CONDICIONES GENERALES MASCOTA AFIRME
CONDICIONES GENERALES MASCOTA AFIRME
Seguros Afirme S.A. de C.V., Afirme Grupo Financiero
CNSF-S0094-0503-2020/CONDUSEF-004616-02
ÍNDICE
Definiciones……………………………………………………………………………………………… | 3 |
Cobertura Mascota Afirme ………………………………………………………………..……..…. | 5 |
Muerte Accidental y/o Muerte por Enfermedades No Prevenibles | 5 |
Gastos Veterinarios por Accidentes | 5 |
Gastos Veterinarios por Enfermedades No Prevenibles | 5 |
Hospedaje del Animal en caso de Hospitalización del Propietario | 6 |
Servicios de Asistencia Mascota…..……………………………………………………………….. | 7 |
Asistencia Veterinaria Telefónica | 8 |
Asistencia Veterinaria (Consulta de Valoración) | 8 |
Referencia de Clínicas Veterinarias | 9 |
Orientación telefónica para transporte aéreo de Mascotas | 9 |
Asistencia legal | 9 |
Asistencia funeraria | 9 |
Consierge Mascota | 9 |
Vacuna contra la rabia o desparasitación | 10 |
Condiciones aplicables a toda la Póliza | 10 |
Cláusula 1ª.- Límite Máximo de Responsabilidad o Suma Asegurada | 10 |
Cláusula 2ª.- Deducibles | 10 |
Cláusula 3ª.- Límite Territorial | 10 |
Cláusula 4ª.- Otros seguros | 10 |
Cláusula 5ª.- Agravación del Riesgo | 11 |
Cláusula 6ª.- Procedimientos en caso de Pérdida | 11 |
Cláusula 7ª.- Fraude, Dolo o Mala Fe | 12 |
Cláusula Generales …………………………………………………………………… | 13 |
Cláusula 1ª.- Primas | 13 |
Cláusula 2ª.- Pérdida de derecho a ser Indemnizado | 13 |
Cláusula 3ª.- Rehabilitación | 13 |
Cláusula 4ª.- Lugar de pago de Indemnización | 14 |
Cláusula 5ª.- Competencia | 14 |
Cláusula 6ª.- Comunicaciones | 14 |
Cláusula 7ª.- Terminación anticipada del Contrato | 14 |
Cláusula 8ª.- Moneda | 15 |
Cláusula 9ª.- Prescripción | 15 |
Cláusula 10ª.- Interés Moratorio | 15 |
Cláusula 11ª.- Principio y Terminación de Vigencia | 15 |
Cláusula 12ª.- Artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro | 16 |
Cláusula 13ª.- Entrega de Documentación Contractual | 16 |
Cláusula 14ª.- Intermediarios de Seguro | 16 |
Cláusula 15ª.- Operaciones y servicios por medios electrónicos | 17 |
Artículos Mencionados en las Condiciones | 18 |
SEGUROS AFIRME, S.A. DE C.V., AFIRME GRUPO FINANCIERO, que en lo sucesivo se denominará la Institución durante la Vigencia de esta Póliza asegura de conformidad con las siguientes cláusulas:
DEFINICIONES
Las siguientes definiciones serán aplicables al presente contrato donde quiera que aparezcan.
Accidente de Mascota. Evento fortuito, súbito e imprevisto que produce daño directo al animal por causas no imputables al Asegurado.
Asegurado: Propietario de la Mascota declarada en la Póliza quien tendrá el derecho al beneficio de cada cobertura en caso de Siniestro.
Cartilla de Vacunación: Documento expedido por un MVZ en el cual constan los datos de identificación de la Mascota, tales como nombre, raza, edad, sexo, tipo, color, así como el listado con las fechas de la administración de las vacunas, identidad de la persona que administró la vacuna, nombre de la vacuna, lote o número de serie, fecha de caducidad y el fabricante, así como el sitio y vía de administración de la vacuna.
Contratante: Persona física o moral que paga la prima de la Póliza del seguro y que generalmente coincide con la persona del Asegurado.
Carátula: Portada de la Póliza donde se especifican, entre otros, los siguientes datos: del Asegurado, Contratante, las coberturas, las sumas aseguradas, Deducibles, monto de las Primas a pagar y el tiempo por las que está protegido.
Enfermedades Crónicas Degenerativas de Mascotas. Son enfermedades que desde su presentación sintomática y aparición plena de la enfermedad transcurren más de seis meses y su evolución suele acompañar al paciente el resto de su vida, en muchos casos se acompaña de la degeneración de los tejidos afectando el funcionamiento de los órganos.
Enfermedad Enzoótica de Mascota. Enfermedad habitual o preexistente en cierta zona o territorio por causas del medio ambiente o influencias propias de la región.
Enfermedades Prevenibles por Vacunación y Desparasitación en Mascotas. Enfermedades que se pueden prevenir si se cumple con el calendario de vacunación y desparasitación, contemplando las siguientes enfermedades, Moquillo, Hepatitis Infecciosa, Parvovirus, Complejo Respiratorio causado por Adenovirus tipo 2 y Para influenza, Leptospirosis, Xxxxx xxxxxx y Parasitosis externa e interna.
Institución: Seguros Afirme, S.A. de C.V., Afirme Grupo Financiero.
Límite Máximo de Responsabilidad: Responsabilidad Máxima de la Institución para cada una de las coberturas amparadas en la Póliza, la cual determina el máximo que pagará la Institución por una pérdida cubierta contemplada en una cobertura en particular. Mediante esta póliza sólo pueden asegurarse un máximo de 5 mascotas.
Mascota: Animal(es) perro o gato propiedad(es) del Asegurado con el cual convive(n) estrechamente en una relación afectiva; destinado(s) única y exclusivamente a vivir en una casa habitación con el Asegurado. Para acreditar la propiedad de la Mascota que se asegura, se deberá contar con Cartilla de Vacunación por Mascota asegurada.
Póliza: Documento que contiene las Condiciones Generales y las particulares que identifican el riesgo, así como los términos y condiciones en que cada una de las partes se obliga mediante el contrato de seguro.
Precio Preferencial: Es el pago que corre a cargo del Usuario de los servicios de Asistencias por la utilización de un bien o servicios cubierto por la Compañía, cuyo costo será inferior al que impere en el mercado.
Prescripción: Pérdida de un derecho por el sólo transcurso del tiempo.
Propietario de Mascota. Contratante de la Póliza. Persona física y/o moral que acredite ser la legítima dueña de él o los animales asegurados. Para acreditar la propiedad de la Mascota que se asegura, el Propietario deberá contar con una cartilla de vacunación por mascota asegurada.
Prima: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluyen los impuestos y recargos repercutibles al Asegurado.
Siniestro: Ocurrencia o realización de los riesgos cubiertos por la Póliza.
Suma Asegurada: Cantidad que representa el límite máximo de la Indemnización a satisfacer por la Institución en cada cobertura en caso de Siniestro, de acuerdo con las condiciones de la Póliza. Dicha cantidad no es prueba de la existencia ni del valor de los bienes.
UMA: Unidad de Medida y Actualización, que es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Usuario: Es la persona titular de la Póliza, quien gozará xx xxxx los Servicios de Asistencia que se ofrecen y especifican en el condicionado de este documento.
Veterinario: Persona física que se ocupa de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, así como de los trastornos y lesiones de los animales y que cuenta con cédula profesional expedida por las autoridadades correspondientes, para practicar su profesión de Médico Veterinario Zooctecnista (“MVZ”). Asimismo, es quien se encarga de expedir la Cartilla de Vacunación, administrar las vacunas y llevar un seguimiento de la historia clínica de la Mascota.
MASCOTA AFIRME
a) Muerte Accidental y/o Muerte por Enfermedades No Prevenibles
La Institución conviene en cubrir la Indemnización por la muerte accidental de la Mascota y/o muerte por enfermedades no prevenibles, siempre y cuando ocurra dentro de la vigencia de la Póliza.
Se entiende como enfermedades no prevenibles las que no se contemplan en un programa de medicina preventiva a diferencia de las que se pueden prevenir si se cumple con el calendario de vacunación y desparasitación, como las siguientes enfermedades: moquillo, hepatitis infecciosa, parvovirus, completo respiratorio causado por adenorirus tipo 2 y para influenza, leptospirosis, xxxxx xxxxxx y parasitosis externa e interna.
b) Gastos Veterinarios por Accidentes
La Institución reembolsará los gastos veterinarios a causa de accidentes ocurridos a la Mascota durante la vigencia de la Póliza, sin exceder la Suma Asegurada establecida en carátula del seguro para la presente cobertura menos el deducibe correspondiente, por todos o cualquier evento, que se suscite durante la vigencia del seguro.
Para efectos de este contrato se entenderá como gastos veterinarios las actuaciones realizadas por un Médico Veterinario titulado y con cédula profesional vigente para la aplicación de medicamentos, curaciones y/o cirugías necesarias para intentar restablecer la salud del animal.
c) Gastos Veterinarios por Enfermedades No Prevenibles
La Institución reembolsará los gastos veterinarios a causa del tratamiento de una o varias enfermedades que no sean consideradas como prevenibles presentadas por la Mascota durante la vigencia de la Póliza, sin exceder el sublímite establecido en la carátula del seguro para la presente cobertura menos el Deducible correspondiente, por todos o cualquier evento, que se suscite durante la vigencia del seguro.
Los servicios veterinarios que se consideran dentro de la presente cobertura son: las consultas veterinarias, pruebas diagnósticas, análisis de laboratorio, intervención quirúrgica y gastos post-quirúrgicos, hospitalización suempre y cuando exceda las 24 horas consecutivas. Contemplando un máximo costo por cada servicio (*)
d) Hospedaje del Animal en caso de Hospitalización del Propietario
Esta cobertura aplica en situaciones donde el Propietario de la Mascota, se vea afectado por una situación de mal estado de salud, donde requiera de ser atendido y hospitalizado y, en consecuencia, la Mascota no tenga quien se haga cargo de sus cuidados mientras el propietario se recupera.
La Institución reembolsará los gastos de hospedaje de la Mascota en un lugar especializado en prestar este tipo de servicios, hasta por la cantidad estipulada en la carátudla de la Póliza para la presente cobertura menos el Deducible correspondiente.
Esta cobertura aplica cuando el Asegurado viva solo y en el mismo lugar de radicación que la Mascota.
Se solicitarán comprobantes de la hospitalización del Asegurado y/o Contratante y facturas de los gastos de hospedaje de la Mascota cuando se afecte dicha cobertura.
La Cobertura Afirme Mascota estará sujeta a la Suma Asegurada indicada en la Carátula de la Póliza.
EXCLUSIONES
a) Excluye perros que tengan actividad de un deporte especializado, pertenecientes a criadero y perros de pelea.
b) Secuestro, robo o extravío de la Mascota.
c) Gastos por cesárea y parto distócico.
d) Vacunas, desparasitaciones, medicina preventiva en general.
e) Perjuicios, daños o lesiones incluyendo la muerte de la Mascota a causa de malos tratos o descuidos en el lugar de hospedaje en caso de hospitalización del propietario.
f) Xxxxxxxx, enfermedades y/o la muerte de la Mascota a causa de inanición, deshidratación y/o desnutrición, por descuido y/o abandono.
g) Enfermedades Enzoóticas preexistentes, dentro del lugar de radicación, si no se toman medidas sanitarias, profilácticas o preventivas al respecto.
h) La
i) pérdida de los cachorros ya sea por distocia (nacimiento difícil o incapacidad de expulsar los fetos sin ayuda externa) o alguna enfermedad, sólo se cubren las Mascotas hembras gestantes aseguradas durante la vigencia de la Póliza.
j) Pérdida de la función reproductiva.
k) Todo procedimiento enfocado a la esterilización canina.
l) La realización de prácticas zootécnicas incorrectas.
m) Daños físicos, psicológicos al propietario responsable de la Mascota, así como a sus familiares, o personas que habiten en el mismo lugar de radiaciación de la Mascota, así como daños causados a bienes materiales (no existe asistencia emocional para el Asegurado por pérdida de la Mascota).
n) Procesos de experimentación o pruebas a que sean sometidos los animales.
o) La administración de medicamentos o biológicos que no sean prescritos por un Médico Veterinario Zootecnista titulado.
p) Muerte por enfermedad prevenible, sacrificio o muerte forzosa.
q) Muerte natural.
r) Enfermedades Prevenibles por Vacunación como son rabia, moquillo, hepatitis infecciosa, parvovirus, complejo respiratorio causado por adenovirus tipo 2, para influenza y leptospirosis.
s) Cuando provengan de siniestros causados por dolo, mala fe o culpa grave del Asegurado o de sus respectivos causahabientes.
SERVICIOS DE ASISTENCIAS MASCOTA
SERVICIOS CUBIERTOS
Sólo si los servicios de asistencia están señalados en la Carátula de la Póliza como contratados, la Institución se obliga a otorgar al Asegurado los Servicios de Asistencia Mascota, a través del Proveedor y aplican únicamente dentro de la República Mexicana. No obstante que dichos servicios serán proporcionados por el Proveedor, la Institución será la única responsable frente al Asegurado por la actuación del Proveedor en virtud del presente Contrato de Seguro.
Las asistencias cubren máximo a 5 (cinco) Mascotas por Asegurado y aplican únicamente respecto de la(s) Mascota(s) asegurada(s). El Usuario debe identificarse como el titular de la Póliza.
COMUNICACIÓN
Todos los servicios para la asistencia domiciliaria de urgencia o de conexión con profesionales deben ser solicitados a través del “Proveedor” a los teléfonos mencionados en el apartado ¿Qué hacer en caso de Siniestro?:
La llamada telefónica será considerada como aviso o solicitud de la Asistencia, en virtud de lo cual el Asegurado autoriza expresamente a La Institución, a través de “Proveedor” para que sea anotada o registrada informáticamente, con el fin de que quede constancia de la solicitud respectiva y de su trámite.
¿CÓMO HACER USO DE LAS ASISTENCIAS?
En caso de una Situación de Asistencia y antes de iniciar cualquier acción, el Usuario deberá llamar a los teléfonos 00- 00-00-00-00 del Proveedor, facilitando los datos siguientes:
1. Indicar el número telefónico donde, podrá contactar con el Usuario, así como todos los datos que el Coordinador le solicite para localizarlo.
2. Nombre y número de tarjeta o Póliza emitida por la Institución.
3. Proporcionar al Proveedor, cualquier otro documento que solicite, siempre y cuando sea razonable en términos de la ley.
4. Los servicios que se refieren a estas Condiciones Generales, configura la única obligación a cargo del Proveedor y en ningún caso reembolsará al Usuario y/o beneficiarios las sumas que éste hubiera erogado.
En caso en que el Proveedor no pudiera proporcionar el servicio por causas de fuerza mayor, el servicio se restablecerá cuando los efectos de la causa de fuerza mayor hayan cesado y la infraestructura esté reactivada o rehabilitada, o se brindará en la localidad más cercana donde se cuente con el mismo.
A. ASISTENCIA VETERINARIA TELEFÓNICA
A solicitud del Usuario, el Proveedor, le asistirá durante las veinticuatro horas de los 365 días del año para orientarlo telefónicamente; será atendido por un MVZ sobre problemas menores en relación a los siguientes conceptos:
a) Atención telefónica de Emergencias que pongan en riesgo la vida de la Mascota.
b) Preconsulta veterinaria telefónica.
c) Salud preventiva.
d) Salud reproductiva.
e) Nutrición.
f) Educación y Conducta.
g) Plan de Vacunación.
h) Programa de Desparasitación.
El profesional MVZ asignado por el Proveedor no emitirá ningún diagnóstico.
EXCLUSIÓN:
I. Queda excluida la prescripción, diagnóstico y tratamiento vía telefónica.
B. ASISTENCIA VETERINARIA (CONSULTA DE VALORACIÓN).
A solicitud del Usuario, el Proveedor le asistirá 01 (una) consulta de valoración con un MVZ de manera presencial durante la vigencia de la Póliza. El Proveedor proporcionará este servicio en las principales ciudades de la República Mexicana; en los demás lugares, hará lo posible por ayudar al Usuario a contactar con un MVZ, clínica u hospital, con la mayor celeridad posible, el costo será cubierto por el Proveedor.
EXCLUSIONES:
1. Mascotas diferentes a perros y gatos.
2. Mascotas mayores a 5 años.
3. Complicaciones que ocurran durante o después del tratamiento por negligencia del dueño/titular a las indicaciones del Veterinario.
4. Gastos erogados por la compra de cualquier medicamento.
5. Costos de estudios de laboratorio o gabinete.
6. Procedimientos o tratamientos realizados sin notificación y/o autorización del proveedor.
7. Reembolsos sin previa notificación o solicitud de la asistencia, así como sin autorización expresa del Proveedor
C. REFERENCIA DE CLÍNICAS VETERINARIAS
A través de asesoría telefónica El Proveedor brindará referencias de Clínicas, Consultorios, Hospitales, Veterinarios, estéticas y red de proveedores a Nivel Nacional.
EXCLUSIÓN:
1. No están cubiertos los procedimientos o tratamientos realizados sin número de autorización proporcionado por el Proveedor.
D. ORIENTACIÓN TELEFÓNICA PARA TRANSPORTE AÉREO DE MASCOTAS (SERVICIO ILIMITADO)
Asesoría telefónica acerca de trámites y procedimientos para el transporte aéreo de la Mascota. La información acerca de los trámites está sujeta a los términos y condiciones de las aerolíneas.
EXCLUSIONES:
1. No se realiza el trámite para transportar a las Mascotas.
E. ASISTENCIA LEGAL
El Proveedor otorgará asistencia telefónica en materia legal en los siguientes supuestos o causas:
• Consecuencias posibles con motivo del daño a un tercero en sus bienes o en su persona respecto de las autoridades ante las cuales se pueden resolver los conflictos que se tengan con los vecinos derivados las conductas de su Mascota.
• En caso de robo o extravío de Mascota; pasos y acciones que se deben realizar para interponer una denuncia ante las autoridades correspondientes.
• Concerniente a las sanciones que se podrían imponer a los dueños de perros o gatos por las acciones que realicen sus Mascotas.
• Relacionada a la queja derivada de maltrato animal.
• Conocer las obligaciones y derechos de los dueños de perros y/o gatos, así como los cuidados que requieren.
F) ASISTENCIA FUNERARIA: En caso de fallecimiento de la Mascota, se brindará asesoría telefónica al Usuario indicándole las clínicas de la red del Proveedor que otorguen servicio de cremación de la Mascota con precios preferenciales.
EXCLUSIÓN:
a) Este servicio de asesoría telefónica no será brindado cuando la Mascota haya sido utilizada en peleas, para seguridad, y/o como elemento xx xxxxxxx.
G. CONCIERGE MASCOTA
El Usuario tendrá acceso vía telefónica a los siguientes servicios:
-Orientación y apoyo en el manejo del chip en caso que la Mascota cuente con chip.
-Publicaciones de búsqueda en páginas web y redes sociales.
-Gestión de ayuda de parte de nuestros médicos de red que se encuentran en la zona en la que se haya perdido la Mascota para así ampliar el alcance de la búsqueda.
-Información respecto a campañas de vacunación o esterilización.
-Información respecto de exposiciones y ferias.
-Información sobre venta de accesorios y alimentos.
-Información de restaurantes y hoteles pet friendly (donde aceptan mascotas).
-Concertación de citas
H. VACUNA CONTRA LA RABIA O DESPARASITACIÓN:
A solicitud del Usuario, El Proveedor, una vez al año, proporcionará este servicio de vacunación en las principales ciudades de la República Mexicana, asignando y coordinando una cita para la aplicación de la vacuna contra la rabia o desparasitación, el Proveedor hará lo posible por ayudar al Usuario a contactar con un MVZ, clínica u hospital, con la mayor celeridad posible; esta asistencia estará cubierta hasta el Límite Máximo de Responsabilidad señalado en la carátula de la póliza. En caso de que el Usuario solicite ambos beneficios, es decir, la vacunación contra la rabia y la desparasitación, el Usuario deberá pagar adicionalmente $150.00 M.N., (Ciento cincuenta pesos 00/100) directamente al prestador del servicio.
EXCLUSIONES:
• Mascotas mayores a 5 años.
• Complicaciones que ocurran durante o después del tratamiento por negligencia del dueño/titular a las indicaciones del veterinario.
• Gastos erogados por la compra de cualquier medicamento.
• Costos de estudios de laboratorio o gabinete.
• Procedimientos o tratamientos realizados sin notificación y/o autorización del Proveedor.
CONDICIONES APLICABLES A TODA LA PÓLIZA
CLÁUSULA 1ª. LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD O SUMA ASEGURADA
La Responsabilidad Máxima de la Institución para cada cobertura y/o riesgo será la mencionada como Suma Asegurada dentro Límites mencionados por escrito en la Carátula de la Póliza. En la contratación de ésta Póliza quedan amparadas hasta 5 (cinco) Mascotas del Asegurado.
Tratándose de Xxxxxxx mencionados en la Carátula de la Póliza como “Amparados”, la Suma Asegurada será la especificada en dicha Póliza.
CLÁUSULA 2ª DEDUCIBLE.
De conformidad con lo indicado en las presentes condiciones, se aplicará el Deducible indicado en la Carátula de la Póliza.
CLÁUSULA 3ª.- LÍMITE TERRITORIAL
La presente Póliza sólo surtirá sus efectos por pérdida y/o daños ocurridos y gastos realizados dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos Mexicanos.
CLÁUSULA 4ª.- OTROS SEGUROS.
Si el Asegurado o quien sus intereses represente contrataren durante la vigencia de esta Póliza otros seguros que cubran por los mismos riesgos a los bienes o personas aquí amparados, tendrá la obligación de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Institución, mediante aviso escrito, indicando el nombre de las Aseguradoras y las sumas aseguradas.
Si el Asegurado omitiere intencionalmente dicho aviso o si contratare los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Institución quedará liberada de sus obligaciones.
CLÁUSULA 5ª.- AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
Las obligaciones de la Institución cesarán de pleno derecho por las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 y 53 fracción I de la Ley Sobre el Contrato del Seguro.
“El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.” (Artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
“Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:
I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga
II.- Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.” (Artículo 53 de la Ley sobre el Contrato de Seguro).
En términos de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Sobre el Contrato de Xxxxxx, se informa al contratante y/o asegurado que si dicha agravación del riesgo no tiene influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de su prestación, aún y cuando no se cumpla con el aviso, la empresa aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones:
“Artículo 55.- Si el asegurado no cumple con esas obligaciones, la empresa aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.”
“En los casos de dolo o mala fe en la agravación al riesgo, el asegurado perderá las primas anticipadas” (Artículo 60 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
Las obligaciones de la Institución quedarán extinguidas si demuestra que el Asegurado, el Beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.
Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación sobre los hechos relacionados con el siniestro. (Artículo 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro).
CLÁUSULA 6ª.- PROCEDIMIENTOS EN CASO DE PÉRDIDA.
I. MEDIDAS DE SALVAGUARDA O RECUPERACIÓN
Al ocurrir un Siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta Póliza, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño, si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Institución y se atendrá a las que ella le indique.
Los gastos hechos por el Asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la Institución y si ésta da instrucciones, anticipará dichos gastos.
Si el Asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la Invariabilidad de las cosas, la Institución tendrá el derecho de reducir la Indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido. Si dicha obligación es violada por el Asegurado con intención Fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la Institución.
II. AVISO DE SINIESTRO
Cualquier evento que pueda ser motivo de indemnización deberá ser notificado por escrito a la Institución, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes al día en que se tenga conocimiento del siniestro y del derecho constituido a su favor. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y 76 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx, mismos que se transcribes a continuación:
“Artículo 66.- Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituído a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.”
“Artículo 76.- Cuando el contrato o esta ley hagan depender la existencia de un derecho de la observancia de un plazo determinado, el asegurado a sus causahabientes que incurrieren en la xxxx por caso fortuito o de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto como desaparezca el impedimento”
La falta oportuna de este aviso, podrá dar lugar a que la Indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiera importado el Siniestro, si la Institución hubiera tenido pronto aviso sobre el mismo.
III. DOCUMENTOS, DATOS E INFORMES QUE EL ASEGURADO DEBE RENDIR A LA INSTITUCIÓN PARA COBERTURA DE MASCOTAS.
1. Aviso de siniestro, debidamente recabado.
2. Carta de reclamación del asegurado detallando la ocurrencia del Siniestro del animal, (puño y letra del asegurado).
3. Entregará original de Cartilla de Vacunación.
4. Fotos fechadas, en las cuales se encuentre visible, el cadáver.
5. Nota de compra o Facturas de los medicamentos aplicados.
6. Dictamen médico por gastos veterinarios y/o muerte accidental.
7. Copia de la cedula profesional del Médico que atendió al animal.
8. Facturas de los gastos veterinarios por enfermedad.
10. Comprobantes de la hospitalización del Contratante y facturas de los gastos de hospedaje del animal cuando se afecte dicha cobertura.
11. Copia de Identificación oficial del dueño
12. En todos los casos de muerte por enfermedad no preventiva se requerirá para efectos de indemnización el informe de necropsia realizada por un Médico Veterinario titulado. En caso de no proceder el costo de la inspección correrá a cargo del Asegurado.
• De ocurrir un siniestro por causa de enfermedades no prevenibles, el Asegurado deberá comprobar a “La Institución” la aplicación del programa de medicina preventiva, mediante la constancia del Médico Veterinario Zootecnista titulado y con cédula profesional.
CLÁUSULA 7ª.-- FRAUDE, DOLO O MALA FE.
Las obligaciones de la Institución quedarán Extinguidas:
a) Si el Asegurado, el Beneficiario o sus representantes, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.
b) Si con igual propósito, no entregan en tiempo a la Institución la documentación de que trata la cláusula 6ª fracción III.
c) Si hubiera en el Siniestro o en la reclamación Dolo o mala fe del Asegurado, del Beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados de cualquiera de ellos.
d) Si el Siniestro se debe a culpa grave del Asegurado.
CLÁUSULAS GENERALES
CLÁUSULA 1ª.- PRIMAS
La Prima a cargo del Asegurado vence en el momento de la celebración del contrato.
Si el Asegurado opta por el pago fraccionado de la Prima, las exhibiciones deberán ser por períodos de igual duración, no inferiores a un mes y vencerán al inicio de cada período pactado y se aplicará la tasa de financiamiento por pago fraccionado que corresponda.
El Asegurado gozará de un período xx xxxxxx de 30 días naturales para liquidar el total de la Prima o de la fracción pactada en en el contrato.
La Prima deberá ser pagada en las oficinas de la Institución, contra entrega del recibo correspondiente a las 12:00 horas (mediodía) del último día del período de espera, los efectos de este contrato cesarán automáticamente, si el Asegurado no hubiese cubierto el total de la Prima o de la primera fracción pactada.
En caso de Siniestro, la Institución deducirá de la Indemnización debida, el total de la Prima pendiente de pago o las fracciones de ésta no liquidadas, hasta completar la totalidad de la Prima correspondiente al período de seguro contratado.
CLÁUSULA 2ª PÉRDIDA DE DERECHO DE SER INDEMNIZADO
En caso de que, en el presente o en el futuro, el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) realicen o se relacionen con actividades ilícitas, será considerado como una agravación esencial del riesgo en términos xx xxx. Por lo anterior, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Institución, en el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), en los términos del Artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y sus disposiciones generales, fuere(n) condenado(s) mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado o derivado de lo establecido en los Artículos 139 al 139 Quinquies, 193 a 199, 400 y 400 Bis del Código Penal Federal y/o cualquier artículo relativo a la delincuencia organizada en territorio nacional; dicha sentencia podrá ser emitida por cualquier autoridad competente del fuero local o federal, así como por autoridades competentes de carácter extranjero cuyo gobierno tenga celebrado con México un tratado internacional relativo a los puntos señalados en el presente párrafo; o si el nombre del (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), sus actividades, los bienes cubiertos por la Póliza o sus nacionalidades son publicados en una lista oficial relativa a los delitos vinculados con lo establecido en los artículos anteriormente citados, sea de carácter nacional o extranjera proveniente de un gobierno con el cual el Gobierno Mexicano tenga celebrado alguno de los tratados en la materia antes mencionada, ello en términos de la fracción X disposición Vigésimo Novena, fracción V disposición Trigésima Cuarta o Disposición Quincuagésima Sexta de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. En su caso, las obligaciones del Contrato serán restauradas una vez que la Institución tenga conocimiento de que el nombre del (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) deje(n) de encontrarse en las listas antes mencionadas. La Institución consignará ante la autoridad jurisdiccional competente, cualquier cantidad que derivada de este Contrato de Xxxxxx pudiera quedar a favor de la persona o personas a las que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad determine el destino de los recursos. Toda cantidad pagada no devengada que sea pagada con posterioridad a la realización de las condiciones previamente señaladas, será consignada a favor de la autoridad correspondiente.
CLÁUSULA 3ª.- REHABILITACIÓN.
No obstante lo dispuesto en la Cláusula xx Xxxxxx de las Condiciones Generales, el Asegurado podrá, dentro de los 30 días siguientes al último día del plazo xx xxxxxx señalado en dicha Cláusula, pagar la Prima de este seguro o la parte
correspondiente de ella, si se ha pactado su pago fraccionado; en este caso, por el solo hecho del pago mencionado los efectos de este seguro se rehabilitarán a partir de la hora y día señalado en el comprobante de pago y la vigencia original se prorrogará automáticamente por un lapso igual al comprendido entre el último día del mencionado plazo xx xxxxxx y la hora y día en que surte efecto la rehabilitación.
Sin embargo, si a más tardar al hacer el pago de que se trata, el Asegurado solicita por escrito que este seguro conserve su vigencia original, la Institución ajustará y, en su caso, devolverá de inmediato a prorrata, la Prima correspondiente al periodo durante el cual cesaron los efectos del mismo conforme al Artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro cuyos momentos inicial y terminal, se indican al final del párrafo precedente.
En caso de que no se consigne la hora en el comprobante de pago, se entenderá rehabilitado el seguro desde las cero horas de la fecha de pago.
Sin perjuicio de sus efectos automáticos, la rehabilitación a que se refiere esta Cláusula, deberá hacerla
constar la Institución, para efectos administrativos, en el recibo que se emita con motivo del pago correspondiente y en cualquier documento que se emita con posterioridad a dicho pago.
CLÁUSULA 4ª.- LUGAR DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN.
La Institución hará el pago de la Indemnización en sus oficinas, en el curso de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informes que le permitan conocer y determinar el fundamento y monto de la reclamación, en los términos de la cláusula 6ª de la Sección Cláusulas Aplicables a toda la Póliza.
CLÁUSULA 5ª.- COMPETENCIA.
En caso de controversia, el quejoso o reclamante podrá hacer valer sus derechos en la unidad especializada de consultas y reclamaciones de La Instituión o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en los términos previstos por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Asimismo será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario será nulo, ello de acuerdo con lo establecido por el artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
CLÁUSULA 6ª.- COMUNICACIONES.
Cualquier declaración o comunicación relacionada con el presente contrato deberá enviarse a la Institución por escrito, pudiendo a través de los medios convenidos en las presentes Condiciones Generales.
CLÁUSULA 7ª.- TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO.
No obstante, el término de vigencia del contrato, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente mediante notificación por escrito en las oficinas de la Institución. Cuando el Asegurado lo dé por terminado, la Institución tendrá derecho a la parte de la Prima que corresponda al tiempo durante el cual el seguro hubiere estado en vigor, de acuerdo con la Tarifa para Seguros a Corto Plazo, registrada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, más los gastos de adquisición y derecho de Póliza.
TIEMPO EN VIGOR Porcentaje de la prima Anual Hasta 3 meses 40%
Más de 3 y hasta 4 meses 50%
Más de 4 y hasta 5 meses 60%
Más de 5 y hasta 6 meses 70%
Más de 6 y hasta 7 meses 80%
Más de 7 y hasta 8 meses 90%
Más de 8 y hasta 9 meses 95%
Más de 9 meses 100%
Cuando la Institución lo dé por terminado, lo hará mediante notificación escrita al Asegurado, surtiendo efecto la terminación del seguro después de 15 (quince) días de recibida la notificación respectiva.
La Institución deberá devolver al Contratante la totalidad de la Prima menos los gastos de adquisición y de administración previstos en la Nota Técnica correspondiente, en proporción al tiempo de vigencia no corrido a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha.
CLÁUSULA 8ª.- MONEDA.
Tanto el pago de la Prima como la Indemnización a que haya lugar por esta Póliza, son liquidables en los térm inos de la Ley Monetaria vigente en la fecha de pago.
Cuando la contratación de la Póliza sea en moneda extranjera, los pagos que procedan se efectuarán en moneda nacional conforme al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación al momento de efectuar dicho pago.
CLÁUSULA 9ª.- PRESCRIPCIÓN.
Todas las acciones que deriven de este Contrato de Xxxxxx prescribirán en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, en términos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los plazos para la prescripción a que se refiere esta cláusula no correrán en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la Institución haya tenido conocimiento del mismo, y si se trata de la realización del Siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberá demostrar que hasta entonces ignoraban el mismo.
Tratándose de terceros Beneficiarios será necesario, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por la presentación de la reclamación ante la Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y se suspenderá por la presentación de la reclamación ante la Unidad Especializada de Consultas y Reclamaciones de la Institución.
CLÁUSULA 10ª.- INTERÉS MORATORIO.
En caso de que la Institución, no obstante haber recibido los documentos e información que le permita conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la Indemnización, capital o renta en los términos del Artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se obliga a pagar al Asegurado, Beneficiario o tercero dañado, una Indemnización por xxxx, en los términos del Artículo 276, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, durante el lapso xx xxxx. Dicho interés se computará a partir del día siguiente a aquél en que venza el plazo de treinta días señalado en el citado Artículo 71.
CLÁUSULA 11ª.- PRINCIPIO Y TERMINACIÓN DE VIGENCIA
La vigencia de esta Póliza principia y termina en las fechas indicadas en la misma a las 12:00 horas del lugar en que se encuentren las propiedades aseguradas y respecto con la Cobertura de Gastos Funerarios, a la hora y fecha indicada en Carátula de la Póliza.
CLÁUSULA 12ª.- ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
“Si el contenido de la Póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los 30 días que sigan al día en que reciba la Póliza.
Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la Póliza o de sus modificaciones.”
CLÁUSULA 13ª.- ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL
La Institución está obligada a entregar al Asegurado o Contratante al momento de la contratación y de manera personal los documentos en los que consten los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, siendo estos de manera enunciativa, la Carátula de la Póliza, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares aplicables y en su caso, los Endosos. No obstante, la Institución podrá entregar la documentación antes mencionada vía correo electrónico a la dirección electrónica proporcionada por el Contratante, siempre y cuando este último haya elegido dicho medio al momento de la contratación.
En caso de que la contratación y/o renovación de la presente Póliza se haya llevado a cabo a través de una persona moral no agente de seguros en los términos de la legislación aplicable, y el cobro de la Prima se realice con cargo a tarjeta de crédito o cuenta bancaria, la Institución, en un plazo máximo de 30 treinta días naturales posteriores a la fecha de contratación del seguro, le hará entrega al Asegurado o Contratante de la documentación relativa al contrato de seguro celebrado y/o renovado; la entrega se hará en el domicilio proporcionado para los efectos de la contratación mediante envío por medio de una empresa de mensajería. Lo anterior en el entendido de que en caso de ser inhábil el último día del plazo antes señalado la documentación se entregará a más tardar en el día hábil inmediato siguiente.
En caso de renovación tácita del contrato, ésta en ningún caso excederá de un año.
En caso de que el Asegurado o Contratante no reciba la documentación mencionada en el plazo a que se refiere el párrafo inmediato anterior, éste podrá acudir directamente a cualquiera de las oficinas de la Institución, cuyos domicilios se indican en la página en Internet xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx, o bien hacerlo del conocimiento de la Compañía, a través de la Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE), en cuyo caso la Compañía deberá asegurar su recepción por parte del Asegurado, a través del mismo o de cualquier otro medio, incluyendo la entrega personalizada.
CLÁUSULA 14ª. INTERMEDIARIOS DE SEGURO.
El agente de seguros que haya participado en la colocación de la Póliza, tiene la obligación de informar de manera amplia y detallada al Asegurado, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx y Fianzas (artículo que, entre otras cosas, establece las obligaciones a cargo de los Agentes de Seguros).
Durante la vigencia de la Póliza el Contratante podrá solicitar por escrito a la Institución le informe el porcentaje de la Prima que por concepto de comisión o compensación directa corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en el Contrato de seguro. La Institución proporcionará dicha información, por escrito por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx Días Hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
El agente de seguros carece de facultades de representación de la Institución para aceptar riesgos y para suscribir o modificar Pólizas.
El agente de seguros, conjuntamente con la Institución deberán establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, Omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en las leyes penales.
CLÁUSULA 15ª. OPERACIONES Y SERVICIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
El Asegurado podrá hacer uso de los medios electrónicos que la Institución pone a su disposición, los cuales se encuentran regidos por los “Términos y Condiciones para el Uso de Medios Electrónicos”, mismos que podrá consultar en la página de Internet xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx; lo anterior con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Para efectos de la presente cláusula se entenderá por medios electrónicos al uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos.
De conformidad con el artículo 214 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el uso de los medios de identificación que la Institución establezca en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE): Av. Xxxxxx 000 Xxx, Xxxxxxx Xxxxxx, XX. 64000, entre Xxxx Xxxxx y Xxxxxxx y Padre Xxxx Monterrey Nuevo xxxx.Xxx: (81) 8318 3900 ext. 27419 y 24206,correo electrónico: xxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.
Comisión Nacional de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros (CONDUSEF): Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxx 000, Xxxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, tel. (55) 53.40.09.99, Correo xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx Página xxx.xxxxxxxx.xxx.xx
“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 12 de febrero de 2021 con el número CNSF-S0094-0503-2020/CONDUSEF-004616-02.
No. Registro: CNSF-S0094-0503-2020/CONDUSEF-004616-02
SEGUROS AFIRME S.A. DE C.V., AFIRME GRUPO FINANCIERO
Av. Xxxxxxx 000 Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, X.X. 64000, Monterrey, Nuevo León, México Teléfono: (00) 0000-0000 | Lunes a Jueves de 8:30 a 18:00 horas, Viernes de 8:30 a 16:00 horas |
ARTÍCULOS MENCIONADOS EN LAS CONDICIONES
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
Artículo 25.- Si el contenido de la Póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la Póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la Póliza o de sus modificaciones.
Artículo 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley.
Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II. En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del Siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Artículo 116.- La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada librándose así de la indemnización.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS
Artículo 96.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán proporcionar a quien pretenda contratar un seguro o una fianza la información que establezca el reglamento respectivo, considerando lo siguiente:
I. Los agentes de seguros deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre el alcance real de la cobertura del seguro, así como sobre la forma de conservarla o darla por terminada.
Asimismo, proporcionarán a la Institución de Xxxxxxx, la información precisa y relevante que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de seguros deberán apegarse a la información que proporcionen las Instituciones de Seguros para este efecto, así como a sus tarifas, Pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por dichas instituciones en términos de lo previsto en las Secciones I y III, Capítulo Segundo, Título Quinto, de este ordenamiento;
II. Los agentes de fianzas deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre las características y alcance de la fianza y que ésta se puede extinguir cuando se extinga la obligación principal garantizada o por causas inherentes a la fianza de que se trate.
Asimismo, proporcionarán a las Instituciones, la información precisa y relevante que sea de su conocimiento relativa a la obligación que se garantiza, a la capacidad técnica del fiado para cumplir con dicha obligación, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario, así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que dichas instituciones se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de fianzas deberán apegarse a la información que proporcionen las Instituciones para este efecto, así como a las tarifas, Pólizas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Instituciones en los contratos de fianzas en términos de lo previsto en las Secciones II y III, Capítulo Segundo, Título Quinto de la presente Ley, y
III.Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no proporcionarán datos falsos de las Instituciones o adversos en cualquier forma para las mismas
ARTÍCULO 214.- La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Instituciones, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario, así como las responsabilidades correspondientes a su uso, tanto para las Instituciones como para los usuarios;
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate, incluyendo los métodos de autenticación tales como contraseñas o claves de acceso, y
IV. Los mecanismos de confirmación de la realización de las operaciones celebradas a través de cualquier medio electrónico.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Comisión.
ARTÍCULO 276.-Si una Institución de Xxxxxx s no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
V. el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
VI. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
VII. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por
1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
IX. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
X. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento. Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
XI. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
XII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
XIII. Federación. El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
XIV. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
ARTÍCULO 277.-En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario xxx xxxxxxx de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que éste efectúe dicho remate. En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución de Xxxxxxx deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
Artículo 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.
La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 Xxxx xx Xxxxxxx vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:
I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su
elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Las Unidades Especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.
Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
I Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar; La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se xxxxxxx conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles.
Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la Suma Asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de
las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.
Artículo 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes: I. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;
3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y
5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies. II. De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo 139 Quinquies.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194.- Se impondrá prisión xx xxxx a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.
Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:
I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas
se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcotico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.
Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables;
VI. Xxxxxx, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
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“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 12 de febrero de 2021 con el número CNSF-S0094-0503-2020/CONDUSEF-004616-02.