ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 1
Ámbito de Aplicación
A menos que se estipule lo contrario, el presente Anexo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 2
Trato Nacional
Cada una de las Partes deberá darle trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con lo estipulado en el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado “GATT de 1994”).
ARTÍCULO 3
Eliminación de Derechos Aduaneros
1. Las disposiciones contenidas en el presente Anexo en relación con la eliminación de derechos aduaneros a las importaciones se aplicarán a las mercancías originarias de los territorios de las Partes.
2. Una Parte no incrementará un derecho aduanero existente ni introducirá nuevos derechos aduaneros a las importaciones de mercancías originarias.
3. Cada una de las Partes se abstendrá de aplicar cualquier medida que reduzca o anule el compromiso de este Anexo.
4. A menos que se estipule lo contrario en el presente Protocolo, cada una de las Partes deberá eliminar progresivamente los derechos aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte que se encuentren listados en el Apéndice 1 (Lista de Mercancías) de conformidad con su Esquema de Desgravación en el Apéndice 2 (Esquema de Desgravación).
5. La clasificación arancelaria del comercio de mercancías entre las Partes se regirá por la nomenclatura nacional de cada una de las Partes, la cual deberá ser consistente con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías – 2002 y sus enmiendas.
6. El Programa de Eliminación de Aranceles no será aplicable a mercancías usadas identificadas bajo el mismo código SA de mercancías nuevas y aquellas identificadas en el Apéndice 3.
ARTÍCULO 4
Eliminación Acelerada de Aranceles
1. A solicitud de una de las Partes, las Partes deberán consultar para considerar la eliminación acelerada de derechos aduaneros sobre mercancías originarias tal y como se estipula en el Apéndice 1.
2. Un acuerdo por las Partes para acelerar la eliminación de derechos aduaneros sobre mercancías originarias entrará en vigencia después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas informando que han concluido los procedimientos legales internos necesarios y en la fecha o fechas que hayan acordado.
3. En cualquier oportunidad una Parte puede acelerar unilateralmente la eliminación de derechos aduaneros sobre mercancías originarias de la otra Parte tal y como se consigna en su Lista. La Parte que considere hacerlo, deberá informar a la otra Parte tan pronto como sea posible.
ARTÍCULO 5
Derechos Administrativos y Formalidades
Cada una de las Partes deberá garantizar, de conformidad con el Artículo VIII (1) del GATT de 1994, que todos los derechos y cargos de cualquier naturaleza (distintos a los derechos aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III (2) del GATT de 1994, y derechos anti-dumping y derechos compensatorios) impuestos sobre o en relación con la importación o exportación se limiten en cuanto al monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales o un tributo a las importaciones o exportaciones para fines fiscales.
ARTÍCULO 6
Medidas Anti-Dumping
Cada una de las Partes mantiene sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
ARTÍCULO 7
Subsidios y Medidas Compensatorias
Cada una de las Partes mantiene sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
No obstante, las mercancías que se beneficien de los subsidios de exportación no estarán sujetas a la eliminación de derechos aduaneros acordada en este Anexo.
ARTÍCULO 8
Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación de productos agrícolas y deberán trabajar hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar la introducción en cualquier forma de cualquier nuevo subsidio a la exportación de productos agrícolas.
2. De manera compatible con sus derechos y obligaciones consignados en el Acuerdo OMC, ninguna de las Partes deberá introducir o mantener ningún subsidio a la exportación sobre cualquier producto agrícola destinado para el territorio de la otra Parte.
3. Tan pronto como sea posible, una Parte deberá cursar a la otra Parte una notificación anticipada de, y si se solicita deberá consultar sobre, todo cambio a las políticas o medidas relevantes. Las Partes acuerdan mejorar la comunicación entre sus funcionarios correspondientes con miras a minimizar las distorsiones comerciales de dichas políticas o medidas. Si la Parte afectada identifica un impacto adverso sobre su agricultura e industrias alimentarias, la otra Parte deberá tomar en cuenta dicho impacto.
ARTÍCULO 9
Medidas No Arancelarias
1. A menos que se estipule lo contrario en el presente Protocolo, ninguna Parte mantendrá o adoptará ninguna prohibición, restricción o medida no arancelaria sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994.
2. Cada una de las Partes deberá garantizar la transparencia de sus medidas no arancelarias permitidas en el párrafo 1 y deberá garantizar que no se prepare, adopte o aplique cualquiera de dichas medidas con miras a, o con el efecto de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 10
Definición
1. “Derechos aduaneros” incluye todo derecho a la importación o aduanero y un cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o sobrecarga en relación con dicha importación, pero no incluye ningún:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno impuesto de conformidad con el Artículo III (2) del GATT de 1994;
(b) derecho anti-dumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; y
(c) derecho u otro cargo en relación con la importación equivalente al costo de los servicios prestados.