LA JUNTA DIRECTIVA
ACUERDO No. 1-20041
(de 29 de diciembre de 2004)
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley 9 de 1998 es función de la Superintendencia velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema bancario;
Que de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Ley 9 de 1998, es función de esta Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional;
Que, de conformidad con los Numerales 5 y 6 del Artículo 17 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, es atribución del Superintendente autorizar la fusión y consolidación de Bancos y de Grupos Económicos de los cuales los Bancos formen parte, así como autorizar la adquisición y transferencia de acciones de Bancos y Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte cuando, en tal virtud, el adquiriente y otras personas naturales o jurídicas vinculadas a ellos, pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios o a tener el control de su administración;
Que, de conformidad con el Artículo 71 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, ningún Banco que ejerza el negocio de Banca en o desde Panamá podrá fusionarse o consolidarse, ni vender en todo o en parte los activos que posea, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos;
Que, de conformidad con la Circular No.23-2002 de 14 mayo de 2002, se establecen los requisitos necesarios para solicitar las autorizaciones de fusiones y adquisición o transferencia de acciones;
Que, mediante el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003, se adoptaron medidas y criterios objetivos para uniformar los procedimientos de solicitud de autorización para fusión de Bancos y adquisición o transferencia de acciones de los mismos;
Que, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998, corresponde a la Junta Directiva, fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a: a) aquellos Bancos o Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte y personas jurídicas o naturales tenedoras de acciones de Bancos, que deseen llevar a cabo adquisición o transferencia de acciones de entidades bancarias que conlleven Cambio de Control; y, b) aquellos Bancos o Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte que deseen fusionarse o consolidarse.
ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES
ARTÍCULO 22: AUTORIZACIÓN DEL SUPERINTENDENTE PARA LA ADQUISICIÓN O
TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Los traspasos de acciones de Bancos y de Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte, así como toda modificación de la participación de los accionistas en el capital de dichos Bancos, requerirán la autorización previa del Superintendente, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, cuando esto conlleve Cambio de Control, haya una actuación en concierto que conlleve un Cambio de Control (tal como esta expresión se define más adelante), o la adquisición de una Injerencia Significativa (tal como esta expresión se define más adelante).
1 Modificado por el Acuerdo No. 4-2021 de 19 de octubre de 2021.
2 Modificado por el artículo 1 del Xxxxxxx Xx. 0-0000.
Todo traspaso de acciones de Bancos y de Grupos Económicos, de los cuales Bancos formen parte, así como toda modificación de la participación de los accionistas en el capital de dichos Bancos, aunque esta no conlleve Cambio de Control o Injerencia Significativa, deberá ser notificado previamente a la Superintendencia de Bancos. Dicha notificación deberá efectuarla el banco y estar acompañada de la documentación detallada en los numerales 3, 4, 5, 6, 11 y 14 del artículo 7 del presente Acuerdo, según aplique, para persona natural o persona jurídica.
ARTÍCULO 3: CONCEPTO DE CAMBIO DE CONTROL. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por Cambio de Control, la adquisición o transferencia de acciones de Bancos o de Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte cuando, en tal virtud, el adquiriente u otras personas naturales o jurídicas vinculadas a ellos o grupo de personas naturales o jurídicas actuando individualmente o en concierto:
1. Pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios; o
2. Pasen a tener el control de su administración, de forma directa o indirecta.
PARÁGRAFO: Se considerará que hay control de la administración cuando el adquiriente u otras personas naturales o jurídicas vinculadas a ellos o grupo de personas naturales o jurídicas actuando en concierto, puedan directa o indirectamente nombrar a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, al Presidente y Representante Legal de la sociedad, o al Gerente General, o sus ejecutivos de más alto nivel.
ARTÍCULO 4: CONCEPTO DE INJERENCIA SIGNIFICATIVA. Los traspasos de acciones de Bancos y de Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte, requerirán autorización previa del Superintendente, cuando producto de dicho traspaso el adquiriente u otras personas naturales o jurídicas actuando individualmente o en concierto, pasen a tener una Injerencia Significativa contando con el 25% o más de las acciones.
PARÁGRAFO: Se considerará que se requiere autorización del Superintendente en aquellos casos de traspasos de acciones menores del 25%, pero que con dicha operación se adquiere el 25% o más de las acciones, por lo que de conformidad a las disposiciones de este Acuerdo se ha dado la adquisición de una Injerencia Significativa.
ARTÍCULO 5: ACTUACIÓN EN CONCIERTO. Se entenderá por actuación en concierto, la participación a sabiendas en una actividad en conjunto o acción paralela hacia una meta en común de adquirir el control independientemente de que exista o no un acuerdo expreso.
También puede significar los votos combinados y otros intereses para un propósito común de conformidad con cualquier contrato, entendimiento, relación o acuerdo que conste o no por escrito.
ARTÍCULO 6: REUNIÓN PREVIA. Los representantes autorizados de todo Banco o Grupo Económico Bancario del cual el Banco forme parte o, cuando aplique, las personas naturales o jurídicas que pretendan solicitar autorización para la adquisición o transferencia de acciones, deberán sostener una reunión con el Superintendente, aportando además un resumen ejecutivo donde se haga constar la forma en que pretende ejecutarse la operación.
En atención al análisis de la documentación proporcionada, la reunión que lleve a cabo con los solicitantes y las evaluaciones técnicas que conduzca a tal efecto, el Superintendente emitirá una opinión preliminar respecto a desaconsejar o instar a proseguir con los trámites correspondientes, sin menoscabo de la decisión final, en un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la reunión con el Superintendente.
Los solicitantes no podrán anunciar sus intenciones públicamente sin antes haber obtenido la opinión preliminar favorable del Superintendente.
ARTÍCULO 7: REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN FORMAL DE ADQUISICIÓN O
TRANSFERENCIA DE ACCIONES. La solicitud formal de autorización de adquisición o transferencia de acciones, será presentada conjuntamente por las partes interesadas, debidamente representados por un Apoderado Legal. La solicitud de autorización deberá estar acompañada en original y tres (3) juegos de copias completos de la siguiente documentación, cuando aplique y según lo determine el Superintendente:
1. Poder otorgado al Apoderado Legal por las partes involucradas en la operación.
2. Solicitud de autorización de adquisición o transferencia de acciones.
3. Actas de Junta Directiva donde conste la aprobación para realizar la adquisición o transferencia de las acciones, según corresponda.
4. Certificados del Registro Público de las entidades, que reflejen la información vigente al momento de la adquisición o transferencia de acciones.
5. Convenio de adquisición o transferencia de acciones.
6. Estados Financieros interinos de las instituciones interesadas, con cierre al último día del mes anterior a la fecha del Convenio de adquisición o transferencia de acciones.
7. Estructura organizativa y operativa preeliminar resultante luego de la adquisición o transferencia de acciones.
8. Generales de los Directores, Dignatarios y de los miembros de la Gerencia Superior posteriores a la adquisición o transferencia de acciones.
9. Adicionalmente deberán aportarse las hojas de vida, referencias bancarias, comerciales y personales, con indicación de la fuente para confirmarlas o para solicitar información adicional de aquellos Directores, Dignatarios o miembros de la Gerencia Superior que no consten en la Superintendencia de Bancos.
10. Informe detallado de la transacción propuesta, el cual expondrá:
a. Acuerdo de compra de acciones.
b. Cantidad de acciones y precio.
c. Porcentaje que controlará el adquiriente después de completada la transacción.
d. Indicar si existen otros acuerdos con algún otro accionista u otras transacciones paralelas.
e. Nombre de la persona natural o jurídica que vende las acciones (cantidad de acciones que vende y cantidad que retiene después de la transacción).
11. Evidencia de disponibilidad y origen de los fondos para ejecutar la transacción.
12. Información de cualquier persona que recibirá alguna comisión directa o indirecta por la realización de la transacción.
13. Plan de negocios: Descripción de los planes preeliminares que el adquiriente se propone desarrollar una vez autorizada la adquisición o transferencia de acciones (objetivos a corto, mediano y largo plazo).
14. Generales del Adquiriente: Información detallada y precisa que confirme fehacientemente la identidad, domicilio, dirección, nacionalidad, ocupación, participación accionaria, así como copia de la cédula de identidad personal y/o pasaporte. Adicionalmente, deberá aportarse la hoja de vida y las referencias bancarias, comerciales y personales, con indicación de la fuente para confirmarlas o para solicitar adicionales.
Cuando se trate de persona jurídica esta información se presentará respecto a sus accionistas en proporción del 5% o más de las acciones en circulación, directores y dignatarios del adquiriente.
15. Grupo Económico o Conglomerado Financiero: Información sobre el Grupo Económico o Conglomerado Financiero del cual el adquiriente forma parte, presentando particularmente un organigrama que muestre las vinculaciones entre el adquiriente, las sociedades que ejercen control sobre el adquiriente, y cualquier subsidiaria o afiliada; relaciones de parentesco, propiedad, control o gestión existentes; los directores, dignatarios y personal responsable que mantienen las empresas en común.
16. Actividades Financieras del Grupo Económico o Conglomerado Financiero: Reseña sobre todas las actividades financieras llevadas a cabo por las empresas que integran el Grupo Económico o Conglomerado Financiero del cual el adquiriente forma parte, incluyendo una lista de las jurisdicciones en las cuales operan dichas empresas.
17. Inversiones Sustanciales del Adquiriente: Lista de todas las sociedades en las cuales el adquiriente y las subsidiarias que con él consoliden posean por sí mismos o
conjuntamente con otra persona, una inversión patrimonial superior al 20% del capital o superior al 10% de los derechos de voto respectivos.
18. Distribución del Capital: Porcentaje de participación del adquiriente en el capital pagado con derecho a voto de la entidad que será la nueva poseedora de las acciones traspasadas o transferidas.
19. Estados Financieros Consolidados Auditados: Estados Financieros consolidados auditados comparativos del adquiriente y de su Grupo Económico correspondientes a los dos últimos cierres de años fiscales.
20. Registro y Autorización de los Auditores: Nombre del auditor externo del adquiriente, acompañado de certificación de la Junta Técnica del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá, o la Autoridad análoga a ésta, que haga constar que el auditor externo que refrenda los Estados Financieros del adquiriente y su Grupo Económico se encuentra debidamente autorizado para ejercer dicha profesión.
21. Publicaciones y Memorias: La más reciente memoria anual o publicación similar que contengan información sobre el adquiriente o del Grupo Económico al cual pertenece, su constitución, cambios en la razón social, fusiones o consolidaciones, giro de las operaciones, establecimientos bancarios (subsidiarias, sucursales, oficinas de representación y agencias) locales y extranjeros, relaciones con otras instituciones financieras y, en general sobre los resultados de su gestión, sus indicadores de rentabilidad, crecimiento y riesgo sobre sus activos, sus pasivos y su patrimonio.
22. En caso que el adquiriente opere como Banco en su país de origen, o que forme parte de un conglomerado financiero que incluya Bancos que operen en su país de origen, la Superintendencia requerirá una certificación del Ente Supervisor Bancario de dicho país, que indique la viabilidad de la operación.
23. Declaración Jurada de los solicitantes, en la cual certifica que la información está completa y no incluye ninguna representación falsa u omisión material. Cualquier cambio material de la información suministrada que ocurra antes de la determinación de la Superintendencia de Bancos deberá ser notificada inmediatamente.
24. Cheque certificado o de gerencia por la suma de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) por operación, para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Superintendencia de Banco. El pago realizado en virtud de la solicitud no será reembolsable. (Acuerdo 8- 2003 de 16 de octubre de 2003).
25. Cualquier otro documento, información o requisito que sea solicitado por la Superintendencia de Bancos, incluyendo los Estados Financieros personales que detallen la solvencia financiera de los accionistas mayoritarios o con capacidad para ejercer el control del Banco y su Grupo Económico posterior a la adquisición o transferencia de acciones, cuando así lo considere conveniente.
La información y documentación proporcionada debe ser verdadera y debe tener los medios necesarios para comprobarla. Al proporcionar información y documentación falsa u omisiones de carácter importante, los solicitantes del Cambio de Control incurrirán en delito de conformidad a lo establecido en el Capítulo I del Título VIII del Código Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx.
XXXXXXXXX 0: En el caso de entidades bancarias reguladas por la Superintendencia de Bancos de Panamá, la información solicitada en los Numerales 12 al 21 del presente Artículo no tendrá que ser presentada, siempre y cuando la misma repose actualizada en la Superintendencia.
PARÁGRAFO 2: En el caso de operaciones realizadas a través de Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones no se requerirá la presentación de la información solicitada en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del presten Artículo, siempre y cuando conste en el respectivo Prospecto.
ARTÍCULO 8: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN O
TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Una vez presentada la solicitud de autorización de adquisición o transferencia de acciones con la documentación señalada en el Artículo anterior, la Superintendencia de Bancos procederá a realizar las evaluaciones pertinentes, y la aprobará o denegará mediante Resolución motivada así:
a) En el caso de entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario.
b) En el caso de entidades no reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario.
El plazo establecido en el presente Artículo comenzará a correr una vez la solicitud haya sido presentada en debida forma y aceptada por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 9: PUBLICACIÓN DE SOLICITUD: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud en la Superintendencia de Bancos, ésta entregará a los solicitantes un Aviso al Público para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes proceda a su debida publicación, con cargo al solicitante, por tres (3) días hábiles consecutivos, en un diario de circulación nacional, haciendo saber la presentación de la solicitud de autorización de adquisición o transferencia de acciones.
Las personas que tengan observaciones relevantes en relación con la adquisición o transferencia de acciones, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia presentando la documentación pertinente, si la hubiere, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas observaciones.
Se considerarán observaciones relevantes aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral de los solicitantes, así como de sus directores, dignatarios, los funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso, y en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente la operación propuesta.
ARTÍCULO 10: FORMALIZACIÓN DE LA ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE
ACCIONES. Concedida la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos, el solicitante deberá completar todos los actos conducentes a la formalización de la adquisición o transferencia de acciones desde el punto de vista jurídico, administrativo y operativo, en un plazo no mayor de seis (6) meses, prorrogable a solicitud de la parte interesada debidamente sustentada, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Autorización de Adquisición o Transferencia de Acciones.
En tal virtud, una vez ha sido notificada la Resolución respectiva, corresponde a los solicitantes realizar los actos de naturaleza corporativa conducentes a la formalización de las relaciones jurídicas que permitan al adquiriente asumir la totalidad de las acciones, así como presentar en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos la estructura operativa y organizativa resultante y la descripción de los planes de negocios que el adquiriente pretende desarrollar.
Los solicitantes deberán notificar a la Superintendencia de Bancos la culminación del proceso de adquisición o transferencia de acciones, a más tardar cinco (5) días hábiles después de la terminación del mismo.
ARTÍCULO 11: PROCESO DE REORGANIZACIÓN POSTERIOR A LA ADQUISIÓN O
TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Una vez completada la adquisición o transferencia de acciones de Bancos o de Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte, en el evento de que la entidad adquiriente desee realizar fusiones, consolidaciones o reorganizaciones corporativas, para efectos de consolidar sus operaciones, y el adquiriente lo haya notificado previamente a la Superintendencia de Bancos, no será necesaria la celebración de la reunión previa con el Superintendente, y dicho proceso podrá se manejado dentro del mismo expediente, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 19, 20, 21, 22, 23 ,24 y 25 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12: TRASPASO DE ACCIONES DENTRO DEL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por traspaso de acciones dentro del mismo Grupo Económico aquellos traspasos accionarios o modificaciones en la estructura social y jurídica del Banco, que no involucren la consideración de nuevos accionistas finales.
ARTÍCULO 13: NOTIFICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. En los casos de traspasos de acciones dentro del mismo Grupo Económico que impliquen Cambio de Control o que representen una reorganización corporativa, el solicitante notificará con la debida antelación a la Superintendencia de Bancos acerca de dicho traspaso. En el caso de Grupos Económicos Extranjeros debe presentarse Certificación del Ente Supervisor de su Casa matriz, mediante la cual se manifiesta la no objeción a dicho traspaso de acciones.
A tales efectos la Superintendencia de Bancos procederá a analizar la respectiva notificación, comunicándole al solicitante en un periodo xx xxxx (10) días hábiles, lo siguiente:
a) Que no hay objeción sobre la notificación presentada, por lo que queda aprobada la transacción según fue notificada; o
b) Que se requiere documentación adicional a fin de comunicar su autorización a dicha operación.
En aquellos casos en que se haya solicitado documentación adicional, una vez ésta sea presentada la Superintendencia procederá a su análisis a fin de comunicar su autorización a la operación propuesta, de conformidad con los plazos establecidos en el Artículo 8 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14: DENEGACIÓN DE SOLICITUDES. Serán denegadas las solicitudes presentadas para adquisición o transferencia de acciones cuando el Superintendente considere que:
1. El Supervisor Consolidado carezca de la habilidad legal para supervisar de manera consolidada o, aún teniendo la autoridad para ello, no la ha implementado al momento de la presentación de la solicitud respectiva.
2. El Supervisor Consolidado se rehúse a certificar que proveerá toda la información y cooperación necesaria para llevar a cabo una supervisión efectiva.
3. La transacción resulte en un efecto adverso para la competencia bancaria en Panamá que sobrepasa el efecto favorable que la misma pueda tener para el interés público.
4. Transcurrido el término para presentar la documentación requerida por la Superintendencia, la solicitud presentada se encuentre incompleta.
5. No pueda verificar y confirmar la información sobre la reputación e integridad de los solicitantes.
6. Hay duda razonable sobre la reputación, integridad y experiencia de los solicitantes.
7. Hay duda razonable sobre la fuente de fondos para la adquisición o transferencia de acciones que conllevan Cambio de Control.
8. Los solicitantes hayan presentado información o documentación falsa o hayan omitido presentar información o documentación sustancial.
9. Los programas de prevención de blanqueo de capitales y prevención del financiamiento del terrorismo de las empresas bancarias tenga debilidades marcadas.
10. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para el centro bancario.
11. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para la entidad adquirida o la adquiriente.
ARTÍCULO 14-A3: ADQUISICIÓN EN GARANTIA DE ACCIONES BANCARIAS. Toda
operación xx xxxxxxxx o facilidades crediticias que involucre la constitución de garantía sobre las acciones comunes de Bancos o de su Propietaria de Acciones Bancarias, deberá ser notificada a la Superintendencia de Bancos por parte del Banco cuyas acciones serían objeto de garantía crediticia.
Para tales efectos, el Banco dentro de sus políticas internas deberá exigir a sus accionistas la obligación de notificar su intención de utilizar las acciones comunes del Banco o de su Propietaria de Acciones, como garantía de una operación xx xxxxxxxx o facilidad crediticia con otra entidad bancaria o cualquier otro acreedor, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Bancaria, queda prohibido a los Bancos el otorgamiento de préstamos o facilidades crediticias con garantía, exclusivamente, de acciones del mismo Banco o de su Propietaria de Acciones Bancarias.
3 Modificado por el artículo 2 del Acuerdo No. 4-2021.
ARTÍCULO 15: CONCEPTO. Se entenderá por fusión la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una sea absorbida por otra (Fusión por Absorción) o que pasen a constituir una nueva sociedad subsistente (Consolidación), heredando ésta última a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades que intervienen.
ARTÍCULO 16: AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN. La fusión o consolidación de Bancos panameños y de Bancos organizados como persona jurídica de conformidad con la legislación panameña, así como toda modificación en la estructura de dichos Bancos, y las fusiones o consolidaciones de Grupos Económicos de los cuales dichos Bancos formen parte, requerirán la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17: REUNION PREVIA. Los representantes autorizados de todo Banco o Grupo Económico Bancario del cual el Banco forme parte, que pretendan solicitar autorización de fusión, deberán sostener una reunión con el Superintendente, aportando además un resumen ejecutivo donde se haga constar la forma en que pretende ejecutarse la operación.
En atención al análisis de la documentación proporcionada, la reunión que lleve a cabo con los solicitantes y las evaluaciones técnicas que conduzca a tal efecto, el Superintendente emitirá una opinión preliminar respecto a desaconsejar o instar a proseguir con los trámites correspondientes, sin menoscabo de la decisión final, en un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la reunión con el Superintendente.
Los solicitantes no podrán anunciar sus intenciones públicamente sin antes haber obtenido la opinión preliminar favorable del Superintendente.
ARTÍCULO 18: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN. Una vez la fusión o
consolidación haya sido aprobada por las respectivas Asambleas de Accionistas de los Bancos o empresas del Grupo Económico del cual el Banco forme parte, deberá presentarse a la Superintendencia la solicitud formal de autorización de fusión o consolidación, la cual deberá efectuarse por intermedio de Apoderado Legal.
ARTÍCULO 19: REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN. La
solicitud de autorización de fusión o consolidación deberá estar acompañada en original y tres
(3) juegos de copias completos de la siguiente documentación:
1. Poder otorgado por ambas entidades al Apoderado Legal.
2. Solicitud de autorización de fusión o consolidación, en la que deberá plasmarse, entre otros, el propósito de la transacción, sus términos principales, los arreglos de financiamiento para llevar a cabo la transacción y acuerdos adicionales.
3. Proyecto de Convenio de Fusión o Consolidación, o Convenio de Fusión o Consolidación aprobado.
4. Certificados del Registro Público de las entidades que reflejen la información vigente al momento de la fusión o consolidación;
5. Estados Financieros interinos de ambos Bancos y su Grupo Económico, con cierre al último día del mes anterior a la fecha del Convenio de Fusión o Consolidación.
6. Estados Financieros proyectados como resultado de la fusión o consolidación, incluyendo estados de situación, estados de ingresos y gastos y estado de cambios en patrimonio detallando las premisas en que se basan dichas proyecciones, las que deberán incluir la siguiente información:
a. El efecto detallado en el capital de la institución fusionada para la institución bancaria resultante y para el Grupo Bancario Consolidado, a lo que se debe añadir:
i. El capital primario, neto de plusvalía, acciones en tesorería, pérdidas no realizadas, ajustes desfavorables en conversión y neto de otras deducciones directas al capital primario o pro rata con el capital secundario.
ii. El capital total, neto de deducciones aplicables.
iii. Las Relaciones de los activos ponderados a:
1. Capital primario neto
2. Capital total neto
b. Detalle de cualquier activo o pasivo reevaluado a raíz de la transacción. Para cualquier reevaluación sustancial, se debe proveer la base que se utilizó para el cómputo.
c. En caso de que se trate de emisión de capital nuevo:
i. Proveer detalles de las transacciones vislumbradas.
ii. Indicar las fechas específicas cuando se estimen que puedan ocurrir.
d. Detalle de todas las cuentas fuera de balance.
e. Detalle de todas las cuentas de activos intangibles.
f. Detalle de Impuesto Diferido sobre Impuesto xx Xxxxx.
g. Detalle de cualquier otro activo que carece de valor en el evento de liquidación.
h. Resumen Ejecutivo de los estudios de diligencia debida (“due dilligence”) realizados para la transacción.
i. Análisis de las transacciones con una sola persona, partes relacionada y Grupo Económico Individual desde la perspectiva de la institución resultante.
7. Estructura organizativa y operativa resultante luego de la fusión o consolidación, la cual debe incluir las generales de los Directores, Dignatarios y de los miembros de la Gerencia Superior posteriores a la fusión.
Adicionalmente deberán aportarse las hojas de vida, referencias bancarias, comerciales y personales, con indicación de la fuente para confirmarlas o para solicitar información adicional de aquellos Directores, Dignatarios o miembros de la Gerencia Superior que no consten en la Superintendencia de Bancos 8. Acuerdos para garantizar alguna porción de la transacción o fondos para garantizar la calidad de la cartera de crédito.
8. Detalle de todas las subsidiarias objeto de la transacción y una descripción de sus operaciones.
9. Detalle de las plataformas tecnológicas y la integración propuesta.
10. Declaración Jurada de los solicitantes, en la cual certifican que la información está completa y no incluye ninguna representación falsa u omisión material. Cualquier cambio material de la información suministrada que ocurra antes de la determinación de la Superintendencia de Bancos deberá ser notificada inmediatamente.
11. Cheque certificado o de gerencia por la suma de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) por operación, para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Superintendencia de Banco. El pago realizado en virtud de la solicitud no será reembolsable. (Acuerdo 8-2003 de 16 de octubre de 2003).
12. Cualquier otro documento, información o requisito que sea solicitado por la Superintendencia de Bancos, incluyendo los Estados Financieros personales que detallen la solvencia financiera de los accionistas mayoritarios o con capacidad para ejercer el control del Banco y su Grupo Económico posterior a la fusión, cuando así lo considere conveniente.
La información y documentación proporcionada debe ser verdadera y debe tener los medios necesarios para comprobarla. Al proporcionar información y documentación falsa u omisiones de carácter importante, los solicitantes incurrirán en delito de conformidad a lo establecido en el Capítulo I del Título VIII del Código Penal de la República de Panamá.
PARÁGRAFO: En el caso de entidades bancarias reguladas, cualquier información solicitada en el presente Artículo que repose actualizada en la Superintendencia de Bancos se tendrá por presentada.
ARTÍCULO 20: ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN FUSIÓN. Una vez
presentada la solicitud de autorización de fusión con la documentación señalada en el Artículo anterior, la Superintendencia de Bancos procederá a realizar las evaluaciones pertinentes, y la aprobará o denegará mediante Resolución motivada así:
a) En el caso de entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario.
b) En el caso de entidades no reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario.
El plazo establecido en el presente Artículo comenzará a correr una vez la solicitud haya sido presentada en debida forma y aceptada por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 21: PUBLICACIÓN DE SOLICITUD: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud en la Superintendencia de Bancos, ésta entregará a los solicitantes un Aviso al Público para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes proceda a su debida publicación, con cargo al solicitante, por tres (3) días hábiles consecutivos, en un diario de circulación nacional, haciendo saber la presentación de la solicitud de autorización de fusión.
Las personas que tengan observaciones relevantes en relación con la fusión, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia presentando la documentación pertinente, si la hubiere, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas observaciones.
Se considerarán observaciones relevantes aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral de los solicitantes, así como de sus directores, dignatarios, los funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso, y en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente la operación propuesta.
ARTÍCULO 22: FORMALIZACIÓN DE LA FUSIÓN. Concedida la autorización de la fusión o consolidación por parte de la Superintendencia de Bancos, los solicitantes deberán completar todos los actos conducentes a la formalización de la fusión o consolidación desde el punto de vista jurídico, administrativo y operativo, en un plazo no mayor de seis (6) meses, prorrogable a solicitud de la parte interesada debidamente sustentada, a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Autorización de Fusión.
En tal virtud, una vez ha sido notificada la Resolución respectiva, corresponde a los Bancos solicitantes:
a) Protocolizar e inscribir en el Registro Público el Convenio de Fusión, cuya copia debidamente inscrita deberá ser remitida a la Superintendencia. El plazo para protocolizar e inscribir la fusión en el Registro Público caduca a los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la Resolución. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia a solicitud de los interesados.
b) Presentar en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos la siguiente información:
Plan de Fusión, debidamente aprobado por los Bancos o empresas involucradas, el cual debe contener un cronograma para su implementación. El Plan de Fusión debe incluir los cambios en las operaciones de la entidad bancaria sobreviviente o resultante, como lo son:
1. El cierre y la apertura de sucursales.
2. Eliminación y creación de los productos a ofrecer.
3. Notificación con la debida antelación a los usuarios de los servicios de la entidad bancaria, incluyendo a los depositantes de cuentas de ahorro, corrientes y depósitos a plazo fijo, a fin de que dispongan en un término no mayor de treinta (30) días calendarios si mantendrán sus cuentas o no con la entidad bancaria resultante.
4. Eliminación de activos redundantes (edificios, sistemas, equipo, entre otros).
5. Costos de reducción de personal.
6. Costos relacionados con la transacción.
c) Realizar los actos de naturaleza corporativa conducentes a la formalización de las relaciones jurídicas que permitan a la nueva empresa asumir la totalidad del patrimonio de la sociedad que se disuelve.
Los solicitantes deberá notificar a la Superintendencia de Bancos la culminación del proceso de fusión, a más tardar cinco (5) días hábiles después de la terminación del mismo.
ARTÍCULO 23: DENEGACIÓN DE SOLICITUDES. Serán denegadas las solicitudes presentadas para fusión bancaria cuando, el Superintendente considere que:
1. El Supervisor Consolidado carezca de la habilidad legal para supervisar de manera consolidada o, aún teniendo la autoridad para ello, no la ha implementado al momento de la presentación de la solicitud de fusión bancaria.
2. El Supervisor Consolidado se rehúse a certificar que proveerá toda la información y cooperación necesaria para llevar a cabo una supervisión efectiva.
3. La transacción resulte en un efecto adverso para la competencia bancaria en Panamá que sobrepasa el efecto favorable que la misma pueda tener para el interés público.
4. Transcurrido el término para presentar la documentación requerida por la Superintendencia, considerándose que la solicitud presentada se encuentre incompleta.
5. La Superintendencia de Bancos no pueda verificar y confirmar la información sobre la reputación e integridad de los solicitantes.
6. La Superintendencia de Bancos considere que hay duda razonable sobre la reputación, integridad y experiencia de los solicitantes.
7. La Junta Directiva o Gerencia resultante carezca de la experiencia necesaria para manejar la nueva institución.
8. Existan problemas de solvencia y solidez de la entidad resultante.
9. El plan de fusión resulte inadecuado.
10. El solicitante haya presentado información o documentación falsa o haya omitido presentar información o documentación sustancial.
11. Como resultado de la fusión se incumplan límites legales o reglamentarios.
12. Los programas de prevención de blanqueo de capitales y de prevención del financiamiento del terrorismo de las empresas bancarias tenga debilidades marcadas.
13. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para el centro bancario.
14. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para la entidad absorbida o absorbente.
ARTÍCULO 24: FUSIONES EN EL EXTERIOR. En los casos de fusiones en el exterior que afecten o involucren sucursales o subsidiarias de Bancos ubicadas en la República de Panamá, se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Bancos y actualizar toda la información pertinente sobre la entidad resultante.
ARTÍCULO 25: FUSIONES DENTRO DEL MISMO GRUPO ECONÓMICO. En los casos de
fusiones dentro del Grupo Económico que no involucren Bancos ni entidades o sociedades controladoras de Bancos, los interesados notificarán a la Superintendencia a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la fusión.
ARTÍCULO 26: OFICINAS DE REPRESENTACIÓN. Las Oficinas de Representación solo estarán obligadas a notificar las adquisiciones o transferencia de acciones que impliquen cambio de control y aquellas fusiones o consolidaciones en que ellas intervengan.
ARTÍCULO 27: TASA DE REGULACIÓN BANCARIA: Posterior a la autorización de adquisición o transferencia de acciones o de fusión, el Banco adquirido o fusionado seguirá causando la Tasa de Regulación Bancaria hasta tanto su Licencia Bancaria no haya sido debidamente cancelada.
ARTÍCULO 28: SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo será sancionado por el Superintendente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto Ley No. 9 de 1998.
ARTÍCULO 29: El presente Acuerdo deroga en todas sus partes el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 30: VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).