MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por equilibrio económico del contrato de suministro / CADUCIDAD - Operó....
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por equilibrio económico del contrato de suministro / CADUCIDAD - Operó. Excepción probada
La parte demandante impugna la decisión del 9 xx xxxxx de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda de la referencia, por la caducidad del medio de control. Ahora, para resolver sobre la impugnación del auto que rechazó la demanda, es menester tener en cuenta que la actora pretende que se declare, respecto al contrato de suministro n°. 019 del 2 de diciembre de 2010 que celebró con la Empresa de Vivienda de Antioquia, que se rompió el equilibrio económico y que, por consiguiente, se le ordene a la demandada debe reconocer el valor de los perjuicios ocasionados.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Eventos en los que procede
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé las controversias contractuales, como medio de control (art. 141) para los eventos en que se solicite la declaratoria de nulidad, existencia o incumplimiento de un contrato o que se resuelva sobre los actos administrativos surgidos en razón del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 141
CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término de caducidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Tiene en cuenta la liquidación del contrato
[C]onforme al artículo 164 [del C.P.A.C.A], el medio de control de las controversias contractuales exige considerar si el contrato requiere liquidación y si la misma se logró de mutuo acuerdo o si la administración procedió unilateralmente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CADUCIDAD - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD - Excepción probada. Rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término desde el momento en que se suscribió el acta de liquidación bilateral
[R]evisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato 019 fue liquidado bilateralmente, mediante acta del 24 de enero de 2013, suscrita, efectivamente, por la Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Representante Legal del Consorcio Distriteka Repremec, conformado por las sociedades Distriteka Ltda. y Representaciones en Mercancía S.A., de donde no resulta dable admitir el argumento expuesto por la actora, como quiera que la firma del acta no se controvierte, esto es, que el representante del Consorcio suscribió el documento. Por lo que huelga concluir que, el término de caducidad del medio de control corrió desde el 25 de enero de 2013, día siguiente a cuando se suscribió el acta de liquidación bilateral, hasta el 25 de enero de 2015, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Siendo así, la solicitud de conciliación del 7 septiembre de 2016 fue presentada cuando el término había concluido y, en consecuencia la demanda también se presentó por fuera del término, en cuanto data del 25 de noviembre de la misma anualidad. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: XXXXXX CONTO XXXX XXX XXXXXXXX
Bogotá, D. C., treinta (30) xx xxxxxx dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02599-01(59388)
Actor: CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC
Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA
Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 9 xx xxxxx de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
La demanda
El 25 de noviembre de 2016, el Consorcio Distriteka Repremec –conformado por las sociedades Distriteka Ltda. y Representaciones en Mercancía S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia-VIVA, a fin de “que se declare que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico-financiero del CONTRATO DE SUMINISTRO 019 DE DICIEMBRE 2 DE 2010”, celebrado entre la partes.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora señala que i) luego de agotadas las etapas del proceso de selección abreviada, mediante subasta inversa, ofertado por la Empresa de Vivienda de Antioquia, “para dar cumplimiento a los convenios suscritos por VIVA, con los municipios y otras entidades del Departamento de Antioquia, para la construcción y mejoramiento de vivienda”, se le adjudicó el contrato para el suministro de alambre para amarrar, xxxxxx xx xxxxx de refuerzo y mallas electrosoldadas, con entregas a partir del 22 de noviembre de 2010; ii) para efectos de la ejecución, firmó promesa de contrato de suministro –subcontrató-, con los precios vigentes en el mercado en noviembre de 2010, con el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx; iii) llegada la fecha de la primera entrega, la entidad contratante “incumplió el cronograma legalmente establecido, por cuanto a noviembre 16 de 2010, no se firmó el contrato, y en consecuencia a noviembre 22 de 2010, no se dio inicio al suministro de los materiales objeto del contrato”, el que, por insistencia del contratista, se firmó el 2 de diciembre de la misma anualidad y iv) el día 10 siguiente, radicó solicitud de desembolso del anticipo del 30% del valor del contrato el que, según lo pactado, habría de entregarse dentro de los 5 días siguientes a la firma del acta de inicio, empero, llegado el día 31 de diciembre “Nuevamente la entidad contratante incumplió el cronograma legalmente establecido, por lo que las transacciones comerciales que el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, con Nit 900.387.830-2, había previsto realizar en los meses de noviembre y diciembre, no fue posible efectuarlas”, tal como que, “(…) la firma del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA con el señor XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, no se pudiera concretar, ya que no se contaba con los recursos provenientes del contrato, que permitieran cumplir con el pago de los recursos pactados con el PROMITENTE VENDEROR, lo que conllevó a que no se le garantizara, al Consorcio, el poder sostener los precios de los materiales de la vigencia fiscal del año 2010”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de noviembre de 20161, requirió a la parte demandante a fin de que informara si el contrato de suministro n°. 019, fue objeto de liquidación unilateral o bilateral y, y para que en caso afirmativo, de cualquiera de las dos, allegara copia del acto con su constancia de notificación.
El apoderado de la parte actora presentó2, en término, copia del acta de liquidación del 24 de enero de 2013, suscrita entre el Representante Legal del Consorcio y el Gerente General de la demandada. Al tiempo de la entrega del documento, señaló:
“Me permito manifestarle al Honorable Magistrado, que en dicho contrato, se remitió al representante legal del consorcio, un borrador del ACTA DE LIQUIDACIÓN, a la cual mediante comunicados de fechas 29/10/2012, 10/12/2012 y 23/01/2013, se le realizaron una serie de observaciones, las cuales se solicitaban quedaran plasmadas en el acta de liquidación final del mismo, en relación con el rompimiento de la ecuación económica del contrato. La entidad demandada; esto es, LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA, NUNCA accedió a que lo expuesto por el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, quedara así consignado por lo que con fecha 24 de enero de 2013, aparece un acta de liquidación que igual adjunto, la que nunca se notificó debidamente a mis poderdantes”.
Providencia impugnada
Mediante auto del 9 xx xxxxx de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por la caducidad del medio de control. Al respecto sostuvo:
“De las pruebas aportadas al plenario, observa la Sala que el contrato referido fue liquidado bilateralmente mediante acta del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) –folios 301 y 302-, acta que fue suscrita por el Representante del Consorcio DISTRITEKA REPREMEC y el Gerente General de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA.
En este orden, y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en el caso objeto de estudio comenzó a descontarse el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), esto es el día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, y vencía el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que el día veinticinco (25) de enero de la misma anualidad era día no hábil.
Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, fue presentada el día siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) –folio 286-, esto es, cuando ya había fenecido el término legalmente establecido para demandar a través del medio de control de controversias contractuales.
Así las cosas, la Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a rechazar la demanda de la referencia”3.
Recurso de apelación
La parte demandante interpone recurso de apelación4, para que se revoque el auto del 9 xx xxxxx de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se admita la demanda, pone de presente que:
“(…) es claro que para tomar dicha decisión, los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad, solo evidencian que existe presuntamente un ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL de fecha enero 24 de 2013, documento que es aportado por la parte demandante previo requerimiento del despacho, más desconocieron que dicha LIQUIDACIÓN no fue notificada a mis poderdantes, por lo que resulta claro que a la fecha en que se realiza la presentación de la SOLICITUD DE CONCILIACIÓN, el contrato seguía aún sin liquidar y es por ello Honorables Consejeros que si se revisa el acta y la certificación del trámite de conciliación ante el MINISTERIO PÚBLICO, se puede evidenciar que en esta instancia no se dejó salvedad alguna en relación con la caducidad de la acción en este caso concreto. Así las cosas, es claro que a la fecha de presentación de la citada CONTROVERSIA CONTRACTUAL, el fenómeno de la CADUCIDAD no había operado y es por ello que apelo en todos sus apartes el AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual se rechaza dicha demanda”5.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone la terminación del proceso, de conformidad con los artículos 125, 180.6 inciso 3 y 243.3 ibídem.
Medio de control de controversias contractuales.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé las controversias contractuales, como medio de control (art. 141) para los eventos en que se solicite la declaratoria de nulidad, existencia o incumplimiento de un contrato o que se resuelva sobre los actos administrativos surgidos en razón del mismo.
Caducidad del medio de control
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
Siendo así y conforme al artículo 164 ya referido, el medio de control de las controversias contractuales exige considerar si el contrato requiere liquidación y si la misma se logró de mutuo acuerdo o si la administración procedió unilateralmente.
Se dispone sobre la caducidad:
“(…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. – se subraya-
4. Caso concreto
La parte demandante impugna la decisión del 9 xx xxxxx de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda de la referencia, por la caducidad del medio de control.
Ahora, para resolver sobre la impugnación del auto que rechazó la demanda, es menester tener en cuenta que la actora pretende que se declare, respecto al contrato de suministro n°. 019 del 2 de diciembre de 2010 que celebró con la Empresa de Vivienda de Antioquia, que se rompió el equilibrio económico y que, por consiguiente, se le ordene a la demandada debe reconocer el valor de los perjuicios ocasionados.
Así las cosas, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato 019 fue liquidado bilateralmente, mediante acta del 24 de enero de 2013, suscrita, efectivamente, por la Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Representante Legal del Consorcio Distriteka Repremec, conformado por las sociedades Distriteka Ltda. y Representaciones en Mercancía S.A., de donde no resulta dable admitir el argumento expuesto por la actora, como quiera que la firma del acta no se controvierte, esto es, que el representante del Consorcio suscribió el documento.
Por lo que huelga concluir que, el término de caducidad del medio de control corrió desde el 25 de enero de 2013, día siguiente a cuando se suscribió el acta de liquidación bilateral, hasta el 25 de enero de 2015, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Siendo así, la solicitud de conciliación del 7 septiembre de 2016 fue presentada cuando el término había concluido y, en consecuencia la demanda también se presentó por fuera del término, en cuanto data del 25 de noviembre de la misma anualidad.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 9 xx xxxxx de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx X,
X X X X X X X X:
CONFIRMAR el auto proferido el 9 xx xxxxx de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXXX CONTO XXXX XXX XXXXXXXX
Presidenta de la Sala
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Magistrado
1 Visible a folio 288 del cuaderno 1 del tribunal.
2 Visible a folios 291-302 del cuaderno 1 del tribunal.
3 Visible a folio 304 del cuaderno principal.
4 Visible a folios 216 del cuaderno principal.
5 Visible a 309 del cuaderno principal.