ES
ES
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.6.2010 COM(2010)264 final
ANEXO
Acompañando el documento
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
ANEXO
XXXXXXXX XX XXXXXXX
xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA UNIÓN EUROPEA
por una parte, y
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)
CONSTATANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y la República del Perú que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Europea.
TENIENDO EN CUENTA que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países.
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países.
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas que han obtenido una licencia de Estados miembros de la Unión Europea.
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República del Perú que son contrarias a la
legislación de la Unión Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y la República del Perú, y garantizar la continuidad de dichos servicios.
CONSIDERANDO que la normativa de la Unión Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
RECONOCIENDO que las normas de competencia aplicables a las empresas pueden perder su efectividad debido a algunas de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República del Perú, concretamente: i) las que requieren o favorecen la adopción de acuerdos de empresas, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre las compañías aéreas en determinadas rutas, ii) las que refuerzan los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas y iii) las que delegan en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, distorsionar o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas;
SEÑALANDO que la Unión Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y la República del Perú, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de la República del Perú ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1 Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República del Perú y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente articulo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y
b) del anexo II, respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República del Perú, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República del Perú concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:
i. la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea;
ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y
iii. la compañía aérea sea propiedad directamente o por participación mayoritaria y esté constantemente bajo el control efectivo de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o de los demás estados enumerados en el anexo 0 x/x xx xxxxxxxxxx xx xxxx xxxxxxx.
0. Xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i. la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o
ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o
iii. la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por los otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o nacionales de esos otros Estados.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República del Perú no discriminará entre compañías aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.
4. Una vez recibida la designación de la República del Perú, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:
i. la compañía aérea esté establecida en el territorio de la República del Perú;
ii. la República del Perú ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo sobre la línea aérea, y sea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo; y
iii. la compañía aérea se encuentre constituida de acuerdo con la legislación peruana respecto a la propiedad y el control.
5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República del Perú si:
i. la compañía aérea no está establecida en xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx; o
ii. la República del Perú no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo sobre la compañía aérea, o no es responsable de la expedición del certificado de operador aéreo; o
iii. la compañía aérea no cumpla con los requerimientos señalados en la legislación peruana respecto a la propiedad y control.
Artículo 3 Seguridad Operacional
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo 2.
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República del Perú de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República del Perú se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo 2.
2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a los Estados miembros imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República del Perú que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro y otro punto en el territorio de ese Estado miembro o en el territorio de otro Estado miembro.
3. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a la República del Perú imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Estado miembro que enlace dos puntos en el territorio de la República del Perú.
4. Ninguno de los supuestos anteriores permitirá el cabotaje.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 podrá (i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia; (ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o (iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el párrafo 1 del presente artículo dejarán de ser aplicadas.
Artículo 6 Anexos del Acuerdo
Los Anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 7 Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acordarán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 9 Terminación
1. En caso de que termine uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumerado en el anexo 1.
2. En caso de que terminen todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.
POR LA UNIÓN EUROPEA:……… POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ:
Anexo 1
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República del Perú y Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado, en su versión revisada
– Convenio relativo a los Servicios Aéreos entre el Gobierno del Reino de Xxxxxxx y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 29 de diciembre de 1967, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Bélgica";
– Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 14 de julio de 1960, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Dinamarca";
– Acuerdo sobre Transporte entre la República Francesa y la República del Perú, firmado en Lima el 23 xx xxxxx de 1959, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Francia";
– Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx sobre Transporte Aéreo, firmado en Lima el 30 xx xxxxx de 1962, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Alemania";
– Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 17 xx xxxxx de 1964, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Italia";
– Proyecto de Acuerdo de Servicios Aéreos Regulares entre el Xxxxx de los Países Bajos y la República del Perú, rubricado como Anexo B al Memorandum de Entendimiento firmado en Lima el 27 xx xxxxx de 2001, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú-Países Bajos";
– Acuerdo relativo a Servicios Aéreos entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 31 xx xxxxx de 1954, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú- España";
– Proyecto de Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx sobre Transporte Aéreo, rubricado como Anexo II al Acta Final firmada en Madrid el 6 xx xxxxx de 2005, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú- España 2005";
– Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxxxxxx xxxxxxxxxx "Xxxxxxx Xxxx-Xxxxxx";
– Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Xxxx Xxxxxxx x Xxxxxxx xx Xxxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx relativo a servicios aéreos entre sus
territorios y mas allá, firmado Lima el 22 de diciembre de 1947, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Perú-Xxxxx Unido";
– Proyecto de Acuerdo entre el Xxxxx Unido de Xxxx Xxxxxxx x Xxxxxxx xx Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx sobre Transporte Aéreo, rubricado como Anexo B al Memorandum de Entendimiento entre las autoridades aeronauticas de la República del Perú y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, firmado en Lima el 26 xx xxxx de 2004, en lo sucesivo denominado "Proyecto de Acuerdo Perú-Xxxxx Unido 2004".
Anexo 2
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
(a) Designación:
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx - Xxxxxxx;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Alemania;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Italia;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxx – Países Bajos;
(b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Bélgica;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Dinamarca;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Francia;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Alemania;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Italia;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxx – Países Bajos;
– Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx Xxxx – España;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Suecia;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Xxxxx Unido;
(c) Control reglamentario:
– Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxx – Países Bajos;
(d) Fiscalidad del combustible de aviación:
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Bélgica;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Dinamarca;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Francia;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Alemania;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Italia;
– Xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxx – Países Bajos;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – España;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxx – España 2005;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxx Xxxx – Suecia;
– Xxxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxx – Xxxxx Unido 2004;
Anexo 3
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo