Instructivo General de Procedimientos IMPUESTO DE SELLOS
Instructivo General de Procedimientos
IMPUESTO DE SELLOS
Provincia de Neuquen
La Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ha suscripto con la Provincia de Neuquen, en el año 2010, un Convenio de Complementación de Servicios que prevé el cobro del Impuesto de Sellos por parte de los Encargados de Registros, quienes revisten el carácter de Agentes de Recaudación. Los mencionados actuarán en tal sentido en lo referente a los actos, contratos y operaciones celebrados a titulo oneroso que se perfeccionen, instrumenten, acrediten o se registren ante ellos.
El sellado se podrá pagar en el registro que tenga el legajo y presentarlo en la futura radicación, dentro de la Provincia, procediendo a su constatación en el registro de ingreso.
Los Encargados de los Registros Seccionales se encuentran sujetos a las disposiciones del artículo 26, 55 y siguientes del Código Fiscal (Ley N° 2680).
CAPITULO I
Del Impuesto de Sellos
El Impuesto en cuestión encuentra su fuente normativa en el Código Fiscal (Ley N° 2680), la Ley impositiva N° 2681 y sus complementar ias.
1.-Ámbito del Impuesto – Principio general
Ley Provincial N ° 2680 – Libro Tercero Parte Espe cial, Titulo Primero, Artículos 218 y
219.
El Impuesto de Sellos, grava todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, que se otorguen en el territorio de la Provincia, y aquellos actos que se otorguen fuera de la jurisdicción que surtan efectos en ésta, que se formalicen en instrumentos públicos o privados.
En los casos de actos celebrados en la provincia, pero que deban producir efectos fuera de ella, podrá pagarse el impuesto en Neuquen o donde se verifiquen los efectos y en este caso, corresponderá pagar la diferencia de alícuota en Neuquen, si existiere.
También se encuentran gravados los actos exentos del pago del impuesto en extraña jurisdicción siempre que las partes tengan domicilio en Neuquen o los bienes se encuentren ubicados en territorio de la provincia.
2.-Instrumentación
Ley Provincial N° 2680 – Libro Tercero- Parte Espe cial- Impuesto de Sellos- Título Primero – Artículo 222.
Este Impuesto, por su carácter objetivo e instantáneo, procede por el solo hecho de la instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia o verificación de sus efectos.
3.-Alícuota
La alícuota general es del catorce por mil (14 %0) de la base imponible. Ley Provincial Nº 2681 art. 13 inc. 2 a)
El sistema informático liquidará el Impuesto conforme a la alícuota aplicable según las leyes impositivas anuales que corresponda.
4.-Base imponible
Ley Provincial N° 2680 – Título Cuarto - Artículos 239 a 267.
En las transferencias de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de la operación o sobre el valor de tasación que fije la Dirección General mediante Resolución fundada, el que sea mayor.
Base imponible expresada en moneda extranjera
Artículo 148: “ cuando la base imponible de alguno de los hechos gravados se encuentre
expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al cambio tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, al primer día hábil anterior a la fecha del acto..”.
5.-Sujetos pasivos
Ley Provincial N° 2680 – Titulo Segundo - Artículo s 231
“Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos o contratos sometidos al presente impuesto”.
6.- Exención parcial
Ley Provincial N ° 2680 – Título Segundo - Artículo 233.
Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposiciones del Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
7.- Exenciones
Se encuentran reguladas en Ley Provincial N° 2680 – Título Tercero, artículos 236 y
237.-
7.1-.-Personas Exentas (Exenciones Subjetivas)
Se encuentra en la Ley Provincial N° 2680 – Título Tercero– Artículo 236 y artículo 24.
El tipo de exención dispuesta en este Artículo es denominada Exención subjetiva, por lo tanto, estando exenta de pago una o varias de las personas integrantes del acto gravado, corresponde el ingreso del tributo por la proporción de las restantes a las cuales no alcanza la exención.
Artículo 24:” Si en la realización de un hecho imponible intervienen dos (2) o más personas en calidad de contribuyentes y alguno de tales intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o xx xxxxx especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta”.
7.2.- Actos, contratos y operaciones exentas (Exenciones Objetivas)
Ley Provincial N° 2680 – Título Tercero – Artículo 237
Esta exención denominada de carácter objetivo, se refiere al instrumento en sí mismo, por tanto la exención es del total del tributo, como por ejemplo la reinscripción de prenda ( inc j)
8.-Nacimiento del hecho imponible
De acuerdo a los principios generales del Impuesto de Sellos el nacimiento de la obligación se configura a partir del momento de la celebración de los actos, contratos o instrumentos que se encontraren alcanzados por el gravamen.
9.-Pago en término.
Código Fiscal, art. 80: 15 días hábiles.
A los fines de la determinación de la operación, se considerará como tal la de la última certificación de firma de las partes involucradas.
En el caso de los contratos de Prenda o accesorios la celebración de los mismos Pago fuera de término: Articulo 271 del Código Fiscal.
Hasta 30 días corridos de atraso 10%. Hasta 90 días de corridos atraso 20%. Hasta 180 días corridos de atraso 30%. Hasta 360 días corridos de atraso 40%. Mas de 360 días corridos de atraso 50%.
CAPITULO II
Ámbito registral
Los Encargados de Registros en razón del Convenio de Complementación de Servicios vigente, están obligados a recaudar el correspondiente Impuesto de Sellos en los actos, contratos y operaciones celebrados a título oneroso que se perfeccionen, instrumenten, acrediten o se registren ante ellos.
Sección I
Inscripciones iniciales
La compra-venta de vehículos 0 Km celebrados con Concesionarias Oficiales. radicadas en la Provincia de Neuquen se encuentran exentas del Impuesto de Sellos, según lo normado por la Ley N° 2680 – Titulo Tercero – Artículo 237 , inciso l.
A los fines de determinar cuando es aplicable la exención, la Res. Nº 256/DPR/2010 establece que:
Para considerarse que la concesionaria es oficial:
-Se deberá constatar que la concesionaria se encuentra inscripta en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la DNRPA. En el cual debe figurar el fabricante para el quien comercializa.
Para considerar que la concesionaria se encuentra radicada en la Provincia del Neuquén:
-Se deberá constatar mediante la factura de venta que el asiento del local comercial de la agencia se encuentra en la jurisdicción de la Provincia del Neuquén.
-Se deberá solicitar formulario 446/C de la AFIP.
En el cual conste que poseen la sede principal de los negocios o una sucursal, agencia o punto de venta en la provincia.
Dicha resolución establece asimismo que en los casos de venta por medio de contratos de ahorro previo, sin perjuicio de que las facturas sean emitidas por las terminales automotrices, la
operación se encontrara alcanzada por los beneficios de la presente exención, siempre que se demuestre que se abono el impuesto al momento de la adhesión al Plan.
Finalmente determina que en el caso que la factura de venta se encuentre emitida con fecha anterior al 31/12/2009 inclusive, regirían las disposiciones previstas en el Código Fiscal (T.O. 1997) articulo 230 inc. t). “se encuentran exentas las facturas de venta de automotores 0 Km.
En todos los casos que no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos anteriormente la compra-venta se encontrara alcanzada por el impuesto de sellos y se aplicara la alícuota del 14 %0 sobre el valor facturado. El hecho imponible se considerara configurado en el momento de certificación de la firma del formulario 01.
Inscripción de automotores importados
Las operaciones de importación de vehículos para su radicación en la provincia no se encuentran alcanzadas por la exención. Debiendo tomar a los efectos del cálculo de la Base Imponible el Valor en aduana para la base del IVA/Ganancias a la cual se le adicionara el Impuesto al Valor Agregado. El hecho imponible se considerara generado a la fecha del despacho de aduana.
Sección II
Contrato de Transferencia
1.- Transferencias mediante la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” :
En la compraventa o cesión de derechos sobre vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de la operación o sobre el valor de tasación que fije la Dirección General mediante resolución fundada, el que sea mayor.
Resolución vigente 216/DPR/2003 que establece:
- la adopción de la tabla de valores elaborada por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del AUTOMOTOR y Créditos Prendarios.
- En caso de no encontrarse allí se utilizara subsidiariamente la tabla de la Asociación de Concesionarios de AUTOMOTORES de la República Argentina (ACARA).
- En caso de que en las tablas mencionadas se contemplen la marca y modelo del AUTOMOTOR, pero no el modelo-año, se sumará o restará al valor existente más cercano, un cinco por ciento (5 %) por cada año hasta llegar al modelo-año cuyo valor debe determinarse.
- Para aquellos vehículos cuyo valor no pueda determinarse por aplicación de las tablas y procedimientos enunciados precedentemente utilizarán los valores establecidos en la siguiente tabla.
Tipo / Año | Hasta 1982 | Desde 1983 a 1992 | 1993 en adelante |
AUTOMOTORES | |||
Automotores y Rurales | 1500 | 3000 | 6000 |
Pick up | 0000 | 0000 | 0000 |
Camiones y otros Utilitarios | 6000 | 12000 | 24000 |
Carrozados,Trailers,Motorhome, etc. | 0000 | 0000 | 0000 |
MOTOVEHICULOS | |||
De 50 cc. A 125 cc | 600 | 1200 | 2400 |
De 126 cc a 300 cc | 800 | 1600 | 3200 |
De 301 cc a 500 cc | 1000 | 2000 | 4000 |
Mas de 500 cc | 1200 | 2400 | 4800 |
2. Transferencia de dominio a título gratuito (donación).
Atento que para la procedencia del gravamen es necesario la concurrencia de dos elementos básicos que configuran el hecho imponible, que el acto esté formalizado en instrumento público o privado por las partes y, que el mismo sea oneroso, las transferencias que se efectúen a título gratuito, no están alcanzadas con el Impuesto en cuestión.
Los requisitos para que el acto se considere como donación se encuentran establecidos Nº 544/DPR/2005 la que determina que se deberá acompañar con el Formulario 08 “Acta Administrativa” la que debe ser suscripta en presencia de funcionario autorizado de esta Dirección Provincial.
Este requisito no se solicita en los caso que la donación se realice mediante escritura pública.
La falta de presentación de la documentación probatoria de la donación implicará considerar al documento de transferencia como alcanzado por el Impuesto de Xxxxxx, tomándose como base imponible para su liquidación la valuación establecida por la Resolución Nº 216/DPR/2003.
3.- Permuta.
Ley N° 2680 – Artículo 246.
“... En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados Los muebles o semovientes por el valor asignado por las partes o el valor
que le asigne la Dirección Provincial xx Xxxxxx teniendo en cuenta los valores de plaza de los mismos, el que fuere mayor”.
Se deberá tener en cuenta a los fines de determinar los valores de los bienes permutados lo establecido en la resolución Nº 216/DPR/03. (Valuación por tabla)
4.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio.
Se considerará una trasmisión de dominio a título gratuito, y por tal no alcanzada por el Impuesto.
Se deberá constatar en el oficio de inscripción que no exista ninguna cesión onerosa.
5.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de juicio o procedimiento judicial.
Ley N° 2680 – Artículo 239.
En las operaciones sujetas a aprobación judicial el impuesto se aplicará sobre el monto obtenido en la subasta, aun cuando fuera inferior a la valuación fiscal.
6.- Transferencia ordenada según artículo 39 del Decreto Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962 y sus modificatorios.
Ídem 5
7.- Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta pública de automotores oficiales.
Ídem 5
8.-Transferencia de presentación simultanea.
Se deberá ingresar el Impuesto de Sellos en la forma de práctica. Teniendo en cuenta que cada una de las transmisiones constituyen actos independientes sometidos al gravamen bajo las consideraciones que cada uno revistan.
9.- Operatorias Financieras y de Seguros.
El decreto provincial Nº 2188/93 establece que se encuentran exentas del pago del Impuesto de Sellos toda OPERATORIA FINANCIERA y de seguros, incluidas sus garantías y otras obligaciones accesorias, realizadas con entidades FINANCIERAS y de seguros, comprendidas en las Leyes Nros. 21526 y 17418.
A los efectos de contemplar que operatorias se encuentran alcanzadas por el presente beneficio, la resolución Nº 626/DPR/93 considera incluidas:
a) Las operaciones de mutuo que realicen las Entidades FINANCIERAS y que se instrumenten mediante hipotecas, prendas, pagarés, sola firma, adelantos en cuenta corriente, descubiertos o cualquier otra forma que impliquen préstamos de dinero.
b) Las operaciones con cheques, giros y transferencias.
c) Los avales, fianzas y toda otra forma de garantía extendida por las Entidades FINANCIERAS, en relación a cualquier clase de contrato.
d) Los actos, contratos y operaciones que se realicen para el pago de deudas contraídas con las Entidades FINANCIERAS, tales como acciones en pago, cesiones de derechos y/o toda otra instrumentación, siempre que sean celebrados directamente entre el deudor y la Entidad y cuyo objetivo sea el pago de deudas realmente contraídas con la misma :
e) Los seguros en toda su extensión.
Los actos, contratos, documentos y demás instrumentos entre personas ajenas a las Entidades FINANCIERAS que sean descontados o presentados a éstas para cualquier clase de operaciones, no estarán exentos y para su aceptación a la Entidad deberán tributar el Impuesto de Sellos que corresponda.
Los actos y contratos con Entidades FINANCIERAS que no respondan a operaciones FINANCIERAS, tales como alquiler xx xxxxx de seguridad, servicios, etc., no estarán incluidos en los alcances de la exención y deberán pagar el Impuesto de Sellos que corresponda
10.- Transferencia a una Compañía de Seguros.
Se encuentra exenta por aplicación del Decreto 2188/93 siempre que surja de la instrumentación, que la misma forma parte de una operatoria de seguros.
11.- Transferencia de vehículos como consecuencia de la constitución de un Fideicomiso. Se deberá controlar que el pacto xx xxxxxxx (contrato de fideicomiso) se encuentre repuesto, caso contrario el usuario deberá presentar los instrumentos para su aforo en la DGR y posterior pago bancario.
Sin perjuicio de lo expuesto y por aplicación de la Decreto 2188/93, los fideicomisos financieros se encuentran exentos.
12.- Transferencia realizada por concesionarias oficiales:
Alícuota general
13. Boleto de Compra y Venta:
El impuesto abonado en los boletos de compra venta de automotores, se tomara como pago a cuenta.
14. Transferencias de vehículos como consecuencia de la constitución de un Leasing:
En los mismo se abonara la alícuota general del 14 %0 por aplicación de principios de generales.
Se deberá liquidar al momento de confección del contrato de leasing sobre el valor del canon por el tiempo de duración al que se le adicionara el valor de la opción a compra.
Sin perjuicio de ello se deberá tener en cuenta que en el caso de leasing realizado por entidades financieras, los mismos se encuentran alcanzados por el decreto 2188/93.
Sección III Contrato de Prenda
1.- Contratos de mutuo
Se establece que en los contratos de mutuo con garantía, el impuesto se liquidará sobre el hecho imponible de mayor rendimiento fiscal. Art. 260.
Art. 13 inc. 16 de la Ley Impositiva 2681 “Contratos de Mutuo, el 14 %0
2.- Prenda
Art. 13 inc. 19 de la Ley Impositiva 2681 “por su Constitución, cesión, endoso o sustitución el 14
%0
3.- Avales y fiadores
Art. 13 inc. 11 de la Ley Impositiva 2681 En cuanto a las garantías, por fianza, garantía o aval, la alícuota es del 14º/00.
4.- Pagarés
Se aplica la alícuota general del 14 %0
5.- Reinscripción de Prenda.
Art. 237 inc. j de la Ley 2680 exime el pago del Impuesto a “las reinscripciones de prenda, hipotecas y divisiones de condominio.”
6.- Contratos de Prenda inscriptos en extraña jurisdicción, por domicilio del acreedor, cuyo deudor tenga domicilio en el territorio de la provincia.
Tributará el Impuesto por los conceptos Prendarios (siempre y cuando no se encuentre amparado por el Decreto 2188/93) y por la Inscripción inicial bajo las consideraciones generales
7.- Enajenación de Prenda:
Acto no alcanzado
8.- Modificación del contrato prendario:
Art. 13 inc. 19
Sección IV Instrumentos con más de una foja
Articulo 13 incisos 10 de la Ley Impositiva 2681: $ 0,50 por foja continuación de la original.
Sección V
Instrumentos celebrados en moneda extranjera
Ley Provincial N° 2680, art. 148.
Sección VI Cesión de derechos
Art. 13 inc. 1 de la Ley Impositiva 2681 “Por la cesión de acciones y derechos, el 14 %0