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JURISPRUDENCIA LABORAL ON LINE – ERREPAR - 16.10.2014
CONTRATO DE TRABAJO. EMPLEO PÚBLICO. APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO La propia sociedad estatal demandada suscribió un convenio colectivo con la entidad sindical, lo cual demuestra inequívocamente que los dependientes de aquella fueron expresamente incluidos “en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, por lo que resulta aplicable al vínculo laboral habido entre las partes la ley de contrato de trabajo, a tenor de lo que prescribe el artículo 2, inciso a), de dicho cuerpo normativo. XXXXXXXX, XXXX XXXXXX C/AGUAS BONAERENSES SA S/MATERIA A CATEGORIZAR - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 16/07/2014 |
CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDADES. EVENTUAL. CARÁCTER EXCEPCIONAL El contrato de trabajo eventual, al ser un régimen de excepción, requiere de una prueba terminante y asertiva, ya que desplaza el principio general del contrato por tiempo indeterminado contemplado en el artículo 90 de la ley de contrato de trabajo. XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXXX C/MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 04/07/2014 |
CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD, ARTÍCULO 30, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. VIGILANCIA La actividad de seguridad y vigilancia se encuentra integrada al establecimiento xx Xxxxxxxx Logística SA y resulta coadyuvante y necesaria para que la empresa cumpla con sus fines. Las tareas de vigilancia y seguridad desarrolladas por la empresa codemandada resultan propias e imprescindibles de la actividad logística que desempeña Andreani, por lo cual esta última debe responder frente al actor en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. XXXX, XXXXX XXXXXX C/DORSAC SRL Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 23/04/2014 |
CONTRATO DE TRABAJO. CERTIFICACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES, ARTÍCULO 80, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE ENTREGA. PRESCINDENCIA DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 146/2001 Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 146/2001 - reglamentario del art. 80 de la LCT según art. 45 de la L. 25345-, para que proceda la indemnización en cuestión el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo - circunstancia que en el caso no se cumplió, puesto que en el mismo telegrama en que se da por despedido intima la entrega del certificado de trabajo-, en el caso cabría hacer una |
excepción ya que durante el intercambio telegráfico habido entre las partes, el demandado rechazó y desconoció en todos sus términos el telegrama rescisorio remitido por la actora. Teniendo en cuenta que los reclamos del accionante resultaban legítimos, la actitud del accionado consistente en desconocer la real categoría de aquel y abonar un salario correspondiente a media jornada, cuando laboraba jornada completa, impide aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, por surgir de forma xxxxx e inequívoca que el intimado no daría cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo o, al menos, no lo haría de conformidad con los datos reales del vínculo laboral. XXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX C/XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX
- 11/04/2014
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PROCEDIMIENTO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD XX XXX. IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE
La doctrina de esta Corte tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad xx xxx si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (conf. causas L. 107.520, “Xxxxx”, sent. del 21/6/2012; L. 88.158, “Xxxxxxxx”, sent. del 17/12/2008) (del voto del Xx. Xxxxx, sin disidencia).
XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX C/XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX. COBRO DE HABERES - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 08/07/2014
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PROCEDIMIENTO. RECURSO EXTRAORDINARIO. SE DEJA SIN EFECTO SENTENCIA ARBITRARIA. COMUNICACIONES E INTIMACIONES AL EMPLEADOR Siendo obligación del empleador “recepcionar las intimaciones cursadas por sus trabajadores y apoderados en el marco de un vínculo laboral y dejar debida constancia de ello (lugar, fecha y hora), de acuerdo a lo prescripto por la ley 24487 (art. 1)”, y habiéndose probado que “el actor remitió esas misivas al domicilio comercial de la sociedad demandada”, el fallo debió reverse porque evidenciaba “vicios que imponen su descalificación, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte sobre pronunciamientos arbitrarios”. Se hace lugar al recurso extraordinario del actor y se deja sin efecto la sentencia apelada, volviendo los autos al tribunal de origen para que sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX X/XXXXXXXXXXX SRL Y OTRO S/DESPIDO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 23/09/2014 |
PROCEDIMIENTO. PRUEBA. INFORMATIVA No puede hacerse lugar a la prueba informativa ofrecida por la demandada, ya que si bien el artículo 389 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación instituye la mecánica a seguir para el supuesto de ser necesario agregar al expediente documental en poder de terceros, la accionada no limitó su pedido a solicitar la documental que dicha firma tenía en su poder, sino que también pidió que informe sobre las condiciones laborales de la actora. De lo contrario, se cercenaría el derecho de defensa. XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXXX C/MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 04/07/2014 |
PROCEDIMIENTO. PRUEBA ANTICIPADA. APLICACIÓN CON CARÁCTER RESTRICTIVO La prueba anticipada es un instituto de excepción, dado que las pruebas, cualquiera fuere su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal, pensada por el legislador para ello, etapa que es posterior al auto de apertura a prueba, luego de la traba de la litis. Es en ese estado |
procesal, y en la medida en que haga al tema del litigio, que el juez puede ordenar la producción de la prueba si lo estima pertinente para la causa. De allí que el criterio para la concesión de este tipo de medidas debe ser excepcional y restrictivo, y en ese contexto resulta improcedente cuando no existe un temor justificado de que la espera hasta el período de prueba tornare imposible o dificultosa su producción, y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse. XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX C/EL RÁPIDO ARGENTINO CÍA. DE MICROÓMNIBUS SA S/MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/04/2014 |
PROCEDIMIENTO. PAGO. CONSTITUCIONALIDAD DE LA COMUNICACIÓN “X” 0000 XXX XXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX La Comunicación “A” del Banco Central de la República Argentina resulta constitucional en tanto no afecta ni restringe facultades del juez de la causa para decidir sobre el destino de los depósitos judiciales, sino que modifica únicamente la forma en que la entidad bancaria entrega los fondos al beneficiario. De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx c/Grúas San Xxxx SA y otro s/accidente” -recurso de hecho- V.281 XLVII, del 12/11/2013, las disposiciones de la comunicación “X” 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx no restringen ni alteran en forma irrazonable el derecho a percibir el crédito de naturaleza laboral en los términos previstos por el artículo 277 de la ley 20744. En tanto sostiene que “…la citada reglamentación bancaria resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador, como así también garantiza la libre disposición de la totalidad del crédito por parte del mismo, y asegura en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos…” y que “…por otra parte la referida comunicación resulta acorde con las disposiciones de la ley 9667, relativas a los depósitos judiciales, manteniendo inalterada la facultad de los jueces sobre los fondos que se encuentran depositados a la orden del órgano jurisdiccional respectivo…”. XXXXX, XXXXXXXX XXXXXXX C/XXXXXXXX, XXX XXXXX Y OTROS S/XXXXXXX - XXX. NAC. TRAB. - SALA IX - 28/04/2014 |
REMUNERACIÓN. SANCIÓN CONMINATORIA POR FALTA DE INGRESOS DE APORTES, ARTÍCULO 132 BIS, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. APLICACIÓN. FUNDAMENTO El presupuesto básico de aplicación del artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo se configura si el empleador hubiera retenido aportes del trabajador y omitiera ingresarlos a los respectivos entes recaudadores (conf. causa L. 91.407, "Flores", sent. del 25/2/2009). Se requiere, en suma, la prueba cabal de la conducta tipificada como ilícita (conf. L. 102.335, "Xxxxxxxx", sent. del 1/9/2010; L. 91.994, "Xxxxx", sent. del 9/9/2009) (del voto del Xx. Xxxxx, sin disidencia). XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX C/XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX. COBRO DE HABERES - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 08/07/2014 |
DERECHO ESTATUTARIO. FÚTBOL PROFESIONAL, LEY 20160. REMUNERACIÓN. PREMIO En tanto surge del contrato que el "premio" pactado entre el futbolista y el club se hallaba sujeto a una condición que se aprecia cumplida, sin que medie controversia al respecto, el mencionado premio debe abonarse con carácter remuneratorio (del voto del Xx. Xxxxxx, sin disidencia). XXXXXXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXX X/CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. INCIDENTE DE REVISIÓN - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 27/08/2014 |
DERECHO ESTATUTARIO. FÚTBOL PROFESIONAL, LEY 20160. REMUNERACIÓN. PRIMA En tanto surge expresamente del contrato celebrado entre el futbolista y el club que, entre las remuneraciones que deben pagársele al primero, se acordó una "prima", sin que ella estuviese sujeta o condicionada a la obtención de determinados resultados o rendimientos por parte del trabajador, puesto que constituye una suma que se abona por el solo hecho de suscribir el |
contrato de trabajo en razón de la eficacia demostrada por el atleta antes de ser contratado, se desprende que la misma reviste carácter remuneratorio y debe ser pagada por el club (del voto del Xx. Xxxxxx, sin disidencia). XXXXXXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXX X/CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. INCIDENTE DE REVISIÓN - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 27/08/2014 |
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. DEBER DE OCUPACIÓN. INCUMPLIMIENTO Se ajustó a derecho el despido indirecto, ya que constituye injuria de gravedad suficiente el hecho de que la empleadora no haya contestado el emplazamiento para que se aclarara la situación laboral ante el despido verbal, atentando contra el deber de dar ocupación efectiva y el principio de buena fe, reglados por los artículos 78 y 63 de la ley de contrato de trabajo. XXXX, XXXXXX XXXXXX C/INNOPACK SA S/DESPIDO - CÁM. TRAB. MENDOZA - 3ª - 29/08/2014 |
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MUTUO ACUERDO. ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. FALLO “XXXXXXX C/COMETARSA” DE LA CSJN Si se cumplen las exigencias del artículo 241 de la ley de contrato de trabajo, primer y segundo párrafo -y no existe un vicio de la voluntad debidamente acreditado-, la manifestación de las partes bastaría para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador, pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia. De acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Xxxxxxx, Xxxxxxx c/Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas SAIC”, la trabajadora y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna (cfr. art. 241, LCT), o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de ser un despido injustificado (que presupone la sola voluntad patronal), ya que la circunstancia de que se haya pactado el pago de una gratificación a la dependiente en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular contemplada en el citado artículo 241 -primer párr.-, pues no resultan incompatibles, máxime a la luz de la doctrina sentada por el citado fallo del Alto Tribunal. XXX, XXXX XXXXXXX C/BANCO PATAGONIA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/04/2014 |
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. PRENSA. XXXXX LEGAL El artículo 58 xxx xxxxx 17/1975 es aplicable a los trabajadores del sector prensa con relación al artículo 141 de la ley nacional de empleo y los artículos 10 y 4 de las leyes 23928 -ley de convertibilidad- y 25561 -ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario-, respectivamente. XXXXX, XXXXXXX XXXXXXXXX C/DIARIO LOS ANDES HERMANOS CALLE SA S/DESPIDO S/INC. CAS. - SUP. CORTE JUST. MENDOZA - 23/09/2014 |
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. ENCUESTADORES. CCT 107/1990. LISTA DE MÉRITO QUE DEBE CONFECCIONAR LA EMPLEADORA PARA CONVOCAR A LOS ENCUESTADORES, ARTÍCULO 39 En el caso, la actora, quien se desempeñó como encuestadora estable de la empresa demandada, invocó como causal de injuria laboral impeditiva de la continuidad del contrato de trabajo (arts. 241 y 246, LCT) la injustificada negativa de la demandada al otorgamiento de tareas que había requerido en forma fehaciente mediante intimaciones previas. De acuerdo al Régimen Especial de Encuestadores del CCT 107/1990, la empleadora debe confeccionar semestralmente una lista de mérito sobre la base de una evaluación de la calidad, asiduidad y antigüedad de cada uno de sus encuestadores permanentes, la cual, previa comunicación al sindicato (art. 43), debe ser exhibida en una cartelera en la oficina de campo (art. 45). Así, la norma convencional establece que para realizar cada una de las investigaciones la empresa está obligada a convocar en primer término a los encuestadores estables de la lista, |
“...comenzando siempre por el encuestador que la encabeza y respetando el orden asignado a los demás”, para luego recurrir a personal eventual (art. 40 del convenio citado). Se trata de un orden de llamado de cumplimiento obligatorio, pues en caso contrario debe indemnizar al encuestador perjudicado con un monto equivalente al de la remuneración obtenida por el mejor pago en el trabajo del que se trate (art. 44). No habiendo sido probado por la demandada el haber cumplido con lo dispuesto por los artículos 39 a 45 del CCT 107/1990, cabe tener por configurada la negativa de tareas alegada por la actora y declarar procedente el pago de las indemnizaciones procedentes del despido. XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX C/MULTIMEDIOS Y MARKETING SRL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/04/2014 |
JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIÓN. VIUDA. ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES. SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO. CARGOS Corresponde confirmar la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto la resolución por la que el organismo había dado de baja uno de los beneficios de pensión, y había ordenado la liquidación y el pago de los haberes de pensión suspendidos e importes indebidamente debitados, al considerar que, desde el punto de vista del derecho administrativo, la ANSeS no podía revocar el acto oportunamente dictado, ya que el artículo 17 de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación determinan que la Administración Previsional debe recurrir a la justicia para obtener la declaración de nulidad de un acto firme y consentido que ha generado derechos subjetivos que se están cumpliendo. La facultad de la ANSeS, consagrada por el artículo 15 de la ley 24241, no resulta aplicable cuando no se ha acreditado que la resolución que otorgó el beneficio estuviera afectada de nulidad absoluta que resultare de hechos fehacientemente probados. En consecuencia, ha de concluirse que el organismo no tenía facultades para revocar el acto administrativo que dictó y que generó derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, los cuales solo pueden ser invalidados judicialmente por sentencia firme en un “debido proceso”. No resulta de aplicación el tope del artículo 79 de la ley 18037 cuando dicha limitación, en caso de acumulación de beneficios, conlleva a privar xxxx y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho. Dado el carácter alimentario que revisten los haberes previsionales -necesarios para la subsistencia del titular-, a las sumas en exceso abonadas por el organismo corresponde considerarlas de legítimo abono, no procediendo el recupero pretendido por aquel. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que “No obstante la autorización contenida en el artículo 14, inciso d) de la ley 24241 para formular cargos por percepción indebida de jubilaciones sin distingo alguno, dicho precepto debe conciliarse con los principios que establece el Código Civil en materia de repetición cuando existe buena fe -arts. 738, 786 y 1055-, pues no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria que al obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas. XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX C/ANSES S/PRESTACIONES VARIAS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 14/03/2014 |
JUBILACIONES Y PENSIONES. ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES. PRINCIPIO DE JUBILACIÓN ÚNICA. PENSIÓN. BAJA DE UNA PRESTACIÓN. CARGOS CONTRA EL BENEFICIARIO Toda vez que no habría existido mala fe por parte de la titular -quien pudo válidamente considerarse con derecho a percibir ambas pensiones, de las que gozó pacíficamente por casi 25 años-, corresponde declarar de legítimo abono los haberes percibidos hasta el momento de ser dado de baja uno de los beneficios y no formularle cargos. En tal sentido, el Alto Tribunal sostuvo que correspondía revocar la sentencia que decidió que la actora debía reintegrar las sumas percibidas si en la causa no se había discutido que la beneficiaria consumió de buena fe los haberes de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la administración mediante la afectación de las prestaciones subsistentes que también tienen aquella naturaleza. XXXXX XX XXXXXXX, XXXXX XXXX DE XXXXX C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 27/03/2014 |
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL VÍNCULO Se confirma la sentencia que hizo lugar a una demanda por despido incoada contra una empresa dedicada a la explotación de espectáculos artísticos, al entenderse que el accionante se encontraba inserto en una organización empresaria ajena a través de una relación de trabajo subordinado, ya que no realizaba espectáculos a favor de clientes propios ni surge que tuviera una organización artística propia, sino que se probó cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad del ejecutante dentro del espectáculo musical que ella llevaba a cabo. La ley de contrato de trabajo establece como principio la continuidad del vínculo, aun en el caso de transferencia de establecimiento o de empresa. De este modo, el trabajador resulta ajeno a los cambios producidos en la estructura empresarial y el contrato conserva todos sus derechos y obligaciones. XXXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX C/GANESA SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 11/08/2014 |
ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. TAREAS DE VIGILANCIA, CONTROL Y SEGURIDAD EN EL ACCESO A DISTINTOS ESTADIOS. ACTIVIDAD RIESGOSA. PROCEDENCIA. VOTO DE LA MAYORÍA El actor desarrollaba tareas de vigilancia, control y seguridad en el acceso a distintos estadios. En ocasión de tal actividad, en el estadio del Club River Plate, al tratar de impedir el acceso a personas sin entradas e intentar frenar la horda de jóvenes que se abalanzaban, y ante bruscos forcejeos, cayó al piso y sufrió un duro golpe en su mano derecha, de lo que resultó su fractura, extremo que debe ser considerado como riesgoso e incluirse en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil. Una interpretación dinámica de la norma extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el artículo referido, en su segundo párrafo, apartado 2, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa, y en el caso, resulta indudable que las tareas asignadas al actor y descriptas en el párrafo anterior constituyen una actividad riesgosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir este de una cosa. Si sobre la base de tales aspectos concurriera una clara probabilidad de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre. Este es el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que extendió el concepto de responsabilidad civil por riesgo de la cosa al riesgo propio de la actividad desarrollada como consecuencia de un espectáculo deportivo, intervenga o no una cosa (“Xxxxx, Xxxx c/Prov. de Bs. As. s/daños y perjuicios” - CSJN - 6/3/2007 - M 802 XXXV - Fallos: 330:563) (del voto del Xx. Xxxxxx, en mayoría). XXXXXX, XXXXXX XXXXXX C/T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA SA Y OTROS S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 15/04/2014 |
ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. TAREAS DE VIGILANCIA, CONTROL Y SEGURIDAD EN EL ACCESO A DISTINTOS ESTADIOS. ACTIVIDAD RIESGOSA. PROCEDENCIA. VOTO DE LA MINORÍA Las actividades del personal de control, vigilancia y seguridad cumplidas por el actor y para las cuales fue contratado no encuadran en la regulación de la responsabilidad objetiva prevista por el artículo 1113 del Código Civil, más precisamente en responsabilidad por “riesgo creado”. Teniendo en cuenta cómo le ocurrió el accidente al actor, esto es, intentando detener una horda de jóvenes que pretendían ingresar saltando los molinetes, se trabó en forcejeos con varios de ellos, quienes lo golpearon, embistieron y empujaron, cayendo al suelo y fracturándose la mano, no puede hablarse de “riesgo de la cosa” o vicio de esta. En el orden extracontractual, el artículo 1067 del Código Civil -rector de delitos y cuasidelitos, y el art. 1109, párr. 2, mismo cuerpo legal- establece que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, sin que a sus agentes se les pueda imputar xxxx, culpa o negligencia”, mientras que en el artículo 1072 se describe al delito como “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”, circunstancias que no se verifican en el caso como para responsabilizar a la empleadora. Y en el caso, no se verificó ningún supuesto de responsabilidad civil de la empleadora. No así respecto a la ART, pues no está en discusión que el siniestro en cuestión revistió la calidad de laboral en los términos del artículo 6 de la ley |
24557 (del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, en minoría). XXXXXX, XXXXXX XXXXXX C/T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA SA Y OTROS S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 25/04/2014 |
ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS. APLICACIÓN INMEDIATA DEL ÍNDICE RIPTE Y DEL PORCENTAJE ADICIONAL PROVENIENTE DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 26773. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VOTO DE LA MAYORÍA Resulta necesario establecer si el índice RIPTE y el porcentaje adicional proveniente del artículo 3 de la ley 26773 son de aplicación inmediata o debe estarse a lo dispuesto en el artículo 17, inciso 5), de la mencionada ley, en el sentido de que resultan de aplicación a las contingencias previstas en la ley 24557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial. Al respecto, se ha sostenido una serie muy variable de argumentos, y ello se debe al distinto tipo de reformas que incorpora la nueva ley de riesgos, modificaciones de forma y de fondo. Pero más allá del carácter adjetivo o sustancial de las normas, deberá estarse al control de constitucionalidad que se deriva de la propia Constitución Nacional y de los tratados internacionales a ella incorporados, observando si estas reformas, con indiferencia de sus tecnicismos, sirven o no al principio de progresividad. Y así, como en el caso, en el que el actor sufre el accidente "in itinere" el 17 de julio de 2011, es menester aplicar la mejora establecida por el índice RIPTE, porque ello hace al principio de progresividad (del voto de la Dra. Cañal, en mayoría). XXXXX, XXXXX XXXXXXX C/ART LIDERAR SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 30/04/2014 |
ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS. LEY 26773 INDEMNIZACIÓN ADICIONAL. INAPLICABILIDAD RETROACTIVA. VOTO DE LA MINORÍA A los fines de establecer la aplicabilidad del artículo 3 de la ley 26773, sancionada y publicada en el Boletín Oficial con posterioridad a la ocurrencia del accidente "in itinere" que sufriera el actor en el caso, por el cual padece una incapacidad parcial permanente definitiva del 25,04%, cabe recordar que el inciso 6) del artículo 17 del mencionado cuerpo legal establece que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE...”. Por lo tanto, el RIPTE se debe aplicar a esas prestaciones no canceladas a la fecha de entrada en vigencia de la ley, aunque los eventos que las generaren fueren anteriores. Ello no permite entender que todo el articulado de la ley 26773 puede tener efectos retroactivos, y esto es así por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley. En segundo término, porque el inciso 5) del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual indica que el inciso 6) sería la excepción al resto de la normativa. Y, por último, porque el inciso que habilita la aplicación retroactiva hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “...cualquier otro daño no reparado por las fórmulas...” previstas en las indemnizaciones dinerarias del régimen especial. Con lo cual se evidencia que el inciso 6) del artículo 17 no puede hacerse extensivo, por cubrir distintos daños. Por ello, no corresponde en el caso la aplicación del artículo 3 de la ley 26773 (del voto del Xx. Xxxxxx, en minoría). XXXXX, XXXXX XXXXXXX C/ART LIDERAR SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 30/04/2014 |
ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS, LEY 26773. ÍNDICE RIPTE |
Las expresiones contenidas en los considerandos y en el texto de los artículos 4 y 5 de la resolución 34/2013 y 2 y 3 de la resolución 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/2009”. Tales resoluciones no contienen una sola palabra que permita convalidar la aplicación del RIPTE a
indemnizaciones adeudadas con anterioridad a las reformas o para recalcular resarcimientos fijados por encima de los mínimos de los artículos 14 o 15 de la ley 24557, o del artículo 3 de la ley 26773. El artículo 8 de la ley 26773 no ajusta las prestaciones adeudadas y únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el artículo 11, apartado 4 (modificados por el D. 1694/2009 y por la regla del art. 17, ap. 6, L. 26773), y los mínimos de referencia de los artículos 14 y 15 sean “mejorados” en forma periódica y automática. XXXXXX, XXXXX XXXXXX C/RENACER SA Y OTRO S/INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN - CÁM. NAC. TRAB.
- SALA II - 28/04/2014