REvISTA DE DERECHO UNED, NÚM. 11, 2012
XXxXXXX XX XXXXXXX XXXX, XXX. 00, 0000
XX XXXXXXXX XX «LOCATIO CONDUCTIO».
NOTAS SOBRE SU RECEPCIÓN EN EL DERECHO CASTELLANO MEDIEVAL, CON ESPECIAL REFERENCIA AL CÓDIGO DE «LAS PARTIDAS»
THE CONTRACT OF «LOCATIO CONDUCTIO». SOME NOTES ABOUT ITS RECEPTION IN THE SPANISH MEDIEVAL LAW, WITH A SPECIAL REFERENCE TO «PARTIDAS» CODE
XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX
Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha
Resumen: El Derecho Español en la época altomedieval se encuen- tra muy condicionado por el proceso de la Reconquista, el cual supuso la existencia en la Península Ibérica de diversos sistemas jurídicos: la pervivencia en ciertos territorios del Derecho visigótico a través del Liber Iudiciorum, el régimen de Fazañas y el régimen de Fueros loca- les. Se debe x Xxxxxxx X el Sabio, a mediados del siglo XIII, el primer intento de realizar un auténtico Código jurídico que tuviera una apli- cación general a todo el territorio: las Partidas, si bien previamente ya había elaborado otras obras jurídicas como el Espéculo y el Fuero Real. Nuestro trabajo se centra en analizar cuál fue la recepción que en este marasmo jurídico de la España Medieval tuvo el contrato romano de locatio-conductio, el cual sólo comienza a aparecer con- templado de modo expreso a partir del citado Fuero Real (Título XVI de su Libro III), si bien es en las Partidas (título VIII de la Partida V) donde alcanza su mayor desarrollo.
Palabras clave: locatio-conductio, Edad Media, Castilla, Fuero Juzgo, Fueros, Xxxxxxx X, Fuero Real, código de las Partidas.
Abstract: The High Medieval Spanish Law is really influenced by the process of Reconquest of the territory, which also involved that very different legal systems coexist in the Iberian Peninsula: the vi- sigothic Law throgh the Liber Iudiciorum, the Fazañas or customary practice law, and the system of municipal Fueros. It was Xxxxxxx X, the Wise, who made –towards mid-Thirteenth Century– the first real try to create a new and systematic Legal Code applicable to any te- rritory under his rule, to the whole Kingdom: the Partidas, although previously he had just made other two legal codes: the Especulo and the Fuero Real. The focus of our paper is trying to analyze how it was the reception that the xxxxx contract of locatio conductio had in this legal mess existing in Medieval Spain, which is just specifically referred in the Fuero Real (Title XVI of the Third Book), although it is in the Partidas Code (Title VIII of the Partida V) where it had its fullest development.
Keywords: locatio-conductio, Middle Ages, Castile, Fuero Juzgo, municipal statutes, Xxxxxxx X, Royal Statute, Partidas Code.
Recepción original: 05/10/2012 Aceptación original: 08/10/2012
Sumario: I. Contextualización; II. Formas de explotación de la tierra derivadas del proceso de repoblación característico de la Cas- tilla altomedieval; III. Diversidad de regímenes jurídicos existentes dentro del xxxxx xxxxxxxxxx en época altomedieval; IV. Vestigios del contrato de locatio conductio en el denominado Derecho territorial castellano; V. El contrato de locatio conductio en el marco de la obra legislativa xx Xxxxxxx X: el Fuero Real y las Partidas.
I. CONTEXTUALIZACIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad tratar de poner de relieve cuál fue el alcance de la recepción en el Derecho medieval castellano del contrato romano de locatio-conductio, si bien antes de poder tra- tar con detalle tal cuestión, es imprescindible proceder realizar una breve contextualización del momento y la situación histórica.
Como es bien conocido1, el Estado unitario creado en la Penín- sula Ibérica por los visigodos desapareció en el año 711 tras la Inva- sión musulmana, no pudiéndose hablar a partir de entonces de una España, sino de varias. Ciertamente, la mayor parte del territorio de la Península estuvo sometido al poder musulmán, si bien sobrevivie-
1 Ver Ch. X. XXXXXXXX-X. XXXXXXX-XXXXXX, Historia económica y social de la Espa- ña cristiana en la Edad Media, Barcelona, 1983, pág. 13.
xxx unas pequeñas zonas no ocupadas por ellos: algunos cantones montañosos de las Asturias, así como de la Navarra y el Aragón pirenaicos, de tal modo que puede afirmarse que todo el periodo convencionalmente catalogado como Edad Media, en la Península Ibérica estuvo fuertemente caracterizado e influenciado por la lucha contra los musulmanes a cargo de dichos núcleos preislámicos, sien- do denominado dicho proceso como Reconquista, una de cuyas prin- cipales características fue la necesidad de proceder a la repoblación de los distintos territorios progresivamente conquistados. Todo ello hace que pueda hablarse de la existencia de una España cristiana medieval muy diferente del resto del Occidente cristiano.
Por otro lado, y antes de proseguir exponiendo brevemente los ca- racteres del citado proceso de repoblación, que consideramos que tie- ne una innegable importancia con relación al proceso de recepción en la España medieval del contrato de locatio-conductio, es preciso rea- lizar una delimitación espacial de nuestro trabajo. No puede hablarse hasta finales del siglo XV con los Xxxxx Católicos de la existencia de un poder político cristiano unitario en la Península, en realidad, aun cuando ciertamente existe una conciencia de unidad en lo que se lla- ma Regnum Hispaniae2, la realidad es la existencia de una situación de fragmentación política que conformaría lo que se ha denominado la España de los cinco reinos3: León, Castilla, Aragón–Cataluña, Navarra y Portugal, cada uno con sus propias instituciones y su ordenamiento jurídico propio, en realidad, incluso tras la unificación política lle- vada a cabo por los xxxxx Católicos, todavía pervivieron importantes diferencias jurídicas entre Castilla y los distintos territorios que con- formaban la Xxxxxx xx Xxxxxx, las cuales subsistieron prácticamente inalteradas hasta el siglo XVIII, cuando muchas de las mismas fueron suprimidas tras la Guerra de Sucesión4 por obra de la nueva dinastía reinante –los Borbones– a través de los Decretos de Nueva Planta5,
2 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, Curso de Historia del Derecho6, Madrid, 1990, pág. 313.
3 Ver Ch. X. XXXXXXXX-X. XXXXXXX-XXXXXX, op. cit., pág. 14.
4 Puede consultarse: XXXXX XXXXX, La Guerra de Sucesión en España: 1700-1715, Barcelona, 1974; Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000; X. XXXXXX- XX XXXXXXX, La guerra de successió i l’xxxx xx xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, 0000; Xxxxxx DE XXXXX XXXXXX, La Guerra de Sucesión española: de conflicto interno a primera guerra mundial, en «Cuadernos de Investigación Histórica», vol. 24, 2007, pp. 9-19; Xxxxx XXXX XXXX, la Guerra de Sucesión española: 1702-1715, Madrid, 2007; AA.VV., La Gue- rra de Sucesión en España y la Xxxxxxx xx Xxxxxxx: Europa en la encrucijada, Albacete, 2009; Xxxxxxx XXXXXXXX I SALVADÓ, La Guerra de Sucesión de España (1700-1714), Barcelona, 2010; M.ª Xxxxx XXXXX XXXXXXX, Xxxxxx xxxxxxx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, 0000; Xxxxx XXXXXX XXXXXX, El Papado y la Guerra de Sucesión española, Madrid, 2011.
5 El primero de estos Decretos de Nueva Planta, cuya finalidad era dotar de una
si bien todavía hoy día ciertos territorios dentro de España6 siguen contando con un régimen xxxxx propio7 diferente al común en deter- minados sectores del Derecho Civil. Debido a ello, nuestros esfuerzos se van a limitar a cuál fue la situación dentro del xxxxx xx Xxxxxxxx, quizás aquel que haya ocupado un papel más predominante en toda la historia peninsular8.
Por lo que hace referencia a la historia de Castilla9, en sus orí- genes, no fue sino la frontera oriental, escasamente poblada, del
organización o planta nueva a los organismos y tribunales xxx Xxxxx, se promulgó el 29 xx xxxxx de 1707 –en plena Guerra de Secesión– ordenando la abolición de los fueros xx Xxxxxx y Valencia, con la consiguiente introducción del derecho castellano; posteriormente, otro decreto de 3 xx xxxxx de 1711 rehabilitó en parte el ordenamien- to jurídico aragonés suprimido. Con referencia a Cataluña, se promulgó un decreto el 15 de enero de 1716, el cual respetó en todo caso el derecho privado catalán. Con relación a los mismos y su problemática, puede consultarse: X. XXXXX, Notas sobre la abolición de los fueros de Valencia, en «A.H.D.E.», vol. 42, 1972, pp. 657-715; X. XXXXX, La creación de la Chancillería de Valencia y su reducción a Audiencia en los años de la Xxxxx Xxxxxx, xx «Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx», Xxxxxxxx, 0000, pp. 309-334; X. XXXXXXX XXXXXXXXXXXX, Xx xxxxxxxxxx xx xxx xxxxxx xx Xxxxxx, 0000/0000, Xxxxxx, 0000; X.X. XXXXXX, La Nueva Planta en su contexto: las reformas del apara- to del estado en el reinado xx Xxxxxx X, en «Manuscrits», vol. 18, 2000, pp. 113-139;
X. XXXXXXX XXXXX, La nueva planta y la Xxxxxx xx Xxxxxx, en «El cambio dinástico y sus repercusiones en la España del siglo XVIII», Jaén, 2001, pp. 29-42; Xxxx X.ª XXXXXXXXXXX, Las «Memorias del xxxxx xx Xxxxxx»: la nueva planta y la normativa de la guerra civil, en «Espacio, Tiempo y Forma. Serie IV: Historia Moderna», vol. 15, 2002, pp. 187-256; Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, La situación antecedente a los Decretos de Nueva Planta en Aragón, en «Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legis- lación», vol. 36, 2006, pp. 167-190; Xxxx X.ª Xxxxxxxxxxx, Gobernar la ocasión: preludio político de la Xxxxx Xxxxxx xx 0000, Xxxxxx, 0000.
6 En concreto, en la actualidad existen en nuestro país las siguientes regiones forales: Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia, parte xx Xxxxxxx y Álava (for- mando ambas una única región), la antigua región xx Xxxxx (Álava), y una última compuesta por un cierto sector de Extremadura (Alburquerque, Jerez de los Xxxxxxx- ros y toda una serie de pequeños municipios próximos).
7 En concreto, el art.13 de nuestro Código Civil de 1889 reconoce la plena validez del Derecho Xxxxx en su territorio respectivo, al disponer que –con la única salvedad del Título Preliminar– las disposiciones del propio Código Civil sólo tendrán carácter supletorio en las mismas; habiendo procedido igualmente nuestra Constitución de 1978 a consagrar esta situación, al disponer en el apartado 8.º de su artículo 149.1, que la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil debe entenderse «sin per- juicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, especiales o forales, allí donde existan».
A este respecto, puede verse: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxxxx x xxxxxxxx xx- xxxxx, Xxxxxx, 0000; Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Hacia un nuevo sistema de derecho xxxxx y su relación con el ordenamiento civil común, Madrid, 1993; Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, La evolución de los derechos forales desde la codificación hasta la Consti- tución de 1978, La Coruña, 2002.
8 Xxxx Xxxx XXXXXX, Xx Xxxxxxxxx xx xx Xxxx Xxxxx0, Xxxxxxxxx, 0000, pág. 203.
9 Ver Ch.-X. XXXXXXXX-X. XXXXXXX-XXXXXX, op. cit., pág. 14.
xxxxx asturleonés, siendo la zona más expuesta a los ataques mu- sulmanes, convirtiéndose en un condado durante el siglo X, siendo Xxxxxx González10 el primer xxxxx; tras la muerte xxx xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en 1029, el condado quedó incluido en el amplio conjun- to territorial reunido por Sancho el Mayor, rey de Navarra11. Tras la muerte de este monarca en 1035, los territorios sometidos a su dominio fueron divididos entre sus hijos: Castilla quedó convertida en xxxxx, a favor xx Xxxxxxxx X, quien se anexionó León en 1037. En todo caso, la unión definitiva de ambos reinados, que estuvieron separados entre 1065 y 1072, y posteriormente, entre 1157 y 1230, no se logró hasta la última fecha indicada con el xxx Xxxxxxxx XXX el Santo12, padre xx Xxxxxxx X el Sabio13.
II. FORMAS DE EXPLOTACIÓN DE LA TIERRA DERIVADAS DEL PROCESO DE REPOBLACIÓN CARACTERÍSTICO DE LA CASTILLA ALTOMEDIEVAL
Como hemos señalado antes, la historia de la Alta Edad Media en la Península Ibérica, y en particular en Castilla, está muy influen- ciada por el proceso de Repoblación14 de los diferentes territorios conquistados progresivamente a los musulmanes.
Tradicionalmente se ha defendido que no puede hablarse de la existencia en la Península Ibérica del Feudalismo15 tal y como tuvo
10 Se puede consultar al respecto: Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Geografía del xxxxxxx xx Xxxxxxxx a la muerte de Xxxxxx Xxxxxxxx, Madrid, 1957; Xxxxxx X. XXXXX, Historia xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx: a xxxxxxxxx xxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000; Xxxx Xxxx XXXXXX, Xxxxxxxx xx xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000.
11 Con relación al mismo, puede consultarse: Xxxxxx XXXXXXXXXX XXXX, Xxxxxx XXX, el Mayor (1004-1035), Xxxxxx, 0000; Xxxxx XXXXXX XXXXX, Xxxxxx XXX el Mayor xx Xxxxxxxx: el rey y su xxxxx: 1004-1035, Pamplona, 2007; Xxxxxxx XXXXXXXX XXXX, Xxxxxx XXX el Mayor: Xxx xx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Madrid, 2007.
12 Ver: Xxxxxxxxx XXXXX, Xxxxxxxx XXX: xxx xx Xxxxxxxx x Xxxx, Xxxxxx, 0000; AA.VV., Xxxxxxxx XXX y su tiempo (1201-1252), León, 2003; Xxxxxx XXXXXXXX XXXX- XXX, Xxxxxxxx XXX xx Xxxxx, Xxxxxxx, 0000.
13 A este respecto, se puede consultar: Xxxxxxx X. XXXXXX, The scope of history: stu- dies in the historiography of Xxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxx, 0000; Xxxxxx X. X’XXXXXXXXX, El xxx Xxxxx: el reinado de Xxxxxxx X xx Xxxxxxxx, Xxxxxxx, 0000; Xxxxxxxx XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx: una biografía, Madrid, 2003; Xxxxxx XXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx, Xxxxxxxxx, 0000; Xxxxx XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx X el Sabio: la forja de la España moderna, Barcelona, 2005.
14 Sobre el fenómeno de la Repoblación, puede consultarse: Xxxxxxx XXXXXXX- XXXXXXXX, Xxxxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxx xxx Xxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000; Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxx, 0 vols., Madrid, 1975-76; Xxxxxxxx XX XXXX, Repoblación y sociedad en la España cristiana medieval, Madrid, 1979.
15 Consultar: Xxxxxxxx X. XXXXXXX, El feudalismo2, Barcelona, 1974; Xxxxxx XXX-
lugar en el resto de la Europa occidental, quizás con la excepción de los condados catalanes –directamente relacionados, por otro lado, con el mundo carolingio16–, si bien es innegable que puede apreciar- se la existencia de un sistema de “régimen señorial”17 en materia de explotación agraria.
En el siglo IX, cuando se inició la reconquista, la repoblación tuvo un carácter espontáneo a través de la denominada presura18, la cual simplemente requería que la tierra no fuera de nadie y no se en- contrara habitada, debiendo el repoblador exteriorizar su aprehen- sión y consiguiente derecho con algún acto simbólico: la roturación de una parte del yermo, o el señalamiento de las heredades adquiri- das, mediante cruces u otros símbolos19, lo cual originó la creación de un grupo de pequeños campesinos independientes.
Sin embargo, rápidamente la repoblación asumió un carácter oficial, actuando directamente el rey como repoblador o delegando tal función en nobles de su entorno, creándose así de modo progre- sivo grandes señoríos y latifundios, incrementados en las centurias siguientes por los “heredamientos” que los xxxxx concedieron en Andalucía a los nobles; de este modo se perfiló un régimen señorial sobre la base del gran dominio, cuyos habitantes mantenían fuertes lazos de dependencia con su dueño o señor, distinguiéndose entre los señoríos llamados realengos, abadengos y xxxxxxxxxx, según que
TRUCHE, Señorío y feudalismo. Los vínculos de dependencia, Buenos Aires, 1976; Xxxxx XXXXXXXX, El feudalismo: un horizonte histórico, Barcelona, 1984; AA.VV., En torno al feudalismo hispánico. I Congreso de Estudios Medievales, Madrid, 1989; Julio VAL- XXXX, El feudalismo, 2 vols., Madrid, 1992.
16 Al respecto, puede verse: Xxxxx XXXXXXXXX, L’empire Carolingien, Xxxxx, 0000; Xxxx XXXXXX-XXXX XXXXXXX-Xxxxxxxx X. XXXXXXX, El Imperio Carolingio, Madrid, 1968; Xxxxx XXXXXXX, Xxxxxxxxxx y el imperio carolingio, Madrid, 1992.
17 En todo caso, dentro de la doctrina ésta ha sido una cuestión objeto de arduo debate, tal y como pone de relieve Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., 389-391, existien- do autores que defienden la existencia de un cierto feudalismo, aunque con matices en España, como el Prof. Xxxx Xxxx XXXXXX, op. cit., pág. 272, quien afirma: «si bien esto es cierto por lo que se refiere a la organización de la aristocracia militar, no lo es menos que todos los dominios cristianos de la Península se hallan en una situación similar a la de Europa durante este período y que, en definitiva, aunque no exista un feudalismo pleno, sí se dan las condiciones económicas y sociales que permiten hablar de una sociedad en diferentes estados de feudalización».
En cuanto al régimen señorial castellano, puede consultarse: S. DE MOXÓ, Los señoríos: cuestiones metodológicas que plantea su estudio, en «A.H.D.E.», vol. 43, 1973, pp. 271-309; X. XXXXXXX XXXXXXXXX, Sobre los orígenes del régimen señorial en Castilla. El abadengo de Campoo (1020-1369), Málaga, 1982.
00 Xxxxx XXXXXXX XXXXXXX, Xx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx, 2003, pág. 31. Esta insti- tución es objeto de estudio detallado por parte de I. DE LA CONCHA, La «pressura». La ocupación de tierras en los primeros siglos de la Xxxxxxxxxxx, Xxxxxx, 0000.
19 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., pág. 320.
el señor fuera el propio rey, altas dignidades de la iglesia o potentes magnates seglares20.
El señor, lógicamente, explotaba normalmente directamente las tierras más ricas, concediendo el uso de heredades a colonos bajo la forma jurídica de un contrato conocido como prestimonio. Tal y como señala el Prof. ESCUDERO21, se trataba de declaraciones unila- terales del señor, no siendo posible apreciar en las mismas la exis- tencia de un libre acuerdo de las partes, sino únicamente el explícito testimonio de una de ellas que explica qué es lo que concede y a qué se obliga; se trata de una concesión de tierras en la que el dueño re- tiene la propiedad, y el que la recibe adquiere un derecho al cultivo a cambio de determinadas prestaciones, normalmente el pago de un canon y prestar las sernas o trabajos personales en la reserva seño- rial, además de reconocer como dueño al señor22.
En todo caso, junto a este prestimonio, también es posible apre- ciar la existencia en esta época de otros tipos contractuales regulado- res de la cesión y el cultivo de las tierras23, los cuales –no obstante– también adoptaron la forma de estipulaciones:
— ad populandum, aquí se trataba de concesiones de marcado carácter enfitéutico, que llevaban consigo el disfrute del pre- dio recibido, la apropiación de sus frutos y la posible transmi- sión del derecho al fundo con consentimiento del dueño.
— ad laborandum, este contrato comprendía tanto el otorga- miento del derecho a la mitad de la propiedad del predio o de sus frutos, como la fórmula según la cual el concesionario procede a la roturación y cultivo, teniendo que abonar sólo una parte de determinados productos de la cosecha.
— ad partionem y ad complantandum. Estos son muy similares, y responden a la idea de coparticipación del señor y del cultiva- dor en el aprovechamiento de los frutos y en la propiedad de la tierra; el dueño cede el predio para su cultivo o plantación durante un período de tiempo, transcurrido el cual habrá de procederse a la división de la propiedad entre ambos. Normal-
20 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., 325.
21 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., pág. 338.
22 Un estudio en detalle de esta institución del prestimonio puede encontrarse en: L. G. XX XXXXXXXXXXXXX, El prestimonio. Contribución al estudio de las mani- festaciones del feudalismo en los reinos xx Xxxx y Castilla durante la Edad Media, en
«A.H.D.E.», vol. 25, 1955, pp. 5-122.
23 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., pp. 338–339.
mente existía la obligación de realizar determinadas planta- ciones.
A lo anterior, hemos de añadir la existencia en la Castilla Medie- val de la institución conocida como Behetrías o Hombres xx xxxx- tría24. Tal y como ya sucedía en el Bajo Imperio romano, en un clima carente de seguridad y orden como era el de la Reconquista, los más débiles debieron proceder a buscar la protección de los más pode- rosos25. Aquí nos encontramos con una relación entre dos hombres libres, de distinta condición económica y social, por la que el más poderoso protege al pequeño propietario, a cambio de que éste le entregue tierras o las grave con un censo a su favor, además de jurar prestarle obediencia y fidelidad; originariamente, éste era un vínculo estrictamente personal y de duración variable, pudiendo legalmente el encomendado romper la relación a su arbitrio y buscar otro se- ñor; sin embargo, a partir del siglo XIII, se produjeron importantes cambios, pues la misma asumió un carácter colectivo, pasó a tener generalmente carácter hereditario, cada vez fueron mayores las di- ficultades para cambiar de señor, al mismo tiempo que además se sometió a los hombres de behetría a pagar toda una serie de gabelas características del régimen señorial26.
III. DIVERSIDAD DE REGÍMENES JURÍDICOS EXISTENTES DENTRO DEL XXXXX XXXXXXXXXX EN ÉPOCA ALTOME- DIEVAL
Una vez puesta en contexto la sociedad castellana medieval, la siguiente cuestión que se nos plantea es la referente a cuales fue-
24 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., pp. 370–373.
25 Esta situación aparece perfectamente descrita por XXXXXXX en uno de sus dis- cursos más conocidos, en concreto aquel titulado De patrociniis (Or. XLVII), donde este rétor antioqueño y pagano pone de relieve lo frecuente de estas situaciones y los inevitables abusos que los agricultores sufrían a manos de éstos que se hacían llamar sus «patronos»; con relación al mismo, puede consultarse Xxxx-Xxxxxx XXXXXX, Patro- nage et Propriete Militaires au IVe s. Objet Rethorique et Objet Reel du Discours sur ses Patronages de Xxxxxxxx, en «Bull. Corr. Hell.», vol. C, 1976, pp. 159–176.
26 Con relación a las Behetrías, puede consultarse: Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX, Las behetrías. La encomendación en Xxxxxxxx, Xxxx y Castilla, en «Estudios sobre las instituciones medievales españolas», México, 1965, pp. 9-183; Xxxxxxx XXXXXXX XX- XXXXXX, Muchas páginas más sobre las behetrías, en «Estudios sobre las instituciones medievales españolas», México, 1965, pp. 185-316; Xxxxx XXXXXXX, «Beneficium» y Behetría, Madrid, 1966; X. XXXXXXX, Behetría, 1255-1356. Crisis de una institución de señorío y la formación de un derecho regional en Castilla, en «A.H.D.E.», vol. 44, 1974, pp. 201-342; AA.VV., Los Señoríos de Behetría, Madrid, 2001; Xxxxxx XXXXXX XXXX, Las Behetrías castellanas, 2 vols., Valladolid, 2003.
xxx las normas jurídicas a través de las cuales la misma se rigió, pudiéndose apreciar en la misma –como ya señaló ESCUDERO27– dos fases diferenciadas dentro del Derecho medieval castellano28: una primera, en la que predomina el fragmentarismo, la dispersión o la pluralidad normativa; y otra segunda, caracterizada desde media- dos del siglo XIII por el creciente uniformismo fruto de la recep- ción del llamado «ius commune»29, fenómeno que como ha indi- cado el Prof. Xxxxxxx XXXXXXXXX XX XXXXX habría tenido su origen
«por la afluencia de estudiantes castellanos y leoneses, primero, y de otros territorios, después, a Bolonia y otras universidades eu- ropeas, en las que se enseñaba el Corpus Iuris»30, de tal modo que como el citado prof. XXXXXXXXX XX XXXXX afirma, sería innegable en Castilla «la influencia del Derecho Romano a partir del siglo XIII en la Universidad, en la legislación, en la práctica negocial y en la Administración de Justicia»31.
Es innegable, por otro lado, como recientemente señaló la Prof. ES- XXXXX XXXXXX, que «el derecho de esta época es un derecho que resulta de diversos sistemas jurídicos, que nace con la necesidad de adaptación a las nuevas circunstancias de la reconquista y repoblación, y que parte de la caída de la monarquía visigoda, de una ruptura en todos los órde- nes. En el ámbito jurídico tal ruptura provoca la desaparición de la uni- dad de la época visigoda en torno al Liber Iudiciorum y el florecimiento de la costumbre jurídica y los derechos locales […]»32.
27 Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, op. cit., pág. 411.
28 Con carácter general puede consultarse: Xxxx XXXXXXX, para la historia de la redacción del antiguo derecho territorial castellano, en «A.H.D.E.», vol. 6, 1929, pp. 260-328; A. XXXXXXX XXXXXXXXX, Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio, en «Historia, Instituciones, Documentos», vol. 4, 1977, pp. 115-197.
29 Puede consultarse al respecto: X. XXXXXXX, Introduzione al diritto comune, Milán, 1970; Xxxxxxx XXXXXX Y XXXXXX, Obras de derecho común medieval en castellano, en
«A.H.D.E.», vol. 41, 1971, pp. 665-686; Xxxxxxxxx XXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, 0000; Xxxxxxx XXXXXX Y XXXXXX, Derecho Común en España: los juristas y sus obras, Murcia, 1991; Xxxxxx XXXXXXX, La Europa del Derecho Común, Roma, 1996; Xxxxxx- ni XXXXXXX, Materiali per la storia del diritto comune in Europa2, Turín, 1996; Xxxxxxx XXXXXX X XXXXXX, Xx xx xxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx, 0000; Xxxxx XXXXXXXX XXXXXXXX, La tradizione romanistica nel diritto europeo. Vol. 1: Dal crollo dell’Impero Ro- mano d’Occidente alla formazione dello «ius commune», 2001; X. XXXXXXX XXXXXXX, El derecho común en Castilla. Comentario a la Xxx Xxxxxx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxx, 0000; Xxxxx XXXXXXXX XXXXXXXX, La tradizione romanistica nel diritto europeo. Vol. 2: Dalla crisi dello ius commune alle codificazioni moderne2, Turín, 2010.
30 Xxxxxxx XXXXXXXXX XX XXXXX, Historia del Derecho Romano2, Cizur menor, 2012, pág. 169.
31 Xxxxxxx XXXXXXXXX XX XXXXX, ult. op. cit., pág. 169.
32 Xxxxxx XXXXXXX XXXXXX, A propósito de uno de los más relevantes del Derecho intermedio español: el Fuero xx Xxxxxx, en «Revista General de Derecho Romano», vol. 2, 2004, pág. 3.
Es cierto que el Liber iudiciorum ocupó un papel relevante y tuvo vigencia en determinados territorios de España, como el xxxxx xx Xxxx o Cataluña, pero no sucedió así en Castilla, donde el derecho
–en sus orígenes– se volvió consuetudinario y localista; pues como igualmente señala la Prof. XXXXXXX «con arreglo a estas costumbres, que varían de una región a otra, se rige la población y se resuelven los casos litigiosos […]. Si el conflicto versa sobre una materia no regulada, el juez dicta sentencia por alvydrio33, sin someterse a nor- ma previa y buscando la solución más justa conforme al sentir de la comunidad que representan. Esta sentencia, denominada fazaña, iu- dicium, o exemplo, sienta la base de una norma, tiene valor xx xxx»34; es decir, Castilla en su origen se rigió por un derecho de creación judicial35.
Ahora bien, en esta época, junto a las normas consuetudinarias y las fazañas36, deben unirse como manifestación de la actividad jurídica la concesión de privilegios por parte de los xxxxx, origina- riamente otorgados a favor de nobles y eclesiásticos como premio a sus servicios y para que repoblasen los territorios conquistados, pero más adelante concedidos también a núcleos urbanos o rurales con idéntica finalidad repobladora, dirigidos básicamente a atraer el mayor número posible de habitantes a esas comunidades xx xxxxxxxx mediante la concesión de determinados beneficios37, di- chos privilegios se recogían en los denominados Fueros38, estando fechados los más antiguos que han llegado hasta nosotros en el si- glo X, si bien la mayor parte de los mismos son posteriores al siglo XI, refiriéndose así la doctrina española a los siglos VIII-XI como los siglos mudos39.
33 A este respecto, se puede consultar: Xxxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX, Fuero xx xxxx- drio, en «Estudios em homenagem aos Profs. doutores X. Xxxxx Xxxxx e X. Xxxxx da Xxxx», Coimbra, 1982, pp. 545-621.
34 Xxxxxx XXXXXXX XXXXXX, op. cit., pág. 5.
35 Ver Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., pág. 419.
36 Puede consultarse: Xxxxxxx XXXXXX-XXXXX, Una colección de fazañas castellanas del siglo XII, en «A.H.D.E.», vol. 11, 1934, pp. 522-531; X.X. XXXXXXX, Fazañas e histo- riografía, en «Hispania», vol. 32, 1972, pp. 61-76.
37 Ver Xxxxxx XXXXXXX, op. cit., pág. 6.
38 Con relación a esta cuestión, se puede consultar: X. XXXXXX-XXXXX, Textos de dere- cho territorial castellano, en «A.H.D.E.», vol. 13, 1936-1941, pp. 308-396; X. XXXXXX-XXXXX, Aportaciones al estudio de los fueros, en «A.H.D.E.», vol. 26, 1956, pp. 387-446; X. XXXXXX, El derecho municipal xx Xxxx y Castilla, en «A.H.D.E.», vol. 31, 1961, pp. 695-753; X. XX- XXXXXXX XXXXXXXXX, Xxx Xxxxxx xxx Xxxxx xx Xxxx. I. Estudio crítico; II. Documentos, León, 1981; AA.VV., Espacios y Fueros en Castilla-La Mancha (siglos XI–XV). Una perspectiva metodológica, Madrid, 1995.
39 Ver XXXXX XXXXXXXXX, Temas de Historia del Derecho. Derecho Medieval, Sevilla, 1979, pág. 10.
No será hasta el siglo XIII cuando se den los primeros pasos diri- gidos a buscar una cierta unidad legislativa; en primer lugar, como ya señaló XXXXXXXXX, mediante la tendencia a modelar los fueros nuevos sobre determinados fueros antiguos tomados como tipos, pudiéndose hablar así de la existencia de Familias de Fuero, siendo la del Fuero de Cuenca40 una de las más relevantes en Castilla. Por otro lado, el siguiente paso fue dado por Xxxxxxxx XXX –monarca que recordemos procedió en 1230 a la unificación de los antiguos reinos xx Xxxx y Castilla–, quien otorgó como carta fundamental a la recién conquistada ciudad xx Xxxxxxx en 1236 –y posteriormente a otras, por ejemplo, Sevilla en 1248– el Liber Iudiciorum, si bien en su ver- sión romanceada titulada Fuero Juzgo41.
En todo caso, corresponde al hijo xx Xxxxxxxx XXX, el xxx Xxxxx- so X el Sabio los principales intentos de armonización jurídica en Castilla, constituyendo –tal y como señala el Prof. XXXXXXXX– la más brillante aportación hispánica a la historia de la legislación42, siendo
–como ya indicó la Prof. XXXXXXXX XXXXXXX– el principal objetivo de su política legislativa durante todo su reinado «conseguir la unidad legislativa para que todos los pueblos se rigieran por un único derecho y que todos los jueces tuvieran una misma fuente jurídica y el fortale- cimiento del poder real frente al poder nobiliario»43.
40 Con relación a esta cuestión, ver: X. XXXXXXX, la prioridad cronológica del Fuero xx Xxxxxx sobre el xx Xxxxxx, en «A.H.D.E.», vol. 25, 1955, pp. 791-797; X. XXXXXXXX XXXXX, Xx xxxxxxx xxx Xxxxx xx Xxxxxx; estado de una investigación científica, en «Atti del Secondo Congresso internazionale della Società Italiana di Storia del Diritto», vol. I, Florencia, 1971, pp. 415-439; A.M. BARBERO, La familia de los Fueros xx Xxxx- ca, en «A.H.D.E.», vol. 46, 1976, pp. 713-725; A.M. BARBERO, El proceso de formación del Fuero xx Xxxxxx, en «Anuario de Estudios Medievales», vol. 12, 1982, pp. 41-58.
41 A este respecto puede consultarse: M.L. XXXXXX, La perduración del Fuero Juzgo y el derecho de los xxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, en «A.H.D.E.», vol. 48, 1978, pp. 335-377; Xxxx XXXXXXX XXXXX, Singularidad del Fuero Juzgo como normativa jurídica de los nú- cleos Mozárabes Toledanos, en «Ars xxxxx, xxxx brevis: Homenaje al Xx. Xxxxxx Xxxxxx xx Xxx Xxxxx», Xxxxxx, 0000, pp. 327-338.
42 Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, op. cit., pág. 456. Con relación a la actividad legisladora xx Xxxxxxx X, pueden también consultarse: X. XXXXXXXXXXX-XXXXXXX, Xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx X xx Xxxxx, Xxxxxx, 0000; X. XXXXXXXXXXX-XXXXXXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx, Xx- xxxx, 0000; Xxxxxxx XXXXXX XXXXX, Nuevas observaciones sobre la obra legislativa xx Xxxxxxx X, en «A.H.D.E.», vol. XLVI, 1976, pp. 609-670; X. XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx
X y su obra legislativa: algunas reflexiones, en «A.H.D.E.», vol. 50, pp. 531-561; XXXXXXXX, Cronología de las obras legislativas xx Xxxxxxx X, en «A.H.D.E.», vol. 51, 1981, pp. 350-418; AA.VV., Alfonxo X el Sabio. Vida, obra y época: actas del Congreso Internacional, Ma- drid, 1989; Xxxxxx XXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx, 0000-0000, Xxxxxx, 1993; Xxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxxxx x Xxxxxxx X xx Xxxxx, Xxxxxx, 0000; Xxxx XXXXXXX-ARCILLA XXXXXX, La obra legislativa xx Xxxxxxx X xx Xxxxx, en «Revista Gene- ral de Legislación y Jurisprudencia», 2003, pp. 107-135 y pp. 267-297.
43 Xxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx. Fuero Real, Barcelona, 1991, pág. XIV.
Tal y como señala el prof. XXXXXXX XXXXXXX, cuando Xxxxxxx X xxxx al poder en 1252 se encuentra con una absoluta diversidad de regímenes jurídicos dentro de su xxxxx, el sistema visigótico todavía dominaba en el xxxxx xx Xxxx, así como en el xx Xxxxxxx, Sevilla y Murcia, mientras que el Derecho libre imperaba en la comarca xx Xxxxxx y parte de La Rioja, a diferencia de Galicia, Asturias y parte xx Xxxxxxxx La Vieja donde estaban vigentes fueros breves, mientras que en la Extremadura castellana, Cuenca y Jaén regían Fueros Exten- sos44. Por ello, una de sus principales preocupaciones fue tratar de re- ducir esa diversidad caótica que ofrecía el Derecho Castellano45, para lo cual una de sus primeras medidas fue proceder a la elaboración del conocido como Fuero Real46, obra redactada entre 1252 y 1255, si bien no se promulgó con carácter general, sino que simplemente se proce- dió a su concesión por el Rey como fuero local a aquellas localidades que carecían de fuero y se juzgaban por fazañas o disponían de uno que ya no satisfacía sus necesidades47, derivando su contenido bási- camente –según el Prof. XXXXXXX XXXXXXX– del Liber Iudiciorum y de otros textos locales de origen desconocido48, y estando estructurado en cuatro libros divididos en títulos, y siendo escrito en castellano.
En cualquier caso, la principal obra jurídica por la cual XXXXXXX X ha pasado a la historia del Derecho español es el Código de Las Partidas49, el cual representa el apogeo de la recepción en Castilla del
44 Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXX, El Derecho común en Castilla. Comentario a la «Xxx Xxxxxx» de Xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxx, 0000, pág. 192.
45 Ver Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXX, op. cit., pág. 193.
46 Para más información con relación al mismo, puede consultarse: Xxxxx XXXX, Sobre la fuerza obligatoria del Fuero Real, en «R.G.L.J.», vol. LX, 1882, pp. 485-504; X. Xxxxxxx, Fuero Real de Xxxxxxx x Xxxxx. Versão portuguese do século XIII, publicada e comentada, Lisboa, 1946; X. XXXXX, Las glosas de Xxxxx xx Xxxxxx al Fuero Real xx Xxxxxxxx, en «A.H.D.E.», vol. 21-22, 1951-1952, pp. 731-1141; XXXXXXXX XXXX, El Fuero Real y el Fuero xx Xxxxx, en «A.H.D.E.», vol. 39, 1969, pp. 545–562; XXXXXXXX, Fac- simil del Fuero Real de la edición publicada por la R.A.H. en 1836, Valladolid, 1979;
A. XXXXXXX XXXXXXXXX, Breviario, Recepción y Fuero Real, tres notas, en «Homenaje a Xxxxxxx Xxxxx», Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, 0000, pp. 131-151; A. XXXXXXX XXXXXXXXX, Fuero Real y Espéculo, en «A.H.D.E.», vol. 52, 1982, pp. 111-191; X. XXXXX XXXXXX, El Fuero Real y Murcia, en «A.H.D.E.», vol. 54, 1984, pp. 55-96; Xxxxx XXXXXXXX XXX- XXXX, La concesión del Fuero Real a Vitoria, en «Historia. Instituciones. Documentos», vol. 28, 2001, pp. 217-229; Xxxxx XXXXXXX MADRID XXXX, Acerca de la vigencia del Fue- ro Real: algunas disposiciones procesales del Xxxxxxx xx Xxxxxx en 1306 en «Cuadernos de Historia del Derecho», vol. 11, 2004, pp. 227-275.
47 Fue otorgado como fuero municipal, entre otras ciudades, a: Xxxxxxx (0000), Xxxxxx, Xxxxx y Xxxxxxxx (1256), Talavera (1257), Madrid y Guadalajara (1262), con- cejos de Extremadura (1264).
48 Ver Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXX, op. cit., pág. 193.
49 Con relación al Código de las Partidas, puede consultarse: Xxxxxxxxx XXXXXXXX XXXXXX, Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los
Derecho común, si bien podría decirse que es algo más que un mero código jurídico, pues en él se vierte gran parte del saber medieval mediante el aprovechamiento de la filosofía xxxxx–latina, de los tex- tos bíblicos, de la patrística y escolástica, además –lógicamente– de las obras jurídicas, donde ocupan un lugar central el corpus iuris, las Decretales y los glosadores y comentaristas50. Como ha señalado el Prof. Xxxxxxx XXXXXXXXX XX XXXXX, las Partidas alfonsinas han cons- tituido un xxxxx esencial de nuestra legislación hasta la promulgación del Código Civil de 1889, siendo objeto preferente durante siglos de estudio y apliación por jueces, funcionarios, jurisconsultos y estu- diantes de leyes51.
La tradición sitúa el comienzo de su elaboración el 23 xx xxxxx de 1256 –esto es, poco después de las primeras concesiones del Fue- ro Real–, habiéndose finalizado el trabajo el 28 xx xxxxxx de 1265, considerándose por parte de la doctrina española –por ejemplo, los Profs. GIBERT52 o IGLESIAS53– que detrás de la decisión de su redac-
reinos xx Xxxx y Castilla, especialmente sobre el Código de las siete partidas de X. Xxxxxxx xx Xxxxx, conocido con el nombre de Las Siete Partidas, Madrid, 1808; X. XXXXXX XXXXX, Los enigmas de las Partidas, en «Instituto de España. VII Xxxxxxxxxx xx xxx Xxxxxxxx xxx Xxx Xxxxx», Xxxxxx, 0000, pp. 27-37; X. XXXXXX, Les Partidas a Catalunya durant l’Edat Mitjana, en «Dels visigots als catalans», vol. II, Barcelona, 1970; J.L. XXXXXXX CABRERO, En torno a la aplicación de las Partidas, en «Hispania», vol. 30, 1970, pp. 1-11; X. XXXX- DO-X.X. XXXXX XXXXX, Xxxxxxx y las Partidas, en «A.H.D.E.», vol. 41, 1971, pp. 687-697;
X. XXXXXX, Xxxxxx xx xxxxxxxxxxxx xxxxxxx x xx Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000; X. XXXXXX-XXXXX, Nuevas Observaciones sobre la Obra Legislativa xx Xxxxxxx X, en «A.H.D.E.», vol. 46, 1976, pp. 509-570; A. XXXXXXX XXXXXXXXX, Alfonxo X el Sabio y su obra legislativa: algunas reflexiones, en «A.H.D.E.», vol. 50, 1980, pp. 531-561; X. XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx xxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxx X, Xxxxxx, 0000; A. IGLESIA XXXXXXXXX, Xxxxxxx X, su labor legislativa y los historiadores, en «Historia. Instituciones. Documentos», vol. 9, 1982, pp. 9-112; X. XXXXXX, Alfonxo X y el xxxxx xxx Xxxxxxx, en «Revista de Occidente», vol. 43, 1984, pp. 43-54; X. XXXXXX-XXXXX, La problemática de la obra legislativa xx Xxxxx- so X, en «Boletín xxx Xxxxxxx Colegio de Abogados de Madrid», vol. 5, 1984, pp. 9-18;
X. Xxxxxx–Xxxxx, La obra legislativa xx Xxxxxxx X. Hechos e Hipótesis, en «A.H.D.E.», vol. 54, 1984, pp. 97-161; X.X. XXXXX XXXXXXX, Las Xxxxx xx Xxxxxxx xx Xxxxx, en «Re- vista de Occidente», vol. 43, 1984, pp. 67-84; X.X. XXXXX XXXXXXX, La obra jurídica xx Xxxxxxx xx Xxxxx, en «Xxxxxxx X. Xxxxxx 0000», 0000, pp. 49-62; X.X. XXXXX XXXXX, Sobre presuntas fuentes de las Partidas, en «Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense», número extraordinario, julio 1985, pp. 11-23; X. XXXXXX, Títulos de las siete Partidas y del Corpus Iuris Civilis, en «Revista de la Facultad de De- recho de la Universidad Complutense», 1985, pp. 129-155; Xxxxx XXXXXX XXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx, «Las siete partidas (el libro del Fuero de las Leyes)», en «Revista Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxxxx», 0000, pp. 339-342.
50 Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, op. cit., pp. 462-463.
00 Xxxxxxx XXXXXXXXX XX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx00, Cizur Menor, 2012, pág. 355.
52 Xxxxxx XXXXXX, Historia General del Derecho Español, Granada, 1968, pág. 41.
53 Xxxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx X xx Xxxxx y su obra legislativa: algunas reflexiones, en «A.H.D.E.», vol. 50, 1980, pp. 531-561.
xxxx se encontraría el denominado fecho de Imperio54, esto es, las pretensiones xx Xxxxxxx X de ser elegido emperador, como heredero de la casa de Xxxxxx, tras el ofrecimiento que le habrían hecho en tal sentido en 1256 los embajadores de Pisa, aun cuando ésta no es una opinión unánime en la doctrina55.
No obstante, una cosa fueron las intenciones del xxx xxxxx, y otra la dura realidad, pues en 1274, en las xxxxxx xx Xxxxxx, se vio obligado por las presiones de los nobles y los concejos de dar mar- cha atrás en su proyecto de unificación, limitando la aplicación del derecho nuevo sólo a los denominados «pleitos xxx xxx» y volviéndo- se con carácter general a los fueros antiguos, no siendo hasta casi un siglo56 después cuando las citadas Partidas, esto es, el Derecho Común, logró en España su plena vigencia tras la promulgación en las Cortes de 1348, celebradas en Xxxxxx xx Xxxxxxx, del conocido como Ordenamiento de Alcalá57, cuyo título 28 estableció en su Ley primera el nuevo orden general de prelación xx xxxxxxx, en base al cual deberá aplicarse en primer lugar el propio Ordenamiento, esto es, las leyes aprobadas por el Rey58; en su defecto, por lo dispuesto
54 Respecto al mismo, puede consultarse: X. XXXXXX, Alfonxo X y el fecho del Impe- rio, en «Revista de Occidente», vol. 43, 1984, pp. 43-54.
55 En contra de la misma se manifestó el Prof. Xxxxxxx XXXXXX-XXXXX, La obra legislativa xx Xxxxxxx X. Hechos e Hipótesis, en «A.H.D.E.», vol. 54, 1984, pp. 97–161, espec. pp. 113-114.
56 En cualquier caso, lo cierto es que ya con anterioridad se había evidenciado la necesidad de modernizar el tradicional derecho local, en palabras del Prof. XXXX- XXXX, Una interpretación de los fueros xx Xxxxxxxx, pág. 142: «el viejo y esclerotizado derecho, incapaz de renovarse y adaptarse a las necesidades de la práctica, no podía competir con las soluciones aportadas por los textos basados en el ius commune ni con las oleadas de juristas, técnicos del derecho y demás prole de seguidores de la nueva moda jurídica. La burguesía de los concejos, consciente de la necesidad de subirse al carro del progreso social y económico-mercantil, iniciará un proceso de modernización del Derecho».
57 A este respecto, ver: A. XX XXXXX XXXXXX, El Ordenamiento xx Xxxxxx (1348) y
las glosas de Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, en «Ius Commune», vol. 11, 1984, pp. 55-215; Xxxxxxx XXXXX XXXXXX, Las Partidas y el Ordenamiento xx Xxxxxx en el cambio del orde- namiento medieval, en «A.H.D.E.», vol. 63-64, 1993-1994, pp. 451-548.
58 En cuanto a cómo explicar la escasa resistencia de los concejos ante la relegación de sus fueros, compartimos la opinión del Prof. XXXXXXXX, xxx. op. cit., pág. 145: «¿Cómo explicar la escasa resistencia de los concejos ante la relegación de sus fueros? Segu- ramente, habiendo garantizado previamente un procedimiento de designación de cargos municipales que perpetuase en el poder a la caballería villana y asegurado su estatuto fiscal privilegiado, las reformas xx Xxxxxxx XX podían prosperar. […]. Sin exagerar el intervencionismo y la capacidad xx Xxxxxxx XX en punto a reducir el poder de la nobleza y los concejos, parece que el problema no era tanto sólo el men- cionado intervencionismo regio siempre y cuando se garantizase la consolidación o monopolización de los cargos rectores por parte de las oligarquías urbanas que limi- taban así la participación y control por parte del resto de los vecinos del municipio».
en los fueros municipales, siempre –añade– que no fueren contra Dios, la razón y las leyes, y hecha la salvedad de que el monarca no los mejore o enmiende; y, en tercer lugar, si leyes y fueros carecieran de norma adecuada, debería hacerse uso de Las Partidas –las cuales, no obstante, fueron objeto de una nueva edición por parte xx Xxxxx- so XI, introduciendo ciertas modificaciones que suprimían aquellos aspectos que más polémica habían generado casi un siglo antes59.
IV. VESTIGIOS DEL CONTRATO DE LOCATIO CONDUCTIO EN EL DENOMINADO DERECHO TERRITORIAL CASTELLANO
Tras las afirmaciones previamente realizadas respecto a las for- mas de explotación de la tierra, y el eminente carácter rural de la sociedad castellana de la época, es evidente que el contrato de loca- tio–conductio fue desconocido –al menos en su conceptualización jurídica romana como contrato consensual– con anterioridad a la obra legislativa xx Xxxxxxx X el Sabio a mediados del siglo XIII.
Por lo que hace referencia al derecho local recopilado a través de los distintos fueros, hemos de señalar que la lectura y análisis de los más importantes fueros locales xxxxxxxxxxx pone claramente en evidencia la inexistencia de una regulación de un contrato similar a la locatio-conductio romana.
Así, por ejemplo, en el FUERO DE SALAMANCA60, una de las ciudades más importantes de la antigua Castilla-La Vieja, y donde se estable- ció la más antigua universidad española, cuyo reconocimiento le fue otorgado por bula papal en 1255, durante el reinado xx Xxxxxxx X el Sabio, no se contiene ninguna regulación del mismo, existiendo úni- camente una referencia indirecta a él, en concreto al arrendamiento de un inmueble urbano, pero simplemente para señalar que aquél que aun teniendo casa en Salamanca, la haya alquilado, no tenga fuero de vecino de la ciudad, sino de mero aldeano:
59 Ver Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXX, op. cit., pág. 197, quien además pone de relieve como el otorgar carácter subsidiario a Las Partidas en vez de al Ius commune supo- nía una nueva afirmación del Derecho regio. No podemos olvidar, por otro lado, la innegable trascendencia de esta ley en la historia jurídica de España, pues el orden de prelación xx xxxxxxx establecido por este Ordenamiento xx Xxxxxx se mantuvo vigente en nuestro país hasta finales del siglo XIX, cuando se procedió a la promul- gación del Código Civil de 1889.
60 Con relación al mismo, se puede consultar: X. XXXXXX-F. ONIS, Fueros leoneses xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxx xx Xxxxxx. Edición y estudio I, Madrid, 1916; A.M. BARBERO, El Fuero breve xx Xxxxxxxxx: sus redacciones, en «A.H.D.E.», vol. 50, 1980, pp. 439-467.
«Todo ome que caso xxxxx en na villa de suio, è la tovier pobrada, e non la alquilar, tal fuero aia como vezino xx Xxxxxxxxx; é si la dier alquiler, tal fuero aia como aldeano»61.
Por su parte, el FUERO XX XXXXXX –fechado entre los siglos XI y XII– tampoco contiene ningún precepto que regule propiamente nuestra institución, existiendo únicamente un capítulo en el cual se hace referencia al mismo, pero exclusivamente en el sentido de que los bienes inmuebles no podían ser objeto de ningún tipo de negocio jurídico de transmisión de derechos o facultades sobre los mismos, entre los cuales junto a la venta o el préstamo, también se incluye el aluguer, salvo que fuera a favor de los vecinos de la citada ciudad:
«Nengún omne xx Xxxxxx nen de so termino, non venda nen co- bre nen enpene nen done nen para toda vida ne en prestamo ne en tenencia nen per nengun ALUGUER, tierra ven vinna nen casa nen nenguna heredade qual omne quier que aya, foras a vezino xx Xxxxxx […]»62.
Quizás, aquél de los Fueros locales donde puede apreciarse una mayor atención a nuestro contrato sea el FUERO XX XXXXXX, el cual tradicionalmente ha sido considerado el epílogo del proceso de for- mación del derecho municipal castellano63, y probablemente uno de los fueros más completos y amplios de todos los preservados en toda la Península Ibérica, estando estructurado en 983 disposiciones, y constituyendo el modelo de gran parte de los fueros municipales concedidos con posterioridad al mismo64. Tradicionalmente se ha atribuido su concesión x Xxxxxxx XXXX poco después de la conquista xx Xxxxxx en el año 1177; en todo caso, actualmente se defiende que aunque es algo innegable que el citado rey otorgó a la ciudad una carta de fuero tras su conquista, el texto actualmente conservado ha de ser sin duda posterior, pues como ya señaló la Prof. XXXXXXX XXXXXX «es poco verosímil que tal fuero se concediese en esa época al igual que es casi imposible que tal fuero esté influenciado por el derecho romano que no se introduce en España hasta entrado el siglo XIII. Es así que el único dato seguro para fechar el fuero que conservamos es el del manuscrito más antiguo primera mitad del siglo XIII»65.
61 FUERO DE SALAMANCA CLXXV.
62 FUERO XX XXXXXX LXXVI.
63 Ver Xxxxxx XXXXXXX XXXXXX, op. cit., pág. 10.
64 Ver supra nota 40.
65 Xxxxxx XXXXXXX XXXXXX, op. cit., pp. 15-16.
La influencia del Derecho Romano dentro de este Fuero se evidencia, como ya hemos señalado, por la existencia de diversos preceptos que regulan el arrendamiento, tanto en su vertiente de locatio conductio rei como de locatio operarum o locatio operis, si bien los distintos preceptos no se encuentran sistematizados dentro de un mismo capítulo, sino dispersos a través de varios de ellos: el cap. XXXII referente a la compra-venta y pignoración de un bien raíz, el cap. XXXIII relativo a la pignoración y la venta, el cap. XXXVI sobre los obreros alquilados, o los capítulos XXXVII y XLII sobre los pas- tores y los artesanos. Como más representativos, podríamos destacar los siguientes preceptos:
— El parágrafo 9 del capítulo XXXII, donde se contempla la posibilidad del arrendatario de proceder a efectuar un suba- rriendo, si bien a diferencia de lo que sucede en C. 4.65.766 o
D. 19.2.767 donde aparece contemplada esta posibilidad en el sentido de la práctica libertad del arrendatario para proceder a ello, salvo que hubiera habido pacto en contrario, el texto del Fuero xx Xxxxxx limita la misma a una hipótesis muy concreta: que el arrendatario tenga la necesidad de abandonar la casa por algún tipo de infortunio que le haya sobrevenido, y exigiéndose el consentimiento además para ello del arren- dador:
«Cualquiera que alquile una casa o una tienda por un año o por un mes, téngala hasta el último día de su plazo, de modo que ni el arrendador ni el arrendatario puedan arrepentirse de lo pactado ni quebrantar las condiciones. No obstante, si el arrendatario quiere dejarla por alguna necesidad o infortu- nio que le sobrevenga, alquílela a su vez a otro que responda al dueño de la casa en su nombre y en las mismas condicio- nes, junto con el precio del alquiler; de otra manera, no deje la casa»68.
66 C. 4.65.7: «A nadie se le prohíbe darle a otro en arrendamiento la cosa que él xxxx en arriendo para disfrutarla, si no se convino otra cosa» (a. 222). Consultar: Xxxx X. XX XXXXXXX, Subletting and the Xxxxx Law of letting and hiring: interpreting C. 4,65,6, en «R.I.D.A.», vol. XXX, 2005, pp. 132-144.
67 D. 19.2.7 (Xxxxxx, libro XXXII ad Edictum): «si yo te hubiera dado en arrenda- miento una casa ajena en cincuenta, y tú la hubieres dado arrendada a Xxxxx en se- senta, y por el dueño se le hubiera prohibido a Xxxxx habitarla, parece bien que ejer- citando tú la acción de conducción, debas conseguir los sesenta, porque tú mismo estás obligado a Ticio por los sesenta». Ver: Xxxxxxxxx XXXXXXXXX, Sur une fonction de la sous-location en droit xxxxxx, en «Studi X. Xxxxxxxx», Milán, 1982, pp. 365-388.
68 FUERO XX XXXXXX XXXII.9.
— El parágrafo 11 del citado capítulo XXXII, en el cual se esta- blece la posibilidad que tiene el arrendatario de obtener una reducción en la merces pactada deduciendo aquellos gastos en los que hubiera debido incurrir para el correcto mantenimien- to de la casa arrendada, tal y como se desprende igualmente para el Derecho romano de D. 19.2.25.269 o D. 19.2.55(58).170, si bien aquí –nuevamente– podemos encontrar una novedad o diferencia con relación a la solución justinianea, pues aquí para tener tal derecho es preciso que la citada obra o repa- ración haya sido autorizada por el arrendador, a diferencia del derecho romano donde para gozar de este derecho a la restitución sólo se exigía que el arrendatario hubiera debido proceder a dicha obra por necesidad o por utilidad:
«Quien haga obra en casa alquilada a él por orden del dueño de la casa, cuéntese aquél gasto y también la obra que haya hecho en el precio del alquiler, y restitúyalo el dueño de la casa»71.
— El parágrafo 2 del capítulo XXXVI, donde se contiene la mis- ma idea contenida en D. 19.2.38(41).pr72, esto es, que el loca- tor operarum tiene derecho a la totalidad de la xxxxxx xxxxxx- da cuando no sea imputable a él el motivo o causa por el cual no pudo prestar sus servicios por todo el tiempo acordado. Si bien, como peculiaridad del texto conquense, ha de destacar- se que se regula con gran detalle la hipótesis inversa, esto es, cuando es el locator operarum quien decide dejar de prestar su fuerza de trabajo; en concreto, la hipótesis contemplada es la de un locator que se compromete por toda la temporada agra-
69 D. 19.2.25(28).2 (XXXXX, libro X ad Edictum provinciale): «si edificando el ve- cino se oscurecieren las luces de un cenáculo, el arrendador se obliga al inquilino; y ciertamente no hay duda alguna de que sea lícito al colono o al inquilino dejar el arrendamiento. Y también respecto a las pensiones, si contra él se ejercitara acción, se ha de tener cuenta de la rebaja. Lo mismo entenderemos, si el arrendador no re- parase las puertas y ventanas demasiado estropeadas». Ver Xxxx. J. XX XXXXXXX, A new argument for deductio ex mercede, en «Ex Iusta Causa Traditum. Essays in honour of Xxxx X. Xxxx», Xxxxxxxx, 0000, pp. 69-80.
70 D. 19.2.55(58).1 (XXXXXX, libro II Sententiarum): «si en el fundo tomado en arrendamiento el arrendatario hubiere con su trabajo aumentado, o edificado, o establecido alguna cosa por necesidad o utilidad, no habiéndose convenido esto, puede ejercitar contra el dueño del fundo, para recobrar lo que gastó, la acción de conducción».
71 FUERO XX XXXXXX XXXII.11.
72 D. 19.2.38(41).pr (XXXXXX, libro singulari Regularum): «el que dio en arrenda- miento sus servicios, debe recibir el salario de todo el tiempo, si en él no consistió que no prestase los servicios».
ria con un conductor a trabajar en su fundo; pues bien, depen- diendo del momento en el cual decide abandonar su labor, el porcentaje de la merces a la que se le reconoce derecho varía:
«el criado asalariado, si acuerda con alguno permanecer con él desde comienzo xx xxxxx hasta la fiesta de San Xxxx y antes de concluir el plazo deja a su señor, reciba la mitad de la paga a la que se haya hecho acreedor. Quien deje a su señor desde la fiesta de San Xxxx hasta la de San Xxxxxx, transcurrido el mes xx xxxxxx, reciba dos partes de la paga que haya ganado. Si lo deja antes del mes xx xxxxxx, reciba la mitad de la paga que haya ganado. Si deja a su señor desde la fiesta de San Xxxxxx hasta comienzo xx xxxxx, reciba la tercera parte de la paga que haya ganado. Si es el señor el que despide a su criado antes del día del plazo, déle todo lo que haya ganado»73.
Por lo que se refiere al Fuero Juzgo74, o versión romanceada del Liber Iudiciorum, éste tampoco dedica una atención especial al con- trato de locatio conductio, si bien hemos de mencionar que el Título I de su Libro X lleva por título «De las particiones, é de las tierras arrendadas»; en todo caso, las normas en él contenido se refieren exclusivamente a heredades dadas a plazo a cambio de una renta.
Por último, dentro del derecho territorial castellano hemos de mencionar el denominado Libro de los Fueros de Castilla75, el cual es una recopilación realizada hacia mediados del siglo XIII de las prin- cipales costumbres jurídicas existentes en Castilla-La Vieja, donde pese a su carácter asistemático y la inexistencia de cualquier título específico dedicado a la locatio-conductio, sí encontramos una huella del Derecho romano en su Ley 191, donde con relación al arrenda- miento xx xxxxx, se establece el derecho del arrendador a extinguir el contrato si precisa para sí mismo dicha casa, siguiendo la idea ya contemplada en C. 4.65.376, si bien en un sentido más limitado de lo que hace la constitución de Xxxxxxxxx:
73 FUERO XX XXXXXX XXXVI.2.
74 Ver supra nota 41.
75 Con relación al mismo, se puede consultar: Xxxxxx XXXXXXXX XXXXXX, Los fueros xx Xxxxxxxx : estudio y edición crítica del Libro de los Fueros xx Xxxxxxxx, Fuero de los fijosdalgos y las Fazañas del Fuero xx Xxxxxxxx, Fuero Viejo xx Xxxxxxxx y demás coleccio- nes de fueros y fazañas castellanas, Madrid, 2004.
76 C. 4.65.3: «si pagas al dueño de la cosa la pensión de la habitación que dices tomada en arrendamiento, no se te debe lanzar contra tu voluntad, a no ser que el dueño hubiere probado que aquella le era necesaria para sus propios usos, o quisiere reformar la casa, o tú te hayas conducido mal en la cosa arrendada» (a. 222). Ver: Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX, En torno a CI 4,65,3, en «Estudios en homenaje al Pro-
«esto es por fuero de un ome que aloga casa a otro de anno a anno, et viene entre el anno e demándal el duenno de la casa que la quiere para sí e quel dexe la casa: Dévela aver para sí su casa, con derecho que faga que non es para otro mas para sí»77.
Igualmente, puede también resaltarse la Ley 128, en la cual apa- rece contemplado un problema que se plantea reiteradamente en los distintos fueros locales: el animal arrendado que perece como consecuencia de haber sido cargado en exceso o por haberle hecho recorrer una distancia superior a la pactada al celebrar el contrato, cuestión con relación a la cual no se contiene ninguna referencia en los títulos del Digesto y del Código dedicados específicamente a la locatio-conductio, pero que sí son objeto de regulación en Derecho Romano con relación al contrato de Comodato78, lo cual nos pone claramente en evidencia la mezcla de conceptos jurídicos que toda- vía subsistían en esta época en Castilla:
«Esto es por fuero de todo ome que aloga bestia a otro ome e ge la aloga fasta logar nombrado e ge la lievare de allí adelante más luen- ne e le muere e la fuere provado que adelante fue con ella: Xxxxxxxx pechar […]»79.
V. EL CONTRATO DE LOCATIO CONDUCTIO EN EL MARCO DE LA OBRA LEGISLATIVA XX XXXXXXX X: EL FUERO REAL Y LAS PARTIDAS.
Lógicamente, y en consonancia con lo expuesto anteriormente con relación a la historia jurídica xx Xxxxxxxx, no será hasta la obra xx Xxxxxxx X el Sabio, cuando podamos encontrar dentro del Derecho Castellano una auténtica recepción del contrato romano de locatio- conductio en Castilla, existiendo ya en cada una de sus dos obras jurídicas más importantes un título dedicado específicamente a la misma: el Título XVI del Libro III del Fuero Real y del Título VIII de la Quinta Partida, si bien hemos de mencionar que las últimas leyes del citado título están dedicadas a la regulación de la enfiteusis.
fesor X. Xxxxxxxxx–Xxxxxxx», vol. II, Madrid, 1992–1994, pp. 91-95; Xxxx XXXXXXXXXX, Durata xxx xxxxxxxxx e necessita del locatore. Sulle origini della legislazione vincolistica in tema di locazione abitativa, en «Studi per Xxxxxxxx Xxxxxxx», vol. II, Milan, 2007, pp. 337-366.
77 LIBRO DE LOS FUEROS XX XXXXXXXX CXCI.
78 Ver D. 13.6.23.
79 LIBRO DE LOS FUEROS XX XXXXXXXX CXXVIII.
En cualquier caso, ya en la Segunda Partida es posible encontrar huellas de la recepción realizada en las mismas del Derecho Romano. Así, en la Ley V de su Título XX se procede a distinguir teóricamente entre aquellas actividades que se han de conceptuar como un su- puesto de locatio conductio operarum y aquellas que lo han de ser como locatio conductio operis:
Lavor, e obra como quier que sean fechas por maestria, departi- miento ha entre ellas, ca lavor es dicha, aquellas cosas que los omes fazen trabajando, en dos maneras. La una por razon dela fechura. La otra por razon del tiempo, assi como aquellos que labran por pan, e por vino, e guardan sus ganados, o que fazen otras cosas semejantes, en que resciben trabajo, e andan fuera por los xxxxxx, o por los campos, e han por fuerza a sofrir frio, e calentura, segund el tiempo que faze. E obras son las que los omes fazen, estando en casas, o en lugares encubiertos, assi como los que labran oro, e pla- ta, e fazen monedas, e armas, e armaduras, e los otros menestrales, que son de muchas maneras que obran desta guisa […].
Por su parte, en la Ley I del citado Título VIII de la Quinta Partida, dedicado específicamente a la locatio conductio, ya aparece clara- mente la tripartición característica del contrato de locatio conductio romano80 al señalar:
«Aloguero es propiamente quando un ome loga a otro, obras que ha de fazer con su persona, o con su bestia o otorgar un ome a otro poder de usar de su cosa, o de servirse della, por cierto precio, que le ha de pagar en dineros contados […]»,
hemos de precisar aquí que, a diferencia de la regulación romana, esta ley de Partidas establece taxativamente que la merces ha de con- sistir en una suma de dinero81, pues «ca si otra cosa rescibiesse, que non fuessen dineros contados, non seria loguero mas seria contracto innominato».
80 La cuestión de la tripartición o unidad del contrato de locatio conductio ya fue objeto de estudio por nuestra parte, pudiéndose consultar las conclusiones alcan- zadas, así como una amplia bibliografía sobre el tema, en: Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX XXXX, Régimen jurídico de la tácita reconducción en Derecho Romano y su proyección en Derecho actual, Madrid, 2011, pp. 27-51.
81 Con relación a la merces en el contrato romano de locatio-conductio, puede con- sultarse: Xxxxxxx XXXXXXXX, Die Zahlung bei der Sachmiete (vor oder nach Ablauf der Mietzeit) in roemischen Recht, en «T.R.», vol. LXX, 2002, pp. 229-249; Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX XXXX, Breves reflexiones sobre la «merces» en el contrato de «locatio conduc- tio», en «Revista General de Derecho Romano», vol. 14, 2010.
Por su parte, en su Ley 2 se establece la limitación para poder en- trar en este contrato a los militares, tal y como sucede en la Consti- tución del emperador León contenida en C. 4.65.3182, siendo idéntico también el argumento que se da para ello: evitar que desatiendan el servicio de las armas:
«[…] Pero los caualleros, e los oficiales de la xxxxx xxx Xxx, no deuen ser arrendadores xx xxxxxx, nin de heredamientos agenos: porque por tal razon como esta, se podría embargar lo que han a fazer en seruicio xxx Xxx […]»,
Esta recepción de normas propias del Derecho Romano continúa en la Ley 3, al plantearse el problema de qué sucede con el arren- datario en los supuestos en que se produce el arrendamiento de usufructo y posterior fallecimiento del arrendador estando vigente el contrato, siendo la solución exactamente la misma que aparece con- templada en D. 00.0.0.000: extinción del contrato, pero con derecho para el arrendatario en caso de haber abonado por adelantado parte de la renta a la restitución de la misma, si bien el texto de las Par- tidas añade otra posibilidad: permitir al arrendatario apropiarse de los frutos de dicha anualidad cuyo arrendamiento había satisfecho:
«[…] Otrosi el usufructo de heredad, x xx xxxx, o de otra cosa se- mejante: puede ome arrendar, prometiendo de dar cada año cierto precio pro ella. Pero si aquel que arrienda el usufructo desta mane- ra, se muriesse, non deue passar, el derecho de usar, de tal arrenda- miento al heredero, de aquel que lo auia arrendado: ante dezimos que se torna al señor de la cosa, ca el arrendamiento de tal vsvfruto,
82 C. 4.65.31: «Prohibimos que nuestros militares se hagan arrendatarios de cosas ajenas, o procuradores, o fiadores, o mandantes de los arrendatarios, a fin de que no se dediquen a faenas rurales, desatendiendo el manejo de las armas, ni sean gravosos a sus vecinos con la presunción del cíngulo militar. Ocúpense de las armas, y no en negocios privados, para que, estando constantemente incorporados en las filas y bajo sus banderas, defiendan de toda necesidad xx xxxxxx a la república, por la que son mantenidos».
83 D. 19.2.9.1 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «se puede añadir aquí lo que es- cribió Xxxxxxx en el libro sexto del Digesto, que si el usufructuario hubiere dado un fundo en arrendamiento por un quinquenio, y hubiere fallecido, no queda obligado
su heredero a permitir que lo disfrute, no de otra suerte, que habiéndose quemado la casa no se obligaría el arrendador al arrendatario. Pero pregunta Xxxxxxx, si se obligará el arrendatario por la acción de locación a pagar el alquiler a prorrata del tiempo que disfrutó del arrendamiento, así como lo pagaría, si hubiese tomado en arrendamiento los servicios del esclavo usufructuario, o la habitación. Y admite como más probable, que queda él obligado; y es muy justo. Pregunta el mismo, ¿si hizo gastos en el fundo como para disfrutarlo un quinquenio, los recobrará? Y dice, que no los recobrará, porque debió prever que podía suceder esto […]». Ver: Xxxxx Xxxxxxxx, Locare usumfructum, en «Labeo», vol. VIII, 1962, pp. 206-213
es de tal manera: que se acaba en la muerte, del que lo tenia arren- dado. Pero si el que tenia la cosa arrendada, ouiesse pagado todo el precio, o parte del, por aquel año, en que se fino, e non ouiesse el vsufrutto tomado: tenudo es el señor dela cosa, de tornar al herede- ro del finado, aquello que ouiesse rescebido del, por este año, en que se fino: o dexar le el esquilmo del vsufruto de aquel año»84.
Pero, sin duda, donde la recepción del Derecho Romano en las Partidas se evidencia con mayor claridad es con relación a la respon- sabilidad en que pueden incurrir determinados conductores operis, existiendo un auténtico paralelismo entre las leyes 10, 11 y 12 del citado título VIII de la Quinta Partida y los textos de Xxxxxxx xxxxx- nidos en D. 19.2.13, parágrafos 4, 5 y 6:
— La citada Ley 10 hace referencia al orfebre a quien se le hubiera entregado una piedra preciosa para engastarla o esculpirla y se le hubiera roto, siendo la solución idéntica a la contenida en D. 19.2.13(14).585: si el daño se produjo por la falta de pe- ricia del orfebre, éste será responsable; si acaeció, en cambio, por un defecto de la piedra, no deberá indemnizar, salvo que hubiera asumido expresamente tal responsabilidad; si bien, como rasgo peculiar podríamos destacar que la citada xxx xxxxxxxxx extiende dicha responsabilidad a otros oficios como físico o cirujano:
«[…] porende dezimos, que si algun orebze, rescibiere piedra preciosa de alguno, para engastonarla en sortija, o en otra cosa por precio cierto: e la quebrantasse engastonandola, por no ser sabidor de lo fazer, o por otra su culpa, que deue pechar la estimacion della a bien vista de omes buenos, e conoscedores destas cosas. Pero si el pudiere mostrar cier-
84 PARTIDAS V.8.3.
85 D. 19.2.13(14).5 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «si se hubiera dado una piedra preciosa para engastarla o esculpirla, y se hubiera roto, si verdaderamente esto hubiera sucedido por xxxxx de la materia, no habrá la acción de locación, y la habrá si por impericia del artífice. A esta opinión se ha de añadir, a no ser que el artífice hubiera admitido también a su cargo el riesgo; porque entonces, aunque esto haya sucedido por vicio de la materia, habrá la acción de locación». Ver: Xxxxxxxxxx XXXXXXX, La commissione di anelli all’xxxxxxx su materiali da lui forniti. Una contro- versia tra prudentes della prima età xxxxxxxxx, en «Nozione, formazione e interpreta- zione del diritto: Dall’età romana alle esperienze moderne», vol. I, Nápoles, 1997, pp. 139-156; Xxxxx X. XXXXXX, Imperitia: the responsability of skilled workers in classi- xxx xxxxx law, en «A.J.P.H.», vol. XCCII, 2001, pp. 107-129; Xxxxxxx Xxxxx, Si artifex calicem diatretum faciendum imperitia fregit. Danni derivanti dalla rottura di xxxxx e di bicchieri xxxxxxxx: le clausoli di sopportazione del rischio nell’artigianato romano, en
«S.D.H.I.», vol. LXIX, 2003, pp. 575-586.
tamente, que non auino por su culpa: e que era sabidor de aquel menestar, según lo eran los demas omes que usan del comnualmente, e que el daño de la piedra, acaescio por al- guna tacha, que auia enella: assi como algun pelo, o alguna señal de quebradura que era en la piedra: entonce, non seria tenudo de la pechar. Fuera ende, si quando la rescibio, para engastonar, fizo tal pleyto con el señor della, que como quier que acaesciesse, si la piedra se quebrantasse, que el fuesse tenudo de la pechar […]»86.
— La Ley 11, por su parte, plantea la cuestión relativa al derecho de los maestros y artesanos a reprender y en qué medida a los discípulos o alumnos que han tomado a su cargo, establecien- do exactamente lo mismo ya contemplado en D. 19.2.13.487: reconocimiento del derecho del maestro a reprender mesura- damente a sus alumnos, siendo responsables en caso de oca- sionarles heridas o la muerte, siendo destacable únicamente que la cuestión se plantea con carácter general, no acudiendo a un caso concreto como el contemplado por Xxxxxxx –el xxx xxxxxxxx y la horma–, así como la distinción que el texto al- fonsí realiza según que el alumno tenga la condición de libre o esclavo:
«Resciben los maestros salarios de sus escolares, por mos- trarles las sciencias: e assi los menestrales de sus aprendizes, para mostrarles sus menesteres, porque cada vno dellos, es tenudo de enseñar lealmente, e de castigar, con mesura, a aquellos que resciben para esto. Pero este castigamiento, deue ser fecho mesuradamente: e con recabdo, de manera que ninguno dellos, non finque lisiado, nin ocasionado, por las feridas que le diere su maestro: e porende dezimos, que
86 PARTIDA V.8.10.
87 D. 19.2.13(14).4 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «Asimismo escribió Xxxxx- no en el libro octogésimo sexto del Digesto, que si un zapatero hubiere dado a un aprendiz, que no hacía muy bien, un golpe en la cerviz con la horma del zapato, con tanta vehemencia que le saltase un ojo, tiene su padre la acción de locación; porque aunque se haya concedido a los maestros la leve corrección, sin embargo, éste no guardó moderación; pero arriba dijimos que también le compete la acción de la ley Aquilia. Mas dice Xxxxxxx, que no compete la acción de injurias, porque esto no se hizo por causa de inferir injuria, sino por enseñar». Ver: Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Alcune osservazioni ed ipotesi su PSI 1449, en «Archivio Giuridico Xxxxxxx Xxxxxxxx», vol. CLIX, 1960, pp. 25-33; Xxx XXXXXXXX, Der Schlag des Schusters, en «Z.S.S.», vol. XCII, 1975, pp. 267–269; Xxxxx XXXXXXX-XXXXXXX, La responsabilidad del maestro xxxxxxxx por las lesiones causadas a sus discípulos, en «R.I.D.A.», vol. XXXIX, 1992, pp. 127-166; Xxx Xxxx XXXXXX-XXXXXXXXX, Acción civil con carácter útil. Examen de un supuesto especial, en «S.D.H.I.», vol. LXIV, 1998, pp. 161-178.
si alguno contra esto fiziesse, e diesse ferida, a aquel que mostrasse, de que muriesse, o fincasse lisiado si fuere libre el que rescibiere el daño, deue el maestro fazer emienda, de tal xxxxx como este a bien vista del judgador, e de omes buenos. E si fuesse siervue deue fazer emienda a su señor, pechan- dola estimacion, de lo que valia, si muriesse de la ferida; e los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si non muriesse, e fincare lisiado, deue le pechar, quanto fallaren en verdad, que valia menos porende, con los daños que rescibio, por razon de aquella ferida»88.
— Por último, la ley 12 alude al caso del fullo que recibe una determinada prenda de ropa, la cual cambia o sufre daños, por ejemplo, por la actuación de ratones. Aquí el tenor del texto de las Partidas y la solución prevista por el Digesto en
D. 19.2.13.689 son prácticamente idénticos:
«Xxxx, x xxxxxxxx, o xxxxx xx xxxx o otra cosa semejante, res- cibiese vn ome de otro, para teñir, o para lauar, o para coser: si después que lo ouiere rescebido, lo cambiasse a sabiendas, o por errança, dandolo a otro en logar de lo suyo, o se per- diesse, o se empeorasse, rompiendolo o dañandolo ratones, o por otra su culpa tenudo es de le pechar otro tanto, e tal, e tan bueno como aquello que auia recebido, o la estimacion dello, a bien vista del judgador, e de omes buenos, que saben destas cosas atales».
Idéntico paralelismo al que acabamos de comentar entre el texto alfonsí y la regulación jurídica contemplada por el Derecho Romano, se puede apreciar también en otras leyes del citado Título VIII de la Quinta Partida:
— Así, podemos citar la Ley 13 con relación al texto xx XXXXXXX
contenido en D. 19.2.13.190 respecto al problema del capitán
88 Partida V.8.11.
89 D. 19.2.13(14).6 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «si el lavandero hubiere to- mado vestidos para lavarlos, y los hubieren roído los ratones, se obliga por la acción de locación, porque debió precaverse de esto; y si el lavandero hubiere cambiado una capa, y dado a uno la de otro, se obligará por la acción de locación, aunque lo hubiere hecho por ignorancia».
90 D. 19.2.13(14).1 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «Si el dueño de una nave hubiere tomado en arriendo carga para transportarla a Minturna, y no pudiendo aquella nave navegar por el río Minturnense, hubiere trasladado las mercancías a otra nave, y esta nave hubiere naufragado en la embocadura del río, queda obligado el dueño de la primera nave; mas dice Xxxxxx, que si no tiene culpa, no se obliga, pero que si lo hizo o contra la voluntad del dueño, o en el tiempo en que no debió,
xx xxxxx que habiendo recibido una mercancía para ser trans- portada procedió a cambiarla xx xxxxx:
«Afletada auiendo algun ome naue, u otro leño, para naue- gar, si despues, que ouiesse metido, en ella sus mercadurias […] si el señor de la naue, metiesse las mercaderías, en otro nauio, que non fuesse tan bueno, como aquel que xxxx xxx- xxxx, xxxxxxxxxx xx xx xxxx, xxx xxxxxxxxx xxx xxxxxxxxx o sin su plazer, del que la auia afletada: que si aquel nauio, en que assi las metiesse, peligrasse. Al señor della pertenesce el daño, e non al mercadero»91.
— o la Ley 14 respecto al texto nuevamente de XXXXXXX xxxxx- xxxx en D. 19.2.19.192, ahora referente al tema de los toneles arrendados defectuosos y el arrendamiento de pastos donde nacía mala hierba:
«Toneles o otros vasos malos quebrantados, alquilando vn ome a otro, para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante por culpa de aquellos vasos, se perdiere, o se empeorare, rescibiendo mal sabor: aquello que y meten, si aquel que lo rescibe aloguero, non es sabidor, de la maldad de los vasos, quando los logo tenudo es el señor dellos, xx xxxxxx al otro, el daño, e el menoscabo que rescibio por culpa dellos: ma- guer, que el señor non fuesse sabidor, que eran malos, o que- brados. E esto es, por que todo ome deue saber si es buena, o mala, aquella cosa que aloga.
E porende dezimos, que xxxxxxx, vn ome a otro, xxxxxx, x xxxxxx, para pasturas de ganados, o de bestias, si aquello que alogo para esto ha malas yeruas, que matan o empeoran por ellas los ganados que las pascen, si el señor es sabidor desto, es tenudo delo dezir paladinamente, o xx xxxxxx al otro el daño, e el menoscabo, que viniesse por la maldad de
o si trasladó la carga a nave menos segura, entonces se ha de ejercitar la acción de locación».
91 PARTIDA V.VIII.13.
92 D. 19.2.19(21).1 (ULPIANUS, libro XXXII ad Edictum): «si ignorándolo hubiere algu- no dado en arrendamiento tinajas defectuosas, y después se saliere el vino, se obligará a lo que importa, y no se excusará su ignorancia; y así lo escribió Xxxxxx. De otra suerte será, si diste en arrendamiento para pasto un bosque en el que nacía mala yerba; porque en este caso, ya si murieron los ganados, ya también si se deterioraron, se responderá de lo que importa, si lo supiste, y si lo ignorase, no pedirás la pensión; y así les pareció bien a Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxx». Ver: Xxxxxx XXX XXXXXX, Zur Frage der Sachmängelhaftung im römischen Recht, en «Studi X. Xxxxx», 1955, pp. 000-000 (xxx «Xxxxxxxx X. Von Lüb- tow. Beiträge zur Geschichte des römischen Rechts», vol. II, 1996, pp. 280-290).
aquellas yeruas. Mas si el señor non sopiesse tal maldad, entonce, non seria tenudo de pecharle los daños, nin los menoscabos, mas dezimos que non le deue demandar el lo- guero, nin el otro, non es tenudo xx xxxx dar»93.
En todo caso, el autor de las Partidas no se limitaron a copiar y reiterar los textos romanos contenidos en el Digesto, sino que en gran medida procedieron a sistematizar gran parte de los problemas contemplados en éste, buscando establecer del modo más claro posi- ble cuál debía ser la regulación de los mismos para Castilla, de modo que procedieron tanto a reunir textos dispersos a lo largo del corpus como a introducir ciertos cambios en los mismos. Claramente reve- ladora de esta tendencia es la regulación de tres instituciones: la re- missio mercedis, el principio emptio tollit locatio y la relocatio tacita:
— Respecto a la remissio mercedis94 con relación a los arren- damientos de fundos rústicos, la Ley 22 procede a enumerar toda una serie de supuestos en los cuales debido a fenómenos naturales el arrendatario tiene derecho a no abonar la merces al arrendador, enumeración que coincide perfectamente con la contenida en D. 19.2.15.295:
93 PARTIDA V.VIII.14.
94 Con carácter general, con relación a la misma pueden consultarse: Xxxx XXXXX, Remissio mercedis, en «R.I.D.A.», Vol. XIX, 1972, pp. 219-238; Xxxxx XX- LLEM XX XXXXX, Remissio mercedis, en «Z.S.S.», vol. C, 1983, pp. 296-339; Xxxxx XXXXXXXXXX–XXXXXXXXX, Xxxxxxxx xxxxxxxx e rischi contrattuali, en «Mélanges Xxxxx Xxxxxxxxx», 0000, pp. 73-89; Xxxx X. XX XXXXXXX, A history of remissio mercedis and related legal institutions, 2003; Xxxxx CAPOGROSSI XXXXXXXXX, Remissio Mercedis, Ná- poles, 2005; Xxxxxxxxx XXXXXX, Remissio pro rata?, en «Studi per Xxxxxxxx Xxxxxxx», vol. VII, Milán, 2007, pp. 445-469.
95 D. 19.2.15(16).2 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «si hubiere sobrevenido fuerza de temporal calamitoso, veamos si el arrendador deberá ser responsable de algo al arrendatario. Servio dice, que el dueño debe ser responsable al colono de toda fuerza que no pueda resistirse, como por ejemplo, xx xxxx, de grajos, de estorninos, y si alguna otra cosa semejante hubiere acontecido, o si se hiciera incursión de ene- migos; pero que si algunos vicios nacieran de la misma cosa, estos son en daño del colono, por ejemplo, si el vino se hubiere avinagrado, o si por insectos, o yerbas, se hubieran estropeado las mieses. Pero también si hubiera descargado una tormenta, y hubiere arrebatado todo el fruto, el daño no es del colono, para que sobre el daño de la simiente perdida no sea obligado a pagar el arrendamiento del campo; pero también si el tizón hubiere corrompido el fruto de los olivos, o esto hubiere sucedido por calor del sol, no acostumbrado, el daño habrá de ser del dueño. Pero si no hubie- re acontecido nada contra la costumbre, el daño es del colono; y lo mismo se ha de decir, si al pasar un ejército quitó alguna cosa por hacer daño. Mas también si por terremoto se hubiere arruinado el campo, de modo que nunca vuelva a su estado, es en perjuicio del dueño, porque debe dársele el campo al arrendatario para que pueda disfrutarlo». Ver: Xxxxxxxx XXXXXXXX, Sopravvenienza x xxxxxxxx contrattuali, en «Mo- xxxxx teorici e metodologici nella storia del diritto privato», Nápoles, 2003, pp. 1-37.
«Destruyendose, o perdiendose los frutos de alguna heredad o viña, o otra cosa semejante, que touiesse arrendada, vn ome de otro, por alguna ocasión que acaesciesse que non fuesse muy acostumbrada de auenir assi como por xxxxxxxx xx xxxx, o por muchas lluuias o por granizo, o por fuego que los quemasse, o por hueste de los enemigos, o por assonadas de otros omes que los destruyessen: o por sol, o por viento muy caliente: o por aues, o por langostas, o por otros gusa- nos que los comiessen, o por alguna otra occasion semejante destas que tolliesse todos los frutos, dezimos, que non es tenudo el que lo touiesse arrendado, de dar ninguna cosa del precio del arrendamiento que ouiesse prometido a dar. Ca guisada cosa es, que como el pierde la simiente e su trabajo, que pierda el Señor la renta que deue auer […]»96.
Si bien, a continuación, esta misma Ley 22 establece como peculiaridad que en caso de que el arrendatario no hubiera perdido toda la cosecha, habiendo podido cosechar algo, dis- pondría de dos opciones: a) pagar la renta pactada, o b) entre- gar al arrendador lo que le hubiera quedado de la cosecha tras haber descontado sus gastos97.
En cualquier caso, dicha Ley 22 finaliza con la advertencia de que si la pérdida de la cosecha acaeció por culpa del arrenda- tario, por ejemplo, por no haberlo cultivado correctamente, seguirá obligado a abonar la renta pactada, idea en cierto modo similar a la contemplada en D. 19.2.25(28).398:
«[…] Mas si se perdiesse el fruto, por su culpa, e assi como por labrar mal la heredad, o por yeruas, o por espinas que nasciessen en ellas tantas que lo tolliessen, o se consu- miessen los frutos por si mismos, o por la mala guarda del arrendador: entonces, seria el peligro del que touiesse xx xxx-
00 PARTIDA V.8.22.
97 PARTIDA V.8.22: «[…] Pero si acaesciesse que los frutos non se perdiessen todos, e cogiere el labrador alguna partida dellos: estonces en su escogencia sea de dar todo el arrendamiento al Señor de la heredad si se atreuiere a darlo, e si non de sacar para si las despensas e las missiones que fizo en labrar la heredad: e lo que sobrare, delo al Señor de aquella cosa que tenia arrendada […]».
98 D. 19.2.25(28).3 (XXXXX, libro X ad Edictum Provinciale): «el arrendatario debe hacerlo todo conforme al contrato del arrendamiento, y ante todo debe cuidar el co- lono de hacer a su tiempo las labores del campo, para que el cultivo fuera de tiempo no deteriore el fundo; además debe tener cuidado de las xxxxx xx xxxxx, de suerte que las tenga sin deterioro».
sa arrendada: e seria tenudo de dar el arrendamiento, en la manera que le ouiesse prometido de dar»99.
Esta regulación se completa con lo previsto en la ley inmedia- tamente posterior, la Ley 23, donde se enumeran los casos en los cuales el perecimiento por caso fortuito o fuerza mayor no correrá por cuenta del arrendador100:
a) Cuando el arrendatario hubiera asumido tal obligación al celebrar el contrato, idea recogida en D. 19.2.9.2101.
b) Cuando el arrendamiento se hubiera acordado por dos o más años, y la cosecha de años posteriores fuera de tal nivel que permitiera al arrendatario pagar la renta y afrontar sus gastos, situación similar a la prevista en D. 19.2.15.4102.
Por último, esta Ley 23 termina contemplando exactamente la hipótesis inversa a la que acabo de analizar, esto es, cuan- do el fundo hubiera producido en alguna anualidad muy por encima de lo que era habitual, constituyendo lo mismo una auténtica novedad con relación a la regulación conservada del Derecho Romano. En tal caso, las Partidas distinguen dos hipótesis103:
99 PARTIDA. V.8.22.
100 PARTIDA V.8.23: «Perdiendose los frutos, de la cosa, que es arrendada, por alguna occasion, que viniesse por auentura: non sera tenudo de dar al Señor la renta, el que la pro- metierra, assi como xx xxxx diximos. Pero casos ya en que non seria assi. El primero es, si quando se fizo el pleyto de arrendamiento, se obligo el que rescibio la cosa, que por cualquieer occasion que se perdiesse el fruto, a el pertenesciesse el daño. El segundo es, si recibiesse la cosa, a labrar por dos años, o mas: ca si en el vn año de aquellos se perdiessen los frutos por algunas destas ocasiones que diximos en la ley antes desta: y el año desse, o despues, ouiesse cogido tantos frutos que seyendo bien asmado, abondaria para pagar el arrendamiento: e las despensas del labrador por ambos los años: estonces, tenudo seria de pagar el arrendamiento, e maguer el Señor de la heredad la ouiesse quitado la renta de aquel año en que se perdiessen los frutos, si en aquel año que viniesse despues desse cogiesse a tantos frutos, que abondasse, a ambos los años, segund es sobre dicho, puede selo demandar […]».
101 D. 19.2.9.2 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «Dice Xxxxxxx en el libro déci-
mo quinto del Digesto, que si alguno hubiere dado en arrendamiento un fundo con la condición de que, aunque hubiese sucedido alguna cosa por fuerza mayor, se le respondería de ella, se ha de estar a lo pactado».
102 D. 19.2.15(16).4 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «Dice Xxxxxxxxx al libro cuarto de las Respuestas que si por un año hubiere concedido alguno a su colono la condonación de la pensión por causa de esterilidad, y después en los siguientes años hubo abundancia, en nada le perjudica al dueño la condonación, sino que se ha de exigir integra la pensión también del año en que la condonó. Esto mismo respondió también respecto al daño de un campo tributario […]».
103 PARTIDA V.8.23: «[…] Otrosi dezimos, que si por auentura acaesciere que la heredad, o la cosa arrendada rendiere tan abondadamente vn año, que pueda montar
a) si esto hubiera acaecido por «aventura», el arrenda- xxxxx debería pagar el doble de la renta pactada, pues se indica como justificación para ello que el riesgo de la pérdida por aventura también corre por cuenta del arrendador.
b) Si, por el contrario, se debió a la «acucia» del que xxxxx- re, o por su mayor trabajo, o por otras mejorías que hu- biera introducido, el arrendatario sólo deberá abonar la renta pactada.
— En cuanto a la regla «Emptio Tollit Locatio»104, la misma apa- rece también contemplada en las Partidas, en concreto en la Ley 19, en unos términos muy similares a como lo hace en D. 19.2.25(28).1105 o en C. 4.65.9106, si bien como excepción al derecho del comprador a expulsar al arrendatario del bien arrendado, junto a la existencia de un acuerdo previo con el vendedor –tal y como recoge el Derecho Romano– añade otro supuesto: cuando el arrendamiento se hubiera pactado por toda la vida del arrendatario:
«Aviendo arrendado algund ome o alogado a otro, casa o he- redamiento, a tiempo cierto, si el señor della, la vendiere ante
mas del doblo, de lo que solia rendir vn año con otro comunalmente, que entonce, deue otrosi, el que la tiene arrendada, doblar el arrendamiento, si esta abundancia vino por auentura: e non por acucia del que la labrasse, de mas labores que solia, o por otras mejorias, que fiziesse en la cosa. Ca guisada cosa es, que como al Señor pertenetce la perdida de la occasion, que viene por xxxxxxxx, que le siga bien otrosi, por la mejoria que acaesce, en la cosa, por ella misma razon».
104 Con relación a la misma, se puede consultar: Raf. VESTEGEN, Emptio tollit lo- catum. L’importance du transfert de la possession, en «Viva vox iuris romani. Essays in honour of J. E. Xxxxxx», Amsterdam, 2002, pp. 267-282; Xxxxx XXXXX XXXXXXXX, Emptio tollit locatio. La venta de la cosa arrendada en derecho romano, Madrid, 1996. 105 D. 19.2.25(28).1 (XXXXX, libro X ad Edictum provinciale): «el que dio en arrenda- miento a alguno un fundo para disfrutarxx, o la habitación, si por alguna causa ven- diera el fundo, o la casa, debe cuidar de que también con el comprador les sea lícito al colono disfrutar, y al inquilino habitar por el mismo pacto; de otra suerte, aquél a quien se le hubiera prohibido ejercitará contra él la acción de conducción». Ver: X. Xxxxxxxxx, Qui fundum locavit, si vendat, curare debet…, en «Mélanges F. Wubbe»,
Xxxxxxxx, 0000, pp. 483-508.
106 C. 4.65.9: «El comprador de un fundo no está ciertamente obligado a conservar el colono a quien el dueño anterior no dio en arrendamiento, si no compró con esta condición. Pero si se probare que en algún pacto consintió que permaneciera en el mismo arrendamiento, aunque haya sido sin escritura, está obligado por acción de buena fe a cumplir lo que se pactó» (a. 234). Ver: R. VERS- TEGEN, Emptori quidem fundi necesse non est stare colonum: C. 4,65,9, un exemple d’interpretatio duplex, en «Collatio Iuris Romani. Mélanges X. Xxxxx», vol. II, Amsterdam, 1995, pp. 567-582.
que el plazo sea cumplido, aquel que la del comprare, bien puede echar della al que la tiene alogada mas el vendedro que gela logo, tenudo es de tornarle tanta parte de loguero quanto tiempo fincaua que se deuia della aprouechar. Pero dos casos son, en que el arrendador de la cosa arrendada, non podria ser echado della maguer se vendiesse. El primero es, si fizo pleyto, con el vendedor quando gela vendio, que non le pudiesse echar della al que la touiesse logada, fasta que el tiempo fuesse complido, a que la logo. El segundo es, quando el vendedor la ouiesse logada, para en toda su vida, de aquel a quien la logara, o para siempre, tan bien, del como de sus herederos. Ca por qualquier destos casos, non la podria enagenar, para poder le echar della, al que la tenia logada, o arrendada: ante dezimos, que deue ser guardada la postura»107.
— Finalmente, por lo que hace referencia a la institución de la Relocatio Tacita108, hemos de señalar que la misma ya apare- ce recogida de modo expreso en el Fuero Real; en concreto, en la Ley VIII del citado Título XVI del Libro III, donde con relación a los arrendamientos de fundos rústicos se establece que si llegado el plazo pactado de vencimiento acordado por las partes, el arrendatario continuara en el uso y disfrute del fundo sin oposición por parte del arrendador, ha de entender- se constituido un nuevo contrato entre ambos en las mismas condiciones que el primero, salvo que su duración se limitará a una anualidad, regulación prácticamente idéntica a la del Derecho Romano109:
107 PARTIDA V.8.19.
108 Se pueden consultar con relación a esta institución: Xxxxxx XXXXXXXXX, Quel- ques remarques sur la «relocatio tacita», en «R.I.D.A.», vol, XLIX, 2002, pp. 147–163; Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX XXXX, Régimen jurídico de la Tácita Reconducción en Derecho Romano y su proyección en Derecho actual, Madrid, 2011.
109 En concreto, los textos del Derecho Romano donde aparece contemplada esta institución son tres:
— D. 19.2.13(14).11 (XXXXXXXX, libro XXXII ad Edictum): «No solamente parecerá que el que cumplido el tiempo del arrendamiento permaneció en la cosa arrendada, volvió a tomarla en arriendo, sino que también se considera que subsisten obligadas a las prendas. Pero esto es verdad de este modo, si otro no había obligado por él una cosa en el primer arrendamiento; porque será necesario nuevo consentimiento de aquél. Lo mismo lo será, también si se hubieren dado en arriendo predios de la República. Mas lo que hemos dicho, que por el silencio de una y de otra parte se considera que el colono volvió a tomar en arrendamiento, se ha de entender de modo, que se considere que renovaron la misma locación por aquel mismo año, que xxxxxxxx, no también por los siguientes años, aun si desde un principio se había señalado
«Qvi tomar casa o otra rayz qual quier arrendada o alogada a plazo sabudo, et después del plazo la touiere, et el duen- no gelo consintiere, non gela pueda dexar por aquel anno que uiene primero et de la renta daquel anno segund que la arrendaua; et el sennor non gela pueda xxxxxx, maguer non gela arrende nin xxxx xxxxxx nombradamiente, ca bien semeia que xxxx quisieron estar en aquel pleyto pora otro anno, pues que el duenno non gela tomó al plazo nin el otro non gela dexó»110.
Ahora bien, tanto este precepto del Fuero Real, como el propio régimen jurídico establecido por los juristas roma- nos adolecía, en nuestra opinión, de un importante defecto o carencia: el no haber procedido a establecer un periodo mínimo durante el cual debiera prolongarse el comporta- miento del arrendatario de mantenerse en el uso y disfrute del bien objeto del contrato una vez finalizada la vigencia pactada del mismo –sin oposición por parte del arrenda- dor– para entender celebrado el nuevo contrato que iba a unir a arrendador y arrendatario; cuando razones de pru- dencia y seguridad jurídica llevan a considerar necesario que dicho mantenimiento en el uso y disfrute del bien de- biera prolongarse por un determinado plazo –por mínimo que fuera éste– que permitiera evidenciar claramente, tanto la voluntad del arrendatario de celebrar un nuevo contrato
acaso un lustro para el arrendamiento. Pero si tampoco en el segundo año después de finido el lustro se hubiere tratado nada en contrario, también se considera que subsistió la misma locación para aquel año; porque por lo mismo, que xxxxxxxx, se considera que consintieron, y esto mismo se ha de observar después en cada año. Mas en los predios urbanos usamos de otro derecho, que cada uno se obligue por el tiempo que los hubiere habitado, si en escritura no se consignó tiempo cierto para el arrendamiento».
— D. 19.2.14(15) (XXXXXXXX, libro LXXI ad Edictum): «El que toma en arren- damiento hasta cierto tiempo, es colono aún después de transcurrido el tiempo; porque se entiende que el dueño, consintiendo que el colono permanezca en el fundo, lo da nuevamente en arrendamiento; y semejantes contratos no requieren ciertamente ni palabras, ni escrituras, sino que se convalidan por el nudo con- sentimiento. Y por esto, si entretanto el dueño hubiera comenzado a enloquecer, o hubiere fallecido, dice Xxxxxxx, que no puede hacerse que se renueve el arren- xxxxxxxx; y esto es verdad».
— C. 4.65.16: «Se debe ciertamente observar la ley de la conducción, no se debe pedir a título de pensiones mas que lo que se convino. Mas si hubiera transcurrido el tiempo, por el cual se había dado en arrendamiento el fundo, y el arrendatario permaneciere en el mismo arrendamiento, se considera que por tácito consentimiento renueva la misma locación, juntamente con la obligación de prenda» (a. 260).
110 FUERO REAL III.16.8.
a través de tal comportamiento concluyente, como la no oposición por parte del arrendador a la celebración de di- cho nuevo contrato.
Pues bien, esta situación fue prontamente solventada por el propio monarca a través del código de las Partidas, en concre- to, mediante la ley 20 del tantas veces citado Título VIII de la Quinta Partida, la cual disponía:
«Heredad de pan, o viña, x xxxxxx, o otra cosa semejante, teniendo un ome de otro arrendada, para labrar la e es- quilmar la, fasta tiempo cierto, si despues que el tiempo fuere complido, fincare en ella por tres dias, o mas que la non desapare a aquel cuya es, entiende se, que la ha arrendada por aquel año que viene: e es tenudo de dar por ella, tanto quanto solia dar, en un año, delos passados. Mas si fuesse casa, x xxxxx, o otro edificio, non seria assi: ca estonce es tenudo el que la casa tiene logada de dar por aquel tiempo que la tuuiere de mas: quanto y durare, o biviere, contando lo, segund el tiempo xxxxxxx. E la razon, porque ha este departimento, entre el arrendamiento delas heredades, e delas casas es esta, porque aql tiempo que tuuiesse de mas, la heredad, delo que deuia, podria ser en tal fazon, que despues non fallaria el señor, a quien la arrendasse, e perderia porende, la renta, e el fruto desse año, mas en las casas, non es assi, que en todas las fazo- nes del año se puede ome seruir dellas, o las puede ome logar»111.
Como se puede observar, este precepto xxxxxxx viene a re- producir prácticamente el texto xx Xxxxxxx contenido en
D. 19.2.13.11 con relación al diferente período de duración del nuevo contrato según se trate del arrendamiento de un fundo rústico o de un fundo urbano. Ahora bien, merece ser destacada la justificación que se da con relación a dicha diversidad de régimen, pues se viene a incidir en que ello obedece a que el aprovechamiento que se obtiene de unos y otros es diversos, lo cual ha de suponer necesariamente que la duración del nuevo contrato sea también diferente: «E la razon, porque ha este departimento, entre el arrendamiento delas heredades, e delas casas es esta, porque aql tiempo que tuuiesse de mas, la heredad, delo que deuia, podria ser en tal fazon, que despues non fallaria el señor, a quien la
111 PARTIDA V.8.20.
arrendasse, e perderia porende, la renta, e elfruto desse año, mas enlas casas, non es assi, que en todas las fazones del año se puede ome seruir dellas, o las puede ome logar», si bien la principal novedad que introduce es establecer que para que pueda entenderse celebrado ese nuevo contrato entre arrendador y arrendatario se precisa que dicho arrendatario haya permanecido en el uso y disfrute de dicho fundo por un período de tres días a partir de la fecha de vencimiento del contrato originario sin oposición por parte del arrendador, plazo que como ya señaló XXXXXXXX XXXXX en su glosa a esta Ley hace referencia a un tempus competens determinado por arbitrio judicial, a partir de la constatada ciencia y paciencia del arrendador.