Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 06 017
POLIZA DE SEGURO XX XXXXXX POR FALLECIMIENTO E INVALIDEZ Y
BENEFICIO ADICIONAL POR SOBREVIVENCIA
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 06 017
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: COBERTURA
A.- SEGURO XX XXXXXX
De acuerdo a las disposiciones de esta póliza, la compañía aseguradora pagará a los beneficiarios del seguro, una renta mensual, que se estipulará en las Condiciones Particulares de la póliza, si el asegurado sufre un siniestro amparado por alguna de las coberturas que se describen a continuación, siempre que ésta haya sido individualizada en las referidas Condiciones Particulares.
Alternativas de coberturas para el pago xx xxxxxx:
Fallecimiento del asegurado.
Fallecimiento del asegurado sólo a causa directa de un accidente.
Invalidez total y permanente del asegurado.
Invalidez total y permanente del asegurado sólo a causa directa de un accidente.
Invalidez parcial y permanente del asegurado.
En caso de siniestro, el pago del seguro procederá siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que el fallecimiento o la invalidez, según el caso, se produzca antes que el asegurado cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se estipule expresamente otro plazo en las Condiciones Particulares de la póliza.
Que el fallecimiento o la invalidez sea causada por enfermedad originada o accidente ocurrido, durante el periodo de cobertura estipulado en las Condiciones Particulares. A falta de dicha estipulación, se entenderá que el periodo de cobertura es hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años de edad del asegurado.
En el evento de haberse contratado conjuntamente las coberturas para el pago xx xxxxxx por fallecimiento y por invalidez del asegurado, el siniestro de ésta última dejará subsistente el seguro por fallecimiento, en la forma y por los plazos que se establezcan en las Condiciones Particulares.
En el evento de haberse contratado conjuntamente las coberturas para el pago xx xxxxxx por fallecimiento y por fallecimiento sólo a causa directa de un accidente, la ocurrencia del fallecimiento a causa de accidente dará lugar al pago de las rentas de ambos seguros.
De manera análoga a lo señalado en el párrafo precedente, la contratación de más de una cobertura para el pago xx xxxxxx a causa de invalidez dará lugar, cuando ello corresponda, al pago de más de una renta.
B.- BENEFICIO ADICIONAL POR SOBREVIVENCIA
Previo pago de una prima adicional, el asegurado podrá, además del seguro xx xxxxxx, convenir en las Condiciones Particulares, el pago de un beneficio adicional por parte de la compañía aseguradora, el que se hará efectivo al término del plazo convenido en las Condiciones Particulares.
El beneficio podrá consistir en una de las siguientes alternativas:
Devolución xx xxxxxx.
Seguro de vida entera.
Renta temporal o vitalicia.
El pago del beneficio estará sujeto a las siguientes condiciones:
Que el asegurado sobreviva al plazo convenido para el otorgamiento del beneficio adicional y, además, que no haya sufrido ningún siniestro en el seguro xx xxxxxx.
Que no haya ocurrido la exoneración xx xxxxxx por invalidez del asegurado, señalada en el Artículo N° 8.
Que al término del plazo convenido, el monto de la prima pagada, tanto por esta cobertura, como por la correspondiente al seguro xx xxxxxx, xxxx de IVA, sea igual o superior a un monto mínimo definido en las Condiciones Particulares para estos efectos.
Características del beneficio adicional:
B.1.- DEVOLUCIÓN XX XXXXXX
Al término del plazo convenido, la Compañía pagará la suma asegurada por concepto de devolución de prima, que corresponderá a un monto igual o menor al de la prima efectivamente recibida, que se determinará de acuerdo a la fórmula que se indica a continuación.
El monto de la devolución se determinará, al término del plazo convenido, mediante la siguiente fórmula:
Donde:
Q |
: |
Es el “Porcentaje de Devolución” estipulado en las Condiciones Particulares. A falta de dicha estipulación, se entenderá que el porcentaje de devolución es de un cien por ciento (100%) de la prima efectivamente pagada. |
PP |
: |
Es el monto de las primas efectivamente pagadas, netas de IVA, durante el periodo convenido, correspondientes al seguro xx xxxxxx y al beneficio de sobrevivencia, en conjunto. Este monto no incluye las primas que debieron pagarse durante los períodos en que el asegurado gozó del beneficio de exoneración xx xxxxxx previsto en el Artículo N° 8 de estas Condiciones Generales. |
PCE |
: |
Es el monto de las primas efectivamente pagadas, netas de IVA, durante el periodo convenido, correspondientes al seguro xx xxxxxx y al beneficio de sobrevivencia, en conjunto, a las que deberá sumarse el monto de las primas correspondientes a los períodos en que el asegurado gozó del beneficio de exoneración xx xxxxxx previsto en el Artículo N° 8 de estas Condiciones Generales. |
MM |
: |
Es el “Monto Mínimo de Pago xx Xxxxxx” estipulado en las Condiciones Particulares. A falta de dicha estipulación, se entenderá que este monto es igual a cero (0). |
PR |
: |
Es el “Monto de las Primas Proyectadas” para el seguro xx xxxxxx y beneficio de sobrevivencia, en conjunto, al momento de su contratación. Este monto debe constar expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. |
B.2.- SEGURO DE VIDA ENTERA
Este beneficio consiste en un seguro de vida entera, esto es, hasta la muerte del asegurado, libre del pago de prima desde el vencimiento del plazo estipulado en las Condiciones Particulares. Las condiciones del seguro de vida entera serán las de la póliza inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 2 02 085. Las principales características de este seguro de vida entera son las siguientes, las cuales prevalecerán por sobre la mencionada póliza código POL 2 02 085, en todo lo que fuere más beneficioso para el asegurado de este seguro:
Xxxxxxxxx: se cubre el fallecimiento del asegurado por cualquier causa durante toda su vida (vitalicio), a partir de la entrada en vigencia del seguro de vida entera, esto es, desde el vencimiento del plazo estipulado en las Condiciones Particulares. Este inicio de vigencia se entenderá de acuerdo a lo señalado en la letra B del Artículo Nº 11 de estas Condiciones Generales. Este seguro no tendrá periodo de Carencia, a partir del inicio de su vigencia.
Exclusiones: son las previstas en el Artículo Nº 575 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, este seguro de vida entera si cubrirá el suicidio del asegurado.
Declaraciones del Asegurado e Indisputabilidad: el seguro será indisputable. La compañía aseguradora no podrá oponerse al pago del capital del seguro de vida entera, argumentando declaraciones falsas o reticentes, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde éstas. Esto quiere decir que el Artículo Nº 5 de estas Condiciones Generales no se aplica al seguro de vida entera, una vez que éste ha entrado en vigencia.
Designación y cambio de Beneficiario: el asegurado podrá cambiar a los beneficiarios del seguro de vida entera en cualquier tiempo.
Pago de Prima: las primas serán las pagadas durante la vigencia del seguro xx xxxxx para este beneficio adicional, por lo que no se pagará prima durante la vigencia de este seguro de vida entera.
Liquidación de la Póliza: los beneficiarios deberán acreditar el fallecimiento del asegurado mediante Certificado de Defunción. Asimismo, deberán facilitar a la compañía aseguradora, cuando ésta lo requiera, informes, declaraciones, certificados o documentos destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Pago del Capital Asegurado: la obligación de pagar el capital asegurado a los beneficiarios de este seguro de vida entera, deberá ser cumplida por la compañía aseguradora en un sólo acto, por su valor total y en dinero efectivo. El monto del capital asegurado de este seguro de vida entera corresponderá al determinado por la fórmula que se detalla más adelante.
Arbitraje, Comunicación entre las Partes y Domicilio: se aplican las mismas disposiciones estipuladas en estas Condiciones Generales.
El capital asegurado se determinará al momento del vencimiento del plazo convenido, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
C |
: |
Es el monto estipulado en las Condiciones Particulares como “Capital Eventual del Seguro de Vida Entera”. |
S |
: |
Es un factor de ajuste del beneficio, que se define al término del plazo convenido de acuerdo a la fórmula que se detalla más adelante. |
PCE |
: |
Es el monto de las primas efectivamente pagadas, netas de IVA, durante el periodo convenido, correspondientes al seguro xx xxxxxx y al beneficio de sobrevivencia, en conjunto, a las que deberá sumarse el monto de las primas correspondientes a los períodos en que el asegurado gozó del beneficio de exoneración xx xxxxxx previsto en el Artículo N° 8 de estas Condiciones Generales. |
MM |
: |
Es el “Monto Mínimo de Pago xx Xxxxxx” estipulado en las Condiciones Particulares. A falta de dicha estipulación, se entenderá que este monto es igual a cero (0). |
El factor de ajuste S queda definido de la siguiente manera:
Donde:
PP |
: |
Es el monto de las primas efectivamente pagadas, netas de IVA, durante el periodo convenido, correspondientes al seguro xx xxxxxx y al beneficio de sobrevivencia, en conjunto. Este monto no incluye las primas que debieron pagarse durante los períodos en que el asegurado gozó del beneficio de exoneración xx xxxxxx previsto en el Artículo N° 8 de estas Condiciones Generales. |
PR |
: |
Es el “Monto de las Primas Proyectadas” para el seguro xx xxxxxx y beneficio de sobrevivencia, en conjunto, al momento de su contratación. Este monto debe constar expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. |
B.3.- RENTA TEMPORAL O VITALICIA
Este beneficio consiste en el pago de una renta temporal o renta vitalicia para el asegurado.
Las rentas mensuales se devengarán de acuerdo a lo señalado en la letra B del Artículo Nº 11 de estas Condiciones Generales. Esto es, siempre y cuando la liquidación señalada en dicho Artículo concluya la procedencia del beneficio, la primera renta se devengará a contar del primer día del mes siguiente al que se cumpla el plazo convenido.
La renta podrá ser probabilística o garantizada y además podrá tener un plazo definido, todo lo cual deberá estipularse en las Condiciones Particulares de la póliza.
La compañía aseguradora pagará las rentas convenidas durante el tiempo estipulado en las Condiciones Particulares.
Sin perjuicio de lo anterior, si la renta fuere probabilística, su pago se hará sólo hasta la fecha de vencimiento del plazo estipulado, si lo hubiere, o la fecha de fallecimiento del asegurado, lo que ocurra primero.
Si la renta fuere garantizada, las rentas garantizadas no devengadas a la fecha de fallecimiento del asegurado, se pagarán a sus beneficiarios, con derecho a acrecer entre ellos. En dicho caso, las rentas podrán ser pagadas a los beneficiarios de una sola vez al contado o bien en la misma forma convenida con el asegurado, a opción de éstos. El monto que se pagará al contado se determinará multiplicando la renta por el factor de actualización que corresponda, según el número xx xxxxxx no percibidas por el asegurado, indicado en el cuadro adjunto a las Condiciones Particulares y que forma parte integrante del presente contrato.
De no estipularse la modalidad de la renta en las Condiciones Particulares de la póliza, se entenderá que corresponde a una renta vitalicia para el asegurado.
El monto de la renta se determinará, al término del plazo convenido, mediante la siguiente fórmula:
Donde:
R |
: |
Es el monto estipulado en las Condiciones Particulares como “Renta Eventual”. |
S |
: |
Es un factor de ajuste del beneficio, que se define al término del plazo convenido de acuerdo a la fórmula que se detalla más adelante. |
PCE |
: |
Es el monto de las primas efectivamente pagadas, netas de IVA, durante el periodo convenido, correspondientes al seguro xx xxxxxx y al beneficio de sobrevivencia, en conjunto, a las que deberá sumarse el monto de las primas correspondientes a los períodos en que el asegurado gozó del beneficio de exoneración xx xxxxxx previsto en el Artículo N° 8 de estas Condiciones Generales. |
MM |
: |
Es el “Monto Mínimo de Pago xx Xxxxxx” estipulado en las Condiciones Particulares. A falta de dicha estipulación, se entenderá que este monto es igual a cero (0). |
El factor de ajuste S queda definido de la siguiente manera:
Donde:
PP |
: |
Es el monto de las primas efectivamente pagadas, netas de IVA, durante el periodo convenido, correspondientes al seguro xx xxxxxx y al beneficio de sobrevivencia, en conjunto. Este monto no incluye las primas que debieron pagarse durante los períodos en que el asegurado gozó del beneficio de exoneración xx xxxxxx previsto en el Artículo N° 8 de estas Condiciones Generales. |
PR |
: |
Es el “Monto de las Primas Proyectadas” para el seguro xx xxxxxx y beneficio de sobrevivencia, en conjunto, al momento de su contratación. Este monto debe constar expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. |
ARTICULO 2º: CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD
Es condición esencial para gozar de las coberturas de este seguro, que el asegurado sea menor de sesenta y cinco (65) años de edad al momento de su contratación.
ARTICULO 3º: EXCLUSIONES
Para efectos del seguro xx xxxxxx y las cláusulas adicionales que se contraten con esta póliza, esta póliza no cubre los riesgos asegurados, si el siniestro ocurre fuera del período de cobertura del seguro. Tampoco estará cubierta la muerte o invalidez de los asegurados, según corresponda, si ésta fuere causada, según el caso, por:
Suicidio, intento de suicidio, mutilación, o lesión auto inferida por el propio asegurado o por terceros con su consentimiento.
No obstante, la compañía aseguradora pagará el seguro a los beneficiarios, en caso de suicidio, si éste ocurriera transcurridos, a lo menos, dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación, o de su rehabilitación o desde el aumento de la renta asegurada. En éste último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento de la renta asegurada.
Participación en cualquier acto delictivo.
Un beneficiario del seguro, en calidad de autor o cómplice de un acto delictivo.
Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
La participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
La práctica de deportes riesgosos tales como: inmersión submarina, montañismo, alas delta, paracaidismo; carreras de caballos, automóviles, motocicletas y de lanchas; y otros deportes riesgosos, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia, entendiendo por éstos, todos aquellos que el común de las personas considera riesgosos y los que requieran de elementos de protección o de seguridad para realizarlos.
La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio claramente riesgoso, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia.
Caída de aeronave salvo que viaje como pasajero de línea aérea comercial, en ruta sujeta a itinerario.
Enfermedades preexistentes, esto es, aquellas que hayan sido diagnosticadas o conocidas por el asegurado antes de la contratación del seguro, o antes de la rehabilitación del mismo.
Que el asegurado se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o alucinógenos. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. En todo caso, se entenderá que el asegurado se encontraba en estado de ebriedad, cuando el resultado de la alcoholemia que se le practique sea igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre, o
Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
ARTICULO 4º: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA
Para efectos del seguro xx xxxxxx, la compañía aseguradora cubrirá la muerte o invalidez que afecte al asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes riesgosos excluidos en el Artículo N° 3 precedente, letras f), g) y h), cuando éstos hayan sido declarados por el asegurado y aceptados por la compañía aseguradora con el recargo xx xxxxxx respectivo, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 5º: DECLARACION DEL ASEGURADO E INDISPUTABILIDAD
La veracidad de las declaraciones hechas por el contratante del seguro, en la propuesta o solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
Cualquier omisión o reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, edad, ocupación, actividades o deportes riesgosos del asegurado o de beneficiarios xx xxxxxx, que pudiere influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la compañía aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato, o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la compañía aseguradora para poner término anticipado al contrato o rechazar el pago de la indemnización reclamada, y en ambos casos retener el valor de la prima pagada.
ARTICULO 6º: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
La compañía aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
A.- PARA EL PAGO DE LAS RENTAS
Respecto de las rentas por fallecimiento, el asegurado podrá instituir como beneficiario a una o más personas, individualizándolas en las Condiciones Particulares de esta póliza. Para cada una de estas personas, deberá señalarse en las Condiciones Particulares el monto y plazo de las rentas, así como la condición de tratarse de un seguro con rentas garantizadas o probabilísticas.
El asegurado podrá designar beneficiarios principales y, además, beneficiarios contingentes. Estos últimos serán los beneficiarios que perciban las rentas durante el lapso o condición consignada en las Condiciones Particulares, que inhabilite al beneficiario principal para percibirlas para sí, ya sean ellas de carácter legal, como la minoría de edad o incapacidad del beneficiario principal, o bien, simplemente contractuales, como el hecho de encontrarse el asegurado principal cursando estudios; estar fuera del país o cualquier otra condición que se estipule. En estos casos, el beneficiario principal continuará siendo el sujeto de riesgo para el pago de las rentas al beneficiario contingente, especialmente en el caso que ellas fueren probabilísticas.
El beneficiario contingente no requerirá ser tutor o curador del beneficiario principal, bastando su sola designación y encontrarse pendiente la contingencia (plazo o condición) estipulada en las condiciones particulares, para que la Compañía quede obligada a hacerle el pago directamente a él, sin que pueda ser objeto de reclamo alguno.
Con posterioridad a la emisión de la póliza, el asegurado podrá cambiar a los beneficiarios principales de las rentas por fallecimiento, solo con el consentimiento previo y por escrito de la compañía aseguradora. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia procederá la inclusión, sustitución o eliminación de un beneficiario principal una vez ocurrido un siniestro o la exoneración xx xxxxxx por invalidez del asegurado, que se señala en el Artículo N° 8.
El asegurado podrá incluir, sustituir o eliminar la designación de un beneficiario contingente, con entera libertad, en cuyo caso deberá previamente notificar por escrito a la Compañía para que tal modificación produzca sus efectos.
Respecto de las rentas de invalidez, se tendrá como único beneficiario de ellas al propio asegurado.
B.- PARA EL PAGO DEL BENEFICIO ADICIONAL POR SOBREVIVENCIA
En el caso de la devolución xx xxxxxx o de la renta temporal o vitalicia, el beneficiario será el propio asegurado. En el caso del seguro de vida entera, así como también para el caso xx xxxxxx garantizadas no devengadas a la fecha de fallecimiento del asegurado, los beneficiarios serán los que para este fin específico el asegurado haya designado. A falta de dicha designación, lo serán los beneficiarios principales o contingentes del seguro xx xxxxxx, según el caso; y a falta de aquéllos lo serán los herederos legales del asegurado.
Si dos o más personas fueren beneficiarios del beneficio adicional por sobrevivencia, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario.
ARTICULO 7º: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
Las rentas, capitales asegurados, así como el monto de las primas y demás valores de este contrato se expresarán en unidades de fomento, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca otra unidad reajustable o moneda extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo.
ARTICULO 8º: PAGO DE PRIMA
La prima será pagada en mensualidades anticipadas, en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca una modalidad diferente.
La prima será pagada por el periodo que se estipule en las Condiciones Particulares para estos efectos. Este periodo se entenderá que es igual al periodo de vigencia del seguro xx xxxxxx de la letra A del Artículo Nº 1, salvo que en las Condiciones Particulares se estipule un periodo diferente.
La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será de treinta (30) días, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente, contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el asegurado fallece o se invalida durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital y/o renta a pagar la prima vencida y no pagada.
La prima del seguro se deberá pagar hasta el término del período convenido para estos efectos o hasta la fecha en que el asegurado fallezca, sin perjuicio del beneficio de exoneración xx xxxxxx que se señala a continuación.
EXONERACIÓN EN EL PAGO XX XXXXXX:
Los beneficios de exoneración de pago xx xxxxxx, que se señalan a continuación, son válidos únicamente cuando el contratante del seguro y el asegurado son la misma persona, tanto al momento de la ocurrencia del evento que gatilla la exoneración, al momento de la correspondiente notificación a la compañía aseguradora y dentro del periodo que se ha de exonerar.
A.- Por invalidez total y permanente del asegurado:
El asegurado quedará exonerado del pago de las primas de este seguro, en caso de que se invalide en forma total y permanente durante el periodo de pago xx xxxxxx del mismo. Esta exoneración no está condicionada al hecho de haberse contratado rentas de invalidez.
Esta exoneración procederá siempre y cuando se cumplan a cabalidad las siguientes condiciones:
La invalidez total y permanente deberá ser acreditada a la compañía aseguradora, en los mismos términos indicados en el Artículo N° 11, letra A.2.-.
La invalidez total y permanente deberá ser notificada por escrito a la compañía aseguradora dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de ocurrencia de la invalidez. El cumplimiento extemporáneo de esta obligación hará perder el derecho a la exoneración, sin importar la causa.
La exoneración xx xxxxxx regirá solamente a partir del mes siguiente al mes de la notificación mencionada anteriormente.
B.- Por cesantía del asegurado.
Durante toda la vigencia del seguro, el asegurado gozará del beneficio de exoneración en el pago xx xxxxxx, de hasta 6 primas mensuales o su valor equivalente en caso de modalidad de pago no mensual, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos y los que se detallen en las Condiciones Particulares:
Que el asegurado sea un trabajador con contrato de trabajo indefinido, regido por el Código del Trabajo.
Que el asegurado quede cesante involuntariamente, esto es, por causa no imputable al trabajador.
Que el asegurado hubiere tenido, una antigüedad de, a lo menos, un año continuo e ininterrumpido en su trabajo, con el mismo empleador, lo que se deberá acreditar con el respectivo comprobante o certificado de pago de cotizaciones previsionales.
Que la causa de terminación del contrato de trabajo corresponda a la prevista en el Nº 6 del Artículo 159, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, o por las causales previstas en el Artículo 161 (necesidades de la empresa), ambos del Código del Trabajo. También se podrá aceptar como causal de terminación involuntaria del contrato, la prevista en el Nº 1 del Artículo 159 (mutuo acuerdo de las partes), cuando se acredite que el trabajador recibió el pago de una indemnización equivalente a la indemnización que le habría correspondido si la causal hubiera sido la prevista en el Artículo 161 del Código del Trabajo.
Que mantenga su condición de cesante en el mes en que se impetra este beneficio, lo que se deberá acreditar con una declaración jurada y con el comprobante de no haberse efectuado cotizaciones previsionales en el mes inmediatamente anterior.
Que al momento de la cesantía, la póliza de seguros cuente con una antigüedad de, a lo menos, dos (2) años contados desde la fecha de contratación del seguro, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente.
Que la cesantía sea notificada por escrito a la compañía aseguradora dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de ocurrencia de la cesantía, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente.
La exoneración de pago xx xxxxxx por cesantía, indicada en este Artículo, será válida únicamente si al momento de notificarse la cesantía a la compañía aseguradora, se encuentra al día el pago de las primas de este seguro.
La exoneración xx xxxxxx regirá solamente a partir del mes siguiente al mes en que se haya acreditado la cesantía.
ARTICULO 9º: EFECTO DEL NO PAGO DE PRIMA: TERMINO ANTICIPADO DEL
CONTRATO
Si habiendo vencido el plazo xx xxxxxx fijado en el Artículo N° 8 precedente, la prima se encontrare impaga, el contrato de seguro terminará anticipadamente en forma inmediata, sin necesidad de aviso, notificación o requerimiento alguno, liberándose la compañía aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada de la póliza.
La terminación anticipada, señalada en el párrafo precedente, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto respecto del beneficio de exoneración xx xxxxxx señalado en el Artículo anterior. Esto significa que a la terminación anticipada no podrá oponerse una notificación de invalidez o de cesantía, una vez que ya se hubiere excedido el plazo xx xxxxxx para el pago xx xxxxxx.
ARTICULO 10º: REHABILITACION
Producida la terminación anticipada del contrato por no pago de prima, el asegurado podrá solicitar por escrito la rehabilitación para el seguro xx xxxxxx, dentro del primer año siguiente a la fecha de la terminación anticipada.
De ninguna forma se podrá rehabilitar el beneficio adicional por sobrevivencia, por lo que la póliza rehabilitada no contará con este beneficio ni tampoco estipulará el pago de la prima por este concepto.
La póliza rehabilitada no contará con el beneficio de exoneración de pago xx xxxxxx por cesantía del asegurado, señalado en el Artículo N° 8.
Para efectos de la rehabilitación, el asegurado deberá acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la compañía aseguradora y pagar los gastos que origine la rehabilitación y demás cantidades que adeudare a la compañía aseguradora.
La sola entrega a la compañía aseguradora de todo o parte de la prima o de su costo de rehabilitación, no producirá el efecto de rehabilitar la póliza si previamente no ha habido aceptación escrita de la compañía aseguradora a la solicitud de rehabilitación presentada. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la compañía aseguradora de devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior.
ARTICULO 11º: LIQUIDACION DE LA POLIZA
A.- SEGURO XX XXXXXX
Al ocurrir el siniestro de fallecimiento o invalidez del asegurado, según corresponda a las coberturas contratadas, los beneficiarios podrán exigir el pago de las rentas aseguradas, presentando los siguientes antecedentes.
A.1.- En caso de fallecimiento:
Certificado de Defunción del asegurado;
Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado, y
Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos N° 1 y N° 5 precedentes, si la edad del asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora pagará las rentas reducidas en proporción al monto de la prima recibida. Si, además, el asegurado hubiere tenido más edad que la indicada en el Artículo 2º precedente, o superior a la indicada explícitamente en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora sólo devolverá al contratante la prima recibida, sin intereses y descontando el valor de las comisiones y gastos. Si la edad fuese menor que la declarada, se devolverá el exceso de prima recibida, que habría correspondido según la edad, si la hubiere, sin intereses.
Si el asegurado falleciere estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación de todas las coberturas que se hubieren contratado.
A.2.- En caso de invalidez:
Producida la invalidez permanente del asegurado, éste por sí o por cualquier persona a su nombre, deberá comunicarlo por escrito a la compañía aseguradora dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha del evento. El cumplimiento extemporáneo de está obligación hará perder el derecho a indemnización, salvo en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada.
Para el pago del seguro será obligación del asegurado, proporcionar a la compañía aseguradora todos los antecedentes médicos y exámenes que obren en su poder, y desde ya faculta a la compañía aseguradora para requerir de sus médicos tratantes todos los antecedentes que ellos posean. El asegurado además se obliga a dar las facilidades y someterse a los exámenes y pruebas que la compañía aseguradora solicite para efectos de determinar y verificar la efectividad de la invalidez permanente. El costo de estos gastos será de cargo de la compañía aseguradora.
La compañía aseguradora determinará la procedencia del pago del seguro en un plazo máximo de 30 días, contado desde la fecha de denuncia de la invalidez o de la posterior en que el asegurado haya presentado los antecedentes requeridos para su acreditación.
En caso de rechazo en el pago del seguro, el asegurado, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la compañía aseguradora, podrá requerir que la invalidez permanente sea evaluada por una junta compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por él, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la compañía aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido por al menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Los honorarios cobrados por los miembros de esta junta médica serán soportados en partes iguales entre el asegurado y la compañía aseguradora.
La Junta Médica evaluará la invalidez permanente del asegurado y su grado, pronunciándose si se encuentra inválido en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en estas Condiciones Generales y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha invalidez permanente.
La Junta Médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el asegurado y la compañía aseguradora.
La declaración de invalidez del asegurado por parte de su sistema previsional, sólo tendrá para la compañía aseguradora y para la Junta Médica, un valor meramente informativo.
B.- BENEFICIO ADICIONAL POR SOBREVIVENCIA
Al vencimiento del plazo convenido para el beneficio adicional por sobrevivencia, estipulado en las Condiciones Particulares, se procederá a la liquidación de éste, previa presentación de un Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado.
La liquidación anterior se ha de entender como la evaluación de la procedencia del beneficio y la evaluación de la correspondiente fórmula detallada en la letra B del Artículo Nº 1 de estas Condiciones Generales.
En el caso del seguro de vida entera o xx xxxxx temporal o vitalicia, mientras no se haya realizado la mencionada liquidación, se entenderá que no ha comenzado la vigencia del seguro correspondiente. Sin embargo, una vez practicada la liquidación y determinada la procedencia del seguro, éste regirá desde el cumplimiento del plazo previsto en las Condiciones Particulares para los efectos de este beneficio adicional.
Como parte de la mencionada liquidación, se analizará la edad del asegurado, de acuerdo a lo siguiente:
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos N°1 y N° 5 precedentes, si la edad del asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora reducirá el beneficio en proporción al monto de la prima recibida. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste que se evalúe en la correspondiente fórmula del beneficio.
Si, además, el asegurado hubiere tenido más edad que la indicada en el Artículo N° 2 precedente, o superior a la indicada explícitamente en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora sólo devolverá al contratante la prima recibida, sin intereses y descontando el valor de las comisiones y gastos.
Si la edad fuese menor que la declarada, se devolverá el exceso de prima recibida, que hubiera correspondido según la edad, si la hubiere, sin intereses.
Con posterioridad a la liquidación, el beneficio tendrá el tratamiento indicado en la letra B del Artículo Nº 1 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 12º: PAGO DE LAS RENTAS
El beneficiario tendrá derecho al pago de las rentas estipuladas en las Condiciones Particulares para las respectivas coberturas, en las oportunidades y por los montos definidos en éstas.
En caso de fallecimiento del asegurado, las rentas se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al de su muerte, y se pagará a contar del mes siguiente en que se acredite el siniestro, a satisfacción de la compañía aseguradora.
En caso de invalidez del asegurado, las rentas se devengarán a contar de la fecha del siniestro. En caso de duda sobre la fecha de su ocurrencia, se estará a la que determine la Comisión de Médicos prevista en el Artículo precedente, salvo que la compañía aseguradora acepte como tal la establecida en el dictamen de invalidez del correspondiente sistema previsional del asegurado.
La compañía aseguradora pagará las rentas convenidas durante el tiempo estipulado en las Condiciones Particulares.
Sin perjuicio de lo anterior, si la renta de un beneficiario fuere probabilística, su pago se hará solo hasta la fecha de vencimiento del plazo estipulado, si lo hubiere, o la fecha de fallecimiento de dicho beneficiario, lo que ocurra primero. En el caso xx xxxxxx por fallecimiento, esta disposición rige respecto del beneficiario principal.
Si la renta fuere garantizada, su pago se hará a los beneficiarios durante el plazo estipulado en las Condiciones Particulares, con derecho a acrecer entre ellos.
ARTICULO 13º: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ella contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
La exoneración de pago xx xxxxxx por cesantía, señalada en el Artículo N° 8 precedente, no contempla, en ningún caso, a la prima de las coberturas adicionales que se hubieren contratado.
La ocurrencia de un siniestro de esta póliza, o la exoneración del pago xx xxxxxx por invalidez del asegurado, señalada en el Artículo N° 8 precedente, darán término a toda cobertura adicional que se hubiere contratado. Las primas de las coberturas adicionales que se hubieren pagado con posterioridad al mencionado siniestro o exoneración por invalidez, sólo obligará a la compañía aseguradora a su devolución, sin intereses y sin responsabilidad ulterior.
ARTICULO 14º: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía aseguradora, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 15º: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía aseguradora y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 16º: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.
ARTICULO 17: DEFINICIONES GENERALES
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
Asegurado: la persona designada con dicho carácter en las Condiciones Particulares de la póliza, y que cumpla las condiciones o requisitos de asegurabilidad.
Beneficiario: las personas designadas para estos efectos en las Condiciones Particulares de acuerdo a las estipulaciones de estas Condiciones Generales. Se distingue entre beneficiarios del seguro xx xxxxxx y beneficiarios del beneficio adicional por sobrevivencia. Asimismo, para el seguro xx xxxxxx por fallecimiento se distingue entre Beneficiarios Principales y Beneficiarios Contingentes.
Beneficiarios Principales: las personas designadas por el asegurado para recibir las rentas por fallecimiento. Para cada una de estas personas, deberá señalarse en las Condiciones Particulares el monto y plazo de las rentas, así como la condición de tratarse de un seguro con rentas garantizadas o probabilísticas.
Beneficiarios Contingentes: las personas designadas por el asegurado para recibir el pago del seguro xx xxxxxx, mientras se encuentre pendiente el plazo, la condición o la contingencia establecida en las Condiciones Particulares, que inhabilite al Beneficiario Principal para recibir dichas rentas. El plazo, condición o contingencia, podrán ser de carácter legal, como la minoría de edad o la incapacidad, o sólo convencional, como, por ejemplo, que el Beneficiario Principal sea estudiante, o se encuentre fuera del país, o en cualquier otra contingencia que se establezca. Los beneficiarios contingentes no representarán a los Beneficiarios Principales, por lo que no requerirán tener la patria potestad, ni la calidad de tutor o de curador de éste. Corresponderá al beneficiario contingente acreditar la vigencia del plazo, condición o contingencia que lo habilita como tal. En el evento de seguros probabilísticos, su calidad de beneficiario terminará con el fallecimiento del beneficiario principal, si éste ocurre antes del término del plazo establecido para el pago de las rentas.
Rentas garantizadas: son aquellas cuyo pago al beneficiario correspondiente no está condicionado a la vida o muerte del beneficiario. Si el beneficiario no existe al momento de devengarse la renta, la renta que le corresponda se pagará a los demás beneficiarios, de acuerdo a las estipulaciones de estas Condiciones Generales. Las rentas garantizadas tienen un plazo de pago definido.
Rentas probabilísticas: son aquellas cuyo pago se encuentra sujeto a la condición de estar vivo el beneficiario correspondiente, al momento de su pago. Si durante la vigencia del seguro fallece el beneficiario, termina la obligación de la compañía aseguradora de pagar las rentas convenidas, incluso respecto de los beneficiarios contingentes que existieren. Las rentas probabilísticas pueden tener, además, un plazo de pago definido. Cuando una renta probabilística no tiene un plazo de pago definido, entonces se denomina “renta vitalicia”.
Invalidez total y permanente: la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales del asegurado, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, evaluada por la compañía aseguradora conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980.
Invalidez parcial y permanente: la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de enfermedad o accidente, de un porcentaje menor al de la invalidez total y permanente, establecido en las Condiciones Particulares.
Accidente: todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes.
Se considera como accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas.
No se consideran como accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el asegurado.
En ningún caso se considerará al suicidio y sus consecuencias como un accidente.