POLIZA DE GARANTIA PARA CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 95 042 CONDICIONES GENERALES ARTICULO I: DEFINICIONES Para los efectos de esta póliza se entiende por:
POLIZA DE GARANTIA PARA CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 95 042
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO I: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
A) "Asegurado" o "Beneficiario"; la persona natural o jurídica que tiene la calidad de promitente comprador, conforme al contrato de promesa de compraventa individualizado en las Condiciones Particulares.
B) "Afianzado", "Tomador" o "Contratante"; la persona natural o jurídica que solicita la contratación del seguro, cuyas obligaciones quedan garantizadas por esta póliza y que tiene la calidad de promitente vendedor conforme al indicado contrato.
C) "Asegurador" o "Compañía"; la entidad aseguradora que ha emitido esta póliza.
D) "Contrato"; el contrato de promesa de compraventa del inmueble individualizado en las Condiciones Particulares.
ARTICULO II: OBJETO DE SEGURO
La presente póliza tiene por objeto garantizar la obligación del Afianzado de otorgar el contrato definitivo de compraventa y, principalmente, su obligación de restituir al asegurado las sumas de dinero que éste hubiera pagado por anticipo o a cuenta del precio de la compraventa prometida, en todos los casos en que el Tomador esté legal o contractualmente obligado a restituir tales sumas como consecuencia de no haberse otorgado el contrato prometido.
En caso que no hubiera habido pago de anticipo, la póliza se limitará a garantizar la indemnización de perjuicios de que sea responsable el Afianzado, como consecuencia de no haber cumplido el contrato de promesa de compraventa.
ARTICULO III: CASOS EN QUE CORRESPONDE HACER EFECTIVA LA POLIZA
El asegurado tendrá derecho a hacer efectiva la póliza y cobrar la correspondiente indemnización en los siguientes casos:
1) Cuando el Tomador o Afianzado sea declarado en quiebra;
2) Cuando el Tomador proponga o acepte un convenio judicial preventivo con sus acreedores, cuyos términos hagan imposible o modifiquen en cualquier forma las obligaciones asumidas bajo el contrato de promesa de compraventa.
3) Cuando haya vencido el plazo estipulado para celebrar el contrato prometido y la compraventa no se hubiese formalizado por causa imputable al Tomador o promitente vendedor.
4) Cuando deba tenerse por fallida la condición a que estaba sujeta la celebración del contrato de compraventa por causas imputables al Tomador.
5) Cuando el Afianzado o Tomador se desista de otorgar el contrato definitivo de compraventa.
6) Cuando por sentencia judicial o arbitral ejecutoriada se declare nulo o resuelto el contrato de promesa, siempre en este último caso que la resolución sea imputable al Tomador.
7) Cuando se haga imposible la celebración del contrato prometido por razones de fuerza mayor u otras que no sean de responsabilidad del asegurado.
ARTICULO IV: OBLIGACION DEL ASEGURADO
Es condición previa y necesaria para hacer efectiva esta póliza, que el asegurado haya cumplido fiel, oportuna y cabalmente con todas las obligaciones que le corresponden bajo el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y entregado a la compañía para la emisión de la póliza, contrato que forma parte integrante de la misma.
ARTICULO V: OBLIGACIONES GARANTIZADAS
La presente póliza cubre hasta concurrencia de la suma asegurada los perjuicios que sufra el asegurado como consecuencia del incumplimiento del contrato de promesa y de la consiguiente obligación del Afianzado o Tomador de indemnizar los perjuicios que sean de su cargo y de restituir las sumas recibidas como anticipo o a cuenta del precio de la compraventa prometida.
La cláusula penal o multa pactada en la promesa no queda cubierta por el seguro a menos que se haya estipulado lo contrario en las Condiciones Particulares.
Aún en este último evento, la indemnización de las multas no procederá en los casos contemplados en los Nº 4, 6 y 7 del Artículo III, a menos que una sentencia judicial o arbitral haya dispuesto que el pago de tales multas debe ser hecho por el Afianzado o Tomador.
ARTICULO VI: VIGENCIA DE LA POLIZA
Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia. Queda entendido y convenido entre las partes que la devolución por el asegurado a la compañía, del original de la presente póliza, antes del término de vigencia de la cobertura, implica por parte del asegurado renuncia expresa de sus derechos a reclamar indemnización con cargo a la póliza.
ARTICULO VII: MODIFICACION DEL RIESGO
La compañía queda liberada de toda responsabilidad derivada de modificaciones introducidas al contrato de promesa después de la emisión de la póliza, a menos que tales cambios hayan sido comunicados a la compañía y contado con su conformidad previa y escrita.
ARTICULO VIII: RELACIONES ENTRE LA COMPAÑIA Y EL AFIANZADO
Las relaciones entre la compañía y el Afianzado se rigen por las cláusulas y estipulaciones contenidas en la propuesta de seguro que ha dado orígen a la emisión de esta póliza.
El Afianzado es el tomador del seguro y sólo a él le afectan las obligaciones sobre pago de la prima y otras que se estipulan en la referida propuesta.
El incumplimiento por parte del Afianzado de esas obligaciones, incluida la falta de pago de la prima, no es oponible al asegurado y no afectará ni perjudicará en modo alguno los derechos que a este último le corresponden de acuerdo a la póliza.
ARTICULO IX: CESION DE DERECHOS
Queda expresamente prohibido al asegurado ceder o transferir en todo o en parte los derechos provenientes de esta póliza, a menos que tal cesión haya contado con la aprobación expresa y escrita de la compañía.
ARTICULO X: CONDICION DE COBERTURA
Esta póliza se ha emitido bajo el entendido que entre el asegurado y el Tomador no existen vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia entre uno y otro, ni de sociedad filial o coligada, cuando se trate de sociedades anónimas.
Tratándose de personas naturales, es entendido que entre el asegurado y el Afianzado no existen vínculos de parentesco por consaguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Si al momento de la emisión de la póliza o con posterioridad a ella se produjere cualquiera de las vinculaciones aquí mencionadas, el seguro quedará automáticamente sin efecto, a menos que la compañía hubiera conocido tal vinculación y la hubiese aprobado expresamente y por escrito.
ARTICULO XI: RECLAMO DE SINIESTRO
Todo reclamo deberá hacerse por escrito por el asegurado a la compañía tan pronto haya tomado conocimiento del incumplimiento del contrato que le faculta para hacer efectiva la póliza.
ARTICULO XII: DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
El asegurado podrá hacer efectiva esta póliza, hasta por un monto no superior a la suma asegurada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el Afianzado esté en obligación de restituir las sumas anticipadas por haberse producido cualquiera de los casos que se mencionan en el Art. III de esta póliza.
2) Que el asegurado haya notificado al Afianzado mediante carta certificada, requeriéndole para que cumpla el contrato caucionado o le restituya la cantidad de dinero que haya pagado en razón de éste.
Cumplido lo anterior, el asegurado podrá requerir el pago a la compañía.
Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el asegurado en la que se especifique el hecho en que consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada.
El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contado desde que la compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al Afianzado.
Configurado de esta manera el siniestro, la compañía dispondrá la correspondiente liquidación de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros que consta del Decreto de Hacienda Nº 863, publicado en el Diario Oficial de fecha 5 xx xxxxx de 1990.
ARTICULO XIII: PAGO DE LA INDEMNIZACION
La compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que esto proceda de acuerdo con las normas del reglamento antes citado.
ARTICULO XIV: SUBROGACION
Por el hecho del pago del siniestro, la compañía queda subrogada en los derechos y acciones que el asegurado tenga contra el Afianzado, de conformidad a lo establecido en los artículos 1610 del Código Civil y 553 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, la compañía tiene derecho a que el Afianzado le reembolse toda suma que ella haya pagado al asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que correspondan.
ARTICULO XV: PLURALIDAD DE GARANTIAS
Si hubieran otras pólizas de seguros u otras cauciones respondiendo por las obligaciones cubiertas bajo esta póliza, la indemnización en caso de siniestro se reducirá a la proporción que a esta póliza le corresponda en relación a los montos garantizados por las otras pólizas o cauciones concurrentes, de cuya existencia el asegurado deberá informar a la compañía.
ARTICULO XVI: REEMBOLSO
Si por resolución judicial se determinare que el Afianzado no ha incurrido en incumplimiento o si con motivo de la misma resolución resultare que el perjuicio indemnizado por la compañía es superior al que realmente era de cargo del Afianzado, el asegurado deberá restituir las sumas correspondientes incluidos los reajustes que procedan a la compañía o al propio Afianzado, sujeta la restitución en este último caso a la condición de que el Afianzado ya hubiera hecho el reembolso respectivo a la compañía.
ARTICULO XVII: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Cuando el asegurado sea un servicio público, empresa del Estado, Municipalidad u otro organismo público, cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la compañía en relación al contrato de seguro, de que da cuenta esta póliza, será de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
ARTICULO XVIII: DOMICILIO
Para todos los efectos legales que deriven de la presente póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.