REPÚBLICA DE PANAMA
REPÚBLICA DE PANAMA
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 3592-CS Panamá, 1 de julio de 2010
“Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Apoderada Especial de la empresa CTV TELECOM contra la Resolución AN No. 3445-CS de 20 xx xxxxx del 2010”
Administrador General
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No. 3448-CS de 20 xx xxxxx del 2010, se sancionó a la empresa CTV TELECOM, S.A. con multa de CINCO MIL BALBOAS (B/./5,000.00) por la infracción de normas vigentes en materia de telecomunicaciones, específicamente, por lo dispuesto en la Resolución AN No. 1630-Telco de 21 xx xxxxx del 2008 que ordena a todos los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, abstenerse de celebrar acuerdos o contratos que limiten o impidan el acceso de otros concesionarios a las instalaciones de propiedades horizontales, así como del artículo 44 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996 que establece el derecho del usuario a tener acceso a los servicios de telecomunicaciones;
2. Que la resolución en mención, fue notificada personalmente al Representante Legal de la empresa CTV TELECOM, S.A., el día veintisiete (27) xx xxxxx del dos mil diez ( 2010);
3. Que en tiempo oportuno, la firma forense XXXXXXX, XXXXX & Xxxxx, Apoderada Especial de la empres CTV TELECOM, S.A., interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución AN No. 3445-CS de 20 xx xxxxx del 2010, en el que manifiesta en lo medular lo siguiente:
• Que se revoque en su totalidad el acto impugnado, toda vez que a la fecha en que la ASEP dio la instrucción por medio de la Resolución AN No. 2623-CS de permitir el acceso a CABLE ONDA, S.A. a los ductos internos de los edificios P.H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Dolphin Tower, Portofino, Terrasol, Terrawind, Sevilla, Oasis Tower, Lincoln, Icon Tower, Loft Four 41 y Aquamare en cuestión, CTV dio curso a la misma sin mayor dilación.
• La resolución anterior fue admitida sin el sustento requerido, ya que no existe prueba alguna en la que se demuestre siquiera un indicio de que CTV le negó el acceso a CABLE ONDA, S.A.
• Así las cosas, respecto a la orden emitida por la ASEP en la resolución antes citada, CTV emitió declaración jurada dando fe de su disposición de permitir el acceso requerido de manera inmediata a CABLE ONDA, S.A., “solicitando de antemano el nombre de las personas, fechas y horas en que iban a realizarse los mismos, a fin de tomar las precauciones y cuidados necesarios…”.
• A requerimiento de la ASEP, mediante Nota de 28 de septiembre del 2009, visible a foja 64 del infolio, CABLE ONDA, S.A. informa a esta Entidad que se le ha permitido el acceso a los edificios Portofino, Ocean One, Dolphin Tower, Oasis Tower, Lincoln, Loft 41 y Aquamare y que en relación a los edificios PH. Vitri, Ocean Two, Titanium, Terrasol, Terrawind, Sevilla, Icon Tower, a la fecha no tienen acceso.
• Es importante aclarar que en relación a los edificios P. H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Terrasol, Terrawind, Sevilla, Icon Tower CABLE ONDA, S.A. no tuvo
acceso …por la sencilla razón de que al momento en que CABLE ONDA, S.A. pidió autorización a CTV, los mismos estaban en fase de construcción…”
• De lo anterior, se deduce claramente que CABLE ONDA, S.A. sí tuvo acceso a todos los edificios en que CTV estaba instalado, en incluso en algunos de los que CTV tiene total desconocimiento, por lo cual CTV sí cumplió con la Resolución AN No. 2623-CS xx xxxx del 2009, lo que deriva en total ausencia de culpabilidad de nuestra representada.
• Como ha quedado expuesto, la ASEP mediante la resolución recurrida (AN No. 3445-CS de 20 xx xxxxx de 2010, sancionó a nuestra representada por haber negado a CABLE ONDA, S.A. el acceso a las infraestructuras antes citadas, aun cuando éstas no habían sido construidas, lo que hacía imposible la entrada a cualquier concesionario de telecomunicaciones.
• Sobre este punto en particular, es necesario aclarar la mala interpretación hecha desde un principio y todo el proceso que culminó con la resolución recurrida, la cual es resultante del examen de las pruebas presentadas por CABLE ONDA, S.A., consistentes en cartas y diligencias xx xxxxxxx en las que se hace alusión a supuesto contrato para supervisar y prestar servicio de televisión por cable que llevaron a la conclusión de que CTV era la dueña de las infraestructuras de telecomunicaciones de cada uno de los edificios cuyo acceso fue denegado a CABLE ONDA, S.A. con la finalidad de lograr un beneficio para sí misma,
• De lo único que es dueña CTV es del cableado, cajas, tapas instalados en las infraestructuras comunes de los edificios y que permiten la prestación de los servicios que ofrece. Es aquí donde se origina la interpretación errónea al afirmar que CTV al contar con equipos de telecomunicación instalados en estos edificios, es la dueña de los mismos.
• La correspondencia cursada entre CABLE ONDA, S.A., las promotoras y las administradoras de los P.H. o bien, la diligencias notariales a los edificios haciendo contar que no se logró el acceso requerido, no hace más que demostrar que no se logró el acceso porque las administradoras no o promotoras, únicas responsables del acceso no estaban presentes.
• Tal situación es totalmente ajena e independiente de las actuaciones de CTV, por lo que mal podría la ASEP sancionar a nuestra representada.
• La única relación entre CTV y las promotoras o las administradora de los P.H. es que se le informe en caso de que otras empresas realicen inspecciones o instalaciones en los ductos e infraestructuras comunes de los edificios a fin de salvaguardar y proteger sus equipos para asegurarse que durante la instalación de los nuevos concesionarios los servicios no sean interrumpidos.
• No existen acuerdo, alianza o contrato entre CTV y las promotoras para la administración de las infraestructuras de telecomunicaciones instaladas en ninguno de los edificios citados, otorgando a CTV un acceso exclusivo, tanto es así que durante todo el proceso no se logró probar la existencia de ninguno de estos documentos, lo cual se comunicó a la ASEP mediante Nota del 30 xx xxxxx, visible a foja 42 del expediente.
• La ASEP impuso doble sanción a CTV por no permitir el acceso a los ductos internos de los P.H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Dolphin Tower, Portofino, Terrasol, Terrawind, Sevilla, Oasis Tower, Lincoln, Icon Tower, Loft 41 y Aquamare, sin embargo ya hemos sido sancionados por estos mismos hechos, mediante la Resolución AN No. 2354-CS de 8 de enero de 2009 con multa de B/2,500.00 por no permitir el acceso a los ductos internos del PH Terramar y mediante la Resolución AN No. 3448-CS de 20 xx xxxxx del 2010 con multa por B/
3,000.00 por restringir el acceso a los ductos internos de los P.H. Terramar, Xxxxxx 1000 y 2000 y nuevamente el P. H. Aquamare.
• Y es que el artículo 32 de la Constitución Política la jurisprudencia y la doctrina a este respecto, indican que en ningún caso podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
• Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se revoque en su totalidad la Resolución AN No. 3445-CS de 20 xx xxxxx del 2010, y en su defecto, se le exonere de la sanción impuesta, toda vez que a la fecha en que la ASEP ordenó mediante la Resolución AN No. 2623 permitir el acceso a CABLE ONDA, S.A. a los edificios en cuestión, CTV dio curso a lo ordenado sin mayor dilación.
4. Que vistas las argumentaciones planteadas por el Apoderado Especial de la empresa CTV TELECOM, S.A., corresponde a esta Autoridad Reguladora resolver el Recurso de Reconsideración presentado, previas las siguientes consideraciones:
• CABLE ONDA, S.A. viene confrontando la falta de acceso a los edificios P.H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Dolphin Tower, Portofino, Terrasol, Terrawind, Sevilla, Oasis Tower, Lincoln, Icon Tower, Loft 41 y Aquamare, desde la etapa de su construcción, así lo corrobora la correspondencia y correos electrónicos cursados entre CABLE ONDA, S.A. y CTV, visibles de foja 9 a 25 del año 2007 y 2008, de los que se infiere fácilmente que quien controla el acceso a dichos edificios para la instalación de servicios de telecomunicaciones es la empresa CTV TELECOM.
• En adición a lo anterior, hacen plena prueba de los hechos denunciados, las diligencias notariales en las que CABLE ONDA, S.A. consigna el resultado infructuoso de las inspecciones practicadas a los inmuebles para lograr el acceso requerido, y corroboradas mediante las inspecciones realizadas por el personal de la ASEP, visibles de foja 26 a 28, y de 38 a 40 del infolio, así como las copias de contratos de suscripción de servicios contratados por los clientes afectados.
• Así las cosas, la declaración jurada invocada por la recurrente, visible a foja 53 y corregida posteriormente a foja 556, del infolio, como eximente de su responsabilidad, en la que da fe de su disposición de permitir el acceso requerido por CABLE ONDA, S.A., no es sino el resultado de una medida provisional que se vio precisada a tomar esta Entidad mediante la Resolución AN No. 2623-CS de 19 xx xxxx del 2009, como garante de los intereses de los usuarios afectados ante la falta de los servicios contratados.
• La declaración invocada además, no desvirtúa el hecho de que durante el tiempo previo a la medida provisional dictada, los clientes que contrataron los servicios de telecomunicaciones, vieron impedidos de elegir el operador de su conveniencia.
• Aun más, nótese que en la declaración aludida, CTV indica a CABLE ONDA, S.A., que: “La instalación final del cableado se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Acceso y uso que se negocie entre las partes.”
• Sobre el particular, cabe recordarle al recurrente que la Resolución AN No. 1630- telco de 21 xx xxxxx del 2008, dispuso considerar como “infraestructura común de telecomunicaciones la infraestructura de acceso a los servicios de telecomunicaciones situados en el interior de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, toda vez que dicha estructura es esencial debido a que en ella convergen todos los elementos requeridos para la prestación del servicio requerido”.
• De conformidad con la normativa anterior, mal puede entonces decir el recurrente que está exento de responsabilidad porque dio cumplimiento a la Resolución AN No.2623-CS de 19 xx xxxx de 2009, mediante la cual se le ordenó permitir de
manera inmediata el acceso requerido, habida cuenta la naturaleza obligante de dicha resolución;
• En este mismo contexto, en el evento de que efectivamente existiera un acuerdo entre ambas partes en este particular tema, cabe recordar que la Resolución AN No. 1630-Telco de 21 xx xxxxx del 2008, es clara al ordenar a todos los concesionarios de servicios de telecomunicaciones, abstenerse de celebrar acuerdos o contratos que limiten o impidan el acceso de otros concesionarios a las instalaciones de propiedades horizontales, así como del artículo 44 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996 que establece el derecho del usuario a tener acceso a las telecomunicaciones.
• En cuanto a la supuesta doble sanción a la que se refiere el recurrente, es preciso aclararle que: Mediante la Resolución AN No. 2354-CS de 8 de enero del 2009, se sancionó a CTV por impedir el acceso X.X. Xxxxxxxx (Xxxxxx 1000 y 2000), en razón de denuncia interpuesta por CABLE ONDA, S.A.
• Por otra parte, mediante la Resolución AN No. 3445-CS de 20 xx xxxxx del 2010, nuevamente con motivo de denuncia presentada por CABLE ONDA, S.A., se sancionó otra vez a CTV, pero está vez por restringir el acceso a los P.H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Dolphin, Tower, Portofino, Terrasol, Terrawin, Sevilla, Oasis Tower, Xxxxxxxx, Icon Tower, Loft Four 41 y Aquamare.
• Al respecto, se trata de edificios diferentes a los P:H. Terramar (Xxxxxx 1000 y 2000), en cuyo caso, se emitió la Resolución AN No. 2354, es decir, se trata de hechos distintos, con un único denominador común el denunciante: CABLE ONDA, S.A.
• En el presente proceso, efectivamente, se sancionó nuevamente a CTV TELECOM,
S.A. por negarle el acceso a los edificios P.H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Dolphin, Tower, Portofino, Terrasol, Terrawin, Sevilla, Oasis Tower, Xxxxxxxx, Icon Tower, Loft Four 41 y Aquamare, pero se trata de un hecho diferente porque esta vez se negó el acceso al concesionario CABLE ONDA, S.A.
• En el presente proceso, efectivamente, se sanciona nuevamente a CTV TELECOM, S.A., por negarle, es cierto, el acceso a los mismos edificios P.H. Vitri, Ocean Two, Titanium, Dolphin, Tower, Portofino, Terrasol, Terrawin, Sevilla, Oasis Tower, Xxxxxxxx, Icon Tower, Loft Four 41 y Aquamare, pero esta vez en razón de la denuncia interpuesta por CABLE ONDA, S.A.
• Es pertinente recordarle al recurrente, que ya resulta reiterativa la conducta desplegada por su representada, y que en el presente caso nuevamente esta Entidad se vio en la obligación de dictar una medida provisional a fin de proteger los intereses de los afectados ante su reticente negativa de controlar el acceso requerido.
• Finalmente, es obvio que lo único que tienen en común las resoluciones antes citadas, es que en los tres casos, la responsabilidad de los actos recae en CTV TELECOM, S.A.
5. Que en atención a los conceptos antes expuestos, esta Autoridad Reguladora, conceptúa que los argumentos invocados por la Apoderada Especial de la empresa CTV TELECOM, S.A., no varían ni aportan nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada en la Resolución AN No. 3445-CS de 20 xx xxxxx de 2010, motivo por el cual: