PRONUNCIAMIENTO N° 108-2021/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 108-2021/OSCE-DGR
Entidad: Ministerio de Energía y Minas
Referencia: Concurso Público N° 1-2021-MINEM-1, convocado
para la contratación del “Servicio de alquiler de sistema de seguridad automatizada para la sede central del Ministerio de Energía y Minas y locales anexos.”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
13 xx xxxx de 2021 con Trámite Documentario N° 2021-19257943-LIMA y subsanado el 251 xx xxxx y 072 xx xxxxx de 2021, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases integradas presentada por el participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº082-2019-EF, en adelante “el TUO de la Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificaciones, en adelante “el Reglamento”.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.06.2021 22:31:36 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.06.2021 22:19:42 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.06.2021 22:13:00 -05:00
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio3; y, los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 60 y N° 61, referidas al “Software VMS”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 70, referida a los “servicios similares”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 96, referida al “Lector de proximidad para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared.
1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19278274-LIMA
2 Mediante Trámite Documentario N°2021-19437301-LIMA
3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 104 y N° 128, referidas a las
“capacitación del personal clave”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 142, referida a la “Autorización vigente de SUCAMEC”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 60 y N° 61, referidas al “Software VMS”.
El participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 60 y N° 61, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(…) Basamos nuestra observación en el principio de libertad de concurrencia y principio de libertad de eficacia y eficiencia; cuestionamientos que se mantengan el requerimiento de software VMS ILIMITADO, que contraviene de definición de los principios, que la entidad debe “evitarse exigencias y formalidades costosas”, y al ser un requerimiento que NO INCIDE PARA SATISFACER LA NECESIDAD, detallamos nuestros sustentos en los siguientes puntos:
(...)
1. La solución de VMS tal cual como se encuentran las bases, en el resultado final operativo y funcional puede ser cumplida con VMS ilimitado y/o VMS LIMITADO de usuarios, un software ilimitado genera mayores costos y no va a ser utilizado en la presente solución.
2. Las propias descritas en las bases en el literal solicitan “A.5 limitan el número de computadoras para operadores de cámaras IP (03 unidades)”, en tal sentido como puede apreciarse, el requerimiento de usuarios a conectarse, solo es para tres usuarios operadores van a estar conectados a la vez, por lo que se evidencia que el número es LIMITADO USUARIOS (03 máximo, según bases), no se entiende la razón técnica de mantener softtware VMS ilimitado cuando no lo van a utilizar.
3. El sustento de la absolución de entidad, en donde precisa que requiere un HISTÓRICO DE OPERADORES, CONEXIONES Y UN REGISTRO POR AUDITORIA, no es correcta en relación al número de usuarios ilimitados, es confusa y contradictorio, debido a que técnicamente el HISTÓRICO está relacionado directamente a EVENTOS, y es así que todos los softwares VMS permiten almacenar información de eventos históricos; la consulta no va por histórico, sino va relacionada por conexiones de usuarios a la vez, los que conocen de VMS saben que eventos es diferente a USUARIOS CONECTADOS.
4. (…) no entendemos las razones lógicas y técnicas que sigan manteniendo VMS ILIMITADO, cuando demostramos que solo serán conectados 03 usuarios y no un número ilimitado. Nos preguntamos, ¿por qué en el software VMS no aceptan para mayor apertura de propuestas que sea VMS ilimitado?, el resultado final se cumple con software VMS ilimitado o limitado, se va a cumplir con la necesidad.
Favor que la OSCE solicite un informe a la Entidad, que efectivamente justifique y defina que en algún momento de la prestación se van a conectar el ilimitado número de usuarios. No entendemos, por la que Entidad nos deniega que sean limitado y en otras absoluciones la misma Entidad, sí consideran como mayor apertura de postores que serán consideradas como OPCIONAL o reduce la exigencia, (…).
Solicitamos que la Entidad acepte que el VMS sea LIMITADO a un máximo de 15 usuarios, porque demostramos que solo se conectaran máximo 03 usuarios operadores a conectarse a la vez” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 9 del T.U.O. de la Ley: Responsabilidades esenciales
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las contrataciones.
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: Requerimiento
Pronunciamiento
De manera previa, cabe precisar que, en el numeral 4.2 “Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (servicios)”, la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de contratación, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, la Entidad remitió la revalidación xx xxxxxxx, en la cual se habría verificado la existencia de pluralidad postores que cumplirían con el requerimiento, el cual incluye las modificaciones efectuadas con ocasión de la absolución de consulta y/u observaciones.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión del literal A.9 contenido en el acápite A “Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV)” consignado en el numeral
3.1 “términos de referencia” de las Bases administrativas, se aprecia lo siguiente:
A. Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) (…)
A.9 Software para Visualización, Configuración y Revisión del Video (…)
● El Software VMS propuesto debe permitir ilimitado número de usuarios y operadores.
Es así que, mediante pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta y/u observación: |
N° 60: “(…) Cabe señalar que, para la presente implementación, el número máximo de conexiones remotas no será mayor 15 usuarios remotos, de tal manera, que no tiene sentido para este proceso consideren que el Software VMS propuesto deba permitir ILIMITADO NÚMERO DE USUARIOS Y OPERADORES, cuando en la realidad, la cantidad va a ser limitada. | “Se aclara que el software VMS propuesto por el postor debe permitir ilimitado número de usuarios y operadores con la finalidad de llevar un histórico de operadores, conexiones y un registro de auditoría para la mejor gestión y supervisión, en cumplimiento del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. |
El poner costos de softwares ilimitados generaría sobre costos cuando no va ser utilizado y contradice el principio de eficacia y eficiencia, sobre el particular consideramos que se acepten el término siguiente ‘El software VMS propuesto debe permitir ilimitado número de usuarios y operadores o hasta un número limitado de 05 usuarios y operadores que prestarán el servicio’” | Asimismo, en la actualidad existen diversos fabricantes de VMS que ofrecen dentro de su arquitectura de video un ilimitado número de usuarios y operadores, los cuales son ofrecidos en sus paquetes básicos sin incurrir en costos extra como los siguientes: VMS: XPROTECT PROFESSIONAL+, Fabricante: Milestones xxxxx://xxxx0xxxxx0xx.xxxxxxxxxx.xxx/x/000xx0 f07cad549f/original/XProtect-Corporate-and- XProtect-Smart-Wall-Specification-Sheet.pdf VMS: Omnicast, Fabricante Genetec xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx/xxx-xxxxxxxx VMS: Control Center, Fabricante IndigoVision xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx/xx/xxxxxxxxx/xxxx ware-de-administracion/ventajas/ VMS: Control Center, Fabricante Avigilon xxxxx://xxxxxx.xxxxxxxx.xxx/xxxx_xxxxxxx/xxx/xxx 7/ACC_7.12_Datasheet.pdf Considerar su consulta podría vulnerar los incisos c) Transparencia, e) Competencia, y g) Vigencia Tecnológica (…)” |
N° 61: “(…) ‘El Software VMS propuesto debe permitir ilimitado número de usuarios y operadores.’ (…) En esta características observamos que dicho requerimiento carece de sentido, debido a que no hay posibilidades que el número de usuarios sea ilimitado, esto es debido a que tecnológicamente todo Software posee un límite de velocidad de procesamiento/banda ancha, debido a esto, todos los softwares poseen un límite de clientes y usuarios a conectarse con el servidor o grabador. Sobre el particular, conforme al detalle se solicita que el software VMS sea aceptado también con número limitado de usuarios y operadores” |
(El subrayado es nuestro).
Con relación a ello, y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 20 xx xxxx de 2021, se solicitó a la Entidad, entre otros, remitir un informe técnico validado por el área usuaria, mediante el cual:
● Sustente de manera clara y motivada cada punto cuestionado por el participante.
● Sustente en qué oportunidad se realizará la conexión de un número ilimitado de usuarios al software VMS.
● Sustente si el requerimiento del software VMS con usuarios y operadores ilimitados no se contradice con el principio de eficacia y eficiencia.
Es así que, a través del Oficio N° 001-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM4, recibido el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente
(...) se precisa que la creación y utilización de usuarios de forma ilimitada es una característica que se
4 Ingresado mediante Trámite Documentario N°2021-19278274-LIMA
encuentra directamente relacionada a que el VMS sea de gran escalabilidad, flexibilidad y adecuadamente
robusto, siendo estas características técnicas de suma importancia por lo siguiente (...).
En consecuencia, desde el punto de vista técnico como Oficina de Tecnologías de la Información, se requiere que la solución de VMS (Software de Gestión de Video) sea de tipo ilimitado, no sólo por las características técnicas antes mencionadas que hacen de éste un software de calidad, sino también útil cuando se realice la creación y utilización de una mayor cantidad de usuarios, operadores, cámaras, grabadores, entre otros elementos del sistema de CCTV; además, se precisa que dicha característica no constituirá la utilización de mayor presupuesto por costos de prestaciones adicionales en las que debería incurrir la Entidad; garantizando finalmente que el bien pueda ser utilizado también a largo plazo.
En resumen, que el fabricante de Software VMS ofrezca como característica el licenciamiento ilimitado de usuarios no significa que por esto va a costar más el producto. Sino como ya explicamos anteriormente, por su robustez el fabricante ofrece que el Software VMS tenga ese tipo de licenciamiento. Lo cual no significa que por esta característica la institución tenga que pagar más por el software.
Adicionalmente, conforme se estableció en los términos de referencia, la solución permitirá tener el control de las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, no sólo internamente, sino también considerando la parte externa y sus locales anexos, como lo establecen los términos de referencia y la finalidad pública de la presente contratación, (...).
Adicionalmente, para un mejor entendimiento, se elaborará un cuadro que sustenta técnicamente lo señalado en líneas anteriores:
N° | SOLUCIÓN DE VMS (SOFTWARE DE GESTIÓN DE VIDEO) - ILIMITADO | SOLUCIÓN DE VMS (SOFTWARE DE GESTIÓN DE VIDEO) - LIMITADO |
01 | PERMITE: Creación y utilización de usuarios, operadores, cámaras, grabadores, entre otros elementos del sistema de CCTV, sin un límite establecido. | PERMITE: Creación y utilizar usuarios con una cantidad determinada. La versión del VMS propuesto por la empresa SERVITEL SOLUCIONES S.R.L. sería una de tipo básica que no permitiría generar más usuarios, entonces se requeriría pagar licencias adicionales para integrar a más usuarios, en caso fuera necesario. |
02 | CARACTERÍSTICAS: 1. SOFTWARE COMPLEJO. 2. FLEXIBILIDAD, permitirá que la capacidad del software permita agregar, modificar y quitar funcionalidades sin dañar el sistema actual. 3. ESCALABLE, atiende a las acciones de los usuarios (en este caso ilimitados) en un tiempo aceptable, e incluso si la carga aumenta. 4. SOFTWARE ROBUSTO, no pierde su disponibilidad, e incluso en la mayoría de los estados xx xxxxx o si algunos componentes están rotos, puede continuar funcionando. | CARACTERÍSTICAS: 1. Solución Básica, al acoger sólo 15 usuarios, se tendría una versión muy limitada al momento de la operación del VMS. 2. Limitada, al tener poca capacidad de gestión de usuarios, el VMS propuesto tendría muchas limitaciones con respecto al crecimiento de cámaras, grabadores, entre otros. 3. Inflexible, un VMS limitado estaría restringido no sólo en creación de usuarios, sino en manejo de alarmas, eventos, registros e incluso estaría limitado en integraciones de cámaras y NVRs, entre otros. 4. NO es robusta, al ser limitado tendría puntos xx xxxxx que ocasionaría la no disponibilidad o fuera de línea del sistema, lo que no es recomendado para los monitores 7x24x365. 5. Escalable, al ser limitada no ofrece crecimiento a futuro, lo cual significaría en tener que adquirir otro VMS posteriormente para mayor escalabilidad. |
03 | VENTAJAS: 1. La creación y utilización de mayores usuarios no constituirá la utilización de mayor presupuesto por costos de prestaciones adicionales, ya que el software contiene dicha característica técnica. 2. Permitirá que sea utilizado a largo plazo. 3. Existen diversos fabricantes de VMS que cuentan con esta funcionalidad como parte de sus funciones. | DESVENTAJAS: 1. La creación y utilización de mayores usuarios, constituirá la utilización de mayor presupuesto por costos de prestaciones adicionales. 2. Un VMS limitado no permite un crecimiento a futuro, lo que significaría que en el futuro sería reemplazado, teniendo que volver a cubrir dicha adquisición. 3. Al proponer un VMS limitado y básico, el soporte del fabricante es prácticamente nulo, lo que dificultaría la resolución de problemas y soporte técnico, alargando el tiempo de recuperación en una falla. |
04 | PLURALIDAD DE FABRICANTES Y MARCAS: Se evidencia la existencia o pluralidad de diferentes fabricantes y marcas con VMS ilimitado: a) VMS: XPROTECT PROFESSIONAL+, Fabricante: Milestones xxxxx://xxxx0xxxxx0xx.xxxxxxxxxx.xxx/x/000xx0x0 7cad549f/original/XProtectCorporate-and-XProt ect-Smart-Wall-Specification-Sheet.pdf b) VMS: Omnicast, Fabricante Genetec xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx/xxx-xxxxxxxx/x mnicast/omnicast-editions c) VMS: Control Center, Fabricante IndigoVision xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx/xx/xxxxxxxxx/xxxxx are-de-administracion/ventajas/ d) VMS: Control Center, Fabricante Avigilon xxxxx://xxxxxx.xxxxxxxx.xxx/xxxx_xxxxxxx/xxx/xxx0/ ACC_7.12_Datasheet.pdf | PLURALIDAD DE FABRICANTES Y MARCAS: Se evidencia la existencia o pluralidad de diferentes fabricantes y marcas: a) VMS: VMS PRO, Fabricante Dahua xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/Xxx-Xxxxxxxx/Xxxx ware/DSS/DSS/DSS-Pro b) VMS: HIKCENTRAL, Fabricante Hikvision xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xx-xxxxxxx/xxxxxx s/2017/08/HIK-CTRL-xxx-Datasheet.pdf c) VMS: MAX PRO VMS, Fabricante Honeywell xxxxx://xxx.xxxxxxxx.xxxxxxxxx.xxx/-/xxxxx/Xxxxxxxx/Xxxxx rces/Honeywell_Video_documents/MAXPRO-VMS/DataShe ets/MAXPRO-VMS-Data-Sheet.pdf |
05 | ALMACENAMIENTO: - Registro de instalación, - Registro de configuraciones, - Registro de creación de nuevos usuarios (en esto se sustenta la necesidad referida a que la característica técnica del software sea “ilimitado”, lo que es necesario para que posteriormente se almacene su propio registro), - Registro de asignaciones de IP, - Registro de creación de objetos, - Registro de creación de grabaciones de video, - Registro de eventos de alarmas, - Registro de envío de email, entre otros registros. | ALMACENAMIENTO: - Registro de configuraciones soportadas, aunque podrían ser borradas de acuerdo a su capacidad limitada - Registro de creación de nuevos usuarios (aquí solamente se tendrían que adaptar a la capacidad del VMS) y los operadores en el futuro compartirían el mismo usuario, que no es recomendable como principio de autenticación. - Registro de asignaciones de IP limitadas a la cantidad especificada por el VMS (32, 64 direcciones) o canales de video con límite de crecimiento. - Registro de creación de objetos limitados de acuerdo a la cantidad de direcciones o canales disponibles. - Registro de creación de grabaciones de video limitados a la cantidad xx xxxxxxx de la cámara, que no ofrece redundancia de grabación. - Registro de eventos de alarmas limitados sólo a los operadores existentes, y se compartirían entre mismos operadores y no se podría conocer quien gestionó una alarma de forma adecuada. - Registro de envío de email soportado - Entre otros registros, alarmas del sistema, desconexiones de red. |
(...) en consecuencia, en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, reafirmamos que el requerimiento cuente con el Software VMS que permita un número ilimitado de creación y utilización de usuarios, operadores, cámaras, grabadores, entre otros elementos del sistema de CCTV; asimismo, precisamos también que no se tiene como objetivo que el requerimiento se adapte al tipo de software con el que cuenta la empresa SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., sino que nuestra finalidad pública pueda ser atendida según el objeto del presente procedimiento de selección y permita pluralidad de opciones y postores que participen en el procedimiento de selección...
2. Sustente en qué oportunidad se realizará la conexión de un número ilimitado de usuarios al software VMS.
Adicionalmente se ha previsto que cuando la Entidad desee incorporar bajo el alcance de esta contratación a otras oficinas desconcentradas (actualmente, en el marco de la supervisión directa de la minería y del impulso a la formalización de la minería, tiene oficinas en Puno, Madre de Dios, Piura y Arequipa), la creación y utilización de usuarios no constituiría la utilización de mayor presupuesto por costos de prestaciones adicionales; en ese sentido, reafirmamos la importancia que la solución de VMS (Software de Gestión de Video) sea de tipo ilimitado.
2. Sustente si el requerimiento del software VMS con usuarios y operadores ilimitados no se contradice con el principio de eficacia y eficiencia.
(...) el requerimiento de la solución de VMS (Software de Gestión de Video) sea de tipo ilimitado, garantiza la libertad de concurrencia de proveedores, (…)”.
En ese sentido, precisamos que, con la finalidad de asegurar accesibilidad a la diversidad de opciones existente, en el pliego de absolución de consultas y observaciones del presente proceso de selección, se detalló a los diferentes participantes los links de los fabricantes VMS en el mercado, reconocidos internacionalmente que cuentan con VMS ilimitado; en consecuencia, dicha característica técnica requerida no limita la concurrencia de proveedores (...), por el contrario, se evidencia la existencia o pluralidad de diferentes fabricantes y marcas que cumplen con este requerimiento, e incluso hay fabricantes de VMS que cuentan con esta funcionalidad como parte de sus funciones, sin que ello constituya gasto adicional para la Entidad o para el postor.
(...)
En ese sentido, resulta eficiente y eficaz, en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, que el VMS sea ilimitado, porque esta característica técnica se orienta al cumplimiento de nuestros fines, metas y objetivos como Entidad, según también fue señalado en párrafos anteriores.
(...) por lo tanto, reafirmamos que el requerimiento cuente con el Software VMS que permita un número ilimitado de creación y utilización de usuarios, operadores, cámaras, grabadores, entre otros elementos del sistema de CCTV.
(...).
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Aunado a ello, a través del Oficio N° 002-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM5, recibido el 07 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual señala lo siguiente:
“3.1 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA AL CUESTIONAMIENTO A LAS CONSULTAS Y/U OBSERVACIONES 60 Y 61 (Consulta 2.1)
Tal como se indica en el “Pronunciamiento del área técnica” (...), sobre el particular, se requiere que la solución de VMS (Software de Gestión de Video) profesional, sea de tipo ilimitado; es decir, que se permita la creación y utilización de mayores usuarios, operadores, cámaras, grabadores, entre otros elementos del sistema de CCTV.
Al respecto, como área técnica se precisa que el VMS es un software de Gestión de Video que administra la creación, actualización y baja de usuarios, por lo que el número ilimitado al que se hace referencia, está relacionado dentro del alcance del servicio al número de usuarios y no al número de cámaras, grabadores u otros equipos asociados al Sistema de CCTV.
Al absolver el cuestionamiento, el mayor número de operadores se refiere a que al poder crear un número ilimitado de usuarios, serán más las personas u operadores que podrán utilizar dicho VMS (trabajadores o colaboradores del MINEM, cada uno con su propio usuario generado), no refiriéndose a que se requieren más operarios como parte del servicio, limitándose sólo a los que ya han sido considerados en los términos de referencia.
De la misma manera vale decir que, al absolver este cuestionamiento asociado al presente procedimiento de selección, no se ha solicitado equipos adicionales a los ya mencionados en los términos de referencia del mismo, sino que se hizo referencia a dichos equipos o personal sólo con la finalidad de reforzar que el hecho de contar un número ilimitado de usuarios permitirá ingresar al sistema CCTV desde cualquier
5 Mediante Trámite Documentario N°2021-19437301-LIMA
equipo propiedad de los usuarios que precisamente se conectan al mismo (PCs, smartphones, laptops, tablets, etc.).
(...)
Finalmente, se reitera que esta característica no limita la concurrencia de proveedores, evidenciando la existencia o pluralidad de diferentes fabricantes y marcas que cumplen con este requerimiento, e incluso hay fabricantes de VMS que cuentan con esta funcionalidad como parte de sus funciones:
a) VMS: XPROTECT PROFESSIONAL+, Fabricante: Milestones xxxxx://xxxx0xxxxx0xx.xxxxxxxxxx.xxx/x/000xx0x00xxx000x/xxxxxxxx/XXxxxxxxXxxxxxxxx-xxx-XXxxxxxx-Xxx
rt-Wall-Specification-Sheet.pdf
b) VMS: Omnicast, Fabricante Genetec xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxx/xxx-xxxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxx-xxxxxxxx
c) VMS: Control Center, Fabricante IndigoVision xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx/xx/xxxxxxxxx/xxxxxxxx-xx-xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxx/
d) VMS: Control Center, Fabricante Avigilon xxxxx://xxxxxx.xxxxxxxx.xxx/xxxx_xxxxxxx/xxx/xxx0/XXX_0.00_Xxxxxxxxx.xxx
Todos esos productos referenciados poseen un modo de licenciamiento de Software VMS de usuarios ilimitados lo que representa un mismo costo de licencia para un (01) usuario o para usuarios ilimitados, no constituyendo gasto adicional para la entidad, sino más bien evitando posibles gastos posteriores al intentar ampliar el número de usuarios más allá de lo que permitiría una solución limitada”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que debe ejecutarse aquella.
Así, en el numeral 29.8 del citado artículo, se prevé que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, la Dirección Técnico Normativa, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, señaló que, “el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar”.
Por otro lado, es preciso señalar que el principio de eficiencia y eficacia contempla que el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben perseguir el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, con la finalidad de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y haciendo el mejor uso de los recursos público.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 60 y N° 61, bajo el siguiente sustento:
a) Es un requerimiento que contraviene la definición de los principios de libertad de concurrencia y principio de eficacia y eficiencia.
b) Es un requerimiento que no incide para satisfacer la necesidad.
c) Un software ilimitado genera mayores costos.
d) El requerimiento de usuarios a conectarse, solo es para tres (3) usuarios operadores que van a estar conectados y no un número ilimitado de usuarios, y que esta condición no va a ser utilizada en la presente solución.
En razón a ello, solicita lo siguiente:
i. Se requiera un informe a la Entidad, que efectivamente justifique y defina que en algún momento de la prestación se van a conectar el ilimitado número de usuarios.
ii. La Entidad acepte que el VMS sea limitado a un máximo de 15 usuarios.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su Informe Técnico, se ha reafirmado en mantener el extremo de su requerimiento cuestionado, ante lo cual señalamos lo siguiente:
i. Respecto al extremo del literal a) y b).
En atención al sustento de que, el requerimiento contraviene la definición de los principios de libertad de concurrencia y principio de eficacia y eficiencia, y además, no incide para satisfacer la necesidad, corresponde señalar lo siguiente:
- La Entidad ha precisado que “se detalló a los diferentes participantes los links de los fabricantes VMS en el mercado, reconocidos internacionalmente que cuentan con VMS ilimitado; en consecuencia, dicha característica técnica requerida no limita la concurrencia de proveedores (...), por el contrario, se evidencia la existencia o pluralidad de diferentes fabricantes y marcas que cumplen con este requerimiento, e incluso hay fabricantes de VMS que cuentan con esta funcionalidad como parte de sus funciones, sin que ello constituya gasto adicional para la Entidad o para el postor”; aspecto que guardaría relación con lo señalado en el artículo 2 del
T.U.O de la Ley de Contrataciones del Estado, sobre el principio de libertad de concurrencia.
- Por otro lado, la Entidad ha señalado que:
● “Resulta eficiente y eficaz, en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, que el VMS sea ilimitado, porque esta característica técnica se orienta al cumplimiento de nuestros fines, metas y objetivos como Entidad”.
● “Todos esos productos referenciados poseen un modo de licenciamiento de Software VMS de usuarios ilimitados lo que representa un mismo costo de licencia para un (01) usuario o para usuarios ilimitados, no constituyendo gasto adicional para la entidad, sino más bien evitando posibles gastos posteriores al intentar ampliar el número de usuarios más allá de lo que permitiría una solución limitada”.
Aspectos que guardarían relación con lo señalado en el artículo 2 del T.U.O de la Ley de Contrataciones del Estado, sobre el principio de eficiencia y eficacia, toda vez que, como ha declarado la Entidad, la condición solicitada se orienta al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la misma, garantizando el interés público, bajo condiciones de calidad y haciendo el mejor uso de los recursos público.
- Adicionalmente, la Entidad ha señalado que:
● “Conforme se estableció en los términos de referencia, la solución permitirá tener el control de las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, no sólo internamente, sino también considerando la parte externa y sus locales anexos, como lo establecen los términos de referencia y la finalidad pública de la presente contratación, (...).
● “No se tiene como objetivo que el requerimiento se adapte al tipo de software con el que cuenta la empresa SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., sino que nuestra finalidad pública pueda ser atendida según el objeto del presente procedimiento de selección”.
● “En nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, que el VMS sea ilimitado, porque esta característica técnica se orienta al cumplimiento de nuestros fines, metas y objetivos como Entidad”.
● “La creación y utilización de usuarios de forma ilimitada es una característica que se encuentra directamente relacionada a que el VMS sea de gran escalabilidad, flexibilidad y adecuadamente robusto, siendo estas características técnicas de suma importancia (...). En consecuencia, desde el punto de vista técnico como Oficina de Tecnologías de la Información, se requiere que la solución de VMS (Software de Gestión de Video) sea de tipo ilimitado, no sólo por las características técnicas antes mencionadas que hacen de éste un software de calidad, sino también útil cuando se realice la creación y utilización de una mayor cantidad de usuarios”.
- Asimismo, se ha sustentado técnicamente, a través de un cuadro, la diferencia y beneficios de contar con una solución de VMS ilimitado vs una solución de VMS limitado.
- Cabe precisar, además, que la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento -el cual incluye la condición cuestionada-, como resultado de la indagación xx xxxxxxx y la revalidación efectuadas en su oportunidad.
Por lo tanto, siendo el área usuaria la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los servicios que contratará; para el presente caso, i) ha ratificado su requerimiento de que el VMS sea con usuarios ilimitados, detallando los argumentos técnicos que respaldarían dicha condición, y, ii) ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores que demostrarían la no afectación al principios de libertad de concurrencia, y, ii) precisando, además, el sustento por el cual dicho requerimiento, no contravendría los principios de eficacia y eficiencia.
ii. Respecto al extremo del literal c)
La Entidad -tanto en el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR como en el Informe Técnico N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR-, además de ratificar su requerimiento, ha señalado que:
- “Dicha característica no constituirá la utilización de mayor presupuesto por costos de prestaciones adicionales en las que debería incurrir la Entidad; garantizando finalmente que el bien pueda ser utilizado también a largo plazo”.
- “Que el fabricante de Software VMS ofrezca como característica el licenciamiento ilimitado de usuarios no significa que por esto va a costar más el producto. Sino (...) por su robustez el fabricante ofrece que el Software VMS tenga ese tipo de licenciamiento. Lo cual no significa que por esta característica la institución tenga que pagar más por el software”.
- “Todos esos productos referenciados poseen un modo de licenciamiento de Software VMS de usuarios ilimitados lo que representa un mismo costo de licencia para un (01) usuario o para usuarios ilimitados, no constituyendo gasto adicional para la entidad, sino más bien evitando posibles gastos posteriores al intentar ampliar el número de usuarios más allá de lo que permitiría una solución limitada”.
iii. Respecto al extremo del literal d), y al pedido del recurrente, de que la Entidad justifique y defina que en algún momento de la prestación se van a conectar el ilimitado número de usuarios.
La Entidad -tanto en el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR como en el Informe Técnico N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR-, además de ratificar su requerimiento, ha señalado que:
● “Se ha previsto que cuando la Entidad desee incorporar bajo el alcance de esta contratación a otras oficinas desconcentradas (actualmente, en el marco de la supervisión directa de la minería y del impulso a la formalización de la minería, tiene oficinas en Puno, Madre de Dios, Piura y Arequipa), la creación y utilización de usuarios no constituiría la utilización de mayor presupuesto por costos de prestaciones adicionales; en ese sentido, reafirmamos la importancia que la solución de VMS (Software de Gestión de Video) sea de tipo ilimitado”.
● “El mayor número de operadores se refiere a que al poder crear un número ilimitado de usuarios, serán más las personas u operadores que podrán utilizar dicho VMS (trabajadores o colaboradores del MINEM, cada uno con su propio usuario generado), no refiriéndose a que se requieren más operarios como parte del servicio, limitándose sólo a los que ya han sido considerados en los términos de referencia.
● “No se ha solicitado equipos adicionales a los ya mencionados en los términos de referencia del mismo, sino que se hizo referencia a dichos equipos o personal sólo con la finalidad de reforzar que el hecho de contar un número ilimitado de usuarios permitirá ingresar al sistema CCTV desde cualquier equipo propiedad de los usuarios que precisamente se conectan al mismo (PCs, smartphones, laptops, tablets, etc.).
Asimismo, la Entidad ha sustentado técnicamente, a través de un cuadro, la diferencia y beneficios de contar con una solución de VMS ilimitado vs una solución de VMS limitado, señalando que en el caso de este último, las características de almacenamiento, entre otras, son las siguientes:
- Registro de configuraciones soportadas, aunque podrían ser borradas de acuerdo a su capacidad limitada.
- Registro de creación de nuevos usuarios (aquí solamente se tendrían que adaptar a la capacidad del VMS) y los operadores en el futuro compartirían el mismo usuario, que no es recomendable como principio de autenticación.
- Registro de eventos de alarmas limitados sólo a los operadores existentes, y se compartirían entre mismos operadores y no se podría conocer quien gestionó una alarma de forma adecuada.”
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientado a que la Entidad acepte que el Software VMS sea limitado, y en la medida que la Entidad ha ratificado su requerimiento, brindando las razones que motivaron su decisión de no aceptar lo solicitado; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se deberá tener en cuenta que6 lo señalado por la Entidad en sus Informes Técnicos N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR y N° 004-2021
-MINEM-OGA-OTI/LSR
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 70, referida a los “servicios similares”.
El participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 70, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“Basamos nuestra observación, precisando que la determinación de dicho procedimiento se realiza en atención al objeto de la contratación correspondiente al rubro en la especialidad de SEGURIDAD ELECTRÓNICA, y en tal sentido “en el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones de distinta naturaleza, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor estimado de la contratación”, sin embargo observamos que las experiencias que se detallan las bases están relacionadas al rubro de la especialidad de informática, redes y equipos de cómputo, la cual difiere de la esencia de la contratación, cuyo objeto de contratación está relacionada directamente a seguridad electrónica que son relevante y de mayor incidencia.
En ese sentido, solicitamos a la OSCE que retire experiencias del rubro de informática y/o redes y/o computo, que no están relacionadas a la especialidad del objeto de la contratación que es seguridad electrónica, o que las experiencias correspondan a relaciones contractuales vinculantes a Seguridad Electrónica.
Implementación de Centros de Datos Implementación de Centros de Control
Acondicionamiento de Cuartos de Telecomunicaciones Implementación de Cableado Estructurado Implementación de Red de Datos o Switches Implementación y/o Renovación de Redes de Voz y/o Datos
Servicios de Red LAN (Instalación e Implementación de: Cableado Estructurado o Equipos de Networking)
Alquiler y/o arrendamiento y/o renting y/o financiamiento de equipamiento informático para el acondicionamiento de cuartos de telecomunicaciones
Instalación y/o configuración de redes de fibra óptica
Instalación y/o configuración de gabinetes” (El subrayado y resaltado es nuestro).
6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá tenerse en cuenta en la etapa correspondiente, no siendo necesario su integración en las Bases.
Base legal
- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones.
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: Requerimiento
- Artículo 29 del Reglamento de la Ley: Requerimiento
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
- Opinión N° 002-2020/DTN
Pronunciamiento
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 70, el participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, solicitó lo siguiente:
“(…), se solicita sea removido de la experiencia de los postores los siguientes ítems al no ser necesariamente afines a la implementación de sistemas de seguridad electrónico y que podrían permitir la participación de empresas sin experiencia especifica en el rubro:
Implementación de Centros de Datos Implementación de Centros de Control
Acondicionamiento de Cuartos de Telecomunicaciones Implementación de Cableado Estructurado Implementación de Red de Datos o Switches Implementación y/o Renovación de Redes de Voz y/o Datos
Servicios de Red LAN (Instalación e Implementación de: Cableado Estructurado o Equipos de Networking)
Alquiler y/o arrendamiento y/o renting y/o financiamiento de equipamiento informático para el acondicionamiento de cuartos de telecomunicaciones
Instalación y/o configuración de redes de fibra óptica Instalación y/o configuración de gabinetes
En caso de no sea suprimido por la entidad, se solicita que las experiencias detalladas deberán estar incluidas dentro de una implementación de sistemas de seguridad electrónico” (El subrayado es nuestro).
Ante ello, el Comité de Selección, aclaró lo siguiente:
“(…) el objeto de esta contratación incluye automatización, ciberseguridad, switches LAN, cableado estructurado y sistema de cámaras IP con grabadores NVR en la red, enlaces de comunicaciones; acondicionamiento de centro de control, cableado estructurado, entre otros, siendo todos estos integrados en un Sistema Integrado de Seguridad Automatizado de Múltiples Funciones monitoreado desde un centro de control principal implementado y gestionado en el MINEM; por lo tanto, cada uno de estos rubros del objeto de la convocatoria pueden acreditarse como experiencia del Postor en servicios similares, permitiendo la pluralidad de postores en rubros y/o actividades relacionadas al objeto del servicio. Por tanto, no es atendible la consulta formulada, pues ello significaría restringir la participación de postores al procedimiento de selección (…)” (El subrayado es nuestro).
Con relación a ello, a través del Oficio N° 001-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM7, recibido el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente
7 Ingresado mediante Trámite Documentario N°2021-19278274-LIMA
“(...) en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, al momento de elaborar los términos de referencia y con la finalidad de garantizar el principio de libertad de concurrencia, se precisó que los servicios similares al objeto de la convocatoria, corresponden al siguiente listado: - (...) - Implementación de Centros de Datos - Implementación de Centros de Control - Acondicionamiento de Cuartos de Telecomunicaciones - Implementación de Cableado Estructurado - (...) - Implementación de Red de Datos o Switches - Implementación y/o Renovación de Redes de Voz y/o Datos - Servicios de Red LAN (Instalación e Implementación de: Cableado Estructurado o Equipos de Networking) - Alquiler y/o arrendamiento y/o renting y/o financiamiento de equipamiento informático para el acondicionamiento de cuartos de telecomunicaciones - Instalación y/o configuración de redes de fibra óptica - Instalación y/o configuración de gabinetes Precisamos que se consignó dicho listado de servicios similares, toda vez que los mismos incluyen y se ajustan al objetivo de la contratación, finalidad pública y actividades a ejecutar, que se encuentran expresamente señalados en los términos de referencia, (...) Habiendo precisado lo anterior, precisamos que la empresa SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., solicita que se retire experiencias que-para su criterio- no están relacionadas a la especialidad del objeto de la contratación, (...). No obstante, se precisa que los puntos mencionados fueron considerados como servicios similares de la experiencia del postor en la especialidad, debido a que dentro de los términos de referencia se contemplan obligaciones contractuales relacionadas a los mismos, por parte del proveedor al que será adjudicada la buena pro; esto se puede apreciar en el cuadro siguiente: | ||||
LISTADO DE SERVICIOS SIMILARES CONSIDERADOS POR EL ÁREA USUARIA | NUMERAL 2 DE LOS TDR FINALIDAD PÚBLICA | ACTIVIDADES POR REALIZAR - TDR FINALIDAD PÚBLICA | NUMERAL 7 DE LOS TDR FINALIDAD PÚBLICA | |
•IMPLEMENTACIÓN DE | PÁG. 53 | PÁG. 50 | ||
CENTROS DE DATOS, IMPLEMENTACIÓN DE CENTROS DE CONTROL Y ACONDICIONAMIENTO DE CUARTOS DE TELECOMUNICACIONES | Los Circuitos de Alarmas tanto de Intrusión de áreas restringidas, detección preventiva de incendios, pulsadores silenciosos de solicitud de apoyo y | La implementación por desarrollarse está orientada a obtener un Sistema Integrado de Seguridad Automatizado de Múltiples Funciones, que permita al | ||
sensores de aniego | MINEM desde el Circuito | |||
deberán transmitir | Cerrado de Televisión - | |||
inmediatamente en forma | CCTV, monitorear los | |||
gráfica a las | accesos del público y del | |||
computadoras del centro | personal a través de los | |||
de control del MINEM en | equipos instalados, | |||
base a un Software | manejado de manera | |||
Integrador. | centralizada y que debe estar | |||
interconectado en tiempo | ||||
real con la Central de | ||||
Monitoreo a Distancia, la | ||||
cual priorizará los eventos e | ||||
incidencias citadas para su | ||||
rápida atención reduciendo al mínimo la intervención de los operadores en el trabajo diario. El MINEM podrá realizar inspecciones inopinadas a la Central de Monitoreo a Distancia. | ||||
PÁG. 23 | ||||
•IMPLEMENTACIÓN DE | a. El contratista será | |||
CABLEADO | responsable de las | |||
ESTRUCTURADO | actividades requeridas | |||
para prestar el servicio, | ||||
•IMPLEMENTACIÓN DE RED DE DATOS O SWITCHES | tales como: Diseño de red (topografía física y lógica), suministro de | |||
•IMPLEMENTACIÓN Y/O RENOVACIÓN DE REDES DE VOZ Y/O DATOS | equipamiento, estudio de campo indicando la ruta por donde se realizará el tendido del cableado, | |||
• SERVICIOS DE RED LAN (INSTALACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE: CABLEADO ESTRUCTURADO O | transporte de los equipos a suministrar, montaje de los equipos, instalación y configuración de los equipos de la red a | |||
EQUIPOS DE | suministrar, pruebas de | |||
NETWORKING) | funcionamiento y | |||
aceptación; respetándose | ||||
la normatividad vigente, | ||||
con respecto a la | ||||
instalación de equipos de | ||||
seguridad (NFPA 730 y | ||||
NFPA 731). | ||||
f. El contratista, deberá | ||||
instalar el cableado y | ||||
ductería en estados nuevo, | ||||
éste deberá ser como | ||||
mínimo categoría 6 | ||||
certificado y no debe | ||||
exceder de 90 metros | ||||
desde el outlet al patch | ||||
panel por cada enlace y al | ||||
culminar el servicio | ||||
formará parte de la | ||||
infraestructura del | ||||
MINEM y deberá ser | ||||
ejecutado por el | ||||
contratista siguiendo los | ||||
estándares | ||||
ANSI/TIA/EIA-568-C.0, | ||||
ANSI/TIA-568-C.1, | ||||
ANSI/TIA-568-C.2. | ||||
Los puntos de red del | ||||
sistema de cableado | ||||
estructurado categoría 6 | ||||
deberán estar certificados. | ||||
Los cables solicitados | ||||
deberán ser LZSH. | ||||
•IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS CONTRAINCENDIOS | PÁG. 30 7.2 Sistema de Detección de Incendios | |||
Se busca la integración de los equipos que serán instalados. Los sensores instalados en el MINEM (incluye el ex local de INGEMMET) deberán reportar a un Panel de Incendio, el cual debe soportar por lo menos 750 (setecientos cincuenta) dispositivos de detección y activación, que permitan al operador tomar las acciones necesarias para una correcta respuesta a la emergencia. | ||||
PÁG. 42 Sistema de Detección de Incendio | ||||
PÁG. 21 | ||||
•ALQUILER Y/O ARRENDAMIENTO Y/O RENTING Y/O FINANCIAMIENTO DE EQUIPAMIENTO INFORMÁTICO PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE CUARTOS DE TELECOMUNICACIONES | Denominaci ón de la Contratació n: Servicio de alquiler de un Sistema de Seguridad Automatizad a para la Sede Central del Ministerio de Energía y Minas y locales anexos | |||
PÁG. 23 | ||||
•INSTALACIÓN Y/O CONFIGURACIÓN DE REDES DE FIBRA ÓPTICA | a. El contratista será responsable de las actividades requeridas para prestar el servicio, tales como: Diseño de red (topografía física y lógica), suministro de equipamiento, estudio de campo indicando la ruta por donde se realizará el tendido del cableado, transporte de los equipos a suministrar, montaje de los equipos, instalación y configuración de los equipos de la red a | |||
suministrar, pruebas de funcionamiento y aceptación; respetándose la normatividad vigente, con respecto a la instalación de equipos de seguridad (NFPA 730 y NFPA 731). | ||||
•INSTALACIÓN Y/O CONFIGURACIÓN DE GABINETES | PÁG. 39 Los equipos serán rackeados y los gabinetes serán proporcionados por el CONTRATISTA. | |||
En ese sentido, como se aprecia del cuadro anterior, se ha detallado que dichos servicios similares son obligaciones que se encuentran detalladas en los términos de referencia objeto de la presente contratación y deben ser cumplidas por el postor de la buena pro; por lo que, en nuestra calidad de área usuaria, consideramos que dichos servicios deben ser considerados como similares. Asimismo, señalamos que, en la fase de los actos preparatorios, en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, se remitieron los términos de referencia al órgano de contrataciones del Estado de la Entidad, en donde se señalaron los requisitos de calificación a solicitar a los proveedores y en lo concerniente a la experiencia del postor en la especialidad; para tal efecto, se detalló el listado antes descrito que sería considerado como servicios similares al objeto de la contratación. En consecuencia, el documento de indagación xx xxxxxxx elaborado por el personal del órgano de contrataciones del Estado, determinó la existencia de pluralidad de marcas y proveedores en base al cumplimiento de los términos de referencia y requisitos de calificación considerados por el área usuaria, (dentro de los requisitos de calificación, la experiencia del postor en la especialidad), como lo señala el literal d) del numeral 7.2 de la Directiva N° 004-2019-OSCE/CD - Disposiciones sobre el contenido del resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias (...). (...) al retirar el listado de servicios similares señalados en el cuadro anterior, se estarían modificando los requisitos de calificación considerados desde la fase de actos preparatorios, lo cual es incorrecto. Adicionalmente a ello, en calidad de área con conocimiento técnico de la contratación nos reafirmamos en lo siguiente: ● El cuestionamiento de la empresa SERVITEL es el retiro de las experiencias del rubro de informática y/o redes y/o cómputo que como hemos sustentado se encuentran estipuladas en los términos de referencia objeto de la presente contratación y en ninguno de sus extremos ha solicitado la inclusión como servicio similar la implementación de sistemas de seguridad electrónica, la misma que sin embargo sí podría ser acreditada con la inclusión de los servicios que la componen dentro de su alcance y que calcen dentro de la descripción de los servicios similares requeridos. ● En el hecho que dichos servicios similares que la empresa SERVITEL ha solicitado se retiren, éstas constituyen en obligaciones que se encuentran estipulados en los términos de referencia, objeto de la presente contratación; por lo que, no |
considerarlos como tal, sería desconocer su existencia en los términos de referencia.
(...)”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que debe ejecutarse aquella.
Así, en el numeral 29.8 del citado artículo, se prevé que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, aprobada mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y su modificatoria, señalan que, la Entidad puede adoptar uno o más de los requisitos de calificación, entre ellos, la experiencia del postor en la especialidad.
Por su parte, la Dirección Técnico Normativa, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, señaló que, “el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar”.
En tal sentido, la definición de los servicios similares -solicitados para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”- es responsabilidad exclusiva del área usuaria.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 70, solicitando que: i) se supriman algunas de las actividades consignadas en la definición de servicios similares, o, ii) se establezca que aquellas correspondan a relaciones contractuales vinculadas a Seguridad Electrónica.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, a través de su informe técnico, se ha ratificado en lo absuelto mediante pliego absolutorio, argumentando, además, que:
- Sobre el primer extremo, cabe precisar lo siguiente
i. La Entidad se ha reafirmado en mantener como servicios similares, lo cuestionado por el participante, señalando que:
- Garantizan el principio de libertad de concurrencia.
- Dicho listado, incluye y se ajusta al objetivo de la contratación, finalidad pública y actividades a ejecutar, que se encuentran señalados en los términos de referencia.
- Dentro de los términos de referencia se contemplan obligaciones contractuales relacionadas a los servicios similares, el cual debe ser cumplido por el contratista.
- No considerar los servicios similares cuestionados, sería desconocer su existencia en los términos de referencia.
- En su calidad de área usuaria con conocimiento técnico, consideran que dichos servicios deben ser considerados como similares.
ii. Tanto del contenido del artículo 16 del TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad convocante, para poder elaborar el requerimiento (el cual incluye los requisitos de calificación); siendo – por tanto – la única responsable de que los mismos sean adecuados y que se asegure su calidad técnica.
Ahora bien, en el presente caso, el área usuaria de la Entidad, no ha aceptado suprimir las actividades consignadas como parte de la definición de servicios similares -solicitadas por el participante-, lo cual fue confirmado en su Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, en el cual ha detallado el sustento técnico que ha motivado dicha decisión; es decir, la Entidad ha ratificado su requerimiento.
- Respecto al segundo extremo, la Entidad ha indicado que, las actividades cuestionadas “se encuentran estipuladas en los términos de referencia objeto de la presente contratación y en ninguno de sus extremos ha solicitado la inclusión como servicio similar la implementación de sistemas de seguridad electrónica, la misma que sin embargo sí podría ser acreditada con la inclusión de los servicios que la componen dentro de su alcance y que calcen dentro de la descripción de los servicios similares requeridos”; con lo cual, se desprende que, no resultaría obligatorio condicionar los servicios similares cuestionados a lo solicitado por el participante.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en tanto la Entidad ha brindado los alcances relativos a la consulta y/u observación materia de análisis, ratificando su posición de mantener los servicios similares cuestionados y de no condicionarlos a la implementación de sistemas de seguridad electrónica; este Organismo Técnico Especializado, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 96, referida al “Lector de proximidad para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared.
El participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 96, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“Basamos nuestra observación, precisando que se advierte que existe una ambigüedad en la respuesta, por un lado, en el análisis respecto de la consulta absuelve:
- Se confirma que el lector de proximidad deberá ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared y deberá disponer del reconocimiento facial biométrico.
Y en la PRECISIÓN incorporan en las bases integradas:
- El lector de proximidad deberá ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico.
Solicitamos que consideramos que dicho aspecto podría generar confusión a los potenciales postores al momento de elaborar sus ofertas, y que debe ser “El lector de proximidad deberá ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico”, caso contrario se estaría incrementando mayores especificaciones técnicas a las bases obtenida del resultado del estudio xx xxxxxxx, la cual afecta en alterar los costos” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.
- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD: Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo, debiendo evitar incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el participante, salvo que sea para promover la competencia en el procedimiento convocado, lo que deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que esté vinculada con la respectiva consulta y/u observación.
Así, el numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio.
Asimismo, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda contratación estatal.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los literales C.2 y C.5, contenidos en el acápite C del numeral 3.1 “términos de referencia”, de las Bases administrativas, se aprecia lo siguiente:
C.5 Lectoras (…)
● Lector de Proximidad para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared. (…)
C.2 Software de Control (…)
● Verificación, en el Centro de Control, de cada portador de fotochecks, mediante la utilidad de video comparación y/o lector de acceso que posea funcionalidades de reconocimiento facial biométrico para la autenticación del personal del MINEM, que aunado al fotochecks digitalizado y el Sistema de Circuito Cerrado de Televisión otorgue el más alto nivel de control de accesos.
(…)
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Es así que, mediante pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:
Consulta/Observación | Análisis respecto de la consulta y/u observación: |
N° 96 | |
“En los términos de referencia de las bases de la | “Se confirma que el lector de |
presente contratación se menciona lo siguiente: | Proximidad deberá ser para |
“Lector de Proximidad para montajes en xxxxxx xx | xxxxxxxx en xxxxxx xx xxxxxx o |
puerta o pared” | pared y deberá disponer del |
Sin embargo, en el literal C.3 Software de Control | reconocimiento facial biométrico |
describe la funcionalidad de reconocimiento facial | para la autenticación del personal |
biométrico para la autenticación del personal del | del MINEM, según lo establece el |
MINEM. | numeral C.2 Software de Control del |
Sírvanse confirmar que el Lector de Proximidad deberá disponer del reconocimiento facial biométrico para la autenticación del personal del MINEM” | inciso C. Sistema de Control de accesos del capítulo III de las bases.” |
Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: | |
“Se modificará en las bases lo siguiente: C.5 Lectores ¿Lector de Proximidad para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico” |
(El subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se advierte que en la absolución brindada por la Entidad a la consulta y/u observación N° 96, no habría congruencia entre el análisis efectuado y la precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse.
Con relación a ello y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 20 xx xxxx de 2021, se solicitó, entre otros, remitir un informe técnico validado por el área usuaria, mediante el cual aclare y precise si el lector de proximidad deberá ser “para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared y deberá disponer del reconocimiento facial biométrico para la autenticación del personal del MINEM”, o “para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico”.
Es así que, a través del Oficio N° 001-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM8, recibido el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
“(...) en el escrito de solicitud de evaluación xx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones de la empresa SERVITEL SOLUCIONES S,R,L., se ha sustentado que efectivamente dicho aspecto podría generar confusión a los potenciales proveedores al momento de elaborar sus ofertas; por ello, solicitamos se sirva ACOGER la elevación de observación planteada por la empresa SERVITEL SOLUCIONES S,R,L referida a este aspecto, se aclara que el lector de proximidad deberá ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico, para la autenticación del personal del MINEM, según lo establece el numeral C.2 Software de Control del inciso C. Sistema de Control de accesos del capítulo III de las bases integradas, por lo cual se precisa lo siguiente: “El lector de proximidad deberá ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico”.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Asimismo, a través del Oficio N° 002-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM9, recibido el 07 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual complementa lo indicado en el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, bajo el siguiente detalle:
8 Ingresado mediante Trámite Documentario N°2021-19278274-LIMA
9 Mediante Trámite Documentario N°2021-19437301-LIMA
3.2. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA AL CUESTIONAMIENTO A LA CONSULTA Y/U OBSERVACIÓN 96 (Consulta 2.3)
Se confirma que este cuestionamiento es acogido según la elevación presentada por el postor SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., por lo que se debe considerar lo señalado en el documento de la referencia a), en donde se precisa que el Lector de Proximidad deberá ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico.
Es así que se debe homologar este requerimiento en cada extremo de las Bases Integradas, por lo que debe tomarse como válido lo señalado en el inciso C.5. Lectoras del punto (pág. 46) de las Bases Integradas del presente procedimiento de selección:
9. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS MÍNIMAS DE LOS EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE CONTROL REQUERIDO POR EL MINEM
C. SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO
C.5 Lectoras
…
● Lector de Proximidad para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico.
Al respecto, con la finalidad de guardar congruencia, se precisa que, de la misma manera, en el inciso C.2 Software de Control del punto (pág. 44) de las bases integradas, el texto debe modificarse según lo siguiente:
C.2 Software de Control
…
● Verificación, en el Centro de Control, de cada portador de fotochecks, mediante la utilidad de video comparación y/o lector de acceso o reconocimiento facial biométrico para la autenticación del personal del MINEM, que aunado al fotochecks digitalizado y el Sistema de Circuito Cerrado de Televisión otorgue el más alto nivel de control de accesos.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente es que de la absolución brindaba a la consulta en cuestión mediante pliego absolutorio, prevalezca la precisión de que “el lector de proximidad deba ser para montajes en xxxxxx xx xxxxxx o pared o reconocimiento facial biométrico”, y en tanto, recién mediante los Informes Técnicos N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR y N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, la Entidad ha aclarado lo cuestionado y ha aceptado lo solicitado por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se implementarán las siguientes disposiciones:
- Se adecuará el literal C.2, del acápite 9 del numeral 3.1 “Requerimiento” del capítulo III de la sección específica de las Bases integradas definitivas, conforme a lo señalado por la Entidad mediante Informes Técnicos N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR y N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR,
según el siguiente detalle:
“C.2 Software de Control (...)
- Verificación, en el Centro de Control, de cada portador de fotochecks, mediante la utilidad de video comparación y/o lector de acceso que posea
funcionalidades de o reconocimiento facial biométrico para la autenticación del personal del MINEM, que aunado al fotochecks digitalizado y el Sistema de Circuito Cerrado de Televisión otorgue el más alto nivel de control de accesos.”
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 104 y N° 128, referidas a las “capacitación del personal clave”.
El participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 104 y 128, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 104
“Basamos nuestra observación, precisando que la capacitación y/o certificado PMP es mediante una certificación oficial obtenida a través del PMI (Project Management Institute), todos los cursos y capacitaciones de Gestión de Proyectos o planificación de proyectos PMI solo sirve para prepararse para la certificación oficial, en tal sentido un PMP (Project Management Professional) solo es acreditado por una certificación oficial. (...)
Solicitamos a la OSCE que un PMP debe ser certificado oficial, y retirar Gestión de Proyectos o planificación de proyectos PMI que no puede ser considerado como equivalente o similar un PMP” (El subrayado y resaltado es nuestro).
□ Respecto a la consulta y/u observación N° 128
“(…) en tal sentido un PMP (Project Management Professional) solo es acreditado por una certificación oficial.
(...)
Solicitamos a la OSCE que un PMP debe ser certificado oficial, y retirar Gestión de Proyectos o planificación de proyectos PMI o Gestor de proyectos con enfoque PMI, que no puede ser considerado como equivalente o similar un PMP” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones.
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: Requerimiento
- Artículo 29 del Reglamento de la Ley: Requerimiento
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
- Opinión N° 002-2020/DTN
Pronunciamiento
De la revisión del literal k “personal clave” del numeral 3.1 “términos de referencia”, y del literal A.1.2 “capacitación” del numeral 3.2 “requisitos de calificación”, ambos contenidos en el capítulo III del requerimiento de las Bases administrativas, se aprecia lo siguiente:
3.1 “términos de referencia” | 3.2 “requisitos de calificación” |
k. PERSONAL CLAVE: | A.1.2 CAPACITACIÓN |
(…) | |
GERENTE DE PROYECTO (01) | GERENTE DE PROYECTO (01) |
(…) | Mínimo treinta y cinco (35) horas en PMP |
- Capacitación: | (Project Management Professional). |
Mínimo treinta y cinco (35) horas en PMP | |
(Project Management Professional). | (…) |
(…) | Acreditación: |
Se acreditará con copia simple de | |
CONSTANCIAS, CERTIFICADOS. |
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Es así que, mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación | Análisis respecto de la consulta u observación: |
N° 104 (…) Sírvase confirmar que en aras de una mayor pluralidad de postores se considerarán las siguientes capacitaciones: - Planificación de Proyectos PMI - Gestión de Proyectos” | “Se confirma, que, para una mayor pluralidad de postores, en Gerente de Proyecto se agregarán las capacitaciones: y/o Planificación de Proyectos PMI y/o Gestión de Proyectos, por lo cual se modificarán las bases” |
N° 128 “En las bases dice: "GERENTE DE PROYECTO (01) (…) Agradeceremos confirmar que se aceptará la capacitación de Gestión de proyecto con enfoque PMI donde indica las horas llevadas mínima solicitadas en las bases, y que con lleva posteriormente al certificado de ser un PMP, en caso contrario, solicitamos que se acredite con el certificado de PMP que es similar a un título de especialización en proyectos, sin embargo, al no ser un curso no indica la cantidad de horas” | “Se acoge su observación, a fin de fomentar el Principio de libre concurrencia y tener una mayor pluralidad de postores, en Gerente de Proyecto se agregarán las capacitaciones: y/o Planificación de Proyectos PMI y/o Gestión de Proyectos y/o de Gestión de proyecto con enfoque PMI, por lo cual se modificarán las bases. Asimismo, debe establecerse un número mínimo de horas de capacitación en las constancias o certificados en cumplimiento a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.” |
Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: |
(…)
GERENTE DE PROYECTO (01)
(…) Capacitación:
Mínimo treinta y cinco (35) horas en PMP (Project Management Professional) y/o Planificación de Proyectos PMI y/o Gestión de Proyectos y/o de Gestión de proyecto con enfoque PMI.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Con relación a ello, a través del Oficio N° 001-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM10, recibido el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente
“(...)
Como se aprecia, no se solicita que el personal clave “Gerente de proyecto” se encuentre certificado en PMP; por el contrario, se está requiriendo que el personal clave “Gerente de proyecto” posea una capacitación mínima de treinta y cinco (35) horas en; PMP (Project Management Professional) y/o Planificación de Proyectos PMI y/o Gestión de Proyectos y/o de Gestión de proyecto con enfoque PMI.
Precisamos también que en el pliego de absolución de consultas y observaciones, cuyo documento es parte integrante para su revisión al momento de la elaboración de ofertas por parte de los proveedores, se señaló expresamente que: Se acoge su observación. “(…) Asimismo, debe establecerse un número mínimo de horas de capacitación en las constancias o certificados en cumplimiento a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD”.
En consecuencia, se encuentra claramente especificado en las bases integradas del presente procedimiento de selección, así como en el pliego de absolución de consultas y observaciones, que el proveedor debe contar el siguiente requisito y acreditación:
- Capacitación mínima de treinta y cinco (35) horas en: PMP (Project Management Professional) y/o Planificación de Proyectos PMI y/o Gestión de Proyectos y/o de Gestión de proyecto con enfoque PMI, cuya acreditación será mediante constancia de capacitación o certificado de capacitación.
(...), precisamos también que en aplicación del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben de promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, por lo cual, no corresponde exigir certificación oficial obtenida a través de PMI Project Management Instituto; asimismo, tampoco corresponde retirar de las siguientes materia de estudio: Gestión de Proyectos o planificación de proyectos PMI o Gestión de proyectos con enfoque PMI, ya que todas guardan la misma relación.
Sin perjuicio de lo expuesto en líneas anteriores informamos que, en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación solicitamos que los postores acrediten una capacitación mínima de (35) horas en: 1) PMP (Project Management Professional); y/o, 2) Planificación de Proyectos PMI; y/o 3) Gestión de Proyectos; y/o 4) de Gestión de proyecto con enfoque PMI, mediante documento formal (ya sea; a través de constancia o certificado), toda vez que se requiere que el personal clave Gerente Proyecto cuente con conocimiento de materia o área de capacitación solicitada; además de ello, consideramos que resulta excesivo solicitar una certificación oficial para la etapa de presentación de ofertas, toda vez que, en esta etapa los postores no tienen la certeza de quedar adjudicados con la buena pro;
10 Ingresado mediante Trámite Documentario N°2021-19278274-LIMA
asimismo, tampoco consideramos relevante que para la ejecución del servicio se presente dicho certificado.
(...)”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Al respecto, cabe señalar que, en los artículos 16 del T.U.O de la Ley y 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (en caso de servicios, los términos de referencia), debiendo este contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, lo cual incluye la capacitación del personal clave.
Así, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, se establece que, en el numeral 3.1 del capítulo III puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, siendo que, en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe estar estrictamente relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de ciento veinte (120) horas lectivas.
Asimismo, dichas las Bases Estándar, establecen que, la Entidad puede establecer, entre otros, el requisito de calificación “Capacitación”, debiendo consignar: i) la cantidad de horas lectivas hasta un máximo de 120 horas, ii) la materia o área de capacitación del personal clave requerido y iii) la acreditación con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda.
Por su parte, la Dirección Técnico Normativa, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, señaló que, “el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar”.
Adicionalmente, es preciso señalar que, el Principio de Libertad de Concurrencia promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
De lo expuesto, se advierte que:
i. Tanto del contenido del artículo 16 del TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad convocante, para poder elaborar el requerimiento (el cual incluye los requisitos de calificación); siendo – por tanto – la única responsable de que los mismos sean adecuados y que se asegure su calidad técnica.
De lo cual, se puede colegir que, ante la formulación de las consultas y/u observaciones materia de análisis; el área usuaria de la Entidad, hizo empleo de la competencia que le otorga la normativa de contrataciones del Estado, al
disponer que se acepten ampliar las materias de la capacitación requerida al ‘Gerente de Proyecto’, confirmando que para acreditar el requisito de calificación ‘Capacitación’, solicitado al Gerente de Proyecto, será válida la presentación de la capacitación de: “Mínimo treinta y cinco (35) horas en PMP (Project Management Professional) y/o Planificación de Proyectos PMI y/o Gestión de Proyectos y/o de Gestión de proyecto con enfoque PMI”.
ii. Las Bases estándar aplicables en el presente procedimiento, establecen que, en el requisito de calificación “capacitación” se debe consignar: i) la cantidad de horas lectivas hasta un máximo de 120 horas, ii) la materia o área de capacitación del personal clave requerido y iii) la acreditación con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, a través de su informe técnico, se ha ratificado en lo absuelto mediante pliego absolutorio, argumentando, además, que:
- No se solicita que el personal clave “Gerente de proyecto” se encuentre certificado en PMP; por el contrario, se está requiriendo que posea una capacitación mínima de treinta y cinco (35) horas en: PMP (Project Management Professional) y/o planificación de proyectos PMI y/o gestión de proyectos y/o de gestión de proyecto con enfoque PMI, cuya acreditación será mediante constancia de capacitación o certificado de capacitación.
- En aplicación del principio de libertad de concurrencia, no corresponde exigir certificación oficial obtenida a través de PMI (Project Management Instituto); asimismo, tampoco corresponde retirar de las siguientes materias de estudio: gestión de proyectos o planificación de proyectos PMI o gestión de proyectos con enfoque PMI, ya que todas guardarían la misma relación.
- En calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, solicitan que los postores acrediten una capacitación mínima de (35) horas, toda vez que se requiere que el personal clave ‘Gerente Proyecto’ cuente con conocimiento de materia o área de capacitación solicitada.
- Consideran excesivo solicitar una certificación oficial para la etapa de presentación de ofertas, toda vez que, en esta etapa los postores no tienen la certeza de quedar adjudicados con la buena pro.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y que la Entidad ha brindado los alcances relativos a la consulta y/u observación materia de análisis, ratificando su posición de mantener la capacitación solicitada para el profesional clave “Gerente de proyecto” y de no solicitar que dicho profesional se encuentre certificado en PMP, a través de una certificación oficial obtenida a través de PMI (Project Management Institute); este Organismo Técnico Especializado, en
virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 142, referida a la “Autorización vigente de SUCAMEC”.
El participante SERVITEL SOLUCIONES S.R.L, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 142, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“Bajo nuestra observación, sustentando que la normativa decreto legislativo N° 1213 y literal c) del artículo 2 de la ley N° 30336 faculta al poder ejecutivo para fortalecer los servicios de seguridad privada, que citamos los siguientes enunciados principales:
Artículo 1. Objeto (...)
Artículo 2. Ámbito de aplicación (…)
Disposiciones complementarias transitorias (…) Artículo 17. Servicio de tecnología de seguridad
Asimismo, ampliamos nuestra observación, que según el decreto legislativo en la Ley N° 28879, específica las empresas prestadoras de servicio de tecnología de seguridad:
(…)
Artículo 20. Tecnología de la seguridad (…)
Artículo 22. Empresas especializadas (…)
Artículo 31. Autorización de funcionamiento para empresas especializadas y personas jurídicas.
(…)
En tal sentido, todas las instituciones públicas están obligadas cumplir el decreto legislativo, por lo que solicitamos que se incorpore en requisitos de calificación que la empresa deba contar con certificación de la SUCAMEC” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 29 del Reglamento de la Ley: Requerimiento
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: Requerimiento
- Decreto Legislativo N° 1213, “Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada”.
- Ley Nº 28879, “Ley de Servicios de Seguridad Privada”
- Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada (Aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN y modificado por Decreto Supremo Nº 005-2014-IN, Decreto Supremo Nº 005-2018-IN y Decreto Supremo Nº 001-2020-IN)
Pronunciamiento
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 142, el participante SERVITEL SOLUCIONES SRL, solicitó lo siguiente:
“Conforme a los objetivos del servicio que indica "El contratista deberá contar con una capacidad operativa acorde con las necesidades del servicio requerido, tales como infraestructura, equipos de comunicación, telecomunicaciones y elementos de seguridad, entre otros." y vista la legislación nacional concerniente a servicios de video vigilancia y dado que el presente concurso comprende servicios dentro del alcance de la legislación vigente al "La implementación a desarrollarse está orientada a obtener un Sistema Integrado de Seguridad Automatizado de Múltiples Funciones, que permita al MINEM desde el Circuito Cerrado de Televisión - CCTV, monitorear los accesos del público y del personal a través de los equipos instalados, manejado de manera centralizada y que debe estar interconectado en tiempo real con la Central de Monitoreo a Distancia, la cual priorizará los eventos e incidencias citadas para su rápida atención reduciendo al mínimo la intervención de los operadores en el trabajo diario. El MINEM podrá realizar inspecciones inopinadas a la Central de Monitoreo a Distancia", se hace necesaria la inclusión de la necesidad de contar con Resolución SUCAMEC para la prestación del servicio de seguridad electrónica al darse dentro de las necesidades la interacción operación y verificación de alarmas y video en una central de monitoreo de alarmas remota. Siendo que la no observación de este requisito constituye una falta a las regulaciones nacionales respecto a seguridad.
Se observa las presentes bases solicitando al comité de selección se incorpore que los postores deban contar con la Autorización vigente de SUCAMEC de prestación de servicios de tecnología de seguridad, ajustándose a la normativa de la ley de seguridad” (El subrayado es nuestro).
Ante lo cual, el Comité de Selección no acogió lo solicitado por el participante, señalando lo siguiente:
“(…), debido a que el Reglamento de la Ley N° 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, en su artículo 46° precisa la definición de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad cuyo alcance es la Instalación, desinstalación y monitoreo de sistemas de video a distancia.
Sin embargo, el objeto de esta contratación incluye automatización, ciberseguridad, switches LAN, cableado estructurado y sistema de cámaras IP con grabadores NVR en la red, enlaces de comunicaciones; siendo todos estos integrados en un Sistema de Seguridad Automatizada de Múltiples Funciones; monitoreado desde un centro de control principal implementado y gestionado en el MINEM. Además, se incluye el sistema de monitoreo de alarmas en una Central de Monitoreo a Distancia; por lo tanto, no se refiere a una Empresa Prestadora de Servicios de Seguridad Privada, por lo cual no requiere contar con certificación vigente en la SUCAMEC. Considerar su observación vulnera los incisos c) Transparencia, y e) Competencia, de los Principios que rigen las contrataciones (…)” (El subrayado es nuestro).
Con relación a ello y en atención al cuestionamiento formulado por el recurrente, mediante notificación electrónica de fecha 20 xx xxxx de 2021, se solicitó a la Entidad, mayor información al respecto.
Es así que, a través del Oficio N° 001-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM11, recibido el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx remitió el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente:
“ i. Confirmar, si el servicio de los sistemas de Circuito cerrado de televisión (CCTV), objeto de la presente contratación incluye la instalación, desinstalación y monitoreo.
En relación a la consulta formulada, el objeto de la presente contratación se refiere a la instalación, configuración, puesta en marcha y asistencia en el monitoreo del Circuito Cerrado de Televisión (CCTV); precisando sobre esta última actividad, que en caso de algún evento que atente contra la seguridad, el personal del presente servicio se limitará a alertar acerca del mismo al personal responsable de la seguridad física, ya sea del Ministerio de Energía y Minas o del contratista responsable de la seguridad en las instalaciones de la sede central o sus locales anexos. No se incluye en ningún extremo del alcance de la presente contratación la desinstalación de sistemas de video a distancia ni tampoco la desinstalación de sistemas de detección y de extinción de incendios.
ii. Sustentar técnica y legalmente ¿por qué las condiciones consignadas en los términos de referencia, respecto al “sistema de seguridad automatizada, objeto de la presente convocatoria, compuesto por los sistemas de Circuito cerrado de televisión (CCTV), detección de incendios, control de accesos y monitoreo de alarmas a distancia”, no se encontrarían inmersos dentro de la Ley N° 28879 y su Reglamento, y, por tanto, los postores deban contar con la Autorización vigente de SUCAMEC de prestación de servicios de tecnología de seguridad?
(...) en nuestra calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, se analizó el Decreto Legislativo N° 1213 - “DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA”; y, Decreto Supremo N° 001-2020-IN - “DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 28879 - LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA”, advirtiendo que el objeto de la presente contratación no encaja o no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho establecido en los artículos de las referidas normas.
Al respecto, basándonos en los términos de referencia del presente procedimiento, el objetivo de la presente contratación es: “contratar el servicio de una empresa calificada para instalar y administrar un sistema de seguridad automatizada, para la Sede Central del Ministerio de Energía y Minas y locales anexos, que permita ejercer el control de las instalaciones en previsión a daños, incursiones, atentado contra las mismas, así como brindar seguridad al personal del MINEM, durante su permanencia en las instalaciones”.
De otro lado, el objeto del Decreto Legislativo N° 1213, es: regular la prestación y desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la protección de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Sin embargo, como ya se señaló el servicio que se requiere contratar es de una empresa que brinde el servicio de “instalar” y “administrar” los sistemas de seguridad automatizada y operaciones de los equipos; en consecuencia, basándonos en el mismo dispositivo legal señalado por la SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., en su escrito de solicitud de elevación xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones, precisamos que el requerimiento de esta área usuaria no se encuentra inmerso en el objeto del Decreto Legislativo N° 1213.
11 Ingresado mediante Trámite Documentario N°2021-19278274-LIMA
Asimismo, según el artículo 2, el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1213, es el siguiente: Se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, registradas y/o autorizadas o que en los hechos preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional, servicios o medidas de seguridad privada, así como a los usuarios de tales servicios. Asimismo, se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación y fortalecimiento de competencias en materia de servicios de seguridad privada; sin embargo, la Dirección del OSCE puede verificar que dentro de las actividades a realizar por parte del proveedor, según el listado del numeral 4 de los términos de referencia, se encuentran:
c) Instalar equipos y dispositivos de control de seguridad automatizada, en las instalaciones de la Sede Central del MINEM y locales anexos;
d) Para la conexión de los locales anexos se deberá considerar el uso de Enlace de Datos mediante VPN (Internet) y/o Radio Enlaces. En el caso de emplear radioenlaces se podría usar la torre ventada existente en las nuevas oficinas del MINEM ubicado en la Xx. Xxx Xxxxx, Xxx Xxxxx;
e) El contratista debe suministrar todos los equipos y dispositivos de control que se precisan en la sección que describe las características técnicas; en consecuencia, basándonos en el mismo dispositivo legal señalado por la SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., en su escrito de solicitud de elevación xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones, precisamos que el requerimiento de esta área usuaria no se encuentra inmerso en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1213.
(...)
En consecuencia, en nuestra calidad de área usuaria y al contar con la responsabilidad de la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la contratación, nos reafirmamos en señalar que no corresponde acoger lo señalado por la empresa SERVITEL SOLUCIONES S.R.L., en su escrito de solicitud de elevación xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones, al no encontrarnos inmersos con lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 1213.
Finalmente, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 001-2020-IN, precisa que: “las personas jurídicas que presten servicios de seguridad privada son empresas especializadas, debidamente constituidas conforme a la ley general de sociedades, y adicionalmente registradas y autorizadas ante la autoridad competente, cuya finalidad es la prestación de servicios de terceros bajo las modalidades de vigilancia privada; protección personal; transporte de dinero y valores; tecnología de seguridad; así como los servicios de asesoría y consultoría; adicionalmente, el artículo 31.1 del mismo decreto supremo, señala que: “las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada deben obtener la autorización de funcionamiento expedida por la DISCAMEC, sin prejuicios de otras autorizaciones o licencias normadas en la legislación vigente. dicha autorización debe especificar las modalidades de servicios prestados por las empresas”.
Al respecto, ya se ha sustentado en líneas anteriores que el objeto del presente servicio no se trata de prestar un servicio de seguridad privada; así como tampoco brindar la prestación de servicios de terceros bajo las modalidades de vigilancia privada, protección personal, transporte de dinero y valores, tecnología de seguridad, así como los servicios de asesoría y consultoría;(...)
iii. Aclarar el alcance del extremo absuelto mediante consulta y/u observación N° 3 y N° 142, “no se refiere a una Empresa Prestadora de Servicios de Seguridad Privada, por lo cual no requiere contar con certificación vigente en la SUCAMEC”, y sustentar legalmente, si dicho extremo no se contradice con lo dispuesto en la Ley N° 28879 y su Reglamento.
La absolución formulada por esta área con conocimiento técnico de la contratación, con ocasión de la absolución de consultas u observaciones, se basó en la definición de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad Privada contemplados en el artículo 5 de la Ley N°28879 de Servicios de Seguridad Privada que definen las modalidades de servicios de seguridad privada y en su artículo 20 en el que se describe la definición de los servicios de prestación de servicios de tecnología de seguridad. Como ya nos hemos pronunciado anteriormente, el presente servicio que se requiere contratar es el de una empresa que tenga la capacidad técnica de administrar todos los sistemas de seguridad y de operaciones de los equipos, es decir, se trata de un servicio técnico altamente especializado (...).
Por lo expuesto, solicitamos NO ACOGER la elevación de observación planteada por la empresa SERVITEL SOLUCIONES S.R.L. referida a este aspecto”.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Asimismo, a través del Oficio N° 002-2021-CS-CP N° 1-2021/MINEM12, recibido el 07 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 004-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, mediante el cual complementó lo señalado en el Informe Técnico N° 003-2021-MINEM-OGA-OTI/LSR, bajo el siguiente detalle:
3.3. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA AL CUESTIONAMIENTO A LA CONSULTA Y/U OBSERVACIÓN 142
Según se establece en incisos d), e) y f) del artículo 46° “De las empresas prestadoras de servicios de tecnologías de seguridad” del Reglamento de la Ley N° 28879 – Ley de Servicios de Seguridad Privada aprobada mediante Decreto Supremo N° 003-2011-IN y además se solicita aclarar el literal
i) del documento de la referencia a), al respecto podemos afirmar lo siguiente:
El ciclo de vida de Implementación de los sistemas de CCTV, Sistema de Detección de Incendio y Control de Acceso se describe a continuación:
Entendiéndose a cada uno de los conceptos como se describe a continuación:
DISEÑO:
Es la etapa en donde se alinean las necesidades y objetivos de la solución requerida con la definición y desarrollo de los aspectos técnicos; aquí se definen los elementos críticos que hay que tener en cuenta para desarrollar la solución teniendo en cuenta sus componentes:
o Tipo de equipos
o Ubicación
o Red de comunicaciones y eléctrica que alimente los equipos
o Almacenamiento y/o monitoreo
o Integración con otros sistemas
o Cumplimiento de normativas
INSTALACIÓN:
Es la etapa en donde se desarrollan los trabajos para la habilitación de los sistemas de comunicación de datos y eléctrico que alimentarán los equipos que forman parte de los sistemas de CCTV, Detección de Incendio y Control de Accesos. Comprende la ejecución de obras civiles para realizar la canalización mediante ducterías, la implementación xx xxxxx de paso, tendido de cableado de datos, eléctrico y de detección de incendios, provisión de los gabinetes de comunicaciones.
MONTAJE:
En esta etapa se ubicaran de acuerdo con lo diseñado en la etapa previa, los equipos conformantes por de cada uno de los sistemas de CCTV (cámaras, NVR, monitores de video wall, control de cámaras móviles), Detección de Incendio (paneles de control, sensores) y Control de Accesos (lectoras de control de accesos, impresora de fotocheck).
12 Mediante Trámite Documentario N°2021-19437301-LIMA
CONFIGURACIÓN:
En esta etapa se programa el software de cada uno de los equipos conformantes por de cada uno de los sistemas de CCTV, Detección de Incendio y Control de Accesos, de acuerdo con lo requerido en las especificaciones técnicas y según lo aprobado en la fase de diseño. Así en esta etapa se realizan actividades como:
o Sistema de CCTV:
● Desplegar las cámaras y el NVR en el sistema de red instalado
● Configurar ángulo de visión de la cámara
● Programar los Presets de rotación de la cámara PTZ
● Activar las analíticas de video requerida
● Definir los parámetros de almacenamiento del video
● Visualizar el video de las cámaras en el video wall para su monitoreo.
o Sistema de Detección de Incendios:
● Desplegar los paneles de control en el sistema de red instalado
● Configuración de los sensores de humo y temperatura
● Programar las alertas en el software de la solución y software integrador para su monitoreo.
o Sistema de Control de Accesos:
● Desplegar las lectoras de control de acceso en el sistema de red instalado
● Configurar la captura de datos del lector de control de acceso
● Integrar desplazamiento del personal con el sistema de Gestor de MINEM.
PRUEBAS:
En esta etapa se realizan las pruebas de funcionamiento de cada uno de los sistemas de CCTV, Detección de Incendio y Control de Accesos en la cual primero se realizan las verificaciones de funcionamiento de los sistemas de acuerdo con los protocolos propios de cada fabricante y luego se analizan los resultados obtenidos de acuerdo con los requerimientos de las Especificaciones Técnicas hasta obtener la conformidad de su óptimo funcionamiento.
PUESTA EN MARCHA:
Es la puesta en servicio de cada uno de los sistemas de CCTV, Detección de Incendio y Control de Accesos y la activación de la garantía del fabricante de sus equipos y en general de la solución implementada. De forma general es el inicio de las prestaciones accesorias tales como el soporte técnico y los mantenimientos preventivo y correctivo a los sistemas implementados.
Por tanto y en concordancia con lo expuesto antes, tenemos el siguiente resumen que explica la inclusión de las actividades dentro de las obligaciones del CONTRATISTA para la ejecución de este servicio:
Actividad | Sistema CCTV | Sistemas Detección de Incendios | Control de Accesos |
Instalación | SI | SI | SI |
Monitoreo | SI | SI | NO |
Desinstalación | NO | NO | NO |
Es decir:
● La actividad de Instalación SÍ se incluye en la implementación de los sistemas CCTV, Detección de Incendios y Control de Acceso.
● La actividad de Monitoreo SÍ se incluye en la implementación de los sistemas CCTV, Detección de Incendios y NO en el sistema de Control de Acceso, ya que en este último no se requieren operadores que lo monitoreen permanentemente, sino que es la Oficina de Recursos Humanos la que hace seguimiento periódico a la información registrada en este sub sistema.
● La actividad de Desinstalación NO se incluye en la implementación de los sistemas CCTV, Detección de Incendios ni Control de Acceso, puesto que lo que realizará el CONTRATISTA luego de culminar el plazo del servicio será el DESMONTAJE (retiro de todos los equipos que se incluyeron en la etapa de MONTAJE).
La actividad de desinstalación incluiría el revertir los trabajos que fueron efectuados para la habilitación de los sistemas de comunicación de datos y eléctrico para la alimentación de los equipos que forman parte de los sistemas de CCTV, Detección de Incendio y Control de Accesos, tales como la canalización mediante ducterías, la implementación xx xxxxx de paso, tendido de cableado de datos, eléctrico y de detección de incendios, provisión de los gabinetes de comunicaciones, etc. Estas actividades de desinstalación no forman parte de las obligaciones del CONTRATISTA, pasarán a uso de la Entidad.
Por lo expuesto, consideramos que en el Servicio de alquiler de Sistema de Seguridad Automatizada para la sede central del Ministerio de Energía y Minas y Locales Anexos no se debe exigir la presentación de la Autorización para la prestación de Tecnologías de Seguridad dentro de los requisitos de calificación de los términos de referencia, la cual es emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, debido a que este servicio contiene actividades que comprenden formas de servicios diferentes a lo señalado en:
● Incisos d) del artículo 46° “De las empresas prestadoras de servicios de tecnologías de seguridad” del Reglamento de la Ley N° 28879 – Ley de Servicios de Seguridad Privada aprobada mediante Decreto Supremo N° 003-2011-IN, el cual el servicio no incluye la desinstalación de sistemas de video a distancia, según lo expuesto líneas arriba.
● Inciso e) del artículo 46° “De las empresas prestadoras de servicios de tecnologías de seguridad” del Reglamento de la Ley N° 28879 – Ley de Servicios de Seguridad Privada aprobada mediante Decreto Supremo N° 003-2011-IN, el cual el servicio no incluye la desinstalación de sistemas de detección de incendios, además el servicio no incluye el sistema de extinción de incendios, según lo expuesto líneas arriba.
● Inciso f) del artículo 46° “De las empresas prestadoras de servicios de tecnologías de seguridad” del Reglamento de la Ley N° 28879 – Ley de Servicios de Seguridad Privada aprobada mediante Decreto Supremo N° 003-2011-IN el cual el servicio no incluye el monitoreo ni desinstalación de sistemas de control de accesos, según lo expuesto líneas arriba.
(...)”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observaciones N° 142, solicitando que se incorpore en los requisitos de calificación la exigencia de que el postor cuente con la autorización vigente de SUCAMEC para prestar servicios de tecnología de seguridad.
En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:
i. La normativa vigente sobre servicios de seguridad privada es la siguiente:
- Decreto Legislativo N° 1213, “Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada”, solo en los artículos que señala el citado decreto.
- Ley Nº 28879, “Ley de Servicios de Seguridad Privada”, con excepción de los artículos derogados en el Decreto Legislativo N° 1213.
- Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada (Aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN y modificado por Decreto Supremo Nº 005-2014-IN, Decreto Supremo Nº 005-2018-IN y Decreto Supremo Nº 001-2020-IN) , con excepción de los artículos derogados en el Decreto Legislativo N° 1213.
En relación a ello, corresponde señalar que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1213, señala como ámbito de aplicación, lo siguiente:
“2.1. Se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, registradas y/o autorizadas o que en los hechos preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional, servicios o medidas de seguridad privada, así como a los usuarios de tales servicios.
2.2. Asimismo, se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación y fortalecimiento de competencias en materia de servicios de seguridad privada”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, define a los servicios de seguridad privada, como aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como dar seguridad a patrimonios de personas naturales o jurídicas; realizadas por personas naturales o jurídicas bajo alguna de las modalidades normadas en la presente Ley y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente.
Asimismo, el artículo 5 de la citada Ley N° 28879 y el artículo 10 de su Reglamento establecen las modalidades bajo las cuales se encuentran normadas la seguridad privada, entre las cuales para el caso de las personas jurídicas son las siguientes:
“Artículo 10.- DE LAS MODALIDADES
Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades:
10.1 Personas Jurídicas
a. Prestación de Servicio de Vigilancia Privada
b. Prestación de Servicio de Protección Personal
c. Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores
d. Servicio de Protección por Cuenta Propia
e. Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad
f. Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en Temas de Seguridad Privada”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
En relación con ello, el artículo 22 de la citada Ley N° 28879, dispone que, las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada son empresas especializadas, debidamente constituidas conforme a la Ley General de Sociedades, y adicionalmente registradas y autorizadas ante la autoridad competente, cuya finalidad es la prestación de servicios a terceros bajo las modalidades de vigilancia privada; protección personal; transporte de dinero y valores; tecnología de seguridad; así como servicios de asesoría y consultoría. Siendo, además, que, una misma empresa puede desarrollar más de una modalidad, siempre que cuente con la autorización correspondiente otorgada por la autoridad competente que especifique las diferentes modalidades de servicios que puede prestar la empresa.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, señala que, los servicios de tecnología de seguridad “son aquellos servicios prestados por empresas especializadas, cuya actividad comprende los servicios de monitoreo de señales y de respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de alarmas; controles de acceso; circuitos cerrados de
televisión; sistemas de posicionamiento satelital; y, sistemas de control de mercadería”.
En la misma línea, el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879 – Ley de Servicios de Seguridad Privada, señala lo siguiente:
“Las empresas prestadoras de servicios de tecnología de seguridad, son aquellas personas jurídicas, debidamente autorizadas por la DICSCAMEC, que brindan servicios de tecnología de seguridad a personas naturales o jurídicas, en las formas siguientes:
a. Servicios con centrales receptoras de alarma, instalación, desinstalación, monitoreo y respuesta a las mismas.
b. Sistema de posicionamiento satelital (GPS) o similares.
c. Sistema de control de mercaderías.
d. Instalación, desinstalación y monitoreo de sistemas de video a distancia.
e. Instalación, desinstalación monitoreo de sistemas de detección y de extinción de incendios.
f. Instalación y monitoreo de sistemas de control de accesos.
g. Ejecución de Proyectos de ingeniería de seguridad.
h. Otras de aplicación tecnológica en seguridad”. (Subrayado y resaltado es nuestro)
Con relación a lo expuesto, cabe precisar, también, que mediante OFICIO N° 00843-2020-SUCAMEC-GSSP, recepcionado por esta Dirección, en fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxxxx Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC, precisó lo siguiente:
“(…) en mérito al expediente de la referencia, mediante el cual su representada en aras de clarificar aspectos relativos a la prestación de servicio de tecnología de seguridad, les surgió las siguientes interrogantes:
I. ¿Una empresa que realice la venta, instalación y monitoreo de un "circuito cerrado de televisión", debe contar con la autorización de prestación de "servicio de tecnología de seguridad"?
II. En dicho caso, si el servicio incluye, únicamente, la Instalación de equipos para el circuito cerrado (tales como cámaras de seguridad, grabador u otros) ¿corresponde que se cuente con la referida autorización?, o para que resulte obligatoria, la referida actividad (instalación) debe darse, necesariamente, de manera conjunta con otras actividades, como desinstalación, monitoreo u otras.
III. ¿Es requisito indispensable que dicha autorización se encuentre vigente dentro del ámbito geográfico en el cual se prestará el servicio?
Al respecto, se le informa lo siguiente:
(…) del análisis de la normativa antes señalada se desprende que las personas jurídicas que desean estar autorizadas para prestar el servicio de tecnología de seguridad, en las formas descritas en el artículo 46 del Reglamento de la Ley, deben brindar el servicio de manera íntegra, es decir, para el caso del servicio de monitoreo de video, la persona jurídica deberá realizar la instalación, desinstalación y monitoreo de las cámaras de video, lo cual determina que la persona jurídica que se encuentra autorizada a realizar el servicio de tecnología de seguridad debe realizar las tres (03) actividades.
En tal sentido, una empresa debe contar con la autorización para prestar servicios de tecnología de seguridad, siempre que el servicio sea dirigido a terceros, y que confluyen las actividades de instalación, desinstalación y monitoreo del sistema de video.
(…)
Por otro lado, respecto a su tercera interrogante, se le informa que se acuerdo a lo señalado en los artículos 49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley, las personas jurídicas que van a brindar los servicios de seguridad privada, necesariamente deben obtener la autorización correspondiente (título habilitante) entiéndase vigente, la misma que les faculta a operar dentro del límite departamental o regional autorizado, tal es así, que las empresas cuentan con una sede principal, y en caso desean ampliar su ámbito de operación deben obtener el título habilitante que los faculta a prestar los servicios (…).
Finalmente, se informa que, hasta el 14 xx xxxxxx del 2018, la Entidad otorgaba autorizaciones de tecnología de seguridad de acuerdo a las formas contempladas en el artículo 46 del Reglamento, es decir, de manera independiente; sin embargo, a partir xxx XXXX –SUCAMEC, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2018-IN, la autorización del servicio de tecnología de seguridad es emitida de manera general, lo cual lo faculta a prestar servicios en todas sus formas”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
De las citas precedentes, se colige que:
- Los servicios de seguridad privada, son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como dar seguridad a patrimonios de personas naturales o jurídicas; realizadas por personas naturales o jurídicas bajo alguna de las modalidades normadas en la Ley 28879 y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente.
- Los servicios de seguridad privada se desarrollan, entre otras, bajo las modalidades de Servicio de Vigilancia Privada y Servicios de Tecnología de Seguridad, siendo que, una misma empresa puede desarrollar más de una modalidad, siempre que cuente con la autorización correspondiente otorgada por la autoridad competente que especifique las diferentes modalidades de servicios que puede prestar la empresa; es decir, cada modalidad es independiente y la empresa que lo requiera podría solicitar su autorización en una o en ambas.
- Los servicios de tecnología de seguridad, se pueden otorgar en las formas detalladas en el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879, siendo que, a partir xxx XXXX –SUCAMEC, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2018-IN, la autorización del servicio de tecnología de seguridad es emitida de manera general, lo cual lo faculta a prestar servicios en todas sus formas.
- Cada una de las formas en que se pueden brindar el servicio de tecnología de seguridad, detalladas en el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879, incluyen algunas actividades (instalación, monitoreo, desinstalación, entre otras), y, según lo dispuesto por la SUCAMEC -en el OFICIO N° 00843-2020-SUCAMEC-GSSP-, se puede advertir que las empresas deben contar con la autorización para prestar servicios de tecnología de seguridad, siempre que el servicio sea dirigido a terceros, y que incluyan todas las actividades que contiene cada una de las formas señaladas.
ii. De la revisión del Requerimiento, contenido en el capítulo III de la sección específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
“(...)
4. OBJETIVOS DEL SERVICIO
Contratar el servicio de una empresa calificada para instalar y administrar un sistema de seguridad automatizada, para la Sede Central del Ministerio de Energía y Minas y locales anexos, que permita ejercer el control de las instalaciones en previsión a daños, incursiones, atentado contra las mismas, así como brindar seguridad al personal del MINEM, durante su permanencia en las instalaciones.
Actividades a ejecutar. -
(…)
c. Instalar equipos y dispositivos de control de seguridad automatizada, en las instalaciones de la Sede Central del MINEM y locales anexos.
d. (…)
e. El contratista debe suministrar todos los equipos y dispositivos de control que se precisan en la sección que describe las características técnicas.
f. (…)
g. Operar todo el Sistema de Seguridad Automatizado, brindando el soporte técnico necesario y manteniendo una permanente actualización tecnológica a todos los equipos y dispositivos de control. El Sistema de Seguridad Automatizado está compuesto por los siguientes sistemas:
● Circuito cerrado de televisión (CCTV).
● Detección de incendios.
● Control de accesos.
● Central de Comunicaciones
● Detección de intrusión.
● Señalización silenciosa.
● Control de aniegos.
● Control de rondas.
● Cerco eléctrico censado (Locales xx Xxxxxxxx).
● Monitoreo de alarmas a distancia. (…)
6. DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA DEL SERVICIO
a. (…)
b. Se ha considerado que el contratista suministrará todos los equipos y dispositivos de control para el Sistema de Seguridad Automatizado del MINEM. Los equipos actuales son alquilados y no se quedarán operando en el MINEM. El postor favorecido deberá de instalar equipos nuevos de acuerdo a las especificaciones técnicas que se precisan en la sección que describe las características técnicas. El MINEM se responsabilizará de brindar todos los ambientes y espacios requeridos para la instalación de equipos y dispositivos para el servicio.
(…)
7. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL SISTEMA
La implementación a desarrollarse está orientada a obtener un Sistema Integrado de Seguridad Automatizado de Múltiples Funciones, que permita al MINEM desde el Circuito Cerrado de Televisión - CCTV, monitorear los accesos del público y del personal a través de los equipos instalados, manejado de manera centralizada y que debe estar interconectado en tiempo real con la Central de Monitoreo a Distancia, la cual priorizará los eventos e incidencias citadas para su rápida atención reduciendo al mínimo la intervención de los operadores en el trabajo diario. El MINEM podrá realizar inspecciones inopinadas a la Central de Monitoreo a Distancia.
7.1 Sistema de Circuito Cerrado de Televisión
Deberá permitir al operador del Circuito Cerrado de Televisión – CCTV tener un control visual de todas las instalaciones incursas en el presente documento (…).
EL software de monitoreo y gestión de cámaras del CCTV - VMS (Software de Gestión de Videovigilancia - VMS) deberá contar con una aplicación integrada (…). (...)
7.2 Sistema de Detección de Incendio
Se busca la integración de los equipos que serán instalados. (…).
7.3 Sistema de Control de Accesos
Comprende la utilización de lectoras de tarjetas de distintas tecnologías y múltiples formatos, instaladas en diversas áreas que permitan el acceso solo al personal autorizado mediante una tarjeta codificada (…).
7.9 Sistema de Monitoreo a distancia
(...)”.
De ello, se advertiría que en el requerimiento del presente servicio, se mencionan actividades que coinciden con algunas de las formas en que se podría brindar el servicio de tecnología de seguridad, detalladas en el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879.
iii. De lo señalado en la absolución a la consulta y/u observación N° 142, se aprecia que la Entidad ha declarado que para la ejecución del presente servicio, no corresponde que se exija que el proveedor cuente con la autorización de SUCAMEC.
Dicho aspecto, ha sido ratificado en sus informes técnicos, en los cuales ha brindado el sustento que motivaría tal decisión, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:
- En la fase de actos preparatorios no se estableció en los términos de referencia que se remitieron al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, que el proveedor cuente obligatoriamente con el Certificado SUCAMEC, sustentándolo en que en su calidad de área con conocimiento técnico de la contratación, se analizó que el objeto de la presente contratación no encaja o no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho establecido en los artículos de las referidas normas.
- No se incluye en ningún extremo del alcance de la presente contratación la desinstalación de sistemas de video a distancia ni tampoco la desinstalación de sistemas de detección y de extinción de incendios.
- Tenemos el siguiente resumen que explica la inclusión de las actividades dentro de las obligaciones del CONTRATISTA para la ejecución de este servicio:
Actividad | Sistema CCTV | Sistemas Detección de Incendios | Control de Accesos |
Instalación | SI | SI | SI |
Monitoreo | SI | SI | NO |
Desinstalación | NO | NO | NO |
- La actividad de desinstalación no se incluye en la implementación de los sistemas CCTV, detección de incendios ni control de ccceso, puesto que lo que realizará el contratista luego de culminar el plazo del servicio será el desmontaje (retiro de todos los equipos que se incluyeron en la etapa de MONTAJE).
La actividad de desinstalación incluiría el revertir los trabajos que fueron efectuados para la habilitación de los sistemas de comunicación de datos y eléctrico para la alimentación de los equipos que forman parte de los sistemas de CCTV, Detección de Incendio y Control de Accesos, tales como la canalización mediante ducterías, la implementación xx xxxxx de paso, tendido de cableado de datos, eléctrico y de detección de incendios, provisión de los gabinetes de comunicaciones, etc. Estas actividades de desinstalación no forman parte de las obligaciones del contratista, pasarán a uso de la Entidad.
- Consideran que en el Servicio de alquiler de Sistema de Seguridad Automatizada para la sede central del Ministerio de Energía y Minas y Locales Anexos no se debe exigir la presentación de la Autorización para la prestación de Tecnologías de Seguridad dentro de los requisitos de calificación de los términos de referencia, la cual es emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, debido a que este servicio contiene actividades que comprenden formas de servicios diferentes.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado su decisión de no exigir que el proveedor que brinde el servicio objeto de la presente convocatoria cuente con autorización vigente de SUCAMEC -para brindar servicios de tecnología de seguridad-, bajo el sustento de que el presente requerimiento no incluiría la totalidad de actividades consignadas en las formas en que se puede brindar el servicio de tecnología de seguridad, detalladas en el artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 28879, lo que guardaría congruencia con lo señalado por SUCAMEC, mediante el OFICIO N° 00843-2020-SUCAMEC-GSSP, respecto a que las empresas deben contar con la autorización para prestar servicios de tecnología de seguridad, siempre que el servicio sea dirigido a terceros, y que incluyan todas las actividades que contiene cada una de las formas señaladas.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en tanto la Entidad ha brindado los alcances relativos a la consulta y/u observación materia de análisis, ratificando su posición de que para ejecutar el presente servicio no
corresponde que el proveedor cuente con autorización de SUCAMEC; este Organismo Técnico Especializado, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. De los documentos para la admisión de la oferta.
De la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
“e) Documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión - CCTV (Cámaras de video en interiores, Cámaras de video en exteriores, Cámaras de video PTZ móviles en exteriores, Control de cámaras móviles, Computadoras para operadores de cámaras IP, Monitores, Grabador digital de video IP NVR o SAN, Networking, Software para visualización, configuración y revisión de video, UPS de 6 KVA, Baterías de Back Up para el sistema de grabación) para brindar el servicio, asimismo debe presentar brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento que acredite que los equipos ofertados cumplen con las características técnicas exigidas en los términos de referencia, de ser el caso en su idioma original (según artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Por otra parte, de la revisión del acápite 6 “descripción específica del servicio” consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
i. El postor en su oferta deberá presentar documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados para brindar el servicio, asimismo debe presentar brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento que acredite que los equipos ofertados cumplen con las características técnicas exigidas en los términos de referencia, de ser el caso en su idioma original (según artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Asimismo, de la revisión de la consulta y/u observación N° 145, xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación N° 145 | Análisis respecto de la consulta u observación: |
De acuerdo a las bases, solicitan: Documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados para brindar el servicio, asimismo debe presentar brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento que acredite que los equipos ofertados cumplen con las características técnicas exigidas en los términos de referencia, de ser el caso en su idioma original (según artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Favor de precisar, cuáles de los equipos son los se deben acreditar. (...) | Se confirma, que tomando en consideración la cantidad de componentes incluidos en esta contratación, sólo se acreditará el cumplimiento de las características técnicas mínimas de los sistemas principales directamente relacionados al objeto de la convocatoria que es la "Contratación del servicio de alquiler de sistema de seguridad automatizada para la Sede Central del Ministerio de Energía y Minas y Locales Anexos" siendo los siguientes equipos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), como Cámaras de video en interiores, Cámaras de video en exteriores, Cámaras de video PTZ móviles en exteriores, Control de cámaras móviles, Computadoras para operadores de cámaras IP, Monitores, Grabador digital de video IP NVR o SAN, Networking, Software para visualización, configuración y revisión de video, UPS de 6 KVA, Baterías de Back Up para el sistema de grabación. (...). |
Al respecto, cabe precisar que el numeral 72.5 del artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio.
Asimismo, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar las Bases; cierto es que, dicha integración debe permitir que los potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula toda contratación estatal.
En tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Por otra parte, cabe señalar que, en el Principio de Libertad de Concurrencia del artículo 2 del TUO de la Ley, se establece que, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
Así, en las Bases estándar objeto de la presente convocatoria, se establece que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, el postor deba presentar algún otro documento para acreditar algún componente de los Términos de Referencia, la Entidad debe consignar la documentación que servirá para acreditar dicho (s) componente (s), siendo que, la Entidad no puede exigir, entre otros, documentos referidos a: i) requisito de calificación ‘equipamiento e infraestructura estratégica’, y ii) cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general.
Ahora bien, en el presente caso, la Entidad:
● No habría integrado el extremo absuelto mediante consulta y/u observación N° 145, en todos los extremos que involucraban la adecuación, toda vez que, en literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” habría consignado presentar “documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión - CCTV, así como la presentación de brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento que acredite que dichos equipos”; no obstante, en el acápite 6 “descripción específica del servicio” habría mantenido el extremo de solicitar “documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados para brindar el servicio”, así como la presentación de “brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento”.
No obstante ello, se estaría exigiendo -como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta- determinados documentos para acreditar condiciones del equipamiento asociado al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión - CCTV; lo cual, resulta contrario a los lineamientos dispuestos en las Bases estándar objeto de la presente convocatoria, toda vez que, en este extremo, no debe solicitarse ninguna documentación referida a cualquier tipo de equipamiento.
Es así que, considerando que la información solicitada en el referido literal resultaría relevante durante la ejecución de la prestación, su presentación deberá solicitarse para la suscripción del contrato.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementarán las disposiciones siguientes:
- Se suprimirá el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las Bases integradas definitivas.
- Se adecuará el literal i), del acápite 6 “descripción específica del servicio” consignado en el numeral 3.1 “términos de referencia” de las Bases integradas definitivas, según lo siguiente:
i. El postor ganador de la buena pro en su oferta deberá presentar, para la suscripción del contrato, documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión - CCTV (Cámaras de video en interiores, Cámaras de video en exteriores, Cámaras de video PTZ móviles en exteriores, Control de cámaras móviles, Computadoras para operadores de cámaras IP, Monitores, Grabador digital de video IP NVR o SAN, Networking, Software para visualización, configuración y revisión de video, UPS de 6 KVA, Baterías de Back Up para el sistema de grabación) para brindar el servicio, asimismo debe presentar brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento que acredite que los equipos ofertados cumplen con las características técnicas exigidas en los términos de referencia, de ser el caso en su idioma original (según artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
- Se deberá tener en cuenta que,13 las condiciones que han sido suprimidas en la disposición precedente, en tanto forman parte de los términos de referencia, su acreditación para la presentación de ofertas, se entenderá efectuada mediante la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el Anexo Nº 3.
- Se incluirá en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la sección específica de las Bases integradas definitivas, los siguientes requisitos:
“e) Documento anexo en donde indique marca, y modelo de cada uno de los equipos ofertados del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión - CCTV (Cámaras de video en interiores, Cámaras de video en exteriores, Cámaras de video PTZ móviles en exteriores, Control de cámaras móviles, Computadoras para operadores de cámaras IP, Monitores, Grabador digital de video IP NVR o SAN, Networking, Software para visualización, configuración y revisión de video, UPS de 6 KVA, Baterías de Back Up para el sistema de grabación) para brindar el servicio, asimismo debe presentar brouchure, fichas técnicas, carta de fabricante u otro documento que acredite que los equipos ofertados cumplen con las características técnicas exigidas en los términos de referencia, de ser el caso en su idioma original (según artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).”
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las precedentes disposiciones.
3.2. Formación académica del personal clave: operador del sistema de seguridad
De la revisión del literal A.1.1 “formación académica” consignado en el numeral
3.2 “requisitos de calificación” de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
Requisitos (...)
OPERADOR DEL SISTEMA DE SEGURIDAD (03)
Profesional Técnico egresado o titulado en Seguridad Integral y/o telecomunicaciones y/o electrónica y/o electrotecnia y/o CCTV y/o informática, y/o sistemas y/o administración de seguridad integral
Acreditación:
El Título Profesional y/o Xxxxx xx Xxxxxxxxx y/o Titulo Técnico será verificado por el comité de selección en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: xxxxx://xxxxxxx.xxxxxx.xxx.xx/ // o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link : xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/, según corresponda.
En caso el Título Profesional y/o Xxxxx xx Xxxxxxxxx y/o Titulo Técnico no se encuentre inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida.
(El subrayado y resaltado es nuestro)
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.06.2021 22:31:59 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.06.2021 22:20:13 -05:00
De lo expuesto, se aprecia que la formación académica de los “operadores del sistema de seguridad” consignado como requisito de calificación, no se condice con los lineamientos establecido en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, las cuales disponen que se puede establecer, entre otros, el requisito de calificación “Formación académica del personal clave”, a través del cual se debe “consignar el grado o título profesional requerido, considerando los niveles establecidos por la normativa en la materia del personal clave requerido”.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementarán las disposiciones siguientes:
Requisitos (...)
OPERADOR DEL SISTEMA DE SEGURIDAD (03)
Profesional Técnico egresado o titulado en Seguridad Integral y/o telecomunicaciones y/o electrónica y/o electrotecnia y/o CCTV y/o informática, y/o sistemas y/o administración de seguridad integral
(...)
- Se suprimirá en el literal A.1.1 “formación académica” consignado en el numeral 3.2 “requisitos de calificación” de las Bases integradas definitivas, la formación académica del “operadores del sistema de seguridad (03)”, según lo siguiente:
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 10.06.2021 22:13:51 -05:00
- Se deberá tener en cuenta que,14 las condiciones que han sido suprimidas en la disposición precedente, en tanto forman parte de los términos de referencia, su acreditación para la presentación de ofertas, se entenderá efectuada mediante la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el Anexo Nº 3.
- Se incluirá en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la sección específica de las Bases integradas definitivas, la formación académica del “operadores del sistema de seguridad (03)”, según lo siguiente:
Formación académica: “operadores del sistema de seguridad (03)”
Profesional Técnico egresado o titulado en Seguridad Integral y/o telecomunicaciones y/o electrónica y/o electrotecnia y/o CCTV y/o informática, y/o sistemas y/o administración de seguridad integral.
Acreditación:
Copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx Xxxxxx o de las Bases que se opongan a las precedentes disposiciones.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 10 xx xxxxx de 2021
Códigos: 12.5, 12.6 y 14.1.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 10.06.2021 22:44:33 -05:00