Contract
Memorándum de la República Bolivariana de Venezuela sobre la demanda interpuesta ante la Corte Internacional de Justicia
por la República Cooperativa de Guyana el 29 xx xxxxx de 2018
Tabla de Contenidos
INTRODUCCIÓN 3
PARTE I 8
I.1. El Acuerdo para resolver la Controversia entre Venezuela y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica, conocido como el Acuerdo xx Xxxxxxx de 17 de febrero de 1966 8
I.2. La aplicación del Acuerdo xx Xxxxxxx entre 1966 y 2015 10
I.3. De “El camino a seguir” (2015) a la carta del Secretario General de
las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018 14
PARTE II 24
II.1. El artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx: texto y contexto 24
II.2. El articulo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx no es por si solo una base jurisdicción 30
PARTE III 36
III.1. El objeto de la demanda de Guyana no se corresponde con el objeto del contencioso conforme al Acuerdo xx Xxxxxxx 36
III.2. La conducta de las Partes en el territorio
contencioso… 40
CONCLUSION 48
INTRODUCCIÓN
1. La República Cooperativa de Guyana ha presentado una demanda unilateral ante la Corte Internacional de Justicia el 29 xx xxxxx de 2018 en la que le solicita que
1) declare la validez y obligatoriedad xxx Xxxxx Arbitral de 3 de octubre de 1899 y del que denomina Acuerdo de 10 de enero de 1905, 2) conceda a Guyana la totalidad del territorio en disputa, y 3) imponga a Venezuela otras pretendidas obligaciones.
2. En su demanda, Guyana invoca el artículo 36.1 del Estatuto de la Corte (que extiende su competencia, inter alia, a los asuntos especialmente previstos en tratados y convenciones vigentes). Guyana basa su reclamación de que la Corte tiene jurisdicción en el presente caso en el hecho de que el Secretario General de las Naciones Unidas escogió en su comunicación de 30 de enero de 2018 a la Corte Internacional de Justicia como “el medio a ser empleado” por las Partes para resolver la disputa, objeto del Acuerdo xx Xxxxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000. Xxx xxxxxxx, Xxxxxxxxx no ha consentido la jurisdicción de la Corte con base en el artículo 36.1 del Estatuto en relación con la presente disputa.
Según el numeral 14 de la demanda:
“The Court has jurisdiction over the controversy addressed in this Application under Article 36, paragraph 1, of its Statute, pursuant to the mutual consent of Guyana and Venezuela, given by them in Article IV, paragraph 2, of the 1966 Geneva Agreement”.
3. Guyana trata de justificar artificialmente la jurisdicción de la Corte arguyendo que en el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx Guyana y Venezuela confirieron al Secretario General de las Naciones Unidas la autoridad para escoger los medios de arreglo de la controversia, lo que éste habría hecho el 30 de enero de 2018. Según Guyana, debe interpretarse que la carta del Secretario General no sólo tuvo el efecto de escoger el medio de arreglo de la controversia, que debería ser usado por las Partes, sino también (i) el de atribuir en y por ella misma a la Corte jurisdicción con independencia del consentimiento de las Partes y sin necesidad alguna de definir el alcance de la controversia ni los elementos que deben ser tenidos en cuenta para resolverla y (ii) consintiendo el recurso unilateral a la Corte por una sola de las Partes. Guyana no menciona ninguna otra base legal de jurisdicción sobre el contencioso.
4. El 18 xx xxxxx de 2018 se celebró en la sede de la Corte una reunión convocada por su Presidente para determinar el curso procesal que debía darse a la demanda de Guyana. En esa reunión la Xxx. Xxxxx Xxxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutiva de Venezuela, entregó al Presidente de la Corte una carta del Presidente de la República, Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en la que tras expresar el respeto que le merecía la institución, anunciaba que Venezuela no participaría en el procedimiento, dada la manifiesta falta de jurisdicción de la Corte sobre la demanda planteada por Guyana, tendiendo de nuevo la mano al país vecino para renovar las negociaciones de acuerdo con la letra y el espíritu del Acuerdo xx Xxxxxxx.
La demanda de Guyana está mal fundada y la Corte carece de jurisdicción
5. El Acuerdo xx Xxxxxxx contempla expresamente alcanzar amistosamente un arreglo mediante una solución práctica, aceptable y satisfactoria para ambas Partes. El recurso judicial, incluida la Corte Internacional de Justicia, no es posible sin una provisión específica en un compromiso (que ha de ser concluido) que refiera el caso a la Corte y precise que la Corte decidirá la controversia conforme al Acuerdo xx Xxxxxxx, y no sólo sobre la base del derecho internacional. Además, el objeto de la disputa sobre el que ha de pronunciarse la Corte no ha sido definido con claridad, lo que hace en este caso incluso más necesario un compromiso que determine el objeto de la disputa con el fin de que la Corte pueda tener un fundamento adecuado de jurisdicción.
6. En todo caso, el Acuerdo xx Xxxxxxx no constituye uno de esos acuerdos contemplados por el artículo 36.1 del Estatuto de la Corte: el efecto del Acuerdo xx Xxxxxxx se circunscribe a atribuir al Secretario General de las Naciones Unidas la elección del medio de arreglo que deba ser utilizado; pero no establece por sí mismo la jurisdicción de la Corte. No se trata de un acuerdo autónomo o un acuerdo de aplicación directa en lo que concierne a la jurisdicción de la Corte. El Secretario General de las Naciones Unidas sólo escogió “el medio que debe ser utilizado para la solución de la controversia”; para materializar esta elección es preceptivo observar las disposiciones del Estatuto de la Corte, esto es, en el presente caso concluir, a falta de cualquier otra base de jurisdicción, un compromiso.
7. La situación es la misma que se advierte en el caso de las cláusulas compromisorias que obligan a los Estados a recurrir al arbitraje. Tales cláusulas no bastan para otorgar jurisdicción a un tribunal arbitral. La jurisdicción requiere un paso adicional para hacer efectiva esta obligación, que es la conclusión de un compromiso.
8. La demanda de Guyana se basa en un fundamento falso. El Artículo IV.2 indica únicamente que el Secretario General podrá escoger entre los medios de resolución de controversias que se enumeran en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones
Unidas. Pero la misma Corte ha observado en su Fallo en el Incidente Aéreo del 00 xx xxxxxx xx 0000 (Xxxxx v Pakistán) (Jurisdicción) [2000] ICJ Rep. 12, xxxxxxx 00, que el Artículo 33 de la Carta no es una “disposición específica que confiera jurisdicción obligatoria a la Corte”. Por lo tanto, la mera invocación del Artículo 33 no es un fundamento de jurisdicción de la Corte. De este modo, Guyana se ve forzada a plantear que una elección entre las opciones contenidas en este “no fundamento” puede transformarlo en una base verdadera de jurisdicción de la Corte. Esto es absurdo. Una elección entre negativos no puede generar un positivo.
9. En cualquier caso, si Guyana estuviera en lo cierto -quod non- en que el artículo
IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx “opera como un compromiso que le confiere jurisdicción a la Corte”, el artículo IV.2 no faculta a una de las Partes a acudir a la Corte unilateralmente, mediante una demanda, como algunas cláusulas compromisorias expresamente indican. En ausencia de especificación en contrario alguna en el Acuerdo xx Xxxxxxx, debe presumirse, por consiguiente, que se requiere el acuerdo conjunto de las Partes de acudir a la Corte para que ésta tenga jurisdicción sobre el caso.
Memorándum de Venezuela y su estructura
10. Mediante Orden del 19 xx xxxxx de 2018 la Corte decidió “that the written pleadings shall first be addressed to the question of the jurisdiction of the Court”. A tal efecto, concedió un plazo de cinco meses (hasta el 19 de noviembre de 2018) a Guyana, para presentar una Memoria, y otros cinco meses sucesivos (hasta el 00 xx xxxxx xx 0000) x Xxxxxxxxx para presentar una Contra-Memoria.
11. Mediante nota de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx confirmó a la Corte su no comparecencia en el procedimiento escrito y comunicó que, no obstante,
“out of respect for the Court and in accordance with the precedents, the Bolivarian Republic of Venezuela will facilitate in a later timely moment, with
information in order to assist the Court in the fulfilment of its duty as indicated in Article 53.2 of its Statute”.
12. De conformidad con esta nota diplomática, Venezuela aporta el presente Memorándum a fin de demostrar la manifiesta falta de jurisdicción de la Corte y la ausencia del consentimiento de Venezuela para someter este caso a la Corte, tal y como exige su Estatuto.
13. El Memorándum se divide en tres partes. La primera parte (I) presenta los aspectos más relevantes del Acuerdo xx Xxxxxxx de 17 de febrero de 1966 (I.1), su aplicación hasta 2015 (I.2) y los hechos que condujeron a la carta del Secretario General de las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018 (I.3).
14. La segunda parte (II) analiza el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx, determinante de las facultades del Secretario General, en su propio contexto, considerando su práctica y los trabajos preparatorios (II.1) y, luego, demuestra que esta disposición, al contrario de lo que afirma Guyana, no hace de la escogencia de la Corte como medio de arreglo por el Secretario General fundamento de una jurisdicción no consentida (II.2).
15. La tercera parte (III) subraya la discrepancia entre el objeto del contencioso conforme al Acuerdo xx Xxxxxxx y el objeto de la demanda planteada por Guyana (III.1) y llama la atención sobre la conducta de las Partes en relación con el territorio litigioso (III.2) para, finalmente, concluir con una renovada invitación a la negociación, asistida en su caso por medios políticos, dentro de la correcta aplicación del Acuerdo xx Xxxxxxx.
16. El Memorándum se acompaña de un Anexo que documenta en orden cronológico los hechos sobre los que se sustentan sus consideraciones.
Parte I
I.1. Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y El Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda Del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica conocido como Acuerdo xx Xxxxxxx de 17 de febrero de 1966
17. La forma y términos en que se negoció y estipuló el tratado de 2 de febrero de 1897 por el que se sometió a arbitraje la controversia territorial entre Venezuela y el Xxxxx Unido sobre la soberanía al oeste desde la medianera del río Esequibo, así como el desarrollo del arbitraje y la sentencia que el 3 de octubre de 1899 fue su resultado, fueron históricamente un ultraje que, analizados a la luz de las normas internacionales hoy en vigor, serían tachados de nulidad absoluta.
18. Cerca de cincuenta años más tarde, el testimonio de uno de los abogados que había representado los intereses de Venezuela reveló nuevos hechos que reactivaron la afirmación de la radical nulidad xxx xxxxx de 1899. Sobre esta base se planteó al Xxxxx Unido, que administraba Guyana, primero como colonia y, luego, como territorio no autónomo, el título de soberanía de Venezuela sobre el territorio situado al oeste desde la medianera del río Esequibo.
19. La reivindicación venezolana coincidió con el proceso de independencia de Guyana, cuyo territorio se extendía al este del río Esequibo. En este preciso contexto se abrieron unas negociaciones que dieron como resultado el “Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, conocido como Acuerdo xx Xxxxxxx, de 17 de febrero de 1966, tres meses antes de la independencia de Guyana.
20. El artículo VIII del Acuerdo xx Xxxxxxx dispuso que, una vez independiente, Guyana sería automáticamente Parte en él. Guyana, pues, accedió a la independencia y asumió todas las obligaciones del Acuerdo xx Xxxxxxx. Venezuela procedió a su reconocimiento con expresa reserva de su reclamación territorial al oeste del río Esequibo. El contencioso territorial es, por consiguiente, un hecho inseparable del nacimiento de Guyana como Estado independiente. Guyana no puede ahora ignorar esta circunstancia o reducir la disputa a la cuestión de la validez xxx xxxxx de 1899 sobre la base de una nueva interpretación del Acuerdo xx Xxxxxxx.
21. El Acuerdo xx Xxxxxxx es el marco normativo incuestionable para la solución del contencioso territorial sobre la Guayana Esequiba que enfrenta a Venezuela y a Guyana. Así lo ha sostenido de manera perseverante Venezuela y es esclarecedor que, a pesar de la constante deslealtad que hacia este Acuerdo ha manifestado Guyana, ahora se acoja a él para invocarlo en falso como fundamento exclusivo de la jurisdicción de la Corte sobre la acción unilateral que ha ejecutado. Es evidente que la nueva interpretación que hace Guyana del Acuerdo xx Xxxxxxx no se corresponde ni con sus términos ni con la intención de las Partes.
22. El Acuerdo xx Xxxxxxx:
a) expresó el convencimiento de que la controversia pendiente perjudicaba la más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica por lo que debía ser “amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas Partes” (preámbulo, párrafos tercero y cuarto, énfasis añadido);
b) constató la existencia de una “controversia entre Venezuela y el Xxxxx Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana británica es nulo e írrito” (Articulo I);
c) dispuso la creación de una Comisión Mixta “con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” (ib., énfasis añadido) y previó un procedimiento a seguir en el caso de que en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha del Acuerdo dicha Comisión “no hubiere llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia” (Artículo IV.1), procedimiento que, finalmente, acababa en el Secretario General de las Naciones Unidas, el cual, si los medios escogidos entre los previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas no conducían a una solución, debía escoger “otro de los medios estipulados en el Artículo 33…, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados” (Artículo IV.2, énfasis añadido);
d) a fin de “facilitar la mayor medida posible de cooperación y mutuo entendimiento” el Acuerdo xx Xxxxxxx congeló desde esa fecha las bases de reclamación de “soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o Guayana Británica o de cualesquiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente”, advirtiendo que no prejuzgaba la posición de ninguna de las Partes sobre el fondo del asunto (Articulo V.1); y,
e) acordó la irrelevancia de cualesquiera actos o actividades que se lleven a cabo durante la vigencia del Acuerdo como fundamento a favor o en contra de reclamación de soberanía territorial o para crear derechos de soberanía en dichos Territorios (Artículo V.2).
I.2. La aplicación del Acuerdo xx Xxxxxxx entre 1966 y 2015
23. El Acuerdo xx Xxxxxxx, según sus términos explícitos, estableció un complejo procedimiento de negociación de un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes de la controversia territorial y no es inútil detenerse brevemente en cuál ha sido su aplicación en los años transcurridos desde la fecha de su firma, en
que entró en vigor (artículo VII), para entender su significado a los fines de la pretendida jurisdicción de la Corte en el presente caso.
24. La Comisión Mixta, dispuesta por el artículo I del Acuerdo xx Xxxxxxx, agotó el plazo de cuatro años concedido para buscar la solución satisfactoria del contencioso conforme al artículo IV.1, sin lograr su objetivo. Las tres páginas de su Informe final, que incorporaba como anexos respectivos memoranda de las Partes, entregado el 18 xx xxxxx de 1970, testimonió su fracaso.
25. De manera deliberada y sistemática los representantes de Guyana bloquearon la negociación al introducir como cuestión previa la decisión sobre la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899. Esta cuestión pudo haber estado sobre la mesa de negociación del Acuerdo xx Xxxxxxx pero, en lugar de eso, las Partes optaron por buscar un arreglo práctico de la disputa territorial aceptable para ambas. Las Partes, pues, en el Acuerdo reconocieron la existencia de un contencioso territorial cuya solución dependía de un proceso que debía conducir, tras una consideración integral de todos los factores implicados, a una solución basada en concesiones recíprocas, equilibrada, y, en definitiva, equitativa.
26. Según el último inciso del numeral 1 del artículo IV del Acuerdo, los Gobiernos de Venezuela y de Guyana debían escoger “sin demora” uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, en la misma fecha en que se entregó el Informe Final de la Comisión Mixta, las Partes acordaron, a fin de promover la confianza mutua y el mejoramiento de sus relaciones, la suspensión por doce años, renovable por idénticos períodos, del funcionamiento del artículo IV (Protocolo de Puerto España).
27. Si se sigue la historia que prefiere Guyana, fueron años de campañas de intimidación venezolana. Guyana no tiene memoria de las iniciativas de Venezuela para satisfacer los objetivos del Protocolo. Eso no es correcto. En este período hubo contactos al más alto nivel en los que la representación de Guyana presentó
propuestas de solución práctica que incluían la transferencia de porciones importantes de territorio al sureste de Punta Playa. Así, en la reunión bilateral celebrada en Caracas entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1977, el Canciller guyanés Xxxxx, trató de incentivar la implicación de Venezuela en la financiación de la represa que Guyana proyectaba en el Alto Mazaruni, proponiendo una serie sucesiva de hipótesis de rectificación de la línea fronteriza.
28. Guyana hubiera preferido mantener en hibernación el artículo IV del Acuerdo xx Xxxxxxx por un nuevo período de doce años. Pero el 4 xx xxxxx de 1981, con ocasión de la visita a Caracas del Presidente de Guyana, el Sr. Xxxxxx Xxxxxxx fue informado por el Presidente de Venezuela, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, de que la suspensión de la aplicación del artículo IV del Acuerdo no sería renovada.
29. Habiendo conocido de xxxxxxxx esta intención, Guyana inició una campaña internacional para desacreditar a Venezuela que el Canciller Xxxxxxxx Xxxxxxx calificó de “estridente y agresiva”, en todo tipo de foros internacionales, presentando a Venezuela como un país rico, grande y poderoso, que ambicionaba las dos terceras partes de un pequeño Estado recién nacido a la independencia, al que hacía la guerra económica y contra el que ejecutaba una política de agresión.
30. Guyana rescató, por otro lado, su afirmación de que el problema con Venezuela se restringía al tratado de 1897 y el laudo de 1899. Una declaración del Gobierno Nacional venezolano de 0 xx xxxx xx 0000 xxxxxx xxx, xxxxxxxxx el contencioso en estos términos, era obvio que Guyana pretendía
“prescindir del Acuerdo xx Xxxxxxx. Xxxxxse a negociar de conformidad con lo pactado es no sólo desconocer la injusticia cometida contra Venezuela, sino rehusarse a cumplir con los compromisos internacionales contraídos”.
31. El 11 de diciembre, seis meses antes de concluir el período inicial de suspensión del artículo IV del Acuerdo xx Xxxxxxx, Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo V del Protocolo, notificó su terminación, reanudándose la aplicación del artículo IV del Acuerdo el 18 xx xxxxx de 1982 en el punto en el que había sido
suspendido. Aunque la actitud de Guyana no lo hizo fácil, el artículo IV se reactivó y rigió para ambas Partes.
32. Venezuela y Guyana no lograron ponerse de acuerdo en la elección de un medio de arreglo ni, en su defecto, en la designación de un órgano internacional que procediera a la misma, conforme preveía el primer inciso del artículo IV.2 del Acuerdo. Venezuela insistía en una negociación directa y Guyana en acudir a la Corte Internacional de Justicia. A continuación, Venezuela propuso encomendar la escogencia del medio al Secretario General de las Naciones Unidas; Guyana, a la Asamblea General, al Consejo de Seguridad o a la Corte Internacional de Justicia.
33. Se trataba de que el medio elegido fuera aceptable para ambas Partes. Ante el desacuerdo, Venezuela abocó el asunto en 1983 al Secretario General de las Naciones Unidas, según lo previsto en el primer inciso in fine del artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx. En 1987 ambas Partes aceptaron, por fin, el procedimiento de buenos oficios y en 1989 la persona -el buen oficiante- que había de aplicarlo.
34. Como puede advertirse por las fechas (1983-1989), la elección por parte del Secretario General, Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxx, comportó dificultades, no sólo por la política dilatoria de Guyana, sino también por requerirse el consentimiento de ambas Partes en la escogencia del medio de arreglo y en la persona llamada a implementarlo.
35. Entre 1990 y 2014, el titular de la Secretaría General de las Naciones Unidas designó como Representantes Personales para ejercer los buenos oficios a Xxxxxxx XxXxxxxx (1990-1999), Xxxxxx Xxxxxxx (2000-2007) y Xxxxxx Xxxxxx (2010- 2014). Las Partes designaron a su vez sucesivos representantes como facilitadores, que mantuvieron una relación regular con aquéllos, sin que faltaran encuentros de los ministros de relaciones exteriores y presidentes de ambas repúblicas con el Secretario General, particularmente con ocasión del debate general anual de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
36. Interesa destacar que la designación de quienes ejercieron los buenos oficios siempre se produjo tras su aceptación por ambas Partes.
I.3. De “El camino a seguir” (2015) a la carta del Secretario General de las Naciones Unidas (2018)
37. El fallecimiento del tercer y último buen oficiante, el Xx. Xxxxxx, en 2014, suponía el nombramiento de uno nuevo para proseguir su labor, pero Guyana daba largas a pesar de la invitación de Venezuela. Algunos nuevos eventos crisparon su reticencia a la negociación: i) justo en mayo 2015, el Presidente Xxxxxxx ganó las elecciones, acentuando la reticencia a continuar la negociación mediante los buenos oficios ii) Guyana se había embarcado en una aventura petrolera disponiendo unilateralmente de ingentes concesiones para la exploración a empresas trasnacionales sobre espacios marítimos no delimitados que proyecta la Guayana Esequiba. iii) Guyana refuerza una posición victimista intentando debilitar a Venezuela al señalarla como agresora que obstaculiza su desarrollo. Por tanto, Venezuela se vio precisada a acudir nuevamente al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas el 9 de julio de 2015, solicitándole intercediera para que las Partes continuaran con el nombramiento de un nuevo buen oficiante.
38. El Acuerdo xx Xxxxxxx mantuvo abierta y no resuelta la cuestión de la soberanía territorial y Guyana nunca se sintió a gusto con el Acuerdo. Así, Xxxxxx Xxxxx, que había sido primer ministro de la Guayana Británica (1961-1964) y muchos años después (1992) pudo acceder a la Presidencia de la República, se había opuesto al Acuerdo, y en su libro The Xxxx on Trial: My Fight for Guyana Freedom (Hansib Publications Ltd., 1966, reimpreso en 1997) escribió que con el Acuerdo: “Recognition was thus given to the spurious Venezuelan territorial claim, and what was a closed case since 1899 was re-opened”. Esta crítica quedó en la mente de los políticos guyaneses. El Acuerdo era para ellos una espina en la garganta, como lo
denominó el Presidente Xxxxx Xxxxxxx en 2015 (Entrevista en diario Guyana Chronicle, 13 xx xxxxxx de 2015).
39. Guyana trató de boicotear desde el primer día el Acuerdo xx Xxxxxxx e ignorar que su independencia era reconocida por Venezuela con una expresa reserva sobre sus límites territoriales. Guyana nunca apostó por una negociación seria apoyada en medios políticos. Su política estuvo dirigida a ganar tiempo, intentando asentar su control efectivo del territorio terrestre en disputa y explotando sus recursos en desmedro del artículo V, prestando una atención meramente formal al procedimiento articulado en Ginebra y esperando que el mero transcurso del tiempo hiciera la situación irreversible.
40. Sin embargo, ya en los primeros años del siglo actual la detección de hidrocarburos en la plataforma continental de la Guayana Esequiba aumentó los riesgos vinculados a la incertidumbre del status quo. Esta circunstancia, unida al fallecimiento del último buen oficiante en 2014, hizo que Guyana cambiara de criterio y aprovechara la oportunidad de dar un salto, aunque fuera al vacío, contando con la financiación de Exxon Mobil y de otras empresas interesadas en la explotación de esos recursos, incluso si eso requería conceder licencias para operar en áreas en disputa o, ahora, la fabricación de demandas mal fundadas.
41. La nota diplomática 726/2015, de 8 xx xxxxx de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guyana, era sintomática de la tensa atmósfera que Guyana quería crear al referirse a
“the several recent actions initiated by the Government of the Bolivarian Republic of Venezuela in its attempts to coerce the Government of Guyana into accepting the spurious Venezuelan contention that the Arbitral Award of 1899 which definitively settled the land boundary between Guyana and Venezuela is null and void simply because Venezuela has unilaterally declared it to be so”;
O denunciar:
“the adventurism of Venezuela’s unilateral and unfounded claim to Guyana’s territory;”
Y reclamar de Venezuela
“to respect the International Treaty to which Venezuela was a signatory party and out of which was handed down the Arbitral Award of 1899 as a full perfect and final settlement of the boundary between Guyana and Venezuela”.
Estas afirmaciones suponen una grosera ignorancia e incumplimiento del Acuerdo xx Xxxxxxx por parte de Guyana: no se cuenta hasta hoy con un arreglo definitivo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes de la disputa, como expresamente constata el Acuerdo xx Xxxxxxx, cuyo objeto y fin es, precisamente, solucionar la controversia mediante un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes.
42. La nota del 8 xx xxxxx de 2015 fue la continuación de la política de los sucesivos gobiernos de Guyana para tensar la situación, bloquear la negociación de la solución del contencioso territorial con la asistencia de medios políticos (como fueron los buenos oficios o podía ser la mediación), y forzar el recurso judicial al que siempre habían apuntado sobre la base de la interesada inteligencia de que el contencioso se reducía a pronunciarse sobre la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899.
43. Desde la xxxxxxxx de la Presidencia por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Guyana asumió una particularmente radical y hostil actitud hacia cualquier negociación, ya fuera directa o asistida por terceros, apostando exclusivamente por la vía judicial. La nota de 8 xx xxxxx animaba deliberadamente un escenario de violencia incoada que conducía a calificar acciones como la promulgación del Decreto Nº 1787 de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del 27 xx xxxx, como una amenaza a la paz internacional.
44. La reacción venezolana, reflejada en la nota diplomática del día 9 xx xxxxx, trató de no añadir leña al fuego e invocó el espíritu cooperativo y solidario frente a las maniobras de multinacionales como la Exxon Mobil, cuyas iniciativas subyacen a los planteamientos beligerantes de Guyana.
45. El Secretario General de las Naciones Unidas, además de las consultas en Nueva York y un encuentro personal con los Presidentes de la República Bolivariana de Venezuela y de la República Cooperativa de Guyana, envió una misión técnica en dos ocasiones a Caracas y a Georgetown, que concluyó con el non paper “El camino a seguir”.
46. A lo largo de esas consultas, Venezuela afirmó y reiteró que:
a) el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx establecía claramente un curso sucesivo y progresivo de medios de solución pacífica de la controversia que debe ayudar a alcanzar el arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes de la controversia territorial partiendo de la contención venezolana del carácter nulo e írrito de la sentencia de 1899;
b) no debía considerarse fracasado el medio de los buenos oficios;
c) estaba dispuesta a aceptar, dentro de ese curso sucesivo y progresivo de medios previsto por el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx cuando expresa textualmente: “y así sucesivamente…”, la adición de la mediación a los buenos oficios, salto cualitativo que había de permitir al mediador la formulación de propuestas de propia iniciativa, y no sólo ser el hilo conductor de las propuestas de las Partes;
d) el recurso a la Corte Internacional de Justicia (y lo mismo cabía predicar del recurso a un arbitraje) no parecía el medio idóneo para alcanzar un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes, como explícitamente dispone el Acuerdo xx Xxxxxxx; y,
e) en todo caso, era contrario a la letra y al espíritu de este Acuerdo y, en particular, de su Artículo IV.2, brincar por encima de los medios políticos mencionados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, a los que reenvía el artículo IV.2, para imponer directa y unilateralmente el que debía ser el último recurso -el judicial o arbitral- una vez que las Partes hubieran constatado de mutuo acuerdo el fracaso de aquellos medios.
47. El Presidente de Guyana celebró la comunicación del Secretario General Xxx Xx- moon del 15 de diciembre de 2016 y señaló el 22 de diciembre de 2016 en un almuerzo xx xxxxxxx ante las fuerzas armadas guyanesas (GDF) lo siguiente:
“Last Friday, for the first time in 51 years, the Secretary-General has decided that that 51-year-old claim by Venezuela will go to the world court at the end of 2017 if the two countries Guyana and Venezuela do not agree to make some other arrangements. Well we have already decided that we have already waited 51 years too long. It is our territory and we will go to court to prove that it is our territory and you are there to back me up aren’t you? the President said to loud cheers and shouts of “yes” from the members of the Force”
El Presidente Xxxxxxx un día anterior, el 21 de diciembre de 2015, había enviado una comunicación al Presidente Xxxxxx digna de una lectura detallada. En ésta, anticipa la posición de Guyana “Guyana assures you its commitment to fulfilling the highest expectations of the Good Office’ process”, así como “Guyana’s determination to do all in its power to ensure that the means of settlement he has chosen will lead to a successful outcome” (…).
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49. El documento “El camino a seguir” es un non paper remitido por la Secretaría General de las Naciones Unidas en febrero de 2016. En él se preveía que el
Secretario General, luego de haber consultado a las Partes, nombraría un representante personal que se involucraría intensivamente en la búsqueda de soluciones satisfactorias y aceptables para ambas, contando con su mayor cooperación, de buena fe, a través de reuniones frecuentes y sustantivas a los niveles más altos y de trabajo. Actuando personalmente o a través de su representante personal, el Secretario General haría sugerencias confidenciales y no vinculantes sobre cualquier aspecto relevante de su relación bilateral, incluyendo aspectos marítimos y medioambientales, a fin de asistirlas en la obtención de un acuerdo.
50. Según el calendario previsto, en marzo/abril y en septiembre de 2016 el Secretario General se reuniría con los Presidentes de Venezuela y de Guyana para evaluar el progreso alcanzado y esforzarse en lograr avances significativos hacia la solución de la controversia. El Secretario General haría una evaluación del progreso alcanzado a más tardar en noviembre de 2016. Las Partes tenían como objetivo lograr un acuerdo mutuamente aceptable para entonces. De no ser así, a menos que las Partes solicitaran conjuntamente al Secretario General posponer su determinación por un año, el Secretario General, basado en su propia evaluación, tenía la intención de escoger la Corte Internacional de Justicia como medio de arreglo. Venezuela remitió el 28 xx xxxxx de 2016 una comunicación al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas en la cual exponía con base en el Acuerdo xx Xxxxxxx las razones que impedían apelar a la vía judicial, así como diversas críticas y observaciones al documento por tergiversar y obstaculizar el propósito de alcanzar el arreglo práctico y mutuamente satisfactorio del contencioso territorial.
51. El calendario previsto por el non paper de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas se demoró un año por la dificultad para designar un buen oficiante aceptable para ambas Partes (comunicado del Secretario General del 15 de diciembre de 2016).
52. El documento “El camino a seguir” y su sequitur en el comunicado del Secretario General de 15 de diciembre de 2016 era susceptible de numerosas críticas. Primero, la previsión de un solo año de duración del remedo de mediación para llegar a un acuerdo era insuficiente dada la complejidad del asunto. Segundo, el paso anunciado al arreglo judicial, que era inadecuado y, en todo caso, prematuro, no se conformaba a los principios de gradualidad y progresividad insitos en el artículo
IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx de 1966. Y tercero, los términos en que el Secretario General trataba de conducir a las Partes ante la Corte Internacional de Justicia eran ambiguos.
53. Conviene subrayar que al enriquecer los buenos oficios con elementos de mediación se estaba transformando el medio de arreglo, avanzando un paso más en el curso progresivo previsto por el artículo IV.2 del Acuerdo, siendo el término anunciado para su experimentación insuficiente para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, el arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para ambas Partes, tratándose de un contencioso tan complejo y enquistado como el de la Guayana Esequiba.
54. Dejándose llevar por la opinión, alimentada por Guyana, de que se estaba simplemente ante una cuestión limitada a la validez o nulidad de una sentencia arbitral, el Secretario General anticipó su intención de elegir la Corte Internacional de Justicia como medio de arreglo, lo que hizo de unos previos buenos oficios, con elementos de mediación por un extremadamente breve período de tiempo, una mera formalidad, condenada de antemano al fracaso. Venezuela manifestó reiteradamente su desacuerdo con la disposición según la cual la prolongación de los buenos oficios con elementos de mediación durante un año más allá del mes de diciembre de 2017 dependería de una solicitud conjunta de las Partes.
55. Si ya cabía poner en duda la buena fe de Guyana para cooperar con sentido constructivo en la búsqueda de una solución por medios políticos, era previsible, como así confirmaron los hechos, que Guyana rechazaría cualquier prolongación de la experimentación de tales medios; más aún cuando el Secretario General estaba
anticipando en el mismo documento su intención de “escoger la Corte Internacional de Justicia como medio de arreglo a fin de obtener una decisión final y obligatoria sobre la controversia” en el caso de que “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia, aceptables para ambas Partes, no fueran encontradas antes de diciembre de 2016” (finalmente, diciembre de 2017).
56. Lo lógico, conforme con el espíritu y práctica en la aplicación previa del Acuerdo xx Xxxxxxx, era que el Secretario General abriese consultas con las Partes sobre la elección del medio de arreglo de la controversia si al término de un plazo razonable no se hubiese alcanzado un acuerdo mutuamente aceptable y los buenos oficios con elementos de mediación no ofrecieran una relativa garantía de avanzar adecuadamente a tal fin. Ninguno de esos pasos fue respetado.
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57. Durante todo el año 2017 Guyana rechazó sistemáticamente todas las propuestas hechas por Venezuela para avanzar en una solución negociada de la controversia con la asistencia del representante personal del Secretario General de las Naciones Unidas. La promesa hecha por éste de derivar el contencioso a la Corte incentivó la pasividad de Guyana en las rondas negociadoras programadas y su persistencia en las posiciones más radicales que intimaban a Venezuela a la aceptación incondicional del cien por cien de sus pretensiones.
58. Parámetros que permiten evaluar hasta qué punto una parte adopta una actitud constructiva en el proceso de arreglo del contencioso son: 1) suspender cualquier clase de iniciativa unilateral que pueda entorpecer la marcha del proceso de negociación/mediación; 2) evitar pronunciamientos públicos de sus autoridades que puedan producir el mismo efecto; y, 3) ser receptivo a las propuestas de la otra parte y estar dispuesto a hacer concesiones. En el caso de Guyana, los principios que deben animar toda negociación de buena fe brillaron por su ausencia.
59. Bajo la presidencia del Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Guyana adoptó una actitud de radical hostilidad a cualquier negociación. Además de apostar exclusivamente a la carta judicial, insistió en: 1) iniciativas unilaterales, no sólo sobre el territorio terrestre en disputa, sino también sobre los espacios marítimos que son su proyección e, incluso, que lo son del Delta Amacuro venezolano, 2) pronunciamientos públicos ofensivos y descalificadores de las autoridades de Venezuela, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Asamblea Legislativa de Guyana y otras instancias internacionales, amén de comunicados y declaraciones de prensa, y, 3) desdén absoluto hacia las propuestas de Venezuela en los encuentros xx Xxxxxxxxx (Nueva York, 2017) convocados por el representante personal del Secretario General, Xx. Xxx Xxxxxxxx.
60. Guyana parecía más interesada, una vez más, en agitar la supuesta amenaza militar de Venezuela. El 20 de septiembre de 2017 su Presidente, Xx. Xxxxx Xxxxxxx, quería llamar la atención del mundo desde la tribuna de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre una paz regional comprometida:
“The choice has become one between just and peaceful settlement in accordance with international law, and a Venezuelan posture of attrition that is increasingly more blustering and militaristic … Guyana has been working assiduously with the Secretary General’s Personal Representative. Guyana looks to the international community to ensure that Venezuela is not allowed to thwart the process of judicial settlement which are the clear and agreed path to peace and justice”
Con un discurso de esta naturaleza, ¿qué cabía esperar de los encuentros xx Xxxxxxxxx?
61. La actitud de la República Cooperativa de Guyana se caracterizó por la tergiversación de las propuestas venezolanas, la interpretación de sus propias pretensiones como derechos consolidados e indiscutibles, el deliberado desdén hacia la posición del “otro”, la errónea inteligencia de la negociación como
imposición de los propios puntos de vista, ignorando que el compromiso que resulta de toda negociación de buena fe exige que las Partes conciban el abandono de sus posiciones maximalistas, y el recurso a un lenguaje categórico que pretendía deslegitimar dogmáticamente al adversario. En definitiva, para la República Cooperativa de Guyana, el único acuerdo posible era el que implicaba la aceptación incondicional de todas sus pretensiones por Venezuela. Dicha actitud no es compatible con la exigencia del Acuerdo xx Xxxxxxx de alcanzar un arreglo práctico, aceptable y mutuamente satisfactorio de la disputa territorial.
62. La interpretación interesada que hace Guyana del Artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx no puede aceptarse. E, incluso, si pudiera aceptarse (quod non) que los medios políticos se hubieran agotado, ello no (i) habría creado la base legal, tal y como lo exige el Estatuto de la Corte, para fundamentar una base para su jurisdicción; ni (ii) habría transformado la base lógica para la solución del contencioso conforme a lo convenido en el Acuerdo xx Xxxxxxx, en General, y en su artículo IV.2, en particular, como se demostrará en la Segunda Parte de este Memorándum.
PARTE II
II.1. El artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx: texto y contexto
63. El Acuerdo xx Xxxxxxx suscita, al efecto de apreciar la jurisdicción de la Corte, dos cuestiones principales: (i) la primera concierne, por un lado, al alcance del mandato otorgado al Secretario General de las Naciones Unidas por las Partes y, por otro, a los derechos y obligaciones de éstas dimanantes del desempeño por dicho Secretario General del mandato otorgado; (ii) la segunda cuestión concierne al objeto de la controversia.
64. Conforme a la regla general de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 xx xxxx de 1969, que refleja derecho consuetudinario, está bien establecido que:
a) De acuerdo con el numeral 1 del mencionado artículo, una cláusula convencional debe interpretarse “de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
b) El numeral 2 dispone que a los efectos de la interpretación el “contexto” comprenderá, en primer lugar, “además del texto, su preámbulo y anexos”, así como “…b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”.
c) El numeral 3, b, añade que, juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta “toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”.
65. Los travaux préparatoires y las circunstancias de celebración del tratado son medios complementarios para confirmar el sentido resultante de la aplicación de la regla general de interpretación o determinarlo cuando la aplicación de la regla general lo deje ambiguo u oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, se dice en el artículo 32 de la Convención. Hay quienes consideran que estos medios son algo más que complementarios, integrándose en la operación de la regla general para fijar el alcance de un texto.
66. Por último, en los tratados, como es el caso del Acuerdo xx Xxxxxxx, autenticados en más de una lengua, el texto hace igualmente fe en cada una de ellas, a menos que se disponga otra cosa (artículo 33 de la Convención).
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67. Aplicando estas reglas, el primer punto a considerar es el texto del Acuerdo xx Xxxxxxx en su contexto. Conforme al artículo IV.2 del Acuerdo, si los medios escogidos por el Secretario General de las Naciones Unidas no conducen a una solución de la controversia, el Secretario General escogerá
“otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”.
68. En su comunicación del 30 de enero de 2018 el Secretario General de las Naciones Unidas escogió la Corte Internacional de Justicia como el medio de arreglo al que acudir para solucionar el contencioso entre Venezuela y Guyana, una vez que consideró que los buenos oficios no habían producido avances significativos, y
Guyana pivota sobre esta comunicación para sostener sobre ella exclusivamente la jurisdicción de la Corte en relación con su acción unilateral.
69. Esta pretensión es vana. Primero, porque la carta del Secretario General no se ajusta a los términos de su mandato conforme al artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx y, segundo, porque en todo caso, incluso aceptando como hipótesis que el Secretario General ha ejercido correctamente las atribuciones que le concedieron las Partes, su elección no confiere por sí sola un fundamento sobre el que basar la jurisdicción de la Corte en un asunto planteado unilateralmente por una de ellas.
70. El único efecto jurídico de la carta del Secretario General, conforme al artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx, sería la escogencia de la Corte Internacional de Justicia como medio de arreglo sucesivo a los buenos oficios con elementos de mediación a los que se hizo referencia en la comunicación del Secretario General de 15 de diciembre de 2016. Pero ni el artículo IV.2 ni ninguna otra disposición del Acuerdo xx Xxxxxxx establecen, ni explícita ni implícitamente, el fundamento de jurisdicción de la Corte conforme al artículo 36 de su Estatuto, ni las modalidades de acción conforme a su artículo 40; en particular, en parte alguna del Acuerdo convienen las Partes en aceptar que una de ellas pueda sin el consentimiento de la otra, plantear unilateralmente el contencioso a la Corte.
71. En otras palabras, la escogencia de la Corte como medio de arreglo por parte del Secretario General de las Naciones Unidas no le da a la Corte más jurisdicción sobre la controversia, ni mucho menos autoriza a una parte a iniciar un proceso mediante una acción unilateral. Para que la Corte tenga jurisdicción, se requiere una acción adicional que debe “cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto” [ICJ, Corfu Channel, ICJ Rep 1948, at 26]. Jurídicamente, tal curso de acción depende del consentimiento de ambas Partes en cuanto a la jurisdicción de la Corte, que esté expresado, y enmarcado, por un acuerdo especial que ellas concluyan.
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72. Aunque el arreglo judicial (y el arbitraje) son mencionados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, en una relación abierta de medios pacíficos de solución de controversias, que comienza con la negociación, sigue con la investigación, la mediación y la conciliación, y acaba con el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios que las Partes puedan elegir, el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx hace referencia a una experimentación sucesiva de los mismos, sugerente de una cierta prelación. Pero además, la verdad es que desde la firma del Acuerdo xx Xxxxxxx sólo se ha experimentado los buenos oficios, que por cierto no figuran expresamente en el artículo 33, mientras que en la carta del SG-ONU de 15 de diciembre de 2016, se introdujo elementos de mediación para ser experimentados junto a los buenos oficios durante algunos meses de 2017 en los encuentros en Greentree, pero tampoco contaron ni con el tiempo, ni con la disposición de Guyana a la negociación.
73. En el preámbulo del Acuerdo las Partes se declaran convencidas de que con su aplicación se logrará solucionar amistosamente la controversia en términos aceptables para ambas Partes y en el artículo I se hace referencia a la búsqueda de soluciones para el arreglo práctico de la disputa. Todo lo cual parece excluir los medios arbitrales y judiciales, que no aparecen mencionados expresamente en parte alguna, a menos que las Partes consientan en ellos mediante compromiso, pues no se trata sólo de solucionar el contencioso, sino de hacerlo mediante un arreglo práctico y satisfactorio para las Partes.
74. Esta interpretación del Acuerdo xx Xxxxxxx es plenamente coherente con el reciente Fallo de la Corte en cuanto a jurisdicción en Ucrania v. Rusia. La Corte decidió expresamente que el objetivo para alcanzar “una solución amistosa del asunto”, como está contemplado en el tratado cuestión en este caso, significa que el objetivo perseguido por las Partes del tratado “es para que los Estados concernidos alcancen un arreglo acordado de su controversia”, es decir, “resuelvan la disputa mediante
acuerdo”, en vez de recurrir a la vía judicial (ver párrafos 109 y 110 de la Decisión de la Corte sobre las Objeciones Preliminares, fechada el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxx v. Rusia). La misma es aplicable al presente caso de modo similar.
75. No son, en principio, los medios judiciales o arbitrales los más adecuados para llegar a ese arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes, que se configura como el objeto y fin del Acuerdo xx Xxxxxxx. A Venezuela le asisten, pues, buenas razones, fundadas tanto en el propio texto del artículo IV.2, como en el objeto y fin del Acuerdo, para insistir en que se siga fiando la solución del contencioso a una negociación apoyada en los medios políticos que enumera el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Los principios de gradualidad y progresividad a través de medios políticos que deben guiar el arreglo de la disputa territorial están ínsitos en el artículo IV.2; son una característica esencial del procedimiento establecido en el Acuerdo. Es obvio que esa exigencia no se ha satisfecho en este caso.
76. Guyana afirma que los 28 años de Buenos Oficios, más los 52 desde la celebración del Acuerdo xx Xxxxxxx, no han permitido solucionar el contencioso, y debe por tanto irse a la Corte. Guyana enfatiza el largo lapso temporal, pero carece de interés en señalar las razones, los motivos por los que no se alcanzó la solución del contencioso con los buenos oficios.
77. Esa solución no ha sido hasta ahora posible por la falta de voluntad de Guyana de cooperar de buena fe en la aplicación de los buenos oficios como medio asistencial de la negociación de las Partes en la búsqueda de un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas. Guyana ha preferido dejar pudrirse el contencioso, considerando que el transcurso del tiempo jugaba a favor de la consolidación de las efectividades que son la consecuencia de sus iniciativas unilaterales sobre un territorio que ocupa y controla de facto, para a continuación defraudar el objeto y fin del Acuerdo pretendiendo imponer una decisión judicial sobre la validez xxx xxxxx de 1899, cuestión ésta que no estuvo sobre la mesa de negociación, en la que Venezuela siempre sostuvo una aproximación política y multifacética a una disputa
sobre el territorio que trasciende la mera discusión sobre la validez o nulidad jurídica xxx xxxxx con el que se quiso cerrar en falso sesenta años atrás.
78. Los buenos oficios se iniciaron sólo a partir de 1989. Tal vez han sido demasiados años de buenos oficios, aunque no tantos como suma Guyana, pues a lo largo de los años se produjeron varias pausas; pero no se ha dedicado un solo año a la mediación o a la experimentación de los otros medios mencionados por el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas a los que, conforme al artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx, había que acudir “sucesivamente”.
79. El Acuerdo xx Xxxxxxx no establece un límite de tiempo para lograr ese arreglo y es ese objetivo, el arreglo práctico, aceptable y satisfactorio, el que ha de determinar la elección del medio. El Acuerdo sólo fijó un límite temporal a los trabajos de la Comisión Mixta. La elección de los medios políticos que pueden asistir a las Partes es abierta y su duración indefinida mientras cuente con el acuerdo de las Partes. De hecho, los buenos oficios no figuran expresamente en la enumeración de medios del artículo 33 de la Carta, quedando cubiertos por la referencia genérica a “otros medios” de elección de las Partes. Los buenos oficios no son el único medio político de arreglo, sino sólo el primero y más elemental de ellos, el menos intrusivo en la necesaria negociación de las Partes.
80. Lo lógico, dentro de la secuencia natural y progresiva, prevista en el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx, es acudir a la mediación, si se consideran agotados los buenos oficios. Establecer un término a la mediación a propuesta en su caso del Secretario General, puede ser considerado por las Partes, siempre que ese término sea realista. No era el caso en “El camino a seguir” propuesto por el documento de la Secretaría General en 2015, como ya se ha señalado.
II.2. El articulo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx no es por si solo una base de jurisdicción en virtud del Estatuto de la Corte
81. Es un principio fundamental en la regulación de la solución judicial de controversias entre Estados que ningún tribunal puede ejercer jurisdicción sobre un caso si no cuenta con el consentimiento de las partes, esto es, con una manifestación cierta e inequívoca de su voluntad de aceptar dicha jurisdicción.
82. Para acudir a la Corte es, pues, preceptivo contar con una base específica de jurisdicción. La única que invoca Guyana es la que, en su opinión, le concede la comunicación del Secretario General de las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018 fundada, a su vez, en una determinada interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx de 17 de febrero de 1966. No existen tratados en que sean Partes Venezuela y Guyana que ofrezcan un fundamento a una demanda unilateral y, asimismo, ni Venezuela ni Guyana han depositado declaraciones conforme a la cláusula opcional del artículo 36.2 del Estatuto. En estas específicas circunstancias, la única vía para que la demanda unilateral de Guyana sea aceptada requeriría que Venezuela acepte la jurisdicción de la Corte sobre el objeto de la demanda (forum prorogatum). Venezuela no lo ha hecho y no lo hará.
83. Venezuela no ha dado su consentimiento. Así se desprende de la recta aplicación de la regla general de interpretación a la comunicación del Secretario General de las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018, tomada presuntamente en el marco de las atribuciones que le fueron otorgadas por la Partes en el último inciso del artículo
IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx. Estos documentos han de interpretarse atendiendo a sus propios méritos, en su contexto y circunstancias propias.
84. Incluso en el supuesto infundado de que llegara a considerarse posible bajo el Acuerdo xx Xxxxxxx someter la disputa a un tribunal, ello significaría, en todo caso, que para la solución del contencioso es necesario atenerse al Acuerdo xx Xxxxxxx en la determinación del objeto de la controversia y en cuanto a los parámetros a ser
tenidos en cuenta, más allá de las reglas de derecho internacional. Todo lo cual requeriría la conclusión de un compromiso.
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85. La República Bolivariana de Venezuela no descarta los medios arbitrales y judiciales como ultima ratio, una vez constatada por ambas Partes, con el Secretario General y su Representante Personal, el fracaso de todos los medios políticos a su alcance. Pero no caben atajos, como los que Guyana pretende, especialmente cuando no son conformes con el artículo IV.2 del Acuerdo rectamente interpretado.
86. El recurso a medios judiciales o arbitrales, sin una previa constatación del agotamiento de los medios políticos disponibles no experimentados o insuficientemente experimentados, no sólo es un salto incompatible con la regla del Acuerdo, sino que, por su misma naturaleza, no son los medios jurídicos los más adecuados, como ya se ha advertido, para satisfacer el objeto y fin del Acuerdo xx Xxxxxxx. Dicho esto, un agotamiento de medios en este caso no crea una base de jurisdicción.
87. El arbitraje o el arreglo judicial son medios en que el tercero decide por -y no sólo asiste a- las Partes, en la solución del contencioso. Por consiguiente, se trata de medios que sólo pueden garantizar que la controversia sea “amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas Partes” (preámbulo del Acuerdo) si ambas Partes aceptan esos medios y negocian un compromiso en que se precise su objeto y se determinen el órgano o institución a la que se encomienda la misión, las bases jurídicas y de equidad que han de inspirar su decisión y otros aspectos del procedimiento, como por ejemplo, la lengua o lenguas en que ha de instruirse para respetar la igualdad de las Partes. Xxxxxxxx, como lo hace Guyana, que la consulta y la aceptación de ambas Partes son procedentes para embarcarse en un proceso diplomático y puede prescindirse de ellos unilateralmente cuando se trata de un proceso judicial, no es plausible.
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88. El non paper (“El camino a seguir”) de la Secretaría General disponía en uno de sus párrafos que “luego del acuerdo de ambas partes con la presente propuesta, el Secretario General emitirá un comunicado de prensa detallando el procedimiento acordado” (énfasis añadido). Se deduce de esta previsión que el Secretario General, de conformidad con la práctica anterior en la aplicación del Acuerdo, no iniciaría el “camino a seguir” si no contaba con el consentimiento de ambas Partes. Una elección hecha por el Secretario General no es suficiente por sí misma para materializar el recurso a un medio particular de arreglo.
89. Venezuela prestó su consentimiento con la advertencia de que no aceptaría una posterior carta del Secretario General eligiendo a la Corte Internacional de Justicia como siguiente medio de arreglo.
90. En la medida en que hizo tal cosa en su comunicación de 30 de enero de 2018, el Secretario General ejerció incorrectamente sus facultades conforme al artículo IV.2 del Acuerdo, desdeñó el principio de equilibrio de las Partes, al alinearse insólitamente con la posición de una de ellas, e hizo caso omiso de la práctica en la aplicación del procedimiento, basado no sólo en la consulta, sino en la aceptación por ambas Partes del medio propuesto.
91. El Secretario General no se ha pronunciado en ningún momento sobre los efectos de su carta ni ha dado respuesta a las objeciones planteadas por Venezuela a lo largo de estos años. Por las razones ya expuestas, es claro que su comunicación puede ser tomada sólo como una recomendación.
92. No obstante, incluso si se considerara que la carta del Secretario General se adecua al Acuerdo xx Xxxxxxx y/o que el Secretario General ha ejercido sus facultades dentro de los límites que marca el artículo IV.2 del Acuerdo, la interpretación de esta disposición dada por Guyana carece de fundamento.
93. Guyana quiere ver implícita en el último inciso del artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx una suerte de cláusula compromisoria que puede ser activada por una carta del Secretario General de las Naciones Unidas cuando éste considere conveniente y permite a una de las Partes, con base en esa elección, inferir una base legal de jurisdicción e iniciar unilateralmente un procedimiento ante la Corte. Esta interpretación es claramente abusiva y debe ser rechazada en todos sus términos.
94. Venezuela considera que el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx no otorga al Secretario General la prerrogativa que pretende Guyana, y ello con independencia de la forma en que este alto funcionario ha ejercido su papel. No cabe confundir la escogencia de la Corte como medio de arreglo por el Secretario General con la cuestión de su jurisdicción.
95. Ni en el artículo IV.2 in fine, ni ninguna otra disposición del Acuerdo, se identifica el consentimiento de Venezuela a otorgar al Secretario General la competencia sin precedentes de decidir con carácter vinculante la posibilidad de que Guyana pueda someter unilateralmente el contencioso a la Corte Internacional de Justicia, ni conceder a una de las Partes el derecho a presentar una demanda, esto es, incoar una acción unilateral. Una decisión sobre el medio de arreglo a experimentar por las Partes no basta por sí sola para atribuir a algún Tribunal, en este caso a la Corte Internacional de Justicia, una jurisdicción no consentida, y aún menos para reemplazarla. Si Guyana estuviera en lo cierto, ello significaría que el Secretario General de la ONU podría elegir cualquier corte o tribunal y que esta elección sería suficiente para fundar la jurisdicción de esa corte, independientemente de las reglas que rigen su jurisdicción. Esto, por supuesto, no puede ser correcto.
96. La verdad es que el Secretario General no ha pretendido tal cosa en su comunicación del 30 de enero de 2018: “…he escogido -dice- la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio a ser utilizado” para la resolución de la controversia. Y agrega:
“si ambos Gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización del medio de solución pacífica elegido”.
97. La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas y recurrir a ella entra dentro del abanico de posibilidades que abre el arreglo judicial, pero sería realmente sorprendente, respecto de la demanda interpuesta por Guyana, que la Corte estimara que Venezuela, con la mera suscripción del Acuerdo xx Xxxxxxx: 1) expresó inequívocamente su específico consentimiento a la jurisdicción de la Corte (y, de hecho, conforme a la interpretación de Guyana del artículo IV.2 expresó su consentimiento a la jurisdicción del cualquier corte o tribunal internacional, en la medida en que lo escogiera el Secretario General); y 2) aceptó que la sumisión de la disputa a la Corte podía hacerse mediante una aplicación unilateral y no por compromiso. La interpretación de Guyana constituye una reelaboración y revisión, no una interpretación, del artículo IV.2. Esta disposición no menciona expresamente a la Corte, no se refiere al consentimiento a la jurisdicción, y no permite un recurso unilateral a la Corte.
98. En el curso de la historia de la aplicación del Acuerdo xx Xxxxxxx es un hecho bien establecido que Venezuela siempre se ha decantado por los medios políticos de asistencia menos intrusivos para negociar, por lo que no cabe presumir una intención de consentir una acción judicial unilateral en contra de dicha preferencia.
99. El arreglo judicial no puede ser mejor que el arbitraje desde el punto de vista del consentimiento de las partes en que puede fundarse un ejercicio de jurisdicción. Si la hipotética elección del arbitraje por el Secretario General de las Naciones Unidas como medio para abordar la solución de la controversia se considerara vinculante para las Partes, éstas se habrían visto abocadas a negociar un compromiso.
100. Además, merece la pena recordar que en el derecho constitucional venezolano ese compromiso, siendo un tratado que entrega la definición del territorio soberano a la
decisión de un tercero, exigiría también la celebración de un referéndum consultivo. Tal referéndum no ha tenido lugar.
101. Hay una obvia y muy sustancial diferencia entre el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx y las cláusulas compromisorias convenidas por los Estados para acudir a la Corte. El Acuerdo xx Xxxxxxx no figura, por otro lado, en la relación de tratados con cláusulas compromisorias que la misma Corte ha venido publicando.
102. La práctica de Venezuela confirma la improcedencia de una implicación en este sentido, pues ha sido un rasgo tradicional de su política exterior la persistente y sistemática exclusión del recurso arbitral y judicial para solucionar sus contenciosos internacionales. Así, es difícil encontrar a Venezuela en el listado de países que han suscrito tratados, protocolos, o cláusulas compromisorias de sumisión de controversias a la Corte. Venezuela ha formulado reservas a las cláusulas de esta naturaleza incluidas en tratados multilaterales, se ha abstenido de ser contratante de los mismos, así como de ratificar o adherirse a protocolos optativos de aceptación de cualquier clase de jurisdicción arbitral o judicial.
103. Todo esto confirma que el artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx no constituye y no puede ser analizada ni interpretada, por sí sola, como una cláusula compromisoria permisiva de un recurso unilateral a la Corte.
104. Sólo una aceptación clara y positiva por parte de Venezuela, y no una solapada revisión mediante una aparente interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx, podría sustentar la jurisdicción de la Corte sobre la demanda interpuesta por Guyana. No existiendo base de jurisdicción de la Corte en el Acuerdo, la demanda de Guyana sólo podría ser considerada, a los efectos de esta jurisdicción, desde la perspectiva del forum prorogatum, una invitación para que Venezuela aceptara dicha jurisdicción una vez interpuesta la demanda. Sólo esa aceptación de Venezuela haría viable la jurisdicción de la Corte. Una vez más, Venezuela reafirma que no aceptó, no ha aceptado, ni aceptará la jurisdicción de la Xxxx en el presente caso.
PARTE III
III.1. El objeto de la demanda de Guyana no se corresponde con el objeto del contencioso conforme al Xxxxxxx xx Xxxxxxx
000. En relación con el objeto de la demanda, Guyana pretende que su objeto es la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899 (y del acuerdo de 1905). Además, ha tratado de enriquecer su reclamación con una serie de peticiones presuntamente vinculadas a la declaración de validez solicitada, peticiones que, claramente, rebasan el ámbito sobre el que la Corte podría ejercer su jurisdicción en el caso de que, contra toda lógica jurídica, la aceptara sobre la base del único fundamento que Guyana unilateralmente invoca.
106. La interpretación que hace Guyana es artificiosa y errónea. Si se lee con atención y con buena fe el Artículo I del Acuerdo xx Xxxxxxx puede observarse que la controversia “surge como consecuencia de la contención venezolana de que el laudo arbitral de 1899…es nulo e írrito” (énfasis añadido). El contencioso tiene que ver con la soberanía del territorio mismo, a partir de la contención venezolana de la nulidad de dicha sentencia, que no es como tal objeto del contencioso contemplado por el Acuerdo. La validez o nulidad xxx xxxxx no es el núcleo del contencioso. Si lo fuera, en lugar del Acuerdo xx Xxxxxxx, se habría celebrado un Acuerdo diferente con una cláusula compromisoria, arbitral o judicial.
107. Un laudo es válido o es nulo; no hay término medio y, desde una estricta perspectiva jurídica, no habría lugar para un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio del contencioso, según requiere el Acuerdo xx Xxxxxxx. La validez o nulidad de un laudo arbitral no es negociable. Si el objetivo del Acuerdo xx Xxxxxxx hubiera sido resolver esta cuestión (que es una cuestión estrictamente jurídica y justiciable), el Xxxxx Unido y la Guyana Británica no se habrían opuesto, como lo
hicieron, a la mención del arbitraje o de los medios judiciales (por no decir el Tribunal) en el proceso de negociación que condujo a la conclusión del Acuerdo xx Xxxxxxx.
108. Desde la firma del Acuerdo xx Xxxxxxx los actores venezolanos contemporáneos (como Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, participante activo en la negociación del Acuerdo) se manifestaron convencidos de que la solidez sustancial de la impugnación xxx xxxxx de 1899 había conducido a dejar a un lado la cuestión de su validez o nulidad al discutir el contenido del Acuerdo, a fin de evitar que comprometiera su conclusión debido a los contrapuestos puntos de vista de las Partes.
109. La nota del Secretario de Estado del Foreign Office, Xxxxxxx Xxxxxxx, al embajador británico en Caracas, Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx, de 25 de febrero de 1966, relata que Venezuela
“tried hard to get the preamble to the Agreement to reflect their fundamental position: first, that we were discussing the substantive issue of the frontier and not merely the validity of the 1899 Award, and secondly, that this had been the basis for our talks both in London and in Geneva. With some difficulty I persuaded the Venezuelan Foreign Minister to accept a compromise wording which reflected the known positions of both sides”.
110. La contención de nulidad xxx xxxxx de 1899 desencadenó de una negociación de fondo sobre los medios para solucionar la controversia territorial de una manera práctica, aceptable y satisfactoria para ambas Partes, y no un examen procesal de la virtud de dicha contención. El Acuerdo xx Xxxxxxx fue redactado y adoptado sobre esta base. Sin dar su brazo a torcer, Xxxxx Unido era muy consciente de las irregularidades del procedimiento arbitral y xxx xxxxx, carente de motivación, que fue su resultado, y entendía que procedía buscar una solución por vía diplomática. En otros términos, el Acuerdo xx Xxxxxxx trascendió la cuestión de la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899, de manera que reducir el contencioso a esta cuestión,
como lo hace Guyana, implica desconocer el espíritu, contenido y efectos del Acuerdo.
111. Constituye el núcleo del Acuerdo xx Xxxxxxx la búsqueda de “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” (énfasis añadido). Esta precisión del objeto y fin es el mantra del Acuerdo. El objeto y fin del Acuerdo se enmarcó, con los mismos términos, en el punto 2 de la agenda acordada para las conversaciones de Londres (9 y 10 de diciembre de 1965) y se reitera en la agenda de las conversaciones xx Xxxxxxx (16 y 17 de febrero de 1966). Aceptar que la cuestión de la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899 forma parte del corazón de la auténtica disputa, bajo el Acuerdo xx Xxxxxxx, como afirma Guyana, haría inútiles y absurdas las incontables referencias a un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes y las privaría de cualquier efecto jurídico (effet utile).
112. La base lógica del Acuerdo demuestra que, habida cuenta la contención venezolana de la nulidad xxx xxxxx, las Partes tuvieron que aceptar una negociación asistida, en su caso, por terceros, para alcanzar un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable.
113. El carácter nulo e írrito xxx xxxxx es una contención venezolana de la que toman nota las Partes para afrontar el contencioso territorial que de dicha contención se deriva y al que ha de buscarse una solución satisfactoria para ambas Partes conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo xx Xxxxxxx.
114. Merece la pena recordar que el ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Xxxxxxxxx Xxxxxx, estaba dispuesto a llevar, en último término, al arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia el contencioso territorial, el contencioso de fondo, no la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899. Esto explica la reticencia británica- guyanesa a la mención de estos medios de arreglo y su deseo de no referirse a ellos explícitamente, y de oscurecer en el articulado el objeto del Acuerdo. Por
consiguiente, Guyana no puede tener hoy las dos cosas, a saber, que una corte decida sobre la validez o la nulidad xxx xxxxx de 1899. Esta pretensión no se conforma con lo que se acordó en Ginebra en 1966: el objeto del Acuerdo es la solución de la disputa territorial, no pronunciarse sobre la validez o nulidad xxx xxxxx de 1899; y las Partes decidieron excluir cualquier referencia explícita a la judicialización en el Acuerdo.
115. De los travaux préparatoires del Acuerdo xx Xxxxxxx se desprenden varias enseñanzas:
1) Venezuela deseaba alcanzar lo más pronto posible una solución del contencioso territorial con Xxxxx Unido (y Guyana) sobre los límites con la Guayana Británica;
2) es Venezuela la que, con tal de llegar a esa solución, no descarta, sino que propone, como último recurso, los medios jurídicos del arbitraje y el arreglo judicial, si no se alcanzaba un arreglo práctico en el seno de una comisión mixta u otros medios políticos de arreglo, como la mediación, cuya duración se deseaba limitar paras evitar su perduración por tiempo indefinido;
3) son Xxxxx Unido y Guyana, partidarios de una política de diferimiento, los que no quieren ver expresamente mencionados arbitraje o arreglo judicial y, en cambio, ellos prefirieron emboscarlos en la referencia genérica a los medios a los que se refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;
4) esta actitud de británicos y guyaneses no sería explicable si de lo que se trataba era de decidir sobre la validez xxx xxxxx de 1899;
5) la propuesta del ministro Xxxxxxxxx Xxxxxx de hacer referencia como último recurso al arbitraje o al arreglo judicial tiene que ver siempre con el contencioso territorial derivado de una contención -la nulidad xxx xxxxx- que no está sobre la mesa de negociación del Acuerdo; y
6) el ministro venezolano entendió que el arbitraje o el arreglo judicial no operaban mecánica ni unilateralmente, sino que debían ser objeto de un acuerdo negociado entre las Partes que hiciera de la equidad una fuente fundamental de decisión, conforme a un imperativo de justicia sustancial. El objeto del arbitraje que Xxxxxxxxx Xxxxxx propone como solución final queda aún más patente cuando observa: “puede haber otra solución que no sea el arbitraje: ellos podrían convenir en hacer una división del territorio”.
116. La realidad es que quienes ahora pretenden aflorar del artículo IV.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx un consentimiento incondicional de Venezuela a la jurisdicción de la Corte, rechazaron al negociarse el Acuerdo cualquier mención, no sólo de la Corte, sino del arreglo judicial y el arbitraje, conscientes de que acudir a la Corte como solución definitiva de la controversia territorial mediante el Acuerdo que se estaba negociando, implicaba de hecho la revisión de los términos xxx xxxxx de 1899. De eso, de justicia histórica, de moralidad, de rectificación equitativa, es de lo que Venezuela habló en Londres y en Ginebra. La realidad es que en esa negociación Venezuela, a la que ahora se acusa de dilación, fue la impulsora de las propuestas que garantizaran una solución final y sustantiva, en un plazo prudente.
III.2. La conducta de las Partes en el territorio contencioso
117. El relato de los hechos que contiene la demanda de Guyana falta gravemente a la verdad y omite deliberadamente las múltiples acciones que Venezuela ha implementado a favor del vecino país y de sus habitantes en el marco de una política de integración regional y solidaridad entre los pueblos, como establece el informe sobre Guyana de la Organización Mundial de Comercio de 28 de julio de 2015. Especialmente durante la Presidencia de Xxxx Xxxxxx se condujo una política de no obstaculización de la ejecución de proyectos de Guyana al oeste del Esequibo cuando de ellos se desprendía un positivo impacto social.
118. El relato de los hechos ocurridos desde la firma del Acuerdo xx Xxxxxxx en 1966 permite constatar el recurrente recurso de Guyana a las acusaciones de amenazas y agresión por Venezuela, ante el Consejo de Seguridad y otros foros internacionales, para multilateralizar la situación y eludir el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Acuerdo.
119. Esta política, muy perceptible a comienzos de los años ochenta del pasado siglo, cuando Guyana reaccionaba con hostilidad a la decisión de Venezuela de no renovar el Protocolo de Puerto España y atajar los proyectos inconsultos en el Esequibo de gran trascendencia estratégica y medio ambiental como el hidroeléctrico del Alto Mazaruni, se ha agudizado, al calor del petróleo, al asumir la presidencia de Guyana en 2015 el Xx. Xxxxx Xxxxxxx.
120. Los discursos empeñados por el Xx. Xxxxxxx en distintos escenarios (trátese de sus alocuciones formales en el debate general de la Asamblea General de las Naciones Unidas, como en foros regionales y subregionales), algunos de los cuales se incluyen en la base de los hechos volcados en la demanda, presentan falsamente a Venezuela como un Estado agresor en contra de un pobre país. Es un hecho histórico que Venezuela jamás se ha empeñado en un conflicto bélico. Los hechos expuestos en la demanda de Guyana son un ejemplo paradigmático de lo que ahora se llama la posverdad, la distorsión deliberada de una realidad para manipular creencias y emociones.
121. El victimismo ha sido uno de los elementos recurrentes de la acción política de Guyana, tratando de desprestigiar a Venezuela con falsas imputaciones y buscando la solidaridad internacional bajo la acusación de que la pretensión venezolana era un obstáculo ciclópeo para el cabal ejercicio de su derecho al desarrollo. Los términos ofensivos con los que se vienen produciendo las autoridades guyanesas se condicen mal con las políticas de solidaridad e integración alentadas y ejecutadas con sacrificio de políticas domésticas por la República Bolivariana de Venezuela; en particular, el acuerdo bilateral de suministro petrolero. No ha habido acciones agresivas de Venezuela hacia Guyana sino que, por el contrario, Venezuela ha
contribuido al desarrollo de la economía guyanesa, promoviendo un mensaje de hermandad latinoamericana y caribeña y de respaldo a su integración.
122. El escaso número y liviandad de los supuestos hechos ilícitos que Guyana atribuye a Venezuela demuestran la sobreactuación guyanesa al hinchar la importancia de sucesos que, de haberse producido, carecen de entidad para sustentar las acusaciones de Guyana, acusaciones que parten de la incorrecta premisa de una soberanía territorial que, justamente, es discutida y que, aun en el caso de ser admitida, refleja incidentes de poca monta en relaciones de vecindad de facto a lo largo de muchos años.
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123. Según el artículo V.2 del Acuerdo xx Xxxxxxx:
“ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial…ni para crear derechos de soberanía…”.
124. Es obvio, sin embargo, que el hecho de que Guyana ocupe el territorio que Venezuela reclama ha originado numerosas actividades guyanesas cuyo impacto real es indudable, siendo lógico, por lo demás, que Venezuela se haya interesado por obtener el más cabal conocimiento de la realidad sobre el terreno, tanto en el orden demográfico como de las infraestructuras, explotación de recursos y conservación del medio natural. Hubiera sido deseable acordar un mecanismo de actuación conjunta -o de consulta al menos- sobre qué se hace y cómo en un territorio cuya soberanía es discutida. El mismo Artículo V.2 se refiere a “los Territorios de Venezuela o la Guayana Británica”.
125. En relación con el territorio terrestre controvertido, Venezuela considera importante el respeto y protección del hábitat natural de las poblaciones indígenas, la conservación de su flora y fauna y un desarrollo caracterizado por la sostenibilidad. La administración de Guyana no ha seguido, lamentablemente, estas políticas.
Baste señalar que Guyana es, a fecha xx xxx (21 de septiembre de 2019) uno de los pocos Estados del mundo que no es parte en la Convención sobre los Humedales (Convención Ramsar, 1971).
126. El tratamiento de las poblaciones indígenas en la Constitución y práctica venezolanas es un ejemplo para el mundo. Las poblaciones autóctonas del Esequibo conservan lazos naturales con las del Delta Amacuro. Constitucionalmente, Venezuela está obligada a la protección de los pueblos indígenas y de ahí que haya definido una política de protección de las tierras ancestrales, identidad, cultura y tradiciones de esas poblaciones y del medio natural, frente a la amenaza que ha supuesto la explotación intensiva de sus recursos por empresas transnacionales que han obtenido concesiones del gobierno guyanés, incapaz de aplicar las salvaguardas y controles adecuados.
127. La población de la Guayana Esequiba debió ser consultada en el marco del proceso de descolonización; más aún cuando sobre el territorio pendía la reclamación venezolana. No lo fue. En este sentido, los pueblos originarios han alzado su voz y solicitado a Venezuela en el pasado mayor participación política y acciones jurídicas de protección de sus derechos como culturas originarias. En todo caso, ninguna norma internacional prohíbe que Venezuela disponga un derecho de opción a su nacionalidad de la población originaria de la Guayana Esequiba ni tampoco que prevea para ella los derechos comunales sobre las tierras que su legislación reconoce a otras poblaciones originarias, previendo que serán efectivos el día en que se reconozca la Guayana Esequiba como venezolana.
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128. El Acuerdo xx Xxxxxxx es el cordón umbilical de los medios convenidos por las Partes para alcanzar un arreglo práctico y razonable del contencioso territorial cuya solución es determinante en la atribución de espacios marítimos que son la proyección del señorío sobre la xxxxx, de acuerdo con el principio, bien asentado en el Derecho Internacional, de que “la tierra domina al mar” y, como lógica
secuencia, en su delimitación con los espacios marítimos de la Parte adversa, una cuestión que se encuentra más allá del ámbito de aplicación del Acuerdo. Guyana se ha venido comportando y tomando decisiones unilaterales sobre los espacios marítimos como si el contencioso terrestre no existiera, lo que en sí mismo es arriesgado y desestabilizador, por más altas que sean sus aspiraciones sobre el Esequibo.
129. Expresión especialmente grave de una política temeraria ha sido la concesión de licencias de exploración y eventual explotación de yacimientos de hidrocarburos sobre extensos bloques de la plataforma continental que ignoran la vecindad de Venezuela. La delimitación de algunos de estos bloques y las licencias de exploración concedidas en ellos se sitúan en áreas que son la proyección inmediata del Delta Amacuro, áreas que, con independencia de la atribución de soberanía sobre la Guayana Esequiba, interesan espacios indiscutiblemente venezolanos ajenos al contencioso. De esta manera, Guyana no sólo ignora la dimensión marítima del contencioso territorial, sino que pretende negar unilateralmente a Venezuela su condición atlántica. Este conjunto de acciones unilaterales de Guyana es incompatible con las disposiciones de la Declaración de Manila (res. 37/10, de 15 de noviembre de 1982, artículo 5) y con los Principios y Directrices para las negociaciones internacionales aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (res. 53/101, artículo 2.e), las cuales reflejan declarativas de normas generales del derecho internacional.
130. Venezuela, por su parte, ha procedido con prudencia. Como es lógico, este comportamiento de Guyana ha sido objeto una y otra vez de protesta diplomática, habiendo Venezuela, por otro lado, dirigido las cartas de advertencia correspondientes a las empresas licenciatarias. Estas protestas se iniciaron en 1965, antes incluso de que Guyana se convirtiera en Estado soberano, por las concesiones hechas por el Xxxxx Unido en aguas del frente costero Esequibo. Se reiteraron en el último decenio del siglo XX y se han multiplicado después en el presente siglo, si bien cabe señalar que, durante 2017, año en el que concesiones y actividades de exploración se dispararon, Venezuela se abstuvo de formular sus protestas
diplomáticas con el fin de no perturbar el proceso de buenos oficios con elementos de mediación que apenas se ponía en marcha por propuesta del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.
131. En algún caso, unidades navales venezolanas se han aproximado a plataformas x xxxxxx de exploración para verificar que estaban actuando bajo licencia guyanesa e informarles de que esas aguas eran venezolanas o estaban en litigio, por lo que eventualmente se expondrían a sanciones. Incluso se produjo un arresto en 2013. Es esto lo que de manera manifiestamente impertinente la República Cooperativa de Guyana denuncia como actos hostiles, injerencistas, e incluso, agresivos de Venezuela.
132. Hasta ahora no se han producido incidentes mayores que el intercambio de notas diplomáticas y declaraciones de una y otra parte. Pero ha de quedar constancia de que los bloques abiertos por Guyana a la exploración y explotación petrolera tienen un perfil agresivo, en la medida en que no se limitan a la proyección marítima de la xxxxx Esequiba, sino que penetran en la proyección marítima del Delta del Orinoco, sofocando la dimensión atlántica de Venezuela. Ese perfil de los bloques es aún más peligroso a medida en que las licencias y actividades de exploración avanzan en dirección Oeste. Una vez que esas actividades han tenido éxito y se disponen planes para una inmediata actividad extractiva, el resultado es una tormenta perfecta. El interés geopolítico de los Estados Unidos por dominar esos espacios, unido al interés económico de sus grandes consorcios energéticos -el primero de ellos, Exxon Mobil- y el interés de Guyana para sentar sobre las bases de este recurso su propio desarrollo, operan al unísono.
133. A diferencia de Venezuela, Guyana es Parte de la CONVEMAR, por lo cual debiera saber que, pendiente la delimitación de espacios marinos con un país vecino, lo que procede en todo caso es concertar arreglos provisionales de carácter práctico que, sin prejuzgar la delimitación definitiva, favorezcan un clima de entendimiento y cooperación. La equidistancia no figura en parte alguna de la CONVEMAR, ni en las normas generales del Derecho Internacional, como una
regla de aplicación subsidiaria o transitoria, en defecto de acuerdo. La aplicación de la equidistancia es aún menos clara cuando produce efectos perjudiciales a una de las Partes implicadas en la delimitación.
134. Si Venezuela se condujera como lo hace Guyana, con absoluto desdén de la naturaleza contenciosa del territorio al oeste de la medianera del río Esequibo, debería trazar una línea provisional a partir de la mediana de la desembocadura del río.
CONCLUSIÓN
135. Guyana, que combatió la mera mención del arbitraje y el arreglo judicial en el Acuerdo xx Xxxxxxx se ha convertido en xxxxxxx del recurso (unilateral) a la Corte Internacional de Justicia previa manipulación del objeto y espíritu del Acuerdo. Si la Corte acepta su jurisdicción sobre la demanda de Guyana, entonces se dará por terminado el Acuerdo xx Xxxxxxx sin haber satisfecho el objeto y fin que justificó su conclusión, a saber, un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes del contencioso territorial. Decidir sobre la validez xxx xxxxx del 1899 no terminará la controversia. Por el contrario, hará aún más difícil su solución.
136. Además, implicará a la Corte en el incumplimiento del Acuerdo xx Xxxxxxx. Asimismo, en cualquier caso, implicaría que la Corte no puede resolver la disputa bajo los términos del Acuerdo xx Xxxxxxx, ya que la Corte no está en la posición, en tanto Corte y sobre la sola base de la Demanda de Guyana, de alcanzar una solución práctica, aceptable y satisfactoria a la controversia. En consecuencia, cualquier fallo de la Corte sobre los méritos de la Demanda de Guyana (independientemente de sus conclusiones legales) no resolvería la controversia tal y como está contemplado en el Acuerdo xx Xxxxxxx.
137. Por el contrario, si la Corte decide, como sostiene Venezuela, que carece de jurisdicción sobre la demanda unilateral de Guyana, revitalizará el Acuerdo xx Xxxxxxx, dará cabida a las negociaciones directas y permitirá a los medios políticos recuperar su papel asistencial de cara a realizar, finalmente, el objetivo del
Acuerdo, un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes. El contencioso sobre el Esequibo, en cualquiera de sus dimensiones, ha de ser resuelto mediante concesiones recíprocas y el recurso a mecanismos de cooperación.
138. Si Venezuela se empeñara ahora en formular una requisitoria contra la política colonial e imperialista xxx Xxxxx Unido, en virtud de la cual articuló fraudulentamente un sedicente arbitraje, Venezuela que ostenta la condición de ‘víctima’ que hoy se atribuye Guyana -ignorando la historia y eludiendo el compromiso de negociación amistosa con el cual nació, pues lo adquirió antes de erigirse en república independiente en 1966- tendría que ser tratada como tal víctima por Guyana. Pero Guyana ha preferido ponerse a la zaga del imperialismo británico con el Laudo Arbitral que da motivo a la contención venezolana de su carácter nulo e írrito en el Acuerdo xx Xxxxxxx. Con el Laudo Arbitral, el Xxxxx Unido buscó el despojo territorial de Venezuela sobre la Guayana Esequiba y su heredera, Guyana, es muy consciente de ello.
139. Venezuela no va a recurrir a la fuerza, no sólo por su prohibición por el Derecho Internacional en vigor, sino también, con mayor énfasis, por su propia política regional xx xxx, integración y solidaridad. Venezuela llama una vez más a Guyana a la mesa de negociaciones con el fraternal y animoso espíritu que siempre ha inspirado su política de buena vecindad e integración. El tratamiento de la disputa por Venezuela será siempre conforme con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el mantenimiento de la paz.