RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 668/2019 Resolución nº 654/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 20 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. C.V.C. en representación de OESIA NETWORKS, SL, contra el acuerdo de adjudicación del expediente para la adjudicación del contrato de "servicios de desarrollo y mantenimiento de los portales WEB y el SIG Corporativo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio para la Transición Ecológica”, convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente anunció en la Plataforma de Contratación el día 18 de enero de 2019, la licitación pública del contrato de servicios antes referido, con un valor estimado que asciende a 6.289.920,00 euros. El objeto del contrato está dividido en dos lotes.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) fue aprobado por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y con las demás normas de desarrollo aplicables a los poderes adjudicadores que tienen el carácter de Administración Pública.
Tercero. Presentadas por los licitadores sus propuestas, y una vez realizada la apertura de los sobres en las que estas se contienen, previa emisión del informe técnico, se dicta el 8 xx xxxx de 2019 el acuerdo de adjudicación del Lote 1 del contrato a favor de la UTE VASS CONSULTORÍA DE SISTEMAS, SL y SERBATIC SISTEMAS TECNOLÓGICOS. El
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
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acuerdo es notificado electrónicamente, por medio de la plataforma de contratación, a la empresa OESIA NETWORKS, SL, el día 10 xx xxxx de 2019.
Cuarto. Con carácter previo al dictado del acuerdo de adjudicación, el día 21 xx xxxxx se recibe en el Ministerio una solicitud de acceso al expediente formulada por OESIA NETWORKS, SL, con el fin de examinar el sobre nº 2 presentado por la UTE VASS SERBATIC. Dicha documentación fue declarada confidencial por la UTE, sin que se produzca el acceso.
Se recibe una nueva petición de acceso, y el órgano de contratación requiere a la UTE para que identifique aquellos aspectos de la oferta técnica que son “confidenciables” y los que no lo son. Se da nueva audiencia a la empresa OESIA NETWORKS, SL, el día 12 xx xxxxx de 2019, facilitando la información que no ha sido declarada confidencial.
El día 14 xx xxxx se recibe una nueva petición de examen de la documentación aportada por la UTE VASS-SERBATIC, ya propuesta como adjudicataria, la cual se opone a la petición, señalando que la documentación requerida contiene datos de carácter personal de los trabajadores de la empresa, y, por otro lado, se trata de información que puede ser utilizada por los competidores con el fin de realizar prácticas agresivas de contratación, o inducción a la terminación irregular o regular de los contratos, con la finalidad de reducir la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato adecuadamente. Se indica también que la información relativa a proyectos desarrollados por la UTE contiene información de terceros a la que, por consentimiento de los afectados, solo puede acceder la Administración licitante, pues se trata de información privada a la que tampoco deben acceder competidores.
La petición es denegada por el órgano de contratación y se reitera nuevamente el día 23 xx xxxx. Esta última solicitud es denegada por unanimidad de la Junta de Contratación el día 29 xx xxxx de 2019.
Quinto. El día 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxx XXXXX NETWORKS, SL, (en adelante la recurrente) procede a la interposición, por medio del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda, del recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Sexto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, así como el correspondiente informe emitido por el órgano de contratación sobre los trámites seguidos en el expediente de contratación.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal ha dado traslado del recurso a los licitadores, a los efectos de formular las alegaciones que a su derecho convenga, no habiéndose evacuado el trámite por ninguna de las empresas licitadoras.
Octavo. La ejecución del acuerdo de adjudicación se haya suspendida de manera provisional y automática, al amparo del artículo 53 LCSP; suspensión que se levantará en la resolución del presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.3 LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La presente reclamación se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. Se recurren el acuerdo de adjudicación un contrato de servicios, regulado en el artículo 17 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los 100.000 euros, por lo que el contrato y el acto recurrido es susceptible de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP.
Tercero. La empresa recurrente ostenta la debida legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 48 LCSP, que señala: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
El recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en el plazo previsto en el artículo 50 LCSP.
Cuarto. Entrando a examinar el fondo del recurso, impugna el recurrente el acuerdo de adjudicación alegando la infracción del artículo 133 LCSP, indicando que la información cuyo examen se solicita no puede verse amparada por el secreto comercial alguno. Se dice que la adjudicataria no ha declarado en principio que la información sea confidencial, y que esta al estar referida a la solvencia técnica estaría compuesta en su mayoría por documentos de carácter público, o, en su defecto, por acreditaciones emitidas por órganos certificadores.
Se dice por el recurrente que la única finalidad perseguida es la de verificar que la oferta de la recurrente se ajusta al Pliego, y que la empresa, en su condición de parte interesada, es titular del derecho a examinar el expediente administrativo.
Por otro lado, se indica que existen indicios de que la empresa SERBATIC, miembro de la UTE, no reunía en el momento de concurrir a la licitación los requisitos mínimos exigidos por los Pliegos en materia de garantía de la calidad y gestión medioambiental, y que no se ha podido verificar de manera indubitada que así sea. Como indicios, relaciona la empresa recurrente que la oferta técnica está redactada en su totalidad por la empresa VASS y que en el DEUC presentado por SERBATIC no se hace referencia alguna a la posesión de las certificaciones pertinentes. No siendo posible que las certificaciones concedidas a un miembro de la UTE se extiendan al otro, según doctrina del Tribunal recogida en la Resolución número 129/2014.
Interesa el recurrente el acceso al expediente a los efectos del artículo 16 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, y la nulidad del acuerdo de adjudicación.
Quinto. Por su parte, el órgano de contratación defiende en el informe remitido la legalidad del acuerdo de adjudicación, señalando la disposición del órgano de contratación a la salvaguarda de las garantías jurídicas que asisten a todos los licitadores.
Se dice que en sesión de 6 de febrero de 2019 se examinó la documentación general y se admitieron todas las empresas que presentaron su oferta. El 13 de febrero, en sesión pública, se abre el sobre nº 2, cuyo contenido fue valorado por los responsables técnicos de la unidad. El 19 xx xxxxx se presenta el informe de valoración acordándose la exclusión
de las ofertas presentadas por dos empresas. Y, finalmente, se procede a la apertura el día 20 xx xxxxx de la oferta económica de las dos empresas licitadoras restantes.
En sesión de 24 xx xxxxx los vocales técnicos dan la conformidad a la solvencia de la UTE propuesta como adjudicataria y acuerdan admitirla, continuando el procedimiento para la adjudicación del contrato el día 8 xx xxxx.
Sexto. Entrando a examinar las alegaciones formuladas en el recurso, y en relación con la solicitud de acceso al expediente, que se realiza por el recurrente al amparo del artículo 16 RPERMC, debemos de traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el artículo 29.3 del reglamento, que indica:
“Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones”.
De este modo, se observa que el órgano de contratación no ha denegado el acceso al expediente a la empresa recurrente, todo lo contrario. Únicamente se han omitido del examen del expediente aquellos documentos de la oferta que la empresa adjudicataria calificó de confidenciales, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento. Debe por ello denegarse la solicitud de acceso en la tramitación del presente recurso especial en materia de contratación.
Séptimo. Cuestión distinta es la relativa a si la confidencialidad debe extenderse o no a los documentos que se indican, y sí su incumplimiento se erige en motivo suficiente para anular la adjudicación que se impugna en el recurso. En relación con la obligación de confidencialidad, el artículo 133.1 LCSP señala:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.
Sobre la aplicación del precepto el Tribunal se ha pronunciado en diversas resoluciones, debiendo reseñarse, por reciente, la dictada el 30 xx xxxxx de 2019, Resolución 461/2019, en cuyo fundamento de derecho sexto decíamos:
“Este Tribunal ha venido señalando que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales. En relación con la definición xx xxxxxxx técnico o comercial, en la resolución nº 196/2016, se estableció que se consideran secretos técnicos o comerciales el “conjunto
de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”.
También se indicó en la misma resolución, que para que la documentación sea verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que “a) que comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado.”
Es, asimismo, criterio consolidado de este Tribunal que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.
En definitiva, y tal como afirma la Resolución nº 58/2018 de 19 de enero, para que pueda ser sacrificado el principio de transparencia y el derecho de defensa de los licitadores en favor del deber de confidencialidad, configurado con arreglo al artículo antes transcrito, es necesario que los licitadores que invocan tal deber justifiquen suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial.
Sentado cuanto antecede, procede analizar la concreta información de la oferta técnica ahora controvertida, es decir, el punto 2.2 (personal adscrito al servicio de limpieza) del apartado B (descripción de la organización del servicio). De esta forma, es de ver un cuadro en el que se concretan las jornadas de cada limpiador, especificando los turnos (de lunes
a viernes o xxxxxx, xxxxxxx y festivos), el horario de cada cual, si su jornada es completa o media y el número de horas de trabajo a la semana que corresponde a cada uno.
La lectura de las cláusulas 5.2 y 5.3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas permite apreciar sin ninguna dificultad que la información cuestionada es una transcripción prácticamente exacta de las exigencias contenidas en el precitado Pliego. Por consiguiente, de acuerdo con los parámetros antes relacionados que permiten discriminar cuándo una información es verdaderamente confidencial, no es posible calificar estos concretos datos como tales”.
A la vista de lo expuesto, y examinados los documentos del expediente, se ha de concluir que se ha denegado indebidamente por el órgano de contratación el acceso a la documentación que solicita el recurrente. Y ello por dos motivos:
Por un lado, la adjudicataria señala como confidenciales documentos que no contienen un valor “verdaderamente confidencial”, puesto que no viene referida a secretos técnicos o comerciales, ni se trata de una información reservada ni le reporta una ventaja competitiva. La información que ha sido declarada confidencial viene referida a la identidad de las personas que se van adscribir a la ejecución del contrato, con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal y evitar la fuga de capital humano de la empresa, y a la identidad de clientes con los que se han realizado proyectos con anterioridad, los cuales solo habrían consentido facilitar el conocimiento del proyecto por la Administración contratante.
Dichos datos no pueden ser calificados de confidenciales, puesto que, puede ser fácilmente conocida por terceros al no ser secretos. También es perfectamente posible facilitar su acceso ocultando los datos personales de los trabajadores que se van a adscribir a la ejecución del contrato, así como la identidad de las empresas con las que previamente ha contratado la adjudicataria.
Por otro lado, no se encuentra en el expediente la decisión en la que el órgano de contratación haya motivado por qué deba otorgarse a tales documentos el carácter de confidenciales, denegando con ello su examen. Tampoco se ha hallado la notificación del acuerdo. Solo aparece una mención en el acta nº 21 de 22 xx xxxx de 2019, donde se
limita a recoger que la Junta de Contratación deniega el acceso a los documentos, mas sin formular análisis alguno en los términos que exige la doctrina de este Tribunal antes citada.
Ahora bien, habiendo concluido que se ha producido una situación de indefensión derivada de una denegación de acceso a determinados documentos, inmotivada y no ajustada a Derecho, esto es, una infracción del ordenamiento jurídico, es preciso determinar si dicha la infracción debe o no anular el acuerdo de adjudicación, esto es, si estamos ante una indefensión material o meramente formal y no invalidante.
Octavo. Se ha de indicar que la denegación indebida del acceso a un documento del expediente no constituye causa suficiente para anular un acto ajeno a dicha denegación, aunque esté relacionado con el mismo. La denegación, al fin y al cabo, es posterior al acuerdo de adjudicación y no influye en la toma de decisión y formación de voluntad del órgano de contratación al dictar el acto impugnado. Por otro lado, también se ha de tomar en consideración la presunción de validez de los actos administrativos, la intrascendencia de las irregularidades formales no invalidantes, así como los principios de conservación y los límites a la extensión de la nulidad que se recogen en los artículos 39.1, 48, 49 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Principios que impedirían anular un acto por el solo motivo que lo sea otro dictado, en el mismo expediente, con posterioridad a la fecha en la que se dictó el primero, y que, aunque guarden relación, ambos actos sean autónomos o independientes uno de otro.
Es preciso examinar también, de acuerdo con lo expuesto, si los motivos de impugnación alegados en el recurso, que se pretenden fundar en los documentos a los que se ha denegado el acceso, constituyen un motivo para acordar la nulidad del acuerdo de adjudicación, tal y como es solicitado en el suplico del recurso.
Así, señala la recurrente que una de las empresas que se constituye en la UTE adjudicataria, en concreto SERBATIC, no cumple con lo previsto en los Pliegos para el cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y gestión medioambiental. Existirían indicios que así lo avalan, como son: que hasta el 12 xx xxxxx no se comprueba que esta empresa concurría en UTE con la mercantil VASS Consultoría de Sistemas; que la oferta
técnica viene suscrita únicamente por XXXX y no por SERBATIC; que en el DEUC presentado por SERBATIC no se hace mención a la posesión de las certificaciones exigidas de normas medioambientales y de calidad, al contrario que el presentado por XXXX. Según el recurrente, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (Resolución 129/2014), los certificados de calidad y gestión de medioambiental deben ser exigibles de forma acumulada a todas las empresas que concurren en una UTE a la licitación. Lo dicho supone un incumplimiento de las cláusulas xxx Xxxxxx que conlleva la exclusión de la oferta presentada por la UTE que ha resultado adjudicataria.
Pues bien, examinados los Pliegos se observa que las empresas, SERBATIC y VASS, suscribieron el compromiso de constitución en UTE el día 1 de febrero de 2019. Ambas presentaron el DEUC en los mismos términos, indicando que disponen de certificados independientes sobre normas de aseguramiento de la calidad. Y, aunque en el expediente únicamente se han encontrado los certificados ISO 9001 e ISO 14001 expedidos a favor de la empresa VASS, resulta de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal con posterioridad a la Resolución 12/2014, que supera el criterio recogido en la misma.
Decíamos en la Resolución 971/2017, fundamento de derecho octavo, lo siguiente: “La primera cuestión que ha de dilucidarse es la suscitada por el órgano de contratación en su informe, esto es, si la acreditación de los certificados de calidad y gestión medioambiental es de inexcusable cumplimiento y si constituye o no un requisito que afecta a la solvencia.
En primer lugar, hemos de acudir para resolver la controversia a lo previsto en los pliegos, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal el carácter vinculante de los mismos (valga por todas la resolución de 30 xx xxxxx de 2015, recurso nº 334/2015).
Así, hemos de rechazar que lo que el recurrente señala como un requisito de solvencia pueda ser considerado como tal. Este tribunal considera que en este caso los certificados de calidad que se exigen no lo son como requisito previo de solvencia técnica, sino como requisito de adjudicación vinculado a la ejecución del contrato.
En términos análogos, la reciente Resolución n° 15/2017, de 13 de enero: “Hemos señalado que el artículo 145.1 del TRLCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la
aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, mención al PCAP que se extiende al PPT (Resoluciones números 4/2011, de 19 de enero, y 535/2013, 22 de noviembre). También señalamos, en la Resolución núm. 250/2013, de 4 de julio, que “una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato (...) sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012, 219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)”.
En ese sentido, hemos de estar al contenido concreto xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que, si se observa el Cuadro de características, en el apartado M se exigen los requisitos de solvencia y en el N los certificados acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de calidad, que se exigen únicamente al adjudicatario y se han de acreditar con anterioridad a la adjudicación, es decir, no se exigen a todos los licitadores sino solo al adjudicatario como requisito, no de solvencia, sino de ejecución del contrato.
Se trata por tanto de un requisito vinculado a la ejecución del contrato, lo que se debe a que el Cuadro de Características prevé un criterio de adjudicación relativo a la ejecución del contrato y en concreto, el criterio Plan de calidad del proyecto dentro del criterio Ejecución del contrato en la valoración de la oferta técnica.
Por el motivo indicado, este tribunal entiende que no es aplicable el criterio relativo a la exigencia de tales certificados como requisito de solvencia por cada uno de los miembros de la UTE y su no acumulación entre sus miembros, sino que basta que cualquiera de ellos cumpla el requisito de su posesión para la ejecución del contrato en lo referente a dicho criterio de Plan de calidad del proyecto. La ausencia de algunos de los certificados por
parte de algunas de las empresas integrantes de la UTE no puede determinar su exclusión del procedimiento de licitación, habiendo sido correctamente admitidas”.
Por consiguiente, aun cuando se ha producido una situación de indefensión, al vedar de manera inmotivada al recurrente el acceso a documentos sobre los que no se extiende el deber de confidencialidad del artículo 133 LCSP, dicha indefensión es meramente formal, y carece de la virtualidad suficiente para erigirse en motivo de anulación del acuerdo de adjudicación que se impugna. No se ha producido el incumplimiento de los Pliegos que con el examen dichos documentos se pretende hacer probar, y que ha sido objeto de alegación en el recurso, según la doctrina del Tribunal antes consignada. Es suficiente con que una de las empresas ostente la certificación exigida, que es un requisito necesario para la ejecución del contrato mas no un requisito de solvencia técnica, como defiende el recurrente, y tampoco tiene que ser exigido el certificado de manera acumulada a todas las empresas que vayan a integrar la UTE. Por ello, el recurso debe ser desestimado en su totalidad al no apreciarse que exista una causa para anular el acuerdo de adjudicación impugnado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. C.V.C. en representación de OESIA NETWORKS, SL, contra el acuerdo de adjudicación del expediente para la adjudicación del contrato de "servicios de desarrollo y mantenimiento de los portales WEB y el SIG Corporativo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio para la Transición Ecológica”, convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Segundo. Levantar la suspensión del acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo
57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.d) y 46.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.