CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
REPRESENTADO POR EL SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA)
TITULO I APLICACIÓN DEL CONVENIO
CAPITULO I ALCANCE Y VIGENCIA
ARTICULO 1: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es obligatorio en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante AFIP, para los
trabajadores representados por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA).
(Ex - Artículo 1 CCT modificado por Artículo 1 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008 y por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
CAPITULO II TRABAJADORES COMPRENDIDOS
ARTICULO 2: Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la AFIP con los alcances fijados en el Artículo 1, con exclusión de aquellos que ocupen cargos de conducción superior (Administrador Federal, Directores Generales y Subdirectores Generales).
La Administración Federal reglamentará las condiciones de trabajo para estos niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a quienes ocupen cargos de Director; sin perjuicio de ello, para quienes ocupen cargos de conducción superior regirán las normas de este convenio que expresamente los incluyen.
En el caso de los Directores, mientras no se dicte la reglamentación específica regirán a su respecto las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este cargo se considera como la culminación de la carrera administrativa del agente; por lo tanto no constituye nivel de ingreso de aspirantes externos.
(Ex - Artículo 2 CCT reemplazado por Artículo 2 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
TITULO II CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO I DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCAS
ARTÍCULO 3: Los trabajadores y la AFIP se obligan de modo recíproco y genérico a:
a) Obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, según los principios de respeto a la persona y a los derechos de ambas partes y de defensa de los bienes, recursos e intereses que la Nación confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de los trabajadores.
b) Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas generales aplicables en materia aduanera o en las específicas de creación y régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos humanos, como reconocido o atribuido
a la AFIP, a lo que expresamente surja de los acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes.
(Ex - Artículo 3 CCT reemplazado por Artículo 3 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 4: Son obligaciones del empleador:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral, conforme a las disposiciones de las Leyes N° 19587 de Higiene y Seguridad y N° 24557 de Riesgos del Trabajo y las que eventualmente las reemplacen.
b) Dotar de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo de la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la naturaleza de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su cumplimiento.
c) Disponer la realización de exámenes psico-físicos en forma periódica, en el marco de una política de medicina preventiva.
d) Informar, comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o individual vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para posibilitar el usufructo de los beneficios que se establecieran.
e) Mantener canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información al personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión xx Xxxxx, Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación con el desarrollo de las funciones.
f) Procurar la capacitación permanente del personal.
g) Brindar patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida de terceros por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la reglamentación interna específica.
h) Instrumentar programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar primario.
(Previsión introducida por Artículo 4 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 5: Los trabajadores tienen derecho a:
a) Estabilidad, en los términos descriptos en el Artículo 11 del presente Convenio.
b) Remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrollan.
c) Compensaciones, indemnizaciones y beneficios.
d) Menciones y Premios.
e) Progreso en la carrera según los principios de mérito e igualdad de oportunidades.
f) Capacitación permanente.
g) Respeto a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal.
h) Licencias, justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto en este Convenio Colectivo de Trabajo.
i) Asociarse con fines lícitos.
j) Afiliarse a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo familiar.
k) Traslados y permutas.
l) Interponer recursos.
m) Renunciar al cargo.
n) Beneficios por jubilación.
o) Condiciones de higiene y seguridad para desempeño de sus funciones.
p) Igualdad de trato en idénticas situaciones.
q) No ser discriminados por cuestiones de género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
r) El reconocimiento de su identidad de género, el libre desarrollo de la persona conforme a ella y el trato conforme a esa identidad, así como la identificación acorde a las constancias registrales respecto del nombre de pila, imagen y sexo que allí constaren, para todo efecto en archivos, gestiones o servicios que lleven a cabo en el Organismo.
(Ex - Artículo 4 CCT reemplazado por Artículo 5 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Incorporación de incisos q) y r) según Acta Acuerdo N° 3/16 de fecha 23/12/2016)
DEBERES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 6: Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica las leyes, decretos y los actos administrativos de alcance general, el personal está obligado a:
a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus facultades.
b) Volcar todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público.
c) Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad de servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y xxxx y un comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su condición de funcionario exige. En virtud de ello, deberá ajustar su comportamiento a lo preceptuado en el Código de Ética que la AFIP haya aprobado para su personal, como así también a toda norma que en materia de ética pública rija en el ámbito del Estado Nacional.
d) Conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también deberá observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo.
e) Obedecer toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del trabajador.
f) Guardar reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado en razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia xx xxxxxxx fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después xx xxxxx en su relación laboral con la AFIP.
g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo. La AFIP podrá eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones.
i) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y documentación que
al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva sobre dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto.
k) Promover la investigación administrativa respecto de hechos en los que presuntamente haya participado personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.
l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el Artículo 6° de la Ley N°
19.549 de Procedimientos Administrativos y en los que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o incompatibilidad moral. La excusación deberá ser aprobada por la AFIP.
m) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía. Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e informaciones sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la calidad de sumariado, imputado o testigo.
n) Xxxxxxxse a examen psico-físico en todas las oportunidades previstas en la normativa de aplicación y cuando lo estime necesario la AFIP en el marco de programas de medicina preventiva.
o) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
p) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
q) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que integren el patrimonio de la AFIP y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.
r) Usar la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado.
s) Llevar a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda configurar delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en ocasión del ejercicio de sus funciones.
t) Estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas, y reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan.
u) Declarar su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
v) Llevar consigo la credencial que le otorgue la AFIP.
w) Observar y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad informática que se dicten en el ámbito interno.
x) Observar y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene.
y) Velar por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o hechos de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo cesar las que pudieren generarse.
(Ex - Artículo 5 CCT reemplazado por Artículo 6 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 7: Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas de carácter general que resulten aplicables en AFIP:
a) Patrocinar ante la AFIP trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de terceros que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al organismo, hasta UN (1) año después del cese.
b) Prestar cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u onerosa en materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar real o potencialmente un conflicto de intereses.
c) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional, excepto que se trate del derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado, en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un conflicto de intereses.
g) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.
h) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles, herramientas de trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los servicios del personal a sus órdenes.
i) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
j) Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las informaciones de la AFIP para fines contrarios al servicio.
k) Difundir por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP.
l) Realizar propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta prohibición no incluye la que corresponda a la actividad gremial.
m) Xxxxxse de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y prohibiciones establecidas en el presente Convenio.
n) Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras ventajas, con motivo o en ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.
o) Ejecutar por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, género, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
p) Permitir y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso a los sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave personal.
q) Utilizar el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP para otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas.
(Ex - Artículo 6 CCT reemplazado por Artículo 7 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Modificación de inciso o) según Acta Acuerdo N° 3/16 de fecha 23/12/2016)
RECONOCIMIENTOS GENERALES
ARTICULO 8: Se entenderá que todos los derechos que en este Convenio Colectivo de Trabajo se le reconocen a los trabajadores casados, son aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.
La AFIP hará extensivos los derechos del personal cuyo goce dependa de que el agente sea de estado civil casado, a quienes hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en la que gestione el usufructo del derecho. El plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos precedentemente, deberá probarse mediante la inscripción en el Registro de uniones convivenciales o información
sumaria judicial o certificación notarial de declaración jurada extendida por escribano público, así como por cualquier instrumento público pasado ante oficial público, y acreditarse oportunamente.
Igualmente, las partes reconocen su compromiso acerca de la promoción de políticas específicas para lo cual elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en las siguientes situaciones:
a) Agentes con discapacidad
Integración efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.
b) Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas
Establecimiento de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos xx xxxxxx, pudiendo las partes signatarias del presente Xxxxxxxx, acordar a su favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que correspondan por aplicación xx xxxxx generales, así como autorizaciones especiales para asistir a actividades propias de tal condición.
c) Prevención y atención de factores psicosociales
Programas tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral, producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones específicas tanto de prevención como de intervención con relación a los factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia laboral.
Se entiende por violencia laboral todo acto, omisión o exclusión sistemática y recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso, maltrato físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción.
d) Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse
Programas orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de transición entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar el cambio de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión que permitan una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar una reducción parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal en las condiciones reglamentarias.
e) Menciones y premios
El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses de la AFIP. Conforme a la importancia de esas labores o actos, podrá ser además premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de su asignación escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5) años.
f) Diversidad sexual en el ámbito laboral
Este Convenio Colectivo de Trabajo reconoce el derecho a la identidad de género, a la diversidad sexual, y a la no discriminación por estas causas.
La AFIP y el SUPARA adoptarán medidas, programas y acciones conducentes al respeto de estos derechos y de la inclusión de los agentes LGTBI (lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersex) en el ámbito de trabajo.
Asimismo, se combatirá cualquier forma de violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio por causa de la identidad sexual o identidad de género, ya que tales prácticas vulneran la dignidad personal de los afectados y el principio de universalidad de los derechos humanos.
(Previsión introducida por Artículo 8 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Inciso e) reemplaza al ex - Artículo 25 CCT. Modificación párrafos 1 al 4 e incorporación del inciso f) según Acta Acuerdo N° 3/16 de fecha 23/12/2016)
CAPITULO II RELACIONES DE EMPLEO
TIPOS DE RELACION LABORAL
ARTICULO 9: En la AFIP se verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:
a. Personal Permanente:
1) Todo nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el carácter de permanente.
2) Los primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período de prueba. Durante ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier momento sin indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de competencia u otros requisitos de admisión.
3) Al personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional que fuere designado en el ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de los derechos previstos en esta Convención. Ello sin perjuicio de los exámenes de idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de tareas.
b. Personal Contratado:
1) La AFIP podrá contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, para atender la prestación de servicios de carácter transitorio, como así también por demandas funcionales extraordinarias, fijándose como cupo hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta permanente del presente Convenio Colectivo.
2) La reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal, será dictada por AFIP con conocimiento previo de SUPARA.
(Ex - Artículos 7 y 8 CCT reemplazados por Artículo 9 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 10: Los funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de conducción superior (Administrador Federal; Directores Generales y Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos mientras ejerzan alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su derecho de afiliación sindical y aportes consecuentes; indemnizaciones y beneficios previstos en el Capítulo IV del Título V y licencia por vacaciones (antigüedad computable; escala; fraccionamiento; forma de pago, etc.).
(Previsión introducida por Artículo 10 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ESTABILIDAD
ARTICULO 11: Determínase que estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9° inciso a) punto 2.
La extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad se producirá únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
(Ex - Artículo 7 CCT novado por Acta Acuerdo N°13/07 de fecha 22/06/2007 y posteriormente reemplazado por Artículo 16 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CESE POR JUBILACION
ARTICULO 12: El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo de UN
(1) año, según lo que ocurra primero.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la Ley N° 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA (30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS (40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente.
Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.
(Ex - Artículo 138 CCT sustituido por Artículo 18 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO III DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES
ARTICULO 13: Los trabajadores comprendidos en este Convenio quedan escalafonados en las siguientes categorías:
a. Técnico Aduanero (C.T.A.)
b. Administrativo Aduanero (C.A.A.)
c. Especializado Aduanero (C.E.A.)
d. Maestranza (C.M.)
(Ex - Artículo 9 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 14: El ingreso a los cuadros enumerados se efectuará con la exigencia mínima de los siguientes requisitos:
a. Técnico Aduanero: estudios secundarios completos.
b. Administrativo Aduanero : estudios secundarios completos.
c. Especializado Aduanero: ciclo básico completo de enseñanza secundaria o equivalente y especialización en un oficio.
d. Maestranza: ciclo primario completo.
Las presentes exigencias sólo serán de aplicación a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio y en nada afectarán los derechos ya adquiridos en razón del acceso con anterioridad a cualquiera de los cuadros citados. Los trabajadores sin estudios secundarios completos, que se encontraban prestando servicios en la ex - Administración Nacional de Aduanas al 31 de Diciembre de 1991, y que a tal fecha no revistaban en los Cuadros Técnico Aduanero y Administrativo Aduanero, en el futuro sólo podrán acceder a los mismos si, habiendo aprobado el Curso Superior de Formación Aduanera que dicta la Dirección Capacitación, resultaren ganadores en los concursos a que se llamen para cubrir cargos propios de aquellos cuadros. (Ex - Artículo 10 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 15: Para el ingreso al Cuadro Técnico Aduanero, además de la exigencia contenida en el inciso a) del artículo anterior, deberán acreditarse los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.
(Ex - Artículo 11 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 16: A los efectos de los incisos a) y b) del Artículo 14, se entenderán por estudios secundarios completos, aquellos que habiliten para el acceso x xxxxxxxx de nivel universitario o terciario reconocidas oficialmente.
(Ex - Artículo 12 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 17: A los efectos del inciso d) del Artículo 14, se entenderá por ciclo primario completo, aquél que habilite para el acceso a estudios de nivel secundario.
(Ex - Artículo 13 CCT sin modificaciones)
CAPITULO IV DERECHO A LA CARRERA, INGRESOS, REINGRESOS, CONCURSOS, INTERINATOS, ANTIGUEDAD
DERECHO A LA XXXXXXX
XXXXXXXX 00: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo, sin distinción alguna, tienen asegurado por este Convenio el “Derecho a la Carrera” entendiéndose por tal el de ascender y progresar según categorías y funciones de Planta Permanente.
(Ex - Artículo 14 CCT modificado según Artículo 96 - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
INGRESOS
ARTICULO 19: El ingreso a la AFIP se operará por concurso, en las Categorías 18B o 17B según se trate de personal No Profesional o Profesional, respectivamente.
Frente a casos o situaciones excepcionales que así lo aconsejen la AFIP, con el conocimiento previo de SUPARA, podrá efectuar designaciones a través de concurso de personal Profesional en el cuadro C.T.A. 08, como máximo.
En similares circunstancias y bajo las mismas condiciones la AFIP podrá realizar designaciones de personal no profesional que desarrolle tareas informáticas en el cuadro C.T.A. 11.
(Ex - Artículo 15 CCT sin modificaciones. Modificado por Acta Acuerdo N°11/19 de fecha 07/08/2019, y Acta Acuerdo N° 17/19 de fecha 03/10/2019)
ARTICULO 20: El ingreso a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará
sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b) Poseer condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la presentación de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan.
c) Cumplir con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los regímenes de selección que la Administración Federal establezca, asegurando los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el ingreso.
d) Xxxxxx aptitud psicofísica para el cargo.
e) Estar dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso fije la AFIP dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional.
La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada, sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de nacionalización en un plazo determinado.
(Ex - Artículo 16 CCT reemplazado por Artículo 11 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 21: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso.
b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.
e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en la normativa vigente.
f) El que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses, de acuerdo con el Régimen específico vigente en AFIP o por aplicación de la Ley 25.188 (Arts. N° 13 a 16).
g) El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.
h) El que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de retiro.
i) El deudor xxxxxx xxx xxxxx mientras se encuentre en esa situación. El fallido o concursado civilmente, hasta su rehabilitación.
j) El que se hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario, renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada, en cargos de planta permanente en cualquier ámbito del Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y/o en Organismos autárquicos o descentralizados, mientras se encuentre en el período de restricción al ingreso o reingreso.
(Ex - Artículo 18 CCT reemplazado por Artículo 12 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 22: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra norma vigente serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.
(Ex - Artículo 19 CCT reemplazado por Artículo 13 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 23: El Régimen General de Ingresos de Personal será dictado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Énfasis en la idoneidad de los postulantes, acreditada mediante la evaluación de las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los cargos a ocupar.
b) Transparencia en los procesos de selección, los que serán habilitados con previo conocimiento de SUPARA sobre perfiles a seleccionar y cantidad de vacantes.
c) Veeduría sindical en los procesos de administración de las pruebas para control de legalidad y conocimiento de los resultados previo a la prosecución del proceso de selección.
d) Xxxxxxxxxx que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de búsqueda que habilite la Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas, cuando así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales requeridos. En todos los casos, el SUPARA propondrá postulantes con ajuste a los perfiles requeridos y
requisitos generales exigidos para participar en los procesos de selección, en igualdad de condiciones.
(Previsión introducida por Artículo 14 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 23 BIS: Cambio de función por antigüedad Personal Ingresante
1. El Ingresante No Profesional 1er. Año (Grupo 18B) y el Ingresante Profesional 1er Año (Grupo 17B) pasará automáticamente a la Categoría 18A o 17A, según las funciones respectivas, a partir del 1° del mes siguiente de la fecha en que cumplan UN (1) año de antigüedad.
2. El Ingresante No Profesional 2° Año pasará automáticamente a la Categoría C.T.A 16, a partir del 1° del mes siguiente a la fecha en que cumpla DOS (2) años de antigüedad.
3. El Ingresante Profesional 2° Año pasará automáticamente a la Categoría C.T.A 8 a partir del 1° del mes siguiente a la fecha en que cumpla DOS (2) años de antigüedad.
(Artículo introducido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo N° 11/19 de fecha 07/08/2019)
ARTICULO 24: La AFIP atenderá a la incorporación de postulantes en las situaciones especiales que se indican:
a) En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros hijos y/o el cónyuge supérstite declarados por el agente fallecido en los sistemas de personal propios del Organismo, deberán declinar su derecho a favor del postulante.
La opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de DOS (2) años de producido el fallecimiento del agente.
El postulante deberá acreditar aportes previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el Artículo 12.
También podrán ejercer el derecho consagrado en el primer párrafo, observando las demás condiciones y requisitos, los hijos o los cónyuges supérstites de los agentes fallecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive, siempre que presenten su postulación dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la firma del Acta Acuerdo N° 34/08 de fecha 14/11/2008.
b) En los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad en los términos de la Ley N° 22.431, modificada por la Ley N° 25.689, la AFIP incluirá a los hijos discapacitados de agentes que acrediten el perfil requerido.
En todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales y especificas previstas en el presente Capítulo.
(Ex - Artículo 17 CCT reemplazado por Artículo 15 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Inciso a) modificado por Acta Acuerdo N° 34/08 de fecha 14/11/2008)
REINGRESOS
ARTICULO 25: La AFIP podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran cesado por renuncia al cargo, reconociéndole el nivel escalafonario alcanzado a la fecha de su baja.
El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro transitorio por invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel a las que tenía a la fecha de baja.
El interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de tal derecho.
El reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.
Igualmente se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del vínculo laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias previstas por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso de que se produjere la recuperación de la salud del interesado. En estos casos, se exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico, extendido por las autoridades correspondientes de la AFIP.
(Ex - Artículo 20 CCT reemplazado por Artículo 17 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CONCURSOS
ARTICULO 26: La cobertura de vacantes se efectuará mediante concursos, cuyo régimen deberá asegurar el derecho a la apelación de todas las situaciones que pudieren surgir de la aplicación de este principio.
(Ex - Artículo 21 CCT modificado según Artículo 96 - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 27: La Administración Federal convocará al personal para la cobertura de vacantes en funciones que no impliquen cargos de jefatura, como mínimo UNA (1) vez al año. A tal efecto dará a conocer el número de vacantes existentes, el cuadro y categoría que les corresponda y las funciones específicos que implique.
(Ex - Artículo 22 CCT sustituido por Cláusula Tercera - Acta Acuerdo N° 10/04 de fecha 9/09/2004)
ARTICULO 28: Los concursos deberán sustanciarse conforme al régimen aprobado al efecto, debiéndose dictar el acto administrativo de designación del agente seleccionado dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme. Frente a las decisiones que se adopten en materias de concursos podrán interponerse recursos de apelación dentro de los CINCO (5) días de la notificación fehaciente, los que serán resueltos por la autoridad que se defina en la normativa aplicable, dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes.
(Ex - Artículo 23 CCT sustituido por Cláusula Cuarta - Acta Acuerdo N° 10/04 de fecha 9/09/2004)
ARTICULO 29: El trabajador que en el ínterin de su relación laboral se gradúe con un título Universitario o el terciario de Técnico Superior Aduanero o título equivalente, la AFIP le asignará necesariamente - dentro de los TREINTA (30) días corridos de acreditada tal condición
- funciones acordes con su capacidad profesional, siempre que las necesidades del servicio lo requieran y la estructura lo permita, abonándose desde tal oportunidad la remuneración correspondiente al cargo de que se trate. En casos de títulos no expedidos por la Universidad Nacional, el trabajador deberá obtener comprobantes de la aprobación del examen oficial que lo habilite para el ejercicio de su profesión.
(Ex - Artículo 24 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 29 BIS: Cambio de categoría Personal Ingresante
Los agentes Ingresantes No Profesionales que obtuvieran los títulos a los que se refiere el artículo 29, pasarán a desempeñarse como Ingresantes Profesionales dentro de la categoría de revista correspondiente, en tanto reúnan los requisitos previstos en dicho artículo y sin que se altere el cómputo de la antigüedad al que se refiere el artículo 23 BIS.
(Artículo introducido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo N° 11/19 de fecha 07/08/2019)
ARTICULO 30: La cobertura de vacantes de puestos de jefatura intermedias (Departamento, División y Aduana) y de base (Sección, Oficina) se efectuará mediante concursos internos que
contemplen la acreditación de antecedentes; la aprobación de evaluaciones técnicas y la intervención de un Comité de Selección integrado por representantes de AFIP y del SUPARA.
El Régimen General será dictado por la AFIP con acuerdo del SUPARA, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Mientras no se cuente con el nuevo sistema se continuará aplicando el vigente a la fecha del presente Convenio Colectivo.
(Previsión introducida por Artículo 24 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
INTERINATOS
ARTICULO 31: Cuando en un cargo de estructura quedare una vacante presupuestaria, la AFIP podrá designar a un trabajador que revistare en la categoría respectiva, o en algunas de las dos inmediatamente inferiores, para que lo desempeñe en forma interina. Asimismo, el cargo podrá ser cubierto interinamente por un trabajador que revistare en categorías superiores a las propias de aquél, cuando razones del servicio así lo hagan aconsejable y éste prestare su expresa conformidad. De no resultar posible la cobertura de la función de la forma detallada en el párrafo precedente, también podrá ser objeto de esa designación interina, quienes revistaren en la categoría equivalente de otros cuadros, siempre que se reúnan los requisitos que la Ley o este Convenio exigen para acceder a la categoría correspondiente al caso de que se trate.
El trabajador así designado desempeñará el cargo hasta que el mismo sea ocupado por el que
resultare mejor calificado en el concurso al que la AFIP llamare, para su cobertura definitiva. Cuando la vacante se produjese por una cuestión funcional (en el caso que el titular del cargo no pueda prestar servicios por licencia por enfermedad, por realizar una comisión, etc.) el titular del cargo será reemplazado:
1. Por el trabajador reemplazante natural.
2. Por los mismos trabajadores indicados para cumplir un interinato.
(Ex - Artículo 26 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 32: Si existieren razones de servicio debidamente fundadas que aconsejaran la asignación interina a un agente que no acreditara los requisitos a los que se alude en el Artículo 31, podrá disponerse tal medida con carácter de excepción, siempre que el agente acreditara idoneidad para su ejercicio.
El requisito de pertenencia a alguna de las DOS (2) categorías inmediatas anteriores al nivel del cargo, no será aplicable cuando se trate de profesionales universitarios o se disponga como consecuencia de sistemas de selección acordados por las partes.
(Ex - Artículo 26 bis CCT introducido por Cláusula Quinta - Acta Acuerdo N° 10/04 de fecha 9/09/2004)
ANTIGUEDAD
ARTICULO 33: A todos los efectos de este Convenio con excepción del Artículo 41 punto 4) para establecer la antigüedad del trabajador, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, incluyéndose el tiempo de duración de las licencias previstas en el presente Convenio. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas se solicitará la certificación de servicios correspondiente. La antigüedad en la actividad privada, sólo se tendrá en cuenta a los efectos jubilatorios.
(Ex - Artículo 28 CCT modificado por Artículo 35 inciso 4 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008 y por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
ARTICULO 34: Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, y Policía Federal, lo mismo que jubilados y retirados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal que ocupan cargos en la AFIP, se le computará su antigüedad anterior. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el trabajador percibió haberes por año calendario.
Las disposiciones emergentes de este artículo se aplicarán exclusivamente a aquellos trabajadores ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio Colectivo N° 56/92, Laudo N° 16/92 de fecha 01/03/1992.
(Ex - Artículo 29 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 35: En caso de que dentro del año calendario el trabajador cumpliera una antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.
(Ex - Artículo 30 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 36: A todos los efectos de este Convenio, la antigüedad del trabajador se computará desde el día en que comenzó efectivamente a prestar servicios en la Administración.
(Ex - Artículo 31 CCT sin modificaciones)
CAPITULO V JORNADA DE TRABAJO, LICENCIAS, JUSTIFICACIONES, FRANQUICIAS, PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION
JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 37: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante el cual el trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del servicio o en cumplimiento de tareas, siempre que no pueda disponer de su tiempo en beneficio propio.
La AFIP no podrá condicionar la duración de la jornada de trabajo al cumplimiento de las tareas asignadas al trabajador, sin perjuicio de que este pueda ser llamado a prestar colaboración en situaciones especiales, respetando el derecho al reconocimiento de las horas suplementarias de labor.
(Ex - Artículo 32 CCT reemplazado por Artículo 19 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTÍCULO 38: Los límites máximos de prestación laboral diaria de los trabajadores (horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los siguientes:
a) Trabajo diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o CUARENTA (40) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y 21 horas.
b) Trabajo nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o TREINTA Y CINCO (35) horas semanales dentro de la banda horaria ubicada entre las 21 y las 6 horas del día siguiente.
c) En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno cuando se cumplan como mínimo más de DOS
(2) horas en la banda nocturna. En caso de no alcanzarse ese mínimo, cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá una reducción de OCHO (8) minutos.
d) A partir del 1/12/2008 las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en los centros de información telefónica institucionales (“call center”), en el puesto de “Especialistas en Consultas Técnicas Telefónicas de Contribuyentes y Usuarios” (N° 142 – Catálogo SARHA), serán de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales a razón de SIETE (7) horas diarias. Asimismo, cada DOS (2) horas de prestación de ese tipo de tareas, los trabajadores gozarán de descansos obligatorios de TREINTA (30) minutos, los que se computarán como tiempo de trabajo efectivo.
Se computará como tiempo de trabajo efectivo, el que emplee el trabajador en los viajes a los lugares dónde debe desempeñar “Comisiones de Servicio”, originadas en exclusivas necesidades del accionar operativo, cualquiera sea la hora de partida y cualquiera sea la hora de llegada al lugar de destino.
(Ex - Artículos 33 y 35 CCT reemplazados por Artículo 20 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Inciso d) introducido por Acta Acuerdo N° 33/08 de fecha 14/11/2008)
ARTICULO 39: La AFIP fijará el horario oficial de labor de sus dependencias y asimismo, podrá implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones, previa consulta al SUPARA.
(Ex - Artículo 33 CCT modificado por Artículo 21 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 40: Se establece el 1° xx xxxxx como el Día del trabajador Aduanero, en conmemoración al primer registro contable de ingreso de derechos aduaneros.
La AFIP autorizará la concurrencia del personal a los actos que con tal motivo organice el SUPARA.
(Ex - Artículo 39 CCT reemplazado por Artículo 71 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
LICENCIAS
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
ARTICULO 41: La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año vencido. El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
1. Términos
El término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta cinco años de antigüedad: 18 días hábiles.
2. Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles
3. Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles.
4. Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles.
5. Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles.
6. Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles.
A pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la licencia pendiente.
A los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario.
2. Período de utilización de la licencia
Esta licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1° de diciembre de cada año.
Cuando existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de servicio.
3. Personal ingresante
El personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso.
Para tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o reingreso, el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de SEIS (6) meses. En caso
contrario, la licencia será proporcional al tiempo trabajado.
A ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción.
4. Antigüedad computable
Para establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de licencias, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Fuerzas Armadas o en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial. No se computarán los servicios prestados en la actividad privada y/o como trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya los tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio.
5. Períodos que no generan derecho a licencia
No generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce xx xxxxxx, excluidas las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o afecciones de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad profesional.
6. Licencias no utilizadas por razones de servicio
Los períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días no utilizados en el año anterior.
No podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo expresa resolución emanada de la Administración Federal o instancia jerárquica en quien delegue esta atribución.
Las razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son exclusivamente aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las que el agente presta habitual y efectivamente sus tareas.
7. Pago de Licencias
a) Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en el inciso 3 del presente artículo.
Para determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se otorgará efectivamente a partir de la fecha de la baja.
El agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos anteriores que pudiera tener pendientes de utilización, en tanto hubieran sido expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado encuadradas en alguna de las cláusulas expresas de este título.
En caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán percibidas por sus derecho-habientes.
b) Plus vacacional. La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio; así como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 155 de la Ley N° 20.744 y modificatorias, salvo en lo concerniente al pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio del período de vacaciones, manteniéndose en este
aspecto el procedimiento, forma y cálculo para la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
A los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de días hábiles a corridos, mediante la multiplicación por el coeficiente 1,4.
Con respecto a la licencia por examen, a los efectos de esta retribución se considerará el tope establecido por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
La liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el personal en la segunda quincena del mes de enero de cada año.
8. Licencias simultáneas
Al trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.
Asimismo, cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial, o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
9. Suspensión de licencias
La licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar o atención de hijos menores.
Asimismo y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores en la ADMINISTRACION FEDERAL o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por completar su usufructo.
En todos esos supuestos, excluída la causal de razones de servicio, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la suspensión, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reintegro al trabajo.
En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
10. Postergación de licencias pendientes
El personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad o tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los NUEVE (9) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.
De igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin sueldo por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical.
En el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que se adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria.
(Ex - Artículo 41 CCT modificado por Acta Acuerdo 18/04 de fecha 27/12/2004 y reemplazado por Artículo 35 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
LICENCIAS ESPECIALES
Se consideran licencias especiales las que se enumeran a continuación:
1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento
ARTICULO 42: Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes.
Vencido este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que cuando el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece una afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.
2. Enfermedades en horas de labor
ARTICULO 43: Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.
3. Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo
ARTICULO 44: Por lesiones o afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se concederá al agente hasta DOS (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, se trate de la misma o de distinta enfermedad.
Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se ampliará hasta UN (1) año más, durante el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneración. Si vencido este plazo, aun no pudiera reintegrarse al servicio, se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes.
Como principio general, encuadran en esta causal las licencias por enfermedad que deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Salud autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que requieran menor plazo pero cuyas características así lo aconsejen.
Cuando la licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta agotar los plazos indicados; a su término, se operará la baja del agente, si no fuera posible su reintegro al servicio.
El agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se acuerda por este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por enfermedad de largo tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3) años. Si durante ese periodo de restricción, el agente debiera realizar determinado tratamiento médico para la total recuperación de su salud que lo obligara a incurrir en ausencias por periodos discontinuos, podrá solicitar la intervención del Servicio de Salud autorizado, el cual deberá dictaminar al respecto.
En tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de corto tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un periodo adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no podrá superar, en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos periodos no se computarán para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar para la utilización de nueva licencia de este carácter.
Fuera del supuesto previsto precedentemente, si fuera necesario otorgar licencia médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año.
En el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes, con la salvedad
de que los periodos señalados se computarán por cada accidente. Será de aplicación lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) y normas complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace en el futuro, no pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir los plazos establecidos en el presente.
4. Reinserción laboral y licencia especial por Violencia de Género
ARTICULO 45: Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se comprobara que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, son irreversibles o tomaron un carácter definitivo, se determinará el grado de capacidad laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. La franquicia horaria se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera.
Vencidos los plazos, si la Administración Federal no pudiera asignarle tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se extinguirá la relación laboral.
En caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación.
ARTÍCULO 45 BIS: Establécese la "Licencia laboral por violencia de género" destinada a agentes de AFIP que se encuentren en situación de violencia doméstica descripta en la Ley N°
26.485 y su Decreto Reglamentario N° 1011/2010. Será otorgada con goce íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos por año calendario, plazo que podrá prorrogarse por igual período por única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su origen. Será requisito para el otorgamiento de la licencia la presentación de la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera, debiendo la AFIP preservar el derecho a la intimidad de la víctima.
La licencia a que se refiere el presente artículo es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder por la aplicación de los artículos 42 o 44.
5. Licencia por maternidad
ARTICULO 46: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días corridos después del mismo.
En el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de completar los CIENTO VEINTE (120) días corridos.
En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en SESENTA (60) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
La agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.
Conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el Artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la agente
ARTICULO 46 BIS: Nacimiento Prematuro y Nacimiento que requiere Internación:
1) Nacimiento Prematuro
En el caso de nacimiento prematuro producido antes de completarse la semana TREINTA Y SIETE (37) de gestación, se otorgará a la madre gestante una licencia por los siguientes plazos:
a) SESENTA (60) días corridos para aquellos casos en que el peso del recién nacido se encuentre entre los 1,5 y 2,5 kilogramos, considerándolo de bajo riesgo.
b) NOVENTA (90) días corridos para aquellos casos en que el peso del recién nacido sea menor a 1,5 kilogramos, considerándolo de alto riesgo.
2) En los supuestos del inciso 1), al cónyuge alcanzado por la licencia establecida en el artículo 50, se le añadirá la siguiente licencia:
a) QUINCE (15) días corridos para aquellos casos comprendidos en el inciso 1.a), o
b) TREINTA (30) días corridos para aquellos casos comprendidos en el inciso 1.b).
3) Nacimiento que requiere internación
a) Si el recién nacido no fuera prematuro pero requiriese internación en una unidad de neonatología dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el nacimiento, se otorgará a la madre gestante una licencia especial cuya duración será igual a la cantidad de días que dure la internación, hasta un máximo de NOVENTA (90) días corridos.
b) En el supuesto del punto anterior, al cónyuge alcanzado por la licencia establecida en el artículo 50 se le otorgará una licencia por el término de la internación hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos.
En todos los casos, las licencias referidas en el presente artículo deberán usufructuarse a partir del fin del período de licencia por maternidad o de la establecida en el artículo 50, según corresponda, y previamente a la excedencia, si la trabajadora o el agente optara por la misma. Las licencias previstas en el presente artículo y en el artículo 49 no son acumulativas. Cuando concurrieran las causales para la concesión de ambas se otorgará una única licencia por el término de NOVENTA (90) días corridos para la madre gestante, y por el término de TREINTA
(30) días corridos para el cónyuge alcanzado por la licencia establecida en el artículo 50.
6. Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad ARTICULO 47:
a) El nacimiento de un hijo con discapacidad que se estime en un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), otorgará a la madre gestante el derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de haberes contados desde el vencimiento del período de la licencia por maternidad.
b) En el supuesto del inciso anterior, al cónyuge alcanzado por la licencia prevista en el primer párrafo del artículo 50 le corresponderán QUINCE (15) días corridos de licencia con goce de haberes contados desde el vencimiento del período contemplado en el aludido párrafo.
Este beneficio se hará extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y hasta los SEIS
(6) años de edad.
La discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante certificado expedido en los términos del Art. 3° de la Ley 22.431.
7. Visitas y guarda con fines de adopción
ARTICULO 48: El trabajador que hubiera iniciado trámites de adopción debidamente certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo de DOCE (12) días por año – no acumulables – desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la guarda con fines de adopción, justificado a través del aporte de constancias fehacientes. Si ambos adoptantes
pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a los dos.
ARTICULO 49: Cuando la agente acredite que se le ha otorgado la guarda de un niño con fines de adopción, que tenga hasta 3 años de edad, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de NOVENTA (90) días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se ampliará en SESENTA (60) días en caso de guarda con fines de adopción de más de un niño.
En caso de adoptar un niño que tenga entre 3 y 6 años, se le concederá licencia por CIENTO VEINTE (120) días corridos; mientras que para el caso de adopción de niños de más de 6 años se le concederá CIENTO CINCUENTA (150) días corridos. En estos supuestos, en caso de guarda con fines de adopción de más de un niño la licencia se ampliará en SESENTA (60) días.
Los plazos de licencia fijados en los párrafos precedentes alcanzan a los casos de adoptante único.
En el caso en que la guarda con fines de adopción fuera otorgada a un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, cualquiera de ellos podrá solicitar dicha licencia en tanto acredite que su cónyuge no goza de igual beneficio. Si ambos integrantes del citado matrimonio pertenecieran a la AFIP, el beneficio se concederá a uno de ellos, conforme elección formulada en presentación conjunta suscripta por ambos miembros del matrimonio.
En el caso de guarda con fines de adopción de un niño con discapacidad se aplicará lo establecido en el Artículo 47.
8. Derecho Parental
ARTICULO 50: El cónyuge no alcanzado por las licencias previstas en los Artículos 46 y 49 gozará de una licencia de QUINCE (15) días corridos a partir del nacimiento de su hijo o de la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, que tenga hasta 3 años de edad.
En el caso de guarda con fines de adopción de un niño con discapacidad se aplicará lo establecido en el Artículo 47.
En caso de adoptar un niño que tenga entre 3 y 6 años, se le concederá licencia por VEINTICINCO (25) días; mientras que para el caso de adopción de niños de más de 6 años se le concederá TREINTA Y CINCO (35) días.
En el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos fijados en el párrafo anterior se incrementarán en QUINCE (15) días corridos por cada hijo posterior al primero.
En el caso en que la guarda con fines de adopción fuera otorgada a un matrimonio en que ambos integrantes pertenecieran a la AFIP, el beneficio de las licencias establecidas en el artículo 49 y en el presente artículo se concederá indistintamente a uno u otro de ellos, conforme elección formulada en presentación suscripta por ambos miembros del matrimonio.
El período de licencia será de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, cuando la madre biológica o el/la cónyuge adoptante falleciera durante el período de licencia por maternidad o guarda con fines de adopción.
El uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge y la de atención de hijos menores.
ARTICULO 50 BIS: Excedencia del Padre o de la Madre no Gestante
El trabajador o la madre no gestante que tuviere un hijo podrá ejercer, posteriormente a la licencia del artículo 50, la opción de utilizar licencia sin goce de haberes por un período mensual no inferior a UN (1) mes ni superior a TRES (3) meses, hasta el año de vida del niño. Vencido este plazo se reintegrará a sus tareas en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por derecho parental.
Igual derecho se concederá al cónyuge no alcanzado por los artículos 46 y 49 cuando acredite que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción.
En caso de tratarse de un matrimonio en que ambos integrantes pertenecieran a la AFIP, el beneficio de la excedencia establecido en el presente artículo y en el artículo 51 no podrá ser usufructuado al mismo tiempo.
A los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce xx xxxxxx se considerará como período realmente trabajado.
9. Excedencia de la Madre
ARTICULO 51: La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua y posteriormente a su licencia por maternidad, una de las siguientes opciones:
a) Utilizar licencia sin goce de haberes por un período mensual no inferior a UN (1) mes ni superior a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por maternidad.
b) Reducir hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un período mensual no superior a SEIS (6) meses. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias.
Igual derecho se concederá al/a la adoptante cuando acredite que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción, a continuación de la licencia prevista en el Artículo 49.
A los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce xx xxxxxx se considerará como período realmente trabajado.
ARTICULO 52: Los beneficios fijados precedentemente serán también aplicables a los trabajadores varones o a las madres no gestantes en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la madre gestante de su hijo durante el período de licencia por maternidad.
b) Imposibilidad física o psíquica debidamente acreditadas, del cónyuge para procurar atención al niño.
c) Cuando fuere adoptante único.
10. Atención de hijos menores
ARTICULO 53: El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia con goce de xxxxxxx, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.
11. Atención de miembro del grupo familiar
ARTICULO 54: Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque en estos casos no convivan con el agente, que se encuentren enfermos o accidentados y requieran de la atención personal del agente, se otorgarán hasta VEINTE (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.
Este plazo podrá prorrogarse sin goce xx xxxxxx hasta un máximo de NOVENTA (90) días corridos más.
La Subdirección General de Recursos Humanos autorizará en casos excepcionales a un agente la incorporación de otros miembros del grupo familiar, cuando circunstancias debidamente fundamentadas justifiquen la atención y cuidado del mismo. En estos supuestos el agente deberá aportar la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera.
ARTICULO 54 BIS: Atención de Miembro de Grupo Familiar con Discapacidad
Cuando el agente tenga a su cargo un familiar de primer grado de consanguinidad o cónyuge con discapacidad y deba atender a su cuidado y tratamiento, o acompañarlo en la realización de los trámites referidos a la obtención o renovación de su Certificado Único de Discapacidad o
gestiones derivadas del mismo, se le otorgarán hasta 20 (VEINTE) medias jornadas por año calendario.
Para acceder a este beneficio el agente deberá presentar el Certificado Único de Discapacidad del miembro de su grupo familiar por el cual hará usufructo de la franquicia citada y la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera.
En el supuesto de tratarse de un matrimonio en que ambos miembros pertenezcan a la AFIP, y que tengan a cargo al mismo familiar de primer grado de consanguinidad (hijo), la franquicia establecida en el primer párrafo del presente punto se le concederá a uno de ellos, conforme elección formulada en presentación suscripta por ambos miembros del matrimonio.
Igual disposición se aplicará en el caso en que se trate de hermanos que tengan a cargo a un mismo familiar de primer grado de consanguinidad (padre o madre)
12. Incompatibilidad
ARTICULO 55: Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, aun cuando estuviere declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar a que se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el consecuente descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
13. Prohibición de ausentarse
ARTICULO 56: Los agentes en uso de licencias por afecciones o lesiones de corto tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo y asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar, sin autorización del servicio de salud laboral que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, las ausencias serán declaradas injustificadas con el consecuente descuento de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
14. Obligación de someterse a tratamiento médico
ARTICULO 57: El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente régimen.
15. Agentes en el exterior
ARTICULO 58:Los agentes que encontrándose en el exterior contrajeren una enfermedad que les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta circunstancia y presentar o remitir para su justificación el certificado extendido por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren legalizado por el Consulado de la República Argentina.
16. Cancelación por restablecimiento
ARTICULO 59: Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentes de trabajo, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto.
El agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido otorgado, se considerara en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que avalen su restablecimiento.
(Los Artículos 42 al 59 de este Texto Ordenado coresponden a los ex - Artículos 42, 43 y 44 CCT que fueron reemplazados por Artículos 36 a 53 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. El Artículo 47 Segundo párrafo fue introducido por Acta Acuerdo N° 12/09 de fecha 22/05/2009. El Artículo 54 Tercer párrafo fue introducido por Acta Acuerdo 19/08 de fecha 10/07/2008. Modificación de los Artículos 48, 49, 50, 51, 52 según Acta Acuerdo N° 3/16 de fecha 23/12/2016. El Acta Acuerdo 10/19 de fecha 28/05/2019 incorpora los Artículos 45 bis, 46 bis, 50 bis y 54 bis y modifica los Artículos 46,47,49,50 y 51)
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 60: Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
I. CON GOCE DE HABERES
1. Para rendir exámenes
Por año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías, Doctorados, Carreras de Especialización), incluidos los de ingreso, y DIECIOCHO (18) días laborables para los de nivel secundario; siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en Universidades privadas reconocidas oficialmente.
Este beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los secundarios.
La AFIP podrá fijar para la realización de posgrados no encuadrados en el primer párrafo del presente artículo, la asignación de días por estudio hasta el límite fijado, de acuerdo a la intensidad y modalidad de cursado. Será condición que el agente haya sido designado por el Organismo para dichos estudios y/o le haya otorgado beca total o parcial.
2. Para realizar estudios o investigaciones
Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el Organismo.
La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años.
El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución de los haberes percibidos.
Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP.
3. Matrimonio del trabajador
Corresponderá licencia por el término xx XXXX (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio. Los términos previstos en este artículo comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o religioso, a opción del agente.
4. Actividades deportivas y culturales no rentadas
La licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes.
5. Para incorporación como Reservista
Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.
II. SIN GOCE DE HABERES
1. Ejercicio transitorio de otros cargos
El trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores de Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendrá derecho a licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que ejerza esas funciones.
En caso de que exista superposición horaria y/o percepción de cualquier tipo de emolumento, la licencia sin sueldo será de carácter obligatorio.
2. Razones particulares
El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicio.
El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS
(2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas para realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio de otros car- gos, razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra, debiendo mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
3. Razones de Estudio
Podrá otorgarse licencia por razones de estudio, de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas.
Los períodos de licencia comprendidos en este artículo no podrán exceder de UN (1) año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente se consideren de interés para AFIP.
Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones particulares, debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de SEIS (6) meses.
4. Para acompañar al cónyuge en misión oficial
Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país en caso de verse obligado a cambiar la ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la misión, siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60) días corridos.
Se entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reúne caracte- rísticas de transitoriedad y excepcionalidad, quedando excluidos aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del asiento habitual de las tareas del cónyuge del agente afec- tado.
5. Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo
Al agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter extraescalafonarios de conducción superior en la AFIP, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer por tal motivo, durante el término que dure esta situación, sin perjuicio de los derechos que expresamente tienen continuidad según lo previsto en el presente Convenio.
6. Cargos sin estabilidad. Horas Cátedra
Al personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, incluidos los de carácter docente, en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce xx xxxxxx en la función que deje de ejercer por tal motivo.
Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración.
Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad mínima en el Organismo de TRES (3) años.
La concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y deberá mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y otra licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo prolongado.
(Ex - Artículo 45 CCT reemplazado por Artículo 54 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Acápite I Punto 1 modificado por Acta Acuerdo N° 19/08 de fecha 10/07/2008. Acápite II Punto 6 modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
I. CON GOCE DE HABERES
ARTICULO 61: Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen:
1. Fallecimiento:
De un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:
a) Del cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables.
b) De hijo: XXXX (8) días laborables.
c) De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de prImero y segundo grado: TRES
(3) días laborables.
Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las exequias, a opción del agente.
La justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del vínculo, en la forma que determine la AFIP.
2. Matrimonio de hijos o padres del trabajador
Se concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos o padres.
3. Razones especiales
Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente comprobados.
4. Donación de sangre
El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.
5. Mesas examinadoras
Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales o en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara conflicto de horarios, que no
pudieran superarse mediante la autorización a cumplir jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días laborables en el año calendario.
La actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas establecidas al respecto.
Asimismo, la AFIP exigirá las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras.
6. Asistencia a Congresos
Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados por SUPARA, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.
Igualmente podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no contaran con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la temática a abordar resulte de directo interés de la AFIP.
7. Cumplimiento de Obligaciones Legales
Cuando el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se le justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los comprobantes respectivos.
Si tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará al agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de pasajes y viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de CINCUENTA (50) KILOMETROS de su sede.
II. SIN GOCE DE HABERES
ARTICULO 62: Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos del artículo anterior, pero que obedezcan a razones particulares, se podrán justificar sin goce xx xxxxxx hasta un máximo de CINCO (5) días por año calendario y no más de DOS (2) por mes.
(Los Artículos 61 y 62 de este Texto Ordenado corresponden al ex - Artículo 46 CCT reemplazado por Artículos 55 y 56 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
FRANQUICIAS
ARTICULO 63: Se acordarán franquicias en el cumplimiento de las jornadas de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
1. Horarios para Estudiantes
Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas oficialmente y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes con la jornada de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
2. Reducción horaria para Madres de niños lactantes
Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
a) Disponer de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.
b) Disminuir en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor DOS (2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2) horas antes.
c) Disponer de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
Las franquicias establecidas en los incisos a), b) y c), se acordarán por espacio de UN (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño.
d) Las agentes madres de lactantes podrán, de manera opcional, reducir en DOS (2) horas diarias su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, desde el año de vida del niño y por un período no superior a DOCE (12) meses.
Los beneficios previstos en el presente artículo alcanzarán igualmente a la agente a la que se le hubiese otorgado la guarda con fines de adopción de lactantes en los términos del Artículo 49.
3. Reducción Horaria para Padres o Madres no Gestantes de Niños Lactantes
Los agentes padres o madres no gestantes que tuvieren un hijo tendrán derecho, de manera opcional, a reducir en dos horas diarias su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un período no superior a DOCE (12) meses y hasta el año de vida del niño.
Igual derecho se concederá a el/la adoptante cuando acredite que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción.
Todas las franquicias aludidas en el presente artículo sólo alcanzarán a quienes tengan jornada completa de trabajo.
(Ex - Artículos 47 y 48 CCT reemplazados por Artículo 57 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Modificación del punto 2. Acta Acuerdo N° 3/16 de fecha 23/12/2016. Incorporación punto 3. según Acta Acuerdo 10/19 de fecha 28/05/2019)
PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION
ARTICULO 64: Al personal adscripto o en comisión, se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en su Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual Ordinaria, Afecciones o lesiones de corto tratamiento, Enfermedad en horas de labor, Asistencia del grupo familiar, para rendir examenes y por matrimonio del agente o de sus hijos o padres, así como la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.
Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual dependa presupuestariamente.
(Previsión introducida por Artículo 58 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 65: La AFIP dictará un nuevo Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia del Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008, con acuerdo de SUPARA.
En dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir plazos de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en tiempo oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas:
a) Los trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y en las condiciones que expresamente se establezcan.
b) Los trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho, debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta cometida y sus antecedentes.
c) Se garantizará el debido proceso, en los términos del Artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya.
d) El sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad. Las actuaciones sumariales serán consideradas de “Trámite Urgente” y las instancias que deban intervenir otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se les soliciten.
e) Se establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para la resolución definitiva de los sumarios administrativos.
De no alcanzar acuerdo para el dictado del Régimen definitivo en el plazo establecido, se continuará aplicando la normativa vigente a la fecha.
(Previsión introducida por Artículo 22 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS
ARTICULO 66: La AFIP aplicará las normas sobre acumulación de cargos, pasividades y/o actividades, vigentes para la Administración Pública Nacional.
Sin perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el empleo y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna alguna de las siguientes condiciones:
a) Vulnere el Código de Ética de la AFIP en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando represente real o potencialmente un conflicto de intereses entre los que el agente debe sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o actividad, sea profesional o de cualquier otro tipo.
b) Plantee un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y los del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c) Exista superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando prohibido acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras actividades.
Los agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su cargo en AFIP, deberán declararlas aún cuando resulten compatibles.
Los agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad, si previamente no cumplieron con el requisito de declararlo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la cesantía, en este caso previo sumario administrativo.
La AFIP dictará las normas reglamentarias y de procedimiento a que se ajustará este Régimen. (Previsión introducida por Artículo 23 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
TITULO III CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
CAPITULO I TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO
ARTICULO 67: Los trabajadores comprendidos en este Convenio podrán ser trasladados por la AFIP, todas las veces que las necesidades de servicio así lo exijan, salvo en los siguientes supuestos en los que se requerirá el previo consentimiento del trabajador afectado:
1) Los trabajadores que tengan hijos en escolaridad primaria o secundaria, antes de finalizado el período lectivo.
2) Un solo integrante del matrimonio, en el caso de que los dos presten servicios en la misma área de trabajo.
3) El trabajador cuya atención médica efectiva o de su grupo familiar, entendiendo por tal el establecido en el Artículo 68 del presente Convenio, sólo pueda ser prestada en el lugar donde cumple funciones.
(Ex - Artículo 49 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 68: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 70, el trabajador podrá solicitar su traslado invocando y acreditando suficientemente, motivos atendibles de su propia salud o de la salud de quienes integran su grupo familiar, en tal caso, el traslado se efectuará a localidades o zonas adecuadas según dictamen médico fundado. A ese efecto se considerará que integra el grupo familiar primario:
1) El cónyuge y los hijos hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo, en cuyo caso, no regirá límite de edad.
2) Los padres y los suegros, cuando convivan regularmente con el trabajador o sean mayores de sesenta (60) años de edad, o carezcan de medios propios de subsistencia. A tal efecto el interesado deberá presentar declaración de su grupo familiar.
Se entenderá por motivo de salud del trabajador o de los integrantes de su grupo familiar primario, la enfermedad o accidente por el hecho o en ocasión del trabajo o inculpable e incluso por razones de maternidad, sus secuelas o reagravaciones y en todos los casos, cuando lo imponga la salud de los interesados o la necesidad de recibir asistencia médica que no pueda serle proporcionada en su lugar de trabajo o cuando el clima afecte su salud.
(Ex - Artículo 50 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 69: Ante razones de servicio, la AFIP podrá disponer traslados a los fines de la cobertura de cargos, sin el previo llamado a concurso, mediante la asignación de aquéllos, a trabajadores que revistaren en la clase y grupo correspondiente a las funciones de que se trate, cuando éstos – además – tengan la suficiente experiencia o idoneidad técnica o profesional para desempeñarla
(Ex - Artículo 51 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 70: Todo trabajador con más xx xxxx (10) años de servicio en la AFIP o más de cinco (5) años continuos en zonas o lugar determinado podrá solicitar su traslado siempre que:
a) El trabajador solicitante pueda desempeñarse útilmente según su experiencia o idoneidad en la dependencia en la cual gestionó su pase, y
b) La AFIP por razones de servicio estime pertinente destinar al solicitante a la dependencia de que se trate.
(Ex - Artículo 52 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 71: Xxxxxx traslado importará pérdida de categoría en la que revista el trabajador o disminución de su remuneración. Se exceptúan las remuneraciones complementarias que reconocen su causa en las funciones desempeñadas al momento del traslado o en las condiciones especiales de ejecución del trabajo o en las condiciones de habitabilidad de zona o lugar, que no sean de aplicación en relación con el cargo o función a desempeñar como consecuencia del traslado.
(Ex - Artículo 53 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 72: A los efectos de los traslados a los lugares de trabajo de “mayor remuneración” éstos deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Resolución X.X.X. N° 165/92 o la que la sustituya, teniendo en cuenta para ello pautas de antigüedad y capacitación, priorizando a los trabajadores que nunca accedieron a dichos lugares de trabajo.
(Ex - Artículo 54 CCT sin modificaciones)
CAPITULO II PERMUTAS
ARTICULO 73: La AFIP podrá aceptar permutas entre trabajadores de igual categoría cuando:
a) Las funciones desempeñadas por los solicitantes sean idénticas o similares.
b) Que medie conformidad de ambas jefaturas.
(Ex - Artículo 55 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 74: Las permutas entre trabajadores de distintas categorías sólo podrán autorizarse con sujeción a las condiciones siguientes:
a) Que en la oficina de destino del trabajador de mayor categoría, existan funciones que puedan ser desempeñadas por éste sin desmedro del derecho de otros trabajadores que ya presten servicios en la misma.
b) Que medie conformidad de las jefaturas interesadas.
(Ex - Artículo 56 CCT sin modificaciones)
CAPITULO III EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION Y A LA CAPACITACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 75: Este Convenio asegura a los trabajadores, cualquiera sea su categoría y función, condiciones generales y particulares que permitan el ejercicio oportuno, razonable y justo de su derecho a la educación, de su derecho a capacitarse técnica y profesionalmente en su condición de prestadores de servicios a través de los cuales el Estado Nacional ejercita la aplicación, la percepción y la fiscalización de los gravámenes del régimen aduanero argentino. Las características de la actividad aduanera, que la distinguen de cualquier otra actividad que realice el Estado Nacional, exige básicamente el primer derecho como requisito para la obtención de altos niveles técnico-profesionales.
(Ex - Artículo 57 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 76: Los trabajadores que en calidad de alumnos participen en los cursos de la Dirección de Capacitación, durante su transcurso y hasta su regreso al lugar de origen, tendrán derecho a:
a) Ser trasladados transitoriamente con goce de pasajes y/o a prestar servicios con horario reducido o limitado.
b) Que el resultado de la calificación que obtengan en dichos cursos sea considerado como elemento calificante en materia de ascensos y traslados, sin dejar de lado a aquéllos, que por antigüedad y permanencia en la función tengan los conocimientos necesarios.
(Ex - Artículo 58 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 77: La Administración Federal de Ingresos Públicos impulsará, en consulta con SUPARA, el perfeccionamiento técnico y el desarrollo profesional de los agentes, a través de mecanismos que permitan la asignación de becas para la participación en cursos de formación y de postgrado, en el país y en el extranjero.
(Ex - Artículo 59 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
TITULO IV RECONOCIMIENTO SINDICAL
CAPITULO I CUERPOS PARITARIOS
COMISION PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO 78: La Comisión Paritaria Permanente estará compuesta por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual proporción por la AFIP y por SUPARA.
Los miembros titulares de la Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones y serán relevados de sus tareas permanentes.
Los miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban actuar en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse igualmente de común acuerdo entre SUPARA y AFIP, cuando en el marco de sus competencias se requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria.
Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
(Ex - Artículo 67 CCT reemplazado por Artículo 72 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 79: Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008, la Comisión dictará su reglamento interno. Hasta que ello ocurra, su desenvolvimiento se ajustará a las normas de procedimiento que sobre el particular rigen a la fecha del presente Convenio.
(Ex - Artículo 69 CCT reemplazado por Artículos 73 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 80: La Comisión será competente para interpretar con alcance general la presente Convención Colectiva de Trabajo, así como todas aquellas atribuciones que se le confieren en forma específica en los distintos capítulos de este convenio, con los alcances que en cada caso se establecen.
Las normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la presente Convención para su aplicación general.
(Ex - Artículo 70 CCT reemplazado por Artículo 74 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 81: Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los miembros de la Comisión. En caso de empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, ésta volverá a reunirse a pedido de cualquiera de las partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores.
De no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las partes podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la resolución del tema. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o judicial, según proceda.
(Ex - Artículo 71 CCT reemplazado por Artículo 75 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 82: El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual represente.
(Previsión introducida por Artículo 76 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 83: La Comisión tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del país cuando las características del asunto a tratar así lo requieran.
(Ex - Artículo 72 CCT reemplazado por Artículo 77 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
JUNTA DE DISCIPLINA
ARTICULO 84: La Junta de Disciplina estará compuesta por DOCE (12) miembros, designados en igual proporción por la AFIP y por SUPARA. Por lo menos uno de los miembros de cada parte deberá ser Abogado.
El mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte que represente.
La Junta será presidida por un Presidente elegido por la propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses.
El Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el pronto pronunciamiento de sus miembros en el estudio de los sumarios que tengan asignados, bajo apercibimiento de cargar las actuaciones a otro integrante o incluso pedir su desafectación.
Para ser miembro de la junta se requerirá pertenecer al presente Convenio Colectivo; tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una antigüedad mínima xx XXXX (10) años en AFIP.
Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
(Ex - Artículo 62 CCT reemplazado por Artículo 78 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 85: Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán ser relevados de sus funciones administrativas; sin perjuicio de conservar todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente convenio.
(Ex - Artículo 64 CCT reemplazado por Artículo 79 – Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 86: Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de una de las partes se autoriza a la otra, transcurridas DOS (2) sesiones en ausencia o sin cubrirse los cargos, a sesionar válidamente y emitir dictamen con la sola presencia de al menos DOS (2) miembros de la representación presente.
(Ex - Artículo 63 CCT reemplazado por Artículo 80 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 87: La Junta de Disciplina emitirá opinión fundada en todos los Sumarios Administrativos iniciados por razones disciplinarias acerca de:
a) La ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer.
b) La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter provisorio.
c) La declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y la sanción a aplicar.
d) Xxxxx del perjuicio fiscal que se hubiera determinado y su imputabilidad.
(Ex - Artículo 65 CCT reemplazado por Artículo 81 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 88: Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de dictar normas, reiterar y/ o perfeccionar las existentes; crear o mejorar controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y consecuentemente preservar la integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en sus dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las autoridades administrativas del Organismo que resulten competentes en la materia.
(Ex - Artículo 66 CCT reemplazado por Artículo 82 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 89: La AFIP brindará a la Junta de Disciplina los recursos humanos de apoyo requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable para la gestión administrativa.
(Previsión introducida por Artículo 83 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
COMISION PARITARIA DEL SERVICIO SOCIAL
ARTICULO 90: La Comisión Paritaria de Servicio Social estará integrada por CUATRO (4) miembros, designados en igual proporción por AFIP y SUPARA. Funcionará en el ámbito central, pudiendo constituirse en cualquier dependencia del Interior del país para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Sin perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las dotaciones, características regionales y posibilidades de asignación de recursos.
Las Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por DOS (2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por SUPARA. Si no fuera necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en la materia.
La AFIP proveerá el espacio físico adecuado para su funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin; así como personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las tareas de la Comisión. Igualmente designará al responsable administrativo, quien ejercerá la supervisión del personal de apoyo que se asigne.
(Ex - Artículo 73 CCT reemplazado por Artículo 84 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTÍCULO 91: Será incumbencia de la Comisión Paritaria de Servicio Social:
a) Promover acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades especiales; vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas acordes y evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de equipamiento adecuadas para el cumplimiento de las funciones.
b) Organizar y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria manifiesten su voluntad de participar.
c) Participar en programas de orientación vocacional, laboral o postlaboral.
d) Participar en programas de atención de factores psicosociales.
e) Xxxxxxx orientación y contención al personal que lo solicite, en temas vinculados con problemáticas personales y/o familiares que puedan tener repercusión en el ámbito laboral (enfermedades; reinserción al cabo de licencias médicas; gestión jubilatoria, etc.).
f) Efectuar el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o geriátrica.
g) Brindar atención y orientación a personal del Interior del país que deba recurrir a la atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en instituciones especializadas del ámbito metropolitano.
Las incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión realizar y/o proponer otras actividades que estén dentro del marco general de sus competencias.
En tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su competencia.
(Previsión introducida por Artículo 85 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 92: La comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo estará integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes, designados en igual proporción por la AFIP y por SUPARA.
La Comisión tendrá su asiento permanente en la sede central y podrá trasladarse a cualquier dependencia del país para el cumplimiento de su cometido.
(Ex - Artículo 61 CCT reemplazado por Artículo 86 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 93: Los miembros de la Comisión en representación de la AFIP serán relevados de sus funciones administrativas, conservando su condición estatutaria con todos sus derechos y obligaciones que ella determine.
(Previsión introducida por Artículo 87 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 94: La Comisión participará en el control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de las Leyes Nº 19587 y N° 24557 y sus Decretos Reglamentarios y las que específicamente le asignen todas las normas que rijan en este ámbito, para lo cual podrá intimar, si fuera necesario, a las autoridades administrativas para la solución de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a la AFIP y a SUPARA.
Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
La Comisión podrá delegar funciones de relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en funcionarios del Interior del país cuando así resulte conveniente por razones de urgencia, sin que ello implique asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención conjunta un representante gremial del lugar.
(Previsión introducida por Artículo 88 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS
COMISION DE CONCILIACION
ARTICULO 95: La Comisión de Conciliación estará integrada por TRES (3) miembros de la AFIP y por TRES (3) miembros en representación de SUPARA. De los representantes de la Repartición uno de ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo, en tanto por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el Secretario General o el Secretario Gremial.
Esta Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno de las relaciones laborales de la AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de medidas de acción directa.
Previo a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial deberá notificar fehacientemente a la AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a los fines de convocar a la Comisión de Conciliación.
Una vez reunida la Comisión, deberá expedirse sobre el conflicto planteado en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia Comisión podrá prorrogar de común acuerdo cuando la complejidad del tema sometido a su análisis lo aconseje, proponiendo durante ese lapso medidas de no innovar a los efectos de evitar perjuicios a la Administración y a los trabajadores.
En los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio para ambas.
Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente consideren convenientes, en el marco de la legislación vigente, acordando la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el Decreto N° 272/06 o norma que en el futuro lo sustituya.
(Ex - Artículo 60 CCT reemplazado por Artículo 89 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 96: El Consejo de Información Institucional estará integrado por TRES (3) representantes de la AFIP y TRES (3) representantes del SUPARA. Los representantes del Organismo deberán ser personal superior de la Repartición y los del Sindicato serán nombrados por SUPARA.
Asimismo, se establece que:
1) La AFIP informará anualmente sobre planes estratégicos, programas o acciones de cambios tecnológicos u organizacionales a implementar en cada ejercicio, especialmente cuando impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:
El contenido de las tareas o su ejecución.
Redistribución del personal.
Los niveles de empleo.
Las condiciones y medio ambiente de trabajo.
2) La AFIP suministrará a la representación gremial anualmente, un balance social que contendrá como mínimo la siguiente información:
Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la Convención y de los recursos económicos y financieros de la AFIP.
Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del personal comprendido en el presente Convenio.
Situación del empleo, destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.
Información sobre planes de capacitación.
Información sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo siniestralidad laboral y medidas de prevención.
En este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrito las propuestas y formular las observaciones que consideren oportunas para enriquecer dichos planes.
3) Los miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones que tomarán conocimiento o recibieran del Organismo.
4) El Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.
(Previsión introducida por Artículo 90 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO III RECONOCIMIENTO SUPARA
ARTICULO 97: La AFIP reconoce al SUPARA como único y exclusivo representante gremial de los agentes actuales que pertenecen al presente Convenio Colectivo y asimismo de todos aquellos que en el futuro se incorporen en jurisdicción de la Dirección General de Aduanas.
Con respecto a los trabajadores que a partir de la vigencia del presente convenio se incorporen en Areas Centrales de AFIP, corresponderá la representación del SUPARA y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a unidades con incumbencia exclusiva en materia aduanera.
En el resto de las áreas centrales, la representación del SUPARA alcanzará al TREINTA POR CIENTO (30%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas.
Las áreas con competencia aduanera serán determinadas por AFIP con conocimiento a la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se considerará cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo personal operados en cada año calendario. (Ex - Artículo 74 CCT reemplazado por Artículo 59 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
ARTICULO 98: La AFIP podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva de otro convenio, por el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento deberá operarse el cambio de convenio, con la conformidad del interesado. En caso de no prestar dicho acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado nuevamente a una dependencia en la que resulte aplicable el presente convenio. (Previsión introducida por Artículo 60 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 99: La AFIP descontará la cuota mensual de los trabajadores afiliados que le indiquen las autoridades de SUPARA y depositará dentro del término xx XXXX (10) días corridos el importe total de las retenciones a la orden de la entidad gremial en la institución bancaria que ésta indique.
(Previsión introducida por Artículo 70 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO IV DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE LA COMISION DIRECTIVA
ARTICULO 100: SUPARA comunicará a la AFIP, dentro de los TRES (3) días posteriores a su postulación, la nómina de Delegados del Personal. A estos efectos, deberán indicar nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que representan. Toda modificación relativa a esta información será puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata.
(Ex - Artículo 77 CCT reemplazado por Artículo 61 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 101: Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar la nómina de representantes gremiales que hubieran resultado electos; la fecha a partir de la cual corresponde su designación como tales y el tiempo de duración de los mandatos.
(Previsión introducida por Artículos 62 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 102: A los efectos de los artículos anteriores serán de aplicación todos los derechos inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de aplicación en la materia.
(Previsión introducida por Artículos 63 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 103: La AFIP concederá a cada uno de los Delegados del Personal un crédito de DIECISEIS (16) horas mensuales retribuidas si representa hasta cincuenta (50) trabajadores y de veinticuatro (24) horas mensuales retribuidas a partir de la representación de cincuenta y un
(51) trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para la realización de tareas sindicales. La utilización de estas horas deberá ser informada a la jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando que su ejercicio no afecte al servicio.
(Previsión introducida por Artículos 64 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 104: La AFIP concederá DOS (2) días de licencia paga para concurrir a los Plenarios o Congresos convocados por SUPARA, quién deberá notificar la fecha de realización del mismo y la nómina de los que concurrirán.
(Previsión introducida por Artículos 65 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008
CAPITULO V LICENCIAS GREMIALES
ARTÍCULO 105: La AFIP concederá la Licencia Gremial con goce de haberes por el término de sus mandatos a:
a) Los miembros de la Comisión Directiva del SUPARA.
b) Los miembros titulares que representen a SUPARA en los Cuerpos Paritarios previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de los miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su afectación específica a dichas funciones.
c) Hasta SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.
d) Hasta DIEZ (10) trabajadores que SUPARA solicite para tareas transitorias.
e) Los agentes que representen a SUPARA como miembros en el Directorio de la Obra Social y ante el Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones.
A los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 23.551.
En todos los casos SUPARA deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial, con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas.
(Ex - Artículos 79 y 80 CCT reemplazados por Artículos 66 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTÍCULO 106: A los representantes del SUPARA en los Cuerpos Paritarios con derecho a licencia gremial que pertenezcan a unidades del Interior del país, se les reconocerán viáticos. Se establece que como máximo este derecho se concederá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de miembros, según la nómina que comunique SUPARA.
(Previsión introducida por Artículos 67 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO VI: VITRINA SINDICAL Y ESPACIOS FISICOS
ARTICULO 107: La AFIP autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares de trabajo en forma bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso exclusivo de la entidad gremial. En ellas, la representación sindical podrá exhibir sus circulares y comunicados, sin autorización o censura de ninguna naturaleza.
La AFIP otorgará a SUPARA el acceso al sistema de comunicación, intranet y red virtual, con acceso x xxxxxxxx de correo con extensión “xxxx.xxx.xx”, con ajuste a las normas vigentes en materia de seguridad informática.
(Previsión introducida por Artículos 68 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 108: La AFIP facilitará a la organización gremial signataria del presente convenio, lugares para el desarrollo de las tareas sindicales, dentro de sus espacios físicos, en la medida de las posibilidades que brinden los edificios y locales habilitados.
(Previsión introducida por Artículos 69 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
TITULO V REGIMEN SALARIAL, COMPENSACIONES, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
REGIMEN SALARIAL
CAPITULO I BASICO DE CONVENIO - INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA - COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR SUPERACION DE METAS - ADICIONALES
ARTICULO 109: Los básicos de convenio, Incremento Salarial Suma Fija, Complemento Remunerativo Superación de Metas, y Adicionales del trabajador de la AFIP, son los reglados en el presente capítulo.
(Ex - Artículo 81 modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
BÁSICO DE CONVENIO
ARTICULO 110: Establécese la siguiente escala de Básico de Convenio para el personal:
CATEGORIAS | NUEVO BASICO DE CONVENIO | ||||||
C.T.A. 01 | $ 33.600 | ||||||
C.T.A. 02 | $ 30.627 | ||||||
C.T.A. 03 | $ 27.924 | ||||||
C.T.A. 04 | $ 26.048 | ||||||
C.T.A. 05 | $ 23.861 | ||||||
C.T.A. 06 | $ 21.680 | ||||||
C.T.A. 07 | $ 19.786 | C.A 07 | $ 17.084 | C.E. 07 | $ 17.912 | ||
C.T.A. 08 | $ 18.708 | C.A 08 | $ 16.554 | C.E. 08 | $ 17.347 | ||
C.T.A. 09 | $ 17.912 | C.A. 09 | $ 15.988 | C.E. 09 | $ 16.818 | ||
C.T.A. 10 | $ 17.084 | C.A 10 | $ 15.464 | C.E. 10 | $ 16.254 | ||
C.T.A. 11 | $ 16.254 | C.A. 11 | $ 14.912 | C.E. 11 | $ 15.716 | ||
C.T.A. 12 | $ 15.716 | C.A. 12 | $ 14.383 | C.E. 12 | $ 15.208 | C.M 12 | $ 14.117 |
C.T.A. 13 | $ 15.208 | C.A. 13 | $ 13.958 | C.E. 13 | $ 14.643 | C.M.13 | $ 13.542 |
C.T.A. 14 | $ 14.643 | C.A. 14 | $ 13.542 | C.E. 14 | $ 14.117 | C.M. 14 | $ 13.172 |
C.T.A. 15 | $ 14.117 | C.A. 15 | $ 13.172 | C.E. 15 | $ 13.542 | C.M. 15 | $ 12.744 |
C.T.A. 16 | $ 13.542 | C.A.16 | $ 12.744 | C.E.16 | $ 13.286 | C.M.16 | $ 12.193 |
C.T.A. 17A | $ 15.901 |
C.T.A. 17B | $ 12.161 |
C.T.A. 18A | $ 11.510 |
C.T.A. 18B | $ 8.803 |
(Ex - Artículo 82 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N°14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N°10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 2/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°11/19 de fecha 07/08/2019 rectificada e por Acta Acuerdo N° 16/19 de fecha 10/09/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 05/21 de fecha 08/03/2021 )
INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA
ARTICULO 111: Los trabajadores percibirán mensualmente a partir del 1 xx xxxxxx de 2005 un Incremento Salarial Suma Fija cuyo valor actualizado es de PESOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 20.469.-). Dicho importe estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y computable en consecuencia a los fines de la determinación xxx Xxxxxx Anual Complementario. Dicha suma no tiene incidencia en los adicionales, compensaciones ni en ningún otro concepto cuya base de cálculo resulte ser el básico de convenio.
(Previsión introducida por Acta Acuerdo N° 14/05 de fecha 5/10/2005, modificada por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N°14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 2/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019. El Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019 incorpora la suma fija remunerativa del Acta Acuerdo 2/18 Art 0xx (Xxx. 000 XXX) x xxxx artículo a partir del 01/08/2019. Acta Acuerdo 02/2020 de fecha 03/03/2020, Acta Acuerdo N°8/20 de fecha 04/11/2020 y Acta Acuerdo N° 5/21 de fecha 08/03/2021)
INCREMENTO SALARIAL
ARTICULO 111 BIS: Se establece a partir del 1° de septiembre del 2018, y por el termino de un año, el pago de una suma fija remunerativa equivalente a PESOS DOS MIL ($ 2.000.00).
(Suma introducida por la Cláusula CUARTA del Acta Acuerdo N° 05/17 de fecha 23/06/2017, modificado por la Cláusula SEGUNDA del Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018. El Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019 incorpora la suma fija remunerativa del Acta Acuerdo 2/18 Art 2do al Art. 111 a partir del 01/08/2019)
COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR SUPERACION DE METAS
ARTICULO 112: Los trabajadores percibirán un Complemento Remunerativo por Superación de Metas que representa una suma mensual sujeta a aportes y contribuciones previsionales y computable en consecuencia a los fines de la determinación xxx Xxxxxx Anual Complementario y Plus Vacacional.
A partir del 01/07/2009, dicho complemento se determinará mensualmente tomando como base la categoría (titular o interina) en que revista el agente de acuerdo a la escala que seguidamente se detalla:
CATEGORIAS | COMPL. REM. SUPERACIÓN DE METAS | ||||||
C.T.A. 01 | $ 43.301 | ||||||
C.T.A. 02 | $ 39.449 | ||||||
C.T.A. 03 | $ 35.971 | ||||||
C.T.A. 04 | $ 33.543 | ||||||
C.T.A. 05 | $ 30.765 | ||||||
C.T.A. 06 | $ 27.906 | ||||||
C.T.A. 07 | $ 25.506 | C.A 07 | $ 25.506 | C.E. 07 | $ 25.506 | ||
C.T.A. 08 | $ 24.073 | C.A 08 | $ 24.073 | C.E. 08 | $ 24.073 | ||
C.T.A. 09 | $ 23.069 | C.A. 09 | $ 23.069 | C.E. 09 | $ 23.069 | ||
C.T.A. 10 | $ 21.982 | C.A 10 | $ 21.982 | C.E. 10 | $ 21.982 | ||
C.T.A. 11 | $ 20.944 | C.A. 11 | $ 20.944 | C.E. 11 | $ 20.944 | ||
C.T.A. 12 | $ 20.242 | C.A. 12 | $ 20.242 | C.E. 12 | $ 20.242 | C.M 12 | $ 20.242 |
C.T.A. 13 | $ 19.579 | C.A. 13 | $ 19.579 | C.E. 13 | $ 19.579 | C.M.13 | $ 19.579 |
C.T.A. 14 | $ 18.858 | C.A. 14 | $ 18.858 | C.E. 14 | $ 18.858 | C.M. 14 | $ 18.858 |
C.T.A. 15 | $ 18.161 | C.A. 15 | $ 18.161 | C.E. 15 | $ 18.161 | C.M. 15 | $ 18.161 |
C.T.A. 16 | $ 17.440 | C.A.16 | $ 17.440 | C.E.16 | $ 17.440 | C.M.16 | $ 17.440 |
C.T.A. 17A | $ 20.463 | ||||||
C.T.A. 17B | $ 15.648 | ||||||
C.T.A. 18A | $ 14.824 | ||||||
C.T.A. 18B | $ 11.336 |
(Complemento Remunerativo por Superación de Metas reconocido por Acta Acuerdo N° 7/07 de fecha 23/04/2007, incorporado por Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007 y modificada la escala salarial por Acta Acuerdo N° 19/07 de fecha 27/12/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N° 2/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°11/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N° 16/19 de fecha 10/09/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 5/21 de fecha 08/03/2021)
ADICIONALES
ARTICULO 113 : Establécense los siguientes adicionales de Básico de Convenio:
a) Antigüedad.
b) Permanencia en la categoría
c) Título.
d) Fallas de caja.
e) Cargo jerárquico.
f) Trabajos insalubres, riesgosos o peligrosos.
g) Desempeño de funciones de mayor jerarquía.
h) Desempeño de tareas administrativas contables.
h bis) Prestación de servicios en el ITEM (Instituto Técnico de Examen de Mercaderías)
i) Desempeño de funciones especiales en el Departamento Informática.
j) Prestación de servicios al norte del paralelo 26° o al sur del paralelo 42°.
k) Hora didáctica.
l) Técnico Operativo.
m) Por Jefatura.
n) Por Firma Responsable.
o) Por Adjunto.
(Ex - Artículo 83 CCT. Inciso a) y b) modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009. Inciso l) introducido por Acta Acuerdo de fecha 29/12/2005. Incisos m), n) y o) introducidos por Acta Acuerdo N° 8/07 de fecha 23/04/2007. Inciso h bis) introducido por Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/07/2010)
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 114: Para la determinación del adicional por antigüedad se computarán los servicios efectivamente prestados por año o fracción mayor de seis (6) meses al 31 de diciembre del año de que se trate considerándose aún los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad.
Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en sus dependencias descentralizadas o en sus entidades autárquicas o en las Fuerzas Armadas de la Nación y de Seguridad.
Se determinará aplicando el Básico de Convenio de la categoría de revista del trabajador, el porcentaje que se indica a continuación por cada año de servicio.
CATEGORIAS | % SOBRE BASICO DE CONVENIO | ||||||
C.T.A. 01 | 1,95 | ||||||
C.T.A. 02 | 2,00 | ||||||
C.T.A. 03 | 2,04 | ||||||
C.T.A. 04 | 2,08 | ||||||
C.T.A. 05 | 2,15 | ||||||
C.T.A. 06 | 2,27 | ||||||
C.T.A. 07 | 2,30 | C.A 07 | 2,43 | C.E. 07 | 2,40 | ||
C.T.A. 08 | 2,35 | C.A 08 | 2,47 | C.E. 08 | 2,42 | ||
C.T.A. 09 | 2,39 | C.A. 09 | 2,50 | C.E. 09 | 2,44 | ||
C.T.A. 10 | 2,40 | C.A 10 | 2,54 | C.E. 10 | 2,46 | ||
C.T.A. 11 | 2,41 | C.A. 11 | 2,56 | C.E. 11 | 2,47 | ||
C.T.A. 12 | 2,46 | C.A. 12 | 2,59 | C.E. 12 | 2,52 | C.M 12 | 2,56 |
C.T.A. 13 | 2,52 | C.A. 13 | 2,61 | C.E. 13 | 2,54 | C.M.13 | 2,60 |
C.T.A. 14 | 2,54 | C.A. 14 | 2,63 | C.E. 14 | 2,55 | C.M. 14 | 2,65 |
C.T.A. 15 | 2,55 | C.A. 15 | 2,66 | C.E. 15 | 2,57 | C.M. 15 | 2,67 |
C.T.A. 16 | 2,57 | C.A.16 | 2,69 | C.E. 16 | 2,59 | C.M.16 | 2,70 |
C.T.A. 17A | 2,35 |
C.T.A. 17B | 2,35 |
C.T.A. 18A | 2,57 |
C.T.A. 18B | 2,57 |
Antigüedad en la zona situada al Xxxxx xxx Xxxxxxxx 00x x xx Xxx xxx Xxxxxxxx 42°:
A los trabajadores comprendidos en estos supuestos, se les liquidará la antigüedad computándoseles doble los años de permanencia en dichas zonas y siempre que ésta exceda de un año.
(Ex - Artículo 84 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009, y Acta Acuerdo N°11/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N° 16/19 de fecha 10/09/2019)
ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORIA
ARTICULO 115: Este adicional se percibirá cuando, como consecuencia de la estructura escalafonaria de la dependencia donde presta servicios el trabajador, no se opere la apertura xx xxxxxxx o no se produzcan movimientos en sentido ascendente que permitan su progreso en la carrera administrativa, después de un (1) año de permanencia en la misma categoría y hasta su ascenso a la categoría inmediata superior. A los trabajadores que se encuentren en esta situación, se les incrementará su remuneración desde el primer año cumplido y hasta el segundo año inclusive en tanto mantengan igual situación de revista, en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior, en relación con el Básico de Convenio. Cumplido el segundo año, tal retribución será igual al ciento por ciento (100%) de la diferencia antedicha.
A partir del 1/04/2007 se incorporó para el personal que revista en el xxxx xx xxxxxxx del cuadro Técnico Aduanero (Categoría 01), el Adicional por Permanencia en la Categoría que se calculará sobre la base del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Básico de Convenio, conforme el siguiente cuadro:
UN (1) año de permanencia en la Categoría: 50%
DOS (2) años de permanencia en la Categoría: 100%
A partir del 1/04/2007 se incorporó para el personal que revista en los topes xx xxxxxxx de los Cuadros Especializado Aduanero (Categoría 07), Administrativo Aduanero (Categoría 07) y Maestranza (Categoría 12) el adicional por Permanencia en la Categoría que se calculará de la siguiente manera:
Cuadro Especializado Aduanero: diferencia entre el Básico de Convenio de la Categoría 07 de este Cuadro y el correspondiente a la Categoría 08 del Cuadro Técnico Aduanero.
Cuadro Administrativo Aduanero: diferencia entre el Básico de Convenio de la Categoría 07 de este Cuadro y el correspondiente a la Categoría 09 del Cuadro Técnico Aduanero.
Cuadro Maestranza: diferencia entre el Básico de Convenio de la Categoría 12 de este Cuadro y el correspondiente a la Categoría 14 del Cuadro Técnico Aduanero.
En todos los casos, este Adicional se liquidará conforme al siguiente cuadro:
UN (1) año de permanencia en la Categoría: 50%
DOS (2) años de permanencia en la Categoría: 100%
(Ex - Artículo 84 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 22/04 de fecha 18/08/2004 en cuanto reduce a partir del 1/09/2004 el tiempo mínimo de antigüedad en la categoría permitiendo el reconocimiento de diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior en relación con el básico de convenio. En materia de topes xx xxxxxxx las modificaciones fueron introducidas por Claúsula 1 inciso d) y e) Acta Acuerdo N° 8/07 de fecha 23/04/2007. El cambio de denominación y la incorporación como adicional propiamente dicho fueron introducidos por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
ADICIONAL POR TITULO
ARTICULO 116: Los trabajadores percibirán en concepto de adicional por título los porcentajes que en cada caso se indican considerando el Básico de Convenio de la categoría de revista, salvo cuando expresamente se indique otra:
Título Universitario:
a) Títulos universitarios que correspondan a estudios que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel: veinticinco por ciento (25%).
b) Títulos universitarios o de estudios que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de Personal Superior; la Escuela de Defensa Nacional para su Curso Superior; el Consejo Nacional de Educación Técnica para los cursos de Técnico en Administración Pública; el de Técnico Superior Aduanero y los certificados que hubiere expedido la Facultad de Ciencias Económicas en orden a lo previsto en el Decreto N° 1.240 de fecha 8 xx xxxxx de 1968: veinte por ciento (20%).
c) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: quince por ciento (15%).
Título Secundario:
En sus distintas especialidades corresponderá un adicional equivalente a PESOS DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 2.445.-).
Si el trabajador acreditase haber cumplido el “ciclo básico secundario” (tres años), le corresponderá un adicional equivalente a PESOS UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 1.318-).
Otros Certificados:
Los certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales, interestatales o internacionales, certificados de capacitación técnica expedidos por la Dirección de Capacitación de la AFIP y otros certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3) meses, se bonificarán con el importe de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 993-).
Unicamente se bonificarán los títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. Los títulos cuya posesión se invoque, serán reconocidos a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas.
A tales efectos resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que el trabajador ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a determinada carrera y que tiene en trámite la obtención del título o certificado definitivo.
Sin perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad de que aquéllos sean extendidos.
No podrá bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor.
(Ex - Artículo 85 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013 , Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N°2/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, y Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 5/21 de fecha 08/03/2021)
ADICIONAL POR FALLAS DE CAJA
ARTICULO 117: Se liquidará un adicional en “Fallas de Caja” a los trabajadores que tengan como función asignada en forma permanente el manejo de fondos, y que cumplan funciones de Jefe y 2do. Jefe de la División Tesorería, Jefe y 2do. Jefe de la Sección Recursos y Pagos y
Cajeros de esta última sección. Dicho adicional será equivalente al treinta por ciento (30%) del Básico de Convenio de la categoría de revista.
(Ex - Artículo 86 CCT sin modificaciones)
ADICIONAL POR CARGO JERARQUICO
ARTICULO 118: A los trabajadores se les liquidará un adicional en concepto de “Cargo Jerárquico” por revistar en las categorías de 1 a 8 de todos los cuadros y las categorías 17A y 17B. Dicho adicional será equivalente a los porcentajes sobre el Básico de Convenio indicado seguidamente para cada categoría escalafonaria:
| Categoría 1 | 95% |
| Categoría 2 | 85% |
| Categoría 3 | 75% |
| Categoría 4 | 70% |
| Categoría 5 | 37% |
| Categoría 6 | 25% |
| Categoría 7 | 18% |
| Categoría 8 | 17% |
| Categoría 17A | 17% |
| Categoría 17B | 17% |
(Ex - Artículo 87 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009, y Acta Acuerdo N° 11/19 de fecha 07/08/2019)
ADICIONAL POR TRABAJOS INSALUBRES, RIESGOSOS O PELIGROSOS
ARTICULO 119: Corresponde liquidar a los trabajadores que realicen trabajos insalubres, riesgosos o peligrosos, un adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Básico de Convenio, siempre que la actividad haya sido declarada como tal por la autoridad de aplicación correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, reconócese dicho adicional a todo aquel que pertenezca a unidades de estructura que tengan atribuido el ejercicio del poder de policía audanera y la fuerza pública, cualquiera sea el cuadro escalafonario de revista.
Quedan alcanzados por dicho reconocimiento, quienes tengan asignadas las funciones de operador de scanners, guía de canes y conductor naútico.
(Ex - Artículo 88 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 10/02 de fecha 13/11/2002 y Acta Acuerdo N° 7/09 de fecha 13/05/2009. Ultimo párrafo modificado por Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/07/2010)
ADICIONAL POR FUNCIONES DE MAYOR XXXXXXXXX
ARTICULO 120: El trabajador que desempeñe interina o transitoriamente funciones de mayor jerarquía, tendrá derecho a percibir desde el comienzo efectivo de las mismas, las sumas que correspondan por todo concepto. El desempeño transitorio siempre deberá ser autorizado, previamente, por el Administrador Federal o por la autoridad en que delegue tal facultad.
(Ex - Artículo 89 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 121: Xx xxxxx en el desempeño de la función de mayor xxxxxxxxx, el trabajador dejará de percibir automáticamente las diferencias en más que, en relación con su categoría de revista, percibía por tal concepto.
(Ex - Artículo 90 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 122: Los reemplazantes naturales no tendrán derecho a percibir las diferencias de remuneraciones previstas en los artículos anteriores, salvo que el desempeño transitorio se prolongue por más de CATORCE (14) días corridos, en cuyo caso percibirán esa diferencia con efecto retroactivo.
(Ex - Artículo 91 CCT sin modificaciones. Modificado por Acta Acuerdo N° 5/16 de fecha 23/12/2016)
ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS - CONTABLES
ARTICULO 123: Los trabajadores que desempeñen tareas contables administrativas mediante prestación efectiva de servicios en el ámbito de la Secretaría de Administración - excepto Departamento Informática, en el Departamento Fiscalización Documental, Departamento Contencioso, percibirán el adicional que por categoría se detalla a continuación:
CATEGORIAS | ADICIONAL EN PESOS | ||||||
C.T.A. 01 | $ 3.384 | ||||||
C.T.A. 02 | $ 3.384 | ||||||
C.T.A. 03 | $ 3.384 | ||||||
C.T.A. 04 | $ 3.384 | ||||||
C.T.A. 05 | $ 3.114 | ||||||
C.T.A. 06 | $ 3.114 | ||||||
C.T.A. 07 | $ 3.114 | C.A 07 | $ 3.114 | C.E. 07 | $ 3.114 | ||
C.T.A. 08 | $ 3.114 | C.A 08 | $ 3.114 | C.E. 08 | $ 3.114 | ||
C.T.A. 09 | $ 2.616 | C.A. 09 | $ 2.616 | C.E. 09 | $ 2.616 | ||
C.T.A. 10 | $ 2.616 | C.A 10 | $ 2.616 | C.E. 10 | $ 2.616 | ||
C.T.A. 11 | $ 2.616 | C.A. 11 | $ 2.616 | C.E. 11 | $ 2.616 | ||
C.T.A. 12 | $ 2.616 | C.A. 12 | $ 2.616 | C.E. 12 | $ 2.616 | C.M 12 | $ 1.922 |
C.T.A. 13 | $ 2.616 | C.A. 13 | $ 2.616 | C.E. 13 | $ 2.616 | C.M.13 | $ 1.922 |
C.T.A. 14 | $ 2.616 | C.A. 14 | $ 2.616 | C.E. 14 | $ 2.616 | C.M. 14 | $ 1.922 |
C.T.A. 15 | $ 2.616 | C.A. 15 | $ 2.616 | C.E. 15 | $ 2.616 | C.M. 15 | $ 1.922 |
C.T.A. 16 | $ 2.616 | C.A.16 | $ 2.616 | C.E.16 | $ 2.616 | C.M.16 | $ 1.922 |
C.T.A. 17A | $ 2.646 | ||||||
C.T.A. 17B | $ 2.023 | ||||||
C.T.A. 18A | $ 2.225 | ||||||
C.T.A. 18B | $ 1.701 |
(Ex - Artículo 92 CC. Primer párrafo modificado por Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/10/2010. Importes actualizados según incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N°23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N°2/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°11/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N° 16/19 de fecha 10/09/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 05/21 de fecha 08/03/21)
ADICIONAL POR PRESTACION DE SERVICIO EN EL ITEM (INSTITUTO TECNICO DE EXAMEN DE MERCADERIAS)
ARTICULO 123 BIS: A partir del 1/08/2010 los agentes del Instituto Técnico de Examen de Mercaderías, cualquiera sean las tareas que cumplan, percibirán un importe igual al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Básico de Convenio de sus respectivas categorías de revista o interinas, en concepto de adicional por el desempeño en esa dependencia y sustituye a todo otro adicional que se abone específicamente a raíz del desempeño en el ITEM.
(Previsión introducida por claúsula sexta y séptima del Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/10/2010 y sustituye a los adicionales que se abonan en concepto de Trabajos insalubres, riesgosos o peligrosos y Tareas administrativas - contables)
ADICIONAL POR FUNCIONES ESPECIALES EN EL DEPARTAMENTO INFORMATICA
ARTICULO 124: Los trabajadores que presten servicios en la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y que cumplan las funciones enumeradas a continuación, percibirán el adicional que para cada caso se indica:
CATEGORÍA | FUNCION | VALOR |
T-01SCD | FUNCION SCD T- 01 DIRECTOR / OTRAS FUNCIONES | $ 7.927 |
T-02 SCD | FUNCION SCD T-02 JEFE DEPART. / OTRAS FUNCIONES | $ 7.338 |
T-03 SCD | FUNCION SCD T-03 SUP. DEPART. | $ 7.042 |
T-03 SCD | FUNCION SCD T-03 JEFE DIVISIÓN / OTRAS FUNCIONES | $ 6.739 |
T-04 SCD | FUNCION SCD T-04 SUP. DE DIV. / OTRAS FUNCIONES | $ 6.525 |
T-05 SCD | FUNCION SCD T-05 JEFE SECCION | $ 5.974 |
T-05 SCD | FUNCION SCD T-05 XXX.XX SECC. / OTRAS FUNCIONES | $ 5.716 |
T-06 SCD | FUNCION SCD T-06 ANAL MAY 1RA | $ 5.308 |
T-07 SCD | FUNCION SCD T-07 ANAL. SCD MAY | $ 5.308 |
T-07 SCD | FUNCION SCD T-07 ANAL.PROG MAY | $ 5.308 |
T-07 SCD | FUNCION SCD T-07 SCD ANAL MAY. | $ 5.308 |
T-07 SCD | FUNCION SCD. T-07 ENC. DE TURNO | $ 5.308 |
T-08 SCD | FUNCION SCD T-08 ANALISTA 1RA | $ 5.167 |
T-08 SCD | FUNCION SCD. T-08 A. PROG. 1RA | $ 5.167 |
T-08 SCD | FUNCION SCD T-08 PROG. MAYOR | $ 4.793 |
T-08 SCD | FUNCION SCD. T-08 PLANIF. MAY. | $ 4.793 |
T-08 SCD | FUNCION SCD T-08 IMPL. MAYOR | $ 4.668 |
T-08 SCD | FUNCION SCD T-08 OPER.COMP.MAY | $ 4.668 |
T-09 SCD | FUNCION SCD T-09 A. SCD DE 2DA | $ 4.561 |
T-09 SCD | FUNCION SCD T-09 ANAL. DE 2DA | $ 4.561 |
T-09 SCD | FUNCION SCD T-09 PLANIF DE 1RA | $ 4.322 |
T-09 SCD | FUNCION SCD T-09 PROG. 1RA | $ 4.322 |
T-09 SCD | FUNCION SCD T-09 XXXXXX.XX 1RA | $ 4.183 |
T-09 SCD | FUNCION SCDT-09 OP XXXX.XX 1RA | $ 4.183 |
T-10 SCD | FUNCION SCD T-10 PERFOV. MAYOR | $ 2.791 |
T-10 SCD | FUNCION SCDT-10 AUXIL.SCD MAY. | $ 2.566 |
T-11 SCD | FUNCION SCDT-11 PERFOV. DE 1RA | $ 2.457 |
T-11 SCD | FUNCION SCD T-11 AUX. SCD DE1RA | $ 2.417 |
Horarios oficiales nocturnos rotativos
A partir del 1/12/2008 a los agentes que desarrollen tareas de informática y cumplan horarios oficiales nocturnos rotativos se les reconoce la suma de NOVENTA Y NUEVE CON 12 CENTAVOS ($ 99,12) en carácter de adicional por cada hora efectivamente trabajada en horarios oficiales nocturnos rotativos, sobre la base de la información mensual que producirán las jefaturas correspondientes.
(Ex - Artículo 93 CCT modificado por Acta Acuerdo de fecha 9/9/2005 que incorpora la función “Analista Mayor de 1ra.” asociada a la Categoría C.T.A. 06, por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009 que incorpora la función “Director” asociado a la Categoría CTA 01 y “Otras funciones” asociados a las Categorías CTA 01 a 05 y por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013 y Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014.
El adicional por horario oficial nocturno rotativo fue incorporado por Acta Acuerdo N° 35/08 de fecha 19/11/2008 y modificado por incremento salarial establecido por Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010 y Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N°2/16 de fecha 15/06/2016, Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019 , Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 05/21 de fecha 08/03/21)
ADICIONAL POR HORA DIDACTICA
ARTICULO 125: Todo agente que, con la supervisión de la Dirección de Capacitación, dicte cursos al personal del Organismo o a terceros, percibirá un adicional de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTS Y TRES CENTAVOS ($ 135,43) por cada hora didáctica de curso efectivamente dictada.
(Ex - Artículo 94 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N°2/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 05/21 de fecha 08/03/21)
ADICIONAL POR PRESTAR SERVICIO XX XXXXX XXX XXXXXXXX 00x X XX XXX XXX XXXXXXXX 42°
ARTICULO 126: Los trabajadores que presten servicios al norte del paralelo 26° y al sur del paralelo 42°, incrementarán el Básico de Convenio y los adicionales reglados por el Artículo 113 exlcuido los incisos J), k), l), m), n), o) del mismo artículo, en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando no perciban compensación por zona desfavorable.
(Ex - Artículo 95 CCT sin modificaciones)
ADICIONAL TECNICO OPERATIVO
ARTICULO 127: Los trabajadores percibirán a partir del 1 de enero de 2006, un Adicional Técnico Operativo, según los siguientes rangos asociados a la categoría de revista (titular o interina) en los Cuadros Técnicos, Especializado, Administrativo, Mantenimiento, según corresponda:
CATEGORÍA | PORCENTAJE SOBRE BÁSICO DE CONVENIO |
01 a 04 | 48 % |
05 a 07 | 50 % |
08 a 10 | 52 % |
11 a 14 | 54 % |
15 y 16 | 56 % |
17 A | 52% |
17 B | 52% |
18 A | 56% |
18 B | 56% |
(Previsión introducida por Xxxxxxxx Xxxxxx - Acta Acuerdo de fecha 29/12/2005, modificado las escalas porcentuales por Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, y Acta Acuerdo N° 11/19 de fecha 07/08/2019)
ADICIONAL POR JEFATURA
ARTICULO 128: Establécese a partir del 1 xx xxxxx de 2007 un Adicional Por Jefatura para los agentes que ejerzan cargos de conducción en Unidades de Estructura con carácter de Titular o Interino, determinándose seguidamente el porcentaje sobre básico de Convenio que para cada nivel de Jefatura se consigna:
NIVEL | PORCENTAJE |
DIRECCION (C.T.A. 01) | 75 % |
DEPARTAMENTO (C.T.A. 02) | 65 % |
DIVISION Y ADUANA (C.T.A. 03) | 55 % |
SECCION (C.T.A. 05) | 40 % |
OFICINA (C.T.A. 07) | 35 % |
Establécese a partir del 1 xx xxxxx de 2015 un Adicional por Jefatura para los agentes que ejerzan cargos de Supervisión de Auditoría (con carácter titular o interino) en equipos de trabajo con dependencia jerárquica de la Subdirección General de Auditoría Interna, determinándose para su cobro, el porcentaje sobre básico de convenio que se consigna seguidamente:
NIVEL | POCENTAJE |
SUPERVISOR DE AUDITORIA (CTA 05) | 40 % |
(Previsión introducida por Claúsula Tercera - Acta Acuerdo N° 8/07 de fecha 23/04/2007. Segundo párrafo incorporado por Acta Acuerdo 02/15 de fecha 31/03/2015)
ADICIONAL POR FIRMA RESPONSABLE
ARTICULO 129: Establécese a partir del 1 xx xxxxx de 2007 un Adicional Por Firma Responsable para los agentes que tengan asignada tal función en Departamentos, Divisiones, Aduanas y Secciones, determinándose seguidamente el procentaje sobre el Básico de Convenio de la Categoría que ejercen interinamente:
NIVEL | PORCENTAJE |
DEPARTAMENTO (C.T.A. 03) | 20% |
DIVISION Y ADUANA (C.T.A. 04) | 15 % |
SECCION (C.T.A. 05) | 10 % |
(Previsión introducida por Claúsula Cuarta Acta - Acuerdo N° 8/07 de fecha 23/04/2007)
ADICIONAL POR ADJUNTO
ARTICULO 130: Establécese a partir del 1 xx xxxxx de 2007 un Adicional Por Adjunto que será asignado al personal que fuere designado en Direcciones y niveles superiores, para ejercer dicha función, determinándose en el VEINTE POR CIENTO 20% del Básico de Convenio de la Categoría 01 del Cuadro Técnico Aduanero. No podrán designarse más de DOS (2) Adjuntos por Unidad.
(Previsión introducida por Xxxxxxxx Xxxxxx - Acta Acuerdo N° 8/07 de fecha 23/04/2007)
CAPITULO II REMUNERACIONES ESPECIALES
ARTICULO 131: Según la naturaleza, condiciones o características de la prestación se liquidará al trabajador, independientemente de las remuneraciones contempladas en los Artículos 110, 111, 112 y 113 de este Convenio, las retribuciones especiales que se enumeran:
a) Jerarquización - Ley 23.760. El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado Cuenta de Jerarquización creado por el Artículo 16 del Decreto N° 1399/2001 o norma que en el futuro lo sustituya. Las condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la reglamentación vigente.
b) Servicios extraordinarios de Habilitación previstos en el Artículo 773 de la Ley 22.415.
c) Compensación Ley 23.860.
Estas retribuciones son reguladas por la Administración Federal en virtud de las facultades emergentes de las normas legales enunciadas en los incisos precedentes, no pudiéndose considerar como base de cálculo de otra remuneración, compensaciones o reintegros, salvo cuando expresamente en cada caso se contemplen.
(Ex- Artículo 97 CCT. Inciso A) modificado por Artículo 91 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO III REGIMEN DE COMPENSACIONES
ARTICULO 132: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su situación escalafonaria, tendrán derecho a la liquidación de las compensaciones que se consignan a continuación, cuando reúnan los extremos que para cada uno de dichos conceptos se determinen en el presente Convenio.
a) Horas extras.
b) Gastos de comida.
c) Viáticos.
d) Xxxxxxx y compensación por fletes.
e) Movilidad.
f) Compensación por mayor costo de vida y/o zona desfavorable.
g) Compensación por traslado y desarraigo.
h) Casa Habitación.
i) Refrigerio.
Los trabajadores que se desempeñen en comisión o en condición de adscriptos solamente, tendrán derecho a la percepción de las compensaciones incluidas en los incisos a), b), c), d) - para el caso de pasajes originados por comisiones de servicios - y e).
Cuando la AFIP destinare en comisión de servicio a un trabajador adscripto a este Organismo, el viático que le correspondiere se bonificará con el suplemento por zona desfavorable que fuere de aplicación.
(Ex - Artículo 98 CCT. Inciso J introducido por Acta Acuerdo de fecha 6/04/1995 y Acta Acuerdo de fecha 4/03/1996)
HORAS EXTRAS
ARTICULO 133: La AFIP abonará “horas extras” al trabajador que preste servicios fuera del horario normal.
(Ex - Artículo 99 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 134: La compensación del artículo anterior se bonificará con:
a) 50% (cincuenta por ciento) los días laborables.
b) 50% (cincuenta por ciento) los días sábados de 00.00 a 13.00 y los días no laborables de
00.00 a 24.00 horas.
c) 100% (cien por ciento) los días sábados después de las 13.00 horas y los días domingos y feriados nacionales, entre las 00.00 y la 24.00 horas.
(Ex - Artículo 100 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 135: La remuneración por hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir las retribuciones mensuales, adicionales y la compensación de los Artículos 110 y 113 de incisos a) a j) y Artículo 160 del presente Convenio correspondiente al trabajador, por veinte
(20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.
(Ex - Artículo 101 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 136: No procederá el pago por horas extras en los casos de fracciones inferiores a una hora, las que en cambio podrán acumularse para completar ese lapso.
(Ex - Artículo 102 CCT sin modificaciones)
GASTOS DE COMIDA
ARTICULO 137: Los trabajadores que deban prestar servicios en horas extras, cualquiera sea el tiempo de que dispongan para el almuerzo o cena, tendrán derecho a percibir en todos los casos una compensación destinada a cubrir el gasto que demandare el consumo de los mismos. (Ex - Artículo 103 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 138: La compensación a que se hace mención en el artículo anterior, se abonará cuando el trabajador extienda su jornada normal de trabajo en por lo menos dos horas y siempre que interrumpa su labor por un lapso de media a una hora y media para comer.
(Ex - Artículo 104 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 139: Los trabajadores tendrán derecho a percibir dos compensaciones por comida en un día, cuando cumplan como mínimo tres horas antes del inicio de la jornada de labor, ocho horas de jornada normal de labor y tres con posterioridad a éstas, interrumpidas por dos períodos de media hora a una hora y media.
(Ex - Artículo 105 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 140: En caso de que el trabajador disponga de un lapso mayor de una hora y media para comer, no corresponde el reintegro por gastos de comida.
(Ex - Artículo 106 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 141: La percepción de compensación por comida es incompatible con la percepción de viático.
(Ex - Artículo 107 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 142: El monto de la asignación que corresponda a cada trabajador, destinado a compensar gastos de almuerzo o cena, será de PESOS CUARENTA Y DOS ($ 42.-) para todas la categoría de revista.
(Ex - Artículo 108 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
VIATICOS
ARTICULO 143: Reviste el carácter de viático la compensación diaria que se pagará anticipadamente a los trabajadores (con exclusión de pasajes y todo otro concepto análogo), con el objeto de cubrir razonablemente gastos personales de desplazamiento, comida y alojamiento hacia el lugar de destino y en el mismo, originados por el hecho de una “Comisión de Servicio”, cuando:
a) El lugar de destino o el lugar de cumplimiento de la comisión, se encuentre a más de 50 (cincuenta) kilómetros del lugar de origen, asiento habitual o lugar donde específicamente cumple prestación laboral.
Se entiende por asiento habitual la dependencia en la cual se presta efectiva y permanentemente servicios.
b) Cuando siendo menor la distancia de 50 (cincuenta) kilómetros, el cumplimiento de la comisión encomendada o dificultades de comunicación, o transporte o de cualquier índole, incluso factores climáticos o meteorológicos o de cualquier otro orden, hacen aconsejable su permanencia en el lugar de destino.
c) El personal regido por el presente convenio, a partir del 1/03/2020, no podrá percibir en concepto de viático diario una suma inferior a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 3.680.-), incluida la bonificación por Zona desfavorable en los casos que corresponda su aplicación. A tales efectos, el cálculo de la citada bonificación se practicará con base en el valor del viático diario de NOVENTA Y UN PESOS ($ 91.-), fijado en el Acta Acuerdo del 18 xx xxxxxx de 2004 (AFIP/SUPARA) y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 149 del convenio.
d) El viático diario establecido en el inciso anterior, será, a partir del 1/03/2020, de PESOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($ 4.163.-), para todo el personal comprendido en el presente convenio, cuando las comisiones de servicio se dispongan a localidades de las provincias patagónicas de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Xxxx, Xxxxxx del Fuego e Islas del Atlántico Sur y del partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires. El importe fijado incluye el que pudiera corresponder por incidencia de la Compensación por Zona Desfavorable
e) El importe del valor del viático diario para el personal del Organismo que resulte comisionado para cumplir tareas en los Pasos Fronterizos ubicados a más de CUATRO MIL (4.000) metros sobre el nivel del mar será, a partir del 1/03/2020, de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($5.773.-). El importe fijado incluye el que pudiere corresponder por incidencia de la Compensación por Residencia o Zona Desfavorable.
La percepción del viático se ajustará a las siguientes normas:
1. Comenzará a devengarse desde el día en que el trabajador sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día en que se regrese de ella, ambos inclusive.
2. Se liquidará el viático completo por el día de salida y el día de regreso, siempre que la comisión que la originara tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día xx xxxxxxx y finalice después de las doce (12) horas del día de regreso.
Si no se cumplen dichos requisitos, se liquidará el 50% (cincuenta por ciento) del viático diario.
3. Corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del viático a los trabajadores que deban cumplir una comisión en un lugar alejado a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde sin regreso al mediodía.
4. Cuando el Estado facilite al trabajador el alojamiento y/o comida en el lugar donde se realice la comisión, se liquidará como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:
25% (veinticinco por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado y comida.
50% (cincuenta por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado sin comida.
75% (setenta y cinco por ciento) si se le otorga comida sin alojamiento.
5. Al finalizar la comisión y dentro de las setenta y dos (72) horas del regreso, los trabajadores que hayan percibido fondos en concepto de viáticos deberán presentar la rendición de los mismos. Esta rendición en la que constará el tiempo de duración de la comisión, fechas y horas de salida y arribo, será certificada por la autoridad superior que corresponda.
6. En los casos de comisiones de servicio al exterior, las mismas se regirán de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia y será de aplicación lo establecido en el punto 5 de este artículo.
(Ex - Artículo 109 CCT. Inciso c) modificado por Acta Acuerdo N° 22/04 de fecha 18/08/20004 en cuanto unifica para todas las categorías el importe diario en concepto de viático a partir del 1/09/2004. Inciso d) introducido por Disposición N° 18/08 (AFIP) de fecha 31/01/2008. Inciso e) introducido de acuerdo a lo establecido en Disposición N° 444/10 (AFIP) de fecha 10/11/2010. Incrementos salariales introducidos por Disposición N° 146/05 (AFIP) del 23/03/2005, Disposición N° 18/06 (AFIP) del 9/01/2006, Disposición N° 327/07 (AFIP) del 6/09/2007, Disposición N° 533/08 (AFIP) de fecha 27/11/2008, Disposición N° 444/10 (AFIP de fecha 10/11/2010, Disposición 485/10 (AFIP) del 30/11/2010 y Disposición 396/12 (AFIP) del 7/11/2012, Disposición 556/13 (AFIP) del 27/12/2013, Disposición 424/14 (AFIP) del 31/10/2014, Disposición 260/16 (AFIP) del 29/07/2016, DI- 2018-228-E-AFIP-AFIP del 27/08/2018, DI-2019-122-E-AFIP-AFIP del 17/04/2019, y Acta
Acuerdo 02/2020 de fecha 03/03/2020).
ARTICULO 144: Los trabajadores que ejerzan funciones en territorio extranjero con motivo de la celebración de acuerdos internacionales que implanten la fiscalización de aduanas yuxtapuestas, percibirán un adicional diario igual al seis por ciento (6%) del Básico de Convenio de la categoría de revista. El trabajador deberá cumplir tareas en territorio extranjero durante un lapso mínimo de ocho (8) horas diarias, computándose dicho horario desde la hora de partida hasta la hora de regreso a la oficina aduanera de jurisdicción nacional.
Esta asignación es única como compensación por permanecer en territorio extranjero por las causales expuestas en el párrafo que precede.
(Ex - Artículo 110 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 22/04 de fecha 18/08/04 en cuanto elevó de 4% a 6% la asignación diaria en concepto de viático)
ARTICULO 145: En los casos en que el importe de viáticos fijados en el presente Convenio resulte insuficiente, el trabajador tendrá derecho al reintegro de gastos, mediante la rendición documentada.
(Ex - Artículo 111 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 146: En todos los casos cuando la comisión de servicio comprenda a trabajadores de distintas categorías, el viático de todos ellos será igual al nivel del viático que corresponda al de mayor categoría.
(Ex - Artículo 112 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 147: Las jefaturas o niveles jerárquicos superiores, que dispongan de una comisión de servicio, serán responsables de la implementación de las medidas necesarias para la inmediata liquidación y pagos de viáticos a los trabajadores, los que deberán cubrir al menos los
días faltantes del mes en que se realiza o en su caso todo el tiempo asignado como duración de la comisión, por el tiempo que razonablemente se estime. El importe correspondiente al anticipo del viático no podrá ser superior a la resultante de 30 (treinta) días.
(Ex - Artículo 113 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 148: Los trabajadores cuya comisión de servicio en un mismo lugar exceda de 9 (nueve) meses, serán considerados como traslados definitivamente y tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por traslado.
(Ex - Artículo 114 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 149: Cuando las comisiones de servicio se efectúen en lugares considerados como zonas “desfavorables” se beneficiará el viático diario con el porcentaje correspondiente a esa zona. Esta bonificación sobre el viático se aplicará sin perjuicio de la compensación por zona “desfavorable” que el trabajador comisionado tenga asignado en su asiento habitual.
(Ex - Artículo 115 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 150: Cuando las comisiones de servicio excedan un período mayor de 30 (treinta) días corridos, se liquidará también la compensación por zona desfavorable sobre el Básico de Convenio del trabajador, si corresponde según el lugar de destino de la comisión.
(Ex - Artículo 116 CCT sin modificaciones)
PASAJES Y COMPENSACIONES POR FLETE
ARTICULO 151: La AFIP le extenderá al trabajador las correspondientes órdenes de pasaje en caso de traslado definitivo o comisión de servicio.
En caso de impedimento para extender aquéllas, se liquidará anticipadamente en concepto de pasaje el importe equivalente al mismo, en las condiciones de la reglamentación que formule la AFIP. Dicho anticipo debe ser rendido dentro de las 72 (setenta y dos) horas con posterioridad a la finalización de la comisión o cumplimiento del traslado.
No corresponde reintegro de estos gastos cuando se utilicen vehículos del Estado.
(Ex - Artículo 117 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 152: A los trabajadores que utilicen vehículos de propiedad del Estado para el cumplimiento de comisiones de servicio, se les podrá anticipar con cargo de rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma que determine la AFIP.
(Ex - Artículo 118 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 153: La AFIP también otorgará pasajes a los trabajadores, previa ponderación por intermedio de la Subdirección General de Recursos Humanos de la necesidad emergente:
a) Cuando deban desplazarse por razones de salud.
b) Para gozar de tratamiento médico adecuado o someterse a operaciones quirúrgicas.
Dicho otorgamiento alcanzará a los trabajadores que por esas causales deban prestar servicio en otras dependencias, con o sin goce de horario limitado o de tareas específicas.
(Ex - Artículo 119 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 154: Con motivo de la licencia por descanso anual y para posibilitar su goce en adecuadas condiciones, cuando los trabajadores presten servicios al norte del paralelo 26° y al sur del paralelo 42°, se extenderá al trabajador, cónyuge e hijos menores, pasajes desde el lugar de destino hasta un sólo punto del país y regreso, en forma directa y sin combinaciones, cuando registre una permanencia superior a un (1) año en esa dependencia.
Dicha extensión de pasajes se efectuará cada dos años.
A los efectos del cómputo de la permanencia, debe interpretarse que la permanencia ininterrumpida superior a un (1) año, debe verificarse inmediatamente antes de gestionar el beneficio, ya sea en el actual destino del trabajador o en cualquier otra de las dependencias de la AFIP ubicadas al norte del paralelo 26° o al sur del paralelo 42°.
(Ex - Artículo 120 CCT sin modificaciones. Ultimo párrafo incorporado por Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/07/2010)
ARTICULO 155: La AFIP proveerá pasajes para el trabajador y su núcleo familiar primario en los casos de traslado definitivo, por razones de salud del trabajador o del grupo familiar primario, previa ponderación para el último caso de la necesidad emergente, por intermedio de la Subdirección General de Recursos Humanos. El núcleo familiar primario se entenderá con los mismos alcances del Artículo 68 del presente convenio.
(Ex - Artículo 121 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 156: A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el cumplimiento de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que suscriba el viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes y rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor establecido por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta ultra 97 xxx) por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, tomando en consideración el precio promedio representativo de las principales zonas geográficas del país actualizable en forma trimestal en función de las variaciones publicadas por la Secretaría de Energía de la Nación.
El derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo del automotor.
(Ex - Artículo 122 CCT sustitutido por Acta Acuerdo N° 18/09 de fecha 5/08/2009)
ARTICULO 157: Cuando el desplazamiento producido por el traslado del trabajador suponga el cambio de residencia, se liquidará en concepto de compensación por flete el, monto equivalente al transporte de efectos personales y muebles de aquél y su grupo familiar primario, que la AFIP determine a través de fórmulas que ponderen la distancia y las características del lugar xx xxxxxxx o destino, considerando un máximo de 5000 kgs. de efectos a desplazar.
(Ex - Artículo 123 CCT sin modificaciones)
MOVILIDAD
ARTICULO 158: El trabajador tendrá derecho a la repetición de los gastos que ha tenido que realizar para trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasaje.
Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando el trabajador comisionado en la zona de asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido de reintegro de los mismos con la conformidad de la Jefatura inmediata no requiriéndose el aporte de comprobantes. En este caso la movilidad diaria se reconocerá en 1/20 partes de la suma fija aludida en el Artículo 159.
b) No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:
1) Cuando se utilicen en las comisiones vehículos del Estado.
2) Cuando el trabajador comisionado tenga asignada movilidad fija o perciba viáticos y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.
(Ex - Artículo 124 CCT. Inciso a) modificado por Acta Acuerdo N° 22/04 de fecha 18/08/2004 que establece a partir del 1/09/2004 la forma de calcular la movilidad diaria)
ARTICULO 159: El trabajador percibirá la compensación mensual de movilidad fija, cuando por misión propia y permanente del cargo que desempeñe, cumplida fuera de las oficinas o lugares de trabajo, tenga que realizar tareas de gestión, inspección o similares que demanden constantes y habituales desplazamientos. El monto mensual de la compensación será de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 9.676.-)
Esta compensación sufrirá los descuentos diarios que correspondan, en caso de que el agente perciba viáticos, o incurra en inasistencias de cualquier tipo.
(Ex - Artículo 125 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 22/04 de fecha 18/08/2004 que establece a partir del 1/09/2004 el cobro uniforme del importe de compensación mensual de movilidad para todas las tareas y por incrementos salariales fijados por Acta Acuerdo
N° 13/06 de fecha 30/11/2006, Acta Acuerdo N°10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N°14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N°2/16 de fecha 15/06/2016 , Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 05/21 de fecha 08/03/2021)
COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE
ARTICULO 160: Todo trabajador que preste servicios en lugares del interior del país, en los que la distancia o las dificultades del transporte (o ambas a la vez) signifiquen un componente importante en el costo de bienes de consumo y de uso indispensable (alimentación, vestuario, enseres de uso doméstico, muebles, etc.), tendrá derecho a percibir una compensación con el objeto de:
a) Cubrir la mayor erogación que impone el costo elevado de dichos bienes en el lugar de prestación de servicio, por su dificultad para adquirirlos.
b) Asegurar niveles de vida individual y familiar dignos.
c) Mantener una relación de igualdad o equivalencia del “Salario Real” (medido en términos de poder de compra de cada integrante del plantel de personal de la AFIP).
d) Retribuir al trabajador que desempeñe sus tareas en zonas inhóspitas por su ubicación geográfica.
En Resguardos Aduaneros existentes o que se creen en el futuro, ubicados en zonas alejadas de poblaciones, temperaturas extremas, significativa amplitud térmica, u ofrezca dificultades al trabajador para su traslado a su destino y lo obligue a pernoctar en dichos resguardos. El Administrador Federal fijará el porcentaje respectivo.
(Ex - Artículo 126 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 161: A los efectos de la compensación establecida en el artículo anterior, se crean los siguientes grupos con sus respectivas localidades y coeficientes que se abonarán sobre el Básico de Convenio.
COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE
PROVINCIA | LOCALIDAD |
GRUPO I 50% | |
CHACO | BARRANQUERAS (*1) |
RESISTENCIA (*17) | |
CORRIENTES | CAPITAL |
PASO DE LOS LIBRES | |
XXXXX XXXX | |
XXXXXX | |
MONTE CASEROS | |
ITUZAINGO (*2) | |
FORMOSA | XXXXXXXX |
XXXXXXX (*14) | |
MISIONES | POSADAS |
SAN XXXX | SAN XXXX |
GRUPO II 60% | |
MISIONES | OBERA(*3) |
IGUAZU | |
SAN XXXXXX |
EL DORADO | |
CHACO | PUERTO XXXXXXX |
NEUQUEN | NEUQUEN |
FORMOSA | PARAJE COLONIA XXXX (*17) |
GRUPO III 80% | |
MENDOZA | USPALLATA(*4) |
MALARGUE | |
PUNTA XX XXXX | |
LOS HORCONES | |
DE LOS LIBERTADORES (CHILE)(*5) | |
SAN XXXX | XXXXXX |
NEUQUEN | SAN XXXXXX DE LOS ANDES |
ZAPALA(*6) | |
PASO HUA HUM (*13) | |
RESGUARDO CARDENAL XXXXXXX XXXXXX (VILLA LA ANGOSTURA) (*14) | |
RESGUARDO MAMUIL MALAL (DEPARTAMENTO DE HUILICHES) (*14) | |
RIO NEGRO | SAN XXXXXX DE BARILOCHE |
XXXXX XXXXXX (*7) | |
XXX XXXXXXX XXXXX (*00) | |
XXXXXX | XXXXXX XXXXXX |
XXXXXXXX XXXXXXXXX | |
XXXXX XXXX | XXX XXXXXXXX |
GRUPO IV 100% | |
XXXXX | XX XXXXXX (*0) |
XXXX XXXXXX (*00) | |
XXXXXXX | CHOS – MALAL |
ESQUEL | |
CHUBUT | RIO MAYO |
PASO HUEMULES (*13) | |
PASO COIHAIQUE (*13) | |
SANTA XXXX | SANTA XXXX |
PUERTO DESEADO | |
CALETA XXXXXX (*9) | |
LOS ANTIGUOS (*17) | |
TIERRA DEL FUEGO | USHUAIA |
RIO GRANDE | |
SALTA | XXXX |
XXXXXXXX XXXX (*10) | |
AGUAS BLANCAS (*13) | |
SAN XXXX | LAS FLORES |
CATAMARCA | TINOGASTA |
RIO NEGRO | PASO XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX (EL MANSO) (*15) |
PASO FRONTERIZO EL MANSO – (DINA HUAPI) (*15) | |
MISIONES | SAN XXXXXXX (*18) |
XXXXXXXX XX XXXXXXXX (*18) | |
COMANDANTE XXXXXXXXX (*13 y *18)) | |
GRUPO V 140% | |
CATAMARCA | PASO SAN XXXXXXXXX |
SANTA XXXX | XXXXXX XXXXXX |
SAN XXXXXX | |
XXXXX | SOCOMPA |
SAN XXXXXXX DE LOS COBRES | |
MISION LA PAZ (*11) | |
PASO XX XXXX (*13) | |
NEUQUEN | LAS LAJAS |
VILLA PEHUENIA (*13) | |
PASO PICHACHEN (*13) | |
JUJUY | XXXX XX XXXX |
XXX XXXX | XXXX XXXX XXXXXX (*00) |
Se deja establecido que a partir de enero de 2015, al momento de la habilitación de Resguardos, Parajes o Pasos Fronterizos ubicados en localidades no contempladas en el presente artículo, se le asignará la compensación por zona desfavorable reconocida a la localidad donde se encuentra ubicada la estructura de la cual depende jerárquicamente. (Párrafo incorporado por Xxxxxxxx Xxxxxx y comprendido en materia de vigencia por Claúsula Sexta del Acta Acuerdo N° 17/14 (AFIP-SUPARA))
Ex - Artículo 127 CCT modificado:
(*1) Localidad incorporada por Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/07/2010
(*2) Localidad incorporada por Disposición N° 177/09 (AFIP) de fecha 15/04/2009
(*3) Localidad incorporada por Acta Acuerdo de fecha 31/10/03
(*4) y (*5) Localidades incorporadas por Disposición N° 418/04 (AFIP) de fecha 12/07/2004
(*6) Localidad incorporada por Disposición N° 284/04 (AFIP) de fecha 03/05/2004
(*7) Localidad incorporada por Acta Acuerdo N° 36/08 (AFIP) de fecha 14/11/2008
(*8) Localidad incorporada por Acta Acuerdo N° 11/10 de fecha 15/07/2010
(*9) Localidad incorporada por Acta Acuerdo N° 36/08 (AFIP) de fecha 14/11/2008
(*10) A partir del 1/04/2007 esta localidad pertenece al grupo IV en virtud de la modificación realizada por Acta Acuerdo N° 8/07 de fecha 23/04/2007.
(*11) Localidad incorporada por Disposición N° 710/03 (AFIP) de fecha 29/12/2003
(*12) Localidad incorporada por Disposición N° 754/05 (AFIP) de fecha 9/12/2005
(*13) Resguardos Aduaneros incorporados por Disposición N° 138/12 (AFIP) - Artículo 1 - de fecha 23/04/2012. Asimismo por artículo 2 de la mentada Disposición se ratifican los coeficientes aplicados respecto de los agentes que hubieran prestado servicios en los Resguardos Aduaneros incorporados a partir de las fechas de sus respectivas inauguraciones.
(*14) Localidad y Resguardos incorporados por Acta Acuerdo N° 13/13 de fecha 22/04/2013
(*15) Localidades y Resguardos Aduaneros incorporados por Disposición N° 354/13 (AFIP) - Artículo 1 - de fecha 07/08/2013
(*16) Corrección de error en texto de convenio original. Se asignó la localidad Xxx Xxxxxxx Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxx Xxxxx, figuraba dependiente de la Provincia de Buenos Aires
(*17) Localidades incorporadas por Acta Acuerdo N° 17/14 (AFIP – SUPARA) de fecha 21/11/2014 (Claúsulas Primera, Segunda y Tercera). La compensación que se reconoce rige a partir del mes de enero de 2015 (Xxxxxxxx Xxxxx)
(*18) Por Claúsula Cuarta del Acta Acuerdo N° 17/14 (AFIP – SUPARA) de fecha 21/11/2014, se reubican las localidades y se incorporan en el Grupo IV a los efectos de percibir la compensación. Esta medida rige a partir del mes de enero de 2015 (Cláusula Sexta)
COMPENSACIONES POR TRASLADO Y DESARRAIGO
COMPENSACIONES POR TRASLADO
ARTICULO 162: Los traslados darán derecho al trabajador a percibir una “indemnización por traslado” (que se abonará independientemente de las órdenes de pasaje, de carga o del pago de cualquier otro rubro o concepto análogo), con el objeto de cubrir los mayores gastos que origine el desplazamiento y consiguiente cambio de su domicilio y el de su grupo familiar, cuando aquél se produzca a más de 50 kilómetros de su asiento habitual. En caso de que la distancia sea menor, pero fundadas razones de servicio obliguen al trabajador a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar, el traslado dará derecho al cobro de la presente compensación.
(Ex - Artículo 128 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 163: La indemnización por traslado se abonará por anticipado y será equivalente al monto duplicado de la remuneración percibida por el trabajador, durante el mes inmediato anterior al de efectivización del traslado. A este fin, se considera que integran la remuneración del trabajador los siguientes conceptos:
a) Básico de Convenio.
b) Incremento Salarial Suma Fija.
c) Complemento Remunerativo por Superación de metas.
d) Adicionales Artículo 113 con excepción del inciso k).
e) Compensación por zona desfavorable.
f) Refrigerio.
g) Todo adicional o incremento salarial remunerativo de carácter general que establezca en el futuro.
(Ex - Artículo 129 CCT modificado por Acta Acuerdo N° 6/09 de fecha 12/05/2009)
ARTICULO 164: Cuando el traslado del trabajador implique el desplazamiento y traslado efectivo de los componentes de su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el establecido en el artículo 50°, la indemnización prevista en el artículo anterior se incrementará en un veinte por ciento (20%) por cada integrante del grupo familiar y se abonará, previa declaración jurada del trabajador respecto del traslado de éstos. Si se dispone el traslado simultáneo de dos o más trabajadores de un mismo grupo familiar (cónyuge, padres, hijos), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización prevista en el Artículo 162, mientras que lo establecido en el presente artículo se abonará sólo al trabajador que tenga a su cargo a los integrantes del grupo familiar. El personal que no haga efectivo el traslado del grupo familiar a su cargo dentro del término de 1 (un) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización prevista en este artículo, así como también los reintegros de pasajes y compensación por flete.
(Ex - Artículo 130 CCT sin modificaciones)
DESARRAIGO
ARTICULO 165: Si la AFIP dispone el traslado de un trabajador en los términos previstos en el Artículo 67, abonará al mismo una asignación mensual por el término de 5 (cinco) años con el objeto de:
a) Indemnizar la pérdida de comodidades o de situaciones afectivas (familiares, de amistad, de mera convivencia) suyas o de los componentes de su núcleo familiar y de las que gozaba en su lugar de origen.
b) Cubrir los mayores gastos que origine la instalación del hogar en una comunidad desconocida o que en cualquier caso, no es la comunidad de origen en la que el trabajador y su núcleo familiar han vivido hasta ese momento.
c) Cubrir el gasto que demande la obtención y alquiler en el lugar de destino, de vivienda adecuada, dotada de los servicios y comodidades necesarias, de modo que posibiliten el desarrollo normal de la vida familiar. Cuando la AFIP conceda vivienda adecuada al trabajador en su nuevo destino o éste posea vivienda propia y en condiciones de ocupar en el lugar al que fue trasladado, sólo percibirá un veinte por ciento (20%) de la compensación calculada, tal como se establece en el artículo siguiente.
(Ex - Artículo 131 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 166: La compensación mensual por desarraigo establecida en el artículo anterior será equivalente a la suma que surja de aplicar al Básico de Convenio correspondiente a la categoría de revista del trabajador, los porcentajes que a continuación se detallan:
a)100% (cien por ciento) para el trabajador soltero.
b)115% (ciento quince por ciento) para el trabajador casado sin hijos.
c)125% (ciento veinticinco por ciento) para el trabajador casado con un hijo.
La misma se incrementará en un 10% (diez por ciento) por cada hijo del trabajador menor de 21 años que efectivamente se traslade con éste.
En cualquier caso, si el trabajador soltero contrae matrimonio durante el período de hasta 5 (cinco) años previstos para su percepción o durante el mismo nacen hijos del trabajador, la asignación aumentará en la proporción siguiente:
a)15% (quince por ciento) por esposa.
b)10% (diez por ciento) por cada hijo.
(Ex - Artículo 132 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 167: La compensación prevista en el Artículo 166 será reconocida y pagada al trabajador desde el momento en que se efectivice su traslado, siempre que éste se produzca a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual y origine el cambio de su domicilio. En caso de que el traslado se produzca a una distancia menor, pero fundadas razones de servicio lo obliguen a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar primario, también tendrá derecho a percibir la presente asignación.
El pago de esta compensación durante el transcurso de los 5 (cinco) años previstos, sólo finalizará en los siguientes casos:
a) Cuando se disponga un nuevo traslado del trabajador que origine el pago de la presente compensación, generándose en este momento la renovación del cómputo del período de 5 (cinco) años.
b) Cuando a solicitud del trabajador, la AFIP le conceda un nuevo traslado.
(Ex - Artículo 133 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 168: Cuando se disponga el traslado simultáneo o sucesivo de 2 (dos) o más trabajadores del mismo grupo familiar primario y al mismo lugar de destino, se procederá de la siguiente manera:
a) El trabajador de mayor categoría o función o antigüedad en la AFIP o antigüedad en la categoría, percibirá la asignación total prevista en el Artículo 166.
b) El otro trabajador percibirá una asignación equivalente al 30% (treinta por ciento) del Básico de Convenio de su categoría de revista, exceptuándose el caso en el que entre uno y otro traslado medie un lapso superior a 3 (tres) años. En tal supuesto la asignación será percibida íntegramente.
(Ex - Artículo 134 CCT sin modificaciones)
ARTICULO 169: El goce de esta asignación es independiente del goce (efectiva percepción) de la compensación por traslado, pues una y otra responden a causas distintas y satisfacen necesidades diferentes.
(Ex - Artículo 135 CCT sin modificaciones)
CASA HABITACION
ARTICULO 170: El otorgamiento de vivienda por la AFIP a los trabajadores, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La cesión gratuita de inmuebles para su uso como casa - habitación, configura una remuneración en especie.
b) El valor locativo de la vivienda concedida a los fines citados en el presente artículo, será el cincuenta por ciento (50%) del Básico de Convenio del ocupante. Dicho valor se liquidará mensualmente a partir del mes siguiente al día de la toma de ocupación de la vivienda, efectuándose sobre el mismo los aportes y contribuciones xx Xxx. Asimismo se considerará oportunamente en la liquidación xxx xxxxxx anual complementario.
c) Los gastos de consumo que hacen al funcionamiento habitual del inmueble (servicios sanitarios, luz, gas, teléfono etc.), quedarán a cargo del agente que hace usufructo del mismo.
d) Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes, serán solventados por la Administración y no integrarán el valor locativo mencionado en el inciso b).
(Ex - Artículo 136 CCT sin modificaciones)
REFRIGERIO
ARTICULO 171: Los trabajadores tendrán derecho a una compensación mensual en concepto de refrigerio de PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 17.659.-),
que estará sujeta a los aportes y contribuciones xx Xxx.
(Ex - Artículo 137 CCT modificado en referencia a su cuantía por Acta Acuerdo N° 22/04 de fecha 18/08/2004, Acta Acuerdo N° 14/05 de fecha 5/10/2005, Acta Acuerdo N° 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo N° 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo N° 14/08 de fecha 30/05/2008, Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009, Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010, Acta Acuerdo N° 18/13 de fecha 24/07/2013, Acta Acuerdo N° 11/14 de fecha 30/09/2014, Disposición N° 353/15 (AFIP) del 12/08/2015, Acta Acuerdo N° 23/15 de fecha 25/11/2015, Acta Acuerdo N°2/16 de fecha 15/06/2016, y Acta Acuerdo N° 5/17 de fecha 23/06/2017, Acta Acuerdo N° 2/18 de fecha 03/08/2018, Acta Acuerdo N° 4/18 de fecha 03/10/2018, Acta Acuerdo 2/19 de fecha 25/03/2019, Acta Acuerdo N°12/19 de fecha 07/08/2019 rectificada por Acta Acuerdo N°15/19 de fecha 09/09/2019, Acta Acuerdo N° 8/20 de fecha 04/11/2020, y Acta Acuerdo N° 05/21 de fecha 08/03/2021)
INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
CAPITULO IV INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
ARTICULO 172: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará con carácter de indemnización especial una suma equivalente a UN (1) mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización.
En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La
liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.
El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al equivalente de DOS (2) meses xx xxxxxx calculado sobre la base de los párrafos precedentes.
Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Xxxxxx Xxxxx Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
En este supuesto el trabajador sólo tendrá derecho a percibir el beneficio establecido en el presente artículo, que reemplaza a la indeminización prevista en el artículo 212 de la LCT, o norma que lo sustituya. Asimismo, este beneficio resultará compatible con las indemnizaciones y/o compensaciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya y otros beneficios instituidos en el presente Convenio Colectivo o en futuras normas legales aplicables.
(Previsión introducida por Artículo 25 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008 y reemplazada por Cláusula I del Acta Acuerdo N° 9/13 de fecha 25/02/2013. Su claúsula II especifica que el texto acordado será de aplicación para todos los casos que se produzcan a partir de la firma del Acta mencionada)
INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO
ARTICULO 173: En caso de fallecimiento del agente, se le abonará una indemnización equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de UN (1) mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización.
En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas con fecha posterior a la baja.
El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al equivalente DOS (2) meses de sueldos calculados sobre la base de los párrafos precedentes.
Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Xxxxxx Xxxxx Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
Tendrán derecho al cobro de la indemnización prevista en el párrafo anterior: el viudo, la viuda, el conviviente, la conviviente, en concurrencia con los hijos solteros y las hijas solteras, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los 18 años de edad o discapacitados.
Este beneficio será el único que se reconocerá en concepto de indemnización por Fallecimiento, salvo las derivadas de la aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya.
(Ex - Artículo 142 CCT reemplazado por Artículo 26 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008. Seguidamente reemplazado por Cláusula I del Acta Acuerdo N° 9/13 de fecha 25/02/2013. Su claúsula II especifica que el texto acordado será de aplicación para todos los casos que se produzcan a partir de la firma del Acta mencionada)
ARTICULO 174: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por reglamentación de la AFIP.
(Ex - Artículo 140 reemplazado por Artículo 27- Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 175: El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.
(Ex - Artículo 144 CCT reemplazado por Artículo 28 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
REINTEGRO DE GASTOS DE TRASLADO DE LOS RESTOS DE PERSONAL FALLECIDO DURANTE EL DESEMPEÑO DE UNA COMISION DE SERVICIOS
ARTICULO 176: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del país que indiquen los deudos.
Si el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto, en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país.
Los reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.
(Ex - Artículo 141 CCT reemplazado por Artículo 29 - Anexo I -Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
DAÑO PATRIMONIAL
ARTICULO 177: El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.
(Previsión introducida por Artículo 30 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
GUARDERIA O JARDIN MATERNO INFANTIL
ARTICULO 178: La AFIP autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o xxxxxxxx xx xxxxxxxx de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a sus posibilidades funcionales y presupuestarias.
(Previsión introducida por Artículo 31 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
INDEMNIZACION ESPECIAL POR JUBILACION O RETIRO POR INVALIDEZ
ARTICULO 179: El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.
Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios.
El plazo para el pago de la indemnización correspondiente no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago de la suma que le corresponda percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último período trabajado.
En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.
Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Xxxxxx Xxxxx Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.
Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP -incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen- de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO
(5) años deberán ser continuados en la AFIP.
El cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra.
Los agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE (15) años, continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años continuados en AFIP.
Aquellos agentes que ingresaron por la Ley 26425, en el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados en AFIP a la fecha de baja, se le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma establecida, por cada año de servicios en la planta de personal de la AFIP, siempre que acredite los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o discontinua, sea en AFIP, en los Organismos que le dieron origen o en otros Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los casos el fijado en el primer párrafo de este artículo.
Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.
(Ex - Artículo 139 CCT reemplazado por Artículo 32 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo N° 17/09 de fecha 30/07/2009. Modificado por Acta Acuerdo N° 2/21 de fecha 4/02/2021 y Acta Acuerdo N° 6/21 de fecha 08/03/2021)
ARTICULO 180: A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el Artículo 179.
Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el artículo anterior.
(Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 181: En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular.
(Ex - Artículo 139 bis CCT reemplazado por Artículo 34 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO V CONTRIBUCIONES PARA FINES SOCIALES
CONTRIBUCIONES DEL PERSONAL
ARTICULO 182: Establécese una contribución de los trabajadores comprendidos en el presente convenio equivalente al 1.5% de toda remuneración o compensación sujeta a aportes jubilatorios, que mensualmente abone la AFIP, a los fines de la conformación de un fondo especial destinado a vivienda en forma prioritaria, como así también a Turismo y Asistencia Social de los trabajadores.
La AFIP retendrá dichas sumas, las que deberán ser depositadas a la orden del SUPARA en la institución bancaria que determine la entidad sindical, quien a tal efecto abrirá una cuenta especial destinada exclusivamente a esos fondos.
Asimismo, la AFIP podrá designar un funcionario del nivel de conducción de su planta permanente como veedor, quien tendrá a su cargo verificar que los fondos creados por este artículo se destinen exclusivamente a los fines previstos.
(Ex - Artículo 146 CCT sin modificaciones)
CONTRIBUCIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 183: La AFIP aportará mensualmente al SUPARA en concepto de contribución solidaria del empleador, el UNO POR CIENTO (1%) sobre los conceptos que se detallan seguidamente, correspondiente a todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 E – Laudo N° 16/92.
1. BASICO DE CONVENIO
2. ANTIGÜEDAD LAUDO 56/92
3. TITULO
4. ADICIONAL POR JEFATURA LAUDO 56/92
5. ADICIONAL POR FIRMA RESPONSABLE
6. ADICIONAL ADJUNTO LAUDO 56/92
7. ADICIONAL TECNICO OPERATIVO
8. CARGO JERARQUICO POR CATEGORIA
9. CASA HABITACION
10.COMPLEMENTO REM. SUPERACION DE METAS
11.DESARRAIGO LAUDO 56/92
12.FALLAS DE CAJA LAUDO 56/92
13.FUNCION MAYOR JERARQUIA REEMPLAZANTE NATURAL.
14.FUNCION SCD
15.INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA
16.PERMANENCIA EN LA CATEGORIA
17.REFRIGERIO – LAUDO 56/92
18.TAREA ADMINISTRATIVA CONTABLE
19.TRABAJO INSALUBRE RIESGOSO – PELIGROSO.
20.VIATICOS YUSTAPUESTA
21.ZONA DESFAVORABLE
22.ZONA PARELALO 26 Y 42
00.XXXX VACACIONAL
24.SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
25.CUENTA DE JERARQUIZACION INCISO a) y b)
Los fondos así conformados serán destinados por el SUPARA para contribuir a gastos de educación, cobertura de seguros, cultura, vivienda, salud, turismo y demás prácticas de carácter social.
El importe resultante será depositado a la orden de SUPARA, en la cuenta bancaria que ésta indique, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes siguiente, trancurridos 30 días de dicha transferencia se dará por cancelada la obligación de la imposición mensual depositada.
La presente contribución solidaria suscripta mediante Acta Acuerdo N° 17/08 (AFIP) de fecha 10/07/2008 y Acta Acuerdo N° 24/08 de fecha 20/08/2008 tiene un plazo de vigencia de DOS (2) años a partir de la fecha de su firma y será incluido también en el próximo Convenio Colectivo de Trabajo a firmarse entre las partes en su articulado. A partir de su inclusión, las partes se reservan el derecho de prorrogar este plazo a fin de hacerlo coincidir con el de dicho Convenio. (Previsión introducida por Acta Acuerdo N° 17/08 de fecha 10/07/2008 y modificada en cuanto al porcentaje de la Contribución Solidaria a partir del 1/07/2009 por Acta Acuerdo N° 14/09 de fecha 24/06/2009. Último párrafo introducido por Acta Acuerdo N° 24/08 de fecha 20/08/2008. El plazo de vigencia de la contribución solidaria fue extendido por dos años contados a partir del 10/07/2010 según Acta Acuerdo N° 10/10 de fecha 7/07/2010)
TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 184: El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta permanente en su mismo grupo y función, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008.
(Previsión introducida por Artículo 92 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 185: La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de Diciembre de 2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en el Título IV Licencias, del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las licencias por vacaciones pendientes de usufructo, correspondientes a períodos anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse fracción, se considerará como día completo.
(Previsión introducida por Artículo 93 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 186: A los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el agente durante el año 2007, se tomará en forma completa.
(Previsión introducida por Artículo 94 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 187: Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas en los artículos específicos del presente Convenio, se mantendrán subsistentes las que estuvieren vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.
(Previsión Introducida por Artículo 95 - Acta Acuerdo N° 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 188: Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP podrá dictar el texto ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del articulado sin alterar su espíritu.