BASES
Piura, 05 de Febrero de 2010
OFICIO MULTIPLE N° 001 -2010/GRP-C.E.D.U. Nº 041 -2009 – L.P. N° 001-2010/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC
Señores Adquirientes:
Piura.-
ASUNTO : ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS Y/U OBSERVACIONES A LAS
BASES
REFERENCIA: a) Carta S/N de SANTA XXXXX S.A.C.. Fecha 01.02.2010
b) Corporación San Xxxxxxxxx S.A.
c) A& J Contratistas E.I.R.L. (01.02.2010)
d) Constructora Fortaleza S.A.C
e) Construcciones y Servicios Múltiples HLV S.R.L.
d) D.U. N° 041-2009 L.ICITACION PUBLICA Nº 001- 2010/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC
Proyecto: “AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SITEMA DE AGUA POTABLE Y CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALXCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE YAPATERA
– XXXX PAMPA, DISTRITO CHULUCANAS, PROVINCIA MORROPON”
Tengo a bien dirigirme a Usted para saludarle y al mismo tiempo aprovecho la oportunidad para formular las Observaciones que a continuación paso a sustentar:
ADQUIRIENTE DE BASES A&J CONTRATISTAS EIRL
1. En la Cláusula Décimo Quinta de la Pro forma del Contrato se ha estipulado otras penalidades para el Contratista, tales como:
OTRAS PENALIDADES.- Para el CONTRATISTA (ART 166 del Reglamentó).
SUPUESTO DE HECHO UND U.I.T
Por ausencia de Residente en la obra | Cada día | 0.20 % |
No contar con domicilio legal en la Ciudad de Piura obligatoriamente | Cada vez | 1.00 % |
Por no permanencia del cuaderno de obra en el luqar de la obra | Cada día | 0.10 % |
Por no mantener vigentes los seguros | Cada vez | 1.00% |
Por no cancelar los jornales, beneficios sociales de acuerdo al Régimen Especial Construcción civil establecidos de acuerdo a los salarios convenidos bajo la Resolución Directoral N° 090-2003-DRTPEL-DPSC | Cada vez | 1.00 % |
Por no contratar, no mantener vigentes los seguros contra accidentes de trabajo, así como para asegurar el bien de la obra | Cada vez | 1.00 % |
Sin embargo, el Art. 166° del Reglamento, dispone que ―en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo precedente, siempre y cuando sean objetivas razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad por xxxx‖; y así lo ha estipulado el OSCE en el Pronunciamiento N° 225- 2009/DTN del 23 de Septiembre del 2009, específicamente al absolver la Observación N° 57 del Participante CONSTRUCTORA XXXXXXXX XXXXXXXXX S.A. SUCURSAL PERU, donde ha señalado que “[...] De la revisión de la penalidad regulada en la Pro forma del contrato, se advierte que tiene por finalidad disuadir al contratista de cambiar, sin autorización de la Entidad, a los profesionales encargados de la ejecución del contrato, lo cual resulta razonable debido a que al momento de procurarse la buena pro se evaluó a los profesionales que ejecutarían el contrato, por lo corresponde a la Entidad evaluar si el nuevo profesional cuenta con las mismas características ofertadas originalmente por el contratista durante el proceso de selección. Sin embargo, lo que no resulta razonable, dada su desproporcionalidad, es el porcentaje de la penalidad que se aplicaría al contratista, toda vez que, en caso se cumpla el supuesto de la penalidad, al contratista se le aplicaría una sanción económica de mínimo $ 971 702,06 dólares americanos, en caso el postor ganador presente una oferta equivalente al noventa por ciento (90%) del valor referencial. En atención a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que corresponde al Comité Especial reformular el porcentaje de la penalidad cuestionada estableciendo criterios proporcionales y razonables con su finalidad‖; Pronunciamiento que resulta de cumplimiento obligatorio según lo prescrito en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖; por lo que, solicitamos se modifique los montos de las penalidades a imponer.
ABSOLUCION Nº 01:
Se resuelve NO ACOGER LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que la penalidad impuesta en la proforma del contrato tiene como finalidad una actuación correcta por parte del postor favorecido con el otorgamiento de la buena pro, durante la ejecución de la obra licitada.
2. En la Cláusula Vigésima de la Pro forma del Contrato se ha estipulado que las Controversias se someterán al ―Xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx x Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx, Consejo Departamental Piura x Xxxxxx de Comercio y Producción - Piura‖; lo cual contraviene el Art. 216° del Reglamento que dispone que
―en el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato fi‖; así como, el Principio de Economía contenido en el Inc. i) del Art. 4° de la Ley; pues, al existir dos Centros de Arbitraje, las partes indistintamente podrán recurrir al que mejor les convenga generando ello incertidumbre respecto a la Competencia del Tribunal que tenga que resolver las controversias. Por lo que se solicita precisar este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 02:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que el centro de conciliación y arbitraje tiene como domicilio la jurisdicción donde se ejecutarà la obra a contratar.
3. Se observa que la base legal no se está considerando la Ley N° 29465 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, además no se incluye Resolución , que designa al Comité Especial mediante el
cual la Institución les delega las facultades Artículo 24.- Del Comité Especial (Ley de Contrataciones del Estado)según Decreto Legislativo N° 1017 deI 04-06-2008 y sus modificatorias.- en concordancia con el artículo N° 04 de la Ley de Contrataciones del Estado principios que rigen las contrataciones: Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. Principio de Imparcialidad: Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de la presente norma y su Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas...
ABSOLUCION Nº 03:
No existe obligación legal que señale la inclusión en las bases administrativas de la Resolucion de designación del Comitè Especial, lo único determinante es que las bases administrativas contengan los requisitos minimos establecidos en el Artìculo 26º del Decreto Legislativo Nº 1017, en todo caso su representada puede hacer uso del derecho de acceso a la información publica y solicitar a la Entidad una copia de dicha resolución, en aplicación de la Ley Nº 27806. Por lo que se resuelve NO ACOGER LA OBSERVACION PLANTEADA.
4- se observa que el cronograma no cumple con los plazos estipulados en el decreto de urgencia 041- 2009.
Debe estar de acuerdo al decreto de Urgencia 041 -2009
• Convocatoria : 25/01/2010
• Registro de Participantes : Del 26/01/2010 al 09/02/2010.
• Formulación de Consultas y/u Observaciones a las Bases...: DeI 26/01/2010 al 29/01/201 0.
• Absolución de Consultas y Observaciones a las Bases : 04/02/2010
• Integración de las Bases : 08/02/2010
• Presentación de Propuestas : 11/02/2010
• El acto público se realizará en : (Auditorio de la Presidencia del Gobierno Regional de Piura, sito en Av. San Xxxxx s/n El Chipe, hora 09:00 am.)
• Calificación y Evaluación de Propuestas: 12/02/2010
• Otorgamiento de la Buena Pro : 15/02/2010
• El acto público se realizará en : (Auditorio de la Presidencia del Gobierno Regional de Piura, sito en Av. San Xxxxx s/n El Chipe, hora 09:00 a.m.)
Esto en virtud del Artículo 26.- Condiciones mínimas de las Bases
Las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente:
…El cronograma del proceso de selección... Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por entidades Multilaterales o Agencias Gubernamentales; y, Los mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas...
En Concordancias: RLCE: Artículos 35° al 49°, 4ta. Disposición Complementaria Transitoria.
ABSOLUCION Nº 04:
Los plazos establecidos en las bases administrativas guardan relación con los plazos estipulados en el SEACE, sistema creado por el CONSUCODE, hoy OSCE, para registrar los procesos de selección, el cual rechaza cualquier convocatoria en caso de no cumplirse los plazos minimos establecidos en las normas que regulan las contrataciones estatales. En consecuencia se resuelve NO ACOGER LA OBSERVACION PLANTEADA.
5. Dentro de la documentación obligatoria que debe contener el Sobre N° 01 -Propuesta Técnica, se está requiriendo vii) Carta compromiso: Los profesionales, para ser objeto de calificación deberán presentar una Carta Compromiso, comprometiéndose a participar en la ejecución de la obra, en caso el postor resulte ganador de la buena pro, caso contrario no se evaluará; viii) El Postor deberá presentar sus estados financieros debidamente auditados al 31 de Diciembre del 2008, a fin de mostrar la solidez financiera del postor y garantizar la ejecución de las obras; ix) No figurar con deuda coactiva remitida a centrales de riesgo, ni contar con omisiones tributarias remitidas a centrales de riesgo; x) El RNP del postor deberá estar vigente hasta 60 días después de la fecha de presentaciones de las propuestas técnicas y económicas; xi) Adjuntar ficha del RUC actualizada con antelación de un día antes de inscribirse como postor‖ sin embargo, estás disposiciones contravienen el Inc. 1. del Art. 42° deI D.S. N° 184-2008-EF - Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante el Reglamento), que estipula ―el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección‖ y a continuación enumera el contenido mínimo no haciendo alusión en ninguna parte a las Declaraciones Juradas cuestionadas, como también atentan flagrantemente contra el Principio de Transparencia contenido en el Inc. h) del Art. 4° del D. Leg. N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la Ley); así mismo, resulta conveniente tener en cuenta que en la Opinión N° 059-2008/DOP del 27 xx Xxxxxx del 2008, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE (hoy OSCE), preciso que ―a efectos de determinar si una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser postor y/o contratista en el marco de un procedimiento de contratación seguido por una Entidad del Estado, debe examinarse si, en su condición, se sitúa en alguno de los supuestos indicados en el artículo 9° de la Ley. No constituye impedimento alguno el que el proveedor, postor y/o contratista se encuentre inmerso en un procedimiento administrativo sancionador o que existan indicios o sospechas por supuestas irregularidades que hubiera cometido‖; consecuentemente, no resulta válido que se requiera al Participante que presente su Ficha RUC; así también, sería conveniente que el Comité Especial tenga en cuenta el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN deI 12 de Noviembre del 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 01 del Participante Santa Xxxxx SAC Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRIDGC, en el cual se estipula que ―[...] toda vez que la evaluación financiera, que tiene por finalidad garantizar la solvencia económica de los postores, es calificada previamente por OSCE para la inscripción en el RNP, carece de objeto que se solicite como parte de la propuesta técnica. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada en este extremo, por lo que deberá suprimirse de las Bases el acápite viii) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases [...1. Por tanto, teniendo en cuenta que la imitación impuesta a la participación de postores sólo puede darse en función a cuestiones técnicas, objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, no resulta razonable solicitar como documentación de presentación obligatoria la presentación de la documentación que certifique que el postor no cuenta con deuda coactiva u omisiones tributarias, que el RNP no tenga una vigencia de sesenta (60) días después de la fecha de presentación de propuestas, así como la presentación de la ficha RUC, máxime si este último requisito no tiene relevancia alguna para la presentación de propuestas y se está solicitando, al postor ganador de la buena pro, para la suscripción del contrato. En virtud a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la observación, por lo que deberá suprimirse los acápites ix), x) yxi) del numeral 3.5.1 de las Bases‖, Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del
OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir la presentación de la Documentación cuestionada.
ABSOLUCION Nº 05:
Se ACOGE PARCIALMENTE la Observacion planteada, toda vez que se mantiene la carta de compromiso de los profesionales, puesto que dicho requerimiento tiene como objetivo generar una sensación de certeza en el Comité Especial respecto a que los profesionales propuestos por el postor se comprometan a formar parte del equipo técnico que ejecute la obra, en caso el postor resulte favorecido con la buena pro.
Respecto de los demás requisitos cuestionados se suprimen los acápites ix), x) y xi) del numeral 2.5.1 de las bases administrativas.
6.- En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia del Postor que deberá acreditar ―Resumen Ejecutivo del curriculum de la empresa que sustente la experiencia en la ejecución de trabajos similares a nivel nacional; Declaración Jurada escrita que identifique la experiencia de obras similares ejecutadas en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra similar al quince por ciento (15%) del valor referencial, sustentadas con copias simples de contratos, sus respectivas actas de recepción y sus constancias o certificados de conformidad. Se considera Obras Similares a Construcción, Rehabilitación, Ampliación y Mejoramiento de Proyectos de Saneamiento referidos a sistemas de agua potable y alcantarillado. En este contexto, se indica que se consideran tanto las Obras Públicas como las Obras Privadas. La obra presentada para acreditar la experiencia en obras similares sirve para acreditar la experiencia en obras en general; Declaración Jurada escrita que identifique Experiencia del postor en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria. Se considera como Obras en General a aquellas de cualquier especialidad y magnitud ejecutadas, sustentadas con copias simples de contratos, sus respectivas actas de recepción y sus constancias o certificados de conformidad; Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En caso el Postor presente Obras donde participó en Consorcio, debe consignar y sustentar su porcentaje (%) de participación en dicho consorcio‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a los Factores A de Evaluación contenidos en el Art 470 del Reglamento, lo cual contraviene lo señalado en la Opinión N° 092-2008/DOP del 28 de Noviembre del 2008, específicamente lo referente a que ―no es responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esta información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖, y ello se corrobora al revisar el Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases en el cual no se ha considerado: la Experiencia del Postor; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de
Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖, y así lo ha establecido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 02 del Participante Santa Xxxxx SAC Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC, en el cual se estipula que “[...] En el presente caso, se advierte que la Entidad pretende que el postor presente una declaración jurada en el que manifieste que cumple con ciertos requisitos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° del Reglamento constituyen factores de evaluación. 1 En virtud a lo expuesto, toda vez que se ha establecido como requisito mínimo que las Bases
aspectos que corresponden a factores de evaluación, y en tanto se solicita un resumen ejecutivo que no sustenta efectivamente experiencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que deberá suprimirse de las Bases los mencionados requisitos‖; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo [...]―, se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION N° 06:
Se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA; por lo que se procederá a suprimir el Resumen Ejecutivo de la empresa, la Declaración Jurada que identifique la experiencia en obras similares, la declaración jurada que identifique la experiencia en obras generales y el cumplimiento de ejecución de obras sin que se haya incurrido en penalidades, dentro del rubro de requerimientos técnicos mínimos, manteniéndose lo referidos requisitos dentro del rubro de Factores de Evaluación.
7.- En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Residente de Obra se está solicitando un lng. Civil. EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como Residente en Obras Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a SEIS (6) años acumulados, de los cuales como mínimo serán DOS
(2) años de experiencia como Residente y/o Residente Adjunto en Obras Similares en los últimos 3 anos, misma que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. Asi mismo deberá de acreditar haber cursado un Diplomado de especialización en Residencia de Obra, misma que se acreditara con copias simple legible de Certificado o constancia. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditara con su certificado de inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú‘; sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, disponen que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal (...) evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009/DTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 deI Participante MURGISA Servicios Generales
S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que ―si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20)
años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado período‘, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión‖, como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez
(10) pero que ejerció su profesión de manera interrumpida desde su colegiatura. Conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de tos profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]“; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir del requerimiento antes descrito lo relacionado a los años de experiencia, precisar lo referente a la Experiencia acumulada de tres (03) años y su sustentación, y suprimir lo relacionado a los Estudios comprobados, toda vez que así como se ha determinado el Requerimiento se está favoreciendo a un Postor determinado, lo cual además transgrede el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, contenido en el Inc. c) del Art. A° de la Ley, que dispone que ―en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores‖.
ABSOLUCION N° 07:
Los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su
determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
En tal sentido, es necesario destacar que el Artículo 185° del D.S. Nº 184-2004-EF, define al residente de obra como el profesional colegiado (ingeniero o arquitecto), habilitado y especializado designado por el contratista ejecutor de obra, con no menos de dos (02) años de ejercicio profesional. Señalando además que las bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir el residente, en función a la naturaleza de la obra. Siendo así, el ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de la obra, es el responsable porque la ejecución de una determinada obra se efectúe de acuerdo a los lineamientos técnicos estipulados por la Entidad y aquellos que su profesión le exige.
Siendo así, debemos precisar que conforme lo señala la normatividad mencionada la función del residente es ser encargado del correcto desarrollo y desenlace de la obra según las especificaciones técnicas y planos contenidos en el expediente técnico de la misma. Por lo que, teniendo en cuenta que la experiencia debe ser entendida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado período, es que la acreditación de la experiencia del residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción son documentos que permiten acreditar de manera precisa la ejecución efectiva de actividades relacionadas con el objeto de la convocatoria, por parte del residente de obra, conforme así lo señala el Artículo 43º y el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…). En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
8. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Asistente de Obra se está solicitando un ―lng. Civil. EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como Residente y/o Asistente en Obras Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a CINCO (5) años acumulados como Residente y/o Asistente de Obras, misma que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. COLEGIATURA; Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditara con su certificado de inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú, sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° deI Reglamento, disponen que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarías y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246 - 2009/DTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que ―si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo2, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su
profesión de manera interrumpida desde su colegiatura. por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión‖: como también en e1 Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]“, Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir del requerimiento antes descrito lo relacionado a los años de experiencia, precisar lo referente a los tres (03) servicios que deben sustentar su experiencia y suprimir lo relacionado a los Estudios comprobados, toda vez que así como se ha determinado el Requerimiento se está favoreciendo a un Postor determinado, lo cual además transgrede el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, contenido en el mc, c) del Art. 40 de la Ley, que dispone que ―en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores‖.
ABSOLUCION N° 08:
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Asistente del Residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que
permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal
c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
9 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista en Mecánica de Suelos se está solicitando un ―Ingeniero Civil o Geólogo, EXPERIENCIA: Deberá de acreditar experiencia mínima xx XXXX (10) años elaborando estudio de suelos de envergadura, así mismo deberá de acreditar haber recibido un curso post-grado de especialización en mecánica de suelos, mismas que se acreditaran con copias simples legible de Contratos o Certificados o constancias de trabajo. Nota: El curso de especialización de mecánica de suelos, deberá ser Diplomado, o Maestría, o Doctorado, en una Institución Publica reconocida por el Ministerio de Educación o algún curso de especialización en el extranjero. Se acreditara mediante copia simple del documento que garantice haber culminado satisfactoriamente el curso de especialización. COLEGIA TURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 10 años, ia cual se acreditara con su certificado de inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú‖\ sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61a del Reglamento, disponen que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...]evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009/DTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que ―si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo3, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión‖, como también en el Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. ND 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en
considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su profesión de manera interrumpida desde su colegiatura. respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando ta obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]―; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento. Resultando, así mismo, válido tener presente que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖, posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/DOP deI 28 de noviembre del 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado”; por lo que se solicita suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION N° 09
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la practica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Mecanica de Suelos se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, dada la complejidad de los componentes de la obra como es la construcción xx xxxxxxx de estabilización, excavaciones y rellenos profundos de colectores, excavaciones y rellenos de cámaras de bombeo de desague, de acuerdo al expediente técnico; se necesita contar con un
profesional con la experiencia en la ejecución de dicho trabajo; toda vez que tendrá que realizar ensayos de laboratorio, calidad de materiales, etc.; en consecuencia se mantiene la colegiatura minima de 10 años.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”. En consecuencia NO SE ACOGE OBSERVACION PLANTEADA.
10 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Ingeniero Especialista en Estructuras se está solicitando un ―Ingeniero civil. EXPERIENCIA: Deberá de acreditar experiencia mínima xx XXXX (10) años de edificaciones de envergadura similar al objeto del proceso, en calidad de especialista de estructuras de obras públicas. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual se acreditara con su certificado de inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú‖, sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° deI Reglamento, disponen que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009/DTN del 15 de Octubre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 deI Participante MURGISA Servicios Generales
S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que ―si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado período4, este Organismo Supervisor decide COGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión‖, como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN deI 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte
(20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su profesión de manera interrumpida desde su colegiatura. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como ia destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la
similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo $e pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]“] Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento. Resultando, así mismo, válido tener presente que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Ingeniero Especialista en Estructuras; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖, posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/DOP del 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖; por lo que se solicita modificar o suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 10:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Estructuras se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo se requiere la experiencia del ingeniero Civil Especialista en Estructuras dada la complejidad de los componentes de la Obra, como es la construcción xx
xxxxxx de bombeo de considerables profundidades, asi como estructuras de concreto que necesitan ser monitoreados por un especialista en la materia.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
11 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista Eléctrico se ha estipulado que debe ser un ‗Ingeniero Electricista o Mecánico Eléctrico. EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como mínimo en diez (10) obras publicas en montajes electromecánicos, fas mismas que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 25 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú‖, sin embargo, en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación del Especialista Eléctrico; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; lo consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc.
b) del Art 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖, posición esta que ha sido adoptado por el OSCE en la Opinión N° 092- 2008/DOP del 28 de noviembre del 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que ―en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖; por lo que se solicita que dicho requerimiento sea suprimido o en su defecto se modifique y se suprima lo concerniente al ejercicio profesional de veinte (20) años; tal como lo ha señalado el OSCE en el Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha
de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]“, Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento.
ABSOLUCION Nº 11:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista Electrico se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; la experiencia del referido profesional viene derivada de la exigencia del especilista al momento de ejecutar la parte de montaje e instalaciones eléctricas, requiere que tenga la experiencia del caso, con el fin de obtener un buen producto y la obra entre en funcionamiento y no se constituya en un elefante blanco; que no dan servicio a la población como esta actualmente sucediendo con muchas obras de saneamiento ejecutadas que no funcionan y en muchos casos los proyectistas han sido los mismos contratistas.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA
12 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista en Valorizaciones se ha estipulado que debe ser un ―ingeniero Civil. EXPERIENCIA: Deberá acreditar laborado como mínimo en diez
(10) obras con constancias o certificados que acrediten su experiencia como Ingeniero de Valorizaciones y Metrados de Obras de Saneamiento. COLEGIATURA:
Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual se acreditara con su certificado de inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú‖, sin embargo, en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación del Ingeniero Especialista en Valorizaciones; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: Ej detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖, posición esta que ha sido adoptado por el OSCE en la Opinión N° 092- 2008/DOP del 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que ―en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖; por lo que se solicita que dicho requerimiento sea suprimido o en su defecto se modifique y se suprima lo concerniente al ejercicio profesional de quince (15) años y a la Maestría requerida; tal como lo ha señalado el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que ia experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse ei mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y det asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para
acreditar experiencia del residente de obra [••]TT, Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento.
ABSOLUCION Nº 12:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Valorizaciones se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal
c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
13 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista en Control de Medio Ambiente se está solicitando un ―ingeniero Civil o afín. EXPERIENCIA: Deberá acreditar laborado como mínimo en ocho (8) obras con constancias o certificados que acrediten su experiencia como Ingeniero en Medio Ambiente de Obras de Saneamiento. Así mismo deberá de acreditar haber recibido un curso post-grado de especialización en Medio Ambiente, misma que se acreditara con copias simple legible de Certificado o constancia. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual se acreditara con su certificado de inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú‘, requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Especialista en Control de Medio Ambiente; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖: posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/DOP del 28 de noviembre del 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que ―en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de
contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖; por lo que se solicita suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 13:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Control del Medio Ambiente se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; debemos precisar que dentro de los componentes de la obra esta el control del Medio Ambiente, donde el profesional es el especialista para llevar a cabo dicho control; asimismo, la entidad procura con ello que la obra sea ejecutada cumpliendo todos los requisitos y exigencias sobre calidad, manejo y control del medio ambiente, exigencias que ahora son de obligatorio cumplimiento en todo tipo de obra.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
14 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de un Técnico en Topografía, Técnico en Construcción Civil, Técnico Asistente de Obra -Mecánico Automotriz y de Producción, y de un Asistente de Oficina, para los cuales se solicita:
1. TÉCNICO EN TOPOGRAFÍA TITULO: Técnico en Topografía
EXPERIENCIA: Deberá como mínimo cumplir con acreditar la experiencia del ejercicio profesional de Cinco (5) años, contando a partir de su obtención del grado y deberá acreditar haber participado igual o superior a CINCO
(5) Servicios de Topografía en obras de saneamiento, mismas que se acreditara con copias simple legible de Contratos o certificados o constancias de trabajo.
2. TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN CIVIL
TITULO: Técnico en Construcción Civil
EXPERIENCIA: Deberá como mínimo cumplir con acreditar la experiencia del ejercicio profesional de Cinco (5) años, contando a partir de su obtención del grado y deberá acreditar haber participado igual o superior a DIEZ
(10) servicios como técnico en construcción civil, en ejecución de obras, mismas que se acreditara con copias simples legible de Contratos o Certificados o constancias de trabajo.
3. TÉCNICO ASISTENTE DE OBRA - MECÁNICO AUTOMOTRIZ Y PRODUCCIÓN TITULO: Técnico en Mecánica Automotriz y Producción
EXPERIENCIA: Deberá como mínimo cumplir con acreditar la experiencia profesional de quince (15) años, contando a partir de su obtención del grado y deberá acreditar haber participado igual o superior a DIEZ (10) Servicios de Montajes Electromecánicos en obras de Saneamiento, mismas que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o certificados o constancias de trabajo.
4. ASISTENTE DE OFICINA TITULO: Secretaria (o)
EXPERIENCIA: Deberá acreditar haber laborado como Secretaria (o) en empresas constructoras y afines a ejecución de obras, y tener un record como mínimo de 02 años de experiencia efectiva; dicha experiencia deberá ser sustentada con dos documentos: el primero Contratos y/o un segundo documento que pueden ser certificaciones. Requerimientos que contravienen el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, que disponen que ―La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento [...] los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, máxime si se tiene en cuenta que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación de los Técnicos cuestionados ni del Asistente de Oficina, siendo vuestra Entidad, la única en el Perú, no sabemos si por intereses subrepticios o por ignorancia de la Ley, que solicita como Requerimiento Mínimo a los antes aludidos, cuando es el caso que los mismos no tiene participación directa en la ejecución de la Obra, pues, conforme a lo señalado en el Art. 185° del Reglamento, es el Residente de Obra quien es el único responsable de la misma; es por ello que solicitamos suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 14:
El proceso de selección que nos ocupa ha sido convocado bajo el sistema de contratación de precios unitarios, de conformidad con el Artículo 40° del D.S. N° 184-2004-EF, donde lo fundamental en éste sistema es que el postor formule su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las bases, las condiciones previstas en los planos y las cantidades referenciales que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Siendo así, deberá tenerse como obligatoria la presentación de la propuesta económica del postor con el detalle de los precios unitarios, señalándose lo referente al técnico en topografía, técnico en construcción civil, técnico asistente de obra – mecánico automotriz y producción y la asistente de oficina, puesto que los mismos han sido considerados dentro del desagregado de gastos generales y también como requisito técnico mínimo, teniendo como sustento legal lo establecido en el Artículo 61° del D.S. N° 184-2008-EF, que dice: ―(…)los requerimiento técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases (…)‖, y cuyo cumplimiento permite la admisión de las propuestas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia de los profesionales propuestos: técnico en topografía, técnico en construcción civil, técnico asistente de obra – mecánico automotriz y producción permite determinar que son el soporte de mando
medio tanto del residente como de los especialistas, toda vez que los ingenieros no son los que ejecutan los trabajos directamente, sino dirigen, programan y ordenan se ejecuten los trabajos.
El tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, acreditan que el servicio prestado por los profesionales propuestos se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”. En consecuencia se NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA.
15 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Cantidad y Calidad de la Obra para el cual ―el postor presentara declaración jurada simple, manifestando que tiene conocimiento de los alcances del expediente técnico de obra en su totalidad y se compromete a cumplir con las características técnicas de la obra y los metrados consignados, en cumplimiento a las consideraciones para la ejecución de obras; Se considera Obras Similares a Construcción, Rehabilitación, Ampliación y Mejoramiento de Proyectos de Saneamiento referidos a sistemas de agua potable y alcantarillado; Los requerimientos mínimos para el personal profesional propuesto se acreditarán con la copia simple del titulo profesional, la colegiatura, documento nacional de identidad y carnet de colegiado; Para los profesionales sólo se validará la experiencia obtenida después de la fecha de colegiatura; En el Formato N° 5, de estos profesionales, deberán indicarse cuales son las obras para acreditar el requerimiento técnico mínimo; De no contar con uno o más de los requerimientos técnicos mínimos establecidos para los profesionales propuestos, la propuesta técnica no será admitida‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarías y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖: consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, asi como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖: y así ha concluido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a las Observaciones N° 07 y 08 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.P1URA-GGR-GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―[...J Sin perjuicio de ello, a fin de evitar confusiones deberá ubicarse en otro capítulo de las Bases los citados criterios, salvo el referido al compromiso de contar con conocimiento del expediente técnico, debido a que dicha información es relevante para la ejecución de la obra‖, Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se
encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el articulo 46° del presente Decreto Legislativo [...]―; se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión o en su defecto ubicarlo en otro Capítulo.
ABSOLUCION Nº 15:
SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, en consecuencia se suprime de las bases administrativas el Requerimiento Tècnico Mìnimo de Cantidad y Calidad de la obra.
16 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Evaluación de la Propuesta Técnica en el cual se ha estipulado ―para el lng° Residente de obra e Ingeniero Asistente de obra, solo se calificará la experiencia en Ejecución de obras similares; La evaluación de la experiencia y calificación de los Profesionales, se realizará en base a la sumatoria del tiempo efectivo, en obras similares, de acuerdo a lo indicado en el Formato N° 5. Las experiencias deberán estar sustentadas con copias simples de certificados o constancias; Una vez otorgada y consentida la Buena Pro, los profesionales propuestos por el postor ganador que se encuentren comprometidos en otros trabajos, estarán en la obligación de resolver o renunciar a dichos compromisos; Los profesionales no pueden participar con más de un postor, esto será motivo de descalificación para el postor y el profesional o maestro de obra; Se entiende como Obra Similar a la ejecución de Obras de Saneamiento, solo se aceptaran obras cuyos contratos estén culminados; La presentación de los certificados de habilidad de los profesionales se realizará para la firma del contrato‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖, y así ha concluido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a las Observaciones N° 07 y 08 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-RI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―[...] Sin perjuicio de ello, a fin de evitar confusiones deberá ubicarse en otro capitulo de las Bases los citados criterios, salvo el referido al compromiso de contar con conocimiento del expediente técnico, debido a que dicha información es relevante para la ejecución de la obra‖, Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el
artículo 46° del presente Decreto Legislativo [..]―, se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión o en su defecto ubicarlo en otro Capítulo.
ABSOLUCION Nº 16:
SE ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA, los profesionales propuestos pueden participar con mas de un postor, sin que ello implique la descalificación de la propuesta. Según el Pronunciamiento Nº 023- 2005-GTN, de fecha 31 de Enero del 2005 y la Resolucion Nº 1707-2007.TC-S1, de fecha 24 de Octubre del 2007, emitido por el Tribunal del CONSUCODE.
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
En lo referente al concepto de obras de naturaleza semejante o similares referidas debemos precisar que se definen como Obras Similares aquéllas de naturaleza semejante y no necesariamente igual, las cuales deben tener características esenciales en común y de manera global, siendo que, bastará para calificar como similar que la obra propuesta reúna las características esenciales que definan la naturaleza de la obra que se pretende ejecutar.
Siendo así, el concepto de obra similar para evaluar al Ingeniero Residente de Obra el Ingeniero Asistente de Obra versa solo sobre obras de saneamiento, las cuales tienen trascendencia sobre el objeto de la obra a ejecutar en el presente proceso de selección, esto es cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, estando conforme a lo establecido en los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Por lo que, en ese sentido se resuelve NO ACOGER LA OBSERVACION PLATEADA.
17 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Organización de la Empresa en el cual se ha estipulado que el Postor debe presentar
―Organigrama de la empresa para afrontar los servicios materia de la propuesta, indicando los nombres de los profesionales que intervengan en la ejecución de la obra. Es indispensable adjuntar la Carta de compromiso de participación de los profesionales‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de ios bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones 1 Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖: y así lo ha dispuesto el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en la parte in fine del Num. 3.3 de! Apartado 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO, donde ha dispuesto que ―[...] en la medida que la normativa de contrataciones del Estado no prevé este requisito para la presentación de propuestas, y en tanto el numeral 3 del articulo 183 del Reglamento dispone que el postor ganador de la buena pro debe presentar un calendario de avance de obra, deberá suprimirse dicho requisito de las Bases‖, en virtud a lo antes expuesto y conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son
solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo [...]―, se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION Nº 17:
SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, en consecuencia de suprime de la bases administrativas el requerimiento Tecnico Mìnimo de Organigrama de la empresa.
18 En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Equipamiento e Infraestructura en el cual se ha estipulado que ―los listados que se solicitan a continuación, serán exclusivamente para la prestación del servicio materia del concurso: Listado detallado de equipos, herramientas y comunicación (Formato N° 4-B: ―Relación Mínima de Equipos‖), el postor deberá contar con todo el equipo técnicamente requerido para la obra, sea propio, o en alquiler. En el formato deberá detallarse toda la información solicitada debiendo sustentar la propiedad y/o alquiler de los equipos y debiendo detallarse claramente la antigüedad de los mismos. Para el caso de equipos en alquiler, el postor deberá adjuntar al formato el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador y arrendatario. En el caso de vehículos se detallara la placa de cada una de las unidades. El setenta por ciento de la maquinaria y equipo será propia y el treinta por ciento alquilada. En caso que el postor no detalla lo requerido en el presente párrafo será motivo suficiente para eliminarlo del proceso de selección; En todos los casos las propuestas deberán reunir el 100% del equipo mínimo técnicamente requerido. Los postores que no oferten el 100% de los equipos, serán descalificados‖; sin embargo, conforme a los Fundamentos N° 30, 31 y 32 de la Resolución N° 1944-2008-TC-S4 del 09 de julio del 2008, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal del CONSUCODE, hoy OSCE, se estipulo enfáticamente que ―no resulta razonable ni mucho menos coherente que el Comité Especial exija la presentación de la factura de propiedad del equipo, máxime si dicha exigencia debe darse por satisfecha con la presentación de una declaración jurada o compromiso de contar con los bienes requeridos a la fecha de suscripción del contrato, en estricta observancia de los Principios de Economía, Eficiencia y Libre Competencia??, y, así lo ha ratificado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009/DTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente al absolver nuestra Observación N° 04, como sigue ―el observante cuestiona que se requiera que el equipo mínimo cuente con una antigüedad máxima de cinco (5) y se deba presentar documentos que acrediten la tenencia por parte del postor. De acuerdo con lo manifestado por este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades5, no puede exigirse que el postor cuente con el equipo mínimo solicitado para la ejecución de la obra, ni puede obligarse a un tercero a mantener inactivos sus equipos (en virtud a un compromiso de alquiler) hasta que se inicie la ejecución del contrato, en esa medida corresponde ACOGER la observación en el extremo que solicita que se suprima la obligación de acreditar la tenencia de los equipos requeridos, por lo que debe precisarse en el Anexo N° 5. que, en lo relacionado con la tenencia del equipo mínimo, bastará la presentación de una declaración jurada en la que el postor se comprometa a tenerlos de manera previa al inicio de la obra, lo cual será verificado por la entidad de manera previa a la suscripción del contrato. [...] Al respecto, corresponde señalar que, en el caso de la ejecución de obras, el requerimiento de la entidad es aquel que se encuentra consignado en el expediente técnico, por lo que cualquier información o requerimiento incorporado en las Bases que difiera de lo consignado en el Expediente Técnico requerirá de la modificación previa de este por parte del área competente para ello. En esa medida, corresponde a la entidad verificar si existen discordancias entre lo requerido en el expediente técnico aprobado y las exigencias incorporadas en el citado anexo, deberá prevalecer lo señalado en el expediente técnico, debiendo suprimirse de las Bases cualquier exigencia no previsto por este‖, como también en el
Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a la Observación N° 09 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―[...] En esa medida, toda vez que para cumplir la finalidad del contrato basta que el contratista cuente con la disponibilidad de los Pronunciamiento N° 169-2009/DTN equipos, no resulta razonable que se acredite el cumplimiento del requisito únicamente con la presentación de compromiso de alquiler o documentos que sustenten la propiedad del equipo. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; en esa medida, deberá precisarse en las Bases que para la acreditación del equipo mínimo podrá presentarse documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Finalmente, en la medida que no puede exigirse que el postor que mantenga inactivo determinado equipo, sea en propiedad o posesión, deberá suprimirse de las Bases la solicitud de detalle de la placa‖, Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; por lo que solicitamos que dicho Requerimiento se modifique conforme a lo dispuesto por el Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
ABSOLUCION Nº 18:
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Se deja sin efecto el porcentaje de la propiedad del 70% de la maquinaria y equipos y el porcentaje del alquiler del 30% de la maquinaria y equipos, los cuales replantean de la siguiente manera: 60% de la maquinaria y equipos debe ser de propiedad del postor participante, los postores podrán presentar la documentación sustentatorìa que permitan acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes requeridos para la ejecución de la obra; 40% de la maquinaria y equipos pueden ser alquilados, para tal efecto deberán presentar el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador de la maquinaria, donde conste la obligación de las partes de celebrar en caso de resultar favorecidos con el otorgamiento de la buena pro un determinado contrato definitivo. La Entidad toma las precauciones para garantizar la conclusión de la obra convocada y estas no se perjudiquen y se paralicen por falta de equipos; asimismo, los equipos serán verificados su disponibilidad antes de la firma del contrato.
Siendo asì, los criterios señalados cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, los mismos se efectúan en base a los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Sin embargo, la antigüedad de la maquinaria y los vehículos se mantiene de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Siendo así, se resuelve ACOGER PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA.
19 En el Capítulo IV Criterios de Evaluación, se ha estipulado para el Factor Cumplimiento de Ejecución de Obras: ―Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En caso el Postor presente Obras donde participó en Consorcio, debe consignar y sustentar su porcentaje (%) de participación en dicho consorcio. Que se hará por un máximo de QUINCE (15) puntos, como sigue: Al postor que demuestre haber ejecutado y liquidado dos (02) Obras en General sin haber incurrido en penalidad, se le asignará cero (00)
puntos. Al postor que demuestre haber ejecutado y liquidado diez (10) Obras en General sin haber incurrido en penalidad, se le asignará QUINCE (15) puntos. Para valores intermedios se considerará interpolación lineal
NOTA:
Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron Para acreditar la experiencia del postor‖. Disposiciones que no se ajustan a lo prescrito en el Literal d) del Inc. 2. del Art. 47° del Reglamento, que señala que se evalúa el ―cumplimiento de Ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de Certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y Liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser Mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos Certificados o constancias deben referirse a las obras que se Presentaron para acreditar la experiencia del postor‖, posición que ha sido recogida por el OSCE en el Pronunciamiento N° 225-2009/DTN del 23 de Septiembre del 2009, específicamente en el Num. 3.8.2 donde se ha señalado que ―al respecto, literal d) del artículo 47º del Reglamento dispone que el factor de evaluación ―Cumplimiento en la ejecución de obras‖ evaluará las propuestas en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En esa medida, deberá reformularse el presente factor de evaluación a fin de que se califique en función al número de constancias o certificados6‖; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN deI 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a la Observación N° 14 del Participante Santa Xxxxx
S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―El literal d) del artículo 47° del Reglamento dispone que el factor de evaluación ―Cumplimiento en la ejecución de obras‖ evaluará las propuestas en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general v/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En tal sentido, considerando que en el presente factor de evaluación únicamente se está permitiendo que se acredite el factor con obras generales, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá reformularse la forma de acreditación del factor permitiendo que también se presenten documentos referidos a obras similares. Finalmente, deberá precisarse en las Bases que el presente factor podrá ser acreditado con la presentación de certificados, constancias, resoluciones o actas de liquidación en los que se demuestre, de manera fehaciente e indubitable, que el postor ejecutó obras sin incurrir en penalidades‖, Pronunciamientos que resulta de cumplimiento obligatorio según lo prescrito en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖: máxime si se tiene en cuenta que el Factor de Evaluación solo está referido a Certificados de Obras en Cabe precisar que este Organismo Supervisor se pronunció en ese sentido mediante el Pronunciamiento N° 207-2009/DTN.
General; razones por las cuales, solicitamos se modifiquen la forma de calificación del presente Factor. ABSOLUCION Nº 19:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que debe tenerse en cuenta que al ser entendida la
experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases. Siendo asi, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de
contratos y certificados, permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.
ADQUIRIENTE DE BASES
SANTA XXXXX S.A.C.
OBSERVACIONES
1. Dentro de la documentación obligatoria que debe contener el Sobre N° 01 - Propuesta Técnica se está requirjen0 ―vii) Carta compromiso. Los profesionales, para ser objeto de calificación deberán presentar una Carta Compromiso comprometiéndose a participar en la ejecución de la obra, en caso el Postor resulte ganador de la buena pro, caso contrario no se evaluará; viii) El Postor deberá presentar sus estados financieros debidamente auditados al 31 de Diciembre del 2008, a fin de mostrar la solidez financiera del postor y garantizar la ejecución de las obras; ix) No figurar con deuda coactiva remitida a centrales de riesgo, ni contar con omisiones tributarias remitidas a centrales de riesgo; x) El RNP del postor deberá estar vigente hasta 60 días después de la fecha de presentaciones de las propuestas técnicas y económicas; xi) Adjuntar ficha del RUC actualizada con antelación de un día antes de inscribirse como postor‘ sin embargo, estás disposiciones contravienen el Inc. 1. deI Art. 42° del D.S. N° 184-2008-EF - Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante el Reglamento), que estipula “el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección” y a continuación enumera el contenido mínimo no haciendo alusión en ninguna parte a las Declaraciones Juradas cuestionadas, como también atentan flagrantemente contra el Principio de Transparencia contenido en el Inc. h) del Art. 4° del D. Leg. N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la Ley); así mismo, resulta conveniente tener en cuenta que en la Opinión N° 059-2008/DOP del 27 xx Xxxxxx del 2008, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE (hoy OSCE), preciso que ―a efectos de determinar si una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser postor y/o contratista en el marco de un procedimiento de contratación seguido por una Entidad del Estado, debe examinarse si, en su condición, se sitúa en alguno de los supuestos indicados en el artículo 9° de la Ley. No constituye impedimento alguno el que el proveedor, postor y/o contratista se encuentre inmerso en un procedimiento administrativo sancionador o que existan indicios o sospechas por supuestas irregularidades que hubiera cometido‖; consecuentemente, no resulta válido que se requiera al Participante que presente su Ficha RUC; así también, sería conveniente que e! Comité Especial tenga en cuenta el Pronunciamiento N° 277-2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 01 del Participante Santa Xxxxx SAC Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA- GGR- GRI-DGC, en el cual se estipula que “[...] toda vez que la evaluación financiera, que tiene por finalidad garantizar la solvencia económica de los postores, es calificada previamente por OSCE para la inscripción en el RNP, carece de objeto que se solicite como parte de la propuesta técnica. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada en este extremo, por lo que deberá suprimirse de las Bases el acápite viii) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases [.. .]. Por tanto, teniendo en cuenta que la limitación impuesta a la participación de postores sólo puede darse en función a cuestiones técnicas, objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, no resulta razonable solicitar como documentación de presentación obligatoria la presentación de la documentación que certifique que el postor no cuenta con deuda coactiva u omisiones tributarias, que el RNP no tenga una vigencia de sesenta (60) días después de la fecha de presentación de propuestas, así como la presentación de la ficha RUC, máxime si este último requisito no tiene relevancia alguna para la presentación de propuestas y se está solicitando, al postor ganador de la buena pro, para la suscripción del contrato. En virtud a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la observación, por lo que deberá suprimirse los acápites ix), x) yxi) del numeral 3.5.1 de las Bases”, Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio ―, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; siendo Santa Xxxxx así, se solicita
suprimir la presentación de la Documentación cuestionada.
ABSOLUCION Nº 01
Se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que se mantiene la carta de compromiso de los profesionales, puesto que dicho requerimiento tiene como objetivo generar una sensación de
certeza en el Comité Especial respecto a que los profesionales propuestos por el postor se comprometan a formar parte del equipo técnico que ejecute la obra, en caso el postor resulte favorecido con la buena pro.
Respecto de los demás requisitos cuestionados se suprimen los acápites ix), x) y xi) del numeral 2.5.1 de las bases administrativas.
2. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia del Postor que deberá acreditar ―Resumen Ejecutivo del currículum de la empresa que sustente la experiencia en la ejecución de trabajos similares a nivel nacional; Declaración Jurada escrita que identifique la experiencia de obras similares ejecutadas en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra similar al quince por ciento (15%) del valor referencial, sustentadas con copias simples de contratos, sus respectivas actas de recepción y sus constancias o certificados de conformidad. Se considera Obras Similares a Construcción, Rehabilitación, Ampliación y Mejoramiento de Proyectos de Saneamiento referidos a sistemas de agua potable y alcantarillado. En este contexto, se indica que se consideran tanto las Obras Públicas como las Obras Privadas. La obra presentada para acreditar la experiencia en obras similares sirve para acreditar la experiencia en obras en general; Declaración Jurada escrita que identifique Experiencia del postor en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (1.0) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria. Se considera como Obras en General a aquellas de cualquier especialidad y magnitud ejecutadas, sustentadas con copias simples de contratos, sus respectivas actas d recepción y sus constancias o certificados de conformidad; Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En caso el Postor presente Obras donde participó en Consorcio, debe consignar y sustentar su porcentaje (%) de participación en dicho consorcio‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a los Factores de Evaluación contenidos en el Art. 47º del Reglamento, lo cual contraviene lo señalado en la Opinión N° 092-2008/D0P del 28 de Noviembre del 2008, específicamente lo referente a que “no es responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esta información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado”, y ello se corrobora al revisar el Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases en el cual no se ha considerado la Experiencia del Postor; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” y así lo ha establecido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre deI 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 02 del Participante Santa Xxxxx SAC Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la X.X. Xx 000- 0000/XXX.XXX.XXXXX- XXX-XXX-XXX, en el cual se estipula que “[...] En el presente caso, se advierte que la Entidad pretende que el postor presente una declaración jurada en el que manifieste que cumple con ciertos requisitos, que dé conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del Reglamento constituyen factores de evaluación. [...] En virtud a lo expuesto, toda vez que se ha establecido como requisito mínimo que las Bases aspectos que corresponden a factores de evaluación, y en tanto se solicita un resumen ejecutivo que no sustenta efectivamente experiencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que deberá suprimirse de las Bases los mencionados requisitos‖; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que “los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo [...]”; se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION Nº 02
Se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA; por lo que se procederá a suprimir el Resumen Ejecutivo de la empresa, la Declaración Jurada que identifique la experiencia en obras similares, la declaración jurada que identifique la experiencia en obras generales y el cumplimiento de ejecución de obras sin que se haya
incurrido en penalidades, dentro del rubro de requerimientos técnicos mínimos, manteniéndose lo referidos requisitos dentro del rubro de Factores de Evaluación.
3. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Residente de Obra se está solicitando un “Ing. Civil. EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como Residente en Obras Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a SEIS (6) años acumulados, de los cuales como mínimo serán DOS (2) años de experiencia como Residente y/o Residente Adjunto en Obras Similares en los últimos 3 años, misma que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. Así mismo deberá de acreditar haber cursado un Diplomado de especialización en Residencia de Obra, misma que se acreditara con copias simple legible de Certificado o constancia. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú”; sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, disponen que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimient9 sólo favorezca a determinados postores”, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246- 2009/DTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que “si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterad de una actividad en determinado periodo1, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión”; como también en el Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN deI 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PlURA-GGRGRI- DGC en los cuales el OSCE ha establecido que “sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una 1 Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su profesión de manera ininterrumpida desde su colegiatura. Conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx
(10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]”; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y
pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir del requerimiento antes descrito lo relacionado a los años de experiencia, precisar lo referente a la Experiencia acumulada de tres (03) años y su sustentación, y suprimir lo relacionado a los Estudios comprobados, toda vez que así como se ha determinado el Requerimiento se está favoreciendo a un Postor determinado, lo cual además trasgrede el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, contenido en el Inc. c) del Art. 4° de la Ley, que dispone que “en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores”.
ABSOLUCION Nº 03:
Los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
En tal sentido, es necesario destacar que el Artículo 185° del D.S. Nº 184-2004-EF, define al residente de obra como el profesional colegiado (ingeniero o arquitecto), habilitado y especializado designado por el contratista ejecutor de obra, con no menos de dos (02) años de ejercicio profesional. Señalando además que las bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir el residente, en función a la naturaleza de la obra. Siendo así, el ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de la obra, es el responsable porque la ejecución de una determinada obra se efectúe de acuerdo a los lineamientos técnicos estipulados por la Entidad y aquellos que su profesión le exige.
Siendo así, debemos precisar que conforme lo señala la normatividad mencionada la función del residente es ser encargado del correcto desarrollo y desenlace de la obra según las especificaciones técnicas y planos contenidos en el expediente técnico de la misma. Por lo que, teniendo en cuenta que la experiencia debe ser entendida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado período, es que la acreditación de la experiencia del residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción son documentos que permiten acreditar de manera precisa la ejecución efectiva de actividades relacionadas con el objeto de la convocatoria, por parte del residente de obra, conforme así lo señala el Artículo 43º y el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…). En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
4. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Asistente de Obra se está solicitando un “Ing. Civil. EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como Residente y/o Asistente en Obras Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a CINCO (5) años acumulados como Residente y/o Asistente de Obras, misma que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú”; sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, disponen que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores”, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009/DTN del 15 de Octubre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que “si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa
medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo2, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, 2 Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez
(10) pero que ejerció su profesión de manera ininterrumpida desde su colegiatura. Por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión”; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN deI 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI- DGC en los cuales el OSCE ha establecido que “sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. A hora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx
(10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]”; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir del requerimiento antes descrito lo relacionado a los años de experiencia, precisar lo referente a los tres (03) servicios que deben sustentar su experiencia y suprimir lo relacionado a lo Estudios comprobados, toda vez que, así como se ha determinado el Requerimiento se está favoreciendo a un Postor determinado, lo cual además trasgrede el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, contenido en el Inc. c) del Art. 4º de la Ley, que dispone que ―en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores‖.
ABSOLUCION Nº 04:
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Asistente del Residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184- 2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y
calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
5. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista en Mecánica de Suelos se está solicitando un “Ingeniero Civil o Geólogo EXPERIENCIA: Deberá de acreditar experiencia mínima xx XXXX (10) años elaborando estudio de suelos de envergadura, así mismo deberá de acreditar haber recibido un curso post-grado de especialización en mecánica de suelos, mismas que se acreditaran con copias simples legible de Contratos o Certificados o constancias de trabajo. Nota: El curso de especialización de mecánica de suelos, deberá ser Diplomado, o Maestría, o Doctorado, en una Institución Publica reconocida por e! Ministerio de Educación o algún curso de especialización en el extranjero. Se acreditara mediante copia simple del documento que garantice haber culminado satisfactoriamente el curso de especialización. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 10 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú”; sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, disponen que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores”, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246- 2009IDTN deI 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que “si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo 1...). El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo3, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión”; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI- DGC en los cuales el OSCE ha establecido que “sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad 3Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su profesión de manera ininterrumpida desde su colegiatura. respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad
máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra (...J”; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio “, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento. Resultando, así mismo, válido tener presente que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, as como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/D0P deI 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado” por lo que se solicita suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 05:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la practica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Mecanica de Suelos se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, dada la complejidad de los componentes de la obra como es la construcción xx xxxxxxx de estabilización, excavaciones y rellenos profundos de colectores, excavaciones y rellenos de cámaras de bombeo de desague, de acuerdo al expediente técnico; se necesita contar con un profesional con la experiencia en la ejecución de dicho trabajo; toda vez que tendrá que realizar ensayos de laboratorio, calidad de materiales, etc.; en consecuencia se mantiene la colegiatura minima de 10 años.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”. En consecuencia NO SE ACOGE OBSERVACION PLANTEADA.
6. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, s ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en, el caso del Ingeniero Especialista en Estructuras se está solicitando un “Ingeniero civil. EXPERIENCIA: Deberá de acreditar experiencia mínima xx XXXX (10) años de edificaciones de envergadura similar al objeto del proceso, en calidad de especialista de estructuras de obras públicas. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú’ sin embargo, el Art. 130 de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, disponen que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo
favorezca a determinados postores”, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009/DTN deI 15 de Octubre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 deI Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que “si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco años como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo [...]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo4, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión”; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN deI 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 deI Participante Santa Xxxxx S.A.C. 4Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su profesión de manera ininterrumpida desde su colegiatura. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que “sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra ha determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx
(10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N°3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]”; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento. Resultando, así mismo, válido tener presente que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Ingeniero Especialista en Estructuras; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/D0P del 28 de noviembre del 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de
contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado” por lo que se solicita modificar o suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 06:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Estructuras se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo se requiere la experiencia del ingeniero Civil Especialista en Estructuras dada la complejidad de los componentes de la Obra, como es la construcción xx xxxxxx de bombeo de considerables profundidades, asi como estructuras de concreto que necesitan ser monitoreados por un especialista en la materia.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
7. En el Capítulo lll - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista Eléctrico se ha estipulado que debe ser un “Ingeniero Electricista o Mecánico Eléctrico. EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como mínimo en diez (10) obras publicas en montajes electromecánicos, las mismas que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 25 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú’: sin embargo, en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación del Especialista Eléctrico; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” posición esta que ha sido adoptado por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/D0P deI 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa
información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado”; por lo que se solicita que dicho requerimiento sea suprimido o en su defecto se modifique y se suprima lo concerniente al ejercicio profesional de. veinte (20) años; tal como lo ha señalado él OSCE en el Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 0072009/GOB.REG.PlURA-GGR-GRl-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que “sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx
(10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura d la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N°3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]”; Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento.
ABSOLUCION Nº 07:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista Electrico se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; la experiencia del referido profesional viene derivada de la exigencia del especilista al momento de ejecutar la parte de montaje e instalaciones eléctricas, requiere que tenga la experiencia del caso, con el fin de obtener un buen producto y la obra entre en funcionamiento y no se constituya en un elefante blanco; que no dan servicio a la población como esta actualmente sucediendo con muchas obras de saneamiento ejecutadas que no funcionan y en muchos casos los proyectistas han sido los mismos contratistas.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA
8. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista en Valorizaciones se ha estipulado que debe ser un “Ingeniero Civil. EXPERIENCIA: Deberá acreditar laborado como mínimo en diez (10) obras con constancias o certificados que acrediten su experiencia como Ingeniero de Valorizaciones y Metrados de Obras de Saneamiento. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú’: sin embargo, en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación del Ingeniero Especialista en Valorizaciones; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: j detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” posición esta que ha sido adoptado por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/D0P del 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad de[Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado”; por lo que se solicita que dicho requerimiento sea suprimido o en su defecto se modifique y se suprima lo concerniente al ejercicio profesional de quince (15) años y a la Maestría requerida; tal como lo ha señalado el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR- GRI-DGC en los cuales el OSCE ha establecido que “sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por l práctica reiterada de una conducta durante un período determinado En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases [...]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...]. Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx
(10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N°3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra [...]”; Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento.
ABSOLUCION Nº 08:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos
su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Valorizaciones se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal
c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
9. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Especialista en Control de Medio Ambiente se está solicitando un “Ingeniero Civil o afín. EXPERIENCIA: Deberá acreditar laborado como mínimo en ocho (8) obras con constancias o certificados que acrediten su experiencia como Ingeniero en Medio Ambiente de Obras de Saneamiento. Así mismo deberá de acreditar haber recibido un curso post-grado de especialización en Medio Ambiente, misma que se acreditara con copias simple legible de Certificado o constancia. COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú’; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Especialista en Control de Medio Ambiente; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-2008/D0P del 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que “en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado” por lo que se solicita suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 09:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Control del Medio Ambiente se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; debemos precisar que dentro de los componentes de la obra esta el control del Medio Ambiente, donde el profesional es el especialista para llevar a cabo dicho control; asimismo, la entidad procura con ello que la obra sea ejecutada cumpliendo todos los
requisitos y exigencias sobre calidad, manejo y control del medio ambiente, exigencias que ahora son de obligatorio cumplimiento en todo tipo de obra.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
10. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de un Técnico en Topografía, Técnico en Construcción Civil, Técnico Asistente de Obra - Mecánico Automotriz y de Producción, y de un Asistente de Oficina, para los cuales se solicita:
1. TECNICO EN TOPOGRAFIA TITULO: Técnico en Topografía
EXPERIENCIA: Deberá como mínimo cumplir con acreditar la experiencia del ejercido profesional de anca (5,) años, contando a partir de su obtención de/grado y deberá acreditar haber participado igual o superior a CINCO „5,) Servicios de Topografía en obras de saneamiento, mismas que se acreditara con copias simple legible de Contritos o certificados o constancias de trabajo.
2. TECNICO EN CONSTRUCCION CIVIL
TITULO: Técnico en Construcción Civil
EXPERIENCIA: Deberá como mínimo cumplir con acreditar la experiencia del ejercicio profesional de anca (5) años, contando a partir de su obtención de/grado y deberá acreditar haber participado igual o superior a DIEZ (10) servidos como técnico en construcción civil, en ejecución de obras, mismas que se acreditara con copias simples legible de Contratos o Certificados o constancias de trabajo.
3. TECNICO ASISTENTE DE OBRA - MECA XXXX XXXXXXXXXX Y PRODUCCION TITULO: Técnico en Mecánica Automotriz y Producción
EXPERIENCIA: Deberá como mínimo cumplir con acreditar la experiencia profesional de quince (15) años, contando a partir de su obtención del grado y deberá acreditar haber participado igual o superior a DIEZ (10) Servicios de Montajes Electromecánicos en obras de Saneamiento, mismas que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o certificados o constancias de trabajo.
4. ASISTENTE DE OFICINA TITULO: Secretaria (o)
EXPEPJENCIA Deberá acreditar haber laborado como Secretaria (o) en empresas constructoras y fines a ejecución de obras, y tener un record como mínimo de 02 años de experiencia efectiva: dicha experiencia deberá ser sustentada con das documentos: el primero Contratos y/o un segundo documento que pueden ser certificaciones.
Requerimientos que contravienen el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, que disponen que “La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento […] los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [..j evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores”, máxime si se tiene en cuenta que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación de los Técnicos cuestionados ni del Asistente de Oficina, siendo vuestra Entidad, la única en el Perú, no sabemos si por intereses subrepticios o por ignorancia de la Ley, que solicita como Requerimiento Mínimo a los antes aludidos, cuando es el caso que los mismos no tiene participación directa en la ejecución de la Obra, pues, conforme a lo señalado en el Art. 185° del Reglamento, es el Residente de Obra quien es el único responsable de la misma; es por ello que solicitamos suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION Nº 10:
El proceso de selección que nos ocupa ha sido convocado bajo el sistema de contratación de precios unitarios, de conformidad con el Artículo 40° del D.S. N° 184-2004-EF, donde lo fundamental en éste sistema es que el postor formule su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las bases, las
condiciones previstas en los planos y las cantidades referenciales que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Siendo así, deberá tenerse como obligatoria la presentación de la propuesta económica del postor con el detalle de los precios unitarios, señalándose lo referente al técnico en topografía, técnico en construcción civil, técnico asistente de obra – mecánico automotriz y producción y la asistente de oficina, puesto que los mismos han sido considerados dentro del desagregado de gastos generales y también como requisito técnico mínimo, teniendo como sustento legal lo establecido en el Artículo 61° del D.S. N° 184-2008-EF, que dice: ―(…)los requerimiento técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases (…)‖, y cuyo cumplimiento permite la admisión de las propuestas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia de los profesionales propuestos: técnico en topografía, técnico en construcción civil, técnico asistente de obra – mecánico automotriz y producción permite determinar que son el soporte de mando medio tanto del residente como de los especialistas, toda vez que los ingenieros no son los que ejecutan los trabajos directamente, sino dirigen, programan y ordenan se ejecuten los trabajos.
El tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, acreditan que el servicio prestado por los profesionales propuestos se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”. En consecuencia se NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA.
11. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Cantidad y Calidad de la Obra para el cual “el postor presentara declaración jurada simple, manifestando que tiene conocimiento de los alcances del expediente técnico de obra en su totalidad y se compromete a cumplir con las características técnicas de la obra y los metrados consignados, en cumplimiento a las consideraciones para la ejecución de obras; Se considera Obras Similares a Construcción, Rehabilitación, Ampliación y Mejoramiento de Proyectos de Saneamiento referidos a sistemas de agua potable y alcantarillado; Los requerimientos mínimos para el personal profesional propuesto se acreditarán con la copia simple del título profesional, la colegiatura, documento nacional de identidad y carnet de colegiado; Para los profesionales sólo se validará la experiencia obtenida después de la fecha de colegiatura; En el Formato N° 5, de estos profesionales, deberán indicarse cuales son las obras para acreditar el requerimiento técnico mínimo; De no contar con uno o más de los requerimientos técnicos mínimos establecidos para los profesionales propuestos, la propuesta técnica no será admitida”; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal […] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores”; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° dé la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios .u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración de construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” y así ha concluido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a las Observaciones N° 07 y 08 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PlURA-GGR , en el cual el OSCE ha establecido que “[...] Sin perjuicio de ello, a fin de evitar confusiones deberá ubicarse en otro capítulo de las Bases los citados criterios,
salvo el referido al compromiso de contar con conocimiento del expediente técnico, debido a que dicha información es relevante para la ejecución de la obra”; Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que “los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° deI presente Decreto Legislativo […]”; se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión o en su defecto ubicarlo en otro Capítulo.
ABSOLUCION Nº 11:
SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, en consecuencia se suprime de las bases administrativas el Requerimiento Tècnico Mìnimo de Cantidad y Calidad de la obra.
12. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Evaluación de la Propuesta Técnica en el cual se ha estipulado “para el Ing° Residente de obra e Ingeniero Asistente de obra, solo se calificará la experiencia en Ejecución de obras similares; La evaluación de la experiencia y calificación de los Profesionales, se realizará en base a la sumatoria del tiempo efectivo, en obras similares, de acuerdo a lo indicado en el Formato N° 5. Las experiencias deberán estar sustentadas con copias simples de certificados o constancias; Una vez otorgada y consentida la Buena Pro, los profesionales propuestos por el postor ganador que se encuentren comprometidos en otros trabajos, estarán en la obligación de resolver o renunciar a dichos compromisos; Los profesionales no pueden participar con más de un postor, esto será motivo de descalificación para el postor y el profesional o maestro de obra; Se entiende como Obra Similar a la ejecución de Obras de Saneamiento, solo se aceptaran obras cuyos contratos estén culminados; La presentación de los certificados de habilidad de los profesionales se realizará para la firma del contrato”; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal […] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores”; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección sean aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” y así ha concluido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a las Observaciones N° 07 y 08 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la LP. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI- DGC en el cual el OSCE ha establecido que […]. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar confusiones deberá ubicarse en otro capítulo de las Bases los citados criterios, salvo el referido al compromiso de contar con conocimiento del expediente técnico, debido a que dicha información es relevante para la ejecución de la obra”; Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen, validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio” bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; por lo conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que “los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo […]”; se le solicita, por las razones ya expuestas suprimir el requerimiento en cuestión o en su defecto ubicarlo en otro Capítulo.
ABSOLUCION Nº 12:
SE ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA, los profesionales propuestos pueden participar con mas de un postor, sin que ello implique la descalificación de la propuesta. Según el Pronunciamiento Nº 023-2005-GTN, de fecha 31 de Enero del 2005 y la Resolucion Nº 1707-2007.TC-S1, de fecha 24 de Octubre del 2007, emitido por el Tribunal del CONSUCODE.
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047- 2009/DTN.
En lo referente al concepto de obras de naturaleza semejante o similares referidas debemos precisar que se definen como Obras Similares aquéllas de naturaleza semejante y no necesariamente igual, las cuales deben tener características esenciales en común y de manera global, siendo que, bastará para calificar como similar que la obra propuesta reúna las características esenciales que definan la naturaleza de la obra que se pretende ejecutar.
Siendo así, el concepto de obra similar para evaluar al Ingeniero Residente de Obra el Ingeniero Asistente de Obra versa solo sobre obras de saneamiento, las cuales tienen trascendencia sobre el objeto de la obra a ejecutar en el presente proceso de selección, esto es cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, estando conforme a lo establecido en los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Por lo que, en ese sentido se resuelve NO ACOGER LA OBSERVACION PLATEADA.
13. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Organización de la Empresa en el cual se ha estipulado que el Postor debe presentar ―Organigrama de la empresa para afrontar los servicios materia de la propuesta, indicando los nombres .de los profesionales que intervengan en la ejecución de la obra. Es indispensable adjuntar la Carta de compromiso de participación de los profesionales”; requerimiento éste que. resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal [...] evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores”; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” y así lo ha dispuesto el OSCE en el Pronunciamiento N° 277- 2009/DTN del
12 de Noviembre del 2009, específicamente en la parte in fine del Num. 3.3 del Apartado 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO, donde ha dispuesto que […] en la medida que la normativa de contrataciones del Estado no prevé este requisito para la presentación de propuestas, y en tanto el numeral 3 deI artículo 183 del Reglamento dispone que el postor ganador de la buena pro debe presentar un calendario de avance de obra, deberá suprimirse dicho requisito de las Bases”; en virtud a lo antes expuesto y conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que “los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa vio judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo [...]”; se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION Nº 13:
SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, en consecuencia de suprime de la bases administrativas el requerimiento Tecnico Mìnimo de Organigrama de la empresa.
14. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Equipamiento e Infraestructura en el cual se ha estipulado que “los listados que se solicitan a continuación, serán exclusivamente para la prestación del servicio materia del concurso: Listado detallado de equipos, herramientas y comunicación (Formato N° 4-B: “Relación Minima de Equipos”), el postor deberá contar con todo el equipo técnicamente requerido para la obra, sea propio, o en alquiler. En el formato deberá detallarse toda la información solicitada debiendo sustentar la propiedad y/o alquiler de los equipos y debiendo detallarse claramente la antigüedad de los mismos. Para el caso de equipos en alquiler, el postor deberá adjuntar al formato el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador y arrendatario. En el caso de vehículos se detallara la placa de cada una de las unidades. El setenta por ciento de la maquinaria y equipo será propia y el treinta por ciento alquilada. En caso que el postor no detalla lo requerido en el presente párrafo será motivo suficiente para eliminarlo del proceso de selección; En todos los casos las propuestas deberán reunir el 100% del equipo mínimo técnicamente requerido. Los postores que no oferten el 100% de los equipos, serán descalificados”; sin embargo, conforme a los Fundamentos N° 30, 31 y 32 de la Resolución N° 1944-2008-TC-S4 del 09 de julio del 2008, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal del CONSUCODE, hoy OSCE, se estipulo enfáticamente que “no resulta razonable ni mucho menos coherente que el Comité Especial exija la presentación de la factura de propiedad del equipo, máxime si dicha exigencia debe darse por satisfecha con la presentación de una declaración jurada o compromiso de contar con los bienes requeridos a la fecha de suscripción del contrato, en estricta observancia de los Principios de Economía, Eficiencia y Libre Competencia”; y, así lo ha ratificado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246- 2009/DTN deI 15 de Octubre del 2009, específicamente al absolver nuestra Observación N° 04, como sigue “el observante cuestiona que se requiera que el equipo mínimo cuente con una antigüedad máxima de cinco (5) y se deba presentar documentos que acrediten la tenencia por parte del postor. De acuerdo con lo manifestado por este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades, no puede exigirse que el postor cuente con el equipo mínimo solicitado para la ejecución de la obra, ni puede obligarse a un tercero a mantener inactivos sus equipos (en virtud a un compromiso de alquiler) hasta que se inicie la ejecución del contrato, en esa medida corresponde ACOGER la observación en el extremo que solicita que se suprima la obligación de acreditar la tenencia de los equipos requeridos, por lo que debe precisarse en el Anexo N°5. que, en lo relacionado con la tenencia del equipo mínimo, bastará la presentación de una declaración jurada en la que el postor se comprometa a tenerlos de manera previa al inicio de la obra, lo cual será verificado por la entidad de manera previa a la suscripción del contrato.[ ..]. Al respecto, corresponde señalar que, en el caso de la ejecución de obras, el requerimiento de la entidad es aquel que se encuentra consignado en el expediente técnico, por lo que cualquier información o requerimiento incorporado en las Bases que difiera de lo consignado en el Expediente Técnico requerirá de la modificación previa de este por parte del área competente para ello. En esa medida, corresponde a la entidad verificar si existen discordancias entre lo requerido en el expediente técnico aprobado y las exigencias incorporadas en el citado anexo, deberá prevalecer lo señalado en el expediente técnico, debiendo suprimirse de las Bases cualquier exigencia no previsto por este”; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009/DTN del 12 de Noviembre deI 2009, específicamente en el Pronunciamiento a la Observación N° 09 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGR- GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que “[…] En esa medida, toda vez que para cumplir la finalidad del contrato basta que el contratista cuente con la disponibilidad de los equipos, no resulta razonable que se acredite el cumplimiento del requisito únicamente con la presentación de compromiso de alquiler o documentos que sustenten la propiedad del equipo. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; en esa medida, deberá precisarse en las Bases que para la acreditación del equipo mínimo podrá presentarse documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones ¡Liradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Finalmente, en la medida que no puede exigirse que el postor que mantenga inactivo determinado equipo, sea en propiedad o posesión, deberá suprimirse de las Bases la solicitud de detalle de la placa”; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo
de cumplimiento obligatorio”, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; por lo que solicitamos que dicho Requerimiento se modifique conforme a lo dispuesto por el Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE.
ABSOLUCION Nº 14:
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Se deja sin efecto el porcentaje de la propiedad del 70% de la maquinaria y equipos y el porcentaje del alquiler del 30% de la maquinaria y equipos, los cuales replantean de la siguiente manera: 60% de la maquinaria y equipos debe ser de propiedad del postor participante, los postores podrán presentar la documentación sustentatorìa que permitan acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes requeridos para la ejecución de la obra; 40% de la maquinaria y equipos pueden ser alquilados, para tal efecto deberán presentar el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador de la maquinaria, donde conste la obligación de las partes de celebrar en caso de resultar favorecidos con el otorgamiento de la buena pro un determinado contrato definitivo. La Entidad toma las precauciones para garantizar la conclusión de la obra convocada y estas no se perjudiquen y se paralicen por falta de equipos; asimismo, los equipos serán verificados su disponibilidad antes de la firma del contrato.
Siendo asì, los criterios señalados cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, los mismos se efectúan en base a los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Sin embargo, la antigüedad de la maquinaria y los vehículos se mantiene de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Siendo así, se resuelve ACOGER PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA.
15. En el Capítulo IV Criterios de Evaluación, se ha estipulado para el Factor Cumplimiento de Ejecución de Obras:
“Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor.
En caso el Postor presente Obras donde participó en Consorcio, debe consignar y sustentar su porcentaje (%) de participación en dicho consorcio.
Que se hará por un máximo de QUINCE (15) puntos, como sigue:
Al postor que demuestre haber ejecutado y liquidado dos (02) Obras en General sin haber incurrido en penalidad, se le asignará cero (00) puntos. Al postor que demuestre haber ejecutado y liquidado diez (10) Obras en General sin haber incurrido en penalidad, se le asignarán QUINCE (15) puntos.
Para valores intermedios se considerará interpolación lineal
NOTA:
Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor”.
Disposiciones que no se ajustan a lo prescrito en el Literal d) del Inc. 2. del Art. 47º del Reglamento, que señala que se evalúa el “cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor”, posición que ha sido recogida por I OSCE en el Pronunciamiento N° 225-2009/DTN del 23 de Septiembre del 2009, específicamente en el Num. 3.8.2 donde se ha señalado que “al respecto, literal d) del artículo 47º del Reglamento dispone que el factor de evaluación “Cumplimiento en la ejecución de obras” evaluará las propuestas en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no
pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En esa medida, deberá reformularse el presente factor de evaluación a fin de que se califique en función al número de constancias o certificados6”; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a la Observación N° 14 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la LP. N° 007-2009/GOB.REG.PlURA-GGR-GRl.DGC, en el cual el OSCE ha establecido que “El literal d) del artículo 47º del Reglamento dispone que el factor de evaluación “Cumplimiento en la ejecución de obras” evaluará las propuestas en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En tal sentido, considerando que en el presente factor de evaluación únicamente se está permitiendo que se acredite el factor con obras generales, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá reformularse la forma de acreditación del factor permitiendo que también se presenten documentos referidos a obras similares. Finalmente, deberá precisarse en las Bases que el presente factor podrá ser acreditado con la presentación de certificados, constancias, resoluciones o actas de liquidación en los que se demuestre, de manera fehaciente e indubitable, que el postor ejecutó obras sin incurrir en penalidades”; Pronunciamientos que resulta de cumplimiento obligatorio según lo prescrito en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”; máxime si se tiene en cuenta que el Factor de Evaluación solo está referido a Certificados de Obras en 6 Cabe precisar que este Organismo Supervisor se pronunció en ese sentido mediante el Pronunciamiento N° 207-2009/DTN. General; razones por las cuales, solicitamos se modifiquen la forma de calificación del presente Factor.
Esperamos que el Comité Especial, absuelva las presentes Observaciones de conformidad con el segundo párrafo del Art. 56° del Reglamento, vale decir “(...J de manera fundamentada y sustentada (...J”; caso contrario estaremos denunciando las irregularidades que se vienen dando en el presente proceso de selección ante el OSCE, el Órgano de Control Institucional de la propia Entidad y ante la propia Contraloría General de la República, y de ser el caso necesario ante el Ministerio Público, pues resulta evidente que existe un festinamiento y acuerdo de voluntades para favorecer a determinado Postor.
ABSOLUCION Nº 15
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases. Siendo asi, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos y certificados, permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.
AQUIRIENTE DE BASES CORPORACION SAN XXXXXXXXX S.A.
Referencia(s): REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DEL PROFESIONAL
Sección: Capítulo III REQUISITOS TECNICOS MINIMOS Numeral: DEL EXPERIENCIA DE LOS PROFESIONALES
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OBSERVACION N° 01: CONTRA LA EXPERIENCIA DEL “RESIDENTE DE OBRAS”
1. Un ingeniero Civil como Residente de Obra, en Obras Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a SEIS (6) años acumulados, de los cuales como mínimo serán DOS (2) AÑOS DE EXPEREINCIA COMO Residente y/o Residente Adjunto en obras similares en los últimos 3 años, misma que se acreditará con copias simples legibles de Contratos ó Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades ó actas de recepción. Asimismo deberá de acreditar haber cursado un Diplomado de especialización en Residencia de Obras, misma que se acreditará con copias simple legible de certificados ó constancia.
COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditará con su certificado de inscripción el Colegio de Ingenieros del Perú.
Por lo que OBSERVAMOS las bases por exigir estas, que para la propuesta sea admitida deberá acreditar la experiencia en ejecución de obra por los siguientes motivos:
1. Por exigir como mínimo será (DOS) años de experiencia como Residente y/o Residente Adjunto en obras similares en los últimos (3) tres años, constituyendo este requerimiento un claro atentado contra el principio de trato justo e igualitario contemplada en el artículo 4 de la ley de contrataciones ya que está prohibida la existencia de ventaja a un grupo de contratistas que han ejecutado obras de saneamiento con dicho requisito.
2. Observamos porque el exigir que el profesional haya cursado un Diplomado de especialización en Residencia de Obras, trasgrede la libre participación de potenciales postores tomando en cuenta que el literal a) del Articulo 25 de la Ley de Contrataciones del Estado señala los mecanismos que fomenten la concurrencia y mayor participación de los postores en función al objeto del proceso, por lo que el comité deberá suprimir dicho requerimiento.
Así mismo el Comité Especial no ha señalado en las bases de manera objetiva cual es la importancia que el Residente tenga estudios de diplomado, si ni en la norma de contrataciones no ha establecido estudios a los profesionales sino experiencia en su carrera profesional.
3. Finalmente observaciones el solicitar 20 AÑOS DE COLEGIATURA, ya que se demuestra un claro atentado contra el principio de trato justo e igualitario contemplada en el artículo 4 de la ley de y además porque la experiencia de un profesional se demuestra por la práctica reiterada de una conducta durante un periodo determinado.
ABSOLUCION Nº 01:
Los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
En tal sentido, es necesario destacar que el Artículo 185° del D.S. Nº 184-2004-EF, define al residente de obra como el profesional colegiado (ingeniero o arquitecto), habilitado y especializado designado por el contratista ejecutor de obra, con no menos de dos (02) años de ejercicio profesional. Señalando además que las bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir el residente, en función a la naturaleza de la obra. Siendo así, el ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de la obra, es el responsable porque la ejecución de una determinada obra se efectúe de acuerdo a los lineamientos técnicos estipulados por la Entidad y aquellos que su profesión le exige.
Siendo así, debemos precisar que conforme lo señala la normatividad mencionada la función del residente es ser encargado del correcto desarrollo y desenlace de la obra según las especificaciones técnicas y planos contenidos en el expediente técnico de la misma. Por lo que, teniendo en cuenta que la experiencia debe ser entendida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado período, es que la acreditación de la experiencia del residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción son documentos que permiten acreditar de manera precisa la ejecución efectiva de actividades relacionadas con el objeto de la convocatoria, por parte del residente de obra, conforme así lo señala el Artículo 43º y el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…). En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
OBSERVACION Nº 02
Referencia(s): REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DEL PROFESIONAL Sección: Capítulo III REQUISITOS TECNICOS M INIMOS
Numeral: EXPERIENCIA DE LOS PROFESIONALES
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Observamos las incongruencias existentes en los requerimientos técnicos mínimos de los profesionales exigidos en las páginas 23, 24 y 25 de las bases, resulta contraria al marco y espíritu la Normativa existente sobre las Contrataciones con el Estado.
En primer lugar los años de colegiatura de los profesionales no son parámetros de requisitos técnicos mínimos ni de factores de evaluación, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se ha pronunciado y establecido jurisprudencia sobre el tema.
1. Distintos años de colegiación algunos profesionales solicitan 20, 15, 10, e inclusive de 20 años como mínimo.
2. Al Especialista en Mecánica de Suelos, le solicitan Diplomado, Maestría ó Doctorado en una Institución Pública reconocida por el Ministerio de Educación.
3. Al Especialista en Control Medio Ambiente, curso de post-grado de especialización en Medio Ambiente.
Por lo que esto atentaría con los principios de Ubre Concurrencia y competencia, principio de imparcialidad y el principio de trato justo e igualitario contemplados en el articulo 4 Principios que rigen las contrataciones de la ley de contrataciones del estado, asimismo por constituir dicho requerimiento un tratamiento discriminatorio a los postores la exigencia de requisitos de carácter específicos y no de carácter general contemplados en el artículo 26º de la ley de contrataciones del estado.
ABSOLUCION Nº 02:
Los requerimientos técnicos minimos, asi como la experiencia de los profesionales propuestos se mantiene, el caso del año de colegiatura se ha modificado, de acuerdo a la absolución de consultas Nº 03, 04, 05, 06, 07 y 08 y 09 del postor SANTA XXXXX SAC.
OBSERVACION Nº 03
Referencia(s): REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DEI. PROFESIONAL Sección: Capítulo III REQUISITOS TECNICOS MINIMOS
Numeral: EVALUACION DE LA PROPUESTA TECNICA
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Observamos el requerimiento solicitado en que ―LOS PROFESIONALES NO PUEDEN PARTICIPAR CON MÁS DE UN POSTOR, ESTO SERA MOTIVO DE DESCALIFICACION PARA EL POSTOR Y EL PROFESIONAL O MAESTRO DE OBRA.
Al respecto existen sendos pronunciamientos por parte del OSCE, ya que se estaría limitando la participación de los profesionales y además se verían afectados en obtener una oportunidad de trabajo, puesto que solo existirá un postor ganador en el presente proceso.
ABSOLUCION Nº 03:
SE ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA, los profesionales propuestos pueden participar con mas de un postor, sin que ello implique la descalificación de la propuesta. Según el Pronunciamiento Nº 000 - 0000-XXX, de fecha 31 de Enero del 2005 y la Resolucion Nº 1707-2007.TC-S1, de fecha 24 de Octubre del 2007, emitido por el Tribunal del CONSUCODE.
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
En lo referente al concepto de obras de naturaleza semejante o similares referidas debemos precisar que se definen como Obras Similares aquéllas de naturaleza semejante y no necesariamente igual, las cuales deben tener características esenciales en común y de manera global, siendo que, bastará para calificar como similar que la obra propuesta reúna las características esenciales que definan la naturaleza de la obra que se pretende ejecutar.
Siendo así, el concepto de obra similar para evaluar al Ingeniero Residente de Obra el Ingeniero Asistente de Obra versa solo sobre obras de saneamiento, las cuales tienen trascendencia sobre el objeto de la obra a ejecutar en el presente proceso de selección, esto es cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, estando conforme a lo establecido en los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato
Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Por lo que, en ese sentido se resuelve NO ACOGER LA OBSERVACION PLATEADA.
OBSERVACION Nº 04
Referencia(s): EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA Sección: Capítulo III REQUISITOS TECNICOS MINIMOS Numeral: RELACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO MINIMO
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Observamos el requerimiento solicitado en que ―EL SETENTA POR CIENTO DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO SERA PROPIA Y EL TREINTA POR CIENTO ALQUILADO‖
Por lo que esto atentaría con los principios de Ubre Concurrencia y competencia, principio de imparcialidad y el principio de trato justo e igualitario contemplados en el articulo 4 Principios que rigen las contrataciones de la ley de contrataciones del estado, asimismo por constituir dicho requerimiento un tratamiento discriminatorio a los postores la exigencia de requisitos de carácter específicos y no de carácter general contemplados en el artículo 26º de la ley de contrataciones del estado
ABSOLUCION Nº 04:
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Se deja sin efecto el porcentaje de la propiedad del 70% de la maquinaria y equipos y el porcentaje del alquiler del 30% de la maquinaria y equipos, los cuales replantean de la siguiente manera: 60% de la maquinaria y equipos debe ser de propiedad del postor participante, los postores podrán presentar la documentación sustentatorìa que permitan acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes requeridos para la ejecución de la obra; 40% de la maquinaria y equipos pueden ser alquilados, para tal efecto deberán presentar el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador de la maquinaria, donde conste la obligación de las partes de celebrar en caso de resultar favorecidos con el otorgamiento de la buena pro un determinado contrato definitivo. La Entidad toma las precauciones para garantizar la conclusión de la obra convocada y estas no se perjudiquen y se paralicen por falta de equipos; asimismo, los equipos serán verificados su disponibilidad antes de la firma del contrato.
Siendo asì, los criterios señalados cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, los mismos se efectúan en base a los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Sin embargo, la antigüedad de la maquinaria y los vehículos se mantiene de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Siendo así, se resuelve ACOGER PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA.
ADQUIRIENTE DE BASES CONSTRUCTORA FORTALEZA S.A.C.
FORMULACION DE CONSULTAS
CONSULTA N° 1:
Explique el Comité Especial, por qué en el rubro experiencia de los profesionales del Capítulo III de las Bases administrativas, el área usuaria de la Entidad, al fijar los requerimientos técnicos mínimos, ha establecido que
para el residente de obra y el Ingeniero asistente de obra solo se califique su experiencia en obras similares en base a la sumatoria del tiempo efectivo y para los demás profesionales requeridos se califique su experiencia en obras generales y por el número de año de colegiado?
ABSOLUCION Nº 01:
Los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Los requerimientos técnicos minimos, asi como la experiencia de los profesionales propuestos se mantiene, el caso del año de colegiatura se ha modificado, de acuerdo a la absolución de consultas Nº 03, 04, 05, 06, 07 y 08 y 09 del postor SANTA XXXXX SAC. En consecuencia no se ACOGE LA CONSULTA PRESENTADA.
CONSULTA N° 2:
Explique el Comité Especial, por qué en el rubro experiencia de los profesionales del Capítulo III de las Bases administrativas, el área usuaria de la Entidad, al fijar los requerimientos técnicos mínimos, ha establecido que el Residente de Obra haya cursado un Diplomado de especialización en Residencia de Obra y no otro grado en la especialización, como ocurre en el caso del profesional especialista de mecánica de suelos?
ABSOLUCION Nº 02:
Los requerimientos técnicos minimos han sido establecido por el area usuaria, los grados de especialización se efectúan dependiendo del objeto de la obra y de los profesionales necesarios para la ejecución de la misma. En consecuencia NO SE ACOGE LA OBSERVACION PRESENTADA.
CONSULTA N° 3:
Explique el Comité Especial, por qué en el rubro experiencia de los profesionales del Capitulo III de las Bases administrativas, el área usuaria de la Entidad, al fijar los requerimientos técnicos mínimos, ha establecido que el especialista en mecánica de suelos haya cursado un Diplomado o Maestría o Doctorado de especialización solo en Institución Pública reconocida por el Ministerio de Educación o algún curso de especialización en el extranjero1?
ABSOLUCION Nº 03:
SE ACOGE LA CONSULTA PLANTEADA, para el caso del especialista en mecánica de suelos el diplomado, maestria o doctorado también se considera el efectuado en una institución privada reconocida por el Ministerio de Educacion.
CONSULTA N° 4
Explique el Comité Especial si la requerida DECLARACIÓN JURADA a la que se hace referencia en el primer párrafo del rubro CANTIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA del Capítulo III de las Bases administrativas, es la misma o distinta a la DECLARACION JURADA requerida como documento obligatorio en el acápite iii), en el numeral 2.5.1.
ABSOLUCION Nº 04:
Ver la Absolucion Nº 11 del postor SANTA XXXXX SAC
CONSULTA Nº 5
Explique el Comité Especial, por qué en el rubro experiencia de los profesionales del Capítulo III de las Bases administrativas, el área usuaria de la Entidad, al fijar los requerimientos técnicos mínimos, ha requerido uno Asistente de Oficina, y cuál es el aporte sustancial, importante, necesario e imprescindible que significaría su incorporación en la oferta del postor y que favorecería a la Entidad en la ejecución del proyecto.
ABSOLUCION Nº 05:
El asistente de oficina es el soporte de mando medio tanto del residente como de los especialistas, toda vez que los ingenieros no son los que ejecutan los trabajos directamente, sino dirigen, programan y ordenan se ejecuten los trabajos.
FORMULACION DE OBSERVACIONES
OBSERVACION Nº 1
En el acápite VIII) del numeral 2.5.1 de las Bases se exige obligatoriamente la presentación de los estados Financieros Auditados al 31.12.08. Asimismo, en el acápite VII, IX), X) y XI) del mismo numeral, se requiere una carta de compromiso ofrecida por los profesionales a participar en la obra, no figurar con deuda coactiva remitida a centrales de riesgo, ofrecer un RNP vigente hasta 60 días después de la fecha de presentación de propuestas y ficha RUC actualizada con un día de anticipación a la inscripción como postor, respectivamente.
Al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 272° del Reglamento, en el Capítulo de ejecutores de obra del Registro Nacional de Proveedores (RNP) deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado la ejecución de obras públicas.
Precisamente, para la inscripción en el RNP los proveedores deberán contar, entre otros requisitos, con solvencia económica, la que será previamente calificada por el OSCE mediante la presentación del balance general, los estados financieros del último ejercicio económico declarado a la SUNAT acreditando solvencia económica, entre otros.
En virtud al Principio de Economía consagrado en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley, las Bases y los contratos deben evitar formalidades costosas e innecesarias, tal como son los requerimientos exigidos en el VII, VIII, IX, X y XI del numeral 2.5.1 de las Bases administrativas que se observan. Sobre este extremo indicaremos que la carta de compromiso de los profesionales resulta ser un requerimiento innecesario, exagerado y desproporciónal que atenta contra el principio de economía y lo consagrado en el literal a) del art. 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que, por mandato expreso de la Ley acotada, el único obligado a mantener la oferta hasta el otorgamiento de la buena pro es el postor.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 01:
Se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que se mantiene la carta de compromiso de los profesionales, puesto que dicho requerimiento tiene como objetivo generar una sensación de certeza en el Comité Especial respecto a que los profesionales propuestos por el postor se comprometan a formar parte del equipo técnico que ejecute la obra, en caso el postor resulte favorecido con la buena pro.
Respecto de los demás requisitos cuestionados se suprimen los acápites ix), x) y xi) del numeral 2.5.1 de las bases administrativas.
OBSERVACION Nº 2
En el inciso i) del numeral 2.5.1 de las Bases, referido al contenido de la propuesta técnica-Documentación Facultativa se indica que para la acreditación de los factores ―Experiencia en obras en general‖ (Anexo N° 6) y
―Experiencia en obras similares‖ (Anexo N° 07) deberá requerirse: copia simple de contratos, con su respectiva acta de recepción y conformidad.
Asimismo en el Capítulo IV-Criterios de Evaluación; Ítem Experiencia en Obras Generales y Similares; señala que dichas obras serán acreditadas con Copia Simple del Contrato y sus respectivas actas de recepción y sus constancias o certificados de conformidad así como un Resumen de Obra; dicha acreditación contradice lo mencionado en el párrafo anterior.
Sobre el particular, cabe indicar que en virtud al Principio de Economía consagrado en el inciso i) del Artículo 4º de la Ley, las Bases y los contratos deben evitar formalidades costosas e innecesarias, por lo que solicitar que el Resumen de Obra sea presentado, no resulta relevante con lo que se pretende acreditar a través de su presentación, máxime cuando en el numeral 2) del artículo 47° del Reglamento, se ha dispuesto que la experiencia del postor se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad (el subrayado y sombreado es agregado). En tal sentido, nuestra Observación es que la experiencia del postor deberá acreditarse con copias simples de contratos y copias simples de sus respectivas actas de recepción y/o conformidad de acuerdo a la normatividad vigente, excluyéndose de las Bases administrativas el requerimiento del resumen de obra.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 02:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que las copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta
OBSERVACION Nº 3
En el Capítulo III de las Bases, referido al personal asignado para la ejecución de la obra, se establece que los profesionales requeridos, deben acreditar una determinada cantidad de años de ejercicio profesional contados desde la fecha de colegiados hasta la fecha de convocatoria. Sobre el particular, debe indicarse que la experiencia es la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere con los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto periodo.
En tal sentido, la experiencia del personal propuesto debe calificarse en función del tiempo de experiencia o de la cantidad de obras ejecutadas por el profesional, las que se acreditarán con copias simples de certificados, constancias y/o contratos con conformidad en labores relacionadas a las que son requeridos y no a través de los años de colegiatura transcurridos.
En esa medida considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo, motivo por el cual deberá suprimirse de los requisitos mínimos que los profesionales requeridos tengan cierta cantidad de años de colegiados.
Siendo así, en virtud de lo expuesto, sustentado en el Pronunciamiento N° 274- 2009/DTN, solicitamos suprimir de los requisitos mínimos de las Bases administrativas el que los profesionales requeridos tengan cierta cantidad de años de colegiados.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 03:
Los requerimientos técnicos minimos, asi como la experiencia de los profesionales propuestos se mantiene, el caso del año de colegiatura se ha modificado, de acuerdo a la absolución de consultas Nº 03, 04, 05, 06 , 07 y 08 y 09 del postor SANTA XXXXX SAC.
OBSERVACION Nº 4
En el Capitulo III – Requerimiento Técnicos Mínimos, en lo correspondiente al ítem EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA, se ha señalado que el postor deberá contar con todo el equipo técnicamente requerido para la obra, sea propio o en alquiler, debiendo sustentar ello en el formato N 4-B.
Sin embargo, contraviniendo reiterados pronunciamientos3 del OSCE, sobre ese mismo extremo, la Entidad requiere que el postor no sólo detalle la placa de cada una de las unidades, sino, y lo que es más notorio, requiere que el 70% de la maquinaria y equipo sea propio y el 30% en alquiler, sancionándose con la descalificación de oferta propuesta, el no cumplirse tal requerimiento. Este extremo de las Bases, abiertamente contraviene el Art. 26 de la Ley de Contrataciones del Estado.
En razón de lo Observado, solicitamos suprimir de las Bases administrativas el requerimiento de consignar placas del vehículo y cualquier otro dato distinto del necesario para acreditar el ofrecimiento de la maquinaria y equipo requerido según el Formato 4-B y, fundamentalmente, suprimir la exigencia de imponer porcentajes máximos o mínimos de la maquinaria y equipo propio y/o alquilado que se ofrezca; bastando la presentación del Formato 4B como declaración Jurada para acreditar tal extremo.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 04:
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Se deja sin efecto el porcentaje de la propiedad del 70% de la maquinaria y equipos y el porcentaje del alquiler del 30% de la maquinaria y equipos, los cuales replantean de la siguiente manera: 60% de la maquinaria y equipos debe ser de propiedad del postor participante, los postores podrán presentar la documentación sustentatorìa que permitan acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes requeridos para la ejecución de la
obra; 40% de la maquinaria y equipos pueden ser alquilados, para tal efecto deberán presentar el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador de la maquinaria, donde conste la obligación de las partes de celebrar en caso de resultar favorecidos con el otorgamiento de la buena pro un determinado contrato definitivo. La Entidad toma las precauciones para garantizar la conclusión de la obra convocada y estas no se perjudiquen y se paralicen por falta de equipos; asimismo, los equipos serán verificados su disponibilidad antes de la firma del contrato.
Siendo asì, los criterios señalados cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, los mismos se efectúan en base a los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Sin embargo, la antigüedad de la maquinaria y los vehículos se mantiene de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Siendo así, se resuelve ACOGER PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA.
OBSERVACION Nº 5
En el Capítulo III —Requerimientos Técnicos Mínimos, en lo referido a Experiencia del Postor se indica que se deberá adjuntar un resumen de Ejecutivo de la Empresa sustentando la experiencia de los trabajos similares a nivel adicional, asimismo se solicita Declaraciones Juradas que identifique la experiencia en Obras en General y Similar, y el cumplimiento de ejecución de obras.
Indicaremos que dichas declaraciones juradas, así como el resumen ejecutivo, resultan inaplicables cuando la normatividad vigente, sobre el particular, menciona que en virtud al Principio de Economía consagrado en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley, las Bases y los contratos deben evitar formalidades costosas e innecesarias,
Máxime cuando en el numeral 2) del artículo 47º del Reglamento, se ha dispuesto que la experiencia del postor se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad (el subrayado y sombreado es agregado). Adicionalmente, el artículo 9º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que las Bases de los procesos de selección no podrán requerir a los postores — en ningún caso — la documentación que hubiesen tenido que presentar para su inscripción en el RNP.
En tal sentido, nuestra Observación es que se suprima de la Bases Administrativas, como requisito técnico mínimo, el requerir se ofrezca el resumen ejecutivo de la empresa y las declaraciones juradas que identifiquen la experiencia de obras similares y generales ejecutadas y el cumplimiento de ejecución de obras.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 05:
SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, en consecuencia de suprime de la bases administrativas el requerimiento Tecnico Mìnimo de Organigrama de la empresa
OBSERVACION Nº 6
En el Capítulo II de las Bases administrativas se ha registrado el cronograma del proceso de selección, señalándose hora de la realización del acto público de presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena pro, mas no del acto público de calificación y evaluación de propuestas.
Que la falta de indicación de la hora de realización del acto público de calificación y evaluación de propuesta, además de contravenir el principio de libre concurrencia y competencia, transparencia y publicidad, contraviene lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, pues no existe certeza en los potenciales postores sobre la hora de su realización.
Por lo indicado, observamos este extremo, a fin de que se cumpla con publicar en las Bases integradas la hora de realización del acto público de calificación y evaluación de propuestas.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 06:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, los horarios y las fechas están detalladas en la convocatoria del proceso de selección.
OBSERVACION Nº 7
En el numeral 2.7 de las Bases administrativas se ha indicado que el plazo para la suscripción del contrato es de 5 días hábiles.
Este extremo no se ciñe a las Bases estandarizadas aprobadas para realizar los procesos de selección bajo el ámbito del Decreto de Urgencia, que señala:
“Una vez que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad deberá citar al postor ganador dentro del plazo dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro. El plazo para suscribir el contrato será de hasta cinco (5) días hábiles contados a partir de la citación, pudiendo la Entidad otorgar un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles, dentro del cual el postor ganador deberá presentarse a la sede de la Entidad para suscribir el contrato con toda la documentación requerida.
En el supuesto que el postor ganador no se presente dentro del plazo otorgado, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 148° del Reglamento „….
En ese sentido observamos este extremo de las Bases administrativas para que se suprima y en su reemplazo se consigne el texto que corresponda según el formato de Bases estandarizado aprobado por el OSCE. Asimismo, solicitamos que la observación se haga extensiva a todo texto que contravenga, excluya, oponga, modifique o no se corresponda con el formato de Bases al que se hace referencia.
ABSOLUCION DE OBSERVACIONES Nº 07:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, se mantiene el plazo para la suscripcion del contrato, los plazo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 041-2009 son generales, lo cual no obsta de los plazos contenidos en la Ley de Contrataciones Estatales y su respectivo Reglamento.
OBSERVACION Nº 8
En el rubro experiencia de los profesionales del Capítulo III de las Bases administrativas, al fijarse los requerimientos técnicos mínimos, se ha establecido que el especialista en mecánica de suelos haya cursado un Diplomado o Maestría o Doctorado de especialización solo en Institución Pública reconocida por el Ministerio de Educación o algún curso de especialización en el extranjero.
Al respecto indicaremos que el acusado requerimiento, excluye a los profesionales que hayan seguido cursos, Diplomados, Maestrías o Doctorados en una Institución Privada.
En ese sentido observamos este extremo de las Bases administrativas para que se suprima y en su reemplazo se consigne el texto que posibilite la presentación de documentación que acredite haber seguido estudios de post grado en una institución privada.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 08:
SE ACOGE LA CONSULTA PLANTEADA, para el caso del especialista en mecánica de suelos el diplomado, maestria o doctorado también se consideran los efectuados en una institución privada reconocida por el Ministerio de Educacion
OBSERVACION Nº 9
En el rubro experiencia de los profesionales del Capítulo III de las Bases administrativas, al fijarse los requerimientos técnicos mínimos, se ha establecido que el especialista en estructuras y especialista eléctrico acredite experiencia solo en obras públicas y que el especialista en valoraciones, control de medio ambiente y técnico en topografía acredite experiencia en obras de saneamiento.
Al respecto indicaremos que el acusado requerimiento, excluye a los profesionales especialistas que hayan alcanzado experiencia en la ejecución de obras privadas y obras en general, según el caso.
En ese sentido observamos este extremo de las Bases administrativas para que se suprima y en su reemplazo se consigne el texto que posibilite la presentación de la documentación que acredite haber alcanzado experiencia en obras públicas y privadas como especialista en estructuras y eléctrico, y experiencia en obras de saneamiento y generales como especialista en valorizaciones, control de medio ambiente y técnico de topografía.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 09:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que la acreditación de la experiencia en obras publicas se efectua de acuerdo a la especializaciòn de los profesionales requeridos para la ejecución de la obra.
OBSERVACION Nº 10
En el rubro EXPERIENCIA DE LOS PROFESIONALES PROPUESTOS, del Capítulo III de las Bases administrativas, se ha establecido que los profesionales requeridos tenga cierta experiencia en la ejecución de obras similares, calculándose tal experiencia en función del tiempo acumulado en proyectos para el caso del Residente y Asistente de obra, y por los años de colegiatura para el resto de personal.
En el rubro EXPERIENCIA Y CALIFICACIÓN DEL PERSONAL PROPUESTO, del Capítulo IV de las Bases administrativas, se ha considerado calificar a los profesionales requeridos por su experiencia en la ejecución de obras similares.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento, el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pudiendo calificar solo aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.
En ese sentido, consideramos que lo consignado en el Capítulo IV, en el extremo de calificar a los profesionales ofrecidos por su experiencia, contraviene lo dispuesto en el artículo 43 del acotado Reglamento, pues tal experiencia ha sido exigida como requerimiento mínimo en el Capítulo III de las Bases administrativas.
Observamos entonces que el Comité Especial asignaría el puntaje, en cada caso, al personal que cumpla con la experiencia mínima requerida, por lo que deberá reformularse los sub factores de evaluación del personal propuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 10:
Los requerimientos técnicos minimos, asi como la experiencia de los profesionales propuestos se mantiene, el caso del año de colegiatura se ha modificado, de acuerdo a la absolución de consultas Nº 03, 04, 05, 06, 07 y 08 y 09 del postor SANTA XXXXX SAC
ADQUIRIENTE DE BASES
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTIPLES HLV SRL
FORMULACION DE CONSULTAS
OBSERVACIONES:
1. Dentro de la documentación obligatoria que debe contener el Sobre W 01 - Propuesta Técnica, se está requiriendo ―vii) Carta compromiso: Los profesionales, para ser objeto de calificación deberán presentar una Carta Compromiso, comprometiéndose a participar en la ejecución de la obra, en caso el postor resulte ganador de la buena pro, caso contrario no se evaluará; viii) El Postor deberá presentar sus estados financieros debidamente auditados al 31 de Diciembre de 2008, al fin de mostrar la solidez financiera del postor y garantizar la ejecución de las obras; ix) No figurar con deuda coactiva remitida a centrales de riesgo, ni contar con omisiones tributarias remitidas a centrales de riesgo; x) El RNP del postor deberá estar vigente hasta 60 días después de la fecha de presentaciones de las propuestas técnicas y económicas; xi) Adjuntar ficha del RUC actualizada con antelación de un día antes de inscribirse como postor‖ sin embargo, estás disposiciones contravienen el Inc. 1. del Art. 42 del D.S. N° 184-2008-EF - Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante el Reglamento), que estipula “el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección” y a continuación enumera el contenido mínimo no haciendo alusión en ninguna parte a las iones Juradas cuestionadas, como también atentan flagrantemente contra el Principio de Transparencia contenido en el Inc. h) del Art. 4° del D. Leg. N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la Ley); así mismo, resulta conveniente tener en cuenta que en la Opinión N° 059- 2008/DOP deI 27 xx Xxxxxx del 2008, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE (hoy OSCE), preciso que ―a efectos de determinar si una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser postor y/o contratista en el marco de un procedimiento de contratación seguido por una Entidad del Estado, debe examinarse si, en su condición, se sitúa en alguno de los supuestos indicados en el artículo 9º de la Ley. No constituye impedimento alguno el que el proveedor, postor y/o contratista se encuentre inmerso en un procedimiento administrativo sancionador o que existan indicios o sospechas por supuestas irregularidades que hubiera cometido‖; consecuentemente, no resulta válido que se requiera al Participante No tener Deuda Coactiva y que presente su Ficha RUC, y que su vigencia del RNP tenga más de sesenta (60) días luego de la presentación de Propuestas, máxime si en aplicación en su contrario del Inc. e) del
Art. 237° del Reglamento que dispone que acarrea sanción “la participación en un proceso de selección o suscribir contrato sin contar con ¡inscripción vigente en el RNP”, la vigencia de la inscripción el RNP no es determinante para la ejecución de la Obra; así también, resulta válido tener en cuenta el Pronunciamiento N° 225- 2009IDTN del 23 de Septiembre del 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 03 del Participante COSAPI S.A. quien “cuestiona que la solvencia económica del postor se evalúe mediante la presentación de estados financieros, debido a que éstos han sido evaluados previamente por OSCE al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); (...) (siendo la decisión del Organismos Supervisor ACOGER la observación formulada, por lo que deberá suprimirse de las Bases la evaluación de los ratios financieros 1...]” (entre corchetes nuestro); como también el Pronunciamiento N° 277-2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 01 del Participante Santa Xxxxx SAC Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA- GGR-GRI-DGC, en el cual se estipula que „7...) toda vez que la evaluación financiera, que tiene por finalidad garantizar la solvencia económica de los postores, es calificada previamente por OSCE para la inscripción en el RNP, carece de objeto que se solicite como parte de la propuesta técnica. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada en este extremo, por lo que deberá suprimirse de las Bases el acápite viii) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases (...j. Por tanto, teniendo en cuenta que la limitación impuesta a la participación de postores sólo puede darse en función a cuestiones técnicas, objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, no resulta razonable solicitar como documentación de presentación obligatoria la presentación de la documentación que certifique que el postor no cuenta con deuda coactiva u omisiones tributarias, que el RNP no tenga una vigencia de sesenta (60) días después de la fecha de presentación de propuestas, así como la presentación de la ficha RUC, máxime si este último requisito no tiene relevancia alguna para la presentación de propuestas y se está solicitando, al postor ganador de la buena pro, para la suscripción del contrato. En virtud a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la observación, por lo que deberá suprimirse los acápites ix), x) y xi) del numeral 3.5.1 de las Bases”; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que “las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio”, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir la presentación de la Documentación cuestionada.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 01:
Se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que se mantiene la carta de compromiso de los profesionales, puesto que dicho requerimiento tiene como objetivo generar una sensación de certeza en el Comité Especial respecto a que los profesionales propuestos por el postor se comprometan a formar parte del equipo técnico que ejecute la obra, en caso el postor resulte favorecido con la buena pro.
Respecto de los demás requisitos cuestionados se suprimen los acápites ix), x) y xi) del numeral 2.5.1 de las bases administrativas.
2. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia del Postor que deberá acreditar ―Resumen Ejecutivo del currículum de la empresa que sustente la experiencia en la ejecución de trabajos similares a nivel nacional Declaración Jurada escrita que identifique la experiencia de obras similares ejecutadas en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra similar al quince por ciento (15%) del valor referencial, sustentadas con copias simples de contratos, sus respectivas actas de recepción y sus constancias o certificados de conformidad.
Se considera obras similares a Construcción, Mejoramiento, Reconstrucción, Ampliación de Carreteras, Pistas, Puentes y/o Pavimentaciones. En este contexto, se indica que se consideraran tanto las Obras Públicas como las Obras Privadas. La obra presentada para acreditar la experiencia en obras similares sirve para acreditar la experiencia en obras en general; Declaración Jurada escrita que identifique Experiencia del postor en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria. Se considera como Obras en General a aquellas de cualquier especialidad y magnitud ejecutadas, sustentadas con copias simples de contratos, sus respectivas actas de recepción y sus constancias o certificados de conformidad; Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En caso el Postor presente Obras donde participó en Consorcio, debe consignar y sustentar su porcentaje (%) de participación en dicho consorcio‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a los Factores de Evaluación contenidos en el Art. 47º del Reglamento, lo cual contraviene lo señalado en la Opinión N° 092- 2008/DOP del 28 de Noviembre del 2008, específicamente lo referente a que “no es responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra, toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esta información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado”, y ello se corrobora al revisar el Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases en el cual no se ha considerado la Experiencia del Postor; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. B) del Art. 26° de la Ley, que dispone que “las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico” y así lo ha establecido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277-ZOO9IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente el Pronunciamiento a la Observación N° 02 del Participante Santa Xxxxx SAC Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI- DGC, en el cual se estipula que “[…] En el presente caso, se advierte que la Entidad pretende que el postor presente una declaración jurada en el que manifieste que cumple con ciertos requisitos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Reglamento constituyen factores de evaluación. […J En virtud a lo expuesto, toda vez que se ha establecido como requisito mínimo que las Bases aspectos que corresponden a factores de evaluación, y en tanto se solicita un resumen ejecutivo que no sustenta efectivamente experiencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que deberá suprimirse de las Bases los mencionados requisitos‖; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que “los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46 del presente Decreto Legislativo […] e le solícita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 02:
Se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA; por lo que se procederá a suprimir el Resumen Ejecutivo de la empresa, la Declaración Jurada que identifique la experiencia en obras similares, la declaración
jurada que identifique la experiencia en obras generales y el cumplimiento de ejecución de obras sin que se haya incurrido en penalidades, dentro del rubro de requerimientos técnicos mínimos, manteniéndose lo referidos requisitos dentro del rubro de Factores de Evaluación.
3. En el Capítulo III – Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Residente de Obra se está solicitando un
⮚ TITULO: Ing Civil
⮚ EXPERIENCIA: Deberá acreditar, haber laborado como Residente en Obis Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a SEIS (6) años acumulados, de los cuales como mínimo serán DOS (2) años de experiencia como Residente y/o Residente Adjunto en Obras Similares en los unimos 3 años misma que se acreditare con copias simples legibles de Contratos o Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción. Así mismo dedera de acreditar haber cursado un Diplomado de especialización en Residencia de Obra, misma que se. Acreditara copias simples legibles de Certificado o Constancia.
⮚ COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditare con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú
Sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 61° del Reglamento, disponen que “los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal […]. evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246- 2009IDTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que
1 Podría darse el caso de ingenieros colegiados hace veinte (20) o Treinta (30) años que, por no haber ejercido nunca la profesión, cuenten con menos experiencia que un ingeniero colegiado hace diez (10) pero que ejerció su profesión de manera interrumpida desde su colegiatura.
Específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx
S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.pllJRA- GGR-GRI- DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases […]. Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5 y 6, por
lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente ¡...j Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N°3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra ¡...j‖; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; siendo así, se solicita suprimir del requerimiento antes descrito lo relacionado a los años de experiencia y precisar lo referente a la Experiencia acumulada de cinco (05) años y su sustentación, toda vez que así como se ha determinado el Requerimiento se está favoreciendo a un Postor determinado, lo cual además trasgrede el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, contenido en el Inc. c) del Art. 4° de la Ley, que dispone que ―en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores‖.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 03:
Los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
En tal sentido, es necesario destacar que el Artículo 185° del D.S. Nº 184-2004-EF, define al residente de obra como el profesional colegiado (ingeniero o arquitecto), habilitado y especializado designado por el contratista ejecutor de obra, con no menos de dos (02) años de ejercicio profesional. Señalando además que las bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir el residente, en función a la naturaleza de la obra. Siendo así, el ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de la obra, es el responsable porque la ejecución de una determinada obra se efectúe de acuerdo a los lineamientos técnicos estipulados por la Entidad y aquellos que su profesión le exige.
Siendo así, debemos precisar que conforme lo señala la normatividad mencionada la función del residente es ser encargado del correcto desarrollo y desenlace de la obra según las especificaciones técnicas y planos contenidos en el expediente técnico de la misma. Por lo que, teniendo en cuenta que la experiencia debe ser entendida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado período, es que la acreditación de la experiencia del residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción son documentos que permiten acreditar de manera precisa la ejecución efectiva de actividades relacionadas con el objeto de la convocatoria, por parte del residente de obra, conforme así lo señala el Artículo 43º y el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…). En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
4. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Asistente de Obra se está solicitando un
⮚ TITULO: Ingeniero Civil
⮚ EXPERIENCIA: Xxxx acreditar haber laborado como Residente y/o Asistente en Obras Similares, durante un tiempo efectivo igual o superior a CINCO (5) años acumulados como Residente y/o Asistente de Obras, misma que se acreditara con copias simples legibles de Contratos o Certificados o Constancias de Trabajo, con sus respectivas conformidades o acta de recepción.
⮚ COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 20 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú
Sin embargo, el Art. 13° de la Ley concordante con el Art. 610 del Reglamento, disponen que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal ¡...j evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246- 2009IDTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que ―si ya se exige que el profesional en con una experiencia de por lo menos cinco afi os como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo f...J El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topo grafía, cuenten con treinta (30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicito que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado periodo2, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión‖; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA- GGR-GRI- DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N° 3, 4, 5y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases ...) Ahora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...j Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad, especto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con in máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses (cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N°3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra (...J; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las
resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖,
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 04:
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Asistente del Residente de obra se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184- 2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
5. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Ingeniero Especialista en Mecánica de Suelos
⮚ TITULO: Ingeniero Civil o Geóloga
⮚ EXPERIENCIA: Deberá de acreditar experiencia minima xx XXXX (.10) años e a do un estudio de suelos de envergadura, así mismo deberá de acreditar haber recibido un curso post-grado de especialización en mecánica de suelos, mismas que se acreditara con copias simples legible de Contratos o Certificados o constancias de trabajo.
Nota: El curso de especialización de mecánica de suelos, deberá ser Diplomado, o Doctorado en una Institución Publica reconocida por el Ministerio que Educación o algún curso de especialización en el extranjero. Se acreditara mediante copia simple del documento que garantice haber culminado satisfactoriamente el curso de Espeliazicion.
⮚ COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 10 años, la cual se acreditara con su certificado de Inscripción el Colegio de Ingenieros del Perú
Sin embargo, el Art. 13 de la Ley concordante con el Art. 61 del Reglamento, disponen que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal […]. evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖, en igual sentido se ha pronunciado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246- 2009IDTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N 03, 04, 07, 09 y 11 del Participante MURGISA Servicios Generales S.R.L. en los cuales el OSCE ha establecido que ―si ya se exige que el profesional en cuestión cuente con una experiencia de por lo menos cinco añ os como residente de obras similares, exigir además haber participado en una obra igual a la que es objeto de la convocatoria resulta excesivo […]. El observante cuestiona que se requiera que el residente de obra, el especialista en instalaciones electromecánicas, el especialista en costos y presupuestos, y el especialista en topografía, cuenten con treinta
(30) años de colegiado, el primero, y veinte (20) años de colegiados los restantes, pues considera que ello no garantiza una mayor o menor experiencia. En esa medida solicita que se suprima tal exigencia. En la medida que el simple transcurrir del tiempo desde la obtención de la colegiatura no implica una mayor o menor experiencia, ya que esta es definida como la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad en determinado
periodo3, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse la exigencia en cuestión‖; como también en el Pronunciamiento N 277-2009IDTN deI 12 de Noviembre del 2009, específicamente en los Pronunciamientos a las Observaciones N° 03, 04, 05 y 06 del Participante Santa Xxxxx
S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. W 007.-2009/GOB.REG.PIURA- GGR-GRI- DGC en los cuales el OSCE ha establecido que ―sobre el particular, en cuanto al tiempo de colegiatura debe
¡indicarse que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. En consecuencia, considerando que el solo transcurso del tiempo desde la fecha de colegiatura no otorga experiencia, no resulta razonable que sea solicitada como requisito mínimo; en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N 3, 4, 5 y 6, motivo por el cual deberá suprimirse el mencionado requisito de las Bases […]. A hora bien, en el caso de los profesionales propuestos la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato. Por tanto, en considerando que la experiencia se encuentra referida a la ejecución de trabajos similares, no resulta razonable que se restrinja la obra a determinado valor referencial o que se haya ejecutado efectivamente cierta cantidad de kilómetros. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las Observaciones N°3, 4, 5 y 6, por lo que deberá suprimirse de las Bases los requisitos mencionados en la oración precedente [...] Respecto de la cantidad de contratos o certificados que acreditan la experiencia del residente y del asistente, debe indicarse que únicamente se advierte desproporcionalidad respecto del residente, debido a que solo se pretende acreditar con un máximo de seis (6) contratos experiencia por sesenta (60) meses.
(Cinco años), es decir, que, como mínimo el residente debe haber laborado en obras xx xxxx (10) meses, cuando la obra tienen una duración aproximada de tres (3) meses (ciento veinte días), lo cual no guardaría correspondencia con la envergadura de la obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación N° 3, por lo que deberá reformularse la cantidad máxima de documentos que se presentan para acreditar experiencia del residente de obra […]‖; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento. Resultando, así mismo, válido tener presente que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, un Expediente Técnico‖ posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-20081D0P del 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que ―en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra. toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le
viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖ por lo que se solicita suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 05:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la practica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Mecanica de Suelos se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, dada la complejidad de los componentes de la obra como es la construcción xx xxxxxxx de estabilización, excavaciones y rellenos profundos de colectores, excavaciones y rellenos de cámaras de bombeo de desague, de acuerdo al expediente técnico; se necesita contar con un profesional con la experiencia en la ejecución de dicho trabajo; toda vez que tendrá que realizar ensayos de laboratorio, calidad de materiales, etc.; en consecuencia se mantiene la colegiatura minima de 10 años.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”. En consecuencia NO SE ACOGE OBSERVACION PLANTEADA.
6. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento de Experiencia de los Profesionales Propuestos y en el caso del Ingeniero Especialista en Control y Medio Ambiente se está solicitando un
7. ESPECIALISTA EN CONTROL MEDIO AMBIENTE
⮚ TITULO: Ingeniero Civil o Afín
⮚ EXPERIENCIA: Deberá acreditar laborado como mínimo en ocho (8) obras co constancias o certificados que acrediten su experiencia como Ingeniero en Medio Ambiente de Obras de Saneamiento. Así mismo deberá de acreditar haber recibido u curso post-grado de especialización en Medio Ambiente, misma que se acreditara co copias simples legibles de Certificado o constancia.
⮚ COLEGIATURA: Deberá acreditar una colegiatura como mínimo 15 años, la cual .5 acreditara con su certificado de Inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú. ; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que en el Análisis de Costos Unitarios del Expediente Técnico que forma parte integrante de las Bases no se ha considerado la participación o presencia del Ingeniero Especialista en Ingeniería Ambiental y/o Medio Ambiente; y, en ninguna parte del aludido Expediente se hace alusión a la necesidad de contar con el mismo; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖ posición que ha sido recogida por el OSCE en la Opinión N° 092-20081D0P del 28 de noviembre deI 2008, que al absolver la Primera Consulta xx XXXXXXX NACIONAL ha establecido que ―en el caso particular de obras, las especificaciones técnicas, el valor referencial y demás información técnica y económica, se encuentra comprendida en el expediente técnico de la obra, documento que, a su vez, forma parte del expediente de contratación aprobado por la Entidad. En ese sentido, no será responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial de la obra. toda vez que dicho órgano no resulta competente para definir esa información, la cual le viene proporcionada desde el expediente de contratación aprobado‖ por lo que se solicita suprimir este extremo de las Bases.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 06:
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo, para el caso de los profesionales propuestos su acreditación se materializa en documentos que demuestren la ejecución real y efectiva de la prestación de sus servicios en el rubro de su especialidad, bajo ciertos parámetros indicados en las Bases, siendo en el presente caso una condición mínima indispensable, cuyo incumplimiento genera la descalificación de la propuesta. Puede afirmarse que la experiencia del Ingeniero Especialista en Control del Medio Ambiente se está solicitando que se sustente con el tiempo de colegiatura, el cual se rebaja a 10 años; debemos precisar que dentro de los componentes de la obra esta el control del Medio Ambiente, donde el profesional es el especialista para llevar a cabo dicho control; asimismo, la entidad procura con ello que la obra sea ejecutada cumpliendo todos los requisitos y exigencias sobre calidad, manejo y control del medio ambiente, exigencias que ahora son de obligatorio cumplimiento en todo tipo de obra.
Asimismo, el tiempo de experiencia acumulados y su acreditación con copias simples de contratos, certificados o constancias de trabajo, con sus respectivas conformidades o actas de recepción de obra expedido por la Entidad contratante, acreditan que el servicio prestado por el Ingeniero Asistente de obra se ha realizado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta y concreta. Así entonces, dichos documentos resultan idóneos para el Comité Especial, ya que generan certeza y exactitud de algún hecho, es decir, aseguran la verdad de una situación determinada pretendida específicamente en las Bases, conforme así lo señala el literal c) del Artículo 47º del D.S. Nº 184-2008-EF, que dice: “En las obras que corresponden a licitaciones Publica y Adjudicaciones Directas Publicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica: c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto(…)”.En consecuencia se ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLANTEADA.
7. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Cantidad y Calidad de la Obra para el cual ―el postor presentara declaración jurada simple, manifestando que tiene conocimiento de los alcances del expediente técnico de obra en su totalidad y se compromete a cumplir con las características técnicas de la obra y los letrados consignados, en cumplimiento a las consideraciones para la ejecución de obras; Se considera obras similares a Construcción, Mejoramiento, Reconstrucción, Remodelación, Ampliación de Carreteras, Caminos, Pistas, Puentes y/o Pavimentaciones. En este contexto, se indica que se consideraran tanto las Obras Públicas como las Obras Privada; Los requerimientos mínimos para el personal profesional propuesto se acreditarán con la copia simple del titulo profesional, la colegiatura, documento nacional de identidad y carnet de colegiado; Para los profesionales sólo se validará la experiencia obtenida después de la fecha de colegiatura; x.xx experiencias que sustentan los requerimientos técnicos mínimos no podrán acreditarse para el otorgamiento de puntaje referido a la experiencia del personal propuesto según sea el caso; En el Formato N° 5, de estos profesionales, deberán indicarse cuales son las obras para acreditar el requerimiento técnico mínimo; De no contar con uno o más de los requerimientos técnicos mínimos establecidos para los profesionales propuestos, la propuesta técnica no será admitida‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° deI Reglamento, que dispone que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal […]. evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26 de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben
contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖ y así ha concluido el OSCE en el Pronunciamiento N° 277- 2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a las Observaciones N° 07 y 08 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que […]. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar confusiones deberá ubicarse en otro capítulo de las Bases los citados criterios, salvo el referido al compromiso de contar con conocimiento del expediente técnico, debido a que dicha información es relevante para la ejecución de la obra‖; Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio ―, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46 del presente Decreto Legislativo […].; se le solícita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 07:
Ver la Absolucion Nº 11 del postor SANTA XXXXX SAC
8. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Evaluación de la Propuesta Técnica en el cual se ha estipulado ―para el lng° Residente de obra e Ingeniero Asistente de obra, solo se calificará la experiencia en Ejecución de obras similares; La evaluación de la experiencia y calificación de los Profesionales, se realizará en base a la sumatoria del tiempo efectivo, en obras similares, de acuerdo a lo indicado en el Formato N° 5. Las experiencias deberán estar sustentadas con copias simples de certificados o constancias; Una vez otorgada y consentida la Buena Pro, los profesionales propuestos por el postor ganador que se encuentren comprometidos en otros trabajos, estarán en la obligación de resolver o renunciar a dichos compromisos; Los profesionales pueden participar con más de un postor, sin ser esto motivo de descalificación para el postor y el profesional o maestro de obra; Se entiende como Obra Similar a la ejecución de obras viales, solo se aceptarán obras cuyos contratos estén culminados; La presentación de los certificados de habilidad de los profesionales se realizará para la firma del contrato‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal […]. evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o
construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖ y así ha concluido el OSCE en el Pronunciamiento N 277- 2009IDTN deI 12 de lo Noviembre deI 2009, específicamente en el Pronunciamiento a las Observaciones N° 07 y 08 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 0072009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―t...JSin perjuicio de ello, a fin de evitar confusiones deberá ubicarse en otro capítulo de las Bases los citados criterios, salvo el referido al compromiso de contar con conocimiento del expediente técnico, debido a que dicha información es relevante para la ejecución de la obra‖; Pronunciamiento que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien puede ser implementado en el caso materia de cuestionamiento; por lo que, conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia yio culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo […].‖; se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 08:
Los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Los requerimientos técnicos minimos, asi como la experiencia de los profesionales propuestos se mantiene, el caso del año de colegiatura se ha modificado, de acuerdo a la absolución de consultas Nº 03, 04, 05, 06, 07 y 08 y 09 del postor SANTA XXXXX SAC. En consecuencia no se ACOGE LA CONSULTA PRESENTADA.
9. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Organización de la Empresa en el cual se ha estipulado que «el postor presentará el análisis del proyecto, la alternativa de ejecución en los plazos de la oferta con la infraestructura, maquinaria, equipos y personal propuesto para la obra. Organigrama para afrontar la ejecución del proyecto, asignación de maquinaria y equipos para el proyecto, considerando que el proyecto tiene secciones de obra ubicados en distintas zonas geográficas. Organigrama de la empresa que se presenta para afrontar los servicios materia de la propuesta, indicando los nombres de los profesionales que intervengan en la ejecución de la obra. Es indispensable adjuntar la Carta de compromiso de participación de los profesionales‖; requerimiento éste que resulta ilegal, toda vez que el Comité Especial está determinando como Requerimientos Técnicos Mínimos a documentos que no se encuentran inmersos dentro de lo prescrito en el Art. 61° del Reglamento, que dispone que ―los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal ¡...J evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores‖; consecuentemente, el Comité Especial esta trasgrediendo el Inc. b) del Art. 26° de la Ley, que dispone que ―las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente, con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor cuantía, lo siguiente: El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de
Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico‖ y así lo ha dispuesto el OSCE en el Pronunciamiento N° 277- 2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en la parte in fine del Num.
3.3 deI Apartado 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO, donde ha dispuesto que ―[...Jen la medida que la normativa de contrataciones del Estado no prevé este requisito para la presentación de propuestas, y en tanto el numeral 3 del artículo 183 del Reglamento dispone que el postor ganador de la buena pro debe presentar un calendario de avance de obra, deberá suprimirse dicho requisito de las Bases‖; en virtud a lo antes expuesto y conforme a lo señalado en el Art. 25° de la misma Ley, que estipula que ―los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por xxxx, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46° del presente Decreto Legislativo […].‖; se le solicita, por las razones ya expuestas, suprimir el requerimiento en cuestión.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 09:
SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, en consecuencia de suprime de la bases administrativas el requerimiento Tecnico Mìnimo de Organigrama de la empresa.
10. En el Capítulo III - Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases Administrativas, se ha estipulado el requerimiento Equipamiento e Infraestructura en el cual se ha estipulado que ―los listados que se solicitan a continuación, serán exclusivamente para la prestación del servicio materia del concurso: listado detallado de equipos, herramientas y comunicación (Formato N° 4-B: ―Relación Mínima de Equipos‖), el postor deberá contar con todo el equipo técnicamente requerido para la obra, sea propio, o en alquiler. En el formato deberá detallarse toda la información solicitada debiendo sustentar la propiedad y/o alquiler de los equipos y debiendo detallarse claramente la antigüedad de los mismos. Para el caso de equipos en alquiler, el postor deberá adjuntar al formato el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador y arrendatario. En el caso de vehículos se detallara la placa de cada una de las unidades. En caso que el postor no detalla lo requerido en el presente párrafo será motivo suficiente para eliminarlo del proceso de selección; En todos los casos las propuestas deberán reunir el 100% del equipo mínimo técnicamente requerido. Los postores que no oferten el 100% de los equipos, serán descalificados‖; sin embargo, conforme a los Fundamentos N° 30, 31 y 32 de la Resolución N° 1944-2008-TC-s4 del 09 de julio del 2008, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal del CONSUCODE, hoy OSCE, se estipulo enfáticamente que ―no resulta razonable ni mucho menos coherente que el Comité Especial exija la presentación de la factura de propiedad del equipo, máxime si dicha exigencia debe darse por satisfecha con la presentación de una declaración Jurada o compromiso de contar con los bienes requeridos a la fecha de suscripción del contrato, en estricta observancia de los Principios de Economía, Eficiencia y Libre Competencia‖; y, así lo ha ratificado el OSCE en el Pronunciamiento N° 246-2009IDTN del 15 de Octubre del 2009, específicamente al absolver nuestra Observación N° 04, como sigue ―el observante cuestiona que se requiera que el equipo mínimo cuente con una antigüedad máxima de cinco (5) y se deba presentar documentos que acrediten la tenencia por parte del postor. De acuerdo con lo manifestado por este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades4, no puede exigirse que el postor cuente con el equipo mínimo solicitado para la ejecución de la obra, ni puede obligarse a un tercero a mantener inactivos sus equipos (en virtud a un compromiso de alquiler) hasta que se inicie la ejecución del contrato, en esa medida corresponde ACOGER la observación en el extremo que
solícita que se suprima la obligación de acreditar la tenencia de los equipos requeridos, por lo que debe precisarse en el Anexo N°5. que, en lo relacionado con la tenencia del equipo mínimo, bastará la presentación de una declaración jurada en la que el postor se comprometa a tenerlos de manera previa al inicio de la obra, lo cual será verificado por la entidad de manera previa a la suscripción del contrato. […]. Al respecto, corresponde señalar que, en el caso de la ejecución de obras, el requerimiento de la entidad es aquel que se encuentra consignado en el expediente técnico, por lo que cualquier información o requerimiento incorporado en las Bases que difiera de lo consignado en el Expediente Técnico requerirá de la modificación previa de este por parte del área competente para ello. En esa medida, corresponde a la entidad verificar si existen discordancias entre lo requerido en el expediente técnico aprobado y las exigencias incorporadas en el citado anexo, deberá prevalecer lo señalado en el expediente técnico, debiendo suprimirse de las Bases cualquier exigencia no previsto por este‖; como también en el Pronunciamiento N° 277-20091DTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a la Observación N° 09 del Participante Santa Xxxxx Pronunciamiento N‘ 1 69-2009/DTN S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007- 2009/GOB.REG.PIURA-GGRGRI DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―(...j En esa medida, toda vez que para cumplir la finalidad del contrato basta que el contratista cuente con la disponibilidad de los equipos, no resulta razonable que se acredite el cumplimiento del requisito únicamente con la presentación de compromiso de alquiler o documentos que sustenten la propiedad del equipo. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada; en esa medida, deberá precisarse en las Bases que para la acreditación del equipo mínimo podrá presentarse documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, O declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Finalmente, en la medida que no puede exigirse que el postor que mantenga inactivo determinado equipo, sea en propiedad o posesión, deberá suprimirse de las Bases la solicitud de detalle de la placa‖; Pronunciamientos que a tenor de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖, bien pueden ser implementados en el caso materia de cuestionamiento; por lo que solicitamos que dicho Requerimiento se modifique conforme a lo dispuesto por el Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 10:
En primer lugar debemos precisar que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por lo que, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con la obra requerida, con su costo o precios, objetivos, funciones y operatividad de la misma, conforme lo establece el Pronunciamiento Nº 047-2009/DTN.
Se deja sin efecto el porcentaje de la propiedad del 70% de la maquinaria y equipos y el porcentaje del alquiler del 30% de la maquinaria y equipos, los cuales replantean de la siguiente manera: 60% de la maquinaria y equipos debe ser de propiedad del postor participante, los postores podrán presentar la documentación sustentatorìa que permitan acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes requeridos para la ejecución de la obra; 40% de la maquinaria y equipos pueden ser alquilados, para tal efecto deberán presentar el compromiso de alquiler suscrito por el arrendador de la maquinaria, donde conste la obligación de las partes de celebrar en caso de resultar favorecidos con el otorgamiento de la buena pro un determinado contrato definitivo. La Entidad toma las precauciones para garantizar la conclusión de la obra convocada y estas no se perjudiquen y se paralicen por falta de equipos; asimismo, los equipos serán verificados su disponibilidad antes de la firma del contrato.
Siendo asì, los criterios señalados cumplen la finalidad de ser congruentes con el objeto de la obra a ejecutar, los mismos se efectúan en base a los Principios de Transparencia (toda contratación debe realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores), de Trato Justo e Igualitario (todo postor de bienes, servicio o de obras, debe tener participación y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejante), contenidos en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1017. Sin embargo, la antigüedad de la maquinaria y los vehículos se mantiene de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas. Siendo así, se resuelve ACOGER PARCIALMENTE LA OBSERVACION PLATEADA.
11. En el Capítulo IV Criterios de Evaluación, se ha estipulado para el Factor Cumplimiento de Ejecución de Obras:
―Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectué y liquidé sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor.
En caso el Postor presente Obras donde participó en Consorcio, debe consignar y sustentar su porcentaje (%) de participación en dicho consorcio. Que se hará por un xxxxxx xx XXXX (10) puntos, como sigue:
Al postor que demuestre haber ejecutado y liquidado dos (02) Obras en General sin haber incurrido en penalidad, se le asignará cero (00) puntos.
Al postor que demuestre haber ejecutado y liquidado diez (10) Obras en General sin haber incurrido en penalidad, se le asignarán veinte (10) puntos. Para valores intermedios se considerará interpolación lineal
NOTA:
Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor‖.
Disposiciones que no se ajustan a lo prescrito en el Literal d) del Inc. 2. del Art. 470 del Reglamento, que señala que se evalúa el ―cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditarla experiencia del postor‖, posición que ha sido recogida por el OSCE en el Pronunciamiento N° 225-2009/DTN del 23 de Septiembre del 2009, específicamente en el Num. 3.8.2 Donde se ha señalado que ―al respecto, literal d) del artículo 472 del Reglamento dispone que el factor de evaluación ―Cumplimiento en la ejecución de obras‖ evaluará las propuestas en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general ylo similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En esa medida, deberá reformularse el presente factor de evaluación a fin de que se califique en función al número de constancias o certificados5‖; como también en el Pronunciamiento N° 277-2009IDTN del 12 de Noviembre del 2009, específicamente en el Pronunciamiento a la Observación N 14 del Participante Santa Xxxxx S.A.C. Construcciones, Equipos y Servicios Generales en la L.P. N° 007-2009/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI-DGC, en el cual el OSCE ha establecido que ―El literal d) del artículo 47º del Reglamento dispone que el factor de evaluación
―Cumplimiento en la ejecución de obras‖ evaluará las propuestas en función al número de certificados o
constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en aeneral vio similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En tal sentido, considerando que el presente factor de evaluación únicamente se esta permitiendo que se acredite el factor con obras generales, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá reformularse la forma de acreditación del factor permitiendo que también se presenten documentos referidos a obras similares. Finalmente, deberá precisarse en las Bases que el presente factor podrá ser acreditado con la presentación de certificados, constancias, resoluciones o actas de liquidación en los que se demuestre, de manera fehaciente e indubitable, que el postor ejecutó obras sin incurrir en penalidades‖; Pronunciamientos que resulta de cumplimiento obligatorio según lo prescrito en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento que dispone que ―las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio‖; máxime si se tiene en cuenta que el Factor de Evaluación solo está referido a Certificados de Obras en General; razones por las cuales, solicitamos se modifiquen la forma de calificación del presente Factor.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 11:
Ver la Absolución Nº 15 del postor XXXXX XXXXX XXX
00. En la Cláusula Vigésima de la Pro forma del Contrato se ha estipulado que las Controversias se someterán al ―Xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx x Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx, Consejo Departamental Piura x Xxxxxx de Comercio y Producción - Piura‖; lo cual contraviene el Art. 216° del Reglamento que dispone que
―en el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato f. .1‖; así como, el Principio de Economía contenido en el Inc. i) del Art. 4° de la Ley; pues, al existir dos Centros de Arbitraje, las partes indistintamente podrán recurrir al que mejor les convenga generando ello incertidumbre respecto a la Competencia del Tribunal que tenga que resolver las controversias. Por lo que se solicita precisar este extremo de las Bases.
ABSOLUCION DE OBSERVACION Nº 12:
NO SE ACOGE LA OBSERVACION PLANTEADA, toda vez que el centro de conciliación y arbitraje tiene como domicilio la jurisdicción donde se ejecutarà la obra a contratar
Atentamente;
ING. XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX
Presidente del Comité Especial
D.U. Nº 041-2009 - Nº 0001-2010/GOB.REG.PIURA-GGR.GRI-DGC