BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
y
BANCO CENTRAL DO BRASIL
CONVENIO DEL SISTEMA DE PAGOS EN MONEDA LOCAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Banco Central de la República Argentina Y
El Banco Central do Brasil,
Teniendo en cuenta la Decisión del Consejo xxx Xxxxxxx Común (CMC/DEC) N° 25/07, del 28 xx xxxxx de 2007, y el 59° Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18), suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx;
CONSIDERANDO
1) Que la DCMC N° 25/07, protocolizada ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como 59a Protocolo Adicional al ACE 18, crea el sistema de pagos en moneda local para el comercio entre los Estados Partes del MERCOSUR, estableciendo que las condiciones de operación de este sistema de carácter facultativo serán definidas mediante convenios bilaterales celebrados voluntariamente entre los Bancos Centrales de los respectivos países;
2) Que resulta necesario propiciar el desarrollo de instrumentos financieros de bajo costo para las transacciones entre el Peso argentino y el Real brasileño;
3) Que los costos de transacción de las operaciones tradicionalmente cursadas en dólares estadounidenses y las dificultades de comercializar en monedas locales pueden desanimar a las pequeñas y medianas empresas de ambos países a operar en comercio exterior;
4) Que el flujo comercial entre las partes y de éstas con el MERCOSUR es relevante, y la creación de un sistema de pagos bilateral en monedas locales serviría como antecedente para una eventual implementación posterior con los demás países del bloque;
5) Que un sistema de este tipo permitiría familiarizar a los agentes económicos con las monedas locales del otro país, avanzar en el proceso de integración y fortalecer vínculos existentes entre las instituciones signatarias aumentando la liquidez y eficiencia xxx xxxxxxx de cambios peso/real y facilitando la canalización de pagos en esas monedas; y
6) Que la integración financiera entre el Brasil y la Argentina se inserta en el marco de los propósitos de integración regional previstos en el Tratado xx Xxxxxxxx que constituyó el MERCOSUR;
acuerdan lo siguiente:
Cláusula Primera – Definiciones
Para el perfecto entendimiento e interpretación de este Convenio son adoptadas las siguientes definiciones:
Bancos Centrales – Instituciones signatarias del presente Convenio, tomadas en conjunto;
Banco Central – Cada una de las instituciones signatarias del presente Convenio; BCB – Banco Central do Brasil;
BCRA – Banco Central de la República Argentina;
Compensación – Acto o efecto de compensar los Saldos Unilaterales de los Bancos Centrales, por medio de la obtención de la diferencia entre los Saldos Unilaterales;
Convenio – El presente instrumento, firmado por el BCB y el BCRA, que establece las reglas generales para la actuación de cada uno de los Bancos Centrales en el SML;
Corresponsal – La institución financiera designada por cada Banco Central para realizar la Transferencia del Saldo Bilateral o de cualquier valor adeudado por un Banco Central al otro derivado de su participación en el Convenio;
Entidad(es) Autorizada(s) – Las matrices, sucursales o filiales de los bancos comerciales y de las entidades financieras autorizadas por los Bancos Centrales, en los respectivos ámbitos de competencia, a operar en el SML;
Liquidación – Pago del resultado de la Compensación;
Margen Eventual o de Contingencia – El límite operacional que establecen entre si los Bancos Centrales, para posibilitar el pago diferido del Saldo Bilateral;
Peso(s) – moneda de curso legal en la República Argentina;
Real(es) – moneda de curso legal en la República Federativa del Brasil;
Reglamento – Reglamento Operativo del SML, que establece los aspectos operativos y técnicos del sistema;
Saldo Bilateral – La diferencia financiera resultante de la Compensación de los Saldos Unilaterales;
Saldo(s) Unilateral(es) – La suma de los valores de las operaciones que se cursen por el SML en determinado día, en la moneda originalmente registrada por el importador, convertida al Dólar con base en la Tasa de Referencia, en el caso del BCB, o en la PTAX, en el caso del BCRA;
SML – Sistema de Pagos en Moneda Local entre Brasil y Argentina, creado por la Decisión CMC N° 25/07;
Tasa PTAX – Tasa de cambio entre el Real y el Dólar divulgada por el BCB en el Boletín de Cierre;
Tasa de Referencia – Tasa de cambio entre el Peso y el Dólar divulgada por el BCRA;
Transferencias – A las remesas de fondos en dólares por intermedio del(los) Corresponsal(es), destinada al pago del Saldo Bilateral.
Cláusula Segunda – Objetivo
El BCRA y el BCB crean un sistema bilateral de pagos en monedas locales, cuyo objetivo es facilitar las transacciones entre los dos países en monedas locales y reducir las transferencias en divisas (dólares estadounidenses) entre si.
A través de este sistema se compensarán diariamente los Saldos Unilaterales que registren las cuentas de cada Banco Central originados en los pagos de operaciones entre personas físicas o jurídicas, residentes, domiciliadas o con sede en los respectivos países, admitidas para canalización por el Convenio, transfiriéndose al Banco Central acreedor el resultado líquido de la Compensación, conforme el procedimiento que se establece en el Reglamento Operativo.
Los presidentes de los Bancos Centrales indicarán las autoridades competentes para firmar el Reglamento.
Cláusula Tercera – Procedimiento operativo
Los Bancos Centrales efectuarán las operaciones de conformidad con el Reglamento Operativo y sus anexos, que abarcará todos los aspectos operativos y técnicos del SML.
Cláusula Cuarta – Pagos admisibles y su trámite por el SML
Serán admitidos en el SML pagos relativos a operaciones de cualquier naturaleza entre personas físicas o jurídicas, residentes, domiciliadas o con sede en Argentina o Brasil, pudiendo el Reglamento restringir el uso del SML a operaciones de determinada naturaleza.
La utilización del SML para la realización de los referidos pagos será voluntaria, no debiendo su reglamentación interferir con las normas y prácticas de pago que existan en cada país.
Cláusula Quinta – Compromiso
Los Bancos Centrales procurarán adoptar medidas conducentes a la amplia utilización del mecanismo.
Cláusula Sexta – Xxxxxx y observancia de disposiciones cambiarias
Los pagos de las operaciones de que trata el Convenio deberán estipularse en la moneda local de cada uno de los países y estar ajustados a los textos normativos vigentes en ellos, sobre cambios y/o sobre movimientos de fondos hacia y desde el exterior.
Cláusula Séptima – Tratamiento de los pagos
Los Bancos Centrales convienen en adoptar, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas necesarias para aplicar a los pagos que se cursen por medio del mecanismo, un tratamiento no menos favorable que el que otorguen a transacciones iguales con terceros países.
Cláusula Octava – Entidades Autorizadas para operar
Los pagos admisibles bajo el SML solamente podrán realizarse por medio de Entidades Autorizadas.
Los Bancos Centrales intercambiarán entre si regularmente la lista de Entidades Autorizadas en sus respectivos sistemas financieros, con el fin de mantenerse informados sobre eventuales modificaciones y evitar la aceptación de registros de pagos destinados a Entidades Financieras que no estén o dejen de estar autorizadas por el otro Banco Central.
Xxxxxxxx Xxxxxx – Responsabilidad de las Entidades Autorizadas
Las Entidades Autorizadas asumirán total responsabilidad por el registro de operaciones y de pagos en el SML, así como también por el cumplimento de las disposiciones de este Convenio y del Reglamento y de las normas internas de cada país.
Cláusula Décima - Controversias entre Importadores, Exportadores y Entidades Autorizadas
Las controversias entre importadores y exportadores, entre estos y las Entidades Autorizadas correspondientes, o entre Entidades Autorizadas con respecto al registro o ejecución de pagos realizados por medio del SML serán resueltas directamente entre ellas, no asumiendo los Bancos Centrales responsabilidad alguna por las divergencias o daños que originaran tales controversias.
Cláusula Decimoprimera – Obligación de Pago
Cada Banco Central se compromete a dar curso a todos los pagos realizados por el SML, siempre que cumplan con los preceptos de este Convenio y del Reglamento y sean previa e íntegramente pagados por las Entidades Autorizadas del importador o por el otro Banco Central, conforme el caso.
Cláusula Decimosegunda – Suspensión de Operaciones
En caso que se produzca cualquier cambio sustancial adverso en las condiciones de los mercados financiero y/o cambiario del Brasil o de Argentina, motivado, por ejemplo, por factores naturales, políticos, sociales, económicos o financieros, internos o externos, siempre que sean de carácter extraordinario y creen obstáculos al normal desarrollo del curso de las obligaciones asumidas por los Bancos Centrales bajo el presente Convenio o resulte perjudicial para los intereses del/ los Bancos Centrales,
éstos podrán efectuar, la suspensión temporaria del SML, para fines de registro de operaciones en determinado día, manteniendo, entretanto, la compensación y liquidación diaria de las operaciones ya registradas.
El Banco Central que desee suspender temporariamente el funcionamiento del Sistema deberá comunicar por escrito al otro Banco Central su decisión al respecto, antes del inicio del horario para el intercambio de archivos conteniendo las operaciones, debiendo estimar, en cuanto sea posible, el tiempo de duración de la suspensión.
También será suspendido el funcionamiento del SML en los casos de incumplimiento del Banco Central deudor definidos en el Reglamento.
Cláusula Decimotercera – Compensación bilateral
El resultado de la compensación diaria de los Saldos Unilaterales entre los Bancos Centrales, de que trata la Cláusula Segunda, será liquidado, diariamente, en dólares estadounidenses, por intermedio del Corresponsal.
Los “Bancos Centrales” establecerán, de común acuerdo, un margen eventual recíproco, a ser utilizado en conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo.
Cláusula Decimocuarta – Riesgos
El SML no es un mecanismo de cobertura de riesgo cambiario. Los Bancos Centrales no asumen riesgo de crédito recíproco, a excepción de lo dispuesto en la Cláusula Decimotercera, ni riesgo de crédito de las Entidades Autorizadas de su país.
Cláusula Decimoquinta – Registro de pagos
Cada Banco Central registrará en su contabilidad los débitos y los créditos correspondientes a los pagos canalizados por el SML.
Cláusula Decimosexta – Vigencia
El Convenio entrará en vigor al momento de la firma del Reglamento Operativo y su duración será indefinida.
Los Bancos Centrales podrán denunciar el Convenio en cualquier momento, por escrito, tornándose efectiva la denuncia 90 (noventa) días después de la fecha de recepción de la comunicación, salvo que las partes decidieran, de común acuerdo, anticipar el referido plazo. Los derechos y obligaciones de los Bancos Centrales,
inclusive pecuniarios, originados en la operación del SML o derivados de éste, deberán ser observados hasta que se extingan totalmente, a excepción del deber de confidencialidad de que trata la Cláusula Decimonovena que tendrá que ser perpetuo.
Cláusula Decimoséptima – Negociaciones y terminación anticipada
Si la situación existente a la fecha de la entrada en vigor del Convenio hubiere cambiado sustancialmente, cualquiera de las Partes podrá requerir por escrito inmediatas negociaciones para ajustarlo a la nueva situación.
De no llegarse a un entendimiento dentro de los 60 días siguientes a la fecha del pedido de las negociaciones, se terminará el Convenio, salvo que las Partes acuerden la prórroga de ese plazo.
Cláusula Decimoctava – Modificación
El presente Convenio y el Reglamento podrán ser modificados con el acuerdo de los dos Bancos Centrales.
Cláusula Decimonovena – Confidencialidad
La información intercambiada entre las partes en virtud de la operación del SML tendrá carácter secreto en los casos que así lo disponga la legislación de cada país.
En los supuestos en que, de acuerdo con lo precedente, la información no sea confidencial para una de las partes, sólo podrá divulgarla con el consentimiento previo, por escrito, del Banco Central que brindó la información.
Cuando una de las partes reciba algún pedido a cuyo cumplimiento se encuentre legalmente vinculada relacionado al suministro de información recibida de otro Banco Central, deberá notificar a este último concomitante o inmediatamente después de haber proporcionado la información al requirente.
Los Bancos Centrales tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar que el deber xx xxxxxxx sea respetado por todos sus servidores, empleados, agentes y/u otras personas que les presten servicios, a título permanente u ocasional, y para que el acceso a la información recibida sea restringido a las personas sujetas al deber xx xxxxxxx.
Cláusula Vigésima – Situaciones no previstas
Las situaciones no previstas en el Convenio y en el Reglamento serán resueltas de acuerdo con los principios y recomendaciones del Comité de Sistemas de Pagos y
Liquidación del Banco de Pagos Internacionales – BIS, aplicándose, en todos los casos, la buena fe y la equidad, así como también, subsidiariamente, las prácticas bancarias internacionalmente aceptadas.
Xxxxxxxx Xxxxxxxx primera – Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes -sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Convenio o del Reglamento - serán sometidas a los procedimientos previstos en el Protocolo xx Xxxxxx para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, o en otro mecanismo que lo venga a sustituir, debiéndose observar, en especial, la previa sumisión de las controversias a negociaciones directas entre los Bancos Centrales, que tendrán un plazo de 15 (quince) días para concluirlas.
Si un tribunal arbitral constituido en la forma del párrafo anterior se declarase incompetente para la apreciación de la controversia que surja entre las partes, la resolución definitiva de la controversia seguirá el procedimiento establecido por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Comercio Internacional (CNUDMI), por un (1) árbitro único designado de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo sobre tal designación, el árbitro será designado por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya. Serán empleados indistintamente, en el procedimiento arbitral a que se refiere este párrafo los idiomas portugués y español. El arbitraje tendrá lugar en el país de residencia del árbitro.
Cláusula Vigésima segunda – Idioma
Las comunicaciones de que tratan este Convenio y el Reglamento Operativo, tanto escritas como verbales, se efectuarán en los idiomas portugués y/o español.
Este Convenio es firmado, en dos ejemplares igualmente válidos en los idiomas portugués y español, por el Banco Central de la República Argentina y por el Banco Central do Brasil, en la ciudad de Brasilia, en el día 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000.
Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Banco Central do Brasil Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Presidente Presidente