TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 96/2022 C.A. Región xx Xxxxxx 11/2022 Resolución nº 244/2022
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 24 de febrero de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. D.C.G., en representación de la empresa ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A, contra el Pliego del contrato de “Servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, expediente 0031-2021, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 27 de enero de 2021 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la consulta preliminar xx xxxxxxx promovida por el Servicio de Contratación, con el fin de que por los posibles licitadores se realicen las aportaciones y observaciones que se consideren sobre la documentación que regirá la licitación y, en particular, con respecto a los criterios de adjudicación, requisitos de solvencia y condiciones especiales de adjudicación, por el plazo indicado de 10 días hábiles.
Segundo. Con fecha 29 de diciembre de 2021 se publicaron en la Plataforma, los pliegos por los que se regirá el “Contrato de servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx” y que tiene por número de expediente el 0031-2021.
AVDA. GENERAL XXXXX 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID
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FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. El contrato está sujeto a regulación armonizada y el procedimiento de licitación se hará mediante el procedimiento de adjudicación abierto, siendo el plazo de ejecución del contrato 28 meses a contar desde el día siguiente a la formalización del contrato.
Cuarto. Es objeto xxx Xxxxxx la contratación por parte del Ayuntamiento xx Xxxxxx del “Servicio de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, así como el fomento de la estabilidad en el empleo, formación y medidas en materia de igualdad en cuanto a las personas trabajadoras destinadas a la ejecución del contrato; que se realizará conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas que se adjunta, redactado por la Agencia Municipal Tributaria y con arreglo a las cláusulas sociales y medioambientales contenidas en el mismo y en el presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Quinto. El presupuesto base de licitación se fija en la cantidad de 30.503.238,84 € más el 21 % de I.V.A., que asciende a la cantidad de 6.405.680,16 €, lo que hace un total de 36.908.919,00 €, siendo dicho importe el límite máximo del gasto que en virtud del contrato objeto del presente Pliego de Condiciones puede comprometer el órgano de contratación, conforme al detalle que se contiene como documento anexo V a este pliego.
Sexto. Con fecha 20 de enero de 2022 se ha presentado recurso especial por el recurrente en el que solicita que, se tenga por presentado el escrito junto con los documentos que a él se acompañan, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesto el recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos de la licitación del Ayuntamiento xx Xxxxxx para la contratación de los “Servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, nº expediente: 0031-2021, lo estime íntegramente y acuerde la nulidad xxx xxxxxx, al no ser conforme a Derecho y se proceda a la adopción de la medida provisional de suspensión del procedimiento hasta la resolución del presente recurso.
Séptimo. Ha hecho uso de la facultad de emitir informe en relación con el recurso presentado el órgano de contratación, haciendo constar su disconformidad con el recurso presentado y solicitando se desestime el mismo.
Xxxxxx.Xx Secretaría del Tribunal en fecha 31 de enero de 2022, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Ha evacuado el trámite la mercantil GESTION TRIBUTARIA TERRITORIAL S.A. mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2022, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaria General del Tribunal por delegación de este, dictó resolución de 3 de febrero de 2022 acordando la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para conocer de este recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 46.2 de la LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21/11/2020).
Segundo. Se han cumplido las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación del recurso especial previstas en los artículos 50 y 51 del LCSP.
No obstante y, puesto que el órgano de contratación afirma que no concurre en el presente caso la legitimación del recurrente pues concluido el plazo para presentar ofertas solo se ha presentado una empresa que precisamente no es la recurrente, debemos resolver esta cuestión.
Al respecto es preciso recordar el consolidado criterio de este Tribunal conforme al cual únicamente las empresas o empresarios que hubieran presentado oferta pueden impugnar los pliegos rectores de la licitación, regla que no admitiría más excepción que fundamentarse el recurso en un supuesto de discriminación que le impida concurrir en
igualdad con el resto de licitadores. En tal sentido, resolución 235/2018, de 12 xx xxxxx, cuya aplicabilidad bajo el imperio de la LCSP fue reiterada por la resolución 85/2021, de 29 de enero:
«Ahora bien, esta norma general quiebra en los casos en los que el empresario impugna una cláusula xxx Xxxxxx que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad, hipótesis abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 5 de julio de 2005 (Roj STS 4465/2005), en la que se lee: “Pues como adecuadamente la sentencia recurrida refiere, lo que se impugna es la convocatoria del concurso y no la adjudicación del mismo, y es obvio, como además razona la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina del Tribunal Constitucional, reconocer legitimación para impugnar el pliego de condiciones, a una empresa que puede participar en el concurso y que impugna unas cláusulas, que establecen determinadas condiciones favorables a unas determinadas empresas, y que la sitúan por tanto a ella, en condiciones de desigualdad.
[...]
Estos postulados están firmemente asentados en el Derecho Comunitario, en el que el artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE requiere que los procedimientos de recurso sean accesibles “como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato”, expresión esta que se refiere “a la persona que, al presentar su oferta para el contrato público de que se trate, haya demostrado su interés en obtenerlo” (cfr.: apartado 19 Sentencia TJCE, Sala Segunda, 8 de septiembre de 2005 –asunto C 129/04-). Sin embargo, y como acaece en nuestro Derecho interno, dicho principio admite excepciones, y así, la Sentencia del TJCE, Sala Sexta, de 12 de febrero de 2004 (asunto C 230/02), señala:
[...]
28 No obstante, en el supuesto de que una empresa no haya presentado una oferta debido a la existencia de características supuestamente discriminatorias en la documentación relativa a la licitación o en el pliego de cláusulas administrativas, que le hayan impedido precisamente estar en condiciones de prestar todos los servicios solicitados, tendría
derecho a ejercitar un recurso directamente contra dichas características, incluso antes de que concluya el procedimiento de adjudicación del contrato público de que se trate”».
Pues bien, en el presente caso ha de señalarse, en primer lugar, que el recurrente. aporta sus estatutos, lo que ha permitido a este Tribunal comprobar que la prestación licitada – colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales – forma parte de su objeto social.
Respecto a los motivos los formulados por ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A, el primero se refiere al código CPV con el que se califica la prestación a contratar y el segundo motivo se refiere a la existencia de cláusulas en los Pliegos restrictivas de la competencia y criterios de solvencia tan rigurosos que impiden a la recurrente participar al no cumplir los mismos. Por ello, entiende este Tribunal factible que su voluntad sea la de concurrir a la licitación y, consecuentemente, reconocer que sí está legitimada para formular recurso especial, teniendo en cuenta que en su recurso, hace continuas referencias a las exigencias del contenidas en los pliegos que le han impedido participar como licitador.
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000
€, el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación de acuerdo con el artículo 44, apartados 1 a) y 2 a), LCSP.
Cuarto. Es objeto del recurso son los pliegos rectores de la licitación del el “Contrato de servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, nº expediente: 0031-2021.
Quinto. El recurrente tras impugnar los pliegos realiza las siguientes alegaciones:
-El órgano de contratación de manera previa a la publicación de los pliegos que regirán el expediente de contratación que tiene por número 0031-2021 “Contrato de servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, llevó a cabo una Consulta Preliminar xxx Xxxxxxx publicándose esta con número de expediente 0383/2020 y con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento, conforme al
art. 115 de la LCSP. Sin embargo, ha incurrido en una grave irregularidad formal pues conforme al artículo 115 de la LCSP no se ha llevado a cabo la publicación del informe resultante de la consulta. Esta situación, la no tramitación y publicación del informe de las actuaciones realizadas tras haber llevado a cabo una Consulta Preliminar xxx Xxxxxxx, a la que se hace referencia en el apartado 3 del art. 115 de la LCSP, tiene como consecuencia que exista un error en el procedimiento y que este se encuentre inmerso en un vicio de nulidad.
-Los pliegos, tanto individualmente como en su conjunto, adolecen de vicios de nulidad, por transgredir los principios de la contratación pública de tratamiento igualitario y no discriminatorio, concurrencia y libre competencia, favoreciendo al contratista actual GESTIÓN DE TRIBUTOS TERRITORALES S.A.(GTT), tanto por la indeterminación del objeto del Contrato, por la configuración de una solvencia muy restrictiva (CPV, solvencia, mantenimiento SIT aplicación informática desarrollada por el actual adjudicatario ...), como por los criterios de valoración arbitrarios.
Sexto. Respecto a la falta de publicación del resultado de la consulta preliminar, debemos acudir a su regulación en el artículo 115 de la LCSP.
Este artículo regula una práctica administrativa denominada, consistente en la solicitud de información o consultas preliminares a realizar con los operadores económicos, si bien, se regula de forma potestativa: «los poderes adjudicadores pueden realizar consultas xxx xxxxxxx con vistas a la preparación de la contratación y pueden informar a los operadores económicos sobre los planes y requisitos de la contratación».
Las consultas preliminares xxx xxxxxxx pueden definirse como el conjunto de las políticas y procedimientos que se prescriben para la realización de estudios y evaluaciones xxx xxxxxxx con la finalidad de llegar a la solución más adecuada para adquirir obras, bienes y servicios, principalmente en entornos en los que las prestaciones contratadas son particularmente complejas. Con ello se pretende alcanzar una planificación máxima en materia de contratación del sector público, de forma general apartándose de la motivación de la necesidad del objeto contractual ad casum.
Este precepto goza de efectos directos (Recomendación JCCA 15-3-16), a pesar de que se formula de manera potestativa para los poderes adjudicadores, pues es claro, preciso e incondicionado para los Estados. El carácter potestativo de la consulta no se refiere a los Estados miembros en su función de transposición de la directiva, sino a los poderes adjudicadores que son los que pueden, en consecuencia, acudir a esta técnica para planificar adecuadamente la licitación (TACRC Resol 1-3-16).Todo ello para que sirvan a la mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que, en ningún caso, puedan comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas que han participado en dicha fase de consultas previas y/o asesoramiento.
Ahora bien, el resultado de las consultas previas se ha de documentar por el órgano de contratación mediante la emisión de un informe en el que se han de relacionar los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones formuladas y las respuestas dadas. Este informe ha de ser motivado (LPACAP art.35) y pasa a formar parte del expediente de contratación, quedando además sujeto a los mismos principios de publicidad que los pliegos.
El órgano de contratación, al elaborar los pliegos, debe tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe referido anteriormente. Además, la participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite. Por último, se exige que la Administración no pueda relevar a los participantes en el proceso las soluciones propuestas por los otros intervinientes, de tal suerte que las soluciones aportadas solo puedan ser conocidas íntegramente por aquella, que las ponderará y las incorporará en su caso, a la hora de definir el objeto del contrato.
En este punto, debe destacarse que asiste razón al recurrente cuando dice que es necesario publicar el informe correspondiente resultante de la consulta preliminar xx xxxxxxx. Por lo que resulta necesario determinar si a la vista del expediente dicho informe ha sido publicado como alega en su informe el órgano de contratación.
Así consta en el expediente, publicación de dicho informe en virtud de Decreto del Tte. Alcalde Delegado de Fomento de 27 de enero de 2021 relativa a la contratación del
“Servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, y en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por lo que es obvio que esta alegación debe ser desestimada.
Séptimo. En segundo lugar el recurrente alega la incorrecta clasificación del contrato, ya que se trata de un contrato mixto, que no es solo de servicios, habida cuenta de que incluye suministro de software, hardware y otros elementos informáticos,
Así, el recurrente apunta que el CPV señalado para el contrato CPV: 75130000-6 “servicios de apoyo a los poderes públicos”: 1.3 La codificación del objeto del contrato, según el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV) aprobado por el Reglamento 213/2008- CE, de 28 de noviembre de 2007, es 75130000-6 “servicios de apoyo a los poderes públicos, no es coherente con el objeto del mismo. Señalar un solo CPV cuando por su objeto pueden ser varios como 79940000-5 servicios de agencias de recaudación de fondos, 79220000-Servicios fiscales o 79221000-Servicios de asesoramiento tributario, restringe demasiado la libre concurrencia. Por su parte, el órgano de contratación señala que la determinación de esa CPV, por sí sola, no constituye una restricción en el acceso de licitadores ya que la cláusula 7, que contiene los requisitos de solvencia, no hace referencia a la necesidad de que en la experiencia a acreditar, consten dígitos algunos de la CPV, por lo que se considera que no tiene carácter restrictivo.
Respecto a la codificación de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos CPV-2008 se ha determinado para el contrato el 75130000-6 (“Servicios de apoyo a los poderes públicos”), ajustado a los objetivos y necesidades indicados más arriba, pues se entiende que abarca las prestaciones necesarias para cumplir con los mismos.
Existen dos principios que necesariamente hemos de tener en consideración: que la nomenclatura comunitaria obedece a una finalidad descriptiva (Considerandos 3-5 del Reglamento 2195/2002/CE) y clasificatoria (considerando 9 y artículo 1 del Reglamento 2195/2002/CE), y que para determinar la codificación cabe acudir a otras fuentes de interpretación como, por ejemplo, el Manual explicativo de la Nomenclatura CPV que, pese a no poseer valor oficial, no deja de tener cierto carácter orientativo, y que afirma en su
apartado 6.2: «Las entidades adjudicadoras deben buscar el código que responda a sus necesidades con la mayor precisión posible». A ello debemos añadir que a los efectos de juzgar si la nomenclatura asignada es correcta, es necesario que el contrato quede descrito con la referencia elegida. Antes de resolver esta cuestión debemos puntualizar una cuestión más y es que también tiene declarado este Tribunal que el error en la determinación de la CPV es un defecto subsanable que no puede tener consecuencias anulatorias xxx xxxxxx.
Como decimos, debemos partir del objeto del contrato el cual es definido como una prestación integral, que necesariamente precisa de un soporte informático vinculado y necesario para la prestación de los servicios objeto del contrato donde se materializan los procedimientos y metodología necesaria para la aplicación de los tributos, existiendo una estrecha vinculación entre las funciones de aplicación de los tributos y la herramienta informática necesaria para su ejecución y control. Es decir, es un contrato con prestación única e integradora que incluye servicios de asistencia técnica y colaboración en la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos municipales, lo cual hace necesario el uso de una aplicación informática que de uniformidad y homogeneidad en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato en todas sus vertientes, y que permita asimismo llevar a cabo las labores de control y seguimiento de las tareas objeto del mismo. No encontramos razón para que se considere que el CPV asignado, esto es, CPV-2008 75130000-6 (“Servicios de apoyo a los poderes públicos”), no sea acorde al objeto del contrato y venga a restringir la libre concurrencia. O, dicho de otro modo, añadir más CPV como pretende el recurrente con un objeto más específico y menos integrador que el dispuesto en el pliego que se impugna, no conseguiría aumentar la libre concurrencia en el contrato que es el motivo principal por el que se impugna el pliego en este punto. Esta alegación debe ser desestimada.
Octavo. En tercer lugar, denuncia el recurrente la existencia de cláusulas relativas a la solvencia técnica que son restrictivas y, que impiden la libre concurrencia, siendo desproporcionadas y añade que la exigencia de certificados específicos y no oficiales no tiene sentido y es restrictivo de la competencia.
En concreto dice que la cláusula 7.1:
«7. SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL
7.1 Dado el presupuesto del contrato objeto del presente Pliego, las empresas licitadoras deberán acreditar su solvencia técnica o profesional por todos y cada uno de los siguientes medios:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del presente contrato, entendiéndose como tales aquellos contratos de servicios de colaboración y apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y otros ingresos municipales, realizados en Entidades Locales, en los que se cumplan los tres siguientes requisitos:
1.Que el número de Entidades Locales en los que hayan desarrollado tales servicios sea, o bien de una sola cuya población sea igual o superior a 400.000 habitantes; o bien en dos cuya población sea de al menos 200.000 habitantes en cada una de ellas, o bien en al menos tres Entidades Locales.
2.Que el volumen de recibos gestionado en los tres últimos años no sea inferior a 1.300.000 en el total de las Entidades Locales donde se hayan prestado los servicios.
3.Que el volumen de recibos gestionado en una de citadas Entidades Locales durante los tres últimos años sea de al menos 150.000 al año.
Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente.
b) Certificados de calidad de las siguientes actividades objeto del contrato: atención al contribuyente en materia de gestión tributaria, tramitación electrónica de expedientes y atención telemática al contribuyente en materia de aplicación de los tributos e ingresos de derecho público. Sólo se admitirán los certificados expedidos por entidades de certificación acreditadas para tal fin.
c) La acreditación de tener implantados en sus sistemas de información tanto el esquema nacional de seguridad como el de interoperabilidad, al menos, a un nivel medio. Se
presentará, a tal efecto, informe de auditoría, emitido por una empresa externa especializada que acredite el cumplimiento de los citados reglamentos.
d) Acreditación de tener implantados procedimientos de tramitación electrónica en servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del presente en al menos una entidad local.
e) Acreditación de tener implantados procedimientos de tramitación automatizada de las tareas de apoyo a la gestión de expedientes en servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del presente en al menos una entidad local».
El artículo 90.2 de la LCSP dispone que: «En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato».
Por su parte, el artículo 74.2 de la LCSP, establece lo siguiente en relación con la determinación de los requisitos mínimos de solvencia: «Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo».
En el informe emitido por la Agencia Tributaria Municipal (en adelante ATM) se informa de que la proporcionalidad de los criterios establecidos es acorde al volumen de gestión y
recaudación de los ingresos de un municipio de gran población como es Murcia, según se especifica en un cuadro donde se dispone que en el año 2021 se gestionaron 728.657 recibos y en el periodo 2017 a 2021 se gestionaron 2.171.948 recibos. Como puede observarse en dicho informe, el número de recibos a lo largo de los años ha ido creciendo y es inferior al de 1.300.000 recibos que en tres años cabría acreditar para tener solvencia técnica. Si tenemos en cuenta que la población del Ayuntamiento licitador supera el millón de habitantes y que la tabla obrante en el expediente refleja un volumen de gestión de impuestos relevante, se considera, como dispone el órgano de contratación que la solvencia técnica es proporcionada. Por otro lado, y en cuanto a los medios para acreditar la solvencia exigida por medio de certificaciones expedidas por entidades de certificación acreditadas para tal fin, en cuanto al apartado b) de la cláusula 7, se especifica el tipo de certificados de calidad que se admitirán, y son los expedidos por entidades de certificación acreditadas para tal fin, lo que se considera proporcionado y coherente para el tipo de acreditación de calidad que se exige.
En este sentido, la cláusula controvertida no aparece como desvinculada del objeto del contrato ni genera situaciones discriminatorias pues se exige a todos los licitadores que deben participar. En cuanto al certificado, el hecho de que solo se exija la certificación por entidades acreditadas y no certificados oficiales como propone el recurrente tampoco vulnera lo establecido en los preceptos de la LCSP citados.
Noveno. También alega el recurrente el establecimiento de unos criterios de valoración vagos e imprecisos, estableciendo una relación de criterios muy poco detallada que dificulta la redacción de una oferta acorde con las necesidades del servicio a contratar.
Dispone la cláusula 8 del PCAP: CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN
«A la vista de los criterios propuestos por el Servicio promotor del expediente, los criterios objetivos que se aplicarán en la valoración de las ofertas presentadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 145 y 146 de la LCSP, serán los siguientes:
8.1 Criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor: de 0 a 45 puntos
Conforme a estos criterios se valorará el modelo de colaboración con la gestión tributaria y recaudatoria, proyecto técnico de prestación del servicio y plan de trabajo propuesto con especial adaptación a las circunstancias particulares del municipio xx Xxxxxx.
La oferta que, de acuerdo con la motivación que se incorpore al informe de valoración de ofertas elaborado por el Servicio Promotor, no alcance el umbral mínimo del 50% no podrá continuar en el proceso selectivo, tal y como se establece en el art. 146.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Se valorará cada uno de los aspectos atendiendo a la claridad, detalle expresado, muestra de conocimiento sobre el contrato a desarrollar y grado de compromiso y corrección que alcanza la oferta:
a) Metodología aplicada en los procedimientos materiales e informáticos encaminados a la consecución de los objetivos del contrato, expuestos en el punto 1.2 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, para lo que se aportará proyecto técnico y plan de trabajo, con sus correspondientes plazos y manuales de procedimientos (tributarios y técnicos) a emplear en el desarrollo del contrato (de 0 a 10 puntos), con el siguiente detalle:
1. Concreción en metas y plazos (de 0 a 5 puntos).
2. Coherencia interna entre las metas propuestas y los plazos comprometidos, ajustados a los manuales de procedimiento presentados (de 0 a 5 puntos).
B) Plan de atención integral al contribuyente presencial en oficinas móviles en dependencias municipales en pedanías, considerando especialmente el desarrollo de acciones concretas en el territorio de influencia (de 0 a 4 puntos).
3. Plan de atención integral (de 0 a 4 puntos)
c) Por la presentación de un plan de formación continua y completa del personal de la empresa adjudicataria en materia de gestión tributaria, uso de la aplicación informática, así como de adaptación a las modificaciones normativas de aplicación al objeto del contrato (de 0 a 3 puntos).
4. Plan de formación (de 0 a 3 puntos).
d) Por la utilización de últimos y avanzados métodos tecnológicos de tipo informático o telemático (de 0 a 28 puntos), según el siguiente detalle:
5. Incorporación de la dimensión cartográfica a las funciones de aplicación de los tributos. (de 0 a 5 puntos).
6. Integración mediante servicio WEB de la información del sistema de información tributaria con otras bases de datos corporativas, tales como las del área de Urbanismo, Vía Pública, Registro, Estadística y, en general, todas aquellas que contengan información de trascendencia tributaria. (de 0 a 5puntos).
7. Implantación de plataformas telemáticas de relación con el contribuyente, con el desarrollo de una aplicación para móviles (de 0 a 5 puntos).
8. Implantación de nuevos medios de pago telemáticos distintos de la domiciliación, pago con tarjeta y en entidad colaboradora con documento de ingreso, que son con los que actualmente cuenta el Ayuntamiento y están operativos en la web de la Agencia Municipal Tributaria (de 0 a 5 puntos)».
En concreto el recurrente alega respecto de cada uno de ellos:
- En el apartado a), metodología en los procedimientos encaminados a la consecución de los objetivos del contrato detallados en la cláusula 1.2 del PPT, no se detalla baremo alguno que permita conocer cómo se aplicará dicha puntuación.
Los criterios de valoración deben estar vinculados al objeto del contrato, siendo necesario también que estén configurados de manera que garanticen la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. A este punto procede recordar la amplia doctrina del Tribunal respecto de la discrecionalidad técnica que detenta el órgano de contratación y específicamente lo referido al contenido de los Pliegos y a la determinación de los criterios de adjudicación. «En esta misma línea, en la Resolución nº 208/2017 citábamos a su vez la nº 203/2016, en la que se reconoce cierto grado de discrecionalidad en la integración de los criterios de valoración subjetivos o dependientes de un juicio de valor. El Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
determinación necesaria de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, entre otras en la Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre, en la que indicamos que: “a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones no102/2013, 263/2011). b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas (resolución nº 923/2014). c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (resolución 301/2012). (..)” La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una actividad subjetiva de quien realiza el análisis, actividad que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. La Jurisprudencia (por ejemplo STS de 27 xx xxxxx de 2.012) y nuestra propia doctrina (Resoluciones 408/2015, 257/2015 y otras muchas) reconocen la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración como instrumento técnico de integración de los elementos subjetivos de los criterios de adjudicación de las proposiciones de los licitadores que solo se puede desvirtuar por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega o vulneración del procedimiento. La admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración subjetiva de ahí que los conceptos empleados para
su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los límites advertidos de la discrecionalidad técnica».
En este sentido el apartado impugnado establece que la metodología aplicada en los procedimientos materiales e informáticos encaminados a la consecución de los objetivos del contrato, expuestos en el punto 1.2 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, será valorada en una banda de 0 a 10 puntos, detallando a continuación una banda de valores que integran unas pautas o criterios de cómo se va a aplicar este criterio de valoración. En este sentido, este criterio entra dentro de los parámetros permitidos según la doctrina que hemos expuesto, sin que se aprecie que es vago o impreciso. Pretender una mayor precisión sería tanto o más como situar este criterio a la par de un criterio automático, cuando no es el caso.
- Respecto al criterio del apartado b), sobre plan de atención integral al contribuyente presencial en oficinas móviles en pedanías, alega el recurrente que no se detalla qué aspectos se tendrán en cuenta (valor de acciones, horas de atención...). En este supuesto ocurre igual que en el supuesto anterior, estando dentro del propio margen determinar según las necesidades a satisfacer cuando el plan de atención satisface las necesidades que pretende el órgano con el servicio a contratar.
- En el apartado c), relativo al plan de formación, dice el recurrente que no se especifican otros criterios como número de horas lectivas o cursos, con una clara ventaja de la actual adjudicataria, al haber implantado el sistema informático. Respecto esto último afirma el órgano de contratación que la cláusula 10 del PCAP prevé que «... Durante los primeros siete días naturales del plazo de presentación de ofertas los licitadores interesados podrán solicitar a través del correo xxxxxxxxxxxx@xxxx-xxxxxx.xx ser incluidos en la lista para solicitar aclaraciones con respecto a las aplicaciones informáticas objeto de este contrato, que serán facilitadas en el día, hora y lugar que se indiquen por la Agencia Municipal Tributaria y que les serán comunicadas con la suficiente antelación... sin que conste que la recurrente haya solicitado ser incluida en dicha lista». Por ello, se aprecia que todos los licitadores pudieron conocer la aplicación informática y no solo el actual licitador, pues el PCAP permitía a todos conocerla y adquirir los conocimientos necesarios para presentar su oferta. Existiendo esta posibilidad para todos los licitadores, no se aprecia porque haber
implantado el sistema previamente (sin que a este Tribunal le conste este dato) puede perjudicar o posicionar al recurrente en una situación de desventaja, máxime cuando no ha mostrado interés en obtener dicha información.
Por lo expuesto, no se aprecia infracción alguna del ordenamiento jurídico en cuanto a los criterios de valoración existentes en el Pliego.
Décimo. Alega también el recurrente que del clausulado xxx xxxxxx resulta la transgresión de los principios de libre concurrencia y no discriminación, recogidos en los artículos 1, 126 y 132 de la LCSP, lo cual se produce a través del criterio subjetivo de la cláusula 8 del PCAP, que establece requisitos técnicos de valoración del software que, a nuestro juicio, favorece al contratista actual GTT, (empresa que ha desarrollado y mantenido el software del Ayuntamiento), con discriminación del resto de licitadores, favoreciendo, en particular, al actual contratista con infracción de la Ley 20/2013, de 9 xx xxxxx, de Garantía de Unidad xx Xxxxxxx.
En concreto, entiende que las siguientes clausulas vulneran lo dispuesto en el artículo 126 de la LCSP, pues, no facilitan a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación creando, obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. Las cláusulas que adolecen de dicho defecto serían, a su juicio, las siguientes xxx Xxxxxx de prescripciones técnicas:
«• Cláusula 1.1 “Objeto del contrato” “indefinición incoherencias con PCAP: servicios tributarios-mantenimiento informático SIT),
• Apartado 3.9 “Características de la prestación del contrato”, “En materia de apoyo informático”, la cláusula 3.9 e) “Mantenimiento, actualización y desarrollo SIT implementación de las nuevas APPS.
• Apartado 4.5 “Regulación de los servicios tecnológicos a suministrar por el prestador”, cláusula 4.5.2. relativa a la “Capa de software como servicio” migración TRES MESES,
• Cláusula 5. DISPONIBILIDAD Y OPERATIVIDAD DEL SERVICIO (¿9 xx xxxxx de2021? PLAZO IMPLANTACIÓN Inmediato que favorece adjudicatario actual».
Por el contrario, afirma el órgano de contratación que en la cláusula 10 del PCAP, último párrafo, se establecía, como se ha indicado, que los licitadores podían solicitar su inclusión en una lista para conocer el funcionamiento de las distintas aplicaciones informáticas, sin perjuicio de lo informado en la documentación preparatoria por el Servicio promotor con ocasión de una observación realizada por el Servicio de Contratación, que informan de que cualquier empresa mercantil pues los componentes que lo conforman están implementados en tecnologías ampliamente conocidas y de uso general en las AAPP.
A este respecto, el artículo 126.6 LCSP dispone que las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos, todo ello en aras a la igualdad y libre concurrencia. No obstante, el propio artículo PERMITE dicha posibilidad, siempre que ello se justifique en el propio objeto del contrato.
Debe traerse x xxxxxxxx la doctrina de este Tribunal en relación con la prohibición del empleo de marcas comerciales para la identificación de las prescripciones técnicas del objeto del contrato, Por otro lado, la observancia de los principios de igualdad de trato y no discriminación contenidos en los artículos 1 y 126 de la Ley de Contratos del Sector Público, según el cual «Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia». De ambos preceptos se puede deducir que las referencias a marcas comerciales constituyen una excepción a las normas generales en relación con las especificaciones técnicas, lo que implica que el precepto debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción, circunstancias que se expresan en el citado artículo y que pueden concretarse en que: a) La referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados esté justificada por el objeto del contrato; b) La entidad adjudicadora no tenga la posibilidad de dar otra descripción del objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los
potenciales licitadores, y c) La indicación de la marca esté acompañada de la mención «o equivalente», condiciones que son acumulativas y que deberá demostrarse que se cumplen las tres.
En nuestro caso, el PPT exige a las empresas licitadoras trabajar con el software municipal con el que viene operando el órgano de contratación y todos los servicios del Ayuntamiento contratante que colaboran en la gestión de los ingresos públicos municipales, no vulnera lo dispuesto en el artículo precitado, ni afecta a los principios de libre concurrencia o competencia invocados. Es decir, el Ayuntamiento xx Xxxxxx ya dispone de un sistema de información tributaria y en la licitación ha optado por utilizarlo, en los términos previstos en los pliegos y no sustituirlo. En concreto el punto 3.7 del PPT establece que:
«Al ser el servicio objeto del contrato, un servicio en funcionamiento y para el cual este Ayuntamiento se ha dotado de las herramientas informáticas necesarias para desarrollar el mismo, el adjudicatario deberá utilizar y desarrollar en los aspectos que sean necesarios, todas y cada una de las aplicaciones informáticas que actualmente son usadas en los servicios de gestión tributaria, recaudación, mantenimiento catastral e inspección y que se citan a continuación:
El SIT está diseñado y construido bajo criterios de arquitectura Web multinível. Esta característica permite que un usuario acceda a todas las funcionalidades del Sistema mediante un navegador, ya sea desde un entorno Intranet o Internet. Esta capacidad es extensible a usuarios gestores, ciudadanos, organizaciones u otros sistemas de información
La arquitectura del sistema está basada en el modelo MVC (Modelo — Vista —Controlador) que permite estructurar y dividir el desarrollo en tres áreas interconectadas: el modelo de datos, la interfaz de usuario y la lógica de presentación.
Los componentes que conforman el SIT son […]»
Para resolver esta cuestión, consideramos necesario partir del objeto del contrato cuya principal prestación del contrato es la colaboración en la gestión tributaria y en la recaudación de los ingresos. El informe del órgano de contratación pone énfasis en este
aspecto de colaboración. Esto significa que la gestión y la recaudación, propiamente corresponden a los servicios municipales que reciben la colaboración de la prestadora de servicios.
Al órgano de contratación le corresponde definir el objeto del contrato para la satisfacción de sus necesidades y atendiendo, de acuerdo con el artículo 1 de la LCSP, al control del gasto y a la eficiente utilización de los fondos destinados a la contratación. Principios reiterados de forma más concreta en el artículo 28 LCSP, donde la eficiencia se sitúa como un aspecto básico en la contratación. Y todo ello se ve reflejado en el principio de libertad de pactos del artículo 34 sobre el que opera, además, el principio de buena administración.
Pues bien, el órgano de contratación ha establecido que determinados medios informáticos de los que dispone el Ayuntamiento sean usados necesariamente por los licitadores. Existen informes de la Agencia Tributaria y del servicio de contratación que avalan que el Ayuntamiento dispone de estos medios. A ello debemos añadir que el objeto del contrato no consiste en el suministro de las aplicaciones informáticas para la realización de la actividad de gestión recaudatoria y tributaria, sino en la colaboración en la gestión utilizando los medios informáticos del Ayuntamiento. El argumento de que esta configuración del objeto del contrato, unida a que el software municipal es suministrado por el actual contratista implica un trato discriminatorio respecto de los restantes potenciales licitadores es una alegación general que no se concreta. Es decir, no se indica en el recurso qué concreto aspecto del software le impide formular oferta o qué criterio de adjudicación se ve afectado de modo que le imposibilita el acceso al mismo. Además, el PPT exige el uso de la aplicación informática pero igualmente permite a todas las empresas conocer, con carácter previo a presentar una oferta, la misma. El recurso no justifica por qué no puede adaptarse al software del Ayuntamiento. Antes al contrario, de prosperar su pretensión se impediría al Ayuntamiento dotarse de la aplicaciones informáticas para la prestación de los servicios, y que estas siempre dependieran del concreto contratista de cada servicio objeto de contratación lo cual sería desde luego en grave detrimento de una eficiente utilización de los recursos públicos, y en contra de los principios inspiradores de la LCSP. A lo expuesto debemos añadir, dando respuesta al recurrente sobre la posible existencia con esta cláusula de un favorecimiento de arraigo territorial, que su recurso tampoco justifica en qué medida el uso de aplicaciones informáticas ya existentes impide
a otras empresas de distintos territorios presentarse a la licitación favoreciendo solo a las de un determinado territorio, debiendo desestimarse esta alegación en este punto.
Undécimo. El recurrente, también expone la falta de motivación suficiente de la no división en lotes.
La cláusula 1 del PCAP establece lo siguiente en cuanto a la no división en lotes del contrato:
«Según informe del Servicio Promotor el contrato no se divide en lotes, ya que su objeto, aunque formado por diferentes tareas y funciones de asistencia, se delimita a una prestación única e integradora (servicios de asistencia técnica y colaboración en la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos municipales), reuniendo las características por las que se entiende que concurren las circunstancias de que existe una única unidad funcional, por lo que no procede ni es técnicamente efectiva la división en lotes sin que el fin público perseguido sufra detrimento o menoscabo.
El uso, por los eventuales adjudicatarios de cada lote, de su propio programa específico y herramientas de gestión, supondría una dificultad añadida en la logística del trabajo diario, toda vez que se perdería la uniformidad y homogeneidad en la ejecución de las diferentes asistencias de la prestación objeto del contrato en todas sus vertientes.
Así mismo, sería también más difícil llevar a cabo las labores de control y seguimiento de las tareas objeto de los diferentes lotes.
Por la naturaleza de los procedimientos de aplicación de los tributos y los ingresos de derecho público objeto de la asistencia es inconveniente e ineficaz dividir el contrato en lotes, toda vez, que la aplicación de los tributos y demás ingresos se realiza mediante un procedimiento indivisible que comienza con los actos de inspección y gestión continuando con la recaudación en periodo voluntario y, en su caso, con la vía de apremio para la recaudación en periodo ejecutivo, ambas fases recaudatorias vinculadas estrechamente por los plazos y dentro del expediente, que comprende también todos los actos y diligencias de embargo y de ejecución de patrimonio hasta el cobro de la deuda estando todos estos actos encadenados entre sí en una indivisible continuidad. Por ello es necesario que todo
el expediente esté unificado en la misma aplicación. Lo contrario llevaría a una ruptura de los procesos que implicaría gravísimos inconvenientes técnicos y administrativos, migraciones de datos, etc.
Tampoco es procedente la división en lotes por conceptos tributarios porque el procedimiento recaudatorio ejecutivo acumula, en la misma diligencia de embargo y en el mismo expediente de recaudación ejecutiva, las deudas de un mismo obligado al pago, lo que imposibilita adjudicar diferentes lotes según los conceptos tributarios».
La división en lotes de los contratos se encuentra regulada en el artículo 99.3 LCSP donde se sienta como regla general la de la división, circunstancia que obliga al órgano de contratación a justificar su decisión de tramitarlo agrupadamente en los siguientes términos:
«3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda
de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente».
En desarrollo de este precepto, este Tribunal tiene declarado que no solamente es conforme a Derecho acordar la no división en lotes del contrato sino que en la adopción de tal decisión el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad de tal modo que el interesado no puede pretender sustituir su valoración personal por la de la Administración sino únicamente denunciar que la lógica seguida para tramitar agrupadamente el contrato es arbitraria o contraria a la finalidad última del artículo 99.3 de la LCSP. Es decir, la nueva LCSP no impide que la Administración configure el objeto del contrato atendiendo a lo que sea más conveniente para las necesidades públicas que debe satisfacer.
Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, la pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución del TACRC 756/2014, de 15 de octubre). Pero debe tenerse en cuenta que: a) La Administración puede invocar motivos válidos para la existencia de un solo lote, aunque debe justificarlos suficientemente en el expediente, b) Los motivos que se contemplan en el artículo 93.3. a) y b) no constituyen un númerus clausus. En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes, margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica, debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede dicha división, razones que han de atender a un motivo que no resulte arbitrario, ni contrario a la finalidad última del precepto citado.
El recurrente entiende que la motivación de la no división no es completa ni suficiente, sin embargo, a la vista del precepto transcrito considera este Tribunal que la motivación es suficiente, justificando el órgano de contratación porque no es posible ni aconsejable la división en lotes, de manera lógica y coherente, por lo que no se aprecia infracción del artículo 99 y 116 de la LCSP, además la propuesta del recurrente de acudir a una división
del contrato en función de las diversas prestaciones que la integran, supone una propuesta que transciende la mera división en lotes del contrato si no afecta al contenido del contrato, al modo de organizar la prestación del servicio y distribuir las competencias entre el contratista y el Ayuntamiento contratante, lo que implica incidir en la competencias y discrecionalidad del órgano de contratación para configurar el objeto del contrato y, por ende, que deba ser desestimado el motivo.
Duodécimo. Por último, alega el recurrente la existencia de unas cláusulas, concretamente la cláusula 7 y 8 del PCAP que suponen unas barreras injustificadas y anticompetitivas, de modo que vulneran la Ley de Garantía de Unidad xx Xxxxxxx.
En concreto el recurrente considera que se vulnera el artículo 9.1 de la Ley citada, pues al establecer estas restricciones sin causa justificada y sin fundarlas en razones imperiosas de interés general está vulnerando la competencia y los preceptos de la ley.
En concreto, considera el recurrente una vez más que los requisitos de solvencia exigidos en el punto 7 del PCAP, así como el uso de software propio de la entidad contratante, vulneran lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Garantía de unidad xx xxxxxxx.
En este sentido, debemos remitirnos a lo ya dispuesto en los fundamentos de derecho noveno y décimo de la presente resolución para desestimar nuevamente la alegación efectuada por el recurrente, pues no se consideran dichos requisitos limitativos o restrictivos de la concurrencia, y en consecuencia la desestimación de esta alegación.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. D.C.G., en representación de la empresa ASESORES LOCALES CONSULTORÍA S.A, contra el Pliego del contrato de “Servicios de colaboración y de apoyo técnico y material a la aplicación de los tributos y
otros ingresos municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, expediente 0031-2021, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx.
Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión en aplicación del art. 57.3 LCSP.
Tercero. No apreciar mala fe ni temeridad a los efectos del art. 58.2 LCP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.