan participar en cualquier hipódromo del país, oficial ó no oficial, en condiciones razonables de igualdad.
Artículo 17: En toda carrera sólo hay un caballo ganador, excepto el caso de tratarse de una carrera puesta. En caso de empate se sumarán los premios correspondientes a cada puesto y se distribuirán en partes iguales.
Artículo 18: Ningún caballo podrá ser inscripto para tomar parte en carrera alguna, sin haber sido previamente sometido a la inspección veterinaria, con el objeto de comprobar su identidad, paternidad y edad. A tal efecto, los compositores están obligados a presentar, acompañados de su correspondiente esquema sanitario vigente, cada uno de sus caballos al Servicio Veterinario del hipódromo, quien llevará el registro correspondiente de los mismos. Asimismo, la Comisión Hípica podrá exigir iguales requisitos a los caballos que hagan uso de las instalaciones y pistas del Hipódromo, aún cuando no estén inscriptos para correr.
Artículo 19: Ningún caballo podrá ser inscripto para tomar parte en carrera alguna, si no cuenta con microchip de identificación, esquema sanitario vigente y pasaporte equino según la normativa vigente del MGAP. A tal efecto, los compositores están
obligados a presentar dichos documentos de cada uno de sus caballos al Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado en los plazos establecidos previos a la inscripción por el Servicio Veterinario, quien llevará el registro correspondiente de los mismos.
La Comisión Hípica, por resolución fundada, podrá establecer excepciones a alguna de las exigencias previstas en el inciso anterior. En caso de duda, siempre se dará prioridad al examen de ADN.
Artículo 20: Cuando el reconocimiento del Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado, estuviera de acuerdo con el certificado de inscripción en el Stud Book y el chip correspondiente o con el de los registros genealógicos oficiales de otras razas, quedará establecida la identidad del animal reconocido.
Ante la imposibilidad de lectura del chip correspondiente, se podrá acreditar la identidad con la información que dispongan el Servicio Veterinario y el Stud Book Uruguayo.
Artículo 21: Serán descalificados los caballos cuya edad o identidad, se haya pretendido inducir a error o engaño. El propietario o la persona con cuyos colores hubiese corrido o pretendido correr, asume la obligación de presentar el animal a reconocimiento, para la constatación de la edad o identidad, en cualquier momento que así lo exija la Comisión Hípica, debiendo trasladarlo al Servicio Veterinario, a su costo y bajo apercibimiento de la pérdida de premios y/o cancelación de colores. Las acciones tendientes a inducir en error o engaño sobre la edad o identidad de un equino, será considerada falta grave de todos los actores involucrados, implicando la adopción de las máximas sanciones previstas en este Reglamento. La responsabilidad de los eventuales actores involucrados se valorará de acuerdo a la prueba recabada en la instancia y conforme a los principios generales del derecho.
Artículo 22: Los productos de dos años iniciarán su campaña a partir de la fecha que determine cada año la Comisión Hípica, la que nunca podrá ser anterior al 1º de diciembre. En caso que la Comisión Hípica evaluara conveniente anticipar dicha fecha, elevará los antecedentes fundados a la DGC, quien deberá aprobar dicho cambio.
CAPÍTULO 4 DE LOS PESOS
Artículo 23: En toda carrera a "Peso por Edad" se asignará el peso que se corresponda con la "Escala Internacional de Pesos por Edad" que se encuentre vigente. Asimismo, se tomará en cuenta el peso que le corresponda al caballo el día en que efectivamente se corra la carrera.
Artículo 24: Todo animal que nazca en el primer semestre, o sea entre el 1º de enero y el 30 xx xxxxx de cada año, tendrá la edad que fija el Stud Book, pero gozará de dos kilos de descargo en las carreras que disputaren a "Peso por Edad" o "Condicionales de peso establecido". Este descargo regirá hasta cumplir el animal 3 años, o sea hasta el 31 de diciembre inclusive del año que corresponda.
Artículo 25: Los caballos de una misma edad, cuando corran entre ellos en iguales condiciones, llevarán los siguientes pesos:
De 2 años: 55 kilos.
De 3 años: 56 kilos.
De 4 años y más edad: 57 kilos.
La Comisión Hípica, por motivos fundados, podrá modificar esa tabla pero sin alterar, en ningún caso, la igualdad de peso entre los competidores.
Las hembras, corriendo contra los machos, actuarán con dos kilos menos en estas competencias, salvo lo previsto en el artículo 23.
CAPÍTULO 5
DE LOS PROPIETARIOS DE CABALLERIZAS Y DE LOS COLORES
Artículo 26: Para ser reconocido como propietario de caballerizas se requiere estar inscripto y aceptado en el Stud Book Uruguayo. Cada propietario o cada sociedad de propietarios, no podrá tener más de una caballeriza. En cualquier momento y sin necesidad de causa, la Comisión Hípica podrá solicitar a los compositores, propietarios o quienes actúen como tales, que acrediten la propiedad de los equinos de acuerdo al Stud Book Uruguayo ó solicitar a éste la referida información en su caso.
Artículo 27: Los propietarios no podrán encargar el cuidado de sus caballos a personas que no están debidamente habilitadas o que se encuentren suspendidas en el ejercicio de su profesión.
Artículo 28: También podrán ser reconocidos como propietarios, las personas jurídicas legalmente constituidas, en un todo de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos y que se encuentren inscriptas y aceptadas en el Stud Book Uruguayo.
Artículo 29: Cada dueño de caballos, someterá el diseño de su casaquilla y gorra, así como sus colores a la aprobación del Stud Book Uruguayo, el que podrá rechazarlos si no los considera adecuados o si son similares a otros existentes y llevará un registro donde se anotarán los colores concedidos.
Artículo 30: El Operador Hípico Privado practicará la inspección de los trajes de los jockeys en los xxxx xx xxxxxxxx.
Artículo 31: Cuando exista la necesidad de suprimir totalmente ciertos colores, por su posible confusión con otros, tendrá derecho de continuar usando los suyos, aquél que primero los haya inscripto en el registro respectivo llevado por el Stud Book Uruguayo.
Artículo 32: Disuelta una sociedad propietaria de colores, perderá sus derechos respecto de éstos. Conservará su propiedad aquel socio que los hubiese usado con anterioridad.
Artículo 33: El derecho a los colores podrá perderse por la falta de uso. Para resolver cada caso concreto se aplicará la reglamentación del Stud Book.
Artículo 34: El cambio de colores para una carrera deberá contar con la previa autorización del Comisariato. Cuando se cambien los colores y se corra sin la autorización antes referida y a juicio del Comisariato no existiera una causa que lo justificara, se aplicará la sanción correspondiente.
Artículo 35: Se crearán colores numéricos para las caballerizas que no tengan su chaquetilla en el hipódromo el día de la reunión hípica. Reemplazarán los colores de su chaquetilla por los del número correspondiente al Programa Oficial. Las
caballerizas que no estén regularizadas en el Stud Book Uruguayo con sus correspondientes colores tendrán un plazo determinado por la Comisión Hípica para hacerlo. Vencido este plazo no se le recibirán anotaciones hasta que regularice su situación.
CAPÍTULO 6
DE LOS COMPOSITORES
Artículo 36: Habrá una Licencia de Compositor que el Operador Hípico Privado que participe en los convenios de asistencia con la DGC podrá otorgar a la persona que la solicite y reúna las condiciones previstas en los literales a) a d), k) y l). Dichas licencias sólo habilitarán a la participación en los hipódromos del interior reconocidos por la DGC y deberán ser informadas al Asesor Hípico Privado por lo menos 48 hs antes de la fecha de inscripción.
a) Ser mayor de edad.
b) Saber leer y escribir.
c) Certificado de buena conducta.
d) Certificado de inscripción en BPS.
e) Haber actuado, en caso de no haber ejercido la profesión, por lo menos diez años como jockey en hipódromos reconocidos, o cuatro años como peón y uno como capataz o tres como capataz presentando, en todos los casos, la documentación correspondiente, entendiéndose como tal, antecedentes avalados con la firma de dos cuidadores locales.
f) Ser Doctor Xxxxxxxxxxx y haber ejercido su profesión, vinculado al medio hípico, con cinco años de antigüedad como mínimo.
g) Xxxxx ejercido la profesión actuando como tal en hipódromos del interior durante dos años, sin haber sufrido suspensiones o sanciones mayores de tres meses por causas imputables a tratamientos no autorizados o a sus relaciones con el juego clandestino, salvo que el término de la pena impuesta tenga una antelación mínima de dos años y en ese lapso no haya sido objeto de sanciones graves.
h) Xxxxx ejercido dicha profesión en hipódromos oficiales del exterior, y siempre que se den las demás circunstancias establecidas en el inciso anterior.
i) Tener patente vigente del Hipódromo Nacional de Maroñas ó Las Piedras.
j) El permiso para desarrollar las funciones de compositor será incompatible con la patente de jockey.
Artículo 37: Las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC podrán establecer la cantidad de licencias de compositor a conceder. Cubierto dicho número, los solicitantes deberán esperar vacantes, las que serán consideradas y estudiadas por riguroso orden de presentación.
Artículo 38: Los compositores deberán abonar, la primera vez que soliciten licencia, la suma que resulte de las normas reglamentarias que oportunamente se dicten por las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC.
Artículo 39: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC podrán otorgar licencia con plazo determinado, a los compositores extranjeros que vengan a ejercer
transitoriamente su profesión. Dichos compositores deberán presentar certificado de actuación del hipódromo en que ejerzan su profesión.
Artículo 40: Cuando la conducta de un compositor o la forma en que corriesen sus caballos no fuere satisfactoria, será sancionado con la pena que correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8 de este Reglamento.
Artículo 41: Será castigado con pena que puede llegar hasta la descalificación, el compositor que habiéndosele retirado o suspendido la licencia, interviniese en cualquier forma en la dirección o cuidado de caballos.-
Artículo 42: Siempre que se tenga conocimiento de que un compositor no desempeñe en forma efectiva sus funciones, se le podrá retirar la licencia o sancionársele con descalificación o inhabilitación.
Artículo 43: Declárese prohibido a todo compositor, poner momentáneamente al cuidado de otro, uno o más de sus caballos, con el objeto de hacer disputar en una carrera a dos o más de sus pupilos.
Artículo 44: Los compositores podrán concurrir al local de la Balanza, acompañando a los jockeys para verificar su peso, antes de cada carrera. Pero en caso de no hacerlo, el Compositor mantendrá todas las responsabilidades como si hubiese concurrido y asumirá todas las consecuencias de su ausencia.
Artículo 45: En los días de reunión, todo compositor está obligado a permanecer en el hipódromo durante un cuarto de hora después del oficial de la carrera en la que tome parte algún caballo a su cuidado, salvo el caso de que obtenga permiso del Comisariato para retirarse antes de transcurrido ese lapso.
Artículo 46: Todo compositor que no pueda estar presente el día de la reunión en el Hipódromo, teniendo un caballo anotado para correr, deberá comunicarlo al Comisariato, indicando quién queda a cargo del animal. Si por razones debidamente justificadas a juicio del Comisariato no se pudiera cumplir con esta obligación, el propietario del caballo anotado designará al representante.
En ninguno de estos casos el compositor queda eximido de sus responsabilidades.
Cuando el compositor de un equino anotado para correr sea reemplazado definitivamente se deberá comunicar el hecho al Comisariato, por escrito, con antelación al día de la reunión, explicitando los motivos de la sustitución, avalados mediante firma de los compositores involucrados y del propietario del animal. Cuando el reemplazo se produzca el día de la reunión las gestiones deberán realizarse ante el Comisariato o quién destine a tales efectos. El nuevo compositor será el responsable conforme al presente reglamento.
Artículo 47: Los compositores están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este reglamento a los peones y vareadores bajo su dependencia o dirección, en la parte que les es pertinente.
Artículo 48: La Comisión Hípica de los hipódromos de cada una de las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC, llevará un registro con la nómina de los compositores a quienes se hubiese concedido licencia por parte de las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC, como también de las penas que se les aplique durante el año. Las sanciones impuestas a compositores, jockeys o equinos como producto xx xxxxxx graves o las sanciones por doping en aplicación de las disposiciones reglamentarias del presente reglamento tendrán vigencia y rigor en todos los hipódromos reconocidos por la Dirección General de Casinos. A estos efectos las autoridades de otros Hipódromos reconocidos por la DGC, deberán comunicar a los mismos, dentro de las 24 horas de impuestas, las sanciones aplicadas en sus respectivos hipódromos. Cuando la pena impuesta fuere de suspensión por determinado tiempo, deberá especificarse el plazo fijado y la fecha en que termina la pena.
Artículo 49: En el caso de que un compositor, después de inscribir a sus caballos para una reunión, quede inhabilitado, podrá designar a otro compositor habilitado a los efectos de que tome a su cargo los animales inscriptos a los solos efectos de los actos referidos a la disputa de la carrera. La comisión que obtenga corresponderá al compositor designado. El reemplazo deberá ser comunicado al Comisariato y a la Comisión Hípica.
Artículo 50: La Comisión Hípica, podrá imponer a los compositores con permiso, las sanciones que en cada caso correspondan.
Artículo 51: Los compositores están obligados a comunicar a las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC la nómina de los caballos que tengan a su cuidado, su respectiva filiación y el nombre de la caballeriza por la que han de actuar cuando solicitan la patente por primera vez.
Si dejaran de cuidar alguno de los caballos, o tomaran otro a su cargo, deberán comunicarlo a las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC, entregando todos los recaudos que se exijan para habilitar la inscripción de sus pupilos. Por lo menos, a la fecha en que sean inscriptos, deberán completar la nómina correspondiente.
Artículo 52: Las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC establecerán duración, mecanismos y períodos para la renovación de las patentes.
Artículo 53: La Comisión Hípica dará difusión a todas sus decisiones en las que se apliquen sanciones.
CAPÍTULO 7 DE LOS JOCKEYS
Artículo 54: Habrá una Licencia de Jockey que el Operador Hípico Privado que participe en los convenios de asistencia con la DGC podrá otorgar a la persona que la solicite y reúna las condiciones previstas en los literales a) a d), Dichas licencias sólo habilitarán a la participación en los hipódromos del interior reconocidos por la DGC y deberán ser informadas al Asesor Hípico Privado por lo menos 48 hs antes de la fecha de inscripción.
a) Egresados de la Escuela de Vareadores y Jockeys del hipódromo Las Piedras, u organismos similares de hipódromos oficiales extranjeros.
b) Tener al menos 15 años cumplidos. Los menores de 18 años, deberán presentar un permiso conforme a lo establecido en el Decreto Nº 641/011, de 26 de diciembre de 2011.
c) Certificado de buena conducta.
d) Ficha Médica vigente o carné de Salud vigente según determine la Comisión Hípica. Será válida para competir en los Hipódromos que integran el SINT la licencia otorgada por la Comisión Hípica de los Hipódromos Nacional de Maroñas y de Las Piedras, siempre que se encuentre vigente.
Artículo 55: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Hípica podrá otorgar autorización por plazo determinado, a los jockeys extranjeros que van a ejercer transitoriamente su profesión. Dichos Jockeys deberán presentar certificado de actuación del Hipódromo en que ejerzan su profesión.
Artículo 56: La Comisión Hípica llevará un registro con la nómina de los jockeys a quienes se hubiese concedido licencia, permiso o autorización, como también de las multas y otras penas que se les aplique durante el año. Las sanciones impuestas a compositores, jockeys o equinos como producto xx xxxxxx graves o las sanciones por doping en aplicación de las disposiciones reglamentarias del presente reglamento tendrán vigencia y rigor en todos los hipódromos reconocidos por la Dirección General de Casinos. Cuando la pena impuesta fuera de suspensión por determinado tiempo, deberá especificarse el plazo fijado y la fecha en que termina la misma.
Artículo 57: La Comisión Hípica se reserva el derecho de establecer la cantidad de licencias o permisos a otorgar. Cubierta dicha cuota, los solicitantes deberán esperar las vacantes que se produzcan, las que serán llenadas luego del estudio de cada caso, por riguroso orden de presentación.
Artículo 58: Queda terminantemente prohibido a todo jockey tener caballos xx xxxxxxx o participación en ellos bajo pena de descalificación.
Artículo 59: Todo propietario, compositor o persona debidamente autorizada que inscriba un caballo para determinada carrera, tendrá desde el momento de dicha
inscripción el plazo que fije la Comisión Hípica para presentar el compromiso de monta o el forfait correspondiente ante el Operador Hípico Privado. Esta inscripción es obligatoria y deberá ser realizada por escrito, donde consten las firmas del compositor, propietario o persona debidamente autorizada y del jockey respectivo, para cada carrera determinada. En caso de que el propietario o compositor no firmen el compromiso de monta, se entenderá que aceptan la firma del jockey, salvo que dentro del plazo que determine la Comisión Hípica, posterior a la publicación del Programa Oficial, alegaran que el Jockey ha firmado el compromiso de monta sin su anuencia. La presentación del compromiso de monta, fuera del plazo establecido o la falta de presentación del mismo, será sancionada por la Comisión Hípica. El propietario, compositor o persona debidamente autorizada, no podrá dejar de utilizar los servicios del jockey comprometido, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas, a juicio exclusivo del Comisariato los días de reunión. El Jockey que, después de haber suscrito el compromiso de monta con un compositor, se rehusara a cumplirlo sin causa justificada, será sancionado. En caso de reincidencia, podrá aumentarse la pena hasta llegar a la inhabilitación definitiva para ejercer la profesión. Se exceptúan los casos en que el jockey que haya firmado el compromiso de monta ceda voluntariamente ese derecho a otro jockey. Para que la cesión se haga efectiva, deberá contar con la autorización expresa de la Comisión Hípica o Comisariato según corresponda. No se dará curso a ninguna reclamación sobre el incumplimiento del compromiso de monta, salvo que se presentara documento firmado que ratifique la existencia del mismo.
Cuando las inscripciones o compromisos de monta se realicen por vía web o similar, la firma podrá ser sustituida por clave y contraseña que garantizaran la seguridad del procedimiento.
Artículo 60: Publicado el Programa Oficial los jockeys tendrán un plazo de 24 hs para desvincularse de compromisos de monta adjudicados sin su consentimiento expreso. Pasadas las 24 hs, el compromiso de monta será válido. Será sancionado el jockey que faltare, en cualquier otra forma, a los compromisos contraídos con determinado propietario o compositor, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 61: El jockey suspendido en Hipódromos reconocidos por la DGC no podrá correr en las reuniones y/o plazos establecidos por la Comisión Hípica correspondiente. El que violase esta disposición, podrá ser sancionado hasta con la descalificación.
Artículo 62: Cuando la pena aplicada a los jockeys sea grave, se entenderá que éstos quedan inhabilitados también para actuar en los premios especiales (clásicos) mientras dura la sanción.
Dicha pena se hará efectiva en la reunión o las reuniones inmediatas, aunque ya se hubieran firmado los correspondientes compromisos de monta.
Será considerada grave toda suspensión de un mínimo de 5 reuniones consecutivas en relación al Plan Anual de reuniones del SINT para hipódromos asistidos por la Dirección General de Casinos.
Artículo 63: Los jockeys son responsables de la forma en que conducen los caballos y serán suspendidos o descalificados cuando sus explicaciones no fueren satisfactorias, o cuando su conducta fuese sospechosa.
Artículo 64: Queda terminantemente prohibido a los jockeys apostar en las carreras en que actúan.
Artículo 65: Los jockeys podrán usar freno y/o filete.
Artículo 66: Será facultad de la DGC orientar a la Comisión Hípica para establecer criterios sobre la duración, mecanismos y períodos para la renovación de las patentes.
CAPÍTULO 8
DE LAS SANCIONES
Artículo 67: La Comisión Hípica podrá sancionar a los propietarios de caballerizas, compositores, capataces, veterinarios, peones vareadores, serenos, herradores, jockeys, jockeys aprendices, domadores, cabañeros y en general a toda persona que tenga o tome injerencia en asuntos relacionados con las carreras, con las siguientes penas:
1) Apercibimiento.
2) Multa entre 1 (una) Unidad Reajustable y 1.500 (mil quinientas) Unidades Reajustables.
El tope máximo antes referido, no rige con respecto a las multas previstas en el Capítulo 14 de este Reglamento.
3) Suspensión y/o inhabilitación temporaria, con o sin prohibición de entrar al Hipódromo.
4) Descalificación e inhabilitación absoluta.
Las sanciones establecidas en los numerales 3 y 4 podrán ser aplicadas a los equinos SPC, así como equinos de otras razas que participen en las reuniones.
Artículo 68: La pena de suspensión y/o inhabilitación temporaria, podrá tener una duración de hasta cuatro años, y la descalificación o inhabilitación absoluta, tendrá carácter definitivo y permanente.
Las sanciones aplicables como consecuencia de distintas infracciones cometidas, son acumulables, debiéndose comenzar a cumplir la sanción posterior, luego de cumplida la anterior. Sin perjuicio de ello, cuando se den circunstancias especiales tales como: infracciones cercanas en el tiempo, mismo equino, misma droga, etc., la Comisión Hípica podrá unificar las penas, conforme a los principios generales del derecho.
Artículo 69: Las penas a aplicarse serán graduadas de acuerdo con las circunstancias propias del caso, debiendo contar con la fundamentación correspondiente por parte de la Comisión Hípica.
Artículo 70: La Comisión Hípica o el Comisariato, cuando corresponda, ejercerán la potestad disciplinaria sobre las personas comprendidas en este Reglamento y aplicarán las sanciones que estimen convenientes en cada caso, atendidas las circunstancias y teniendo en cuenta que constituye falta pasible de sanción, toda acción u omisión, intencional o culposa, que viole los deberes de cada persona comprendida en esta reglamentación.
Artículo 71: Toda persona que, por sí o por terceros, se vea implicado como autor, coautor o cómplice en la comisión de cualquier hecho fraudulento con relación a las competencias hípicas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas en que haya podido incurrir, será expulsada del Hipódromo, pudiéndose llegar hasta la descalificación, en los casos que corresponda.
A vía de ejemplo, se entienden por hechos fraudulentos: las maniobras referidas a alterar la identidad de los equinos; la sustitución, alteración o inutilización de muestras para el control antidoping.
Artículo 72: Todo caballo debe correr para ganar. Cuando a criterio del Comisariato se incumpla esta obligación el jockey será sancionado. Asimismo serán sancionados el cuidador y el propietario cuando, a criterio de la Comisión Hípica, hayan tenido participación en el hecho. La sanción podrá comprender también la inhabilitación del equino.
Artículo 73: Cuando se establezca la prohibición de entrar al Hipódromo, se hará constar en la resolución que se adopte. El cumplimiento de dicha resolución será responsabilidad de las entidades firmantes de los convenios de asistencia con la DGC. Dicha prohibición podrá comprender también los días en que se realicen reuniones hípicas. En ningún caso será admitido el ingreso del profesional y/o cuidador propietario sancionado al recinto del Comisariato, Redonda de Montar, Servicio Veterinario y cualquier otro dependencia del Hipódromo que determinen la Comisión Hípica.
Artículo 74: Compete a la Comisión Hípica, la eventual reconsideración de las penas que ella misma haya impuesto, cuando se verifiquen circunstancias que así lo verifiquen.
Artículo 75: Si un propietario o cuidador rehusare ejecutar una decisión de la Comisión Hípica o el Operador Hípico Privado, no serán admitidos a correr caballos de propiedad del primero o al cuidado del segundo hasta tanto sea cumplida aquélla, sin perjuicio de las penas que les pudieran ser aplicadas.
Artículo 76: Son recurribles, sin efecto suspensivo, las resoluciones de la Comisión Hípica que no sean de ejecución y de efectos inmediatos.- Los interesados se presentarán a ese fin, ante la Comisión Hípica, dentro de los 3 días hábiles siguientes, solicitando reconsideración de lo resuelto. La decisión de la Comisión Hípica que resuelve el recurso será inapelable.
Artículo 77: Toda vez que se tenga conocimiento de que un propietario, compositor, jockey, jockey aprendiz, capataz, peón vareador, sereno, herrador o domador ha sido arrestado o procesado, la Comisión Hípica tomará conocimiento del hecho y resolverá lo que corresponda.
Artículo 78: Lo establecido en los artículos anteriores, es sin perjuicio de las penalidades establecidas en este Reglamento.
Artículo 79: La Comisión Hípica establecerá los procedimientos aplicables a los sumarios y las investigaciones administrativas que se deban realizar en el marco del presente Reglamento, los que deberán ser puesto en conocimiento de la DGC y del Asesor Hípico Privado.
CAPÍTULO 9
DE LOS PROGRAMAS
Artículo 80: Las condiciones establecidas en los llamados, y no regidas por los artículos de este reglamento, se refieren al momento de la carrera respectiva, salvo declaración en contrario, hecha en el mismo programa.
Artículo 81: En el programa xx xxxxxxxx deberá establecerse, con precisión y claridad, las distancias, premios y demás condiciones de cada carrera de forma tal que reflejen fielmente las establecidas en el llamado o que especifiquen los cambios que eventualmente se hubieran dado. El Comisariato o la Comisión Hípica (según corresponda) quedan facultados para modificar las distancias de las competencias, por razones de seguridad o fuerza mayor.
Artículo 82: Las carreras se considerarán llenas con el número de inscripciones establecido en los convenios de asistencia establecidos.
Artículo 83: En las carreras en que fueran inscriptos o ratificados para correr, una cantidad de animales que ofreciese inconvenientes para ser largados o peligrosidad para el normal desarrollo de la competencia, la Comisión Hípica podrá dividirla en dos turnos. Si inscriptas o ratificadas, una o más yuntas, sus respectivos componentes deberán participar en distintos lotes. A ese efecto, se practicará un sorteo preliminar para cada una de dichas yuntas, a fin de determinar en qué grupo participarán sus integrantes. Posteriormente, se realizará el sorteo general, con el resto de los inscriptos. Si la Comisión Hípica junto al handicapper local considerase conveniente no dividir la carrera, podrá eliminar la cantidad de participantes que a su juicio, excedan del máximo admisible. La eliminación se efectuará en orden progresivo a partir de los animales que, a juicio del handicapper local, contaren con peores performances en sus últimas actuaciones.
La Comisión Hípica estará facultada para reformar las "yuntas" o "llaves" que crea conveniente, cuando el número de animales inscriptos en una competencia lo haga necesario. Estas yuntas o llaves, funcionarán como tales, sólo a los efectos del Sport. Tratándose xx xxxxxxxx por invitación, no serán comprendidos en la exclusión, los caballos que inicialmente fueron invitados en el llamado, salvo que así lo requiera el número de competidores con tales títulos.
Artículo 84: La Comisión Hípica o el Operador Hípico Privado podrá anular una o varias carreras no clásicas, luego de la recepción de las inscripciones o la formulación de los forfaits en las carreras que correspondiera, no obstante haberse logrado el número de inscripciones preestablecidas.
Artículo 85: El Operador Hípico Privado podrá, en casos extraordinarios o de fuerza mayor, suspender las reuniones xx xxxxxxxx, explicando los motivos determinantes de su resolución.
Artículo 86: Los caballos cuidados por un mismo compositor que corran una carrera, cuando sean de distintas caballerizas, podrán actuar por separado o como uno solo a los efectos del sport, según lo determine la Comisión Hípica.
Los caballos que pertenezcan en todo o en parte a una misma caballeriza y/o propietario en común actuarán en yunta, sin excepciones. También los caballos que sean de propiedad de un compositor y cuidados por otro, irán en yunta con los que cuida el compositor propietario.
Artículo 87: También actuarán en yunta los caballos de una misma caballeriza y/o propietarios, que se cuiden en distintos studs, aún cuando la propiedad de esos caballos sea compartida con otras personas, así como el de los caballos cuidados en un mismo stud aunque estén a cargo de distintos compositores y pertenezcan a distintos propietarios, siempre que, a juicio del Operador Hípico, existan entre unos y otros, relaciones o vínculos que justifiquen esa medida.
Artículo 88: Cuando se trate de caballos que están en tránsito o que han sido traídos del extranjero para tomar parte de las reuniones extraordinarias o en determinadas carreras del año, no les será aplicada la disposición del artículo anterior, en lo referente al cuidado en el mismo stud de otro caballo anotado en la misma carrera.
Artículo 89: El Operador Hípico Privado deberá resolver respecto de la solicitud del compositor, efectuada en el acto de inscripción, para que sus pupilos corran en yunta.
Artículo 90: Para las yuntas conformadas de acuerdo a lo que establece el Art. 83 el límite de integrantes lo fijará en cada caso la Comisión Hípica, salvo lo previsto en el Art. 86 y 87.
Artículo 91: Cuando la yunta esté integrada por caballos que pertenezcan, en todo o en parte, a un mismo propietario, no se admitirán más de dos integrantes en las carreras comunes, pero no habrá límite en el número cuando se trate xx xxxxxxxx clásicas.
CAPÍTULO 10
DE LAS CONDICIONES DE LA CARRERA
Artículo 92: Las carreras podrán ser: a "Peso por Edad", "Condicionales" o “Handicaps”.
Artículo 93: En las carreras "Condicionales" comunes donde alguno de los inscriptos o ratificados, supere los 59 kilos y el peso mínimo no sea inferior a los 53 kilos, la Comisión Hípica podrá rebajar uniformemente el peso de todos los competidores, pudiendo llegar esa disminución hasta colocar, a los de menor kilaje, en 51 kilos.
En ningún otro caso podrá hacerse modificaciones que alteren las diferencias preestablecidas entre los distintos anotados.
Artículo 94: El handicaper tendrá a su cargo la confección del handicap bajo su entera responsabilidad, sin perjuicio de la que le corresponda al Operador Hípico.
Artículo 95: Cuando un animal disputare alguna carrera, con anterioridad a otra de handicap, en la que estuviera hecha la asignación de pesos, se apreciará el mérito de la primera, a los efectos del posible aumento de peso en la segunda. El aumento a que hubiere lugar, será también aplicable al "top-weight", en los handicaps limitados.
Artículo 96: El peso máximo de un handicap, será de 70 kilos y el mínimo, de 50 kilos.
Artículo 97: El día de la inscripción, una vez realizado el forfait, cuando el "top- weight" declare forfait en una carrera de handicap se hará una nueva asignación de peso. En el caso de segundo handicap no habrá nuevo forfait.
Cuando el top-weight no ratifique el día de la reunión y ninguno de los inscriptos tenga asignado un peso de 57 kilos, se procederá a elevar uniformemente el peso de los restantes competidores, hasta llegar a ese tope.
En caso de que esta elevación uniforme, no resultare equitativa, se hará una nueva asignación de peso, sobre la base de 59 kilos, como máximo.
Artículo 98: Prohíbese anotar caballos, con el propósito de favorecer a otros, entendiéndose por tal, cuando los caballos "top-weight" no fuesen presentados a correr y cuando se anoten caballos, al sólo efecto de completar el número reglamentario de inscripciones.
En ambos casos y no resultando satisfactorias las razones aducidas para explicar el hecho, se aplicarán las sanciones que correspondan a una falta grave.
Artículo 99: Cuando la aptitud corredora de un caballo inscripto en un handicap esté, a juicio del handicapper, en un nivel notoriamente diferente al resto de los
anotados, o lo considere fuera de condición no lo tomará en cuenta a los efectos de la asignación de pesos.
Artículo 100: Para la asignación de pesos se tomarán en cuenta las carreras corridas en hipódromos del país y el extranjero, rigiendo en un todo, a los efectos de la categoría de ganador o perdedor de un animal, o del número xx xxxxxxxx ganadas, lo establecido en este Reglamento.
Artículo 101: Las carreras y sumas ganadas por los animales, tanto en el país como en el extranjero, serán las mismas que constan en los respectivos calendarios oficiales o guías dadas a publicidad.
CAPÍTULO 11 DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 102: La inscripción de un caballo debe hacerse por el propietario de la caballeriza por la que actúa, por persona debidamente autorizada, o por el cuidador que lo tiene declarado a su cargo.
La inscripción se recepcionará por las vías establecidas por el Asesor Hípico Privado.
Artículo 103: Por los caballos que no corran, se pagará la inscripción, más la multa que por sanción la Comisión Hípica determine, suma que deberá abonarse en el plazo y modalidades que el Asesor Hípico Privado determine. Los ejemplares inscriptos que resulten borrados después de haber quedado conformada y publicada la carrera, quedarán automáticamente suspendidos en los términos establecidos en los convenios de asistencia vigentes en todos los hipódromos reconocidos por la Dirección General de Casinos.
Artículo 104: Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior, los animales que por causa de fuerza mayor se encuentren imposibilitados de competir en la carrera a criterio del Comisariato.
En este caso la comprobación y/o certificación de la enfermedad o lesión, se efectuará de acuerdo a lo que el Comisariato establezca, a sugerencia del Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado. En todos los casos dicho Servicio Veterinario sugerirá el lapso mínimo de inhabilitación para actuar, de acuerdo a la afección que se determine.
Cuando el retiro sea dispuesto por el Comisariato por recomendación del Servicio Veterinario, por lesiones comprobadas en la largada o actos preparatorios de la carrera, no se hará efectivo el cobro de la inscripción.
Artículo 105: Pagarán la entrada todos los caballos que se inscriban en alguna carrera. El valor de la misma será el determinado en los convenios de asistencia vigentes.
Artículo 106: El Operador Hípico Privado podrá autorizar, en casos especiales, la actuación de caballerizas, profesionales y caballos que vengan del exterior, exonerándolos del gravamen y de las tramitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 107: Las cartas de inscripción, ratificación o forfait deberán tener la denominación, el premio y el nombre del animal; en lo que se refiere a la inscripción, deberá constar además, el nombre, apellido y documento de identidad del propietario, compositor, xxxx y capataz y en todos los casos, deben ser firmadas por el propietario de la caballeriza o el compositor o la persona autorizada por éstos, salvo cuando sean realizadas vía Web en cuyo caso se seguirán las formalidades
que prescriba el Asesor Hípico Privado. El Asesor Hípico Privado podrá rechazar las inscripciones cuando existan deudas pendientes por inscripciones ó cualquier otro concepto respecto del mismo equino o de un mismo propietario aun cuando estuvieren generadas en otros equinos.
Artículo 108: Todo caballo cuya inscripción se solicite deberá estar anotado en el Stud Book (o en los registros oficiales para el caso de otras razas) y su compositor haber cumplido con sus obligaciones.
Artículo 109: Los animales que actúen en carreras de cualquier hipódromo, deberán hacerlo con el nombre de origen registrado en el Stud Book Uruguayo, o en los registros oficiales, para el caso de otras razas.
Artículo 110: Después de haber sido inscripto por primera vez un caballo, con su nombre de origen, bastará con designarlo por su nombre en las siguientes inscripciones.
Artículo 111: El Stud Book Uruguayo podrá autorizar el cambio de nombre de un caballo, de acuerdo a las normas previstas para ello en su propio reglamento.
Artículo 112: Si un caballo es inscripto en una carrera para la que no está calificado no podrá correr:
Cuando por inadvertencia o error de los responsables del control el caballo corriera, su actuación no será computada, y si ocupara en el marcador alguno de los puestos rentados no tendrá derecho al premio, que se adjudicará el caballo que ocupe el puesto inmediato posterior al descalificado.
Sin perjuicio de lo prescripto en el párrafo precedente, en caso que una vez publicado el programa oficial se advirtieran errores o irregularidades referidas a edad, peso, categoría o similares, de uno o más inscriptos o ratificados en una carrera, la observación o denuncia al respecto, deberá formularse ante la Comisión Hípica o Comisariato, hasta uno hora antes de la hora fijada para la carrera. La Comisión Hípica o el Comisariato analizarán el caso planteado y resolverán según su criterio, de manera definitiva e inapelable.
Artículo 113: Si por medio de fraude, un caballo corre en una carrera para la que no está calificado, quedará inhabilitado para correr en lo sucesivo, y si hubiera ganado, su propietario estará obligado a devolver los premios ganados a quien éstos hubieran correspondido, pudiendo el propietario infractor, ser declarado inhabilitado para hacer correr cualquier caballo.
Artículo 114: Ningún caballo que pertenezca en todo o en parte o que esté bajo la dirección o cuidado de una persona sancionada o descalificada puede ser presentado a correr, salvo decisión fundada de la Comisión Hípica luego de evaluar las circunstancias y el alcance de la pena.
Cualquier caballo puede ser suspendido por el tiempo que determine la Comisión Hípica o descalificado.
Artículo 115: La inscripción, ratificación, forfait y compromisos de monta de otras localidades o departamentos podrán ser realizados por, fax desde el interior, o cualquier otro medio igualmente autentico a criterio del Operador Hípico Privado. Estos procedimientos tendrán validez solo en caso de ser recibidos por el Operador Hípico Privado dentro de los plazos fijados por la Comisión Hípica para cada uno de ellos.
Asimismo, el Operador Hípico Privado con aprobación de la Comisión Hípica, podrá disponer que las gestiones referidas a inscripciones, compromisos de monta, sanidades, borrados, comunicación de tratamientos, así como otros trámites y gestiones, se realicen vía comunicación electrónica.
CAPÍTULO 12 DEL FORFAIT
Artículo 116: Sólo el propietario de la caballeriza o persona debidamente autorizada por éste, o el compositor que lo tiene declarado a su cargo, pueden proceder a la declaración del forfait de un animal inscripto.
Artículo 117: La declaración de forfait deberá ser hecha por los medios establecidos por el Operador Hípico Privado dentro del horario habilitado para ello. La Comisión Hípica indicará en la correspondiente programación cuales son las carreras que admiten FORFAIT y cuáles NO.
Artículo 118: Cuando un caballo es vendido, el vendedor no podrá después de efectuada la venta, declarar forfait ni retirar el caballo, perteneciendo estos derechos, como asimismo los compromisos de pago de entradas y forfaits, al adquirente o sus representantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el vendedor de un caballo es responsable por el importe de las inscripciones u otros conceptos que se adeudaren, salvo el caso de que, al transferirlo, el adquirente llenara las formalidades previstas en este Reglamento.
CAPÍTULO 13
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LA CARRERA
Artículo 119: El Operador Hípico Privado determinará, mediante sorteo, la colocación que llevará cada caballo en la largada.
El número uno, se colocará junto a la empalizada interior y los demás, en orden correlativo hacia la empalizada exterior. Este orden pude ser alterado en el caso de las yuntas cuya colocación, también por sorteo, no será necesariamente correlativa al número del programa oficial que corresponda a cada uno de sus integrantes.
El resultado de este ordenamiento, debe ser publicado en los programas oficiales.
Artículo 120: Los compositores o propietarios, una vez inscripto el animal y firmado el compromiso de monta, no podrán salvo excepciones previstas en este Reglamento, excluir el animal de la reunión.
Artículo 121: Los ejemplares inscriptos que resulten borrados después de haber quedado conformada y publicada la carrera, quedarán automáticamente suspendidos en todos los hipódromos reconocidos por la Dirección General de Casinos de acuerdo a los contratos de asistencia vigentes.
La sanción referida no se aplicará a los caballos que fueren retirados por prescripción del Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado.
Artículo 122: Cumplimiento de normas veterinarias:
a) Los competidores ratificados deberán ingresar al Servicio Veterinario del Concesionario, 60 minutos antes de la hora señalada en el programa Oficial para correr. Por excepción y a juicio del Comisariato, podrá aceptarse su ingreso hasta 15 minutos después de la hora fijada, debiendo pagar su compositor una multa de acuerdo a las circunstancias del caso. Cuando el atraso correspondiera a causas debidas a la estructura y operativa del funcionamiento del hipódromo; o a causas de fuerza mayor, debidamente justificadas, quedará exonerado de la sanción. El Comisariato, para los casos que considere necesario tendrá la potestad de modificar los plazos anteriormente fijados.
b) Los equinos afectados por una enfermedad o de cualquier dolencia que les impida desempeñarse en buenas condiciones, no podrán ser presentados a disputar carreras. Los compositores deberán cerciorarse de que sus pupilos están en condiciones de correr. Cuando se constate por parte del Servicio Veterinario que un equino presentado para correr no se encuentra en condiciones de hacerlo, elevará un informe al Comisariato a los efectos que correspondan, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo 8 de este Reglamento.
c) Los equinos deberán ser presentados con embocadura; sin aplicación de cremas o ungüentos, ya sea que estos tengan fines estéticos o curativos, así
como tampoco cualquier otra clase de productos que dificulten la identificación o el examen veterinario del mismo. Los veterinarios del referido Servicio, efectuarán el control de la identidad, del herrado y el examen clínico, de estos animales y dejarán constancia en la ficha respectiva, de la hora del examen y de las constataciones que efectúen. El Servicio veterinario podrá disponer la realización de maniobras de revisación complementarias (ej. test de flexión), con la finalidad de asegurar la condición y aptitud del equino para la competencia.
d) Xxxxxx animales, estarán hasta después de disputada la carrera en que intervengan, bajo el contralor de los veterinarios del Operador Hípico Privado, que podrán ordenar en cualquier momento, la presentación de esos animales al Servicio Veterinario, previa autorización del Comisariato, para ser sometidos a nuevos exámenes clínicos o practicarles extracción de muestras para ser analizadas. Deberá dejarse constancia en la ficha correspondiente, del resultado de ese nuevo examen y de la clase de muestras extraídas.
e) Si como resultado de los controles a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se comprobase alguna anomalía, (enfermedad o cualquier otra dolencia), diferencias en la identidad (según los registros oficiales del Stud Book) o con herrado antirreglamentario; el Servicio Veterinario del Operador Hípico, deberá comunicarla de inmediato al Comisariato. Éste podrá ordenar el retiro del animal así observado, la extracción de cualquier clase de muestras dando cuenta a la Comisión Hípica para la instrucción del Sumario correspondiente.
f) Está prohibido correr con vendas elásticas, solamente se permitirán las vendas de papel.
g) No se podrá presentar el equino con vendas ya colocadas al control de identidad.
Artículo 123: Después de encontrarse en el Hipódromo para correr, ningún animal podrá ser retirado para volver a entrar, hasta después de disputada la prueba.
El Compositor que infrinja esta disposición será sancionado por el Comisariato que además, dispondrá si dicho animal participará en la prueba para la que fue inscripto informando a la Comisión Hípica del hecho la que podrá establecer la sanción que corresponda.
Artículo 124: El pesaje de los jockeys se efectuará hasta 60 minutos antes de la hora fijada en el programa para la disputa de la carrera. Este plazo podrá ser flexibilizado por el Comisariato cuando a su juicio existan razones que lo justifiquen.
Artículo 125: El Comisariato podrá disponer la realización de exámenes médicos a los jockeys, y en caso de que los resultados de los mismos no sean apropiados para que el Jockey pueda montar en la o las carreras previstas para la Reunión, el
Comisariato podrá disponer la exclusión del jockey. Asimismo, se podrán realizar espirometrías o exámenes para detectar la presencia de drogas, los que en caso de dar resultado positivo impedirán que el jockey pueda montar en toda la Reunión, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
El jockey que se niegue a la realización de los exámenes precedentes, no podrá montar en toda la Reunión y será pasible de las sanciones disciplinarias correspondientes. También será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 137.
Artículo 126: Los caballos podrán correr sin herraduras, con herraduras lisas y/o canaleta. Los caballos que corran sin herraduras, deberán presentar el casco sin filo y sin exagerar el despalme ejecutado con el propósito de dar al pie excesiva concavidad.
Artículo 127: Las herraduras que se apliquen para correr, serán confeccionadas con hierro, hierro acerado, acero, aluminio en sus aleaciones duras, u otro material que el Servicio Veterinario del Operador Hípico autorice. Las herraduras para correr deberán ajustarse a los siguientes caracteres:
En los pies anteriores:
Herraduras lisas; ausencia de filos con espesor y anchos uniformes, con las cabezas de los clavos contenidas completamente en las claveras.
Herraduras con canaletas: los bordes de las canaletas deben estar al mismo nivel, ser xxxxx y razonablemente distantes entre sí, debiendo contener completamente las cabezas de los clavos. Las canaletas deberán ser uniformes.
En los pies posteriores:
Se podrá utilizar herraduras con agarraderas, con o sin tacos, con un máximo de 10 mm.
Las herraduras de pies anteriores y posteriores serán colocadas a plano en el casco.
Artículo 128: El Servicio Veterinario del Operador Hípico, podrá autorizar el uso de herraduras correctivas y la aplicación de suplementos; en pies anteriores y posteriores. En este caso deberá existir una solicitud emitida por médico veterinario, mediante un certificado profesional, que justifique la mencionada solicitud. El Servicio Veterinario del Operador Hípico comunicará al Comisariato el nombre de los caballos autorizados a correr con herrado correctivo, el tipo de herrado y el nombre del profesional que realizó la solicitud.
Artículo 129: No se permitirá correr a los caballos que presenten herrajes antirreglamentarios, sin que sean reparados o cambiados en forma satisfactoria, dentro del tiempo reglamentario y sus compositores y herradores serán pasibles de la sanción que a criterio del Comisariato corresponda.
Artículo 130: El Servicio Veterinario del Operador Hípico cuidará que se cumplan las disposiciones precedentes, inspeccionando el herraje de todos los caballos, en cada carrera, y dando cuenta inmediatamente al Comisariato de cualquier irregularidad que notara.
Queda terminantemente prohibido a los compositores o a sus encargados, hacer cambiar las herraduras a sus caballos, una vez cumplida la inspección, sin el permiso expreso del Comisariato.
Artículo 131: Ningún caballo que haya corrido en una carrera, podrá correr en otra de la misma reunión, sino en el caso de haber figurado en la primera en el marcador de llegada.
Sin embargo, el Comisariato podrá permitir que corra un caballo por segunda vez en un mismo día cuando no habiendo figurado en el marcador de llegada hubiera sufrido –a su juicio- entorpecimientos notorios durante el desarrollo de la primera prueba que explicaran claramente su ubicación final.
En este caso, si acordase el permiso solicitado, se hará conocer al público la resolución del Comisariato y sus fundamentos.
Artículo 132: El Comisariato podrá exigir de la persona a cuyo nombre está inscripto un caballo, la justificación de su parte de interés o propiedad de dicho animal. Si esta justificación no es satisfactoria, puede impedir que el caballo corra.
Artículo 133: Los jockeys se presentarán a correr con el cabello recortado y totalmente afeitados. Su equipo y vestuario se ajustarán en un todo a lo que disponga el Comisariato, lo que será verificado por el Operador Hípico Privado el día de la reunión.
Artículo 134: Antes de cada carrera, los competidores realizarán un desfile frente a las tribunas, los jockeys y los caballos deberán estar listos para salir al desfile y dispuestos en las mismas condiciones en que disputarán la carrera.
Previa solicitud del compositor manifestando las razones del petitorio, el Comisariato podrá autorizar que el competidor realice el paseo, llevado de tiro por su peón o por un palafrenero montado.
Asimismo el Comisariato podrá suspender el paseo por razones climáticas.
Artículo 135: Los jockeys deberán pesarse con montura, mandil, estribos y todo lo que llevaren sobre el caballo, excepción hecha del látigo, embocadura, pescuezera, pechera, riendas, casco con su respectiva gorra y chaleco protector.
Artículo 136: Cuando un jockey, en razón de su propio peso, sobrepase el fijado en la carrera para el caballo que va a montar, podrá correrlo, siempre que el exceso de peso no sea mayor de dos kilogramos al fijado en el Programa Oficial.
Si el peso excedente, sobrepasa los dos kilogramos indicados en el inciso anterior, aunque fuera en gramos, no le será permitido al jockey tomar parte en la carrera, salvo casos de fuerza mayor a juicio del Comisariato.
El peso que va a llevar el caballo en la carrera, se apreciará en los monitores, a continuación del número y nombre del caballo.
Artículo 137: Todo jockey saldrá montado de la redonda de montar y no podrá bajarse hasta después de disputada la carrera, salvo autorización del Starter o del Comisariato.
Si antes de impartida la orden de salida hacia las gateras, existiese algún impedimento físico en el jockey asignado, el propietario o el compositor, dispondrá de cinco minutos para proponer el cambio de monta.
Luego de dada la orden xx xxxxxxx hacia las gateras, sólo podrá asignárseles jockey suplentes a los competidores cuyos propietarios o compositores lo soliciten. Esta disposición tendrá vigencia únicamente en las competencias clásicas y dentro del plazo que disponga el Comisariato.
Artículo 138: Una vez largada la carrera, al igual que en el desfile, los jockeys no podrán retirar los pies de los estribos.
Artículo 139: Una vez los caballos en la pista, está prohibido acercarse a ellos sin el permiso del Starter.
Artículo 140: Sólo tienen entrada en el local de la segunda Balanza: los representantes de la Dirección General de Casinos, del Operador Hípico Privado, de la Comisión Hípica, los Comisarios, los veterinarios del Operador Hípico Privado, Propietarios, Compositores y Jockeys de caballos inscriptos para correr y aquellos funcionarios que autorice la Comisión Hípica o el Comisariato, exceptuando el momento del repesaje, donde solo podrán estar presentes los representantes de la Dirección General de Casinos, de la Comisión Hípica y del Comisariato, así como los funcionarios del Operador Hípico Privado autorizados por éste último.
Artículo 141: El peón está obligado a pasear de la rienda a su caballo por la redonda de espera, hasta que se le indique la salida hacia la redonda de montar. En caso de indocilidad, el Comisariato podrá autorizar que el equino sea llevado nuevamente a los boxes de espera. También podrá autorizar, por el mismo motivo, que el animal abandone el box de espera antes de ordenarse la salida hacia la redonda de montar.
El compositor está autorizado para revisar a su pupilo antes de indicarse la salida a la pista.
Artículo 142: Los peones deberán estar vestidos correctamente, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 143: Los Jockeys deberán montar sus caballos en la Redonda de Montar para salir para la pista.
Artículo 144: Una vez corrida la carrera, los peones esperarán a sus caballos en el lugar que indique el Comisariato.
CAPÍTULO 14
DE LA ALTERACIÓN NO AUTORIZADA DEL RENDIMIENTO DEL CABALLO XX XXXXXXX, SU INVESTIGACIÓN Y PENALIDADES
Artículo 145: Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los equinos, propietarios, compositores, cuidadores, serenos y, en general, a toda persona física o jurídica que directa o indirectamente tenga relación con uno o más equinos que participen o se haya inscripto para participar en una competencia sujeta a la jurisdicción de la Comisión Hípica o del Comisariato.
También son aplicables a todos los profesionales, autoridades y/o funcionarios dependientes que participen en la organización de una competencia hípica sujeta a la jurisdicción de la Comisión Hípica o del Comisariato, así como en los procedimientos técnicos o administrativos dirigidos al control, detección o sanción de las infracciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 146: Es infracción la aplicación de tratamientos químicos o farmacológicos mediante la utilización de sustancias prohibidas previstas en el art. 152 del presente reglamento, sean o no susceptibles de otorgarle al equino ventajas o desventajas en la carrera, contrarias a los méritos inherentes a su especie.
Se considera asimismo infracción el suministro de sustancias, aún de las no previstas en el art. 152, cuando tiene lugar el mismo día en que se desarrollará la competencia hípica.
Artículo 147: Es punible el que empieza la ejecución de una infracción por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación, ya sea por su propia voluntad o por causas ajenas a la misma. El desistimiento voluntario previo a la inspección veterinaria, atenúa la pena a aplicar.
Artículo 148: Son responsables de infracciones además del autor, todos los que concurren a su ejecución, fuere como coautores o cómplices.
Artículo 149: Se consideran autores:
1º) Los que ejecutan los actos consumativos de la infracción. 2º) Los que determinan a otros a cometer la infracción.
Artículo 150: Se consideran coautores:
1º) Los que cooperan directamente en el período de consumación de la infracción.
2º) Los que cooperan a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual la infracción no se hubiera podido cometer.
3º) Los funcionarios dependientes que, estando obligados a impedir, esclarecer o sancionar infracciones hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirla.
Artículo 151: Se consideran cómplices los que, no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o materialmente a la comisión de la infracción por hechos anteriores o simultáneos a su ejecución, pero extraños y previos a la consumación.
Artículo 152: Son sustancias prohibidas, las que se incluyen en el presente artículo, así como aquellas relacionadas estructural y/o funcionalmente con cada clase de los fármacos incluidos y sus metabolitos. La clasificación que se realiza en este artículo tiene carácter meramente enunciativo, no taxativo.
En tal sentido, son sustancias prohibidas:
a) las sustancias capaces en cualquier momento de causar una acción o efecto o ambos, en uno o más de los sistemas de los mamíferos:
• Sistema nervioso;
• Sistema cardiovascular;
• Sistema respiratorio;
• Sistema digestivo;
• Sistema urinario;
• Sistema reproductivo;
• Sistema musculoesquelético;
• Sistema sanguíneo;
• Sistema inmune, excepto para vacunas con licencia contra agentes infecciosos;
• Sistema endócrino
b) Secreciones endócrinas y sus contrapartes sintéticas.
c) Agentes enmascarantes.
d) Transportadores de oxígeno.
e) Agentes que directa o indirectamente afectan o manipulan la expresión genética.
La detección de una sustancia prohibida significa la sustancia en sí misma, un metabolito de la sustancia, un isómero de la sustancia, un isómero del metabolito o una pro-droga de la sustancia. La detección de cualquier indicador científico de administración u otra exposición a una sustancia prohibida, es también equivalente a la determinación de la sustancia.
También son sustancias prohibidas aquellas capaces de enmascarar la presencia de drogas prohibidas. Se consideran sustancias enmascarantes aquellas sustancias no incluidas en la siguiente clasificación, que sean consideradas como tales de acuerdo a los criterios de la IFHA (International Federation of Horseracing Authorities), por la WADA-AMA (World Antidoping Agency – Asociación Mundial Antidopaje), o la AORC (Association of Official Racing Chemists).
Clasificación ordenada de las drogas según si alteran o no el rendimiento del equino y si tienen uso médico reconocido.
1. Drogas estimulantes y depresoras con el más alto potencial de alterar el rendimiento del equino xx xxxxxxxx, que no tengan uso médico aceptado. Comprenden la categoría aquellos fármacos Alcaloides Opiáceos de gran potencia y Estimulantes Centrales, Bulbares y Espinales. En Anexo se detallan las clases y grupos de drogas que conforman ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más característicos de la misma.
2. Drogas con alto potencial para afectar el rendimiento, pero en menor grado que la clase 1) y que no sean aceptadas como agentes terapéuticos, así como agentes terapéuticos con alto riesgo de abuso y/o sobredosis para animales y personas. Comprenden la categoría las drogas Psicotrópicas, Estimulantes y Depresores del Sistema Nervioso y Cardiovascular, del mismo modo, la integran aquellos Agentes Bloqueantes de gran potencia. En Anexo se detallan las clases y grupos de drogas que conforman ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más característicos de la misma.
3. Fármacos de uso terapéutico, generalmente aceptados en el caballo xx xxxxxxxx y que afectan la performance en menor grado que la clase 2). De este modo comprenden la categoría aquellos con efecto primario sobre el Sist. Nervioso, Respiratorio, Endocrino, Circulatorio y Renal. En Anexo se detallan las clases y grupos de drogas que conforman ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más característicos de la misma.
4. Fármacos que supuestamente tienen menos efecto sobre el rendimiento que la clase 3), de uso terapéutico para el caballo pero que no actúen sobre el Sistema Nervioso Central. En Anexo se detallan las clases y grupos de drogas que conforman esta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más característicos de la misma.
5. Aquellos medicamentos terapéuticos para los cuales los límites de concentración han sido establecidos por las jurisdicciones xx xxxxxxxx, así como ciertos misceláneos. Agentes y otros medicamentos según lo determinado por los organismos reguladores. Se incluyen específicamente: agentes que tienen acciones muy localizadas solamente, tales como fármacos anti ulcerosos y ciertos antialérgicos. También se incluyen los fármacos anticoagulantes.
La enumeración – no taxativa - de las drogas se detalla en documento Anexo. La Comisión Hípica, a propuesta del Servicio Veterinario, podrá actualizar el referido Anexo, incluyendo o excluyendo a aquellas sustancias que entienda pertinente, conforme a estudios técnicos reconocidos o recomendaciones de organismos internacionales. Previo a la entrada en vigencia de cualquier modificación al Anexo se dará cuenta de ello a la Dirección General de Casinos y a las Comisiones Hípicas de cada hipódromo reconocido por la DGC, además de dar adecuada difusión a los cambios que se operen.
Artículo 153: El que, el día en que se celebren competencias hípicas a partir del ingreso del equino al hipódromo, de cualquier manera, administre y/o aplique cualquier tipo de sustancias, aún de las no previstas en el art. 152, será castigado con la prohibición de ingreso al hipódromo por un período de 30 a 180 días, sin perjuicio de las penas previstas en los artículos siguientes, en caso de corresponder.
Artículo 154: I) Toda vez que se detecte en un equino la presencia de sustancias prohibidas se aplicarán las siguientes sanciones en forma acumulada:
A) Pérdida de Premio Hípico.
El propietario del equino con doping positivo perderá el derecho al premio hípico correspondiente, y consecuentemente también perderán el porcentaje respectivo su compositor, jockey, peón, capataz, sereno, veterinario, así como toda otra persona física o jurídica que directa o indirectamente tenga relación con el equino; lo mismo ocurrirá con el premio al criador si lo hubiera.
El premio se adjudicará al participante que lo sucedió en el marcador, siempre que los análisis de las muestras de éste no demuestren infracción, en cuyo caso pasara al siguiente y así sucesivamente.
En el caso que la muestra de un equino que haya participado en dos carreras de la misma reunión, resulte positiva a tratamientos no autorizados, el distanciamiento se hará en las dos carreras, independientemente del lugar que ocupe en el marcador en cada una de ellas.
B) Suspensión a los responsables.
La presencia de sustancias prohibidas en un equino dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones a sus responsables, en consideración de la gravedad de la sustancia detectada:
a) la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 152, apartado 1), en un caballo corrido o retirado por el Comisariato, constituirá infracción y será sancionada con suspensión de doce meses a dieciocho meses sin derecho de ingreso al hipódromo;
b) la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 152, apartado 2), en un caballo corrido o retirado por el Comisariato, constituirá infracción y será sancionada con suspensión de nueve meses a doce meses sin derecho a ingreso al hipódromo;
c) la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 152, apartado 3), en un caballo corrido o retirado por el Comisariato en los casos que corresponda, constituirá infracción y será sancionada con suspensión de seis meses a nueve meses sin derecho a ingreso al hipódromo;
d) la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 152, apartado 4), o de Sustancias enmascarantes, se trate de un caballo corrido como uno retirado por
el Comisariato, constituirá infracción y será sancionada con suspensión de tres meses a seis meses con o sin derecho a ingreso al hipódromo;
e) la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 149, apartado 5), se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato, constituirá infracción y será sancionada con suspensión de uno a tres meses con o sin derecho a ingreso al hipódromo.
C) Suspensión del equino.
Constatada una infracción, la Comisión Hípica prohibirá la participación del equino en toda competencia bajo el ámbito de sus atribuciones, durante un plazo no menor a treinta días ni superior a ciento ochenta días.
D) Multa.
GRUPO DE DROGAS | PRIMER CASO | REINCIDENCIA |
1 | 50% del premio al primer puesto | 100% del premio al primer puesto |
2 | 50% del premio al primer puesto | 100% del premio al primer puesto |
3 | 20% del premio al primer puesto | 40% del premio al primer puesto |
4 | 15% del premio al primer puesto | 30% del premio al primer puesto |
5 | 10% del premio al primer puesto | 20% del premio al primer puesto |
II) Cuando se constate la presencia de más de una sustancia y las mismas sean de diferente categoría, se aplicará la pena correspondiente a la más grave, más un porcentaje entre un 50 al 100 % de la pena prevista para las otras drogas.
Cuando se identifique el suministro de una droga a través del hallazgo de un metabolito que pudiera corresponder a más de un fármaco, se sancionará como si correspondiera a la de mayor penalidad.
De igual forma se actuará en casos de drogas que presenten isómeros en diferentes categorías.
III) En la hipótesis prevista en el inciso 1º del artículo 144 la sanción será de la mitad que hubiere correspondido de consumarse la infracción.
IV) las sanciones previstas en el numeral I) de este artículo, se podrán aplicar en forma preventiva a partir de la comprobación de un resultado positivo en la muestra “A”, mientras se sustancia el sumario correspondiente. En el mismo acto que se disponga la aplicación de las sanciones en forma preventiva, podrá disponerse el cambio de marcador.
V) En forma subsidiaria a las normas de este capítulo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Régimen General de Sanciones, Capitulo 8 de este Reglamento.
VI) El plazo de la suspensión preventiva formará parte de la suspensión definitiva que se adoptare.
Artículo 155: La Comisión Hípica o el Comisariato podrán disponer que se practique la autopsia y se extraigan las muestras que se considere convenientes para ser analizadas, en los casos siguientes:
a) Cuando muera un animal, fuera o dentro del Hipódromo, encontrándose inscripto para correr o que entrena en las instalaciones del Hipódromo.
b) Cuando la muerte ocurra durante el entrenamiento, la competencia o deban ser sometidos a eutanasia en forma posterior a dichas situaciones en la propia pista.
c) Cuando el deceso de un equino ocurriese dentro de las 48 horas posteriores a la fijada en el Programa Oficial para la disputa de la carrera en la que estuviese anotado, haya o no participado de la misma.
En los casos previstos en los literales a y c, es deber del compositor poner en conocimiento de la muerte del equino, en forma inmediata, a la Comisión Hípica y/o al Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado, a los efectos de la realización de la autopsia o extracción de las muestras. El incumplimiento será sancionado con una pena de hasta 90 días de suspensión, con o sin derecho a ingreso al Hipódromo.
Asimismo, quien inhume el cadáver de un equino en las condiciones referidas, sin que se haya efectuado la autopsia o extraído las muestras correspondientes, será sancionado con suspensión de toda actividad relacionada con el Hipódromo por el plazo de 90 días, con o sin derecho de ingreso al mismo.
Artículo 156: El que, de cualquier manera se resistiere a cumplir u observar las Resoluciones adoptadas por la Comisión Hípica o el Comisariato, facultará a éstos a ordenar el retiro del animal de la carrera en que esté inscripto, con pérdida de los derechos de inscripción.
Artículo 157: El que, después de haberse cometido una infracción y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado de una infracción, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la detección de la infracción o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de una infracción, los efectos de que ella derivaren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con seis meses de suspensión de toda actividad relacionada con el Hipódromo, con o sin prohibición de ingreso al mismo.
Artículo 158: La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en este Capítulo facultará a la Comisión Hípica a aplicar las sanciones respectivas, aumentadas de un tercio a la mitad, a excepción de aquellos casos en los que todas las sanciones fueron por la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 152, apartados 1) y 2) en las que la sanción será aumentada en un 100% (cien por ciento).
Se tomarán en cuenta a los efectos de la reincidencia, los siguientes antecedentes por sanciones:
a) Para las drogas previstas en las clases 3, 4 y 5: aquellas sanciones cuyo cumplimiento se verificó dentro de los últimos tres años o aún se encuentra en curso o pendientes de cumplimiento.
b) Para las drogas previstas en las clases 1 y 2: aquellas sanciones cuyo cumplimiento se verificó dentro de los últimos cinco años o aún se encuentran en curso o pendientes de cumplimiento.
Artículo 159: El compositor será siempre responsable del cumplimiento estricto de las normas establecidas en este capítulo. Por ello, en los casos de comprobación de la existencia de Sustancias Prohibidas en el caballo xx xxxxxxxx, será reputado responsable, a todos los efectos, el compositor del animal objeto de su uso no autorizado o del tratamiento prohibido, aun cuando el mismo no haya aplicado las sustancias o tratamientos prohibidos. Dicha responsabilidad y la sanción correspondiente se hará efectiva, sin perjuicio de la aplicación de sanción contra cualquier otra persona que resultase responsable, según el sumario que se instruirá.
Artículo 160: Estará exento de sanción, el que realice tratamientos al equino que previamente hayan sido autorizados por la Comisión Hípica. El Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado llevará el registro de los mismos.
En la hipótesis del artículo 147 (desistimiento voluntario), el Compositor será autorizado por el Comisariato a retirar al equino de la carrera.
Artículo 161: El procedimiento para la extracción de las muestras a los equinos e imposición de las sanciones a los responsables por las infracciones contenidas en el presente Capítulo, estarán sujeto a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 162: En materia infraccional tendrá jurisdicción la Comisión Hípica.
Artículo 163: El Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado será dotado del material, instrumentos, capacitación y equipos indispensables, para que su labor de contralor pueda realizarse en la forma más eficaz e idónea. La Comisión Hípica podrá requerir del Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado, así como del o los Laboratorios Químicos contratados por el Asesor Hípico Privado, los informes así como las aclaraciones y ampliaciones, que consideren pertinentes para el mejor diligenciamiento de las cuestiones sometidas a su consideración.
Artículo 164: I) Finalizada cada carrera, el Servicio Veterinario supervisará o realizará si corresponde, la extracción de muestras de cualquier material que considere conveniente (orina, saliva, sangre, pelo, sudor, heces, etc.) de los siguientes animales, los que obligatoriamente deberán ser conducidos a dicho Servicio:
a) Ganadores y clasificados en segundo lugar en las carreras clásicas (especiales) y preferenciales (ajustado a lo establecido en los Convenios de asistencia).
b) Ganadores de las carreras comunes.
c) Los que hayan corrido en yunta con los arriba indicados, siempre que, a juicio del Comisariato, hubieran tenido influencia en el resultado de la carrera.
d) Cualquiera que indique el Comisariato o la Comisión Hípica.
La recolección de las muestras de orina podrá ser realizada por el peón, capataz, entrenador o persona autorizada por este último, por escrito y ante la imposibilidad de estos, por quien indique el Comisariato.
Cuando el resultado de la muestra de cualquiera de los equinos que conforman una yunta resulte positivo, se procederá al distanciamiento de ese competidor, quedando a cargo de la Comisión Hípica evaluar la incidencia en su desempeño del o de los otros compañeros de xxxxx y proceder en consecuencia.
Aquellos equinos que se encuentran anotados para correr en más de una carrera en una misma reunión y que por su figuración en los marcadores se les deba extraer una muestra para detectar la presencia de Sustancias Prohibidas o prácticas no autorizadas, la misma se obtendrá luego de disputada la segunda competencia por dicho animal. Dichos equinos permanecerán en dependencias veterinarias del Operador Hípico Privado, durante el intervalo de tiempo que medie entre las carreras en las que deba competir.
II) Las operaciones de extracción de muestras, podrán ser presenciadas por:
a) El dueño del animal.
b) El compositor del animal.
c) Persona autorizada por los anteriores, por escrito, ante el Jefe del Servicio Veterinario.
Ante la ausencia de cualquiera de ellos, el Servicio Veterinario realizará igualmente la extracción de la muestra, labrando el acta correspondiente.
III) En cuanto a los métodos de extracción y manejo de las muestras, se establece que:
a) en el proceso en sí de extracción y recolección, el médico veterinario que lo efectúe o supervise, aplicará las técnicas que crea más convenientes en cada caso.
b) respecto al manejo de las muestras (fraccionamiento, envasado, etc.), debe darse garantía suficiente a las partes interesadas, con la debida coordinación entre el Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado y el Laboratorio Químico, pero su custodia, conservación y traslado corresponde al primero.
c) una vez extraídas las muestras del o de los materiales para el análisis, el manejo de las mismas dependerá de si el análisis se va a realizar en laboratorio certificado por IFHA o no (procedimiento común), según lo disponga el Asesor Hípico Privado. Podrán ser objeto de análisis en laboratorio certificado por IFHA solo los Clásicos de Grupo, ya sea URU o del Tomo Uno del International Cataloguing Standards Book.
IV) Análisis de muestras por procedimiento común. Un técnico del Servicio Veterinario, dividirá cada clase de materiales en partes similares, cualitativa y cuantitativamente, colocándolas en recipientes iguales. Una parte (constituida por uno o más recipientes) será lacrada en su envoltura con el Sello del Servicio Veterinario y/o sometida a un procedimiento que garantice su inviolabilidad, en presencia de cualquiera de las personas autorizadas por este Reglamento en el numeral II de este artículo y constituirá la primera muestra o muestra “A” a ser analizada por el Laboratorio Químico.
La otra parte (constituida por uno o más recipientes) será lacrada en su envoltura por los nombrados en el párrafo anterior con el Sello del Servicio Veterinario, y/o sometido a un procedimiento que garantice su inviolabilidad, y constituirá la segunda muestra o muestra “B”.
Las muestras de sangre podrán ser centrifugadas para la separación de plasma o ser sometidas al tratamiento que se considere más adecuado para su conservación.
V) Análisis de muestras en laboratorio certificado por IFHA. En caso que se deba realizar los análisis de las muestras en un laboratorio certificado por IFHA, se cumplirá con el manejo detallado en el numeral anterior pero el material se dividirá en 4 partes identificadas como A, B, C y D.
Las muestras A y B serán remitidas vía Courier al laboratorio extranjero contratado por el Asesor Hípico Privado cumpliendo las condiciones contractuales establecidas con el mismo.
Las muestras C y D se conservarán de manera segura en las instalaciones del Asesor Hípico Privado y sólo se utilizarán en caso de existir algún problema con las muestras A y B (extravío, deterioro, interrupción de la cadena de custodia). Concluido el análisis de las muestras A y B, cuando corresponda, las muestras C y D podrán ser descartadas.
VI) Habrá un sistema de identificación de los recipientes donde se envasan las muestras, denominado CLAVE, de forma tal que:
1) Los Químicos que practiquen los análisis, ignoren a qué animal corresponde la primera muestra que analizan.
2) Permita identificar con seguridad cual es la respectiva segunda muestra.
3) Permita determinar con certeza, a qué animal corresponden esas muestras.
El sistema de CLAVE a emplear será determinado por el Servicio Veterinario contratado por el Operador Hípico Privado con la anuencia de la Comisión Hípica y podrá ser diferente según el laboratorio al que se remiten las muestras.
Artículo 165: Si de acuerdo con lo autorizado en este Reglamento, la Comisión Hípica dispone el examen clínico y/o extracción de muestras, dentro del plazo de 24 horas posteriores a la carrera, se ordenará el traslado del animal al Servicio Veterinario, a menos que el propietario o compositor solicitase que el técnico que deba efectuar esas operaciones, concurra al lugar donde se encuentra el animal, siendo en este caso de su parte y cargo, los gastos y honorarios que se ocasionen.
Artículo 166: Para los controles químicos se utilizarán las técnicas o Procedimientos químicos o inmunoquímicos que los conocimientos científicos o las circunstancias aconsejen.-
Artículo 167: Para la interpretación del resultado y su definición, se tomará en cuenta las recomendaciones de IFHA (International Federation of Horseracing Authorities) y su Consejo Asesor sobre Sustancias Prohibidas. Solamente se utilizarán niveles umbral en aquellas sustancias endógenas en el equino, en aquellas que surjan de plantas que integran la dieta tradicional del equino, o de la contaminación de las mismas en sus etapas de cultivo, proceso, tratamiento, almacenamiento y transporte.
Para aquellas sustancias que tienen valor xx xxxxx de acuerdo a estándares internacionales reconocidos que el Servicio Veterinario, el resultado de screening se informará como POSITIVO, solamente cuando supere dicho valor en la etapa de screening, debiendo luego ser confirmado.
El resultado final (screening más confirmatorio si correspondiere) de los análisis practicados por los Químicos se informará:
a) NEGATIVO: cuando no se encuentren Sustancias Prohibidas por este Reglamento o su hallazgo no supere los valores establecidos de acuerdo al inciso anterior.
b) POSITIVO: cuando analizada la muestra “A” se confirme la presencia de Sustancias Prohibidas y/o sus metabolitos o isómeros o, para el caso de sustancias en que deban utilizarse niveles umbral, éste sea superado. En todos los casos se deberá nombrar a la sustancia o sustancias presentes por su nombre químico.
c) POSITIVO A TRATAMIENTO AUTORIZADO: cuando en la primera muestra se encuentren aquellas sustancias de uso autorizado por la Comisión Hípica. En estos casos, el cuidador, propietario o responsable declarará su uso previamente ante el Servicio Veterinario. Dicha declaración se deberá realizar en la semana de la carrera hasta el momento que las autoridades entiendan conveniente. La aparición de cualquiera de las sustancias autorizadas, y que no hayan sido declaradas previamente, será pasible de sanción por la Comisión Hípica.
Artículo 168: I) Cuando el análisis de la muestra “A” arroje resultado POSITIVO, el Laboratorio Químico comunicará a la Comisión Hípica dicho resultado. El Servicio Veterinario y el Asesor Hípico Privado, deberá identificar, mediante la CLAVE, nombre del equino al que correspondió la muestra analizada y su compositor. La Sociedad de Entrenadores y Jockeys podrá designar un representante como observador del procedimiento de identificación de las claves. El Asesor Hípico Privado notificará al compositor del animal del resultado del análisis, entregando copia de los datos crudos asociados. Si el compositor no se notificase voluntariamente en el plazo en que fuera convocado a esos efectos la mencionada notificación se hará por los medios que disponga la Comisión Hípica y el Asesor Hípico Privado, en el último domicilio declarado por el cuidador en el registro del Departamento xx Xxxxxxxx, considerándose éste como domicilio constituido a todos los efectos y válidas las notificaciones realizadas en el mismo. Será carga de los cuidadores mantener informado al Asesor Hípico Privado sobre cualquier cambio en su domicilio.
II) Es decisión del cuidador o propietario del o los equinos la opción de solicitar un nuevo análisis químico sobre la muestra, para lo cual se utilizará la muestra “B”. La solicitud deberá ser formulada en ocasión de la notificación prevista en el numeral anterior o presentada ante el Asesor Hípico Privado o la Comisión Hípica dentro de los tres días hábiles de la notificación del resultado de la muestra “A”, previo depósito de la suma correspondiente a los costos del nuevo análisis y demás gastos asociados. En forma excepcional se podrá conceder una prórroga del plazo anterior, por dos días hábiles siempre que existan razones fundadas y que se presente la solicitud dentro del plazo original.
Vencido el plazo inicial o su prórroga, según sea el caso, o ante el desistimiento de cualquiera de los mencionados, caducará el derecho del cuidador o propietario de impugnar el resultado de la muestra “A”.
El análisis de la muestra “B” será realizado en el laboratorio contratado por el Asesor Xxxxxx Privado o por quien éste indique. Se utilizará el mismo método analítico aplicado a la muestra “A” y podrá estar presente el químico que designe el entrenador o propietario. Si el resultado confirmase sustancialmente el resultado informado de la muestra “A”, los costos del segundo análisis químico, incluido honorarios del laboratorio, y demás gastos asociados, serán solventados por el solicitante, cobrándose el Asesor Hípico Privado de la suma depositada antes referida. En caso de obtenerse un resultado negativo en la muestra “B”, el Asesor Hípico Privado deberá reintegrar al propietario el monto depositado, dentro de las 48 horas de conocido dicho resultado.
El químico que designe el solicitante deberá exhibir título de Químico Farmacéutico, Bioquímico Clínico, Químico o Ingeniero Químico, Magister en Química o Doctor en Química, oficialmente reconocido por la Facultad de Química, para que presencie, en carácter de mero observador, la identificación y el análisis correspondiente.
III) En el caso de análisis realizados en laboratorio local, al momento de realizar la apertura de la muestra “B” se extraerá la cantidad necesaria para el análisis conservándose el remanente bajo las mismas condiciones de conservación que para las anteriores muestras, por un plazo máximo de seis meses contados desde la extracción al equino.
IV) Si el resultado del análisis de la muestra “B” fuese contradictorio con el de la muestra “A” se tendrá por válida la muestra “B”, no aplicándose sanción alguna. Los costos de los procedimientos de laboratorio serán soportados por el Asesor Hípico Privado.
En ningún caso se reembolsarán los gastos de pasajes, alojamiento, etc., en los que pudiera incurrir el propietario o su representante a efectos de presenciar la apertura de la muestra B en el laboratorio internacional contratado, salvo que esta arrojara un resultado Negativo. En dicho caso, se reintegrarán los costos contra la presentación de los comprobantes correspondientes y con un tope máximo de cuatro mil Euros.
Artículo 169: Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, en cualquier momento y sin expresión de causa, la Comisión Hípica podrá ordenar el examen clínico de los equinos que participen o se hayan inscripto para participar en una competencia sujeta a su jurisdicción y la extracción de muestras de materiales que crea convenientes.
Los nombres de esos animales se mantendrán en secreto y sólo se comunicarán al Jefe del Servicio Veterinario, o a quien haga sus veces, para que ordene el examen clínico de esos animales, y la extracción de muestras. Si estos animales cumplen el entrenamiento fuera del Hipódromo, la Comisión Hípica ordenará su traslado al local del Servicio Veterinario, a los efectos pertinentes, a menos que el propietario o compositor solicite el traslado del técnico que designe el Servicio Veterinario, al lugar en donde se encuentre el animal, siendo de su cargo los gastos y honorarios que se ocasionen.
Artículo 170: Ante la constatación por parte de la Comisión Hípica de la comisión de una conducta que potencialmente pueda constituir una infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo podrá adoptar las siguientes medidas precautorias:
I) suspender preventivamente al compositor y/o al equino, con prohibición de ingreso al hipódromo.
II) Retener, hasta tanto se conozca el resultado de los análisis correspondientes, los premios a los caballos que ocupen los puestos rentados del marcador y las comisiones respectivas de los profesionales.
III) Adoptar cualquier otra medida que, a juicio de la Comisión, contribuya a proteger la seguridad y bienestar de los caballos y jinetes, así como contribuir a la transparencia del espectáculo o de los procedimientos.
CAPÍTULO 15 DEL STARTER
Artículo 171: El Starter es el único juez de la partida. Una vez en la pista, los caballos quedan a sus órdenes, y en ningún caso pueden salir de ella sin su autorización o la del Comisariato.
El Starter tendrá a su servicio operadores de gatera oficiales, los que serán provistos de cabestros, anteojeras y arreadores, elementos que serán utilizados cuando el Starter lo considere conveniente.
Artículo 172: Ningún caballo podrá actuar en carrera alguna, sin la previa aprobación del Starter, a cuyo efecto éste lo someterá a las pruebas que estime conveniente.
Artículo 173: El Starter podrá solicitar al Comisariato la aplicación de una multa a los jockeys que dificulten la partida o desacaten sus órdenes.
Si por la gravedad de la falta, considera el Starter que corresponde la aplicación de una pena mayor, someterá el caso al Comisariato, el cual podrá aumentar la multa o suspender al jockey.
Artículo 174: El Starter o un empleado, indicará a cada uno de los jockeys el orden que le ha tocado en el sorteo para ubicarse en los partidores.
El caballo que dificulte la partida por negarse a entrar en los partidores, por indocilidad manifiesta dentro de los mismos, o quede en inferioridad de condiciones a raíz de un accidente sufrido durante los preparativos, será eliminado de la carrera por el Starter, en acuerdo con el Comisariato. Ningún competidor podrá largar fuera de los partidores.-
Para facilitar la partida el Starter podrá modificar el orden de ingreso, cualquiera sea el medio empleado para largar. Aun cuando algún competidor se negara a dar partida, quedando dentro de los partidores, la largada será válida.
Únicamente en caso de desperfectos mecánicos en los mismos, el Starter procederá a anular la largada.
Artículo 175: En el caso de que el Starter se viera obligado a eliminar de una carrera por segunda vez, a un caballo indócil, dará cuenta del hecho a los comisarios, quienes pasarán los antecedentes a la Comisión Hípica, la que adoptará las medidas del caso.
Asimismo, podrá proponer a la Comisión Hípica, la suspensión de cualquier animal que por su indocilidad u otras causas, dificulte la normalidad de la largada. El levantamiento de la suspensión, requerirá la previa autorización del Starter.
Artículo 176: Las carreras se largarán sólo con partidores automáticos.
Artículo 177: En toda partida falsa, los caballos están obligados a ser llevados al galope hasta el punto xx xxxxxxx.
De no cumplir con estas disposiciones, los jockeys podrán ser pasibles de sanción, previo informe del Starter.
Si por motivo de la partida falsa el competidor cruza el disco, no podrá participar de la nueva largada.
Siempre que un caballo largue parado o con sensible desventaja, sea o no anulada la partida, su jockey deberá presentarse al Comisariato a explicar los motivos de tal circunstancia. Si ello no fuere satisfactorio, el Comisariato podrá sancionar al jockey, de acuerdo con la importancia de la falta.
Artículo 178: Si un caballo quedase parado en la largada deberá seguir a los demás recorriendo en tiempo xx xxxxxxx la distancia establecida en el programa. La falta de cumplimiento de ésta disposición, será castigado por el Comisariato.
Artículo 179: Frente a la eventualidad de una partida falsa el Comisariato tendrá la libertad de usar los siguientes criterios:
1. En caso de que el Starter considere que la partida no se ha efectuado en condiciones equitativas por defectos mecánicos en los partidores, lo hará saber levantando una bandera, o accionando el dispositivo que se adoptare a tal fin, y ello significará que aquélla ha quedado anulada.
El auxiliar, que estará ubicado a 100 metros de distancia, a su vez, pondrá en alto su bandera; a esta señal, los jockeys deberán volver al punto xx xxxxxxx. En todos los casos en que el Starter ordene la anulación de la largada y los jockeys sigan corriendo, el Comisariato podrá disponer la anulación de la carrera, reembolsando las apuestas y reprogramándola para una futura reunión, o que aquélla se dispute previo al retiro de los competidores que, a su juicio, hayan quedado en inferioridad de condiciones.
2. Frente a la decisión del Comisariato de considerar válida una carrera en la que hayan quedado caballos en las gateras por desperfectos de las mismas, y la largada no haya sido anulada por el Starter, los apostadores de dichos competidores recibirán el reembolso de sus apuestas.
3. El Comisariato está facultada asimismo para anular una carrera, aunque la largada haya sido validada por el Starter, en el caso de constatar que esa largada no ha sido equitativa por irregular funcionamiento de los partidores como otras circunstancias excepcionales o imprevistas que a su juicio lo amerite.
CAPÍTULO 16 DE LA SENTENCIA
Artículo 180: La sentencia será dada por el Comisariato. El Comisariato apelará en todos los casos para dictar la sentencia al control tecnológico de llegada (foto o video finish). En caso de imposibilidad, la misma será dictada siguiendo los procedimientos que anteriormente efectuaban los Jueces xx Xxxx.
Artículo 181: El Comisariato establecerá el orden de los cuatro primeros puestos, disponiendo de inmediato, el levantamiento de los números correlativos en el marcador.
Artículo 182: Cuando el Comisariato dicte su fallo definitivo lo anunciará haciendo colocar en el marcador los números de los caballos en el orden oficial de la carrera.
Artículo 183: En cualquiera de los casos el resultado será provisional, confirmándose después de verificado los pesos y escuchadas las reclamaciones en el Comisariato, si las hubiere. La confirmación del fallo, será anunciada en la forma y por los medios que se establezcan y posteriormente el Comisariato dará la orden de pago de las apuestas.
El fallo del Comisariato será inapelable.
Artículo 184: A los fines del controlador fotográfico de llegadas, se establece que cualquier ventaja que un caballo obtenga sobre el próximo, al trasponer la línea de llegada, será tenida en cuenta para producir el fallo, no tomándose en consideración la posición de los miembros anteriores con relación a la línea de sentencia, sino la extremidad anterior del hocico.
Las distancias que separan a los caballos se clasificarán tomando como unidad el cuerpo del caballo o sus fracciones.
La distancia menor de hocico será denominada “Ventaja Mínima”, completándose la clasificación en la siguiente forma: hocico, 1/2 cabeza, 1 cabeza, 1/2 pescuezo, pescuezo, 1/4 cuerpo, 1/2 cuerpo, 3/4 cuerpo, 1 cuerpo, 1 y 1/4 cuerpo, 1 y 1/2 cuerpo, 1 y 3/4 cuerpo, 2 cuerpos, 2 y 1/4 cuerpos, 2 y 1/2 cuerpos, 2 y 3/4 cuerpos, 3 cuerpos, 3 y 1/2 cuerpos, 4 cuerpos y varios cuerpos.
Artículo 185: El Operador Hípico Privado podrá proponer a la Comisión Hípica, previa anuencia de la Dirección General de Casinos, la aplicación de otros métodos de control de la llegada, basados en tecnologías de avanzada, siempre y cuando garanticen la obtención de resultados con máxima certeza y celeridad.
CAPÍTULO 17 DE LA CARRERA
Artículo 186: Los jockeys deberán llevar sus caballos separados, no pudiendo el caballo que va adelante, del lado de adentro, apartarse de la empalizada, ni los que lleven el lado de afuera, aproximarse, al extremo de rozarse.
Artículo 187: Si durante la carrera, un caballo se apartase más de un metro de los palos, el caballo que venga detrás, podrá pasar por el lado interior, sin que el primero pueda estorbarlo en forma alguna.
Artículo 188: El caballo que pase por el lado exterior de otro, no podrá ocupar el lado interior, sin tener por lo menos, la distancia de un cuerpo de luz de ventaja; del mismo modo, el caballo que pase por el lado interior de otro no podrá ocupar el lado exterior, sin tener, por lo menos, la distancia de un cuerpo de luz de ventaja.
Artículo 189: En la recta final, los caballos deberán seguir la misma línea con que entraron a ella, no pudiendo abrirse ni acercarse a los palos, como no sea para pasar a otro caballo, respetando siempre las normas establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 190: El caballo que haya empujado o dificultado la libre acción de otro, o que aventajándolo cortase la línea seguida por aquél, antes de tener por lo menos un cuerpo de luz de ventaja, será distanciado total o parcialmente, siempre que el hecho, a juicio de los integrantes del Comisariato, haya podido tener influencia sobre el resultado entre ellos. Resuelto el distanciamiento, el Comisariato ubicará al caballo distanciado inmediatamente detrás del caballo molestado.
Asimismo, el Comisariato podrá proceder al distanciamiento del caballo infractor cuando las molestias ocasionadas resulten, a su juicio, de extrema gravedad.
No es indispensable para distanciar un caballo, que el mismo sea el causante de la falta, bastando que haya sido otro, perteneciente en todo o en parte, al mismo propietario, cuidado por el mismo compositor o alojado en el mismo Xxxx. En este último caso se exceptúan los caballos llegados del exterior para una carrera determinada y establecidos transitoriamente en el lugar. Si la yunta o llave, ha sido formada por el Comisariato, no regirá lo dispuesto en este párrafo.
El distanciamiento de uno de los integrantes de la yunta, no implicará necesariamente el distanciamiento de sus otros integrantes. El Comisariato evaluará los hechos y procederá en consecuencia.
No constituye excusa atendible, a los efectos del distanciamiento el hecho de que la molestia no haya sido intencional o motivada por indocilidad o mala educación del caballo causante de la misma, lo que será tenido en cuenta, al sólo efecto de determinar la sanción que pudiera corresponder a su jockey.
Sin perjuicio de lo anterior, los jockeys que molesten durante la carrera, podrán ser sancionados por la Comisión Hípica, la cual graduará la sanción conforme a:
a) las consecuencias de la conducta del jockey en el desarrollo de la carrera; y
b) la intencionalidad de esa conducta
Artículo 191: Los Jockeys están obligados, durante la carrera, a conducir los caballos que monten, de modo de demostrar ostensiblemente su empeño en ganar, debiendo al efecto solicitarles todo el esfuerzo de que sean susceptibles, sin serles permitido contenerlos en forma alguna, hasta no haber pasado la raya. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 21.
Artículo 192: Será ganador el caballo que pase la xxxx xxx xxxxxxx con ventaja apreciable sobre los demás siempre que su victoria, superados las exigencias reglamentarias, haya sido convalidada por el Comisariato. En caso contrario será ganador el caballo que pase a ocupar el primer lugar en el marcador oficial.
Artículo 193: Siempre que en una carrera se produzca empate, se dividirán los premios correspondientes entre los caballos que ocupen esas posiciones.
Artículo 194: Una vez corrida la carrera, los jockeys cuyos caballos hayan ocupado los dos primeros puestos del marcador, deberán presentarse al xxxxxxx xx Xxxxxxx, donde, después de concedido el permiso para bajarse del caballo, se verificará de inmediato el peso, so pena de distanciamiento. Se permitirá una merma de hasta un kilo en el peso fijado en el programa oficial.
Deberán pesarse además, todos aquellos jockeys que creyera conveniente el Comisariato.
Artículo 195: Cuando la merma de más de un kilo en el peso fijado en el Programa Oficial, se deba a que el jockey ha olvidado el recargo, se procederá al distanciamiento del caballo. El Comisariato podrá sustituir este criterio por el procedimiento de Resultado Oficial Rápido cuyas normas de funcionamiento se describe en el Capítulo 20 de este Reglamento.
Artículo 196: El exceso de peso no da lugar al distanciamiento, pero podrá ser penado por la Comisión Hípica, al igual que la merma de peso que no alcance a un kilo.
Artículo 197: Los compositores están obligados a recibir el caballo ganador en el recinto del Pesaje, bajo pena de multa que fijará la Comisión Hípica. Los demás caballos que entran al pesaje, serán tomados de la rienda por el compositor, capataz del Stud o peón que aquél designare.
Artículo 198: Los caballos que entren al pesaje, serán desensillados por sus jockeys, sin ayuda de otras personas, salvo casos de fuerza mayor a juicio del Comisariato. Terminada la carrera, los jockeys no podrán hablar con persona alguna, hasta después de haberse retirado xxx xxxxxxx correspondiente, excepto en los casos autorizados por el propio Comisariato. Esta excepción no será admisible con los jockeys que ocupen los puestos del marcador.
Artículo 199: Si el jockey desmontase antes del momento designado, su caballo podrá ser distanciado, a no ser que por caída u otro accidente acaecido a él o a su caballo, se encontrara en la imposibilidad de continuar montando, en cuyo caso, podrá ir a pie o ser transportado al lugar de la balanza por las personas que lo hayan levantado o socorrido.
Si le faltase más de un kilo de peso sobre el asignado en el Programa Oficial, será igualmente distanciado.
Artículo 200: Si por accidente o fuerza mayor, el jockey no se hallare en estado de ser pesado, quedará sin efecto esta obligación, siempre que a juicio del Comisariato, el hecho no pudiera constituir un acto fraudulento.
Artículo 201: Cuando intervengan en una carrera dos o tres caballos formando yunta, el Comisariato podrá disponer que pesen todos los jockeys de la yunta, aunque sólo uno de ellos integre el marcador. Tendrá en cuenta para ello la incidencia del o de los caballos no clasificados en el desarrollo de la carrera y en la ubicación final de su o sus compañeros de xxxxx. En este caso, si se comprobara una merma en el peso asignado en el Programa Oficial mayor de la dispensada en cualquiera de ellos, todos serán distanciados. Están exceptuados de esta disposición los casos en que la yunta o llave ha sido formada por la Comisión Hípica.
Artículo 202: Para aplicar las precedentes disposiciones, relativas al peso, el Comisariato tendrá en cuenta el estado de la pista, si correspondiere.
Artículo 203: Queda prohibido el uso de espolines u otros elementos físicos distintos a la fusta reglamentaria, que intente aumentar o disminuir el rendimiento locomotor de un caballo. De verificarse el hecho luego de la carrera, el caballo será distanciado.
La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada con una suspensión de los profesionales hípicos involucrados, no menor a 6 meses.
Artículo 204: Reunidos y estudiados los antecedentes la Comisión Hípica se expedirá, de acuerdo con la circunstancia de cada caso y en lo que respecta a la verificación del normal desarrollo de las carreras, dispondrá además, de un soporte que contenga el registro de las imágenes en desarrollo, el cual será de carácter estrictamente reservado para la Comisión.
Artículo 205: Cuando del análisis de la campaña de un caballo, la Comisión xx Xxxxxxxx tuviese evidencias, que aquélla ha sido orientada con el fin de sorprender
la buena fe del público, impondrá a los responsables de la maniobra, las penas que a su juicio correspondan, pudiendo llegar a la inhabilitación temporaria y hasta la descalificación de los técnicos y profesionales comprometidos en la misma. Estas sanciones podrán alcanzar también al caballo y a su propietario, sin excluir en cuanto a éste, la pena de multa en efectivo.
Artículo 206: El Comisariato está autorizado por los propietarios, para disponer el sacrificio de los caballos que según dictamen del Servicio Veterinario Oficial, resulten con pronostico infausto a consecuencia de un accidente en la carrera.
CAPÍTULO 18
DE LAS RECLAMACIONES
Artículo 207: Toda reclamación contra cualquiera de los caballos que tomen parte en una carrera, deberá establecerse al regresar los caballos al recinto del pesaje y/o donde lo indique el Comisariato. Una vez verificada la misma, el jockey que haya montado el caballo perjudicado deberá ratificarla, ante o por comunicación, a los integrantes del Comisariato que presiden la reunión.
Artículo 208: Sólo podrán efectuar reclamos sobre irregularidades durante el desarrollo de la carrera los jockeys participantes en ella. Los propietarios o sus representantes podrán hacerlo en aquellos casos que se hubiesen configurado otro tipo de irregularidades e inmediatamente después de corrida la carrera.
Artículo 209: Los reclamos contra un caballo, por entrada fraudulenta, o por haber corrido bajo filiación falsa deberán, hacerse dentro del término de 4 días contados desde la fecha de disputa de la carrera.- Vencido ese plazo se perderá el derecho a cualquier reclamo inherente a la carrera, con excepción de las actuaciones ante el Stud Book y la Justicia.
En caso de comprobarse que el caballo fue inscripto en una carrera, con engaño, o bajo filiación falsa, aún cuando no corra, podrá ser descalificado y sus responsables serán severamente sancionados, contemplando la devolución de los premios percibidos más otras sanciones que la Comisión Hípica considere.
Si el dueño del caballo justificare que el engaño viene del criador, los caballos de esa cría, que estén en poder del criador, podrán ser también descalificados.
Artículo 210: El Comisariato podrá proceder de oficio, cuando hubieran notado irregularidad de performance en uno o más caballos, que tomaran parte en la carrera, cuando a su juicio se hubiera cometido mal juego, no denunciado por el jockey del caballo perjudicado.
Artículo 211: El Comisariato y/o la Comisión Hípica, sancionarán en la forma que estimen conveniente, a los jockeys que hagan declaraciones falsas o que entablen reclamaciones infundadas.
Artículo 212: Cuando se constate el mal juego en una carrera el jockey que lo haya sufrido y no dejara constancia de la incidencia podrá ser sancionado por el Comisariato y/o la Comisión Hípica.
Artículo 213: Cuando la reclamación se refiera a hechos acaecidos en carrera o en el transcurso de la reunión será decidida por el Comisariato, en forma sumaria y en la misma reunión. Cuando se refiera a calificación de caballos, la resolución será diferida a la Comisión Hípica, sin perjuicio de las informaciones que deban recogerse en el acto. Se resolverá interpretando y aplicando las disposiciones de este reglamento y de cualquier otra norma válida para cada caso concreto.
Artículo 214: Cuando la reclamación contra un caballo fuera declarada válida, el Comisariato procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 213 de este Reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que se estime conveniente aplicar o proponer a la Comisión Hípica.
Artículo 215: Da lugar a reclamación de parte y a procedimiento de oficio:
1) Si un jockey corta la línea seguida por otro caballo, sin obtener un cuerpo de luz de ventaja.
2) Si un jockey que ha dejado el lado de adentro, cierra el paso al caballo que toma ese lado.
3) Si un jockey o caballo pecha a otro jockey o caballo, a menos que la colisión hubiere sido causada por un tercer caballo, en cuyo caso, el reclamo se establecerá contra el jockey de éste.
4) Si por cualquier medio ilícito o fraudulento, se impide correr o avanzar a otro caballo.
5) Si se recurre a vías de hecho durante la carrera.
6) Si no se exige al caballo el esfuerzo de que es capaz, para ganar.
Artículo 216: En caso de reclamación contra la edad, identificación, calificación u otras similares de un caballo, el Comisariato y/o la Comisión Hípica, hará examinar al animal y si el cargo resultara exacto, se castigará al autor del hecho, en la forma establecida en este Reglamento.
CAPÍTULO 19 DEL SPORT
Artículo 217: Las carreras organizadas por el Operador Hípico Privado funcionarán sobre la base del sistema de apuestas mutuas: ganador y a placé, combinadas (simples y dobles) y toda otra modalidad de juego que se estime conveniente establecer.- Cada una de estas modalidades se regirán por reglamentos especiales.
Artículo 218: En el caso de que el Starter haga retirar algún caballo, los boletos jugados a ese caballo, no se tomarán en cuenta en la liquidación, devolviéndose el importe de los mismos, excepto que integren una yunta o llave, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación respectiva, para alguna de las modalidades o sistemas de juego.
Cuando el retiro sea de un integrante de una yunta, el Comisariato podrá disponer la reapertura del juego a efectos de habilitar el cambio y/o la devolución de los boletos.- Cuando corran en una carrera, dos o tres caballos en yunta, los boletos se venderán como si fueran un solo caballo y, participando más de uno de ellos en la carrera, se considerarán como uno solo a los efectos del sport.
Artículo 219: Los caballos ganadores y los que entren a placé o en apuestas combinadas, abonarán, en todos los casos, un dividendo mínimo igual al valor de la apuesta.
Artículo 220: Las apuestas hechas en el sport, son irrevocables. Las controversias, dudas y reclamaciones que se originen quedan sujetas al fallo exclusivo del Comisariato.
Artículo 221: Los caballos distanciados abonarán el sport que corresponda de acuerdo a su ubicación en el marcador oficial. En ningún caso, se devolverá el importe de los boletos que no abonaren sport.
CAPÍTULO 20
NORMAS DEL SISTEMA DE RESULTADO OFICIAL RÁPIDO
Artículo 222: El Comisariato, para el beneficio del público, podrá acelerar el resultado de las carreras mediante el sistema de Resultado Oficial Rápido proporcionando lo siguiente:
1. A los jockeys, las herramientas necesarias para efectuar las objeciones pertinentes.
2. Al palafrenero, un método seguro de señalización, ya sea levantando inmediatamente una bandera o estableciendo un contacto radial con los comisarios.
Artículo 223: Para que el Sistema Oficial Rápido sea utilizado correctamente, un palafrenero estará localizado en una posición que será pasando el disco a no menos de 200 mts. y no más de 400 mts. En el momento en que los caballos terminan la carrera, cualquier jockey que deseara efectuar alguna notificación lo hará ante el palafrenero, quien señalará al Comisariato que hay un reclamo u objeción. Si el Comisariato no recibiera señal alguna de los palafreneros y en completo acuerdo encontraran que no hay razón para más investigaciones sobre la carrera corrida, podrán declarar el OFICIAL en ese momento.
Artículo 224: Los jockeys serán pesados después de la carrera de la manera usual. Cualquier jockey que haya violado o cometido infracción de alguna norma de peso después que la carrera fue declarada oficial será reportado inmediatamente a los comisarios y el caballo será distanciado, con todas las consecuencias que ello genera, excepto para las propuestas de apuestas. Si la Comisión xx Xxxxxxxx declara que la violación a la norma fue intencional por parte del jockey, compositor o sus empleados, la persona culpable será sometida a la más rigurosa multa y/o suspensiones temporarias o de por vida, según criterio del Comisariato y/o la Comisión Hípica.
CAPÍTULO 21
NORMAS DE BIENESTAR Y SALUD ANIMAL
Artículo 225: Los diferentes actores hípicos alcanzados por las disposiciones del presente Reglamento, deberán atender los siguientes principios referidos al bienestar y salud del caballo xx xxxxxxxx:
a) No es tolerado el maltrato a los caballos. Las autoridades hípicas, en caso de constatar un caso de maltrato, deberán proceder aplicando los correctivos y sanciones pertinentes;
b) Las autoridades hípicas al implementar, supervisar y hacer cumplir las políticas y reglamentos, deberán asegurarse que los participantes en las carreras de caballos cumplan con las responsabilidades referidas a brindar el cuidado adecuado a los mismos antes, durante y después de la competencia.
c) Se deberán tomar las medidas necesarias para prevenir el dolor o la aflicción del equino, asegurando el cuidado adecuado, controlando las prácticas y métodos terapéuticos utilizados tanto en las carreras como en el entrenamiento, con la finalidad de prevenir lesiones o enfermedades.
d) Es responsabilidad de los entrenadores:
- Cerciorarse que los equinos que están bajo su cuidado están en condiciones de competir;
- Proteger la salud y bienestar de los caballos a su cuidado, evitando el uso de prácticas prohibidas y manteniéndose debidamente informados sobre los tratamientos autorizados, las sustancias prohibidas y las posibles consecuencias de las terapias aplicadas a sus pupilos.
e) Se deberá utilizar la fusta en forma moderada, sin incurrir en uso excesivo o indebido; en la cabeza o proximidades; en un equino que no responde o que ha perdido claramente las posibilidades en la carrera.
f) El jinete deberá atender especialmente el desempeño físico del caballo en competencia o entrenamiento. Si un caballo sufre injurias o queda exhausto por el esfuerzo el jinete debe parar y advertir al Servicio Veterinario para que efectúe en forma inmediata una evaluación del mismo.
Artículo 226: Se reconoce la eutanasia debidamente conducida por un profesional veterinario como una opción compasiva para el caballo xx xxxxxxx, para el caso que sufran de una emergencia ortopédica aguda, con una lesión catastrófica como consecuencia.
Artículo 227: Las autoridades hípicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de los principios y normas de salud y bienestar animal establecidos en este Reglamento, adoptando las medidas necesarias para su aplicación efectiva, adoptando los correctivos y sanciones a que dieren lugar los incumplimientos ocurridos.
CAPÍTULO 22
PAGO POR MARCADOR RENTADO