TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64 - 848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 111/2021
ACUERDO 107/2021, de 3 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por don R. L. M. frente a la Resolución nº RE 21- 124 xxx Xxxxxxx-Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 2 de septiembre de 2021, por la que se adjudica el contrato del servicio de socorrismo de las piscinas municipales a GESTIÓN, EVENTOS Y OCIO XXXXXX XXXXX, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 xx xxxxx de 2021, el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato del servicio de socorrismo de las piscinas municipales.
A dicho contrato concurrieron los siguientes licitadores:
- GESTIÓN, EVENTOS Y XXXX XXXXXX XXXXX, S.L.
- GUR SPORT, S.L.
- JALON GESTIÓN DEPORTIVA, S.L.
- ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO, S.L.
- DON R. L. M.
SEGUNDO.- El 13 xx xxxx se reunió la Mesa de Contratación para la apertura del sobre A (Documentación administrativa), requiriéndose la subsanación del mismo a GUR SPORT, S.L. y a ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE
XXXX, S.L., y admitiéndose a los restantes licitadores.
A continuación, procedió a la apertura del sobre B (Documentación técnica) presentado por todos los licitadores, acordando requerir a todos ellos, conforme al artículo 97 de la LFCP, la siguiente aclaración:
“Precio por alumno/curso natación, teniendo en cuenta los siguientes datos:
a) Los cursos tienen una duración de 20 sesiones, con fecha de ejecución en julio (de lunes a viernes).
b) Los horarios son consecutivos.
c) La duración de los cursos es de 50 minutos.
d) El número de grupos y los ratios serán fijados por el Ayuntamiento, siendo el ratio mínimo 7/8 a 12/14 alumnos, dependiendo de la edad.”
El 18 xx xxxx la Mesa de Contratación admitió a la licitación a las dos empresas a las que había solicitado la subsanación de su documentación administrativa, y otorgó las siguientes puntuaciones respecto de las ofertas técnicas:
LICITADOR | PUNTUACIÓN |
GESTIÓN, EVENTOS Y XXXX XXXXXX XXXXX, S.L. | 18 |
GUR SPORT, S.L. | 19 |
JALON GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. | 8 |
ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO, S.L. | 20 |
DON R. L. M. | 9 |
El 21 xx xxxx la Mesa de Contratación abrió el sobre C (Criterios cuantificables mediante fórmulas), otorgando las siguientes puntuaciones:
LICITADOR | CRITERIO | PUNTUACIÓN |
GESTIÓN, EVENTOS Y XXXX XXXXXX XXXXX, S.L. | 1. Precio | 65,45 |
GESTIÓN, EVENTOS Y XXXX XXXXXX XXXXX, S.L. | 2. Plan de igualdad o compromiso de adopción de medidas coherentes con la igualdad de género | 10 |
GUR SPORT, S.L. | 1. Precio | 65,51 |
GUR SPORT, S.L. | 2. Plan de igualdad o compromiso de adopción de medidas coherentes con la igualdad de género | 2 |
JALON GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. | 1. Precio | 70 |
JALON GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. | 2. Plan de igualdad o compromiso de | 0 |
adopción de medidas coherentes con la igualdad de género | ||
ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO, S.L. | 1. Precio | 65,32 |
ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO, S.L. | 2. Plan de igualdad o compromiso de adopción de medidas coherentes con la igualdad de género | 2 |
DON R. L. M. | 1. Precio | 69,22 |
DON R. L. M. | 2. Plan de igualdad o compromiso de adopción de medidas coherentes con la igualdad de género | 10 |
Las puntuaciones totales atribuidas a las ofertas de los licitadores fueron las siguientes:
LICITADOR | PUNTUACIÓN |
GESTIÓN, EVENTOS Y XXXX XXXXXX XXXXX, S.L. | 93,45 |
GUR SPORT, S.L. | 86,51 |
JALON GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. | 78 |
ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO, S.L. | 87,32 |
DON R. L. M. | 88,22 |
Atendiendo a dichas puntuaciones, la Mesa de Contratación formuló propuesta de adjudicación a favor de GESTIÓN, EVENTOS Y OCIO XXXXXX XXXXX, S.L.
Por la Resolución nº RE 21-056 xxx Xxxxxxx-Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 21 xx xxxx de 2021, se adjudicó el contrato al citado licitador.
TERCERO.- Con fecha 31 xx xxxx, xxx R. L. M. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a la citada adjudicación, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1ª. Que la valoración y puntuación de las ofertas técnicas se encuentra absolutamente huérfana de justificación, dado que la puntuación contenida en el acta correspondiente no contiene la menor justificación de las razones por las que se ha
concedido a cada licitador una u otra puntuación, señalándose en la misma, únicamente, “Analizada y valorada la Documentación Técnica, la Mesa de contratación acuerda”. Señala que lo mismo sucede con el acta que atribuye las puntuaciones de las ofertas respecto a los criterios valorables mediante fórmulas, así como con el acto de adjudicación recurrido, en dónde únicamente se transcribe la puntuación facilitada por la Mesa de Contratación y se acuerda la adjudicación, sin efectuar el menor razonamiento ni justificación. Señala que, examinado el expediente en su totalidad, no existe en el mismo ni una sola acta de la Mesa de Contratación, ni informe alguno, que justifique dicha atribución de puntos.
Alega que, en todo caso y pese a desconocerse la motivación de la puntuación, existe un elemento decisivo y objetivo que acredita que su oferta es mucho mejor, como es la oferta por alumno/curso de natación, que la adjudicataria cifra en 43,50 euros IVA incluido, mientras que el reclamante cifra en 11,50 euros.
Señala que esta diferencia no ha podido pasar desapercibida al Ayuntamiento, pues éste reclamó a los licitadores, por dos veces, la especificación del precio a cobrar.
Alega que lo mismo cabe decir de la extensión y detalle de ambas ofertas, siendo muy superior la suya.
Señala que esta circunstancia acredita más claramente, si cabe, la arbitrariedad en que ha incurrido el Ayuntamiento, dado que en este apartado la adjudicataria obtuvo 18 puntos y su oferta 9, siendo que el precio ofertado por aquella en los cursos de natación, que es lo que se valora, es un 378% superior al suyo.
2ª. Que, asimismo, la decisión del Ayuntamiento es errónea y arbitraria en lo relativo a la adjudicación al llamado “Plan de igualdad o compromiso de adopción de medidas coherentes con la igualdad de género”, criterio de adjudicación previsto en la cláusula 14ª xxx xxxxxx, por las razones que expone.
Concluye señalando que, de lo anterior, se desprende que el contrato debe adjudicársele, al ser la puntuación que le corresponde superior a la de la adjudicataria,
como consecuencia de la debida modificación de las puntuaciones en el criterio relativo a la igualdad, y a la inversión de las puntuaciones relativas a la oferta técnica.
Atendiendo a todo lo expuesto, se solicitaba la anulación de la resolución impugnada y que se le adjudicara el contrato o, subsidiariamente, que se acordara la retroacción del procedimiento, ordenando al Ayuntamiento que revise la puntuación asignada conforme a lo señalado.
CUARTO.- Por el Acuerdo 68/2021, de 23 de julio, de este Tribunal, se estimó parcialmente la reclamación interpuesta, anulando la adjudicación del contrato y disponiendo la retroacción del procedimiento únicamente a los efectos de que procediera a justificarse adecuadamente la puntuación ya asignada a las ofertas en relación con el criterio de adjudicación de carácter cualitativo, denominado “Cursos de natación”.
QUINTO.- En ejecución del citado acuerdo, la Mesa de Contratación procedió, con fecha 31 xx xxxxxx, a valorar las ofertas formuladas en relación a dicho criterio, haciendo constar en el acta lo siguiente:
“VALORACION:
• Gestión, Eventos y Xxxx Xxxxxx Xxxxx X.X: propuesta en la que se detalla de manera concisa y ordenada la organización y desarrollo de los cursos de natación.
Se describe pormenorizadamente los objetivos y contenido de los cursos de natación y se relacionada una tabla donde queda constancia del horario, ratio de participantes y tarifas aplicables.
• GUR SPORT SL: propuesta en la que se detalla de manera sucinta y sistemática la organización y desarrollo de los cursos de natación.
Propuesta que se ciñe estrictamente a los cursos de natación y en la que se relaciona el número de horas, ratio y tarifas, y en la se describe una gama amplia de materiales para la impartición de los cursos.
• JALON GESTION DEPORTIVA SL: propuesta exigua y que no especifica el mínimo contenido que se prescribe en los criterios de adjudicación.
Se traslada la tarifa aplicable y la duración de las sesiones, pero no especifica ninguna información concreta en relación a la organización y desarrollo de los cursos, ni se precisa idea aproximada del ratio de los cursos.
• ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO S.L: propuesta en la que se detalla de manera pormenorizada la organización y desarrollo de los cursos de natación.
Se precisa en la oferta la duración de las sesiones, el ratio y las tarifas.
Se traslada también detalles sobre la organización en días especiales, como las fiestas patronales, que indican análisis y conocimiento xxx xxxxxx.
Se enumera también las medidas higiénicas a aplicar en relación al Covid-19.
• R. L. M.: Se presenta una oferta amplia en el contenido pero con cierto desorden a la hora de la presentación y descripción de los cursos.
Se ofertan diversas actividades, a parte de los cursos de natación, que no son susceptibles de valoración según los criterios de adjudicación dispuestos en el Pliego Regulador de contratación.
Se describe el contenido, organización, tarifas y horarios de los cursos de manera poco sistemática puesto que se intercala con la oferta y descripción de otras actividades aludidas en el párrafo anterior.
Recibida respuesta a las aclaraciones dirigidas por la Mesa de Contratación, con fecha 13 xx xxxx de 2021, se especifica un precio muy por debajo del resto de ofertas e insuficiente para cubrir los costes mínimos dispuestos en la tabla salarial del Convenio Colectivo de Empresas y Entidades Privadas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos Propiedad de otras Entidades xx xxxxxxx.”
Las puntuaciones totales atribuidas a las ofertas de los licitadores fueron las siguientes:
CRITERIOS SOMETIDOS A JUICIO DE VALOR (20) | CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE FÓRMULAS (80) | TOTAL PUNTUACIÓN | |
ODOS SERVICIOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y DE OCIO S.L. | 20 | 67,32 | 87,32 |
GUR SPORT S.L. | 19 | 67,51 | 86,51 |
GESTIÓN, EVENTOS Y OCIO XXXXXX XXXXX X.X. | 18 | 75,45 | 93,45 |
R. L. M. | 9 | 79,22 | 88,22 |
JALON GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. | 8 | 70 | 78 |
Por la Resolución nº RE 21-124 xxx Xxxxxxx-Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 2 de septiembre de 2021, se adjudicó el contrato a GESTIÓN, EVENTOS Y OCIO XXXXXX XXXXX, S.L.
SEXTO.- Con fecha 13 de septiembre, don R. L. M. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a la adjudicación del contrato, alegando lo siguiente:
1ª. Que el proyecto que presentó en lo relativo al criterio de adjudicación de organización y desarrollo de los cursos de natación es muy completo, abarcando 67 páginas, en las que se describen minuciosamente todos los puntos señalados en la cláusula 8ª xxx xxxxxx, es decir, número mínimo y máximo de participantes y las tarifas aplicables, siendo de resaltar, y esto es lo esencial, que la oferta económica es de 11,50 euros por alumno/curso.
2ª. Que la empresa adjudicataria presentó un proyecto de 18 páginas, con una descripción de trabajos mucho más básica que la efectuada por el reclamante, pero, en términos generales, desarrolla los mismos aspectos, sin existir grandes diferencias.
Que, sin embargo, sí existe una diferencia fundamental entre dichos proyectos y es que la adjudicataria ofertó un precio por alumno curso de 43,50 euros, es decir, casi cuatro veces mayor que el ofertado por el reclamante, siendo este hecho objetivo, no un criterio subjetivo en el que el parecer de la Mesa de Contratación sea relevante.
3ª. Que, sin embargo, la oferta del reclamante ha merecido 9 puntos y la de la adjudicataria 18, lo que carece del menor fundamento en vista de lo expuesto, siendo así que el criterio del precio es, obviamente, total y absolutamente primordial y básico, como reconoce explícitamente el propio Ayuntamiento, dada la petición de aclaración que formuló la Mesa de Contratación en su sesión de 13 xx xxxx.
Que, conforme a dicha petición, es el Ayuntamiento el que marca la duración de las sesiones, el carácter consecutivo de las mismas, la duración de los cursos y el número de grupos y ratios, por lo que es el citado Ayuntamiento el que delimita con gran precisión qué es lo que se exige que los licitadores hagan, concluyéndose que el criterio para decidir la adjudicación sólo puede ser el precio.
4ª. Que en el acuerdo recurrido se viene a justificar la puntuación concedida al reclamante en lo relativo al precio, en el hecho de que es un precio muy por debajo del resto de ofertas “e insuficiente para cubrir los costes mínimos en la tabla salarial del Convenio Colectivo” de aplicación, ante lo que cabe señalar lo siguiente:
a) que es evidente que no basta con decir, sin más, que el precio es insuficiente para pagar los salarios, sino que esta afirmación debe justificarse con números, lo cual no se hace, no existiendo el menor detalle justificativo de dicha afirmación;
b) que, de ser así, el reclamante hubiese incurrido en una oferta anormalmente baja y, ello, no ocurre ni se razona en modo alguno por el Ayuntamiento, que tampoco ha instado el obligado expediente a que se refiere el artículo 149 de la LCSP.
5ª. Que de lo anterior se deriva una actuación manifiestamente arbitraria por parte del Ayuntamiento, al asignar el doble de puntos a la oferta de la adjudicataria que a la del reclamante, sin que se pueda alegar la discrecionalidad técnica de la decisión municipal, pues existe un criterio de máxima objetividad, como es el precio, que debe respetarse.
6ª. Que la diferencia de precio debe producir la inversión de la puntuación en este criterio, asignándose 9 puntos a la adjudicataria y 18 al reclamante, por lo que las puntuaciones finales serían de 84,45 puntos y 88,22 puntos, respectivamente.
Atendiendo a lo expuesto, solicita que se anule la resolución impugnada y se le adjudique el contrato o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento ordenando al Ayuntamiento que revise la puntuación asignando la que corresponde
según lo indicado en las alegaciones y, en todo caso, se produzca la adjudicación del contrato al reclamante.
Señala, por último, que conforme al artículo 124.4 de la LFCP, es procedente declarar la suspensión del acuerdo recurrido.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de septiembre este Tribunal notificó al reclamante y al órgano de contratación un oficio en el que se señala, respecto a la solicitud formulada, que la misma opera automáticamente conforme a lo dispuesto en el artículo 124.4 de la LFCP, sin que proceda resolver expresamente sobre la misma.
OCTAVO.- Con fecha 15 de septiembre el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx aportó el expediente de contratación y presentó un escrito de alegaciones frente a la reclamación interpuesta, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP, en el que manifiesta lo siguiente:
Que el artículo 51.1.d) de la LFCP establece que es función de la Mesa de Contratación la valoración de la oferta técnica, así como que el artículo 97 señala que “Si el órgano de contratación considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de quienes hayan licitado, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder xx xxxx”.
Que la cláusula 8ª xxx xxxxxx de condiciones establece que se valorarán con un máximo de 20 puntos: “Cursos de natación: organización y desarrollo de estos. Se valorará la propuesta de actuación en materia de cursos de natación, que contendrá, como mínimo la descripción, el número de horas de duración, número mínimo y máximo de participantes y las tarifas aplicables. Estos cursos serán abonados por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx de manera independiente a la materia objeto de este Pliego”.
Que la Mesa de Contratación procedió a requerir, al amparo del artículo 97 de la LFCP, aclaraciones a todos los licitadores para que trasladaran el precio por alumno/curso de natación, teniendo en cuenta los parámetros que les trasladó el ayuntamiento: duración, horarios, número de grupos y ratios que vienen siendo habituales en las temporadas xx xxxxxx anteriores a la incoación del presente expediente, en el transcurso de la actividad de los cursos de natación.
Que, una vez recibidas las aclaraciones pertinentes, la Mesa de Contratación procedió a puntuar conforme a los criterios de adjudicación previstos en la cláusula 8ª xxx xxxxxx.
Que, antes de entrar al fondo del asunto, debe reseñarse lo dispuesto en el Acuerdo 99/2020, de este Tribunal, que alude a la discrecionalidad en la valoración de las ofertas técnicas y a su control por el mismo.
Que son dos las pretensiones del reclamante: revertir la forma de valorar los criterios cualitativos arguyendo que lo determinante en la valoración técnica tiene que ser el precio ofertado de los cursos de natación; y postular una evaluación alternativa a la de la Mesa de Contratación.
Que no es admisible que en la fase de valoración técnica pueda ser determinante solamente el precio de los cursos de natación, cuando la cláusula 8ª prescribe que la valoración subjetiva la conforman otros parámetros, a parte de las tarifas de los cursos, habiendo quedado justificada la valoración técnica de las ofertas en el acta de la Mesa de Contratación.
Que es cierto que la Mesa de Contratación procedió a requerir aclaraciones en relación al precio de los cursos de natación, conforme a los parámetros que trasladó el Ayuntamiento, pero ello no hacía mutar de facto los criterios de valoración de las ofertas, convirtiendo al criterio del precio en el único determinante para asignar la puntuación, pues con ello se estaría incurriendo en una clara ilegalidad, al no respetar las condiciones que se aprobaron en la fase de incoación del expediente de contratación, siendo considerado el pliego regulador como “lex contractus”.
Que, respecto a las tarifas ofertadas por el reclamante, el Ayuntamiento no tiene más justificación que la que se evidencia en la tabla salarial del Acuerdo de revisión salarial para el año 2020 del Convenio Colectivo de Empresas y Entidades Privadas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos Propiedad de otras Entidades xx Xxxxxxx, que se adjunta en el expediente.
Que, a parte del precio, la Mesa de Contratación entró a valorar otros parámetros, como la descripción, organización y desarrollo de los cursos de natación.
Concluye que la valoración técnica está plenamente ajustada a los criterios de adjudicación prescritos en el pliego, que no cabe avenirse a revertir los criterios cualitativos y proceder a valorar bajo criterios objetivos y que, por tanto, no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad y discrecionalidad por parte del Ayuntamiento a la hora de valorar técnicamente y puntuar las ofertas, por todo lo cual se solicita la desestimación de la reclamación.
NOVENO.- Con fecha 16 de septiembre se dio traslado de la reclamación a las demás personas interesadas para que alegasen lo que estimasen oportuno, conforme al artículo 126.5 de la LFCP, no habiéndose presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por las Entidades Locales xx Xxxxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los actos de adjudicación.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
TERCERO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador que acredita un interés directo o legítimo, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 123.1 de la LFCP.
CUARTO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
QUINTO.- Según ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la presente reclamación se dirige frente a la Resolución 21-124 xxx Xxxxxxx-Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 2 de septiembre de 2021, por la que se adjudica el contrato del servicio de socorrismo de las piscinas municipales a GESTIÓN, EVENTOS Y OCIO XXXXXX XXXXX, S.L.; acto dictado en ejecución del Acuerdo de este Tribunal 68/2021, de 23 de julio, que anuló la adjudicación del contrato y dispuso la retroacción del procedimiento únicamente a los efectos de que procediera a justificarse adecuadamente la puntuación ya asignada a las ofertas en relación con el criterio de adjudicación de carácter cualitativo, denominado “Cursos de natación”.
Como también hemos expuesto, interesa la reclamante la anulación de la resolución impugnada por concurrir errores en la valoración de las ofertas, en lo que al criterio de adjudicación de carácter cualitativo se refiere (cursos de natación), convirtiéndola en arbitraria. Así, sostiene que siendo las tarifas de los cursos el aspecto decisivo a valorar en tal criterio, en la medida en que las señaladas en su oferta son casi cuatro veces menores que las indicadas en la de la adjudicataria, la puntuación otorgada adolece de arbitrariedad; procediendo, así, una inversión de la puntuación a ambas otorgadas en este concreto aspecto. Por su parte, el órgano de contratación se opone a tales consideraciones, apoyándose en la discrecionalidad técnica que asiste en la evaluación de las ofertas en lo tocante a los criterios cualitativos o sujetos a juicios de valor.
La resolución de la controversia suscitada ha de partir del carácter preceptivo y vinculante xxx xxxxxx regulador del contrato tal y como ha venido insistiendo este Tribunal en reiteradas ocasiones, bastando traer x xxxxxxxx, entre otros nuestro Acuerdo 21/2020, de 6 xx xxxxx, donde expusimos que “El Pliego Regulador constituye la ley del contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de
contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante xxx Xxxxxx aprobado por el órgano de contratación, que constituye auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación. El pliego regulador es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir.
Sobre la vinculación al Pliego Regulador del contrato, la Sentencia 442/2018, de 21 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, razona que “como ha señalado la jurisprudencia, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen una verdadera ley contractual. Así, la STS de 17-10-2000 (ROJ: STS 7424/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7424) Recurso: 3171/1995 | Ponente: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx señala que es “doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 10 xx xxxxx de 1982, 23 de enero de 1985, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950, 00 xx xxxxxxx xx 0000, 00 xx xxxxxxx de 1958, 27 xx xxxxx de 1964, 0 xx xxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 1978, entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras”.
En el mismo sentido, la STS, Sec. 7ª, de 25 xx xxxxx de 2012, RC 1790/2009, establece que: “Como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 3527/2006) y 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxx 0000/0000), xxx Xxxxxxx Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter xx Xxx”. Esta Sala también acoge esta doctrina en la sentencia nº 209/2017, de 4 xx xxxx de 2017, Rec. 187/2016, entre otras, en la que se establece que: “En definitiva el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se califica por la jurisprudencia como "auténtica ley del contrato" al recoger los pactos y condiciones
definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. La relevancia xxx Xxxxxx es debida a que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en ellos”. En este sentido, tal y como indicamos, entre otros en nuestro Acuerdo 79/2017, de 13 de diciembre, “(...) De esta consideración de los pliegos como ley del contrato deriva su carácter vinculante, tanto para la entidad contratante que los ha aprobado como para los licitadores que concurren a la licitación, aceptando su contenido, y la imposibilidad de apartarse de ellos o proceder a su modificación, si no es a través de alguno de los cauces que el ordenamiento jurídico articula para ello. Esto también significa que de no haber sido los pliegos impugnados en tiempo y forma y anulada alguna de sus cláusulas, deben ser aplicadas todas ellas en su integridad, sin perjuicio de la facultad que cabe a este Tribunal de dejar sin efecto las que sean nulas de pleno derecho (último inciso del artículo 213.2 LFCP)(...)”. Carácter vinculante que determina, obviamente, la necesaria observancia de las reglas de valoración de los distintos criterios de adjudicación en él fijados; resultando vedado apartarse o aplicar fórmulas distintas a las previstas en el mismo”.
Partiendo de este carácter vinculante xxx xxxxxx, al que se someten los licitadores conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 LFCP, debemos analizar la cuestión planteada, relativa a cómo han de ser evaluadas las ofertas en lo referente al criterio de adjudicación cualitativo; a cuyos efectos no podemos sino acudir a lo que, al respecto, prevé el citado documento contractual, pues éste refiere los parámetros a aplicar en la evaluación correspondiente.
Así, la cláusula octava establece lo siguiente: “A) Por una parte, se valorará el sobre B “Criterios cualitativos” que tendrá una puntuación de 20 puntos.
- Cursos de natación: organización y desarrollo de estos. Se valorará la propuesta de actuación en materia de cursos de natación, que contendrá, como mínimo la descripción, el número de horas de duración, número mínimo y máximo de participantes y las tarifas aplicables. Estos cursos serán abonados por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx de manera independiente a la materia objeto de este Pliego.”
Llegados a este punto no podemos sino recordar, tal y como ha señalado constante y reiterada doctrina de este Tribunal, que los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, de manera que este Tribunal debe limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
En este sentido, entre otros, en el precitado Acuerdo 21/2020, de 6 xx xxxxx, señalamos que “Resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Así en nuestros Acuerdos 34/2019, de 9 xx xxxxx, y 60/2019, de 4 de julio, se alude a la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas no cuantificables mediante fórmulas y a los límites a que está sujeto el control de esta discrecionalidad en los siguientes términos: “Fundamento de Derecho Séptimo - Sentado lo anterior, en la medida en que lo que se pretende por la reclamante es la revisión de la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego, es preciso traer x xxxxxxxx la doctrina sentada por este Tribunal relativa a la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores y a su posible revisión, rectificación o corrección. Así, en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración cuando se trate de la valoración de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, hemos señalado –entre otros, en nuestro reciente Acuerdo 31/2019, de 22 xx xxxxx – que este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, tal y como indicamos en nuestro Acuerdo 1/2019, de 11 de enero, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como su correspondencia con lo establecido en el pliego, a que no se haya incurrido en arbitrariedad, error patente o irracionalidad al efectuarla y además, que esta valoración se encuentre suficientemente motivada en el expediente. Así pues, la función de este Tribunal en relación con la impugnación de las valoraciones otorgadas a las distintas propuestas no es suplantar el acierto técnico en dicha valoración, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con el pliego y suficientemente motivada; quedando
fuera de este limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
Tal y como recuerda la Resolución 155/2019, de 22 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la aplicación de unos criterios amparada por la discrecionalidad técnica sólo es revisable en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material.”
(…).”
SEXTO.- Entrando en las objeciones planteadas por la reclamante, y a la vista de la regulación contenida en el pliego, el objeto de la valoración en el concreto apartado que nos ocupa no es otro que la propuesta de actuación relativa a los cursos de natación que debe contener, a estos efectos y como mínimo, además de las tarifas, su descripción, número de participantes y duración. Y así, dejando de lado que hubiese sido más que deseable una mayor precisión, son éstos y no otros los concretos aspectos a valorar en este apartado; no siendo, pues, las tarifas propuestas el único elemento a tener en cuenta al asignar la puntuación y resultando, en contra de lo alegado, indiferente la mayor o menor extensión de la propuesta, pues tal extremo no es uno de los parámetros contemplados en el pliego.
Dicho lo anterior, lo cierto es que, como bien apunta el reclamante, la Mesa de Contratación, al amparo de lo previsto en el artículo 97 LFCP requiere a todos los licitadores aclaración de las ofertas en los siguientes términos: “Precio por alumno/curso natación, teniendo en cuenta los siguientes datos:
a) Los cursos tienen una duración de 20 sesiones, con fecha de ejecución en julio (de lunes a viernes).
b) Los horarios son consecutivos.
c) La duración de los cursos es de 60 minutos.
d) El número de grupos y los ratios serán fijados por el Ayuntamiento, siendo el ratio mínimo 7/8 a 12/14 alumnos, dependiendo de la edad.”
Como puede observarse, la propia aclaración solicitada pone de manifiesto que varios de los aspectos referidos en la descripción del criterio de adjudicación que nos
ocupa, como son la duración y número mínimo de participantes, realmente no serán objeto de valoración por venir impuestos por la entidad contratante - cuestión que no ha sido alegada por la reclamante, si bien no está de más indicar que excede, y mucho, del alcance que debe tener una solicitud de aclaración que la LFCP contempla para aquellos supuestos en que pudiera apreciarse oscuridad o inconcreción en las ofertas que no es el caso; y que, por tanto, debió contemplarse como tal exigencia en el propio pliego -; si bien ello no conlleva, como pretende el reclamante que el único parámetro a valorar sean las tarifas propuestas en una suerte de valoración automática. Nada más lejos; pues no puede obviarse que las propuestas de actuación debían incorporar además de lo anterior una descripción de los cursos y el número máximo de participantes. Aspectos, insistimos, todos ellos objeto de valoración en este concreto apartado de la oferta.
Centrándonos ya en la valoración otorgada al reclamante, debemos comenzar por la alegación correspondiente a la insuficiente justificación de ésta; y ello partiendo de que, como hemos señalado anteriormente, tal infracción, de concurrir, constituye uno de los supuestos en que la aplicación realizada de los criterios cualitativos es revisable por este Tribunal.
La motivación de la decisión de adjudicación de un contrato es un elemento esencial para evitar la arbitrariedad y dar cumplimiento al principio de transparencia, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación a los efectos, en su caso, de impugnar la adjudicación.
Como tiene reconocido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de
enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 xx xxxxx 1998, 00 xx xxxx 0000, 15 xx xxxxx de
1998, 00 xx xxxxxxx 0000, 5 xx xxxx de 1999 y 13 enero 2000), la motivación no tiene que ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, pero sí ha de ser racional y de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento del fundamento del acto, lo que no acontece en el supuesto de acudir a frases predeterminadas y genéricas que no permitan comparar la calificación de las distintas ofertas y por ende, apreciar que se ha respetado en la valoración los principios de igualdad y no discriminación.
Sobre la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser válidamente efectuada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 apunta que “(…) ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de estos criterios conduce al resultado individualizado que otorga preferencia a un candidato frente a los demás (…).
El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 29 xx xxxx de 2001 ha señalado que la Administración ha de expresar las razones que la inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos. Basada en esta doctrina, la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 947/2014, de 18 de diciembre, afirma que "para concretar los aspectos sobre los que ha de otorgarse la información, debe recordarse que la norma primera reguladora del contrato son los pliegos de cláusulas administrativas particulares, completado, en su caso, con el pliego de prescripciones técnicas. Los criterios de valoración enumerados en el pliego de cláusulas administrativas particulares son, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del contrato y elementos que determinan la adjudicación del mismo y, por ende, elementos orientadores de la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos determinantes de la adjudicación (en cuanto se refiere al órgano de contratación). Al ser estos criterios los elementos determinantes de la adjudicación, la posibilidad de proceder a la impugnación de la adjudicación realizada requiere tener conocimiento de las puntuaciones atribuidas en cada uno de estos criterios, así como una información, siquiera sea sucinta, de la causa de la atribución de tal puntuación".
Como indica la Resolución nº 312/2021, de 10 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, “la sentencia del Tribunal
General de la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2013, dictada en el asunto T- 165/2012, viene a sostener que lo determinante de la motivación es que los licitadores puedan comprender la justificación de sus puntuaciones, y la más reciente Sentencia de dicho Tribunal General de 14 de diciembre de 2017, dictada en el asunto T-164/15, insiste en aquella finalidad de la motivación señalando que el hecho de que no se pueda exigir al órgano de contratación que efectúe un análisis comparativo detallado de las ofertas seleccionadas, no puede conducir a que los comentarios enviados a los licitadores no muestren xxxxx e inequívocamente su razonamiento”.
[…]
“Finalmente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Recurso de casación 3415/12), recogiendo en este punto doctrina anterior del propio Tribunal, “la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es solo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican -articulo,
106.1 Constitución-, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen.”
Descendiendo al supuesto concreto, la Resolución de Alcaldía de fecha 2 de septiembre de 2021, tras realizar una exposición genérica de cada una de las ofertas, señala, respecto a la de la reclamante, que “Se presenta una oferta amplia en el
contenido pero con cierto desorden a la hora de la presentación y descripción de los cursos.
Se ofertan diversas actividades, a parte de los cursos de natación, que no son susceptibles de valoración según los criterios de adjudicación dispuestos en el Pliego Regulador de contratación.
Se describe el contenido, organización, tarifas y horarios de los cursos de manera poco sistemática puesto que se intercala con la oferta y descripción de otras actividades aludidas en el párrafo anterior.
Recibida respuesta a las aclaraciones dirigidas por la Mesa de Contratación, con fecha 13 xx xxxx de 2021, se especifica un precio muy por debajo del resto de ofertas e insuficiente para cubrir los costes mínimos dispuestos en la tabla salarial del Convenio Colectivo de Empresas y Entidades Privadas Gestoras de Servicios y Equipamientos Deportivos Propiedad de otras Entidades xx xxxxxxx”. Justificación que, a juicio de este Tribunal, pone su énfasis en la cuestión apreciada respecto a las tarifas propuestas para los cursos y que, por tanto, entendemos ha sido determinante para la puntuación finalmente otorgada. Cuestión que, sin perjuicio de lo que más adelante veremos, no implica, como pretende la reclamante, su consideración como oferta anormalmente baja y la obligación de tramitar el procedimiento de justificación regulado en el artículo 98 LFCP, pues tal presunción sólo es de aplicación en la valoración del precio a incluir en el Sobre C de las proposiciones.
Como puede observarse, en la Resolución impugnada hay una aparente motivación al asignar la puntuación en este apartado de los criterios de adjudicación, pero insuficiente a juicio de este Tribunal. El reclamante únicamente conoce que su oferta adolece de cierto desorden y falta de sistemática en lo que a la descripción de la propuesta de cursos se refiere y que la tarifa ofertada para los cursos es insuficiente para la cobertura de los costes mínimos del convenio colectivo; afirmación que se realiza sin aportar concreción o detalle alguno al respecto, sin ni siquiera indicar las tarifas ofertadas por los distintos licitadores a los efectos de permitir comprender su puntuación y sin referir tampoco la relevancia que parece haberse atribuido a las tarifas propuestas en el global de la puntuación correspondiente a este criterio de adjudicación. Falta una mínima descripción metodológica de la asignación de los puntos que permita comparar la calificación de las distintas ofertas y, por ende, apreciar que se han
respetado en la puntuación los principios de igualdad y no discriminación; motivo por el cual cabe afirmar que el acto impugnado está viciado de falta de motivación.
Partiendo de tales consideraciones debemos reiterar que la motivación debe plasmar el proceso lógico que llevó a otorgar las concretas puntuaciones a cada una de las ofertas, de tal manera que permita a los licitadores conocer las razones del acto de adjudicación. Requisito que, por las razones citadas, no concurre en este caso, pues la referencia a la cobertura de los costes salariales resulta insuficiente para justificar el porqué de la mejor valoración de una oferta sobre la otra en ese apartado, cuando tales tarifas constituyen el precio a abonar por los usuarios que nada tiene que ver con los costes salariales a sufragar por su prestación; y ello sin perjuicio de que tal afirmación resulte suficiente para poder pronunciarnos sobre la adecuación a derecho del contenido material de la concreta valoración otorgada en este aspecto.
Efectivamente, hemos de señalar que el hecho de que la adjudicataria haya ofertado 11,50 euros por alumno / curso solo significa que este es el precio que facturará al órgano de contratación por impartirlos, pero dicho precio no tiene por qué coincidir con el coste que la empresa abonará a sus trabajadores. Es más, esa diferencia no significa que vaya a incumplirse la normativa laboral y convencional, puesto que los precios por hora de trabajo ofertados han de considerarse en el conjunto o globalidad de la oferta y como señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 370/2018, de 13 xx xxxxx, el órgano de contratación debe considerarse ajeno a los componentes del coste que los licitadores hayan tomado en consideración para formular sus proposiciones, no careciendo de lógica que pueda hacerse una oferta más baja en una de las prestaciones o servicios del contrato que pueda compensarse con la realizada en otra partida o componente del mismo.
Sentado lo anterior, no podemos sino volver a recordar que, como apunta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx de 00 xx xxxxxxx xx 0000, "xxxxxxx xx xxxx xxxxxxxxxxxxx tener igualmente en cuenta que, al tratarse de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sólo puede ser formulado por un órgano especializado, de tal modo que la revisión de la valoración realizada por el órgano previsto para resolver el concurso sólo puede hacerse cuando los errores o
defectos en la valoración, primero, xxxx xxxxxxxxxxx y manifiestos, y, segundo, no exijan conocimientos técnicos (Cf. STS 29 junio 2005 ). Pudiendo añadir nosotros que dichos errores "ostensibles, manifiestos y cuya valoración no exija conocimientos técnicos" han de ser, además, relevantes". Error que debemos apreciar en la valoración otorgada a las tarifas que el reclamante ha ofertado por los cursos de natación pues, conforme a lo indicado, la suficiencia para la cobertura de los costes salariales debe predicarse del conjunto de la oferta y no sólo de las tarifas de tales cursos como parece haber considerado el órgano de contratación con evidente perjuicio en la puntuación otorgada.
La conclusión alcanzada pone de manifiesto no sólo la insuficiente motivación sino la concurrencia de un error en la valoración otorgada al reclamante; debiéndose, por tanto, estimar el motivo de impugnación alegado, anulando el acto de adjudicación del contrato por vulneración del principio de transparencia, pues, como se ha señalado anteriormente, en tales supuestos, cede la discrecionalidad técnica reconocida en la valoración siendo la misma revisable por este Tribunal.
Llegados a este punto, y con objeto de valorar el alcance de la estimación del motivo de impugnación indicado, debemos reparar en el suplico del escrito de interposición donde se interesa que se anule la resolución impugnada y se le adjudique el contrato o, subsidiariamente, se acuerde retrotraer el procedimiento ordenando al Ayuntamiento que revise la puntuación y, en todo caso, se produzca la adjudicación del contrato a su favor.
Respecto a la pretensión deducida con carácter principal, cabe traer x xxxxxxxx la doctrina relativa a la función revisora de este Tribunal y a los límites que de ella derivan, que determinan que la petición en los términos en que ha sido formulada no pueda ser acogida, tal y como señalamos, entre otros, en nuestro Acuerdo 45/2021, de 5 xx xxxx, en donde indicamos que este Tribunal tiene exclusivamente una función revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme con lo que establece para el conjunto de los recursos administrativos el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de modo que de existir tales vicios hemos de proceder a anular el acto o actos, ordenando se repongan las
actuaciones al momento anterior al que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso la Mesa y el órgano de contratación a los que corresponde, respectivamente, la valoración de las ofertas y dictar el acto de adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; no pudiendo este Tribunal resolver la adjudicación del contrato a favor del reclamante.
Dicho lo anterior, debe advertirse que no cabe la retroacción del procedimiento para valorar adecuadamente la oferta del reclamante en lo que al criterio de adjudicación correspondiente a los cursos de natación se refiere dado que encontrándonos ante un criterio cualitativo (Sobre B), no cabe su valoración una vez abierto el Sobre C de las distintas proposiciones sin garantizar que no pudiera verse comprometida la confidencialidad y secreto de las proposiciones de los interesados.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 LFCP, la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas debe realizarse con posterioridad a la valoración de los criterios cualitativos o sometidos a juicio de valor. Esta exigencia viene motivada por la necesidad de garantizar que los criterios sometidos a juicio de valor no pueden verse condicionados por la previa valoración de los criterios cuantitativos, por cuanto en caso contrario, como expusimos en nuestro Acuerdo 45/2021, de 5 xx xxxx, se correría el riesgo de permitir al órgano de contratación otorgar una mayor o menor puntuación a estos criterios subjetivos para acomodar la puntuación total a la luz de la puntuación obtenida en la valoración de los criterios sujetos a fórmula matemática, razón por la que el precepto citado de la LFCP determina la presentación en forma separada de la documentación a valorar según se trate de criterios cuantitativos o cualitativos, respectivamente; y que fundamenta la doctrina de este Tribunal contraria a la retroacción de actuaciones al momento de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor una vez conocida la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas automáticas, avalada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, que se hace eco de la relevancia xxx xxxxxxx de las proposiciones cuando indica que “se trata de garantizar no solo la
igualdad entre los licitadores sino también de evitar que el poder adjudicador, o administración contratante, conozca su contenido con anterioridad al acto formal de apertura de las ofertas favoreciendo una determinada adjudicación en razón a ese conocimiento previo. Mediante tal exigencia se pretende que el proceso sea objetivo y desarrollado con absoluta limpieza sin interferencias. Por ello, cuando se quebranta el secreto de la proposición la nulidad del procedimiento constituye la consecuencia inevitable, tal cual hemos reflejado en el fundamento anterior.”
En el mismo sentido, la Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía 316/2021, de 10 de septiembre, la cual concluye que “En consecuencia, en el presente supuesto y al no quedar garantizada la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia inevitable es la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo cual no impedirá la iniciación por el órgano de contratación de un nuevo procedimiento de adjudicación, si así lo estima necesario”.
En definitiva, y atendiendo al suplico del escrito de interposición, no siendo posible como decimos la retroacción del procedimiento en orden a la corrección de la infracción apreciada, la estimación de la reclamación ha de ser parcial, disponiéndose la anulación de la Resolución objeto de impugnación, y con ello, teniendo en cuenta que en el momento procedimental en que nos encontramos se ha desvelado el secreto de las proposiciones, la del propio procedimiento de adjudicación.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación especial en materia de contratación pública formulada por don R. L. M. frente a la Resolución nº RE 21-124 xxx Xxxxxxx-
Presidente del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, de 2 de septiembre de 2021, por la que se adjudica el contrato del servicio de socorrismo de las piscinas municipales a GESTIÓN, EVENTOS Y OCIO XXXXXX XXXXX, S.L., disponiendo la anulación del acto impugnado y del propio procedimiento de adjudicación.
2º. Notificar este acuerdo a don R. L. M., al Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 3 de noviembre de 2021. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.