TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 349/2018 X. Xxxxxxxxxx 86
Resolución nº 476/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 11 xx xxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.R.H.T. en representación de PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (en adelante XXXXXXXXX) contra los actos preparatorios y el acuerdo de adjudicación adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Onda del procedimiento de licitación del contrato para el servicio de “Mantenimiento y limpieza de los jardines públicos y zonas verdes del municipio de Onda” con expediente 453/2013/16, así como contra el anuncio del mismo ayuntamiento para la licitación del contrato con expediente D.2.1.2/2018/4 con el mismo título, el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Ayuntamiento de Onda se acordó el inicio del procedimiento de licitación del contrato para el servicio de “Mantenimiento y limpieza de los jardines públicos y zonas verdes del municipio de onda” con expediente 453/2013/16. El anuncio de licitación es publicado en el DOUE el 13 de septiembre de 2013 y en el BOE el 3 de octubre del mismo año.
Segundo. El procedimiento se ha tramitado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP).
Tercero. Tras la tramitación del procedimiento en sus sucesivas fases, la mesa de contratación propuso la adjudicación a la empresa VIVERS CENTRE VERD, S.L. (en
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
adelante XXXXXX), propuesta que fue aceptada por el órgano de contratación el 16 de diciembre de 2013. Frente a dicho acuerdo, XXXXXXXXX formuló recurso especial de revisión ante este Tribunal, que fue desestimado en la Resolución 398/2014.
Cuarto. Frente a dicha resolución, la recurrente presentó recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, quien estimó parcialmente el recurso en virtud de Sentencia 645/2017 de 11 de octubre de 2017. El fallo de la sentencia señaló “que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS, S.L. contra la Resolución nº398/2014, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 23 xx xxxx de 2014, por la que se desestima el recurso especial en materia contractual deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Onda de fecha 24 xx xxxxx de 2014 en virtud de la cual se adjudicó a la empresa VIVERS CENTRE VERD, S.A.U. el contrato del “Servicio de mantenimiento xx xxxxxxxx” debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo la infracción que se ha expuesto en el fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, sin hacer expresa condena de las costas procesales”.
Quinto. En ejecución de la sentencia se dicta el Acuerdo de 28 de noviembre de 2017 por el cual se adoptan las siguientes decisiones (1º parte expediente documento 07):
“Primero.- Anular, en ejecución de la citada sentencia número 645/2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16/06/2017, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Onda de 24 xx xxxxx de 2014 en virtud del cual se adjudicó a la empresa VIVERS CENTRE VERD, S.A.U. el contrato de servicio de mantenimiento xx xxxxxxxx
Segundo.- Retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud de la emisión del informe técnico, previsto en la cláusula 25 xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas que rigen la contratación, sobre la evaluación de las propuestas de los licitadores previo a la Mesa de contratación, sin que el técnico informante pueda formar parte de la mesa de contratación.
Tercero.- Convocar mesa de contratación el día 4 de diciembre a las 12:30 horas en el despacho de la Alcaldía a los efectos de dar conocimiento de la sentencia 645/2017 de
16/06/2017, dictada en el X. Xxxxxxxxx 000673-2014, interpuesto por PROJARDIN OBRAS Y SERVICIO, S.L. y su firmeza y proceder a solicitar la emisión de informe técnico.
Cuarto.- Disponer, de conformidad con el artículo 51 ley 39/20215, la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, en particular el acto de apertura del sobre 3, máxime teniendo en cuenta que la plica económica fue abierta y por tanto conocida.
Quinto.- Establecer equivalencias, en lo que respecta a la designación de los vocales que de acuerdo con la cláusula 9 xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas componen la mesa de contratación teniendo en cuenta las actuales áreas organizativas municipales
En lugar de:
-teniente alcalde delegado del Área de Urbanismo, Movilidad Urbana, Medio Ambiente y Agricultura
-teniente alcalde delegado del Área de Servicios Municipales y Mantenimiento integral de la Ciudad.
Debe ser:
-teniente alcalde delegado del Área de Territorio, Sostenibilidad y Dinamización económica
-teniente alcalde delegado del Área de Administración, Servicios Municipales y Política Social.
Sexto.- Que por parte del Departamento de Contratación se inicien los trámites oportunos para proceder a la liquidación del contrato del “Servicio de mantenimiento xx xxxxxxxx” adjudicado a la empresa VIVERS CENTRE VERD, S.A.U., por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Onda de fecha 24 xx xxxxx de 2014.
Séptimo.- Comunicar la presente resolución a las empresas que participaron en el procedimiento de contratación y dar la publicidad prevista legalmente.”
Sexto. El 4 de diciembre de 2017 se reúne la mesa de contratación y propone que se nombre como técnicos para la elaboración de un nuevo informe técnico a dos profesionales pertenecientes a los correspondientes colegios profesionales (1º parte expediente documento 18).
Séptimo. El 15 de diciembre de 2017 la mesa de contratación remite a ambos profesionales una solicitud para la elaboración del correspondiente informe, solicitud que es aceptada por ambos, redactando el correspondiente informe el 27 de diciembre del mismo año (1º parte expediente documento 21 y 22). Advertidos algunos errores en el mismo, la mesa de contratación requiere nuevo informe, que es emitido definitivamente el 17 de enero de 2018, con el resultado que obra en el expediente (1º parte expediente documento 24). El 26 de enero de 2018 se reúne la mesa de contratación para el análisis del informe técnico, proponiendo, a la vista de los resultados del mismo y una vez incorporada la evaluación de la oferta económica, la adjudicación a favor de VIVERS (1º parte expediente documento 19).
Requerida la documentación oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 TRLCSP, y una vez calificada por la mesa el 5 xx xxxxx de 2018, el 9 xx xxxxx se dicta acuerdo por el órgano de contratación, por el que se procede a adjudicar el contrato de conformidad con la propuesta efectuada por la mesa, señalando, en lo que aquí importa (1º parte expediente documento 25):
“Primero. Adjudicar el contrato a la mercantil Vivers Centre Verd, SA, CIF X00000000, como autora de la proposición más ventajosa para la Corporación, por la cantidad de 152.946,87 € (21% IVA incluido), más los precios unitarios del Anexo I, con un máximo de 10.000,01 € y una baja del 15,00%, para el tiempo que resta del mismo.
La duración del contrato será por el tiempo que resta de ejecución teniendo en cuenta la resolución del mismo de fecha 28/11/2017, es decir, 6 meses, sin que exista posibilidad de prórroga.
Octavo. Paralelamente, el 7 xx xxxxx de 2018 se publica en el DOUE un nuevo procedimiento de licitación cuyo objeto contractual, tal y como se describe en el pliego de cláusulas particulares y el pliego de prescripciones técnicas, es parcialmente coincidente
con el del expediente anterior y cuyo plazo de presentación de ofertas finaliza el 11 xx xxxxx de 2018 (5ºparte expediente documento 11).
Noveno. El 28 xx xxxxx de 2018 tiene entrada en este Tribunal recurso especial en materia de contratación pública formulado por el arriba citado. Tras recibir el expediente, junto con el informe del órgano de contratación, la Secretaria del Tribunal da traslado del recurso el 10 xx xxxxx al resto de licitadores para que, en el plazo de cinco días y si lo estimasen oportuno, formulasen aquellas alegaciones que a su Derecho conviniesen, habiendo sido evacuado dicho trámite por la adjudicataria.
Décimo. El procedimiento de licitación se encuentra suspendido desde la formulación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma Valenciana, de 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el BOE el 17 xx xxxxx del mismo año.
Segundo. El recurso se interpone frente a dos actos recurribles, conforme al artículo 40.2 del TRLCSP: el acto de adjudicación y el anuncio de licitación del nuevo contrato, y en relación ambos con un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 a) TRLCSP
Tercero. El recurso está interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada para ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 TRLCSP, dado que el recurrente es el que resultó segundo en el orden decreciente de proposiciones establecido por la mesa de contratación, y tiene interés en la licitación del nuevo contrato.
Cuarto. Recurso contra la adjudicación en el expediente 453/2013/16:
Las alegaciones del recurrente se manifiestan a lo largo del escrito, centrándose, fundamentalmente en las siguientes cuestiones:
- Admisión improcedente de la oferta de VIVERS al incumplir uno de los requisitos técnicos exigidos, en concreto, el relativo al certificado LER, puesto que el presentado por dicha empresa se corresponde con la actividad de agricultura que no es el objeto del contrato.
- Falta de motivación del informe por no haberse dado traslado de las puntuaciones dadas por cada uno de los dos técnicos y no desglosarse adecuadamente las razones de cada una de las puntuaciones dadas.
- Arbitrariedad en la puntuación correspondiente a la mejora relativa al personal adicional que se adscribirá al servicio, dado que se ofrece el mismo número de profesionales y sin embargo se da mayor puntuación a la oferta de VIVERS
Recurso frente a los pliegos en el expediente D.2.1.2/2018/4:
- Considera el recurrente que el anuncio de licitación vulnera los principios de la contratación pública, al ser su objeto contractual al menos parcialmente coincidente con el que constituye la adjudicación de este contrato, lo que constituye una vulneración del principio de eficacia en el gasto público, establecido en la normativa de contratación pública.
El informe del órgano de contratación solo se refiere al expediente 453/2013/16. En él se señala que el informe está suficientemente motivado, desglosándose en el informe técnico que se une al expediente todas las partidas y las distintas puntuaciones establecidas para cada uno de los apartados referidos en los pliegos. Además, en relación con la puntuación otorgada a los profesionales que se ofrecen adicionalmente para su adscripción al servicio, el órgano de contratación señala que, si bien se ofrece adscribir 3 profesionales, lo hace solo a tiempo parcial, mientras que en la oferta del adjudicatario la oferta era por la jornada completa, motivo por el cual la puntuación se ha asignado de forma proporcional a las horas ofrecidas. Por lo que se refiere al certificado LER, no constituye ni condición de solvencia ni criterio de valoración, por lo que ninguna valoración cabe hacer de dicho requisito.
En sus alegaciones el adjudicatario, además de ahondar en los argumentos ya planteados por el órgano de contratación, señala en cuanto al certificado LER que no constituye un requisito de solvencia ni criterio de valoración, sino únicamente una exigencia de ejecución del contrato, que habrá de ser verificada en dicho momento. Además, afirma que está en posesión de las autorizaciones legales necesarias para la gestión de residuos en la Comunidad Valenciana, que es lo que exige el pliego.
Quinto. Respecto de la compatibilidad entre dos procedimientos de licitación con objeto contractual coincidente, por motivos sistemáticos se analizará en primer lugar el recurso formulado contra el anuncio de licitación del expediente D.2.1.2/2018/4. La cuestión que plantea el demandante se refiere a la posibilidad de que los órganos de contratación puedan efectuar simultáneamente procedimientos de licitación cuyo objeto contractual sea coincidente.
La primera cuestión a analizar es entonces si en este caso se produce realmente esa simultaneidad. Para que los dos contratos sean simultáneos sería necesario que, además de tener un objeto contractual coincidente, que ambos se vayan a ejecutar al mismo tiempo, situación que no parece que vaya a darse en el presente caso.
Efectivamente, en la resolución del órgano de contratación por la que se adjudica el contrato (1º parte expediente documento 25), siguiendo en este punto la propuesta de la mesa de contratación, se estableció que la adjudicación del contrato se haría “por el tiempo que resta de vigencia del contrato”, es decir 6 meses contados desde el 28 de noviembre de 2017 es decir, según la propia resolución, hasta el 28 xx xxxx de 2018.
Por el contrario, el contrato cuya licitación se publicó el 9 xx xxxxx de 2018 difícilmente podrá adjudicarse con anterioridad a dicha fecha, teniendo en cuenta que el plazo de presentación de ofertas finaliza el 11 xx xxxxx de 2018, según se deduce del propio anuncio (5º parte expediente documento 11).
No existe por tanto coincidencia entre ambos procedimientos de contratación, con lo que, sin necesidad de mayor abundamiento, procede la desestimación de esta primera alegación.
Sexto. En cuanto a las alegaciones relativas a la valoración efectuada por el informe técnico, tal y como se señaló anteriormente, son tres las alegaciones que efectúa al respecto el recurrente: i) la indebida admisión a la licitación y puntuación otorgada al adjudicatario en relación con el certificado LER, por estar expedido en relación con una actividad económica (agricultura) distinta de la que constituye el objeto del contrato; ii) la falta de motivación del informe por no desglosar las puntuaciones establecidas por cada uno de los técnicos, y iii) la puntuación otorgada a su oferta respecto a la concedida a la adjudicataria en relación con el personal que se ofrece para la ejecución al contrato.
Antes de comenzar con el análisis de las tres cuestiones mencionadas, debe recordarse en primer término la constante doctrina de este Tribunal sobre los límites a la revisión de aquellos actos de los órganos de contratación que se refieren a cuestiones técnicas, resumida en la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y que se ha puesto de manifiesto en múltiples resoluciones, pudiendo citar al respecto la resolución 516/2016:
“(…) el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal. La utilización del criterio de discrecionalidad técnica ya fue reconocida por este Tribunal en la Resolución de fecha 1 xx xxxxxx de 2013 en cuyo apartado Décimo se señalaba que la valoración está amparada por el principio de discrecionalidad técnica, no siendo posible la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente o por el de este Tribunal. Asimismo, dicha resolución señaló que “lo que se ha producido es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objeto del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica”.
a) Admisión de la oferta de la adjudicataria. Requisito relativo al certificado LER:
Se queja el recurrente de que, a su entender, la oferta del adjudicatario debió haber sido rechazada al no haber acreditado estar en posesión del certificado de gestor de residuos aportado por ésta, certificado que era exigible de conformidad con el PPT.
Según la cláusula 9 del PPT (2º parte expediente documento 6 pg. 19):
“El licitador en la oferta definirá como va a gestionar los residuos con criterios de sostenibilidad mediante un plan de gestión de residuos, debiendo de disponer los códigos LEER de recogida y transporte de residuo verde”.
Es decir, la exigencia de disponer de los códigos LER de recogida y transporte de residuo verde no se configura como un requisito de solvencia ni como un criterio de adjudicación del contrato, sino como una condición de ejecución que deberá verificarse en la fase de ejecución del contrato, tal y como señala el órgano de contratación.
De hecho, en el PCAP no se establece obligación alguna de aportar dicha documentación en ningún momento de la licitación. Así, en la cláusula 14 del PCAP (2º parte expediente documento 5 página 3) relativa a las condiciones de solvencia se exigía la aportación por los licitadores únicamente de un compromiso de adscripción de medios materiales y personales según el modelo establecido en el anexo III (2º parte expediente documento 5 página 14) que establecía una fórmula de carácter genérico, sin alusión alguna por tanto al código LER: “(…) 3º Me comprometo a adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes para ello”. Tampoco en las cláusulas 30 y 33 del PCAP relativas a la documentación a aportar previa a la adjudicación al contrato se exigía la aportación de dicho documento (2º parte expediente documento 5 páginas 7, 8 y 9).
Pero, además, si bien es cierto que el certificado aportado se refiere a la actividad de agricultura y no la relativa a parques y jardines (2º parte expediente documento 11 página 212), lo cierto es que el PPT únicamente se refiere a que el código debía ser el correspondiente a “recogida de transporte y residuo verde”, concepto que, razonablemente, incluye los residuos correspondientes a los códigos aportados por el recurrente:
02 01 03 Residuos de tejidos de vegetales
0
02 01 07 Residuos de la silvicultura
20 01 38 Madera distinta de la especificada en el código 20 01 37 (que se corresponde con madera peligrosa).
Por todo ello, esta alegación debe ser desestimada.
b) Motivación del informe técnico.
Es doctrina reiterada de este Tribunal la que, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido señalando que la motivación del acto administrativo de adjudicación y por tanto también la de los informes de valoración técnica que son antecedente lógico del mismo, debe ser la necesaria para que cualquier licitador pueda comprender el silogismo lógico-jurídico que ha determinado la decisión administrativa; en el caso de los informes que sirven de base para la valoración de los criterios subjetivos, esa motivación debe ser suficiente además para poder garantizar que la mesa de contratación no se ha apartado de los criterios establecidos en el pliego. Así, se ha señalado en resolución nº200/2018:
“Por último, los recurrentes critican la motivación del informe de valoración, por no haber hecho una mención explícita de todos y cada uno de los aspectos de los proyectos presentados. Al respecto, es preciso recordar que es reiterada y antigua la Jurisprudencia que establece que para que el requisito de la motivación se entienda cumplido es suficiente con que se indiquen sucintamente las líneas básicas o datos fundamentales enlazados a través del oportuno razonamiento determinante de la concreta resolución o acuerdo adoptado, sin que en modo alguno ello implique que hayan de adaptarse formalmente, con absoluto rigor procesal, a un completo silogismo lógico-jurídico.”
Cuando la valoración se efectúa de forma conjunta por varios profesionales, nada exige que se manifieste la valoración concedida por cada uno de ellos, pues dicha valoración es la consecuencia de una actuación colegiada de todos ellos, que se expresa pues en un razonamiento global que ambos comparten y asumen conjuntamente, pues ambos son firmantes del mismo.
1
En el presente caso, en el informe elaborado por los técnicos contratados por el órgano de contratación, que ninguna relación de servicios tienen con éste, cumpliendo así las exigencias establecidas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia mencionada en los antecedentes fácticos, se identifican todos y cada uno de los aspectos que han sido objeto de valoración, realizando un análisis pormenorizado de cada una de las ofertas, comparándolas entre sí con expresión de los criterios utilizados para su valoración, los cuales no se apartan de los establecidos en los pliegos, por lo que ninguna vulneración del ordenamiento jurídico cabe imputarle al mismo
Es más, lo que pretende el demandante, según se deduce de la pretensión ejercitada, no es tanto revisar el informe elaborado por los técnicos expertos independientes contratados por el órgano de contratación, sino directamente sustituir dicho informe por el emitido por el Sr. X. Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, pretensión manifiestamente carente de fundamento pues, como se ha dicho, no es competencia de este Tribunal resolver sobre cuestiones técnicas.
c) Puntuación relativa al criterio “Personal adicional”:
En relación con esta cuestión el recurrente se queja de que se le haya asignado una puntuación muy inferior a la del adjudicatario, cuando se afirma que en ambos casos el número de trabajadores ofrecido para la ejecución del contrato es el mismo. Tal y como señala el adjudicatario en sus alegaciones, la descripción del criterio se contiene en el apartado 11 del PPT (2º parte del expediente documento 6 página 25), señalando:
“En este apartado se puntuará el aumento de personal, con la ponderación que se relaciona en el último párrafo de este punto. El total de la puntuación asignada a cada oferta presentada se obtendrá haciendo el sumatorio del producto entre el personal adicional que se oferte y la puntuación asignada a cada categoría.
No se incluirá el personal que con carácter obligatorio debe tener la contrata y que se especifican en el presente pliego (artículo 16). Únicamente se propondrá personal adicional y con jornada completa, debiendo ser nuevas contrataciones. Se podrá excluir del concurso a la empresa que no cumpla el citado requisito.
- Oficiales jardinería (1 puntos/cada uno)
2
- Jardinero y Auxiliares jardinería (2 puntos/cada uno).
Según se deduce de la oferta presentada por la recurrente (2º parte expediente documento 12 página 679) el personal que se adscribirá al servicio está compuesto por: 5 equipos, de los cuales tienen la consideración de “equipo adicional al servicio” los equipos 4 y 5.
El equipo 4 (2º parte expediente documento 12 página 684) se señala:
“El equipo nº4 (equipo adicional al servicio) se ocupará dentro del programa de Poda y recorte de setos y topiarias, de la las labores y mantenimiento invernal del arbolado realizando las labores propias de poda y limpieza de arbolado y palmeras con trepa o mediante la utilización de medios mecánicos según proceda. Composición:
2 Jardineros (personal adicional al servicio) (…)
Por su parte, el equipo 5 se describe en la página 685 del mismo documento, señalando respecto del mismo:
“(…) Estará compuesto por:
1 Jardinero (personal adicional al servicio)
Todos ellos [sic] con la categoría profesional apropiada y uno de ellos con conocimiento de fontanería xx xxxxxxxx.
El horario de trabajo del equipo nº5 será de 8:00 h de la mañana a 14:00 h de la tarde y de 15:00 h a 17:00 h de lunes a viernes pudiendo variar si así lo solicita el Ayuntamiento y si lo autoriza en la época estival, de forma que se eviten las horas de mayor insolación.
Este equipo trabajará 55 jornadas y servirá de apoyo en las siegas al equipo 3 y al equipo 1 en la revisión, mantenimiento y reparación de sistemas xx xxxxx”.
Ahora bien, en la página 1290 del documento se señala:
28.2 Recursos:
3
El personal adicional para estas épocas es:
- Época de poda
1 Jardinero 2,5 meses (55 jornadas laborales) 8 horas diarias
1 Jardinero 2,5 meses (55 jornadas laborales) 8 horas diarias
- Época de siega:
1 jardinero 2,5 meses (55 jornadas laborales) 8 horas diarias.”
En el informe se computan únicamente 3 jardineros considerando que cada uno de ellos se adscribirá al contrato durante 2,5 meses, lo que supone 0,625 por cada uno y por tanto un total de 1,25 puntos, lo que resulta absolutamente conforme a Derecho y se corresponde con los criterios expresamente establecidos en los pliegos.
Por el contrario, en la oferta del adjudicatario (2º parte del expediente documento 11 página
284) se señala: “(…) se compromete a adscribir permanentemente el siguiente personal adicional, al que con carácter obligatorio se especifica en el artículo 16: TRES AUXILIARES JARDINEROS”.
Consecuentemente, en el informe técnico se le asignan los 6 puntos correspondientes.
Actuación que, a juicio de este Tribunal, es conforme a Derecho por lo que debe desestimarse también las alegaciones del recurrente en este punto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso formulado por D. J.R.H.T. en representación de PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS, S.L. contra los actos preparatorios y el acuerdo de adjudicación adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Onda del procedimiento de licitación
4
del contrato para el servicio de “Mantenimiento y limpieza de los jardines públicos y zonas verdes del municipio de Onda” con expediente 453/2013/16, así como contra el anuncio del mismo ayuntamiento para la licitación del contrato con expediente D.2.1.2/2018/4 con el mismo título.
Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.4 TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.