TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES AL CONSUMIDOR FINAL, DEL PLIEGO TARIFARIO DEL AÑO 2015.
ANEXO II
TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES AL CONSUMIDOR FINAL, XXX XXXXXX TARIFARIO DEL AÑO 2015.
I. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art.1.- Contrato de adhesión: Es el documento hecho en formulario preelaborado, que suscribe un usuario a propuesta de un comercializador o distribuidor y que debe contener condiciones apegadas a este pliego tarifario, el cual debe ser firmado en duplicado y el operador deberá entregar un original al usuario final. El modelo de este contrato para cada Distribuidora deberá ser revisado por la SIGET cada año o cuando se modifique.
Cuando en este Pliego Tarifario se haga referencia al Distribuidor, se entenderá que se está refiriendo “al Distribuidor que actúa como comercializador en el área geográfica donde ubica sus redes”.
Las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión elaborados por el Distribuidor podrán modificarse por acuerdo entre las partes, siempre y cuando los cambios no sean en perjuicio de los intereses del usuario final.
Los Distribuidores podrán celebrar contratos distintos de los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica, siempre y cuando preceda una real negociación entre las partes y cuando las condiciones pactadas incorporen mayores beneficios conmutativos al usuario que los contenidos en los términos y condiciones xxx xxxxxx tarifario.
Se presumirá el acto de negociación cuando exista un documento suscrito por las partes, que la SIGET pueda conocer e incluya las condiciones pactadas que incorporen mayores beneficios al usuario que los contenidos en este pliego tarifario. El Distribuidor está obligado a enviar a la SIGET copia de estos contratos, dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, expresando y haciendo constar la confidencialidad de los mismos. La SIGET velará por la confidencialidad del contenido de dichos contratos, bajo los términos que se establecen a continuación:
Cláusula de Confidencialidad: la SIGET se obliga a proteger la confidencialidad de toda la información contenida en los contratos a que se hace referencia en el párrafo anterior y no podrá divulgarlos sin previa autorización por escrito de las partes contratantes, salvo las excepciones legales.
Contrato de suministro de energía eléctrica: Es el acuerdo escrito por medio del cual un distribuidor que actúa como comercializador se obliga a entregar energía eléctrica al usuario final, en forma continua durante un plazo determinado, por un precio y condiciones fijadas en este pliego y otras regulaciones vigentes.
Si la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios finales se está realizando sin existir un contrato de adhesión o de suministro, se entenderá que el suministro se está realizando de conformidad con este pliego tarifario.
Art. 2.- Los contratos de suministro de energía eléctrica o de adhesión se suscriben entre personas naturales o jurídicas según el caso, quienes deberán estar plenamente identificadas, y salvo lo dispuesto
en el derecho común y las normas emitidas por la SIGET, el Distribuidor sólo tendrá relación comercial con el usuario final en virtud del contrato.
Art. 3.- Previo a una conexión del suministro, el Distribuidor podrá inspeccionar las instalaciones del usuario final, para constatar que éstas cumplen con la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones de Redes de Distribución de Baja y Media tensión.
En caso que el Distribuidor inspeccione las instalaciones y éstas no cumplan con dicha Norma, el Distribuidor deberá entregar al usuario una recomendación escrita en la que se detalle los incumplimientos y las consecuencias correspondientes.
Art. 4.- Los contratos deberán incluir compensaciones por energía no entregada, cumplimiento que es fiscalizado por la SIGET. El Distribuidor deberá compensar al usuario final por la energía no entregada, conforme a la Metodología establecida por la SIGET, y la energía será valorizada al doscientos por ciento (200%) del precio de la misma, de acuerdo con la Tarifa aplicable. La compensación podrá realizarse mensual, bimensual o trimestralmente.
Art. 5.- El cambio de suministrante de energía eléctrica, a lo cual tiene derecho el usuario final, no lo exime de cumplir con el pago de lo adeudado al Distribuidor o Comercializador sustituido, conforme se establece en el artículo 7 del Reglamento Aplicable a las Actividades de Comercialización de Energía Eléctrica.
Al iniciar el trámite de cambio de suministrante ante la simple solicitud del usuario final, el Distribuidor o Comercializador sustituido, estará obligado a extender a dicho usuario sin ningún costo el estado actualizado de cuenta de los servicios que le presta; el usuario final deberá anexar este documento a su notificación escrita de cambio de suministrante para que se haga efectivo el cambio.
Cuando un usuario final solicite el cambio de titular de suministro de energía eléctrica, por razones de transferencia del inmueble donde se presta el servicio, el Distribuidor deberá realizar el cambio a más tardar en el plazo de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la mencionada solicitud, exigiendo la documentación legal correspondiente.
Art. 6.- Se presume que el usuario final está incumpliendo las condiciones contractuales del suministro, en las situaciones siguientes:
a) Cuando se encuentren instalaciones conectadas directamente de la red del Distribuidor, sin que la energía sea registrada por el equipo de medición;
b) Cuando sin previo aviso al Distribuidor se modifiquen circuitos internos o se conecten cargas, que alteren la exactitud de la medición de la energía consumida o se sobrepase la capacidad para lo cual ha sido contratado el servicio;
c) Cuando existan alteraciones en la acometida o en el equipo de medición, tales como: rotura, cambio o desaparición de sellos, perforaciones en el equipo de medición o cualquier objeto o sustancia colocada en el medidor que evite el registro correcto del consumo de energía eléctrica;
d) Cuando en los servicios para alumbrado público que no son medidos, se encuentre adición de luminarias, o incremento en la capacidad de las unidades existentes que no hayan sido notificadas al distribuidor; y,
e) Cuando el usuario final permita la conexión de sus instalaciones con las de un tercero.
Cuando de conformidad con el presente artículo, el Distribuidor presuma un incumplimiento a las condiciones contractuales, tendrá la responsabilidad de recabar y conservar de forma íntegra toda la evidencia que conlleve a comprobar que existe el incumplimiento, utilizando los siguientes medios
probatorios: fotografías y/o videos en forma magnética, registros de cargas, comprobación del estado físico del equipo de medición, verificación de la exactitud del equipo de medición y otras que consideren pertinentes.
Las pruebas encontradas forman parte de las evidencias que se deberán presentar ante la solicitud de SIGET cuando ésta así lo requiera, con el fin de comprobar fehacientemente la condición de irregularidad encontrada.
B. CATEGORÍA TARIFARIA
Art. 7.- Para los efectos de este pliego tarifario, se clasifican las tarifas eléctricas en las categorías de demanda de potencia siguientes:
Pequeña Demanda: Son aquellos servicios en los cuales la demanda máxima de potencia es menor o igual que 10 kilovatios (kW);
Mediana Demanda: Son aquellos servicios en los cuales la demanda máxima de potencia es mayor que 10 kW y menor o igual que 50 kW; y,
Gran Demanda: Son aquellos servicios en los cuales la demanda máxima de potencia es superior a 50 kW.
Para efectos del presente pliego tarifario, se entenderá como demanda máxima de potencia, el valor promedio medido durante quince minutos consecutivos, registrado en kW por el medidor.
Art. 8.- Para los efectos de este pliego tarifario, el suministro de energía en las redes de distribución se clasifica en dos categorías de tensión:
Baja Tensión (BT), son los suministros que se realizan a niveles de voltaje menores o iguales que 600 voltios.
Media Tensión (MT), son los suministros que se realizan a niveles de voltaje superiores a 600 voltios e inferiores a 115,000 voltios.
Art. 9.- Los usuarios del servicio de energía eléctrica tienen derecho a exigir la tarifa que le sea propia de su clasificación basada en la demanda de potencia.
Los servicios suministrados x xxxxx o apartamentos destinados exclusivamente para uso residencial se clasificaran en la Tarifa No. 1-R aun cuando tengan una demanda máxima de potencia mayor a 10 kW.
Los usuarios de las categorías de Pequeñas Demandas no residenciales tendrán derecho a optar por tarifas de categorías de Medianas Demandas, con o sin medición horaria de energía, si aceptan hacerse cargo de los costos de medición.
Para el caso de condominios residenciales, centros comerciales y aquellos suministros con similares características que las antes descritas en los cuales varios usuarios sean alimentados y medidos en Baja Tensión, a través de una subestación propia del condominio o centro comercial, serán clasificados en una tarifa de Baja Tensión.
En caso que el suministro haya sido clasificado erróneamente en una categoría tarifaria que no le corresponde, el usuario final tendrá derecho a solicitar en todo momento que se corrija tal condición; sin
embargo, los montos cobrados en exceso sólo podrán ser reclamados dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del primer documento de cobro, mediante el cual se constate la existencia de dicho error.
Art. 10.- Para todos aquellos servicios que cuenten con medición de potencia, el Cargo de Distribución será facturado de acuerdo a la potencia realmente demandada y registrada por el medidor en el mes correspondiente, independientemente de cual sea la categoría tarifaria en que se ubique el usuario final.
El Distribuidor deberá reiniciar el registro de la demanda de potencia, cada vez que realice el correspondiente ciclo mensual de lectura de los medidores de energía eléctrica.
C. GARANTÍAS
Art. 11.- El Distribuidor podrá requerir a los usuarios finales, en los casos mencionados en el presente artículo, garantías en efectivo o mediante fianza, hasta por un máximo del importe estimado de dos meses de suministro.
Dicho depósito deberá reintegrarse al usuario final a más tardar treinta días después del cierre de su cuenta, previa deducción de las cantidades en xxxx, si las hubiere.
Las cantidades depositadas en efectivo devengarán intereses mensuales calculados con base en la tasa ponderada de depósitos a 360 días, publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx; y se acreditarán al usuario final por medio del documento de cobro en forma trimestral. Si transcurridos treinta días después de la terminación del contrato, o de la fecha en que el usuario final informe al Distribuidor que ya no le es aplicable lo establecido en el literal a) siguiente, el Distribuidor no le ha reintegrado la garantía, éste deberá pagar al usuario final intereses calculados ocho puntos arriba de la tasa dispuesta en el presente artículo. El monto de la garantía se podrá revisar anualmente.
Si al efectuarse la revisión de la garantía, se establece que el monto de la misma no cubre el importe de dos meses de suministro o que la garantía mediante fianza haya caducado su vigencia, el Distribuidor notificará al usuario final dicha condición y éste dispondrá de un período de un mes calendario para renovar o completar la garantía.
La garantía a que se refiere el presente artículo podrá ser exigida por el Distribuidor en los siguientes casos:
a) Cuando el usuario final que contrata el servicio no fuese el propietario del inmueble o instalaciones en donde se realizará el suministro;
b) Cuando se trate de Servicios Especiales y Provisionales, según lo dispuesto en el artículo 57 de este pliego;
c) Cuando el suministro se hubiese suspendido por causa xx xxxx en el pago de la energía eléctrica suministrada, a excepción de los usuarios ubicados en la categoría tarifaria de Pequeñas Demandas Residenciales;
d) Cuando el usuario final hubiese consumido energía eléctrica de forma fraudulenta
e) Cuando una persona natural o jurídica que hubiese consumido energía eléctrica en forma fraudulenta solicita la suscripción de un contrato;
f) En el caso de los administradores, socios y/o accionistas principales de aquellas personas jurídicas que hubieren tenido problemas xx xxxx relacionada con el pago de suministro de
energía y que estuvieren solicitando el nuevo servicio para otra persona jurídica en la que también son administradores, accionistas principales y/o socios.
D. ACCESO A LAS INSTALACIONES
Art. 12.- El Distribuidor podrá efectuar inspecciones del equipo de medición en días y horas hábiles, que comprenden de lunes a sábado entre las 7:30 y 19:00 horas, excepto para suministros cuya actividad económica sea nocturna, en cuyo caso el personal del Distribuidor podrá ingresar en dicho horario. Para estos efectos, el usuario final podrá a su entera voluntad y responsabilidad, permitir el acceso al personal que el Distribuidor designe, debidamente identificado. En el caso que el Distribuidor notifique al usuario que inspeccionará su equipo de medición y éste niegue el acceso, el Distribuidor podrá desconectar el servicio. En casos especiales, el Distribuidor deberá coordinar con el usuario final la ejecución de esta actividad en horarios distintos a los establecidos en el presente artículo.
Sin embargo, cuando el Distribuidor necesite revisar las instalaciones internas del usuario final, o realizar toma de censos de carga, previo a ingresar, deberá obtener el consentimiento del usuario final y presentarle a éste la orden de trabajo.
E. REQUERIMIENTOS DE INSTALACIÓN
Art. 13.- Para efectos de este pliego tarifario se define como punto de entrega el punto de conexión de las redes de distribución con la red eléctrica del usuario; en el caso de un servicio residencial, el punto de entrega es la salida del medidor.
El punto de entrega estará ubicado a un máximo de cien metros de las líneas del Distribuidor. En los casos en donde el punto de entrega esté ubicado a una distancia mayor que cien metros de las redes del Distribuidor, correrá por cuenta del usuario final la construcción de la infraestructura que exceda de dicha distancia y que sea necesaria para que éste tenga acceso al servicio de energía eléctrica. La mencionada infraestructura podrá ser desarrollada por el Distribuidor, con cargo al usuario final, de conformidad a la normativa establecida por la SIGET.
Para la aplicación de lo anterior el Distribuidor está obligado a tener sus redes de distribución normalizadas de acuerdo a las disposiciones emitidas por la SIGET. En caso contrario, debe proceder a informar a la SIGET de la programación de la normalización.
El Distribuidor deberá proporcionar al usuario final facilidades financieras para el pago de las extensiones de líneas de distribución solicitadas, cuando éstas corran por cuenta de dicho usuario final, así como para el pago de los costos de conexión y reconexión de los servicios eléctricos. En todo caso, el financiamiento deberá ser de hasta doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, sin intereses.
Art. 14.- Para la conexión de nuevos servicios, se procederá de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión emitida por la SIGET, y el Distribuidor no cobrará un cargo mayor que los autorizados por la SIGET. Para los suministros en media tensión, el Distribuidor deberá comunicar por escrito al solicitante al momento de entregar la factibilidad del servicio, el derecho que tiene a interponer una denuncia ante la SIGET, en caso de incumplimientos por parte del Distribuidor a los plazos establecidos en el artículo 7 de la referida norma.
Art.15.- Para la conexión de nuevos servicios de energía eléctrica relacionados con los usuarios domiciliados en los municipios clasificados por el FISDL en los diferentes niveles de pobreza de
acuerdo con el Mapa de Pobreza elaborado por dicha Institución y sus actualizaciones, el Distribuidor deberá aplicarles la cantidad pactada en el correspondiente Convenio de Cooperación suscrito entre el Distribuidor y el FISDL. El listado xxx Xxxx de Pobreza elaborado por el FISDL se encuentra detallado en el Anexo 1 de los presentes Términos y Condiciones y forma parte integrante de los mismos, el cual será sustituido de acuerdo a las actualizaciones que realice el FISDL.
De igual manera a los referidos usuarios deberá aplicárseles planes de pago correspondientes que, como mínimo deberán ser de ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas y a cada una de ellas se les agregará mensualmente el IVA.
La presente disposición tiene la vigencia del Convenio de Cooperación suscrito entre FISDL/FINET y el Distribuidor.
Art. 16.- Para conectar a las redes eléctricas de un distribuidor, aquellas líneas de distribución eléctrica que son construidas o reconstruidas por los Municipios, o con recursos financieros provenientes de FISDL u otra organización de cooperación, el solicitante pagará únicamente el 20% de los costos de acometida regulados por SIGET.
Lo previsto en el inciso anterior aplicará única y exclusivamente en los siguientes casos:
a) Redes de distribución de beneficio común que cumplan el fin de suministrar energía eléctrica a grupos de usuarios finales residenciales o generales de escasos recursos económicos, previo dictamen del Municipio.
b) Pequeños sistemas de bombeo de agua potable operados por los Municipios o directamente por las comunidades, para beneficiar a usuarios finales de escasos recursos económicos.
En cualquiera de los casos y para tener derecho a los beneficios anteriores, el solicitante deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Previo al inicio de ejecución del proyecto, es imprescindible que el solicitante cuente con la factibilidad de conexión y con la designación de los puntos de conexión, ambas, aprobados por la distribuidora.
b) El solicitante deberá ubicar el punto de conexión a una distancia máxima de 100 metros de la red de la distribuidora, para que ésta, por su cuenta extienda su red hasta el punto de conexión.
c) Los ejecutores de este tipo de proyectos deberán presentar al distribuidor una solicitud que contenga los datos esenciales de dicho proyecto, tales como: ubicación geográfica y diseño básico en un plano, número y tipo de usuarios finales beneficiados, potencia y energía total estimada, el documento en el que conste la designación del ejecutor del proyecto, en caso de que fuera aplicable, y el dictamen de la entidad que solicita la conexión del proyecto, entre otros. En el caso de comunidades que operarán directamente los pequeños sistemas de bombeo, se deberá presentar el dictamen del Municipio en el cual se encuentre ubicado el sistema de bombeo.
d) Las instalaciones de la nueva línea de distribución deberán cumplir con las exigencias técnicas establecidas por SIGET así como con toda la normativa vigente para la conexión de redes y usuarios.
Las distribuidoras podrán conectar nuevos usuarios finales a las líneas de distribución que se vieren favorecidas por los beneficios antes relacionados, sin que se requiera la autorización expresa del Municipio, FISDL x XXXXX.
La disposición establecida en el presente artículo será aplicable siempre y cuando no se supere el monto anual aprobado en los cargos de distribución para el presente quinquenio.
II. SUMINISTRO Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
Art. 17.- El Distribuidor está obligado a permitir la interconexión de sus instalaciones y la utilización de las mismas para el transporte de energía eléctrica, excepto cuando esto represente un peligro para la operación o seguridad del sistema, de instalaciones o de personas.
Art. 18.- La SIGET sancionará con multa al usuario final que consuma energía eléctrica sin autorización del operador o que incumpla las condiciones contractuales, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer el operador.
Art. 19.- El Distribuidor será responsable de los daños que cause a los equipos con los que sus instalaciones estén interconectadas, así como también a los de terceros. De conformidad con la Normativa para la Compensación por Daños Económicos o a Equipos, Artefactos o Instalaciones, se establece un plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles para que el Distribuidor proceda a compensar o reparar los daños a equipos de los usuarios, previo el trámite correspondiente o avenimiento por parte del Distribuidor al dictamen hecho por la SIGET; dicho plazo podrá prorrogarse por justa causa comprobada plenamente ante la SIGET.
Para formular cualquier reclamo por daño en equipos, el usuario final deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en la cual se presentaron los desperfectos ocasionados a los equipos objeto del reclamo; transcurrido este plazo, no podrá interponerse reclamación alguna.
El Distribuidor no conectará aquellas instalaciones eléctricas propiedad de usuarios finales, si éstas ponen en peligro a las personas o instalaciones.
Art. 20.- El Distribuidor podrá desconectar a un usuario final, solamente en los siguientes casos:
a) Cuando estén pendientes de pago los documentos de cobro de dos o más meses, relacionados con el suministro de energía eléctrica;
b) A solicitud de los comercializadores, cuando el usuario final tenga pendiente pagos de dos o más meses, relacionados con el suministro de energía eléctrica;
c) Cuando el usuario final se conecte sin contar con la autorización del Distribuidor, o cuando el usuario final incumpla las condiciones contractuales indicadas en el artículo 6 de este pliego;
d) Cuando las instalaciones del usuario final pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes, sean éstos propiedad del Distribuidor, del usuario final o de terceros; y,
e) Cuando el usuario final niegue el acceso del operador a las instalaciones internas que aquel haya efectuado para el suministro.
En cuanto a lo indicado en la letra c), el Distribuidor deberá proceder de conformidad con las disposiciones pertinentes de estos Términos y Condiciones y a la normativa establecida por la SIGET.
Queda expedito el derecho del usuario para reclamar por la vía judicial, los daños y perjuicios ocasionados por el Distribuidor en virtud de la desconexión, cuando considere que ésta fue hecha sin causa justificada.
Art. 21.- Cuando el Distribuidor haya desconectado el suministro por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo anterior, éste deberá ser restablecido a más tardar en un plazo máximo de veinticuatro horas al desaparecer las causas que motivaron la desconexión y además haber cancelado las cuentas pendientes por el suministro de energía eléctrica, los intereses y el cargo por reconexión. El plazo antes referido deberá corresponder a lo determinado en las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución aprobadas por la SIGET.
El cargo por reconexión se establecerá de conformidad con las normas emitidas por la SIGET. Dicho cargo sólo podrá cobrarse cuando la desconexión del servicio se haya realizado físicamente.
Cuando la causa de la desconexión haya sido la indicada en el literal c) del artículo anterior, el usuario final deberá pagar, previo a la reconexión, el importe de la energía no registrada durante todo el período en que se cometió la falta. Este período no podrá ser mayor de seis meses, y el importe de la energía no registrada será calculado por el Distribuidor con base a lo determinado en el Procedimiento para Investigar la Existencia de Condiciones Irregulares en el Suministro de Energía Eléctrica del Usuario Final aprobado por la SIGET.
En cualquiera de los casos, a la estimación del consumo no facturado se le aplicará la tarifa vigente en cada período, de acuerdo al Pliego Tarifario correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Distribuidor tendrá expedito su derecho para reclamar judicialmente, el período posterior a los seis meses expresados que éste pudiera fehacientemente demostrar.
El Distribuidor cobrará los intereses con base en la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un (1) año plazo, publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx más cinco puntos.
Art. 22.- Un corte definitivo del suministro implicará el retiro de la acometida y del equipo de medición, y podrá realizarse en los siguientes casos:
a) A solicitud del usuario final;
b) A solicitud del propietario del inmueble, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Inquilinato;
c) Cuando el Distribuidor hubiese suspendido el suministro por las situaciones previstas en el artículo 20 de este pliego, y si transcurridos seis meses desde la fecha de la suspensión, el usuario final no hubiere solicitado la reconexión del mismo; y,
d) Cuando el Distribuidor hubiese suspendido el suministro por las situaciones previstas en el artículo 20 de este pliego, y el usuario final se conecta nuevamente, sin autorización, y sin haber solventado las causas que motivaron la suspensión.
Art. 23.- En caso que el usuario final solicite por escrito o en forma personal al Distribuidor una desconexión temporal del servicio o un corte definitivo del mismo, éste deberá proceder a más tardar tres días después de recibida la solicitud. Si finalizado dicho período, el Distribuidor no ha efectuado la desconexión, ésta podrá ser realizada por el usuario final o por terceros, siempre y cuando estén debidamente calificados para ello.
Cuando el usuario final presente la solicitud para la desconexión del servicio personalmente, o por medio de representante legal o apoderado, el Distribuidor registrará dicha solicitud y entregará una constancia impresa de ésta al usuario final. En este caso, el usuario, su representante legal o apoderado,
deberá presentar la documentación que lo identifique plenamente y dejar una fotocopia de dichos documentos, la cual se anexará al expediente correspondiente.
Art. 24.- Los costos de inversión y mantenimiento del servicio de alumbrado de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, serán por cuenta del responsable de la prestación del servicio de alumbrado, sean éstas entidades públicas o privadas.
En caso que el servicio se preste utilizando redes del Distribuidor, la entidad responsable de la prestación del mismo deberá suscribir el respectivo contrato con el Distribuidor, que deberá incluir una compensación no mayor xxx xxxx por ciento del costo de instalación o del mantenimiento, según el caso, por supervisión coordinada cuando la instalación y/o el mantenimiento sea realizado por terceros. La responsabilidad por daños y perjuicios a personas y bienes, así como también los costos de las penalizaciones por las interrupciones que se deriven por tales trabajos, se sujetarán al acuerdo entre las partes.
Art. 25.- El usuario final proveerá y mantendrá por su cuenta toda estructura y equipo de transformación para convertir el voltaje suministrado por el Distribuidor al voltaje requerido por el usuario final. Dichos equipos deberán cumplir con los estándares técnicos y pérdidas reconocidas por la SIGET. Sin embargo, el Distribuidor podrá proporcionar en arrendamiento los transformadores.
Los términos en que se realice el arrendamiento estarán sujetos a lo dispuesto por las partes. Este artículo no será aplicable a los suministros de Pequeñas Demandas.
III. CALIDAD DEL SUMINISTRO
Art. 26.- Es obligación del Distribuidor proporcionar el servicio de energía eléctrica conforme a lo establecido en las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución aprobadas por la SIGET.
Art. 27.- El Distribuidor no responderá por la energía no entregada a los usuarios finales en situaciones en que se haya comprobado condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, entendido esto de conformidad con lo dispuesto en el derecho común. El Distribuidor deberá comprobar dichas causales ante la SIGET, como ha sido establecido en la respectiva Metodología para el Control de las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución y en el Procedimiento para la Determinación de Causales de Casos Fortuitos y Fuerza Mayor, o los que los sustituyan. Cuando se interrumpa el suministro por caso fortuito o fuerza mayor, el Distribuidor deberá realizar sus mayores esfuerzos para reponerlo en el menor plazo posible. De no hacerlo así, deberá responder por la energía no entregada a partir del transcurso de un plazo razonable para la restitución del servicio, el cual será evaluado por la SIGET.
Art. 28.- En caso que el Distribuidor compruebe que las instalaciones eléctricas o equipos del usuario final causan alteraciones en la calidad del suministro de energía eléctrica, el Distribuidor podrá requerir del usuario final la modificación, sustitución o retiro de tales instalaciones o equipos al momento en que dichas alteraciones sean detectadas, previa audiencia al usuario final por el plazo de cinco días hábiles, para que éste se pronuncie respecto del hallazgo que le ha sido notificado.
IV. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN
Art. 29.- El Distribuidor deberá efectuar la lectura del medidor a más tardar a los treinta y un días después de haber efectuado la última lectura, y deberá emitir el respectivo documento de cobro mensualmente y no podrá cobrar los cargos que se facturan en función de la lectura del medidor cuando no haya realizado la lectura correspondiente.
Únicamente se podrá estimar el consumo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, tomando en cuenta el equivalente al promedio de los últimos seis meses. Al tomarse la lectura real, se harán los ajustes respectivos. No se podrá facturar en base a consumo estimado un número de veces por año mayor a lo estipulado en las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución.
El Distribuidor no podrá acumular registros de consumos mensuales de energía eléctrica en un usuario final por no haber efectuado las lecturas correspondientes, a excepción de casos fortuitos o de fuerza mayor.
El Distribuidor deberá establecer en los documentos de cobro respectivos los montos a pagar por el suministro de energía eléctrica y otros importes, en dólares de los Estados Unidos de América.
El Distribuidor deberá establecer cajas de colecturía en cada municipio del área geográfica sobre la cual se extienden sus redes de distribución. En los casos que no sea posible establecer una colecturía, el Distribuidor informará a SIGET las razones por las cuales no fue posible y propondrá un mecanismo alternativo de cobro que contenga ventajas para el usuario.
Art. 30.- El Distribuidor podrá cobrar el costo de las inspecciones del equipo de medición que realice a solicitud del usuario final, únicamente si éstas exceden de dos en un plazo de doce meses dentro del período de contratación y si del resultado de las mismas, se compruebe que no han existido irregularidades en el equipo de medición o por parte del personal del Distribuidor.
Art. 31.- Cuando los equipos de medición propiedad del usuario final no funcionen adecuadamente, éste deberá realizar, en coordinación con el Distribuidor, la calibración o sustitución de los mismos dentro de los próximos treinta días calendario después de la fecha de notificación. En este caso, el Distribuidor podrá estimar el consumo tomando en cuenta el equivalente al promedio de las últimas seis lecturas reales.
De no cumplirse lo anterior, el Distribuidor podrá realizar la calibración o sustitución del equipo de medición. En todo caso, los costos por la calibración o reemplazo del equipo de medición correrán por cuenta del Distribuidor.
Art. 32.- El Distribuidor deberá entregar el documento de cobro en la dirección donde se realiza el suministro. Se podrá pactar la entrega de dicho documento en una dirección distinta, sin ningún costo adicional.
El Distribuidor podrá entregar copia de la factura por medios electrónicos si el usuario así lo solicita o a propuesta del distribuidor, siempre que el primero lo acepte. También se podrá pagar la factura por medios electrónicos siempre y cuando el usuario pueda recibir constancia del pago realizado.
El Distribuidor deberá otorgar al usuario final un plazo mínimo de siete días contados a partir de la fecha de entrega del documento de cobro al usuario, para que éste pueda cancelar dicho cobro durante ese período, sin recargo alguno.
Cuando el Distribuidor incluya en los documentos de cobro importes diferentes a los cargos por energía eléctrica, tales como tasas municipales por alumbrado público, aseo y/o desechos y otros, el usuario final podrá cancelar solamente los cargos por el servicio eléctrico y el Distribuidor deberá aceptarlo y garantizar que al menos en sus agencias se realice este pago.
Si el usuario final no estuviere de acuerdo con el cobro de los importes diferentes a los de energía eléctrica, éste podrá presentar el reclamo correspondiente en la oficina de la entidad que corresponda.
El Distribuidor deberá transcribir este artículo en los documentos de cobro, para informar adecuadamente al usuario.
Art. 33.- Los errores asociados al proceso de facturación deberán ser rectificados en los plazos establecidos en las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución. Dicho proceso comprende, todas las actividades involucradas desde la toma del registro de lectura del equipo de medición hasta la emisión del documento de cobro al usuario final.
Para formular cualquier solicitud de ajuste, el usuario final deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de presentación del documento de cobro objeto del reclamo; transcurrido este plazo, no habrá reclamación alguna.
El Distribuidor deberá pagar intereses al usuario final por las cantidades que éste le haya pagado con base en cobros indebidos por suministro de energía eléctrica, calculados desde el día en que el usuario final hizo el pago, hasta la fecha en que se realice la devolución, con base en la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un año (1) plazo publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx más cinco puntos.
Si por un error asociado al proceso de facturación del Distribuidor no se efectúa el cobro en un mes determinado, el Distribuidor podrá efectuar el cobro posteriormente, previa notificación de dicha situación al usuario final. En este caso, el Distribuidor deberá concederle al usuario final, un plan de pago, sin intereses, por un plazo que no sobrepase de seis meses. Asimismo, en estos casos, el Distribuidor solamente podrá efectuar cobros de facturaciones correspondientes a los últimos seis meses previos a la notificación.
Art. 34.- En el caso que existan desperfectos o problemas en el equipo de medición, éstos deberán ser corregidos a más tardar treinta días calendario después de la fecha en que el usuario final presente el reclamo al Distribuidor, o si no hubo reclamo, a partir del momento que el Distribuidor tuvo conocimiento de la situación.
En todo caso, es obligación del Distribuidor reemplazar los equipos de medición que hayan alcanzado el término de su vida útil, de conformidad con la Metodología para el Control de la Exactitud de los Equipos de Medición contenida en el Acuerdo No. 442-E-2014 o la que la sustituya.
El Distribuidor podrá cobrar la energía y potencia no facturada por desperfectos o problemas en el equipo de medición; para ello, el Distribuidor deberá notificar por escrito dicha situación al usuario final, a quien deberá demostrar técnicamente las razones que originaron el no registro del consumo de energía y potencia eléctrica. La energía y potencia no facturada se calculará sobre la base del promedio del consumo histórico del suministro de las últimas seis lecturas correctas del consumo.
En caso que el equipo de medición haya registrado menos energía y potencia que la consumida por el usuario final, por la causal antes citada, el Distribuidor podrá cobrar la energía y potencia eléctrica no registrada retroactivamente hasta un máximo de dos meses, a partir de la fecha en que el Distribuidor le notifique al usuario final, que la condición de desperfectos o problemas en el equipo de medición, ha sido corregida. En este caso, el Distribuidor deberá concederle al usuario final, un plan de pago, sin intereses, por un plazo que sea no menor en duración al período objeto del reclamo y no podrá exigirle garantías por dicho pago. Dicho cobro podrá ser efectuado dentro de un plazo no mayor de seis meses posteriores a la fecha de la notificación.
En caso que el Distribuidor detectare en el equipo de medición de un usuario final, una anomalía como la antes relacionada, y dicho usuario final le solicitare por escrito postergar la ejecución de las acciones necesarias para la corrección de la misma, el Distribuidor podrá cobrar la energía y potencia eléctrica no
registrada retroactivamente hasta un máximo de dos meses a partir de la fecha en que se notifique al usuario final sobre el hallazgo de la anomalía antes mencionada y durante todo el período que transcurra desde de la fecha de notificación y hasta que el usuario final permita corregir las anomalías detectadas.
En caso que el equipo de medición haya registrado un mayor consumo de energía y potencia que la realmente consumida por el usuario final, por la causal antes citada, el Distribuidor reintegrará la diferencia al usuario final en concepto de energía y potencia no consumida, la cual será calculada para todo el período durante el cual se le facturó en exceso, con base al promedio del consumo histórico del suministro de los últimos seis meses de facturación correcta. Dicho reintegro será entregado en la próxima facturación que corresponda, para lo cual deberá notificar debidamente al usuario final de dicha situación. Asimismo, el Distribuidor deberá pagar intereses al usuario final por la cantidad que éste le haya pagado en concepto de energía y potencia con base a este cobro indebido, calculados desde el día en que el usuario final hizo el pago, hasta la fecha en que se realice la devolución, con base en la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un año (1) plazo publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx, más cinco puntos.
Art. 35.- Los usuarios finales tienen derecho a presentar ante el Distribuidor los reclamos por cantidades facturadas por suministro de energía eléctrica. El Distribuidor está obligado a resolver en los plazos establecidos en la Norma de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución.
El inicio por parte del usuario final de una acción en contra del Distribuidor por cantidades cobradas por suministro de energía eléctrica, no lo releva de la obligación de pagar las cantidades correspondientes al período objeto del reclamo y de los meses subsiguientes al que dio lugar a la acción. Para la estimación del pago, del mes objeto de la acción y para los meses subsiguientes, se tomará como base el promedio de los cobros de los últimos seis meses anteriores al período objeto del reclamo. Posteriormente a la resolución se efectuarán los ajustes necesarios. Cuando la distribuidora ejecute acciones que eliminen la causa que originó el reclamo, tales como sustituir un medidor defectuoso, para los meses subsiguientes a la fecha en que se verifique dicha corrección, deberá realizarse la facturación con base en la lectura de la medición y no según estimaciones del consumo.
En caso de inconformidad con la resolución del Distribuidor, el usuario podrá presentar su reclamo ante la SIGET, quien resolverá de manera expedita de conformidad al procedimiento aplicable. Cuando el reclamo se encuentre relacionado a una condición irregular, el cobro en concepto de Energía no Registrada (ENR), deberá ser suspendido por la distribuidora hasta que la SIGET emita la resolución respectiva, pudiendo cobrar únicamente los montos asociados al consumo de energía eléctrica vinculados al ciclo de facturación mensual que corresponda.
Posterior a la resolución de la SIGET, se efectuarán los ajustes necesarios que estén relacionados con el período sujeto del reclamo y los meses subsiguientes, incluyendo el pago de intereses.
Art. 36.- El Distribuidor podrá cobrar intereses a sus usuarios finales sobre los saldos en xxxx, considerándose como tales todos aquellos que no hayan sido cancelados en la fecha de vencimiento indicada en el respectivo documento de cobro, salvo que exista un reclamo interpuesto por el usuario final ante el Distribuidor, por los saldos pendientes. Para efecto del cálculo de intereses, se utilizará la tasa de interés promedio ponderada mensual para préstamos de hasta un año (1) plazo, publicada por el Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx, más cinco puntos.
Art. 37.- Los cargos de distribución se aplicarán en función de kilovatios (kW); cuando esto no sea posible y la potencia sea medida en kilovoltio amperio (kVA), se aplicará el correspondiente factor de potencia leído para determinar los kW equivalentes. Si no hubiese registro del factor de potencia, éste se tomará igual a 0.90.
Art. 38.- Los cargos contenidos en el presente Pliego Xxxxxxxxx podrán ser ajustados automáticamente por el Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley General de Electricidad y el
Art. 90 del Reglamento de dicha Ley. Los valores de dichos cargos se encuentran detallados en el Anexo 2 de los presentes términos y condiciones, que forma parte integrante de los mismos.
La SIGET podrá auditar la aplicación de estos ajustes, para verificar que han sido realizados conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
Art. 39.- Los Distribuidores estarán obligados a entregar a los Auditores designados por la SIGET, la información requerida para verificar el cumplimiento de los términos, condiciones y cargos contenidos en el presente Pliego Tarifario.
Art. 40.- Para todas las categorías tarifarias contenidas en este pliego, la factura del usuario final incluirá los siguientes cargos del servicio eléctrico:
a) Cargo de Comercialización;
b) Cargo por Energía;
c) Cargo de Distribución:
Además, incluirá los siguientes costos y/o recargos:
- Costos de Tasas Municipales según metodologías de la SIGET
-Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el artículo 51 de estos Términos y Condiciones.
-Si correspondiere, un recargo por incidencia en la calidad del producto técnico (Niveles de Tensión; Perturbaciones en la onda de voltaje -flicker y tensiones armónicas-; Incidencia del Usuario en la calidad), de acuerdo a lo regulado en la Modificación a las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución y a la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico referente a la Campaña de Perturbaciones, contenida en el Acuerdo No.320-E- 2011 o las que las sustituyan.
La factura del usuario final también deberá indicar las compensaciones a pagar por la Distribuidora por incumplimientos a las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución y a la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico referente a la Campaña de Perturbaciones.
CATEGORÍAS TARIFARIAS
X. XXXXXX Xx. 0 - XXXXXXXX DEMANDAS
Art. 41.- La tarifa No. 1 se aplica a los usuarios finales cuya demanda máxima sea de 10 kW o menos. Los servicios suministrados x xxxxx o apartamentos destinados exclusivamente para uso residencial se clasificarán en la Tarifa No. 1-R aun cuando tengan una demanda superior a 10 kW. Esta tarifa se clasifica en las siguientes categorías:
Tarifa No. 1-R : Pequeñas Demandas para Uso Residencial. Tarifa No. 1-AP: Pequeñas Demandas Alumbrado Público Tarifa No. 1-G : Pequeñas Demandas Uso General.
Art. 42.- Los suministros realizados de conformidad con esta tarifa, se harán a nivel de tensión nominal de 120 y/o 240 voltios.
I.1 TARIFA 1-R
PEQUEÑAS DEMANDAS PARA USO RESIDENCIAL
Art. 43.- Esta tarifa se aplicará a los suministros realizados en los lugares detallados a continuación:
a) Xxxxx o apartamentos destinados exclusivamente para habitación. Incluye además los inmuebles de uso colectivo de dos o más viviendas; y,
b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen también actividades profesionales, técnicas o de comercio y que la potencia de los motores y/o artefactos afectos a dicha actividad no exceda de 10 kW en conjunto.
Art. 44.- La tarifa a aplicar a los usuarios residenciales está compuesta por tres bloques de consumo: Bloque 1: De 0 a 99 kWh
Bloque 2: De 100 a 199 kWh
Bloque 3: Mayor a 200 kWh
Para efectos del cálculo del documento de cobro mensual, se entiende que a un usuario residencial se le aplicará los cargos (de energía y de distribución) del bloque 1 por los primeros 99 kWh/mes consumidos, los cargos (de energía y de distribución) del bloque 2 hasta los siguientes 100 kWh/mes consumidos (consumo de 100 a 199 kWh/mes) y los cargos (de energía y de distribución) del bloque 3 para el consumo restante (consumo igual o superior a los 200 kWh/mes).
I.2 TARIFA No. 1-AP
PEQUEÑAS DEMANDAS - ALUMBRADO PÚBLICO
Art. 45.- Esta tarifa se aplicará a los usuarios finales que utilizan la energía eléctrica para iluminación de lugares tales como: xxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxx, xxxx xxxxxxxx, xxxxxx publicitarias, rótulos luminosos, cabinas telefónicas, paradas de buses, fuentes ornamentales y monumentos.
Para los efectos del presente pliego tarifario, el concepto de alumbrado público se refiere a la naturaleza de los lugares en que se utilice, independientemente del carácter público, mixto o privado de éstos.
Art. 46.- Las condiciones de suministro para esta tarifa son las previstas en la Normativa para la Facturación del Servicio de Alumbrado Público, aprobada por la SIGET.
El Distribuidor celebrará Contratos de Suministro de Energía Eléctrica con las entidades a cargo del servicio de alumbrado público a que se refiere el artículo anterior. Si no existiese medición de consumo, la facturación se efectuará de acuerdo con la metodología aprobada en la Normativa referida.
I.3 TARIFA No. 1-G
PEQUEÑAS DEMANDAS USO GENERAL
Art. 47.- Esta tarifa se aplicará a los usuarios finales de Pequeñas Demandas que no estén contemplados en las clasificaciones anteriores.
II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TARIFAS DE MEDIANA Y GRAN DEMANDA
Art. 48.- Cuando el suministro de energía para un mismo usuario final tenga distintos puntos de entrega, el Distribuidor deberá emitir un documento de cobro por cada punto de entrega.
Art. 49.- En cada documento de cobro mensual el Distribuidor deberá informar al usuario final la demanda registrada de potencia; dicho documento deberá incluir los reintegros correspondientes.
Art. 50.- Si el suministro se realiza en media tensión y el equipo de medición está localizado en el lado de baja tensión del transformador, se agregará a los registros de potencia y energía un factor de pérdidas de transformación de acuerdo con las características del transformador. El factor de pérdidas de transformación para potencia y para energía no deberá ser superior a 1.50%.
Art. 51.- Los contratos de suministro deberán incluir recargos cuando el factor de potencia (FP) inductivo sea inferior a 0.90. Cuando el contrato de suministro no contemple lo anterior, o el suministro se realice de conformidad con el presente pliego tarifario, el Distribuidor podrá aplicar los recargos siguientes:
1) Si el FP es igual o mayor que 0.75 y menor que 0.90, el cargo por energía será aumentado en 1% por cada centésima que el FP sea inferior a 0.90;
2) Si el FP es igual o mayor que 0.60 y menor que 0.75, el cargo por energía será aumentado en 15% más el 2% por cada centésima que el FP sea inferior a 0.75; y,
3) Si el FP fuese inferior a 0.60, el Distribuidor podrá suspender el suministro hasta tanto el usuario final adecúe sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.
La medición de factor de potencia se deberá realizar con conocimiento del usuario final, quien deberá ser informado de los resultados en la factura.
El Distribuidor deberá reiniciar el registro de factor de potencia cada vez que realice el correspondiente ciclo mensual de lectura de los medidores de energía eléctrica, y en ningún momento podrá facturar un factor de potencia que no haya sido reiniciado mensualmente.
En los casos que el factor de potencia sea inferior a 0.90, el Distribuidor deberá notificar al usuario final sobre la situación anómala y hacer de su conocimiento que si no corrige dicha condición en un plazo de 90 días consecutivos contados a partir de la notificación, podría proceder a cobrar el recargo por bajo factor de potencia correspondiente, desde el momento en que fue notificado. Adicionalmente, deberá comunicarle que dicho recargo dejará de aplicarse en cuanto el factor de potencia sea igual o mayor a 0.90.
En todo caso el Distribuidor sólo podrá aplicar esta disposición cuando se realice el correspondiente ciclo de lectura después de transcurridos los 90 días y se confirme que la condición persiste.
Art. 52.- Para los efectos de los suministros con medición horaria, se definen los horarios tarifarios de la siguiente manera:
a) Punta: de las 18:00 a 22:59 horas;
b) Resto: de las 05:00 a 17:59 horas; y
c) Xxxxx: de las 23:00 a 04:59 horas.
III. TARIFA No.2 – MEDIANAS DEMANDAS
Art. 53.- Esta tarifa se aplicará a los usuarios finales cuya demanda máxima sea de más de 10 kW y hasta 50 kW, independientemente del uso que se dé a la energía.
El suministro podrá efectuarse en media o baja tensión, según los requerimientos del usuario final.
Estos usuarios podrán en todo momento solicitar al Distribuidor un cambio de categoría tarifaria para ser trasladados a la correspondiente categoría aplicable a Media Tensión, siempre que reúnan los requisitos de la misma. El Distribuidor podrá proporcionarle en venta o en arrendamiento el correspondiente equipo de transformación y su instalación, para lo cual proporcionará facilidades financieras con un mínimo de un año plazo. El usuario también podrá adquirir o alquilar equipo de transformación para lo cual el Distribuidor deberá suministrarle los datos técnicos y características del equipo.
En los casos que corresponda y de acuerdo al artículo 25 de la Metodología para el Control de los Equipos de Medición, o el que lo sustituya, la distribuidora retirará los medidores electromecánicos que mantengan instalados en los suministros y en su lugar deberá instalar medidores electrónicos que registren mediciones de energía en los horarios de punta, resto y xxxxx, así como el valor del factor de potencia.
IV. TARIFA No.3 – GRANDES DEMANDAS
Art. 54.- Esta tarifa se aplicará a los usuarios finales cuya demanda máxima sea de más de 50 kW, independientemente del uso que se dé a la energía.
El suministro podrá efectuarse en media o baja tensión, según los requerimientos del usuario final.
Estos usuarios podrán en todo momento solicitar al Distribuidor un cambio de categoría tarifaria para ser trasladados a la correspondiente categoría aplicable a Media Tensión, siempre que reúnan los requisitos de la misma. El Distribuidor podrá proporcionarle en venta o en arrendamiento el correspondiente equipo de transformación y su instalación, para lo cual deberá proporcionarle facilidades financieras con un mínimo de un año plazo. El usuario también podrá adquirir o alquilar equipo de transformación para lo cual el Distribuidor deberá suministrarle los datos técnicos y características del equipo.
V. SERVICIOS ESPECIALES Y PROVISIONALES EN MEDIA Y BAJA TENSIÓN
Art. 55.- Se consideran servicios especiales a los servicios que sean solicitados con una calidad y/o seguridad de servicio por encima de los estándares establecidos en las normativas correspondientes aprobadas por la SIGET.
Se consideran servicios provisionales aquellos que son suministrados para construcciones, festividades, ferias, exposiciones, casos de emergencia y otros ocasionales hasta por un período no mayor de un año.
Los términos, condiciones y cargos de estos servicios serán fijados de acuerdo con las categorías tarifarias definidas en este pliego tarifario. El contrato podrá constar en documento público o privado.