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ARGUMENTACIONES Y MOTIVACIONES JUDICIALES DE LA CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN XXXXXXXX – 2008 3
CIVIL 3 ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: REQUISITO PREVIO PARA LA TRAMITACIÓN 3 CONTRATO DE PROMESA DE VENTA: OBLIGACIÓN DE PROBAR LA XXXX 4 DECRETO DE EMBARGO: REVOCATORIA POR FALTA DE REQUISITOS DE EJECUTIVIDAD DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN 6 DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA 7 DILIGENCIAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: NULIDAD POR INCOMPENTENCIA EN RAZON DE LA MATERIA 8 INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO: CONFESIÓN DEL ACTOR AL ACEPTAR LOS PAGOS
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JUICIO CIVIL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 9 JUICIO CIVIL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: FALTA DE RECONVENCIÓN EN PAGO DE LA RENTA VUELVE INEPTA LA DEMANDA 10 JUICIO CIVIL EJECUTIVO: ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE LA IMPROCEDENCIA POR CADUCIDAD 11 JUICIO CIVIL EJECUTIVO: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR 12 JUICIO CIVIL EJECUTIVO: IMPULSO PROCESAL A TRAVÉS DE LAS DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE AUSENCIA 13 JUICIO CIVIL ORDINARIO DE DESLINDE NECESARIO: DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR USO DE LA VÍA PROCESAL INADECUADA 16 JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD: IMPOSIBILIDAD LEGAL DE NULIFICAR UN PROCESO Y SU SENTENCIA 18 JUICIO CIVIL ORDINARIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES 19 JUICIO EJECUTIVO: REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS CON FUERZA EJECUTIVA 21 JUICIO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: EFECTO RESTITUTORIO PATRIMONIAL 22 JUICIO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR 25 JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO: FALTA DE SOLEMNIDADES DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL 27 LAUDO ARBITRAL: INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DE RECURSO DE NULIDAD 29 LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: EFECTO RESTITUTORIO DE CARACTER PATRIMONIAL 30 PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: EFECTOS SOBRE LA GARANTÍA HIPOTECARIA _ 32 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCESIÓN DE POSEEDORES 33 PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO: NECESARIO DEMANDAR A LOS SIGNATARIOS _ 35
MERCANTIL 38 ACCIÓN EJECUTIVA: INOBSERVANCIA DE REQUISITOS DE DOCUMENTO DE MUTUO 38 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: IMPROCEDENCIA 39 CONTRATOS: PAGO DE PRIMA DE SEGURO DE VIDA 42 DECRETO DE EMBARGO: REQUISITOS PARA ORDENARLO 42 DEMANDA: IMPROPONIBILIDAD 43 DEMANDA: INADMISIBILIDAD POR SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES ANTE JUEZ INCOMPETENTE _ 46 DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA 47 DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE RECONVENCIÓN EN PAGO AL ARRENDATARIO 48 DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO 50 DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO 53 EMPLAZAMIENTO 55 EMPLAZAMIENTO: NULIDAD 56 EXCEPCIÓN PERSONAL DE FALTA DE EJECUTIVIDAD DEL PAGARE BASE DE LA ACCIÓN: PROCEDENCIA 58 FORMAS DE EXTIGUIR LAS OBLIGACIONES: PAGO CON SUBROGACIÓN 60
GARANTIAS: AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO O A PRIMERA SOLICITUD 62 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 64 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL: EXCEPCIÓN DE MALA FE 66 JUICIO EJECUTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 68 JUICIO EJECUTIVO: EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL 70 JUICIO EJECUTIVO: INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES 72 JUICIO EJECUTIVO: OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR EXCEPCIONES 75 JUICIO SUMARIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: XXXXXXXXXXXX XX XXXX 00 JUICIO SUMARIO DECLARATIVO DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 82 JUICIO SUMARIO MERCANTIL DE NULIDAD DE PROCESO 84 LETRAS DE CAMBIO: NULIDAD RELACIONADA CON EL VENCIMIENTO 85 LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIAS Y AGROPECUARIAS: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA XXXX 85 MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES: OBLIGACIÓN ADJUDICADA A LOS JUECES 88 MUTUO HIPOTECARIO 89 NULIDAD: DECLARATORIA POR PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES EN UNA MISMA INSTANCIA
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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: DEMANDA INEFICAZ POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES NO LA INTERRUMPE 93 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: INTERES LEGITIMO DE LOS TERCEROS DE BUENA FE 94 PRUEBA: INCORPORACIÓN EXTEMPORÁNEA EN EL PROCESO 96 RECURSO DE APELACIÓN 98 RECURSO DE REVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE REMATE 99 RECURSO EXTRAORDINARIO DE QUEJA: PROCEDENCIA 100 RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EMBARGO: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN 100 TITULOS VALORES: ENDOSO AL COBRO REGULADO EN EL ART. 669 COM. 100
ARGUMENTACIONES Y MOTIVACIONES JUDICIALES DE LA CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN XXXXXXXX – 2008
CIVIL
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: REQUISITO PREVIO PARA LA TRAMITACIÓN
Se conoce apelación de la sentencia pronunciada en el Juicio Civil Ordianrio de Petición de Herencia en la cual se resuelve declarar inepta la demanda incoada y cancelar las anotaciones preventivas inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
El apelante considera la existencia de agravios generados por la sentencia recurrida, y los puntualiza al manifestar que se refiere al reclamo de una herencia que legalmente pertenece a sus mandantes. Ante el fallecimiento sin dejar testamento de su madre, el demandado inició y feneció diligencias de aceptación de herencia, declarandose heredero definitivo con beneficio de inventario, no obstante las demandantes ostentan un mejor derecho en la sucesión intestada. Al recurrir el apelante busca sea reconocido el derecho a la herencia que tienen sus mandates y sean declaradas herederas y de esa forma recuperar el derecho que tienen sobre el inmueble, mismo que ha sido inscrito a favor del demandado. Manifiesta que el tribunal inferior, no obstante reconocer el derecho preferente a la herencia de las recurrentes, se abstiene de declararlas herederas y declara inepta la demanda por falta de interés en la causa, lo que considera que viola el principio de economia procesal y el de celeridad y abreviación. Argumenta además que existe una interpretación errónea de la ley, específicamente al articulo 1186 C.C.; asi mismo, considera que existe una contradicción por parte del juzgador al reconocer el derecho preferente a la herencia, y al mismo tiempo plantea que no tienen interes en la causa.
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: RELACIÓN CON EL PATRIMONIO
La Cámara considera importante aclarar que la sucesión por causa de muerte está en íntima relación con otra institución no menos importante del Derecho Civil: el patrimonio, el cual es el conjunto de valores pecuniarios, activos o pasivos que pertenecen a una persona. El autor chileno Xxxxxx Xxxxxxxxx, sostiene que el patrimonio tiene entre sus consecuencias inmediatas, las siguientes: 1) solo las personas pueden tener patrimonio, porque solo ellas son sujeto de derechos y obligaciones; 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio;
3) cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno como la persona, todos los bienes y las cargas constituyen una masa única; 4) El patrimonio es inseparable de la persona, ya que éste es un atributo de la personalidad, y por lo mismo, no puede enajenarse o cederse, de la misma manera que no lo puede ser el estado civil o la capacidad. Si el titular de un patrimonio fallece, éste no puede quedar abandonado, siendo necesario que su propiedad a la muerte de xxxxx a quien pertenecía pase a otros, a fin de que las relaciones jurídicas de sus elementos individualmente consideradas, no se interrumpan.
El tratadista nacional, Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, afirma que siempre que alguien sustituye a otro jurídicamente, existe una sucesión. Este vocablo, significa propiamente la transmisión del patrimonio, en otras palabras, el traslado del conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona fallecida a otra u otras, que le sobreviven, a quienes la ley o el testamento llaman para recibirlos y que son los continuadores jurídicos de la persona del difunto. Arts. 680 y 1078 C. C.
De lo dicho anteriormente, se colige que no es viable jurídicamente, tramitar la acción de petición de herencia sin que previamente se haya cumplido con el requisito previo de la aceptación de la herencia cuyo patrimonio se encuentra en disputa, y a esto es a lo que se refiere el Art. 1186 C.C., porque siendo uno de los fines de tal acción, la adquisición de la herencia, esto conlleva que hay que obtener primero la posesión hereditaria, aceptando la herencia y pidiendo la declaratoria de heredero. Afirma el apelante en su escrito de expresión de agravios, que el Juez está incumpliendo con el principio de economía procesal, celeridad, etc., sin que existe ley que prohiba realizar el procedimiento que él trata de llevar a cabo; al respecto debe aclararse que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces ni de las partes, Art. 2 Pr. C., por lo que no puede ningún litigante alterar a su antojo el orden jurídico, sopretexto de que no existe ley o disposición judicial que lo impida e inobservando que cada una de sus solicitudes, esto es, la "declaratoria de herederas de sus mandantes" y la petición de herencia, tienen legalmente establecidos trámites diferentes, siendo las primeras, meras diligencias de jurisdicción voluntaria; y la segunda pretensión, un juicio ordinario, debiendo adecuarse los hechos a un trámite lógico jurídico, sin el cual, nada impediría, por ejemplo, tramitar en un mismo juicio, la declaración de una obligación crediticia y ejecutar en el mismo proceso, al deudor, lo cual no es viable, aún cuando haya coincidencia de personas.
Advierte este Tribunal, que por las razones anteriormente aducidas, se comparte el criterio externado por el Juzgador, en cuanto a que no existe interés de parte de la actora, ya que por no haber legitimado procesalmente la calidad de herederas, a través del procedimiento establecido por la Ley, independientemente de las alegaciones o pruebas presentadas, no puede considerárseles herederas o proceder a una declaratoria de este tipo, sino dentro del marco de un proceso ya determinado, en vista de lo cual, esta Cámara considera que el pronunciamiento impugnado, se encuentra pronunciado conforme a Derecho.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 78-13C1-08, de las 09:15
horas del día 10/9/2008)
CONTRATO DE PROMESA DE VENTA: OBLIGACIÓN DE PROBAR LA XXXX
Se conoce en apelación la sentencia definitiva pronunciada en el Juicio Ordinario de Resolución de Contrato de Promesa de Venta, en la que se declara no ha lugar la resolución del contrato de promesa de venta de inmueble, se declara sin lugar la indemnización de perjuicios y se condena a la parte actora al pago xx xxxxxx procesales.
La Cámara considera delimitar los agravios denunciados, como lo es la valoración de la prueba vertida respecto a establecer la xxxx en la relación contractual que se pretende que se declare resuelta. En ese sentido, el objeto de la pretensión contenida en la demanda es
que se declare resuelto el contrato de promesa de venta, siguiendo el supuesto regulado en el artículo 1360 del Código Civil, dicha disposición contiene sustancialmente los presupuestos que procesalmente se requerirán para estimar o no la pretensión misma, debiendo probarse las circunstancias propias de la causa que produce el efecto de resolución de un contrato como lo es el incumplimiento de las partes.- Por lo que el incumplimiento de la obligación es lo que ha de probarse para alcanzar la obtención estimativa de la pretensión de la actora que ha promovido; siendo para ello atendible lo dispuesto en el Art. 1422 C.C., en el sentido de cuando uno de los sujetos que formularon el negocio jurídico, se puede entender que ha incumplido con la prestación a la que se obligó a realizar, y es precisamente la xxxx, ésta debe probarse dadas las circunstancias propias del tipo de relación contractual que se ha generado en el documento objeto a que se declare resuelto, el cual es un documento privado, que reúne las exigencias de legitimidad del Art. 1425 N° 1 C.C., de cuyas estipulaciones se aprecia la relación bilateral, del que el Art. 1423
C.C. fija el momento de la xxxx, puesto que en este tipo de contratos bilaterales es exigido determinar que una de las partes ha caído en la xxxx del cumplimiento de las prestación a la que se obligó, mientras que el otro contratante acredite que por parte de él ha cumplido, por ende, no está en xxxx, pues la xxxx purga la xxxx.
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO
Ahora bien, respecto a la carga de la prueba, en el caso que se ha conocido, no se ha invertido la carga de la prueba como se señala en el Art. 238 Pr. C., puesto que lo expuesto en la pretensión es una afirmación a la que el actor debe probar que el demandado está en xxxx, en el cumplimiento de las condiciones del contrato de promesa de venta, así como el actor está obligado a probar que él no está en xxxx para que pueda estimar que la resolución del contrato es atribuible por causa del demandado, supuesto que no es que surja de una negación, y que a su vez, contenga afirmación, sino de un hecho afirmativo, esbozado por el actor al aseverar en su reclamo que pide la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, situación que ha de probarse mediante medios idóneos, así también que el actor, no se encuentra en xxxx, lo cual se deduce del contrato privado de promesa de venta, que contiene una prestación del actor de cancelar un monto adeudado al Fondo Social para la Vivienda; circunstancia que, si bien la recurrente (actora) haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 1014 Pr. C. ha presentado documentación de cancelación de crédito hipotecario con lo que establece que no estaría en xxxx, puesto que ha cumplido tal prestación, sin embargo, tal evento lo ha realizado posteriormente a la interposición de la demanda, lo que implica que las condiciones susceptibles de requerir la resolución de un contrato con estas características, no estaban plenamente dotadas al iniciar el proceso, para que esta circunstancia se pueda probar en el plazo probatorio. Aunado a esto, en la etapa probatoria no se ha establecido que el demandado, se encuentre en xxxx, ya que la deposición de los testigos, como bien ha analizado el Juez a quo, no han sido contestes en hechos, tiempos y lugares, por lo que el dicho de éstos, no puede estimarse como plena prueba. Por consiguiente, no se ha probado este extremo esencial para poder declarar ha lugar a la resolución del contrato.
Por todo lo antes dicho, se desestima el agravio denunciado por el apelante, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación, al no haberse acreditado que se haya realizado una valoración probatoria fuera de lo que la normativa dispone, ya que la prueba
aportada no acreditó la xxxx como elemento esencial para que proceda la resolución del contrato de promesa de venta por incumplimiento del demandado.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 106-17C1-08-4, de las 15:10
horas del día 14/10/2008)
DECRETO DE EMBARGO: REVOCATORIA POR FALTA DE REQUISITOS DE EJECUTIVIDAD DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN
Se conoce recurso de apelación interpuesto en el Juicio Civil Ejecutivo, en el que se ha impugnado el decreto de embargo pronunciado por el Juez Segundo de lo Civil de San Xxxxxxxx.
El recurrente considera que el punto central del agravio consiste en que el documento base de la pretensión que sustenta el Juicio Civil Ejecutivo, no cuenta con el carácter de ejecutivo, y por tanto no es procedente tal proceso, por lo que requiere que se declare improcedente la demanda.
En primer término es preciso acotar que el documento presentado como base de la pretensión aún tratándose de un instrumento público, no basta para dar inicio a la acción ejecutiva, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, el que está constituido por una relación bilateral de obligaciones recíprocas (Art.1703 Código Civil); en la que una de las partes se obliga a conceder el uso o el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio, un precio, el cual cuando es pagado regular y periódicamente también conocido como renta. De lo dicho, se advierte que se está en presencia de un contrato sinalagmático, en el cual se aplica la norma del Art.1423 C.C., consecuentemente, no puede determinarse de manera categórica al momento en que el demandado cayó en xxxx en el cumplimiento de su obligación.
JUICIO EJECUTIVO
El Juicio Ejecutivo requiere que la situación jurídica de un sujeto obligado a realizar una prestación de pagar (Art.593 Pr.C.) o hacer (Art.657 Pr.C.), esté acreditado que debe realizarla, la que debe ser exigible y definida; circunstancias que no se aprecian del contrato de arrendamiento presentado.
Por todo lo antes expuesto, es procedente que se revoque el decreto de embargo recurrido, en razón de que el título que lo motiva no reúne los requisitos materiales para ser ejecutivo. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 88-19c2-2008, de las 14:30
horas del día 21/7/2008)
DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
Se interpone recurso de apelación contra la resolución pronunciada en las Dilgencias de Aceptación de herencia intestada, en la que se declara improcedente la solicitud de darle trámite a las diligencias de que se conoce.
La Cámara considera pertinente aclarar que la sucesión por causa de muerte, está en íntima relación con otra institución no menos importante del Derecho Civil: el patrimonio, el cual es el conjunto de valores pecuniarios, activos o pasivos que pertenecen a una persona.
PATRIMONIO: CARACTERISTICAS
El autor chileno Xxxxxx Xxxxxxxxx, sostiene que el patrimonio tiene entre sus consecuencias inmediatas, las siguientes: 1) solo las personas pueden tener patrimonio, porque solo ellas son sujeto de derechos y obligaciones; 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio; 3) cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno como la persona, todos los bienes y las cargas constituyen una masa única; 4) El patrimonio es inseparable de la persona, ya que éste es un atributo de la personalidad, y por lo mismo, no puede enajenarse o cederse, de la misma manera que no lo puede ser el estado civil o la capacidad. Si el titular de un patrimonio fallece, éste no puede quedar abandonado, siendo necesario que su propiedad a la muerte de xxxxx a quien pertenecía pase a otros, a fin de que las relaciones jurídicas de sus elementos individualmente consideradas, no se interrumpan.
El tratadista nacional, Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, afirma que siempre que alguien sustituye a otro jurídicamente, existe una sucesión. Este vocablo, significa propiamente la transmisión del patrimonio, en otras palabras, el traslado del conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona fallecida a otra u otras , que le sobreviven, a quienes la ley o el testamento llaman para recibirlos y que son los continuadores jurídicos de la persona del difunto. Arts. 680 y 1078 C. C.
De lo dicho anteriormente, se colige que jurídicamente no es viable, la pretensión planteada en la demanda, ya que debe respetarse el orden de las defunciones al momento de integrar las masas sucesorales, a fin de conservar un orden jurídico procesal, que garantice el buen desarrollo del debido proceso, y mal haría el Juez a quo, en dar el trámite solicitado. Afirma el apelante en su escrito de expresión de agravios, que el hecho de que su madre haya fallecido despues de la causante cuya sucesión se pretende aceptar, carece de importancia, ya que basta que haya muerto para que pueda la actora aceptar la herencia por derecho de representación, petición que es improponible, tal como bien, lo ha manifestado el Juez a quo, el cual ha actuado apegado a derecho.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 122-21C1-08, de las 12:15
horas del día 2/12/2008)
DILIGENCIAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: NULIDAD POR INCOMPENTENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Se conoce recurso de apelación interpuesto en las Diligencias de Exhibición de Documentos, en la que se ha impugnado interlocutoria pronunciada por Juez de lo Civil , la cual versa sobre condena a Sociedad a inmenizar daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.
La Cámara considera que la naturaleza de la petición se enmarca en actos o negocios jurídicos que no pertenecen al ámbito de la materia civil, en tanto que lo que se pretende con la exhibición de documentos está vinculado a una póliza de seguro colectivo de vida (Titulo X, Libro Cuarto del Código de Comercio), ejerciéndose la solicitud de exhibición contra una Sociedad, dedicada a esa actividad comercial, lo que implica, que si el documento que se busca que se exhiba es de índole mercantil, así como contra quien se esta haciendo valer, es un ente que dentro de su giro esta desarrollar actividades masivas de asegurador; por lo que tal exhibición de documento no es competencia del Juez A quo que ha conocido, ya que el Art. 21 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, da la facultad al juez de lo Mercantil de conocer de este tipo de actos previos. Por lo que conforme al Art. 1130 Pr.C., hay incompetencia en razón de la materia por parte del Juez A quo, para conocer de la solicitud que se le fue formulada; lo que torna que todo lo actuado por éste sea nulo, teniendo así que declararse y ordenar al Juez A quo, que remita la solicitud al competente.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 127-23C1-08-4, de las 10:15
horas del día 17/11/2008)
INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO: CONFESIÓN DEL ACTOR AL ACEPTAR LOS PAGOS
Se conoce el apelación la sentencia definitiva dictada en el Juicio Civil Ejecutivo en la que se declara sin lugar las excepciones dilatorias de oscuridad e informalidad de la demanda interpuesta, y se declara ha lugar la excepción perentoria de pago parcial alegada .
El apelante considera que la sentencia pronunciada contraviene lo establecido por los artículo 283, 284 y 285. Plantea que la misma deja fuera del reclamo sumas considerables de dinero que fueron recibidas por el acreedor; y además considera que al promover incidente de falsedad, el juez debió resolver el incidente declarando la validez de los abonos. Menciona que ante el reclamo en exceso del actor y la falta de aceptación de los abonos hechos, él mismo imposibilitó el pago del deudor, lo que generó que el Estado gastara innecesariamente, por lo que debe ser condenado en costas
La Cámara considera que el agravio central que denuncia el apelante consiste en que la sentencia contiene la ausencia de pronunciamiento respecto al incidente de falsedad de documento privado, y la ausencia en costas procesales a la parte actora.
Al respecto cabe considerar que si bien medió apertura de incidente de falsedad de documento privado en el proceso que se ha tramitado, los supuestos procesales que dieron origen a la apertura de tal incidente fueron desvanecidos por la confesión formulada por el
actor al reconocer y dar valor a los documentos privados que pretendió atacar su legitimidad; por consiguiente ello se traduce a una aceptación de que la obligación que reclama su poderdante, es menor al valor que pidió originalmente en la pretensión de la demanda; por consentir que ya se había verificado los pagos realizados por el demandado, quien lo acreditó con los referidos documentos privados, y además medió asentimiento del apoderado del demandado respecto a la confesión del actor de aceptar esos pagos. Concluyéndose que ambas partes reconocen la deuda y los pagos parciales que se han verificado a través de los documento privados, en cuyo incidente se buscaba establecer la falsedad de los mismos, el cual procesalmente hablando ha perdido los supuestos de viabilidad; teniendo presente que las dos especies generales que la doctrina habla de los incidente son: los que tiene carácter y naturaleza que no puede pasarse adelante en el pleito sin que se resuelvan primero, porque son unos preliminares de cuya verdad o falsedad pende la decisión del asunto principal, u otros solamente lo accesorio que no embarazan la continuación del juicio, y se pueden reversar en la sentencia definitiva al mismo tiempo que la demanda puesta desde el principio. Por tanto, a fines del proceso, se torna un dispendio innecesario el dar un pronunciamiento sobre un incidente cuyo objeto ha perdido la razón para dirimirse, como lo es desvirtuar la prueba dada en el término del encargado que acredita pago parcial.
Además ha de tenerse presente que si mediase algún tipo de infracción con pena de nulidad, ésta debe estar regulada expresamente en la normativa (Art. 1115 Pr.C.), y debe estimarse que no haya ocasionado perjuicios a la esfera jurídica de defensa de la parte que la alega, no siendo al caso de autos; ya que ha quedado evidenciado de parte del apoderado del demandado, al haber consentido aceptando el reconocimiento formulado por el actor respecto a la deuda real que se tiene y la legitimidad de los documentos privados que respaldan los pagos que ha recibido del demandado.
En cuanto a la condena en costas procesales, el actor no puede ser condenado a las mismas, en vista de haber sido favorablemente estimada la pretensión de la demanda en sentencia, y a la vez no es condenado el demandado, al haber sucumbido el actor en uno de los puntos de la demanda, a tenor de lo regulado en la parte final del Art. 439 Pr.C.
Por todo lo antes expuesto, el agravio denunciado en sí, procesalmente no produjo daños a la esfera jurídica de defensa y patrimonial del demandado, por lo que es procedente desestimar los argumentos expuestos al respecto por el apelante, y confirmar la sentencia. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 103-25C2-08, de las 15:30
horas del día 6/10/2008)
JUICIO CIVIL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Es importante aclarar que la exhibición de documentos es la institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes como por terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determina la ley.
Los Arts. 157, 158 y 159 Pr.C. establecen la obligación de parte de quien tenga los documentos que se exigen, de presentarlos al Juez si los tuviere y no teniéndolos cumple
con manifestarlo así, imponiendo pena de indemnizar por daños y perjuicios cuando no fuera cierto; pedida la exhibición el juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas para que la evacue en el sentido de tener en su poder o no los documentos que se pide se exhiban y habiéndose evacuado la misma si las motivaciones fueren de hecho se abrirá a prueba por ocho días improrrogables, concluidos, sin más trámites se dictará resolución, estableciéndose así todo un procedimiento, para el efecto.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 81-17C2-2008, de las 11:30
horas del día 11/8/2008)
JUICIO CIVIL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: FALTA DE RECONVENCIÓN EN PAGO DE LA RENTA VUELVE INEPTA LA DEMANDA
Se conoce apelación la sentencia pronunciada en Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato, desocupación y reclamo de cánones adeudados, en la cual se resuelve declarar sin lugar la excepción perentoria de ineptitud por falta de legitimación pasiva y al mismo tiempo se declara terminado el contrato de arrendamiento. En primera instancia la parte actora planteo que se dió en arrendamiento un inmueble, estableciendo en el contrato el pago de cánon de arrendamiento mensual de forma fija, anticipada y sucesiva cada fin de mes, planteando la falta de pago por parte del arrendatario por lo que solicito la terminación del contrato escrito de arrendamiento.
Al admitirse el recurso de apelación por parte de la Cámara, el recurrente plantea que considera que lo dicho por los testigos deja una clara contradicción con lo consignado en la demanda. Plantea ademas la existencia de un vacío en el presupuesto procesal de la demanda, pues según los disponen los arts. 1737 y 1765 C.C., las reconvenciones de pago deberan preliminarmente acreditarse con la demanda, ya que éstas son un presupuesto procesal, de ahí que es inviable la pretensión ya que en ningun momento se ha acreditado que se reconvino o se haya requerido el pago las veces que lo indica la ley. En consecuencia solicita se revoque la sentencia y se declare inepta la demanda.
La Cámara considera pertinente aclarar que las pretensiones de terminación de contrato y desocupación de la cosa arrendada operan previa constitución en xxxx de entregar la cosa y de pagar la renta, según lo dispuesto en los arts. 1737 y1765 C.C.
Es importante tener claro que el arrendador tendrá el derecho subjetivo de hacer cesar el arrendamiento, la condición para que nazca ese derecho es que reconvenga en pago de la renta al inquilino para que lo constituya en xxxx de esa obligación. Sin embargo, las mencionadas disposiciones legales no establecen una forma específica para realizar las reconvenciones de pago, el acreedor es libre de utilizar cualquiera, incluso cartas o documentos privados.
La Cámara considera que un presupuesto procesal indispensable para entablar la presente demanda, es la constitución en xxxx en el pago de la renta y entrega de la cosa, circunstancias que deben preliminarmente acreditarse con la demanda (debido a que es presupuesto procesal) y por cuya carencia son inviables las pretensiones aducidas en juicio. En la demanda únicamente se relacionó que la señora está en xxxx de pagar los cánones de
arrendamiento sin que en ningún momento se mencionara que se le reconvino o requirió en pago en la forma que lo menciona la ley.
Debe hacerse incapie que el art. 1765 C.C. indica que a consecuencia de no existir las dos reconvenciones y por tanto la xxxx en el pago de los cánones, no existe derecho alguno para reclamar la terminación y desocupación de la cosa. Es claro que ello constituye un vicio que vuelve inepta la demanda.
En el presente caso no puede obviarse que el Codigo Civil establece que es necesaria la constitución en xxxx de pagar incoada contra el inquilino lo que constituye un presupuesto procesal. Al respecto, Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx al analizar esa disposición señalan que la xxxx es un concepto distinto del retardo. Este concepto, se visualiza como la antesala de la xxxx, es un estado intermedio que nace desde que la obligación se hace exigible y se ubica antes de la xxxx y después de celebrado el contrató.
XXXX: REQUISITOS
Para que exista xxxx, se requieren cuatro requisitos: 1-) que el deudor esté en retardo. 2- ) que el retardo sea culpable. 3-) que exista interpelación del acreedor y 4- ) que el acreedor haya cumplido con su obligación.
Doctrinariamente, Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx expresan: "Hay casos en que por la sola llegada del término no se constituye el deudor en xxxx. Un ejemplo ofrece el artículo 1977 en el contrato de arrendameinto; el arrendatario no se encuentra en xxxx de pagar la renta por el solo hecho de cumplirse el plazo, sino que se necesita requerimiento Judicial."
Como conclusión, la Xxxxxx considera que la demanda adolece del vicio de ineptitud, por lo que así debe declararla.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 119-19C1-08, de las 10:15
horas del día 25/11/2008)
JUICIO CIVIL EJECUTIVO: ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE LA IMPROCEDENCIA POR CADUCIDAD
Se interpone recurso de apelación contra la resolución pronunciada en Juicio Civil Ejecutivo, en la cual se declara sin lugar la acumulación de Juicios por estar uno de ellos caducado.
CADUCIDAD: DEFINICIÓN
La Cámara aclara que doctrinariamente, la figura que determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, en caso de no realizarse un acto especifico dentro del plazo fijado para tal efecto, es conocida como la Caducidad. Por ella, se da la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo considerado fatal. Es por ello, que la Caducidad, se refiere a derechos o facultades dirigidas a cambiar un estado, situación o relación jurídica; es por lo mismo, que se trata de derechos cuyo contenido otorga la facultad de optar entre ejercitarlo
o no; pero mientras esa opción no sea ejercitada, produce incertidumbre, y por ende, inseguridad jurídica. En consecuencia, para introducir la necesaria certeza que requiere el establecimiento de una relación jurídica, aún cuando sea, una relación que se establecerá a futuro, es necesario fijar de antemano, de modo indubitable, cuánto tiempo han de permanecer estos derechos sin ejercerlos. Lo anterior, se consigue sometiendo su duración a un plazo extintivo y fatal. Esa es la razón por la cual, se sujeta a los derechos, facultades y/o poderes, a un limitado plazo de vigencia, rigida y taxativamente señalado por la ley, teniendo como consecuencia, que se aprecie de oficio por el Tribunal, más aún, opera de pleno derecho, o ipso iure, al extinguirse el plazo previsto, sea por el legislador o por las partes.
De lo anterior, se colige que la caducidad, no extingue la acción, pero hace ineficaz el procedimiento especifico con la cual se intenta a través de la interposición de una demanda, obtener la satisfacción de una pretensión cerrando así la relación con todos los efectos que esto supone, tanto procesales, como sustantivos, puesto que el proceso concluye sin llegar a su decisión final, ya que el hecho procesal, no es la caducidad en sí misma, sino el factor que la determina, puesto que a diferencia de la renuncia, el desistimiento, el allanamiento y/o los acuerdos entre las partes, que son verdaderos actos jurídicos.
Consta en el caso concreto que existe una declaratoria de caducidad de la instancia, con lo cual este proceso jurídicamente, deja de existir. El objetivo de la acumulación de autos, es evitar la división de la continencia de la causa, de dos o más procesos que puedan devenir en sentencias contradictorias, que alteren el equilibrio jurídico que debe ser vigilado por el órgano jurisdiccional. Al analizar lo mencionado anteriormente, se advierte que no se dan los elementos jurídicos necesarios para proceder a la acumulación solicitada, puesto que es inviable proceder a acumular un proceso que existe en el espectro jurídico con otro que ya no lo está.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 128-24C1-08, de las 09:00
horas del día 3/12/2008)
JUICIO CIVIL EJECUTIVO: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR
Se recibe procedente del Juzgado Segundo de lo Civil de San Xxxxxxxx Juicio Civil Ejecutivo promovido contra el Ministerio de Educación, en virtud de haberse declarado incompetente para concer del mismo, en consecuencia se acepta la competencia.
Al realizar el estudio de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones: Nuestra Legislación en el Art. 193 Pr. C., estableció determinadas exigencias que comprenden los requisitos mínimos para poder entablar un proceso por medio del cual, el Órgano Jurisdiccional, pueda realizar el Juicio de admisibilidad, con el objeto de examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la misma ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos en la Ley. Ante la falta de alguno de estos requisitos, enumerados en el artículo mencionado, y con el fin de posibilitar un acceso eficaz a la jurisdicción, así como también evitar un dispendio innecesario de recursos, todo
en base al Principio de Economía Procesal y como parte de la función que como director del proceso, tiene el Juzgador.
En el caso de autos, se advierte que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 193 Pr. C., específicamente en lo que respecta a los ordinales 3°, que consiste en determinar el nombre del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su representante legal o mandatario, pudiendo agregarse cualquier otro que ayude a identificarlos. Al analizar el contenido de la demanda se observa que el libelo se señala como sujeto pasivo de la pretensión al Ministerio de Educación, por medio de su Representante Legal.
La doctrina define la relación jurídica corno el vínculo de derecho entre dos o más personas. En la relación jurídica procesal, estas personas vinculadas por el Derecho, se denominan partes. Parte es quien pretende y ante quien se pretende, en otras palabras, la calidad de parte, da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Para que una persona pueda figurar en un proceso como parte, es necesario que cumpla con dos requisitos: A) Que tenga capacidad, es decir, que posea la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal; y B) Que esté legitimada, esto es, que se encuentre dentro de la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean ésas determinadas personas las que figuren como partes de tal proceso. Este último literal, es conocido doctrinariamente como el "Principio del Legítimo Contradictor".
Con todo lo anteriormente dicho por este Tribunal, se ha establecido que no se cumplió con el Principio expuesto, en razón de que toda demanda que involucre a cualquiera de las ramas del Estado, debe realizarse por medio de las vías procesales establecidas por la Ley, como en el presente caso, puesto que aunque se señale que el Ministerio de Educación es el responsable del pago del Tributo Municipal, tal entidad actúa como miembro del Estado de la República de El Xxxxxxxx, y no independientemente del mismo, y siendo que la Constitución de la República señala quien es el funcionario a través del cual debe demandarse al Estado, representando sus intereses, no puede dársele tramite a la demanda incoada, ya que en ella se ha fraccionado la unidad del Estado, con lo cual, la misma es Improcedente y así deberá declararse.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 7-ESTADO-08, de las 09:29
horas del día 16/7/2008)
JUICIO CIVIL EJECUTIVO: IMPULSO PROCESAL A TRAVÉS DE LAS DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE AUSENCIA
Se conoce en revisión del incidente de fuerza mayor, interlocutoria con fuerza definitiva pronunciada en el Juicio Civil Ejecutivo en la cual se resolvió no ha lugar a declarar que el proceso no fue impulsado por Fuerza Mayor.
El recurrente plantea que considera que se ha interrumpido el término para la caducidad de la instancia al momento de presentar ante el Tribunal escrito manifestando que en razón de no haber podido emplazar al demandado inició diligencias de ausencia ante notario, con el
fin que se declarara curador especial, pues con esta acción ha dado impulso al Juicio Principal.
CADUCIDAD: DEFINICIÓN DOCTRINARIA
La Cámara relaciona que doctrinariamente, la figura que determina de modo automático e inexorable la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades en caso de no realizarse un acto específico dentro del plazo fijado para tal efecto, es conocida como caducidad. . Por ella, se da la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo considerado fatal. Es por ello, que la Caducidad, se refiere a derechos o facultades dirigidas a cambiar un estado, situación o relación jurídica; es por lo mismo, que se trata de derechos cuyo contenido otorga la facultad de optar entre ejercitarlo o no; pero mientras esa opción no sea ejercitada, produce incertidumbre, y por ende, inseguridad jurídica.
CADUCIDAD: FUNCIONABILIDAD
En consecuencia, para introducir la necesaria certeza que requiere el establecimiento de una relación jurídica, aún cuando sea una relación que se establecerá a futuro, es necesario fijar de antemano, en principio, de modo inmutable, cuánto tiempo han de permanecer estos derechos sin ejercerlos, lo que se consigue sometiendo su duración a un plazo extintivo y fatal. Esa es la razón por la cual se sujeta a los derechos, facultades y/o poderes, a un limitado plazo de vigencia, rígida y taxativamente señalado por la ley, teniendo como consecuencia, que se aprecie de oficio por el Tribunal, más aún opera de pleno derecho o ipso iure al extinguirse el plazo previsto, sea por el legislador o por las partes.
CADUCIDAD: ALCANCES
De lo anterior, se colige que la Caducidad, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento especifico, y con la cual se intenta a través de la interposición de una demanda, cerrando así la relación procesal con todos los efectos que esto supone, tanto procesales, como sustantivos, puesto que el proceso concluye sin llegar a su decisión final, ya que el hecho procesal no es la Caducidad en sí misma, sino el factor que la determina, puesto que a diferencia de la Renuncia, el Desistimiento, el Allanamiento y/o los Acuerdos entre las partes, que son verdaderos actos jurídicos, el caso de la caducidad de la instancia, no es un acto sino un hecho: el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o actos procesales, con lo cual se evita la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica.
CADUCIDAD: APLICACIÓN
Caducidad de la instancia es, pues, la Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. Debiendo mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado; pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. La actividad del Juez basta para mantener con vida el juicio, pero su inactividad
no basta para matarlo. Chxxxxxxx, citado por Xxxx Xxxxxx xn su tratado Teórico Práctico dé Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo IV; pág. 430, Buenos Aires.
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE FUERZA MAYOR
El Art. 471-D Pr. C. establece que la caducidad declarada en primera instancia, no extingue la acción deducida, por consiguiente, el interesado podrá intentarla en todo tiempo, sin perjudicar las prescripciones que puedan haber corrido en su contra. Asimismo, conviene acotar que en toda clase de procesos caduca la instancia por ministerio xx xxx, si no se impulsa su curso en el plazo de seis meses tratándose de primera instancia, o dentro de tres meses si el proceso se encuentra en segunda instancia. Además, y no obstante lo anterior, el legislador ha establecido en el artículo 471-C del citado cuerpo normativo, que notificada la caducidad de la instancia la parte afectada podrá promover dentro del plazo de ocho días el incidente correspondiente para probar que el proceso no fué impulsado por razones de fuerza mayor. Sobre lo anterior, tal como lo establece el artículo 471-A del Código de Procedimientos Civiles, se repara que en el segundo grado de conocimiento de un proceso la caducidad de la instancia opera por ministerio xx xxx, si la parte interesada no lo impulsa en el plazo de tres meses desde la fecha en que se haya notificado la última providencia o diligencia que se hubiere practicado. En ese sentido, el legislador no obliga al juez a prevenir a las partes para que le den impulso a un proceso o a un recurso planteado, sino que, por el contrario, el juzgador, debe declarar la caducidad de la instancia cuando se configura el plazo señalado en los artículos relacionados.
En cuanto al caso concreto, es importante determinar que ante la presentación de un escrito en el que se manifiesta que en razón de no haber podido emplazar al demandado, se inician diligencias de ausencia ante notario, esto con el fin que se declarara curador especial, y referente al cual el recurrente manifiesta que a su juicio con ello ha impulsado el curso del Juicio Principal y por lo tanto ha interrumpido el término de caudicad de la Instancia.
Al analizar el proceso, se advierte que la fecha en la que comienza a correr el término de la caducidad es a partir de la notificación de la imposibilidad de realizar el emplazamiento al demandado. Cabe señalar que el Juez declaró la caducidad con anterioridad al cumplimiento del plazo determinado por la ley.
El impetrante aduce que el hecho de se hayan tramitado ante notario las Diligencias de ausencia, equivale a que haya impulsado el proceso, y que por el hecho de presentar un escrito haciendo del conocimiento de Juez tal hecho, basta para tener por interrumpido el término para la caducidad, criterio que es compartido por esta Cámara, puesto que la Ley perfectamente permite que se inicien tales Diligencias ante notario, y habiendo dado el aviso respetivo PREVIO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA QUE OPERARA LA
CADUCIDAD, presentando además prueba documental de lo aseverado, no puede el Juzgador aducir que tales diligencias no estaban impulsando el proceso.
CADUCIDAD: REQUISITOS
En este sentido, debe tomarse en cuenta que para poder enmarcar la situación antes planteada dentro de la figura de la caducidad, debemos, en primer lugar, determinar cuáles
son los requisitos de la misma, siendo básicamente: a) El transcurso del tiempo, entendiéndose por esto, no términos, sino verdaderos plazos para la realización de un acto procesal; y b) Omisión injustificada de todo tipo de actividad que inicie o dé impulso procesal.
Por lo anterior, la afirmación de que se estaba impulsando las diligencias de Declaratoria de Ausencia deben considerarse como impulso procesal del Juicio Civil Ejecutivo, y no deben enmarcarse dentro de las omisiones injustificadas, puesto que el impetrante no estaba obligado a tramitarlas dentro del proceso, ya que el Legislador permite que dentro o fuera del mismo, se promueva el Incidente de Declaratoria de Ausencia para que se continuara el proceso por medio de un Curador nombrado al efecto.
Es por lo mencionado anteriormente que al haberse interrumpido el término que se encontraba corriendo de la Caducidad al momento en que se presenta en el Tribunal, debe considerarse su actuación como un acto de impulso procesal.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 121-20C1-08, de las 15:20
horas del día 14/10/2008)
JUICIO CIVIL ORDINARIO DE DESLINDE NECESARIO: DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR USO DE LA VÍA PROCESAL INADECUADA
Se conoce en apelación la sentencia pronunciada en el Juicio Civil Ordinario de Deslinde Necesario en la que se declara no ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda, y se declaran los rumbos y distacias de la franja de inmueble en litigio.
Es el caso que se plante la usurpación de una porción de terreno del inmueble propiedad de los demandantes. Ellos se consideran agraviados por la resolución emitida en el sentido que en la apreciación judicial, el Juez ha considerado prescindir de los instrumentos públicos y hacer valer su criterio personal para resolver el conflicto, puesto que no explica las razones por las que a su juicio los instrumentos públicos presentados por la actora en relación a la propiedad del inmueble han sido desestimados. Asi mismo plantea que el juzgador niega credibilidad al informe catastral sin aportar razones o fundamentos, siendo tal estudio información técnica que goza de fe pública y constituye plena prueba; plantea ademas que el juzgador no tiene los conocimientos técnicos para realizar una inspección sin el aval de la asesoría y conclusiones de los peritos, quienes debieron acompañar al Juez en la inspección realizada. Como conclusión, solicita se declare la nulidad de la inspección y se ordene una nueva con la compañía de peritos.
Al ser puesta del conocimiento del Juzgador la existencia de una posible circunstancia que impida un eficiente y eficaz pronunciamiento del fondo del asunto o reclamo contenido en la pretensión, como lo es que medie un supuesto de ineptitud de la demanda que la misma jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en reiteradas ocasiones, tales supuestos a saber son: "a) Cuando existe falta de Legítimo contradictor, b) Cuando el actor en la causa carece de interés legítimo y c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta." (Sentencia ref. 287 SM, de fecha veintisiete de noviembre del 2001).-
Cualquier circunstancia que imposibilita un pronunciamiento en sentencia del objeto principal de la pretensión, debe ser aclarado evitando cualquier duda antes de entrar al fondo del asunto en que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los gobernados a quienes se les han puesto en discusión en un proceso, derechos que ligan en su situación jurídica, que no necesariamente deben ser pedidas por las partes para que se realicen, siendo que su justificación se basa en que el Juzgador, que dirimirá un determinado conflicto, pueda tener todos los hechos y pruebas necesarias para fallar conforme a derecho, impidiendo lesionar derechos de personas que no formaron parte de la relación jurídica procesal, ya sea no teniendo interés legitimo alguna de las partes para posicionarse válidamente en la relación jurídica del proceso, o no ser la vía idónea procesalmente hablando para tramitar una determinada pretensión.
JUICIO DE DESLINDE: DEFINICIÓN
Establece el Art. 564 Pr. C., que Juicio de deslinde es aquel que trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas; de ello se deriva que la acción de deslinde comprenda dos operaciones complementarias: la determinación de límites y la fijación de mojones, esto con el fin de establecer la línea divisoria entre las heredades contiguas. En consecuencia, la sentencia que se dicte en este tipo de procesos, tendrá por objeto definir de manera inequívoca los linderos en la parte controvertida; y por la misma razón aclara el título que ampara el derecho de propiedad de ambos colindantes, siendo, por ende, inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que forma parte del instrumento público con el cual el propietario acredita su derecho. De lo anterior se colige, que la sentencia firme de deslinde es constitutiva de la propiedad o porción de terreno discutida, la cual se hace parte integrante de la finca a la que se haya adjudicado. Este criterio también ha sido sostenido por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su tesis doctoral denominada "El Juicio de deslinde necesario en la legislación salvadoreña", pág. 152, afirmando en las conclusiones lo siguiente: "En todos los casos, la sentencia sirve de título y es inscribible; debe ser presentada al Registro de la Propiedad para que surta efectos contra terceros. Dicha sentencia es un verdadero complemento del título que ampara al propietario, por cuanto delimita la extensión del inmueble a que dicho título se refiere, lo complementa con el dato del lindero que ha sido definido y del cual carece aquél instrumento; por ello, ambos documentos, en adelante, formarán un todo indivisible para cualquier operación que pretenda realizar el propietario con relación al inmueble."
Al analizar los requisitos mencionados para que proceda la Acción de Deslinde Necesario, se observa que Registralmente, no puede determinarse de forma indubitable, el dominio de la faja de terreno disputada por medio de la acción ejercitada, ya que en el informe catastral presentado por la parte actora, se hace mención que ambas propiedades se superponen, imposibilitando la determinación de los linderos y en consecuencia, la posible ubicación de los mojones, que a fin de cuentas, es el objetivo de la presente acción; tal situación, debe ser conocida por el Órgano Jurisdiccional por otra vía procesal diferente a la ejercitada, ya que no es con un proceso de Deslinde que se determinara a quien pertenece la franja de terreno disputada. Lo anterior, conlleva como consecuencia, advertir que la demanda incoada, es inepta por uso de la vía procesal inadecuada, por lo que deberá revocarse la
sentencia venida en grado y pronunciar en su lugar la conveniente, con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios. Art. 439 Pr. C.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 79-14C1-08, de las 12:00
horas del día 27/8/2008)
JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD: IMPOSIBILIDAD LEGAL DE NULIFICAR UN PROCESO Y SU SENTENCIA
Se conoce en apelación de la sentencia interlocutoria pronunciada en el Juicio Ordinario Civil de Nulidad, mediante el cual se declara improponible la demanda en la que se pretende se declare la nulidad de un juicio ejecutivo y su correspondiente sentencia.
Al respecto, cabe señalar que el proceso se define como una instancia jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del Estado; dicha intervención se conoce con el nombre de Jurisdicción o Administración de justicia en sentido estricto, y que se define ésta como la función específica estatal por la cual el Poder Público satisface pretensiones, dentro de la esfera de atribuciones que le es propia. Así, la función jurisdiccional es una, puesto que se trata de un concepto que, como la del proceso, no puede escindirse en nociones distintas sin poner en riesgo su propia esencia. Pero esta unidad no impide que cuando la misión de la administración de justicia se confía a diversos conjuntos de funcionarios, a los que se atribuyen materias distintas objetivamente y se MARCAN REGLAS VARIAS DE ACTIVIDAD, pueda hablarse no de diferentes clases de jurisdicción, sino de órdenes jurisdiccionales diversos. Por esa misma razón, en la jurisdicción existen límites en relación con los sujetos, con el objeto y límites en relación con la actividad jurisdiccional.
En ese orden de ideas, el Art. 4 Pr. C. estipula que "Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas, ante un juez autorizado para conocer de ella". Con arreglo a lo antes indicado, deducimos las siguientes consecuencias: primeramente, que al activarse por cualquiera el órgano jurisdiccional entendemos que el juzgador para administrar justicia lo debe hacer conforme a las disposiciones legales aplicables; y en segundo lugar, limitarse en razón de su competencia o función del modo que intrínsecamente le es propio.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente pretende que el Juez a quo, admita la demanda incoada en Juicio Civil Ordinario de Nulidad del Juicio Ejecutivo y su respectiva Sentencia, de lo cual es conveniente hacer notar, que el Art. 436 Pr. C. estatuye que pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará, ni enmendará por ningún motivo; ya que de acuerdo x Xxxxxxx: "dictada y notificada la sentencia de Primera Instancia se abre una nueva etapa del procedimiento durante la cual, ella queda a merced de la impugnación de las partes; en otras palabras y concretamente al presente caso, el Juez a quo no tiene absolutamente facultad para anular el proceso y su sentencia. Ello significa, que si el demandante estaba inconforme con la sentencia pronunciada por el juez a quo, existía la posibilidad de impugnación contra dicho fallo mediante los recursos que el derecho positivo franquea, como verdaderos procedimientos técnicos de revisión surgidos a raíz de la impugnación formulada por la parte lesionada. Cabe señalar también, que por disposición legal, el Juez ad quem es el único competente, para que una vez impugnada la providencia
judicial gravosa, pueda según sea de derecho, confirmarse, revocarse, reformarse o declararse nula, conforme lo establecido en el Art. 1090 Pr.C.
Esta Cámara advierte de lo antes señalado, que la Sentencia y el juicio que la produjo, dictada por el Juez sin que los intervinientes hicieran uso de los medios de impugnación oportunamente, alcanzó estado de firmeza, lo cual implica que ni dicha Sentencia ni mucho menos el juicio que la originó podían ser atacados por medio de un juicio declarativo de nulidad, que por cierto nada tiene que ver con el hecho que aquella no adquiere calidad de cosa juzgada, puesto que esto únicamente implica la posibilidad de discutir por medio de otro proceso de distinta naturaleza, el objeto del litigio, pero no aspectos propiamente técnicos que conllevan a la nulidad de una resolución; hallándose el presente caso ante la existencia manifiesta de un defecto absoluto en la potestad de juzgar, es decir, cuando el objeto de la pretensión no puede ser juzgado, por lo que la referida demanda era evidentemente Improponible, situación regulada en el Art. 197 Pr.C.-
Sobre lo expuesto por el recurrente en su expresión de agravios, esta Cámara advierte que el apelante no está haciendo una correcta interpretación de lo dispuesto en el Art. 599 Pr. C., ya que la referida disposición lo que habilita es la posibilidad de "ordinariar" la acción intentada, cuando a pesar de no concurrir las circunstancias que vuelven ejecutiva la acción la obligación persiste, en ningún momento abre la posibilidad de nulificar un proceso y su sentencia, debido a que las nulidades deben estar expresadas de forma positiva en la ley, además lo mismo es como ya se dijo manifiestamente improponible. Como defensa ante las sentencias que se consideran causan agravios existen los medios de impugnación no las nulidades, el apelante manifiesta que existe jurisprudencia en que se ampara sin citar lo dispuesto en ella, su procedencia o número de referencia, esto aunado a todo lo antes expresado da como resultado la confirmación de la sentencia venida en grado por estar arreglada a derecho.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 72-14C2-2008, de las 11:11
horas del día 14/7/2008)
Relaciones:
CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 74-15C2-20 de las 12:12 Horas de fecha 14/07/2008
JUICIO CIVIL ORDINARIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Se conoce recurso de apelación en el Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en el que se impugna la interlocutoria en la que se admitió la demanda y se ordenó la anotación preventiva de la misma.
ANOTACION PREVENTIVA
La Cámara considera pretinente determinar que se entiende por anotación preventiva "El asiento principal, provisional y en general positivo, que se practica en los libros de inscripciones y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto, pero no consumado, o preparar un asiento definitivo" (Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual, Tomo I, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx).- En otras palabras, es aquella medida cautelar que el Legislador estableció para garantizar algún derecho que estará sometido en una contienda procesal en que su desenlace podría significar un detrimento al mismo; figura que la reconoce nuestro ordenamiento jurídico, ya que en el Art, 681 C. C. indica que las dos clases de inscripción son la definitiva y la provisional, también conocida como preventiva; por su parte el Art. 719 C. C. enumera claramente en que casos se pueden pedir las anotaciones preventivas de los respectivos derechos, debiéndose entender, por la lectura de autos, que la anotación preventiva se dió bajo el supuesto del numeral primero de dicha disposición legal, nótese que el juez A Quo no fundamentó en legal forma la interlocutoria venida en apelación, pese a que el demandante, ahora apelado, tampoco dijo en su demanda en que numeral del Art. 719 C, C. xustentaba la anotación preventiva, advirtiéndose que, es obligación de todo juzgador motivar, sustentar o fundamentar sus proveídos.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES
Dicho lo anterior, el numeral primero del mencionado artículo 719 C.C., expone: "1".) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la constitución de cualquier derecho real,..."; sabido es que este derecho es considerado como aquel que crea "una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona a cuyo poder ella se encuentra sometida..." (Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos Reales).- Regulado lo anterior en el Art. 567 C. C. inciso segundo prescribe: "Derecho real es el que se tiene sobre una cosa con referencia a determinada persona", enunciando los mismos en el inciso tercero.
Bajo ese orden de ideas, es de hacer notar que la demanda sobre la cual se ordenó la anotación preventiva tiene por objeto garantizar el pago de indemnización de daños y perjuicios, así como las costas procesales, debido a la terminación unilateral por parte del apelante, de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales sobre un inmueble. El tipo de contrato antes aludido es de aquellos que nuestra legislación denomina "Arrendamiento de Servicios Inmateriales", regulado en el Art. 1794 y siguientes C. C..- De la lectura del contrato se colige que los dueños del inmueble desarrollarían un proyecto de lotificación el cual sería planificado, ejecutado, supervisado y administrado por la Sociedad contratista, a quien le nacían ciertas obligaciones, así como obligaciones para los propietarios del inmueble, ambas detalladas en el contrato.- Es a raíz de ello, que surgen entre las partes contratantes derechos de carácter personal, como bien lo ha acotado el apelante, regulados en el Art. 567 inc. 4 C. C., que son aquellos "que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas"; y así lo ha sostenido la doctrina al especificar que: "...el derecho personal es la facultad que tiene una persona (acreedor) de exigir de otra (deudor) el cumplimiento de una prestación o una abstención." (Curso de Derecho Civil, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Los Bienes y los Derechos Reales).-
Debe entenderse, que con el contrato realizado, en ningún momento se ha transferido el dominio del bien, sino por el contrario se le entregó a la Sociedad Lotificadora el referido inmueble con el objeto de conferirle el uso y la tenencia del mismo; ya que así como en la compraventa lo que se busca es el dominio de la cosa vendida, en los contratos de servicio lo que se busca propiamente es el uso, ya sea de la cosa, del trabajo o del servicio; es decir,
las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce de una cosa, y la otra a ejecutar una obra, o bien prestar un servicio.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES: DIFERENCIA CON EL DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN
El uso al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, no debe de confundirse con el derecho real de uso y habitación que ha mencionado el apelado, ello en virtud que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales es la consecuencia de una convención entre el dueño del bien y la persona que ocupará la finca para prestar el servicio deseado; por el contrario el derecho de uso y habitación surge a consecuencia de la ley.- Cabe agregar que, el primero de los contratos es de índole consensual, es decir se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, y el segundo, por su parte, es un contrato real en el que es necesaria la tradición de la cosa para que el contrato se repute perfecto, de esa manera lo expone el Art. 1314 C. C.- Aunado a lo anterior, es de hacer notar, que el derecho de uso y habitación, tal como lo estipula el Art. 817 C. C., "se limitan a las necesidades del usuario o del habitador", y no se conviene un precio, puesto que el Art. 815 C. C. dice: "Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución."; a contrario sensu, el contrato de Prestación de Servicio sí genera obligaciones pecuniarias.
De todo lo antes expuesto, se hace viable revocar la anotación preventiva decretada por el juez Segundo de lo Civil de esta Ciudad, en razón de no concurrir el supuesto primero regulado en el Art. 719 C. C.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 49-9C2-08-4, de las 12:30
horas del día 19/6/2008)
JUICIO EJECUTIVO: REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS CON FUERZA EJECUTIVA
Se conoce en apelación la sentencia pronunciada en Juicio Civil Ejecutivo en la cual existe una condena a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de capital e intereses por deuda no cancelada.
En relación a la nulidad en virtud de que no se notificó la sentencia, la Cámara considera importante destacar que toda nulidad de procedimiento sólo puede ser alegada por la parte perjudicada por la misma, ya que es sólo su esfera jurídica la que ha sido violentada, y por tanto solo a ella le compete la atribución de xxxxxxxx, sin que pueda otra persona que no haya sido facultada expresamente denunciar un error en el procedimiento. Por lo que la Cámara considera que el agravio esgrimado debe declararse sin lugar.
En el Juicio Ejecutivo """" la pretensión se dirige a obtener del Juez una manifestación de voluntad, mediante la que se trata de llevar a cabo una actividad que modifique un estado calificado de antijurídico, y sobre el que , en cualquier caso, no hay que hacer declaración de derecho """( Rey. Justicia xx xxx año 1 Vol. 1 Septiembre de 1998 Página 191-192). A diferencia del proceso declarativo, en el Juicio Ejecutivo no se trata de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta de determinados títulos a los que la ley les reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor. A diferencia del juicio ordinario
lo que justifica el surgimiento del Juicio Ejecutivo, es la posibilidad de dar una apertura directa de ejecución, de ahí, que, los documentos a los que dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes. Así las cosas, al promover un juicio de ésta naturaleza especial, el Juez examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.
El Juicio Ejecutivo, se fundamenta pues, en la reclamación de una deuda líquida, determinada y exigible, justificada por un título con fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa la obligación, el cual constituye plena prueba para proceder sumariamente al embargo de los bienes propiedad del ejecutado. El Art. 586 Pr. C., señala que juicio ejecutivo es aquel en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto. Ahora bien, para que un instrumento tenga aparejada ejecución, es necesario que reúna los requisitos señalados en los Arts. 537 al 590 Pr. C. De todo lo dicho se infiere que el ejecutante debe ser portador legítimo del título, que la deuda sea líquida y exigible, lo que se concreta en la xxxx del cumplimiento de una obligación determinada en el instrumento que se presenta. Afirma el recurrente que la obligación aún no había vencido, por lo que, considera que no puede incoarse acción ejecutiva. En ese sentido es de hacer notar, que el apelante, no fue específico al establecer en qué fundamenta su agravio ni ha presentado prueba alguna de la veracidad de sus alegaciones, sin embargo de la lectura del documento base de la acción, puede determinarse que el plazo otorgado que era para noventa y nueve días caducó precisamente el día que en el libelo se establece como fecha de la xxxx, motivo por el cual, dicho agravio, debe declarase sin lugar. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 99-15C1-08/03, de las 12:30
horas del día 22/9/2008)
JUICIO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: EFECTO RESTITUTORIO PATRIMONIAL
Se conoce Juicio Ordinario de Luiquidación de Daños y Perjuicios promovido contra el Estado, relacionado a una destitución de funcionario público del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, por la cual fue interpuesto recurso xx xxxxxx, existiendo Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró ha lugar el amparo solicitado y se dejo expedito al peticionario el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso de liquidación de daños y perjuicios.
La Cámara considera necesario determinar lo que Doctrinariamente, se conoce como daño, siendo aquel: Todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia ocasionado por un tercero. Esta figura puede ser de dos tipos: material o moral. Ahora bien, el juicio es ciertamente el medio para probar la existencia de los daños y los perjuicios y poder cuantificarlos. Podría invocarse que el fallo en este tipo de casos, en modo alguno puede pronunciarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión justa e imparcial. Por ello, al actor le es imperioso presentar prueba suficiente e idónea para que su petición sea resuelta en forma favorable. La intención del legislador es que cualquiera de las clases antes mencionadas de daños y perjuicios reclamados sean acreditados
debidamente. Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste, precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero, teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, la sentencia no siempre podrá exigir que se garantice el derecho conculcado en el sentido de restablecer las cosas a su estado anterior, cuando ello ya no es posible. La indemnización, como una de las formas de reparación, procede cuando no es posible la restitutio in integrum.
INDEMNIZACIÓN: CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN
Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no es una tarea sencilla, pues los bienes afectados no se pueden medir y cuantificar en términos monetarios. Sin embargo, existen criterios básicos que sirven para orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Constitución de la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que pueda considerarse justa. Al margen de que lo que sea justo en términos de una indemnización compensatoria pueda parecer -y ser- muy subjetivo, los criterios que conduzcan a determinar la naturaleza de esa indemnización pueden, por el contrario, tener un carácter completamente objetivo. En efecto, la indemnización no es posible determinarse en forma discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya incurrido el funcionario y respecto de las cuales se haya establecido su responsabilidad; pero la "indemnización" no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron sus derechos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización es justa, debe ser "adecuada", y es adecuada cuando es suficiente para compensar íntegramente los daños ocasionados, tanto materiales como xxxxxxx. En ese sentido, una indemnización debe comprender: a) los daños materiales (daño emergente y lucro cesante); b) el daño moral, y, c) eventualmente, daños punitivos; además, recientemente la Corte ha incorporado un nuevo concepto, que se refiere al daño causado al proyecto de vida y al daño social.
En lo concerniente al planteamiento central de la pretensión como es la determinación del daño y perjuicio que ha sufrido el demandado, se ha demostrado la relación laboral que existía entre el demandante, y el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), entre ello la misma sentencia xx xxxxxx, en la que se reconoce la violación a derechos constitucionales sufridos por la parte demandante, y en la cual se condenó al Estado de El Xxxxxxxx directamente en sentencia, en el contrato colectivo se establecen las prestaciones a que tenía derecho el demandante como empleado del referido Instituto, y que el peticionante reclama en calidad del daño emergente que regula el Art. 1427 C., como indemnización de perjuicios irrogados al demandante, al corresponder a las prestaciones que debieron ser proporcionadas a éste, sino fuese por el acto violatorio a derecho
constitucional infringidos en su persona, entre éstos se encuentran los salarios, aguinaldo, vacaciones, entre otros, y a los que ha comprobado que tenía derecho sobre éstos el actor, pero para ello se requiere previamente aclarar que la obligación de indemnizar en el presente caso le nace al Estado a partir de que el ente jurisdiccional que conoció de una pretensión constitucional xx xxxxxx dictaminó la violación y responsabilidad del Estado por un acto de destitución, es decir, es a partir de este reconocimiento que ese acto es atentatorio contra la esfera jurídica constitucional de la parte demandante que se genera la obligación del Estado de indemnizar, que se retrotrae hacia el momento en que se ejecutó el acto destitutorio; en otras palabras, el daño emergente comprende desde el acto lesionador del ámbito constitucional de la parte demandante hasta la declaración en que tal acto transgredió derechos protegidos por la Constitución, y no se puede estimar hasta la fecha en que se emite esta resolución del fondo de la pretensión, de establecer el monto de daños y perjuicios, puesto que la sentencia xx xxxxxx habla del efecto restitutorio mandando a aquel que ha sido objeto de la violación constitucional a cuantificar la indemnización referida en la sentencia como: -restitución jurídico patrimonial- ante este Tribunal, pues afirma la Sala de lo Constitucional en dicha sentencia: " puesto que el acto fue irremediablemente ejecutado", es decir, que los efectos de la destitución tienen carácter definitivo, y que la forma de reparar será la indemnización por el tiempo en que dejó de percibir las prestaciones laborales a que tenía derecho hasta el pronunciamiento de fondo que reconoce esa indemnización -sentencia xx xxxxxx-, y produce la obligación del Estado de pagar.
Ello es así, en tanto que al afirmar la Sala en la sentencia, que el acto destitutorio es irremediable o definitivo, que no puede volverse al estado en que se encontraban las cosas antes de darse el acto violatorio constitucional a derechos, como lo es que vuelva al empleo que ostentaba; esto nos lleva a formular dos premisas: A) la primera, es que el acto de destitución antes de ser reconocido como violador de un derecho constitucional, que poseía la presunción de legalidad y constitucionalidad del acto, entendido que ese acto modificó válida y legítimamente la situación jurídica laboral del demandante; B) segunda, al declarar la existencia de una violación de derechos constitucionales, la Sala rompe con la presunción de legalidad que tenía el acto, al advertir tal violación con su control constitucional concreto, lo que lleva a comprender que el tiempo que tuvo validez el acto de destitución, generó un perjuicio en la situación jurídica laboral del demandante, pues Constitucionalmente debió contar con las prestaciones a las que tenía derecho, de no ser por la destitución que se le brindó, pero aunque la restitución en su empleo es irremediable, debe gozar de aquello que le fue inconstitucionalmente despojado.- Por lo que se puede concluir de las premisas, que el Estado está obligado a reconocer daños y perjuicios desde el tiempo en que se concreto el acto de destitución hasta la fecha en que se reconoce que el acto no es constitucional, limitándose el efecto restitutorio como ya se dijo por la Sala al patrimonial y no a restablecer las cosas como estaban, es decir, recuperar el empleo pues dadas las circunstancias valoradas por tal Tribunal, ello es irreparable en este respecto.
DAÑO EMERGENTE
En cuanto a los reclamos de daño emergente sobre reconocer el monto de crédito adquiridos por el demandante, esto obedece a circunstancias de actos aislados que han sido producidos por consentimiento del actor, sin que haya que tener algún tipo de
responsabilidad el Estado sobre los mismos.- Sino que obedece a consideraciones propias presupuestarias del actor en el quehacer de su vida cotidiana; no atribuible al Estado.
XXXXX XXXXXXX
En lo relacionado al lucro cesante, el demandante, lo maneja en términos de reclamar únicamente el seis por ciento legal sobre el monto total que reclama como indemnización por las violaciones a derechos constitucionales, siendo que se debe considerar y no se puede obviar que durante el tiempo en que constitucionalmente se reconoció tenía derecho a las prestaciones laborales, y por ende a una indemnización en daños y perjuicios que se torna en obligación del Estado de pagar una vez reconocida ésta en la sentencia, con lo que cubriría lo que dejó legítimamente de recibir en prestaciones pecuniarias, por lo que el transcurrir del tiempo desde que le nace el derecho de reclamar daños y perjuicios a la actora en contraposición a la obligación del Estado en pagarlos, lleva a esta Cámara a estimar en razón de equidad y justicia, que el lapso de tiempo en que se origina la obligación del Estado de pagar el daño que ha perjudicado a un ciudadano, hasta especificar el monto a indemnizar por daños y perjuicios, aunque no se hayan fijado intereses sobre éste en el pronunciamiento, es procedente reconocer el interés legal civil de tal obligación (Art. 1964 C. C.), por el tiempo que ha tenido que esperar el ciudadano en fijarse la cuantía que ha de pagársele en concepto de daños y perjuicios.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 15-ESTADO-08, de las 11:05
horas del día 3/9/2008)
JUICIO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR
Se conoce Juicio Ordinario de Liquidación de Daños y Perjuicios en contra del Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx, en el Ramo de Seguridad Social.
El demandante plante la existencia de un destitución inconstitucional en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, contra la cual se presentó demanda xx xxxxxx para ante la Corte Suprema de Justicia, quien emitió sentencia definitiva declarando ha lugar el amparo, dejando expedito el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso de liquidación de daños y perjucios, de acuerdo a la ley común, directamente contra el Estado de El Xxxxxxxx. En consecuencia, inicia juicio y solicita se condene al Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx en el Ramo de Seguridad Social del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a pagar la suma que la liquidación establezca, misma que comprenda salarios caídos, prestaciones laborales que se adeudan con base al Laudo Arbitral vigente, los intereses y lo daños de carácter moral.
REPRESENTACIÓN ADMINISTRATIVA, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
Al aceptar la demanda y emplazar al Estado de El Xxxxxxxx a través del señor Xxxxxx General de la República, ésta fue contestada oponiendose la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor por no existir la persona demandada, agregando que no es el Fiscal
General de la República el Representante Legal o Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reiterando que esa Institución es una entidad autónoma, correspondiendole al Director General la representación administrativa, judicial y extrajudicial.
De todo lo expuesto y analizado que ha sido el proceso, previo a entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión se hace menester pronunciarse respecto a la excepción planteada por la representante del Ministerio Público Fiscal, respecto a la falta de legítimo contradictor, en ese sentido es de hacer notar que la ineptitud de la demanda en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido definida como: "Aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, o sea, pues, que la ineptitud de la demanda se produce en virtud de no existir una idónea forma de relación procesal, (...) y se imposibilita procesalmente hablando, entrar a conocer el fondo de la cuestión" (Revista Judicial, Tomo LXXVII, página 440).- De igual forma la jurisprudencia (sentencia Ref. 287 SM, de fecha veintisiete de noviembre del 2001) ha establecido los supuestos en que acontece la ineptitud de la demanda, siendo éstos a saber: "a) Cuando falta legítimo contradictor, b) Cuando el actor en la causa carece de interés legitimo, y, c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta".- Lo anterior conlleva una gran trascendencia en salvaguarda del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, debido a que no puede conocerse del fondo del asunto si no se asegura que la relación jurídico procesal entablada en todo el procedimiento ha sido hecha por los sujetos que están llamados a conformar la misma y bajo el proceso idóneo, y este llamado nace de la legitimación o titularidad en el derecho controvertido, y del proceso señalado por la norma legal para dirimir la controversia; siendo el sujeto al cual se modificará su situación jurídica con un fallo que dirima el fondo de lo discutido, o se falle en el contexto de un proceso que no es el configurado por la normativa para satisfacer ese tipo de pretensiones; por lo que ha de velarse que ese derecho que se verá afectado bajo un procedimiento, ya sea a favor o no, corresponda a los contendientes y al proceso destinado por Ley al efecto.
En ese orden de ideas es de considerar que la parte actora en su demanda, específicamente en la parte petitoria de la misma, ha expuesto que: "...se condene al Estado de El Xxxxxxxx en el Ramo de Seguridad Social del Instituto Salvadoreño del Seguro Social..."; debiéndose tomar en cuenta que el mencionado Instituto conforme a la Ley del Seguro Social, es una entidad que goza de toda autonomía, pues el artículo cinco estipula que: "El Instituto funcionará como una entidad autónoma, sin más limitaciones que las que emanan de la ley; y gozará de todas las prerrogativas y exenciones fiscales y municipales establecidas por las leyes a favor de las Instituciones Oficiales Autónomas.", siendo el Director General a quien le corresponde la representación administrativa, judicial y extrajudicial de dicho Instituto.
Por ello se hace menester aclarar que la obligación de indemnizar en el presente caso le nace directamente al Estado y no al Seguro Social, a partir de que el ente jurisdiccional que conoció de una pretensión Constitucional xx Xxxxxx dictaminó la violación y responsabilidad del Estado por un acto de destitución, al expresar en su sentencia lo siguiente: "En el presente caso, se advierte que la persona que ocupaba el cargo de Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando ocurrieron los hechos controvertidos, ya no es titular de dicha institución, por lo que es inviable imputarle culpa
alguna a la persona que ostenta actualmente dicho cargo, en cuyo caso la responsabilidad deberá desplazarse al Estado.", y así lo corrobora en el fallo de la mencionada sentencia, específicamente en el literal (b), el cual reza: "comprobadas las violaciones alegadas en el amparo de mérito queda expedito el derecho al peticionario de promover ante el tribunal competente y conforme a legislación procesal común, el proceso de liquidación de daños y perjuicios, directamente contra el Estado".- De lo anterior se colige que es a partir de este reconocimiento que ese acto es atentatorio contra la esfera jurídica Constitucional de la parte demandante, y se genera la obligación del Estado de indemnizar.
De lo anteriormente relacionado es procedente aplicar el rechazo de la demanda denominado Ineptitud, pues en razón a los Principios antes mencionados, no se puede pronunciar este Tribunal del fondo de la pretensión de la demanda ni de las demás excepciones planteadas por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, al existir la falta de legítimo contradictor
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 11-ESTADO-08, de las 15:42
horas del día 4/6/2008)
Relaciones:
CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 10-ESTADO-08 de las 10:30 Horas de fecha 17/06/2008
JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO: FALTA DE SOLEMNIDADES DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
Se conoce en apelación la Sentencia Definitiva pronunciada en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio en la que se declara no ha lugar a la prescripción adquisitiva de dominio, se declara ha lugar a la acción reivindicatoria y se condena a la restitución del inmueble.
El apelante se considera agraviado por la resolución, y manifiesta que la sentencia no se encuentre apegada a derecho pues se establecieron sus extremos por medio de prueba testimonial, es decir el transcurso del tiempo en que sus mandantes poseyeron el inmueble de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, probando además el ánimo de dominio.
Realizado el estudio del presente caso esta Cámara hace las consideraciones siguientes: Juicio Reivindicatorio es el intentado por el dueño de una cosa de la que no está en posesión, con el objeto de que le sea restituida por el actual poseedor; mismo que se encuentra regulado en el Art. 891 C.C.
En el juicio reivindicatoria deben cumplirse ciertos presupuestos a saber: a) Que la cosa sea singular y determinada, b) La calidad de dueño de quien pide su restitución y, c) Que la cosa este en actual posesión del demandado; probados que sean estos extremos debe el poseedor restituir la cosa al demandante y legítimo dueño.
En el caso de autos el demandante promueve juicio ordinario reivindicatorio en contra de las demandadas quienes a su vez hicieron uso del derecho que les confiere el Art. 232 Pr.C., es decir, el de reconvenir o hacer mutua petición, promoviendo prescripción adquisitiva, en
contra de su demandante, por lo que es menester determinar los presupuestos para que se configure la misma.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: DEFINICIÓN
Prescripción Adquisitiva, como modo de adquirir, se encuentra regulado en los Arts. 2237 y sig. C.C., y no es más que "el derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley", (Xxxxxx Xxxxxx, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), infiriéndose que debe de probarse: a) posesión sin interrupción en forma quieta y pacífica, b) que no se reconozca dominio ajeno por los poseedores, y c) se cumpla con el plazo xx xxx para el caso.
De la prueba aportada, tanto en primera instancia como la que presentó en esta instancia, y de los alegatos de las partes intervinientes, se concluye que:
De la razón y constancia de Inscripción del Centro Nacional de Registros de la Primera Sección del Centro y de la demás prueba instrumental presentada por la apelada, se establece la calidad de legítimo propietario de la propiedad objeto del litigio, además de no ser tal circunstancia controvertida por la apelante, sino más bien confirmada. De la misma manera, el objeto del litigio se encuentra determinado, es singularizado e individualizado por ambas partes durante todo el proceso, tal como consta de la demanda, y de la contestación con reconvención, además de la prueba testimonial ofrecida por ambas partes queda establecida la circunstancia de que efectivamente las demandadas, se encuentran actualmente en posesión del referido inmueble, por lo que se tiene por establecidos los extremos para la reivindicación.
Sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria, en primera instancia se cuenta únicamente con prueba testimonial, declaraciones de las cuales se desprende que las testigos si bien es cierto son unánimes y contestes al manifestar que las demandadas "han poseído en forma quieta, pacifica e ininterrumpida y ejercido actos de verdaderas xxxxxx" sobre el inmueble objeto del proceso, no hacen manifestación alguna en lo relativo a esos actos; es decir, que la manifestación debe ser tal, que no deje lugar a dudas del ánimo de señor y dueño frente a una cosa determinada para que prospere la declaración de pertenencia a favor del poseedor y surja en su patrimonio el derecho de dominio; no existiendo más prueba que la relacionada para demostrar los extremos de la contrademanda.
En cuanto a la aportada en esta instancia, la misma no constituye plena prueba por tratarse de recortes, recibos, propaganda y diplomas, algunos en fotocopia, que no cumplen con las solemnidades requeridas de la prueba instrumental para los procesos civiles, documentación que bajo esas circunstancias no son más que meros indicios probatorios, insuficientes para establecer los extremos de la pretensión del apelante; por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en recurso, con las consecuencias legales pertinentes.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 48-8C2-2008, de las 10:40
horas del día 17/6/2008)
LAUDO ARBITRAL: INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DE RECURSO DE NULIDAD
Se conoce recurso de nulidad xx Xxxxx Xxxxxxxx pronunciado por el tribunal arbitral, que conoce del diferido surgido entre un asocio temporal y el Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
Al realizar el estudio del presente caso, se hacen las consideraciones siguientes: De conformidad al Capitulo y de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, que trata "De los Recursos", se advierte, de acuerdo con lo señalado por el Art. 66 de la citada Ley, que contra el laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona. Ahora bien, el Art. 69 de la misma, establece que la Cámara de Segunda Instancia rechazará el recurso de nulidad, cuando aparezca de manifiesto que su interposición es extemporánea.
Sucede que las ahora recurrentes fueron notificadas xxx xxxxx arbitral a las once horas del día doce xx xxxx de dos mil ocho. El día diecinueve xx Xxxx de dos mil ocho el recurrido interpone recurso de Aclaración y Adición xxx Xxxxx pronunciado, recurso que se encontraba dentro del término establecido por el Art. 64 inciso segundo de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje, y notificado a la Fiscalía el día veinte xx xxxx del año en curso. Dicho Recurso fue resuelto por el Tribunal Arbitral el día veintiuno xx Xxxx de dos mil ocho a las dieciséis horas.
RECURSO DE ACLARACIÓN Y ADICION: FINALIDAD
De la lectura del proceso se advierte que la Representación Fiscal presentó el Recurso de Nulidad xx Xxxxx ante este Tribunal el día veintiuno xx Xxxx de dos mil ocho a las doce horas, esto es cuatro horas antes de la Resolución del Recurso de Aclaración y Adición. Dicho Recurso tiene por finalidad, no el impugnar el Laudo, ni su actividad, sino el lograr que corresponda la expresión material de la resolución a lo que el tribunal Arbitral quiere efectivamente decir o hacer. El recurso incoado, tiene por objeto la interpretación del mismo, adecuando la intención de los árbitros que la pronunciaron, de tal manera que lo dicho en el Laudo sea fácilmente comprensible en todos los puntos resueltos, así como las decisiones tomadas no puedan ser mal interpretadas. De lo dicho anteriormente, se colige que lo resuelto por dicho Recurso forma parte integrante del contenido xxx Xxxxx, el cual no se encuentra completo hasta que se dé la aclaración y/o adición demandada, y es a partir de este pronunciamiento, el cual fue notificado a la Representación Fiscal, el día veintidós xx Xxxx del presente año, a las diez horas con diez minutos, que debe comenzarse a correr el termino establecido por el Art. 67 LMCA.
De lo anteriormente expuesto se colige, que el plazo para poder interponer el recurso de que se conoce comenzaba hasta que el Laudo se encontrara pronunciado de forma completa, y tomando en cuenta que el escrito que contiene el respectivo recurso fue presentado a la Secretaria de este Tribunal el día veintiuno xx xxxx del corriente año, es innegable que
éste debe ser rechazado por haberlo sido prematuramente, por lo que debe declararse sin lugar.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 1-RN-08, de las 08:07 horas del día 17/7/2008)
LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: EFECTO RESTITUTORIO DE CARACTER PATRIMONIAL
Se conoce Juicio Ordinario de Liquidación de Daños y Perjuicios promovido contra el Estado, relacionado a una destitución de empleado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la cual fue interpuesto recurso xx xxxxxx, existiendo Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró ha lugar el amparo solicitado y se dejo expedito al peticionario el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso de liquidación de daños y perjuicios. Presentada la demanda, la fiscalía alega y opone la excepción perentoria de Ineptitud de la demanda por las causales de Falta de Legítimo Contradictor y Error en la Acción o Vía Procesal Inadecuada.
La Cámara, al pronunciarse sobre las excepciones alegadas por la representación fiscal, manifiesta que es de estimar que la figura de ineptitud de la demanda es el género como figura que rechaza una pretensión, y la falta de legítimo contradictor uno de los tres supuestos que tornan viable la misma, así como el Error en la Acción o Vía Procesal Inadecuada; esto sustentado en la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la Sentencia Ref. 287 SM, de fecha veintisiete de noviembre de 2001. La misma jurisprudencia define la ineptitud de la demanda como "aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, o sea, pues, que la ineptitud de la demanda se produce en virtud de no existir una idónea forma de relación procesal, (...) y se imposibilita procesalmente hablando, entrar a conocer el fondo de la cuestión" (Revista Judicial, Tómo LXXVII, página 440).
DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR
Atendiendo a lo anterior, es procedente analizar si en el presente caso el Estado de El Xxxxxxxx tiene la calidad de sujeto activo de la relación jurídico procesal; ante lo cual debe aclarase que la configuración de la relación jurídico procesal requiere que exista un sujeto pasivo frente a quien se ejerce el reclamo. De la lectura de la certificación de la Sentencia xx xxxxxx, específicamente en el fallo, se deduce la facultad del amparado a iniciar proceso civil de liquidación de daños y perjuicios, directamente contra el Estado de El Xxxxxxxx y no contra el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, es decir, limita claramente contra quien se ha de plantear la pretensión.
DEMANDA: INEPTITUD POR ERROR EN LA ACCION O VIA PROCESAL INADECUADA
En cuanto a la ineptitud de la demanda por vía procesal inadecuada o error en la acción, cabe acotar que el Artículo 962 Pr.C., es claro al estimar que el objeto de este tipo de
proceso de pagar daños y perjuicios es declarar precisamente en la sentencia el valor líquido de los mismos, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas, que es precisamente el contenido teleológico de la pretensión de la demanda formulada por la parte actora, no debiendo tomarse en cuenta la expresión literal de liquidación como que ya se tiene un monto determinado a pagar y se requiere lo contemplado en el Art. 960 Pr.C., sino que se entiende configurar el monto a pagar en los daños y perjuicios; en otras palabras, la vía que ha utilizado el demandante para plantear su reclamo es legalmente idónea para esperar que se estime o no su petición.
El planteamiento central de la pretensión es la determinación del daño y perjuicios sufrido por el demandante, a este respecto la Cámara considera aclarar que ante la existencia de sentencia xx xxxxxx en la que se reconoce la violación a derechos constitucionales sufridos por el demandante, por lo cual se condenó al Estado de El Xxxxxxxx directamente, la obligación de indemnizar en el presente caso le nace al Estado a partir de que el ente jurisdiccional que conoció de la pretensión constitucional xx xxxxxx dictaminó la violación y responsabilidad del Estado por el acto de destitución, es decir, es a partir de este reconocimiento que ese acto es atentatorio contra la esfera jurídica constitucional del demandante, generando la obligación del Estado de indemnizar. En otras palabras, el daño emergente comprende desde el acto lesionador del ámbito constitucional del demandante hasta la declaración que tal acto transgredió derechos protegidos por la Constitución, y no se puede estimar hasta la fecha en que se emite esta resolución del fondo de la pretensión, establecer el monto de daños y perjuicios, puesto que conforme a la sentencia xx xxxxxx habla del efecto restitutorio mandando a aquel, que ha sido objeto de la violación constitucional a cuantificar la indemnización -referida en la sentencia como: -restitución jurídico patrimonial- ante este Tribunal, pues afirma la Sala de lo Constitucional en dicha sentencia: "En el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la sentencia estimatoria, pues el acto de despido fue irremediablemente ejecutado"; es decir, que los efectos de la destitución tienen carácter definitivo, y que la forma de reparar será la indemnización por el tiempo en que dejó de percibir las prestaciones laborales a que tenía derecho hasta el pronunciamiento de fondo que reconoce esa indemnización - sentencia xx xxxxxx-, y produce la obligación del Estado de pagar.
Ello es así, en tanto que al afirmar la Sala en la sentencia que el acto destitutorio es irremediable o definitivo, que no puede volverse al estado en que se encontraban las cosas antes de darse el acto violatorio constitucional a derechos, como lo es que vuelva al empleo que ostentaba en el lapso que estuvo destituido, lo que nos lleva a formular dos premisas: la primera, que el acto de destitución antes de ser reconocido como violador de un derecho constitucional, poseía la presunción de legalidad y constitucionalidad del acto, entendido que ese acto modificó valida y legítimamente la situación jurídica laboral del demandante; y segunda, al declarar la existencia de una violación a derechos constitucionales, la Sala rompe con la presunción de legalidad que tenía el actor, al advertir tal violación con su control constitucional concreto, lo que lleva a comprender que el tiempo que tuvo validez el acto de destitución, generó perjuicio en su situación jurídica laboral, pues constitucionalmente debió contar con las prestaciones a las que tenía derecho, de no ser por la destitución que se le brindó, pero que su restitución en su empleo fue posible, pero el
tiempo en que no gozó de sus derechos laborales y prestaciones debe ser restituido patrimonialmente ante aquello que le fue inconstitucionalmente despojado.
XXXXX XXXXXXX
En lo relacionado al Lucro cesante, la Xxxxxx xxxxxx que no se puede obviar que durante el tiempo en que constitucionalmente se reconoció tenía derecho a las prestaciones laborales el demandante, y por ende a una indemnización en daños y perjuicios que torna en obligación al Estado de pagar una vez reconocida ésta en la sentencia, con lo que cubriría lo que dejó legítimamente de recibir en prestaciones pecuniarias, por lo que el transcurrir del tiempo desde que le nace el derecho de reclamar daños y perjuicios a la actora en contraposición la obligación del Estado en pagarlos, lleva a esta Cámara a estimar en razón de equidad y justicia, que el lapso de tiempo en que se origina la obligación del Estado de pagar el daño que ha perjudicado a un ciudadano, hasta especificar el monto a indemnizar por daños y perjuicios, aunque no se haya fijado intereses sobre éste en el pronunciamiento, es procedente reconocer el interés legal civil de tal obligación (Art. 1964 C.), por el tiempo que ha tenido que esperar el ciudadano en fijarse la cuantía que ha de pagársele en concepto de daños y perjuicios.
La Cámara considera pertinente aclarar lo referente a la bonificación por evaluación al mérito personal, cuyo objeto es determinar el valor o rendimiento de los trabajadores en relación al trabajo exigido por puesto, y manifiesta que al estar la parte actora desempleada por el despido, no puede otorgársele prestación alguna que corresponda al rendimiento, el cual debe ser evaluado, y por lo mismo no se puede especular sobre el resultado de tal evaluación.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 20-Estado-08, de las 08:15 horas del día 26/11/2008)
Relaciones:
CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 19-ESTADO-08 de las 15:15 Horas de fecha 26/11/2008
PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: EFECTOS SOBRE LA GARANTÍA HIPOTECARIA
Se conoce en apelación la sentencia definitiva pronunciada en el Juicio Civil Ordinario de Prescripción extintiva de la acción ejecutiva en la que se declara prescrita la acción ejecutiva del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, se declara no ha lugar ordenar la cancelación de la hipoteca inscrita y se determina que no hay condena especial en costas.
El apelante se considera agraviado por la sentencia pronunciada, y menciona que el Juez falla en primer lugar declarando prescrita la acción ejecutiva, y luego resuelve no ha lugar a ordenar la cancelación de la hipoteca, considerando que ambos literales no estan de acuerdo. Plantea que los ahora apelados no hicieron uso de la correspondiente acción ejecutiva por lo que la misma prescribió, en consecuencia debio de cancelarse también la hipoteca que garantizaba el mutuo.
INSTRUMENTO PÚBLICO DE MUTUO: EJECUTIVIDAD
La Cámara considera pertinente aclarar que el instrumento público de Mutuo trae aparejada ejecución por contener una declaración solemne contractual y que da cuenta de la existencia de una obligación de manera fehaciente, en la que existe acreedor y deudor determinado, deuda liquida y exigible. De lo anterior se colige que, éste es generador de Acción Ejecutiva y este a su vez de un Juicio Ejecutivo en que el acreedor con título legal y fuerza ejecutiva persigue a su deudor moroso por la cantidad debida, y el Juzgador no puede entrar a considerar más que lo contenido en el instrumento y sus modificaciones cuando las hubiere.-
El Art. 2253 C.C., regula la prescripción como modo de extinguir las acciones y derechos con el simple transcurrir del tiempo y el Art. 2254 C.C., más puntualmente establece ese periodo de tiempo que debe transcurrir en atención al tipo de acción que se pretende prescribir, siendo para el caso de los Acciones Ejecutivas, de las cuales se esta tratando, xx xxxx años y de veinte por las ordinarias.
En el caso de autos, del documento base de la obligación se infiere la calidad de mutuario del apelante y de mutuantes de los apelados, así como también el plazo en que debía de cumplirse la obligación y consecuentemente en que prescribe el derecho de acción ejecutiva, razón por la cual se promovió la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, obteniendo una resolución favorable de parte del Juez A Quo, mostrándose conforme en ese punto, sin embargo en cuanto o la Hipoteca que solicitó, el Juez A Quo, le resolvió no ha lugar, razón por la cual se interpuso la alzada que dio origen a esta instancia, por lo que sobre ese punto esta Cámara considera que establecida la prescripción extintiva de la obligación no existe razón para continuar con la hipoteca, por haberse extinguido la acción que podría dar lugar a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación principal, de conformidad con el Art. 2255 C.C..
En este orden de ideas ante la imposibilidad de hacer valer el derecho principal contenido en el mutuo, por la prescripción de la acción para su exigibilidad, no hay razón para que subsista la hipoteca que lo garantiza, lo que viene a enmarcarse al adagio jurídico de que reza "lo accesorio sigue lo suerte de lo principal". Razón por la cual, deberá modificarse la sentencia del juez A Quo, y ordenarse se levante la hipoteca que garantizaba la obligación, que no puede cumplirse por haber prescrito la vía para hacerla valer, sin perjuicio de la obligación que persiste y que deberá hacerse valer por otra vía procesal.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 25-5Cl-2008, de las 09:05
horas del día 4/6/2008)
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCESIÓN DE POSEEDORES
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada en el Juicio Civil Ordinario de Prescripción, en la que se declara sin lugar por improcedente la prescripción alegada, y se absuelve a la parte demandada.
El apelante considera que la resolución carece de elementos como la sana crítica, psicología, lógica y la experiencia al dar respuesta a la demanda, ademas considera se ha obviado disposiciones decisivas, circunscribiendose únicamente a que la apelante no ha
cumplido con el período requerido por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitva, el cual es de treinte años. Consideró pertinente establecer que existió una posesión previa del inmueble por diez años, y éste poseedor dejó el inmueble a la apelante, por lo que considera que no existe razón para no adjudicar por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de litigio.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: DEFINICIÓN
Al realizar el estudio del caso, la Cámara considera importante determinar que la Prescripción Adquisitiva es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Generalmente los plazos prescriptivos son menores o mayores según que la posesión se haya o no ejercido con buena fe y justo titulo, y que se trate de bienes muebles o inmuebles. (Xxxxxx Xxxxxxx, Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, Editorial Heliasta).-
Del concepto anteriormente vertido y de la ley se advierte que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas que están en el comercio humano, y como tal está supeditada a los requisitos establecidos para que la misma sea efectiva, su regulación se encuentra en los Arts. 2237 y siguientes del Código Civil, teniendo como presupuestos indispensables a saber una cosa susceptible de prescripción, la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida y periodo determinado de tiempo, que para el caso de autos es de tipo extraordinaria, la cual se gana a los treinta años de posesión.
En este orden de ideas, sólo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor o dueño conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; pero no basta que se haya poseído una cosa susceptible de posesión; es preciso también que transcurra un plazo continuado, que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley, que para el caso de autos es de treinta años, circunstancias que según el apelante probó, debido a que expone que cuando su mandante pagaba los impuestos municipales del inmueble que se pretende prescribir estaba ejerciendo actos de dominio y todo el tiempo ha actuado como legitima propietaria, y que aunque solo poseyó por veinticinco años, antes de ella lo estuvo el primer poseedor por otros diez años, y que con la suma de ambos periodos se tienen los treinta años requeridos por la ley, por lo que según el apelante le faltó criterio y sana critica al Juez a quo para considerar tal situación debido a que la ley faculta a éste a hacerlo o no.
Sobre tal aseveración, debe analizarse si es posible sumar periodos de posesión tal como lo dispone el Art. 2299 C.C., el cual establece que tal circunstancia puede o no darse, pero que la misma no depende del arbitrio del juzgador, como lo manifiesta el apelante en su expresión de agravios sino que la propia disposición hace referencia para tal caso al Art. 756 del mismo cuerpo legal.
ACCESION DE POSEEDORES: REQUISITOS
A este respecto, la ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal; por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores; pero para que pueda operar esta accesión de poseedores -como la llama la doctrina de los expositores del derecho- es menester que concurran los siguientes
requisitos: a) que exista un vinculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; b) que las posesiones que se suman sean contiguas y no interrumpidas; y c) que las posesiones que se juntan sean útiles para prescribir; faltando uno de tales requisitos, no puede establecerse la accesión de posesiones.
A tenor de lo dispuesto en la última disposición legal citada; debe entenderse que el actual poseedor debe ser sucesor o causahabiente del antecesor de la posesión; entendiéndose, para el caso, como sucesor, a toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente se posesión de otro individuo, se desprende entonces, del tenor de los Arts. 2234 y 756 C.C., que es sucesor, el sujeto que puede agregar su posesión al del antecesor; circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa, siendo claro que, de la demanda y la prueba vertida en el proceso, se colige que la apelante no tiene ningún vínculo de parentesco con el primer poseedor, puesto que ser la madre de los hijos xxx xxxxxxx del primer poseedor no constituye ningún vínculo jurídico entre los poseedores, por lo que no existe ninguna razón para que se crea que puede agregarse el tiempo de posesión del primero al de la apelante, quien ha probado que únicamente ha poseído el inmueble objeto del litigio por un periodo de veinticinco años, cuando la ley exige treinta años, razón por la cual la sentencia dictada por el juez a quo, se encuentra arreglada a derecho, y debe confirmarse la misma.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 69-13C2-2008, de las 14:30
horas del día 23/7/2008)
PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO: NECESARIO DEMANDAR A LOS SIGNATARIOS
Se conoce recurso de apelacion contra la Sentencia definitiva pronunciada en el Juicio Civil ordinario de Nulidad en la que se declara inepta la demanda de nulidad absoluta de escritura pública de compraventa y las escrituras que sean su consecuencia.
El apelante manifiesta que el Juez a quo afirma que en la demanda se omitió a uno de los contratantes, titular de la relación jurídico procesal que se discute por lo que también debió ser demandada. El apelante alega la existencia de un antecedente en donde la policía establece que la firma en el contrato no provino xxx xxxx de esta contratante, y que no prosperó la vía penal por su desistimiento quedando expedita unicamente la vía civil, por lo que no se podía demandar a dicha contratante, ya que en sede fiscal había coadyuvado en la denuncia. Considera que demandar a la contratante sería aberrante pues se probó jurídicamente que no es parte de dicha relación jurídica, sino que es una víctima.
Realizado el estudió del presente caso esta Cámara hace las consideraciones siguientes: La jurisprudencia (sentencia ref. 287 SM, de fecha veintisiete de noviembre del 2001) ha establecido los supuestos en que acontece la ineptitud de la demanda, siendo éstos a saber: "a) Cuando falta legítimo contradictor, h) Cuando el actor en la causa carece de interés legitimo, y, c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta".- Lo anterior conlleva una gran trascendencia en salvaguarda del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, debido a que no puede conocerse del fondo del asunto sino se asegura que la relación jurídico procesal entablada en todo el procedimiento ha sido hecha por los sujetos que están llamados a conformar la
misma y bajo el proceso idóneo, y este llamado nace de la legitimación o titularidad en el derecho controvertido, y del proceso señalado por la norma legal para dirimir la controversia; siendo el sujeto al cual se modificará su situación jurídica con un fallo que dirima el fondo de lo discutido, o se falle en el contexto de un proceso que no es el configurado por la normativa para satisfacer ese tipo de pretensiones; por lo que ha de velarse porque ese derecho que se verá afectado bajo un procedimiento, ya sea a favor o no, corresponda a los contendientes y al proceso destinado por Ley al efecto.-
En ese orden de ideas, es de considerar que para que se entable validamente un proceso de nulidad de instrumento público, debe demandarse a los contratantes de dicho instrumento, por ser ese el vínculo que se pretende nulificar.
El Juicio civil ordinario de nulidad de un instrumento, es el que tiene como propósito, probada la circunstancia causal de la misma, dejar sin efecto aquel instrumento con tal vicio, por lo que la demanda debe ser interpuesta contra los contratantes que figuran en el referido instrumento, independientemente de quien sea el responsable de que se configure la aludida nulidad del instrumento, en el caso de autos según lo manifestado anteriormente, la demanda debió haberse entablado en contra quienes figuran como contratantes en el contrato de compraventa de inmueble, mismo que según el demandante debe anularse por haberse puesto la firma perteneciente a una persona, por persona distinta.
Debe hacerse énfasis en que la pretensión de la parte actora, en la naturaleza de este proceso, debería estar encaminada a establecer la causal de nulidad del contrato presuntamente viciado, no en dilucidar responsabilidades de una posible estafa, tal como parece estar planteada, razón por la cual los demandados deben ser los constituyentes del vinculo contractual, pues se esta frente a un caso de consorcio pasivo necesario debido a que la sentencia debe aprovechar o ser útil a todos los contratantes de la escritura que pretende anularse, pues de no dársele audiencia a ambos se estaría vulnerándoseles el interés legitimo que poseen, además queda establecido que la señora contratante, no es una tercera con interés tal como pretende el apelante, sino parte en la relación jurídico procesal.
Sobre la calidad de "víctima", que tantas veces ha mencionado el apelante en su expresión de agravios en relación a la señora contratante, y que sirve al apelante para explicar las razón por la cual es aberrante demandarla, es de aclararle al apelante que las circunstancias probadas en un proceso, en este caso penal, no tienen por que tenerse por ya establecidas en el proceso civil; y como ya se dijo anteriormente, busca anular el instrumento que se califica como viciado, por lo tanto las pruebas relativas a demostrar los extremos de la pretensión, cual es la nulidad, deben ser vertidas ante el juez que conoce de la causa, tal como lo establece el Art. 247 Pr. C., con las excepciones determinadas expresamente en la ley, que no es precisamente la pretende en el caso de autos.
Concluyendo, para que se entable validamente un proceso de nulidad, debe demandarse a los contratantes de dicho instrumento; no puede dirigirse contra personas distintas sin importar quien tuvo la responsabilidad de la invalidez del instrumento público, debido a que el juicio de nulidad, lo que se pretende es dejar sin efecto o anular un contrato, o instrumento, por lo que debe demandarse de forma conjunta, a los signatarios del mismo; y en el caso venido en apelación, no se configuró correctamente la relación jurídica procesal por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la demanda deviene en
ineptitud; siendo en consecuencia, apegada a derecho la sentencia dictada por el Juez a quo, por lo que es procedente confirmar la misma.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 54-10C1-2008, de las 14:40
horas del día 4/7/2008)
MERCANTIL
ACCIÓN EJECUTIVA: INOBSERVANCIA DE REQUISITOS DE DOCUMENTO DE MUTUO
Se conoce recurso de apelación de la sentencia pronunciada en Juicio Ejecutivo, en la cual se condena a la ahora apelante a pagar al apelado cantidad de dinero por dos mutuos otorgados a su favor. Se decretó embargo en bienes propios de la ahora apelante y se libró el correspondiente mandamiento de embargo, mismo que fue notificado.
Admitido el recurso, se corre traslado al apelante quien considera que el instrumento en el que se celebró el segundo mutuo se encuentra extendido en forma irregular, y que de conformidad a los artículos 586 y 587 Pr. C. carece de fuerza ejecutiva. Considera que el apelado no posee legitimación procesal activa en el Juicio Ejecutivo, ya que el documento no ha sido extendido por el Notario Autorizante para ser entregado a él, lo que significa que no está facultado para iniciar juicio ejecutivo, ya que no es el portador legítimo del documento. Asi mismo, aseguró que el referido mutuo hipotecario carece de elementos constitutivos del título ejecutivo, ya que no dice claramente la cantidad líquida.
DEFINICIÓN
La Cámara considera conveniente dilucidar que la acción ejecutiva es el derecho que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado que tiene fuerza suficiente para constituir por si mismo plena probanza.
REQUISITOS
Así, del anterior concepto se desprende cinco requisitos necesarios para que la acción ejecutiva tenga lugar: 1) Acreedor o persona con derecho para pedir; 2) Deudor cierto; 3) Deuda líquida; 4) Plazo vencido; y, 5) Documento que tenga aparejada ejecución. (Art.586 Pr.C.).
Es imporntate determinar si en el subjúdice la pretensión del actor reunía los requisitos procesales necesarios antes dichos, y en tal virtud, se observa que la demandada celebró un contrato de Xxxxx Xxxxxxxxxxx a favor del demandante, pero es el caso que el notario autorizante de la escritura que contiene el referido contrato, consignó en la razón de expedición del documento presentado como base de la acción que es una "copia testimonial", la cual ha sido extendida para la demandada.
Ante tal circunstancia, se debe en primer lugar, analizar lo prescrito por el Art. 43 de la Ley de Notariado, el cual en lo conducente dice que los notarios deberán expedir testimonios: a) a los otorgantes; b) a quienes resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en los instrumentos; o c) a quienes deriven su derecho de los
mismos prescribiendo asimismo que expedirán los testimonios que les pidan, de los instrumentos que autoricen, anotando la saca al margen del protocolo, con expresión del nombre de la persona a quien se da el testimonio y de la fecha en que se expide, tomando en cuenta que si la escritura es de aquellas que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe extenderse más que un solo testimonio.
Al analizar el Mutuo, se advierte que efectivamente tal como lo expresa el recurrente, no se ha expedido a favor del ejecutante sino para la demandada, advirtiéndose además que el notario patentemente plasmó en su razón que se trataba de una Copia testimonial, con lo cual, se evidencia lo siguiente: 1) Que el actor no es portador legitimo de la copia del Mutuo base de la acción, ya que ha sido expedido a nombre de otra persona, en este caso, la demandada; y 2) Que al tratarse de una simple copia, no puede iniciarse con este documento acción ejecutiva alguna, pues carece de los requisitos básicos para la incoación de la misma.
Es por lo dicho anteriormente, que la Cámara considera que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a derecho, en lo que respecta a la condena por lo que es procedente modificarla, en lo pertinente sin especial condena en costas a la parte apelada.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 109-18C1-08, de las 09:30
horas del día 30/10/2008)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: IMPROCEDENCIA
Se conoce en apelación de la Sentencia definitiva de Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se declara ha lugar a la ejecución solicitada y se ordena el pago a Institución Bancaria de cantidad de dinero. Luego de de haberse admitido la demanda en el mencionado Juicio se decretó embargo en bienes de los demandados y a petición de la parte actora se ordena emplazamiento del demandado. El demandante modificó la demanda en virtud de la cancelación total de créditos, y el abono parcial a otro. Se dicta sentencia y es apelada por la parte demandada.
Se corre traslado al apelante para expresar agravios, quien manifesta que existen actuaciones judiciales de naturaleza formal o precidimental que son ileglaes e inconstitucionales y por lo tanto nulas. Que advierte períodos de total inactividad procesal que se debe a la falta de impulso, interés e inacción de la parte actora. Que el juicio no ha tenido ninguna actividad, ni petición, ni providencia alguna de seguimiento, continuidad, trámite o substanciación, ni por ministerio xx xxx ni a petición de parte, lo que considera encajar dentro del supuesto jurídico de la Caducidad de la Instancia. El decreto que contiene la caducidad de la instancia fue publicado el día trece de diciembre del años dos mil, y entró en vigencia el día ventiuno de diciembre de ese mismo año.
La Cámara considera que el agravio central denunciado por el apelante consiste en que la sentencia recurrida es nula por haber sido dictada contra ley expresa y terminante, en razón de que medió en el transcurso de la tramitación del proceso, inactividad en su impulsación, por parte del actor, dentro de un lapso de tiempo, supuesto susceptible de considerarse para declarar la caducidad de la instancia oficiosamente; siendo que el cálculo de dicho tiempo, los recurrentes lo toman de la siguiente manera: " El decreto de caducidad de la instancia,
fué publicado el día trece de diciembre del año dos mil, y entró en vigencia el día veintiuno de diciembre de ese mismo año. Del día veintiuno de diciembre del año dos mil, al día veintiuno xx xxxxx del año dos mil uno, transcurrieron los seis meses que establece xx xxxx, 000-X (xxxxxxx sin actividad procesal dentro del juicio), y del día veintiuno de julio de dos mil uno al día veintidós de noviembre del año dos mil uno transcurrieron cuatro meses más, período en el cual, en ningún momento el juez decretó la caducidad de la instancia de oficio, (...)" . Es decir, que la fecha en que los apelantes estiman que debió contabilizarse la caducidad de la instancia que se dió en el proceso y que no fue oficiosamente declarada por el Juzgador, es a partir de la publicación, el día veintiuno de diciembre de dos mil, hasta el día veintiuno xx xxxxx, que evidencia que no se impulsó el proceso en tal período.
En este respecto existen dos argumentos que considerar ante este agravio expuesto, el primero responde a que el Decreto que regula la caducidad de la Instancia es el Decreto Legislativo de fecha siete de diciembre de dos mil, publicado el veintidós de diciembre de dos mil, y entró en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el veinte xx xxxxx de dos mil uno; por consecuencia, al constatar en autos, la petición de notificación del decreto de embargo a los demandados que formuló el actor al juez A quo, en escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil uno, fue formulada aún antes de cumplirse los seis meses de inactividad requeridos para que procediera la declaratoria de caducidad, que iniciaba su cómputo a partir de la entrada en vigencia del referido decreto legislativo, es decir, el veinte xx xxxxx de dos mil uno, y cuyo vencimiento era el veinte de diciembre de ese mismo año; por lo que puede afirmarse que el supuesto de la caducidad de la instancia no converge en el supuesto fáctico de autos.
El segundo argumento, refiere al hecho de advertirse atraso en la tramitación del juicio Ejecutivo, no atribuible al actor, sino más bien al juzgador y a circunstancias ajenas a éste último, como es la demora del envío y retorno al proceso de la provisión con fines de notificación del decreto de embargo, motivado por diversa circunscripción territorial del lugar de residencia de los demandados con la sede del juzgado que conocía; teniendo presente que la particularidad de la naturaleza de un juicio ejecutivo, exige al juzgador, no depender absolutamente del principio dispositivo, ya que este proceso en sí, es de pronto despacho e inmediatez en las pautas que le dan preclusión a sus etapas, a tenor de los Arts. 595 Pr.C. y 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, y transcurrido el término para contestar la demanda, sin oponer excepciones, que habiliten el término del encargado, se dictará sentencia dentro xx xxxxxxx día (Art. 597 Pr.C. y Art. 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles); planteamiento acontecido en la tramitación del proceso, en la que una vez que fueron notificados los demandados, estos no concurrieron hacer uso de su derecho; por lo que el Juez A quo dictó la sentencia de que hoy se recurre, pero que lo hizo con demora en relación al plazo ya comentado. Situación que evidencian un retraso no imputable al actor, que implica consecuencias diferentes a lo que produce la aplicación de la Caducidad de la Instancia, dada la particularidad del juicio ejecutivo.
Luego de analizar lo expuesto, la Cámara considera procedente confirmar la sentencia recurrida; en virtud de haberse establecido que no existe nulidad de la misma al no haberse dictado contra ley expresa y terminante, ya que la declaratoria de la caducidad de la instancia, no fue procedente declararla, por no acontecer los supuestos para que procediese la misma en el proceso.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 101-36M1-08-4, de las 10:00
horas del día 12/9/2008)
Se conoce recurso de revisión interpuesto contra sentencia interlocutoria pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se resolvió no ha lugar a declarar que el proceso no fue impulsado por fueza mayor y declarar firme la caducidad de la instancia.
Al analizar autos y petición de las partes, la Considera: Con vista de los autos, se observa que la declaratoria de la Caducidad fue hecha atendiendo a parámetros de cómputo que se cumplieron, pero que no se vislumbra a atribuibles al sujeto sobre quien recae la sanción procesal de la caducidad de la instancia, para el caso el recurrente; puesto que se ha obviado aspectos tendientes a la tramitación procesal efectiva que implica la naturaleza del juicio ejecutivo, dentro del término del encargado, se ordenó un peritaje contable en los registros de la Sociedad demandante y un peritaje caligráfico, sin que se haya verificado el mismo por la Juez A quo, no obstante las partes propusieron a los peritos y se recibió el informe de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, en la que proporcionarían nombres de peritos caligráficos, lo que implicaba que se daban las condiciones para nombrar y juramentar a los peritos y señalar la diligencia, sin embargo, no aconteció así.
Asimismo, consta carta acordada librada por esta Cámara, mediante la que se le ordena al Tribunal inferior en grado que rinda pronta y cumplida justicia; lo que nos lleva a considerar que la demora en la tramitación del proceso ejecutivo que se conoce, no es atribuible al actor, sino más bien a la Juez A quo, que sin atender lo regulado en los Arts. 120 L.Pr.M. y Arts. 1299 Pr.C., cuando refiere que " (...) Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores (...)", precepto que no fue atendido por la juzgadora, ni por los que la suplieron en su momento oportuno; máxime cuando la tramitación del proceso denota retardación de justicia en todo su dispendio, de tal modo que, en dos oportunidades, consta llamado de atención de esta Cámara por habilitación de recurso de queja por retardación de justicia; como son la recién citada carta acordada y la primera agregada de fs. 53 a 56 p.p., de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, y que próxima a su agregado, se aprecia una incongruencia cronológica en la tramitación de las peticiones de las partes, ya que se pronuncia auto que admite solicitud de tercería, entre otras cosas, corre traslado a las partes demandante y demandada, y una vez rendidos los traslados por las partes, son resueltos. Es decir, evidente contradicción en la tramitación cronológica del proceso, que además denota demora en su realización. Aclarada esta circunstancia, es pertinente dejar claro, que si bien, se ha computado el plazo para proceder a declarar la caducidad, ésta no es atribuible a la inactividad del actor, sino más bien, del o la juez A quo, por tanto, es pertinente estimar que la caducidad de la instancia no procede, pues la demora en la inactividad del proceso, es responsabilidad del o la Juez A quo, que la pronunció; a quien se le advierte acatar sus responsabilidades jurisdiccionales devenidas de la Constitución de la República y Leyes, con la debida diligencia que el cargo amerita. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 147-51M1-2008, de las 08:40
horas del día 10/12/2008)
CONTRATOS: PAGO DE PRIMA DE SEGURO DE VIDA
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva dictada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se declara ha lugar a la ejecución socilicitada, se ordena al apelado pagar cierta cantidad de dinero; sin embargo, se declara no ha lugar a ordenar el pago de las primas de seguros de vida y de daños reclamadas. Se decretó embargo en bienes de la demandada. Luego de dictarse la mencionada sentencia, no conforme la parte demandante apela de la misma para ante la Cámara.
Al expresar agravios el apelante manifestó que se siente agraviado con lo relativo a la declaratoria de no ha lugar a ordenar el pago de las primas de seguros de vida y de daño reclamadas. Que considera que con el fundamento del Juez a quo para no condenar al pago xx xxxxxx de seguros consistente en que la vía ejecutiva no es la idónea para reclamar este tipo de presataciones, se desconoce la literalidad del documento base de la acción.
De lo antes expuesto la Cámara analiza el punto de agravio denunciado por el apelante. En ese sentido, al constatar el documento base de la pretensión que dió origen a la ejecución contra la demandada, media entre sus cláusulas una en la que se relacionan obligaciones generales, en ellas se estipuló que la demandada se obligó a cancelar los costos de estos seguros, tanto el de deuda como el de daños en el inmueble, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 1431 del Código Civil, es clara la voluntad de la demandada consignada en el instrumento base de la pretensión, en la que reconoció la obligación de cancelar primas de seguros; siendo así manifiesta la voluntad de la misma. Y atendiendo a lo que se obligó, la determinación de tales montos quedó sujeto a lo que certificase el Presidente o Gerente General de la Institución Bancaria, con lo que se reúne el requisito de ejecutividad de delimitar el monto líquido a reclamar.
Por consiguiente, al no existir ningún supuesto jurídico válido para no estimar la petición de la actora, por parte de la Juez a quo en la sentencia impugnada; en lo que concierne a éste que se le reconozca la obligación que tiene la demandada de cancelar las primas de seguro, es procedente que se reforme la sentencia apelada, teniendo presente que la ejecutividad del documento que ha sido presentado, se debe abordar plenamente en todas las prestaciones a las que se obligó la ejecutada.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 84-29M1-08-4, de las 12:30
horas del día 21/10/2008)
DECRETO DE EMBARGO: REQUISITOS PARA ORDENARLO
Se conoce recurso de apelación de la sentencia interlocutoria pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se ordena el decreto de embargo sobre bienes propios del ahora demandante.
Sobre la mencionada resolución, la Cámara considera importante determinar que para ordenar el decreto de embargo es necesario que se atienda a la fuerza ejecutiva de un instrumento base de la acción, es decir, que en virtud de la ley traiga aparejada ejecución y que además, según la doctrina, concurran los siguientes requisitos a saber: la existencia de
un acreedor o persona con derecho para pedir, un deudor cierto, deuda líquida y plazo vencido, es decir, que se encuentre en xxxx.-
En el caso que de autos, se han utilizado como documentos base de la acción cuatro pagarés y un contrato de apertura de crédito del cual el banco agrega constancia emitida por el contador general de dicha institución a fin de establecer el saldo actual de la deuda a efecto de que se cuente con liquidez de la deuda proveniente del referido contrato, es este documento, es decir, la constancia emitida por el Banco, según el apelante en su expresión de agravios, la que no cumple con las formalidades xx xxx, por desatenderse a lo preceptuado en los arts. 51, 52 y 54 de la ley del notariado, dado que solamente tiene un reconocimiento de firma, cuando aduce debió levantarse un acta notarial con todas las formalidades exigidas para este tipo de documentos, por lo que los documentos base de la acción ejecutiva, carecen de ejecutividad, según el criterio del apelante; ahora bien; sobre tal aseveración es menester, hacer ciertas consideraciones en cuanto a lo expresado por las disposiciones a que hace referencia.-
El Art. 1113 Com., establece que la ejecutividad de un crédito bancario, como ocurre en el caso de autos se comprueba con el contrato mismo y la constancia del estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma las que harán fe en juicio salvo prueba en contrario, en la que no se necesita reconocimiento de firma ni otro requisito previo; disposición legal en comento que es clara en su tenor literal, por lo que no puede el apelante exigir más requisitos que los establecidos por ley; y no habiéndose expuesto ningún otro agravio, es procedente confirmar la interlocutoria venida en apelación, por estar arreglada a derecho.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 86-31M1-2008, de las 15:40
horas del día 14/8/2008)
DEMANDA: IMPROPONIBILIDAD
FORMAS DE RECHAZO DE LA DEMANDA
Se promueve recurso de apelación de la resolución dictada en el Juicio Sumario Mercantil de Disolución y Liquidación de Sociedad mediante la cual se rechaza la demanda al declararse improponible por falta de legítimo contradictor o legitimación pasiva, pues advierte el Juzgado de Primera Instancia que la Sociedad a la cual se demanda tiene un nombre diferente de la Sociedad respecto de la que se iniciaron las diligencias de Fijación de Plazo.
Es preciso comentar que la improponibilidad está regulada en nuestro ordenamiento como una forma de rechazo de la demanda, sin dar mayor razón en que supuestos se aplica, ya que el artículo 197 del Código de Procedimientos Civiles expone que: "Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión."
En ese sentido se hace menester auxiliarse de la Jurisprudencia, o bien de la doctrina, con el objeto de conceptuar esa forma de rechazo de la demanda, por existir otras formas como lo
son la inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud; las que difieren entre si por el momento procesal en que se aplican y bajo las circunstancias propias en que se suscitan.
A grandes rasgos, se considera inadmisible lo que está opuesto a la Ley, o contrario al procedimiento fijado, en tanto que no puede dársele curso o trámite (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxx XX); y así lo menciona nuestro Código de Procedimientos Civiles, en su Art. 1238 que: "Todos los jueces, según la gravedad de las circunstancias, podrán, en las causas que ante ellos penden, dar mandamientos de oficio, devolver escritos declarándolos inadmisibles por algún motivo legal y fundado...".
Por otra parte es improcedente una demanda cuando "no se ajusta a derecho.- Que no cabe presentar o alegar ante los tribunales, o que será rechazado de plano" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx XX); esta figura se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Art. 1061 inc. 3 Pr.C, que prescribe que "La Cámara de Segunda instancia puede respectivamente declarar de oficio, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, improcedente la apelación admitida contraviniendo a las disposiciones legales.".-
Respecto a la ineptitud, puede decirse que es aquella "falta de aptitud o de capacidad. Vicio o defecto inherente a aquello que carece de idoneidad o habilidad para hacer algo." (Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales, Xxxxxx Xxxxxx); mencionando dicha figura el Art. 439 Pr. C.-
Enfocándonos en la improponibilidad de la demanda, la Sala de lo Civil ha dicho en reiteradas ocasiones que: "La demanda, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que esta lleve implícita la pretensión. En otras palabras lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este sentido, bajo la sombra de concepciones modernas, se encuentra la específica figura, creada en principio, como despacho saneador de la demanda, evitando situaciones o incidentes que hacen abortar al proceso por indebida gestión, denominada la improponibilidad de la demanda, conocida en algún sector de la doctrina como rechazo sin trámite completo. Vale aclarar que quienes llaman así a esta facultad contralora la hacen atinadamente, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo a inicio del proceso, es decir limini litis, sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo, es decir no solo limini litis, sino incluso in persecuendi litis, por vicios o defectos en la pretensión (motivo de fondo) o demanda (motivos de forma)... (Revista de Derecho Xxxxxxxxxxxxxx Xx 00 pág. 23, 24).".-
En el caso que nos ocupa, es de hacer notar que si bien es cierto la Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República inició las diligencias de fijación de plazo en relación a una Sociedad, ante el Juzgado de lo Mercantil, ello obedeció a que en oficio de fecha veintinueve xx xxxxx del año dos mil cinco, firmado por la Superintendencia, en esa epoca, de Sociedad y Empresas Mercantiles informaba que la Sociedad, entre otras cosas, se encontraba inactiva. Ante la circunstancia anterior, y habiéndo observado dicho ente jurisdiccional que el nombre de la Sociedad no coincidia con el plasmado en la escritura pública de constitución y escritura de modificación de la misma, previno al representante
del Ministerio Público Fiscal aclarara conceptos en cuanto a la denominación de la Sociedad demandada.
En virtud de lo anterior se hicieron las gestiones correspondientes, y la Superintendencia, ahora denominada de Obligaciones Mercantiles, informó que la Sociedad no existía legalmente, aunando a que fue a raíz de un error por parte de dicha Institución que se consignó tal nombre, aclarando mediante oficio la denominación correcta, mismo nombre que se plasmó en la escritura pública de constitución de dicha sociedad.
Aclarado lo anterior, el Tribunal tuvo a bien modificar la solicitud de Diligencias de Fijación de Plazo, en cuanto al nombre o denominación de la Sociedad, y se admitieron las mismas. Con todo lo anterior no se logra vislumbrar por parte de la Cámara que haya acontecido la falta de legitimación del sujeto pasivo como lo ha mencionado el juez A Quo en su resolución, más aún cuando en la misma reconoce que tanto en la demanda presentada como en las diligencias de fijación de plazo se ha consignado el nombre correcto de la Sociedad, por lo que no existe falta de legítimo contradictor señalada por el Juez inferior, de quien se advierte, no hizo un estudio integral del caso, lo que devino en el pronunciamiento erróneo que fue objeto del recurso.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 58-22M1-08-4, de las 14:05
horas del día 4/6/2008)
Se interpone recurso de apelación en Juicio Sumario Mercantil, en el que se impugna la interlocutoria en la cual se rechaza la demanda in limine litis, al declarase improponible.
La Cámara considera que la demanda planteada refiere a un reclamo sobre un hecho que encaja en un ámbito del conocimiento de la esfera penal o bien la civil o mercantil, para satisfacer la misma, pero nuestro legislador ha establecido para este tipo de supuestos, que no puede ejercitarse simultáneamente el mismo reclamo en ambas instancias, tanto la penal, o bien sea esta civil o mercantil; tal y como lo podemos apreciar de lo dispuesto en el Art. 43 del Código Procesal Penal, el cual en lo pertinente reza: "En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias". Siendo claro el legislador a este respecto, y máxime cuando el recurrente en el escrito afirmó que: "No omito manifestarle, Señor Xxxx, que la Fiscalía General de la República me ha prometido que el próximo mes comenzará a depurar mi denuncia para asegurarse de que se han cometido los delitos relacionados y plantear el correspondiente requerimiento penal que incluiría la responsabilidad civil".
Lo que evidencia el mismo recurrente, que ha puesto del conocimiento en autos de que ya se ha ejercitado el reclamo en el ámbito penal, por consiguiente, no es procedente dar trámite a la demanda incoada, por lo que la misma deviene en improponible, y ha de confirmarse la interlocutoria recurrida.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 92-34M1-08-4, de las 08:22
horas del día 11/8/2008)
DEMANDA: INADMISIBILIDAD POR SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES ANTE JUEZ INCOMPETENTE
Se promueve recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juez Segundo de lo Mercantil en la que se declara inadmisible la demanda presentada en el juicio sumario mercantil declarativo de indemnización de daños y perjuicios.
Sobre la resolución, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Legislación en el Art. 193 Pr. C., estableció determinadas exigencias que comprenden los requisitos mínimos para poder entablar un proceso por medio del cual, el Órgano jurisdiccional pueda realizar el Juicio de admisibilidad, con el objeto de examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la misma ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos por la Ley. Ante la falta de alguno de estos requisitos, y con el fin de dar una adecuada protección a las Garantías de Audiencia y Defensa contenidas en la Constitución, se realizan prevenciones a la parte actora, a fin de que subsane los defectos en que incurre su demanda y que permita el desarrollo de los actos procesales que sean su consecuencia, con la doble finalidad de posibilitar un acceso eficaz a la jurisdicción y como parte de la función que como, director del proceso, tiene el juzgador.
En el caso de autos, a la parte actora se le previno en el juzgado de lo Civil de Cojutepeque, las cuales fueron subsanadas. Luego se le corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara dentro xx xxxxxxx día, quien sin contestar la demanda alegó y opuso excepciones de Incompetencia de jurisdicción, falta de personería, informalidad y oscuridad de la demanda, mismas que se resolvieron en sentencia en la que el juez de lo Civil de Cojutepeque falló declarando ha lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio y remitiendo el juicio al juzgado de lo Civil de Soyapango, para que continuara conociendo.
El juzgado de lo Civil de Soyapango, tuvo por recibido el juicio Xxxxxxx Xxxxxxxxx y en el mismo auto resolvió declarándose incompetente y remitiendo el proceso a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que dirimiera el conflicto de competencia.
La Corte Suprema de Justicia se pronunció declarando que no existe ningún conflicto de competencia entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y el Juzgado de lo Civil de Soyapango, pues ninguno es competente para conocer sino el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Xxxxxxxx, por lo que remitió los autos a dicho funcionario, quien dictó la interlocutoria que motivó el presente recurso de alzada.-
De todo lo anteriormente expuesto se colige que tanto las prevenciones hechas por el juez de lo Civil de Cojutepeque, como la subsanación de las mismas se hicieron por y ante Juez incompetente por lo que las mismas carecen de validez, de otra forma se estaría prorrogando la competencia como director del proceso a Juez sin Jurisdicción para conocer, contando únicamente la parte actora con la demanda por sí sola, misma que bajo esas circunstancias es inadmisible de conformidad a lo preceptuado en el art. 65 No. 9 Pr.M. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 68-17M2-2008, de las 10:18
horas del día 1/7/2008)
DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
El recurrente apela de la sentencia pronunciada en el Juicio Xxxxxxx Xxxxxxxxx, promovido en su contra, mediante la cual la Juez Aquo declaró ha lugar la prescripción solicitada en la demanda y declaró prescritas las acciones derivadas de las escrituras de mutuo hipotecario e hipoteca abierta constituida originalmente a favor de un banco y traspasadas por cesión a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero.
El impetrante al expresar sus agravios manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia pronunciada por la Juez Aquo, en vista de que el plazo de cinco años establecido en el art. 995 No. 4 Com. no había transcurrido al momento en que se interpone la demanda, y por otra parte, que el actor no probó la calidad de cesionario del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, por lo que pide se declare la ineptitud o improponibilidad de la demanda.
Por su parte los recurridos se adhirieron a la apelación interpuesta y solicitaron la condena genérica en daños y perjuicios por el empeño de la demandada de desvirtuar la prescripción alegada, ya que de conformidad con el art. 1011 Pr.C., al haberse acogido de la pretensión principal es procedente condenar genéricamente en los daños y perjuicios que se pudieron ocasionar a su patrocinada, por lo que pidió se revocara en esta parte la sentencia apelada y se confirme en lo demás.
Ante ello, la parte contraria manifestó que no hay disposición alguna que expresamente habilite que en caso de declararse la prescripción de acciones proceda la condenación en daños y perjuicios, por lo que la demanda resulta inepta e improponible y solicita que así se declare.
Realizado el estudio, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La doctrina define la relación jurídica como el vínculo de derecho entre dos o más personas. En la relación jurídica procesal, estas personas vinculadas por el Derecho, se denominan partes. Parte es quien pretende y ante quien se pretende, en otras palabras, la calidad de parte, dá la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Para que una persona pueda figurar en un proceso como parte, es necesario que cumpla con dos requisitos: A) Que tenga capacidad, es decir, que posea la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal; y B) Que esté legitimada, esto es, que se encuentre dentro de la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean ésas determinadas personas las que figuren como partes de tal proceso. Este último literal, es conocido doctrinariamente como el "Principio del Legítimo Contradictor".
De lo anteriormente relacionado cabe advertir, que al ser puesta del conocimiento del juzgador la existencia de una posible circunstancia que impida un eficiente y eficaz pronunciamiento del fondo del asunto o reclamo contenido en la pretensión, como lo es que medie un supuesto de ineptitud de la demanda que la misma jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de justicia ha abordado en reiteradas ocasiones, tales supuestos a saber son: a) Cuando existe falta de Legítimo contradictor, b) Cuando el actor en la causa
carece de interés legítimo y c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta (Sentencia ref. 287 SM, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno). Cualquier circunstancia que imposibilita un pronunciamiento en sentencia del objeto principal de la pretensión, debe ser aclarado evitando cualquier duda antes de entrar al fondo del asunto en que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los gobernados a quienes se les han puesto en discusión en un proceso, derechos que ligan en su situación jurídica, que no necesariamente deben ser pedidas por las partes para que se realicen, siendo que su justificación se basa en que el Juzgador, que dirimirá un determinado conflicto, pueda tener todos los hechos y pruebas necesarias para fallar conforme a derecho, impidiendo lesionar derechos de personas que no formaron parte de la relación jurídica procesal, ya sea no teniendo interés legitimo alguna de las partes para posicionarse válidamente en la relación jurídica del proceso, o no ser la vía idónea procesalmente hablando para tramitar una determinada pretensión.
En este sentido, no se ha presentado prueba, en el caso de autos, que la parte demandada, sea la cesionaria de los créditos mencionados, puesto que nunca se presentó documentación que acreditara tal situación; aún cuando hubo ofrecimiento de prueba por parte de los demandantes a este respecto.
Aclarado lo anterior, se considera que el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, no posee la calidad para situarse en la relación jurídica procesal de sujeto pasivo, y poder defender un derecho que no se ha demostrado en el proceso , imposibilitando con ello pronunciarse respecto del fondo de la pretensión, de una eventual condena a una persona que no posea la titularidad pasiva del extremo de la Relación Procesal; de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica, al limitarse la esfera jurídica patrimonial a un gobernado, a favor de una persona a quien no le nace el derecho de participar en un proceso sin acreditar debidamente su comparecencia.
Es por lo anteriormente mencionado que esta Cámara considera que la demanda interpuesta, es inepta por falta de legitimación pasiva en la relación jurídico procesal, en vista de lo cual deberá revocarse la sentencia pronunciada por la Juez a quo y pronunciar en su lugar la conveniente, con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 43-14M1-08, de las 15:00
horas del día 4/7/2008)
DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE RECONVENCIÓN EN PAGO AL ARRENDATARIO
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Sumario Mercantil en la cual se declara inepta la demanda en cuanto a la pretensión de declara la terminación de contrato de arrendamiento y ordenar la desocupación del inmueble, y a la vez se condena al pago de cánones de arrendamiento.
Al correr traslado a la parte apelante para expresar agravios, ésta manifestó que el Juzgado emitió sentencia definitiva en el proceso, la cual se vuelve contradictoria en su fallo, por manifestar que la presente demanda interpuesta por la parte actora, se declara inepta, por lo que no procedía a dar por terminado el contrato de arrendamiento y no se procedía a la
desocupación, pero a la vez, en el mismo fallo condenaba de la misma demanda que ya había declarado inépta, a que se pagaran los correspondientes cánones de arrendamiento. Considera la parte actora que para exigir la terminación del contrato de arrendamiento, desocupación y pago de cánones se debe especificar la fecha exacta desde cuando se incurre en xxxx, y esto referido a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, los cuales establecen que previo a darle trámite a esta clase de Juicios de Terminación de Contratos de arrendamiento en los que se exige pago de cánones, es procedente que preliminarmente y den los respectivos requerimientos de pago. Considera que al no darle fiel cumplimiento al artículo mil setecientos sesenta y cinco del Código Civil, la demanda se vuelve inepta, en consecuencia no se podía pronunciar en cuanto a la desocupación y pago de cánones, porque no se habían cumplido requisitos previos.
La Cámara cree pertinente considerar que en la pretensión contenida en la demanda se requiere la terminación del contrato, desocupación de la cosa arrendada y el pago de los cánones; pero para que ello opere es necesario que se constituya en xxxx de entregar la cosa y de pagar la renta, tal y como lo dispone los Artículos mil setecientos treinta y siete y mil setecientos sesenta y cinco del Código Civil., que prescriben: " Para que el arrendatario sea constituido en xxxx de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimientos del arrendador (...) y si requerido no la restituye, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la xxxx y a lo demás que contra él competa como injusto detentador". "La xxxx de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días".
Es decir, es un requisito sine quanon que el arrendante reconvenga en pago al arrendatario, para que le nazca el derecho subjetivo de poder reclamar procesalmente la pretensión que ha formulado en el presente caso, por lo que estamos en presencia de presupuesto procesal para poder plantear la demanda y que esta se tome viable para que se conozca del fondo de la pretensión misma en sentencia; requisito que ha de acreditarse junto a la presentación de la demanda, como lo es la xxxx del arrendatario, y el artículo mil cuatroceintos veinte y dos del Código Civl en su numeral uno, es claro al afirmar que el deudor esta en xxxx: "1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx". Siendo el presente caso que se conoce de aquellos especiales que señala el Artículo mil setecientos sesenta y cinco del Código Civil, como ya se ha citado, que requiere esa reconvención de pago, para poder constituirse en xxxx al arrendatario, pues la ley lo configuró en ese sentido, a diferencia de aquellos casos en que es expresa la xxxx, pues las partes así lo estipularon en el contrato, lo que no acontece en el contrato de arrendamiento que el legislador ha preestablecido la reconvención en pago, para entenderse que se está en xxxx el arrendatario. Circunstancia referida en la doctrina como bien lo expresa Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx, en su obra Curso de Derecho Civil Chileno y Comparado, " En otros términos, hay casos en que por la llegada del término no se constituye el deudor en xxxx". Un ejemplo ofrece el Artículo mil novecientos setenta y siete del Código Civil, en el contrato de arrendamiento, el arrendatario no se encuentra en xxxx de pagar la renta por el solo hecho de cumplirse el plazo, sino que se necesita requerimiento judicial, siendo que nuestra legislación ha establecido dos maneras de hacerse el requerimiento, y en vista de la
naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento anexo a la demanda, encontramos esas dos maneras en el Artículo once literal b) de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que manda promover diligencias de notificación ya sea judicial o notarial, para el supuesto que se conoce de requerir el pago.
Presupuestos procesales que no han sido llenados, no obstante, el actor agregó avisos de cobros, los cuales no pueden considerarse como la reconvención exigida en las formalidades del Artículo mil setecientos sesenta y cinco del Código Civil y Artículo once de la Ley ya citada, en el que se establece el formalismo del acta notarial o judicial para constituir que efectivamente se reconvino en pago al arrendatario y constituirlo así en xxxx.
Ahora bien, procesalmente no se han llenado los presupuestos de la demanda con la que se pueda establecer que se ha constituido en xxxx al arrendatario, por consiguiente, no puede entrarse a estimar que está en la obligación de pagar cánones, y condenar al pago de los mismos, circunstancia que se aprecia de la sentencia venida en apelación, la cual deberá revocarse ya que no puede accederse a un reclamo que es parte del fondo de la pretensión, sin contar con un presupuesto básico para tramitarse y por ende conceda al juzgador la facultad de estimar o no ese punto reclamado.
De lo anteriormente relacionado es procedente aplicar el rechazo de la demanda denominado Ineptitud, pues en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, no se puede pronunciar este Tribunal, ni debió hacerlo la Juez A quo respecto del fondo de la pretensión de la demanda al no darse los supuestos procesales para el conocimiento de la misma sin la reconvención de pago que la ley exige, para estos casos; presupuesto habilitante para que una controversia legítima se conozca en juicio sumario en sede jurisdiccional.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 85-30M1-2008-4, de las 10:05
horas del día 7/8/2008)
DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primero de lo Mercantil en Juicio Ejecutivo, en la cual declara inepta la demanda interpuesta contra Institución Bancaria.
Los apelantes, como beneficiarios de la cuenta corriente de la causante, acudieron al banco para que les cancelaran lo que les correspondía en la cuenta relacionada, y ante la negativa de dicha institución a pagarle se le solicitó a la Superintendencia del Sistema Financiero practicar auditoría en la cuenta en referencia a fin de establecer el saldo a cancelar, mismo que fue establecido por la auditoría, determinándose a la vez que esa cantidad debió haber sido entregada a la parte actora como beneficiarios en el contrato. No obstante las gestiones, no se pudo obtener la entrega de los dineros a la parte actora, por lo que se inician diligencias de reconvención de pago, declarando el Juez inepta la demanda.
Al admitir el recurso de apelación y correr traslado al apelante, éste expresó agravios de la siguiente manera: : Que en los juicios ejecutivos se exigen cuatro presupuestos para su
configuración, a saber: 1) documento base de la pretensión que tenga Fuerza Ejecutiva, 2) legitimación procesal de las partes, 3) cantidad liquida a reclamar y 4) Xxxx del deudor; y que de acuerdo a la sentencia que recurre, el Juez A Quo sostiene que hay tres requisitos que no reúne la parte actora sin determinar con claridad cuales son esos requisitos, siendo claro según el apelante que se cumple con los requisitos de procesabilidad de la causa Ejecutiva, por contarse con la reconvención de pago, con las constancias remitidas por el banco que legitiman a sus poderdantes como beneficiarios, con cantidad liquida por haber sido establecida ésta por la Superintendencia del Sistema Financiero y xxxx del deudor por no haber justificado el Banco luego de que se le reconviniera de pago, es por estas razones que considera que existió equivoco en la resolución del Juez A Quo, además de que según el apelante, el Juez A Quo continúa fallando con oscuridad cuando manifiesta que algunos de los representados no cumplen con condición resolutoria sin especificar de cual condición se trata, ya que ni la ley de Bancos, ni el Código de Comercio, ni la causante imponen condición alguna, por último, el apelante considera que si existe legitimo contradictor por estar determinada la persona contra quien se esta intentando la acción quien es el contradictor legitimo de sus poderdantes, por lo que solicita se revoque la sentencia venida en apelación.
Realizado el estidio del presente caso, la Cámara hace las consideraciones siguientes:
El Art. 51 Pr.Merc. establece que para que "Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase serán ejecutivos, previo requerimiento judicial de pago hecho a quien tenga la representación legal de la Institución. El representante deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que aduzca la institución para no efectuar el pago requerido y si no lo hiciere, se hará constar así en las diligencias. A la demanda se acompañará el documento extendido por la institución y las diligencias originales de requerimiento de pago. No será necesario el previo reconocimiento de firma". Los documentos, aunado a las diligencias de reconvención judicial de pago a las que hace referencia el anterior artículo en mención constituyen instrumento provisto de fuerza ejecutiva y, que con los mismos puede incoarse acción ejecutiva.
Xxxxxxxx Xxxxxxxx en su excelente tesis doctoral, al comentar las diferentes acepciones del Juicio Ejecutivo subraya que todos, o la gran mayoría de los autores, están de acuerdo en que dicho juicio es un procedimiento sumario, por el que se reclama obligaciones de cuya existencia no se puede dudar y no sujetas a modalidad alguna para su cumplimiento.
Para Xxxxxxx y Xxxxxxx son necesarios cinco requisitos para que tenga lugar el juicio ejecutivo: 1) Acreedor o persona con derecho para pedir, 2) Deudor cierto, 3) Deuda líquida, 4) Plazo Vencido; y 5) Documento que tenga aparejada ejecución.
En el caso de autos al realizar un examen de estos elementos, se concluye que:
Existe documento base de la acción con fuerza Ejecutiva, por configurarse los presupuestos necesarios para tal efecto, como lo son las constancias que acreditan la calidad de beneficiarios y diligencias de reconvención de pago en originales agregadas al proceso, un deudor cierto y determinado situación que esta debidamente probada; en cuanto al requisito de liquidez, la causante celebró contrato de cuenta corriente con el Banco demandado, misma a la cual la Superintendencia del Sistema Financiero auditó, estableciendo una
cantidad de lo que se colige que efectivamente existe cantidad liquida, además de la xxxx del deudor, debido a que se le reconvino de pago, sin que el Banco demandado justificara las razones para no efectuar el pago a los beneficiarios de la cuenta corriente; no así la legitimación procesal por parte de quien reclama, por carecer algunos de los actores de legítimo derecho por no tener todos amparo para el reclamo judicial de que se conoce, debido a que en demanda presentada y en las diligencias de reconvención de pago se encuentran consignados como actores, por ser los mismos presuntamente beneficiarios de la referida cuenta bancaria, seis personas, sin embargo las cartas emitidas por el Banco demandado, establecen como beneficiarios de la cuenta objeto del litigio únicamente a tres personas, de los demás no consta en autos que sean beneficiarios de la referida cuenta, lo que plantea imposibilidad procesal debido a que, la parte actora adolece de tal defecto de legitimación, por ser indispensable que todos los demandantes comprobaran su derecho, en razón de deber configurarse un LITISCONSORCIO que no es mas que la: "Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandados. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo, cuando un actor procede contra varios demandados, se denomina pasivo, y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme..."(Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Xxxxxx Xxxxxx, 1989), en este caso también es NECESARIO por ser exigido para el caso y no FACULTATIVO, por lo que en el caso de autos estamos frente a un litis consorcio activo necesario, que no se cumple debido a que si bien es cierto demandan todos los supuestos beneficiarios de la cuenta bancaria de la causante no todos han probado su legítimo interés en la causa, lo que deviene en ineptitud. En ese sentido es de hacer notar que la ineptitud de la demanda, en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido definida como: "Aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, o sea, pues, que la ineptitud de la demanda se produce en virtud de no existir una idónea forma de relación procesal, (...) y se imposibilita procesalmente hablando, entrar a conocer el fondo de la cuestión". De igual forma la jurisprudencia ha establecido los supuestos en que acontece la ineptitud de la demanda, siendo éstos a saber: "a) Cuando falta legítimo contradictor, b) Cuando el actor en la causa carece de interés legitimo, y, c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta".
Lo anterior conlleva una gran trascendencia en salvaguarda del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, debido a que no puede conocerse del fondo del asunto si no se asegura que la relación jurídico procesal entablada en todo el procedimiento ha sido hecha por los sujetos que están llamados a conformar la misma y bajo el proceso idóneo, y este llamado nace de la legitimación o titularidad en el derecho controvertido, y del proceso señalado por la norma legal para dirimir la controversia; siendo el sujeto al cual se modificará su situación jurídica con un fallo que dirima el fondo de lo discutido, o se falle en el contexto de un proceso que no es el configurado por la normativa para satisfacer ese tipo de pretensiones; por lo que ha de velarse que ese derecho que se verá afectado bajo un procedimiento, ya sea a favor o no, corresponda a los contendientes y al proceso destinado por Ley al efecto". -
En el caso que nos ocupa, corresponde confirmar la ineptitud de la demanda, pero no por las razones aludidas por la Juez A Quo, sino por la falta de interés de la parte actora, debido a que el mismo no se verificó en todos los demandantes y por ser litisconsortes era imprescindible que se estableciera.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 59-23M1-2008, de las 08:10
horas del día 14/7/2008)
DEMANDA: INEPTITUD POR FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Se conoce en apelación la sentencia pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se declara inepta la demanda interpuesta por Institución Bancaria y se le condena en costas procesales.
El apelante considera que la sentencia dictada le causa agravios, planteando que el juez no ha estimado el desenvolvimiento del proceso en el juicio pues se realizó el emplazamiento del ejecutado en forma personal y cumpliendo a cabalidad todas las disposiciones legales, quedando con ello un emplazamiento válido y por tanto trabada la litis. Asimismo expresó que el tribunal ha motido valorar en su sentencia el documento base de la acción presentado en la demanda, constituyendo ésta el respaldo para poder hacer el reclamo por la via ejecutiva. Además, menciona que consideración aparte merece la resolución que declara improponible la demanda para una de los demandados, quien a la fecha de la interposición de la misma era fallecida, pero por desconocimieno se hizo tal reclamo, pero la juez con fundamento en dicha declaratoria y haciendo una simbiosis inadecuada de las obligaciones solidarias e indivisibles, ha declarado en sentencia inepta la demanda para el otro ejecutado.
Realizado el estudio del presente caso, esta Cámara hace las consideraciones siguientes:
En el Juicio Ejecutivo " la pretensión se dirige a obtener del Juez una manifestación de voluntad, mediante la que se trata de llevar a cabo una actividad que modifique un estado calificado de antijurídico, y sobre el que, en cualquier caso, no hay que hacer declaración de derecho" (Rev. Justicia xx Xxx año 1 Vol. 1 Septiembre de 1998 Página 191-192). A diferencia del proceso declarativo, en el Juicio Ejecutivo no se trata de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta de determinados títulos a los que la ley les reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor. A diferencia del juicio ordinario lo que justifica el surgimiento del Juicio Ejecutivo, es la posibilidad de dar una apertura directa de ejecución, de ahí, que, los documentos a los que dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes. Así las cosas, al promover un juicio de esta naturaleza especial, el Juez examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.
PROCESO: REQUISITOS PARA SER PARTE
En ese orden de ideas, el vínculo de Derecho entre dos o más personas, las cuales se denominan partes, es conocido doctrinariamente como Relación Jurídico Procesal, Parte es quien pretende y ante quién se pretende y cuya calidad da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Para que una persona pueda figurar en un proceso como parte, es necesario que reúna dos requisitos: A) Que tenga capacidad, es decir, que posea la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal; y B) Que esté legitimada, esto es, que se encuentre dentro de la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión sea examinada en cuanto al fondo, que sean ésas determinadas personas la que figuren como partes en tal proceso.
PARTE: DEFUNCIÓN AL INTERPONERSE LA DEMANDA
Consta que uno de los demandados había fallecido al momento de la interposición de la demanda, quien era deudora juntamente con el otro demandado de forma mancomunada y solidaria, de conformidad a lo establecido en el instrumento presentado como base de la acción. De lo anteriormente expuesto, se colige que en el caso en análisis, no existe una adecuada e idónea relación procesal, puesto que la misma se encuentra incompleta, ya que no se ha configurado la figura del litis consorcio pasivo necesario mencionado por el Juez a quo, de conformidad a lo establecido por el Art. 1398 C.C., el cual regula que cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
Ahora, si bien es cierto que el Juez que pronunció la sentencia impugnada, ha analizado correctamente la figura de la ineptitud, no ha enmarcado de manera adecuada el fundamento que motiva la misma, ya que el demandado si es legítimo contradictor en el proceso iniciado en su contra, pero no puede incoarse el mismo sin que se legitime completamente la parte demandada, ya que no se demandó a los herederos de la otra demandada, lo cual imposibilita entrar al conocimiento de la cuestión debatida, puesto que el hacerlo acarrearía que se divida la continencia de la causa, como bien lo ha expresado el Juez a quo, ya que no se ha establecido e integrado adecuadamente la litisconsorcio pasivo necesario, como ya se ha dejado dicho. Lo anterior, trae como consecuencia la ineptitud de la demanda, paralizando sus efectos en lo principal, y asimismo, permitiendo la facultad legal al demandante de iniciar nuevamente el proceso cuando la situación legal sea modificada, de lo que se concluye que la sentencia pronunciada se encuentra apegada a Derecho, por lo que es procedente confirmarla y condenar en las costas de esta instancia al apelante, no sin antes recordarle a la Juez a que la figura de la improponibilidad fue introducida en nuestra Legislación, con el objeto de mantener la economía procesal y con el fin especifico de que aquellas demandas que evidentemente no podrían progresar fueran desechadas desde un principio; pero para que funcionara dicha Institución, tal demanda debía ser evidentemente improponible, en el sentido de que no había lugar a dudas de que el fallo que se pronunciaría, daría lugar a un respuesta jurisdiccional discordante en caso de que el Juez le diera curso y tuviera que resolver hasta en la sentencia.
En tal sentido, consta que la Juez a quo, habiéndose comprobado la defunción de la demandada declaró la improponibilidad de la demanda respecto de la misma, desnaturalizando tal figura, pues continuó con el proceso respecto del otro demandado, hasta la sentencia definitiva con el resultado de que se conoce; provocando un dispendio inútil en la tramitación del proceso, violentando con ello el deber ineludible de administrar pronta y cumplida justicia, por lo que se le recomienda ponga más cuidado y diligencia en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 118-43M1-08, de las 11:10
horas del día 17/11/2008)
EMPLAZAMIENTO
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se declara ha lugar la ejecución solicitada y se ordena el pago por parte de la Sociedad demandada a Institución Bancaria de cierta cantidad de dinero. El Juzgado decretó embargo en bienes de la Sociedad demandada, y notificó el decreto de embargo dejando una esquela de notificación en manos de una empleada de la misma, y emplazada que fue la sociedad, esta no hizo uso de su derecho de defensa. Dictada la sentencia, interpuso el recurso de alzada, dándose origen a esta instancia.
Al ser admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a la apelante para que expresara agravios, quien manifestó que ha sido privada de su derecho de ser oída y vencida en juicio en tanto se practicó la notificación del decreto de embaro equivalente al emplazamiento en lugar diferente de su oficina o residencia legal, violentándose así el derceho de defensa.
DEFINICIÓN
Realizado el estudio del caso concreto, la Cámara considera importante determinar que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, por ello, se considera que el emplazamiento es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma; y que, además, fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta. Por lo anterior, el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad, o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado.
OBJETO
El emplazamiento tiene por objeto situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones. Por lo que, puede afirmarse, que el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa.
Cabe agregar, que el acto procesal del emplazamiento debe ser efectuado por medio del Secretario notificador o por el Secretario del Tribunal, quienes están investidos de autoridad para verificarlo. En virtud de lo anterior, lo que ellos aseveren en el acta respectiva, goza de la presunción de veracidad para las partes y para los terceros, pues goza de fe pública. Lo anterior, es decir, la seguridad de las actuaciones de esta clase, tiene que ser evaluada de esta manera, en atención no sólo a la facultad del funcionario judicial de hacer uso de esa calidad que el legislador le ha concedido, sino también, a la seguridad que debe existir en todo procedimiento judicial, que tal acto se ha verificado en determinadas circunstancias. Es un grado de confiabilidad que se le ha dado al notificador para que pueda actuar, y sin el cual no existiría y ni aún, se justifica la existencia de este cargo. Y es que, de no entenderse de esa forma, no sería posible tener la certeza sobre la realización de los actos procesales. Por tal motivo no basta con el solo dicho de las partes para desvirtuar la fe conferida al notificador sino que debe de probarse lo contrario de forma fehaciente.
En el caso de autos el apelante manifiesta que la notificación fue realizada en lugar distinto del domicilio de su representada, y que para probarlo presenta una serie de traspasos en donde queda demostrado que el inmueble donde se le dejó esquela de notificación no le pertenece, sobre lo manifestado cabe señalar que con la referida prueba solo se establece el dominio que se tiene sobre el inmueble y no el uso que se le está dando al mismo; además el apelante presenta como prueba declaración de impuesto sobre la renta para establecer la verdadera dirección de su representada, misma que corresponde al periodo fiscal del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre del mismo año, y el emplazamiento se verificó el día veintinueve de enero del año dos mil tres, con lo que pretendió probar la dirección de su representada en año dos mil dos, no la de dos mil tres, año en que se verificó el emplazamiento; por otro lado, el apelante manifiesta que la persona que recibió y firmó para constancia esquela de notificación, nunca ha sido empleada de su representada, a pesar que, de conformidad al acta de notificación levantada para el efecto por el señor notificador, esta persona se identificó como empleada de la Sociedad demandada, circunstancia expuesta por el notificador y que, como se dijo anteriormente, por estar envestido de fe pública, no puede desvirtuarse con el solo "dicho" del apelante sino que debe hacerse de conformidad con las probanzas aportadas para el efecto, que en este caso, no se presentaron.
Por consiguiente, por no probar sus extremos el apelante de manera fehaciente, se comprende que al demandado se le notificó el Decreto de Embargo en forma debida, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa y de audiencia; infiriéndose que si el recurrente no empleó los recursos que la Ley le franquea para controvertir los hechos, fue por circunstancias ajenas al juzgador, por tanto, debe confirmarse la sentencia impugnada. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 96-35M1-2008, de las 15:05
horas del día 11/9/2008)
EMPLAZAMIENTO: NULIDAD
Se conoce Revisión de la sentencia pronunciada en el Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se condena a la ahora demandante a pagar a Institución bancaria determinada cantidad de dinero mas intereses normales y moratorias; así mismo se decretó embargo en los bienes de la demandante, haciendose efectivo en el porcentaje legal xxx xxxxxx.
Luego de decretarse el embargo, se ordenó el emplazamiento de la ahora demandante, quien transcurrido el plazo para contestar la demanda no compareció, por lo que se tuvo por contestada en sentido negativo.
La recurrente alega que las notificaciones del embargo no se hicieron llegar directamente, y que consta en el proceso que fueron pegadas en la puerta de la Institución en la que labora, por lo que considera se violaron sus derechos de saber que se le había aplicado el embargo y a cuánto ascendía.
De todo lo antes expuesto, la Cámara considera que la tramitación del proceso se siguió conforme a un Juicio Ejecutivo Mercantil, dada la naturaleza jurídica del documento base de la pretensión, consistente en un Pagaré, que es de los denominados títulovalor; se tiene presente que en esta clase de procesos sus plazos de tramitación están fijados por la Ley de Procedimientos Mercantiles, y en carácter supletorio el Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, de lo denunciado por la recurrente y constatado en el acta de emplazamiento se puede observar que el acto de comunicación no se verificó en persona a la demandada, no obstante, existe jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que a abordado esta circunstancia, verbigracia: la sentencia de las quince horas y quince minutos del día nueve de septiembre de dos mil tres, referencia M294-2000, que afirma: "Además, hay que tener presente que debido a las reformas que se llevaron a cabo en el año de mil novecientos noventa y tres, al Código de Procedimientos Civiles, ahora es posible que el emplazamiento se realice en el lugar de trabajo de la persona que se pretende notificar. La idea de ello fue que no se paralizara el proceso, por la imposibilidad de hacer saber la admisión de la demanda al sujeto pasivo en su casa de habitación por no tener datos de ésta. Ahora bien, debe reafirmarse que la posibilidad de emplazar a un sujeto en su lugar de trabajo, es legal y constitucional; sin embargo, cuando éste no se encuentre al momento de la comunicación en dicho lugar, antes de optar por dejar la esquela a un compañero de trabajo es menester revisar la información procesal, ya que si también existe información del lugar de residencia del demandado, se potenciarían más los derechos constitucionales de audiencia y defensa si se opta por emplazar en éste último sitio antes que dejar esquela en poder de un compañero de trabajo. Es decir, que si el actor de un proceso civil o mercantil le indica al juzgador que posee datos tanto de la vivienda de los demandados como de su lugar de trabajo, y aquél opta válidamente por emplazar en el trabajo, al no encontrar al sujeto pasivo en dicho lugar es más idóneo dirigirse, luego, a la casa de habitación antes que emplazar por medio de esquela, puesto que así se estaría cumpliendo con el fin último del legislador civil: un emplazamiento personal".- Por lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, se advierte que si bien, la formalidades se alcanzaron al verificar el acto de comunicación del emplazamiento, a la demandada, pero su finalidad no se puede entender que se haya cumplido, en tanto que no se garantizó la puesta del conocimiento de manera directa a la demandada, por lo que al no brindarse esa circunstancia, ha impedido que la demandada pudiese disponer del derecho de defensa en el tiempo, que para el caso los juicios ejecutivos, poseen un plazo perentorio de contestar la demanda, en el cual podría activar mecanismos de defensa propios al mismo, como son las excepciones.
Puesto que de la lectura de la demanda el actor indicó una dirección y pidió que se emplazara a la demandada en el lugar de trabajo, al no encontrarse la demandada en el mismo, y antes de dejar o fijar la esquela, debió de cerciorarse de la dirección contenida en la demanda, para verificarse el emplazamiento en ésta; siguiendo el criterio conforme a la Constitución de la República que ha asentado la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, la Cámara puede concluir que no se ha realizado el emplazamiento conforme a las formalidades de la normativa de procedimientos y constitucional, en cuanto al objeto del mismo acto de comunicación que es, como potenciador de las garantías de audiencia y defensa. Por lo que a tenor de lo establecido en los Arts. 209, 210 y 1131 Pr.C., es procedente declarar la nulidad del emplazamiento, en razón de que el acto de comunicación no alcanzó a cumplir con las condiciones para cumplir con el objetivo mismo para lo cual fue regulado, como lo es garantizar la puesta del conocimiento del demandado, y por consiguiente brindar el derecho de audiencia y defensa.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 104-5Mnc-2008-4, de las
10:20 horas del día 3/9/2008)
EXCEPCIÓN PERSONAL DE FALTA DE EJECUTIVIDAD DEL PAGARE BASE DE LA ACCIÓN: PROCEDENCIA
Se conoce en apelación de la Sentencia definitiva dictada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se resuelve no ha lugar la excepción personal de falta de ejecutividad del pagaré base de la acción, se declara ha lugar la ejecución solicitada y se ordena al ahora apelante el pago de cantidad determinada a la Sociedad demandante; asimismo, se declara no ha lugar al pago xx xxxxxx procesales. Se declaró el embargo en bienes del ahora apelante y se notificó el decreto de embargo, mismo que fue apelado y declarado sin lugar el recurso pues no es apelable el decreto de embargo sustentado en un título valor.
El apelante considera la existencia de agravio, manifestando que el Juez ha desconocido de manera absoluta el derecho para alegar las excepciones personales que tenga contra el actor, derecho consagrado por el art. 639 romano IX X.Xxx. Considera que la legalidad de las excepciones personales alegadas en primera instancia están suficientemente sustentadas, mismas que han sido desconocidas por el Juez sin tener fundamento jurídico alguno. Sostiene además, que el pagaré base de la ejecución no es autónomo ni tiene fuerza ejecutiva, pues la parte actora debió entablar su reclamo con la respectiva fianza. Aclara que se solicitó al Juez la práctica de compulsa en las instalaciones de la Sociedad demandada, sin que dicha diligencia se llevara a cabo, habiendo fallado el juez sin haberla verificado previamente. Por lo anteriormente planteado solicita se practique la mencionada diligencia antes de proseguir el trámite del recuros, se revoque la sentencia impugnada y se declare ha lugar la excepción perentoria alegada.
La Cámara declaró sin lugar la apertura de prueba solicitada, asi mismo se requirió alegatos en estrado por parte del apelante. Al analizar el escrito de expresión de agravios, lectura de autos, así como el acta en que constan los alegatos de estrado; esta Cámara aprecia que el agravio concreto denunciado versa sobre la procedencia o no de la excepción que fue planteada, a fin de desvirtuar la ejecutividad del título valor base de la pretensión.
TITULOS VALORES: EJECUTIVIDAD
Por lo que cabe considerar, que los Juicios Ejecutivos han sido diseñados a modo de dar celeridad a la reclamación si se basan en Instrumento o Título al que la normativa legal, ha dotado de fuerza ejecutiva, es decir, prueba preconstituida, con el que se procede inmediatamente a su ejecución, con solo la vista de los mismos agregados a la demanda; sin embargo, la normativa mercantil le concede un carácter especial a títulos cuya ejecutividad aumenta la celeridad y limita la concreción del reclamo, con el sólo efecto de facilitar a los usos del comercio una pronta transacción o manejo cambiario en sus actividades, y estos son los denominados Títulosvalores, a cuya clase pertenece el documento base de la pretensión del caso que nos ocupa, consistente en un pagaré, regulado en los Arts. 788 al 792 del Código de Comercio, que al igual que todos los títulosvalores reúnen doctrinariamente cuatro características esenciales, como son la literalidad, autonomía, incorporación y legitimación, que permite constituir en ellos derechos a tenor de la literalidad de lo allí consignado, sin dependencia alguna a otro tipo de relación o negocio jurídico que haya motivado su constitución como tal, vinculando legítimamente a aquellos llamados a ejercer esos derechos incorporados en los mismos.
Pero en el caso de autos, se advierte que si hizo uso de uno de los mecanismos de defensa en juicio Ejecutivo, como lo es la oposición de excepciones, pero no cualquier excepción sino aquellas enumeradas en el Art. 639 del Código de Comercio, sin embargo, a tenor de la literalidad expuesta por la recurrente, la denomina como Falta de Ejecutividad de la Acción del Pagaré, y de cuya exposición a lo largo del proceso, se trata de una excepción personal contenida en el romano XI del Artículo recién citado. Lo que implica, que en términos de derecho, lo que la recurrente buscaba oponer es una excepción personal contra el actor, que mostrara una posible relación causal entre un negocio jurídico como acto que contiene una obligación relacionada a la suscripción del pagaré, y que es a partir de ese acto que se originó su emisión,- Circunstancia que por ser de derecho es dable ser subsanada por el juzgador (Arts. 120 X.Xx., 11 y 203 Pr.C.).
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES REVISTE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, el sujeto que opone la excepción revierte la carga de la prueba, en el sentido de que ha de probar lo que está alegando, que para el caso de autos no es más que establecer la existencia de una relación causal que dio origen al Títulovalor base de la pretensión; no obstante, el dispendio de prueba ventilada, lo único que acreditó es la existencia de una serie de obligaciones que parten de un contrato realizado entre el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Xxxxxxxx y la Central de Seguros y Fianzas, S.A. (constatable en acta de compulsa de folios 608 cuarta pieza) y a su vez, aquella con la Sociedad demandada, quien recurrió a tribunal Arbitral para resolver diferendo entre ésta y el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización xx XXXXX. Asímismo, se estableció que la Sociedad actora canceló fianzas a favor del Estado que fueron libradas en el contrato de construcción de la carretera citada en autos.
En definitiva, se dio la acreditación de muchos actos jurídicos entre estos entes, pero en ninguno se establece que exista una relación causal directa de un contrato suscrito entre la
parte actora y demandada, con la que se vea afectada la autonomía del pagaré que ha servido de base de la pretensión, es decir, no se acreditó bajo que supuestos tácticos se emitió ese pagaré, en el sentido de que los mismos evidenciarían la dependencia del pagaré a una relación contractual o negocio jurídico subyacente cuyas obligaciones comprendería la existencia de ese Pagaré suscrito entre las mismas partes procesales, lo que imposibilita su ejecutividad.
Por lo que a juicio de esta Cámara, con la prueba aportada, no se ha desvirtuado el carácter autónomo que posee el título valor, es decir, que independientemente de la causa que originó el derecho allí incorporado tiene plena validez y efectos en su reclamo, al reunir los presupuestos xx Xxx para constituirse como tal. El debatir circunstancias que dieron origen a la obligación mercantil consignada en un título valor, no son el objeto propio de la naturaleza del juicio Ejecutivo que como ya se dijo, es de pronto despacho, siendo innecesario que se haya hecho un dispendio probatorio cuando las condiciones procesales del juicio Ejecutivo de que se conoce no está diseñado para ello, puesto que el títulovalor que generó el reclamo, goza en su plenitud de las características, dotadas en el mismo; no interfiriéndose de su simple lectura que dependa de ningún negocio jurídico contractual, previo a su suscripción. Debiendo tomar nota el juez A quo, que en lo sucesivo no dilate la tramitación de los procesos con producción probatoria no idónea para el fin pretendido.
Por otro lado, del acta de alegatos de estrados media confesión de la recurrente de que si existe obligación de su poderdante de pagar a la actora, cuando afirma: "(...) no es que no quieran pagar una obligación con la Central de Seguros, pero no le había nacido el derecho de pagar el cien por ciento (...); que si bien, no puede determinar si se trata de la misma obligación mercantil contenida en el pagaré, no puede considerarse así, pues no se afecta la autonomía del mismo, como antes se expresara; advirtiéndose asimismo, lo prescrito en el Art. 627 Com. en lo relativo a la facultad que otorga dicha disposición legal al tenedor de un título valor, de satisfacer los requisitos faltantes antes de su presentación para su aceptación o pago.
De esta forma quedan desvirtuados los argumentos expresados por la recurrente en su expresión de agravios, por lo que la sentencia definitiva impugnada está apegada a derecho y deberá confirmarse en todas sus partes.- Con la salvedad de que se exhorta al juez A quo a que ha de tramitar los juicio Ejecutivos con la prontitud que la normativa exige, impidiendo dispendios o retrasos, por peticiones impertinentes de las partes, que atentan con la misma naturaleza del juicio.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 83-20M2-08, de las 10:05
horas del día 12/11/2008)
FORMAS DE EXTIGUIR LAS OBLIGACIONES: PAGO CON SUBROGACIÓN
Se conoce en apelación de la Sentencia pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se declara ha lugar a la ejecución solicitada, se ordena el pago de cierta cantidad de dinero más intereses y en caso de incumplimiento por parte del ejecutado, sígase con el procedimiento hasta su completo pago, transe o remate.
Al ser admitido el recurso, se corrió traslado a la parte apelante para que expresara agravios, quien manifiesta que no se encuentra conforme con la sentencia en razón de que al haber cancelado su poderdante la deuda, opera por Ministerio xx Xxx la sugrogación de pago, y en consecuencia ha adquirido todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo acreedor en contra del deudor principal y bejeficiario exclusivo del crédito. Que si bien es cierto está en calidad de avalista, obligado solidariamente al pago, también en el carácter mencionado, al cancelar la deuda, adquiere derechos, como es la acción cambiaria, con lo cual tiene derecho a la cancelación total de la suma que pagó para extinguir la obligación.
DEFINICIÓN Y EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
Por la Subrogación, se da una ficción legal en virtud de la cual cuando un tercero cancela con dineros propios la deuda, ésta se extingue entre el deudor y el acreedor primitivo, pero el tercero que paga entra a reemplazar al acreedor que recibe el pago, lo que cambia, es la persona del acreedor, reemplazada por el tercero que soluciona el crédito. Esta Cámara considera necesario analizar el ordinal quinto del Art. 1480 C., que contempla la subrogación por ministerio xx xxx, cuando la persona que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. En este caso se advierte que el tercero que paga tiene dos acciones: la subrogatoria y la personal que emana del contrato de mandato. En la subrogación legal por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sean contra el deudor principal o contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente. Art. 1482. C. Este tipo de acción, puede aplicarse tanto en la rama civil, como en materia mercantil, y como en el caso de autos, opera también con los Títulos valores.
PAGARÉ: DEFINICIÓN
El Pagaré es un título valor por el cual la persona que lo firma confiesa que es en deber a otra, cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo o a la vista si no menciona fecha de vencimiento. En tal sentido se advierte que el suscriptor
o girador, es quien hace la promesa incondicional de pagar la cantidad de dinero estipulada, desde el momento que suscribe la obligación que contiene el Pagaré. Ahora bien, la obligación de pago que contrae el suscriptor, no está sujeta a condición alguna, consecuentemente, la promesa no está pendiente de ningún acontecimiento futuro que pueda enervar o modificar la obligación contraída, y a ello es que se refiere el romano II del Art. 788 del Código de Comercio, que lleva implícita la promesa incondicional de pago, aunque no se mencione textualmente, desde luego que no es posible incorporar al Pagaré ningún tipo de cláusula que lo condicione. En el caso de autos, el titulo que dió motivo a la subrogación, consiste en un pagaré sin protesto, el cual fue garantizado con Aval.
AVAL
Respecto del Aval, la doctrina señala que dicha figura es la Garantía especial utilizada en el Comercio de un pago, o de una conducta que afianza por escrito, en este caso, de un titulo valor, y supone la firma que se pone al pie e del documento de crédito, para responder de su pago en caso de no efectuarlo la persona principalmente obligada a él, diferenciándose de la
fianza, en que en el aval, el tenedor del documento puede, a su vencimiento reclamar el importe, directa y ejecutivamente, de un firmante cualquiera del mismo, pudiendo ser absoluto o limitado; La persona que da un aval absoluto, responde solidariamente del pago del título, en la misma forma determinada en el documento constitutivo de la deuda principal ,haciendo al avalista solidariamente responsable ante el librador y endosantes. El aval limitado es cuando el avalista establece una responsabilidad por él fijada, en cuanto al monto y reduce la garantía a tiempo, caso, cantidad o personas expresamente determinados, así, no le da más derechos que contra la persona a quien se ha avalado y contra los endosantes anteriores.
Consta en el caso de autos, que el Apelante en su calidad de avalista, al no mencionar suma a avalar, de conformidad a lo establecido por el Art. 727 C. Com., garantiza el importe total del título, y por tanto, de acuerdo con lo señalado por el Art. 730 del mismo cuerpo xx xxxxx, tiene acción cambiara contra el avalado y contra los que están obligados para con este en virtud de la letra. Por otra parte, consta en el caso de autos, el documento privado autenticado de subrogación, otorgado por Institución Bancaria, por la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
suma por la cual, el demandado, es responsable en la totalidad de su pago para con el demandante.
Manifiesta la Cámara su extrañeza relacionada al criterio externado por la Juzgadora respecto de las Figuras de la subrogación y del aval, ya que este último, al ser una garantía, si bien es cierto, solidaria, como toda obligación mercantil, no por ello, coloca al señor demandante, en la calidad de codeudor, como mal lo señala la Juez inferior, al decir en su sentencia: "la suscrita considera procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, parcialmente pues se reclama la cantidad de capital de Tres Mil Setecientos Dólares, pidiendo más de lo que le corresponde, ya que dicha cantidad es la suma de la parte de capital e intereses que se pagaron, en virtud de que al reclamar dicha deuda debió hacerlo por la mitad del capital concedido, pues por haber dado su aval de la deuda, ambos demandados eran codeudores solidarios, siendo ambos responsables del pago, por lo que solo puede subrogarse por la mitad, es decir por su cuota de capital más intereses". La Cámara considera, que dicho criterio no se encuentra apegado a derecho, por lo que es procedente reformar la sentencia venida en grado, en el sentido de que la subrogación opera, en el caso de autos, para el total de lo pagado por el ejecutante, con la correspondiente condena en las costas procesales de la primera instancia.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 46-17M1-08, de las 10:00
horas del día 21/7/2008)
GARANTIAS: AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO O A PRIMERA SOLICITUD
Se conoce recurso de apelación de la resolución pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se decreta embargo de bienes propios de la Sociedad demandada.
El recurrente aduce que la parte apelada ha iniciado juicio mercantil ejecutivo presentando como documentos base de la acción fianzas de anticipo y fianzas de fiel cumplimiento,
argumentando asimismo que no basta con el requerimiento de pago para hacer exigible dichos documentos.
Al respecto, al analizar los documentos presentados como base de la acción, se advierte que las "fianzas de anticipo" a que se refiere el recurrente no son tales, pues de la simple lectura de los expresados documentos, se infiere que se trata de AVAL DE ANTICIPO A PRIMER REQUERIMIENTO, expresándose en los mismos, que el Banco a primer requerimiento y sin exigencia de justificación de ninguna clase, pagará ya que los requisitos para la ejecutoriedad de la presente garantía por su carácter de abstracta, autónoma y no accesoria, se entenderán cumplidos por el mismo hecho del requerimiento; lo mismo sucede con los documentos que contienen el "AVAL DE FIEL CUMPLIMIENTO", en los que consta la misma cláusula.
En ese orden de ideas, las garantías antes dichas, no encuentran regulación alguna, en el Código de Comercio vigente, por lo que se hace necesario considerar que, las necesidades del tráfico internacional han dado lugar a un nuevo tipo de garantía, que se conoce como "garantía autónoma, independiente, o garantía a primera demanda"; siendo estas garantías, formalizados por escrito, en las que el garante se compromete, bajo la condición que se le reclame por escrito, según los términos de la garantía, que lleva inserta una declaración o estipulación a "primer requerimiento" o "a primera demanda"; siendo su finalidad, un pago o cumplimiento inmediato, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los términos acordados; conociéndose también esta figura, con la denominación de "AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO" o "A PRIMERA SOLICITUD".
Así las cosas, cabe destacar que una garantía a simple demanda, es aquella en la que el pago queda condicionado sólo a la existencia de una simple reclamación escrita del beneficiario que respeta la cantidad y el plazo de validez fijados en la garantía concedida; y se caracteriza por ser una obligación independiente de la obligación garantizada.
Por lo antes expuesto, y a falta de regulación nacional, deberá suplirse con pactos surgidos de la autonomía de la voluntad; ateniéndonos a lo establecido en el Art. 23 de la Constitución de la República, en cuanto a la libertad contractual; y supletoriamente, a las normas del derecho común (Art.1416 C.C.); en vista de lo cual, no puede exigírsele a la parte actora, más requisitos que los pactados en los documentos presentados como base de la acción, para que la obligación contenida en los mismos se vuelva exigible, esto es, el simple requerimiento de pago, el cual del tenor se advierte, que no está sujeto a formalidad alguna; por lo que, trasladando dichas nociones al caso sub lite, se estima que el embargo ordenado por el Juez a quo se encuentra apegado a derecho por cuanto los documentos presentados poseen fuerza ejecutiva.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 113-27M2-08, de las 15:30
horas del día 29/10/2008)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
Se conoce recurso de apelación de la Sentencia definitiva del Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se condena al apelante al pago de cantidad determinada de dinero, misma que fue retirada conforme al contrato de apertura de crédito celebrado con Institución Bancaria, por medio de retiros parciales; existiendo ademas decreto de embargo en sus bienes.
Los apelantes consideran que la sentencia pronunciada les causa agraviados, manifestando que el Juez a quo incurrió en errores para fundamentar su fallo, el primero de ellos se da cuando hay nulidad en una de las partes principales del juicio, como en el emplazamiento pues el demandante queda en estado de indefensión; asi mismo al impedir a la parte demandada el derecho de legítima defensa en virtud de la falta de emplazamiento, y como consecuencia de estos errores se impide a la parte demandada alegar la excepción de suspensión de pagos. En cuanto a la nulidad del emplazamiento manifiesta que existió falsedad en el acta de notificación del decreto de embargo y que la notificación no se hizo de legal forma, puesto que debió constar en el acta que por no habérsele permitido el ingreso a la residencial en que se encuentra ubicada la vivienda del apelante, tuvo que dejar la esquela de notificación en la portería. En cuanto a la falta de legítima defensa manifiesta que le fue imposible defenderse, y esto debido a que no pudo excepcionarse pues no se verificó el acto de comunicación de la demanda como lo es el emplazamiento, que para el caso equivale a la notificación del decreto de embargo. En cuanto al estado de suspención de pagos hace referencia a que se encuentra bajo la protección estatal de una sentencia pronunciada jurisdiccionalmente. Por lo que al no poder defenderse, opone la excepción de suspención de pagos y solicita se delcare inepta la demanda.
De lo anteriormente relacionado es preciso enfocarse en los puntos en que se basan los agravios que convoca el apelante: el primero hace referencia a nulidad del emplazamiento, en cuanto a la forma en que éste se realizó, y segundo que la falta de defensa en el demandado impidió alegar la excepción de suspensión de pago, por lo que se requiere que se tenga por alegada y opuesta la misma en esta instancia.
EMPLAZAMIENTO: DEFINICIÓN SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Al respecto, cabe acotar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado respecto al emplazamiento, que: "Los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento el acto procesal, que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta, por lo cual el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al demandado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado" (Sentencias de Amparos del 13/07/99, Ref. 561-98; 13/07/99, Ref. 365-98 y otras). De lo citado extraemos tres aspectos: El primero refiere a que el emplazamiento es el medio en que se hace posible la comunicación al demandado de la existencia de un reclamo en su contra ante un juez en un proceso; el segundo, que el demandado tiene la opción de
hacer uso de esta oportunidad procesal concedida para contestar la demanda o no, o únicamente mostrarse parte; y finalmente, el demandado ha de realizar el segundo aspecto dentro de un plazo xx xxx.
Para que el emplazamiento cumpla con la finalidad procesal a la que el legislador le dotó, debe abarcar los aspectos antes señalados, siguiendo igualmente la teoría finalista de los actos de comunicación, en la que efectiva (-normativa-) y realmente se ha puesto del conocimiento del demandado de este llamamiento; de lo contrario se puede afirmar que tal figura procesal no ha acontecido en el sentido estricto de su función. En ese orden de ideas y aplicándose al caso en estudio, consta acta realizada por el notificador del Juzgado, en la que efectivamente se verifica el acto de comunicación al demandado, que reunió los requisitos formales del Art. 208 y 210 Pr. C.; por cuanto haberse verificado a través de un dependiente del representante de la sociedad demandada, consignado así por el notificador, como lo es el portero de la caseta de entrada de la Residencial, quien labora para la Asociación de la Residencial en donde se encuentra ubicada su vivienda; Asociación cuya escritura de constitución de sus estatutos, aparece el Representante Legal de la Sociedad apelante, como miembro fundador de la misma; por lo que al tener la calidad de miembro fundador está obligado a dar cuota conforme lo indica el Estatuto; por consiguiente, existe una relación de dependencia, que si bien no es directa, deviene de su relación indirecta como comunero miembro de la Asociación Residencial que aporta pecuniariamente para sufragar los gastos que irrogan a la Asociación organizada del lugar de residencia del demandado, la vigilancia y portería. No mediando nulidad del emplazamiento, al brindar el notificador una circunstancia al dejar documentación de notificación del decreto de embargo con persona que ostenta la calidad de dependiente. Además siguiendo la teoría finalista del acto de comunicación se aprecia que si se cumplió con el fin de dicho acto, como es poner del conocimiento de los actos procesales a las partes.-Dependiendo de la voluntad de la parte el comparecer o no a hacer uso de los mecanismos de defensa, una vez verificado el acto de comunicación.
EXCEPCIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGO: MOMENTO OPORTUNO PARA ALEGARLO
Ahora bien, en cuanto a la excepción de suspensión de pago, es preciso acotar: que el Juicio ejecutivo mercantil al ser regulado por la Ley de Procedimientos Mercantiles, en su Art. 57, afirma: "C..) las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda (...) Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio"; por lo que es claro que el momento procesal legalmente habilitado para que se produzca la prueba, es que una vez en el plazo para contestar la demanda, el demandado alegue excepciones, es allí cuando se permite producir la prueba que sustente la excepción que se ha alegado; por lo que cualquier presentación de prueba, de cualquier índole, fuera de ese instante procesal que fija la normativa, no está sujeto a valoración.- Y esto responde a la naturaleza intrínseca del Juicio Ejecutivo, que es expedito en su trámite, como en su ejecución, dado que media una prueba preconstituida; sin dejar de lado lo establecido por el Principio de Legalidad en su manifestación positiva que se ve reflejado en los Arts. 2 Pr.C. y 86 de la Constitución de la República, en la que los juzgadores se ciñen a la aplicación de lo que la normativa establece para dar trámite a los procesos según sus características propias, así como al Principio de
Seguridad jurídica, en el que ambas partes que conforman la relación jurídica procesal puedan tener la certeza de cuando y como hacer valer su defensa y resistencias, para saber que esperar al momento de dictarse una sentencia. Derivándose con ello la importancia de respetar los términos y plazos fijados por la normativa para hacer valer los mecanismos de defensa; consecuentemente, la excepción de suspensión de pagos está fuera del tiempo procesal para alegarse, teniendo presente que el emplazamiento se ha verificado conforme a la normativa de procedimientos y finalidad misma de estos actos de comunicación.
Por todo lo antes acotado es procedente desestimar los puntos de agravios denunciados por el apelante y confirmar la sentencia que se recurre. No obstante, lo anterior, esta Cámara no puede obviar el hecho de que ha sido puesta del conocimiento de una suspensión de pagos, que a tenor de lo regulado en los Arts. 549 del Código de Comercio y 110 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, suspende los reclamos en obligaciones patrimoniales contra la Sociedad que goza de tal medida. Siendo ello la razón que motivo requerir informe al juez, para efecto de que informarse cual es el estado de la Suspensión de Pagos, habiéndose rendido el mismo, en el sentido de que aún se está tramitando emplazamiento a ciertos acreedores que están en el exterior del país, por consiguiente, los efectos de la sentencia impugnada no puede ejecutarse una vez quede firme el presente pronunciamiento.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 107-23M02-08, de las 11:00
horas del día 5/11/2008)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL: EXCEPCIÓN DE MALA FE
Se conoce en apleación de la Sentencia Definitiva del Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se declara no ha lugar a la excepción contemplada en el artículo seiscientos treinta y nueve del Código de Comercio que se refiere a "las personales que tenga el demandado contra el actor" específicamente respecto a la mala fe, y se condena al pago de veintiun mil seiscientos dieciséis colones cincuenta y un centavos, cantidad relacionada cheques girados por la Sociedad demandante.
El apelante al expresar agravios manifestó que la excepción de "malicia o mala fe de la actora" fue alegada en tiempo y forma en el proceso, habiéndose aportado toda la prueba legal e idónea para su comprobación. Considera comprobada la malicia y dolo con la que obró la Sociedad demandada con el hecho que sólo presentó la demanda ejecutiva y despúes del acto de embargo jamás impulsó el proceso, todo por que su finalidad se cumplía con embargar los bienes principales de la empresa. Asi mismo considera que la negativa de pago de los cheques por una Institución Bancaria constituye una situación maliciosa, pues en el momento en que fueron presentados los cheques para su cobro, ya existía con anterioridad un sobregiro autorizado por el mismo Banco a la cuenta a la que se giraron los cheques.
De lo anteriormente relacionado es preciso enfocarse en el punto central del agravio como es la procedencia o no de la excepción de mala fe, y su comprobación en el proceso, para lo cual hay que tener en cuenta que según sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de justicia, pronunciada en Casación referencia 1732, a las doce horas del diecinueve xx xxxxx de dos mil cuatro, ha sostenido que:. "(...) Existe obligación de probar la mala fe cuando se alega, puesto que no se presume, de conformidad con la ley(...)", es decir, se ha
de probar, no hay presunción, pero para que la excepción de este tipo opere, requiere que se entre a considerar otros factores atenuantes a la naturaleza propia del proceso que se ventila, así como contra quien se ha de plantear la misma.
La relación jurídico procesal que se estableció, fue configurada en un juicio Ejecutivo cuyos documentos base de la pretensión, son títulos valores, en particular cheques, de la simple lectura de los referidos cheques, se advierte que reúnen las condiciones propias que los dota de acción cambiaria, para poder exigir el cumplimiento de las cantidades allí contenidas al sujeto que se obligó al librarlos; cuenta con el protesto anuncia carencia de fondos para su pago, que es requisito sine qua non para acudir ejecutivamente a su cumplimiento, partiendo de una relación obligacional directa entre el sujeto que los libró, y la persona a cuyo favor se extendieron, y es precisamente esta relación la que ha configurado la composición jurídica procesal de actor y demandado. De esta relación partimos, para analizar dos elementos de la exceptio mala fidei (excepción de mala fe) que nos dice que no es oponible al actor al presente caso, por las siguientes razones: primeramente, para que tenga operatividad el adquirente de la acción cambiarla debió obtenerla con grave negligencia; y segundo, debe partir de una relación contractual cambiaría; tal como lo es citado por Xxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxxxxxxx, en su obra Acciones y Excepciones Cambiarias, en el apartado que trata de la distinción entre la excepción de dolo y la Mala fe, al afirmar: "La exceptio mala fidei, en cambio, se contenta con la grave negligencia del adquirente, (...) tutelando la buena fe subjetiva, de contenido intelectivo similar a la buena fe posesoria", entendida la buena fe en materia cambiaria como: "un estado intelectivo y psicológico del tercer adquirente de ignorancia acerca de los vicios del contrato de entrega que, (...) son fuentes de las excepciones de validez) celebrado entre su trasmitente y su xxxxx causa" y más adelante refiere en cuanto a los efectos de la misma excepción "La exceptio mala fidei denuncia la falta o defectuosa constitución de la situación de apariencia (en rigor, del elemento buena fe), y la consecuente imposibilidad por parte del portador de la cambial de excluír las excepciones cambiarias. Se posibilita entonces la oposición de las excepciones derivadas del contrato de entrega entre el deudor a quien se le reclama la prestación y su transmitente -excepciones de validez-, y de las excepciones extintivas- lo que importa negar la posibilidad de adquisición a non domino.-"
Con lo que se puede concluir que no es oponible tal excepción a la relación procesal particular de que se conoce en la presente ejecución, en razón de que parte de la relación de un cheque, en el que el demandado es el que lo libró, y el actor, quien exige su cumplimiento, es a favor de quien se debía pagar las cantidades de dinero consignada en los mismos, por consiguiente, factores de negligencia en el adquirente de la relación cambiaria, como que parte de una relación contractual de prestaciones de índole cambiario, no son pertinentes en la presente relación que se configuró en el libramiento de cheques, lo que deriva que la misma no es pertinente ser opuesta para esta clase de relación cambiarla, siendo procedente haberla declarado sin lugar. la misma. No obstante, es preciso advertir que de la prueba aportada se ha establecido una situación distinta de la relación procesal establecida en el presente juicio ejecutivo, la cual fue estimada con ligereza por el juez A quo en sus considerados sin la seriedad que amerita; y refiere a aspectos que lindan en el ámbito obligacional de un contrato de cuenta corriente, entre la Institución Bancaria y la Sociedad demandada, en lo pertinente al libramiento de cheques y su forma de pago, es decir, un acto aislado, en el que se ha acreditado un eventual incumplimiento de
obligaciones de pago de cheques por parte de la Institución bancaria, tal y como se aprecia de los estados de cuentas, los cuales evidencian contradicción con el informe rendido por el mismo banco en lo concerniente a la solvencia de pagar los cheques que originaron la presente ejecución; circunstancia que configura un acto aislado a la relación procesal que se conoce, pero que no puede dejar de mencionarse.
Teniendo presente, que esa circunstancia escapa de la relación netamente ejecutiva de la acción cambiaria derivada entre la Sociedad demandante y la demandada, pues como ya ha quedado dicho, la excepción de mala fe, no es oponible para esta clase de relación cambiarla, pues no se sustenta en una negligencia del adquirente dentro de una relación contractual cambiaria; estando el acto de libramiento de los cheques que sirvieron de base de la pretensión, aislado de cualquier relación causal contractual que les pudo haber dado origen; por lo que los mismos conservan su autonomía, incorporación, literalidad y legitimación intactos.-
Por lo antes expuesto es evidente que los argumentos contenidos en los considerandos responden a la pretensión ejecutiva que fue planteada, satisfaciendo la exigencia requerida por la normativa procesal y sustancial mercantil, y ha de confirmarse en todos los puntos, quedando aclarado la valoración que se debió realizar por parte del juez A quo y no lo hizo, con respecto a la estimación de la prueba del acto aislado ya citado.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 70-18M2-08, de las 15:30
horas del día 29/7/2008)
JUICIO EJECUTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Se conoce en apelación de la sentencia proununciada en el Juicio Sumario Mercantil de Prescripción del Derecho de Ejecución de Sentencia Definitiva promovido contra una Institución Bancaria, en la cual se declara no ha lugar la pretensión de prescripción del derecho de ejecución de la sentencia dictada en Juicio ejecutivo mercantil y se declara sin lugar la cancelación de los gravámenes que pesan sobre inmuebles del apelante.
En su expresión de agravios, aduce el apelante que la sentencia pronunciada se encuentra contraria a Derecho, en virtud de que se ha dejado establecido que la pretensión ventilada en primara instancia es la solicitud de declarar prescrito el Derecho de Ejecución de la Sentencia de remate pronunciada y no la prescripción de la acción ejecutiva.
La Cámara hace las siguientes consideraciones: La prescripción de la acción ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su acción o derecho. En este sentido, la prescripción extintiva, la que, como se sabe, produce la extinción de la acción, entendida ésta, no como el derecho subjetivo abstracto de poner en marcha la jurisdicción, para obtener la solución del conflicto de intereses jurídicos, sino como el derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama en la demanda. De esa manera, si el demandante abandonó el ejercicio de la acción y ésta es declarada acabada y extinguida en el proceso, éste termina en forma anormal; y en este caso, si el actor propusiera nuevamente el ejercicio de la acción, el demandado podría enervarla invocando una auténtica excepción procesal de falta de derecho a la tutela, o para decirlo acorde a la
terminología tradicional, de falta de acción, con lo cual, al tramitarse el nuevo proceso, la sentencia definitiva no podría entrar a conocer del fondo del asunto, sino que se concretaría a declarar inepta la demanda, o como dicen los autores españoles, a absolver de la instancia. Efecto idéntico al que se produce cuando se invoca la excepción de cosa juzgada, ya sea que el proceso hubiere terminado en forma normal o anormal (desistimiento, deserción, sobreseimiento, etc.). Lo anterior significa que la pérdida (prescripción) "de la acción", se da no solo cuando existe un absoluto silencio de la relación jurídica, es decir, cuando el titular del derecho, no lo reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo demandado en tiempo, abandona el ejercicio de la acción, durante el término de la prescripción. La prescripción se refiere a la sustancia del derecho puede ser interrumpida o suspendida. (Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta Tomo I). De lo anteriormente dicho, además, que la prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el único momento donde puede alegarse, vía excepción ó pretensión como en el presente caso, encontrándose regulada en nuestra Legislación en los Arts. 2253 y sgts. Del Código Civil.
Debe tenerse presente, que los procedimientos cognoscitivos u ordinarios persiguen satisfacer una pretensión que consiste en obtener el mero reconocimiento o declaración de un derecho o facultad, en una resolución jurisdiccional que es la sentencia definitiva, sentencia que normalmente tiene fuerza ejecutiva. Los procedimientos ejecutivos, en cambio, están por esencia, destinados a lograr la ejecución de ese derecho o facultad que ya consta fehaciente e indiscutiblemente, sea en una sentencia definitiva o en un instrumento al cual el legislador le ha otorgado fuerza ejecutiva. De esta manera, el propósito del legislador al crear el procedimiento ejecutivo fue solo dar al acreedor un medio más eficaz para obtener el cumplimiento coercitivo de sus derechos, dejándose constancia, desde luego, que las obligaciones en lo sustantivo se siguen rigiendo por las reglas generales, lo que aparece de manifiesto en las diversas excepciones que puede oponer el ejecutado.
Consta en el proceso, que el día cuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Banco demandó al recurrente en Juicio Civil Ejecutivo y que el juzgado Sexto de lo Civil, pronunció sentencia definitiva a las ocho horas y treinta minutos del día veintiséis xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cuatro, la cual fue declarada ejecutoriada por medio de resolución pronunciada a las nueve horas del día doce xx Xxxxx de mil novecientos ochenta y seis. Afirma el apelante que es a partir de la declaración de ejecutoria de la sentencia, cuando al acreedor de su representado, le nace "el derecho" de ejecutar la sentencia, "derecho" que es susceptible de ser declarado prescrito, en vista de lo cual, y habiendo transcurrido más xx xxxx años desde el momento en que este nació, solicita que se declare la prescripción del mismo.
En este sentido cabe aclarar, que la etapa de ejecución en un proceso de índole ejecutiva, es una consecuencia lógica que deviene de una sentencia de remate pronunciada en base a un documento que tiene, según la Ley, fuerza ejecutiva para dar impulso al procedimiento antes relacionado. Contrario a lo manifestado por el apelante, la etapa de ejecución de una sentencia es el corolario con el cual, el acreedor verá al fin satisfecho, el único derecho que se discute en el proceso, esto es, la reclamación hecha al responsable de la obligación, del cumplimiento de la deuda amparada en un instrumento con fuerza para ello y no el nacimiento de un segundo derecho del acreedor, como pretende hacer ver el apelante, ya
que la secuela derivada de dicho pronunciamiento, es la correspondiente etapa procesal, por medio de la cual, se pide la realización de una manifestación de voluntad, que se encuentra conexionada a una declaración de voluntad anterior que la ordena o impone, por lo cual aparece como el cumplimiento de la misma. De allí su nombre de "ejecución; puesto que se materializa el proceso en cuanto se da cumplimiento a lo dispuesto por el acto anterior (la sentencia de remate) que opera como titulo de la ejecución misma. Como puede entonces advertirse, nos encontramos ante una etapa procesal, y no ante el arranque de una nueva acción o derecho, etapa que puede ser efectivamente vedada, pero no a través de la prescripción extintiva, la cual, como ha sido establecida por el legislador, en los Arts. 2253 y sgts. C. C., opera para acciones y derechos, no para etapas procesales, como pretende el recurrente. En consecuencia, el agravio esgrimido, carece de fundamento legal, por lo que es procedente declararlo sin lugar y hacer el pronunciamiento xx Xxx.
Es por todo lo anteriormente mencionado, que la Cámara considera que la sentencia pronunciada por la Juez a quo, se encuentra apegada a derecho, por lo que es procedente entonces, confirmarla y condenar al recurrente en las xxxxxx xx Xxx
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 23-9M1-08, de las 09:50 horas
del día 15/7/2008)
JUICIO EJECUTIVO: EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL
Se conoce en revisión de la sentencia pronunciada en el Juicio Ejecutivo Mercantil en la cual se declara ha lugar la excepción perentoria de pago total, y se condena a la ahora apelante al pago de cantidad determinada de dinero a la Sociedad apelada.
El apelante considera que la sentencia le causa agravios, y señala el perjuicio económico en el sentido de que la está obligando a pagar por segunda vez una deuda que ya fue cancelada. Asimismo señala que en el fallo de la sentencia se declara ha lugar la excepción perentoria de pago total que se opone al contestar la demanda, pero al mismo tiempo condena a la ejecutada al pago de dinero de la cantidad reclamada por la Sociedad demandante, por lo que existe una contradicción en el fallo. Por lo que pide se revoque la sentencia y se tenga por cancelada la deuda.
Realizado el estudio del presente caso, este Cámara hace las consideraciones siguientes:
El Juicio Ejecutivo, se fundamenta en la reclamación de una deuda líquida, determinada y exigible, justificada por un título con fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa la obligación, el cual constituye plena prueba para proceder sumariamente al embargo de los bienes propiedad del ejecutado. El Art. 586 Pr. C., señala que el Juicio Ejecutivo es aquel en el que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, o en el que se da el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley, tienen fuerza bastante para el efecto.
ACCIÓN EJECUTIVA: REQUISITOS
Ahora bien, para que un instrumento tenga aparejada ejecución; es necesario que reúna los requisitos señalados en los Arts. 587 al 590 Pr.C. De todo lo dicho, se infiere que el ejecutante debe ser portador legítimo del título, que la deuda sea líquida y exigible, lo que
se concreta en la xxxx del cumplimiento de una obligación determinada en el instrumento que se presenta. Como se ve, cinco son los requisitos esenciales para entablar acción ejecutiva: acreedor, deudor, título con fuerza ejecutiva, deuda líquida y exigible, la falta de alguno de éstos, impide poder tramitar conforme a la ley, la acción incoada. La forma típica de extinguir obligaciones, es la solución o el pago efectivo, cuyo efecto inmediato es la liberación del deudor y la extinción de la obligación. Ahora bien, el pago puede ser realizado de manera parcial, pero solamente por consentimiento expreso y previo del acreedor, quien puede permitir que el deudor no satisfaga plena y oportunamente el cumplimiento de la obligación.
TITULOS VALORES: DEFINICIÓN
Los Títulos Valores a la orden son aquellos expedidos a favor de persona determinada, que pueden transferirse por simple endoso; son declaraciones de voluntad no contractuales y surgen desde el momento de creación del documento y vincula a quien la hace. En los títulos valores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulos valores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, en consecuencia, la literalidad del derecho es la característica propia de estos documentos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él.
EXCEPCIONES: OPOSICIÓN
Lo anterior da lugar a que las únicas excepciones que el deudor cambiario puede oponer, son las que se fundan en el título mismo: defectos de forma o falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, las cuales están contenidas en el Art. 639 Com. La Ley de Procedimientos Mercantiles, prescribe en los Arts. 57 y 54 #1, que en los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase, deberán alegarse al contestar la demanda y que solamente serán admisibles las excepciones contenidas en Art. 639 Com. Afirma la parte recurrente que su mandante ha cancelado totalmente la deuda reclamada, y que el pagaré fue suscrito para amparar una tarjeta de crédito que le fue otorgada por la entidad ejecutante. Afirma que debe tomarse en cuenta el hecho de que el número único de cliente que se le dió, también aparece en el recibo que presenta como prueba del pago realizado, lo cual efectivamente constituye prueba de que sí es la apelante quien realizó el pago, más no que ese pago corresponda a la cantidad amparada con el pagaré base de la acción.
El pago parcial, solamente es posible por consentimiento expreso y previo del acreedor, quien permite que el deudor no satisfaga plenamente y en un solo acto el cumplimiento de la obligación cambiaria ejercitada por el pagaré presentado, de conformidad con lo establecido por los Arts. 629 ,736 y en este caso, especialmente el Art. 792 todos del Código de Comercio, en los cuales se establece la posibilidad de que el acreedor cambiario permita el pago parcial del pagaré, pero con la salvedad de que todo abono debe hacerse constar en el cuerpo del documento y firmado por el acreedor. Como se ve, este tipo de excepciones, debe ser necesariamente probado por quien la alega, de conformidad a lo establecido por los Arts. 237 y 238 PR. C., si así no lo hiciere, se expone el oponente al riesgo de no lograr la demostración de las excepciones alegadas.
La apelante, presentó en Primera instancia, un recibo de pago de tarjeta de crédito extendido por el Banco; al analizar la documentación presentada, se advierte que no existe constancia alguna que los abonos realizados correspondan a la obligación reclamada ejecutivamente, ya que no hace mención del pagaré ni del monto, o cualquier otra característica que pueda conllevar a pensar que se está pagando la obligación reclamada por dicho Títulovalor. Por otra parte, el texto de la ley es claro al determinar la manera en que puede el ejecutado, efectuar válidamente los pagos que de manera parcial desee hacer al acreedor, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, ya que, cómo se ha dejado dicho, no existe relación entre el recibo y el pagaré presentado.
Advierte esta Cámara, de la lectura de la sentencia pronunciada, que la misma es incongruente, ya que en el considerando jurídico de la misma, la Juez a quo analiza que la prueba vertida para probar la excepción de pago no es suficiente, pues no se puede vincular con el documento base de la acción; pero al momento de dictar el fallo declara que ha lugar a la excepción de pago, y en el siguiente condena al pago de lo reclamado, motivo por el cual deberá modificarse la misma, armonizándola con el lineamiento plasmado, y confirmar el resto con la correspondiente condena en costas de esta instancia
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 131-6Mnc-08, de las 11:05
horas del día 11/11/2008)
JUICIO EJECUTIVO: INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
Se promueve recurso de apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Ejecutivo en la cual se ordena a la demandada a pagar cierta cantidad de dinero pendiente de pago desde el día once de julio de dos mil dos. El apelante considera que la resolución apelada le causa agravios, y alega excepción de prescripción de la acción intentada debido a que el acto que reclama venció, por lo que la acción prescribió conforme a art. 995 romano 3 del Código de Comercio que la contempla para el caso del crédito bancario. Que desde el día del emplazamiento han transcurrido más de los dos años requeridos por la ley, plazo que no ha sido interrumpido debido a que no es la demanda interpuesta la que interrumpe la prescripción sino el acto de comunicación de la misma (emplazamiento); asi mismo interpone excepción de falta de titularidad sobre el documento base de la acción por parte de la sociedad demandante, debido a que la entidad demandante gira la demanda bajo determinado nombre, no obstante en el documento base de la acción consta que el acreedor es una Institución Bancaria, y que considera que no se hizo la cesión de crédito con las formalidades debidas por no constar en escritura pública, por lo que no hay legítimo contradictor.
La Cámara considera que el instrumento público de Mutuo base de la demanda trae aparejada ejecución por contener una declaración solemne contractual y que da cuenta de la existencia de una obligación de manera fehaciente, en la que existe acreedor y deudor determinado, deuda líquida y exigible. En el juicio ejecutivo el acreedor con título legal y fuerza ejecutiva persigue a su deudor moroso por la cantidad debida, y el juzgador no puede entrar a considerar más que lo contenido en el instrumento y sus modificaciones cuando las hubiere.
La parte demandada alega las excepciones de prescripción y de falta de personalidad del actor en esta instancia, no obstante no contestar la demanda ni oponer excepciones en primara instancia, ante el juez a quo razón por la cual no se abrió a prueba en el jucio, dejandose precluir el término oportuno legal para la interposición de las mismas. En ese sentido, el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, literalmente dice: "En los juicios ejecutivos en materia Mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio."
Como se observa, el tenor de la ley es clara al establecer como presupuesto procesal para la alegación de excepciones, el hecho de que se hagan al contestar la demanda, señalando de manera inequívoca el momento oportuno para interponerlas. En el juicio Ejecutivo no hay verdadero y propio emplazamiento, sino, estrictamente la notificación de la pendencia del proceso, a partir de lo cual se le abren dos posibilidades: oponerse o no oponerse a la ejecución despachada. Es a estas dos posibilidades que hace alusión el Art. 57 Pr. Mer., no obstante que en este tipo de juicios, la oposición no es de su esencia, y por ello es que no hay un propio emplazamiento- el cual está dirigido a facilitar la audiencia del demandado- sino, notificación de la demanda y decreto de embargo ya ejecutado- aunque de manera provisional-, para que, el ejecutado-eventualmente, se pueda oponer.
Si el demandado no se opone en el término xx xxx, es decir, no alega específicas excepciones frente a la acción incoada y prueba la base de las mismas, el Juez debe dictar sentencia de remate, esto es, de condena al demandado. En suma, cualquier conducta del ejecutado que no sea la de oponerse con excepciones en el término legal, equivale, pura y lisamente, a la directa estimación de la demanda ejecutiva.
En el caso que nos ocupa, no solo no se ejerció oportunamente por el reo su defensa sino que la Ley en virtud del carácter extraordinario del proceso ejecutivo le impone el momento en que debe hacerlo, a tenor de lo preceptuado en la disposición legal antes citada.
Habiéndose interpuesto en esta instancia las excepciones de prescripción de la acción y de falta de titularidad sobre el documento base de la acción de forma extemporánea, debe este tribunal declararlas de tal manera.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 45-16M1-2008, de las 15:30
horas del día 16/6/2008)
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva dictada en el Juicio Ejecutivo Mercantil en la cual se resuelve ha lugar a la ejecución solicitada y ordénase a la Sociedad ahora apelante el pago de cantidad de dinero determinada a Institución Bancaria. Previamente se decretó embargo de bienes y se libro mandamiento de embargo.
El apelante se considera agraviado por la resolución apelada, manifestando que en la demanda planteada por el apoderado del Banco Ejecutante no especifica el monto de la deuda que su poderdante ha satisfeccho a la acreedora, unicamente ha mencionado que se ha negado a efectuar pagos, por lo que ha incurrido en xxxx. Que debido a la falta de
especificación del monto de las cantidades que fueron entregadas al Banco en concepto de pago de la obligación original, considera que al hacer la operación aritmetica su poderdante ha cancelado cantidad suficiente para enteder que la primera de las cuotas de pago convenidas quedó totalmente satisfecha. Asimismo considera la existencia de violación a lo dispuesto en el art. 611 Pr.C. aplicable en materia mercantil referente a la declaratoria de rebeldía y su notificación, misma que no ha sido notificada al ahora apelante, lo que imposibilita la intervención en el juicio antes de la sentencia definitiva correspondiente, perjudicando la defensa legítima por parte de la sociedad. Manifestando que solicita el pronunciamiento de sentencia definitiva ordenando revocar la primera instancia.
La Cámara considera procedente analizar los puntos de agravios denunciados por el apelante, como lo son que no se estableció plenamente la xxxx de la demandada en la obligación del Mutuo que se presentó como documento base de la pretensión, de igual manera que no existe concordancia entre lo pedido por el actor respecto a los intereses, y finalmente lo concerniente a una eventual violación al no haberse pronunciado sobre la declaratoria de rebeldía.
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA OPONER Y ALEGAR EXCEPCIONES
En lo concerniente a la xxxx, es preciso acotar que los cálculos cifrados por el recurrente, no corresponden con lo que se aprecia del titulo ejecutivo de Mutuo presentado. El saldo reclamado por el acreedor en la demanda y la suma mutuada, reflejan la xxxx del deudor, que si bien, el recurrente alega que no fue requerido por el Juez o el mismo acreedor probar estas circunstancias propias de la xxxx y los montos a reclamar, basta con el titulo ejecutivo presentado, al ser prueba preconstituida para hacer valer, y otra cosa muy distinta es en los Juicios Ejecutivos, que el desvirtuar alguna situación en torno al documento y la obligación que contiene, como medio de defensa, la legislación mercantil en el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles estableció, la oportunidad procesal de oponer y alegar excepciones, para aperturar el término del encargado, en el que se prueben factores que generen tener por extinguida la obligación, como pago parcial, u otras que resten ejecutividad al documento. Siendo que el deudor tuvo la oportunidad procesal al notificarse el decreto de embargo y no compareció al proceso a hacer uso de ella en el tiempo establecido por la ley, a fin de valorar en el término del encargado supuestos tendientes a la cuantía de la obligación que se le reclama, quedando imposibilitado de probarlo fuera de dicho tiempo, puesto que ya le precluyó.
Ahora bien, en cuanto, al término de la fecha en que se reclaman los intereses, es preciso acotar que el cálculo de los mismos, tanto los convencionales como el moratorio, se sujeta a lo contenido en el documento base de la pretensión, por lo que la petición del actor pidiendo más de lo que conforme al titulo ejecutivo le ampara, se ha de atender al título, siendo esto una causal por la cual no hubo condenación en costas en la sentencia impugnada, al haber sucumbido el actor, precisamente en este punto de reclamo de intereses, puesto que conforme a la forma de pago estipulada en el Mutuo Hipotecario, éste se fijó en un pago semestral por lo que el pago de la segunda cuota con la que cayó en xxxx el deudor, el siete xx xxxxx de dos mil siete, es la fecha en la cual se debió haber cancelado los intereses convencionales de ésta y las posteriores cuotas a las que se obligó, obviamente convergiendo el interés moratorio en esa fecha. Siendo tal punto de la demanda del actor,
en la que sucumbió y por ello mismo, no hubo condenación en costas conforme fue resuelto en la sentencia impugnada.
APLICACIÓN DE LA REBELDÍA
Finalmente, en lo concerniente a la violación de la disposición del Art. 611 Pr.C., es oportuno aclarar, que la configuración procesal que la legislación dota al juicio Ejecutivo es especialísimo, a fin de generar celeridad en la ejecución de reclamos que parte de un instrumento o título de ejecutividad, que no es más una prueba preconstituida que no requiere mayor dispendio de contención para determinar la existencia de una obligación, sino que ésta ya se asume por ley y que por tanto, su cumplimiento es exigible en ejecución. Por ello es que el Art. 611 Pr.C. remite al procedimiento general o común la aplicación tanto de la figura de la deserción, como la rebeldía; es decir, que requiere de petición de parte para poder acceder a ello, pero conforme al procedimiento especial del Ejecutivo, que en lo medular es apreciable en los Arts. 595, 597 Pr.C. 57 y 120 L. Pr. Mer., establecen, que en un juicio Ejecutivo, se haya contestado o no a la notificación del decreto de embargo, y no se alega excepciones de ninguna clase en esa etapa procesal, deberá dictar la sentencia de mérito dentro de tres días subsiguientes de vencido, ya sea el término del encargado si se alegaron excepciones o después de los tres días del plazo para contestar la demanda, sin que se haga uso de la contestación, independientemente que el actor disponga la utilización del Art.611 Pr.C., en cuanto a requerir la figura de rebeldía del demandado, empleada en los trámites de procesos comunes o generales. Siendo que al caso de autos, el actor no recurrió a las normas comunes al no pedir la rebeldía del demandado, por lo que el juez A quo tuvo a bien, seguir lo que manda la tramitación especial del ejecutivo. Por tanto, no existe la violación xx xxx, que denuncia el recurrente, por lo que se desestima tal agravio.
Es por todo lo dicho que este Tribunal considera que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, por lo que es procedente confirmarla y condenar en costas al apelante. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 117-42M1-08-4, de las 08:30
horas del día 10/11/2008)
JUICIO EJECUTIVO: OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR EXCEPCIONES
Se conoce revisión de la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Menor Cuantía, en el Juicio Ejecutivo Mercantil en el que se condena a la recurrente a pagar al recurrido como endosatario al cobro de una Sociedad capital e intereses devengados por letra de cambio.
El juzgado admitó la demanda y decretó embargo en bienes de la recurrente; se ordenó el emplazamiento, y transcurrido el plazo para contestar la demanda la recurrente no compareció, por lo que se tuvo por constestada en sentido negativo, llevándose para sentencia.
Una vez notificada la sentencia los abogados de la recurrente se mostraron parte, y alegaron la expcepción perentoria de pago, por lo que se les tuvo por parte y se declaró sin lugar la
excepción por ho xxxxx contestado la demanda en tiempo y no estando conforme la parte actora, recurre para ante ésta Cámara.
La parte recurrente manifiesta que de la empresa que la demandaba adquirió unos libros en el año dos mil dos, aportando una prima de sesenta dolares y dos cuotas por la misma cantidad, obligación con la que cumplió a cabalidad; lo que no pudo probar en la etapa probatoria en virtud que no se encontraron los recibos en ese momento, mismos que fueron encontrados despues de haber pasado el término del emplazamiento. Alegó la excepción perentoria de pago con lo que se extingue la acción, sustentando su pretensión en el artículo ciento treinta y uno del Codigo de Procedimientos Civiles, que se puede oponer en cualquier estado del jucio antes de la sentencia. Solicita que se revoque el fallo del juez a quo en donde se manifiesta que los recibos fueron presentados extemporáneamente, se pronuncie sentencia absolutoria, y se condene a la empresa al lucro cesante y daños emergentes que se le han originado.
El recurrido expresa que lo que se esta alegando debió haberse hecho en su momento oportuno, que no fue aprovechada la oportunidad para poder alegar todas las excepciones por lo que pide se confirme lo actuado por el Juez de Menor Cuantía.
En el caso concreto esta Cámara considera que la tramitación del proceso se siguió conforme a un Juicio Ejecutivo Mercantil, dada la naturaleza jurídica del documento base de la pretensión, consistente en un aLetra de Cambio, que es de los denominados títulosvalores. Se tiene presente que en esta clase de proceso los plazos de tramitación están fijados por la normativa de la Ley de Procedimientos Mercantiles, y en carácter supletorio el Código de Procedimientos Civiles; al igual que las oportunidades de defensa y resistencia con los que están dotados por ley, a efecto de brindar todas las garantías necesarias para tutelar efectivamente los derechos de aquellos sujetos de la relación procesal. Siendo que el Juicio Ejecutivo Mercantil al ser regulado por la Ley de Procedimiento Mercantiles, es claro que el momento procesal legalmente habilitado para que se produzca la prueba, es que una vez en el plazo para contestar la demanda, el demandado alegue excepciones, es allí cuando se permite producir la prueba que sustente la excepción que se ha alegado; por lo que cualquier presentación de prueba, de cualquier índole, fuera de ese instante procesal que fija la normativa, no está sujeto a valoración por el Juez al dirimir en su sentencia la pretensión ejecutiva y el título que le concede tal carácter.
Y esto responde a la naturaleza intrínseca del juicio Ejecutivo, que es expedito en su tramite, como en su ejecución, dado que media una prueba preconstituida; sin dejar de lado lo establecido por el Principio de Legalidad en su manifestación positiva que se ve reflejado en los Arts. 2 Pr.C. y 86 de la Constitución de la República, en la que los Juzgadores se ciñen a la aplicación de lo que la normativa establece para dar trámite a los procesos según sus características propias, así como al Principio de Seguridad Jurídica, en el que ambas partes que conforman la relación jurídica procesal puedan tener la certeza de cuando y como hacer valer sus defensa y resistencias, para saber que esperar al momento de dictarse una sentencia. Derivándose con ello la importancia de respetar los términos y plazos fijados por la normativa para hacer valer los mecanismos de defensa; consecuentemente, al constatar el expediente de la pieza principal, se nota que la excepción de pago fue alegada
después de haber dictado la sentencia, es decir, fuera del plazo fijado para que su valoración hubiese sido habilitada legalmente. Por lo tanto, no es procedente analizar la excepción perentoria de pago que fue planteada por los abogados de la demandada, al formularse extemporáneamente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 80-3Mc-2008-4, de las 14:10
horas del día 2/7/2008)
Vistos en apelación de la sentencia pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se delara no ha lugar a la excepción de litispendencia, no ha lugar a la excepción de improponibilidad de la demanda por legitimación de las partes, se declara ha lugar la expeción de prescripción de la acción, consecuentemente la extinción de la obligación de pago.
El apelante considera que la resolución le causa agravios, pues plantea que las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda, pero el apoderado de la parte apelada en ningun momento opone excepción dentro del término legal, considera que en el término legal no contestó la demanda y con ello quedó imposibilitado procesalmente para oponer cualquier clase de excepción. Por consiguiente solicita se anule la sentencia de primera instancia y declare ha lugar la ejecución presentada.
Realizado el estudio del presente caso, esta Cámara hace las consideraciones siguientes:
El Art. 57 L.Pr.M. dispone: "En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio".
JUICIO EJECUTIVO: DIFERENCIACION CON EL JUICIO ORDINARIO
Previo a la estimación de la existencia del vicio que el impetrante atribuye al Tribunal a quo, esta Cámara considera pertinente hacer algunas acotaciones sobre el Juicio Ejecutivo, así: En el juicio ejecutivo "la pretensión se dirige a obtener del Juez una manifestación de voluntad, mediante la que se trata de llevar a cabo una actividad que modifique un estado calificado de antijurídico, y sobre el que, en cualquier caso, no hay que hacer declaración de derechos" (Rev. Justicia xx Xxx, Año I-Vol. I, Septiembre-Diciembre 1998, página 191- 192). A diferencia del proceso declarativo, en el juicio ejecutivo no se trata de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta de determinados títulos, a los que la Ley reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor. Así también, cabe señalar que este tipo de proceso, nace ligado a las necesidades del tráfico mercantil, que tiene su base en la celeridad de la circulación del crédito y en el pronto cumplimiento de las obligaciones. A diferencia del juicio ordinario, lo que justifica el surgimiento de éste, es la posibilidad de dar una apertura directa de la ejecución; de ahí, que los documentos a los que se dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes.
Así las cosas, al promoverse un juicio de esta naturaleza especial, el Juez, examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título. El Juez solo puede analizar la regularidad formal del título, pero la eventual oposición, solo puede ser deducida por la parte interesada. En el juicio ejecutivo, no hay verdadero y propio emplazamiento, sino, estrictamente, la notificación de la pendencia del proceso, a partir de lo cual se le abren dos posibilidades: oponerse o no oponerse a la ejecución despachada. Es a estas dos posibilidades que hace alusión el Art. 595 Pr.C., no obstante que en este tipo de juicios, la oposición no es de su esencia, y por ello es que no hay un propio emplazamiento- el cual está dirigido a facilitar la audiencia del demandado-, sino, notificación de la demanda y decreto de embargo ya ejecutado- aunque de manera provisional-, para que el ejecutado eventualmente, se pueda oponer. Si el demandado no se opone en el término xx xxx, es decir, no alega específicas excepciones frente a la acción incoada y prueba la base de las mismas, el Juez debe dictar sentencia de remate, esto es, de condena al demandado. En suma, cualquier conducta del ejecutado que no sea la de oponerse con excepciones en el término legal, equivale, pura y lisamente, a la directa estimación de la demanda ejecutiva.
El Juicio Ejecutivo Mercantil, coincide en su tramitación con el Juicio Ejecutivo Civil, pues según el Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles: "En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término_probatorio".
Aduce el apelante que el termino de prueba, no era procedente en razón de que no se alegaron excepciones, lo cual no corresponde a la historia procesal desarrollada en el Juicio, ya que el apelado, alegó litispendencia cuando se apersonó al juicio, en vista de lo cual debe concluirse que efectivamente el Juez a quo debía abrir a pruebas el juicio, como efectivamente lo hizo, por lo que tal agravio debe desecharse
Consta que la excepción de prescripción fue alegada posteriormente por el mismo profesional por medio de escrito, la cual fue alegada una vez abierto el Juicio a pruebas, ya que donde se pronunció el auto de apertura a pruebas y la notificación del mismo, procesalmente comienza a correr el término probatorio para el apelado. Habiéndose alegado la excepción de prescripción, puede válidamente colegirse que si la misma fue alegada después del auto de apertura a pruebas, válidamente debe enmarcarse dentro del supuesto regulado por el tercer inciso del Art. 57 Pr. Mr., aunque no se hubiera comenzado a correr de manera especifica el termino probatorio, por lo tanto, debe conocerse de la misma.
PRESCRIPCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL CRITERIO DE SOLIDARIDAD
En ese sentido, debe aclararse al apelado, el cual erróneamente pretende alegar la prescripción en esta instancia, amparado en lo regulado por el Art. 1014 Pr. C., que al no haber alegado dicha Excepción dentro del término legal y en el supuesto normado por la Ley de Procedimientos Mercantiles, no puede este Tribunal entrar a conocer de la
Excepción de Prescripción alegada en esta instancia. Al no haberse alegado la misma excepción dentro del término establecido por la ley, esto es, al contestar la demanda; y por ende, no puede aprovecharse del término probatorio que, en el caso del juicio ejecutivo, únicamente corre para la parte que alegó excepciones, tal y como pretende hacerlo (o como pretende hacerlo en esta instancia, basándose en lo regulado por el Art. 1014 Pr.C., obviando el hecho de que el Juicio Ejecutivo tiene un procedimiento especialísimo que no está sujeto a las reglas comunes), cuando asimismo al ratificar lo actuado por otra parte, pretende que se tome en cuenta las excepciones alegadas por otro, como si fueran propias. Además, aún cuando la Sociedad demandada, es codeudora solidaria, la declaratoria de prescripción no se aplica solidariamente, puesto que aun y cuando el Art. 962 Com.,establece que salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes, esta solidaridad, como antes se dijo, no se aplica a la figura de la prescripción, puesto que el Art. 2232 C. C., establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el Juez no puede declararla de oficio y así lo prescribe el Art. 203 Pr. C.
Aplicar el criterio de solidaridad, implicaría una declaración de oficio por parte de este Tribunal, ya que la figura de la solidaridad, fue regulado por el legislador por la seguridad que debe darse al público en todas las relaciones mercantiles, y la misma se presume en dicha materia; es decir, que toda obligación mercantil suscrita por varias personas, es solidaria a menos que se pacte lo contrario.
En el caso de autos, al estar el documento base de la acción suscrito por cuatro diferentes personas, debe entenderse que son codeudores solidarios, por lo que para poder eliminar el vínculo es necesario pacto expreso, tal y como lo establece el Art. 1387 C. C., que en lo básico se relaciona con los Arts. 2243 y 2258 también del Código Civil. Criterio sostenido por este Tribunal en sentencia pronunciada, a las diez horas y diez minutos del día veinte xx xxxxx de dos mil siete, en el juicio Ref. 46-15 M1-07.
De la lectura del considerando jurídico de la sentencia recurrida, se advierte que la Juez a quo, al analizar la figura de la prescripción, establece que "Asimismo la obligación mientras no se ha declarado la prescripción exigible (civil) y una vez declarada prescrita conforme a los Arts. 1341 y 1342 del Código Civil, la obligación se vuelve natural". (Sic.), criterio que es compartido por este Tribunal, siendo que además, la Ley regula la prescripción de las acciones, y no de las obligaciones, más al momento de dictar su fallo, en el literal "c" se declara que ha lugar la excepción de prescripción de la acción, "consecuentemente, la extinción de la obligación de pago" (sic.), con lo cual se transgrede el Principio de Congruencia que debe regir en toda sentencia; ya que por un lado establece que al declarar prescrita una acción la obligación se transforma en una obligación natural, la cual, de conformidad al Art. 1342 C. C. mencionado por la Juez, no puede ser extinguida, y en el fallo, además de la prescripción de la acción, declara la extinción de la obligación, con lo cual, le quita al actor toda posibilidad de reclamar la satisfacción de la obligación por parte del responsable de la misma, en consecuencia, dicho criterio debe ser modificado por este Tribunal en el sentido de que únicamente se declare la prescripción de la acción.
Es por todo lo anteriormente mencionado, que este Tribunal considera que debe confirmarse la actuación de la Juez a quo únicamente en lo concerniente a la declaratoria de
prescripción alegada, por lo que deberá modificarse la misma sin la condena en costas correspondientes.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 116-41MI-2008, de las 11:00
horas del día 12/11/2008)
JUICIO SUMARIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: CONSTITUCIÓN EN XXXX
Se conoce recurso de apelación de la sentencia pronunciada en el Juicio Sumario de Terminación de contrato de arrendamiento, en la cual se declara no ha lugar la excepción de prescripción alegada, al mismo tiempo se declara terminado el contrato de arrendamiento y por consiguiente se ordena la desocupación del inmueble, y se ordena el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento.
El apelante se considera agraviado con la resolución, y plantea que no esta de acuerdo con la resolución dada por el juez cuando declara sin lugar la expeción de prescripción por considerar que se había interrumpido el término de la prescripción con la mera interposición de la demanda, esto debido a que la expresada interrupción se da cuando se notifica la demanda y no com lo arguye el Juez a quo. Estatuye que los derechos mercantiles prescriben a los cinco años. Se corrió traslado al apelado, quien se adhiere a la apelación por no contener la sentencia recurrida la respectiva condena en costas procesales.
Analizado que ha sido el presente caso, se determina que la parte actora solicita en su demanda, la terminación o cesación del contrato y la desocupación del inmueble arrendado, así como la condena en los cánones adeudados y a la cantidad correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, fundamentándose en la xxxx por parte de la sociedad demandada, en el pago de lo reclamado.
En ese orden de ideas, es preciso considerar que dichas pretensiones (terminación del contrato y desocupación de la cosa arrendada) operan previa constitución en xxxx de entregar la cosa y de pagar la renta, según lo disponen los artículos 1737 y 1765 C. C. que en su orden literalmente dicen: "Para que el arrendatario sea constituido en xxxx de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la xxxx, y a lo demás: que contra él competa como injusto detentador", "La xxxx de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días". El Art. 1765 C.C., también puede leerse de la manera siguiente: "La xxxx en un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arriendo, siempre y cuando se reconvenga dos veces al inquilino en el pago( )".
RECONVENCIÓN EN PAGO
En otras palabras, el arrendador tendrá el derecho subjetivo de hacer cesar el arrendamiento, la condición para que nazca ese derecho es que reconvenga en pago de la
renta al inquilino para que lo constituya en xxxx de esa obligación. Sin embargo, como dichas disposiciones legales contenidas en el Código Civil (1737 y 1765 C. C.) no establecen una forma específica para realizar las reconvenciones de pago, el acreedor es libre de utilizar cualquiera, incluso, cartas o documentos privados. En consecuencia, debe considerarse, que constituye presupuesto procesal para entablar demanda en la que se solicite la terminación del contrato de arrendamiento y la desocupación de la cosa arrendada, la previa constitución en xxxx en el pago de la renta y entrega de la cosa, circunstancias que deben preliminarmente acreditarse con la demanda (debido a que es presupuesto procesal) y por cuya carencia son inviables las pretensiones aducidas en juicio.
Así las cosas, en la demanda únicamente se relacionó que la sociedad demandada, en base a lo dispuesto en la cláusula VII) del contrato que dio origen al procedimiento, se encontraba en xxxx y eso daba derecho al arrendador al reclamo a la arrendataria en la entrega del inmueble arrendado con sus servicios existentes; sin que en ningún momento se mencionara que se le reconvino o requirió en pagó las veces que lo indica la ley. El Art. 1765 C. C., establece que: "La xxxx en un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arriendo, siempre y cuando se reconvenga dos veces al inquilino en el pago( )", dicha disposición nos indica que por no existir las
dos reconvenciones y por tanto la xxxx en el pago de los cánones, consecuentemente, no existe derecho alguno para reclamar la terminación y desocupación de la cosa. Es claro que ello constituye un vicio que vuelve inepta la demanda.
Para robustecer tal criterio, debe además señalarse que la jurisprudencia nacional, ha sostenido que: "En el caso de un contrato de arrendamiento, es necesario para constituir en xxxx al arrendatario, hacerle en legal forma las reconvenciones a que se refiere. el Art. 1765 C." (R.J. 1949, Pág. 245). También, el Art. 1422 C.C., establece: "El deudor está en xxxx: 1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx". Y así lo ha sostenido esta Cámara en diversas sentencias dictadas relativas al mismo asunto; a guisa de ejemplo, la pronunciada a las once horas con veintiséis minutos del día diecinueve de julio de dos mil cinco, en incidente Ref.:57-14M1-2005.
XXXX: REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN
En el presente caso, por más que las partes estipulen, que por el sólo hecho de no pagar un "canon" de arrendamiento se constituirá en xxxx, no pueden obviar que el Código Civil establece que es necesaria la constitución en xxxx de pagar incoada contra el inquilino, lo que constituye un presupuesto procesal. Así, para que exista xxxx, se requieren cuatro requisitos: 1-) que el deudor esté en retardo. 2-) que el retardo sea culpable. 3-) que existe interpelación del acreedor y 4-) que el acreedor haya cumplido con su obligación.
Respecto de la interpelación del acreedor, circunstancia que constituye una característica de la xxxx. Esta puede ser "contractual expresa" y nos encontramos en su presencia cuando el Art. 1422 ord. 1° C.C. señala: "El deudor está en xxxx: Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, (. )". Es decir, por ejemplo, que si en el contrato
se pacta que una parte cumplirá su obligación el dieciocho de enero de dos mil cinco, llegada esa fecha si no la cumplió, por ese solo hecho estará en xxxx. Precisamente por
ello, se le conoce como "expresa", porque las partes lo manifiestan en el contrato. Sin embargo, más adelante dicha norma jurídica indica: "salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx".
Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx, al referirse a esta disposición expresan: "En otros términos, hay casos en que por la sola llegada del término no se constituye el deudor en xxxx. Un ejemplo ofrece el artículo 1, 977, en el contrato de arrendamiento; el arrendatario no se encuentra en xxxx de pagarla renta por el solo hecho de cumplirse el plazo, sino que se necesita requerimiento judicial." También, el autor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx señala: "Requerimiento para la restitución de la cosa arrendada. No basta el vencimiento del término para que el arrendatario se constituya en xxxx de restituir la cosa arrendada sino que el artículo 2007 exige que el arrendador requiera al arrendatario, a pesar de haberse pactado anticipadamente la terminación del contrato, por cuanto éste es uno de los casos que, de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, para que se coloque en xxxx al deudor- arrendatario, es necesario constituirlo como tal, mediante el requerimiento correspondiente. Si a pesar de ser requerido el arrendatario, no restituye la cosa arrendada, deberá resarcir los perjuicios al arrendador, por la xxxx y por todos los demás que se produzcan por injusta detentación".
En resumen, la demanda adolece de un vicio de ineptitud, por lo que se resuelve: Declarar inepta la demanda incoada tendente a que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre dichas sociedades, así como la desocupación de la cosa arrendada y el reclamo de cánones de arrendamiento y del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 115-40M1-08, de las 10:30
horas del día 5/11/2008)
JUICIO SUMARIO DECLARATIVO DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se conoce en revisión de la sentencia pronunciada en el Juicio Sumario Declarativo Mercantil en la cual se declara la existencia de una obligación de parte del ahora recurrente a favor de su acreedor, y no estando conforme recurre de la misma para ante esta Cámara.
El recurrente manifiesta que la decisión del a quo le causa agravios ya que él opuso la excepción perentoria de pago, para lo cual presentó prueba testimonial que no fue admitida por el Juez a quo.
La Cámara considera: Primeramente es requerido advertir la procedencia o no de la prueba probatoria testimonial en un juicio sumario declarativo de obligación, como es el caso que nos ocupa, en el que se pretende por una parte establecer que la obligación existe y es exigible o que se ha extinguido la misma; siendo la forma de establecer estos supuestos de existencia de obligación y extinción, a través de probar con medios que la ley fija al respecto, y no es precisamente el testimonial, pues éste es descartado conforme lo dicho en el Art. 1581 Código Civil, en el que se establece que para probar obligaciones de más de doscientos colones no admite se la prueba por testigos, por consiguiente, su extinción también no puede acreditarse con testigos, cuando debió consignarse por escrito. Por lo
tanto lo vertido por los testigos, legalmente no puede ser admitido para establecer el extremo procesal del demandado de tenerse por cancelada la obligación que posee para con la actora, y de la que se pretende se declare su existencia.
ACTA NOTARIAL: FALTA DE FORMALIDADES DEL ART. 52 DE LA LEY DE NOTARIADO
Ahora bien en cuanto a lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley de Notariado, y el acta notarial presentada junto a la demanda por la actora, se estima que ésta es un documento privado, cuyo contenido consigna una obligación de pago de capital e intereses, fijados entre los sujetos suscriptores, pero que en sí misma no posee carácter ejecutivo, ya que no tiene las formalidades que exige el Art. 52 de la Ley de Notariado; subyaciendo en éste, el motivo de la pretensión que ha sido formulada por la actora, en la que persigue dotar a esa obligación de exigibilidad, a través de que en una sentencia se declare la existencia de la obligación de pago, y por ende conceder ejecutividad a la misma. Teniendo a bien considerar que dicha acta es un documento privado que ha sido presentado en el juicio y no ha sido redargüida su legitimidad, a tenor de lo dispuesto en el Art. 265 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se tiene por reconocido judicialmente, y por ende, adquiere valor de escritura pública, por lo que la obligación ahí consignada se acredita y debe ser declarada bajo esos términos.
En lo concerniente a la naturaleza del proceso que se ha tramitado, es civil, pues parte de una relación entre dos personas particulares y no en giro de comercio alguno. Sin embargo, esta Cámara advierte que el acta notarial presentada en su redacción refiere la suscripción de una letra de cambio por parte del demandado en la relación obligación que fijaron en ese documento, por lo que ha de entenderse que se ha de confirmar el fallo de la sentencia recurrida en este aspecto; haciendo notar que la obligación que se declara, es el sustento de la relación causal que originó la Letra de Cambio suscrita, y por tanto ésta pierde su autonomía y con ella no podría ejercerse acción cambiaría alguna. Asimismo, deberá esta Cámara, pronunciarse respecto de las costas generadas; pues no es valedero el argumento esgrimido por el Juez A quo, en lo tocante a la "condena" a que se refiere el Art. 439 Pr.C., pues el sentido de tal término ha de entenderse en el pronunciamiento del Juez en la sentencia, cuyo fallo no se limite a absolver al demandado; en el caso de autos, la parte actora ha probado los extremos de su pretensión, y consecuentemente debió haber condena en costas; por lo que en este punto deberá reformarse la sentencia venida en recurso.
En cuanto a la condena de intereses, resuelto por el Juez A quo, esto no le fue requerido en la parte petitoria de la demanda, sino que únicamente fue relacionado en la parte expositiva, por lo que ha de entenderse que al no serle requerido no debió condenarse en este respecto, pues se atenta con el Principio de Congruencia, al otorgarse más de lo pedido; debiendo también reformarse la sentencia venida en revisión, en tal aspecto.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 89-4MC-2008-4, de las 10:30
horas del día 17/7/2008)
JUICIO SUMARIO MERCANTIL DE NULIDAD DE PROCESO
Se conoce recurso de apelación interpuesto en el Juicio Sumario Mercantil de Nulidad de Proceso contra providencias de Juez de lo Mercantil en Juicio Ejecutivo Mercantil, en el que se ha impugnado la interlocutoria en la que se declara improponible la demanda.
Sobre lo anterior, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Es procedente estimar que los procesos han sido configurados en la normativa legal para atender a pretensiones que puedan ser viables y posible en cuanto a la obtención de forma estimativa o no de la pretensión formulada en una demanda; ello implica que el objeto mismo sea plausible de reclamo en sede jurisdiccional a través de un proceso diseñado al efecto.
NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO
En el caso en estudio, se advierte que la pretensión de la demanda está encaminada a nulificar un proceso Ejecutivo, al sostener que no se ha realizado en éste un emplazamiento a la Sociedad que procura; sin embargo, la configuración de la relación procesal allí conformada, como toda implicancia de defensas y resistencias, así como maneras de depurar su tramitación, debe debatirse dentro del marco mismo de ese proceso, a través de cualquier tipo de incidente de nulidad o recursos susceptibles de aplicación; es decir, la normativa de procedimientos ha establecido mecanismos que conllevan a depurar la tramitación de los procesos, como son las declaratorias de nulidad a petición de parte o por constatación del juzgador, que permitan subsanar un mejor desarrollo, para alcanzar un efectivo término del conocimiento del fondo del asunto.
Por consiguiente, el formular e interponer una demanda cuyo reclamo pretenda nulificar o denunciar un vicio en la forma en que se ha seguido un proceso autónomo, no encuentra ni sustento legal, ni doctrinario; ya que el revisar o debatir una circunstancia desarrollada por un juez investido de jurisdicción sobre un proceso que conoce habilitado por ley, no está sujeto a supervisión o revisión sino más que por las mismas formas que franquea la ley misma, hasta incluso hacer uso de los recurso estimados por el legislador para debatir el criterio o proceder del Juzgador que conoce del Juicio Ejecutivo cuya sentencia hoy se pretende nulificar.-
Es por todo lo anterior, que es procedente desestimar los agravios del recurrente, teniendo presente que no existe procedimiento legal que avale o sustente la pretensión que ha formulado en la demanda. Por lo que es pertinente que se confirme la interlocutoria recurrida.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 135-45M1-08-4, de las 10:52
horas del día 18/12/2008)
LETRAS DE CAMBIO: NULIDAD RELACIONADA CON EL VENCIMIENTO
Se conoce recurso de apelación interpuesto en Juicio Ejecutivo Mercantil, en el que se impugna interlocutoria en la cual se declara no ha lugar a la ejecución.
De la lectura de agravios expuesta por el recurrente en su escrito, y revisados que han sido los nueve títulosvalores consistentes en Letras de Cambio, es procedente estimar que el legislador dotó a este tipo de títulovalor, de requisitos que le revisten de tal calidad, por lo que ante la ausencia de alguno, conforme a lo regulado en los Arts. 702 y siguientes del Código de Comercio, no puede considerarse como tal.
A este respecto, se advierte que la fecha de vencimiento que consignan los títulos valores base de la pretensión, no pueden distinguirse inequívocamente, puesto que aparecen dos; por lo que no se sabe o no puede determinarse, en qué fecha debían presentarse para su pago, las referidos títulos valores, no encajando tal circunstancia en los supuestos normativos que la ley franquea a la clase de vencimientos de la Letra de Cambio, como legítimos; por lo que lo consignado en las presentadas junto a la demanda, en lo referente a su vencimiento, denotan una clase de vencimiento sucesivo; el cual no está permitido en la Letras de Cambio, ya que el Art. 706 inciso final afirma que: " (...)La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimiento sucesivo será nula". En consecuencia, devienen en nulas las Letras de Cambio que han sido presentadas como base de la acción, por la cual, se desestima el agravio denunciado por el recurrente; debiendo confirmarse la interlocutoria apelada.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 130-45M1-08-4, de las 09:30
horas del día 11/11/2008)
LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIAS Y AGROPECUARIAS: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA XXXX
Se conoce en revisión de la sentencia pronunciada en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Prescripción Extintiva, en la cual se resolvió declarar prescrita y extinguida la acción ejecutiva de la obligación principal constituida en el Contrato de Crédito a la Producción o de Avío, y además declarar por extinguido el Derecho Accesorio de la Hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación contraída.
Es oportuno aclarar que, no obstante se interpuso recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual así fue admitido por el Juez a quo, la Cámara tuvo a bien conforme al D.L. 705 de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en sus artículo 4 y 5, admitir la competencia para conocer del recurso aplicable a la cuantía del valor litigado, siendo por ello viable el recurso de revisión y no de apelación.
El apelante se considera agraviado con la resolución, y manifiesta que interpuso recurso de apelación con el fin que se haga una revisión, pues el Juez no valoró los argumentos esgrimados en relación a la existencia de una serie de decretos de condonación que
suspendían la ejecución y los embargos a deudores de créditos cuyo destino fueran agropecuarios, siendo que en relación a éstos se dieron una serie de prórrogas. Por último existió un nuevo decreto en donde se daba beneficios a los créditos de los deudores, en los cuales solo se cancelaría el quince por ciento de la deuda. El deudor principal falleció y se notificó a los herederos para que se acogieran a los beneficios que les eran otorgados, quienes no lo hicieron. Concluye solicitando se revise y valoren los beneficios de los decretos a los sujetos de crédito.
El recurrido alega la extinción de la accióon de cobrar el crédito otorgado al deudor principal, quien cayó en xxxx, pero el Banco tuvo la acción de cinco años para poder cobrar el crédito pero nunca actuó, dejando transcurrir el tiempo de la prescripción. Transcurrido el término mencionado, se da la Ley de la condonación de la reforma agraria, la cual concede la condonación de la deuda agraria y beneficia a créditos activos, no asi a los prescritos. Considera que era imposible acogerse a esa ley puesto que la deuda estaba prescrita.
La Cámara considera procedente analizar el punto objeto del recurso de revisión, como lo es la procedencia o no de la suspención de los efectos de la xxxx en un crédito, que son de aquellos que contempla el Decreto Legislativo número doscientos sesenta y tres, de fecha veintitrés xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho, denominado Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las deudas Agraria y Agropecuaria.
A este respecto, analizados que han sido los autos, los argumentos de ambas partes y lo contenido en el anterior decreto citado, es procedente advertir que el crédito en xxxx que poseía el deudor princial, cuyo heredero en este proceso reclama la prescripción de la acción ejecutiva del mismo y del derecho accesorio como es la hipoteca, contra el Banco; crédito que se encuentra comprendido dentro de aquellos créditos en xxxx que se originaron por ir destinados para realizar actividades agrícolas, que indica el Art. 8 del referido decreto, y que a su vez gozan de los beneficios del mismo, conforme a lo regulado en el Artículo cuatro.
Sin embargo, el artículo catorce de ese mismo cuerpo normativo, establece que los beneficiarios de esa Ley, cumplido con el periodo del vencimiento de vigencia de la misma, quedarán sujetos a que sus créditos sean recuperados en la forma legal correspondiente, es decir, que todos aquellos deudores que pudiéndose acogerse al beneficio de ese decreto Ley, para hacer uso de los beneficios comprendidos en el mismo, que sin presentar solicitud de acogerse a éllos y cumplir con todos los requisitos pertinentes dentro del plazo de vigencia, el cual vence el día treinta xx xxxxx de dos mil nueve, será objeto de que el crédito en xxxx se recupere en las formas que el ordenamiento legal establece, como sería una ejecución.
De lo que se deduce que existe, desde el momento de la entrada en vigencia del Decreto que contempla la Ley hasta su vencimiento que es el treinta xx xxxxx de dos mil nueve (Art. 4 de ese cuerpo normativo), que los efectos relacionados con esos créditos que reúnen las características descritas en la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agrarias y Agropecuarias, se encuentran en suspenso; es decir, no puede el acreedor ejercitar cualquier acción procesal encaminada a hacer que el deudor cumpla forzosamente
el pago del crédito en xxxx, contrario sensu, ni el deudor podría hacer valer cualquier acción que inhiba o extinga los efectos de ese reclamo crediticio en xxxx durante el tiempo en que esté en vigencia la ley que concede tales beneficios a los deudores con créditos de tal naturaleza. Por consiguiente nos encontramos en una situación que impide a cualquier juzgador entrar a conocer del fondo de cualquier pretensión que contenga como objeto dirimir una situación jurídica patrimonial vinculada a un crédito en xxxx que está comprendido en un decreto que ha suspendido los efectos de los mismos, máxime cualquier reclamo que se intente ejercitar dentro del plazo xx xxxxxx en que la Ley se encuentra vigente, suspendiendo los efectos emanados de obligaciones en xxxx; ya sean éstos, tanto de que el acreedor requiera judicialmente el cumplimiento del crédito en xxxx, o bien, de ejercitar el deudor cualquier acción en procura de extinguir o inhibir un eventual reclamo del acreedor. Lo que implica que es procedente revocar la sentencia venida en apelación al advertir la imposibilidad de conocer por parte de cualquier Juzgador, este tipo de pretensiones, mientras esté vigente la Ley antes relacionada.
DECLARACIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARECER EL ACTOR DE INTERES LEGITIMO
Ante lo cual opera la figura que la doctrina y la misma legislación de procedimientos contempla como Ineptitud de la demanda, como forma de rechazar una pretensión por adolecer de ciertos supuestos, los cuales han sido recogidos por la misma jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de justicia, (sentencia ref. 287 SM, de fecha xxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxx xxx 0000), xxx xxxxxx son a saber: "a) Cuando falta legítimo contradictor, b) Cuando el actor en la causa carece de interés legitimo y c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta". Asímismo define la ineptitud de la demanda la misma jurisprudencia como: " aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, o sea, pues, que la ineptitud de la demanda se produce en virtud de no existir una idónea forma de relación procesal, (...) y se imposibilita procesalmente hablando, entrar a conocer el fondo de la cuestión" (Revista judicial, Tomo LXXVII, página 440).
Siendo para el caso de autos, la concurrencia del supuesto citado en la jurisprudencia como literal "b) Cuando el actor en la causa carece de interés legitimo", en razón de que el interés legitimo del actor no se encuentra en estado activo de ejercitarse durante la vigencia de la Ley antes relacionada, por cuanto los efectos e incidencias en la situación jurídica patrimonial que posee con respecto al crédito en xxxx del que persigue la prescripción de la acción contra el acreedor, están suspendidos a modo tal que no puede dilucidarse jurisdiccionalmente reclamo de cualquier índole tendiente a ese crédito como ya se relacionó utsupra, lo que impide conocerse del fondo de la demanda. Por lo que será procedente declarar la ineptitud de la misma.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 145-8Mc-2008-4, de las 11:10
horas del día 15/12/2008)
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES: OBLIGACIÓN ADJUDICADA A LOS JUECES
Se conoce en apelación la resolución pronunciada en el Juicio Ejecutivo Mercantil mediante la cual se declara sin lugar la acumulación de procesoso solicitada. Al apelante al momento de solicitar dicha acumulación unicamente indicó que ambos procesos se encontraban siendo tramitados en el mismo juzgado, por lo que se le previno que aclarara conceptos en cuanto a la referencia de los mismos. Al ser evacuada la prevención, se declaró sin lugar la acumulación.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS: REQUISITOS DE PROCEDENCIA
La Cámara advierte que la institución de la acumulación de autos, consiste en la reunión o agregación de dos o más procesos que están ya en tramitación, los cuales vienen a construir uno solo, para continuarse y decidirse en un mismo juicio. Dicha institución procesal se funda en la conexidad de litigios, la cual ha sido regulada por el legislador con el fin de asegurar la certeza jurídica y evitar el pronunciamiento de sentencia contradictorias. De lo anteriormente dicho, se colige que no solo pueden acumularse los procesos que cumplan con los requisitos legales, sino que además, tengan la misma naturaleza, de tal manera que en una misma sentencia pueda darse la satisfacción de las pretensiones de las que se conoce. En el caso de que se conoce, no es posible realizar la acumulación de juicios pretendida, por ser los mismos de diferente naturaleza, y además, sus procedimientos son normados de forma diferente, con lo cual la solicitud realizada, efectivamente, tal y como lo hizo constar el Juez a quo, de conformidad al inc. 1° del Art. 547 Pr. C., carece de fundamento y así debe declararse.
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES: EFECTOS DE SU INOBSERVANCIA
Por otra parte, de la lectura de la resolución impugnada, se observa, que aún y cuando el Juez a quo resolvió lo que a derecho corresponde, no motivó su resolución, ni explicó las razones por las cuales rechazaba la solicitud que se le formuló, limitándose a citar la base legal fundamento de su resolución; por lo que corresponde aclarar, que los derechos constitucionales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen al juzgador la obligación de motivar sus resoluciones. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal, sino que se apoya en el principio de legalidad; y sobre todo facilita a los justiciables los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para que éstos puedan conocer el por qué de las mismas; posibilitando, en todo caso, una adecuada defensa.
Esta obligación de motivación por parte de los jueces no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida.
Precisamente, por el objeto que persigue la motivación -la explicación de las razones que mueven objetivamente al Juez a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del por qué de las mismas- es que su observancia reviste especial importancia. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento del Juez a la ley ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso.
Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exige impone que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión jurisdiccional, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara y concisa para que sea comprendida no sólo por el técnico jurídico sino también por los ciudadanos. De lo expuesto en los párrafos anteriores puede concluirse que la motivación de las resoluciones elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones que han originado el convencimiento del juzgador para resolver en determinado sentido, pudiendo los justiciables conocer del por qué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional a través de esta obligación de motivación por parte de los jueces no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida. Así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justica en sentencia xx xxxxxx Xxx. 663-2005, fechada a las catorce horas del día diez de enero de dos mil siete.; y Sentencia xx Xxxxxx con referencia 361-2005, con fecha de las catorce horas del día dieciocho de septiembre de dos mil seis.
Es por lo mencionado y de conformidad al Art. 24 de la Ley Orgánica Judicial, que la Cámara advierten al Juez a quo, que en lo sucesivo ponga la atención debida en cuanto a la motivación de sus resoluciones.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 129-28M2-08, de las 09:30
horas del día 15/12/2008)
MUTUO HIPOTECARIO
Se conoce recurso de apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil, en la que se ordena al ahora apelante pagar a Institución Bancaria cantidad de dinero determinada más intereses, y ante el incumplimiento se siga con el procedimiento hasta su completa cancelación, tránse o remate. El apelante considera que la resolución no está arreglada a derecho debido a que el documento base que presentó la parte actora es una Escritura pública de hipoteca abierta, la cual para tener fuerza ejecutiva debió estar acompañada de estado de cuenta certificado; asímismo relaciona que existió interrupción de la xxxx, al ser realizado un abono al crédito que fue recibido por la institución bancaria; y
por último, puntualiza la falta de legitimación por parte del abogado demandante, lo que acarrearía nulidad de lo actuado.
TITULO EJECUTIVO: REQUISITOS DE EJECUTIVIDAD
En cuanto al hecho de que el título ejecutivo no contaba con los requisitos como tal, en razón de que carecía de la certificación del estado de cuenta emitida por el contador o gerente de la institución Bancaria acreedora, el Art. 1113 del Código de Comercio fija un requisito de ejecutividad pero propio a lo referido al título ejecutivo denominado Apertura de Crédito, a tenor de lo regulado en el Art. 1105 del mismo cuerpo legal; y que no es la clase de título ejecutivo que ha servido en el presente proceso, puesto que se aprecia que se trata de un mutuo constituido a favor de la actora, acompañado con otro instrumento accesorio, que la Hipoteca que constituyó a favor del demandante, por consiguiente, no le son aplicables los requisitos de ejecutividad del contrato de apertura de crédito al Mutuo Mercantil.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y EFECTOS DE LA XXXX: DIFERENCIA
En un segundo termino o agravio denunciado, es el hecho de alegarse existía interrupción de la xxxx, por haberse realizado un abono por parte del demandado a la obligación que tiene con el acreedor. Es preciso advertir, que figura sustantiva regulada por nuestra legislación en el Art. 1422 C.c., en ningún momento refiere a que la xxxx se interrumpe, sino que ésta se da para advertir que una persona que se obligó a realizar una prestación, no la hace dentro del tiempo, o si lo hace lo realiza incompletamente, lo que implica que la xxxx es un estado a través del cual la persona que recibiría la prestación a la que se obligó el deudor, puede pedir a éste último que la cumpla ante el ente jurisdiccional en un proceso configurado al efecto; y en ningún momento se habla, que por cumplir en parte la prestación una vez fuera del tiempo para la cual se estableció, comprenda que se interrumpan los efectos que la misma xxxx posee, como es la exigibilidad del acreedor a pedir su cumplimiento ante un juzgador. No debe confundirse la interrupción de la prescripción que refiere el Art. 2257 C,C., que regula supuestos y efectos diferentes al de la xxxx, ya que la primera se refiere al ejercicio de la acción, y la xxxx a la situación jurídica del deudor de no haber cumplido su obligación en el tiempo gestado para ello, lo que torna exigible forzosamente su obligación.
Y al caso de autos, el documento privado que relaciona un abono en fotocopia debidamente certificada ante notario, procesalmente hablando, no genera efecto alguno que modifique el estado xx xxxx a partir de la cual se inició y prosiguió el juicio ejecutivo que hoy se conoce. No pudiéndose entrar a valorar el mismo, primeramente, conforme lo establecido en los Arts. 1014 y 1024 Pr. O., en tanto, que se trata de una circunstancia nueva que no fue tratada en Primera Instancia.
HABILITACIÓN PROBATORIA: MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
Asimismo, no cabe habilitación probatoria en Segunda Instancia en los juicios Ejecutivos, en razón que el único momento procesal oportuno donde se puede verificar es al momento de contestar la demanda, a tenor de lo regulado en el Art. 57 de la Ley de Procedimientos
Mercantiles; aunado a ello, el documento presentado es de carácter privado y el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, establece que este tipo de documento no es aplicable presentarlo certificado en un proceso.
PODER: PERDIDA DE VIGENCIA DURANTE EL PROCESO
En tercer término, se afirma que existe nulidad por la intervención del abogado de la actora, pues le devino en el transcurso del proceso la pérdida de la vigencia del poder con que inició el mismo; al respecto, es de hacer notar que en el caso de autos, consta escrito y poder con que el abogado legitimó su actuación y ratificó lo actuado por él; por lo que el Juez a quo tuvo por legitimada tal personería y ratifico todo lo actuado.
Por lo que al quedar desvirtuados los argumentos expresados por la recurrente, debe confirmarse la sentencia impugnada.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 112-22M2-08, de las 10:00
horas del día 5/11/2008)
NULIDAD: DECLARATORIA POR PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES EN UNA MISMA INSTANCIA
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se resuelve declarar ha lugar la excepción de prescripción de la acción, declarar prescrita la acción ejecutiva y levantar embargo decretado en bienes de la demandada.
El principal agravio denunciado por el apelante es que la sentencia de la que se recurre es nula, por existir con anterioridad otra que fue anulada por el Juez a quo, al haber declarado la nulidad del emplazamiento y todo lo que fuere su consecuencia.
A este respecto, cabe considerar que todo proceso es el medio a través del cual el legislador dotó a las partes la posibilidad de dirimir conflictos ante el ente jurisdiccional, mediante un mecanismo preestablecido y definido, configurado para brindar a las partes intervinientes, oportunidades de verter pruebas para acreditar sus reclamos, defensas y resistencias para desvirtuar planteamientos. Pero todo ello está debidamente normado, sin que penda arbitrariamente de ninguno de los involucrados en el proceso, sean estas las partes, o el mismo juzgador que es el director de aquél. Por lo que acá emerge uno de los principios esenciales del proceso, como es la seguridad jurídica que otorga a las partes la certeza que el sujeto procesal posee una situación jurídica que no será modificada más que por las formas, plazos, autoridad y procedimientos regulares preestablecidos por la normativa legal vigente. Y todo aquello que se realice fuera del marco de la legalidad, no brinda las garantías de legitimidad de los actos que se produzcan sin atender a las formas y procedimientos regulares, deviniendo en ilegalidad.
En ese orden de ideas, converge al caso de autos lo que la doctrina llama preclusión de las etapas procesales en una misma instancia, las cuales fueron agotadas con la sentencia que dictó el Juez A quo, misma que dio por finalizada la instancia conforme lo define el Art. 6 Pr.C., lo que implica, que tanto la instancia como el primer grado de conocimiento del que disponía antes de la sentencia definitiva el juzgador, ya no lo poseía más como potestad
decisoria del fondo del reclamo o aspectos vinculados a la forma que fue tramitado el proceso mismo, pues a partir de pronunciarse sobre el fondo del asunto quedaba inhibido de proveer cualquier otro acto procesal que no fuese el advertir admisibilidad o no de un recurso, sea éste el de explicación, sea para hacer condenaciones o reformas accesorias derivadas del objeto principal de dicha sentencia, (a tenor del Art. 436 Pr.C.), o el de apelación (Arts. 988 y 990 Pr.C.) al tratarse de la sentencia definitiva que daba término a esa instancia; puesto que fuera de hacer reformas sobre lo accesorio de la propia sentencia, el Juez no puede modificar o anular actos procesales, pues ha quedado circunscripta su competencia, quedando únicamente viable denunciar cualquier vicio del procedimiento por medio de un segundo grado de conocimiento o segunda instancia, habilitada por el recurso de apelación.
Siendo que en el caso de autos, no se procedió de esa forma tanto por el Juzgador como por la parte que denuncia la infracción penada con nulidad, primeramente el Juez no debió dar trámite a la nulidad alegada por la parte demandada, sino que debió declararla sin lugar, por ser improcedente el denunciarla ante él, ya precluida su instancia y grado de conocimiento. Por su parte el apoderado de la sociedad demandada debió considerar que ante quien se alegaba la nulidad ya estaba excluido de conocerla, y optar por habilitar la otra instancia para denunciar el acto que consideraba adolecía de xxxxx.
Se advierte entonces, que la actuación del Juez A quo, está fuera del marco de la legalidad y todo lo que realizó hasta la sentencia misma adolece de nulidad, al haberse pronunciado contra ley expresa y terminante que le inhibía conocer del xxxxx xxxxxxx, cuando ya se había pronunciado sobre el fondo de la pretensión en sentencia, la cual es la que posee validez legal.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad reclamada por el Apoderado de la Sociedad demandada sobre la forma de realizarse el emplazamiento, la Cámara se abstiene de conocer en razón de que siguiendo las formas establecidas por la normativa legal, que no es más que la expresión misma del principio de legalidad en su manifestación positiva contemplada en el Art. 86 de la Constitución de la República, puesto que en ningún momento se habilitó en tiempo a esta Cámara para conocer de esa nulidad alegada, en vista de haber hecho precluir la parte demandada su derecho de recurrir, al no haberse interpuesto recurso de apelación de la sentencia, aún y cuando después de tener conocimiento de la misma se avocó al proceso a alegar la nulidad, cuando lo procedente hubiese sido recurrir de la misma, para que fuese la Cámara habilitada en forma y en tiempo por ley, quien dirimiere esa nulidad; por lo que conocer en este momento procesal de la misma, sería asumir una facultad que no ha sido concedida por Xxx.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que lo procedente es declarar nula la sentencia venida en apelación y confirmar la validez que nunca dejó de poseer la dictada anteriormente.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 111-25M2-08, de las 11:40
horas del día 30/10/2008)
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: DEMANDA INEFICAZ POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES NO LA INTERRUMPE
Se conoce en apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Ejecutivo Mercantil en la que se declara prescrita acción ejecutiva contra la Aseguradora, y se levanta embargo decretado en bienes de la Sociedad demandada.
Al admitir el recurso de apelación, se corrió traslado a la parte apelante para expresar agravios, quien manifiesta que considera que la Juez a quo interpretó mal los hechos al declarar prescrita la acción ejecutiva, puesto que ha interpretado que el fallo que declaró a lugar la excepción de falta de requisitos de la poliza constitiye una sentencia absolutoria a favor de la demandada. Que el reclamo hecho para el pago de la poliza por medio de demanda promovida y en la cual hubo emplazamiento, mantuvo activa la acción derivada de la poliza, y de este modo la demanda interrumpió la prescripción al no existir sentencia absolutoria, por lo que se debe revocar el fallo.
Realizado el estudio del presente caso, la Cámara considera pertinente aclarar que se alega por el impetrante que existe interpretación errónea de parte de la Juez a quo al declarar prescrita la acción ejecutiva, puesto que dicha prescripción ya había sido interrumpida. Al respecto, es procedente considerar lo que es la prescripción de la acción ejecutiva y la interrupción de la misma.
DEFINICIÓN
La prescripción de una acción es un modo de liberarse una obligación por no haber pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la Ley, o bien, la extinción de una deuda por no haber usado su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado por la ley. Figura jurídica que se ve regulada en las disposiciones de los artículos 2,253 y 2,254 del Código Civil; por lo que estos configuran el presupuesto jurídico y que ha de advertirse su concurrencia con los hechos puestos del conocimiento de la Juez a quo. Los supuestos de tal figura se enmarcan en la existencia de una obligación que al caso es de índole ejecutiva. Es decir, hasta acá se han establecido los sujetos de la relación y la obligación contenida en un documento que es de aquellos que conforme al Art. 52 de le Ley de Procedimientos Mercantiles, tienen fuerza ejecutiva.
Ahora bien, la prescripción requiere de un cierto lapso de tiempo fijado por la ley, que al caso es la de tres años, según lo establecido en el Art. 1283 del Código de Comercio que a su tenor literal expresa: "Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen."; es decir, que tal plazo se contabiliza a partir del momento en que es exigible la obligación contenida en el titulo ejecutivo; exigibilidad que concurre cuando el deudor se constituye en xxxx" (Art. 1422 N° 1 C.C.).
El apelante aduce que la prescripción fue interrumpida cuando se interpuso la demanda ante Xxxx, quien falló en el proceso y en apelación la Cámara, estimó que el reclamo basado en la Póliza adolecía de falta de requisitos para ejercer la acción, como lo era la falta de
conciliación previa a la interposición de la demanda. A este respecto, es menester aclarar, que si bien es cierto se interpuso la demanda ya dicha, se le dio trámite, se llegó a sentencia habiéndose recurrido de la misma, el resultado del recurso ya anotado, estableció que había lugar a la excepción opuesta por la Aseguradora, por faltarle requisitos a la acción; esto es, por no haberse intentado la conciliación previa que establece el Art. 105 de la Ley de Sociedades de Seguros; para poder hacer reclamo vía judicial, basado en una póliza de seguro, tal como lo exige la disposición legal citada.
En tal sentido, el Art. 2242 C.C. preceptúa: "Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor Xxxx el
que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:----1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal:--2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años;-----3°) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.-----En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.----Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio". En ese orden de ideas, y si bien es cierto la sentencia no fue absolutoria, es de aclarar que el pronunciamiento respecto del reclamo basado en la póliza antes dicha fue de carácter inhibitorio; esto es no se entró a conocer del fondo del asunto, y por ende convirtió a la demanda en ineficaz por faltarle presupuestos procesales para hacer viable el reclamo. En consecuencia, no puede aducirse que esa demanda interrumpió la prescripción.
La parte demandada no puede cargar con la falta de cuidado de la actora, al no haber cumplido con los requisitos que la ley exige para la interposición de este tipo de demandas, que al final las convierten en inviables al no haber un pronunciamiento de fondo de la misma; por ende, la Cámara considera que la sentencia dictada por la Juez a quo, se encuentra apegada a derecho y deberá confirmarse en todas sus partes; aclarando que cualquier tipo de prueba que esté amparada en una acción prescrita, se convierte en impertinente e ineficaz, pues estando prescrito el derecho de acción, se vuelve inoficioso conocer y valorar cualquier tipo de prueba, pues no hay pretensión que probar, ya que la ley y el transcurso del tiempo, se encargan de resolver la cuestión.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 110-38M1-2008, de las 08:30
horas del día 23/10/2008)
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: INTERES LEGITIMO DE LOS TERCEROS DE BUENA FE
Se promueve recurso de apelación de la sentencia definitiva pronunciada en Juicio Sumario Mercantil de Prescripción Extintiva en la que se declara prescrita la obligación que genera el mutuo hipotecario otorgado a las diez horas del día veintisiete de julio del año mil novecientos noventa a favor de Atlacatl, Sociedad Anónima hoy Scotiabank El Xxxxxxxx, Sociedad Anónima; y la cancelación de hipoteca inscrita. El apelante se considera agraviado mediante esta resolución, y manifiesta que sustenta su pretensión en el supuesto derecho que le asiste de haber adquirido por medio de dación en pago el inmueble dado en garantía. Sin embargo el demandadnte advierte que no se ha podido inscribir la dación en pago que se le hiciera en virtud de una deuda preexistente respecto el inmueble indicado, por existir garantía inscrita.
Con dicho documento el actor pretende legitimar su capacidad procesal para intervenir en el proceso, manifestando que comprueba su intervención y legitima su capacidad para poder pedir que se declare la prescripción de la acción ejecutiva y la acción hipotecaria que le corresponden al Banco.
Sostiene el apelante que la aptitud que la ley requiere como presupuestos procesal no le es dable al demandante en el caso particular que nos ocupa, y siendo que el mismo es un requisito de validez para el proceso mismo, su ausencia lleva a que como consecuencia se produzca la nulidad establecida en el artículo 1131 del Código de Procedimientos Civiles, debido a la ausencia de los requisitos de procesabilidad establecidos en los Artículos 11: "Las personas que intervienen esencialmente en el juicio son: actor y el reo...", Artículo 1 2: "actor es el que reclama ante el juez algún derecho real o personal..." Y "124 y siguientes de Código de Procedimientos Civiles, los cuales contemplan el derecho subjetivo publico y abstracto por medio del cual es el verdadero titular de un derecho en ejercicio de ese derecho el que posee la tutela jurisdiccional efectiva para invocar el órgano judicial y pedir en juicio que se le reconozca o para hacerlo valer tal o cual derecho; en tal sentido, la facultad de poder invocar el órgano judicial y poder exigir ese derecho a que se declare prescrita la acción ejecutiva y acción hipotecaria accesoria ya mencionadas en el presente proceso, le pertenece a quien realmente tiene el derecho de poder pedir tal prescripción, y para el presente caso le corresponde únicamente deudor principal, ya que es con este con quien se establo la relación obligacional, por lo que pide se declare la nulidad y se considere la ineptitud de la pretensión.
Es preciso enfocarse en el punto principal objetado por el apelante y que son la nulidad alegada, en cuanto a la ausencia de aptitud para intervenir en la relación procesal que se entabló, lo que también puede derivar en una ineptitud de la demanda, como bien acota la apelante en su escrito, pues el actuar sin poseer interés legitimo en un proceso ocasiona la figura procesal ya citada.
Partiendo de los argumentos expuestos para sustentar los dos puntos de agravios de la apelante es preciso establecer si efectivamente posee el interés legítimo de reclamar el apelado la prescripción de la acción ejecutiva y la hipotecaria objeto de litigio, sabida cuenta que quien estableció la relación obligacional, dada entre los entes bancarios que trasmitieron este crédito al actual demandado es el deudor principal, y no el apelado quien recibió el inmueble como dación en pago; sin embargo, de la constatación de la documentación presentada junto a la demanda, puede apreciarse la existencia de dos negocios jurídicos consignados en instrumentos públicos, el primero de compraventa hecho por el deudor principal a favor de la otra compradora, que como bien acota la apelante dicho instrumento refiere que el apartamento a vender estaba libre de gravamen, pero se trata de una declaración no formulada por el notario sino por el otorgante (Art. 1571 C.C.), es decir, es una circunstancia de la esfera de responsabilidad del vendedor y no xxx xxxxxxx, en la que torna a la compradora, en compradora o tercera de buena fe; el segundo la dación en pago hecha por ésta última al apelado; lo que nos lleva a concluir que se verificó la transferencia de todos los derechos y gravámenes que sobre el inmueble recaían, primeramente a favor de la compradora y al final del apelado quien recibe como dación en pago, sin que ellos instrumentalmente pudiesen tener noticia de gravámenes que podrían
recaer sobre el inmueble, a lo que nuestra legislación denomina a esta situación como terceros de buena fe, y nótese lo referido en el Art. 2255 C.C., que evidencia el derecho de estos terceros a buscar la extinción de la obligación principal y accesoria que recae sobre la cosa que adquirieron de buena fe; lo que supone un interés legitimo de generar cualquier reclamo para hacer valer el pleno uso y goce del inmueble, lo que se traduce en la habilitación de pedir la extinción de gravamen o cualquier otro derecho constituido en éste, particularmente al caso que nos ocupa, la figura de la prescripción extintiva de una acción y su accesorio gravamen hipotecario; al haber transcurrido el tiempo en que llamado a ejercitar una pretensión no lo hiciese; lo que fue probado en la primera instancia, como lo es que no se ejerció este reclamo en el tiempo xx xxx, puesto que si bien medió un proceso ejecutivo en otro juzgado en contra del deudor, en éste se declaró la caducidad de la instancia, cuyos efectos es sabido en cuanto a que no interrumpe el plazo de la prescripción; por lo que no podría entenderse interrumpida la misma.
Como consecuencia es procedente desestimar los agravios expuestos por la apelante, al advertirse que ciertamente el actor posee interés legítimo para actuar y formular el reclamo que ha hecho; asimismo se han comprobado todas las circunstancias fácticas y jurídicas en el proceso para que el juez Aquo haya pronunciado sentencia en el sentido en que lo ha realizado, con la salvedad de que lo que prescribe es la acción, no la obligación, como erróneamente falló el Juez A quo en su sentencia, por lo que habrá de reformarse en ese sentido.
(Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 55-19M1-2008-4, de las 10:00
horas del día 23/6/2008)
PRUEBA: INCORPORACIÓN EXTEMPORÁNEA EN EL PROCESO
Se conoce en apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada en Juicio Sumario Mercantil promovido contra Sociedad en la que se declara no ha lugar la pretensión incoada.
Los apelantes recurren de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus poderdantes pues manifiestan que le ejecución en contra de ellas se dio sin cumplimir los requisitos básicos para promover las acciones ejecutivas pues se carecía de liquidez de la deuda debido a que en el juicio no fue presentado el documento principal donde se estableciera la obligación contraída por sus mandantes, sino solo la hipoteca, la que sirvió de base para promover la ejecución y que carece de fuerza ejecutiva porque no contiene una obligación líquida, pues las demandadas nunca recibieron dinero o especie consecuencia de dicho acto jurídico, siendo éste un contrato accesorio, el cual sólo carece de fuerza ejecutiva y unicamente garantizaba el pago hasta por cierta cantidad de dinero, pero no sobre deuda específica ni determinada, ni había una deuda líquida, sino solo un crédito abierto. Cualquier otra obligación pendiente de pago debe justificarse con otra clase de documento y en un procedimiento en donde se estableciera el valor real de la deuda, documentos que deben acompañarse de la escritura de hipoteca, de la cual pidieron compulsa que no se practicó ya que por un error de ellos se consignó fecha distinta de la hipoteca.
Los apelantes se muestran inconformes y concluyen diciendo que como la obligación carece de causa, existe motivo para declarar que no tiene validez el documento base de la acción ejecutiva y debe absolverse a las demandadas.
Realizado el estudio del presente caso este Tribunal hace las consideraciones siguientes: en vista de considerar los apelantes que la sentencia era según su parecer injusta, intentaron Xxxxxx Xxxxxxx en el Juzgado Primero de lo Mercantil, encaminado a demostrar que la referida ejecución en su contra se dio sin que se cumplieran los requisitos básicos para promover las acciones ejecutivas pues se carecía de liquidez de la deuda, debido a que según la Juez A Quo, no se establecieron los extremos de la demanda, obteniendo un resultado desfavorable, lo que motivo a promover este incidente de apelación.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1569 del Código Civil "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas..." y el 237 del Código de Procedimeintos Civiles por su parte establece que "La obligación de producir pruebas corresponde al actor; sino probase, será absuelto el reo; mas si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla", es decir, que la carga de la prueba de la acción corresponde al demandante, y si no la prueba, será absuelto el demandado.
En este orden de ideas y sobre lo manifestado por los apelantes en su expresión de agravios, en cuanto a que el juez A Quo debió valorar el contrato de hipoteca que no se compulsó, debido a que por un error de los mismos apelantes en la pieza principal consignaron fecha equivocada del instrumento de hipoteca, debe tomarse en cuenta que existen limites para que el juzgador trate de enderezar la causa, no se debe pretender que el mismo sobreentienda circunstancias que no se plantearon en debida forma, estando habilitados a suplir omisiones de derecho no así de hecho, no pudiendo los recurrentes pretender que el Juez A Quo, en razón que conoció el juicio ejecutivo en el que se encuentra agregado el referido contrato de hipoteca base de la ejecución, debió valorarlo en el juicio sumario donde no pudo ser introducido como medio de prueba, por el ya mencionado error de los apelantes, razón por la que no contó con una prueba valiosa para establecer su pretensión.
Es de gran relevancia hacer constar que tal como aparece la parte actora no comparecieron a la compulsa que ellos mismos solicitaron, a pesar de estar debidamente citados, desaprovechando su oportunidad de inmediar la prueba, lo que les hubiera valido para detectar su error, consignarlo en acta y solicitar se rectificara, compulsando la hipoteca entonces en debida forma, prueba indispensable para establecer su pretensión.
Por lo que faltando la prueba de mayor relevancia dentro del proceso, para establecer la no ejecutividad de la acción, es decir, la hipoteca, la cual es el documento que sirvió como base, la sentencia dictada por la Juez A Quo, se encuentra apegada a derecho por tener que absolver al demandado por insuficiencia de prueba en su contra.
Sobre la prueba pericial, esta misma arroja un resultado que no es posible valorar si no se cuenta con el documento de hipoteca antes relacionada, debidamente incorporada al juicio. SI bien es cierto, en esta instancia los apelantes agregan al presente Incidente certificación del juicio ejecutivo donde se encuentra la hipoteca en referencia, se advierte que, como ya se dijo, la misma, no fue Incorporada al otro proceso, debe tenerse en cuenta tal circunstancia y además que ocurrió, por razones Imputables a los ahora apelantes.
Advierte esta Cámara que la resolución de la Juez A Quo, se encuentra motivada por la prueba que se produjo en esa Instancia, es decir, inspección de los registros contables de la
Sociedad, sentencia condenatoria y los alegatos de los ahora apelantes, NO ASI la compulsa de la hipoteca que sirvió como base de acción ejecutiva que pretenden desvirtuar, por lo que en base a las pruebas vertidas ante la Juez A Quo, el fallo dictado se encuentra arreglado a derecho en tanto que se produjo basándose en prueba que se le proporcionó. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 61-24M1-2008, de las 15:03
horas del día 16/7/2008)
RECURSO DE APELACIÓN
Se conoce recurso de apelación contra la sentencia interlocutria en la que se declara inadmisible la Solicitud de Diligencias Varias presentada con el fin de que la Representante Legal de Institución Bancaria absuelva pliego de peticiones por su posible salida del país.
DEFINICION
La Cámara considera importante mencionar que con el nombre de Apelación se designa a aquel proceso de impugnación en que se pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada. La finalidad específica de este tipo de procesos, es la de depurar una resolución judicial recogiendo la pretensión de la parte que recurre y que trata de conseguir su eliminación y sustitución por otra. En otras palabras, todo recurrente, debe formular la declaración de fondo que plantea, al pedir la eliminación y sustitución de la sentencia recurrida y al determinar, especialmente, el ámbito de esa impugnación y los motivos en virtud de los cuales, la estima procedente. De aquí que la gran significación del trámite, que no es solo una alegación de conclusiones, sino una autentica deducción del verdadero objeto del litigio. Es sobre la base esta premisa fundamental, se marcan las líneas de la figura conocida como Agravio.
EXPRESION DE AGRAVIOS
Los Agravios, contienen sustancialmente la pretensión procesal de la Apelación siendo su fundamento en la formulación de la pretensión procesal. Son en esencia el perjuicio o gravamen material o moral, que una resolución judicial causa a una de las partes el cual es expuesto ante el Tribunal jerárquicamente superior, afirmando haber sido irrogado por una sentencia pronunciada por un inferior. Es por ello que toda expresión de Xxxxxxxx, se divide en dos sentidos: uno de carácter sustantivo representado por la ofensa que contiene y que puede dar lugar a responsabilidad de orden civil o penal y otro de índole adjetiva, en cuanto da derecho a la impugnación de una resolución judicial cuyo contenido se reputa agraviante al derecho de quien lo alega.
Nuestra Legislación prescribe en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en el Art. 1026, lo siguiente: "Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes".
Como se ve, la competencia del Tribunal, se ve concretada por la Ley, a dos esferas claramente señaladas: a) los puntos apelados; y b) aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes. Como puede advertirse, de la lectura del escrito presentado por la parte apelante, ésta no ha delimitado ningún agravio, limitándose a afirmar que ha cumplido con los requisitos para el trámite de su solicitud y que no agrega más para no ser repetitivo; ante lo cual, la consecuencia lógica es que este tribunal no puede pronunciarse puesto que no existen agravios; por lo que, debe confirmarse la interlocutoria recurrida. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 95-22M2-2008, de las 12:31
horas del día 12/8/2008)
RECURSO DE REVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE REMATE
Se conoce recurso de revisión de la ejecución de la sentencia de remate contra la Juez Primero de lo Mercantil en juicio ejecutivo a fin de que se ejecute debidamente el fallo pronunciado a las catorce horas del día treinta de octubre de dos mil dos.
De conformidad con el Art.443 Pr.C., inciso segundo, se concede a las partes la posibilidad de revisar la forma en que se ejecuta la sentencia por el Tribunal Inferior, de un fallo que hubiere sido conocido por el Tribunal Superior; es decir nuestro legislador previo, ante la posibilidad de que el Juez Inferior no ejecutara las disposiciones del fallo conforme a lo ordenado por un tribunal superior en une sentencia, que dichas actuaciones fueran revisadas por quien pronunció la sentencia que causó estado. Por tanto será requisito necesario que el Tribunal que conocerá del recurso hubiese conocido previamente y fallado en lo sustancial del juicio, de lo contrario el recurso deberá ser declarado improcedente no teniéndose la posibilidad de revisar lo que ha acontecido en la fase de ejecución.
En el caso de autos, la sentencia de remate fue pronunciada a las catorce horas del día treinta de octubre de dos mil dos, la cual por no haberse impugnado causó ejecutoria a las ocho hora con veinte minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dos, es decir la sentencia que causó estado fue pronunciada por el Juez Inferior y es quien efectivamente debe ejecutarla, y si este Tribunal tuvo conocimiento del proceso solo lo fué cuando ilegalmente fue admitida apelación y le fueron remitidos los autos, recurso que, oportunamente fue declarado improcedente por sentencia de las quince horas del día dieciséis de septiembre de dos mil cuatro y confirmado dicho rechazo por la Sala de lo Civil por sentencia de las once horas del día veintitrés xx xxxxx de dos mil cinco, por lo que no habiendo conocido este Tribunal en lo sustancial del juicio, el recurso del que ahora se conoce es improcedente y así debe declararse.
Es importante advertir que en el caso de autos la ejecución oportuna de la sentencia que causa estado es exclusiva responsabilidad de la Juez Inferior pues no obstante estar dicho fallo firme desde el año dos mil dos, hasta la fecha no se le ha dado efectivo cumplimiento. (Sentencia de la CAM.1° DE LO CIVIL DE LA 1A.SECC.CENTRO S.S., Ref. 87-32M1-2008, de las 08:30
horas del día 4/7/2008)